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12/01/2026
Sentencia Penal 468/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 22/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 468/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100453
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1715
Núm. Roj: SAP LE 1715:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA N.I.G.: 24008 41 2 2020 0000371
Procedimiento de origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Astorga
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 228/2020
Delito: COACCIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eleuterio
Procurador/a: D/Dª , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , PABLO BELLO SUAREZ
Contra: Constanza, Celestino
Procurador/a: D/Dª CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO
Abogado/a: D/Dª SAMUEL CASTRO RODRIGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
D. José Luis Chamorro Rodríguez
D. Emilio Vega González
D. Rodrigo Marcos Vian
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 22 de octubre de 2025.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº
Siendo ponente el Magistrado Don José Luis Chamorro Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se practicaron las Diligencias de investigación que constan en el expediente digital encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Por Auto de 16.10.2023 (ac 297), se acordó continuar los trámites por los del Procedimiento Abreviado frente a Celestino y Constanza.
Como consta al ac 305 la acusación particular formuló escrito de acusación frente a D. Celestino y Dª Constanza.
Por el Mº Fiscal se formuló escrito de acusación (ac 322) frente a las personas citadas el 15.3.2024.
Por Auto de 18.3.2024 -ac 324- se decretó la apertura de juicio oral.
Tras los avatares procedimentales que constan en el expediente digital, la Sra. Constanza presento escrito de defensa -ac 393-. Lo mismo hizo el Sr. Celestino -ac 406-. Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial (ac 409).
Recibidas las mismas, por Diligencia de Ordenación se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez (ac 5 AP).
Por Auto de la Sala de 24.4.2025 (ac 15 AP), se admitieron las pruebas propuestas. Consta al ac 116 que la Sra. Constanza había fallecido el 12.2.2025 por lo que por Auto de 11 de julio de 2025 se decretó la extinción de su responsabilidad penal.
Tras una primera suspensión -por incomparecencia del acusado- se señaló el juicio para el 12 de septiembre de 2025.
El día y hora señalados comparecieron las partes.
La representación del Sr. Celestino planteó como cuestión previa (en resumen) la falta de legitimación de Matías para actuar en nombre de su hermano Eleuterio ya que ni se ha personado con la correspondiente querella y prestación de fianza ni tampoco ha ejercido la acción popular. Tanto la Fiscalía como la acusación particular se opusieron a tal petición. La Sala, tras una breve deliberación, desestimó la cuestión planteada. El abogado de la defensa formuló protesta.
A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. La documental se dio por reproducida. Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Tras el resumen de las pruebas efectuado por las partes, se oyó en último lugar al acusado y quedaron los autos conclusos para sentencia.
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Pidió como penas:
Por el delito leve
Por el delito
Por el delito
Con costas.
Como responsabilidad civil el acusado debía indemnizar a Eleuterio en
La
Pidió las siguientes penas:
Por el delito leve
Por el delito
El delito
Por el delito leve
Por el delito
En concepto de responsabilidad civil el acusado debe indemnizar a Eleuterio en 857,01 euros por las lesiones y en 769,21 euros por la secuela. También debe indemnizarle en 16.275 euros por el importe distraído de sus cuentas más los intereses legales
Hechos
No consta ni se ha acreditado que hubiera sido atendido médicamente ni que tales esparadrapos ocultasen o protegiesen herida o lesión alguna de entidad o su origen.
No se ha acreditado que Celestino sometiese a Eleuterio a malos tratos de forma habitual o le hubiese agredido en diversas ocasiones.
Eleuterio -con los fondos que tenía en otras que transfirió- abrió una cuenta en el
En dicha cuenta se realizaron los siguientes movimientos:
a. El 25.8.2020 Eleuterio retiró en efectivo y por caja 700 euros.
b. 27.8.2020 Eleuterio retiró en efectivo y por caja 5.000 euros.
c. El 14.9.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja 350 euros.
d. El 21.9.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja 125 euros.
e. El 25.9.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja 676 euros.
f. El 26.10.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja 490 euros.
g. El 25.11.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja 1.000 euros.
Eleuterio era, junto a su hermano Matías, titular de la cuenta de Ahorro nº NUM004 abierta en el extinto
En dicha cuenta se hicieron las siguientes operaciones:
El 17.8.2020 Eleuterio retiró en efectivo y por caja 1.300 euros.
En todas las ocasiones que Eleuterio retiró personalmente dinero de su cuenta, lo hizo a petición del acusado Celestino quien se aprovechó de su situación personal y mental.
En todas las ocasiones descritas en las que formalmente Constanza retiró dinero de la cuenta de Eleuterio lo hizo con el conocimiento, consentimiento y acuerdo de Celestino aprovechándose de la situación personal de Eleuterio ya reseñada.
No se ha acreditado que, realmente fuese Eleuterio quien firmase dicho contrato de préstamo por ser incapaz para ello dado su deterioro cognitivo y su desconocimiento de las más elementales tareas informáticas. La cantidad prestada pasó a engrosar el patrimonio de Celestino y de Constanza y no se ha devuelto ni al banco de Santander ni a Eleuterio.
Fundamentos
La Sala, tras breve deliberación, desestimó la cuestión previa planteada sin perjuicio de mayor motivación en sentencia.
Este reparo no había sido planteado en ningún momento anterior (ni en la fase instructora ni en el trámite anterior al acto del juicio) por parte de la defensa.
Por lo demás, consta que D. Eleuterio es persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo -como se dijo en el informe del médico forense y ratificó su médica la Dra. Carla y consta en el informe médico forense no impugnado (ac 289)-.
Como es sabido, hasta septiembre de 2021, el Código Civil ( arts. 199 a 201) y la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts. 748 a 763) regulaban las cuestionen relativas a las personas incapaces (su declaración de incapacidad, nombramiento de tutor o curador, etc.) En la Ley 8/2021 de 2 de junio no existe ya incapacitación, sino que se parte de que, toda persona tiene capacidad jurídica plena y lo que arbitra son medidas de apoyo para el ejercicio de esa capacidad para las personas que, por razones física o psíquicas, tiene dificultades (más o menos severas) para ejercer esa capacidad jurídica plena, de tal manera que se regulan los supuestos de nombramientos (judiciales) o actuaciones del curador, asistente o guardador de hecho.
Lo primero que hay que resaltar es que ya en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 de 2 de junio se dice que:
En la nueva redacción del art. 250 CC se dispone que: "..Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la
La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.
La guarda de hecho es una
El art. 263 CC dispone que: "..Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.".
Partiendo de lo ya señalado, se pueden distinguir tres momentos de la situación de Eleuterio. El primero llega hasta el 13 de agosto de 2020. Este vivía con su hermano Matías y la esposa de éste y esa guarda de hecho la ostentaba Matías. La situación cambia cuando Celestino y Constanza se hacen cargo de Eleuterio. Son ambos los que ejercen esa guarda de hecho a que se refieren las normas antes mencionadas. Finalmente hay un tercer momento -a partir del ingreso de Eleuterio en el hospital Princesa Sofía de León, o sea a partir del 18.11.2020 (ac 35)- y al alta (el 24.11.2020) pasa a la Residencia de mayores de Santa Colomba de Somoza.
La denuncia formulada por Matías tuvo su entrada en el Juzgado el 25.8.2020 (ac 1) y ya se hacía referencia tanto al estado de su hermano Eleuterio como a lo que el acusado estaba haciendo sobre él. Por lo tanto -al menos en principio- sí actuaba como guardador de hecho que fue de Eleuterio, condición que, a falta de otras personas para hacerlo y dado que no existía resolución judicial que regulase su situación personal, Matías retomó esa condición de guardador de hecho, cuando Eleuterio dejó de estar bajo el control del acusado.
En suma y como anticipamos en el acto del juicio, ni procedía ni procede estimar la cuestión previa planteada por la defensa puesto que Matías -a falta de otros- ejerció ese guarda de hecho y en defensa de su hermano Eleuterio actuó penalmente.
A) un delito leve de maltrato del artículo147.3 CP (víctima Matías).
B) un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 en relación con los artículos 249 y 74.1 CP (víctima Eleuterio).
C) un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal (víctima Eleuterio).
Pidiendo por dichos delitos las penas que constan en su escrito de acusación y la responsabilidad civil que también consta en el mismo.
La
Interesó para él las penas e indemnización que constan en el ac 305.
El acusado Celestino declaró en fase instructora (video 28.11.2021).
En el acto del juicio (video 7 05 00) dijo que él no era pariente de Eleuterio. Constanza era su pareja. Eleuterio vivía con su hermano hacía unos diez años. Cuando se le llevó con él (con el acusado), no hubo discusión. Fue porque lo estaban cuidando mal. Lo tenían abandonado. Lo veían por la calle y lo tenían abandona en todos los sentidos. Eleuterio se quiso ir con ellos (con el acusado y con su pareja Constanza). Negó que empujase a Matías. En cinco meses que estuvo con ello, engordó ocho kilos. En la cuenta tenía 672 euros y le dejaron 72 euros. Allí cobraba la pensión. Se supone que estaba autorizado Eleuterio. El hecho de que se pusiera de autorizada Constanza fue porque lo hizo ella. Él no sabía nada. Los 5.000 euros fueron de un préstamo que se hizo para que comiera. Negó saber nada de las disposiciones de la cuenta de Eleuterio. No recuerda lo que dijo a la Policía. Preguntado por el préstamo de 6.630 euros, dijo que lo pidió Constanza -para dar de comer a Eleuterio-. Fue al banco. No sabe nada de si Eleuterio tenía firma digital. Negó que agrediese a Eleuterio. Dijo que ( Eleuterio) se caía por la casa. No estaba en sus facultades. Los trabajadores sociales sí los visitaban. No sabe cómo se causó lo del oído. Se caería por la casa. Ellos lo trataban bien. Llegó un momento en que se tuvo que ir a la Residencia. Él no ha visto el dinero (o sea que no se ha quedado con él). Matías no iba a ver a su hermano (cuando vivió con ellos). Negó que impidiese a los trabajadores sociales ver a Eleuterio.
A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que no amenazo a Matías. Es mentira todo. Preguntado por las extracciones de la cuenta de Eleuterio (en concreto 1.300 euros) dijo que eso lo hacía Constanza. No sabe qué hacía con el dinero. Insistió en que no amenazaba ni golpeaba a Eleuterio. Reiteró que Eleuterio se caía con frecuencia. Preguntado por el teléfono NUM006 dijo que es el teléfono de Constanza. En el préstamo dijeron que ese teléfono era de Eleuterio. Constanza le contaba algunas cosas. Constanza no le dijo nada de haber solicitado una firma electrónica para Eleuterio. Abrieron una cuenta en el Banco Santander a nombre del Eleuterio y de Constanza. Él no estaba al tanto de este hecho. Era ella quien retiraba el dinero. Reiteró que Eleuterio tenía demencia senil y que se caía con frecuencia. Ellos le daban de comer etc. Lo bañaba y afeitaba. No tenía de nada y le daban ropa. Incluso le compraron unas botas.
Declaró como testigo Matías (hermano de Eleuterio).
En el acto del juicio (video 39 23 00) dijo que Celestino es su cuñado. A Constanza no la conocía, pero sabía que era la pareja de Celestino. Eleuterio vivía con el declarante desde hacía tres o cuatro años. Él no se quería ir. Celestino lo cogió y lo sacó. Celestino le empujó (al declarante). Él no quería que Eleuterio se fuera. Celestino le dijo a Eleuterio "tú te vienes conmigo" y (al testigo) lo empujó hacia atrás. Eleuterio cobraba una pensión. Tenían una cuenta en la que también figura el testigo. Sí veía a su hermano por la calle. Él no iba a casa de Celestino. Cuando vivía con su hermano éste no se caía. Sí le llevaban al médico. Eleuterio tomaba unas cuantas pastillas. Cuando había necesidad iba al banco y sacaban para los gastos. Supo todo cuando llevaron a Eleuterio al hospital. No habló con él de las lesiones, se lo dijo la enfermera. Ahora está en una Residencia. Sí sabe que le habían sacado dinero. Su hermano no tenía capacidad. Fue cosa del acusado.
A preguntas de su Abogado dijo que Celestino también la amenazó (le dijo te voy a matar). los habían quitado 1.300 euros. No le dijeron nada de que iban a sacar ese dinero. Su hermano no tenía ordenador ni teléfono móvil.
A preguntas de la defensa dijo que el testigo no acompañó a su hermano a poner una denuncia. Iría la enfermera de la Residencia. A Eleuterio se lo llevó en agosto de 2020. Dijo que se había ido porque creía que iba a estar mejor. Su hermano se vestía por sí sólo. El lavaba. Cuando iban al banco, le había puesto a él como autorizado. Los gastos de la casa lo pagaban a medias. No sabe lo que gastaban al mes. La pensión de su hermano era de 700 euros. Al banco iban cada dos o tres meses. No ahorraban nada, se gastaba en comer.
También declaró Eleuterio. Lo había hecho en fase instructora.
En el juicio (video 58 23 00) dijo que el acusado es hermano de su cuñada. Ahora está en una Residencia. Antes de agosto de 2020 vivía con Matías. Sí fue Celestino a su casa y le dijo que se fuera a vivir con él. No recuerda si hubo enfrentamiento con Matías. El sí accedió a ir con Celestino. Sí cobraba una pensión. Tenía una cuenta en el banco con Matías. Sacaban para los gastos. Sí recuerda que fue también con Constanza al banco. No recuerda tener otra cuenta autorizada con Constanza.
Marcelina declaró en el juicio (video 1 09 47). Era trabajadora social del Ceas de Astorga. Elaboró un informe sobre Eleuterio. Veía que era una situación de riesgo. Celestino no tenía capacidad de cuidar a nadie y vivía con una persona que era consumidora (se refiere a Constanza -la fallecida-). Fue una vez sola a visitar a Eleuterio ya que el hermano ( Matías) les avisó de que no le dejaban verlo y que su hermano no estaba bien. Celestino no le dejaba verle. Celestino no les dejó entrar y avisaron al CEAS. Fue otra vez ella y su compañero ( Feliciano). Entraron en la casa y vieron que Eleuterio tenía esparadrapos en las manos, moratones, expresión mortecina, estaba más delgado y (ella que lo había visto poco tiempo antes) vio que estaba más deteriorado. Celestino decía que Eleuterio se caía continuamente de la cama. Luego, en otra visita, fue su compañero sólo pero no entró porque Celestino no lo dejó. Se lo comentó a la médico ( Carla). Fueron (la testigo y la médico) a la casa donde estaba Eleuterio y vio la lesión en el oído y más moratones, con heridas y más deteriorado. Luego se le hizo un ingreso urgente (con ambulancia). Eleuterio era un señor encantador, muy básico. Celestino ya había ido veces a verla diciendo que Matías no lo cuidaba bien. Eleuterio es influenciable. Habló con Celestino para gestionar la pensión (para que no hubiera problemas con la pensión) y éste dijo que donde va él (se refería a Eleuterio) iba la pensión. Habló con la directora de la Residencia y comprobaron que le habían quitado la extraordinaria y le habían hecho pedir un préstamo. No es verdad lo que dice Celestino de que Eleuterio había engordado. Al contrario, se quedó en nada. No salía de la habitación. Tenía hematomas. Celestino se resistía a que lo vieran. Eleuterio dio permiso en el banco a Celestino. Eleuterio no sabía nada de lo que tenía.
La
Feliciano -Trabajador social- declaró en el Juzgado de Instrucción (video de 23.12.2021). También en el juicio oral (video 1 41 03).
Ya conocía el caso de Eleuterio. Sí sabía que vivía con Matías. No había nada extraordinario. Se lo comunicó el Alcalde de Santa Colomba de Somoza. Le dijeron que Celestino entró por la fuerza en la casa de Matías y se había llevado a Eleuterio. Le dijeron que fue contra su voluntad. Después de la visita con Marcelina (la trabajadora social de Astorga), tenía proyectado ingresarlo en una residencia. No sabe si Marcelina hizo una visita antes. Cuando fueron ambos, estaban Celestino, Constanza y Eleuterio. A simple vista tenía varios apósitos de color blanco y la actitud era de miedo, amedrentado. Les preguntaron y le dijeron que se había caído de la cama. Le preguntaron (a Eleuterio) y dijo que sí quería ir a una Residencia. Volvió a los pocos días, pero Celestino no le dejó entrar en casa. Sí supo después lo de la intervención del médico. Antes de que ingresara contactó con la Residencia. Sí sabe que la gerente de la Residencia les dijo que la cuenta de Eleuterio estaba vacía -a pesar de haber cobrado la extraordinaria-. No sabe nada del préstamo. En la visita Eleuterio apenas habló y no les dijo nada de las lesiones.
Declaró también Zaira (video 1 49 10). Era la directora de la Residencia. Si fue con Eleuterio a poner una denuncia en la Guardia Civil. Lo derivaron a su centro los servicios sociales (médico y trabajadora social). Fue tras un ingreso hospitalario. Era persona dependiente. Fue por las lesiones. No recuerda cuando ingresó. No tenía pensión suficiente para ingresar en la residencia, pero se accedió a que estuviese allí y se comprobó que un día antes habían sacado dinero de su cuenta. Eleuterio necesitaba apoyo para cualquier trámite. Es una persona básica. No te resuelve cosas complejas. A preguntas de la Fiscal dijo que cuando Eleuterio ingresó en la Residencia ya era así. El no da para más.
Declaró como Perito la
Respecto al primero de los delitos imputados
Valoración diferente nos merece las supuestas
Respecto al
La Fiscalía no acusa por este delito que sí lo reclama la acusación particular. Es verdad que Eleuterio dijo que "le pegaban" sin más datos. Es muy probable que, por ese deterioro cognitivo que le afecta (seguramente agravado por el tiempo transcurrido hasta el juicio), su memoria sea imprecisa y no vaya más allá de esa genérica imputación (tampoco precisó si le pegaba el acusado o la otra persona a la que no afecta esta resolución por haber fallecido, o eran ambos). Recordamos que lo que percibe la Trabajadora Social Sra. Marcelina -en una visita en la que ella sola- fue que vio que
Es posible que esos malos tratos se produjesen, pero, como se ha dicho, ni hay dato objetivo de que causasen lesión ni prueba bastante de que tuvieran lugar (al margen de la afirmación genérica y sin más datos) de Eleuterio por lo que es obligado aplicar el principio "in dubio pro reo" y absolver por este delito de maltrato habitual.
En relación al delito de
De nuevo nos encontramos con una insuficiencia probatoria que no es bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, aunque la Sala tiene la vehemente sospecha de que sí pudieron existir golpes o malos tratos para vencer la mínima resistencia que pudiera hacer Eleuterio pero sin que podamos ir más allá.
Partiendo de lo dicho, otra vez es de aplicación del principio "in dubio pro reo". En este punto cabe recordar que en la STJCyL de 17.7.2025 (Pta. Ilma. Sra. Subiñas) se dijo que
Por todo lo razonado procede absolver al acusado de ese delito de lesiones del art. 147.1 CP y lo mismo y por las mismas razones procede absolverle del delito leve de maltrato causado -según la acusación particular- a Eleuterio.
Pasamos a valorar la existencia del delito continuado de
El art. 253 CP
Como ha señalado la STS 18/2016, de 26 de enero
Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 905/2014 de 29 Dic. 2014, Rec. 465/2014
"En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
Continúa diciendo la STS 370/14, de 9 de mayo
Por ello la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo
Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio
En cuanto al delito de
Los requisitos establecidos jurisprudencialmente se pueden ver en las SsTS 484/2008 de 5 de mayo; 787/2011 de 14 de julio - que cita la 47/2005 de 28 de enero y 14 de diciembre de 2014 entre otras muchas-.
Por lo que se refiere a esta acusación, sí constatamos la existencia de prueba bastante que justifica (lo anticipamos ya) una condena. Hay que partir del hecho de que Eleuterio vivía con su hermano Matías - y la esposa de éste, hermana del acusado- sin que constase episodio alguno de agresión, maltrato o mala atención por parte de Matías -o su esposa- a Eleuterio. Sin embargo, el acusado -por esa relación familiar con la cuñada de Eleuterio- ve la oportunidad de aprovecharse de una persona muy primaria y con un carácter apocado y afectado de un deterioro cognitivo y que, cobra una pensión (de escasa cuantía -en torno a los 700 euros-) e intuye que, de un lado, podría tener ahorros (lo que se confirma más tarde) y es fácilmente manipulable. Si analizamos las operaciones bancarias relatadas en el apartado de hechos probados, resulta que en un periodo que va del
Se trata de un claro engaño hecho por parte del ahora acusado (véase que la cuenta se apertura el 17.8.2020 (acs 109 y 110).
En dicha cuenta se realizaron los siguientes movimientos:
El 25.8.2020 Eleuterio retiró en efectivo y por caja
El 27.8.2020 Eleuterio retiró en efectivo y por caja
El 14.9.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja
El 21.9.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja
El 25.9.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja
El 26.10.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja
El 25.11.2020 Constanza retiró en efectivo y por caja
Todo ello está documentado en los acs
El total de lo extraído de esa cuenta ascendió -salvo error- a
Además Eleuterio y como consta al
La suma de todo (lo del Banco de Santander y lo del Popular) asciende a
Consideramos probado que en todas las ocasiones que Eleuterio retiró personalmente dinero de su cuenta, lo hizo a instancias, engañado y condicionado por el acusado Celestino quien, en connivencia con la fallecida, se aprovechó de su situación personal y mental y ello se justifica por cuanto el 13 de agosto de 2020 el acusado se lleva a su casa a Eleuterio y ya cuatro días más tarde (el 17.8.2020) saca de la cuenta 1.300 euros. Ninguna necesidad tenía Eleuterio de disponer de esa cantidad ya que -como dijo su hermano Matías- cobraba la pensión (700 euros al mes) y casi no sobraba (eso, se ve que no es del todo cierto ya que tenía ahorros).
El mismo día el 17 de agosto de 2020 (recuérdese que es cuando se apertura la cuenta del Banco de Santander) se formalizó un contrato de préstamo (nº NUM005) con dicha entidad, o sea con el
De cuanto se lleva dicho puede afirmarse -como se ha anticipado- que toda la operación (el llevarse a Eleuterio a vivir con el Sr. Celestino y su pareja -la fallecida Sra. Constanza- ) no era un acto de generosidad, altruista y de cuidado de un anciano, sino que su objetivo -los hechos lo demuestran- era apoderarse del dinero que tenía ahorrado o iba recibiendo de su pensión de jubilación. Sólo así se explica que en ese periodo de poco más de cuatro meses el acusado se hiciese con esos 9.641 euros en los periodos y operaciones detallados más arriba. No se puede sostener que con ese dinero se costeaban los gastos (comida, ropa, etc.) de Eleuterio. Como su hermano Matías dijo, cobraba una pensión de 700 euros al mes. La operación fue perfectamente diseñada. El acusado contaba con la confianza de ser familia de la esposa de Matías y so pretexto de atenderlo mejor (dijo que daba pena verlo por la calle y que lo tenían abandonado, e incluso fue a hablar con la médico del pueblo sobre este tema) lo convenció (dadas sus características no parece que tuviera capacidad de oponerse a lo que decidió el Sr. Celestino) y empezó a esquilmar en su patrimonio en la forma ya relatada. Iban con Eleuterio al Banco y éste -a sus órdenes- sacaba el dinero que le decían (es claro -insistimos- que no era para atender a sus gastos).
En lo tocante a la contratación del préstamo es imposible que fuese una idea de Eleuterio cuyas características personales le hacía incapaz de conseguir una firma digital y usarla nada menos que para pedir un préstamo (que por lo demás no necesitaba pues tenía suficiente dinero ahorrado para atender a sus necesidades esenciales). Como dato hay que reseñar -como ya se dijo- que el teléfono que figura en el documento de préstamo es de la fallecida Constanza ya que Eleuterio ni tenía teléfono móvil ni sabía nada relacionado con operaciones informáticas, por lo demás incapaz de ejecutarlas.
En cuanto a la autoría de esas disposiciones, ya hemos visto que algunas las hizo el propio Eleuterio, sin duda siguiendo instrucciones (a las que no era capaz de oponerse -insistimos-) tanto de la fallecida como del ahora acusado como él mismo dijo al señalar que
En cuanto a la
Podría sostenerse que, incluso en la hipótesis de que no fuera Celestino el autor de las operaciones (ya se ha visto que muchas de ellas las hacía y firmaba Constanza) podría imputársele el delito en atención a la responsabilidad de
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 186/2019, de 2 de abril de 2019 , se refiere a los complejos problemas normativos que alberga la comisión por omisión: "posición de garante del acusado; conocimiento de esa posición; que la no evitación del resultado sea equivalente estructural y materialmente en el plano normativo a la modalidad comisiva activa; que el acusado tenga la capacidad y la posibilidad de evitación del resultado; y que su inacción albergue un componente doloso en cuanto a la consecución del resultado homicida".
Sin perjuicio de otras consideraciones relacionadas con la cláusula de equivalencia entre acción y omisión que tampoco estimamos que concurra, nos detendremos, como primer paso, en ese debate habido en torno a la posición de garante, que también lo plantea el recurso, en el que, de entrada, hay que advertir que no siempre se presenta con la nitidez que fuera de desear y que habrá que estar a la situación y circunstancias que se den en cada caso para determinar si concurre o no, y es que
Sin embargo, en este caso, al margen de analizar la hipótesis, no podemos avanzar más.
En la STS 26.11.2024
En definitiva, aquí no se ha acusado al Sr. Celestino como autor de ese delito (de apropiación indebida o subsidiariamente de estafa)
Aquí -creemos- no hay apropiación indebida. Las cantidades detraídas bien por el propio Eleuterio -condicionado o engañado por el acusado- o por Constanza -con la connivencia y previo acuerdo de Celestino- no era con la obligación de devolverlas y tampoco basta con que niegue haberlo recibido por lo que diremos a continuación.
Aunque Celestino niegue que percibió cantidad alguna, ello no es creíble. Citamos aquí la cláusula Murray no tanto por el silencio (que no ha existido) sino por una explicación inverosímil de lo ocurrido. Eleuterio no hizo un acto de entrega de su dinero para que el acusado lo tuviese en depósito, comisión o custodia -ni por otro título- ni para que se lo devolviera. Esa condición (aunque se negase haber recibido los fondos) creemos que condiciona el tipo y no podemos hablar de apropiación indebida.
Creemos que los hechos probados tienen mejor acomodo en el delito (continuado) de estafa como justificaremos a continuación.
Como hemos dicho más arriba, la
En cuanto al
En nuestro caso estamos convencidos de que existió -sin duda- ese engaño. Eleuterio -al que ya hemos definido con los datos médicos y psicológicos de los que constan en la causa- es un anciano, primario, polimedicado y con las limitaciones mentales indicadas (básicamente un deterioro cognitivo) y -quizá ilusionado con la nueva convivencia o más probablemente sin capacidad de oposición dada casi la imposición de Celestino de llevárselo a su casa-, consiente en ello. Ya se ha dicho que a los pocos días comienza a ejecutarse el plan pergeñado (también) por el acusado. Logra -con engaño- que abra una cuenta en el Banco de Santander (donde todo indica que allegó los fondos que debía tener en otra entidad) y de nuevo -con engaño y aprovechándose de la debilidad de Eleuterio- hace que saque de su cuenta las cantidades ya reseñadas, autoriza a Constanza para que disponga de esa cuenta (otro nuevo engaño ya que se puede decir que conocía a Celestino por ser hermano de su cuñada, pero no a Constanza) y es ésta la que -formalmente- realiza disposiciones, pero con el conocimiento y acuerdo del acusado. Es ajeno a la lógica pensar que Celestino introduce en la casa que comparte con Constanza a Eleuterio (persona con la que, a Constanza, no la une ningún vínculo familiar, de amistad o de otra naturaleza) sólo con ánimo altruista. Esa hipótesis queda despejada desde el principio porque -como ya se ha explicado con reiteración- ambos comienzan a vaciar la cuenta de Eleuterio e incluso le involucran en un préstamo firmado -nada menos- con firma digital (se dice) por una persona con esa edad y patología que ni tiene teléfono móvil y que desconoce las más elementales reglas de la informática. Acreditado el engaño, tenemos aquí el elemento del
Es verdad que la instrucción, en este punto, ha sido manifiestamente mejorable. Una investigación más cuidadose podría haber detectado si el dinero distraído iba a la cuenta del acusado. También es verdad que podía hacerlo suyo -como lo hizo- guardándoselo de otro modo. Pero es que no sólo estamos ante -a nuestro juicio- una vidente estafa, es que además tiene la agravación del abuso de las relaciones personales del apartado 6 del art. 250 CP.
Sobre esta particular se ha señalado por la jurisprudencia que:<<..hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 192/2019 de 9 Abr. 2019, Rec. 10632/2018
1.- Además de quebrantar la confianza genérica subyacente en los delitos que se remiten al art. 250 CP
2.- Acreditación de la confianza con atropello a la fidelidad.
3.- El presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación.
4.- Una relación personal más allá de la laboral o contractual que facilita la comisión del ilícito penal; favorecimiento que es la base de la agravación al suponer ese "plus" que se exige en su reconocimiento.
5.- En el abuso de relaciones personales se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o
Señala, también, la doctrina jurisprudencial que su fuente puede ser varia, y así:
Respecto del delito continuado la STS 91/2016, de 17 de febrero destaca la distinción que la Jurisprudencia ha establecido entre la "unidad de acción en sentido natural", la "unidad natural de acción, la "unidad típica de acción" y "el delito continuado", con cita de, entre otras, las SSTS 487/2014, de 9 de junio, 905/2014, de 29 de diciembre o la 277/2015, de 3 de junio, concluyendo que la solución a la continuidad delictiva no puede venir de un análisis naturalístico de las acciones, sino de criterios de racionalidad jurídica ( STS 730/2012, de 26 de septiembre).
Se ha dicho también ( STS de 20.7.2020, Sala II, Pte. Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) que
Por todo lo razonado hasta ahora, justificada ya la absolución por los delitos ya imputados (y no acreditados) que se ha motivado más arriba, sí consideramos autor a Celestino del delito leve de maltrato -ya definido- causado a Matías y del delito continuado de estafa agravada del art. 248 en relación con el art. 250 1 6 y 74 -todos del Código Penal- ya definido, siendo la víctima Eleuterio.
Respecto a las dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, ha de señalarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".
Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y
5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).
La STS de 30.9.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Marchena Gómez) que, entre otros razonamientos, estudió esta atenuante dijo: <<..
En nuestro caso la defensa del acusado no ha señalado fechas concretas de paralización, pero sí hemos constatado que la presente causa se inició por denuncia de Matías presentada el 25.8.2020 y se incoaron Diligencias Previas por Auto de 2.10.2020. El proceso ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el Auto de 20.4.2022 -ac 239- y la Providencia de 7.9.2022 -ac 244- (cinco meses de paralización); desde la diligencia de ordenación de 19.10.2022 -ac 254- a la Providencia de 30.4.2023 -ac 271- (6 meses); desde la Diligencia de Ordenación de 10.7.2023 -ac 291- hasta el Auto de continuación de procedimiento Abreviado de 16.10.2023 (más de 2 meses); desde la Diligencia de Ordenación de 21.11.2023 (ac 316) hasta la presentación de la calificación del Fiscal el 15.3.2024 -ac 322- (más de 3 meses). En el procedimiento, desde su incoación ( Auto de 2.10.2020) hasta la celebración del juicio el 18.9.2025, se han invertido más de 4 años y 11 meses.
Es obligado señalar que la causa no presentaba excesiva complejidad y que si bien es cierto que en algunos periodos (no excesivos) la conducta del acusado no ha sido favorecedora de la agilidad del proceso, no podemos desconocer que la duración del proceso se ha dilatado casi hasta los 5 años y de ahí que, como simple, sí haya de reconocerse dicha atenuante del art. 21.6 CP.
Como ya se ha razonado únicamente se condena al Sr. Celestino como autor de un delito leve de maltrato ( art. 147.3 CP) causado a Matías y un delito continuado de estafa del art. 248.1 CP en relación con el art. 250.1 6 y 74 1 CP.
El primero está castigado con pena de multa de uno a dos meses. En este caso ya se ha dicho que concurre la atenuante de dilaciones indebidas -y si bien ello no se aplica en la imposición de las penas de delitos leves ( art. 66.2 CP) consideramos ponderada la pena de
Por el delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.1 6º CP -y 74 1 CP- se piden por la acusación particular (la Fiscalía no hace calificación subsidiaria) la pena de 4 años de prisión y accesoria. El tipo penal mencionado castiga este delito con pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses (la acusación particular no pide pena de multa).
Así las cosas, no hay duda en que puede imponerse la pena de prisión (sí solicitada por la acusación particular) y dado que estamos ante un delito continuado (que ex art. 74.1 CP) debe imponerse en su mitad superior. En este caso, la horquilla punitiva iría de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años. En nuestro caso, dado que se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.5 CP) como simple, dada la situación en la que ha quedado la víctima, un anciano al que se ha esquilmado todo su patrimonio, consideramos ponderada imponer la pena de
En lo tocante a la pena de multa se plantea la cuestión de si, dado que la única acusación que pide la condena por este delito no la ha pedido, no puede imponerla ahora el tribunal.
En este apartado, traemos a colación la STSJ de Cataluña de 11.3.2025 (P. Excma. Sra. Manzano Messeguer) que dijo: "..El Tribunal a quo cita la STC 47/2020
Pero la STC 47/2020
Por lo expuesto el recurso se estima, lo que conlleva la imposición de la pena en su extensión mínima..".
En este caso y por lo dicho, la pena de multa (que el tipo señala que lleva aparejada a la de prisión) sería en su grado mínimo (teniendo en cuenta la continuidad delictiva) la de
La acusación particular reclama -por este mismo concepto y por el delito de apropiación indebida o subsidiariamente de estafa- la cantidad de
Como hemos reseñado en los Hechos Probados Quinto y Sexto, se la cuenta del Banco de Santander, el acusado y con el correspondiente engaño, logra apoderarse de 8.431 euros más otros 1.300 euros de la cuenta del extinto Banco Popular y -además- se formaliza (también con engaño) un préstamo en el Banco de Santander de 6.630 euros. El total suma (salvo error)
No obstante -como ya hemos dicho- la convivencia de Eleuterio y el acusado tuvo lugar entre el 13 de agosto de 2020 (cuando Celestino lo convence de que se vaya con él y con Constanza) y el 18.11.202 (fecha en la que ingresa en el Hospital). Es decir 97 días.
Si como dijo Matías, de la pensión de su hermano Eleuterio (700 euros) casi no sobraba nada (o sea que se destinaba a los gastos de manutención y otros personales) -lo que no parece del todo cierto ya que, como se ha comprobado, sí tenía ahorros-, no parece exagerado afirmar que cada uno de esos 97 días de convivencia, Eleuterio, gastaría para sí una media de 20 euros al día, lo que supone (para esos 97 días), un total de
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Delito leve de amenazas del art. 171.7 CP.
Del delito de lesiones del art. 147.1 CP.
Del delito leve de maltrato del art. 147.3 CP -que se decía causado a Eleuterio- y
Del delito de violencia habitual del art. 173.2 CP.
Asimismo, debemos
Un
Un
En concepto de responsabilidad civil Celestino deberá
Las costas se imponen al condenado -que incluyen las de la acusación particular si bien sólo por los delitos objeto de condena-.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
