Sentencia Penal 395/2024 ...e del 2024

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10/02/2025

Sentencia Penal 395/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 32/2022 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA NIEVES MIHI MONTALVO

Nº de sentencia: 395/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100380

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2685

Núm. Roj: SAP MU 2685:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00395/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGE

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30024 41 2 2020 0002986

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000032 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Celsa

Procurador/a: D/Dª , OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª , IVAN SANCHEZ CAMPOS

Contra: Jorge

Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL

SENTENCIA

NÚM. 395/24

ILMOS. SRS.

Doña María Ángeles Galmes Pascual

PRESIDENTE

Don Miguel Rivera Muñiz

Doña María Nieves Mihi Montalvo (pon.)

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 23 de octubre de 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Ordinario (Sumario) 5/20, por delito de agresión sexual, contra Jorge, nacido en Vélez Rubio el día NUM000 de 1967, privado de libertad por otra causa desde el 21 de octubre de 2023, en cuya situación permanece.

Como acusación particularha intervenido D ª Celsa.

Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut suprapor el sistema informático.

Ostenta la representación del Ministerio Público el fiscal D. Pedro Gutiérrez Castellano. Es ponente la magistrada Dª María Nieves Mihi Montalvo, en sustitución legal del magistrado D. Juan del Olmo Gálvez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado, en el procedimiento sumarial ut suprareferenciado, dictó auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y, tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró el día 7 de octubre 2024.

Abierto el periodo probatorio, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las que renunciaron; tuvo lugar el examen del procesado, las testificales de Dª Celsa, el testigo D. Jose Ángel y la pericial conjunta de Dª Teresa (médico forense), y las doctoras Dª Rebeca y Dª Marta (Informe médico ginecológico de urgencias); finalmente la documental, que se dio por reproducida.

SEGUNDO.Por el ministerio fiscalse calificarondefinitivamente los hechos como constitutivos de:

A) Un delito contra la libertad e indemnidad sexual en los términos previstos en el artículo 179 en relación con el artículo 180.1-1ª y 5ª, y 2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

B) Un delito leve de lesiones conforme a lo establecido en el artículo 147.2 del Código Penal.

De ambos consideró autor el procesado.

Como penas,interesó, por el delito de agresión sexual,la PENA de QUINCE AÑOS DE PRISIÓNy la pena accesoria de inhabilitación absoluta en los términos establecidos en el artículo 41 y 55 del Código Penal; la medida de libertad vigilada conforme a lo previsto en el artículo 106.1-e), f) y j) del Código Penal durante un tiempo superior en UN AÑO a la de la pena privativa que se imponga en Sentencia; con arreglo al artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros de la señora Celsa, el domicilio particular en que resida la misma, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que el mismo frecuente, así como prohibición de comunicarse con aquella señora por cualquier medio por un tiempo superior en UN AÑO a la de la pena privativa que se le imponga en la sentencia.

Y por el delito leve de lesiones,dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, y el pago de las costas procesales.

En sede de responsabilidad civil,el procesado habría de indemnizar a Dª Celsa, por el importe de 396 euros por las lesiones físicas ocasionadas, así como en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL directa frente al acusado por la cantidad de 8.000 euros, por los daños psíquicos-morales ocasionados a la señora Celsa.

La acusación particularse pronunció en los mismos términos que la acusación pública, con las siguientes salvedades:

--A) Un delito contra la libertad e indemnidad sexualen los términos previstos en el artículo 179 en relación con el artículo 180.1- 1ª y 5ª y 2 del Código Penal vigente al momento de los hechos.

--B) Un delito de amenazasdel art. 169-1º del Código Penal.

--C) Un delito leve de lesionesdel art. 147.2 del Código Penal.

-Como penasinteresó:

--Por el delito indicado en el apartado A) la PENA de QUINCE AÑOS DE PRISIÓNy la pena accesoria de inhabilitación absoluta en los términos establecidos en el artículo 41 y 55 del Código Penal; la medida de libertad vigilada conforme a lo previsto en el artículo 106.1-e), f) y j) del Código Penal durante un tiempo superior en UN AÑO a la de la pena privativa que se imponga en Sentencia; con arreglo al artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros de Dña. Celsa, el domicilio particular en que resida la misma, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que el mismo frecuente, así como prohibición de comunicarse con aquella señora por cualquier medio por un tiempo superior en UN AÑO a la de la pena privativa que se imponga en Sentencia.

--Por el delito indicado en el apartado B) la PENA de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

--Por el delito indicado en el apartado C) la PENA de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en la forma regulada en el artículo 53 del Código Penal.

Y el pago de las costas procesales, en los términos del artículo 123 Código Penal.

En sede de responsabilidad civil,se manifestó en idénticos términos que el fiscal si bien elevó a 10.000 euros la cuantía que el procesado habría de indemnizar a Dª Celsa, por los daños psíquicos-morales ocasionados a la señora Celsa. Cantidades que habrán de devengar el interés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, nada añadió.

Hechos

UNICO.El acusado, Jorge, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, y Celsa mantenían una relación sentimental, sin poder precisar la fecha exacta, al menos desde 2019.

Celsa trabajaba en el campo como temporera y cuando finalizada la campaña se trasladaba desde Cartaya (Huelva) al domicilio de Jorge en la DIRECCION000 (Lorca) donde ambos convivían durante determinados periodos, sin precisar el tiempo exacto. Concretamente en 2019 convivieron durante dos meses.

A la fecha de los hechos, es decir, 30 de junio de 2020, llevaban conviviendo un mes en el referido domicilio del acusado.

Tras los periodos en que ambos convivían, Celsa regresaba a Cartaya (Huelva). Pese a la distancia ambos seguían manteniendo contacto telefónico.

Dicha vivienda del acusado estaba situada en el campo, en una zona aislada, en cuya parcela existía un hoyo que aquel utilizaba para echar la basura dado el carácter apartado de su vivienda.

Celsa no tenía familia ni amigos en el referido lugar. Salía y entraba con el acusado. Ambos mantenían una buena relación.

La noche del 30 de junio de 2020, en hora no determinada, coincidiendo con uno de los periodos en que Celsa estaba conviviendo con el acusado en el referido domicilio, tras haber finalizado aquella su campaña de trabajo en Cartaya (Huelva), ambos mantuvieron relaciones sexuales de carácter vaginal en el dormitorio de Jorge, como lo hacían habitualmente y, en el curso de estas, el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, propuso a Celsa mantener una relación sexual de carácter anal a lo que esta se negó. En ese momento, el acusado, señalando una escopeta, que resultó ser de aire comprimido, que estaba apoyada en el armario de dicha habitación, y el hoyo que hay en la finca, dijo a Celsa que, si no accedía a mantener relaciones sexuales anales con él, la mataría y la echaría al hoyo. Tales expresiones infundieron en Celsa un miedo que no había sentido nunca pues lo creyó capaz de llevar a cabo tal acción, lo que motivó que, pese a su negativa y ante el temor de que pudiera cometer la referida acción, accediera a mantener relaciones sexuales de carácter anal con el acusado.

Durante estas, Celsa, estaba situada encima de la cama en una posición boca abajo y a cuatro patas, llevando a cabo el acusado los movimientos necesarios que le permitieron la realización de la penetración anal.

Tras la finalización de las relaciones sexuales Celsa se encontró mal, sentía escozor, picor y dolor en su zona anal y pidió al acusado que la llevara al médico a lo que este se negó diciéndole que "mañana más".

Celsa pasó la noche en otro dormitorio distinto al del acusado y al amanecer del día siguiente sobre las 8:00 h, escuchó el murmullo de gente en el exterior y, mientras el acusado todavía dormía, aquella salió a la calle portando tan solo su bolso y medicinas, dejando el resto de sus pertenencias dentro de la casa del acusado.

Celsa fue auxiliada por Jose Ángel que en ese momento paseaba junto a sus abuelos y su perro cerca de la casa del acusado. Jose Ángel halló a Celsa enfrente de la casa de Jorge, desorientada, y en cuyo rostro pudo visualizar algunas marcas. Celsa le pidió ayuda y este llamó a una ambulancia que se personó en aquel lugar que atendió a Celsa. Jose Ángel observó como Celsa rehusó sentarse cuando fue requerida por el personal médico a tal fin.

Celsa fue trasladada esa misma mañana al hospital Rafael Méndez de Lorca donde fue examinada por el personal médico. Fruto de dicha exploración se emitió informe el día 1 de julio de 2020 por las doctoras doña Rebeca y doña Marta, que la atendieron junto a la forense de guardia, doña Teresa. En la exploración física observaron a nivel de hemicara derecha dos laceraciones en región frontal y malar derechas.

Tales profesionales concluyeron en la plausibilidad de las relaciones sexuales tanto vaginales como anales que Celsa afirmó haber mantenido con el acusado no observando ninguna lesión, hematomas ni desgarros en periné, vagina, cérvix ni zona perianal, ausencia, no obstante, compatible con la existencia de aquellas, aclararon. Y cuyo estudio biológico de las muestras que se tomaron de la zona vulvar, vaginal, cervix y región anal arrojó como resultado el hallazgo de restos de semen en hisopos anal, de cérvix y vaginal analizados detectándose en el análisis de marcadores STR autosómicos, un perfil genético de varón (Dictamen Nº M20-05068 de 22-9-2020 complementado con el Dictamen Nº M20-5068 de 30-3-2022).

Como consecuencia de tales hechos la tranquilidad y estabilidad emocional-psicológica de Celsa se han visto alteradas.

No ha podido determinarse la etiología de las dos laceraciones en región frontal y malar derechas".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual con intimidación previsto y penado en los artículos 178 y 179 (acceso anal) del CP, en su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de 2022. (Vigencia: 7 octubre 2022). Así como un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169 del CP.

A- Agresión sexual:

El articulo 178 expone:

"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexuallos actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación...

El Artículo 179 establece:

"Cuando la agresión sexualconsista en acceso carnal por vía vaginal, anal....el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

En relación a la intimidación nos recuerda la sentencia 145/2020, de 14-5 ,que "En el delito de agresión sexual, ....colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males". En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2023.

También la STS 355/2015 de 28 de mayo, que cita a su vez la 609/2013 de 10 de julio, .... "de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( Sentencia del TS 609/2013, de 10 de julio de 2013). Pero también ha señalado ( SSTS 381/97 de 25 de marzo, 190/1998 de 16 de febrero y 774/2004 de 9 de febrero, entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. En palabras de la STS 834/2014 de 10 de diciembre la intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite a anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer ( SSTS 70/2002 de 25 de enero y 578/2004 de 26 de abril).

En la "intimidación", vis compulsiva o vis psíquica, se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.

Del relato de hechos probados se deduce el cumplimiento de las exigencias típicas y de la glosada jurisprudencia. Celsa accede al acto sexual anal por el temor de sufrir un mal mayor, es decir, de que el acusado acabase con su vida y la hiciera desaparecer en el hoyo de la finca, por lo que no hubo consentimiento libremente prestado, todo ello, con de un lenguaje verbal y gestual manifiesto e incontestable. Ello anuló su capacidad de resistencia. Celsa sabía que si se oponía se arriesgaba a un mal mayor. Por ello accedió y por ello su consentimiento es ausente.

El hecho de que momentos antes ella hubiera realizado actos de índole sexual con él de forma consensuada, en lo que se refiere a relaciones sexuales vaginales, no le legitima ni constituye una justificación para que pueda tener relaciones sexuales con ella sin que ella quiera y sin su aquiescencia, ya que el consentimiento no solamente puede ser revocado en cualquier momento, sino que también es preciso que se mantenga para cada uno de los actos que integren el encuentro sexual, siendo evidente que ya no contaba con su beneplácito, cuando como es el presente caso, el acusado la amenazó con matarla y tirarla al hoyo, por lo que Celsa no tuvo más remedio que acceder para evitar un mal mayor.

Y lo fue, en grado de consumaciónpues la STS de 27/05/2021) al señalar sobre este extremo, que "estamos ante un acto de penetración, ante el contacto de acceso a la zona vaginal por leve que éste sea, y que no puede exigirse un "acceso total", bastando el acceso a la zona interna sexual femenina", señalando tal criterio que la "jurisprudencia no exige en el tipo penal una penetración absoluta, ni total, sino que en el caso que sea parcial (ya) existe agresión sexual del art. 179 CP , por violación, y no por vía del art. 178 CP ".

Sobre esta cuestión y la consumación del tipo en los supuestos de acceso carnal parcial, son ilustrativas las STS de fecha 23 de diciembre de 2015, nº 844/2015, rec. 10594/2015, que, en su fto, jco. analizaba en relación a una penetración vaginal, en el fto. jco. tercero señalaba: "...Y en ningún caso, para estimar la existencia de agresión sexual con penetración vaginal, resulta precisa la rotura del himen, ni la penetración completa sino basta como indica la sentencia de instancia una penetración parcial del pene por mínima que sea."; y STS sec. 1ª, S 24-05-2011, nº 439/2011, rec. 1732/2010, fto. jco 5º que así lo aprecia en penetraciones anales mínimas.

Es decir, todo lo que sea un exceso, por breve o leve que este sea de superación de la horizontalidad en la zona sexual femenina permitiría ya aplicar el art. 179.1, entendiéndose por horizontalidad la zona superficial referida al mero tocamiento externo.

Así el acceso carnal por penetración exige para su consumación siquiera un mínimo de introducción del pene en la cavidad vaginal, anal o bucal, no requiriéndose la eyaculación.

La existencia de restos de semen en el hisopo anal y en el hisopo vaginal tomado a Celsa detectándose un perfil genético de varón es dato objetivo suficiente corroborador del testimonio de esta que mantuvo que el acusado, tras la realización de relaciones sexuales vaginales, la penetró analmente con su pene.

---Inaplicación del subtipo agravado del art. 180.1CP : "carácter particularmente degradante o vejatorio".

La prueba practicada no constata o describe una situación de especial brutalidad, salvajismo, humillación o degradación exigible por reiterada jurisprudencia ( STS 643/2017 de 2 de octubre) más allá de la existencia de la vejación y humillación de la víctima inherente a toda agresión sexual. Lo que impide aplicar el subtipo agravado del art. 180.1 CP. Dado que no concurre ese especial grado de brutalidad o salvajismo superior al inherente al hecho mismo.

Pues, como nos recuerda reiterada jurisprudencia, "Esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc.. superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo (STS366/2005 o 975/2005).

En idéntico sentido la STS 643/2017 de 2 de octubre.

---Inaplicación del subtipo agravado del art. 180.5 CP : "uso de armas o medios peligrosos..."

Nos recuerda la STS 631/2022 de 23 de junio de 2022 que "La doctrina de esta Sala alrededor del subtipo del artículo 180.1. 5º CP ha advertido reiteradamente del riesgo "que la aplicación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios determine una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada". De ahí, como precisábamos en la STS 43/1999, de 23 de marzo, "la necesidad de ponderar en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que este es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio....

Como ejemplos de peligros cualificantes, encontramos incidir el arma blanca o acercarla a escasos centímetros de una zona vital del cuerpo, situar la hoja tocando o próxima a la garganta, quitar el seguro de un revolver o pistola situándola a bocajarro en la cabeza o en otra parte del cuerpo, aproximar una jeringuilla sin capucha y con restos de sangre a escasos milímetros de la piel o incidiendo en el cuerpo de la persona agredida sexualmente, etc..."

También la STS de 4 de febrero de 2020 que refiere ... "reservando la agravación a aquellos casos en que el arma o medio peligroso no sólo se exhibe, sino que se utiliza en la agresión. Dice el Alto tribunal que sólo cuando la utilización del arma desborde el contenido antijurídico de quebrantar la libertad sexual de una persona, puede entenderse concurrente el desvalor de la acción que justifica la agravación específica; y así, el Tribunal Supremo apreciaba en el caso la agravación porque "la utilización de un cuchillo no quedó limitada a infligir un temor que determinara a la víctima a someterse a unas relaciones sexuales contrarias a su voluntad, sino que llegó a afectar el bien jurídico que el tipo agravo protege, el riesgo para la vida o la integridad física de la víctima de la agresión sexual", pues se había usado contra la víctima poniéndolo en contacto con su cuello".

Mas ello no ocurre en el presente caso. El recurso del arma por el acusado se identifica con el uso de la misma como medio intimidatorio para acceder a la conducta sexual descrita, más no llegó a utilizar el arma, no la cogió y acercó a la víctima para doblegar su voluntad, verbalizando la amenaza descrita de matarla y tirarla al hoyo y señalando con su dedo el arma que estaba apoyada en el armario de la habitación mientras él llevaba a cabo la penetración anal. No fue necesario el uso del arma, el acercamiento de esta a Celsa para colocarla en la posición que ella describe, boca abajo y a cuatro patas, lo que facilitó el acto sexual anal por el acusado. Puede que lo hiciera para que ella lo viera y supiera lo que podía esperarle si mostraba excesiva resistencia a sus requerimientos sexuales. Pero no llegó a utilizar el arma contra ella, ni siquiera la llegó a blandir o la dirigió en actitud amenazadora a ninguna parte de su cuerpo. El arma, que resultó ser un rifle de aire comprimido cuyo efecto lesivo en los términos típicos resulta evidente, no fue acercada a la víctima, permaneció apoyada en el armario, a escasos metros de la cama, durante la realización de la penetración anal. En ningún momento hubo acercamiento de aquella por parte del acusado a Celsa.

Ello es conforme con el criterio jurisprudencial del TS.

Las circunstancias descritas, por tanto, impiden afirmar que se produjera ese peligro cualificado, que el tipo requiere como fundamento de la agravación, que superara el de la mera exhibición, para la vida o la integridad física de la víctima como fundamento de la agravación típica del delito de agresión sexual.

Por lo que, en el caso, se describe una acción intimidatoria favorecida, desde luego, por la exhibición del arma, ( STS 18-5-83, 13-3-87 y de 30-3-89 considera como tales las que propulsan proyectiles por medio de aire comprimido) pero no, con la precisión exigible, un modo de utilización del arma que, atendidas las circunstancias concretas, produjera el resultado de peligro cualificado reclamado por el tipo.

B- Delito de amenazas del art. 169.1 CP .

El art. 169.1 del CP castiga "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años".

Ha de acogerse la calificación de la acusación particular.

Pues la frase que el acusado profirió a Celsa tras la culminación del acto sexual anal cuando esta le pidió que la llevase al médico diciéndole que aquel "mañana más", colma la exigencia típica. Con ella el acusado le estaba anunciando a Celsa que al día siguiente se repetiría la misma escena que se había producido la noche anterior que no era otra sino la de practicar sexo anal con el acusado y, en caso de no acceder a tal proposición, la amenazaría con matarla y arrojarla al hoyo de la finca.

C-Delito leve de lesiones art. 147.2 CP .

Se avanza la absolución en relación a este delito al existir serias dudas por este tribunal en relación al origen de los arañazos que Celsa presentaba en el rostro, como se razonará. Impera el in dubio pro reo.

SEGUNDO.Presunción de inocencia y Prueba de cargo.

1º-Tras apreciar conjuntamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, la prueba practicada en el Juicio Oral los hechos acaecidos han quedado acreditados en la forma descrita en el anterior relato de hechos probados, considerando, además, que la prueba para su fijación ha sido bastante, y se ha generado en adecuadas condiciones de publicidad, contradicción, defensa e inmediación, lo que ha determinado que la presunción de inocencia del acusado haya quedado destruida, en los términos que se precisarán.

En relación con el derecho a la presunción de inocenciala STConstitucional, del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que:

"a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2; 1/2006, de 16 de enero , FJ 4; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 ,o 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo ,FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos ...".

Finalmente, junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal de Instancia, según criterio asimismo reiterado (STAP Madrid, Sección 27, núm. 754/2019, de 28/11) ha de atender, ante situaciones de incertidumbre o duda, al principio " in dubio pro reo " de modo que, de no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de los hechos objeto de acusación, debe optar por una declaración de inculpabilidad, ya que, como señala la jurisprudencia ( STS de 11/10/2006 ) "el sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

Al efecto la jurisprudencia ( SSTS 27/11/2018, y núm. 912/2016, de 1/12) argumenta que "... el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo ", que es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal (en igual sentido, las SSTS de 11/03/2020, y la núm. 477/2019, de 14/10).

Y la STS de 25/11/2021, igualmente, afirma que "en relación con este principio, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. Es decir, únicamente puede estimarse infringido el principio in dubio pro reo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia fáctica de alguno de los elementos integradores del tipo o sobre la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para el mismo, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio in dubio pro reo señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS núm. 641/2021).

2º-La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima,como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; Y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ),puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". Doctrina que es reiterada en la STS de fecha 22 de octubre de 2.015 nº 721/2.015 "la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible...para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical el TS viene estableciendo ciertas notas o parámetros que sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva) credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio) y persistencia en la incriminación". Doctrina que también se recoge en las SSTS de fecha 13 de octubre y 30 de noviembre de 2.016.

.....orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 y la reciente sentencia de fecha 20 de mayo de 2020).

TERCERO.Frente al contenido de la declaración del acusado, claramente exculpatoria y realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, el resto de las pruebas practicadas, como se analizará a continuación, resultan suficientes para acreditar los hechos que se han declarado probados y la participación que en ellos tuvo el procesado.

En el presente caso el testimonio ofrecido por Celsa se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio.

Celsa narró que mantenía con el acusado una relación sentimental desde hacía dos años, pero que no convivían permanentemente, sino que ella se desplazaba desde Cartaya (Huelva) cuando finalizaba su campaña de trabajo en el campo y ambos convivían en la casa de Jorge en Lorca, durante algún tiempo.

En efecto, y pese a que el acusado ha pretendido trasmitir al tribunal que su relación con Celsa era solo de amistad no ha sido creíble.

La realidad de que ambos eran pareja, la versión mantenida por Celsa no ofrece duda alguna. El acusado y pese que en el juicio oral ha pretendido trasmitir al tribunal que su relación era de simple amistad con Celsa negando que se conocieran de una año, ello no se compadece con la afirmación que él mismo hizo en instrucción donde declaró que en 2019 habían convivido juntos durante dos meses, lo que coincide con la declaración de Celsa en el juicio cuando esta afirmó que se conocían de dos años atrás, argumento idéntico al mantenido por esta en instrucción donde afirmó que llevaban de relación dos años y que en 2019 habían convivido durante dos meses.

Eran pareja, pero no vivían juntos como afirmó Celsa, sino que lo hacían en aquellos periodos de tiempo en que finalizaba su campaña de trabajo en el campo. No concretando la cuantía exacta, unos de un mes, otros de 15 días, y en 2019 de dos meses. Tras ello, Celsa regresaba a Huelva, de nuevo.

Ello, no obstante, seguían en contacto telefónico, como han declarado ambos.

También han coincidido en reconocer que la casa del acusado estaba en el campo, aislada, en un lugar apartado y que allí Celsa no tenía ni amigos ni familia.

En la finca había un hoyo como afirmó Celsa, y pese a que el acusado en sede de instrucción lo negó, y dijo "Que se puede ver la finca y que no hay ningún hoyo", ello, no obstante, en el juicio reconoció la existencia del mismo. Tal versión ex novo sorprende e introduce matices de duda en relación a su discurso pues, si como mantuvo, aquel existía hacia más de 20 años y lo utilizaba para echar la basura dado el carácter apartado de su finca, ello no obstante, negase su existencia cuando prestó declaración en instrucción.

La relación entre ambos era buena, así lo han reconocido. Celsa refiere que nunca la trató mal, que salía con él a tomar algo, a cenar. Salía y entraba con él pues allí no conoce a nadie, ni tiene familia ni amigos. Celsa no salía sola, así lo afirmó el acusado. También este refirió que ella se quedaba en casa cuando él se iba a trabajar.

Ambos se entendían, como afirma Celsa. La barrera idiomática, evidente, al precisar Celsa de intérprete en las sucesivas declaraciones que ha prestado en este procedimiento, no les impedía, como ella afirma, comprenderse pues, como refiere, su dificultad estaba en hablar español, pero sí que entendía al acusado. La convivencia entre ambos en los periodos que han referido de varios meses, la comunicación telefónica que mantenían tras el regreso de Celsa a su ciudad, que ambos han reconocido, proyecta el entendimiento, que no obstante el idioma, existía entre ellos.

La noche del 30 de junio de 2020 sin poder precisar la hora exacta, ambos mantuvieron relaciones sexuales vaginales y tras ello, también anales.

El argumento de la defensa con que ha pretendido fragilizar el testimonio de Celsa proyectando una contradicción sobre el momento en que ello ocurrió, no es atendible. Pues no evidenciamos ninguna contradicción en su declaración, salvo un detalle que por su idioma y la declaración en juicio puede ocurrir, pues es difícil recordar los detalles o secuencias miméticamente, lo que, por el contrario, sí que pudiera connotar el carácter preparado de su testimonio, dado que ella ha mantenido a lo largo de sus declaraciones tanto en sede policial como judicial que el acusado cenó y se duchó y, tras ello, mantuvieron relaciones sexuales vaginales, como lo hacían siempre. En el juicio, si bien ha mantenido que tras llegar el acusado de trabajar las mantuvieron consideramos que es una impresión inocua, no nuclear. Además, insistimos en lo intrascendente de tal imprecisión dado que ambos reconocieron que aquella noche, como lo hacían habitualmente, mantuvieron relaciones sexuales de carácter vaginal.

Se llevaban bien. Ambos han coincidió en ello. Celsa refirió que nunca la había tratado mal. Que ella lo quería. Que era la primera vez que sucedía esto.

Pero aquella noche del 30 de junio de 2020 en el curso de la relación sexual vaginal que ambos mantuvieron el acusado propuso a Celsa una relación sexual anal a lo que esta se negó. Más, aquel, para conseguir satisfacer su deseo sexual y doblegar la voluntad de Celsa, la amenazó con matarla y echarla al hoyo si no accedía a mantener la relación anal. El acusado no solo utilizó expresiones verbales que fueron claramente comprendidas por Celsa, al mismo tiempo, señalaba con su dedo el arma, un rifle de aire comprimido que estaba apoyado en la puerta del armario de la habitación, a escasos metros de la cama, y el hoyo. Ante ello, Celsa sintió mucho miedo, como refirió en juicio, pues lo vio capaz de hacerlo, como nunca lo había sentido. La posibilidad de llevar a cabo tal acción y la necesidad de evitar un mal mayor hizo que Celsa accediese a mantener relaciones sexuales anales. No tuvo más remedio que acceder a ello, refirió.

La penetración anal fue llevada a cabo por el acusado estando situada Celsa boca abajo a cuatro patas tal como ella describió en juicio.

La penetración anal se llevó a cabo sin consentimiento de Celsa, presa del miedo a que le ocurriera un mal mayor. Estaba en un lugar alejado, aislado, donde no tenía ni amigos ni familia. Mas, en el acto de penetración anal, no apreciamos ningún hallazgo, detalle, rasgo, matiz, compatible con el uso de violencia por el acusado dado que los movimientos que ella describe como golpes fueron los necesarios para culminar la penetración anal dada la posición que mantuvieron y que Celsa describe. El acusado no empleó violencia, la situación de miedo proyectada sobre Celsa la hizo innecesaria.

Tras la finalización del acto Celsa se sintió mal, le dolía la zona anal y le pidió al acusado que la llevara al médico, a lo que aquel se negó y le dijo que "mañana más", momento cargado de gran emotividad cuando Celsa refirió en el plenario: "mañana más,,,,por qué?".

Celsa sentía escozor, picor y dolor en su zona anal.

Celsa no sabía lo que hacer en ese momento, si salir o no, y decidió pasar la noche en otra la habitación; su iter discursivo es lógico, coherente pues vivía en una zona apartada, no conocía a nadie y era de noche.

La versión de Celsa está impregnada de una amplia corroboración. Así, ambos durmieron en habitaciones separadas, lo que también reconoció el acusado, tras la negativa de este de llevarla al médico y amenazarla con que al día siguiente se lo volvería a hacer. A la mañana siguiente, sobre las 8:00h, Celsa escuchó el murmullo de gente fuera y salió de la casa aprovechando que el acusado aun dormía. Y aunque este ha referido que se levantó y coincidió con Celsa que se estaba haciendo un café marchándose a trabajar y dejándola en la casa, consideramos más creíble la versión de Celsa por la lógica en el iter secuencial pues esta se marchó justo al amanecer cuando escuchó murmullo y comprendió que podría ser ayudada portando tan solo un bolso y sus medicinas, dejando el resto de sus pertenencias en la casa del acusado. Es decir, huyó en cuanto vio la posibilidad de ser ayudada. Por ello, consideramos más creíble la versión de Celsa de que él todavía dormía cuando ella salió rápidamente de la casa, portando tan solo lo indispensable, lo que abunda en la veracidad de su testimonio al afirmar que la escopeta con que la amenazó aquella noche estaba apoyada en el armario, tal y como consta en el reportaje fotográfico, llevado a cabo por la policía el 2 de julio de 2020, en contra de la versión del acusado quien mantuvo que estaba dentro del armario y que la habría colocado ella.

Tal actuar abunda en la corroboración de su testimonio pues evidencia que algo inhabitual había ocurrido entre dos personas que hasta ese momento se llevaban bien, pasaban temporadas juntos pero esa mañana, Celsa, sin llevarse sus pertenencias salió, con tan solo un bolso y sus medicinas. Sin duda quería huir. Corrobora el episodio agresivo y la situación de miedo que había padecido la noche anterior y la que se vaticinada de quedarse en ese lugar, tras la amenaza proferida por el acusado de "mañana más".

Tras salir del domicilio del acusado Celsa halló a Jose Ángel, lo que abunda en la verosimilitud de su relato, que en ese momento paseaba junto a sus abuelos y su perro, a quien pidió ayuda. Jose Ángel narró que la encontró en el camino, en frente de la casa del acusado y que la percibió desorientada, sin duda compatible con haber vivido un episodio vivencial indeseado como el relatado, y aunque no se entendía muy bien, este comprendió que le estaba pidiendo ayuda, "se hizo entender", refirió. Por lo que este llamó a la ambulancia que se personó momentos más tarde en aquel lugar y atendió Celsa observando Jose Ángel que la mujer rehusó sentarse cuando fue requerida a tal fin por el personal médico, lo que le causó sorpresa. Ello abunda y corrobora lo que Celsa mantuvo de que tenía picor, escozor y le dolía el ano al sentarse. También pudo apreciar que Celsa tenía marcas en la cara.

Celsa insistió en juicio que no tenía fisuras, pero le escocia, le picaba y le dolía.

Minutos más tarde, Celsa fue trasladada al hospital Rafael Méndez de Lorca donde fue asistida esa misma mañana del 1 de julio de 2020 por las médicas de urgencias, doña Rebeca y doña Marta, así como la forense de guardia, doña Teresa, ante las que se mostró temerosa y llorando durante la exploración médica. Y si bien tales profesionales, que declararon conjuntamente en virtud del art. 724 LECrim, no hallaron ninguna lesión o desgarro en su zona genital también aclararon que no era habitual tal hallazgo en una penetración anal dada la proporcionalidad de órganos sexuales entre ambos adultos, teniendo en cuenta también otros factores como es la dilatación; más, consideraron plausible la versión de Celsa en relación a la existencia de relaciones sexuales completas por vía anal y vaginal. Procediendo a la toma de muestras en la zona vulvar, vaginal, cervix y región anal y cuyo análisis biológico concluyó en la existencia de restos de semen en el hisopo anal y en el hisopo vaginal tomado a Celsa detectándose un perfil genético de varón.

Tan contundente elemento corroborador, extrañamente, no fue sometido a debate contradictorio, la defensa del acusado no hizo ninguna pregunta a las peritos que comparecieron que aclarase tal hallazgo, tratando cuestión tan crucial, tras la prueba practicada, por vía de informe en que mantuvo la afirmación de que ello se debía a un mero fenómeno físico pues el semen pasa de la vagina al ano, por pura ley física, informó, lo que carece de cualquier base científica.

En relación a los arañazos en la frente y en la mejilla de Celsa que tales profesionales constataron y que también refirió el testigo Jose Ángel, si bien no podemos negar la existencia de estos, ello no obstante, dado el diferente origen que Celsa les atribuyó a lo largo del proceso, ante la policía dijo que se los hizo con la pared del dormitorio durante la penetración anal, en sede judicial mantuvo que se los hizo con el cabezal de la cama y en el juicio oral afirmó que fueron roces con la mesita de noche. Tal variedad de versiones mantenidas en una cuestión tan sencilla de fácil recuerdo unido a la exposición pericial que explicó que tales arañazos se pueden realizar con un folio, no encuentra acomodo, en la variada secuencia que describe, sin albergar una duda sobre su etiología, lo que ha de conllevar necesariamente a la absolución del acusado por el delito de lesiones leve objeto de acusación del art. 147.2 CP. Impera el in dubio pro reo.

La versión de Celsa de que aquella noche del 30 de junio de 2020 mantuvo una relación sexual anal con el acusado, sin su consentimiento, bajo la amenaza de causarle un mal mayor ante el posible uso del arma, con la que proyectaba matarla y echarla al hoyo existente en la finca, que se hallaba al lado de la cama del dormitorio del acusado no ofrece duda, como hemos tenido ocasión de comprobar dado el destacado argumento corroborador expuesto.

La tesis del acusado apelando a la barrera idiomática desde la que erige la presencia de un ánimo espurio para fragilizar la credibilidad de Celsa no se sostiene.

Ciertamente existía una barrera idiomática que dificultaba su entendimiento, pero no hasta el punto, como ha pretendido hacer creer al acusado, de convertirlo en nulo o inexistente.

Tal argumento descansa en un ánimo defensivo, sin duda, más, no se compadece con la prueba practicada. Ambos habían convivido juntos durante meses y mantenían contacto telefónico cuando ella regresaba a Huelva. Se entendían, como ha afirmado Celsa. Su dificultad estaba en hablar español, pero no tenía tanta dificultad en entenderlo.

Por lo que el argumento esgrimido por el acusado de que el hecho motivador de la denuncia formulada por Celsa, dada la pretensión de esta de conseguir la regularización de su situación administrativa en España, precisando que el acusado la empadronase, figurando él como marido, fuera su falta de compresión cuando este le explicaba, que ello necesita una cita, etc,, y "como ella no entiende, pues yo creo que no me entendió"-dijo el acusado- no se compadece con el contexto de la buena relación existente entre ambos, como han reconocido, y ante la claridad con la que Celsa se expresó en juicio, a través de su intérprete, en que reconoció que estuvo en el ayuntamiento con el acusado y un hermano de este para arreglar este tema y le dijeron que había que coger cita por lo que como no pudieron hacerlo ese día ella dijo, que bueno, que cuando cogieran cita se empadronaría. De tal manera que ella fue consciente y entendió claramente que era necesario un proceso para conseguir el empadronamiento que ella deseaba y se quedó convencida de que había que sacar una cita para ello. Estaba en ese proceso, así lo transmitió al tribunal. No observamos esa falta de entendimiento esgrimida por el acusado desde la que pretende erigir un ánimo espurio en la denuncia en el contexto descrito. Ni cabe tildar o connotar de tal matiz las consecuencias administrativas que se derivasen de la denuncia formulada por Celsa, de un hecho, plagado de abundante corroboración. Como indica la jurisprudencia ( SSTS 609/2013, de 10 de julio, y 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

Este tribunal, descarta la existencia de móviles espurios de cualquier tipo que viciasen la credibilidad del testimonio de la víctima que no se compadecen además con el resto de la prueba practicada, al existir, además, un dato objetivo de evidente potencialidad, y es el hallazgo del semen el en hisopo anal que de forma inexplicable no fue sometido a ningún tipo de aclaración salvo por vía de informe, por lo que esa puntualización que hizo la defensa de que el semen pasa de la vagina al ano y por eso tal hallazgo, quedó huérfana de trascendencia probatoria.

Ambos se entendían, abunda el hecho de que el acusado narró que Celsa le había contado que tenía un hijo en Marruecos, que quería traérselo a España.

Además, su convivencia durante varios meses, su comunicación telefónica que ambos han referido proyecta el entendimiento existente entre ellos.

Celsa no ocultó al tribunal su intención de que pretendía empadronarse, regularizar su situación y ello abunda en la verosimilitud de su testimonio, al reconocer y admitir aspectos que incluso podrían desfavorecerla.

Un testimonio, el de Celsa, que ha sido persistente sustancialmente. A lo largo del iter procesal el hecho nuclear claramente mantenido por Celsa fue que el acusado le propuso mantener relaciones sexuales anales y cuando esta se negó aquel la amenazó con causarle la muerte con el rifle que tenía apoyado en el armario y luego tirarla al hoyo de la finca accediendo Celsa a sus deseos para evitar un mal mayor. No le quedó más remedio que acceder a ello, como aclaró en el juicio. Ello lo ha mantenido de forma esencialmente coincidente a lo largo de todo el procedimiento pues la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima.

El argumento de la defensa con el que ha pretendido combatir tal carácter no ha conseguido cuestionar su persistencia pues lo que aduce como contradicciones no son sino el reflejo de como un hecho no se cuenta dos veces de la misma forma, además del carácter intrascendente de ciertos detalles como el que aduce del momento en que practicó la relación sexual, si fue nada más llegar el acusado o si cenó y se duchó primero, dado el reconocimiento por ambos de haber llevado a cabo el acto sexual aquella noche como siempre. Reiteramos su carácter intranscendente. Pues "...no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras... la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020).

La STS, Penal sección 1 del 27 de junio de 2024 Sentencia: 693/2024 refiere: ....en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11; 672/2022, de 1-7; 741/2022, de 20-7; 603/2023, de 13-7, tiene dicho que la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Más, ha de atenderse, el alegato de la defensa, en cuanto que, si cuestiona la persistencia incriminatoria, la variación de Celsa en relación con el origen de los arañazos que presentaba su rostro, lo que conlleva a la absolución por el delito de lesiones leves objeto de acusación, tal como se ha razonado a lo largo de la presente resolución.

Pero no introduce matices debilitadores de credibilidad del testimonio anudar al hecho de la ausencia de lesión alguna en la zona genital la inexistencia de penetración anal y, por ende, considerar una conducta simulada quejarse de dolor en la zona anal, pues como aclaró la pericial no tenía por qué derivarse ninguna lesión de la penetración anal, que sí consideró creíble, a mayor abundamiento, dado el resultado de las pruebas biológicas que constataron un dato objetivo de evidente potencialidad reveladora, al hallar restos de semen en los hisopos anal y vaginal de Celsa, como hemos referido a lo largo de la presente resolución. Contundente hallazgo en relación con el que tampoco ha conseguido la defensa introducir sombra alguna, con un argumento carente del más minino rigor científico basado en una especulación, en un momento procesal tardío, por vía de informe, al sostener que tal hallazgo se debió a que el semen puede pasar de la vagina al ano, semejante afirmación debió someterla, sin duda, al rigor pericial en el momento procesal oportuno por lo que esa puntualización que hizo la defensa, reiteramos, quedó huérfana de trascendencia probatoria. O el hecho anudar a la denuncia determinadas consecuencias administrativas, tampoco, por lo expuesto, proyecta un ánimo espurio.

La razón de la denuncia fue exclusivamente poner fin a la situación vivida la noche anterior en la que Celsa, bajo un estado de temor, participó en un acto sexual sin su consentimiento, una relación sexual anal que no consintió pero que el miedo de que el acusado pudiera llevar a cabo la amenaza proferida e impedir la reiteración de tales episodios, que se vaticinaban o proyectaban como seguros, dada la frase que empleó el acusado tras la finalización del acto sexual cuando Celsa le pidió que la llevara la médico, "mañana más".

Concluyendo, las anteriores consideraciones, a la vista de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario, sometidas a contradicción e inmediación, concluyen por afirmar la aptitud de lo manifestado por Celsa, en el caso concreto, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y acreditar los hechos que constituyen el fundamento fáctico de la condena.

CUARTO.De los referidos delitos de agresión sexual y amenazas es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP) . La prueba aportada al plenario no deja resquicio a la duda.

QUINTO.En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.En cuanto a las penas a imponer:

-Agresión sexual:En orden a la individualización de la pena de acuerdo con lo establecido en el art. 179 del CP, en relación al art. 66.6 del CP, considera el tribunal ajustada la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y, para garantizar la tranquilidad de la perjudicada, de comunicar con ella por cualquier medio con la misma por tiempo superior a un año a la pena privativa de libertad impuesta.

Las penas referidas no se imponen en mínima extensión habida cuenta de que ambos eran pareja y la lejanía de la victima de su ciudad en un lugar apartado donde no tenía ningún vínculo familiar o social más allá de la relación con el acusado que acentúa su vulnerabilidad, debe así responderse con un mayor reproche penal.

Por imperativo legal, de acuerdo con el artículo 192.1 del Código Penal procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada por tiempo superior a un año a la pena privativa de libertad impuesta.

-Amenazas:En orden a la individualización de la pena de acuerdo con lo establecido en el art. 169.1 CP inciso segundo que establece la pena de seis meses a tres años "...en caso de no conseguirlo", en relación con el art. 66.6 del CP, considera el tribunal ajustado la pena de 1 año de prisión al no concurrir circunstancias que la hagan merecedora de mayor reproche.

SEPTIMO.Sobre la cuantificación del daño moral, esta audiencia viene sentando que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil ex delicto comprende «la restitución» de la cosa», «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales». A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2022 mantiene que "el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento". y en este caso está plenamente justificada la fijación de una indemnización por este concepto dadas las circunstancias del caso ya apuntadas en el anterior Fundamento Jurídico.

Siguiendo estos referentes, estimamos que la suma de diez mil euros (10.000 euros)es proporcionada, ponderando que la propia naturaleza de los hechos objeto del procedimiento conlleva un ataque a la dignidad de la víctima, su intimidad y su indemnidad sexual que necesariamente ha causado unos daños morales que han de ser reparado en la medida de la posible como refiere la STS 77/2022, especialmente la intranquilidad derivada de las amenazas vertidas por el autor con el objeto de conseguir su propósito sexual y su propósito criminal de continuar agrediendo a la víctima tal como así lo expresó el acusado tras la finalización de la penetración anal. Y de otro, no consta evidenciado que a Celsa le haya quedado alguna suerte de secuela, ni sufrió lesión alguna como consecuencia del acto atentatorio sexual.

OCTAVO.Las costas procesales vienen impuestas por la LECrim a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en sus arts. 109 y 240. En este caso, no hay razones para excluir las de la acusación particular, que las ha solicitado expresamente. Las relativas al delito leve de lesiones, en cuanto el pronunciamiento es absolutorio, necesariamente han de declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

A) CONDENARa Jorge como autor de un delito consumado de agresión sexual, ut supratipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

-- SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

--La medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un plazo superior en un año a la pena privativa de libertad. Cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplidas las penas.

--La prohibición de aproximarsea menos de 1000 metros de Dª Celsa, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y de comunicarsecon ella por cualquier medio por tiempo superior a un año a la pena privativa de libertad impuesta.

-- Al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice Dª Celsa, en la suma de DIEZ MIL (10.000) EUROS.

B) CONDENAR a Jorge como autor de un delito consumado de amenazas,ut supra tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

-- UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

C) ABSOLVERa Jorge del delito leve de lesiones ut supratipificado por el que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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