Sentencia Penal 466/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 466/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 40/2024 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 466/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100450

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1568

Núm. Roj: SAP LE 1568:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00466/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 24089 43 2 2024 0000998

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000040 /2024

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 4

Procedimiento de origen: SUMARIO 3/2024

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Vicenta , Azucena

Procurador/a: D/Dª , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , JAIME DE LA HERA CAÑIBANO , JAIME DE LA HERA CAÑIBANO

Contra: Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER MIGUÉLEZ LLAMAZARES

SENTENCIA Nº 466/2025

Ilmos Sres:

DON JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ. Presidente

DOÑA MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO. Magistrada

DOÑA NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ. Magistrada

En León, 21 de OCTUBRE del 2.025

Visto ante esta SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL de LEON,el Procedimiento Ordinario nº 40/2.024,procedente del Juzgado Instrucción nº 4 de LEON, seguido por un delito de AGRESION SEXUAL, COACCIONES, MALTRATO HABITUAL VEJACIONES Y LEVE DE AMENAZAS interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública, doña Azucena en representación de su hija menor Vicenta representada por el Procurador de los Tribunales Abel María Fernandez Martínez bajo la dirección Letrada de Jaime de la Hera Cañibaño, y como acusado Luis Pablo nacido en LEON el día NUM000/2.002, hijo de Agapito y Salvadora con DNI NUM001 con domicilio en DIRECCION000 de LEÓN representado por la Procuradora Sra. Isabel Crespo Prada y bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Fernando Javier Miguelez Llamazares

Siendo ponente la Magistrada Nuria Valladares Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tuvieron lugar con ocasión del atestado de la GUARDIA CIVIL -Puesto de DIRECCION001 de fecha 5 de Febrero del 2.024 en virtud de la denuncia formulada por Azucena en representación de su hija menor de edad, Vicenta, por un presunto delito de Amenazas a su pareja sentimental, y el Juzgado de instrucción nº 4, en el seno de las DUD 53/2.024, con fecha 6 de Febrero del 2.024 dictó Auto de Orden de protección, acordándose como medidas cautelares de carácter penal la prohibición de aproximarse a la víctima menor de edad, su domicilio, trabajo, centro escolar, o donde se encuentre a menos de 500 metros, y en caso de encuentro casual deberá abandonar de inmediato el lugar. Y prohibiéndole comunicarse con la victima menor de edad, por cualquier medio o procedimiento, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o de la clase que sea, incluso por redes sociales o por mediación de terceras personas.

En esa misma fecha, 6 de Febrero del 2.024 se incoaron las DPA 199/2.024 por delitos de amenazas-agresión sexual-detención ilegal, vejaciones coacciones en materia de violencia de genero.

Y habiéndose practicado las Diligencias que constan en el Expediente Digital, en fecha 26 de Marzo del 2.024, se acordó la transformación de dichas Diligencias Previas en Sumario que se registró-en el juzgado instructor- con nº 3/2.024.

El día 17 de abril del 2.024 la Magistrada de referido Juzgado, dictó Auto de procesamiento respecto de Luis Pablo, por delito CONTINUADO de AGRESIONES SEXUALES, COACCIONES, MALTRATO HABITUAL, VEJACIONES, además de UN DELITO LEVE DE AMENAZA en el que se ratifica la libertad provisional del procesado y la Orden de Protección ya acordadas.

Una vez concluido dicho Sumario por Auto de 15 de Mayo del 2.024, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, y tramitada la misma conforme a la Ley, se dictó Auto de apertura de juicio oral el día 28 de Junio del 2.024 y se formularon escritos de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, así como la defensa, que también presentó su escrito.

Por medio de Auto de fecha 9 de Septiembre del 2.024- rectificado por Auto de fecha 13 de septiembre del 2.024 se resolvió por la Sala, sobre las pruebas propuestas por las partes, y tras los avatares que constan en la causa por DIOR de fecha 14 de noviembre de 2.024 se señaló para el comienzo del juicio oral el 12 de MARZO del 2.025 a las 09:30 horas.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, tras la práctica de la prueba en el plenario, y tras dar por reproducida la documental, retiró la acusación por el episodio recogido del golpe con la sudadera acontecido el día 3 de Febrero del 2.024, retirando en consecuencia la acusación por el delito de maltrato de obra, y, por lo tanto, ha calificado los hechos enjuiciados constitutivos de:

a) un delito continuado de agresiones sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 181.1, 181.2, 181.4 in fine y 181. 5 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2.023, de 27 de abril, vigente al tiempo de comisión de los hechos.

b) un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 párrafo 1º del Código Penal.

c) un delito de inducción de menores al abandono del domicilio, previsto y penado en el artículo 224 párrafo 1º del Código Penal.

d) un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género respecto de Vicenta, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal (comisión en domicilio de la víctima).

e) un delito de amenazas de mal constitutivo de delito y no condicionales respecto de Azucena y de Patricio, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal.

f) un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, delitos de los que considera autor al procesado Luis Pablo.

Y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita por

A) el delito de agresiones sexuales continuadas a menor de 16 años de los artículos 181.1, 181.4 y 181. 5 d) la pena de 15 años de prisión, así como la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años, a tenor del artículo 192.3 párrafo 1º, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 30 años (15 años superior a la pena de prisión) a tenor del artículo 192.3 párrafo 2º, la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Vicenta, a su domicilio, colegio o instituto, con independencia de que se halle o no en estos lugares, ni a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 25 años (10 años superior a la pena de prisión), así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, o a través de terceros por el mismo tiempo, de acuerdo con los artículos 48, 57.1 y 2, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, cuyo contenido se determinará una vez se ejecute, en su caso, la pena privativa de libertad.

B) Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal - la pena de un 1 año y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con los artículos 44 y 56 del Código Penal, - privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años,- la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Vicenta, a su domicilio, colegio o instituto, con independencia de que se halle o no en estos lugares, ni a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por 2 años y 9 meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, o a través de terceros por el mismo tiempo, de acuerdo con los artículos 48, 57.1 y 2.

C) Por el delito de inducción de menores al abandono del domicilio del artículo 224 párrafo 1º del Código Penal - la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con los artículos 44 y 56 del Código Penal, - la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Vicenta, a su domicilio, colegio o instituto, con independencia de que se halle o no en estos lugares, ni a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, o a través de terceros por el mismo tiempo, de acuerdo con el artículo 57.1 y 2.

D) Por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género respecto de Vicenta, del 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal - la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con los artículos 44 y 56 del Código Penal, - privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años,- la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Vicenta, a su domicilio, colegio o instituto, con independencia de que se halle o no en estos lugares, ni a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, o a través de terceros por el mismo tiempo de acuerdo con los artículos 48, 57.1 y 2.

E) Por el delito de amenazas Azucena y de Patricio, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal - la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con los artículos 44 y 56 del Código Penal, - la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Azucena Y DE Patricio, a su domicilio, lugar de trabajo, colegio o instituto, con independencia de que se halle o no en estos lugares, ni a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 2 años y 3 meses años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, o a través de terceros por el mismo tiempo de acuerdo con los artículos 48, 57.1 y 2.

F) Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal - la pena de 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con los artículos 44 y 56 del Código Penal, - privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, - la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Vicenta, a su domicilio, colegio o instituto, con independencia de que se halle o no en estos lugares, ni a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 1 año y 9 meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, o a través de terceros por el mismo tiempo de acuerdo con los artículos 48, 57.1 y 2.

Y las costas, al amparo de los artículos 123 y siguientes del Código Penal.

Y, en concepto de responsabilidad civil, interesa que el procesado Luis Pablo indemnice, en concepto de daño moral, a Azucena, como representante y en nombre de su hija menor de edad Vicenta, la cantidad de 12.000 euros, resultando aplicable los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La ACUSACION PARTICULAR, tras la práctica de la prueba, al igual que el Ministerio público, retiró la acusación por el delito de maltrato en relación al episodio del golpe al quitarse la sudadera, y, en consecuencia, ha calificado definitivamente los hechos enjuiciados constitutivos de:

A) De un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, previsto y penado en el artículo 181.1.2.4 y 5d) del Código Penal vigente cuando se produjeron los hechos, en relación con el artículo 74 del CP

B) De un DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 párrafo 1º del Código Penal.

C) De un DELITO DE INDUCCION DE MENORES AL ABANDONO DEL DOMICILIO, previsto y penado en el artículo 224 párrafo 1º del Código Penal.

D) De un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal.

E) De un DELITO DE AMENAZAS respecto de Azucena y Patricio, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal.

F) De un DELITO DE COACCIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal.

Delitos de los que considera autor al procesado, interesando por A) el DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, QUINCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años, artículo 192.3 párrafo primero.-Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 30 años, artículo 192.3 párrafo 2º.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 y 2 del CP, PROHIBICION DE APROXIMARSE a Vicenta a su domicilio, centro educativo, de formación o trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ella a través de cualquier medio directo o indirecto DURANTE VEINTICINCO AÑOS.

-En virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP, también deberá imponerse al procesado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante DIEZ ANOS.

B) Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL, la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION, cori la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 y 2 del CP, PROHIBICION DE APROXIMARSE a Vicenta a su domicilio, centro educativo, de formación o trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ella a través de cualquier medio directo o indirecto DURANTE DOS AÑOS y NUEVE MESES.

C) Por el DELITO DE INDUCCION DE MENORES AL ABANDONO DEL DOMICILIO, la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 y 2 del CP, PROHIBICION DE APROXIMARSE a Vicenta a su domicilio, centro educativo, de formación o trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ella a través de cualquier medio directo o indirecto DURANTE DOS AÑOS.

D) De un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, la pena de UN ANO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.

-En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 y 2 del CP, PROHIBICION DE APROXIMARSE a Vicenta a su domicilio, centro educativo, de formación o trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ella a través de cualquier medio directo o indirecto DURANTE DOS ANOS.

E) De un DELITO DE AMENAZAS UN AÑO y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 y 2 del CP, PROHIBICION DE APROXIMARSE a Azucena y Patricio a su domicilio, centro educativo, de formación o trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ellos a través de cualquier medio directo o indirecto DURANTE DOS AÑOS y TRES MESES.

F) De un DELITO DE COACCIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

-En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 y 2 del CP, PROHIBICION DE APROXIMARSE a Vicenta a su domicilio, centro educativo, de formación o trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ella a través de cualquier medio directo o indirecto DURANTE UN ANO y NUEVE MESES.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, solicita que el procesado, Luis Pablo, indemnice a Azucena como representante y en nombre de su hija menor de edad Vicenta por los daños y perjuicios causados, en especial por el daño moral sufrido, en la suma de DOCE MIL (12.000) EUROS, siendo de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la LECi.

CUARTO.-La defensa del procesado interesó la libre absolución al negar los hechos imputados. En el trámite de informe manifestó que mantenía la nulidad de actuaciones contenida en su escrito de defensa, y que expuso como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral, solicitando la exclusión de responsabilidad al amparo del artículo 183 bis del código penal.

QUINTO.-Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra al acusado, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declara probado que el acusado Luis Pablo, nacido el NUM002 del 2.002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y la denunciante, Vicenta, nacida el NUM003 del 2.008 mantuvieron una relación sentimental desde Agosto del 2.023 hasta el 3 de Febrero del 2.024 cuando esta contaba con 15 años de edad, siendo Luis Pablo conocedor de la edad de Vicenta, manteniendo relaciones sexuales con penetración vaginal habitualmente en el domicilio de la menor sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003, partido judicial de León.

Entre el 15 y el 20 de diciembre de 2.023 Vicenta abandonó voluntariamente el domicilio familiar, alojándose una noche en la casa de los padres de Luis Pablo, y el resto de días, una noche en el Hostal DIRECCION004 de León sito en la DIRECCION005, figurando el registro a nombre de Luis Pablo, y el resto de días en la casa de un amigo de la pareja, sin que conste debidamente acreditado, que el acusado Luis Pablo persuadiese u obligase a Vicenta a abandonar el domicilio familiar.

El día 3 de febrero de 2.024, sobre las 13:30 horas, el procesado acudió al domicilio familiar de la menor antes referido, y en el seno de una discusión en que ella le refería su voluntad de finalizar la relación, él, con intención de menoscabar su integridad moral le dijo eres una cerda. El día 4 de febrero del 2.024 sobre las 14 horas, el procesado acudió nuevamente al domicilio de la menor y, en presencia de la madre de la menor, y de su hermano, y, ante la petición de la menor de que abandonara el lugar, con ánimo de amedrentarla le manifestó "esa zorra no folla más, si no folla conmigo no va a follar con nadie", y a la madre y hermano de Vicenta les dijo "os voy a matar".

Este mismo día, el procesado le envió a Vicenta un mensaje por la aplicación Instagram " k te lo dije antes que sino vuelves conmigo me IVA a comer pasitllas ya no te digo más nada pero no me bloquees xfabor", y Vicenta le responde "veng chaval".

Entre el acusado Luis Pablo y la menor denunciante Vicenta, existía asimetría y proximidad, no sólo en cuanto a la edad, sino también en el grado de madurez física y desarrollo psicológico, lo que hizo desaparecer cualquier aprovechamiento del acusado en la relación sexual mantenida y consentida con la denunciante menor.

No queda acreditado que de forma reiterada y habitual durante la relación de pareja, el procesado, tuviera intención de menoscabar la integridad moral de la menor, intimidarla, ni de ejercer control sobre ella, le profiriera insultos como "cerda, asquerosa, puta"; golpeara violentamente objetos, paredes y mobiliario; la aislara de su entorno social, promoviendo que se alejase de sus amistades; le requiriera el envío de fotografías y ubicación para conocer dónde y con quién se encontraba; le prohibiera tener en redes sociales contactos del sexo contrario; le realizara llamadas de modo insistente para controlarla.

Por Auto de fecha 6 de Febrero del 2.024 se acordó la libertad provisional de Luis Pablo, y la prohibición de acercarse a Vicenta a su domicilio, trabajo, centro escolar o donde se encuentre a menos de 500 metros y que en caso de encuentro causal, Luis Pablo, debería abandonar de inmediato el lugar; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento oral escrito, visual telefónico informático, incluso por redes sociales o por terceras personas.

Fundamentos

CUESTION PREVIA.-La defensa del acusado planteó en su escrito de defensa la nulidad de la declaración prestada como investigado de Luis Pablo, ante el Juzgado de instrucción nº 4 de León donde acudió a consecuencia de una denuncia interpuesta por Dña. Azucena, como madre en representación de Vicenta, por unos hechos que podrían ser calificados como presuntas amenazas leves en el ámbito de la violencia de género respecto a Vicenta y /o amenazas no condicionales respecto a ella misma, y que estos eran los únicos hechos que conformaban el corpus del atestado, y sobre los que el acusado, recibió la oportuna asistencia jurídica, convirtiéndose, nada más iniciarse el interrogatorio en una indagatoria general sobre otras posibles conductas del procesado que nada tenían que ver con los hechos inicialmente denunciados que habían determinado su declaración y sobre los que no pudo recibir la adecuada asistencia, quebrándose así sus garantías procesales generándole una evidente indefensión que vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, así como la Acusación Particular mostraron su disconformidad con la nulidad solicitada.

El examen de lo actuado pone de manifiesto que ciertamente, según consta al acontecimiento 1 del DUD 53/2.024 de la causa, el Atestado rector nº NUM004 elaborado por la Guardia Civil Puesto de DIRECCION001 lo fue a raíz de la denuncia formulada por Doña Azucena, en nombre y representación de su hija menor Vicenta, por un delito de amenazas a la pareja en el ámbito de la violencia de género, siendo ésta la información de derechos de los elementos esenciales de la detención de Luis Pablo según consta a los folios 21-22 del atestado.

Ya desde sede policial-folio 3 del atestado, figura como Letrado interviniente el Sr. Miguelez Llamazares-ahora recurrente, de oficio.

La citada denuncia dio lugar a que se incoaran inicialmente las DUD 53/2.024 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de León. Y tal y como puede constatarse en el video de fecha 6 de Febrero del 2.024-del DUD 53/2.024, en primer lugar, se tomó declaración al detenido- haciéndose constar en la grabación, con carácter previo, que no comparecen la denunciante y la perjudicada pese a estar debidamente citadas (compareciendo posteriormente el mismo día de la citación). Iniciado el interrogatorio del detenido, y a preguntas del Juez sobre si había mantenido relaciones sexuales con quien fuera su pareja, Luis Pablo, respondió que sí, y por su SSª, in voce, acordó incrementar la imputación por un presunto delito de agresión sexual a menor de 14 años- sin que conste en la citada grabación que por el Letrado de la defensa, se formulara algún tipo de objeción o reparo, o que solicitase la interrupción de esa declaración a efectos de su asesoramiento técnico jurídico, siguiéndose acto seguido con el interrogatorio del detenido a instancias del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, y su defensa. E incluso se advierte como su SS, una vez terminado el interrogatorio, pone de manifiesto que, dados los hechos,no puede continuarse por los tramites del Juicio Rápido, mostrando todas las partes su conformidad con la transformación en Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, DPA 199/2.024, así como la posterior conversión a Sumario, sin que hasta el escrito de defensa se haya formulado queja alguna o denunciado supuesta indefensión. indefensión que tampoco se aprecia si tenemos en consideración que ya en el auto de protección de fecha 6-2-2024, dictado el mismo día de la incoación del DUD, ya se relata que hay indicios bastantes de un delito continuado de agresión sexual, amenazas, coacciones y vejaciones y ello, atendiendo a la declaración de la madre, la exploración de la menor y el reconocimiento parcial de los hechos por parte del ahora recurrente.

A este respecto señalamos que los orígenes de la imputación (apertura formal de la investigación) y el punto de arranque del sistema de garantías que de ella se derivan, pueden ser de índole muy diversa. Antes del proceso, y así ocurre en los casos de detención no judicial de una persona, y en los de actuaciones investigadoras del Ministerio Fiscal. En la admisión de la denuncia o querella, cuando la imputación surge de la admisión de la denuncia o querella, y en cualquier actuación procesal, es decir, la imputación puede derivar de cualquier actuación procesal adoptada dentro de un proceso en curso. En tales casos, dicha circunstancia debe ponerse de inmediato en conocimiento de la persona afectada.

Por otro lado, el objetivo esencial de la fase de instrucción del proceso no es otro que el de concretar la imputación, determinando al mismo tiempo la viabilidad de una futura acusación en el seno del juicio oral o la pertinencia de poner fin al proceso de forma anticipada. Y según las exigencias del Tribunal Constitucional TCo 128/1993 19/2.000 y 118/2.001 es preciso A) que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de investigado, para garantizar la plena efectividad del derecho de defensa y evitar que puedan producirse situaciones materiales de indefensión. B) una correlación subjetiva entre los actos de imputación judicial y acusación, que significa que la primera es presupuesto inexcusable de la segunda. C) nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de la instrucción, que no puede clausurarse sin haber puesto el Juez en conocimiento del investigado el hecho punible objeto de la misma, haberle ilustrado de sus derechos, y haberle permitido su exculpación frente a la imputación contra él existente ( TCo 149/1.997).

Por otro lado, recordar que para que se produzca la nulidad de actuaciones- tal y como se solicita-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) , no basta con que se prescindan de normas esenciales de procedimiento, sino que, además, se requiere que, por esa causa, se haya podido producir indefensión, y, en el presente caso no se ha producido indefensión de clase alguna, ni se formuló recurso por tal motivo contra las diversas resoluciones que fueron dictándose por la Magistrada instructora ( auto de medidas cautelares POP 199/2.024, Auto de incoación DPA agresión sexual menor Viogen ac 24 DPA 199/2.024 por delito de AMENAZAS, AGRESION SEXUAL, COACCIONES, VEJACIONES, DETENCION ILEGAL), el auto de incoación de sumario ac 189, el Auto de procesamiento por un delito continuado de AGRESIONES SEXUALES, COACCIONES, MALTRATO HABITUAL, VEJACIONES, además de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS- ac 198, el auto de conclusión de sumario con procesamiento- ac 265. En tal sentido, no puede olvidarse que el artículo 240.1 de la LOPJ previene que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fo determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Por todo ello, y con la impugnación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, no apreciamos la nulidad de actuaciones interesa por la defensa Letrada de Luis Pablo.

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede por tanto analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003).

Según señala reiteradamente la doctrina constitucional (entre otras STC núm. 137/1988 de 7/07 ) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba reconstituida y anticipada siempre que se observe en su cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, ha sido el objeto del juicio y se analizará en la valoración de la prueba, según se desprende de los escritos de las partes:

SI durante el periodo de tiempo que duró la relación entre el proceso y la víctima, el procesado mantuvo con frecuencia relaciones sexuales con Vicenta, que se iniciaron cuando esta tenía 15 años de edad, habitualmente en el domicilio familiar de la menor, sito en DIRECCION002 de DIRECCION003, partido judicial de León, consistentes en penetración vaginal, siendo conocedor el procesado de la edad de su pareja, aprovechándose de esta circunstancia y de la situación de vulnerabilidad derivada de la diferencia elevada entre el grado de madurez personal y ambiental de ambos.

Si de manera reiterada y habitual, durante la relación de pareja, el procesado, con intención de menoscabar la integridad moral de la menor, así como de intimidarla y de ejercer control sobre ella, le profería insultos como "cerda, asquerosa, puta"; golpeaba violentamente objetos, paredes y mobiliario; la aislaba de su entorno social, promoviendo que se alejase de sus amistades; le requería el envío de fotografías y ubicación para conocer dónde y con quién se encontraba; le prohibía tener en redes sociales contactos del sexo contrario; le realizaba llamadas de modo insistente para controlarla, siendo todas estas expresiones y acciones un mero ejemplo del ánimo denigrante y vejatorio que imponía el acusado en la dinámica de pareja y que se derivaban de su carácter violento e impulsivo. Este clima de violencia padecido por la menor se concretó, entre otros hechos, en los siguientes:

- En el periodo comprendido entre el 15 y el 20 de diciembre de 2.023, el procesado, con ánimo de coartar la voluntad de la menor, la presionó para que abandonara su domicilio familiar, logrando su propósito y pernoctando la primera noche en la vivienda familiar del procesado, la segunda hospedándose ambos en el Hostal DIRECCION004, sito en la DIRECCION005 de León y quedándose los días restantes en la vivienda de un amigo de él menor de edad.

- El día 3 de febrero de 2024, sobre las 13:30 horas, el procesado acudió al domicilio familiar de la menor, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003, partido judicial de León y, en el seno de una discusión en que ella le refería su voluntad de finalizar la relación, él, con ánimo de atentar contra la integridad física de Vicenta, le golpeó con la sudadera en el codo, sin producirle lesión alguna, al tiempo que le manifestaba, con intención de menoscabar su integridad moral, eres una cerda", matizando que el concreto episodio del golpe con la sudadera fue retirado por las acusaciones tras la práctica de la prueba retirando la acusación por el delito de maltrato de obra.

- El día 4 de febrero, el procesado acudió nuevamente al domicilio y, en presencia de Azucena, madre de la menor, exigiendo ver a Vicenta, comenzó a zarandear la barandilla, golpeó la puerta del porche y, ante la petición de la menor de que abandonara el lugar, con ánimo de amedrentarla le manifestó "esa zorra no folla más, si no folla conmigo no va a follar con nadie".

Si, a continuación, con idéntica intención, dirigiéndose a Azucena y a Patricio, les dijo de modo intimidatorio "os voy a matar". El mismo día, con ánimo de doblegar la voluntad de Vicenta, el procesado le advirtió a través de la aplicación Instagram que si no volvía con él se tomaría una caja de pastillas.

TERCERO.-Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que señala que la declaración de la víctima del delito puede constituir, incluso por sí sola, prueba apta y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tanto en lo relativo a acreditar la realidad de los hechos cuanto la misma autoría y participación del acusado, siempre que concurran determinados requisitos que la doten del suficiente grado de credibilidad. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobre añadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( Sentencias de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998).

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado adicionalmente que, cuando se fundamenta una sentencia condenatoria en dicha única prueba, el Tribunal "a quo" debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

a)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Es decir el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud: puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de aquellas, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

CUARTO.-Entrando en la valoración de la prueba, el procesado, Luis Pablo ha manifestado en su declaración en el plenario, respondiendo solamente a las preguntas de su Letrado defensor, que conoció a Vicenta en el DIRECCION006. Era un grupo de gente de edades distintas, la mayoría de ellos, mayores de edad. Declaró desconocer la edad de Vicenta, ya que nunca hablaron de la edad. Ella hacia un módulo de FP. Mantuvieron una relación de noviazgo, pero no tuvieron intimidad, salvo algún beso o caricia. Respecto a la escapada en las Navidades, manifestó que fue de mutuo acuerdo, que nunca se lo impuso. Que Vicenta y el, no solían tener discusiones. Y que toma trankimazin por prescripción médica.

Azucena, madre de la menor, ha explicado que conoció la relación cuando empezó en Agosto del 2.023. No la parecía bien, pero tampoco sabía todos los detalles, ni la edad que tenía Luis Pablo. Durante el tiempo que ha durado la relación veía que su hija no salía con sus amigas, intentando hablar con ella, pero su hija le decía que era su decisión, y que no tenía problemas con sus amigas. Previamente a la desaparición de Vicenta (sobre mediados de Diciembre) una semana antes, les pillo desnudos, lo que conllevó una fuerte discusión y que le dijera que no le quería ver más en su casa. En relación a la desaparición de Vicenta, relató que su hija, para volver a casa, quedaba con su hermano mellizo, Patricio, y ese día, Patricio, la llamó diciéndole que Vicenta se había ido a acompañar a Luis Pablo al Hospital por un supuesto golpe en la cabeza. La declarante, llamó a Vicenta, pero ésta, no le cogió el teléfono. Entonces, recogió a Patricio, y ambos se dirigieron al Hospital, pero allí no había nadie. Como quiera que ni la declarante, ni su hijo Patricio, conocían el domicilio de Luis Pablo, estuvieron dando vueltas por ahí, para ver si encontraban a Vicenta, pero no apareció. También volvieron al Hospital, y allí, tampoco estaban. Finalmente, por alguien en común, la declarante terminó enterándose de donde vivía Luis Pablo, y al día siguiente por la mañana, se dirigieron a su domicilio. Su hijo le dijo ¡ese es el padre¡, resultando que la declarante conocía al padre de Luis Pablo del barrio. Habló con el padre, y este, le dijo que Vicenta estaba en su casa, y que esperase que se la iba a bajar, pero, finalmente, le dijo que ya no estaban en casa, ni Luis Pablo Vicenta. Y así fue como Vicenta estuvo cinco días fuera de casa. Manifestó haber apreciado un cambio en su hija. En relación con el episodio del día 3 de Febrero del 2.024, la declarante llamó telefónicamente a su hijo Patricio, y a través del móvil, escuchaba voces impresionantes. Durante ese día, Luis Pablo estuvo todo el rato llamándola, y escribiéndola. Ese día, Vicenta, salió por primera vez sin Luis Pablo, pero a éste, le dijo que iba a ir con su madre al bar DIRECCION007. Al día siguiente, 4 de Febrero, indicó, que Luis Pablo la llamó a ella porque quería ver a Vicenta, que quería hablar con ella. Ella le dijo que le iba a denunciar, y cuando le colgó, ya su hijo Patricio la estaba llamando diciéndole que fuera corriendo que Luis Pablo estaba allí. Cuando llegó, se tiró a ella varias veces; a Vicenta la dijo cerda, sino follas conmigo no vas a follar con nadie más, y a ella y a su otro hijo Patricio, les dijo que los iba a matar. Afirmó que Luis Pablo, sabía perfectamente la edad que tenía su hija. Que las amenazas fueron dirigidas a ella y a su hijo Patricio. Que, aparte de pillarles desnudos en la cama, también se ha encontrado preservativos usados en casa. Que para su hija no había otra cosa que Luis Pablo. Que en la pandilla de Vicenta todos son de la misma edad. Que puso una denuncia por desaparición que fue voluntaria. Que su hija nunca le ha dicho que Luis Pablo la haya agredido, ni que la haya obligado a mantener relaciones sexuales.

La menor, Vicenta, explicó que en la fecha de los hechos tenía 15 años, y que Luis Pablo 21. Afirmó que Luis Pablo sabía que tenía 15 años. Le conoció cuando tenía 12 años en el DIRECCION006. Desde el comienzo de la relación, mantuvieron relaciones íntimas, en su casa, aprovechando la ausencia de su madre, y también en casa de Luis Pablo, relaciones que siempre las consintió. Manifestó ser cierto que su madre una vez les pillo desnudos en la cama, y que en casa se encontró su madre con preservativos. En relación con el aspecto sentimental de la relación, relató que la relación al principio era buena, pero se volvió muy toxica, controlaba mucho donde estaba, le tenía que enviar fotos, no le gustaba que saliera con sus amigas y que se fue separando de ellas para no molestar a Luis Pablo, que también controlaba como se vestía, y que no le gustaba que se pintara cuando no estaba con él, ni tampoco que en redes sociales tuviera otros amigos. Que solo quería que saliera con él. Que, durante la relación, esta situación le parecía normal, dándose cuenta con posterioridad que no lo era. Fue cuando se fue con él en diciembre, cuando la relación empezó a ir fatal, y que, desde entonces, cada dos por tres dejaban la relación, la llamaba puta, cerda y de todo, pero volvían. El 3 de Febrero, le dejó por la mañana, y se presentó en casa como un loco (como se pone el) y al quitarse dos sudaderas, sin intención, le dio con el codo. En relación a la desaparición, relató que se fue voluntariamente. Ese día, él, había quedado en libertad del CIS, la fue a ver en el recreo al Instituto Legio, el, el día antes se había tomado pastillas-tranquimazin- tiro el patín, y estuvo con él para tranquilizarlo porque le decía que entraba con ella a clase. A 5ª y 6º hora del instituto, acudió a clase. Como ella estaba castigada, a su madre le dijo que era el cumpleaños de Luis Pablo, y comió en su casa, y luego, también con mentiras, le dijo a su madre que iba a cenar con su padre, y se fue con Luis Pablo quedándose esa noche en su casa, apagando el móvil. Al día siguiente, su madre, tocó el timbre de la casa de los padres de Luis Pablo, y como se asustó por lo que podría pasar, no quiso bajar de la casa. Esos días estuvieron también en el Hostal DIRECCION004, y en casa de un chico amigo de Luis Pablo que se llama Enrique. Finalmente, les pillo la Policía. Su fecha de nacimiento es NUM003 del 2.008. Tras haber dejado la relación el día 3, esa tarde, recibió muchas llamadas y mensajes- la estuvo petando- dijo- y al día siguiente, el día 4 de Febrero, Luis Pablo llamó a su madre, y se presentó en casa, aporreando la puerta que casi la rompe, y su hermano Patricio, avisó a su madre. A Luis Pablo le dije que se fuera, y parecía que se fue, pero cuando llegó la madre, apareció nuevamente- y empezó a decir, que, si no folla conmigo, no folla con nadie, y deseando la muerte a su madre y su hermano.

También afirmó que durante el tiempo que duró la relación, le hizo normalizar la situación de control e insultos, siendo mutuo el control. En ese momento, le parecía bien, fue luego cuando se ha dado cuenta que no era sana la relación.

Con Luis Pablo mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con frecuencia, diaria- dijo. Los dos discutían en la relación. Había discusiones mutuas. Ella también controlaba a Luis Pablo. Lo que hizo con Luis Pablo (salir con él, mantener relaciones sexuales, desaparecer de casa) fue todo consentido, nunca se lo impuso. Con anterioridad al inicio de la relación con Luis Pablo, ya había mantenido relaciones sexuales, y Luis Pablo lo sabía.

Su hermano Patricio declaró que fue conocedor de la relación de su hermana. Los escuchaba tener relaciones íntimas. También discutían, gritaban mucho, y el, cuando se enfadaba, tiraba cosas y golpeaba cosas. En relación con el episodio de diciembre, explicó que su hermana le dijo que Luis Pablo se había hecho una brecha en la cabeza y que le iba a acompañar al Hospital- al final, a través de un chaval, supo donde vivía Luis Pablo. El 3 de febrero, su hermana y Luis Pablo estaban discutiendo, el golpeando el porche, se quitó la chaqueta, y sin querer la dio un golpe a su hermana. Al día siguiente, 4 de Febrero, llegó a casa, no le abrimos el porche. Marcho, pero volvió a aparecer. Discutiendo mi madre y él, que ya había estado en la cárcel, que nos iba a matar, que, si no folla con él, no folla con nadie más. Que su hermana, solo quería estar con Luis Pablo.

Los padres de Luis Pablo, Agapito y Salvadora, se acogieron a su derecho a no declarar.

Se practicó también la testifical del Oficial de la Policía Nacional con TIP NUM005, se ratificó en el Oficio unido al acontecimiento 77 de las DPA. La oficial, explicó que recibió un Oficio del Juzgado tendente a esclarecer, en relación con la desaparición de una menor entre el 14-21 de Diciembre del 2.023, si había estado en el Hostal DIRECCION004 alojada en compañía de Luis Pablo, resultando de sus gestiones que Luis Pablo figuraba en el registro, pero no había registro de la menor dado que según el Reglamento, no se registran menores de 16 años. También solicitó las cámaras, pero debido al tiempo transcurrido tampoco fue posible; por lo cual, desconoce si la menor estuvo hospedada con Luis Pablo en el Hostal DIRECCION004 de León.

A las testificales practicadas se unen los Informes Médicos Forenses y de las Trabajadoras sociales del IML.

Las primeras, doña Adela y Cristina ratificaron el informe médico forense elaborado y que consta en los autos (acont 155 DPA.). Manifiestan que examinaron a los dos. Vicenta les refirió que Luis Pablo tenía una actitud hacia ella celosa, controlador, posesivo, teniendo que enviarle fotos del lugar en el que se encontraba, que la separó de sus amigas, y tampoco amigos en redes sociales. Consideran una relación asimétrica por la edad y la madurez personal y social de ambos. Que, en el caso de Vicenta, su madurez es la acorde a su edad cronológica, con escasos recursos que no es capaz de ponderar y darse cuenta de la situación. Luis Pablo, aunque es adulto, es un adulto joven con un bagaje personal más amplio por sus vivencias y forma de vida. Que el propio paso del tiempo hace que tengamos formas de actuar que tienen que ver con la experiencia propia, y con 15 años, se tiene menos experiencia que con 21. Concluyen que, en el caso de Vicenta, es incapaz de detectar actitudes o patrones de violencia, subestimando el riesgo, tolera la situación y la justifica por la violencia bidireccional. En Luis Pablo apreciaron rasgos de personalidad impulsiva, pero fuera de patología mental. Vicenta no les refirió episodios de violencia física hacia ella, pero desataba su violencia tirando objetos o golpeando paredes. Ella misma, según les contó, también se volvió controladora. En el momento en que efectuaron este análisis, a los pocos días de los hechos, el protocolo arrojó un riesgo extremo, siendo un factor de riesgo que Luis Pablo es menor de 24 años. Esa valoración efectuada, es en materia de violencia, no hicieron un estudio psicológico ni sobre madurez ni personalidad. En ambos, su formación o ausencia de ella es conforme a la madurez que se corresponde con esa edad. Vicenta no acudió a ningún profesional. No apreciaron alteraciones a nivel psíquico, pero, a pesar de ello, lo que ella narra, puede considerarse violento al verse insultada y contralada. También indican que no todos los jóvenes de 21 años son iguales, ni tienen la misma madurez. La edad, per se, constituye un factor de riesgo por debajo de los 24 años.

Las trabajadoras sociales, Raimunda y Esmeralda también ratificaron su informe obrante en las actuaciones (acont. 149 de las DP). Señalaron que Vicenta, les relató que al principio la relacion no era violenta, pero con el paso del tiempo, le tenía que enviar su ubicación, fotos, refiere que es muy celoso, violento- rompió el móvil, un patinete, pero no violencia física sobre ella, también le controlaba sus amistades, no ejerciendo violencia física hacia ella. Si que le profería insultos como cerda, puta. Ella, por su parte, más que justificar su actitud, entraba en el mismo juego de control reciproco. Presenta dependencia emocional, no un cuadro clínico completo de mujer maltratada. Solo se entrevistaron con Vicenta.

En cuanto a la prueba documental, como tal, se valora la incorporada procedimiento. Constan pantallazos de whatsaap-ac 95 Constan igualmente audios de whatsapp - ac 96 asi como pantallazos de Instagram ac 134 y siguientes de las DPA, asi como el listado de registro de llamadas -ac 126, y el acta del cotejo-ac 142.

QUINTO.-Las acusaciones, atribuyen al acusado un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto en el marco normativo del art. 181.1, 2, 4 in fine y 5d) del CP conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2.023, de 27 de abril, vigente al tiempo de comisión de los hechos que sanciona en el apartado 1 "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. En el apartado 2 se dice que Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años. El apartado 4 dispone Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2. Y el apartado 5 dispone que las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

Por otra parte, la defensa niega haber cometido los hechos, concretamente haber mantenido relaciones sexuales con la menor denunciante con penetración, más allá de reconocer algún beso o caricia, según su propia expresión en la vista, invocando el artículo 183 bis del código penal en el informe final.

Dicho precepto señala que "Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

De la prueba practicada en la vista nos conduce a considerar que, efectivamente, las partes mantuvieron una relación sentimental, manteniendo, habitualmente en el domicilio familiar de la menor, sito en DIRECCION002 de DIRECCION003, relaciones sexuales con penetración vaginal, y que no existe dato objetivo alguno que permita acreditar que dichas relaciones sexuales, no fuesen consentidas.

La declaración de la menor es clara al respecto señalando que cuando iniciaron la relación, ella tenía 15 años y el 21 años, y que desde el primer momento habían mantenido relaciones íntimas con penetraciones vaginales, relaciones sexuales que ella siempre consintió y nunca le impuso ni obligó Luis Pablo. También, el testigo Patricio, hermano de Vicenta, confirmó tanto la relación entre ambos, y que Luis Pablo, iba con frecuencia a su casa y que los escuchaba cuando tenían relaciones íntimas. También por la testifical de la madre de la menor que según declaró, les había pillado desnudos en la cama aproximadamente una semana antes a la desaparición de Vicenta, y que, en casa, había encontrado preservativos usados, reconociendo que Vicenta nunca le había dicho que Luis Pablo la obligara a tener relaciones sexuales.

Sobre el conocimiento del acusado de la edad de la menor en el momento de mantener las relaciones sexuales con penetración, también se da por probado. La propia víctima ha declarado desde su declaración ante el juzgado instructor, y también en el acto del juicio oral, que Luis Pablo sabía que ella tenía 15 años cuando iniciaron la relación. Y Luis Pablo, sobre tal cuestión, cambió su declaración respecto a la prestada inicialmente en fase de instrucción, ya que, en su primera declaración ante el juzgado instructor, manifestó que Vicenta tenía 15 años, e incluso a preguntas de las partes, indicó su fecha de cumpleaños, NUM003.

Sobre el artículo 183 bis, dicho precepto ha sido objeto de análisis por la Circular 1/2017, de 6 de junio, de la Fiscalía General del Estado: "... Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez. En dicha circular establece que " Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años). Estos criterios deben considerarse orientadores. La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de los actos no va ligada, de manera uniforme, a la edad cronológica. Las diferencias en este aspecto deben constatarse caso por caso. Como señala la propia Circular, para que opere la eximente hemos de analizar las circunstancias concurrentes caso por caso.

En el presente caso el acusado nació el NUM000 del 2.002, tenía a la fecha de los hechos que enjuiciamos, veintiún años, teniendo en cuenta que la menor, cuando inicio la relación en Agosto del 2.023, acababa de cumplir los quince años el día NUM003 del 2.008.

Los parámetros recogidos en el tipo penal uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo o madurez), tal y como ha reconocido el TS, son ciertamente difusos, o si se quiere, conceptos jurídicos indeterminados, el precisar con exactitud qué situaciones tienen cabida en el precepto, o no lo tienen, sobre todo si nos encontramos en situaciones limítrofes, no es fácil. También se ha señalado que la aplicación de la cláusula de exención de la responsabilidad es inviable cuando « la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales»; esto es, una suerte de prevalimiento derivado de la superioridad de edad y madurez. Por lo tanto, el consentimiento es la piedra angular y se le otorga valor cuando el mismo es otorgado libremente con exclusión de cualquier clase de prevalimiento. Este prevalimiento se excluye precisamente por la simetría en la madurez y edad de las personas que se contemplan>>.

En este caso no consta en modo alguno la existencia de ese prevalimiento, de esa posición de superioridad que en cierto modo haya condicionado de manera torcida el comportamiento o el consentimiento de Vicenta para mantener relaciones sexuales, habida cuenta que los hechos tienen lugar en el contexto de una relación sentimental consentida, y que tal y como Vicenta reconoció, no era su primera relación, habiendo tenido con anterioridad relaciones sexuales.

Sobre la diferencia de edad, Sentencias de Audiencias Provinciales, que a continuación se citan, han aplicado este precepto con superior diferencia de edad, a modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: La Sentencia núm. 132/2.017 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) de 16 de febrero de 2017, en la que el acusado contaba con 18 años de edad y la menor 12 años de edad; Sentencia núm. 229/2018 de 26 septiembre de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en la que el acusado tenía 21 años y la menor tenía 13 años y 9 meses; Sentencia núm. 262/2018 de 11 julio Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 2ª), el acusado tenía 24 años de edad y la menor tenía 14 años y 10 meses; Sentencia núm. 220/2017 de 27 octubre Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), supuesto en el que el autor tenía 20 años y la menor 15 años de edad.

En cuanto al semejante grado de madurez, si bien el Informe Forense considera una relación asimétrica en la que existe una diferencia elevada entre el grado de madurez personal y ambiental de ambos, lo cierto es que no se ha practicado prueba pericial sobre la personalidad o madurez, que determine la asimetría de madurez entre Luis Pablo y Vicenta. Tal y como manifestaron los peritos forenses, su pericia, versó sobre el riesgo en materia de violencia. Vicenta es una joven menor de edad, que actúa conforme a su edad cronológica, Estudia 3º de la ESO, y Luis Pablo no consiguió terminar la ESO, y tampoco nunca ha trabajado. Pero desde luego, también afirmaron a preguntas de la defensa, que no todos los jóvenes de veintiun años tienen o presentan la misma madurez. Tampoco este tribunal apreció diferencias remarcables en la forma de desenvolverse en el acto del plenario. Y por otra parte, de los pantallazos de whatsapp- ac 95-audios de whatsapp -ac 96 y pantallazos de Instagram ac- 134 y siguientes no se deduce- en cuanto al examen del delito de agresión sexual- aprovechamiento de esa posible diferencia de edad ni diferencia "elevada" entre el grado de madurez de uno y otro, y entendemos, que no puede irse en contra del reo.

En todo caso, señalar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 2009 que por lo ilustrativo de la cita reproducimos literalmente: "conviene no alterar la funcionalidad del dictamen pericial extendiendo su significado procesal más allá de lo que forma parte de su propia esencia. El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial".

Concluyendo, las pruebas practicadas lo que demuestran es que la menor denunciante mantuvo una relación sexual consentida, compartida y libremente decidida, con una persona mayor de edad, un joven de 21 años pero muy próxima en edad y madurez, lo que justifica el reconocimiento de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal que establece el art. 183 BIS del CP vigente cuando se produjeron los hechos.

La consecuencia, se traduce en un pronunciamiento absolutorio del acusado respecto a este delito.

SEXTO.-También se formula la acusación por un delito de inducción de menores al abandono del domicilio, previsto y penado en el artículo 224 párrafo primero del Código Penal.

Sobre esta concreta imputación se relata en los escritos de acusación, que en el periodo comprendido entre el 15 al 20 de Diciembre del 2.023, el procesado, con ánimo de coartar la voluntad de la menor, la presionó para que abandonara su domicilio familiar logrando su propósito y pernoctando la primera noche en el domicilio familiar del procesado, la segunda, hospedándose en el Hostal DIRECCION004 sito en la DIRECCION005 de León, y quedándose los días restantes en la vivienda de un amigo de Luis Pablo.

Dicho precepto penal incurso en la Sección Primera del Capítulo III bajo la rúbrica De los delitos contra los Derechos y Deberes Familiares, castiga "El que indujere a un menor de edad o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

La conducta típica del delito por el que se formula acusación es inducir a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores"; sugiere que esa inducción, concebido el término no en su sentido estrictamente jurídico-penal, sino en su acepción gramatical de "instigar, persuadir o mover a alguien" a hacer alguna cosa, sea objetivamente ef?icaz en el esfuerzo del autor por convencer al menor de edad de que se ausente del espacio natural donde encuentra su referente protector y afectivo y donde son menos intensos los riesgos que le puedan acechar, por lo que el juicio de valor sobre la relación de causalidad entre el estímulo inductor y el abandono del domicilio familiar por el menor dependerá de la capacidad de autodeterminación que tenga el propio menor para decidir la marcha.

Exige la jurisprudencia que la conducta típica del art. 224 CP requiere instigación, persuasión, incitación, o convencimiento, manipulación o captación de voluntad de la menor para abandonar su lugar de residencia, o la "presión psicológica, que no física, del sujeto activo sobre la víctima que lleva a que sea esta la que voluntariamente pero de forma viciada adopte la decisión que no responde a su libre albedrío sino a la situación de preeminencia moral o de otro índole del sujeto activo" ( ATS 2130/2.005 de 20 de octubre ).

En el presente caso, la prueba practicada, revela que la menor abandonó el domicilio entre el 15 de Diciembre del 2.023 y 20 de Diciembre del 2.023. Tal y como se acredita con el acontecimiento 77 -78 de las DPA, constando el registro en el Hostal DIRECCION004 sito en la DIRECCION005 de Leon,, exclusivamente a nombre de Luis Pablo, y las declaraciones vertidas por la Agente de la Policía Nacional antes transcrita. Fue la madre de la menor, quien relató que había puesto una denuncia por la desaparición de Vicenta, desaparición voluntaria. Y que según le había contado su hija, durante esos días, Luis Pablo, la había tratado bien, y había estado en casa de los padres Luis Pablo, en un Hostal, y en casa de un amigo. Vicenta por su parte, ya en su exploración ante el Juzgado de instrucción, explicó que cuando se fugó de casa, fue porque ella quiso, porque quería dormir con Luis Pablo y se les fue de las manos. Que Luis Pablo, ni la obligó ni la presionó de forma alguna. Esa primera noche, durmió en casa de su Luis Pablo, pero sus padres, pensaban que su madre lo sabía. Al día siguiente, cuando su madre se personó en el domicilio, sintió miedo por su posible reacción, y la segunda noche la pasaron en el Hostal DIRECCION004. Los restantes días, los pasaron en casa de un amigo de Luis Pablo, Enrique en un piso en la DIRECCION008. En el acto del juicio oral, también reconoció que se había marchado voluntariamente, recalcando que todo lo que hizo con Luis Pablo, fue porque ella habia querido;

Consecuentemente, no cabe declarar probado, más allá de toda duda razonable, que Vicenta abandonara el domicilio familiar a instancia de Luis Pablo concurriendo una petición sostenida, intensa y apta para vencer una inicial voluntad contraria a la fuga o no decidida al respecto.

Por lo expuesto, no se ha podido declarar probado que el acusado cometiera hechos susceptibles de ser incardinados dentro de la conducta delictiva de inducción a menor de edad para el abandono de hogar familiar, lo que conduce a la absolución del acusado por dicho delito.

CUARTO.-En cuanto específicamente referido a la violencia de género hacia Vicenta, - se formula acusación por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, un delito leve de amenazas del articulo 171.4 y 5 párrafo 2º del Codigo Penal en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de coacciones en el ámbito de la violencia de genero previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal.

Acerca de los elementos típicos y caracterización del delito de maltrato habitual, se viene pronunciando de forma reiterada el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras muchas, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 63/2.025, de 30 de enero:

"En la STS 232/2015, de 20 de abril , se condensan los elementos típicos del delito de maltrato habitual, estableciéndose una doctrina que se ha reiterado por esta Sala en multitud de sentencias, de las que son exponente, entre otras muchas, las SSTS 834/2021, de 29 de octubre ; 66/2021 , 556/2020, de 29 de octubre ; de 28 de enero o 247/2018, de 24 de mayo ). Declaramos en la resolución reseñada que "el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

Elprecepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero), aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003 , que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues se eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Consideramos que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre )".

Y continua más adelante, en lo que aquí interesa, "En el artículo 173.2 CP tiene cabida tanto la violencia física como la psíquica y se cualifica no por la gravedad de los concretos actos producidos sino por la unidad que queda predicar de ellos a partir de su conexión temporal y de sus consecuencias para las relaciones familiares, a cuyo fin han de tomarse en consideración la naturaleza de los concretos comportamientos, su frecuencia y el daño que los actos de dominación puedan generar en los integrantes de todos o algunos miembros de la unidad familiar.

Aun cuando las características de cada situación varían y no son homologables el maltrato psicológico constituye una de las formas características de este tipo penal. Así en la STS 42/2.022, de 20 de enero, se consideraron como actos subsumibles en este tipo la utilización recurrente a lo largo del tiempo de "expresiones claramente hirientes, despectivas, tanto relativas a su aspecto físico, haciéndole ver, y haciéndolo ver públicamente también, que la misma no contaba, que su voluntad era irrelevante, despersonalizándola, negando cualquier valor a su voluntad tanto en el aspecto económico, porque todo era de él, como incluso en la esfera de su propia libertad sexual (porque en su casa "se follaba sí o sí")". En la STS 572/2.022, de 8 de junio, se calificó como maltrato habitual la expresión reiterada durante varios meses y con ocasión de sus discusiones varias veces a la semana "tanto en la intimidad de la vivienda común como en público, de insultos como "tonta", inútil", retrasada", subnormal", gilipollas", no sirves para nada" y calificativos similares, habiéndola incluso zarandeado en alguna ocasión, todo lo cual fue minando su autoestima". Y también en la STS 2/2.021, de 13 de enero, se precisó que el delito de maltrato habitual se produce por la reiteración y proximidad temporal de episodios de agresión física, relaciones sexuales no consentidas e insultos y menosprecios constantes a la esposa", creando un clima de insostenibilidad emocional mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación".

Llevadas estas consideraciones al caso analizado, aun cuando los hechos relatados por las acusaciones podrían integrar conductas constitutivas de un delito contra la integridad moral, por ejecución de actos vejatorios, no pueden calificarse de actos violentos, ni siquiera como violencia psíquica. Las supuestas coerciones de su libertad ambulatoria y limitación de sus relaciones sociales que Vicenta refiere no parecen motivadas por actos de violencia o coercitivos. Al margen de que la personalidad del acusado, al que le definen con mal temperamento y violento con objetos-no con ella-, no pueden calificarse como violencia psíquica y excepción hecha de la amenaza descrita, y sobre la que luego se dirá.

La imprecisión en los hechos, en cuanto a espacio tiempo-, comportamiento que Vicenta sitúa desde que voluntariamente desapareció- unido a lo limitado de la prueba practicada al respecto a este delito, y la insuficiente entidad, nos llevan a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de maltrato habitual. En el caso presente, debemos entender que la prueba es bastante limitada. Es cierto que algunas de estas conductas suelen desarrollarse en la intimidad de la pareja, no siendo siempre frecuente que se ejecuten en presencia de terceras personas. La propia Vicenta refirió que, después del episodio de Diciembre cuando desapareció cinco días de casa, cada poco dejaban la relación, que calificó como toxica porque discutían, y que fue cuando la relación empezó a ir fatal, y que la llamaba de todo. En su declaración relata que el ultimo día, el día 4 de Febrero del 2.024, cuando se personó en el domicilio casi rompe la puerta a patadas, hechos sobre los que no se practicó prueba al respecto. También se relata otro episodio cuando la fue a buscar al instituto, en que él tiró un patín-y que ese día Luis Pablo había ingerido alguna pastilla. Por otro lado, si bien las trabajadoras sociales apreciaron en Vicenta cierta dependencia emocional, el Informe Médico Forense, y así lo ratificaron en el acto del juicio oral, no apreciaron en Vicenta alteraciones a nivel psíquico, ni signos compatibles con el síndrome de mujer maltratada ni detectan alteraciones polares del ánimo ni sintomatología psiquiátrica destacable.

De los audios, pantallazos de whatsapp e Instagram, tampoco apreciamos un clima permanente de temor, dominación, violencia física o psíquica en el marco de una situación de dominio discriminatorio respecto de su pareja sentimental, y los aportados, vienen referidos solamente al dia 3 y 4 de Febrero del 2.024 cuando Vicenta le había dejado, y no quería volver con él porque no apreciaba cambio de actitud hacia ella. Y primero el día 3 de Febrero del 2.024 se presentó en el domicilio de Vicenta, insistiendo toda la tarde a través del teléfono enviando audios, mensajes, y debido a que Vicenta no atendía sus llamadas ni mensajes se presentó en el domicilio el día 4 de Febrero, negándose Vicenta a abrirle la puerta, y apareció su madre, y también estaba en el domicilio su hermano Patricio, originándose una discusión en el curso de la misma, dijo esta cerda, sino folla conmigo, no va a follar con nadie más.

En dichos pantallazos de whatsapp -ac 95-empieza la conversación a traves del contacto DIRECCION009 amor estoy muy mal XFabaor, Es la propia Vicenta, quien le dice ¡ tienes algún tipo de problema, ehh ehh ehh. Y cuando Luis Pablo le pregunta si había salido con sus amigas o con su madre, Vicenta le dice ¡ no me toques los cojones chaval¡ Luis Pablo le dice que le había dicho que iba a ir con su madre, y Vicenta le cuenta que ha ido a Teodulfo, y Luis Pablo le escribe ¡y te pintaste asi pake, no estabas mal¡ y Vicenta le responde k quieres que te mande a la mierda. Eres un hipokrita y un asqueroso, me vas a perder por mierdas. Y Luis Pablo le dice solo haces que insultarme, porque me tratas así, me haces sentir mal. Y Vicenta le dice me pinto como me sale del coño y si te molesta te jodesssss, a lo que Luis Pablo le responde no te he dicho nada por como te pintes, figurando también un audio. Y esta conversación giraría en torno a que el día 3 de Febrero Vicenta había dicho a Luis Pablo que iba a salir con su madre, y no fue así.

En los audios, ac-96 Luis Pablo llora diciéndole a Vicenta que le llame, que la echa de menos.

En los pantallazos de Instagram con DIRECCION010 Luis Pablo le dice se que ya te e perdido porke no estas conmigo K sepas que estoi MUI arrepentido por todo y te pido perdón, se que t he dicho muchas veces que voy a cambiar y luego acaba siendo mentira pero está vez te lo digo de verdad. Voi a dejar de ablarte mal desconfiar de ti decir tonterías petarte amenazarte, y de todo de verdad, enserio gordita me he dado cuenta que eres fundamental en mi vida y que tu siempre tiras por mi me defiendes...

Así pues, como señala el TS en sus sentencias no 477/ 2.009 de 10 de noviembre, (fj 5 o), y nº 33/2.010, de 3- febrero de 2010 rec. 10408/2.009 "desde la perspectiva de la jurisprudencia, la voz "violencia" ha sido objeto de clara delimitación frente a otras manifestaciones de comportamiento delictivo.....por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). Nada empece reunir ambas modalidades bajo la descripción típica de violencia física y psíquica. Pero resulta difícil admitir que ésta alcance a cualquier tipo de atentado que pueda considerarse que afecte a la integridad moral del sujeto pasivo".

Como ha señalado la jurisprudencia, sobre el tipo penal imputado, precisa que no basta, para estimar cometido este delito del artículo 173.2, ni el total incumplimiento de las obligaciones asistenciales, ni la producción de tratos vejatorios y degradantes, ni siquiera la producción de resultados lesivos, sino que se requiere que, con o sin tal resultado, el autor haya ejercido violencia física o psíquica, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida, lo que entendemos que no concurre en el caso enjuiciado, y que no cualquier vejación o trato humillante, tiene encaje en la tipificación del art. 173.2 C.P.

En cuanto al Delito Leve de coacciones en el ámbito de violencia de género, lo concretan las acusaciones en que el procesado le advirtió a Vicenta, a través de la aplicación Instagram que si no volvía con él se tomaría una caja de pastillas.

Al acontecimiento 134 y siguientes de las DPA, como pantallazo de Instagram, figura el contacto DIRECCION010 donde se dice:¡ k te lo dije antes que sino vuelves conmigo me IVA a comer pasitllas ya no te digo mas nada pero no me bloquees xfabor, y Vicenta le responde ¡veng chaval¡.

Es por todos conocido que el núcleo central del delito de coacciones del art. 172 del CP consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, tanto violencia física como psíquica como en las cosas ( SSTS 18/7/2002 ), y que la acción consiste en compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justo o injusto, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar ( SSTS 27/2/2007 ).

La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, que se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler, presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad".

Y sus elementos son:

a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidatoria como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b ) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler".

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico, entendiendo la SALA que dicho mensaje no colma las exigencias del tipo penal que requiere imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar. Además, en el caso enjuiciado, consta lo que Luis Pablo profirió, pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre Vicenta, quien contestó al mismo diciendo " veng chaval".

A diferente conclusión debemos llegar con respecto a los hechos que integran el delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal. Con relación a éstos entendemos que el fundamento de la imputación es objetivamente más razonable. Se reproduce en un episodio concreto, cuando se materializa la ruptura de la pareja, se identifica espacio- temporalmente y se consignan datos que circunstancialmente, lo corroboran, y es el momento en que Luis Pablo el día 4 de Febrero del 2.024 regresa al domicilio de Vicenta sobre las 14 horas, y le profiere la expresión, esta cerda, no folla más, sino folla conmigo no folla con nadie, estando presente su madre y también su hermano Patricio, que también así lo han declarado en el acto del juicio oral. Y lo cierto es que la denuncia formulada y que dio lugar al presente procedimiento fue por amenazas e insultos.

Y dicha conducta integraría el tipo penal del delito de amenazas leves, artículo 171.4 del Código Penal, conducta agravada al haberse sucedido los hechos en el domicilio de la víctima.

El tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer, con cierto fundamento, que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente.

SEPTIMO.-Tal y como hemos relatado, se formula acusación también por un delito de amenazas graves al amparo del artículo 169 del Código Penal, cuando el acusado, el día 4 de Febrero del 2.024 se dirigió a Azucena y a Patricio, y en tono intimidatorio les dijo "os voy a matar".

Como señala la Sentencia 744/2.022 de 21 de julio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el artículo 169 del Código Penal sanciona al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, refiriéndose el n.º 2 a las amenazas que se cursan sin imponer ninguna condición.

Según reiterada doctrina de esta Sala, las notas características que configuran el delito de amenazas son las siguientes: 1.º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.º) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados anteriormente; anuncio de mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4.º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; y 5.º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar.

Indica el TS que hay que tomar en consideración los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo, es decir, de la menor gravedad de los males anunciados y de la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias ( STS 292/2012, de 11 de abril ).

Pues bien, valorando el contexto en que se produjo esa expresión, no consta acreditado que el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física o de atemorizarles les dijera os voy a matar, no existe acreditado que el acusado quisiere atentar realmente contra la integridad física, libertad de los perjudicados o amedrentarles de alguna manera, por lo que, no concurriendo el elemento subjetivo del tipo, procede la absolución por este delito.

OCTAVO.-De este leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género es responsable en concepto de autor el acusado ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

NOVENO- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DECIMO.- Dado que no concurren circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, valorando la naturaleza y entidad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, como establece el artículo 66.1.6ª del Código Penal, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171.4 y 5 párrafo segundo, 48.2 y 57 CP, y teniendo en cuenta que el artículo 171.5 párrafo segundo CP establece la necesaria imposición de la pena en su mitad superior por la comisión en el domicilio de la víctima, y estando aquel delito de amenazas castigado con pena de prisión de seis meses a un año, procede imponer la pena en la extensión mínima dentro de la mitad superior de PRISIÓN DE NUEVE MESES y UN DIA, y las accesorias legales de preceptiva imposición en cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, y las prohibiciones de aproximación y comunicación en protección de la víctima durante UN AÑO Y NUEVE MESES y un DIA, conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 y 2 CP.

DECIMO PRIMERO.-La acusación pública y particular solicitan indemnización por daño moral a Azucena, como representante y en nombre de su hija menor de edad, y a cargo del acusado 12.000 € más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Lógicamente la producción de un daño conlleva la reparación del mismo y la indemnización de los perjuicios, conforme a lo establecido en los art. 109 y 116 del CP.

Entendemos que no procede la estimación, toda vez que solo se cuenta con la afirmación de Vicenta de que se vio afectada por esta situación, sin que conste que haya desarrollado un daño -más allá de la propia ruptura sentimental; y tal y como consta en el informe pericial de las médicos forenses, no apreciaron en Vicenta alteraciones a nivel psíquico, ni signos compatibles con el síndrome de mujer maltratada ni detectan alteraciones polares del ánimo ni sintomatología psiquiátrica destacable.

DECIMO SEGUNDO.El art. 69 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dispone: "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.".

Por ello, en atención a la relación existente entre acusado y denunciante, se mantienen las medidas de protección de orden penal acordadas en el Auto de Orden de Protección dictado el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Instrucción número 4 de León hasta que alcance firmeza la presente resolución, debiendo requerir al acusado a tales efectos en la forma legalmente prevista.

DECIMO TERCEREO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento respecto al delito/s objeto de condena, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas en relación a los delitos por lo que ha resultado absuelto.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de genero cometido en el domicilio de la víctima a las penas de NUEVE MESES y UN DIA DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, Y A LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE O QUE FRECUENTE Vicenta, DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES Y UN DIA.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.

Se ABSUELVE a Luis Pablo por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, por el delito de inducción de menores al abandono del domicilio, por el delito de maltrato habitual, y coacciones en el ámbito de violencia de genero así como amenazas graves

Se impone al Sr. Luis Pablo el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, respecto de los delitos por los que se le ha condenado, mientras que se declaran de oficio las costas procesales causadas en lo que se refiere a los delitos por los que se le ha absuelto.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los términos a que se refiere el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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