Sentencia Penal 2/2026 Au...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 48/2023 de 22 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 04013370032025100539

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:2068

Núm. Roj: SAP AL 2068:2025


Encabezamiento

SENTENCIA nº 2/2026

===============================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

===============================================

JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EL EJIDO

D PREVIAS:496/2021

P. ABREVIADO:42/2022

ROLLO SALA: 48/2023

En la Ciudad de Almería a Veintidós de Diciembre de dos mil veinticinco.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincialla causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Ejido, seguida por delitos de Estafa continuada, Estafa y Estafa en concurso medial con delito de Falsedad en documento público oficial, contra los acusados:

1) Lázaro, nacido en Almería el NUM000 de 1970, hijo de Tomás y de Socorro, titular de DNI núm. NUM001, con último domicilio en El Ejido, con antecedentes penales no computables en esta causa, declarado insolvente por el órgano instructor mediante Decreto de 19-7-2023, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo cautelarmente privado en calidad de detenido, tras requisitoria, los días 8, 9 y 10 de junio de 2022, representado por el Procurador D. Enrique Francisco García Ceres y defendido por el Letrado D. Ángel Balazote Berenguer.

2) Ernesto, nacido en Barcelona el NUM002 de 1976, hijo de Justiniano y de Camino, titular de DNI núm. NUM003, con antecedentes penales no computables en esta causa, declarado insolvente por el órgano instructor mediante Decreto de 19-7-2023, en libertad por esta causa, de la que estuvo cautelarmente privado en calidad de detenido policial el día 26 de agosto de 2021, representado por la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz.

3) Ismael, nacido en El Ejido (Almería) el día NUM004 de 1999, hijo de Conrado y de Adela, titular de DNI núm. NUM005, con antecedentes penales, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por el órgano instructor mediante Decreto de 19-7-2023, en libertad por esta causa, de la que estuvo cautelarmente privado en calidad de detenido policial el día 12 de agosto de 2021, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Alfonso Mateo Berenguer.

4) Eugenio, nacido en Almería el día NUM006 de 1972, hijo de Balbino y de Elena, titular de DNI núm. NUM007, con antecedentes penales, con antecedentes penales no computables en esta causa, declarado parcialmente solvente por el órgano instructor mediante Decreto de 19-7-2023, en libertad por esta causa, de la que estuvo cautelarmente privado en calidad de detenido policial el día 30 de agosto de 2021, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Alfonso Mateo Berenguer con antecedentes penales no computables,

Han ejercido la acusación particular:

1) Pedro Miguel, representado por el Procurador D. José Miguel Gutiérrez Sánchez y dirigido por el Letrado D. Emilio Garrido Charneco.

2) Bartolomé, representado por el Procurador D. Juan Antonio Zamora Caba y dirigido por la Letrada Dª. Elena Álamo Carrasco.

3) Benedicto, representado por el Procurador D. Ismael Rubio Agatón y dirigido por el Letrado D. Juan José Bonilla López.

4) Cristobal, representado por el Procurador D. José María Martínez García y dirigido por el Letrado D. Fermín Guerrero Faura.

Ha sido parte asimismo el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada el 11 de agosto de 2021 por Bartolomé contra Lázaro ante el Juzgado decano de El Ejido que fue turnado al Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad que incoó Diligencias Previas con el nº 496/2021 al que se incorporó el atestado nº NUM008 de la Comisaría de Policía de El Ejido iniciado el 4 de agosto del mismo año. Practicada la correspondiente investigación judicial y acordada la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado bajo el nº 42/2022, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las representaciones procesales de los acusados que presentaron sus respectivos escritos de defensa, excepto Lázaro que no evacuó dicho traslado, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el pasado día seis de octubre en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa continuada del art. 250.6 en relación con el art. 74, en concurso medial del art. 77 con un delito de falsedad en documento público de los art. 390.1.3º y 392, todos ellos del Código Penal; B) un delito de estafa del art. 248 del mismo Cuerpo Legal; y C) un delito de estafa en concurso medial del art. 77 con un delito de falsedad en documento público de los art. 390.1.3º y 392, todos ellos del Código Penal, de los que considera responsables:

- en cuanto al delito A) en concepto de autor al acusado Lázaro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicita la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

- en cuanto al delito B), como cooperador necesario, al acusado Ernesto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicita la pena dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- en cuanto al delito C) en concepto de autores a los acusados Ismael y Eugenio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicita la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Asimismo solicita la condena en costas de los acusados.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Lázaro indemnizará a Cristobal en 13.000 euros; los acusados Lázaro y Ernesto indemnizarán a Bartolomé en 26.600 euros; y los acusados Lázaro, Eugenio y Ismael conjuntamente indemnizaran a Pedro Miguel en 10.000 euros, con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La Acusación Particular sostenida por Pedro Miguel en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa continuado o subsidiariamente un delito de apropiación indebida continuado, en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil, delitos previstos y penados en el artículo 248 o subsidiariamente el artículo 249 del Código Penal, con aplicación del artículo 250, circunstancia Sexta del referido Cuerpo legislativo, y agravación del valor de lo defraudado, siendo igualmente aplicables el artículo 74.2 del Código Penal y los artículos 392 y 390 del Código Penal, en relación con el artículo 77.3 y artículo 66.3 del mismo compendio penal; B) un delito de estafa o subsidiariamente un delito de apropiación indebida del artículo 248 Código Penal ó subsidiariamente del artículo 249 del Código Penal; y C) un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con los artículos 392 y 390 del Código Penal, de los que considera responsables:

- en cuanto al delito A) en concepto de autor, al acusado Lázaro con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del C. Penal para el que solicita la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de una cuota de doce euros diaria, con la responsabilidad personal en caso de impago del Artículo 53 del Código Penal.

-en cuanto al delito B), en su condición de cooperador necesario, al acusado Ernesto para el que solicita la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena;

- en cuanto al delito C) en su condición de autores y cooperadores necesarios, a los acusados Eugenio y Ismael para los que solicita la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de una cuota de doce euros diaria, con la responsabilidad personal en caso de impago del Artículo 53 del Código Penal.

Asimismo solicita la condena en costas de los acusados.

En concepto de responsabilidad civil solicita la entrega a Pedro Miguel como adquirente de buena fe del vehículo matricula Audi A7 matrícula NUM009 y subsidiariamente, si no se acordase la entrega de dicho vehículo, los acusados indemnizarán de manera solidaria y conjunta al perjudicado en la cantidad de 18.500 euros, valor de tasación del vehículo, más los gastos de transferencia realizados mas el interés legal de dicha cantidad.

QUINTO.-La Acusación Particular sostenida por Bartolomé en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa continuado del artículo 250.6 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal; y B) un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento público oficial del artículo 390.1.3º y artículo 392 del CP, artículo 74 del CP, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza de carácter objetivo del artículo 22.6ª del CP, de los que considera responsables:

- en cuanto al delito de estafa continuada en concurso con el delito de falsedad continuado, en concepto de autor, a Lázaro, para el que solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

- en cuanto a un delito de estafa del art. 248 del C. Penal, como cooperador necesario a Ernesto para el que solicitó la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de condena;

- en cuanto a un delito de estafa en concurso con uno de falsedad, como autores y cooperadores necesarios, a Eugenio y Ismael, para los que solicitó, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de condena y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal en caso de impago del Artículo 53 del Código Penal.

Asimismo solicita la condena en costas de los acusados.

En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados Lázaro y Ernesto de forma solidaria indemnicen a Bartolomé en la cantidad de 26.600 euros más los intereses legales correspondientes.

SEXTO.-La Acusación Particular sostenida por Benedicto en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa continuado del artículo 250.6 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal o, subsidiariamente, un delito de apropiación indebida continuado, de los artículos 248 y 249 CP. En el mismo sentido son aplicables los artículos 392 y 390 C.P., en relación con el articulo 77.3 y 66.3 C.P.; B) un delito de estafa o, subsidiariamente, un delito de apropiación indebida del articulo 248 C.P. o 249 C.P.; y C) un delito de estafa del articulo 248 CP en concurso con un delito de falsedad en documento público oficial del artículo 390.1.3° y artículo 392 del C.P., concurriendo la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza del artículo 22.6ª del CP, de los que considera responsables:

- en cuanto a los delitos de los apartados A), B) y C), en concepto de autor a Lázaro para el que solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a doce meses de multa en razón de una cuota de doce euros diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 C.P.

- en cuanto al delito del apartado B), como cooperador necesario, a Ernesto para el que solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- en cuanto al delito del apartado C), como cooperadores necesarios, a Eugenio y Ismael para los que solicitó, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y doce meses de multa a razón de cuota de doce euros diaria, con responsabilidad subsidiaria del articulo 53 C.P.

Asimismo solicita la condena en costas de los acusados.

En concepto de responsabilidad civil solicita que Lázaro indemnice a Cristobal en 13.000 euros; que Lázaro y Ernesto indemnicen a Bartolomé en 26.600 euros; que Lázaro indemnice a Benedicto, siendo responsable civil subsidiario Ernesto, en 17.100 euros, por los 171 días que no pudo disponer del vehículo, a razón de cien euros diarios, más 3.344'31 euros por el importe de reparación del vehículo tras su recuperación, lo que arroja una cantidad global de 20.444'31 euros; y que Lázaro, Eugenio y Ismael indemnicen conjuntamente a Pedro Miguel en 10.000 euros, indemnizaciones que se han de cumplimentar con los intereses legales correspondientes en consonancia con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

SÉPTIMO.-La Acusación Particular sostenida por Cristobal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa continuado del artículo 250.6 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal; y B) un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento público oficial del artículo 390.1.3º y artículo 392 del CP, artículo 74 del CP, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza de carácter objetivo del artículo 22.6ª del CP, de los que considera responsables:

- en cuanto al delito de estafa continuada en concurso con el delito de falsedad continuado, en concepto de autor, a Lázaro, para el que solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

- en cuanto a un delito de estafa del art. 248 del C. Penal, como cooperador necesario a Ernesto para el que solicitó la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de condena;

- en cuanto a un delito de estafa en concurso con uno de falsedad, como autores y cooperadores necesarios, a Eugenio y Ismael, para los que solicitó, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de condena y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal en caso de impago del Artículo 53 del Código Penal.

Asimismo solicita la condena en costas de los acusados.

En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados Lázaro y Ernesto de forma solidaria indemnicen a Bartolomé en la cantidad de 26.600 euros más los intereses legales correspondientes.

OCTAVO.-Las defensas de todos los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados y, alternativamente, las defensas de Ernesto, de una parte, y de Eugenio y Ismael, de otra, interesaron la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, con rebaja de la pena en un grado o, subsidiariamente, como atenuante simple con la imposición de la pena en su límite mínimo.

Hechos

Probado y así se declara que el día 27 de agosto de 2020, el acusado Lázaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, vendió por medio de un contrato privado a Benedicto un vehículo marca Land Rover, modelo Range Rover Sport, con matrícula NUM010 por un precio de 37.500 euros, inscribiéndose la transferencia en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico y siendo utilizado con normalidad por el adquirente hasta que a finales de julio de 2021 sufrió una avería en la transmisión por lo que Benedicto se puso en contacto con Lázaro, quien le indicó que lo depositara al taller Costa Poniente de El Ejido (Almería) para su reparación, al hallarse en garantía, a lo que accedió Benedicto, confiado de que el turismo iba a ser reparado a cargo del vendedor, dejando el coche en el indicado taller el 27 de julio de ese año, del que lo sacó el acusado Lázaro sin que lo pusiera a disposición de su legítimo propietario que, ante la imposibilidad de recuperarlo, denunció los hechos en la Comisaría de Policía de El Ejido el 4 de agosto siguiente.

A continuación el acusado Lázaro, actuando con el propósito de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, volvía a ofertar el mismo vehículo Range Rover que había arrebatado previamente a su verdadero dueño, a través de la web "Milanuncios", contactando con él Bartolomé con el que concertó una cita en el centro Comercial la Loma de Jaén al que se desplazó Lázaro a bordo del Range, llegando ambos a un acuerdo de compraventa mediante contrato privado de 28 de julio de 2021, por un precio de 26.500 euros que Bartolomé pagó en efectivo, además de cien euros que abonó por transferencia bancaria a una cuenta de Lázaro para cubrir los gastos de desplazamiento del vehículo desde Almería a Jaén, comprometiéndose el acusado a gestionar la transferencia, ocultando al adquirente que el automóvil pertenecía a una tercera persona a quien se había privado ilícitamente del mismo y que no había otorgado su autorización para la venta.

El 3 de agosto de 2021, aprovechando que Bartolomé se puso en contacto con el acusado al detectar un problema mecánico en el turismo, Lázaro le indicó que lo llevara a una urbanización de la localidad de El Ejido a lo que aquél accedió, enviándole la ubicación a su teléfono. Una vez allí, el acusado Lázaro, que le esperaba a bordo de un Renault Clio, guió a Bartolomé hasta una explanada cercana a un taller en el que se iba a realizar la supuesta revisión, explanada en la que se encontraba el también acusado Ernesto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, con quien Lázaro se había concertado previamente para hacerse pasar por mecánico del taller, haciendo un reconocimiento visual externo del vehículo para ganarse la confianza de Bartolomé que, en la creencia de que se trataba de un verdadero mecánico y que de la reparación se encargaba el vendedor por estar en garantía, por indicación de Lázaro facilitó las llaves del coche a Ernesto quien, en lugar de depositarlo en el taller, lo llevó a otro lugar que le había señalado Lázaro.

Entre tanto, Lázaro acompañó a Bartolomé a un centro comercial de la localidad para hacer tiempo mientras el coche era reparado, ausentándose del lugar Lázaro del que Bartolomé ya no tuvo más noticias como tampoco de su vehículo, formulando denuncia tanto en Comisaría como en el Juzgado de El Ejido.

Ese mismo día, 3 de agosto de 2021, el acusado Lázaro, tras recoger el Range Rover del lugar en el que lo había estacionado Ernesto, lo vendió de nuevo a una tercera persona, Cristobal, con quien había acordado previamente los términos del contrato cuyo precio se pactó en 27.000 euros, de los que 13.000 se pagaron en efectivo, y el resto mediante dación en pago de un turismo Audi A7 con matrícula NUM009, que Tomás tenía en su poder, dirigiéndose comprador y vendedor a instancias de Lázaro, a un lavadero de coches sito en la Avenida Príncipes de España de El Ejido regentado por el también acusado Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien gestionó la documentación para la transferencia de titularidad del vehículo de su legítimo propietario Benedicto a Cristobal, sin contar con el consentimiento ni la intervención del primero, que no se hallaba presente ni había suscrito el contrato de compraventa cuya firma había sido simulada con el conocimiento de Lázaro y de Ismael, quien accedió a mediar en la operación sabedor de que el supuesto vendedor no la había consentido. A continuación, el padre de Ismael y también acusado, Eugenio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando como administrador de la mercantil Roferlin Inversiones S.L., y de común acuerdo con el acusado Lázaro, llevó la documentación a una gestoría a fin de materializar la transferencia de titularidad tanto del Ranger Rover, a favor de Cristobal, como del Audi A7, que puso a nombre de Inocencia, quien no tenía relación con ninguno de los intervinientes, actuando Lázaro y Eugenio sin su consentimiento ni conocimiento.

Seguidamente, el mismo día 3 de agosto por la tarde, el acusado Lázaro concertó en una gasolinera de la localidad de Adra (Almería) un contrato de compraventa sobre el Audi A7 con Pedro Miguel a cambio de 10.000 euros que éste pagó en efectivo. En dicha transacción, Lázaro, nuevamente con conocimiento de su falsedad, supuso la intervención de Inocencia, consignándola como parte vendedora del contrato sin el consentimiento ni el conocimiento de ésta, realizándose la transferencia tres días después en una gestoría de la localidad de Órgiva (Granada) cuyos gastos, ascendentes a 750 euros, abonó Pedro Miguel.

El acusado Lázaro ha obtenido en las sucesivas compraventas un beneficio económico total de 87.100 euros.

El turismo Audi A7, que ha sido valorado pericialmente en 18.500 euros, fue entregado por el Juzgado a Cristobal y el Range Rover a Benedicto, en ambos casos en calidad de depósito, los días 18 y 13 de enero de 2022, respectivamente, en cumplimiento de la resolución dictada el 7 de enero del mismo año.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados son constitutivos, en primer lugar de un delito continuado de estafa,de los arts. 248.1 y 250.1.6º, en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal ya que concurren cuantos elementos configuran el expresado tipo penal.

Tales elementos o requisitos son los siguientes: un engaño precedente o concurrente; que dicho engaño haya sido bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima; y, finalmente, un ánimo de lucro en el sujeto activo de la infracción. (( T.S. ss. 23/4/97, 10/12/97, 24/3/99, 16/7/99, 26/4/00, 5/6/00, 23/10/00, 29/3/01, 27/6/01).

Respecto de la apreciación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6º del Código Penal (abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional), alegado por las acusaciones, tanto pública como particulares, en su respectivas conclusiones definitivas tiene declarado el Tribunal Supremo (ss. 17-5-2012, 30-1-2013 y 1-3-2013) que su aplicación queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( ss. TS. 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10). En el presente caso, la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta por parte del acusado ha quedado acreditada, cuando menos en las defraudaciones de que han sido víctimas Benedicto y Bartolomé, en razón a que habiéndoles vendido un vehículo, del que estuvieron haciendo uso durante algún tiempo, el primero de ellos por espacio de un año, al presentar averías, Lázaro les aseguró que el vehículo estaba en garantía, circunstancia de la que se aprovechó para ganarse la confianza de sus víctimas, y conseguir que le entregaran el automóvil para su reparación en el taller de la localidad de El Ejido que les había indicado Lázaro, pese a que ninguno de los perjudicados tenía su domicilio en la provincia de Almería, apoderándose en ambos casos del vehículo que transfirió de forma inmediata a terceras personas, situación que no se habría producido de no tener los compradores la certeza de que la venta estaba en periodo de garantía y que dicho acusado se haría cargo del coste de reparación y. por ese vínculo de confianza empresarial, no activaron las medidas de protección y permitieron al autor una mayor facilidad para ejecutar las sucesivas estafas.

En todo caso, aun cuando no se apreciara el abuso de relaciones personales o de la credibilidad empresarial, resultaría de aplicación al subtipo agravado objetivo del art. 250.1.5º del CP, habida cuenta que la cantidad defraudada por Lázaro supera los 50.000 euros, ya que, excluyendo la venta inicial a Benedicto, que fue perfectamente lícita, las sucesivas transmisiones tanto del Range Rover como del Audi A7 a Bartolomé por 26.600 euros, a Cristobal por 27.000 € (parte en metálico y parte mediante dación en pago de otro vehículo) y a Pedro Miguel por 10.000 €, todas ellas fraudulentas pues los adquirentes se vieron privados de los automóviles que habían pagado, alcanzan un importe global de 63.600 euros.

Es de apreciar, en beneficio del acusado Lázaro, la continuidad delictiva sostenida por todas las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, al ser de aplicación al caso enjuiciado el art. 74 del Código Penal pues nos encontramos en este supuesto con varias conductas engañosas de que fueron víctimas cuatro sujetos pasivos ( Benedicto, Bartolomé, Cristobal y Pedro Miguel) todos los cuales sufrieron un perjuicio patrimonial derivado de los sucesivos engaños urdidos por el referido acusado y, a excepción de Benedicto, no pudieron recuperar los vehículos que habían comprado ni el dinero pagado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial,definido y sancionado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1, apartado 3º, todos ellos del Código Penal pues concurren los requisitos precisos que de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-11-1996 y 15-6-2005), a saber:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal.

2) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento o documentos y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Por otro lado, y también de acuerdo con reiterada jurisprudencia, son documentos oficiales, a los efectos que nos interesan en la presente causa, aquéllos que acceden a registros o archivos públicos como son las transferencias de vehículos que se inscriben en la DGT.

Finalmente, la consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito ( STS 2-7-2002).

Es de apreciar también en esta infracción criminal la continuidad delictiva (art. 74.1 del mismo Cuerpo Legal), al tratarse de varios actos de falsedad distintos en momentos temporales cercanos, de los que fueron víctimas Bartolomé, Cristobal y Pedro Miguel, pues apenas mediaron unas horas entre las sucesivas y fraudulentas compraventas, todas las cuales se llevaron a cabo el 3 de agosto de 2021, obrando el acusado en ejecución de un plan preconcebido que no era otro que lucrarse económicamente vendiendo a varias personas un mismo vehículo, Range Rover, perteneciente a un tercero, en perjuicio de los compradores, así como otro automóvil (Audi A7) que había recibido de uno de éstos en dación de pago por la compra del Land Rover y que transmitió consignando como vendedora a una persona ( Inocencia) que jamás había sido dueña del turismo y, por ende, era absolutamente ajena y desconocedora de la operación.

Finalmente, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (sentencia 1032/2011, de 14 de octubre y auto 1225/2018, de 13 de septiembre) que el delito de falsedad no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. Al no ser un delito de propia mano admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.

Las dos infracciones criminales referenciadas se hallan en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, dado que la falsedad de los contratos de compraventa mediante los cuales se consiguió la inscripción de las respectivas transferencias en un organismo oficial como es el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, constituye medio necesario para perpetrar la estafa, si bien el concurso se resolverá penando conjuntamente ambas infracciones criminales por ser la solución más favorable para los reos, a tenor de lo dispuesto en el expresado precepto, como más adelante se explicará.

TERCERO.-Del expresado delito continuado de estafa de los art. 248 y 250 en concurso medial con un delito, también continuado, de falsedad documental del art. 392.1, todos ellos del Código Penal, es responsable en concepto de autor el acusado Lázaro y de un delito simple de estafa del art. 248 del C. Penal en concurso medial con otro de falsedad documental responden, también como autores, los acusados Ismael y Eugenio en ambos casos, con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haberlos perpetrado directa y personalmente, mientras que el acusado Ernesto es responsable penalmente, en calidad de cooperador necesario, únicamente de un delito de estafa del art. 248 del C.P., de conformidad con el art. 28, párrafo segundo, letra b) del mismo Cuerpo Legal. A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr. ).

Así, por lo que respecta a Lázaro es de destacar el expreso reconocimiento que hizo en el plenario de los hechos que le atribuyen las partes acusadoras, respecto del vehículo Range Rover que había transmitido lícitamente a Benedicto y posteriormente, y con escasos días de diferencia desde que el comprador lo dejara depositado en un taller para reparación, del que lo retiró dicho acusado, lo vendió sucesivamente a Bartolomé y a Cristobal, sin autorización ni conocimiento de Benedicto, únicamente propietario legítimo del automóvil, habiendo reconocido los tres sucesivos adquirentes a Lázaro en el acto del juicio como la persona que les vendió el Range y que les facilitó tanto el contrato de compraventa como la documentación del mismo, que aportaron a las actuaciones (f. 29 y ss. en el caso de Benedicto; f. 21 a 24 en el de Bartolomé; y f. 76 a 83 en el de Cristobal). En la transmisión a favor de Bartolomé figura como vendedor en el contrato (f. 21) el propio Lázaro, que no era ni lo fue nunca, dueño del automóvil ni contaba con la autorización de su legítimo titular ( Benedicto), transferencia que obviamente no se llegó a inscribir en el Registro de la DGT. Por su parte en la venta a Cristobal figura como vendedor en el contrato (f.76) el propio Benedicto que no intervino ni autorizó la compraventa y cuya firma fue simulada por Lázaro, o por un tercero a su instancia, habiéndose inscrito la transferencia por la DGT que emitió autorización provisional de de circulación (f. 80).

En cuanto al turismo Audi A7 admitió asimismo el acusado Lázaro en el plenario haberlo recibido de Cristobal como parte del pago de la venta del Range Rover, tal y como se hizo constar en el contrato obrante al f. 76, y seguidamente lo vendió a "un chico de Granada" que es la forma en que se refirió a Pedro Miguel, pero omite que en el contrato de compraventa del Audi a favor de este último (f. 388), Lázaro hizo constar como vendedora a Inocencia, que nunca había sido propietaria del vehículo, tal y como ésta explicó en el juicio al que concurrió como testigo, indicando que si Lázaro disponía de una fotocopia de su DNI, de la que se valió en la venta (f. 385-386) es porque meses antes había estado en conversaciones por whatsapp con Lázaro para comprarle un Toyota Corolla usado y le envió una fotografía de su carnet de identidad para completar los datos del contrato si bien la operación no se llegó a realizar ni volvió a tener contacto con Lázaro, desconociendo que éste había utilizado su nombre y DNI para la venta del Audi hasta que fue informada por la Policía de Murcia, ante la que prestó declaración y aportó capturas de pantalla de tales conversaciones (f. 409 y ss.). Asimismo Pedro Miguel reconoció en el juicio a Lázaro como la persona con la que negoció la venta del Audi, encontrándose con él en una gasolinera de Adra a la que el acusado acudió acompañado de una mujer que dijo ser su pareja, llamada Inocencia, con el propósito de ganarse la confianza del comprador y no levantar sospechas sobre la verdadera propiedad del automóvil, firmando el contrato de compraventa con los datos de Inocencia como vendedora, pese a que nunca fue su titular, imitando la firma de ésta en el documento (f. 338) y aportando una autorización provisional de la DGT a nombre de ésta expedido el mismo día 3 de agosto de 2021 (f. 391) formalizada -en colaboración con los acusados Ismael y Eugenio, como seguidamente se explicará- tras su entrega en pago por Cristobal en la falsaria operación de compraventa del Range Rover.

En consecuencia, Lázaro es responsable en concepto de autor del delito continuado de estafa agravado en concurso medial con un delito también continuado de falsedad de un documento oficial, incluyendo el primer delito, como actos integrantes, las ventas fraudulentas sucesivas del Range Rover a Bartolomé y a Cristobal, y la del Audi A7 a Pedro Miguel así como la estratagema urdida para privar del primer vehículo a su titular legítimo Benedicto, retirándolo sin su autorización del taller en que Lázaro le convenció para que lo arreglase la estar en garantía, estratagema urdida por dicho acusado para disponer ilícitamente el turismo vendiéndolo en dos ocasiones con unos pocos días de margen. Y, en cuanto al delito de falsedad se integra por la elaboración de contratos de compraventa simulados: el primero con Bartolomé, en que figuraba como vendedor el propio Lázaro, cuando realmente lo era Benedicto; el segundo con Cristobal en que sí aparece como transmitente Benedicto, que no había autorizado la operación y cuya firma se falsificó; y el tercero, relativo al Audi con Pedro Miguel, en que figura como vendedora Inocencia, que nunca había sido propietaria del vehículo y cuya firma igualmente simuló.

CUARTO.-En cuanto a la participación en los hechos de Ismael y de su padre, Eugenio, también en concepto de autores, se contrae a un único delito de estafa del art. 248 en concurso medial con otro de falsedad documental por su ilícita participación en la venta fraudulenta del Range Rover a Cristobal, así como en la inscripción irregular de la transferencia en el Registro de Vehículos de la DGT. A tal conclusión se llega por las manifestaciones de ambos acusados, a quienes Lázaro intentó exculpar en su declaración, así como las del perjudicado Cristobal y las del gestor administrativo Eva que depuso como testigo, corroborada por la documentación que tanto Tomás como el gestor aportaron al procedimiento en fase de instrucción (f. 75 a 87 y 539 a 556, respectivamente). En efecto, Cristobal explicó que una vez acordó con Lázaro los términos del contrato de compraventa del Range Rover el 3-8-2021 (f. 76), en el que se pactó un precio de 27.000 euros, de los cuales 13.000 los pagó al contado y el resto mediante la entrega de un Audi A7 en dación de pago, Lázaro lo llevó a un lavadero de coches sito en la avenida Príncipes de España de El Ejido para documentar la operación siendo atendido por Ismael, encargado del lavadero, ante el que se cumplimentó el contrato permitiendo que en el mismo figurase como vendedor Benedicto, pese a que el mismo no estaba presente, por lo que su firma fue simulada, ni había autorizado la venta, sin que Ismael hiciera comprobación alguna de la rectitud de la operación, como él mismo admitió en el juicio. Comoquiera que el comprador exigió la entrega en mano de la documentación de la transferencia en Tráfico a su nombre, Ismael entregó la falsaria documentación a su padre, Eugenio que tenía una sociedad denominada Roferlin Inversiones S.L. cuyo certificado Censal en la Agencia Tributaria consta al folio 225), dedicada a la intermediación en compraventa de vehículos usados, y este a su vez se personó en la gestoría de Eva aportando un contrato de "entrega a compraventa" sobre el Range Rover de fecha 3-8-2021 (f. 224) en que figuraba Benedicto como vendedor, cuya firma había sido simulada, y Roferlin Inversiones, administrada por Eugenio, como comprador, constando como precio (ficticio) de la compraventa la cantidad de 2.100 euros consignando que se trataba de un "vehículo averiado", acompañando asimismo sendos mandatos conferidos al gestor por Benedicto y por Cristobal al que adjuntó las copias de los DNI de ambos (f. 220-230). Del mismo modo Eugenio entregó en la misma gestoría un contrato de "entrega a compraventa" sobre el Audi A7 de fecha 3-8-2021 (f. 236) en que figuraba Carlos (que había autorizado a Cristobal tal y como aparece documentado a los folios 86 y 87) como vendedor, cuya firma había sido simulada, y Roferlin Inversiones, administrada por Eugenio, como comprador, constando como precio (ficticio) de la compraventa la cantidad de 1.900 euros consignando que se trataba de un "vehículo averiado", acompañando asimismo sendos mandatos conferidos al gestor por Carlos y por Inocencia al que adjuntó las copias de los DNI de ambos (f. 237 a 244). De esta forma, el gestor, confiado en que la documentación estaba en regla al haberle sido entregada por una mercantil dedicada a este tipo de actividades con la que había trabajado en anteriores ocasiones, tramitó la transferencia de ambos vehículos a sus nuevos propietarios emitiendo ese mismo día la DGT las respectivas autorizaciones provisionales de circulación a favor de Cristobal, en el caso del Range (f. 219 y 444) y de Inocencia, en el del Audi (f. 233). Asimismo el testigo Eva explicó que en otras gestiones anteriores que había realizado a Roferlin intervenían indistintamente tanto Eugenio como su hijo Ismael, lo que desvirtúa la versión exculpatoria de este ultimo respecto a su nula participación en las actividades de la empresa administrada por su padre. De hecho, ambos tuvieron una intervención activa y decisiva en la compraventa y cambio de titularidad del Range a favor del Cristobal y en el cambio de titularidad del Audi entregado por éste como parte del pago de la venta, poniéndolo a nombre de Inocencia, lo que facilitó la ulterior venta de este vehículo a Pedro Miguel, si bien en esa operación ambos acusados no tuvieron participación alguna siendo el unico responsable Lázaro, como anteriormente se indicó.

QUINTO.-Finalmente la participación del acusado Ernesto, lo es únicamente, y en calidad de cooperador necesario, conforme al art. 28 pfo. segundo, b) del Código Penal, de un delito de estafa básica del art. 248 del mismo Cuerpo Legal, del que fue víctima Bartolomé. Y ello por cuanto, pese a las explicaciones exculpatorias ofrecidas en el juicio tanto por Ernesto como por el también acusado Lázaro, a cuyo tenor aquel simplemente prestó un favor personal que le pidió Lázaro para que le acercara a las proximidades del domicilio de su madre el vehículo Range Rover que había dejado Bartolomé para su reparación, ignorando el ilícito propósito de Lázaro que se disponía a vender el vehículo a un tercero, en concreto Cristobal, el testimonio ofrecido, en el mismo acto procesal, por Bartolomé, víctima del fraude evidencia que la participación de Ernesto no fue involuntaria ni producto de una mera coincidencia sino que, en connivencia con Lázaro, se hizo pasar por mecánico, más allá de la vestimenta que utilizaba, que para Bartolomé era la característica de un empleado de taller y no de la de un camarero o encargado de un bar, que es la profesión que desempeña Ernesto, pues éste no mantuvo una actitud pasiva en las conversaciones entre Bartolomé y Lázaro, quien había indicado el lugar anexo al taller Costa Poniente, en que el Range Rover iba a ser reparado, al hallarse en garantía, sino que inspeccionó visualmente el vehículo para comprobar posibles daños externos del mismo, que es un cometido característico de un mecánico o, cuando menos, del encargado de recepción de un taller, y además, pese a que, consultada la Base de Datos de Tráfico, carecía de permiso de conducir, como consta en el atestado policial incorporado a la causa (f. 195), se hizo cargo del automóvil y, en lugar de llevarlo al taller, como ambos acusados habían asegurado a Bartolomé, una vez que éste abandonó el lugar en compañía de Lázaro trasladó el Rover a otra explanada situada a unos tres kilómetros (así lo explicó en su declaración en sede policial obrante al f. 279), cercana al domicilio de la madre de Lázaro dejando las llaves en la guantera, como admitió Ernesto en el plenario. A lo anterior cabe agregar el testimonio ofrecido por Gregorio, responsable del taller Costa Poniente que, a instancia de la Policía revisó la grabación de la cámara de seguridad del exterior del establecimiento, que a esas horas del mediodía estaba cerrado al público, y refrendó plenamente el relato de Bartolomé, en cuanto a que éste le dio las llaves del coche a Ernesto, quien esperó a que abandonase el lugar el Renault Clio, con Lázaro y Bartolomé a bordo, para arrancar el Ranger Rover y alejarse de la explanada contigua al taller.

En definitiva la contribución de Ernesto a la dinámica delictiva planeada por Lázaro fue esencial pues, en primer lugar se hizo pasar por mecánico, ganándose la confianza de Bartolomé quien le facilitó las llaves convencido de que se iba a encargar de su reparación y, en segundo lugar, trasladó el automóvil a otro lugar, convenido con Lázaro, alejado del taller, poniéndolo de este modo fuera del alcance de Bartolomé y a disposición de Lázaro que ese mismo día vendió fraudulentamente el Range a un tercero ( Cristobal). Por tanto la participación de Ernesto lo es como cooperador necesario y no como mero cómplice de la estafa perpetrada por el autor principal ( Lázaro) y de que fue sujeto pasivo Bartolomé.

SEXTO.-En la ejecución de dichos delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativasde la responsabilidad penal pues, circunscribiendo el tribunal su valoración a las planteadas correctamente por las partes en sus respectivas conclusiones definitivas pues el trámite de informe no es momento procesal adecuado para introducir ex novo cuestiones distintas, por lo que respecta a la agravante genérica de abuso de confianza del art. 22.6ª del C. Penal, alegada por algunas acusaciones particulares, es incompatible, por redundante, con el subtipo agravado del art. 250.1.6º del mismo Cuerpo legal, estableciendo el art. 67 que "las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse".

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., alegada en conclusiones definitivas por la defensa de Ismael y Eugenio y por la de Ernesto, con el carácter de muy cualificadas o subsidiariamente como atenuante simple, es cierto que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959", indicándose que "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala II de 21 de mayo de 1999, y ss. 8/6/99, 26/11/01, 17/3/03, 11/4/03, 22/5/03, entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando "el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción"; y señalando que "el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican", indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003-, que "los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones efectuadas en la causa y teniendo en cuenta que no se concretan mínimamente los periodos en que la causa estuvo hipotéticamente paralizada en fase de instrucción, lo cual por si solo abocaría al fracaso de su petición, es lo cierto que la causa se sustanció en el Juzgado de Instrucción en un periodo inferior a dos años que no puede considerarse excesivo, pues hubieron de realizarse numerosas actuaciones tales como declaraciones de investigados, perjudicados y testigos, algunos de ellos residentes fuera no solo del partido judicial sino también de la provincia; requerimientos documentales, e informes periciales, a lo que cabe agregar que la causa estuvo provisionalmente sobreseida desde el 8-11-2021 hasta el 10 de junio de 2022, por la requisitoria del principal acusado Julián, en paradero desconocida hasta su detención en Elche, dictándose auto de transformación en procedimiento abreviado el 8 de septiembre del mismo año y, tras la evacuación, de los escritos acusatorios (con cinco partes acusadoras) y los escritos de defensa de tres de los cuatro acusados, pues Lázaro no lo presentó, finalmente las actuaciones se remitieron a esta Sala para enjuiciamiento el 19 de julio de 2023. Las ulteriores actuaciones seguidas en este Tribunal se han desarrollado en plazos completamente normales y no constituyen un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante, atendiendo a la carga media de trabajo del órgano judicial y a que la suspensión del anterior señalamiento del juicio oral, con el subsiguiente aplazamiento en función de la disponibilidad de la agenda de esta Sala, fue debida a enfermedad del letrado de una de las acusaciones por baja médica, por lo que no puede conceptuarse como retraso injustificado imputable al órgano judicial y, por tanto, resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada en cualquiera de sus modalidades (cualificada o simple).

SÉPTIMO.-Por tanto, en orden a la individualización de la pena,a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal se estima adecuado imponer a los acusados las que a continuación se consignan:

1) A Lázaro, de castigarse ambos delitos separadamente se le impondría por el delito continuado de falsedad en documento oficial, castigado genéricamente en el art. 392.1 con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, y por la continuidad delictiva se penaría en su mitad superior (art. 74), y en concreto la de dos años de privación de libertad y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito continuado de estafa agravado del art. 250.1, castigado genéricamente con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, se impondrían en su mitad superior, por la continuidad delictiva, aplicándose como penas concretas las de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria. En este sentido la pena de tres años y seis meses de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal es incluso inferior a la mínima legalmente imponible, que forzosamente ha de rebasar los tres años, seis meses y un día.

Ahora bien al tratarse de dos delitos en relación de concurso medial, se estima más favorable para el reo la imposición de una única pena conjunta, de conformidad con el art. 77.3 del Código Penal, que ha de ser superior a la correspondiente a la infracción más grave (la del art. 250.1 CP) , estimando adecuado imponerle cuatro años de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas ( art. 53.1 CP) , llevando aparejada la pena privativa de libertad la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 C.P.) .

2) A Ismael y a Eugenio, que responden de un delito simple de estafa del art. 248 en concurso medial con un delito de falsedad del art. 392.1, de penarse por separado, por el primer delito, castigado genéricamente con pena de prisión de seis meses a tres años, se le impondría a cada uno de ellos la pena de un año y seis meses de prisión y por el delito de falsedad, penado genéricamente con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, la de nueve meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria.

Al igual que en el caso anterior, se estima más favorable para ambos acusados la imposición de una única pena conjunta, de conformidad con el art. 77.3 del Código Penal, que ha de ser superior a la correspondiente a la infracción más grave (la del art. 248 CP) , estimando adecuado imponerles a cada uno, las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas ( art. 53.1 CP) , llevando aparejada la pena privativa de libertad la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 C.P.) .

3) por último al acusado Ernesto, como autor por cooperación necesaria de un delito simple de estafa del art. 248 del C. Penal, castigado, como se ha dicho, con pena de seis meses a tres años de prisión, procede imponerle la pena de diez meses de prisión, situada dentro de la mitad inferior de la horquilla establecida y próxima al límite mínimo, y que lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 C.P.) .

OCTAVO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.) . El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales».

Así pues, el acusado Lázaro deberá indemnizar a Benedicto en la cantidad de 3.344'31 euros a que ascendió la factura de reparación (aportada con su escrito de defensa a los folios 692 a 694) del vehículo Range Rover que hubo de llevar a cabo una vez recuperó la posesión del vehículo en enero de 2022, de la que fue privado ilícitamente por el acusado. No procede otorgar indemnización en concepto de alquiler de otro vehículo durante el tiempo en que fue privado de la posesión del suyo habida cuenta que, por tratarse de un daño emergente, ha de ser no solo alegado sino acreditado por el perjudicado mediante la aportación de las facturas correspondientes a dicho alquiler, cosa que no ha hecho.

Asimismo este acusado indemnizará a Pedro Miguel en la cantidad de 10.000 euros en que, de mutuo acuerdo con el acusado, se fijó el precio del vehículo Audi A7, sin que pueda concederse una cantidad superior como la reclamada por su letrado en conclusiones definitivas, con base en la tasación pericial de dicho automóvil, que excede del daño real sufrido y entrañaría un enriquecimiento injusto. Igualmente el acusado abonará al perjudicado los gastos de transferencia del turismo ascendentes a 750 euros, como ratificó en el juicio el gestor administrativo Federico que tramitó dicha transmisión.

Por su parte, Lázaro y Ernesto, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Bartolomé en la cantidad de 26.600 euros que éste abonó por la adquisición del Range Rover, de los que 26.500 € entregó en efectivo y 100 € anticipó por transferencia bancaria.

Finalmente, Lázaro, Ismael y Eugenio, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Cristobal en la cantidad de 13.000 euros (solicitada por el M. Fiscal pues su letrado no pidió otra cantidad en conclusiones definitivas) que abonó en efectivo por la compra del Range, habiéndole sido entregada por el Juzgado de Instrucción en enero de 2022 la posesión de Audi A7 que dio en dación de pago en la compraventa.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.-Las costas procesales se impondrán, por partes iguales, a todos los acusados por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim. , en las que se incluirán las ocasionadas por la intervención de las acusaciones particulares.

Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

1º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Lázaro como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA en concurso medial con otro continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL,ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena única de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE ONCE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS,totalizando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE EUROS (1.980 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas, en idéntica proporción, las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

2º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Ismael y Eugenio como autores penalmente responsables de un delito de ESTAFA en concurso medial con otro de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL,ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena única, a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS,totalizando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE EUROS (1.440 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago, a cada uno, de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas, en idéntica proporción, las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

3º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Ernesto como autor penalmente responsable, en calidad de cooperador necesario, de un delito de ESTAFA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas, en idéntica proporción, las ocasionadas por la intervención de la acusación particular

En concepto de responsabilidad civil, Lázaro deberá indemnizar a Benedicto en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS(3.344'31 €) y a Pedro Miguel en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS(10.750 €) en ambos casos con los intereses legales correspondientes.

Lázaro y Ernesto indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Bartolomé en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS(26.600 €) más sus intereses legales.

Lázaro, Ismael y Eugenio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Cristobal en la cantidad de TRECE MIL EUROS(13.000 €) más sus intereses legales.

A los acusados les serán de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia

Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contienen, los Decretos de solvencia parcial e insolvencia, según los casos, acordados y remitidos por el Juzgado Instructor.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la LECrim).

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.