Sentencia Penal 176/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 176/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 76/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100159

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:647

Núm. Roj: SAP LE 647:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00176/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 24089 43 2 2023 0008226

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000076 /2024

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Salvador

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Contra: Teodulfo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO RECIO ALONSO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 176/25

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Álvaro de Aza Barazón

Doña Nuria Valladares Fernández

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a 21 de abril de 2025.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 76/2024, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de León, seguido por un delito homicidio en grado de tentativa interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Salvador representado por el Procurador Sr. Díez Cano y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen, y como acusado Teodulfo con NIE NUM000, nacido en República Dominicana el NUM001 de 1994, hijo de Pedro Antonio y Zaida y con domicilio en la DIRECCION000 de León, representado por el Procurador Sr. Aláez Gutiérrez y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Recio Alonso.

Siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de diciembre de 2023 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, en virtud de atestado policial, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa o lesiones, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se incoó el Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León y se dictó auto el 11 de julio de 2024 por el que se declaró procesado a Teodulfo por hechos supuestamente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del CP, en relación con los arts. 16.1, 62, 57.1 y 48.2 y 3 de esa misma norma, de que sería autor el acusado Teodulfo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de prisión de siete años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse durante nueve años a Salvador a una distancia inferior a 200 metros, no pudiendo acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y prohibición de comunicarse durante nueve años con Salvador, no pudiendo establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Con abono del tiempo de detención y prisión sufrido por el procesado por esta causa. Costas y, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización a Salvador por importe de 12.000 euros por lesiones y de 15.000 euros por secuelas.

Por la acusación particular que ejerce Salvador se calificaron los hechos en las conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de un delito homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 también del CP, en relación con los arts. 16.1, 62 , 57.1 y 48.2 y 3 de esa misma norma. De estos hechos sería responsable el acusado Teodulfo en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de prisión de ocho años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse durante nueve años a Salvador a una distancia inferior a 200 metros, no pudiendo acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y prohibición de comunicarse durante nueve años con Salvador, no pudiendo establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Con abono del tiempo de detención y prisión sufrido por el procesado por esta causa. Costas y, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización a Salvador por importe de 30.000 euros por días de curación y otros 30.000 euros por daños morales.

TERCERO.-.La defensa del acusado Teodulfo, en sus conclusiones provisionales, solicitó su absolución.

CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 9 de abril de 2025, practicándose las pruebas admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la acusación particular las modificó solicitando una indemnización de 2.223, 56 euros por gastos médicos.

Por la defensa del acusado Teodulfo, también en ese mismo trámite, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

Hechos

PRIMERO.-El procesado Teodulfo es mayor de edad, nacido República Dominicana el NUM001 de 1994 y residente regular en España, contando con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO.-El día 25 de diciembre de 2023, sobre las 8 horas, el denunciante Salvador, en compañía de otros amigos, se encontraba en la discoteca New Leyenda, sita en la calle Santiesteban y Osorio de esta ciudad, acercándose a él Marcelino para decirle que tenían que hablar. Ante ello, ambos decidieron salir fuera del citado establecimiento y una vez en la vía pública comenzaron a hablar, siendo entonces cuando el procesado Teodulfo salió de un vehículo estacionado en las proximidades y dirigiéndose a Salvador sacó un cuchillo de, al menos, 15 centímetros de largo que llevaba oculto en la manga izquierda del chaquetón que vestía y, con ánimo de acabar con su vida y asumiendo, al menos, la alta probabilidad de que con ello podría causarle la muerte, le asestó una puñalada en el costado izquierdo, clavándoselo en la zona izquierda de tórax y en la zona axilar, afectando directamente al pulmón y al corazón del lesionado, produciéndole una herida en el costado izquierdo a la altura de la axila con 2,5 centímetros de incisión que atravesó el pulmón, rompiéndole el nervio diafragma y penetrándole el corazón con un corte de 2,5 centímetros.

Las lesiones sufridas por el lesionado Salvador, como consecuencia del apuñalamiento sufrido por parte del acusado Teodulfo, consistieron en parada cardiorrespiratoria recuperada; herida en región axilar media izquierda con taponamiento cardiaco y shock hipovolémico; herida cardiaca en cara lateral de ventrículo izquierdo; lesión incisa a nivel de lóbulo superior a nivel externo e interno; lesión pericárdica; y sección de nervio frénico izquierdo, hemotórax izquierdo y pericarditis postquirúrgica.

Para la curación de esas lesiones, Salvador precisó tratamiento médico posterior a una primera asistencia facultativa, consistiendo en maniobras de reanimación avanzadas con administración de adrenalina, intubación orotraqueal durante 24 horas, medicación, reposición volémica y noradrenalina dosis moderadas, intervención quirúrgica emergente con esternotomía, mediante anestesia general consistente en hemostasia quirúrgica en cara lateral de ventrículo izquierdo mediante dos puntos de sutura apoyados en parche con dacrón, sutura pulmonar lateral y medial en lóbulo superior izquierdo con puntos de sutura, sutura de pericardio y de herida incisa cutánea mediante puntos de sutura, evacuación de coágulos y sangre de cavidad pleural y mediastínica y profilaxis antibiótica durante 48 horas. Tardando en curar 150 días impeditivos, 6 de ellos de hospitalización y 2 de estancia en UCI. Como secuelas le han quedado parálisis del nervio frénico (2 puntos), material de osteosíntesis (2 puntos) y perjuicio estético ligero por diversas cicatrices en línea media de tórax y axila izquierda (6 puntos).

TERCERO.-El lesionado Salvador, debido a las lesiones sufridas por el apuñalamiento del procesado Teodulfo, habría muerto de forma inminente e inevitable de no haber sido por la rápida asistencia médica recibida, precisamente al haber afectado directamente a dos órganos vitales como son el corazón y el pulmón.

CUARTO.-El procesado Teodulfo fue detenido el día 25 de diciembre de 2023, acordándose por auto de 27 de diciembre de 2023 su prisión provisional, situación en la que continúa en la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO.-La tesis que sustentan las acusaciones, tanto la pública como la particular que ejerce Salvador, es que el procesado Teodulfo apuñaló al denunciante con un cuchillo que llevaba escondido en el chaquetón o chaqueta de invierto que vestía, clavándoselo en la zona izquierda del tórax y en la zona axilar, con la intención de causarle la muerte o sin importarle que dicha puñalada le provocara la muerte, causándole lesiones que afectaron directamente al pulmón y al corazón y que, de no haber sido por la rápida asistencia médica prestada, le podrían haber causado la muerte, con la concurrencia de dolo homicida ya fuera a título de dolo directo o eventual.

El procesado Teodulfo, por su parte, niega haber participado en los hechos enjuiciados por lo que solicita su absolución.

SEGUNDO.-Prueba practicada en la vista oral.

El procesado Teodulfo dijo que no conocía al denunciante Salvador; que se encontraba en el interior de la discoteca con unos amigos; que luego había salido a la calle, donde habría unas 18 personas; que no estaba en ningún vehículo; que ni tenía cuchillo alguno ni había apuñalado al denunciante; que la policía le había detenido en una esquina próxima a la discoteca; y que tenía una mancha de sangre en el pantalón pero que no sabía porqué.

El denunciante Salvador dijo que se encontraba en la discoteca con su primo Victor Manuel y con otros amigos; que se le había acercado Marcelino para decirle que tenían que hablar, por lo que habían salido a la calle; que estando hablando con Marcelino, el procesado Teodulfo se había bajado con otras personas de un vehículo aparcado cerca y, acercándose a él, había sacado un cuchillo que llevaba escondido en el chaquetón y se lo había clavado en el costado izquierdo; que sólo recordaba que el procesado le había apuñalado, que había perdido el conocimiento y que lo había recuperado cuando se encontraba ya en el hospital; y que reconoce, sin duda alguna, al procesado como la persona que le había apuñalado.

El testigo Victor Manuel dijo que se encontraba en el interior de la discoteca con su primo, el denunciante, y con otros amigos; que había salido de la discoteca detrás del denunciante y de Marcelino; que cuando su primo y Marcelino estaban hablando en la calle, el procesado y otras personas se habían bajado de un vehículo que estaba aparcado cerca; que el procesado se había acercado y sacando un cuchillo del abrigo había apuñalado al denunciante, clavándoselo en el costado; que habían parado un vehículo que trasladó al lesionado hasta el hospital; que ante la policía había identificado a la persona que llevaba el cuchillo y apuñalado al denunciante; y que reconoce al procesado como la persona que apuñaló al denunciante.

El testigo Samuel, dijo que estaba fuera de la discoteca; que se encontraban hablando en la calle el denunciante Salvador y Marcelino; que se había acercado a ellos el procesado Teodulfo y que sacando un cuchillo plateado, de unos 15 a 18 centímetros, que escondía en la manga izquierda de la chaqueta había apuñalado a Salvador; que luego habían comenzado a correr y que el lesionado había perdido el conocimiento; que habían parado a un vehículo para llevar al denunciante al hospital; y que reconoce al procesado como la persona que apuñaló al denunciante.

El testigo Benito, dijo que estaba fuera de la discoteca; que el procesado Teodulfo se había acercado al denunciante Salvador y que sacando un cuchillo de unos 30 centímetros que tenía escondido en la manga del chaquetón había apuñalado al denunciante; que comenzaron a correr y que habían parado a un vehículo que llevó al lesionado al hospital; que identificó al agresor ante la policía; y que reconoce al procesado como la persona que apuñaló al denunciante.

El testigo agente del CNP con número de identificación NUM002, dijo que se encontraba de servicio; que se habían acercado al lugar de los hechos; que personas que se encontraban allí les habían comentado lo ocurrido e identificado al agresor; que luego habían procedido a su detención; y que la persona detenida tenía machas de sangre en el pantalón.

El testigo agente del CNP con número de identificación NUM003, que estaba de servicio y se había acercado al lugar de los hechos; que las personas que se encontraban allí habían identificado al agresor y que le habían detenido; que el detenido tenía manchas de sangre en el pantalón.

La perito Médico Forense Paula, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Catalunya, ratificó en la vista el informe médico forense de sanidad obrante en las actuaciones, añadiendo que las lesiones sufridas por el lesionado se habrían ocasionado con un objeto punzante, como un cuchillo; que habían afectado al pulmón y al corazón y que de no haber sido intervenido quirúrgicamente de forma urgentemente, podría haber muerto de forma inminente e inevitable; que el apuñalamiento se había producido en el costado izquierdo, clavándoselo en la zona izquierda de tórax y en la zona axilar, afectando directamente al pulmón y al corazón del lesionado, produciéndole una herida en el costado izquierdo a la altura de la axila con 2,5 centímetros de incisión que atravesó el pulmón, rompiéndole el nervio diafragma y penetrándole el corazón con un corte de 2,5 centímetros; que las lesiones sufridas por el lesionado Salvador habían consistido en parada cardiorrespiratoria recuperada, herida en región axilar media izquierda con taponamiento cardiaco y shock hipovolémico, herida cardiaca en cara lateral de ventrículo izquierdo, lesión incisa a nivel de lóbulo superior a nivel externo e interno; lesión pericárdica; y sección de nervio frénico izquierdo, hemotórax izquierdo y pericarditis postquirúrgica; y que para su curación precisó tratamiento médico posterior a una primera asistencia facultativa, consistiendo en maniobras de reanimación avanzadas con administración de adrenalina, intubación orotraqueal durante 24 horas, medicación, reposición volémica y noradrenalina dosis moderadas, intervención quirúrgica emergente con esternotomía, mediante anestesia general consistente en hemostasia quirúrgica en cara lateral de ventrículo izquierdo mediante dos puntos de sutura apoyados en parche con dacrón, sutura pulmonar lateral y medial en lóbulo superior izquierdo con puntos de sutura, sutura de pericardio y de herida incisa cutánea mediante puntos de sutura, evacuación de coágulos y sangre de cavidad pleural y mediastínica y profilaxis antibiótica durante 48 horas, tardando en curar 150 días impeditivos, 6 de ellos de hospitalización y 2 de estancia en UCI. Como secuelas le han quedado parálisis del nervio frénico (2 puntos), material de osteosíntesis (2 puntos) y perjuicio estético ligero por diversas cicatrices en línea media de tórax y axila izquierda (6 puntos).

TERCERO.-Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, a fin de determinar si existe prueba bastante o no para reputar desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, recogida en el art. 24 de la nuestra Constitución, y llegar al relato de hechos probados que antecede.

Las pruebas de cargo practicadas en el plenario derivadas, de las declaraciones del denunciante y de los testigos que han depuesto, revelan, sin duda alguna, la activa participación del procesado en los hechos que hemos declarado acreditados en la probanza, al estar dotadas de verdadera eficacia probatoria.

Así es, el rendimiento probatorio acredita los siguientes hechos: 1.- Que el denunciante Salvador y Marcelino se encontraban hablando fuera de la discoteca New Leyenda de esta ciudad, sita en la calle Santiesteban y Osorio; 2.- Que el acusado Teodulfo, bajándose de un vehículo que estaba estacionado en las cercanías, se acercó al denunciante y sacando un cuchillo de, al menos, 15 centímetros de longitud que llevaba oculto en la manga izquierda del chaquetón que vestía, se lo clavó en el costado izquierdo con la intención de causar su muerte o conociendo el peligro concreto de muerte creado con su conducta, aceptando ese resultado probable o resultándole indiferente; 3.- Y que, el referido apuñalamiento, afectó al pulmón y al corazón del denunciante quien, de no haber sido intervenido quirúrgicamente de forma urgentemente, habría muerto de forma inminente e inevitable.

Si como dice el Tribunal Supremo en el auto de 18 de mayo de 2015 "el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental ( SSTS 18 de febrero de 2014 )", se constata que ese derecho constitucional del procesado se ha desvirtuado por mor del resultado de la prueba practicada en la vista con todas las garantías constitucionales establecidas, infiriéndose, sin atisbo de duda alguna, su activa participación en los hechos enjuiciados no sólo por el resultado de la declaración del denunciante al reconocer en el juicio oral que el acusado le había apuñalado en el costado izquierdo con un cuchillo que guardaba en el chaquetón ( siendo su declaración fiable y verosímil y contando con apoyo suplementario de datos objetivos de carácter periférico; persistente en la incriminación y con ausencia de modificaciones esenciales a lo largo del procedimiento; manifestada sin ningún tipo de ambigüedades, generalidades ni vaguedades; y sin haber incurrido en contradicciones entre las sucesivas versiones ofrecidas a lo largo del procedimiento ); sino también por el contenido de la copiosa prueba testifical practicada. Todos los testigos presenciales de los hechos que depusieron en el plenario corroboraron el relato del denunciante, reconociendo que habían presenciado como el procesado había apuñalado con un cuchillo al denunciante y como le habían identificado ante los agentes de la policía intervinientes que le detuvieron con posterioridad.

Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, como consecuencia de ese apuñalamiento, consta tanto en la prueba documental obrante como en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, debidamente ratificado, y también que las lesiones sufridas habrían producido la muerte del lesionado de no haber sido urgentemente intervenido quirúrgicamente, al haber afectado las lesiones a órganos tan vitales como son el pulmón y el corazón.

En la vista prestó declaración la Médico Forense que ratificó el informe pericial obrante en la causa, añadiendo que las lesiones sufridas por el lesionado como consecuencia del apuñalamiento, habrían ocasionado su muerte inminente e inevitable de no haber sido intervenido quirúrgicamente de forma urgente.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019, "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del 30 Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 )". No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11).

Conforme a esta doctrina, resulta que esa prueba pericial nos pareció totalmente fiable si se pone en relación con el resto de la prueba personal practicada en la vista y con la copiosa prueba documental obrante en las actuaciones, sin que se haya practicado prueba de descargo alguna capaz de contradecir sus conclusiones.

Es por todo ello, que la Sala entiende que no estamos aquí dando nuestra opinión sobre lo acontecido, sino que nos encontramos ante hechos totalmente ciertos y verdaderos, acreditados del resultado de la prueba practicada en el plenario conforme a los principios constitucionales previstos, permitiendo la prueba de cargo practicada dotar conclusividad prevaleciente a la hipótesis de las acusaciones, situándose la de la defensa, al negar la participación del procesado en los hechos, en un marginal, por insignificantico, territorio de mera probabilidad que no alcanza, ni tan siguiera, a la hipótesis de la existencia de una duda o dudas razonables ( SSTS 21 de octubre de 2021 ).

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, en relación con los arts. 16.1 y 62, 57.1 y 48.2 y 3, todos ellos del CP.

El art. 138 del CP castiga al que " matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

Por su parte, el art. 16.1 de esa misma norma establece que " hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

Y, el art. 62 también del CP nos dice que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Respecto a la determinación del dolo homicida, el auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2023 señala que " respecto de la determinación del dolo homicida, por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero 539/2014, de 2 de julio ,entre otras muchas). Efectivamente, el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. En el presente caso, la forma de proceder del acusado, asestando un navajazo a Millán en la zona subcostal, y su actuación posterior, en un intento de nueva agresión que fue evitado por Pablo Jesús, demuestran que actuó con dolo de matar y no de lesionar, pues no puede desconocerse el riesgo que una acción como la emprendida -por el tipo de arma utilizada y por la zona a la que se dirigieron los cuchillazos-, entraña para la vida de la víctima. En relación con lo anterior, hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo ,que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, incluso aunque no persiga el resultado típico".

Si realizamos el juicio de inferencia sobre la intención del procesado tomando, en consideración la base de los datos fácticos debidamente acreditados que reflejamos en el cuadro probatorio, llegaremos a la lógica conclusión de que este actuó con la intención de causar la muerte de Salvador al apuñalarle con el cuchillo en la zona izquierda del tórax y en la zona axilar, afectando directamente al pulmón y al corazón, causándole lesiones que, de no haber sido por la rápida asistencia médica prestada ( maniobras de reanimación avanzadas con administración de adrenalina, intubación orotraqueal durante 24 horas, medicación, reposición volémica y noradrenalina dosis moderadas, intervención quirúrgica emergente con esternotomía, mediante anestesia general consistente en hemostasia quirúrgica en cara lateral de ventrículo izquierdo mediante dos puntos de sutura apoyados en parche con dacrón, sutura pulmonar lateral y medial en lóbulo superior izquierdo con puntos de sutura, sutura de pericardio y de herida incisa cutánea mediante puntos de sutura, evacuación de coágulos y sangre de cavidad pleural y mediastínica y profilaxis antibiótica durante 48 horas), se habría producido su muerte de manera inminente e inevitable.

En todo caso, sería de aplicación la doctrina del dolo eventual, pues resulta evidente que, al menos, el procesado conocía el serio peligro para la vida del denunciante al apuñalarle con el cuchillo en el costado izquierdo, lo que evidentemente podría afectar órganos vitales como el pulmón y el corazón pero, a pesar de ello, aceptó ese resultado que aparecía con alta probabilidad o, en todo caso, es claro que actuó con total indiferencia hacía su producción ( SSTS 22/12/2008 ).

De la utilización del cuchillo (de unos 15 a 18 centímetros dijo Samuel y de unos 30 centímetros dijo Benito, ambos testigos presenciales de los hecho), y la parte del cuerpo a la que se dirigió el apuñalamiento (costado izquierdo, clavándole el cuchillo en la zona izquierda del tórax y en la zona axilar), como signos externos indicadores de la voluntad de matar, se deduce de forma racional y lógica que la intencionalidad del procesado fue homicida y que sólo la rápida asistencia médica prestada ha determinado que la acción se califique como tentativa en la ejecución del delito, ya que es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado ( SSTS 2/7/2014 ).

Por lo que se refiere a la invocación de la defensa sobre la entidad de las lesiones sufridas por el denunciante, en apoyo de su pretensión exculpatoria, recordar que el agredido sufrió, como consecuencia del apuñalamiento, importantes lesiones en órganos vitales como el corazón y el pulmón y que, sino murió, fue sólo por la rápida asistencia médica prestada.

De cualquier forma, recordar que la concurrencia del riesgo debe evaluarse desde la idoneidad de la acción y no desde el resultado finalmente impulsado, pues para la consumación del delito resulta irrelevante si se llegó a materializar ese riesgo para la vida del lesionado. Lo realmente trascendente no es tanto el resultado efectivamente producido, sino el ánimo que guio la conducta del procesado al tiempo de su realización y que, de lo actuado, se demuestra que fue homicida pues conociendo el peligro concreto para la vida del lesionado, no obstante, le apuñaló con el cuchillo en el costado izquierdo, sometiéndole así a graves riesgos que el procesado no tenía la seguridad de poder controlar, y ello aunque no persiguiera directamente la causación del resultado, del que debió comprender que había un elevado índice de probabilidad de que se produjera ( SSTS 7/2/2005, 31/5/2018, y 26/10/2022 ).

Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito, consecuentemente la existencia de tentativa.

En conclusión, ese conocimiento del acusado de que su acción superaba el límite de riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso de su comportamiento, al permitir admitir el dolo desde el momento en que sometió a la víctima a una situación que no tenía seguridad de controlar, incluso aunque no persiguiera el resultado típico. Que el comportamiento del acusado, al apuñalar al agredido con el cuchillo en el costado, podía producir sin mucha dificultad graves heridas que comportasen riesgo de muerte es una realidad que no admite duda, lo que pone de manifiesto un dolo de matar evidente, aunque sea a título eventual, si atendemos a las circunstancias ya referidas, todas ellas acreditadas por prueba válida y suficiente como para desvirtuar su presunción de inocencia, lo que asienta la convicción de este Tribunal acerca del ánimo de matar del acusado y sin que este juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario ( AATS 23/2/2023 ).

El análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el procesado actuó con plena conciencia del riesgo que creaba para el agredido y que, a pesar de ello, ejecutó la acción por lo que la lógica conclusión es que nos encontramos ante un delito de homicidio en grado de tentativa ( SSTS 13/2/2002 y 16/5/2004 ).

Por lo demás, hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en los supuestos de tentativa se admite el dolo eventual, así en la sentencia de 1 de febrero de 2019 se dice que "el dolo eventual no se excluye cuando no se produce el resultado. Basta asumir la eventual (que no real o efectivamente producida) muerte de la víctima".

En el ya citado auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2023 se señala que "también en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente. Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado, ya se trate de dolo directo o eventual. La diferencia entre tentativa y consumación en el delito de homicidio no se halla en el elemento subjetivo, sino en el objetivo, en tanto que para la consumación es preciso que se produzca como resultado la muerte de la víctima. La compatibilidad de dolo eventual y tentativa está asentada en la jurisprudencia".

Este mismo criterio se contiene en la SSTS de 5 de mayo de 2022, según la cual "hay también homicidio en grado de tentativa cuando no concurre dolo directo de muerte sino un dolo alternativo (causar lesiones o la muerte) o una aceptación eventual del posible resultado mortal (se quieren causar lesiones, sin importar que se ocasione la muerte)".

QUINTO.-Individualización de la pena.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena ( véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 " el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada. La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial".

En el caso enjuiciado vamos a imponer al acusado por el delito cometido de homicidio en grado de tentativa la pena de seis años de prisión, situada dentro la mitad inferior de la señalada en la norma ( de cinco a diez años de prisión, después de rebajar la pena fijada en el tipo en un grado al no existir motivo o justificación alguna para una rebaja superior como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 ), pero algo superior a la mínima establecida si se atiende a la especial perversidad mostrada por el procesado al apuñalar a la víctima en el costado izquierdo, con tal fuerza que afectó a dos órganos vitales de tanta importancia como son el corazón y el pulmón, causándole lesiones tan importantes que, de no haber sido por la inmediata cobertura médica, habrían producido una muerte inminente e inmediata. Por otro lado, el grado de agresividad mostrado por el procesado fue tal que motivó que el lesionado y las personas que presenciaron la agresión se vieran en la necesidad de huir corriendo del lugar de los hechos, precisamente para evitar el riesgo de sufrir otras agresiones.

Por ello, la Sala considera proporcional que se imponga al procesado la pena de prisión antes indicada, con la convicción de que actuamos conforme a criterios de prudencia, racionalidad y proporcionalidad, pero también huyendo de todo sentimiento de odio, revancha y rencor por ser conceptos ajenos a un derecho penal moderno y democrático como el nuestro, y en la creencia de que pueda servir al procesado de escarmiento, evite en el futuro la comisión de hechos similares y tenga presente que su actuación delictiva no puede quedar impune.

En aplicación del art. 56 del CP, se impone al procesado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Con la finalidad de proteger a la víctima y de garantizar su tranquilidad y sosiego frente a la peligrosidad del procesado y en aplicación de los arts. 48 y 57 del CP, se prohíbe a este que pueda aproximarse a Salvador a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre, y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante nueve años, que se cumplirán necesariamente de forma simultánea con la pena de prisión impuesta.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente por los daños materiales y morales irrogados por su acción.

El Ministerio Fiscal solicita, a favor de Salvador, una indemnización de 12.000 euros por los días de curación y de 15.000 euros por secuelas, mientras que la acusación particular que este ejerce reclama 30.000 euros por días de curación y otros 30.000 euros por daño moral.

Conforme a reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002, es preciso exteriorizar los motivos que conducen a la indemnización que se conceda a la víctima para no causar indefensión alguna a las partes.

Salvador, como consecuencia de la agresión causada por el procesado, precisó tratamiento médico posterior a una primera asistencia facultativa, consistiendo en maniobras de reanimación avanzadas con administración de adrenalina, intubación orotraqueal durante 24 horas, medicación, reposición volémica y noradrenalina dosis moderadas, intervención quirúrgica emergente con esternotomía, mediante anestesia general consistente en hemostasia quirúrgica en cara lateral de ventrículo izquierdo mediante dos puntos de sutura apoyados en parche con dacrón, sutura pulmonar lateral y medial en lóbulo superior izquierdo con puntos de sutura, sutura de pericardio y de herida incisa cutánea mediante puntos de sutura, evacuación de coágulos y sangre de cavidad pleural y mediastínica y profilaxis antibiótica durante 48 horas. Tardando en curar 150 días impeditivos, 6 de ellos de hospitalización y 2 de estancia en UCI. Como secuelas le han quedado parálisis del nervio frénico (2 puntos), material de osteosíntesis (2 puntos) y perjuicio estético ligero por diversas cicatrices en línea media de tórax y axila izquierda (6 puntos).

Pese a tratarse de lesiones causadas dolosamente, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la aplicación del baremo previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, como criterio meramente orientativo para la valoración de lesiones dolosas ( SSTS 3/5/2006).

Sobre el baremo a aplicar, conviene citar la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, donde se dice así " la cuestión que se suscita es la que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de primera instancia, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sino a la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor contiene una regulación especial de intereses de demora y penitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración la unificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando un rápido acuerdo sobre la indemnización procedente. Respecto de esta cuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia del recurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, por la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones por daños, que presenta un evidente carácter general.... El presente recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre y a esta norma se harán las referencias en esta sentencia, aunque debe recordarse aquí que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor... La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1.089 del CC las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad, en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/95, establece textualmente que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente. Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Todo ello ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver el problema que se plantea en la presente litis, es decir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudas relativas a la indemnización de los daños corporales, que esta Sala ha venido configurando como deudas de valor.... Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos: 1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/95, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente. En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/95 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de Julio de 1.987; 16 de Julio de 1.991 ; 3 de Septiembre de 1.996 ; 22 de Abril de 1.997 ; 20 de Noviembre de 2.000 ; 14 y 22 de Junio de 2.001 ; 23 de Diciembre de 2.004 ; y 3 de Octubre de 2.006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial".

De este modo, vamos a seguir el contenido del informe de sanidad elaborado por los Médicos Forenses, cuyas secuelas y puntuaciones se relatan en el relato fáctico, y utilizaremos de forma orientativa el baremo de accidentes correspondiente al año 2024, de acuerdo con el art. 49 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y teniéndose en cuenta que la víctima tenía 27 años de edad.

Incapacidad temporal. Por los 2 días de perjuicio muy grave por estancia en la UCI, se le concede la cantidad de 247,1; por 4 días de perjuicio grave por hospitalización, se le concede la cantidad de 370,64 euros; y por 144 días de perjuicio moderado, se le concede la cantidad de 9.252 euros.

Lesiones permanentes. Por las secuelas estéticas valoradas en 2 puntos por parálisis del nervio frénico; 6 puntos por perjuicio estético ligero; y 2 puntos por material de osteosíntesis, se le reconoce la cantidad de 12.267,81 euros.

El importe todas de estas cantidades, 18.874,64 euros ( s.e.u.o ), se debe incrementar en un 20 por ciento ( resultando una cantidad total de 22.649,56 euros ), dada la naturaleza dolosa en la producción de tales daños personales, según doctrina sentada de forma reiterada por el Tribunal Supremo. Véase por ejemplo la sentencia de 19 de enero de 2023.

Con la finalidad de no causar indefensión alguna a las partes, en cuanto a las cantidades concedidas por responsabilidad civil y el incremento del 20 por ciento referido, se exterioriza que el efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, permite su aplicación a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, el Tribunal Supremo siempre ha matizado que su aplicación a la esfera penal debe ser meramente orientativo y no vinculante ( SSTS 19/12/2019).

Vista la entidad y la gravedad ocasionada en la salud y la integridad física del denunciante, consideramos que lo más justo, correcto y proporcional es que la cuantificación de la indemnización se ajuste al baremo aplicable a las aseguradoras en accidentes de tráfico de forma meramente orientativa, pero sin que tengamos que estar necesariamente sometidos a sus limitaciones, siguiendo criterios ya sentados por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 29 de marzo de 2017.

Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Por la acusación particular se reclaman también 30.000 euros por secuelas y daños morales.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020 " La STS 445/2018, de 20 de octubre , en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )".

En el caso, de lo actuado en la vista resulta un hecho incierto y no acreditado, sólo derivado de meras posibilidades de inseguros resultados, los supuestos daños morales sufridos por el denunciante, no habiéndose practicado prueba alguna que así lo demuestre.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2022 "la obligación de indemnizar no viene determinada por el delito, como título jurídico de condena, sino por el hecho en el que este consiste del que se derivan los daños".

La cantidad pedida por la acusación particular por daño moral está totalmente huérfana de la más mínima demostración, de manera que se presenta como el fruto voluntarismo o caprichoso del solicitante, lo que no es admisible en derecho para fundamentar la pretensión civil ejercitada ( SSTS 30/3/2023 ).

En consecuencia con todo ello, concluimos que no existe suficiente prueba de cargo capaz de determinar que los hechos enjuiciados determinen la presencia de un perjuicio moral al denunciante, desestimándose pues tal pretensión. Sólo se han acreditado daños personales y son los únicos que merecen reconocimiento.

La misma suerte desestimatoria ha de correr la petición del denunciante de que el procesado sea condenado al pago de 2.223,56 euros por los gastos derivados de los servicios médicos prestados, ya que carece de legitimación para su reclamación en este proceso al tratarse de una factura emitida por el Complejo Asistencia Universitario de León y no constando que haya satisfecho su importe. Por supuesto sin perjuicio y sin prejuzgar, en modo alguno, las acciones que se puedan entablar ante la jurisdicción competente.

SÉPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, art. 123 del C. Penal y 240 de la LECriminal, por lo que debe responder el procesado del pago de las mismas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodulfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se prohíbe a Teodulfo que pueda aproximarse a Salvador a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un plazo de NUEVE AÑOS, que se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, téngase en cuenta el tiempo durante el cual el procesado ha estado privado de libertad provisional por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido, el procesado Teodulfo deberá indemnizar a Salvador en la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (22.649,56 euros).

Esta cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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