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05/06/2025
Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 24/2023 de 21 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100028
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:169
Núm. Roj: SAP AL 169:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Almería a Veintiuno de Enero de dos mil veinticinco.
Vista en Juicio Oral y Público por la
Ejerce la acusación particular Ana, representada por la Procuradora Dª Esther María Herrera Capel y dirigida por el Letrado D. Alfonso Mateo Berenguer.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
A) un delito de quebrantamiento de pena del artículo 468.2 del Código Penal; B) un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 C.P en concurso con C) un delito de agresión sexual con penetración agravado con la relación de afectividad que mantuvieron, así como por el empleo de instrumentos peligrosos susceptibles de producir la muerte o lesiones graves de los artículos 178, 179, 180.1-4ª, 6ª y 2 del Código Penal (en la redacción dada por la L.O 10/2022 de 6 de septiembre), de los que consideran responsable en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los dos primeros delitos, solicitando que se impusieran al mismo las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito B) la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del C.P. comportará la pérdida definitiva de la licencia o permiso; prohibición de aproximarse a la víctima Ana, su domicilio, centro de trabajo, cualquier lugar frecuentado por esta, aunque accidentalmente no se halle en él, a una distancia inferior a 500 metros durante 3 años, la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
Y por el delito C) la pena de 15 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta, la prohibición de aproximarse a la víctima Ana, su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, aunque accidentalmente no se halle en él, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 20 años, conforme al art. 57.1; de conformidad con el artículo 192.1 del C.P., la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años; y conforme el artículo 192.3 inciso 2º la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior de diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la Sentencia si el delito fuera grave.
Asimismo solicitaron la imposición de costas y que todas las prohibiciones de aproximación que recaigan en Sentencia firme sean controladas mediante la colocación de dispositivo electrónico con apercibimiento de que la inobservancia de las prohibiciones de aproximación y comunicación pudieran comportar el incurrir en un delito de quebrantamiento, informándose al penado de las normas de uso y cuidado de la pulsera con apercibimiento de que en caso de incumplimiento pudiera incurrir en un delito de quebrantamiento y se proceda a interesar del servicio Cometa la colocación del dispositivo.
Igualmente, se solicitó que para el caso de que recayese sentencia condenatoria por pena privativa de libertad se procediese a la sustitución de la pena impuesta al acusado por la de expulsión del territorio nacional por plazo de diez años una vez acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, con arreglo a lo previsto en el art. 89.2 C.P.
En cuanto a la responsabilidad civil, las partes acusadoras solicitaron que por el procesado se indemnizase a Ana en la cantidad de 50.000 euros, en concepto de daño moral, así como en la cantidad de 610 euros por las lesiones sufridas como consecuencia de su ilícito actuar, más los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Probado y así se declara que el procesado Eduardo, mayor de edad, nacional de Marruecos, en situación administrativa desconocida en territorio español mantuvo una relación sentimental con convivencia con su compatriota Ana desde finales del 2019 hasta el mes de mayo de 2020 en que la mujer lo denunció, siendo condenado por un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del Art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros y comunicar con Ana durante dos años, en virtud de sentencia dictada el 25 de mayo de 2020, por conformidad de las partes, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº l de Almería en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 153/2020, que alcanzó firmeza ese mismo día, en que fue advertido de las consecuencias penales que llevaba aparejado el incumplimiento de dichas prohibiciones, que expiraban el 24 de mayo de 2022.
Asimismo fue condenado a la pena de seis meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia dictada el 25-2-2021 por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en Juicio Rápido nº 2/2021 que adquirió firmeza el 18/6/2021, tramitándose por dicho órgano la Ejecutoria nº 440/2021.
A pesar de tener conocimiento de la existencia de la pena de alejamiento, de su significado y de las consecuencias de su incumplimiento, con total desprecio a la resolución judicial impuesta, sobre las 19:00 horas del día 12 de Febrero de 2022, el acusado acudió al encuentro de Ana sorprendiéndola cuando caminaba por las proximidades de su vivienda en el DIRECCION001 del término municipal de DIRECCION002, momento en que el procesado sacó un cuchillo de hoja blanca y mango negro y le conminó a que le acompañara a una zona despoblada de invernaderos caminando detrás de ella y, tras propinarle una patada en la pierna y sujetarla del brazo esgrimiendo en todo momento el cuchillo, la obligó a quitarse el pantalón que vestía y a sentarse encima de él, pese a que Ana le hizo saber que no deseaba mantener relaciones sexuales, introduciéndole el pene en la vagina hasta eyacular en su zona genital, momento en que el acusado abandonó el lugar.
A consecuencia de la agresión Ana, que contaba 46 años de edad, sufrió laceraciones y escoriaciones en cuello y espalda, hematomas en zona externa de ambos brazos, hematomas en antebrazos de aspecto digitiforme, hematoma en cara anterior de ambos miembros inferiores y tumefacción a nivel frontal derecha así como, a nivel genital, pequeña laceración y escoriación en introito vaginal y laceración perineal.
Dichas lesiones, que precisaron una sola asistencia facultativa, requirieron para su sanidad diez días, de los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en sintomatología ansiosa y depresiva, con síntomas significativos de DIRECCION003 y síntomas positivos graves de reexperimentación, evitación y activación, compatibles con la violencia sexual sufrida, que afectan a su estado emocional y desarrollo de su vida cotidiana.
Fundamentos
El delito de violación -no incluido con este «nomen iuris» en la redacción original del Código Penal aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre pero sí en la reforma, operada en cuanto a los delitos contra la libertad sexual, por la LO 11/1999, de 30 de abril- requiere los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las ss.TS de 27-1-1997, 23-2-2001, 24-5-2001).
En el supuesto enjuiciado existen los elementos citados:
El elemento subjetivo, ánimo lúbrico, es deducible de los propios actos realizados, de evidente contenido lascivo y de satisfacción sexual, siendo notorio que el dolo del sujeto abarcó el claro propósito de atentar contra la libertad sexual de la ofendida y de lograrlo mediante el empleo de violencia e intimidación para doblegar la voluntad de la víctima.
En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que el delito de violación se consuma por la «coniuctio membrorum» unida a la penetración del órgano viril masculino en los órganos genitales, aun cuando la penetración haya sido ligera o en la medida de lo posible en atención a las condiciones fisiológicas de los protagonistas, no siendo necesaria que la «inmissio penis» sea completa ( ss. 29-3-1996 y 20-5-1997) y menos aún la existencia de eyaculación, que en este caso sí llegó a producirse.
Resulta de aplicación al caso el subtipo agravado del art. 180.1.4ª del Código Penal invocado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas, dado que víctima y agresor habían mantenido en 2019 y 2020 durante varios meses una relación de pareja, con convivencia, de análoga afectividad a la matrimonial, circunstancia expresamente reconocida por ambos en el acto del plenario.
Asimismo es aplicable el subtipo agravado del art. 180.1.6ª del mismo Código, alegada por ambas partes acusadoras, ya que el acusado se valió de un cuchillo para doblegar la voluntad de su expareja y, pese a que no ha sido encontrado, es susceptible de causar la muerte o cuando menos, lesiones graves, como cualquier arma blanca provista de hoja, en caso de que hubiere penetrado en el cuerpo de la víctima, cosa que no ocurrió, al no oponer la mujer resistencia física al acceso carnal inconsentido.
1º) La existencia de una resolución judicial que imponga la condena al acusado de aproximarse a la víctima o comunicar con ella en la forma y por el plazo en ella establecidos.
2º) El conocimiento de dicha condena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación.
3º) El incumplimiento de la pena por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la pena ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.
Tales requisitos concurren en el presente caso pues, estando vigente la pena de alejamiento adoptada en virtud de sentencia dictada, por conformidad de las partes, el 25 de mayo de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº l de Almería en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 153/2020, cuya liquidación y notificación consta testimoniada a los folios 46 a 48 de la causa, de todo lo cual el procesado era perfectamente conocedor, y así lo admitió en el juicio, se aproximó a su antigua compañera sentimental -en protección de la cual se estableció dicha prohibición-, y bajo la conminación del cuchillo que esgrimía la llevó a su vivienda, donde la violó, y aun cuando la mujer hubiese consentido dicho quebrantamiento, consentimiento que ella negó categórica y reiteradamente, sería inocuo pues constituye doctrina jurisprudencial consolidada, a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 25-1-2008, que :
Ahora bien estas dos últimas infracciones criminales (lesiones y quebrantamiento) se hallan en concurso de normas y no de delitos, en tanto que, existiendo un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1, el apartado 3 de este último precepto dispone
A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr. ). Ha de señalarse a este respecto que si bien es cierto que en el enjuiciamiento de los delitos contra la libertad sexual resulta especialmente delicada la prueba, tanto de la autoría como de las circunstancias del acceso carnal ya que, de ordinario, el sujeto activo de estos delitos busca la ausencia de testigos que malogren su propósito, consumando la acción sin más presencia que la de la víctima, también es evidente en tales delitos, por esa clandestinidad generalmente existente, que el elemento básico con el que se cuenta respecto a la conducta desarrollada por el agente es el testimonio del propio sujeto pasivo a cuya declaración no se debe negar, por principio, credibilidad, si es clara y mantenida, salvo que aparezca algún móvil espurio o algún otro factor de distorsión.
En este caso, ha de destacarse la testifical de la propia víctima, cuyo testimonio fue introducido en el plenario a través de su interrogatorio contradictorio y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suficiente ( ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y T.C. ss. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalidar sus afirmaciones. A tal efecto, en orden a la valoración probatoria del testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido a señalar como notas necesarias para su adecuada ponderación, las siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones víctima-acusado; 2) verosimilitud del testimonio, en cuanto rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria y que contribuyen a reforzar la credibilidad de la víctima; y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin contradicciones ni ambigüedades ( SSTS 29-4-1997, 22-4-1999, 26-4-2000 y 18-7-2002, entre otras muchas). Presupuestos que concurren plenamente en el supuesto objeto de enjuiciamiento toda vez que, pese a que el acusado reconoció en el juicio haber mantenido relaciones sexuales completas con su expareja el día de autos sosteniendo que fueron mutuamente consentidas, la denunciante, víctima de la agresión, prestó testimonio en el acto del plenario, manifestando, de forma convincente, haber sufrido el ataque sexual que se describe en el Relato fáctico de la presente resolución asegurando que el acceso carnal no fue consentido puesto que el agresor le intimidó desde el primer momento con el cuchillo que esgrimía y además la agarró fuertemente del brazo y le propinó una patada, antes de forzarla sexualmente, y durante la penetración continuó sujetándola y le causó lesiones cuya existencia aparece plenamente corroborada por pruebas objetivas como son el parte facultativo del centro hospitalario en que fue asistida el mismo día y que a su vez se refrenda con el mencionado informe de sanidad forense y el informe psicológico del Instituto de Medicina Legal (folios 235 y ss.), ratificado por sus respectivos autores en el plenario, relato que es sustancialmente conforme con la manifestación que de los hechos realizó la víctima tanto en la denuncia que formuló ante la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de DIRECCION000 de Almería (folios 4 a 6 de la causa) como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folio 52), habiéndose encontrado semen en la ropa y la zona genital de la mujer cuyo perfil genético coincide con el ADN y haplotipo del cromosoma Y del procesado, a la luz del informe pericial del Departamento de Biología de la Guardia Civil, incorporado a los folios 132 y ss. del sumario, a cuya impugnación, planteada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, renunció en el plenario, razón por la cual todas las partes consideraron innecesaria la ratificación pericial de dicho informe.
En consecuencia, esta Sala considera que la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral en relación con las que la preceden goza de plena credibilidad en todos sus extremos, tanto en lo relativo al lugar en que sitúa los mismos, características de los actos que integran las agresiones tanto sexual como física y circunstancias específicas que rodearon las mismas y aparece corroborada por otras pruebas, tanto personales como documentales, que refrendan la veracidad de su relato.
Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, allí donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de veinte años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo "in fine" del citado art. 57.1.
Se le impondrá igualmente, por aplicación del art. 192.3 inciso segundo del C. Penal, en la redacción introducida por L.O. 10/2022, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de veintidós años, es decir, diez más que la pena privativa de libertad, al tratarse de un delito legalmente conceptuado como grave ( art. 13.1 en relación con el 33.2.b) del Código Penal) .
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1 en relación con el 106 del Código Penal, por tratarse, como se ha indicado, de un delito grave al estar genéricamente castigado con pena de prisión cuyo límite máximo supera los cinco años (art. 33.2), es preceptivo imponer al procesado la medida de libertad vigilada durante los diez años siguientes al total cumplimiento de la pena de prisión, cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.
En cuanto al
Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de tres años, al tratarse de delito menos grave, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo "in fine" del citado art. 57.1.
No se estima precisa la instauración de dispositivo telemático para el control del cumplimento de las penas de prohibición de aproximación, como interesan el Fiscal y la acusación particular con invocación del art. 48.4 del Código, dado que el acusado se halla en prisión, situación en la que permanecerá varios años años más en cumplimiento de la condena impuesta en esta resolución, de adquirir firmeza. En todo caso, la implantación de dicho dispositivo no constituye una pena adicional a las impuestas en sentencia sino un instrumento útil para controlar el efectivo cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, como previene el citado art. 48.4, y por tanto, si en el futuro se estimara necesario, puede adoptarse en cualquier momento en fase de ejecutoria, hasta la extinción de la condena.
El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales». Así pues, por las lesiones padecidas por la víctima se otorga una indemnización de 610 euros, a razón de setenta euros por cada uno de los siete días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones, y cuarenta euros por cada uno de los tres días restantes que tardó en curar de las mismas, según el informe de sanidad forense incorporado a la causa (folios 164 y ss). A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 «es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas», quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa.
En consecuencia, el acusado debe indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales y psicológicos que los hechos enjuiciados le han ocasionado y que se reflejan en el informe pericial incorporado al folio 235 y ss.), cantidad que se fija prudencialmente atendiendo a la naturaleza de la agresión e incidencia en su vida personal y familiar.
Dichas cantidades, ascendentes a 30.610 euros, devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Fallo
A)
Una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional se sustituirá el resto de la pena por la
Imponemos igualmente al acusado la medida de
B)
Le imponemos asimismo las
En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá
Le será de abono al procesado para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el decreto de insolvencia acordado y remitido por el Juzgado instructor.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la LECrim) .
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
