Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 385/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 42/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
Nº de sentencia: 385/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100378
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2683
Núm. Roj: SAP MU 2683:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGE
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30024 41 2 2023 0005637
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000070 /2023
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Natalia, Pascual , Valle , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO ,
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA SOLER HERNANDEZ, DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ , DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ ,
Recurrido: Natalia, Pascual , Valle
Procurador/a: D/Dª , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA SOLER HERNANDEZ, DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ , DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ
Don Juan del Olmo Gálvez.
Doña María Concepción Roig Angosto.
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado.
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a 22 de octubre de 2024.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca de Juicio Rápidonúmero 70/2.023
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 42/24, habiéndose procedido a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Resu lta probado, y así se declara, que los acusados Pascual y Valle, en el domicilio de Pascual sito en DIRECCION002, Águilas, golpearon a Natalia, cogiéndola de los hombros y zarandeándola Pascual, y golpeándola con un palo en el muslo izquierdo Valle, causándole lesiones consistentes en Hematoma de 1.5 cm, en hombro izquierdo, equímosis de 0.5 cm en cara interna, tercio medio, brazo izquierdo, excoriación lineal de 4 cm, en zona preesternal, otra de 1 cm en base de región cervical, ligeramente izquierda y otra en hemitórax superior izquierdo, a unos 4 cm de la anterior, excoriación lineal de 4 cm en región dorsal derecha, contractura ligera trapecio izquierdo, en cara externa hacia región anterior muslo izquierdo, 3 hematomas, bastante lineales de 7/15/16 cms (de arriba-abajo y excoriación de 3 cm en región de tercio superior lateral pierna izquierda, que curaron con una sola asistencia médica en 10 días, siendo todos ellos de perjuicio básico.
Resu lta probado que con posterioridad a los hechos causantes de las lesiones, Natalia entró de nuevo en la casa gritando que iba a llamar a la policía, y que a continuación bajó en el ascensor para marcharse a la calle, llegando a un locutorio desde donde avisó a la policía, a las 22:35 horas, personándose la primera patrulla V-10 formada por los agentes de la Policía Local de Águilas con los números de identificación NUM004 y NUM005, quienes solicitaron asistencia médica al quejarse la perjudicada de dolor, llegando una ambulancia del SUAP y trasladando a Natalia al servicio de urgencias del Centro de Salud Águilas Norte, donde se determinó como diagnóstico principal "Policontusionada" y se le pautó tratamiento con ibuprofeno 600 mg.
No ha resultado probado que entre Pascual y Natalia existiera relación sentimental o de afectividad análoga a la matrimonial.
Resu lta probado que Natalia se alojaba en casa de Pascual desde los tres días previos a los hechos, como un favor que ésta le pidió, habiendo sido trasladada a casa del acusado en el vehículo de Jesús Manuel, junto a Pascual y a petición de éste, con sus enseres personales, desde su anterior residencia."
"Que debo condenar y condeno a Pascual
Se imponen las
Hechos
Fundamentos
Entie nde por ello la apelante que la sentencia se ha dictado sin la necesaria perspectiva de género propia de este tipo de asuntos pues parece que es la víctima la que ha de acreditar la relación sentimental.
La representación procesal de D. Pascual Y Dña. Valle basa el recurso presentado en el error en la valoración de la prueba sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pues la versión de los mismos ofrecida por la víctima no ha sido corroborada por las testificales y el parte médico. En concreto, de los cuatro agentes de Policía Local de Águilas, ninguno de ellos apreció ni vio lesión alguna en el cuerpo de la denunciante, entre otras cuestiones porque la misma iba totalmente cubierta de ropa, pantalón largo y Caftán y/o habito. La recurrente sospecha de esta circunstancia, ya que los hechos ocurrieron el 20 de septiembre, fecha calurosa, y sin embargo a la vista la víctima
Sorprende al recurrente que por tales lesiones la Sra. Natalia no pudiera andar correctamente, presentado cojera, perdiera el conocimiento y se desmayara, lo que entiende la parte apelante que fue fingido. Los agentes la hallaron tendida en el suelo boca arriba, aparentemente inconsciente, según hacen constar en el atestado, en concreto en el folio 3, y sin embargo la misma se recupera rápidamente, sin que ninguno de ellos observara lesión alguna, poniendo además de manifiesto su actitud poco colaboradora. A los agentes manifestó que solo llevaba un mes en España, mientras que en el servicio de urgencias escribió perfectamente su nombre y fecha de nacimiento, pese a su supuesto desconocimiento del idioma. Esta tesis de que la víctima fingía y exageraba sus dolencias fue corroborada por el testigo Hernan en el Juzgado de Instrucción, pese a que no compareció al acto de la vista.
Añade la parte apelante la infracción de precepto constitucional, pues si la declaración del acusado le parece creíble a la juzgadora para no entender acreditada la relación sentimental, no entiende las razones por las que no le otorga credibilidad en cuanto a la producción de las lesiones.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez
;
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez
La sentencia recurrida no considera acreditada tal relación sentimental. Y así explica que
La juez a quo sigue argumentando que,
La juzgadora deduce de la prueba practicada que el enfoque del acusado y de la perjudicada sobre la existencia de una relación sentimental es plenamente contradictorio, puesto que mientras él asegura que la conocía desde hacía apenas 20 días, que sólo habían tenido algún encuentro esporádico de tipo sexual a cambio de contraprestación económica, y que la había acogido en su casa hacía tres días porque no tenía donde ir y se lo pidió como favor. Sin embargo, ella asevera que "eran novios" desde hacía dos meses y que llevaba un mes conviviendo con él en su casa. La juez
El relato del acusado en lo que a dicho extremo se refiere se ve corroborado con otros elementos de prueba, como la declaración de la otra acusada, Valle, quien sí conocía anteriormente a Pascual, y aseveró que sabía que Natalia estaba alojada en casa de éste desde hacía pocos días y de manera temporal, así como principalmente por la prueba testifical de Jesús Manuel, conocido del acusado, y que no conocía de nada a la denunciante, que declaró con gran
No consta ningún testigo más que pueda esclarecer si mantenían o no relación de afectividad análoga a la matrimonial, o al menos que diesen razón de actos públicos realizados por perjudicada y acusado de los que pudiera deducirse el vínculo.
Por todo ello la juez concluye que, siendo además en este punto la declaración de la denunciante vaga, imprecisa, y carente de detalles personales o periféricos en su narración verbal, sin que cosa distinta se proyectora de su lenguaje no verbal existen considerables dudas de que, efectivamente, tuvieran la relación de pareja que la acusación sostiene, no pudiendo tales dudas ir en perjuicio del reo, debe entenderse que no concurre tal elemento del tipo penal.
La jurisprudencia se basa en dive rsos criterios para llegar a la conclusión de la existencia o no de tal vínculo:
En primer lugar, la percepción de los integrantes de la pareja, que puede suceder que definan su relación con conceptos vagos o ambiguos o incluso diferentes entre ellos, como en el caso que nos ocupa.
En segundo lugar, el criterio de la convivencia, que es indicativo de la existencia de una relación análoga a la matrimonial, pero también debe valorarse la convivencia de fines de semana o vacaciones, o apreciarse, como en el presente caso, que no toda convivencia se basa en la relación de afectividad entre las partes.
En tercer lugar, las relaciones sexuales, si bien excluyendo las relaciones esporádicas donde aun no se ha desarrollado un vínculo afectivo, como los llamados "amigos con derecho a roce", pero no excluyendo aquellas parejas estables en que tales relaciones no existan por motivos religiosos o de otra índole.
En cuarto lugar, la estabilidad. Aun sin poder establecer unos periodos mínimos de tiempo. Hasta el punto de que la STS 697/17 de 25 de octubre entendió la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en un supuesto en que la relación había durado quince días.
En quinto lugar, el proyecto de vida en común. Si bien referida a la expectativa de continuar en el futuro con el mismo tipo de relación que se venía teniendo, sea la que sea.
En sexto lugar, fidelidad. Si bien la STS antes citada también estableció que aunque este criterio no existiera podía apreciarse una relación de afectividad.
Por último, el aspecto afectivo y emocional, un componente afectivo, como base de una relación que excede de las de simple amistad.
La sentencia que ahora se recurre aprecia que no puede hablarse de la existencia de una relación sentimental. La Sala debe compartir tales argumentos, expuestos con exhaustividad por la juez
La juez
La sentencia explica que existe una declaración testifical prestada por Hernan
La Sala debe compartir los argumentos expuestos detallada y acertadamente por la juez
Las lesiones sufridas fueron fruto pues de los golpes propinados por los acusados, deduciéndose del relato de la victima que las mismas ocurrieron sujetando Pascual a Natalia por el cuello y los hombros con ambas manos y golpeándola Valle en los muslos con un palo o barra de hierro, provocando lesiones consistentes
Las consideraciones advertidas por el recurrente ya fueron tenidas en cuenta por la juzgadora, sin que se estime que el supuesto ánimo o deseo de obtener un beneficio pudiera restar credibilidad al testimonio de la víctima, ánimo que no ha quedado probado, menos aún como único móvil de la denuncia, máxime si tenemos presente que existe un parte médico que recoge lesiones objetivas que son compatibles con los hechos descritos por la víctima y que la declaración de esta viene también corroborada por el resto de prueba exhaustivamente valorada por la juez
Procede, en consecuencia, la desestimación de los presentes recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual y Valle contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca en juicio rápido 70/23 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 42/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

