Sentencia Penal 303/2025 ...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 246/2023 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100281

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1259

Núm. Roj: SAP SS 1259:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000303/2025

Ilmos./as Sres./as

Presidente

Dª. María José Aguirre Zuazo

Magistrados

D. Julián García Marcos

Dª. Ane Garay Olabarria

Ponente: D. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 22 de diciembre de 2025

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/las Magistrado/as arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 0000246/2023, dimanante de Procedimiento Abreviado 000149/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Bergara, seguido por los delitos de falsedad documental, estafa y apropiación indebida.

Figura como acusada Dª. Teresa, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado y defendida por la letrada Sra. María Rosario Gómez Rodríguez.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular D. Dimas y Dª. Amelia, representados por la procuradora Dª. María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendidos por la letrada Dª. Rita Alen Pérez.

Ha sido Ponente en esta causa el Magistrado D. Julián García Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales presentó la siguiente acusación:

.-La acusación se dirige contra Teresa, mayor de edad en cuanto que nacida el NUM000 de 1970, española, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales.

La acusada era hija de Frida, pareja de Jose Enrique. En fecha 24 de octubre de 2018, el Sr. Jose Enrique ingresó por urgencias en el Hospital Txagorritxu de Vitoria-Gasteiz por movimientos clónicos en las cuatro extremidades y disminución de nivel de consciencia, hasta que finalmente falleció en el citado Hospital el 5 de noviembre de 2018.

El Sr. Jose Enrique falleció dejando como herederos a sus hijos Dimas, Amelia y Luis Angel a partes iguales y legando a Frida un piso. Asimismo, a la llegada del referido óbito, el fallecido era propietario del vehículo Ford Focus con placas de matrícula NUM002.

Así las cosas, la acusada presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa, entre otros, un documento de "solicitud de transmisión de vehículo" fechado en Mondragón el 30 de octubre de 2018 que recogía, como transmitente, los datos del referido fallecido que aún estaba en vida, así como una firma aparentemente puesta por este; y, como adquirente, los datos de la acusada, así como una firma aparentemente puesta por esta.

Sin embargo, durante todo el tiempo en que el Sr. Jose Enrique estuvo ingresado en el Hospital, su nivel de consciencia empeoró sin responder a estímulos verbales y estaba desorientado, siendo diagnosticado de encefalopatía probablemente multifactorial con posible disfunción hemisférica izquierda en un paciente en situación terminal. Por ello, la firma puesta en el hueco del documento destinado a que firmara el vendedor y el transmitente no las escribió ni trazó el Sr. Jose Enrique, sino la acusada imitando la firma de aquel, todo ello con el fin último de que en la referida oficina de Tráfico se admitiera y consolidara la propiedad del vehículo a su favor en vez de pasar a la masa hereditaria del fallecido.

Posteriormente, mediante prueba pericial caligráfica se concluyó que el Sr. Jose Enrique no realizó la firma que se le atribuía en el documento, mientras que en la acusada existían concordancias como discrepancias en todos los aspectos analizados, habiéndose constatado ciertas concordancias en algunos gestos gráficos, así como habilidad y destreza escritural suficiente.

.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficialprevisto y penado en el artículo 392.1 en relación con el 390.1.2º del Código Penal .

. - Es autora la acusada en calidad de autora material de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal .

.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

. - Procede imponer a la acusada la pena de 2 años de prisióny, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 10 meses de multa con una cuota diaria de 15 euroscon la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Abono de las costas procesales.

. - En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá restituir el vehículo a los herederos del Sr. Jose Enrique o, en su defecto, en el valor del mismo que se determine en ejecución de sentencia con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO.-La Acusación Particular solicitó:

"Procede imponer a la acusada Teresa por el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE 6€ DIARIOS y por el delito de falsedad del artículo 395 LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

Alternativamente procede imponer a la acusada por el delito de ESTAFA del artículo 250.1.2º la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE 6€/DIARIOS.

Alternativamente procede imponer a la acusada por el delito de ESTAFA del artículo 251.3º la pena de prisión de DOS AÑOS.

O imponer a la acusada por el delito de ESTAFA del artículo 248.2.a) en relación con el artículo 249 del C.P la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

O alternativamente procede imponer a la acusada por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 254.1º una pena de multa de SEIS MESES a razón de 6€/día.

RESPONSABILIDAD CIVIL. La acusada Teresa deberá reintegrar a la acusación particular el vehículo corriendo de su cuenta y cargo todos los gastos necesarios (tasas, impuestos y demás costes) para transferir el vehículo a nombre de los herederos del finado Jose Enrique.

COSTAS.- Las costas procesales deberán ser satisfechas por la acusada Teresa, incluyendo las de la acusación particular."

TERCERO.-En el mismo trámite, la defensa de la persona acusada muestra la total disconformidad con los correlativos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Alega que no habiendo realizado su representada hecho alguno que pueda ser considerado delito, no cabe hablar de responsabilidad penal y civil, ni de penas a imponer.

Hechos

PRIMERO: Teresa, mayor de edad en cuanto que nacida el NUM000 de 1970, española, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales era hija de Frida, pareja de Jose Enrique.

En fecha 24 de octubre de 2018, el Sr. Jose Enrique ingresó por urgencias en el Hospital Txagorritxu de Vitoria-Gasteiz por movimientos clónicos en las cuatro extremidades y disminución de nivel de consciencia, hasta que finalmente falleció en el citado Hospital el 5 de noviembre de 2018.

El Sr. Jose Enrique falleció dejando como herederos a sus hijos Dimas, Amelia y Luis Angel a partes iguales y legando a Frida un piso.

Asimismo, a la llegada del referido óbito, el fallecido era titular del vehículo Ford Focus con placas de matrícula NUM002.

SEGUNDO: La acusada presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa, entre otros, un "Contrato de Compraventa"del vehículo FORD FOCUS con placas de matricula NUM002 fechado el 28 de septiembre de 2018 en el que aparece como vendedor Jose Enrique y como compradora Teresa y un documento de "Solicitud de transmisión de vehículo"fechado en Mondragón el 30 de octubre de 2018 que recogía, como transmitente, los datos del referido fallecido que aún estaba en vida, así como una firma aparentemente puesta por este; y, como adquirente, los datos de la acusada.

Fundamentos

PRIMERO: Procede valorar las siguientes pruebas admitidas y practicadas:

1.- PRUEBA TESTIFICAL

a.- Declaración testifical de Dimas

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Es hijo de Jose Enrique. La pareja de Jose Enrique era Gema. Gema tenia una hija, Teresa.

Al tiempo de fallecer Jose Enrique era titular de un vehículo, un FORD FOCUS.

Que cuando fallece Jose Enrique pedimos las pertenencias de su padre. Que sabíamos que tenia ese vehículo pero nunca se nos dio.

Que preguntamos a nombre de quien estaba ese vehículo.

Que nos dijeron que la propietaria era Teresa.

Que Teresa es propietaria desde que fallece su padre.

Que mi padre ingresa en el Hospital el 24 de Octubre de 2018.

Que teníamos relación con nuestro padre. Que se fue a vivir a Galicia y nos veíamos siempre que podíamos.

Que tuve conocimiento de la causa de ingreso porque tuvo un accidente cerebro vascular.

Que en ese periodo que estuvo ingresado no podía ni moverse de la cama. Que estaba ingresado en Paliativos, aunque no nos lo dijeron. Que no podía moverse y no podía ni darte la mano.

Que estaba "semicomatoso", que te entendía "poquito", te reconocia. Que cada día iba a peor...

Que llegó a Mondragón a finales de septiembre de ese año 2018. Que le invité a venir a mi casa. Que fui a visitarlo con mi hija, que es doctora. Que fue el Puente del Pilar. Que ya estaba mal. Que le costaba andar, que repetía "llévame a Galicia". Que le dije que después de un viaje que tenía que hacer le llevaría a Galicia. Que en el viaje es cuando ingresó en el Hospital.

Que lo que dice la acusada es inviable. Que mi padre sabía quienes eran sus herederos legales, que ejercía de padre. Que aunque compartiera su vida con otra persona nunca quiso casarse. Que nunca nos manifestó la voluntad de dejar sus pertenencias a nadie, en ningún caso.

Que el vehículo lo solía utilizar mi padre o mi hermana, cuando ésta estaba en Galicia.

Que cuando le visité, el 11 o 12 de Octubre, el coche estaba aparcado debajo de su casa.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que mi padre vivió diez años en Galicia, desde el 2008. Que vivía en Ribadavia. Que mi hermana vivía en Ribadavia en aquellas fechas. Que se veían casi a diario.

Que en 2008 el coche ya lo tenían en Ribadavia. Que en 2008 Teresa vivía en Mondragón.

Que antes de tener ese FORD FOCUS mi padre tuvo otros coches.

Que mi padre estaba jubilado, tenia sus ahorros. Que tenia una participación en La cooperativa. Que vivía bien.

Que mi padre nunca me dijo que el coche lo hubiera pagado a medias su pareja.

Que cuando llegué del viaje fue directo a Txagorritxu, donde estaba ingresado mi padre. Que mi hermana también fue al Hospital. Que hacíamos turnos y estábamos 24 horas con él.

Que a Frida le pedimos las pertenencias el día después del ingreso. Que solo nos dio una cartera y no nos dio las llaves del coche.

Que me contestó que las llaves las tenía Teresa.

Que quedamos en que me lo daría al día siguiente. Que fui a su casa y no me abrieron ni me contestaron.

Que después de un par de días me dieron una maleta con cosas. Que allí faltaban cosas, incluida las llaves del coche.

Que no me dieron ninguna explicación de porque no me habían dado ni las llaves ni otros documentos de mi padre.

Que mi padre nunca me dijo nada de que quisiera regalarle o venderle el coche a Teresa.

Que el FORD FOCUS estaba muy bien cuidado, que tenía 9 o 10 años. Que no sé cuanto valdría el coche. Que no soy tasador. Que costaría por encima de 9.000 euros. Que 250 euros es un poco irrisorio...

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que mi padre vivió en Arrasate hasta 2007-2008. Que mi padre tenia una casa y luego estuvo residiendo en casa de Frida.

Que no puedo decir el año en que empezaron la relación mi padre y Frida.

Que entiende que decidió irse a casa de Frida porque era una persona libre, que vivía donde quería.

Que no sabe donde estaba empadronado su padre.

Que en Ribadavia vivieron Frida y Jose Enrique desde 2008 a 2018. Que vivieron allí hasta que Jose Enrique se volvió a Arrasate, en septiembre de 2018.

Que mi relación con mi padre era buena, que siempre nos veíamos. Que cada vez que iba a Galicia intentaba estar con él, que lo visitaba en cumpleaños o en fiestas.

Que cuando mi padre ha estado enfermo he estado con él.

Que mi relación era cercana. Que era un padre cariñoso al que han querido siempre y que él también les ha querido.

Que es falso de que haya sido la familia de Frida la que cuidó a su padre.

Que la relación con Frida era cordial, sin más. Que era una relación educada, cortés.

Que se imagina que acudió a Galicia en el verano de 2017. Que ese verano su padre estaba más triste, más bajo...

Que era su hermana la que le llevaba al Hospital.

Que la familia de Frida aparecía en Galicia una semana o diez días como mucho. Que en algún momento puntual le pudieran llevar, puede. Que la que le llevaba al 98% era mi hermana.

Que no recuerdo si Frida estaba con mi padre en agosto de 2017.

Que mi padre le comentó a mi hermana, en 2018, que Frida estaba muy mal, que se quería volver a Arrasate. Que mi padre se quiso venir con ella.

Que cree que alquilaron una casa en Arrasate para no darnos guerra. Que a mi padre no le gustaba molestar a sus hijos.

Que mi padre se empadronó en Arrasate. Que por eso no podíamos llevárnoslo a Galicia.

Que mi padre se empadronó en Arrasate porque necesitaba asistencia médica-oncológica en Vitoria. Que cuando estaba en Vitoria, medio comatoso, les dijo que se quería ir a Galicia. Que el día 12 de octubre me dijo que quería irse a Galicia, en privado.

Que se hizo un empadronamiento "on-line" para que pudiera irse a Galicia. Que era un trámite administrativo. Que mi hermana llamó al Ayuntamiento e hicieron el trámite.

Que es falso que mi hermana no tuviera ninguna relacion con mi padre. Que cuando se fue a despedir de mi padre le dijo que se iba a casar.

Que no es cierto que su padre no le quisiera recoger la invitación de boda.

Que mi padre era una persona muy buena. Que si decidió dejarle la casa en Ribadavia a Frida, nos parece bien.

Que cuando fui a por las pertenencias de mi padre es cierto que llevé un papel en el que Frida tenia que renunciar a "lo que no era suyo". Que no recuerda que la casa estuviera entre esos bienes.

Que no conocía los testamentos de su padre y es una cosa que no me interesaba.

Que no recuerdo ese escrito ni su contenido.

Que antes del FORD FOCUS era otro FORD. Que creo que era un FORD de color gris. Que no sabe el modelo.

Que no sabe lo que le costó el coche a mi padre ni sabe como se pagó ese coche.

Que no sabe si Frida abonó una cantidad de dinero por ese coche.

Que Frida no conducía, para nada. Que entiende que se puso el coche a nombre e Jose Enrique porque era suyo, entiende.

Que cuando ingresaron a mi padre en URGENCIAS estaba el hijo de Frida y la pareja de Teresa. Que fue la pareja de Teresa quien me llamó para decirme que habían ingresado a mi padre. Que los consentimientos los firmaría la pareja de Teresa pero el consentimiento me lo pidieron a mi. Que para eso me llamó el médico.

Que es cierto que el hijo de Frida y la pareja de Teresa estuvieron en el traslado y hasta la mañana siguiente en Txagorritxu.

Que no he visto el documento de fecha de 28 de septiembre de 2018. Que yo vi un documento y la firma no es de mi padre.

Que no recuerdo la fecha en que llegó mi padre a Arrasate, que pudo ser a finales de septiembre. Que cuando mi padre llegó a Arrasate me llamó por teléfono. Que estuve dos veces en su casa. Que una no se podía levantar y le costaba hablar y comunicarse.

b.- Declaración testifical de Amelia

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que cuando mi padre falleció era titular de un FORD FOCUS. Que cuando a mi hermano le dieron las pertenencias de mi padre para trasladarlo a Galicia le dijeron que el coche lo tenia Teresa.

Que nos movimos y vimos que se hizo una transferencia del vehículo el 30 de octubre cuando mi padre estaba ingresado en Paliativos.

Que el día 23 de Octubre de 2018 me avisaron y estaba en Txagorritxu el 24 de Octubre de 2018 y estuve con el hasta que falleció.

Que un año antes el oncólogo ya nos dijo los meses que le quedaban. Que cuando llegué a Txagorritxu nos dijeron que era cuestión de días que lo sedaran.

Que la información de que Jose Enrique estaba en ese estado la teníamos mi hermano Dimas y yo. Que ingreso por primera vez en diciembre de 2017. Que se sentía muy mal, le fui a recoger a casa y lo llevé a Urgencias.

Que no tiene ni idea si Frida o Teresa sabían que Jose Enrique tenia esa esperanza de vida.

Que mi padre no tenía movilidad ni casi conciencia. Que cada dos o tres horas tenían que venir las enfermeras a cambiarle de postura, durante el día y durante la noche.

Que el 28 de septiembre de 2018 mi padre estaba en Ribadavia, que ese día es el día que fui a despedirme de él porque se venía al Pais Vasco.

Que mi padre nunca nos manifestó que tuviera intención de dejarle el vehículo a Teresa.

Que no es factible que mi padre le dejara el vehículo a Teresa antes de fallecer.

Que yo hablaba con mi padre todos los días, cuando se vino a Arrasate. Que si tuviera idea de dejarle el coche a Teresa nos lo hubiera dicho. Que el coche lo conducía mi padre. Que cuando iban a los médicos él se empeñó en que le condujera yo.

Que mi padre siempre nos comentó que su idea era dejarle el piso en usufructo a Frida. Que a ella no le interesaba el testamento.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que me despedí de mi padre el viernes 28 de septiembre de 2018. Que me dijo que se iban el domingo pero se fueron el sábado día 29 de septiembre. Que me fui a despedir y le fui a decir que me casaba y que tenia que ser mi padrino. Que me dijo que estaba muy orgulloso de mi y quería que fuera feliz. Que me dijo que en un mes volvería. Que no hizo invitaciones de boda. Que la boda fue íntima.

Que se iba con Frida, con Teresa y con la pareja de Teresa. Que me lo dijo mi padre.

Que ella tenia "la mejor" relación con su padre.

Que durante los diez años que mi padre estuvo empadronado en Ribadavia yo vivía en Galicia, que vivo a veinte minutos de Ribadavia.

Que estuve trabajando cinco años en Ribadavia e iba a comer con el todos los días.

Que después comia con su padre los fines de semana, en los cumpleaños, en las Navidades, que se tomaba las uvas con su padre...

Que cuando Jose Enrique tenia cita en el médico también llevaba a Frida. Que conocía exactamente lo que le pasaba a Frida.

Que Teresa vivía en Arrasate. Que venia a pasar la Nochebuena y una semana en verano.

Que a los tratamientos les llevaba un amigo pero yo estaba siempre en contacto con su oncólogo. Que siempre que a mi padre le hacían una prueba o un TAG, al día siguiente, iba a ver a su médico.

Que cuando mi padre ingresa en Txagorritxu me llamó mi hermano, que estaba en Alemania.

Que me desplacé en ese mismo momento.

Que durante el tiempo en que estuvo mi padre en el Hospital nadie le llevó ningún documento a firmar. Que Teresa no lo visitó en el Hospital.

Que no tuvimos la información de que su padre le hubiera transmitido el coche a Teresa.

Que vio un documento en el que constaba que su padre había cedido el coche. Que la firma que vi no era la de mi padre.

Que no cree que mi padre le hubiera vendido el coche a Teresa.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que la relación de Frida y Jose Enrique fue de muchos años.

Que cuando empezó la relación con Clemencia vivía en la que había sido la casa familiar.

Que no es verdad que le obligaran a vender la casa donde vivía cuando inició la relación con Frida.

Que no recuerda cuando compró mi padre la casa en Ribadavia. Que puede ser que se fueran a vivir allí en 2008.

Que es mentira que no tuviera relación con mi padre durante los últimos años de la vida de mi padre.

Que en el verano de 2017 Frida estuvo ingresada. Que mi padre iba todos los días al Hospital a cuidar a Frida. Que en casa estaba Teresa. Que en esas fechas mi padre ya estaba cansado pero le dijo que tenia que ir a ver a Frida.

Que no es verdad que se fuera a Arrasate la semana anterior al 28 de septiembre.

Que le llamé a mi padre, que mi padre me dijo si quería subir a casa, que estaban Teresa y Frida, que le dije que no podía. Que él bajó, que nos fuimos a dar un paseo.

Que se iban a ir ya lo sabía.

Que no es cierto que mi padre bajara únicamente a recoger la invitación de boda.

Que la relacion con Frida era cordial, era buena. Que tenia que respetar el deseo de mi padre.

Que mi padre me dijo la dirección en la que iba a vivir en Arrasate. Que me dijo que iba a un piso de alquiler. Que le dije que "porque". Que me dijo que Frida estaba muy enferma y que Frida quería estar cerca de sus hijos. Que él tenia que acompañarla. Y me dijo que se iba a un piso de alquiler.

Que he visto la extracción de dinero de 12.000 euros el día en que se compró el vehículo. Que no sé para qué lo hizo.

Que mi padre tuvo muchos coches antes. Que tuvo otro FORD y antes un IBIZA. Que no recuerda qué color era el FORD.

Que a su padre le llevaron a URGENCIAS el día 23 y el día 24 estuve en Txagorritxu. Que no es verdad que su padre enfermara el día 24 a la noche. Que el 23 a la noche estaba en el Hospital de Mondragón. Que ese día, a la noche, hablé con el médico de Mondragón.

Que no sé quien firmó los documentos de traslado. Que sabe que con Jose Enrique estaba Landelino, la pareja de Teresa. Que Landelino me dijo que no iba a estar pero la noche del 23 al 24 la pasó en Txagorritxu Darío.

Que querían traer a su padre a Galicia y por eso pidieron sus pertenencias. Que lo necesitaban empadronar.

Que mi prima, que trabaja en el Ayuntamiento de Ribadavia, hizo un documento que mi padre tenia que firmar para poder empadronarse en Galicia.

Que su padre "apenas" hablaba pero su familia estaba en Galicia.

Que sabe que mi hermano llevó un documento para que Frida renunciara al usufructo de la vivienda de Ribadavia. Que lo pidieron ellos, que Frida no se iba a venir a Galicia y que ella no quería nada. Que por eso prepararon el papel para que lo firmara Frida.

Que no tenían ni idea de ningún testamento. Que nunca quisimos ver ningún testamento ni saber nada de eso. Que nunca nos metimos en esos temas.

c.- Declaración testifical de Gabriela.

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que era la titular de la DIRECCION000 en 2017 o 2018.

Que exhibidos los documentos de los folios 249 y 250 reconoce el sello de la Gestoría.

Que no le suena el contrato de compraventa que se le exhibe. Que ella iba muy poco por la Gestoría.

Que en la Gestoria tramitamos ese documento ante Trafico.

Que la fecha, se imagina, que lo pondrían ellos.

Que, normalmente, se les hace firmar el documento y luego se rellena.

Que no recuerda bien, que cuando estaba ella allí se hacían las cosas a máquina.

Que no tiene noticia de como se rubricaban los documentos en esas fechas.

Que Anibal era como "subcontratada" de nosotros.

Que no puede ser que ellos se encargaran de tramitar estos documentos, que lo hacíamos nosotros.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que exhibido el folio 90 de las actuaciones manifiesta que reconoce el documento, que seguramente lo tramitó su Gestoria.

Que ese documento se entrega cuando se entrega la documentación original para hacer la transferencia.

Que se imagina que la fecha que consta ahí, el 24 de octubre, es la fecha en la que se entregó el justificante.

Que ese documento se entregaba porque en Trafico tardaban tiempo y era una especie de justificante.

Que no recuerda quien le entregó ese documento, que no sabe si estaba allí en ese momento.

Que ellos tenían como premisa que firmaran el contrato en la propia Gestoría.

Que los de Anibal a veces nos traían los documentos firmados.

Que normalmente el documento de transferencia en Trafico se firma ese mismo día. (aquí se refiere al documento del 30 de octubre)

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que exhibido el folio 88 de las actuaciones, manifiesta que no recuerda lo que llevaba Anibal a su Gestoria para hacer los trámites.

Que se imagina que la letra que aparece ahí es la letra de los interesados.

d.- Declaración testifical de Bienvenido.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que Teresa es clienta.

Que es socio de Anibal. Que venden seguros.

Que tienen relación con Gabriela para vender "mas" Seguros.

Que cuando se compra un coche se necesita hacer la transferencia se recoge la documentación y se la llevan al Gestor.

Que exhibido el folio 88 de las actuaciones, manifiesta que este es un documento que utilizamos habitualmente en Anibal. Que es un contrato "tipo". Que la letra es suya, que él rellenó ese documento.

Que el proceso habitual es preparar la documentación para dárselo al cliente. Casi nunca están las dos partes. Que casi siempre viene el comprador. Que se le pide que traiga una documentación. Que con esa documentación y las firmas se rellena el documento.

Que la fecha de 28 de septiembre que obra en el documento es la fecha en que me traen todo lo que se les ha pedido.

Que la diferencia de fechas entre los dos documentos (el suyo y el de Gabriela) es porque se fue de vacaciones y no fue hasta después, hasta finales de octubre, cuando llevó la documentación.

Que preguntado al respecto del "precio" que ellos no intervienen en el precio, que eso es un acuerdo del vendedor y el comprador.

Que Hacienda liquida el impuesto teniendo en cuenta el valor venal del vehículo.

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que exhibido el folio 249 de las actuaciones manifiesta que es un impreso que tenemos nosotros con el contrato de compraventa.

Que cuando se va a hacer una transferencia se pide la documentación, que se pide que se firmen los documentos y cuando lo hacen se lleva todo a la Gestoria.

Que primero se firma y luego se rellena, que el documento se firma en Mondragon y luego la Gestoria está en Bergara. Que cree que tendrán una plantilla o algo así.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que lo que recuerda de esta operación es que el 28 de septiembre Teresa se presenta en mi oficina con todos los papeles. Que no sabe si vino sola o con alguien más.

Que me entregaría toda la documentación, DNIs, el que aparece en el folio 88... que todo venia firmado por ella y por el transmitente.

Que en ese momento no se entregó justificante alguno. Que se le quedó pendiente llevarlo a Gabriela y fue a la vuelta cuando entregó el justificante.

Que no vio a Jose Enrique en ningún momento.

2.- PRUEBA PERICIAL

Declaración Pericial de los AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL NUM003 y NUM004

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que concluyeron que Jose Enrique no había firmado el documento en cuestión y no pueden asegurar que haya sido Teresa la que firmó dicho documento.

Que hicieron una "comparativa" entre las firmas y letras de Jose Enrique y no había coincidencias. Que no tienen duda de que Jose Enrique no realizó esa firma.

Que analizada la muestra indubitada de Teresa notamos que tiene "agilidad". Que su escritura es muy ágil y la forma habitual de escribir de Teresa tiene bastante variabilidad y destreza escritural. Y podemos encontrar concordancias con la firma. Al encontrar concordancias y tener la persona "agilidad" hace que no la puedan "descartar".

Quien a preguntas de SSª manifiestan:

Que no pueden afirmar que es firma la haya hecho Teresa por las discrepancias que existen. Que hay gran numero de concordancias y gran numero de discrepancias.

3.- DECLARACION DE LA PERSONA ACUSADA

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que fue a la Gestoría, que le contó a Bienvenido lo que querían hacer; que llevé el papel a casa; que le dije a mi madre que el papel lo tenia que firmar Jose Enrique; que al par de días volvió y el documento estaba firmado.

Que exhibido el documento de la transferencia dice que no lo recuerda. Que no firmó en nombre de Jose Enrique.

Que la otra firma, la del adquirente, es la de declarante.

Que preguntada por el precio de la compraventa manifiesta que Jose Enrique quería regalarle el vehículo, no vendérselo.

Que no sabía que Jose Enrique tenia un año de esperanza de vida.

Que cuando ingresó el 24 de Octubre de 2018 le dijeron a mi pareja que Jose Enrique estaba muy mal.

Que preguntada por las razones por las que le pueden haber denunciado manifiesta que podría ser por el hecho de que al levantarse el testamento vieron que la casa la había legado a Frida y pusieron en marcha todo esto.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que fue dos veces a la Gestoría. Que la primera vez le dieron el papel en blanco para que firmáramos.

Que pudo ir el 25 o 26 de septiembre a la Gestoría.

Que no recuerda cuando firmó el documento de la transferencia.

Que la segunda vez que fue a la Gestoria fue el 28 de septiembre.

Que al mes siguiente, cuando volvió de vacaciones, fue a recoger el papel que obra al folio 90 de las actuaciones.

Que no entregó ningún dinero a Jose Enrique.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que cree que Jose Enrique y Frida volvieron a Arrasate el fin de semana del 22 de septiembre.

Que mi pareja y yo fuimos a buscar a Jose Enrique y Frida.

Que el lunes de esa semana me fui yo en autobús. Que mi pareja fue con una furgoneta el viernes. Que ya lo tenia todo embalado.

Que en esa fecha Jose Enrique andaba y hablaba perfectamente, que estaba bien, en ese momento.

Que los días que estuve allí Amelia le tocó el timbre un día. Que él no quería bajar. Que Jose Enrique no tenía ni hija ni familia. Que decía que éramos su familia.

Que con su hijo la relación era inexistente en los últimos 20 años.

Que con Amelia tuvo relacion normal hasta hace seis o siete años, que después dejaron de hablarse.

Que el día que fue Amelia a casa cree que ni siquiera sabía que nos íbamos a ir a Arrasate.

Que en Agosto de 2018, cuando ingresaron a Frida, Jose Enrique se quedó solo en casa. Que Amelia nunca acudió a la casa de Jose Enrique.

Que no es cierto que se le ofreciera a Jose Enrique que viviera en casa de su hijo.

Que fui yo la que le dije al hijo de Jose Enrique que su padre estaba allí, en Arrasate.

Que se trajo a Jose Enrique y Clemencia porque su madre estaba muy enferma.

Que el hijo de Jose Enrique fue a ver a su padre una vez. Que la siguiente vez fue para entregarle a Frida el papel en el que renunciaba al usufructo.

Que mi madre pagó parte del FORD FOCUS. Que la otra parte fue con la parte que le dieron por el coche (anterior) accidentado.

Que Jose Enrique no condujo el vehículo hasta Arrasate. Que igual seguía conduciendo pero ya no le gustaba.

Que no dejó el coche en Galicia porque no quería que su hija se quedara con el coche.

Que cuando volvían de Galicia Jose Enrique me decía que hiciera los papeles, que me decía que moviéramos los papeles.

Que acudí a Anibal porque es quien me lleva los seguros toda la vida.

Que Frida me dijo que Jose Enrique había firmado cuando volví a por el documento.

Que Frida siempre ha dicho que Jose Enrique había firmado ese contrato. Que no tiene dudas de que fue así.

Que cuando llevaron la documentación para materializar la transferencia del vehículo Jose Enrique vivía ya en Arrasate.

Que el día 30 de Octubre los hijos de Jose Enrique le presentaron un documento a mi madre para que renunciara al usufructo de la vivienda. Que Frida no sabia que Jose Enrique le había legado la vivienda a ella.

4.- Prueba documental

SEGUNDO: VALORACION DE LA PRUEBA

Dice el MINISTERIO FISCAL en su ESCRITO DE ACUSACION que "la acusada presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa, entre otros, un documento de "solicitud de transmisión de vehículo"fechado en Mondragón el 30 de octubre de 2018 que recogía, como transmitente, los datos del referido fallecido que aún estaba en vida, así como una firma aparentemente puesta por este; y, como adquirente, los datos de la acusada, así como una firma aparentemente puesta por esta"

Que fue la acusada quien, imitando la firma de aquel, con el fin último de que en la referida oficina de Tráfico se admitiera y consolidara la propiedad del vehículo a su favor en vez de pasar a la masa hereditaria del fallecido.

La acusación particular invoca en su ESCRITO DE ACUSACION que "la acusada Teresa, hija de Frida (pareja del finado Jose Enrique) aprovechando el deterioro del Sr. Jose Enrique, y con ánimo de adquirir ilícitamente la propiedad del referido vehículo sin el consentimiento de su propietario, efectuó la transferencia a su favor del citado turismo simulando la existencia de una compraventa y falsificando la firma del transmitente en el documento privado de compraventa y en la solicitud de transmisión(documento normalizado de la dirección general de tráfico) fechada en Mondragón el 30 de Octubre de 2.018"

Dice la acusada en su declaración como tal, en el acto del juicio, que Jose Enrique quería que el coche (en litigio) se lo quedara ella, que cuando volvían de Galicia Jose Enrique le dijo que hiciera los papeles del coche, que movieran los papeles del coche. Que, en ese momento, desconocía que le quedaba poco de vida.

Que preguntada por el precio de la compraventa manifiesta que Jose Enrique quería regalarle el vehículo, no vendérselo

Que cuando volvieron al País Vasco acudió a la Gestoría Anibal (que es quien le lleva los seguros toda la vida)

Que le contó al testigo Bienvenido lo que querían hacer; que llevé el papel a casa; que le dijo a su madre que el papel lo tenía que firmar Jose Enrique; que al par de días volvió y el documento estaba firmado. Que no firmó en nombre de Jose Enrique. Que la otra firma que aparece en el documento, la del adquirente, es la de declarante.

A la vista de los ESCRITOS DE ACUSACION y de la declaración de la acusada son, definitivamente, dos las cuestiones controvertidas las cuales afectan al fondo de la cuestión debatida:a) ¿Quién firmó el documento el documento obrante al folio 88 de las actuaciones (CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHICULOS) cuándo y con qué fin? b) ¿Quién firmó el documento el documento obrante al folio 249 de las actuaciones (SOLICITUD DE TRANSMISION) cuándo y con qué fin? Obviamente, la respuesta que demos, conforme a la prueba practicada, a estos dos interrogantes determinara la tipicidad de la conducta que, en su caso, resulta acreditada y atribuida a la acusada.

No podemos olvidar, a este respecto, que la inscripción de la transmisión de un vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico (DGT) no tiene efectos civiles constitutivos de la propiedad, sino que es un acto administrativo de carácter declarativo y probatorio.

La transmisión de la propiedad del vehículo se produce en el ámbito civil mediante el contrato de compraventa y la entrega del bien (teoría del título y el modo)

Pues bien, en cuanto a lo declarado por la acusada tiene especial importancia lo declarado por el testigo Bienvenido (pues la testigo Gabriela no recuerda el caso en concreto).

Dice el testigo que cuando se (vende) - compra un coche se necesita hacer la transferencia; para ello se recoge la documentación y, posteriormente, se la llevan al Gestor.

Que exhibido el folio 88 de las actuaciones (CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHICULOS) manifiesta que este es un documento que utilizan habitualmente en la Gestoría. Que es un contrato "tipo".

Que la letra es suya, que él rellenó ese documento.

Afirma que la fecha que allí consta, 28 de septiembre de 2018, es la fecha en que "le traen" todo lo que se le ha pedido.

Eso supone, en una interpretación integrada de los documentos mencionados, de la declaración de la acusada y de la del propio Bienvenido, que la acusada, Teresa, debió acudir a la Gestoría unos días antes del 28 de septiembre a los efectos de materializar la transferencia del vehículo.

Esto supone que la entrega de la documentación y las firmas se "pusieron" mucho antes de que Jose Enrique ingresara en el Hospital con respecto a lo que, no existe duda, en que fue el día 24 de Octubre de 2018

Con respecto al documento obrante al folio 249, SOLICITUD DE TRANSMISION, dice el testigo que la diferencia de fechas entre los dos documentos (el suyo y el de la GESTORIA Gabriela) es porque se fue de vacaciones y no fue hasta después, hasta finales de octubre, cuando llevó la documentación.

Reconoce Bienvenido, en este sentido, que el documento obrante al folio 90 de las actuaciones, aquel rubricado JUSTIFICANTE PROFESIONAL DE SOLICITUD DE CAMBIO DE TITULARIDAD se correspondería con la entrega de la documentación en la GESTORIA Gabriela, la cual tendría lugar el 24 de Octubre de 2018. Dicho documento está firmado en Bergara.

Bienvenido reconoce que Teresa es cliente suya pero lo cierto es que su declaración es la única que, más allá de su contenido (la "gestora" de Gabriela, reiteramos, no recuerda nada del caso en concreto) presenta la suficiente objetividad como para ser empleada a los efectos de contextualizar (tanto espacial como temporalmente) el ilícito que a Teresa se atribuye.

Podemos concluir, así, que en fechas,en todo caso, anteriores al 28 de septiembre de 2018 Teresa acudió a la GESTORIA Anibal para materializar la transferencia del vehículo que (siempre según Teresa) había adquirido de Jose Enrique.

Bienvenido entrega a Teresa la documentación que ha de firmar (tanto ella como el transmitente) para materializar la venta la cual consiste, esencialmente, en el CONTRATO DE COMPRAVENTA obrante al folio 88 de las actuaciones y la SOLICITUD DE TRANSMISION obrante al folio 249 de las actuaciones (DNI?s y justificantes de pago, también) y ésta la devuelve, firmada, el 28 de septiembre de 2018.

Siempre presuntamente, es con anterioridad a esta fecha cuando tiene lugar la FALSIFICACION que a Teresa se atribuye.

La documentación (ya firmada) se entrega en la GESTORIA Gabriela el 24 de Octubre (es la fecha que consta en el JUSTIFICANTE DE SOLICITUD DE CAMBIO DE TITULARIDAD que obra al folio 90 de los autos)

Gabriela dice, al respecto, que ese documento (el obrante al folio 90 de los autos) se entrega cuando se entrega la documentación original para hacer la transferencia. Que se imagina que la fecha que consta ahí, el 24 de octubre, es la fecha en la que se entregó el justificante.

Finalmente tenemos el documento obrante al folio 249 de las actuaciones el cual está fechado el 30 de Octubre de 2018, fecha en que se presenta en TRAFICO dicho documento.

Así parece reconocerlo Gabriela cuando declara que normalmente el documento de transferencia en Trafico se firma ese mismo día.

¿Qué quiere decir, cuando menos, todo esto...? Pues que la acusación no ha sido capaz, en absoluto, de acreditar, como reclama en su ESCRITO DE ACUSACION que se aprovechara del deterioro del Sr. Jose Enrique para celebrar el contrato de compraventa.

Han declarado los testigos (esencialmente el hijo de Jose Enrique) que su padre ingresó en el Hospital entre el 23 y el 24 de Octubre, que en ese periodo que estuvo ingresado no podía ni moverse de la cama. Que estaba ingresado en Paliativos, aunque no nos lo dijeron. Que no podía moverse y no podía ni darte la mano. Que estaba "semicomatoso", que te entendía "poquito", te reconocía. Que cada día iba a peor... Contrario sensu,dice que le visitó unos días antes del ingreso y que aunque "estaba mal" pues "tenía dificultades para andar" nada comenta respecto a la afectación de su conciencia.

En esas fechas en las que se produjo el ingreso ya se había entregado (según la acusada y el testigo Bienvenido) la documentación firmada (sobre finales del mes de septiembre) razón por la que ese presunto "aprovechamiento" del deterioro de Jose Enrique no puede tenerse por acreditado.

Se ha de poner el foco, en consecuencia, no tanto en el aprovechamiento de las circunstancias personales de Jose Enrique para conseguir la transferencia del vehículo sino en la existencia misma de su consentimiento para ello.

Y, a este respecto, no cabe sino acudir, por un lado, a las circunstancias que rodean (o pudieron rodear) la celebración del CONTRATO DE COMPRAVENTA obrante al folio 88 de las actuaciones y, por otro lado, a la firma misma de dicho contrato y de SOLICITUD DE TRANSMISION obrante al folio 249 de las actuaciones.

En cuanto a lo primero, esto es, las circunstancias que rodean(o pudieran rodear) a la celebración del CONTRATO DE COMPRAVENTAlo cierto es que existen versiones contradictorias, esencialmente, respecto a la relación que Jose Enrique tenía con sus hijos.

Por un lado, el hijo de Jose Enrique, Dimas, dice que tenían buena relación con su padre y que siempre que podían iban a verle a Galicia.

La hija de Jose Enrique, Amelia, dice que ella tenia "la mejor" relación con su padre. Que durante los diez años que su padre estuvo empadronado en Ribadavia ella vivía en Galicia, a veinte minutos de Ribadavia. Que iba a comer con el todos los días. Que después comía con su padre los fines de semana, en los cumpleaños, en las Navidades, que se tomaba las uvas con él...

Por otro lado, la acusada manifiesta que Jose Enrique no tenía ni hija ni familia. Que decía que ellos eran su familia. Que con su hijo la relación era inexistente en los últimos 20 años. Y que aunque con Amelia tuvo relación normal hasta hace seis o siete años, que después dejaron de hablarse. Que el día que fue Amelia a casa cree que ni siquiera sabía que se iban a ir a Arrasate.

Con versiones tan extremadamente opuestas Amelia defiende que su padre nunca le hubiera dejado el coche a Teresa, que se lo hubiera dicho. Y Teresa asegura todo lo contrario, que cuando volvían de Galicia Que cuando volvían de Galicia Jose Enrique le decía que hiciera los papeles, que le decía que moviéramos los papeles. Que Jose Enrique apenas conducía, ya.

Además, añade Teresa, que su madre pagó parte del FORD FOCUS. Que la otra parte fue con la parte que le dieron a Jose Enrique por el coche (anterior) accidentado.

A los efectos de acreditar este extremo se aporta a autos (folio 92 de las actuaciones) un extracto de la cuenta de Frida que pone de manifiesto la existencia de un REINTEGRO de 12.000 euros en fecha de 21 de diciembre de 2007, casualmente, la fecha en la que se adquiere ese vehículo (folio 93 de las actuaciones).

Tampoco existe acuerdo a la hora de precisar quién solía conducir el coche en cuestión pues mientras que Amelia dice que lo conducía su padre y se empeñaba en que fuera ella la que lo llevara cuando iban al Hospital, Teresa dice que Jose Enrique apenas conducía y que ni siquiera fue él el que llevó el coche a Arrasate cuando se volvieron de Galicia.

Pues bien, ¿para que hacer referencia a todos estos extremos con respecto a los que, ya hemos visto, no existe acuerdo? Pues para dejar claro que esta Sala no puede concluir, sin género de duda, que el consentimiento de Jose Enrique se haya conseguido de forma viciada o que no se haya emitido en momento alguna.

La prueba, en este caso, correspondería a la acusación quien no ha desplegado actividad de cargo suficiente para ello. Tanto Amelia como Jose Enrique elucubran pero no aportan a los autos elemento alguno que nos haga concluir que, efectivamente, Jose Enrique no tenía intención alguna de ceder ese vehículo a Teresa.

Contrario sensu, Teresa aporta a los autos un principio de prueba muy valioso del hecho de que el coche en cuestión fue comprado, en parte, con el dinero de su madre aspecto que, dentro de la lógica, pudiera haber llevado a Jose Enrique a preferir que un bien que, en esa fecha, tenía tan escaso valor repercutiera en su hija, aquí denunciada.

A diferencia de la tesis de la acusación de que Teresa o su madre engañaron a Jose Enrique para que les cediera el vehículo o le coaccionaran para ello resulta, ciertamente, más plausible que éste, Jose Enrique, como consecuencia de los muchos años de convivencia con Frida y la relación que tenía con la hija de Frida, Teresa, así como del hecho (factible a la luz de la documental aportada) de que Frida pagara parte de ese vehículo QUISIERA ENTREGARLE dicho FORD FOCUS a Teresa, aquí acusada.

Y aquí es donde vamos a la la firma del CONTRATO DE COMPRAVENTA obrante al folio 88 de las actuaciones y de la SOLICITUD DE TRANSMISION obrante al folio 249 de las actuaciones pues, al respecto, contamos con el informe pericial a los folios 248 a 285 de las actuaciones.

Con relación al CONTRATO DE COMPRAVENTA, fechado el 28 de septiembre de 2018, el informe pericial (folio 262) no puede afrontar la cuestión planteada al tratarse, el documento aportado, de un documento escaneado.

Por tanto, con relación a dicho documento no existe prueba alguna de que lo haya firmado la acusada. Es más, si aceptamos, como hemos hecho, que resulta, ciertamente, más plausible que éste, Jose Enrique, como consecuencia de los muchos años de convivencia con Frida y la relación que tenía con la hija de Frida, Teresa, así como del hecho (factible a la luz de la documental aportada) de que Frida pagara parte de ese vehículo QUISIERA ENTREGARLE dicho FORD FOCUS a Teresa, aquí acusada resulta una conclusión más que coherente con la prueba practicada que dicho contrato fuera, efectivamente, concertado entre Jose Enrique y Teresa con independencia, como la propia Teresa, reconoce, que ello no sea más que una donación encubierta.

Sin pruebas sólidas sobre la falsedad de ese contrato (pues ya hemos descartado, por las fechas, que en el momento en que dicho contrato se firmó Jose Enrique estuviera, de alguna manera, impedido y porque la prueba pericial no ha podido aportar ningún tipo de información incriminatoria sobre el mismo) no cabe sino que nos refiramos al segundo de los documentos en cuestión la SOLICITUD DE TRANSMISION obrante al folio 249 de las actuaciones.

Y lo haremos en un doble sentido:

a.- en primer lugar, en cuanto a la firma del mismo el informe pericial, ratificado en el acto de la vista, pone de manifiesto que la firma que obra en dicho documento NO ES de Jose Enrique.

Frida, la madre de Teresa, tampoco es la autora de la firma que aparece en dicho documento.

Y a Teresa, quien manifiesta que entregó ese documento en casa para que fuera firmado y se lo entregaron "así" tampoco cabe atribuirle indubitadamente la firma de ese documento aunque tampoco cabe descartarla como la autora de la misma.

Existen, por otro lado, a la vista de la declaración de la acusada, otras alternativas plausibles (como que dicho documento hubiera sido firmado por algún otro familiar) las cuales, a nuestro juicio, tampoco han de ser descartadas.

Lógicamente, si no existe ningún testigo que haya declarado en el sentido de que Teresa ha firmado ese documento y el propio informe pericial no puede afirmarlo, ¿estamos nosotros autorizados para llegar a tan tajante conclusión?

b.- ahora bien, aún en el hipotético caso de que asumamos que Teresa, por ser la beneficiaria del vehículo en cuestión, ha de responder,como pretende la acusación, por tener el dominio del hecho,¿sería la firma de ese documento de transmisión de vehículo suficiente como para entender penalmente reprochable su conducta?

Daremos respuesta a dicho interrogante a la hora de calificar jurídicamente esa conducta.

TERCERO: CALIFICACION JURIDICA

Califica el MINISTERIO FISCAL los hechos que atribuye a la acusada de la forma siguiente:

"un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el 390.1.2º del Código Penal "

El ESCRITO DE ACUSACION presentado por la acusación particular califica los hechos como:

"Los hechos narrados son constitutivos de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y tipificado en el artículo 392 del Código Penal en relación con los apartados 1 º, 2 º y 3º del artículo 390 del Código Penal y de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y tipificado en el artículo 395 del CÓDIGO PENAL .

Alternativamente, los hechos narrados serían constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y tipificado en el artículo 248.1 y 2.a) del Código Penal en el tipo agravado del artículo 250.1.2º del Código Penal , o alternativamente de un delito de ESTAFA del artículo 248.2 en el tipo agravado del artículo 251.3º del Código Penal o alternativamente de un delito de ESTAFA del artículo 248.2.a) en relación con el artículo 249 del Código Penal .

Alternativamente, los hechos narrados serían constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 254.1 del Código Penal "

En cuanto al delito de falsedadla Sala II del Tribunal Supremo tiene establecido en reiteradas resoluciones ( STS 279/2010, de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 309/2012 de 12 de abril ; y 476/2016, de 2 de junio , entre otras) que "son elementos del tipo de falsedad documental los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal .

b) Que dicha «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Además es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ), es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación"

Por otro lado, en cuanto a la falsedad inocua,dice el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 84/2024 de 26 de enero:

"... Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; y 845/2007, de 31-10 ).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996 , de 3-4 ) (...).

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 ). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial".

La "mutatio veritatis" es esencial en este tipo de delitos, por cuanto constituye presupuesto necesario de las falsedades el daño real, o meramente potencial,en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

En el caso que nos ocupa, entiende la Sala, no existe este riesgo.

El documento cuya firma se atribuye por la acusación a Teresa (por ser, dice, quien tiene el dominio del hecho) no constituye sino una plasmación de una voluntad ya manifestado (el CONTRATO DE COMPRAVENTA no consta acreditado que haya sido manipulado ni falsificado ni que se haya firmado contra la voluntad de Jose Enrique) y la aseveración de un contrato que, entendemos, ya se había celebrado.

La firma que aparece en dicha solicitud de TRANSMISION DE VEHICULO carece de virtualidad para "engañar", no es apta para poner en riesgo, en absoluto, el tráfico jurídico pues no deja de ser un instrumento para que un contrato ya celebrado goce de virtualidad y pueda acceder a un registro, el de Tráfico, para cuyo fin compradora y vendedor estaban conformes.

Decíamos, antes, que la inscripción de la transmisión de un vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico (DGT) no tiene efectos civiles constitutivos de la propiedad, sino que es un acto administrativo de carácter declarativo y probatorio.La transmisión de la propiedad del vehículo se produce en el ámbito civil mediante el contrato de compraventa y la entrega del bien (teoría del título y el modo).

Es por ello que no es sólo que no se haya probadoque la acusada, Teresa, fue la persona que estampó la firma en el certificado sino que partiendo de esa doctrinal del dominio del hecho que defiende la acusación particular la presunta falsedad del documento en cuestión sería inocua, no tendría ninguna virtualidad en el tráfico jurídico.

El contrato de COMPRAVENTA ya se había celebrado previamente, sin tacha alguna, y dicho documento no era más que la declaración de voluntad para que la operación tuviera acceso a un registro administrativo.

En cuanto al delito de estafa,tal como nos recuerda la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia nº 630/2022:

"el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia del TS ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial, que no hubiera abordado de otro modo y, que le perjudica. Existe engaño, cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero, para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

Del mismo modo, ha destacado la jurisprudencia que, el delito de estafa, puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño, en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes.

No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como " la espina dorsal " del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero ).

Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal (...)"

Pues bien, no acertamos a saber dónde se apoya la acusación para sostener, en el caso que nos ocupa, la ESTAFA.

En el curso del análisis del cuadro probatorio ya hemos señalado que en las fechas en las que se produjo el ingreso ya se había entregado la documentación requerida para la transferencia firmadarazón por la que el presunto "aprovechamiento" del deterioro de Jose Enrique no puede tenerse por acreditado sin que en el ESCRITO DE ACUSACION se haga mención de ningún otro elemento (el engaño bastante, por ejemplo) que pudiera caracterizar los hechos como tal.

CUARTO: COSTAS

El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuesas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito con lo que, en este caso, las costas habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teresa de los hechos por los que se han seguido estas diligencias.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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