Sentencia Penal 462/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 462/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 670/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA

Nº de sentencia: 462/2024

Núm. Cendoj: 41091370032024100245

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2763

Núm. Roj: SAP SE 2763:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 670/2024-1C

Juzgado de Instrucción número 11 de los de Sevilla

Sumario 3/2023-04

IILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Manuel HOLGADO MERINO

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

D. Antonio Miguel VÁZQUEZ BARRAGÁN

S E N T E N C I A

Nº 462/2024

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista oral del referido Rollo, por presunto delito continuado de agresiones sexuales contra Gustavo, nacido en Sraghna (Marruecos) el día NUM000 de 1990, hijo de Luciano y de Debora, dotado de Número de Identificación de Extranjero NUM001; NIS NUM002 y Número de Ordinal de Informática NUM003.

Al acusado no le constan en autos antecedentes penales y lleva privado de libertad en calidad de detenido o de preso preventivo y por razón de estos autos desde el 22 de noviembre de 2023.

Han sido partes:

A) ACUSADORAS.-

1º).- El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere ejercitando la acción pública, en la persona de la Iltma. Sra. Dña. María Bocanegra Sánchez.

2º).- La acusación particular ejercitada por Miriam y Encarna, asistidas en el acto de la vista oral por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. José Guillermo Santana Nieves y representadas por la procuradora del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Noelia Flores Martínez.

B).- DEFENSA

Gustavo, acusado, asistido en el acto de la vista oral por la letrada del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Eva María Fernández Moray y el intérprete de lengua árabe Sr. D. Cipriano, con Documento Nacional de Identidad número NUM004 y representado por el procurador del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Clemente de la Cruz Rodríguez-Arce.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Comisaría Local de DIRECCION000 del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla con el número NUM005 de 22 de noviembre, practicándose en trámite de Previas y Sumario las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho y remitido el procedimiento a esta Audiencia, repartido a esta Sección Tercera y asignado ponente, tras las calificaciones provisionales de acusación y defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 03 de diciembre de 2024, tras una suspensión previa causada por la defensa.

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó finalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, conforme al artículo 181.4 en relación a los artículos 181.1 y 2 y 178.2 del Código Penal en la redacción resultante de Ley Orgánica 4/2023 de 27 de abril, en el sentido que consta en el acta, aclarando su escrito de acusación en trámite de cuestiones previas solicitando Libertad Vigilancia pospenitenciaria de CINCO AÑOS, ampliando la solicitud de la pena de alejamiento e incomunicación a los CATORCE AÑOS.

Amplía, igualmente el lapso de la pena de privación de la patria potestad, guarda y curatela a DIECISIETE AÑOS y la de inhabilitación especial para cargo u oficio que implique contacto con menores a DIECIOCHO AÑOS.

Segundo.- La acusación particular, en el dicho trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos de idéntica forma que el Ministerio Fiscal, en el sentido que consta en el acta.

Tercero.- La defensa del acusado solicitó la LIBRE ABSOLUCIÓN con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

Hechos

ÚNICO.RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:

Que en la noche del 27 al 28 de octubre de 2023 la menor Encarna, nacida el NUM006 de 2008, se quedó a dormir en casa de su novio, Samuel, cosa que hacía con cierta frecuencia y la aquiescencia de su madre y la de Samuel. Ambos jóvenes se acostaron en el sofá existente en el salón de la vivienda tras quitar los cojines del respaldo para estar más cómodos, quedándose dormidos. En ese momento estaban solos en la vivienda, pues la madre de Samuel, Carmen, había salido esa noche con el acusado, residente irregular en España, con el que mantenía una relación sentimental no estable.

Al regresar el acusado y Carmen al domicilio, antes de las 05:00 horas, fueron a su dormitorio y se acostaron. No obstante, al quedarse dormida o adormilada Carmen, el acusado, llevado de ánimo libidinoso, salió de la cama y del dormitorio y, sobre las 05:00 horas, bajó hasta el sofá donde se encontraba Encarna. Una vez cabe al sofá, y en la completa oscuridad de la estancia, se puso a besar a Encarna, a la que despertó. Ésta, en el primer despertar, pensó que era su novio el que tal hacía y le devolvió los besos. El acusado aprovechó la circunstancia para tocarle y chuparle los pechos. Extrañada de esta actitud y al volverse, Encarna se percató de que su novio estaba dormido a su lado y que era un tercero, al que no reconoció, quien así la trataba. En esos momentos de desconcierto, el acusado Gustavo, aprovechó para introducir una de sus manos debajo de la ropa interior de la menor y meterle los dedos en el interior de la vagina. Ante la reacción de rechazo de Encarna, que había estado tratando de despertar a su novio, el acusado se marchó, volviendo de modo furtivo al dormitorio de donde había venido.

Al haberse despertado Samuel, y tras lograr que Encarna le explicara lo que había pasado, se puso a llamar a gritos a su madre inquiriéndole sobre si había alguien más en la casa. En ese momento bajaron del dormitorio Carmen y el acusado. Al no haber nadie más en la vivienda y tras no poder dar explicación alguna el acusado de lo sucedido, Carmen le golpeó y lo echó de su casa, rompiendo desde entonces toda relación con él.

Encarna, muy avergonzada y temerosa de la reacción que pudiera tener su madre si se enteraba, rogó a su novio y a la madre de éste que nada contaran a su familia.

No obstante, el 22 de noviembre de 2023, al encontrarse Encarna y su novio con el acusado en un parque, Encarna comenzó a llorar y a mostrarse muy nerviosa y más al ver a su novio que se fue a hablar con el acusado. Inquirida por una conocida de lo que le pasaba, Encarna contó a ésta lo sucedido. Esta persona, Noemi, telefoneó a continuación a la madre de Encarna a la que narró, a su vez, lo que le había relatado Encarna, presentando su madre denuncia ese mismo día.

Reconocida por el Instituto de Medicina Legal, Encarna presenta DIRECCION001 a consecuencia de la experiencia vivida con empeoramiento en la actualidad y afectación en su vida diaria.

Fundamentos

PRIMERO.-EXAMEN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

1.1.- Examen de la Prueba.

La prueba está constituida, en el caso de autos, por:

1º).- La Documental.Debe destacarse en la misma los siguiente:

a).- El atestado, especialmente la comparecencia de los agentes actuantes (fols. 1 y 2); la denuncia interpuesta (fols. 3 y 4); parte de asistencia (fols. 17 a 19 con originales en folios 129 y 130); declaraciones testificales (fols. 24 a 27), certificación de situación administrativa en España (fol. 28) y fotos de capturas de pantalla en aplicación de mensajería (fols. 30 a 35).

b).- Declaración sumarial del acusado (fols. 46 a 48).

c). Auto decretando prisión preventiva de 23 de noviembre de 2023 (fols. 49 a 51).

d).- Declaración sumarial del testigo Samuel, grabada en el sistema Arconte-Áurea (fol. 80).

e).- Declaración sumarial de la testigo-perjudicada Encarna, grabada en el sistema Arconte-Áurea (fol. 81).

f).- Declaración sumarial de la testigo Carmen, grabada en el sistema Arconte-Áurea (fol. 82).

g).- Capturas impresas de conversación en aplicación de mensajería (fols. 86 a 95).

h).- Diligencia policial de identificación de personas en domicilio DIRECCION002 (fols. 102 y 103).

i).- Declaración policial de Benigno (fols. 104 y 105).

j).- Declaración sumarial de Miguel Ángel grabada en el sistema Arconte-Áurea (fol. 180).

k).- Informe forense relativo a Encarna (fol. 204).

2º).- Declaración del acusado en el acto del juicio.

3º).- Declaraciones testificales en la vista oral.-

4º).- Declaraciones de la perito en el juicio oral.-

1.2.- Valoración de la Prueba.

La disputatioen torno a la prueba en el presente procedimiento, en lo referente a la cuestión nuclear, se circunscribe a optar o por la versión de la presunta víctima, apoyada por todos los testigos menos por uno y por la pericial practicada o a la del acusado, apoyado por uno sólo de los testigos.

Las evidencias en contra del acusado son de tal calibre que es imposible acoger su desmañada versión apoyada por la más torpe aún del testigo que le es favorable. Sostiene el acusado en el juicio que el día en que se dicen ocurridos los hechos no estaba en el domicilio donde pernoctaba la víctima, que era el de su pareja, aunque simultáneamente tenía otra relación sentimental con conocimiento de la primera, sino que se quedó a dormir en un piso donde viven varios connacionales, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000.

No podemos aceptar esta excusa por los siguiente:

a).- El relato de los hechos de la perjudicada es racional y creíble. Haría falta ser una consumada actriz para afectar las reacciones que han acompañado a su declaración en juicio. Si en algo es útil la inmediación es en ocasiones como esta.

Su declaración es coherente. No tiene nada de extraño que se quedase aquella noche a dormir en casa de su novio con consentimiento de su madre y la de su novio y que se echaran a dormir en el sofá del salón tras quitarle los cojines del respaldo para estar más cómodos. Tampoco que al despertarse al sentir que la besaban pensara que era su novio y respondiera a ello hasta darse cuenta de lo que realmente pasaba, pues hasta ese momento creía que estaban solos en casa. Tampoco que no quisiera contar nada y exigiera silencio a su novio, Es una reacción frecuente en este tipo de casos. La declaración es de una absoluta persistencia y no existe la menor animadversión previa contra el acusado al quien habían aceptado como miembro de su entorno.

b).- La realidad de lo que ha declarado la víctima queda corroborada de forma objetiva por la sintomatologia ansioso-depresiva detectada en la pericial efectuada.

c).- Que el acusado estaba la noche de autos en casa de la agredida lo declara la víctima, su novio, su madre y pareja en ese momento del acusado e, incluso de forma indirecta, se dice los mismo en la declaración de Miguel Ángel. Ese día el acusado salió con la madre del novio de la perjudicada y cuando volvieron a casa de ésta, donde el acusado pernoctaba cuando salían, vieron a los jóvenes en el sofá y fueron a acostarse. Cuando Carmen se quedó dormida el acusado aprovechó para bajar hasta donde estaba la joven y agredirla sexualmente de la forma relatada.

d).- Los testigos narran lo mismo que la víctima y la reacción de llanto y nervios de la misma con la falta de explicación coherente de la única persona que se encontraba en la vivienda: el acusado, les persuadió de forma automática de la veracidad del relato hasta el punto que su pareja rompió con él en ese mismo momento de forma contundente y lo expulsó de su casa. No existe la menor posibilidad de que sea un tercero distinto. Nada se ha alegado en juicio y, además, no había signo alguno en la casa de que una persona distinta hubiera entrado en la casa, sólo para hacer eso y luego hubiera salido no se sabe donde sin que nadie se percatase.

e).- La reacción de la joven cuando se encontró con el acusado en un parque de la localidad, lo que le hizo revivir el episodio, y lo que contó a la testigo Noemi es un relato espontáneo y que coincide con lo que relató a sus familiares.

f).- La reticencia a contar a su madre lo que le había acontecido es lógica y tiene como causa el temor a que su ésta se opusiera a sus relaciones con su novio y no la dejase volver a casa de éste. Su novio y la madre de éste relatan que la víctima les exigió que nada dijeran a terceros y mantuvo aquello hasta que se encontró a su agresor en el parque, que provocó que no se pudiera controlar más. Es habitual en este tipo de casos tratar de negar y ocultar lo sucedido con la esperanza de volver a reanudar la vida como si nada hubiera pasado. No encontramos el menor motivo de duda sobre lo sucedido la madrugada del 28 de octubre derivado de este factor.

g).- No es creíble la declaración del testigo Alfredo. Es imposible que el acusado estuviera con él tomando cervezas desde las 02:00 horas, pues se opone ello a la declaración de los demás testigos, no casa con la secuela psicológica de la víctima, no aporta ningún indicio objetivo o independiente de los que dice y se contradice con lo que declaró en la Instrucción.

i).- Las comunicaciones en aplicación de mensajería que aparecen incorporados a los autos y que no han sido impugnados avalan, igualmente, el relato de cargo, pese a la hórrida ortografía de los mismos.

h).- Entendemos que ha de acogerse el relato entero de la perjudicada. Nos referimos a que llegó a introducirle los dedos en el interior de la vagina y que ella le hizo fuerza con la mano para apartarle, tanto antes como después. La reacción de la menor ante el suceso vivido y la secuela apoya el que el hecho tuvo que tener un cierto porte para generar esa reacción.

Damos, pues, los hechos por sobradamente acreditados.

SEGUNDO.-Calificación Jurídica I.-

2.1.-Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los previstos en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal en la redacción vigente, que lo era también a la fecha de los hechos.

El tipo apreciado dispone que:

"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2".

Estamos, pues, ante una agresión sexual a menor de dieciséis años agravada simple.

2.2.-Los elementos del tipo apreciado, así SSTS 579/2020 de 05 de noviembre, o 102/2022 de 09 de febrero, son:

a).- Elemento Objetivo.-El acto de contenido específicamente sexual o un acto común con intención sexual: desde tocamientos, contactos corporales de variada índole, hasta las penetraciones que describe el 181.4, que puedan despertar la sexualidad ajena, siendo indiferente el sexo tanto del sujeto activo como del pasivo; y que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima. Tales actos pueden ser, no solo activos, sino también pasivos, cuando se obliga o induce a la víctima a realizarlos sobre la persona del culpable.

Determinados actos, como son el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, conllevan una consecuencia punitiva especial que especifica el artículo 181.4, dada la mayor gravedad de los mismos y el mayor embate que suponen para la libertad sexual, especialmente en el caso de menores.

El otro aspecto del elemento objetivo es la edad de la víctima, que ha de ser menor de dieciséis años. En el caso de autos, nadie pone en duda este factor dada la fecha de nacimiento de la joven y su edad al tiempo de iniciarse los hechos. Cierto que la menor, en cuanto nacida el NUM006 de 2008, estaba cerca de superar los dieciséis años al tiempo del hecho el 28 de octubre de 2023; pero debe recordarse que nuestro Código responde a un sistema biológico puro, no de madurez o discernimiento, en el tema de la menor o mayor edad y, por tanto, la joven era menor de dieciséis años hasta el 06 de junio de 2024.

b).- Elemento Comisivo.- Es, en la legislación aplicada, doble, alternativo o cumulativo:

1).- Por un lado el uso de violencia o intimidación para perpetrar el acto sexual. Como expresan SSTS 953/2016 de 15 de diciembre o 344/2029 de 04 de julio; 351/2021 de 28 de abril; 460/2022 de 11 de mayo; 108/2023 de 16 de febrero o 335/2024 de 18 de abril; la violencia o intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente el carácter de irresistible, invencible o de insólita gravedad. Basta que sea suficiente y eficaz en la concreta coyuntura para alcanzar el fin propuesto, de modo que a su través se paralice o coarte la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que de la que podrían derivarse males mayores y llegar a afectar la vida misma.

Este uso de violencia e intimidación transparenta una ausencia de consentimiento cualificado respecto de los actos realizados tras cumplir los dieciséis años, pues antes de esa edad límite la Ley entiende, en conexión con normas de rango supranacional ( Directiva 2011/93/UE) que no existe consentimiento sexual, vista que la desigualdad madurativa en la que iuris et de iurese encuentra el menor de dicha edad le impide decidir libremente, pues tiene libre albedrío pero no conciencia formada; quedando prohibida la realización de actos de carácter sexual con menores de esa edad ( SSTS 46072022 de 11 de mayo; 930/2022 de 30 de noviembre o 271/2024 de 20 de marzo) y tan sólo se prevé una excepción para no castigar el sexo o el inicio al mismo entre dichos jóvenes o adolescentes en las condiciones del artículo 183 bis, siempre que no exista, precisamente, violencia intimidación o situación de superioridad en el sujeto activo o vulnerabilidad en el pasivo o se realice en casos de situación metal anómala o anulación de la voluntad ( SSTS 85/2024 de 26 de enero o 132/2024 de 14 de febrero).

En los hechos de autos, no podemos considerar como violencia típica la mínima fuerza empleada por el acusado en vencer la oposición que la víctima amagó en su aturdimiento al sujetarle la mano. El medio ejecutivo es, en el caso que nos ocupa, la traición y la sorpresa, atacando a una adolescente dormida, aprovechando su estupor y confusión y, luego, ya despierta, su temor.

No obstante, tampoco podemos considerar que tuviera anulada su voluntad. Es cierto que cuando empieza la ejecución del hecho, pero de modo casi inmediato la víctima se despierta, responde a los besos que creía de su novia, cosa normal en esas circunstancias y en el primer despertar, pues estaba oscuro y se acostó sabiendo que la única persona que había en la casa con ella era su novio; se percata de que es un tercero, intenta despertar a su novio y rechaza al atacante. Las condiciones de indefensión son patentes, especialmente al principio de los hechos, pero no es eso lo que contemplan el artículo 181.2 en conexión con el artículo 178.2 y 3.

2).- Los actos sexuales se materializan en acceso carnal por medio de la introducción de los dedos en la vagina de la sujeto pasivo, lo que residencia el hecho en el artículo 181.4.

c).- Elemento Subjetivo.- Se configura en la actualidad como un elemento negativo y lo constituye la conciencia y voluntad de que se realiza un acto de naturaleza sexual dentro del ámbito del precepto, sin consentimiento manifestado mediante actos inequívocos que, en atención a las circunstancias, dejen clara la voluntad de la persona que recibe el acto, el sujeto pasivo del mismo o en condiciones en que ese consentimiento no puede ser prestado válida y propiamente por razón de edad. No requiere ya del específico ánimo libidinoso, salaz, lúbrico o lascivo de que a veces se ha hablado ( SSTS 524/2020 de 16 de octubre; 227/2021 de 11 de marzo; 165/2022 de 24 de febrero; 396/2022 de 21 de abril etc.), aunque no lo excluya; sólo de esa conciencia y voluntad de agredir la libertad sexual por actuar contra o sin el consentimiento claramente expresado del sujeto pasivo o contra su incapacidad legal de consentir en este ámbito. Ese específico ánimo es denotativo del dolo, no constitutivo del mismo.

No concurren, ya lo hemos dicho circunstancias agravantes específicas del artículo 181.2.

Pues bien, en los hechos de autos, concurre el elemento objetivo, ya descrito, y es evidente la presencia del elemento subjetivo, pues no cabe imaginar que el acusado ignorara lo que estaba llevando a cabo y que ello era contra la voluntad de la agredida, estando ésta dormida a esas horas de la madrugada, voluntad que tampoco concurriría al ser imposible éste, ya lo hemos visto, antes de los dieciséis años.

TERCERO.-Autoría.-

Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, Gustavo, por su directa, material y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

La prueba de esta autoría deriva de lo ya razonado en el primer considerando, sin que haya posibilidad de autor alternativo., en tanto en cuanto sólo estaban en la vivienda, la víctima con su novio y luego llegaron la madre de éste y su pareja, el acusado.

CUARTO.-Circunstancias Modificativas.-.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pudiera haberse alegado aprovechamiento de circunstancia y lugar, no alevosía, ya integrada o absorbida en la agravación específica. No obstante, al no haber invocado ninguna acusación circunstancia agravante alguna no puede ésta apreciarse y no se observa mérito alguno para apreciar causa de atenuación. hace imposible la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía o de abuso de superioridad o confianza del artículo 22.2ª y 6ª, dado que ello sería incurrir en bis in idem.,Tampoco existe parentesco con la víctima, pues el ser el acusado pareja tan peculiar de la madre, no constituye parentesco. Considerarlo de otra forma sería incurrir en analogía in malam partem,absolutamente proscrita del Derecho punitivo ( STS 6/2024 de 10 de enero), dejando aparte que tampoco se invoca el artículo 23 por ninguna acusación.

QUINTO.-Individualización de la Pena.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120,3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 LECrim y 218.2 LEC, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

Han de aplicarse primariamente, como norma inherente, el artículo 61 en relación al artículo 181,1 y 4 del Código Penal.

La pena base a imponer resulta así la de ocho a doce años años de prisión, que es lo que así establece el artículo del Código Penal al no concurrir las circunstancias del párrafo segundo del artículo 181.

A continuación se aplica el artículo 66.1,6ª, que permite recorrer la banda de pena en toda su extensión en atención a las circunstancias personales del autor y objetivas del hecho

Dentro de esta banda de pena, hemos de considerar:

1º).- La falta completa de antecedentes penales del acusado.

2º).- La brevedad e índole del ataque perpetrado

3º).- La secuela causada.

Todo ello nos hace inclinarnos por la pena de prisión de ocho años.

La imposición de esta pena por este delito conlleva imperativamente, conforme al artículo 36.2, 3ª d) del Código Penal, también en la edición que hemos aplicado, que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma.

SEXTO.-Abono y Accesorias. Libertad Vigilada

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiere podido sufrir el acusado por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en responsabilidades anteriores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal. Lo mismo es predicable de la medida cautelar vigente, por ministerio del artículo 58.4 de su texto.

Conforme al artículo 57.1 y 48.2 del Código Penal procede imponer la al acusado Gustavo la prohibición de acercarse a la persona de Encarna, doquiera que se encuentre, a distancia inferior a trescientos metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de ocho años, sin perjuicio de los abonos que procedan por medida cautelar de igual naturaleza y parejo contenido.

Ello por ser de interés para la protección y tranquilidad de la víctima y ayudar a la terapia de recuperación psicológica que se le ha prescrito o que precisa, conforme aclara la médico forense en juicio y ante `posibles salidas penitenciaria por razón de permiso o tercer grado.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los artículos 56 y 79 del Código Penal, teniendo en cuanta que es extranjero no comunitario y de residencia irregular.

El artículo 192.1 impone la libertad vigilada pospenitenciaria que, obviando el artículo 57 del Código Penal, hemos de fijar la libertad vigilada por plazo de CINCO AÑOS, que hemos de circunscribir a:

1º).- La prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento o acercarse a la persona o domicilio de Encarna a distancia inferior a 500 metros, con apercibimiento, caso de incumplimiento de incurrir en delito de quebrantamiento y de pérdida de los eventuales beneficios de ejecución de sentencia de que pudiera estar disfrutando, por vía de artículo 106.1 e) y f) del Código Penal en la redacción aplicada en esta sentencia.

2º).- Sometimiento durante su tratamiento penitenciario a los programas formativos de educación sexual que la Administración Penitenciaria considere precisos, por vía del artículo 106.1 j) del Código aplicable.

Asímismo, es de obligada imposición, conforme al artículo 192.3 del Código Penal la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave.

Consideramos proporcionado imponer esta pena examinada la peligrosidad del reo respecto de estas conductas en quince años.

No procede decretar la pena accesoria de pérdida de la patria potestad, regulada en el artículo 192.3 aplicable, dada la edad de la víctima y la carencia de este poder familiar del acusado sobre la misma o terceras personas.

Debe dejarse a ejecución de sentencia la eventual aplicación del artículo 89 del Código Penal.

SÉPTIMO.-Acción Civil.-

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se da una gran disparidad entre las acusaciones a la hora de solicitar la indemnización por el daño moral causado y secuelas causadas.

El daño extracontractual no patrimonial o daño moral, que es lo que se reclama, se viene considerando indemnizable, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, desde la conocida Sentencia de la sala Primera del Tribunal Supremo de 06 de septiembre de 1912, considerándose como tal aquel cuya valoración en dinero no tiene la base de equivalencia que caracteriza al patrimonial, por afectar a elementos o intereses de difícil valoración económica, particularmente el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona puedan producir ciertas conductas, actividades o incluso resultados y conforme al artículo 1.107 del Código Civil comprende tanto los daños directos como indirectos de toda clase.

El objetivo primordial es el restaurativo, es decir, reponer a la víctima a su estado anterior a sufrir el ilícito ( SSTS 437/2022 de 04 de mayo o 775/2024 de 18 de septiembre). Si ese regreso a la situación precedente es ya imposible, la evaluación del daño moral, que sólo puede traducirse a una equivalencia económica, debe tener en cuenta esa misma imposibilidad restaurativa.

Por tanto, en el caso de autos tenemos dos parámetros a evaluar:

a).- Imposibilidad restaurativa.- En este caso, la inviabilidad de que la visión de la sexualidad y de determinadas relaciones con personas cercanas sigan el curso normal que llevaban antes del hecho. Debe evaluarse el daño que la misma imposibilidad de borrar lo sucedido puede producir en el futuro.

b).- Daño psicológico causado, que es mensurable a través de las secuelas y el proceso de sufrimiento psicológico que ha llevado a ella y el que ésta conlleva per sey que puede llevar consigo un daño psíquico clínicamente nominado.

Debe, con estos elementos, hacerse un juicio global que tome en consideración los criterios sociales de reparación de tal clase de daños sufridos por la víctima, que no tienen por qué concretarse en alteraciones psicológicas, por más que puedan integrarlas. Se puede atender a la gravedad de los hechos, la relevancia o repulsa social, circunstancias personales de los ofendidos y conforme a prudente discrecionalidad fijar el quantum( STS 684/2023 de 21 septiembre).

En el caso e autos, atendiendo también a las indemnizaciones que de ordinario suelen establecerse, somos del parecer de que teniendo en cuenta la secuela y el impacto psicológico que el hecho ha tenido en la joven perjudicada, hemos de cifrar la indemnización en nueve mil euros. No encontramos una causa que justifique la considerable suma que depreca ni se aporta prueba en la que asentar el relevante daño al que razonablemente pudiera corresponder tal monto indemnizatorio.

Por ello, el acusado deberá indemnizar a Encarna, a través de su representante legal, en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 €) como resarcimiento por los daños morales de toda índole causados.

A esta cantidad le es aplicable el artículo 576.1 LEC.

OCTAVO.-Costas.-

En lo concerniente a las costas, ha lugar, igualmente a condena en las mismas del acusado.

En aplicación de lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y ss. LECrim deben fijarse las costas de la siguiente manera:

a).- Las oficiales quedan de cuenta del acusado, al pronunciarse condena.

b).- Respecto de las costas causadas por la acusación particular ejercitada, la imposición de las mismas se rige por el principio de la procedencia intrínseca, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Fiscal y con las acogidas por el Tribunal de las que se separa cualitativamente evidenciándose como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 113/2023 de 22 de febrero; 806/2022 de 07 de octubre; 609/2021 de 07 de julio; 157/2021 de 24 de febrero; 330/2020 de 18 de junio; 244/2020 de 27 de mayo; 14/2020 de 28 de enero; 119/2019 de 06 de marzo; 610/2018 de 29 de noviembre; 438/2018 de 03 de octubre; 605/2017 de 05 de septiembre; 212/2017 de 29 de marzo; 474/2016 de 02 de junio; 755/2012 de 10 de octubre; 115/2012 de 24 de febrero; 773/2009 de 12 de julio; 716/2009 de 02 de julio ó 147/2009 de 12 de febrero) hasta tal extremo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 740/2011 de 07 de julio; 203/2009 de 11 de febrero; 750/2008 de 12 de noviembre o 223/2008 de 07 de mayo).

El criterio general se atempera con el de relevancia conforme al cual cabe excluir las costas de la acusación particular en el caso de que su actuación haya sido intrascendente.

En resumen, la doctrina jurisprudencial imperante en relación al pago de las costas de la acusación particular, es que la regla general es la de su imposición al condenado, en consonancia con el principio recogido en el artículo 123 del Código Penal, y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, puede ser excluido y tal excepcionalidad está roqueñamente vinculada a que la actuación de tal acusación haya sido manifiestamente superflua o se haya resuelto en pedimentos claramente heterogéneos a los del Fiscal y a los recogidos en la sentencia, especialmente.

En el caso de autos, las peticiones de la acusación particular sostenida en estos autos son homogéneas con las del Fiscal y se cohonestan con el fallo de la presente sin que la menor relevancia de dicha acusación con respecto a la desarrollada por la Fiscalía sea suficiente para exceptuar sus costas.

De igual manera, se cumple el principio de rogación, por cuanto en el escrito de calificación de la acusación particular, elevado a definitivas, se contiene petición de condena en costas.

Para evitar enriquecimiento injusto la cuantía de las costas que podrán ser cargadas al acusado se acomodará a las recomendadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en las tablas que publica al efecto.

NOVENO.-Deducción de Testimonio.-

Este Tribunal estima que no puede pasar por alto, siquiera por imperativo del artículo al artículo 262 LECrim, la conducta desplegada en el juicio por el testigo Alfredo nacido el NUM007 de 1992, hijo de Romualdo y de Zaira, con Número de Identificación de Extranjero NUM008 y con domicilio en DIRECCION000, DIRECCION003., al deponer su testimonio, en el que, pese a la promesa prestada y ser advertido de las consecuencias de su contravención, hay signos de que ha faltado ostensiblemente a la verdad, signos suficientes para deducir testimonio en su contra.

Así, declara, en contra de todos los testigos, que el acusado estuvo con él toda la noche de la madrugada el 27 al 28 de octubre de 2023 no sólo mostrando una memoria pasmosa en lo que se circunscribe a ese día, sino también contraria a lo declarado en sede de Instrucción. Allí, al minuto 01:35 en adelante no fue capaz de identificar el mes en el que estaba con él, dice e insiste en un 28 y "cuando ha pasado eso", sin responder a las inconsecuencias que la Iltma. Sra. Magistrada a quole hizo ver. No aclaró allí la hora en que supuestamente, aunque dice que más de las 02:00, dejó a Gustavo en la casa de "un colega" y luego dice que Miguel Ángel.

DÉCIMO.-Comunicación.-

No procede aplicación de los artículos 789.4 LECrim y 7.1 b) de la Ley 4/2015 de 27 de abril al ser la perjudicada parte en los autos.

Deberá remitirse copia al Ministerio de Educación y al de Economía para anotación de la inhabilitación para el ejercicio de profesiones relacionadas con menores de edad.

A los efectos de conocimiento, remítase copia al Juzgado de Instrucción número 11 de los de Sevilla.

Igualmente a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla a los efectos oportunos.

Vistos los artículos ya referidos del Código Penal, los artículos 741 y 742 y 785 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Gustavo como autor responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los previstos en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal en la redacción vigente, en relación a sus artículos 181.2 y 178.2, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual cómputo previo en otras responsabilidades, aplicación del artículo 36.2, 3ª d) del Código Penal y con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo que por Tratado o Convenio le pueda corresponder en España durante el tiempo de la condena y para el ejercicio cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo, esta última, de QUINCE AÑOS.

SE DECRETA LIBERTAD VIGILADAsobre el reo Gustavo por tiempo de CINCO AÑOS,posterior al cumplimiento de la pena o el tercer grado o eventual libertad condicional en los términos y con los apercibimientos contenidos en el considerando octavo de la presente, siéndole de abono, en su caso, el tiempo de medida cautelar de igual contenido no computado en la prohibición directa.

Igualmente, que debemos condenar y condenamos al referido Gustavo a indemnizar, en concepto de responsable civil, a Encarna, a través de su representante legal, en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 €)como resarcimiento por los daños morales de toda índole causados.

Esta cantidad devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que el reo incurriera en mora.

SE IMPONENal dicho Gustavo las costas causadas en el procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular, que se fijarán de acuerdo con lo especificado en el considerando décimo de esta sentencia.

SE DECRETA la vigencia de la medida cautelar de prisión preventiva vigente hasta que, con la eventual firmeza de la presente, el reo pase a extinguir la pena en calidad de penado en el Centro Penitenciario.

Igualmente, se decreta la vigencia cautelar de la prohibición de acercamiento y de comunicación hasta que, una vez firme este resolución, entre en vigor como accesoria de la pena.

SE DEFIEREa ejecución de sentencia la posibilidad de substitución conforme al artículo 89 del Código Penal.

COMUNÍQUESEla presente al Ministerio de Educación y al Juzgado de Instrucción número 11 de los de Sevilla.

DEDÚZCASE testimonio de la presente, de la declaración en Instrucción del testigo Alfredo y de la prestada en juicio al Juzgado Decano de los de esta ciudad a los fines del reparto al de Instrucción que por turno corresponde a los fines de instruir procedimiento al mismo por falso testimonio a favor del reo, conforme se acuerda en el considerando noveno de esta sentencia.

NOTIFÍQUESEesta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe, de conformidad con los artículos 790 y 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a aquél en que se le hubiera notificado esta sentencia a la parte ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Asímismo, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en única instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, indicando que el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino votó, pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha estando celebrando Audiencia Pública. Yo, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Tercera, DOY FE.

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