" Fernando, nacido el día NUM000 de 1988, fue el segundo entrenador y el primer entrenador del equipo cadete femenino de balonmano DIRECCION000 de León durante las temporadas 2013-2014 y 2014-2015, respectivamente en el que entrenaban María Rosa, nacida el día NUM001 de 1999 y Eva, nacida el NUM002 de 1999.
Fernando, con ánimo libidinoso y aprovechándose de su diferencia de edad con las citadas jugadoras y de su relación de superioridad y confianza, realizó durante el año 2014 los siguientes actos:
-Enviaba diariamente tanto a María Rosa como a Eva mensajes de contenido sexual a través de la aplicación WhatsApp, les formulaba preguntas intimas en relación con sus relaciones sexuales, con la ropa interior que portaban, les solicitaba fotos íntimas, hacía frecuentes alusiones al tamaño de su miembro viril, describía sueños eróticos con ellas. Tras dichas conversaciones, Carlos Daniel exigía a María Rosa y a Eva que las borraran y le enviaran una captura de pantalla para comprobarlo.
-En un desplazamiento a la ciudad de DIRECCION001 entró en la habitación del hotel en el que se alojaban María Rosa y Eva para darles las buenas noches y se metió con ellas en la cama, tocando a María Rosa por debajo del pijama la espalda y el culo. María Rosa se hizo la dormida para que éste se marchara.
-En otro desplazamiento a Cantabria agarró por la cintura a María Rosa y comenzó a besarla el cuello, ésta se soltó, le apartó las manos y se marchó corriendo.
-Al finalizar uno de los entrenamientos antes de las navidades del año 2014 en el Hispánico de León, le dijo a Eva, que era la capitana del equipo, que se quedase para hablar con ella; Fernando la agarró por el brazo mientras se dirigían a los vestuarios, la besó en la mejilla y la tocó el culo por encima de la ropa; luego la intentó dar un beso en la boca, sin conseguirlo al apartarse Eva.
-En todos los desplazamientos que efectuaba Eva coincidentes con Carlos Daniel, éste aprovechaba cualquier ocasión para tocarle el culo.
Eva y María Rosa interpusieron denuncia por estos hechos en el mes de febrero de 2021.
Desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido diez años, sin que esta tardanza guarde relación con la complejidad de la causa o la actitud del acusa".
PRIMERO. -Se comparten los fundamentos de la sentencia recurrida y la valoración de la prueba que han determinado el pronunciamiento de responsabilidad penal de D. Fernando, que fue condenado por Sentencia de 14 de agosto de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, dictada en el Procedimiento Abreviado 2/2023, aclarada por auto de 17 de septiembre de 2024, como responsable en concepto de autor de dos delitos de abuso sexual, previstos en el art. 181.1 y 3 C.P. en la redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, y se le apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Pues bien, D. Fernando recurre en apelación la sentencia alegando, como motivos de su recurso, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de Ley. Este segundo motivo, lo desarrolla alegando inexistencia del ilícito penal en los años 2014 y 2015, o indebida calificación al ser los hechos, en su caso, constitutivos de una falta de vejaciones injustas que estaría prescrita. De forma subsidiaria se impugna la elección de la pena de prisión en lugar de la de multa. Por último, también se impugna la responsabilidad civil, al entender que tampoco se produjeron ni estarían acreditados los daños y perjuicios a cuya reparación fue condenado. La representación de Dª. María Rosa y de Dª. Eva y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. -En relación con el motivo de error en la valoración de la prueba, debe partirse de que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo". Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/2019 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
TE RCERO.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en esta instancia, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, del recurso y de los escritos de impugnación, consideramos que resulta claro que existió prueba de cargo, y de alguna manera se reconoce en el recurso, cuando su argumentación se dirige a cuestionar que sea suficiente para justificar una sentencia condenatoria y si el juicio de motivación fue correcto. Pues bien, no apreciamos en la sentencia recurrida ninguna vulneración de preceptos legales, de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada por el Juzgador de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada. En cualquier caso, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
CUARTO.- Así las cosas, la Magistrada Juez de instancia ha llegado a la declaración de responsabilidad penal de D. Fernando a través de una fundada valoración de la prueba practicada en el juicio. Concretamente y de forma más particularizada se han tenido en consideración en la sentencia impugnada lo siguiente: Las declaraciones de las denunciantes, Dª. María Rosa y Dª. Eva, el testimonio de Dª. Frida, a veces de referencia y en otros aspectos sobre hechos personales, directamente relacionados con los comportamientos denunciados, y también los informes del Forense y del Equipo Psicosocial, así como los pantallazos de las conversaciones en Twitter que mantuvieron el acusado y Dª. María Rosa, sobre las que se preguntó a D. Fernando en el juicio oral, aunque respondió que solo admitía que se disculpaba por las conversaciones de contenido sexual, pero no por otros hechos que no admitió, ni por las alusiones a la pederastia. El recurrente cuestiona la credibilidad de las denunciantes y de la testigo, y expone ciertas discordancias entre ellas y con lo declarado en fases anteriores. Pues bien, la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. De tales testimonios y de la constatación y objetividad de las circunstancias periféricas, puede establecerse un denominador común que permita alcanzar la convicción de cómo y por qué sucedieron los hechos. En este orden de cosas, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, y los perjudicados y víctimas tienen tal consideración, depende de su credibilidad y fiabilidad y en este punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, ha establecido los indicadores o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Traemos a colación, en cuanto al valor de la prueba testifical, la STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que expone que "la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y que con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". En el mismo sentido la STS 282/18 de 13 de junio, expone que la declaración de la víctima es adecuada para destruir la presunción de inocencia, pero, como explica dicha resolución, con cita de la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, hay que atender a unos criterios orientativos para que su sola declaración pueda desvirtuar la presunción de inocencia. También insiste en Tribunal Supremo que no debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
QU INTO.- Aplicando las consideraciones precedentes, la Magistrada Juez hizo constar expresamente en la sentencia que no aprecia motivo alguno para dudar de la veracidad de Dª. María Rosa y de Dª Eva, ni del testimonio de Dª. Frida, llegando a la convicción de que las dos primeras sufrieron en el año 2014 comportamientos de provocación sexual, que sucedieron los besos y tocamientos que se han descrito en el relato de hechos probados, y que no hubo consentimiento por las denunciantes, entonces menores de edad, y que además estaban mediatizadas por ser el acusado su entrenador y tener más de diez años que ellas, con lo que, a tenor de la edad que entonces tenían María Rosa y Eva, su capacidad de reacción estaba muy limitada. En este orden de cosas, no se aprecian inexactitudes o contradicciones relevantes en sus declaraciones, que han sido siempre las mismas, son persistentes y coincidentes con lo expuesto en fases anteriores. Las eventuales contradicciones o discordancias se refieren a extremos circunstanciales, perfectamente explicables por el tiempo en que sucedieron los hechos, y no impide que se valore correctamente su testimonio como prueba de cargo al no afectar a lo esencial de los hechos. Dice la STS de 16 de diciembre de 2020 que "no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras. La contradicción debería ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración". A la convicción de los hechos ha llegado la Juzgadora, esencialmente por la coincidencia de las declaraciones de las denunciantes, por su verosimilitud, que no solo se basa en la lógica de sus exposiciones, sino que además se apoyan en las conservaciones que existieron a través de la red social Twitter y en los informes psicosociales y médicos, de los que no cabe inferir dato alguno que afecte a la fiabilidad y por ende a la veracidad de su relato. Frente a ello, el recurrente ofrece una valoración alternativa, pero, en modo alguno, se aprecian omisiones o errores significativos, o que no se hayan valorado elementos de prueba ni de cargo ni de descargo. En definitiva, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, la Magistrada-Jueza de lo Penal ha valorado con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia el interrogatorio del acusado, la prueba testifical, la pericial y la documental practicada en el acto del juicio. Todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó el juzgador, a través de esa valoración, y que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error de hecho alguno, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, D. Fernando, respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento.
SE XTO.- En cuanto a los demás motivos impugnatorios se pueden agrupar en la infracción del art. 181.1 y 3 C.P., en la redacción vigente en la fecha de los hechos, es decir anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, pues la edad para prestar consentimiento sexual estaba entonces en los trece años, pero en todo caso, tratándose de un delito contra la libertad sexual, la cuestión nuclear será la falta de consentimiento. Con el delito de abuso sexual se tipificaba en el art. 181 C.P. una conducta en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia o intimidación. Dicho en las palabras de la STS 1796/2002, de 25 de octubre, "el delito de abuso sexual supone un ataque a la libertad sexual de la víctima sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, pero el sujeto activo no cuenta con un verdadero consentimiento, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual". Y en el mismo sentido la STS 432/2020, de 9 de septiembre, en relación con este delito, expone que "reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. La Jurisprudencia ha señalado como elementos del delito de abusos sexuales los siguientes: a) Un elemento objetivo de afectación de la libertad sexual o capacidad de autodeterminación en la esfera sexual, como son la realización de cualquier acto de carácter sexual, como pueden ser besos, tocamientos en zonas íntimas o cualquier otra conducta con una clara significación sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que vulnere la libertad o la indemnidad sexual. b) Un elemento subjetivo, intencional o dolo. No se requiere en el tipo penal del abuso sexual un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso que no viene requerido por la tipicidad. c) Ausencia de violencia o intimidación. d) Falta de consentimiento por parte de la víctima, pues de concurrir este excluiría la antijurídica de la acción.
SÉ PTIMO.- En relación con el consentimiento, no cabe duda alguna de que, desde el mismo momento en que los delitos comprendidos en el Título VIII del Código Penal de 1995 se rubrican como delitos contra la libertad sexual, es el consentimiento la piedra angular en cualquier interpretación de los delitos comprendidos en el Título, pues es la libertad o voluntad de elección el principio que debe regir en las relaciones sexuales y cualquier contacto de naturaleza sexual. En este orden de cosas, no se puede desconocer que, tal como contempla el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes, dejando clara la imposibilidad de interpretar una ausencia de resistencia física como aquiescencia o voluntad, pues esta debe manifestarse de forma expresa o deducirse claramente de las circunstancias que rodean al hecho. De ese principio participa también el Código Penal de 1995, que considera delictivas todas aquellas conductas en las que el contacto sexual no es consentido o se impone por la fuerza, y también la jurisprudencia, incluso la anterior a la fecha de los hechos enjuiciados. Así, por ejemplo, las SSTS 1689/2003, 667/2008, de 5 de noviembre, entre otras) tienen dicho de forma reiterada que la ausencia de un libre consentimiento en el sujeto pasivo es lo que constituye el fundamento del delito, por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. Y la STS 1308/2005 de 30 de octubre afirmaba con rotundidad que, la ausencia de consentimiento, o la prestación de un consentimiento considerado inhábil por el Legislador están en la esencia del tipo, sin cuya concurrencia el juicio de tipicidad deviene insostenible. Más recientemente, en relación con la forma en que debe producirse el consentimiento, la STS de 14 de mayo de 2020, expone que "hemos dicho con reiteración que no es preciso la existencia de una negativa expresa a este tipo de actuaciones, y que puede existir...un aprovechamiento del recurrente respecto a la situación en la que se encuentra la víctima, lo que equivale en este caso a una ausencia de consentimiento". Por tanto, consideramos, al igual que la Sentencia impugnada, que tal como sucedieron los hechos, los tocamientos por encima y por debajo de la ropa en zonas claramente erógenas, los besos en el cuello o los pequeños mordiscos, cuando no son consentidos, son claramente actos atentatorios contra la libertad sexual y que su importancia o relevancia tendrá incidencia en las consecuencias penales, pero en modo pueden minimizarse y calificarse como un delito leve de coacciones o antigua falta de vejaciones, actualmente derogada. Además se ha tenido en cuanta en la calificación que contiene la sentencia, que se han cometido los hechos por el acusado, prevaliéndose de su superioridad o ascendencia, derivada de su edad, de que era el entrenador de María Rosa y Eva, se había ganado su confianza, se aprovechó de circunstancias, tales como concentraciones en desplazamientos para eventos deportivos, y que fueron comportamientos repetidos, lo que ha llevado a aplicar la continuidad delictiva del art. 74 C.P., tal como viene acogiéndose por el Tribunal Supremo que considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones o abusos en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, sin que se precise que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino que el dolo se produce ante una situación idéntica o semejante a la anterior que aprovecha el agente en su repetición delictiva.
OC TAVO.- Se alega también de forma subsidiaria, que es excesiva la pena de prisión y que, en caso de condena, debió optarse por la de multa. Cuando se cuestiona la extensión de las penas o la elección de las mismas en los casos de alternatividad de sanciones, se está alegando la infracción del principio de proporcionalidad. El Tribunal Supremo ha cuidado de reiterar en diversas sentencias, como son las SSTS de 16 de abril de 2003 o la de 22 de junio de 2011 o la de 13 de marzo de 2017, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal y entre ellas a las de individualización establecidas en el art. 66 C.P. En la aplicación del principio es esencial la motivación de la individualización de las penas, función que ha de verificarse, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, pues, como viene reiterando el Tribunal Supremo, en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo ( SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019). Por ello, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, o se opte, por la clase de pena más gravosa entre las asignadas con carácter alternativo, para el delito objeto de condena, se impone una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ( STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre). El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable y debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Con relación a las primeras, son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a las segundas, se debe analizar los hechos, sus consecuencias y su relación con el precepto penal, evitando automatismos que conlleven exasperación punitiva. Sentadas las anteriores consideraciones, y siendo los dos delitos por los que se ha condenado a D. Fernando, el previsto en el art. 181.1 y 3 C.P., en relación con el art. 74 C.P., en su redacción dada por la LO 5/2010, la horquilla para cada delito oscilaba de dos a tres años de prisión o de veintidós a veinticuatro meses de multa y, aplicando la regla contenida en el art. 66.1.2ª C.P., se ha optado por la Magistrada Juez por la reducción en un grado, al imponer las penas de prisión de un año y de prohibiciones de comunicación y aproximación por tiempo de cinco años en los términos del art. 57 C.P., lo que no consideramos excesivo ni inmotivado, si se tiene en cuenta el contexto y las circunstancias en que se cometieron los hechos enjuiciados, que se tuvo en cuenta la continuidad delictiva y que además, por aplicación circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy muy cualificada, se impusieron las penas en el grado inferior y en la extensión mínima del mismo.
NO VENO.- Por último, se impugna en el recurso de apelación el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de 5.000 € de indemnización para caca una de las víctimas, y se razona en la sentencia de la siguiente manera: "Aunque en los informes periciales unidos al procedimiento no se estima que en la actualidad existan secuelas psicológicas en las denunciantes, estimo que Eva y María Rosa tuvieron en su día un daño moral, pues estaban muy implicadas en el equipo y se vieron obligadas a vivir una situación continuada en el tiempo durante dos temporadas en la que se encontraban angustiadas, sin saber cómo enfrentarse a esa situación, que condicionaba sus vidas en aquel entonces". Pues bien, con relación al daño moral, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva al respecto. El Tribunal Supremo ha dicho que "el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico" ( STS 11 de febrero de 2014), y tampoco precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas concretas sufridas por la víctima ( STS 12 de diciembre de 2018). En este orden de cosas, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que "el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos ( STS de 20 de mayo de 2005)". Sentado lo anterior, es evidente el daño moral y el sufrimiento padecido por María Rosa y Eva, y en este punto compartimos las razones expuestas por la juzgadora, así como su cuantificación, que es acorde a otras indemnizaciones fijadas en supuestos similares y se considera ajustada, dentro de la evidente indeterminación valorativa de este concepto resarcitorio de daños morales.
DE CIMO.- Por todas las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación y confirmar todos los pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso al no apreciarse mala fe o temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.