Sentencia Penal 536/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 536/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 48/2023 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 536/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100532

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1995

Núm. Roj: SAP LE 1995:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00536/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0007706

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2023

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de León

Procedimiento de origen: DILIGENCIA PREVIAS 1324/2028

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Abilio , Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª , MARIA FLOR HUERGA HUERGA , MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado/a: D/Dª , FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ , FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ

Contra: Mariola, Eusebio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ISABEL FERNANDEZ PEREZ, ANA MARIA ISABEL FERNANDEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª INES MARCOS MENDEZ, INES MARCOS MENDEZ

SENTENCIA Nº 536/2024

Sres/Sra.del Tribunal:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- MAGISTRADO PRESIDENTE

DON EMILIO VEGA GONZÁLEZ.- MAGISTRADO

DÑA. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.- MAGISTRADA-JAT

En León, a 23 de DICIEMBRE del 2.024

Visto ante esta SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN,el Procedimiento Abreviado nº 48/2.023,procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de LEON, dimanante de sus Diligencias Previas 1.324/2.018 seguido por DELITO DE ESTAFA, interviniendo el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública, la acusación particular ejercida por Abilio y Marco Antonio representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Flor Huerga Huerga y bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Fernando Fernandez Diez y, como acusados, Doña Mariola, nacida en Asturias, el NUM000 de 1.983, hija de Delfina y Leocadia, con DNI NUM001 y con domicilio en la DIRECCION000, Ponferrada (León), y Eusebio, nacido en Barcelona, el NUM002 de 1.984, hijo de Nicanor y Graciela, con DNI NUM003 y con domicilio en la DIRECCION000, Ponferrada ( LEON), representados por la Procuradora de los Tribunales Ana María Isabel Fernandez Pérez, y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Inés Marcos Méndez.

Ha actuado como ponente la Magistrada-Jat Ilma. Sra. Doña Nuria Valladares Fernández, adscrita a este Órgano, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de DENUNCIA presentada el día 30 de Noviembre del 2.018 por don Abilio con la representación y defensa ya mencionadas, que fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 5 de LEON, incoándose por Auto de fecha 9 de ENERO del 2.019 las Diligencias Previas 1.324/2.018 en la que aparecían como denunciados por un presunto delito de estafa, Mariola y Eusebio.

A dicho procedimiento, se acumuló, tras resolverse la cuestión de competencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 4 de VALLADOLID en relación con la supuesta estafa denunciada por don D. Marco Antonio, contra la mercantil GECONSA y Dº Mariola y D. Eusebio, que incoó las Diligencias Previas 1562/2.019.

Tras la instrucción pertinente, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León Auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado en fecha 2 de MARZO del 2.022 contra Mariola, y frente a Eusebio, por si los hechos fueren constitutivos de presunto delito CONTINUADO de ESTAFA, dando traslado al Ministerio Fiscal, y a la Acusación Particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en escrito de 24 de ABRIL del 2.023 presentó escrito de conclusiones provisionales y consideró que los hechos son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del Art. 248 en relación con el Art. 249 del Código Penal y el art. 74 del mismo texto legal, y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, solicitaba imponer a ambos acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas. Y en concepto de responsabilidad civil, se pide que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen a Abilio en la cantidad de 17.778,85 euros por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de los hechos, y a Marco Antonio en la cantidad de 24.724,03 euros por los pagos de la obra efectuados de manera adelantada, en la cantidad de 8.944,76 euros por los gastos de cocina y puertas y en la cantidad que se acredite bien en el acto de juicio oral o bien en ejecución de sentencia por los importes de tarima, azulejos y aire acondicionado. A todas estas cantidades es de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO.-Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, en escrito de 19 de SEPTIEMBRE del 2.022, se pidió la condena de Mariola y Eusebio al considerar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1. y 250.1.4 del Penal, concurriendo la circunstancia prevista en artículo 250.6 del C. Penal. E interesaba imponer a pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES, para cada uno de los acusados, a razón de cuota de 12 euros diarios, con expresa condena en costas, incluidas las de la Acusación Particular. Y en concepto de responsabilidad civil indemnizaran, de forma solidaria, en la suma de 18.199 euros a D. Abilio. Igualmente indemnizaran, solidariamente con 25.094,43 euros a D. Marco Antonio.

CUARTO.-Formulada las acusaciones, en los términos que se acaban de indicar, se dictó Auto de apertura de juicio oral en fecha 17 de MAYO del 2.023.

Posteriormente, se dio traslado de los escritos, a la defensa de los acusados, que solicitó en fecha 13 de Septiembre del 2.023, la libre absolución para sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio. Y subsidiariamente, refiere que procedería la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de cualificado o subsidiariamente simple del artículo 21.6 Código Penal, ya que se trató de una instrucción sencilla, que comenzó en el año 2.018, encontrándonos en el año 2.023.

QUINTO.-Tras la presentación de escrito de defensa por los acusados, se remitieron los autos a esta esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se resolvió sobre las pruebas propuestas, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el pasado día 19 de JUNIO del 2.024, con la asistencia de los acusados, del Ministerio Fiscal, del Abogado de la Acusación Particular, así como de la Abogada de la defensa de los acusados, con el resultado que refleja la correspondiente acta digital y grabación del acto del juicio oral.

SEXTO.-Iniciado el acto del juicio, la Letrada de la defensa aportó prueba documental consistente en mensajería instantánea entre el Sr. Abilio y el Sr. Eusebio, con relación a la obra que nos ocupa.

La SALA, tras dar traslado a las demás partes para formular alegaciones, resolvió en el sentido de considerar que se admitía su aportación, sin perjuicio de su valoración probatoria en sentencia.

SEPTIMO.-Tras la práctica de la prueba, el MINISTERIO FISCAL, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de que, en la conclusión PRIMERA, en el Punto 2 donde dice "aparentando una insolvencia" quiere decir aparentando una solvencia. En la SEGUNDA, considerando los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa del articulo 248 en relación con el 249, 250.1.1º en relación con el artículo 74 del Código penal. Y en la QUINTA, interesando para cada uno de los acusados, la pena de CINCO AÑOS de prisión, y multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de 10 Euros.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, se adhirió a dicha calificación jurídico-penal, añadiendo, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la circunstancia agravante de reincidencia, y en concepto de responsabilidad civil respecto a Marco Antonio, en el sentido de añadir la suma de 8.944,76 €.

La Letrada de la defensa, elevó su escrito de conclusiones a definitivas.

Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra a los acusados, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO y ASÍ SE DECLARA que Mariola, con DNI nº NUM001, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada en virtud de Sentencia Firme dictada en apelación por la Audiencia Provincial de LUGO, causa 25/2.015 de fecha 10/03/2.015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado 303/2.014, como autora de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida por plazo de tres años en fecha 11/11/2.015, y notificada el 8/08/2.016, y remitida el 30/01/2.020; por Sentencia Firme de fecha 6/02/2.018 dictada en apelación por la Audiencia Provincial de LEON, causa 1.397/2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 108/2.015, como autora de un delito de estafa y falsedad documental, siendo condenada a la pena de diez meses y 16 días de prisión, que fue suspendida 11/05/2.018 siendo notificada 03/07/2.018 por un plazo de 3 años, y por Sentencia Firme dictada en fecha 6/2/2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento abreviado 244/2.016 por delito de estafa y falsedad documental a la pena de seis meses de prisión, suspendida por plazo de dos años en la misma fecha, y Eusebio, con DNI nº NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme de fecha 10/03/2.015 dictada por la Audiencia Provincial de LUGO en la causa 25/2.015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de LUGO en el Procedimiento Abreviado 303/2.014 como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida en fecha 11/11/2.015 por tiempo de 5 años y notificado el 8/8/2.016, y por sentencia firme de fecha 6/02/2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 244/2.016 como autor de un delito de estafa y falsificación documental a la pena de seis meses de prisión suspendida por plazo de dos años, integraban la empresa GECONSA dedicándose a la construcción y reforma de viviendas, y actuando de común acuerdo y con el fin de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, aparentando una solvencia de la que carecían, cometieron los siguientes hechos:

1ºEn fecha 9 de junio de 2.018 firmaron con Abilio un contrato de obra respecto a la vivienda sita en DIRECCION001 de Villabalter (León), por un importe total de 34.837,89 euros, IVA incluido.

La forma de pago acordada era la de hacer efectivo un 33% a la firma del contrato, 33% a mitad de la obra y el 34% restante al finalizar la misma. En fecha 11 de junio del 2.018, Abilio realizó el primer pago en tres transferencias bancarias por un importe total de 11.496,50 euros figurando como beneficiario Geconsa Reformas, y el 19 de julio de 2.018 realizó en concepto de segundo pago, también tres transferencias a favor de Geconsa Reformas, por importe total de 11.496,50 €, más otra transferencia por importe de 206,50 € en concepto del cincuenta por ciento del presupuesto toma de datos y tv.

2ºEn fecha 24 de mayo de 2.018, firmaron un presupuesto de obra con Marco Antonio relativo a obras en vivienda sita en DIRECCION002 de Valladolid siendo el importe total de la obra 30.967,29 euros, IVA incluido. En lo relativo a la forma de pago, se pactó el abono de un 16,5% a la firma de contrato, otro 16,5% a inicio de la obra, 33% a mitad de la obra y el 34% restante al finalizar la obra. En esa misma fecha, 24 de mayo del 2.018 se realizó por Marco Antonio el pago del 16,5% mediante una transferencia a la cuenta de Geconsa por importe de 5.109,60 €, y el día 4 de junio del 2.018, comenzó la obra realizando Marco Antonio el pago del otro 16,5%, a la cuenta de dicha entidad por importe de otros 5.109,60 €. Además, Marco Antonio eligió la cocina en el establecimiento de Valladolid llamado " DIRECCION003" por importe de 8.944,45 euros, y de las puertas en el establecimiento Arte del Vidrio de Valladolid por importe de 3.122 euros. La empresa, le indican que efectuando la compra a través de Geconsa, se le aplica el descuento del 15%, indicándose por la acusada Mariola que les ingrese el importe de 6.826,18 € y ya ellos lo abonan directamente a los establecimientos citados. Con fecha 27 de junio de 2.018, se abonó dicha cuantía, 6.826,18 € a la cuenta de Geconsa, en concepto de pago de cocina y puertas, habiéndose quedado los acusados con todo el dinero ingresado a tal fin, teniendo que abonar el importe de la cocina por valor de 7.064,65 €.

Pese a los retrasos en la ejecución de la obra y con el fin de intentar avanzar en la ejecución de la misma, con fecha 6 de julio de 2.018 Marco Antonio abonó otros 10.219,20 euros, mediante dos transferencias, una por importe de 8.669,20 € y otra por importe 1.550, correspondiendo dichos importes al segundo pago, a pesar de que la obra no se hallaba prácticamente ejecutada.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2.018 se abonó también a Geconsa 3.710,28 euros en concepto de tarima, azulejos y aire acondicionado.

Sin embargo, los acusados no tenían intención alguna de cumplir con lo acordado y los incumplimientos fueron constantes desde el comienzo de las obras siendo finalmente abandonada por completo, y los trabajos efectuados han sido valorados pericialmente en la cantidad de 5.933,57 euros y sin que los acusados atendieran las llamadas y requerimientos de Marco Antonio.

Los acusados, estando de acuerdo, celebraron esos contratos sin la intención de cumplirlos y con el propósito de beneficiarse de las cantidades que pagaran los propietarios por la obra que realizarían, habiéndose ejecutado únicamente una parte mínima de la mismas. Y así, el valor total de lo ejecutado por los acusados respecto a la obra del Sr. Abilio asciende al 19,26% de la obra contratada, correspondiendo a un valor económico de 6.098,54 euros, ascendiendo a 677, 89 € el coste de rehacer las deficiencias, restando por ejecutar el 80,74%.

El valor total de lo ejecutado por los acusados respecto a la obra del Sr. Marco Antonio asciende al 19 % de la obra contratada, correspondiendo a un valor económico de 5.999,57 €.

Las viviendas objeto de los contratos de obra iban a ser destinadas a la vivienda habitual.

Ambos perjudicados reclaman.

Desde la incoación de las diligencias previas el 9 de Enero del 2.019 hasta la fecha de celebración del juicio oral, han transcurrido más de cinco años, sin estar motivados por la complejidad de la causa ni imputables a la actuación de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.-Los Hechos declarados probados en esta sentencia, se justifican, en primer lugar, en el resultado de las pruebas de interrogatorio de los acusados, testificales de los dos perjudicados, demás testificales, periciales, y la documental que obra en las actuaciones aceptada sin controversia entre las partes procesales, y la más documental aportada al inicio de la vista del juicio oral.

En el acto del juicio oral, la Sra. Mariola, se acogió a su derecho a no declarar, y el acusado Sr. Eusebio, contestó exclusivamente a las preguntas de su defensa, que versaron exclusivamente sobre uno de los perjudicados, el Sr Abilio, reconociendo la conversación vía WhatsApp mantenida con él, que fue aportada al inicio del acto del juicio oral por su defensa, -reconociendo que ese cruce de mensajes era con su teléfono móvil.

Según su versión, se acordó con el Sr. Abilio, una ampliación de la partida de electricidad, y en varias ocasiones le pidió su abono para poder seguir trabajando en la obra. Sin embargo, el Sr. Abilio, tenía el capricho de que el color de los cables tenía que ser de un determinado color, y el electricista, en la obra, lo que hizo, fue utilizar el color que consideró conveniente porque no tenía otro cable, negándose el Sr. Abilio al abono de la factura de la electricidad. Que según la cláusula 12 del contrato, todas las ampliaciones deben ser facturadas por separadas y abonadas. Y a raíz de este problema, el Sr. Abilio les remitió un burofax y un WhatsApp prohibiendo la entrada a la obra, siendo así, imposible continuar con los trabajos al prohibirse totalmente la entrada a la obra quedando allí material, maquinaria, herramientas y cableado.

Sin embargo, el Sr. Abilio, relató que contactó con los denunciados a través de la web Habitísimo, y que fueron los denunciados los que se pusieron en contacto con él. Que nunca los vio físicamente, ya que simplemente hablaba con ellos por teléfono y correos electrónicos. También tuvo contactos con el supuesto ingeniero, que sería la persona que tramitó el presupuesto conforme a la reforma que el declarante quería realizar, y también con Isidro, el encargado de la obra. El contrato, para su firma, se lo llevó un sábado previo al inicio de la obra el citado encargado, en el que ya figuraba el sello de la empresa, firmando el declarante el contrato. En cuanto a la forma de pago, se pactaron tres pagos, un primer pago antes de empezar la obra, el segundo pago mediada la obra, y el tercer pago, una vez finalizada la obra. En cumplimiento de lo dispuesto en el contrato, efectuó el primer pago por importe de 11.496,50 euros, y el segundo pago, por importe total de 11.703 euros. Sobre este segundo pago relató que, según contrato, debía estar ejecutada la mitad de la obra, pero, como era su primera obra, y Mariola le llamó para que hiciera el segundo pago, no sabiendo si realmente estaba ejecutada en su mitad, de buena fe, hizo el segundo pago para que continuase la obra. Aclaró que la obra, consistía en una reforma en una casa que actualmente constituye su vivienda habitual, y en aquel momento de la contratación, también pretendían que fuera su vivienda habitual. En cuanto a los materiales, explicó que el material lo llevaban ellos, los acusados, teniendo él que elegir azulejos, suelos, etc. Sobre esta elección de azulejos, suelos, afirmó que no se llegó a nada, no llegó ni siquiera a elegirlos, porque Isidro, les dejó tirados en varios establecimientos. En cuanto al porcentaje de la obra finalmente ejecutado, se remite al informe pericial, que básicamente consiste en la demolición de azulejos, suelos, baños, rebaje de techos, y trasdosados. También declaró que, a la obra, al principio, los operarios iban a diario, luego acudían solo 2-3 días a la semana porque se supone que tenían otras obras, espaciándose así el tiempo que iban a la obra, y fue una vez efectuado el segundo pago cuando dejaron de aparecer, y empezaron a reclamar más dinero por partidas ya contratadas, y fue cuando empezaron los problemas, por el tema de las ventanas, y también en relación a la partida de electricidad. Relató como anecdótico que le pedían más dinero por los enchufes porque le decían que eran muchas tomas de enchufes, y que el cableado, según el electricista, lo tuvo que poner como pudo, porque no le compraban material, y éste ya se había acabado, y los restos, por normativa, no se correspondían con los colores del cableado que había que poner. Que el mismo electricista, le decía que lo tenía que hacer así porque no había más material. Que finalmente, dio por resuelto el contrato prohibiendo la entrada a la obra. Que, a partir del segundo pago, todo eran inconvenientes: no aparecía nadie por la obra, no le cogían el teléfono salvo que llamara con otro número de teléfono, recibiendo incluso provocaciones del mismo encargado, ni había material en la obra, en una actitud como para que les echase de la obra, provocar la ruptura de la relación contractual. Que la decisión de enviar el burofax, fue alrededor de los dos meses. El mismo electricista les dijo que era la tercera obra en la que estaba en la que no había material y se iban sin terminar. Que, además, durante la obra, un vecino suyo, quiso hacer una obra en su casa, y habló con los operarios que estaban en la suya, y uno de esos operarios, le dijo que esta gente nunca terminaba las obras.

Explico que ni había material, ni se presentaban a trabajar, el electricista le dijo que era la tercera obra sin terminar, y fue quien le puso en contacto con el otro perjudicado, que estaba en la misma situación. Que finalmente si hizo la ampliación de la partida de electricidad, pero ni ésta se ejecutó, ni llegó a abonarse.

En similares términos, tuvo lugar el testimonio de su mujer, Tania. Dicha testigo declaró que contrataron las obras de reforma con Mariola y Eusebio. Que iban con habitualidad por la obra. Que hicieron dos pagos. Y que los trabajos ejecutados eran básicamente labores de demolición. Que, a partir del segundo pago, los trabajadores empezaron a no ir a la obra, no había materiales, ni herramientas, no apreciándose un movimiento de evolución lógica de una obra. Que, pese a que ya estaba presupuestado, a mayores, empezaron a pedir más dinero por el tema de la electricidad y también por unas ventanas. Que la percepción que finalmente tuvo es que no querían seguir el trabajo, simplemente querían coger el dinero y ya, tanto por los movimientos de los albañiles, encargado, tampoco cogían el teléfono, no había evolución de trabajo ni movimiento que plasmase que la obra continuase hacia adelante, recibiendo incluso provocaciones por parte del propio encargado, como si quieran hacer provocar en nosotros una reacción, dando largas constantemente generando una terrible impotencia. También relató que un vecino suyo, habló con uno de los trabajadores porque también quería hacer una obra en su casa, y este trabajador le dijo que esta empresa tenía el mismo modo de actuar: cobrar y no finalizar la obra. Y fue por medio del electricista, quien les puso en contacto con otro perjudicado de Valladolid. Que las obras eran en una casa en Villabalter, en la que hoy es su vivienda habitual, teniendo que vivir en régimen de alquiler hasta que se finalizaron las obras. Que tuvieron que pagar el préstamo que habían solicitado para pagar el presupuesto firmado, y otro préstamo que tuvieron que solicitar para poder acabar la obra, y mientras tanto, pagar el alquiler de la vivienda. Que, en la obra, no se había hecho nada de valor. Que en régimen de alquiler vivían en Trobajo del Camino, y la obra, su vivienda, esta sita en Villabalter. Que fue una vivienda comprada notarialmente. En relación con la partida de electricidad, declaró que se ejecutó algo, pero no estaba ni siquiera bien ejecutado, y ni siquiera se llegó a instalar ningún enchufe. Que a la decisión de resolver el contrato y prohibir la entrada, llegaron porque empezaron sus sospechas, y aun así, intentaron aguantar a ver como avanzaba la situación, pero todo conducía a una misma conclusión. Que no puso ninguna cerradura que impidiese la entrada, ni echó a nadie a patadas de la obra. Que, a raíz de estos hechos, sufrió ataques de ansiedad, estando en la fecha de los hechos, hace seis años, embarazada.

Y también como prueba de cargo, declaró Pablo Jesús, vecino de Abilio y su mujer. Relató que quería bajar un techo de su casa-vivienda, y por cortesía se lo dijo a su vecino. Que el trabajador que fue a realizar estos trabajos cogía el material necesario de la casa de Abilio, algo que le pareció extraño. Cree recordar que se llamaba Marco Antonio. Que sería sobre mediados de Julio. Que este trabajador le dijo que seguramente la obra de Abilio no se terminase, contándole también los problemas que tenían para poder cobrar, y que había habido más casos en que no se finalizaban las obras contratadas.

Y, documentalmente consta acreditado, que Abilio formalizó un contrato de obra para la realización de unas obras en la vivienda sita en DIRECCION001 de Villabalter encargo que se formalizó en un contrato de obra (acontecimiento 2 del expediente judicial DPA 1.324/2.018), de fecha 9 de junio de 2.018, suscrito por el Sr. Abilio, y la mercantil GECONSA con CIF E-27493899,en virtud del cual la constructora se comprometía a realizar la obra objeto del contrato y descrita en el Anexo nº 1 del contrato y, el Sr. Abilio se obligaba a pagar por ello la cantidad de 34.837,89 euros, IVA incluido. El precio se abonaría de la siguiente forma:-33% a la firma del contrato.-33% a mitad de la obra -34% restante, una vez finalizada la obra. El Sr. Abilio realizó el primer pago del 33% con fecha 11 de junio de 2.018 mediante tres transferencias bancarias siendo el beneficiario Geconsa Reformas, por importes de 4.000 €,4.000 € y 3.496,50 €(acontecimiento 3 de las DPA ) y, el segundo pago del 33% con fecha 19 de julio de 2.018, mediante tres transferencias bancarias de 4.000 €, 4.000 € y 3.496,50 € (acontecimiento 4 DPA), también consta una transferencia por importe de 206,50 €, en concepto de pago del cincuenta por ciento de toma de enchufes y tv.

Tampoco resulta controvertido que no se finalizaron los trabajos en la vivienda del Sr. Abilio. Y en tal sentido, el arquitecto Sr. Apolonio se ratificó en el informe pericial (acontecimiento 6 del expediente judicial DPA) que tenía como objeto determinar el porcentaje real de obra ejecutada y una valoración de la misma, y según concluye, de la ejecución material de la obra que ascendería a 31.672,24 €, certifica 6.098,54 €, restando por ejecutar el 80,74% de la obra. A esta cantidad obtenida de 6.098,54 € habrá que restar el coste de rehacer las obras que presentan deficiencias y que valora en 677,89 €. Si a los 6.098,54 € le restamos estos 677,89 € obtenemos 5.420,65 € a los que añadiendo el 10% de IVA (542,65 €) nos da la cantidad 5.962,72 € que es el valor real de las obras correctamente ejecutadas y que sería la cantidad que tendría que abonar el promotor a la empresa constructora por los trabajos correctamente ejecutados.

SEGUNDO.-En relación al segundo perjudicado, Sr. Marco Antonio, declaró que subió un proyecto sobre una reforma completa de una vivienda a una página web. A partir de ahí, comenzó a recibir ofertas o solicitudes interesándose por la obra en cuestión. Una de esas solicitudes, finalmente aceptada, eran Mariola y Eusebio. Nunca les llegó a ver físicamente, ya que los contactos eran vía telefónica, luego vía whatsapp, y finalmente, ya no había forma de contactar con ellos. El contrato en cuestión, se lo llevó en persona un arquitecto, firmando el declarante el contrato en una cafetería. Esa reforma, iba a ser su vivienda habitual. Habían vendido otra vivienda, teniendo que instalarse entre tanto en casa de su suegra. La forma de pago era en distintos pagos, que suponían el 33%, el 33% y el 34% del presupuesto. El primer pago, se efectuó en dos mitades (una a la firma, y otra, a los diez días). El segundo pago, se efectuó cuando ya estaba todo demolido, puesto que era una reforma integral. Fue una vez efectuado ese segundo pago, cuando los obreros dejaron de trabajar, no tenían materiales en la obra, estaban descontentos con los encargados, le contaban sus problemas para cobrar, y que tenían que ir a diario a la obra, pero, sin embargo, no se hacía absolutamente nada.

Además, según el contrato, tenía un 15 % de descuento en materiales, y como le gustaba una determinada cocina de la empresa Castillo Cocinas, le hicieron el presupuesto, y habló con Mariola- ya que, contratándolo a través de ella, tenía un 15% de descuento, pagando 6.826,18 € a Mariola, para que ésta, pagara a su vez la cocina al establecimiento. Enterándose, que la cocina no estaba pedida, porque Geconsa, no había pagado al establecimiento. Finalmente, debido a las prisas, pagó nuevamente la cocina al establecimiento. Con las puertas, paso exactamente igual, llegando a pagar 3.122 €. A mediados de Julio, ya desapareció todo el mundo. Dos semanas antes, los trabajadores iban a la obra, pero sin hacer nada de nada, porque no había materiales, perdiendo totalmente el contacto con ellos, ni cogían el teléfono, dándose cuenta de que lo que querían era sacar el máximo dinero, irse y dejar empantanada la obra. Que uno de los obreros, también había trabajado en una obra en León, en la obra de Abilio, poniéndose éste en contacto con él. Otro dato curioso fue que también tuvo que sacar el mismo la Licencia de obra. Que si bien le dijeron que era una licencia de obra menor, en el Ayuntamiento le dijeron que imposible que esa reforma fuera obra menor, y se puso en contacto con Eusebio, para comentárselo, y le dijo " Marco Antonio, me estas empezando a tocar un poco las narices".Que, en relación con las puertas, fue en varias ocasiones con el encargado, Isidro, a diversos establecimientos, poniendo éste pegas. Que la finalización de las obras le supusieron 60.000 €.

Y en calidad de testigo en relación con esta obra, declaró el Legal representante de DIRECCION003, Marcial, manifestando que hizo la medición de una cocina, y le dijeron que la forma de pago seria que lo pagaría una empresa, negándose a esta opción.

Y, documentalmente consta acreditado, el presupuesto firmado para la realización de unas obras en el piso en la DIRECCION002 de Valladolid elaborado la mercantil GECONSA Reformas ascendiendo el presupuesto a 30.967,29 € (documento nº 1 DPA 1562/2019). Como documental 2 y 3 constan varias transferencias por importe de 5.109,60 € cada una de ellas, en concepto de pago del 16% del presupuesto (de fechas 24 de Mayo del 2.018 y 4 de Junio del 2.018), figurando como beneficiario Geconsa. Como documento 5, constan las dos transferencias, de fecha 6 de Julio del 2.018 por importes de 8.669,20 y 1.550 €, en cuyo concepto figura 2º pago en beneficio de Geconsa. Como documento 4 se aporta, el presupuesto de la cocina, así como el presupuesto de Arte del Vidrio, la transferencia a Geconsa de fecha 27 de Junio del 2.018 por importe de 6.826,18 en concepto de pago de cocina y puertas, y la factura de venta por importe de 7.064,65 €; como documento 6 la transferencia a Geconsa por importe de 3.710,28 concepto de tarima, azulejos, y aire acondicionado en fecha 26 de Julio del 2.018.

Y, según el informe pericial del Sr. Marcelino, ratificado en el acto del juicio oral, a fecha 3 de septiembre del 2.018, la obra se encontraba sin terminar, habiéndose efectuado trabajos de desmontaje y demolición ascendiendo el valor de las obras ejecutadas a 5.933,57 €, que representa un 19% del presupuesto, constando 900 € los trabajos de reparación de los desperfectos.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución, tras la valoración detenida y conjunta de los testimonios prestados en el acto del juicio y la consideración de las documentales obrantes en autos, son constitutivos de un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248, 249 y 250.1.1º del Código Penal, del que merecen ser declarados responsables en concepto de autores los dos acusados Mariola y Eusebio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la misma norma penal en relación con el artículo 74, por su participación directa, material y voluntaria en aquellos.

EL delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal castiga a los que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno "), una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo distingue en el mismo los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa , incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

Resulta conocido que el engaño característico de los delitos de estafa puede articularse a través de contratos o negocios jurídicos, en cuyo caso la doctrina y la jurisprudencia se refieren a ellos como negocios jurídicos criminalizados, caracterizándose el ilícito penal, frente al mero incumplimiento civil (que también puede ser doloso), por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe y el conocimiento de la imposibilidad de hacerla, siendo el negocio una mera ficción al servicio del fraude, apareciendo como un negocio vacío que constituye en realidad una acechanza al patrimonio ajeno (desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1985, 24 de Marzo de 1992 y 1 de Diciembre de 1993, o como expresa la de 25 de marzo de 2004, "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento", hasta la más actual de 20 de julio de 2022, "el delito de estafa para el que se han utilizado fórmulas o mecanismos negociales, cuya criminalización deriva de haberse concebido en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso").

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022: "Por ello, como decíamos en STS 222/2018, de 10-5 , con cita de la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.....Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 )".

Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )".

En definitiva, ordinariamente, en la estafa el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias, así las SSTS de 18 de julio de 2.013, 17 de octubre de 2.013, 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015, y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018. En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de mayo de 2.008, se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.

Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a duda, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales. A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

Mas recientemente, citamos la STS 129/2.024, 8 de Febrero de 2.024 Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde que dice que la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.

CUARTO.-Y a tal conclusión llegamos tras la valoración en conjunto de la prueba practicada. La SALA otorga plena credibilidad a las testificales de don Abilio y Marco Antonio no apreciando en su actuación, ni en su relato, ningún móvil espurio que haga pensar que han acusado en falso, y tampoco consta que hayan pretendido tener con sus respectivas denuncias algún tipo de ventaja o beneficio, siendo legítimo querer recuperar la cantidad que entienden defraudada por los acusados.

Consta acreditada la realidad del contrato celebrado con fecha 9 de Junio de 2.018 por el Sr. Abilio así como el presupuesto firmado de fecha 23 de Mayo del 2.018 por Marco Antonio, ambos contratos celebrados con los acusados, quienes actuaban como Geconsa, sin que conste que dicha empresa figure inscrita ni en el Registro Mercantil de Lugo, ni en el Registro Central, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones; de igual modo, los perjudicados han probado a través de la documentación aportada, los pagos que fueron realizándose por ambos perjudicados a la cuenta bancaria que les fue proporcionada, figurando como beneficiaria Geconsa.

Ambos, son partes denunciantes de un mismo y similar entramado defraudatorio. A ambos, se les engaña de la misma manera y con el mismo modus operandi y engaño bastante, realizando los perjudicados, los desplazamientos patrimoniales, mediante el subterfugio de la ejecución de las respectivas obras, en la que se va solicitando al cliente cada vez más dinero y se ejecuta o da apariencia de ejecución a un mínimo de lo obligado y, una vez percibido el dinero, ya se deja de cumplir la obligación.

Ambos perjudicados han relatado de una forma similar que contactaron con ellos, a través de internet, por la web habitisimo, anunciándose como personas físicas, fingiendo una apariencia de seriedad, logrando así convenir la realización de las obras que finalmente fueron encargadas por el Sr. Abilio y Marco Antonio, y consiguiendo de este modo que estos señores, por su buena fe, confiaran en la seriedad de su oferta y aceptaran la realización de dichas obras conforme al precio convenido, y fueran efectuando los pagos en los términos acordados. Posteriormente, había cruces de mensajes y de correos electrónicos, y para el momento de la firma, era a través de una tercera persona, sin llegar a ver físicamente ni a Mariola ni a Eusebio, presentándose el contrato-presupuesto ya firmado por la otra parte contratante.

Pero, una vez abonado un alto porcentaje del precio acordado, alrededor del 66%, resulta que tal y como consta de los informes periciales, los trabajos no fueron llevados a efecto, resultando que la ejecución de las obras, cuando la propiedad rescindió los respectivos contratos de ejecución de obra- según los burofax unidos a autos, eran de un 19% del total.

Y este relato que de lo ocurrido que ofrecen los perjudicados cuya veracidad se ve avalada por la prueba pericial a la que hemos hecho referencia, evidencia que lo que se hizo fue simular un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretendían aprovecharse del propietario de la obra, y en concreto, del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte (pagar el dinero), ocultando su decidida intención de no ejecutar el trabajo comprometido. La inactividad en ambos casos, se lleva de forma idéntica: se da inicio a las obras, y tras haber obtenido los dos primeros pagos del precio convenido, las obras no avanzan, no hay material para continuar la obra o se piden sumas por conceptos ya abonados, intentando incluso dar cobertura o apariencia de un hipotético incumplimiento civil contractual, con el fin de que, se hiciera imposible la continuidad de la obra y el cliente opte por resolver el contrato, todo ello perfectamente orquestado.

Además, por lo que respecta a la obra contratada por el Sr. Abilio, su testimonio, viene en cierto modo corroborado por la propia declaración del acusado Eusebio, quien reconoció, que si no se terminaron las obras fue por discrepancias en relación con la partida de la electricidad. Y es que, tal y como puede apreciarse en el chat de la conversación que fue aportado al inicio del acto del juicio oral- que fue expresamente reconocido en el juicio por ambos- se desprende cierta tensión en la conversación, y si bien es cierto que se habla de las ventanas y Eusebio le dice que le paraliza la obra mientras no pague la partida de electricidad, dicha conversación hay que entenderla en el contexto en que se produjo, la partida de electricidad estaba incluida en el presupuesto, y se solicitaba más dinero con el pretexto de ser demasiados enchufes.

Por otra parte, resulta cuando menos extraño que se hayan dejado en la obra del Sr. Abilio el material, herramientas y maquinaría de la obra según refirió el propio acusado, y que no terminaron la obra porque se les prohibió la entrada vía wasap dando por resuelto el contrato ( el burofax no fue entregado en el domicilio facilitado), y no hicieran referencia alguna a devolverles el dinero recibido, ni siquiera lo han hecho hasta la fecha, tal y como manifestó el propio denunciante.

También resulta sorprendente la explicación del motivo alegado por el acusado para no volver a la obra teniendo en cuenta que no consta que interpusieran denuncia por esos hechos contra el Sr. Abilio, ni tampoco contra el Sr. Marco Antonio, quien también optó por resolver el contrato.

No puede sostenerse aquí que nos encontramos, simple y llanamente, ante un incumplimiento contractual- en relación con el Sr. Abilio, que haya de residenciarse exclusivamente en el ámbito civil, sino que en atención al relato de hechos probados perfectamente puede apreciarse todo un entramado defraudatorio del que derivar la existencia de dolo en cuanto elemento esencial del tipo de estafa por referencia, muy especialmente teniendo en cuenta que ambos acusados participaron en la firma del contrato suscrito, así como en el cobro directo del dinero que se iba efectuando.

Tampoco puede considerarse que los hechos sean constitutivos de un delito de apropiación indebida, en relación al Sr. Marco Antonio.

En el caso de la apropiación indebida, se trata de un delito tipificado en el artículo 253.1 del Código Penal, que dice Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Los elementos de este delito son los siguientes: 1) Apropiación para sí o para un tercero de dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble, ya sea para uno mismo o para un tercero. 2) En perjuicio de otro: esa apropiación debe suponer un perjuicio patrimonial a otra persona, que es la que ve afectado su patrimonio como consecuencia de la apropiación indebida.3) Haber recibido la cosa en virtud de título que obligue a entregarlos o devolverlos sin que se realice dicha entrega o devolución, o negar haberlo recibido.

Para que haya apropiación indebida, la cosa ha de haberse recibido mediante un título que obligue a devolverlo o entregarlo, sin que se produzca la devolución o entrega o directamente se siegue haber recibido dicha cosa. Mientras que en la estafa hay un engaño bastante que sirve para producir en otra persona un error; en la apropiación indebida lo que hay es un abuso de confianza que lleva al sujeto activo a apropiarse de algo que ha recibido de forma legítima, pero con obligación de devolverlo o entregarlo. En el delito de estafa hay un acto de disposición, lo que vendría a ser una entrega de patrimonio, derivado del engaño bastante, sin que exista una condición de devolverlo o de entregarlo. En cambio, en el delito de apropiación indebida el sujeto activo recibe la cosa legalmente, pero con obligación de devolverla o entregarla, y llegado el momento no la devuelve o no la entrega o directamente niega haber recibido la cosa.

En el caso enjuiciado, no concurren tales requisitos ya que los acusados no ejecutaron actos de disposición sobre el dinero recibido de los clientes que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por los títulos de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado, por lo que no cabe apreciar en su actuación la concurrencia de los requisitos que exige el delito imputado ( SSTS 10/3/2.020 ).

Y consideramos que el delito cometido, la estafa, lo es en continuidad delictiva porque se hace en ejecución de un plan preconcebido, realiza una pluralidad de acciones que ofende a varios sujetos e infringe el mismo precepto penal, no pudiendo apreciarse la unidad de acción pese a que el engaño va renovándolo con cada sujeto pasivo, ya que los actos fueron varios, y los sujetos pasivos engañados fueron igualmente una pluralidad de forma sucesiva, que efectuaron actos de disposición en la creencia errónea de que con sus desembolsos y actos dispositivos se iba a realizar la obra contratada.

QUINTO.-Por la defensa, cuya petición principal es que se absolviese a los acusados, se ha pedido -de forma subsidiaria- que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

Con respecto a la duración temporal del procedimiento, la atenuante de dilaciones exige la concurrencia de cuatro requisitos:

1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado; y

4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SSTS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007), en STS 235/2019, de 9 de mayo, vuelve a insistirse en la noción de concepto abierto o indeterminado "que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas".

También puntualizar ( STS 18 de noviembre de 2.016, 10 de marzo de 2.016 y 11 de abril de 2.013) que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser descubierto con prontitud" añadiendo que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud".

Este aspecto vuelve a reiterarse en STS 643/2.018, de 13 de diciembre "son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de un derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso ...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). La STEDH de 15 de marzo de 2016 (asunto Menéndez García y Álvarez González contra España) remacha en fechas más próximas esa premisa".

Pues bien, la causa se incoo el 9 de Enero del 2.019 y fue el 2 de Marzo del 2.022 cuando se dictó el auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado, y el auto de apertura de juicio oral el 17 de Mayo del 2.023, las actuaciones no se remiten hasta septiembre de 2.023, y por DIOR de fecha 12 de Marzo del 2.024 se señala para el 19 de junio del 2.024. Las demoras, a la vista de la escasa complejidad de la causa son excesivas y no vienen justificadas, por lo que, el tiempo global es desmesurado y no es acorde con la complejidad de la causa. Es por lo que se debe reconocer la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

Concurre no obstante la agravante de reincidencia en ambos acusados de conformidad con lo dispuesto en el art 22.8 del CP, ya que en el momento de ejecutar los hechos, ambos acusados habían sido ejecutoriamente condenados por las sentencia firmes que se recogen en el relato de hechos probados.

Y así, de la hoja histórico penal resulta que Mariola, ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de Sentencia Firme dictada en apelación por la Audiencia Provincial de LUGO, causa 25/2.015 de fecha 10/03/2.015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado 303/2.014, como autora de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida por plazo de tres años en fecha 11/11/2.015, y notificada el 8/08/2.016, y remitida el 30/01/2.020; por Sentencia Firme de fecha 6/02/2.018 dictada en apelación por la Audiencia Provincial de LEON, causa 1.397/2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 108/2.015, como autora de un delito de estafa y falsedad documental, siendo condenada a la pena de diez meses y 16 días de prisión, que fue suspendida 11/05/2.018 siendo notificada 03/07/2.018 por un plazo de 3 años, y por Sentencia Firme dictada en fecha 6/2/2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento abreviado 244/2.016 por delito de estafa y falsedad documental a la pena de seis meses de prisión, suspendida por plazo de dos años en la misma fecha, y Eusebio, ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme de fecha 10/03/2.015 dictada por la Audiencia Provincial de LUGO en la causa 25/2.015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de LUGO en el Procedimiento Abreviado 303/2.014 como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida en fecha 11/11/2.015 por tiempo de 5 años y notificado el 8/8/2.016, y por sentencia firme de fecha 6/02/2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 244/2.016 como autor de un delito de estafa y falsificación documental a la pena de seis meses de prisión que suspendida por plazo de dos años en esa misma fecha.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal, en el plenario, acusó de un delito continuado de estafa de los arts 248 a 250.1.1º del CP.

A dicha calificación jurídico-penal, se adhirió la Acusación particular.

El artículo 250 dispone: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1ºRecaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

Respecto de la agravante imputada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, hemos de señalar lo siguiente: El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 453/2.018 de 10 Oct. 2018, Rec. 1793/2017 señala que "Podemos afirmar que los efectos agravatorios derivados de que la estafa recaiga sobre viviendas ( artículo 250.1.1º del Código Penal ), se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad. Y también por ello, la agravación puede concurrir tanto si la estafa se produce en el proceso de adquisición de una vivienda, como si el acto de disposición fruto del engaño recae sobre una vivienda que ya constituye la morada del perjudicado. (Véase en el mismo sentido STS de 14-10-2013). Para poder apreciar la agravante prevista en el punto 1, "vivienda" es criterio jurisprudencial reiterado, que esta agravación sólo se justifica cuando se trata de la vivienda habitual o primera vivienda, pero no de cualquier edificación que pueda calificarse como vivienda ( STS 485/2015, 16 de julio).

Tal y como recoge la STS de 16 de julio de 2.021 "Esta Sala Casacional viene haciendo una interpretación restrictiva de la aplicación de la mencionada circunstancia, exigiendo que los elementos fácticos sobre los que se sustenta su aplicación, es decir, que se trate de viviendas que van a ser destinadas al primer domicilio del adquirente, y debe constar sin ambigüedad alguna en el relato de hechos probados ( SSTS 368/2.015, 18 de junio, 763/2.016, 13 de octubre ).

Teniendo en cuenta las propias manifestaciones de los perjudicados en el plenario, tal y como consta recogido en la presente resolución, procede aplicar la agravante imputada.

El art. 250.1, 1º del CP fija como pena para el delito de estafa la prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Por otro lado, el art. 66.1. 7º de esa misma norma señala que "cuando concurran atenuantes y agravantes las valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicaran la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicaran la pena en su mitad superior".

En aplicación de lo anterior, teniendo en consideración el desvalor de la acción, una estafa por un importe económico elevado, la culpabilidad exhibida por sus autores, quien de forma continuada en el tiempo han cometido los hechos delictivos, y sus circunstancias personales, no constando acreditada su situación económica actual, siendo varios los perjudicados, y teniendo en consideración el importe de las cantidades defraudadas, así como la concurrencia de la agravante de reincidencia, y la atenuante de dilaciones indebidas como simple, por lo que acordamos la imposición, para cada uno de ellos, de una pena de prisión de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de seis euros, dentro de la mitad superior de la pena fijada por el citado precepto, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en aplicación del art. 53.1 del CP.

SEPTIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 109 del C.P establece que "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y el artículo 116 dice "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Procede condenar a los acusados a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, en la diferencia entre la valoración de las obras realizadas, según los informes periciales obrante en las actuaciones, y las cantidades entregadas por los denunciantes a los acusados. Y así, en concreto, respecto al Sr. Abilio, consta documentalmente acreditado que el dinero abonado a los acusados fue de 23.199,50 €, y que, según el informe pericial, el importe de las obras ejecutadas ( -80,74%) asciende a 6.098 €, ascendiendo el coste de rehacer las deficiencias 677,89 €, lo que arroja un total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (17.778,85 €).

Y en relación a Marco Antonio, sobre el importe total de obra de 30.967,29 euros (IVA incluido), consta que el valor de las obras ejecutadas, según el informe pericial asciende a 5.933,57 €, y que la cantidad pagada a Geconsa según la documentación adjuntada-( transferencias realizadas a Geconsa en concepto de beneficiaria asciende a 30.974,86 € (documental 2, 3, 4, 5, cinco bis, y documento 6), por lo que la diferencia arroja 25.041,29 €.

A dicha cantidad, habría que sumar en concepto de daños y perjuicios el importe de la cocina, según la factura adjuntada 7.064, 76 € (documento nº 4), dando un total de 32.105,94 €.

De dichas cantidades, responderán ambos acusados conjunta y solidariamente, y generarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

OCTAVO. -Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los penalmente responsables de todo delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, procede su imposición a los condenados, incluidas las de la acusación particular por criterios de indudable relevancia, homogeneidad y sustancial imprescindibilidad.

Vistas las disposiciones mencionadas y las demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eusebio, como autor responsable de un delito de continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Mariola, como autora responsable de un delito de continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil Mariola y Eusebio, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A Abilio en la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (17.778,85 €).

A Marco Antonio en la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (32.105,94 €).

Estas cantidades generarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Se impone a los acusados el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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