Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 448/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 87/2023 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100351
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1095
Núm. Roj: SAP AL 1095:2024
Encabezamiento
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D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
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En la Ciudad de Almería, a 21 de Octubre de 2024.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huércal-Overa seguida por los
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y D. Manuel y DÑA. Carmen, representados por la Procuradora DÑA. ANTONIA PARRA ORTEGA y asistidos por el Letrado D. SERGIO RUIZ RUIZ, en ejercicio de la Acusación Particular.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
A) Por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 3 ANOS DE PRISIÓN, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como pena de 10 MESES DE MULTA a MULTA a razón de 8 euros diarios, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
B) Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 11 MESES DE PRISIÓN, con accesorias de inhabilitación especia! para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como pena de 5 MESES DE MULTA a razón de 8 euros diarios, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Por ello solicitó que se condenara al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal a una pena de 3 ANOS y 6 MESES DE PRISIÓN con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como pena de 12 MESES DE MULTA a MULTA a razón de 8 euros diarios, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Así como que se condenara al acusado a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Por su parte la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos, respecto de D. Geronimo, de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, tipificado en el art. 392.1 del Código Penal (en adelante, "CP"), en relación con el art. 390.1-1° CP o, alternativamente, de un delito de falsedad en documento privado tipificado en el art. 395 CP, en relación con el art. 390.1-1° CP; en concurso medial ( art. 77.1 CP) con un delito de estafa procesal tipificado en el art. 250.1-7° CP, en relación con el art. 248.1 CP. y, respecto de la mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALMANZORA, S.L., de un delito de estafa procesal tipificado en los arts. 250.1-7° CP y 251 bis CP, en relación con el art. 248.1 CP. , reputando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas:
a) A D. Geronimo, la pena de prisión de 9 años y una pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 € (QUINCE EUROS), con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago establecida en el art. 53 CP.
b) A la mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALMANZORA, S.L., la pena de multa de 450.000 € (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS).
Asimismo, solicitó que se le impusieran a todos los acusados, solidariamente, el pago de las costas procesales de todo el procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Manuel y a Dña. Carmen en la cantidad de 1.815 euros por los gastos del peritaje, más 10.000 euros por el daño moral causados, más los gastos del procedimiento civil y penal causados , y todo ello incrementado con el interés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC, solicitando subsidiariamente la condena de la mercantil acusada, de no ser condenada como responsable penal, como responsable civil subsidiaria.
Hechos
El acusado cumplió los primeros pagos fijados en el contrato, en concreto abonó los tres primeros pagos de 46.398, 60.000 y 28.000 euros; si bien a partir del año 2006 procedió a realizar ingresos más pequeños abonando las cantidades de 2.000 euros en fecha de 07/11/2007, 2.500 euros el 08/01/2008, 2.000 euros el 01/12/2008, 4.000 euros el 30/12/2008 y 2.500 euros el 29/10/2009. No ha quedado acreditado que los referidos pagos se realizaran en concepto de intereses.
El 11 de Enero de 2.010 se realizó un último pago por parte del acusado extendiéndose el correspondiente recibo en el que figura el importe de 95.000 euros. No ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado manipulara mendazmente el citado recibo de pago rellenando en un momento posterior a la entrega del dinero a D. Manuel añadiendo un 9 delante del 5, completando los espacios en blanco, escribiendo la cantidad y el concepto de forma que reflejara una cantidad distinta a la entregada.
El día 21 de febrero del año 2019 el acusado presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de Huércal-Overa demanda de Juicio Ordinario contra los querellantes, solicitando la resolución del contrato de compraventa y reclamando la cantidad de 242.398 euros, aportando todos los recibos de pago, incluido el recibo de pago de fecha 11 de enero de 2.010. No consta acreditado que dicho documento de pago sea fruto de una manipulación efectuada por el acusado ni que el mismo lo aportase al referido procedimiento con el ánimo de engañar al órgano judicial y obtener un beneficio ilícito.
Tras la presentación de la querella se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de Huércal-Overa Auto el 22 de enero de 2021, por el cual se acordó la suspensión del procedimiento Ordinario hasta la finalización del procedimiento penal no llegando a dictarse sentencia o resolución en el proceso civil.
Fundamentos
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron a la prescripción alegada argumentando que pese a que la fecha del recibo es el 1 de enero de 2010 el dies a quo no es la fecha del recibo, sino el tiempo en el que concurren todo los elementos que el tipo exige, y la mendacidad la adquiere cuando existe perjuicio de tercero, desde que lo incorpora al trafico jurídico, desde que lo presenta con su demanda cuando se considera que es el dies a quo, esto es, el 21 de febrero de 2019 que es cuando se presenta la demanda y sería cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción. Los querellantes desconocían cuando se realizó la falsificación. Las modificaciones se realizaron antes de 21 de febrero de 2019 y entran en el trafico jurídico en esa fecha, siendo el plazo de prescripción de la estafa procesal de 10 años.
La alegación debe ser rechazada.
Como establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009, el valor al que sirve la figura de la prescripción penal
En el presente supuesto, alega la defensa del acusado que el dies a quo a efectos de comenzar a computar el plazo relativo al instituto de la prescripción se referiría a fecha de 11 de enero de 2.010, por tratarse de la fecha que consta en el recibo de pago presuntamente falsificado, que fue presentado como medio de prueba ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Huércal Overa.
Sin embargo, tal y como las acusaciones tanto pública como privada detallan en sus respectivos escritos de acusación, en el relato de hechos objeto de acusación, se contiene que la supuesta manipulación del documento se produce en una fecha posterior al 11 de enero de 2.010 y anterior a su presentación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Huércal-Overa el 21 de Febrero de 2.019. En tal sentido, el relato de hechos objeto de acusación se refiere al uso de dicho documento como medio de prueba que acompañaría a la demanda interpuesta en la referida última fecha por el acusado.
De este modo, para los supuestos de falsedad en documento privado en cuanto al dies a quo para el cómputo de la prescripción del delito, en las ocasiones en que no consta, como sucede en este caso, el momento en el que documento mendaz ha sido confeccionado, o aquellas en que la vocación de perjuicio surge en su autor con posterioridad, el dies a quo para el cómputo de la prescripción se ha concretado en aquel en que el documento mendaz ha sido introducido al tráfico jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de abril de 2018, recurso 1223/2017).
Por su parte, en cuanto a la estafa procesal, señala el Tribunal Supremo que el delito se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, momento en el que se fija el dies a quo, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta ( STS 1743/2022, de 22 de octubre de 2002). Sin embargo, al tratarse de un delito en tentativa, y, en consecuencia, no consumado, deberá entenderse que el tiempo de la prescripción comenzó a correr desde que se cesó la actividad delictiva.
Nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de julio de 2024 la STS 386/2011, de 18 de abril, con cita de la de 19 de mayo de 2009, según a cual
Por todo ello, en este caso, no podremos partir como fecha inicial a los efectos del cómputo del instituto de la prescripción en la señalada en el documento indicado, que no se corresponderá, como se ha señalado, con la fecha de la confección del documento, sino que, deberemos entender como dies a quo la fecha de interposición de la demanda a través de la cual se hace uso del documento presuntamente falso y se introduce en el tráfico jurídico ante el órgano judicial, siendo así la de 21 de Febrero de 2019 para ambos tipos penales.
De este modo, el plazo de prescripción, en dicha fecha y en virtud del art. 131 del Código Penal, se fijaría en un plazo de 10 años para los delitos de estafa procesal y 5 años para el delito de falsedad por los que se formula acusación en virtud de las penas previstas para cada uno de ellos, aplicándose el art. 131.4 del Código Penal el plazo de prescripción del delito más grave, por lo que en ningún caso, habiéndose admitido a trámite la querella por Auto de fecha 15 de enero de 2.021, tan solo habrían transcurrido un año y once meses desde el dies a quo, por lo que no habría tenido lugar la prescripción de la responsabilidad penal, sin que haya transcurrido durante la tramitación de la causa ningún periodo superior entre actuaciones de carácter sustantivo con eficacia interruptiva del plazo de prescripción y, en consecuencia, no podrá entenderse prescrita la responsabilidad penal.
Como sucede en el supuesto estudiado en la resolución citada completamente aplicable al presente caso, no afecta a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surge en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes es un comerciante o una empresa aunque resultara acreditado que el documento se confeccionara para generar un engaño sobre tercero, a la autoridad judicial como se discute en este caso. El documento presuntamente falseado, un recibo de pago, carece de proyección y eficacia colectiva, buscando únicamente afectar a la obligación recíproca existente entre las partes.
Por ello de entenderse indubitadamente acreditados los hechos por los que se formula acusación, lo que como ahora veremos no es el caso, en todo caso, no estaríamos hablando de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal sino de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto.
Aclarado este punto, cobraría importancia la doctrina recordada por la Sentencia citada que proclama que aunque la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio no consume la antijuridicidad del delito de falsedad, sí se produce esa absorción y existe un conflicto de normas que debe resolverse por el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal cuando se utilizan documentos privados falsos en el engaño de un tercero, pues el perjuicio de tercero o la intención de perjudicar es un elemento que está incluido en el artículo 395 del Código Penal, al sancionar al que
En nuestro sistema procesal rige el principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental ( art. 24 CE) , en virtud del cual nadie puede ser condenado en tanto en cuanto no se demuestre su culpabilidad mediante la práctica de pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada más allá de toda duda razonable tanto la realidad de los hechos que se le atribuyen como su participación en ellos (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).
En estrecha relación con la presunción de inocencia se halla el principio "in dubio pro reo". El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo ( STS de 25-04-2003).
Se atribuye al acusado haber manipulado el recibo de pago emitido en fecha de 11 de Enero de 2.010 en el que se recoge que el querellante, D. Manuel, recibió del acusado, más concretamente de la empresa de la que éste es administrador único, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALMANZORA S.L., también acusada, la cantidad de 95.000 euros. Dicho recibo fue presentado junto con la reclamación judicial interpuesta por la empresa acusada solicitando la resolución del contrato de compraventa de una finca rustica firmado entre ambas partes así como el reintegro de las cantidades abonadas en este concepto, entre las que se encontraba el citado pago que el recibo supuestamente falseado documenta. El querellante, D. Manuel, sostiene que en la citada fecha no recibió la cantidad de 95.000 euros sino la de 5.000 euros, habiendo falseado el acusado el recibo de pago añadiendo el 9 delante del 5 así como el cuerpo del recibo con posterioridad a la firma por éste.
Las afirmaciones del querellante se sustentan fundamentalmente sobre la base de la prueba pericial documentoscopia realizada sobre el citado documento, el recibo de pago, que obra a los folios 60 a 74 de la causa.
En dicha pericial, que fue ratificada en el acto del juicio por el perito caligráfico D. Rafael se concluye, tras el análisis del documento con tres técnicas diferentes (observación técnica microcóspica, examen hiperespectral y examen mediante el sistema Raman), que la cifra 95.000 presenta distintas tonalidades en el pigmento de la tinta, correspondiendo al 9 y al 5 la más oscura, así como que el 5 se halla con un doble trazo habiendo sido repasado con la misma tinta que el número 9 que le precede, distintas del 5 inicial y del resto del guarismo, esto es, de los tres 0 que le siguen, confirmándose la presencia de dos tintas distintas en el documento; una tinta utilizada en la fecha, firma, nombre y apellidos (al pie de firma) y cifra 5.000, y otra tinta diferente utilizada para escribir Proyectos y Const. Almanzora, NOVENTA Y CINCO MIL, compra de terreno polígono 32, parcela 88, líneas y puntos cubriendo espacios y cifra 95.
Las referidas conclusiones según el informe se extraen de todos los estudios practicados que confluyen en la misma dirección por lo que se dictamina que las conclusiones alcanzadas son compatibles con añadidos posteriores al documento inicial.
El referido informe pericial unido a la declaración testifical en el acto del juicio de los querellantes, en particular de D. Manuel que negó categóricamente haber recibido la cantidad de 95.000 euros el citado día, sino tan solo 5.000 euros en concepto de intereses, siendo compatible su declaración con las conclusiones del informe que apuntan a que pudo añadirse con posterioridad tanto el 9 delante del 5.000 como la cantidad y el concepto en letra, son las dos principales pruebas de cargo que se han practicado en el procedimiento.
Sin embargo, se dan circunstancias que impiden tener por acreditado con el necesario nivel de certeza que el citado recibo haya sido efectivamente manipulado o falseado por el acusado, provocando una duda razonable sobre lo que en realidad aconteció en este caso:
.- En primer lugar, el acusado explicó en el plenario de forma coherente y con solvencia el iter de los acontecimientos explicando que
Continuó relatando que
Respecto de este último pago del 11 de enero de 2010, detalló que
El acusado dijo que
Indicó que
Reiteró que
Su declaración es totalmente coherente con lo que manifestó el acusado ya en sede de instrucción en la que ofreció idénticas explicaciones volviendo a reiterar que todos los pagos eran como pago de la finca, siendo falso que fueran por intereses, que nunca se habló de intereses, y se pagó un último recibo de 95.000 euros, así como que el querellante nunca jamas firmó en blanco, que siempre se llevaba copia de los recibos, y que era imposible que se manipulara el recibo y que añadiera nada. En la declaración en sede de instrucción se puede comprobar que el acusado portaba consigo unos documentos que ya entonces decía que justificaban de donde salieron los 95.000 euros, detallando que eran disposiciones en efectivo que relaciona durante su declaración poniendo a disposición del Juzgado los recibos de las extracciones que hizo del banco y que suman 95.000 euros.
.- Corroborando sus manifestaciones el acusado aportó al inicio del acto del juicio cinco documentos del Banco Popular correspondientes a cinco disposiciones de efectivo en las que se puede comprobar, pues en algunas de ellas se identifica al acusado, D. Geronimo como la persona que dispone de la cuenta de la empresa DIRECCION001 SL, siendo la misma firma en todas las disposiciones, que es el acusado personalmente el que retiró en efectivo en fechas inmediatamente anteriores a la firma del recibo de pago dubitado, entre el 11 y el 31 de Diciembre de 2.009, diferentes cantidades que suman la cantidad exacta de 95.000 euros.
Se trata de una cantidad muy elevada para tenerla en efectivo y que se corresponde con exactitud con que afirma el acusado que le entregó pocos días después, el 11 de Enero de 2.010 a D. Manuel viniendo a corroborarse de esta manera su afirmación.
.- La declaración del querellante, D. Manuel, no resulta del todo creíble en dos aspectos concretos que detalla de la relación contractual, el supuesto pago de intereses y lo términos de la supuesta resolución consensuada del contrato.
En el plenario D. Manuel, reconoció que no era la primera vez que realizaba negocios con el acusado, que ya le había vendido dos fincas más, y afirmó que
El primero de los aspectos que no resulta creíble se refiere al hecho de que las cantidades abonadas en los años 2.007, 2008, 2009 y 2.010 lo fueran en concepto de intereses. Primero porque no es este el concepto de aparecía en los recibos de pago, como puede comprobarse a los folios 127, 128 y 129 de la causa donde figuran tres de los referidos recibos, indicándose que el pago es por la compra de terreno. Y segundo, por el hecho de que no se concreta ni siquiera de forma genérica como se calculaban los supuestos intereses resultando llamativo que las cantidades abonadas difieran tanto en los diferentes periodos anuales. Así durante el año 2.007 son solo 2.000 euros mientras en 2.008 se abonan en total 8.000 euros en diferentes pagos y en 2.009 tan solo 2.500 euros. No se observa ningún patrón en las entregas que permita deducir que se trata de intereses calculados de una suma.
Por otro lado, también resultan confusas sus explicaciones sobre la forma y las condiciones en las que según su relato quedó resuelto el contrato de compraventa privado celebrado entre las partes, pues reconoce D. Manuel que del total del precio pactado por la finca, 256.752 euros, recibió al menos la cantidad de 134.000 euros, algo más de la mitad de la totalidad del precio, sin contar los supuestos pagos por intereses.
Relato en el juicio D. Manuel que respecto de la resolución del contrato le dijo al acusado
.- La pericial documentoscopica, pese a ser la fundamental prueba de cargo en este caso tan solo hace prueba de que en el documento presuntamente falseado se emplearon dos tintas diferentes pero ninguna de sus conclusiones precisa si se utilizaron en un mismo momento temporal o no, esto es, más allá de dictaminar que es compatible con que el documento pudiera ser posteriormente manipulado, no es capaz de precisar tras los estudios realizados el intervalo temporal que medió en la utilización de las dos tintas que se emplearon en la confección del documento, pese a que el perito en el acto del juicio afirmara que en la cifra 95.000 hay una superposición y que hay distintas tintas que indican distintos momentos en la ejecución del grafiado. Esto tiene trascendencia pues no es lógico pensar que la supuesta falsificación se operara cuando el documento se confeccionó en el año 2.010, ya que no tendría ningún sentido realizar tal manipulación para que fuese utilizada nueve años después, que fue cuando se interpuso la demanda. Lo lógico es que se manipulara en un momento muy posterior, probablemente cuando el acusado conoció que se había vendido la finca a un tercero y se planteara presentar la demanda. Sin embargo, la pericia realizada sobre el documento original no ha sido capaz de concretar la data siquiera aproximada de la utilización de las diferentes tintas empleadas en el documento con lo cual el resultado de la misma también es compatible con el hecho de que el acusado utilizara dos bolígrafos distintos cuando confeccionó el documento, primero uno y luego el otro, pero previamente a su firma por el querellante. La pericial practicada, por lo tanto, no puede considerarse concluyente respecto de la falsedad del documento.
.- La prueba pericial judicial grafotécnica obrante a los folios 197 a 201 de la causa, que también fue ratificada en el acto del juicio por la perito Dña. Marí Juana, no aporta ningún dato significativo pues se limita a analizar la autoría de la firma y letra del documento dubitado, el recibo de pago, corresponde al acusado o los querellantes, concluyendo, como ya ha sido reconocido por sus propios autores, que la firma del recibo presenta indicios de su autoría por D. Manuel y que de la escritura que rellena el recibo es autor el acusado.
Respecto de la querellante, Dña. Carmen, esposa de D. Manuel que ningún dato relevante pudo aportar sobre lo ocurrido en el plenario, ni la escritura ni la firma del recibo se corresponden con su autoría.
En suma, la prueba practicada no permite descartar con el debido grado de certeza que el recibo de pago aportado por el acusado al procedimientos civil sea auténtico, lo cual es tanto como afirmar -teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo- que no ha quedado acreditada la falsificación objeto de acusación ni, en consecuencia, la presentación de un documento falso al Juzgado para obtener un lucro ilícito. Procede, por tanto, la libre absolución de los acusados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
