Sentencia Penal 385/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 385/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 42/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 385/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100378

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2683

Núm. Roj: SAP MU 2683:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00385/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30024 41 2 2023 0005637

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000042 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000070 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Natalia, Pascual , Valle , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO ,

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA SOLER HERNANDEZ, DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ , DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ ,

Recurrido: Natalia, Pascual , Valle

Procurador/a: D/Dª , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA SOLER HERNANDEZ, DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ , DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez.

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto.

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado.

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 385 /2024

En la Ciudad de Murcia, a 22 de octubre de 2024.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca de Juicio Rápidonúmero 70/2.023 ,que dimanan de las Diligencias Urgentes número 397/2.023, instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Lorca, por delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género),contra el acusado Pascual, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM000, nacido el NUM001.1971 en Marruecos, y domicilio en DIRECCION000, de Águilas, y por un delito leve de lesionescontra la acusada Valle, mayor de edad, sin antecedentes penales, con Pasaporte NUM002, nacido el NUM003.1985, y domicilio en DIRECCION001 de Águilas, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Cuartero Alonso y defendidos por la Letrada Sra. Bustamante Sánchez, e interviniendo como acusación particular, Natalia, defendida por la Letrada Sra. Soler Hernández, y con intervención del Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Pedro Gutiérrez Castellano.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 42/24, habiéndose procedido a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2024 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO Y ÚNICO.-Resulta probado que el día 20 de septiembre de 2023, sobre las 21:30 h, se encontraban la perjudicada Natalia y el acusado Pascual en casa de éste, cuando Valle, que es vecina de la misma planta de Pascual, además de su ex pareja, fue a casa de Pascual a devolver una ropa lavada que aquél le había dejado al tener la lavadora rota, y que al abrir la puerta de la vivienda, Valle y Natalia comenzaron a discutir.

Resu lta probado, y así se declara, que los acusados Pascual y Valle, en el domicilio de Pascual sito en DIRECCION002, Águilas, golpearon a Natalia, cogiéndola de los hombros y zarandeándola Pascual, y golpeándola con un palo en el muslo izquierdo Valle, causándole lesiones consistentes en Hematoma de 1.5 cm, en hombro izquierdo, equímosis de 0.5 cm en cara interna, tercio medio, brazo izquierdo, excoriación lineal de 4 cm, en zona preesternal, otra de 1 cm en base de región cervical, ligeramente izquierda y otra en hemitórax superior izquierdo, a unos 4 cm de la anterior, excoriación lineal de 4 cm en región dorsal derecha, contractura ligera trapecio izquierdo, en cara externa hacia región anterior muslo izquierdo, 3 hematomas, bastante lineales de 7/15/16 cms (de arriba-abajo y excoriación de 3 cm en región de tercio superior lateral pierna izquierda, que curaron con una sola asistencia médica en 10 días, siendo todos ellos de perjuicio básico.

Resu lta probado que con posterioridad a los hechos causantes de las lesiones, Natalia entró de nuevo en la casa gritando que iba a llamar a la policía, y que a continuación bajó en el ascensor para marcharse a la calle, llegando a un locutorio desde donde avisó a la policía, a las 22:35 horas, personándose la primera patrulla V-10 formada por los agentes de la Policía Local de Águilas con los números de identificación NUM004 y NUM005, quienes solicitaron asistencia médica al quejarse la perjudicada de dolor, llegando una ambulancia del SUAP y trasladando a Natalia al servicio de urgencias del Centro de Salud Águilas Norte, donde se determinó como diagnóstico principal "Policontusionada" y se le pautó tratamiento con ibuprofeno 600 mg.

No ha resultado probado que entre Pascual y Natalia existiera relación sentimental o de afectividad análoga a la matrimonial.

Resu lta probado que Natalia se alojaba en casa de Pascual desde los tres días previos a los hechos, como un favor que ésta le pidió, habiendo sido trasladada a casa del acusado en el vehículo de Jesús Manuel, junto a Pascual y a petición de éste, con sus enseres personales, desde su anterior residencia."

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Pascual y Valle, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito leve de lesiones,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses multa, a razón de 3 euros de cuota diaria,con la responsabilidad personal subsidiariapara el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ascendiendo la multa impuesta a cada condenado a 180 euros.En el orden civil Pascual y Valle han de indemnizar a Natalia en la cantidad de trescientos veinte euros (320 euros), de manera conjunta y solidaria, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen las costas procesalespor mitad a los dos condenados, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, tanto por la acusación particular, como por la defensa de los acusados. Cada una de las partes impugnó el presentado por la contraria.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen que obra en las actuaciones, se adhiere al recurso formulado por la acusación particular y se opone al formulado por la defensa de los acusados.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Dña. Natalia funda el recurso presentado en el error en la valoración de la prueba al valorar la inexistencia de una relación sentimental entre las partes, lo que le lleva a condenar al acusado únicamente como autor de un delito leve de lesiones. La juzgadora considera creíble la versión del acusado, mientras que califica de imprecisa la ofrecida por la víctima en lo que a este extremo se refiere, lo que la recurrente entiende que es incorrecto, toda vez que la víctima ha afirmado tanto en sede policial como en el Juzgado de Instrucción como en el acto de juicio oral reiteradamente y de forma contundente. Pero es que además el Sr. Jesús Manuel, en la declaración prestada en el Juicio Oral y que consta en la grabación de la vista en el Acontecimiento 86 de las actuaciones, declara 0:33 que su amigo Pascual le dijo que se iba a casar con Natalia; pero lo más interesante viene minutos después cuando en el minuto 0:37 reconoce que después de " tener el problema", y de "ir al Juzgado", su amigo le dice que cuando le afirmó que se iba a casar con Natalia era broma, y para que éste colaborara a trasladarla al domicilio de Pascual. Ello evidencia que la estrategia del acusado fue precisamente la de poner en duda la relación sentimental para beneficiarse de una condena menor.

Entie nde por ello la apelante que la sentencia se ha dictado sin la necesaria perspectiva de género propia de este tipo de asuntos pues parece que es la víctima la que ha de acreditar la relación sentimental.

La representación procesal de D. Pascual Y Dña. Valle basa el recurso presentado en el error en la valoración de la prueba sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pues la versión de los mismos ofrecida por la víctima no ha sido corroborada por las testificales y el parte médico. En concreto, de los cuatro agentes de Policía Local de Águilas, ninguno de ellos apreció ni vio lesión alguna en el cuerpo de la denunciante, entre otras cuestiones porque la misma iba totalmente cubierta de ropa, pantalón largo y Caftán y/o habito. La recurrente sospecha de esta circunstancia, ya que los hechos ocurrieron el 20 de septiembre, fecha calurosa, y sin embargo a la vista la víctima iba vestida con un vestido fino de verano, encontrándonos ya en el mes de noviembre, por lo que teniendo en cuenta lo caluroso que resultó septiembre de 2023, no se entiende que ese día de los hechos la Sra. fuese ataviada con en ese tipo de ropas propias de su cultura, que impiden ver cualquier parte del cuerpo en tanto se supone.El objetivo de la denuncia no era otro que obtener la residencia en España y una ayuda económica, tal y como preguntó en la propia declaración. Añade que la denunciante salió corriendo de la vivienda de Pascual hacia el locutorio y no llamó a la Policía hasta una hora más tarde, pudiendo haberse ocasionado las lesiones posteriormente de cualquier otra forma, incluso autolesionarse con tal finalidad.

Sorprende al recurrente que por tales lesiones la Sra. Natalia no pudiera andar correctamente, presentado cojera, perdiera el conocimiento y se desmayara, lo que entiende la parte apelante que fue fingido. Los agentes la hallaron tendida en el suelo boca arriba, aparentemente inconsciente, según hacen constar en el atestado, en concreto en el folio 3, y sin embargo la misma se recupera rápidamente, sin que ninguno de ellos observara lesión alguna, poniendo además de manifiesto su actitud poco colaboradora. A los agentes manifestó que solo llevaba un mes en España, mientras que en el servicio de urgencias escribió perfectamente su nombre y fecha de nacimiento, pese a su supuesto desconocimiento del idioma. Esta tesis de que la víctima fingía y exageraba sus dolencias fue corroborada por el testigo Hernan en el Juzgado de Instrucción, pese a que no compareció al acto de la vista.

Añade la parte apelante la infracción de precepto constitucional, pues si la declaración del acusado le parece creíble a la juzgadora para no entender acreditada la relación sentimental, no entiende las razones por las que no le otorga credibilidad en cuanto a la producción de las lesiones.

SEGUNDO:En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo,considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

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La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.

TERCERO.-La primera cuestión que debemos analizar, objeto del recurso de apelación presentado por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, es la existencia o no de una relación sentimental entre el acusado y la víctima, como elemento del tipo de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 CP, cuya no acreditación ha conducido a la sentencia de instancia a condenar al mismo como autor de un delito leve de lesiones, pero no como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con las repercusiones que ello conlleva.

La sentencia recurrida no considera acreditada tal relación sentimental. Y así explica que fue tamb ién objeto de contradicción y práctica probatoria la propia relación entre Pascual y Natalia, existiendo dudas fundadas sobre que se tratase de una relación sentimental análoga a la conyugal (independientemente de la convivencia), impidiendo tal circunstancia la integración del tipo de maltrato en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que se erigen las acusaciones frente al acusado, por cuanto ha sido acreditado, que Natalia llevaba uno o dos meses en España, conocía desde hacía unas tres semanas a Pascual, y que éste la alojó en su casa de manera provisional al pedirle Natalia ese favor porque no tenía trabajo y la habían echado de su casa. El vínculo entre perjudicada y acusado no se ha constatado en ningún momento con las actuaciones practicadas, desprendiéndose que se habían conocido en la calle y mantuvieron algún encuentro ocasional a cambio de contraprestación económica, extremo que si bien no ha sido como tal acreditado por su dificultad, tampoco lo ha sido ni se percibe por quien suscribe que entre ellos existiera una relación afectiva de pareja que quepa estructurar en el ámbito de la violencia familiar o de género, no concurriendo en las circunstancias apreciadas ni el vínculo afectivo ni una acción del acusado que revele una situación de dominación o subyugación personal de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 ).

La juez a quo sigue argumentando que, aunque la convivencia no es necesaria para integrar el tipo del artículo 153.1 y 3 del CP , tampoco el hecho de convivir en el sentido de "vivir bajo el mismo techo" convierte cualquier convivencia en relación análoga a la matrimonial si no concurre la necesaria relación sentimental que une a dos personas, con las connotaciones afectivas que ello conlleva y que el Tribunal Supremo ha concretado para minorar la abstracción de la ley, y que siguiendo tal jurisprudencia, la relación análoga a la conyugal se producirá cuando exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aunque no haya fidelidad ni se compartan proyectos de futuro, quedando excluidas (y esto es lo que interesa en el presente caso) las relaciones puramente esporádicas, aunque hubiese mediado relación sexual, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor.

La juzgadora deduce de la prueba practicada que el enfoque del acusado y de la perjudicada sobre la existencia de una relación sentimental es plenamente contradictorio, puesto que mientras él asegura que la conocía desde hacía apenas 20 días, que sólo habían tenido algún encuentro esporádico de tipo sexual a cambio de contraprestación económica, y que la había acogido en su casa hacía tres días porque no tenía donde ir y se lo pidió como favor. Sin embargo, ella asevera que "eran novios" desde hacía dos meses y que llevaba un mes conviviendo con él en su casa. La juez a quopercibe como creíble el relato del acusado Pascual siendo coherente en todas las fases en las que ha prestado declaración, incluyendo la propia declaración policial, habiendo declarado en todo momento que había alojado a Natalia en su casa porque aquélla le había pedido el favor ya que la habían echado de su casa y no tenía trabajo, y que la había conocido en la calle al mantener el acusado con la perjudicada algún encuentro ocasional sexual mediando precio, y que, a cambio de dejarla vivir en su residencia durante una semana, habían pactado que limpiase la casa del acusado en lugar de abonar un alquiler. Indicó también el acusado en las distintas fases procesales que sólo hacía 3 días que la perjudicada se había instalado en su casa.

El relato del acusado en lo que a dicho extremo se refiere se ve corroborado con otros elementos de prueba, como la declaración de la otra acusada, Valle, quien sí conocía anteriormente a Pascual, y aseveró que sabía que Natalia estaba alojada en casa de éste desde hacía pocos días y de manera temporal, así como principalmente por la prueba testifical de Jesús Manuel, conocido del acusado, y que no conocía de nada a la denunciante, que declaró con gran contundencia, credibilidad y honestidad, según pudo percibirse, que aseguró haber recogido y transportado en coche a Natalia el domingo (tres días antes de los hechos), para llevarla a casa de Pascual, y que éste le dijo que iba a casarse con ella, porque si llega a decirle que es una prostituta no la hubiese llevado nunca en coche, y que posteriormente Pascual le confesó que no era cierto que fuese a casarse, que sólo se lo dijo al testigo para convencerle de que la llevase y transportase sus cosas, contándole entonces el acusado a Jesús Manuel que la conocía porque ejercía la prostitución y que ella le había pedido ayuda porque no tenía trabajo ni casa.

No consta ningún testigo más que pueda esclarecer si mantenían o no relación de afectividad análoga a la matrimonial, o al menos que diesen razón de actos públicos realizados por perjudicada y acusado de los que pudiera deducirse el vínculo.

Por todo ello la juez concluye que, siendo además en este punto la declaración de la denunciante vaga, imprecisa, y carente de detalles personales o periféricos en su narración verbal, sin que cosa distinta se proyectora de su lenguaje no verbal existen considerables dudas de que, efectivamente, tuvieran la relación de pareja que la acusación sostiene, no pudiendo tales dudas ir en perjuicio del reo, debe entenderse que no concurre tal elemento del tipo penal.

La jurisprudencia se basa en dive rsos criterios para llegar a la conclusión de la existencia o no de tal vínculo:

En primer lugar, la percepción de los integrantes de la pareja, que puede suceder que definan su relación con conceptos vagos o ambiguos o incluso diferentes entre ellos, como en el caso que nos ocupa.

En segundo lugar, el criterio de la convivencia, que es indicativo de la existencia de una relación análoga a la matrimonial, pero también debe valorarse la convivencia de fines de semana o vacaciones, o apreciarse, como en el presente caso, que no toda convivencia se basa en la relación de afectividad entre las partes.

En tercer lugar, las relaciones sexuales, si bien excluyendo las relaciones esporádicas donde aun no se ha desarrollado un vínculo afectivo, como los llamados "amigos con derecho a roce", pero no excluyendo aquellas parejas estables en que tales relaciones no existan por motivos religiosos o de otra índole.

En cuarto lugar, la estabilidad. Aun sin poder establecer unos periodos mínimos de tiempo. Hasta el punto de que la STS 697/17 de 25 de octubre entendió la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en un supuesto en que la relación había durado quince días.

En quinto lugar, el proyecto de vida en común. Si bien referida a la expectativa de continuar en el futuro con el mismo tipo de relación que se venía teniendo, sea la que sea.

En sexto lugar, fidelidad. Si bien la STS antes citada también estableció que aunque este criterio no existiera podía apreciarse una relación de afectividad.

Por último, el aspecto afectivo y emocional, un componente afectivo, como base de una relación que excede de las de simple amistad.

La sentencia que ahora se recurre aprecia que no puede hablarse de la existencia de una relación sentimental. La Sala debe compartir tales argumentos, expuestos con exhaustividad por la juez a quo,que ha tenido en cuenta todas las razones ahora aducidas por el acusado para negar la existencia de dicha relación, las expuestas por la denunciante, y la declaración del testigo, especialmente clarificadora, realizando una valoración de acuerdo con sus propias percepciones, conforme al principio de inmediación, otorgando en este punto mayor credibilidad al acusado, al venir su declaración corroborada no solo por la otra acusada, expareja del mismo, sino también por un testigo imparcial, y deduciéndose de todo ello con claridad una convivencia temporal por motivos de interés o necesidad, a la que el acusado quería poner fin, y unas relaciones sexuales esporádicas a cambio de contraprestación. Elementos insuficientes para afirmar la existencia de una relación sentimental con vocación de permanencia y que en cualquier caso permiten afirmar como mínimo una duda razonable que siempre debe ser resuelta en favor del reo.

CUAR TO.-En cuanto a los hechos en sí mismos, la sentencia recurrida otorga credibilidad al relato de la víctima, al considerarlo corroborado por diversos elementos objetivos. Y así, expone que la existencia de las lesiones ha quedado objetivada con el informe clínico de urgencias, emitido horas después de producirse los hechos, y con el informe forense de 25/09/2023 así como por la ratificación de la médico forense que lo emitió, que en el plenario explicó que las lesiones constatadas eran perfectamente compatibles con la mecánica comisiva que había expuesto la perjudicada, especialmente el hematoma lineal que tenía en la pierna izquierda (compatible con golpes con una barra o palo) y las erosiones cervicales y torácicas.

La juez a quo,si bien admite que los hechos lesionales denunciados no han podido ser corroborados por testigos presenciales de los mismos, al haberse producido en la puerta de la vivienda de Pascual sin tránsito de otras personas más que de ellos tres, analiza los hechos más recientes que ocurrieron con posterioridad. Y así, valora el contenido del atestado y las declaraciones de los agentes que ratificaron en el juicio, indicando los agentes de la policía local con los nº NUM004 y NUM005 que cuando llegaron la perjudicada se encontraba aturdida, que se quejaba de dolor en la pierna y cojeaba, que se desmayó o algo similar y se reanimó cuando llegaron los servicios sanitarios. Que había un señor que la traducía y decía que había sido agredida en su domicilio. A preguntas de la Letrada defensora, contestaron todos los agentes que manifestaron, que no oyeron en las inmediaciones a ninguna persona que dijera que las lesiones se las había provocado ella sola.

La sentencia explica que existe una declaración testifical prestada por Hernan ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lorca, donde refirió que trabaja en el locutorio al que fue Natalia a llamar a la policía y que pudo observar cómo aquélla se rompía la ropa y se arañaba el cuello y el pecho, pero este testigo propuesto por la defensa no compareció al plenario y la Letrada renunció a tal prueba, por lo que no puede tomarse en consideración, máxime cuando no hay ningún otro elemento objetivo que acompañe el sentido de tal declaración.

La Sala debe compartir los argumentos expuestos detallada y acertadamente por la juez a quo,que, valorando conjuntamente todos los elementos existentes, llega a la conclusión lógica de que los hechos han ocurrido en la forma expuesta en la denuncia, habida cuenta del escaso tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos, sobre las 21.30 h, y la hora a la que la policía recibió la llamada, 22:35 h, y se personó avistando en Natalia una actitud de padecimiento físico que es coherente con haber sido golpeada de la forma relatada y con las lesiones diagnosticadas. Así además lo manifestó la perjudicada en todas las fases del procedimiento, incluyendo especialmente por su relevancia, los momentos más inmediatos a haber ocurrido los hechos, como recogieron los agentes de la policía local. Pero es que además las lesiones vienen reflejadas en el parte de urgencias, explicando el médico forense que son compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la víctima, e incluso consignando el propio informe médico forense que los hematomas son compatibles con la descripción de los hechos, y también, pese a ser más inespecíficas, las erosiones cervicales y torácicas.

Las lesiones sufridas fueron fruto pues de los golpes propinados por los acusados, deduciéndose del relato de la victima que las mismas ocurrieron sujetando Pascual a Natalia por el cuello y los hombros con ambas manos y golpeándola Valle en los muslos con un palo o barra de hierro, provocando lesiones consistentes en Hematoma de 1.5 cm, en hombro izquierdo, equímosis de 0.5 cm en cara interna, tercio medio, brazo izquierdo, excoriación lineal de 4 cm, en zona preesternal, otra de 1 cm en base de región cervical, ligeramente izquierda y otra en hemitórax superior izquierdo, a unos 4 cm de la anterior, excoriación lineal de 4 cm en región dorsal derecha, contractura ligera trapecio izquierdo, en cara externa hacia región anterior muslo izquierdo, 3 hematomas, bastante lineales de 7/15/16 cms (de arriba-abajo y excoriación de 3 cm en región de tercio superior lateral pierna izquierda, lesiones que curaron con una sola asistencia médica en 10 días de perjuicio básico.

Las consideraciones advertidas por el recurrente ya fueron tenidas en cuenta por la juzgadora, sin que se estime que el supuesto ánimo o deseo de obtener un beneficio pudiera restar credibilidad al testimonio de la víctima, ánimo que no ha quedado probado, menos aún como único móvil de la denuncia, máxime si tenemos presente que existe un parte médico que recoge lesiones objetivas que son compatibles con los hechos descritos por la víctima y que la declaración de esta viene también corroborada por el resto de prueba exhaustivamente valorada por la juez a quo.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los presentes recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual y Valle contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca en juicio rápido 70/23 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 42/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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