Sentencia Penal 77/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 11766/2022 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100075

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:622

Núm. Roj: SAP SE 622:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220190032336. Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 18 de Sevilla Asunto origen: SUM 5/2021

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento sumario ordinario 11766/2022. Negociado: 1D

Sobre:Lesiones cualificadas

De: Joaquín y Artemio

Abogado/a: JOSE JACKIE AGUILAR GONZALEZ y RAFAEL RAMIREZ GARCIA DEL JUNCO

Procurador/a:PEDRO MANCHA SUAREZ y MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ

Contra: Jesus Miguel y Ernesto (EN REBELDIA)

Abogado/a:JOSE JACKIE AGUILAR GONZALEZ

Procurador/a:PEDRO MANCHA SUAREZ

SENTENCIA NÚM. 77/25

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ.

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En la Ciudad de Sevilla a 21 de Febrero de 2025.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla; seguida por delitos de lesiones contra los procesados Artemio, con NIE. Núm. NUM000, natural de Rumanía, vecino de Sevilla con domicilio en DIRECCION000, nacido el día NUM001 de 1995, hijo de Carlos María y de Julieta, con instrucción, el cual ha estado representado por la procuradora doña María Francisca Soult Rodríguez y defendido por el letrado don Rafael Ramírez García del Junto; contra el procesado Joaquín, con DNI. núm. NUM002, natural de Sevilla, con domicilio en la DIRECCION001, nacido el día NUM003 de 1965, hijo de Jesus Miguel y de Camila, con instrucción, el cual ha estado representado por el procurador don Pedro Mancha Suárez y defendido por el letrado don José Jackie Aguilar González; y contra el procesado Jesus Miguel, con DNI. núm. NUM004, natural de Sevilla, con domicilio en la DIRECCION002, nacido el día NUM005 de 1990, hijo de Joaquín y de Adoracion, con instrucción, el cual ha estado representado por el procurador don Pedro Mancha Suárez y defendido por el letrado don José Jackie Aguilar González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 5 de febrero de 2025, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de los procesados, testigos, pericial y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas interesó la condena del acusado Artemio como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del CP. , de un delito de lesiones del artículo 149.1° del Código Penal a la pena de ocho años de prisión y accesoria del art 56.1, 2°CP. Interesa que, conforme a los arts 57.1 y 48.1° y 2°CP se le imponga la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Joaquín o acercarse a él y a su hermano Jesus Miguel a menos de trescientos metros durante ocho años, al pago de las costas y que indemnice a Joaquín por las lesiones en la cantidad de 48.923,22 €.

Asimismo, retiró la acusación formulada contra Joaquín y contra Jesus Miguel, interesando su libre absolución.

TERCERO.-La acusación particular en nombre de Joaquín, en igual trámite, interesó la condena del acusado Artemio como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 149.1° del Código Penal a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, y que indemnice a Joaquín por las lesiones en la cantidad de 80.785,00 €, que se desglosan de la siguiente manera: 553,14 € por los 7 días de perdida grave de calidad de vida; 8.271,78, por los días de perdida moderada; 42.053,76 € por las secuelas causadas; 3.371, 34 € que corresponde a las operaciones realizadas; 10.000 por perdida de calidad de vida y 16.275 € al incremento del 30% sobre el total al entender que nos encontramos ante un delito doloso. Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente de acuerdo con el art. 576 de la L.E.C.

CUARTO.-La defensa de Artemio, en igual trámite, interesó su libre absolución; y para el caso de que se dictase una sentencia condenatoria se apreciara la atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Hechos

Se declara expresamente probado que en la mañana del 4 de julio de 2019 el procesado Artemio (mayor de edad y sin antecedentes penales computables) mantuvo una discusión, en las cuadras situadas en la carretera de La Esclusa (Sevilla), con Luis Angel motivada por el uso de una cinta transportadora de alimentos. Tras marcharse Artemio de dicho lugar, recibió una llamada de teléfono del también procesado Joaquín, hermano de Luis Angel, en el que le reprochó la discusión que había mantenido con éste. Por la tarde de ese mismo día, sobre las 20 horas, Artemio, acompañado de su primo Juan Ignacio y de otros dos primos menores de edad, acudieron a las citadas cuadras para dar de comer a los caballos que allí tenían, encontrándose en el lugar a los procesados Joaquín y Jesus Miguel acompañados de un grupo de personas, algunos de los cuales llevaban palos, iniciándose una riña entre ambos grupos, en el curso de la cual, el grupo de Joaquín golpeo a Artemio y a su primo Juan Ignacio, haciendo uso de los palos que portaban, causándole al primero policontusiones que precisaron de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días. Por su parte, Artemio, en el curso de la pelea, lanzó un puñetazo que alcanzó a Joaquín en el ojo izquierdo, provocándole el estallido del globo ocular, requiriendo de intervención quirúrgica, tardando en curar 158 días (151 de pérdida moderada de su calidad de vida y 7 de pérdida grave), quedándole comosecuelas la pérdida de la visión en el ojo izquierdo y una pequeña deformidad perioorbital.

No consta que a la fecha de suceder los hechos Artemio fuera consumidor de sustancias estupefacientes.

Las presentes actuaciones fueron incoadas el 8 de julio de 2019; durante la instrucción se oyó en declaración como investigados a Artemio, Joaquín y Jesus Miguel, y como perjudicados a los dos primeros, solicitándose y emitiéndose informe de sanidad por el médico forense en relación a Artemio y a Joaquín; el auto de incoación de sumario y procesamiento se dictó con fecha 23 de octubre de 2021 y el de conclusión el 27 de diciembre siguiente; tras la conclusión de la fase intermedia el 19 de diciembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba el 17 de marzo de 2023, haciéndose un primer señalamiento de juicio para el 24 de junio de 2024 y el segundo y definitivo señalamiento el 5 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, por lo que respecta a la acción de Artemio, son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal en concurso ideal con un delito de imprudencia grave del artículo 152.1 y 2, en relación con el artículo 149.1 del mismo cuerpo legal, toda vez que la conducta del procesado ha de considerarse dolosa en cuanto a la acción de propinar un puñetazo a la víctima, pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido.

El ministerio fiscal y la acusación particular atribuyen a Artemio un delito de lesiones previsto en el art. 149.1 Código Penal, lo que no se comparte por esta Sala, al considerar que no existe prueba del conocimiento ni de la voluntad por parte de Artemio de lesionar un miembro principal -el ojo izquierdo de la víctima- y causar la inutilidad del mismo. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020 que la jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure (por todas STC. 87/2001 de 2.4 , FJ.8), y viene afirmando ( STC. 8/2006 de 16.1 , FJ.2), que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE . ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( STC. 87/2001 de 2.4 ), esto es, como dice la STS. 724/2007 de 26.9 : "si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista.

(...) Jurisprudencia STS. 545/2010 de 5.6 , FJ. 1:"... ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 127/90 de 5.7 , 87/2001 de 2.4 , 233/2005 de 26.9 , 8/2006 de 16.1 , 92/2006 de 27.3 , 91/2009 de 20.4 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC. 91/99 de 26.5 , 267/2005 de 24.10 , 8/2006 de 16.1 )".

En nuestro caso, consideramos que no existe prueba del conocimiento ni de la voluntad por parte del procesado Artemio de lesionar un miembro principal, como es un ojo, y causar la inutilidad del mismo, existiendo motivos para considerar que esta lesión se ha causado por imprudencia grave.

A la hora de la tipificar la conducta del procesado resulta necesario examinar si concurrió dolo eventual en las lesiones que causó, y por tanto, si las mismas deben incardinarse en el artículo 149 CP, como pretenden las acusaciones, o si por el contrario debe optarse por la tesis del concurso ideal al estimar que el resultado producido no es alcanzado por dolo eventual, entre el delito del resultado querido o previsto y alcanzado, y el delito por imprudencia.

Para resolver esta cuestión es preciso, tal y como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo números 113/2021 de 11 febrero y 366/2020 de 2 julio, "establecer la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente, partiendo de que como señalan las SSTS 1014/2011, de 10-10 ; 59/2015 [sic], de 11-2 , esta Sala tiene declarado con reiteración que el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos supuestos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.

Siendo así, en SSTS 210/2007, de 15-3 ; 172/2008, de 30-4 , hemos dicho que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS. 1187/2011 de 2.11 y 890/2010 de 8.10 , esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

"Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables" ( STS 69/2010 , de 30-I).

En el caso correspondiente a esa sentencia 890/2010, de 8 de octubre , cuyos párrafos se acaban de transcribir, se trataba del supuesto de un conductor que pilotaba su automóvil por una vía con notable intensidad de tráfico circulando por dirección contraria, y que después de estar a punto de colisionar con varios vehículos que marchaban correctamente, acabó colisionando contra uno de ellos y ocasionó la muerte de sus dos ocupantes y resultaron también gravemente heridos los dos sujetos que viajaban en una motocicleta.

Pues bien, en esa sentencia, ante la alegación de la defensa que afirmaba que el acusado había actuado con dolo de peligro concreto y no con dolo eventual de lesión, esta Sala argumentó lo siguiente: "...resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos".

Y se decía más adelante en la referida resolución 890/2010, ya después de tener por constatado el elemento objetivo del peligro concreto y el elemento intelectivo y volitivo del dolo eventual (no cuestionado por la defensa), que los delitos del art. 381 del C. Penal (art. 384 en la versión anterior a 2007) "son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado". Y se añadía que cuando el riesgo típico de la conducción temeraria acaba materializándose en el resultado, no cabe acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el art. 381.1 del C.Penal ( art. 384 en la versión anterior a la reforma de 2007), en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida), sino que debe acudirse, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 del C. Penal .

Por otra parte, lo que, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.

El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.TS. de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera, como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 ó art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

En definitiva, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 [sic] de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.".

En nuestro caso, siendo cierto que un puñetazo dirigido al rostro de una persona puede producir, de impactar en uno de sus ojos, el estallido del globo ocular y la consiguiente pérdida de visión de un ojo y, por tanto, estaríamos ante un riesgo derivado directamente de la acción agresiva llevada a cabo por el acusado, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es elevada y entra, por tanto, dentro de lo probable, en cuyo caso habría dolo eventual, o si, por el contrario, es escasa y solo entra dentro de lo posible, en cuyo caso se estaría ante la culpa consciente. Y una vez aclarado este extremo, es necesario determinar si ese nivel de riesgo debía ser conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante y, pese a ello, lo ejecutó, asumiendo y aceptando el resultado.

Al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, 2 julio 2020 y 11 de febrero de 2021, entre otras, señalan que "debe sopesarse, sin embargo, que, de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona, muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, botellas, objetos punzantes...) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona.

Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable.".En parecidos términos se pronuncian las sentencias 31 de octubre de 2012, 14 de octubre de 2019 y 6 de abril de 2022 al señalar que, por regla general, "cuando se ha producido una agresión con un instrumento dirigido al cuerpo de la víctima, que ha ocasionado la pérdida de un ojo o su funcionabilidad, concurre dolo eventual y así lo ha considerado esta Sala en hipótesis de utilización como instrumento de agresión de un vaso, una piedra, un garrote, un palo, etc. Si la agresión se ha producido con las manos, verbigracia, un puñetazo, dependería de las circunstancias, reputándose apto para el resultado si el agresor llevaba un grueso anillo en un dedo o la agresión fue especialmente violenta".

En el caso de autos, nos encontramos ante una situación de riña entre dos bandos, uno compuesto por el acusado Artemio y su primo Juan Ignacio (los otros dos primos al parecer menores no consta que intervinieran), y otro más numeroso formado por Joaquín, su hijo Jesus Miguel y un grupo de personas algunas de las cuales portaban palos. Es en el curso de esa riña, en un lógico contexto de excitación y confusión, propio de las peleas tumultuarias con varios intervinientes, es donde Artemio, que está recibiendo golpes de sus contrarios, lanza un puñetazo a uno de sus contrincantes que alcanza a Joaquín en su ojo izquierdo. En esta situación no parece factible que el acusado dirigiera de forma consciente y específica el golpe a uno de los ojos de la víctima, siendo lo lógico pensar que lanzó un golpe a uno de sus oponentes que le alcanzó en el ojo como pudo haberle alcanzado en otra zona del cuerpo o del rostro. No parece que se esté ante un ataque inopinado, sorpresivo y deliberado, en el que el acusado pudo elegir la zona del cuerpo al que dirigir el puñetazo, sino que el golpe se produce en lo que viene a ser una riña tumultuaria, con varias personas situados próximas a él, y se lanza el golpe contra uno de los contrincantes a una altura próxima a la cabeza, sin que en esa situación se pueda afirmar que el acusado pudiera representarse que su acción causaría un menoscabo físico tan grave como el que desgraciadamente causó, de ahí que se considere que los hechos deben ser subsumirlos dentro del tipo básico de las lesiones del artículo 147.1 CP, pues evidentemente tuvo intención de atentar contra la integridad física del receptor del puñetazo, en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones del art. 152.1-2 CP, en relación con el art. 149.1 CP. La forma en la que se desarrollan los hechos impiden considerar que el acusado se llegara a representar que con su acción -un solo puñetazo- fuera a ocasionar un resultado de tanta gravedad como el causado. No se trata de golpes reiterados sobre la zona afectada ni siquiera sobre el rostro, que indicarían un intento evidente de causar lesiones de entidad, sino de un solo golpe, que dirige contra uno se sus atacantes. El grado de probabilidad de que se produjera un resultado como el de autos, no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable, por lo que estamos ante la culpa consciente y no de la existencia de dolo eventual, que requiere siempre un resultado probable o altamente probable. La conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima, pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido.

No existe duda de que el resultado lesivo encaja en el artículo 149.1 del Código Penal, puesto que la víctima sufrió el estallido del globo ocular, con la consiguiente pérdida de la visión de dicho ojo. El Tribunal Supremo ( SS.TS. de 14 de octubre de 2002 y 29 de noviembre de 2000, entre otras) considera como órgano o miembro principal aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo. Siendo numerosas las sentencias que califican al ojo como miembro principal - SS.TS. de 6.4.22, 18.2.21, 5.3.2019, 23.11.17, 5.9.2017, 31.5.2016, 21.10.2015, 2.6.2013, 10.10.2011, 22.12.2010, 29.4.2008, 16.1.2007, 3.3.2005, 29.6.2004, 15 y 8.3.2002 y 3.10.2001, entre otras-. Resulta indiferente la consideración del mismo como dual (al igual que ocurre con otros sentidos simétricos), pues la doctrina (entre otras, Sentencias 1856/2000, de 29 de noviembre; 824/2005, de 24 de junio y 1495/2005, de 7 diciembre 217/2006, de 20 de febrero; 119/2009, de 3 de febrero; 61/2013, de 7 de febrero; o 723/2014, de 30 de octubre), señala que algunos órganos dobles existentes en el cuerpo humano (como los ojos, los oídos y los pulmones) son de tal importancia, por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen.

Supuestos como el de autos se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar un puñetazo al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba. Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el artículo 147.1 del CP. , en cuanto al desvalor de su acción, y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (estallido del globo ocular y consiguiente pérdida de la visión de un ojo).

Efectivamente, en lo que se refiere al resultado nos encontramos ante una imprudencia grave. Basta para fundamentar esta afirmación con reproducir lo expuesto por el Tribunal Supremo en supuestos parecidos al de autos, en concreto en las sentencias ya citadas de 2 de julio de 2020 y 7 de julio de 2021, señalando la última de ellas: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 464/2016, de 31 de mayo , "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales.

El nivel de permisión del riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber del de cuidado. (...)

De otra parte y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber objetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber objetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

En el supuesto sometido a consideración, el riesgo no permitido era notable. El relevante valor del bien jurídico atacado y puesto en peligro -integridad física- es incuestionable. Ningún riesgo era permitido al tratarse de una agresión totalmente injustificada. Y nula era la utilidad social derivada de la actuación del acusado. Este, además, al proyectar su puño directamente contra el ojo de la víctima, conocía la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado especialmente grave, al tratarse de una zona delicada y frágil, aunque no se representara este resultado como probable ni pretendiera causarlo".

En definitiva, a la vista de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos la probabilidad de que con la acción llevada a cabo por el acusado se causara un daño como el producido era escasa, y aun cuando el acusado pudiera conocer que el golpe dirigido al rostro de su contrincante podía causar daños importantes de alcanzar una zona delicada, ni consta que pretendiera causar dicho resultado ni consta que se lo representase como probable. Este Tribunal no tiene una convicción absoluta acerca de que el dolo del autor comprendiera, siquiera en forma eventual, producir el estallido ocular, de ahí que se opte por el concurso ideal.

SEGUNDO.-Es autor penalmente responsable del concurso ideal mencionado en el anterior fundamento el procesado Artemio.

Este Tribunal tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al dictado del artículo 741 de la L.E.Cr., llega a la referida conclusión. Las distintas partes intervinientes ofrecen versiones contrarias sobre lo sucedido, pero del examen conjunto de todas las pruebas consideramos acreditado que los hechos suceden en la forma descrita en el relato de hechos de la sentencia.

En concreto, las pruebas practicadas en el plenario fueron las siguientes:

- La declaración de Joaquín. Manifestó, en el acto del plenario, al igual que en la instrucción, que su hermano Luis Angel mantuvo una discusión con Artemio con motivo de una cinta transportadora de alimentos, y que al intervenir él y reprocharle que hubiera amenazado a su hermano, Artemio se lanzó sobre él dándole un puñetazo en el ojo, comenzando a sangrar, llevándole a continuación su hermano Luis Angel a la Residencia. Negó que hubiera agredido a Artemio, que hubiera hablado por la mañana de autos con Artemio y le amenazara, que Artemio estuviera acompañado de otras personas cuando se produjo la agresión, señalando que cuando recibió el puñetazo se encontraba solo y que su hermano llegó instantes después siendo trasladado a la Residencia.

- La declaración del procesado Artemio quien señaló que en la mañana del 4 de julio mantuvo una discusión con el hermano de Joaquín en las cuadras situadas en la carretera DIRECCION003 de Sevilla, recibiendo poco después una llamada de Joaquín en la que le amenazó con matarle. Dijo también que por la tarde volvió a las cuadras acompañado de su primo para dar de comer a sus caballos, encontrándose allí a Joaquín con un grupo de 15 o 20 personas con palos, y que lo que hicieron él y su primo fue defenderse. Que tanto Joaquín, Jesus Miguel y los otros que aparecen en las fotos portaban palos y les golpearon a él y a su primo, sin que pueda precisar quien fue quien le golpeo, que eran muchos, siendo su primo quien se llevó casi todos los palos. Negó que hubiera dado un puñetazo a Joaquín, señalando que se limitó a cubrirse de los palos que le daban y que la lesión que sufrió Joaquín se la causaría al recibir un bastonazo de cualquiera de los que iban con palos. En instrucción se pronunció en términos similares si bien al ser preguntado sobre si golpeo a Joaquín, dijo que no recordaba que le hubiera golpeado.

- Juan Ignacio, primo de Artemio, mantuvo una versión de lo ocurrido similar a la de Artemio. Señaló que ese día por la mañana acompañó a Artemio a las cuadras, manteniendo su primo una discusión con Luis Angel, hermano de Joaquín, relacionada con el uso de la cinta transportadora de alimentos, en el curso de la cual su primo insultó a Luis Angel. Que una vez se fueron de allí, estando en casa, Artemio recibió una llamada de Joaquín, intentando él restarle importancia; que por la tarde volvió a acompañar a Artemio a las cuadras para dar de comer a los caballos, yendo acompañados de dos primos de unos 14 años, encontrándose a un grupo de personas con palos que casi matan a Artemio, que él protegió a Artemio, que a éste no le dio tiempo a golpear a Joaquín, que vio a Joaquín sangrando señalando la zona del ojo, que él sufrió lesiones en la cabeza reconociéndose en la fotografía obrante al folio 115 donde aparece con grapas en la cabeza, y que fue él quien hizo las fotografías unidas a las actuaciones una vez terminó la pelea.

- Jesus Miguel, hijo de Joaquín, manifestó haber llegado a las cuadras después de que su padre hubiera sufrido la agresión y que al no ver allí a nadie se marchó al hospital, negando que hubiera acudido al lugar con palos y que hubiera agredido a Artemio o sus acompañantes. En un momento posterior de su declaración, al mostrarle las fotografías que obran a los folios 110 y 96 de las actuaciones, se reconoció en ellas, admitiendo que las fotos son del día de autos y que llevaba un palo, aun cuando lo justifica diciendo que en el lugar tenía animales.

- El Policía Nacional con carnet profesional NUM006, manifestó que no presenció los hechos, que se entrevistó con Joaquín quien le dijo que había sido agredido por Artemio y que el hecho de denunciar varios días después de que sucedieran los hechos fue porque había estado hospitalizado y se encontraba convaleciente. Dijo también, que citó a Artemio en Comisaría, que se procedió a su detención, que les dijo que él también había formulado denuncia, negando haber agredido a Joaquín, aunque reconoció haber participado en una reyerta en la que intervinieron parientes de una y otra parte y en la que los familiares de Joaquín utilizaron armas y palos, y que probablemente algún familiar de Joaquín fue quien le causó las lesiones a éste.

- Un informe médico de Artemio, emitido en la madrugada del 5 de julio, en el consta que presentaba policontusiones, que el lesionado atribuyó a una agresión por 15 personas (folios 2 y 91).

Consta también el informe de sanidad del médico forense (folio 21) que señala que Artemio sufrió policontusones, tardando en curar cuatro días, precisando una sola asistencia.

- El informe de alta hospitalaria de Joaquín (folio 32 y 55) en el que consta que acude al Hospital el 5 de julio de 2019 recibiendo el alta el día 11 de ese mismo mes y que el motivo del ingreso es un traumatismo ocular izquierdo con estallido ocular debido a una agresión.

Constan también diversos informes forenses de seguimiento y el informe de sanidad del médico forense (folio 279), indicando éste último que Joaquín sufrió un traumatismo en ojo izquierdo (refiere puñetazo) con estallido del globo ocular, requiriendo de intervención quirúrgica, tardando en curar 158 días (151 de pérdida moderada de su calidad de vida y 7 de pérdida grave), quedándole como secuelas la pérdida de la visión en el ojo izquierdo por afectación esclerocorneal y un perjuicio estético moderado por deformidad periorbitaria izquierda.

Los forenses ratificaron en el plenario el informe de sanidad que obra en las actuaciones, aclarando que la lesión en el ojo parece traer causa en un puñetazo de cierta entidad; que lo más probable es que la lesión se causara con un puñetazo pues de haberse empleado un objeto contundente como una botella o un palo se habría producido un hematoma en la frente, en la zona maxilar o en el pómulo y no hay constancia de que se produjera. Y aun cuando los forenses no descartaron que la lesión hubiera podido ser causada con un palo como el que aparece en la fotografía obrante al folio 96 de las actuaciones, se decantaron como mecanismo más probable un puñetazo, aclarando que para que la lesión se causara con un objeto contundente, no pudo tratarse de un golpe paralelo a la cara, sino que tendría que haberse dado directamente con la base del palo impactando en el ojo.

- Fotografías aportadas por Artemio del lugar donde suceden los hechos en los que aparecen distintas personas, algunas de ellas portando palos, habiéndose reconocido Jesus Miguel en las obrantes a los folios 96 y 110, y Juan Ignacio en la obrante al folio 115 donde aparece con grapas en la cabeza, señalando los tres acusados que las fotos se corresponden al día de los hechos.

Las citadas pruebas nos llevan al convencimiento de que los hechos suceden en la forma descrita en nuestro relato de hechos. No entendemos que pueda cuestionarse la existencia de un enfrentamiento entre dos grupos, uno formado por Artemio y su primo Juan Ignacio, y otro más numeroso formado, entre otros, por Joaquín y Jesus Miguel. Así se desprende de las declaraciones de Artemio y Juan Ignacio, de la declaración del agente de la Policía Nacional que señaló que Artemio le reconoció que participó en una reyerta, de las fotografías unidas a las actuaciones en las que Jesus Miguel y Juan Ignacio se reconocen, y de los informes médicos de Joaquín y de Artemio que confirman que en la noche de autos resultaron lesionados.

Es cierto que en las fotografías no aparece Joaquín, pero no entendemos que exista la menor duda de su presencia en el lugar tal y como dijeron Artemio y Juan Ignacio, llegando a señalar éste último en el juicio, de forma firme y convincente que lo vio sangrando a Joaquín señalando la zona del ojo, coincidiendo en este extremo con lo manifestado por Joaquín quien dijo que tras recibir el puñetazo en el ojo comenzó a sangrar.

Tanto Joaquín como Jesus Miguel parecen sostener que la agresión de Artemio a Joaquín se produce estando solos los dos, sin embargo, no consideramos que ello sea así. La declaración de Juan Ignacio, que viene a coincidir con la ofrecida por Artemio, respecto a cómo suceden los hechos es patentemente más sólida y consistente, que la que ofrecen Joaquín y Jesus Miguel, confirmando Juan Ignacio su presencia en el lugar durante la reyerta y que vio sangrar a Joaquín por el ojo. Por otro lado, si como dice Joaquín y parece sostener Jesus Miguel, si la agresión se hubiera producido estando solos Artemio y Joaquín, no se entiende la presencia en el lugar de Juan Ignacio, ni las fotografías realizadas por éste. Además, carecería de sentido que Artemio, dadas las consecuencias lesivas de la agresión, se quedara allí esperando a que llegaran familiares o amigos de Joaquín. Por otro lado, las contradicciones en la que incurrió Jesus Miguel, que en un primer momento dijo que se presentó en el lugar en busca de su padre y que al no encontrarlo se marchó de inmediato al hospital, para después reconocer que en la noche de autos se encontraba en el lugar portando un palo, hacen que no podamos dar crédito alguno a su versión.

Señalar, por otro lado, que Artemio ha negado en todas sus declaraciones haber dado un puñetazo a Joaquín, sin embargo, no consideramos que exista duda al respecto, contándose con la declaración de Joaquín quien en todo momento señaló a Artemio como la persona que le agredió no existiendo motivos para dudar de ello, más cuando los forenses confirmaron que con toda probabilidad la lesión fue causada por un puñetazo. No se olvide, además, que Artemio le reconoció al agente de la Policía Nacional que intervino en una reyerta y que en el Juzgado de Instrucción al ser preguntado sobre si agredió a Joaquín no fue tan contundente como en el plenario señalando que no lo recordaba.

Dice Artemio, que la lesión que presentaba Joaquín en el ojo pudo causársela con un palo alguna persona del grupo que le acompañaban. Sin embargo, no entendemos que ello fuera así. Los médicos forenses parecen descartar que la lesión fuera causada con un palo o instrumento similar al no presentar contusión alguna el lesionado en la zona, que si habría presentado de haber recibido un impacto con un palo. Es cierto que los forenses al ser preguntados por la defensa de Artemio no descartaron como mecanismo de producción de la lesión el golpe con un palo, aun cuando dijeron que con casi toda probabilidad se trató de un puñetazo, aclarando que para que fuera con un palo sería necesario que el golpe se realizara dirigiendo la base del palo directamente al ojo de Joaquín, no siendo ni lógico ni verosímil que una persona del bando de Joaquín hiciera uso del palo en la forma indicada contra Joaquín.

TERCERO.-Habiéndose retirado la acusación por el ministerio fiscal, única parte que les acusaba, respecto a Joaquín y Jesus Miguel procede su libre absolución.

CUARTO.-Concurre en el procesado Artemio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2021 señaló que la "la STS núm. 230/2021, de 11 de marzo , que el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero ; 705/2020, de 17 de diciembre -. Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -.

4. Pero en autos, no se han identificado ni invocado graves disfunciones en la tramitación temporal de la causa que generen especiales consecuencias aflictivas que justifique reducir en un grado la pena impuesta como fórmula compensatoria.

Únicamente se invoca el período de tramitación, que no de paralización desde el auto de la apertura del juicio oral a su celebración; y dado que el tiempo de tramitación global desde incoación a sentencia fue inferior a cinco años, no resulta un sustrato preciso para su estimación.

Recuérdese que la dilación acreedora de la atenuación debe ser "extraordinaria"; calificativo que no alcanza la duración de este procedimiento, por más que no sea ejemplo de diligencia, sin existencia de otros elementos de aflictividad invocados, siendo "carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de "dilaciones indebidas" a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte" ( STS 62/2018, de 5 de febrero ).

Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso carente de complejidad, excede de cinco años (vd ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril , pero aún sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio ó 243/2012, de 22 de junio ).".

La sentencia de 7 de julio de 2021, citando la de 28 de marzo de 2019 señala "este Tribunal viene señalando (sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ".

En nuestro caso, el plazo transcurrido desde que se incoa el procedimiento -8 de julio de 2019- hasta que se celebra el juicio -5 de febrero de 2025-, es de cinco años y siete meses, tiempo que rebasa los cinco años establecido como pauta por la jurisprudencia para la apreciación de la referida atenuante. Si a ello se añade que nos encontramos ante una causa de tramitación no compleja (la instrucción se ha limitado a oír en declaración a los tres procesados, en su doble condición de investigados y perjudicados, así como solicitar informe forense de la sanidad de los dos lesionados) y que el auto de conclusión del sumario se dictó el 27 de diciembre de 2021, el auto de admisión de pruebas el 17 de marzo de 2023, no celebrándose el juicio oral hasta el 5 de febrero de 2025 (el primer señalamiento se fijó para el 24 de junio de 2024), entendemos procedente la aplicación de la referida atenuante al no estar justificada la demora y paralizaciones sufridas. La causa ha tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación, lo que, unido a las paralizaciones sufridas, a algunas de las cuales ya se ha hecho referencia, justifican la aplicación de la citada atenuante.

QUINTO.-No concurre la atenuante analógica de drogadicción.

Se interesó tanto por el ministerio fiscal como por la defensa del procesado Artemio la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, sin embargo, no consideramos que proceda su aplicación.

No existe prueba suficiente de la concurrencia de la atenuante alegada. La única prueba aportada al respecto es un informe del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones en el que se señala que el acusado acudió a dicho centro en dos momentos distintos, en septiembre de 2021 y durante los meses de abril a diciembre de 2023. En la primera ocasión abandonó el tratamiento y en la segunda, tras una buena evolución en el tratamiento lo abandona dándosele de baja en junio de 2024. El diagnóstico que se hizo fue el de trastornos mentales y de comportamiento por consumos de alcohol, cocaína y uso de cannabinoides. Pues bien, tal documentación no sirve para acreditar que, en la fecha de los hechos, 4 de julio de 2019, esto es más de dos años antes de acudir por primera vez al citado Centro, se encontrara consumiendo sustancias estupefacientes ni que pudiera tener alteradas por leve que fuera sus facultades volitivas o intelectivas.

No consta que a la fecha de los hechos fuera consumidor de las citadas sustancias. Pero incluso aun cuando lo fuera es sabido que no basta la mera condición de drogodependiente para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad. Es necesario que se constate la influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado y el tiempo de su ejecución, sin poderse establecer criterios genéricos. La simple condición de consumidor de sustancias estupefacientes no es suficiente para la aplicación de la referida circunstancia - SS.TS. de 22 de septiembre y de 5 de mayo de 2003, de 7 de febrero y 7 de junio de 2017 y de 31 de mayo de 2023 , entre otras-.

El informe aportado por el recurrente, además de poco preciso, refiere que el acusado acude al Centro de Adicciones por primera vez el 16 de septiembre de 2021, sin concretar el grado de adicción ni su antigüedad. El acusado en sus distintas declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa nada dice sobre el consumo de alcohol o de drogas o que estuviera afectado por su consumo. No se aporta informe alguno que confirme dicho consumo en la fecha de autos. Es solo en el acto del juicio oral cuando el acusado refiere el consumo de sustancias estupefacientes al suceder los hechos, sin que aporte documento alguno relevante o informe que acredite la afectación por el consumo de drogas que alega coincidente con el momento de los hechos, no con posterioridad a los mismos.

En consecuencia, con los datos con los que se cuenta no es posible la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción interesada.

SEXTO.- Penalidad

Nos encontramos ante un concurso ideal ( artículo 77 CP) entre un delito de lesiones básicas dolosas del artículo 147.1 CP y un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 CP cometidas por imprudencia conforme al artículo 152.1.2º CP.

El delito de lesiones básicas está castigado con pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses. El delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.2° CP establece una pena de 1 a 3 años de prisión.

Al tratarse de un concurso ideal ( art. 77.1 CP) es de aplicación la regla prevista en el art. 77.2 CP. , que determina la aplicación "en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido ( Ss.TS. de 30 de octubre de 2006 y 7 de julio de 2021, entre otras) que para realizar los cálculos que resultan obligados a consecuencia de esta previsión legal, debe partirse de la individualización de la pena para cada uno de los delitos cometidos, de forma que debe tenerse en cuenta la pena concreta que correspondería a cada uno de ellos según los razonamientos del Tribunal en relación con el caso enjuiciado, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la Ley. De esta forma, el Tribunal debe precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente considerado en atención a los criterios contenidos en los artículos 61 y siguientes del CP. , y, una vez determinada, aplicar las normas especiales del artículo 77, pues no resulta posible saber si la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior excede o no de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambos delitos hasta que estas últimas no están adecuadamente precisadas en el caso concreto.

En nuestro caso la pena a imponer no podrá exceder de la mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante - artículo 66.1.1ª CP-; es decir, en el delito de lesiones la pena a imponer deberá moverse entre 3 meses de prisión y un año, 7 meses y 15 días de prisión, y en el delito de lesiones imprudentes entre uno y dos años de prisión. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta como fundamento de agravación el riesgo generado por el acusado que lanza un puñetazo a la cara de la víctima y como fundamento de la atenuación la ausencia de antecedentes penales computables y el modo en el que se produce la agresión tratándose de una riña en la que el grupo del lesionado era bastante más numeroso que el del agresor y además alguno de sus integrantes portaban palos, consideramos adecuada y proporcional, para el delito de lesiones del artículo 147.1 CP, la imposición de una pena de diez meses de prisión, próxima a la mitad de la pena a imponer con la accesoria correspondiente. Y por el delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.2° CP, atendidos los mismos criterios de individualización penal, la pena de prisión de 1 año y 5 meses, próxima también a la mitad de la pena a imponer, con la accesoria correspondiente. La suma de ambas penas alcanza los 2 años y 3 meses de prisión.

Si optásemos por la mitad superior (2 a 3 años de prisión) de la infracción más grave ( art. 152.1.2º CP) , aplicando los mismos criterios de individualización, procedería la imposición de una pena de 2 años y 5 meses, próxima al máximo de la mitad inferior (de 2 años y 6 meses) con la accesoria correspondiente.

Por tanto procede la punición por separado al resultar la opción más beneficiosa para el acusado.

Procede igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal, tal y como se interesa por el ministerio fiscal, y con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, prohibir a Artemio acercarse a Joaquín a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier procedimiento por tiempo de cinco años.

SEXTO.-A tenor del artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que determinan sus artículos 109 y siguientes.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado que se indemnice a Joaquín por las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos, fijándose como cantidad a indemnizar por el primero la suma de 48.923,22 €, y por la segunda la cantidad de 80.785 € por las lesiones causadas, que se desglosan de la siguiente manera: 553,14 € por los 7 días de incapacidad grave, 8.271,78 € por los días de incapacidad moderados, 42.053,76 € por las secuelas causadas, 3.371, 34 € que corresponde a las operaciones realizadas, 10.000 € por perdida de calidad de vida y 16.275,00 € correspondiente al incremento del 30% sobre el total a indemnizar.

Para fijar la indemnización por daño corporal debemos atender a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre como criterio orientativo ya que son el único criterio legal existente para objetivar los daños corporales, provengan o no, como en este caso, de la circulación con vehículos de motor y respetar los principios de indemnización íntegra e igualdad de indemnización para daño igual. No obstante no ser vinculante en el caso de las lesiones dolosas puede acudirse a él con carácter orientativo, así el Tribunal Supremo en su sentencia 15/2010, de 22 de enero dice:"(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009 )".

En lo referente a las cuantías sería de aplicación, en principio, la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, correspondiente al año 2025. Ahora bien, tratándose de una acción civil y para no caer en extrapetitum, debemos acomodar las cantidades que resultarían de aplicar el Baremo de 2025 por ser una deuda de valor, a las cantidades pedidas por la víctima, que acude al Baremo de 2021 aprobado por Resolución de 2 de febrero de 2021, que fija unas cantidades inferiores.

Señalar, por otro lado, que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio: "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización".Incremento que, según la praxis judicial, puede alcanzar hasta el 30% de la suma indemnizatoria, que es por la que optamos en el presente caso.

En cuanto al importe de la indemnización debe aceptarse la valoración de las lesiones que se recoge en el informe de sanidad del médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, dada su objetividad y no haber sido impugnado.

En consecuencia, aplicando analógica y orientativamente el referido baremo en las cuantías correspondientes al año 2021, en virtud del principio de rogación y no poder este Tribunal excederse de las sumas reclamadas, atendiendo a la edad de la víctima en el momento de los hechos, la indemnización quedaría establecida como sigue:

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Por ello, el acusado Artemio deberá indemnizar, en calidad de responsable civil a Joaquín en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA CON CINCUENTA Y DOS EUROS (68.090.52 €) como resarcimiento por las lesiones y secuelas inferidas. A esta cantidad les es aplicable el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debemos aclarar que en lo referente al perjuicio personal particular al igual que en el caso de las secuelas se ajusta la indemnización a lo pedido conforme al baremo de 2021, pues obviamente de aplicar el del año 2025 las sumas serían superiores. En lo referente al concepto pérdida de calidad de vida (se interesa por la acusación la suma de 10.000 €) no se accede a fijar cantidad alguna al entenderse incluido en las secuelas, no acreditándose un perjuicio moral distinto merecedor de indemnización. Por último, por lo que se refiere a la operación quirúrgica en atención a lo delicado y sensible que es el sentido de la visión, se fija en la suma de 1.500 euros próxima a máximo (1.685,67 €).

OCTAVO.-Conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Penal, los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasionen su enjuiciamiento.

En nuestro caso, procede imponer a Artemio la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad

Por cuanto antecede,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Artemio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el primero de ellos, de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito imprudente un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se acuerda prohibir a Artemio acercarse a Joaquín a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con él por cualquier procedimiento por un tiempo de cinco años; al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Joaquín en la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA CON CINCUENTA Y DOS EUROS (68.090.52 €) como resarcimiento por las lesiones y secuelas inferidas, cantidad que se incrementara conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Artemio del delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal del que venía acusado.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Joaquín y a Jesus Miguel del delito leve de lesiones del que venían acusados con declaración de oficio de la la mitad de las costas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe,

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