Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1046/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 14021370032025100016
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:147
Núm. Roj: SAP CO 147:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Abogado/a:
Procurador/a:
D. José Francisco Yarza Sanz.
Dª Inmaculada Nevado Povedano,
D. Miguel Ángel Pareja Vallejo
En Córdoba, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" Fidel, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, movido por el ánimo de utilización temporal no autorizada, sobre las 15.20 horas del día 21 de noviembre de 2023 sustrajo el vehículo Renault Kangoo matrícula NUM000 propiedad de Alejo quien lo había dejado estacionado en la puerta de su local de negocio sito en la calle Moratalla de Baena; para conseguir su objetivo el señor Fidel no empleó fuerza alguna ya que el propietario del vehículo había dejado las puertas sin cerrar y con las llaves insertas en el dispositivo de arranque. A continuación Fidel condujo el turismo por la barriada Haza del Reloj hasta incorporarse la carretera A-305 sin poseer permiso conducción para ello por haber sido privado de el en resolución de fecha 15 diciembre 2022 del expediente NUM001 de la jefatura Provincial de tráfico notificada personalmente el día 19 de abril de 2023.
Sobre las 13.30 horas del día 23 de noviembre de 2023 el vehículo fue encontrado por la guardia civil estacionado en la calle Alcalde Manuel Valdés de la localidad de Baena sin haber sufrir lo desperfecto alguno, si bien el vehículo carecía de la funda del volante, de la maneta de la caja de marchas , además habían consumido gran parte del gasoil existente en el depósito.
El propietario reclama por los efectos y el gasoil consumido.
A la fecha de los hechos Fidel había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 10 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Baena en el seno de las Diligencias Urgentes 121/23 ( ejecutoria 328/23 del Juzgado de lo Penal número uno de Córdoba) como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de 32 días de trabajos en beneficio la comunidad pendiente de cumplimiento.
Segundo.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor del artículo 244.1 del código Penal sin circunstancias modificativas a la pena de MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, como autor de un delito de conducción de vehículos a motor permiso de circulación del artículo 384 del código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP a la pena de MULTA DE 21 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago la mitad de las costas devengadas.
DEBO CONDENAR a Fidel a a indemnizar en la suma que se determine pericialmente en fase de ejecución de sentencia por el valor de la funda del volante, maneta de caja de cambios y combustible gasoil consumido con los intereses del artículo 576 de la LEC.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidel, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en segunda instancia.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal mencionado se dio traslado del recurso interpuesto a las demás partes personadas por el plazo de cinco días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose Ponente, por turno de reparto, al Magistrado D. Miguel Angel Pareja Vallejo.
QUINTO.- No siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
Hechos
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade lo siguiente:
En la sentencia número 251/2023 dictada en esta causa, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba con fecha 26 de diciembre de 2023, se recoge el siguiente fallo "que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor del artículo 244.1 del código Penal sin circunstancias modificativas a la pena de MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, como autor de un delito de conducción de vehículos a motor permiso de circulación del artículo 384 del código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP a la pena de MULTA DE 21 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago la mitad de las costas devengadas.
DEBO CONDENAR a Fidel a a indemnizar en la suma que se determine pericialmente en fase de ejecución de sentencia por el valor de la funda del volante, maneta de caja de cambios y combustible gasoil consumido con los intereses del artículo 576 de la LEC".
Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de del condenado Fidel alegando, en síntesis, ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y ELEMENTOS TÍPICOS. VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Dicho recurso de apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar, será preciso analizar, a la vista del relato de hechos probados si es posible subsumirlos en alguno de los tipos penales por los que se ha ejercido acusación, y para ello será preciso analizar si ha habido error en la valoración de la prueba, ya que a partir de su resultado es cuando el Juez forma su convencimiento para fijar el relato de hechos probados y determinar si concurren los elementos del tipo.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, llevada a acabo por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Finalmente, añadir que el Tribunal Constitucional, desde un primer momento -Vid. STC 174/1985 de 17 de diciembre-, viene manteniendo que "a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que tal prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes. En todo caso los parámetros de los controles de constitucionalidad, exigibles al órgano jurisdiccional a partir de la jurisprudencia constitucional, en su razonamiento a partir de la prueba indiciaria han de referirse, primero, a si ha existido o no motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba, ya que la sentencia debe exteriorizar, como garantía predominantemente formal, los fundamentos probatorios de la llamada prueba indiciaria. pero también de la llamada prueba directa de la que ésta deriva. El segundo objeto de control debe ser la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, al efecto de verificar si ese discurso empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo; se trata de comprobar si la argumentación probatoria de la Sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria es razonable, y no si sería igualmente razonable otra hipótesis distinta de realización de los hechos a partir de las pruebas. En tercer término, la irrazonabilidad de la argumentación probatoria también se puede producir por la falta de solidez de la inferencia, es decir, por el carácter no concluyente, excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma. En este sentido la afirmación de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia solo puede realizarse cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Finalmente, la sentencia debe controlar si los criterios empleados en la valoración probatoria conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales, o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral".
TERCERO.- En cuanto al delito de hurto de uso de vehículo a motor, señala el artículo 244.1 del Código Penal que "el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo".
La acción consiste en sustraer o utilizar un vehículo o ciclomotor ajenos sin ánimo de apropiárselo, sin ejercer fuerza en las cosas o sin violencia o intimidación en las personas y sin la debida autorización de su propietario o legítimo poseedor, por lo que quedan integrados en el tipo tanto quien se apodera del vehículo, como quien más tarde viaja en el mismo.
Por tanto, los elementos que integran el tipo son los siguientes:
El autor, que puede ser cualquier persona, salvo el propietario o legítimo poseedor, que debe tomar y usar el vehículo a motor o ciclomotor ajeno sin el consentimiento de su propietario o legítimo poseedor, pero sin la intención de apropiarse del de forma definitiva.
Además, el autor debe usar el vehículo o ciclomotor, lo que implica que lo maneja o lo pone en circulación. No se requiere que el uso sea excesivamente largo; lo importante es que se haya utilizado el vehículo.
Además ha de actuar a sabiendas de que no tiene el consentimiento del propietario o de quien legítimamente pueda autorizar su uso.
Y en cuanto al delito de conducción de vehículos a motor sin permiso, el artículo 384 castiga "el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
Los elementos que integran el tipo son los siguientes:
El sujeto activo debe conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, lo que implica que debe estar al mando del vehículo, poniéndolo en movimiento o utilizándolo en circulación.
Pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente o haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Finalmente la acción debe ser realizada de forma voluntaria, es decir, el autor sabe que está conduciendo sin el permiso necesario y lo hace de forma consciente.
CUARTO.- La Magistrada Juez de Instancia consideran que los hechos declarados probados se integran en dichos tipos penales, y analizando los autos, esta Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la juzgadora de instancia de las que se practicaron en la vista oral.
Así, consideramos que los hechos declarados probados se integran en el tipo penal de hurto de uso de vehículos a motor del artículo 244.1 del Código Penal, llegando el Tribunal de Instancia a dicha convicción sobre la base de la documental obrante en autos, la declaración del denunciante, Alejo, en unión a la declaración testifical de don Justo, gerente de Carrefour, que según la Magistrada Juez de Instancia "... el señor Justo lo siguió corriendo e inmediatamente después vio como desde la calle que está a la espaldas del Carrefour salía un vehículo al que identificó plenamente como Renault Kangoo matrícula NUM000 de color gris y conducido por el acusado. Que identificó perfectamente y sin ningún género de dudas al acusado como el conductor del vehículo".
A ello añade que "el vehículo fue localizado por agente de La Guardia civil a los dos días en un lugar cercano, donde estén varios puntos de droga.
Como se puede observar los indicios son variados e importantes.
- Coincidencia temporal entre la hora de la sustracción y la hora en que el acusado huyó del supermercado.
- Coincidencia temporal entre la sustracción y el momento en que inmediatamente después de aquella el acusado es visto conduciendo por un testigo absolutamente e imparcial.
- La coincidencia entre el vehículo sustraído y el vehículo que conducía el acusado, en modelo, matrícula y color,
- Coincidencia entre el lugar donde estaba estacionado inicialmente el vehículo y la calle desde donde el gerente de Carrefour vio como sea se aproximaba el vehículo conducido por el acusado.
- Plena identificación del acusado como la persona que conducía el vehículo, explicada de una manera absolutamente descriptiva y sin ningún tipo de género de dudas.
Por tanto si se sustrajo un vehículo en las inmediaciones del supermercado Carrefour, a pocos minutos de la hora en la que el acusado huyó de este establecimiento y se introdujo en calle donde estaba estacionado el vehículo e inmediatamente después,escasos minutos, el acusado es visto conduciendo un vehículo idéntico al sustraído en instantes anteriores la consecuencia lógica y racional no puede ser otra que el acusado es la persona que se apoderó de dicho coche.
Por otra parte, la recuperación del vehículo a los dos días de multa lugar de la localidad de Baena está acreditada por la testifical del agente o la guardia civil".
En dicha valoración y sucesión lógica de la exposición del razonamiento, y a pesar que nadie vio al acusado sustraer el vehículo, aunque si conducir el mismo, sin género de duda alguna, apreciamos que se trata de verdaderos indicios y no de meras sospechas, rumores o conjeturas, pues don Justo, siguió corriendo al acusado y vio como desde la calle que está a las espaldas del Carrefour salía un vehículo al que identificó plenamente como Renault Kangoo matrícula NUM000 de color gris y conducido por el acusado, al que identificó perfectamente y sin ningún género de duda como el conductor del vehículo hurtado. Consideramos que lo expuesto se basa en hechos plenamente acreditados y la Magistrada Juez de Instancia ha explicitado el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado, tal y como expone la sentencia y acorde con las reglas del criterio humano, sin que el acusado haya comparecido para dar otra explicación. En este sentido la afirmación de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, como señala la Defensa, solo puede realizarse cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, cosa que no ocurre en el presente caso.
QUINTO.- En cuanto al delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, la Magistrada Juez de Instancia consideran que los hechos declarados probados se integran en dicho tipo penal, y analizando los autos, esta Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la juzgadora de instancia de las que se practicaron en la vista oral.
Así, consideramos que los hechos declarados probados se integran en dicho tipo penal, llegando el Tribunal de Instancia a dicha convicción sobre la base de la documental obrante en autos y la testifical del Sr. Justo, y lo razona así: "por otro lado respecto del delito de conducir vehículos a motor y ciclomotores sin el preceptivo permiso conducir; el hecho de que el acusado era que conducía un coche se ha acreditado mediante la testifical del señor Justo valorada conforme lo expuesto anteriormente. La carencia de permiso de conducir ha quedado acreditado documentalmente mediante el expediente electrónico de pérdida de vigencia obrante los folios 43 A 61 donde consta la resolución de 15 diciembre 2022 dictada por la dirección general de tráfico en el seno del expediente NUM001 por la que se acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del señor Fidel que no podría conducir desde el día siguiente a la recepción de dicha resolución. Aunque dicha resolución no fue notificada personalmente al acusado porque los dos intentos de notificársela en la calle Jazmín número tres de Cabra resultaron infructuosos al ser el acusado desconocido dicha dirección; la resolución resolución se publicó el 13 de enero de 2023 en el boletín oficial del Estado. Pero es que el acusado ni su defensa pueden invocar que el acusado no tuviere conocimiento de que carecía de permiso de conducir puesto, que con anterioridad a los hechos objeto el procedimiento, tal como consta en la hoja histórico penal, el mismo fue condenado en sentencia firme de 18 de octubre de 2023 por un delito de conducción sin permiso -sentencia que por la fecha de su firmeza y la de su dictado fue una sentencia de conformidad-, por lo que evidentemente el acusado desde entonces tenía perfecto y cabal conocimiento de que carecía de permiso de conducir y que no producía circular a los mandos de ningún vehículo a motor y ciclomotor, porque de lo contrario incurriría en un delito. Esto último además acredita la ocurrencia del elemento subjetivo del tipo".
Dicho razonamiento es compartido por esta Sala y además esas valoraciones no resultan ilógicas, ni opuestas a las máximas de experiencia y tampoco resultan opuestas a la reglas de la sana crítica.
Por tanto, la Magistrada Juez de Instancia razona valorando en su conjunto el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, teniendo en cuenta la documental obrante en autos y explicando por qué considera que es razonable el dictado de una sentencia condenatoria. Consideramos que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han sido analizadas de forma lógica y sus razonamientos no pueden considerarse ni absurdos ni irracionales, ciñéndose al objeto del debate que no era otro que los tipos delictivos por los que se había ejercido acusación. No apreciamos ninguna omisión en la valoración de los aspectos fundamentales de este juicio, pues la Magistrada Juez de Instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias esenciales, hechos y el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio para fundamentar la sentencia condenatoria, al haber resultado enervada la presunción de inocencia, por lo que no le ha surgido ninguna duda razonable sobre ello, no siendo procedente la aplicación del principio in dubio pro reo.
Expuestos los razonamientos de la Magistrada Juez de Instancia, lo que no podemos hacer es sustituir su razonada valoración del material probatorio desde la imparcialidad por la propuesta que realiza la parte recurrente con su particular e interesada valoración de la prueba.
A lo anterior hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir, en la valoración de la prueba, el criterio objetivo imparcial de los Jueces Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, que sus valoraciones sean opuestas a las máximas de experiencia, o que resulten opuestas a la reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en la presente causa.
Por ello, compartimos sus conclusiones en el sentido de que los hechos probados tienen encaje en los tipos penales por los que se condena al recurrente, habiéndose enervado la presunción de inocencia. Así, los motivos de impugnación deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.
CUARTO.- La Sala no aprecia que la recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, con lo que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Fidel, contra la sentencia Número 251/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba, de fecha de 26 de diciembre de 2024, la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
