Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 183/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 35/2022 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 33044370032025100206
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2016
Núm. Roj: SAP O 2016:2025
Encabezamiento
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En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinticinco
Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº14/19, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, que dieron lugar al rollo de Sala P.A nº 35/22, seguidas por un delito de falsedad en documento oficial o alternativamente por un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal contra: Eulogio, D.N.I. nº NUM000, nacido en Grado -Asturias- el día NUM001 de 1981, hijo de Teofilo y María Rosario, con domicilio en DIRECCION000 Bercio, Grado -Asturias-, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representado por la Procuradora Dña. Blanca Álvarez Tejón y defendido por el Letrado JOSE MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y Guillerma,DNI nº NUM002, nacida en Oviedo el día NUM003 de 1985 hija de Damaso y Adela, con domicilio en DIRECCION000, Bercio, Grado- Asturias-, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representada por la procuradora Dña. Blanca Álvarez Tejón y defendida por el Letrado D. José Manuel Fernández González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Álvarez Rodríguez que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El día 23 de enero de 2007 el acusado Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal denominada "ARKANTON INVEST S.L." suscribiendo la totalidad del capital social -3.010 euros constituido por 3.010 participaciones-, nombrándose administrador único, teniendo como objeto social inversiones financieras por cuenta propia y de tercero. Alquiler de bienes y equipos a la gestión ambiental y de los residuos. Gestión de residuos. Tratamientos, implementaciones, consultoría y formación medioambiental e implantación de certificaciones medioambientales. Servicio de teleco. El domicilio social se fijó en la C/ Cimadevilla nº 36-1 E de Grado.
El hermano del acusado, Diego, era titular de la concesión administrativa para la explotación del bar del Mercado de Ganado de Grado. En virtud de Escritura Pública otorgada el día 12 de mayo de 2009, Eulogio transmitió a su hermano Diego 1.054 participaciones sociales de la expresada mercantil por el precio de 1.054 euros declarándose, en su consecuencia, el cese de la unipersonalidad de la sociedad, siendo nombrado Diego como administrador único, quien además aportó la expresada concesión administrativa de la que era titular, ampliándose el objeto social de la mercantil a "Hostelería y Restauración".
La acusada, Guillerma, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de Eulogio, de profesión psicóloga, estuvo dada de alta en el régimen de autónomos durante el periodo comprendido entre enero a octubre de 2014, con una base de cotización de 875,70 euros, teniendo su centro de trabajo fijado en el domicilio de sus padres, sito en la DIRECCION001 de Oviedo.
El 4 de noviembre de 2014 los acusados, Guillerma y Eulogio, puestos de común acuerdo y contando con la aquiescencia de Diego, procedieron a realizar un contrato de trabajo a Guillerma con la subsiguiente alta en la Seguridad Social, como psicóloga contratada por la empresa "ARKANTON INVEST S.L." a pesar de que el objeto social de dicha mercantil nada tenía que ver con la psicología o "actividades sanitarias", si bien la acusada no iba a realizar prestación laboral efectiva alguna para la empresa ARKANTON, sino que la contratación tenía por finalidad que aquélla pudiera realizar la labor propia de psicóloga con el mínimo coste posible, evitando así tener que estar dada de alta en el RETA con las consiguientes obligaciones de cotización para con la Seguridad Social. Aunque el contrato era de carácter indefinido y a tiempo completo y así fue dada de Alta en la Seguridad Social al tiempo de su formalización, posteriormente -en fecha 10 de noviembre de 2014-, se comunicó la variación de su situación como trabajadora a tiempo parcial, con una jornada de dos horas semanales, situación en la que permaneció hasta diciembre de 2017, en que cesó por despido. Y así Guillerma pasó de una base de cotización de 875,70 euros en octubre de 2014, antes de su vinculación con la mercantil ARKANTON S.L., a 309,91 euros en el mes de noviembre y, ya en diciembre de 63,05 euros, siendo su salario liquido próximo a los 60 euros.
Para llevar a efecto tal contratación el acusado Eulogio transmitió las instrucciones oportunas a la asesoría laboral que realizaba sus gestiones. En todo ese tiempo Guillerma fue la única persona que figuró en la cuenta de cotización de la empresa relativa a "otras actividades sanitarias", que se contabilizaba en función de unas hojas que eran remitidas a la asesoría desde el correo electrónico de la acusada en las que se indicaban las fechas y el importe sin referencias a más datos, mientras que en la segunda cuenta relativa a "establecimientos de bebidas" fueron numerosas las contrataciones, dado que la sociedad se dedicaba a la explotación del bar del Mercado de Ganado de Grado, cuya contabilidad se formalizaba a la vista de las facturas y recibos que se presentaban. La acusada seguía desempeñando su labor de psicóloga en la consulta que tenía abierta en el domicilio de sus padres, sito en la DIRECCION001 de Oviedo, sin que conste que haya tenido vinculación institucional o comercial con la sede de la empresa ARKANTOL S.L., ni que esta entidad llevase control alguno de su actividad, horario, facturación,gastos ..., como tampoco que la acusada reclamase a la empresa los costes de su actividad en el domicilio de sus padres. La acusada desempeñaba su actividad bajo el nombre comercial de DIRECCION002, contactando con posibles clientes utilizando el correo electrónico DIRECCION003, sin que en ningún email, ni página de internet constara referencia alguna a la empresa ARKANTON S.L.
En todo este espacio temporal la acusada nunca percibió salarios ni nunca reclamó por tales conceptos, figurando únicamente la emisión de tres nóminas correspondientes al mes de enero de 2015 por importe de 57,79 euros, al mes de diciembre de 2014 por importe de 57,79 euros y al periodo comprendido entre el 10 al 30 de noviembre de 2014, al igual que la empresa nunca recibió los ingresos que la acusada percibía por su actividad de psicóloga, que se abonaban en efectivo y sin factura, salvo en un caso puntual de contratación por el Ayuntamiento de Siero, que al tratarse de una Administración Pública, requería su documentación en tiempo y forma.
Por causa no determinada, los acusados exigieron a Diego la modificación del Alta en la Seguridad Social de Guillerma a tiempo completo negándose éste, lo que motivó que la acusada dirigiera un burofax a Arkanton Invest S.L. ,en fecha 11 de diciembre de 2017, en el que manifestaba mendazmente que en relación al contrato en vigor de 4 de noviembre de 2014, la empresa le adeudaba la cantidad de 19.087,20 euros, pues desde el 1 de diciembre de 2016 ejercía sus servicios laborales en la empresa con un salario bruto mensual de 1.584,10 euros , instando a la empresa al abono de esa cantidad bajo apercibimiento de inicio de acciones legales. Ante tal reclamación la mercantil decidió proceder al despido de la trabajadora con el objeto en ese momento de reaccionar y contrarrestar la reclamación de la acusada, quien a efectos formales constaba como trabajadora de la empresa.
La acusada con la finalidad de obtener una indemnización del despido y pretendiendo la estimación de su petición, pese a que era conocedora de que no había trabajado en realidad para Arkanton Invest S.L., interpuso en fecha 22 de enero de 2018 demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo dando lugar a la incoación del procedimiento nº 36/2018 , adjuntando a la demanda el reseñado contrato de trabajo de 4 de noviembre de 2014 , en el que recayó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018 , que desestimó la demanda por considerar que no existía una verdadera relación laboral.
La expresada sentencia fue revocada por la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 978/18, en la que se declara la nulidad del despido, se establece el deber de admitir a la trabajadora y de abonarle los salarios dejados de percibir, incrementados en un 10% por mora y a que indemnizase a la misma en 500 euros por los daños morales. La Sala de lo Social entendió que la empresa, al remitir una carta de despido "presupone ... que la empresa conceptúa como laboral la relación jurídica que tenía con la demandante ... de tal manera que de acuerdo con la doctrina de los actos propios no pueden apartarse en el juicio del contenido de la carta de despido".
En ejecución de sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo declaró como cantidades a abonar por Arkanton a Guillerma la suma de 8.710,63 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 10.896,20 euros en concepto de salarios de tramitación por no readmisión.
ARKANTON INVEST S.L., está en situación de concurso, en fase de liquidación, conforme Auto de fecha 8 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo -autos 79/19-, sin que se haya puesto en conocimiento del administrador concursal, el ejercicio de la pretensión punitiva por parte de Diego, administrador único de la entidad concursada. Dicha empresa ha abonado en ejecución de sentencia la suma de 6.498,80 euros de los cuales 2.558,29 euros se han satisfecho a Guillerma y 3.940,51 euros al FOGASA. La acusada ha cobrado del FOGASA 9.535,30 euros, por lo que la cantidad total obtenida asciende a 16.034,10 euros.
Fundamentos
ARKANTON INVEST S.L fue constituida en virtud de escritura pública de 23 de enero de 2007 -obrante a los folios 15, siguientes y concordantes de la causa- como sociedad limitada unipersonal, por el acusado Eulogio quien ostentaba el cargo de administrador único. En fecha 12 de mayo de 2009, se otorgó escritura pública de transmisión de participaciones sociales, declaración del cese de unipersonalidad y cese y nombramiento de administrador - obrante a los folios 50 y ss. de la causa-, en virtud de la cual Diego, hermano del acusado, adquiría 1.054 participaciones sociales por el precio de 1.054 euros, declarándose el cese de la unipersonalidad de la sociedad, siendo nombrado el expresado Diego administrador único de la empresa.
Consta que en fecha 2 de enero de 2019 se interpuso querella por Diego en nombre y representación de ARKANTON INVEST S.L., contra su hermano y co-socio, Eulogio y su esposa, Guillerma, que dio lugar a la incoación de la causa que ahora nos ocupa, sustanciada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo -DPA nº 19/24 -, en la que se formuló escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular en fecha 30 de noviembre de 2021, siguiendo la causa sus trámites hasta la celebración del juicio oral.
Por su parte consta que en el mes de julio de 2019, por la representación de ARKANTON, se presentó solicitud de declaración de concurso que determinó la incoación del correspondiente procedimiento concursal, nº 79/2019, sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el que en fecha 26 de julio de 2019 recayó Auto que, entre otras determinaciones, contenía la declaración concursal de la citada mercantil y el nombramiento de D. Melchor como administrador concursal - folios 573 y ss. de la causa-. En fecha 8 de octubre de 2019 se dictó Auto, dando por finalizada la fase común del procedimiento con la consecuente apertura de la fase de liquidación, declarando disuelta la sociedad concursada, cesando en su función los administradores, siendo sustituidos por la administración concursal. En el acto del juicio compareció el administrador concursal, D. Melchor, quien tras poner de manifiesto la situación de la empresa y la fase de liquidación en que se encuentra, tuvo ocasión de indicar que ninguna autorización le fue solicitada para el ejercicio de la acción penal que ahora nos ocupa, desconociendo la existencia del presente procedimiento.
Los referentes expuestos evidencian que la falta de legitimación activa de Diego para accionar en nombre de ARKANTON INVEST S. L. opuesta por las defensas, ha de prosperar, por cuanto si bien se comprueba que la querella fue presentada en un momento anterior a la declaración del concurso voluntario de acreedores, admitiéndose su personación como parte - Auto de admisión de querella de 1 de febrero de 2019 obrante a los folios 95 y 96 de la causa- , lo cierto es que las conclusiones provisionales formulada por dicha representación en su condición de acusación particular, a través del que se materializó el ejercicio de la pretensión punitiva de autos, tuvo lugar una vez que la empresa, tras ser declarada en concurso voluntario de acreedores entró en fase liquidación, con la consiguiente disolución de la entidad y cese de Diego en su función de administrador único, sustituido por D. Melchor, administrador concursal, sin que se recabara su autorización, ni su sustitución para poder seguir accionando en la causa penal iniciada. En tal sentido se impone señalar que la jurisprudencia -entre otras la sentencia nº 114/2019- destaca que si bien la declaración de disolución de la entidad concursada supone su desaparición del trafico jurídico, no obstante se admite la legitimación de la sociedad disuelta para formar parte del proceso penal, haciéndose eco de las sentencias de la Sala Primera del T.S que considera que una sociedad disuelta e incluso dada de baja en el Registro Mercantil, "conserva su personalidad jurídica para todas las relaciones jurídicas que pervivan a pesar de la cancelación".
Y así el Tribunal Supremo determina que al haberse iniciado el procedimiento en nombre de la sociedad, la representación legal de la misma corresponde a la administración concursal, cuya intervención es perfectamente válida durante el procedimiento, puesto que a ella le otorgan las facultades de los administradores de la sociedad, llegando la Administración Concursal a conservar sus facultades para defender los intereses patrimoniales de la concursada, a fin de que queden protegidos indirectamente los acreedores. Siendo ello así, resulta evidente que en el supuesto de autos la legitimación para actuar en representación de la entidad querellante corresponde al administrador concursal y no a Diego, al haber sido cesado en sus funciones de administrador por mor del reseñado Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Y ello sin dejar de significar que, en relación a los delitos objeto de enjuiciamiento - falsificación documental y estafa procesal-, resulta de aplicación la previsión establecida en el artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohíbe a los hermanos por consanguinidad o afinidad ejercitar acciones penales entre sí, salvo por delitos cometidos, los unos contra las personas de los otros. Por ello, dado la estructura familiar de la sociedad y los vínculos existentes entre los sujetos concernidos, no cabría entender dirigida la acción penal frente a Eulogio y Guillerma, por dichos delitos de naturaleza eminentemente patrimonial, por lo que, en su consecuencia, ante la ausencia de legitimación activa de Diego se impone dejar sin efecto su consideración como parte acusadora particular en la presente causa.
El delito de falsedad documental se configura como una infracción atentatoria contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos o signos de valor que el estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico.
El Tribunal Supremo tiene establecido en reiteradas resoluciones - Sentencias 279/2010, de 22 de marzo; 888/2010, de 27 de octubre; y 312/2011, de 29 de abril, entre otras-, los siguientes requisitos para la apreciación del delito de falsedad documental:
1.- Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.
2).- Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva y
3).- Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
En cuanto al primero de los elementos, el artículo 390.1.2º, del Código Penal establece que comete este delito quien simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. La conducta descrita en los Hechos Probados relativa a la confección del contrato de trabajo reseñado, creado ex novo a efectos de simular entre la acusada y la sociedad mercantil de la que su esposo era socio mayoritario y su cuñado socio minoritario y administrador único, una relación laboral inexistente, induciendo a error sobre su autenticidad, encaja en aquel supuesto típico del delito base de falsedad.
Asimismo es de apreciar la concurrencia del segundo de los presupuestos reseñados, pues la alteración de la verdad afectó a la esencia del documento falsificado, de cuya entidad se deriva su incidencia en el ámbito de las relaciones jurídicas al ser dada de alta en el Sistema General de la Seguridad Social como asalariada, cuando en realidad, seguía desarrollando su labor de psicóloga por cuenta propia ,eludiendo así su alta en el RETA, con clara incidencia en el ámbito prestacional de la Seguridad Social .
Por último, concurre el tercero de los elementos, pues resulta evidente de lo expuesto hasta el momento que cuando los acusados acordaron de mutuo acuerdo, con la aquiescencia del querellante, la confección del citado contrato de trabajo, tenía plena conciencia y voluntad de alterar la realidad documentada, simulando una relación laboral inexistente.
El contrato de trabajo sobre el que se plasmó las manipulaciones de referencia, se considera documento oficial en atención al destino proyectado, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo transcribirse la STS de 22 de febrero de 2016, que con cita de la STS 835/2003 de 10 de junio recoge la consolidada doctrina del Alto Tribunal según la cual "cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial" mencionando asimismo la STS 262/2014, de 26 de marzo, en la que se recuerda que la doctrina según la cual hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz "tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002)". En el mismo sentido STS99/2012, 1001/2012 o anteriores como la 165/2010 o la 259/2010". En concreto por lo que al contrato de trabajo se refiere, la jurisprudencia destaca que aun cuando el contrato de trabajo es un contrato privado y en tal sentido se ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria, tal doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Es decir, documentos realizados por particulares y, por tanto, sin especial fuerza probatoria, pueden ser considerados penalmente como oficiales por estar destinados a surtir efectos en un expediente o registro público u oficial (STS 979/2005, de 18 de julio; o STS 32/2006, de 23 de enero, entre otras muchas).
Como toda excepción, debe de ser aplicada restrictivamente, por lo que la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público, requiere, siguiendo entre otras muchas la STS 188/2016, de 4 de marzo, por un lado, que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados, sino a los documentos en sí mismos considerados elaborados con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente, lo que integra la modalidad falsaria del artículo 390.1. 2º CP ( SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre; 894/2008 de 17 de diciembre; 784/2009 de 14 de julio; 278/2010 de 15 de marzo; 1100/2011 de 27 de octubre; 211/2014 de 18 de marzo; 327/2014 de 24 de abril; entre otras). Por otro, que la confección de estos documentos privados simulados tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (SSTS 262/2014 de 26 de marzo; 2018/2001 de 3 de abril de 2002; 458/2008 de 30 de junio; 835/2003 de 10 de junio, etc.).
De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la simulación absoluta del contrato laboral con el fin exclusivo de lograr una resolución administrativa, especialmente cuando afecta al ámbito prestacional de la Seguridad Social, ha sido catalogada como falsedad en documento oficial ( STS 896/2020, de 18 de mayo; 811/2021, de 25 de octubre; 256/2023, de 17 de abril 635/2023, de 20 de julio, entre las más recientes).
Y esto es lo acontecido en el supuesto de autos, dada la formalización del reseñado contrato de trabajo en el que mendazmente se reflejaba la contratación por parte de la entidad Arkanson Invest S.L, de la acusada Guillerma, para prestar por cuenta y asalariada por dicha empresa, la actividad de psicóloga que, hasta ese momento venía desempeñando por cuenta propia, cuya notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social determinó su incorporación al Régimen General de la Seguridad Social cuando, como ya se indicó, seguía desempeñando su labor de psicóloga por cuenta propia que imponía su alta en el RETA, asumiendo así el mínimo coste posible.
Consta a medio de la documental aportada en el acto del juicio y al folio 483 y concordantes de la causa, el contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 4 de noviembre de 2014 entre Diego en su condición de administrador de la empresa ARKANTON INVEST S.L. y la acusada Guillerma, cuyo objeto lo constituía la prestación de sus servicios como psicóloga en el centro de trabajo ubicado en la DIRECCION001 de Oviedo, pactándose la jornada laboral a tiempo completo, de 40 horas semanales de lunes a viernes, base y fundamento de su Alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Por su parte se constata a través del ejemplar aportado en el acto del juicio, la posterior suscripción entre idénticas partes, del documento denominado "Variación de jornada de contrato indefinido", en la que se estipulaba un jornada de trabajo a tiempo parcial consistente en dos horas a la semana, variación que fue comunicada a la Seguridad Social en fecha 10 de noviembre de 2014- , situación en la que permaneció la acusada hasta diciembre de 2017, en que cesó por despido. Consecuencia de lo expuesto es que la acusada que durante el periodo comprendido entre el mes de enero y el mes de octubre de 2014, estaba dada de alta en el RETA con una base de cotización de 875,50 euros, modificó su situación, pasando a ser inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social con una base de cotización de 309,01 euros- correspondiente a la jornada completa- en el mes de noviembre de 2014 y de 63,05 euros partir del mes de diciembre, según consta en el informe de bases de cotización emitido por la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, obrante al folio 208 y concordantes de la causa.
La tesis defensiva gira, en esencia , en torno a la validez del mencionado contrato en cuanto reflejo y manifestación de una autentica relación laboral, mediante la que la acusada Guillerma prestaba para la mercantil de referencia su actividad profesional de psicóloga, reembolsando a la empresa los rendimientos generados por dicha actividad percibiendo por ello un salario mensual, siendo así que inicialmente se cotizó en la Seguridad Social por un contrato de trabajo a jornada completa para posteriormente transformarse a tiempo parcial, no obstante desempeñar la acusada su actividad a jornada completa.
Y así resultan coincidentes la declaraciones de ambos acusados quienes, tras describir las incidencias y el carácter familiar de la sociedad, cuyo único activo era la explotación de la concesión del Bar del Mercado de Ganados de Grado, afirman que la acusada resultó contratada, con el conocimiento y consentimiento de Diego, primero como camarera y encargada del bar y después como psicóloga, a fin de ampliar la actividad de la mercantil, inicialmente a jornada completa para después a jornada parcial de dos horas "con la excusa de que no había dinero", según expresa literalmente Guillerma, quien no estaba de acuerdo con dicha decisión adoptada por el querellante, no obstante manifiesta continuar trabajando a jornada completa en la consulta situada en la DIRECCION001 de Oviedo, domicilio de sus padres, siendo así que los ingresos resultantes se los entregaba a Eulogio para que los hiciera llegar a su hermano Diego y ello a pesar de que "cobraba tarde, mal y nunca", lo que motivó que en un momento determinado, en el que las relaciones familiares se enturbiaron, la acusada reclamara vía burofax los salarios adeudados, correspondientes a la última anualidad, recibiendo como contestación una carta de despido, frente a la que accionó en la jurisdicción social interponiendo demanda de despido, adjuntando el contrato laboral de 4 de noviembre de 2014 que, resultó desestimada por el titular del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo al considerar que no existía una verdadera relación laboral, sentencia que finalmente fue revocada por la Sala de lo Social del T.S. J. de Asturias.
No obstante la tesis expuesta resulta refutada por una serie de elementos de juicio que impiden tener por cierta la existencia de la relación laboral, a tal efecto invocada.
Y así la declaración de Diego nos aporta una serie de datos, que permite reconstruir la dinámica enjuiciada, partiendo del carácter familiar de la sociedad de la que al tiempo de los hechos era administrador único y del hecho por él admitido que, efectivamente, para hacer un favor a Guillerma, pareja de su hermano, consintió que "fuera asegurada por dos horas, pero no por 8 horas", reconocimiento que reitera en diversos pasajes de su declaración, cuando añade que a la fecha de los hechos los hermanos se llevaban bien y decidieron" meter a Guillerma en Arkanton para beneficiarla" o cuando señala que mostró su oposición a la propuesta de ampliar la jornada de cotización a 8 horas, al tiempo de quedarse ella embarazada, ante el riesgo de ser detectados por la inspección de trabajo. Es este reconocimiento que lo sitúa en el ámbito del concierto de voluntades entre los hoy litigantes, para proceder a la creación ad hoc de un contrato en flagrante vulneración de la legislación en materia de Seguridad Social, y que por mor del principio acusatorio queda excluido del circulo de presuntos sujetos activos del delito enjuiciado, el que dota de fiabilidad a la esencia de su relato en el que niega la realidad del vínculo laboral pretendido de adverso, insistiendo en que "a pesar de que Guillerma estaba asegurada seguía trabajando por su cuenta y en su propio beneficio, no generando nada para la empresa".
Planteamiento que aparece avalado por un cúmulo de indicios que autoriza a considerar su acomodación a la realidad de lo acontecido. Y así en primer término se constata que pese a la abundante documental aportada a la causa, no existe ningún elemento que permita aseverar que durante el tiempo en que se prolongó la pretendida relación laboral,- en torno a tres años- la acusada percibiera de la empresa, un salario mensual. Sobre este concreto particular los acusados, amén de incidir en la irregularidad de su abono y en el hecho de que en el último año ningún salario percibió, ponen de manifiesto que, en su caso, se entregaba "en mano", manifestación carente de refrendo alguno puesto que, aun admitiendo dicha posibilidad a modo de auto de fe, cierto reflejo documental cabria detectar en la cuenta bancaria o documentación contable de la empresa del que ninguna mención, ni cotejo se ofrece por las defensas. Consta únicamente tres nóminas correspondientes al mes de noviembre de 2014, y enero y febrero de 2015 - folios 64, 65 y 66 de la causa- como único elemento aportado que , en sí mismo considerado y por su propia naturaleza no permite considerar que su emisión y firma implique su abono, y ello sin dejar de apuntar que el importe reflejado va referido al devengado por dos horas semanales-liquido de 60 euros- y no por la jornada de 8 horas diarias , a las que aluden los acusados en sus declaraciones. Salario, en suma, del que no tenemos justificación alguna y que, como es sabido- art. 1 del Estatuto de los Trabajadores- constituye uno de los elementos imprescindibles para la existencia de una relación laboral, en cuanto prestación de servicios por cuenta ajena a cambio de salario.
Por su parte tampoco se ofrece ningún dato objetivo que permita refrendar el hecho afirmado por los acusados, atinente a la entrega a la empresa, por parte de Guillerma de los rendimientos que obtenía de su actividad como psicóloga, que, en definitiva, constituía la contraprestación pactada a modo de puesta a disposición del empresario de los servicios realizados por ella en su condición de la trabajadora asalariada. Consta únicamente a los folios 78 y ss. de la causa una relación de "supuesta ventas" que los acusados, remitían trimestralmente bien en mano o bien desde el correo electrónico de Guillerma a la asesoría de la empresa a efectos de su contabilización, indicándose para cada operación una fecha, una cantidad y un número de orden, sin expresión de cliente y de trabajo prestado, no aportándose más información, en los términos que señala en el plenario el responsable de la asesoría y sin que conste que las cantidades reflejadas en dicha relación aparecieran ingresadas en las cuentas bancarias de la empresa. Se constata únicamente un ingreso puntual, correspondiente a un curso impartido por la acusada contratada por el Ayuntamiento de Siero, que obedece a las exigencias de la administración publicas respecto al pago de los servicios concertados, que excluye el pago en metálico y sin factura, que era la práctica habitual desarrollada por acusada tal y como ella misma señala a las preguntas formuladas. En su consecuencia resulta que la contabilidad de la empresa disponía de dos cuentas de cotización, una bajo el epígrafe de "establecimientos de bebidas" que refleja numerosas contrataciones con expresión de facturas y recibos y una segunda denominada "otras actividades sanitarias", en la que únicamente figuraba la acusada, que se confeccionaba en función de los exiguos datos facilitados desde su correo , en los términos que han quedado expuestos, sin que aflorase a las cuentas de la mercantil el flujo de dinerario reflejado en aquellas relaciones.
En este contexto resulta significativo la postura mantenida por los acusados, especialmente por Guillerma, quien afirma que a pesar de "cobrar mal, tarde y nunca", no percibiendo el salario correspondiente a la última anualidad, no obstante continuaba entregando a la empresa el importe de las retribuciones por ella percibida en su consulta de psicóloga, que a tenor de la relación confeccionada ascendía , en el año 2017, a la suma de 5.540 euros, explicación ofrecida del todo punto inverosímil, que no requiere mayores argumentos al carecer de toda lógica y fundamento que una profesional trabaje en jornada laboral completa-8 horas diarias- entregue el rendimiento obtenido al empresario y nada reciba a cambio.
Asimismo consta que la acusada seguía desarrollando su actividad de psicóloga, en el domicilio de sus padres sito en la DIRECCION001 de Oviedo, como expresamente señala en su declaración, como venía haciéndolo con anterioridad a su supuesta contratación, bajo idéntico nombre comercial, DIRECCION002, contactando con posibles clientes utilizando el correo electrónico DIRECCION003, sin que en ningún email, ni página de internet constara referencia alguna a la empresa ARKANTON INVEST S.L., empresa que, como ya se apuntó, tenía fijado su domicilio social en Grado, residenciada su única actividad en el Bar del Mercado de Ganado de Grado, resultando evidente la ausencia de conexión entre una y otra actividad ,siendo significativo que mientras que la actividad de hostelería y restauración se incorporó al objeto social de la mercantil con ocasión de la transmisión de las participaciones sociales al querellante, ninguna referencia a actividades sanitarias se realizó a posteriori, tras formalizarse el contrato de trabajo de autos, pese a que, como indica Eulogio en su declaración, con ello se pretendía ampliar el objeto social de la empresa diversificando sus actividades. Por su parte nada consta acerca de la relación del acusada con la empresa para la que supuestamente prestaba sus servicios, ni tampoco referencia alguna a la impartición de normas, órdenes, control de gastos, horario o régimen de trabajo, sin que por parte de la acusada reclamase a la empresa los costes de su actividad en el domicilio de sus padres. No obsta a dicha conclusión la testifical prestada por Isidoro quien señala que acudió a la consulta de la acusada en el año 2016 por recomendación de Diego, pues tal extremo es perfectamente explicable desde la perspectiva de las buenas relaciones familiares que en aquella época mantenían las partes, a modo de procurar un nuevo cliente para su cuñada en la actividad de psicóloga que por cuenta propia venía desarrollando.
La interrelación de los elementos de juicio descritos, resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario en los términos que han quedado expuestos nos lleva, a modo de enlace preciso y directo, desde la perspectiva de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, a la conclusión exenta de duda alguna que los acusados, contando con la anuencia del querellante aprovechándose, en suma, de la estructura familiar de la mercantil, en la que el acusado era el socio mayoritario y su hermano socio minoritario y administrador único, formalizaron un contrato de trabajo simulado, mediante la ficción de una relación laboral inexistente a fin de dotar de cobertura jurídica formal, a través del Régimen General de la Seguridad Social, a la actividad profesional de la acusada, eludiendo así estar dada de Alta en el Régimen de autónomos con el abono de las cotizaciones correspondientes, que implicaría un mayor coste. Es cierto que, como se alega, la acusada gozaba de ciertas bonificaciones por cuanto al tiempo de los hechos -2014-la legislación aplicable establecía en el primer año de cotización una cuota fija de 50 euros mensuales, a modo de tarifa plana y así se venía aplicando desde el mes de enero hasta mes de noviembre de 2014, en que por mor de la contratación de autos -noviembre de 2014 - accedió al régimen general, por lo que el tiempo de aplicación de dicha tarifa plana, prácticamente se había agotado y si bien aquella regulación preveía una reducción del 50% en la cuota durante el segundo año y una reducción de la cuota del 30% durante el trimestre siguiente, es lógico pensar que el coste, en cualquier caso, sería superior al fijado a través de la contratación autos en el que la base de cotización estaba cifrada en la exigua cantidad 63,05 euros ,correspondiente a las dos horas semanales que como jornada parcial venia contemplada en su Alta en el régimen general. Consideraciones la expuestas que conducen a la condena de los acusados por el delito de falsedad en documento oficial en los términos interesados por el Ministerio Fiscal sin que obste a dicha consideración la carta de despido obrante en la causa por cuanto el contexto examinada y la problemática generada en la relación inter partes, autoriza a considerar que dicha carta de despido fue una equivoca solución adoptada a fin de finalizar la ficción creada en torno al Alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la acusada, a cargo de la entidad querellante.
La STS de 22 de octubre de 2014, entre otras muchas, señala que "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio -el Juez- con quien sufre el perjuicio -el particular afectado-.
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero".
En el mismo sentido la STS de fecha 18 de noviembre de 2021 (899/2021) remitiéndose a las SSTS 327/2014, de 24-4; 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10, incide en que la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante.
Se decía en la STS nº 572/2007 que "en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero...El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."
La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso de autos conduce a considerar que las pruebas practicadas, especialmente la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 6 de Oviedo desestimatoria de la demanda de despido interpuesta por la acusada, evidencian que no concurren los requisitos que necesarios para que la conducta desarrollada por la acusada puedan integrar el mencionado delito.
De la prueba analizada en el precedente fundamento se constata la maniobra desplegada por la acusada quien ante la carta de despido recibida en contestación su reclamación salarial, vía burofax, interpuso demanda de despido adjuntando en fundamento de su pretensión, entre otros documentos, el aludido contrato de trabajo de 4 de noviembre de 2014, sin mención alguna a la variación de la jornada de trabajo concertada escasos días después, siendo sabedora que dicho contrato era simulado, por cuanto ninguna relación laboral mantenía con la empresa de su pareja y cuñado, en los términos que ha quedado adverado. Turnada la demanda el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo y tras le celebración del juicio se dictó sentencia, en fecha 14 de febrero de 2018, en la que tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, el Magistrado titula acordaba la desestimación de la demanda al considerar que no existía una verdadera relación laboral señalando a tales efectos, a modo de conclusión, tras ponderar los elementos de juico disponibles, que "la contratación de la actora -como trabajadora a tiempo completo- y su Alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena -a tiempo parcial a razón de dos horas semanales-, no obedecía en realidad a ninguna prestación de servicios por orden y cuenta de la sociedad, sino al mecanismo utilizado para que la demándate desarrollase su actividad profesional, bajo la cobertura formal de la sociedad, no tratándose por tanto de una verdadera prestación de servicios por cuenta ajena". Cierto es que la aludida sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de fecha 12 de junio de 2018,ahora bien el carácter de recurso extraordinario que legalmente ostenta el recurso de suplicación entablado y el motivo determinante del dictado del pronunciamiento revocatorio de referencia, derivado de la doctrina de los actos propios -criterio jurídico-, al entender el Tribunal que la empresa al remitir la carta de despido "presupone...que la empresa conceptúa como laboral, la relación jurídica que tenía con la demandante...de tal manera que de acuerdo con la doctrina de los actos propios no pueden apartarse en el juicio del contenido de la carta de despido "conducen a considerar que la decisión judicial no se basó en el engaño, sino en la asunción por parte del demandado en dicho procedimiento, de aquella relación laboral a través de la carta de despido. Ciertamente ante las razones expresadas, en las resoluciones referidas, resulta evidente que no puede hablarse, en el presente supuesto, de que haya concurrido el engaño bastante, en cuanto idóneo objetivo y subjetivo, para provocar error en el órgano judicial en el que se encuentra residenciada la valoración probatoria-Juzgado de lo Social-,que necesariamente ha de concurrir en la modalidad de estafa agravada que ahora nos ocupa, debiendo en su consecuencia absolverse a Guillerma del delito de estafa procesal del que venía siendo acusada.
Establece la recientes sentencia del T.S de 3 de abril de 2025 que "la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( SSTS 842/2017, de 21 de diciembre, y 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
Por su parte la STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, y así, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre, hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Parámetros desde los que debe desestimarse la pretensión formulada. Y así se constata que desde la incoación de la causa, mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2019 hasta la elevación de la causa a la Audiencia , materializada en fecha 29 de abril de 2022, no hubo paralizaciones ni retraso en la práctica de diligencias practicadas que no vinieran justificadas por razón de la complejidad del tema proyectado sobre los delitos de falsedad documental, apropiación indebida y estafa procesal, integradas por numerosas declaraciones tanto de las partes- el querellante y los dos investigados como de los testigos, requerimiento de documentales, resolución del recurso de apelación contra el Auto que acordaba el archivo de las actuaciones, con práctica de nuevas pruebas sin que por parte de la defensa se nos indique que un concreto periodo de paralización que justifique su aserto. Sin que tampoco sea de apreciar tiempo de inactividad, no concretado igualmente por la defensa, que resulte injustificado, una vez que las actuaciones se elevaron a la Audiencia, habiéndose desplegado, a partir de su recepción - 29 de abril de 2022 - el expediente de abstención con la consiguiente designación de composición de un nuevo Tribunal y los distintos trámites que integran la fase intermedia, con practica y señalamiento de vista para el día 11 de mayo de 2023, por no permitirle antes el calendario de señalamientos del Tribunal, suspendida debido a la huelga de los funcionarios procediéndose a un nuevo señalamiento para el día 24 de abril de 2024 que tuvo que ser nuevamente suspendido ante la incomparecencia de la acusada por razón de su ingreso hospitalario, celebrándose finalmente el juicio, cuando la agenda de señalamientos del Tribunal lo permitió, el pasado 25 de enero de 2025.
De lo expuesto resulta que la causa no ha presentado periodos de demora que, pudiendo ser relevantes, no estén justificados, como tampoco se observa poca agilidad en la tramitación, la cual ha exigido la práctica de abundantes diligencias en los términos que han quedado descritos y aunque transcurrieran casi seis años desde la incoación de la causa hasta la celebración de la vista, no ha habido "periodos significativos de verdadera paralización del proceso imputable al órgano judicial" que, como señala la STS 21 de junio de 2011, es lo que se requiere para la existencia de dilaciones indebidas, añadiendo dicha sentencia que "la mera posibilidad de una tramitación más acelerada y rápida no significa que la que no lo es adolezca de dilaciones indebidas, que exigen la paralización del proceso por inactividad del órgano judicial". Es por ello que procede desestimar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
No es de apreciar la atenuante simple de reparación del daño que al amparo de lo previsto en el art. 21.5º del CP se solicita por la defensa de la acusada. A tales afectos consta que en el Auto de apertura de juicio oral fechado el día 17 de diciembre de 2021 se acordó, entre otras determinaciones, la prestación de fianza de 21.500 euros a fin de asegurar las responsabilidades civiles que pudieran imponerse - Arts. 591 y ss. de la L.E Criminal -, siendo así que habiendo dejado trascurrir el plazo de prestación de la fianza y previa averiguación de bienes, se acordó, por Decreto de 7 de marzo de 2022, el embargo a través de la retención de los saldos de la acusada en las entidades bancarias correspondientes, constando que en fecha 15 de marzo de 2022,se ingresó por su orden en la cuanta de consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, la suma de 4.852,28 euros. Por su parte figura al acontecimiento 144 del expediente digital ,que en fecha 29 de abril de 2024, esto es el día anterior al señalado para la celebración del juicio que tuvo que ser suspendido por las razones expuestas, la cantidad de 16.034,10 euros, constando como único concepto "Pago cautelar R.C". Resulta así que la acusada se ha limitado a consignar la totalidad de la cantidad requerida como fianza, cuando las actuaciones ya se habían remitido a la Audiencia, pero no ha exteriorizado su voluntad de que ese monto fuese ya entregado directamente a la mercantil perjudicada con independencia del resultado del proceso pues no cabe interpretar aquel concepto en el sentido descrito. Y así la STS 126/2020 de 6 de abril rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado" Solo habrá posibilidad de atenuante si la consignación se efectúa para pago incondicional a la víctima, sea cual sea el resultado del juicio; no, si es sencillamente la fianza obligada". Supuesto de hecho que no es de apreciar en el caso debatido en el que ningún ofrecimiento a la mercantil perjudicada se interesó por la defensa.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal procede imponer a los acusados por el delito de falsedad documental cometido, la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 6 meses a razón de 10 euros día, con aplicación dela art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eulogio y Guillerma como autores penalmente responsables de un delito de falsedad de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 6 meses a razón de 10 euros día, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago, para cada uno de ellos.
Que debemos absolver y absolvemos a Guillerma del delito de estafa procesal del que venía siendo acusada.
Todo ello con expresa imposición a los condenados de la mitad de las costas causadas, por mitad e iguales partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
