Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 282/2023 de 24 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025100019
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:67
Núm. Roj: SAP SS 67:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Juana Maria Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. Maria del Carmen Bildarraz Alzuri
D./Dª. Julián García Marcos
En Donostia-San Sebastián, a 24 de enero de 2025
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por las Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 193/22 del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, seguido por un delito de estafa, en el que figura como apelante D. Serafin representado por la Procuradora Dª Mª Antonia de la Fuente Valdezate y defendido por la Letrada Dª Maria Luisa Soroa Paguey frente al Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR a Vidal en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (58,39 euros) más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
Ha sido ponente en esta instancia la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Hechos
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que literalmente rezan como sigue:
"PRIMERO.- El mes de noviembre de 2017, Jacobo contactó con el acusado Serafin, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de adquirir un televisor Sony, modelo KD49XE9005 que el acusado había anunciado en su página web Wizzygo.es. El acusado, sin intención real de entregar el televisor y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, facilitó su número de cuenta bancaria con IBAN NUM000 del Banco Sabadell a Jacobo.
SEGUNDO.- El día 23 de noviembre de 2017, Jacobo, actuando bajo la creencia de que estaba llevando a cabo una compraventa segura, efectuó una transferencia en favor del acusado, que asciende a la cantidad de 854,86 euros. Jacobo nunca llegó a recibir el televisor.
Jacobo falleció el día 25 de enero de 2018 y su hijo, Vidal, reclama en el ejercicio de las acciones civiles que le corresponden.
Por medio de auto de 27 de febrero de 2020, dictado en el marco de las Diligencias Previas nº 111/2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Eibar se hace entrega de la cantidad de 796,47 euros a Vidal, que se encontraba incautada a disposición judicial, con motivo de la intervención de los efectos económicos del acusado por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.".
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Don Serafin frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se acuerde la absolución del mismo con todos los pronunciamiento favorables.
Se esgrime como motivo de recurso infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, al no existir prueba de cargo que avale el dictado de la sentencia condenatoria.
Basa la juzgadora su decisión en la prueba documental obrante en las actuaciones y en la corroboración que de la misma hacen los dos únicos testigos que depusieron en el juicio, el hijo del perjudicado D. Vidal y, el agente de la Ertzantza nº NUM001.
Pues bien, los documentos obrantes en las actuaciones, (folios 14 y 15) que fueron aportados por el denunciante junto a su denuncia, son:
Uno, el justificante de confirmación de pedido obtenido por el comprador de la página web donde adquirió la televisión , en donde se refleja los siguientes datos:
"Su pedido en Wizzygo.es se ha completado.
Por favor, háganos una transferencia bancaria a:
Importe 854,86 e.
Nombre titular de cuenta: Serafin
Por favor, incluya estos detalles IBAN: NUM000.
Nombre del banco BANCO SABADELL"
y dos, el justificante bancario del ingreso de los 854,86 euros realizado por el denunciante en pago de la compra en la indicada cuenta bancaria (folio 14 de las actuaciones).
Ningún otro documento obra en las actuaciones referido a la operación de venta realizada.
Ni en sede policial ni en sede de instrucción de la causa se investigó ni practicó diligencia alguna de averiguación sobre la operativa utilizada para la venta por internet denunciada que permitiera averiguar quién había creado dicha página web,y quién operaba con la misma a través de la averiguando su dirección de IP.
Únicamente se investigó la titularidad de la cuenta en la que se ingresó el dinero. Esa fue única diligencia de averiguación realizada por la Ertzantza, que consistió en contactar con el Banco Sabadell para confirmar si el titular de la cuenta bancaria que se indicaba en la pag. web Wizzygo.es se correspondía efectivamente con la persona indicada, esto es, con el Sr. Serafin.
Así obra reflejado en el atestado policial, en la Diligencia Gestiones Realizadas realizada por el agente NUM001 (folio 18 de las actuaciones), sin que a la misma se adjuntara la respuesta del Banco Sabadell confirmando dicha titularidad.
El referido agente en el acto del juico declaró que no fue él quien realizó dicha gestión con el Banco, que lo realizó otro compañero y que éste así se lo trasladó, alegando que normalmente se adjunta el correspondiente justificante de respuesta del Banco, afirmando que desconocer por qué en este caso no se adjuntó en el atestado.
La declaración del otro testigo, el hijo del Sr. Jacobo confirmó lo que ya se sabía desde el momento que puso la denuncia, y es que la compra la realizó su padre por internet accediendo a la página web Wizzygo.es con su ayuda, que se ingresó el dinero del precio del televisor en la cuenta indicada en la confirmación del pedido y que nunca recibieron el televisor. El testigo confirmó que "fue todo vía telemática por internet e ingresaron el dinero en la cuenta que se le indicó".
En ningún momento manifestó el testigo que él o su padre tuviera contacto alguno con el Sr. Serafin como incorrectamente se establece como hecho probado.
Asi pues, lo único que ha quedado acreditado por la prueba desplegada es que en el mes de Noviembre de 2017 existía operativa una pag web Wizzygo.es que ofertaba la venta de un televisor y que el denunciante accediendo a la misma vía internet, realizó el pedido de un televisor, e ingresó el importe del precio en el número de cuenta bancaria que se le indicó en la confirmación del pedido.
En definitiva, lo único constatado es que el dinero de la compra realizada por internet se ingresó en la cuenta del Banco Sabadell nº NUM000.
Pero ni siquiera se ha acreditado que dicha cuenta figurara a nombre del acusado Sr. Serafin, ya que no consta la respuesta del banco confirmando dicha titularidad.
Pero aún, en el supuesto caso de que se considerara acreditado que dicha cuenta bancaria sí era de su titularidad (por la declaración testifical del agente NUM001 como testigo de referencia de la gestión realizada por su compañero) lo único que ello demostraría es que el acusado recibió en una cuenta bancaria de su titularidad 854,86 euros sin causa alguna.
Pero en ningún caso ello acredita el elemento nuclear del delito de estafa que es provocación de un engaño por la puesta en venta en la página web de un televisor que no se iba a entregar.
Nada se ha acreditado ni siquiera intentado en tal sentido. Ha quedado huérfana de prueba el hecho de que fuera el Sr. Serafin el que creó y operó con la referida página Web. Ni ello se deduce por ser titular de la cuenta.
Establecer como hace la juzgadora de instancia que de la titularidad de la cuenta bancaria se desprende que en el "mes de noviembre de 2017 Jacobo contactó con el acusado Serafin.......con la finalidad de adquirir un televisor Sony, modelo NUM002 el acusado había anunciado en su página web Wizzgo..es, es incorrecto.
Porque ni el denunciante contactó con el Sr. Serafin como fija la juzgadora sino que, accedió por internet a la referida página web que ofertaba el producto.
Y porque nada se ha acreditado, ni siquiera intentado, en relación a dicha página web.
No deja de ser una mera hipótesis o sospecha lo que la sentencia recurrida da por acreditado en base a la titularidad de la cuenta bancaria.
Así pues, habiendo quedado huérfana de prueba el autor y operador de la página Web no cabe la condena al recurrente por un delito de estafa, que como recuerda la sentencia apelada requiere de la concurrencia acreditada de la existencia de los elementos del tipo de la estafa, que es la provocación de un engaño, con el consiguiente de error en el destinatario y su disposición patrimonial
.A la vista de la prueba desplegada, lo más que se le podría haber imputado al recurrente de acreditarse la apropiación del dinero de la compra del televisor, es la apropiación indebida de un dinero que se ingresó en su cuenta bancaria sin causa alguna. Tipo delictivo contemplado en el artículo 254 del Código Penal que en ningún momento ha sido imputado.
Pero es más, lo que está acreditado es que el citado dinero no fue dispuesto por el acusado en su beneficio al ingreso en la referida cuenta el 23 de noviembre de 2017.El acusado afirmó desconocer que hubiera ningún dinero en esa cuenta.
Consta en la actuaciones (folios 100 y 101) que dicho dinero quedó bloqueado al inicio de la investigación por parte del Equipo de delitos Informáticos y Tecnológicos de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Navarra en el mes de diciembre de 2017 en sede del procedimiento de Diligencias Previas 312/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aoiz (Navarra), recuperándose por el denunciante el 93,17% de la cantidad abonada por la compra.
Resulta extraño y contrario a lo que habitualmente se observa en este tipo de delitos, que el autor del mismo que demuestra la suficiente habilidad y conocimiento para realizar una defraudación de este tipo, habilidad que en este caso no se ha acreditado que lo tuviera el acusado, transfiera el dinero a su cuenta donde se le puede fácilmente identificar como así ocurrió, y además mantenga la cantidad de dinero transferido en la misma sin disponer del mismo.
El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones:
En la sentencia recurrida se valora cumplidamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos típicos de los delitos por los que el Sr. Serafin ha resultado condenado, relacionándolos con el resultado arrojado por la actividad probatoria practicada en el Plenario, la cual ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del condenado por los motivos expuestos en la sentencia que se recurre, los cuales hacemos nuestros al compartirlos íntegramente, y por los expuestos por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, los cuales damos por re producidos íntegramente en el presente escrito.
En este sentido, de lo declarado por los testigos y por la propia víctima resultó acreditado que todos los hechos objeto de enjuiciamiento fueron cometidos por el Sr. Serafin.
Examinada que ha sido la prueba evacuada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia acerca de las mismas, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea deseable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
SEGUNDO.- Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso, atendida la pretensión absolutoria de la parte recurrente, y dados los argumentos impugnativos esgrimidos como fundamento de dicha pretensión, lo que la Sala ha de determinar es si existe o no prueba suficiente sobre la cual sustentar la conclusión de la autoría del acusado en relación con los hechos que se le atribuyen.
No se discute en el recurso la valoración de la Juzgadora en cuanto a la comisión del delito de estafa sobre la base de la declaración testifical y la documental, lo que la parte recurrente plantea es que la prueba practicada es insuficiente para atribuir su comisión al acusado.
Para su respuesta comenzaremos recordando los siguientes extremos.
En primer término, la presunción de inocencia no se ve desvirtuada en juicio sobre criterios de "cantidad " probatoria. Lo que exige la presunción de inocencia es la certeza racional conclusiva de la prueba inculpatoria practicada, no que hubiera otras pruebas distintas que deberían existir y no se han practicado.
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 927/2022, de 30 de noviembre, que en respuesta a una queja como la que aquí plantea la parte apelante de no haberse practicado determinados medios de prueba, argumenta:
"6.- Reprocha también quien ahora recurre el que no se hayan practicado en el juicio determinados medios probatorios que, --considera ahora--, podrían haber arrojado determinada luz acerca de la forma en que efectivamente tuvieron lugar los hechos que han sido objeto de juicio. En tal sentido se refiere a la práctica de ...
Aunque no insólitas en la práctica forense quejas de este mismo jaez, no dejan, sin embargo, de sorprender. Es claro que carecen las partes del derecho a la práctica de cuantos medios probatorios, en algún momento y por cualquier circunstancia, puedan concebirse como posibles. Más en concreto, y desde la perspectiva de quien ocupa la posición de acusado, resulta obvio que el mismo no ostenta derecho alguno a que se practiquen todas las pruebas de cargo hipotéticamente concebibles. El acusado no puede exigir a las acusaciones, dicho de otro modo, que agoten el arsenal probatorio del que aquél considere disponen.
Cuestiones distintas son, por un lado, que las pruebas de cargo efectivamente practicadas en el acto del juicio puedan reputarse insuficientes para enervar la presunción de inocencia (aspecto del que nos ocuparemos, con referencia al caso, seguidamente); y, por otro, que la defensa considere conveniente para sus propios intereses la práctica de cualquier medio probatorio, en cuyo supuesto, --no hace falta entretenerse en ello por su evidencia--, así deberá proponerlo oportunamente al Tribunal. Se actúa de ese modo el derecho de la parte a utilizar los medios probatorios pertinentes para su defensa, establecido con el rango de derecho fundamental en el _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1978%2F3879&producto_inicial=*&anchor= ART.24%23APA.2"_ artículo 24.2 de la Constitución española_.
En el caso, únicamente propuso la defensa el testimonio de la hermana del acusado, quejándose en segunda instancia de su falta de práctica, protesta que el Tribunal Superior de Justicia rechazó (fundamento jurídico primero de su sentencia), decisión con la que el ahora recurrente se aquieta, sin articular el motivo de casación contemplado en el _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1882%2F1&producto_inicial=*&anchor= ART.850%23APA.1"_ artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal _, y sin expresar siquiera qué aspectos relevantes podría haber aportado el testimonio referido al procedimiento, máxime cuando, como ya se destacara en la resolución recurrida, ni la testigo declaró en la fase de instrucción, ni consta que viviera en el domicilio familiar o presenciara los hechos objeto de acusación.
Lo cierto es que ninguno de los medios probatorios que ahora el recurrente parece echar de menos, fue propuesto por la defensa (tampoco, obviamente, por las acusaciones) para su práctica en el acto del juicio oral. Dichos medios de prueba pudieron haberse propuesto por unos u otros en el momento procesal oportuno. No se hizo así. Y, por ello, no cabe sino prescindir de su eventual resultado. Así, procederá valorar ahora si la prueba efectivamente practicada en el acto del juicio oral debe o no ser reputada bastante para enervar la presunción de inocencia, al margen de que pudieran, acaso, haber sido aportadas o no otras fuentes de información cuyo concreto alcance se ignora...".
En el mismo sentido la _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2023%2F520956&producto_inicial=*"_ Sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2023, de 23 de febrero _:
"En un proceso penal en materia de juicio fáctico ha de dilucidarse si la actividad probatoria desplegada permite alcanzar la certeza más allá de toda duda razonable que legitima un pronunciamiento condenatorio; no hipotetizar si podría haberse contado con otros elementos de cargo que no han sido traídos al proceso, sea cual sea la causa de ello (desidia, deficiencias en la instrucción, dificultades no superadas...). La ausencia de otras pruebas posibles no es por sí sola razón para la absolución ; ni permite a un Tribunal abstenerse de valorar las que se han puesto a su disposición para constatar si tienen aptitud para desmontar la presunción constitucional de inocencia . Ejemplificando, si cuatro testigos presenciaron el delito, y la acusación solo reclamó la presencia de uno, la sentencia no puede ser absolutoria por ausencia de pruebas posibles . Podrá serlo si esa única testifical, combinada con las demás pruebas hechas valer, no logra provocar la convicción del Tribunal. Pero si con ella se alcanza certeza de la culpabilidad el desenlace correcto no puede ser más que una condena. Si se absuelve será por insuficiencia de las pruebas aportadas; no por ausencia de otras pruebas posibles".
En segundo término, importa recordar que la prueba indiciaria o indirecta es también prueba con aptitud para destruir el principio de presunción de inocencia de acuerdo con la doctrina repetidamente establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.
A este respecto, la STS nº 545/2023, de 5 de julio, señala:
"Muchas veces se ha dicho ya, en efecto, que la llamada prueba indirecta o indiciaria resulta, bajo ciertas circunstancias, plenamente apta para enervar el mencionado derecho fundamental. Así, por todas y también muy recientemente, nuestra sentencia número 337/2023, de 10 de mayo, recuerda que: "La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación, una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2014%2F125544&producto_inicial=*"_ STC 133/2014, de 22 de julio _, -citada posteriormente en la _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2014%2F154997&producto_inicial=*"_ STC 146/2014, de 22 de septiembre _-. Recordando las _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2011%2F143375&producto_inicial=*"_ SSTC 126/2011 _, _ HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2009%2F82090&producto_inicial=*"_109/2009 _ y _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1985%2F148&producto_inicial=*"_174/1985 _ resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1989%2F9143&producto_inicial=*"_ STC 169/1989, de 16 de octubre_ "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1)".
Se estima oportuno transcribir, por su carácter ilustrativo los razonamientos Sentencia del Tribunal Supremo nº 412/2021,de 13 de mayo:
"Por lo que respecta a la aptitud de la prueba indirecta o indiciaria para enervar el referido derecho fundamental a la presunción de inocencia, también tenemos dicho que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Efectivamente, recuerda la _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2017/11449&anchor=&producto_inicial=*"_ STS núm. 98/2017, de 20 de febrero _ que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, expresan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo,_HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2012/241876&anchor=&producto_inicial=*"_ en la STC 175/12, de 15 de octubre _, señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2005/197279&anchor=&producto_inicial=*"_ SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3)_; _ HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2008/172221& anchor=&producto_inicial=*"_111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 _ y 70/201, FJ 3); 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2003/163272&anchor=&producto_inicial=*"_ SSTC 229/2003, de 18 de diciembre_; _ HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2008/172221& anchor=&producto_inicial=*"_111/2008, de 22 de septiembre _; _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2009/82090&anchor=&producto_inicial=*"_109/2009, de 11 de mayo _; _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2010/240745&anchor=&producto_inicial=*"_70/2010, de 18 de octubre _; _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2011/28557&anchor=&producto_inicial=*"_25/2011, de 14 de marzo _ o _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2011/181200&anchor=&producto_inicial=*"_ STC 133/2011, de 18 de julio _".
En definitiva, concluye la reiterada 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión).
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión).
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2016/10567&anchor=&producto_inicial=*"_ STS 101/2016, de 18 de febrero _).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.
Igualmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1997/5911&anchor=&producto_inicial=*"_ SSTS 755/1997, de 23 de mayo _; _ HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2001/37174& anchor=&producto_inicial=*"_1949/2001, de 29 de octubre _; _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2002/4282&anchor=&producto_inicial=*"_468/2002, de 15 de marzo _; _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2008/240002&anchor=&producto_inicial=*"_813/2008, de 2 de diciembre _; 194/2010, de 2 de febrero; y _HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2010/140038&anchor=&producto_inicial=*"_569/2010, de 8 de junio _).
Para terminar, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (_HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2012/51345&anchor=&producto_inicial=*"_ SSTS 208/2012, de 16 de marzo _; y _ HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2013/127389& anchor=&producto_inicial=*"_531/2013, de 5 de junio _), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".
A partir de dichas premisas, en lo que hace al caso, la Juzgadora declara probado que en el mes de noviembre de 2017, Jacobo contactó con el acusado a través de página web Wizzygo.es con la finalidad de adquirir un televisor Sony, modelo KD49XE9005 cuya venta ofertaba en la precitada página web Wizzygo.es., y que el acusado, sin intención real de entregar el televisor y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, facilitó su número de cuenta bancaria con IBAN NUM000 del Banco Sabadell , y que efectuada la transferencia de 854,86 euros Jacobo nunca llegó a recibir el televisor.
Limitado el debate como hemos dicho a la autoría del acusado en relación a los precitados hechos, la motivación fáctica de la Sentencia apelada es la siguiente:
"En tercer lugar, la cuenta corriente donde se hizo el ingreso, es titularidad del acusado (folio 18 y 24). Si bien no consta la respuesta del Banco Sabadell, el agente que realizó la comprobación prestó declaración en el plenario confirmando que efectivamente la cuenta donde el perjudicado realizó el ingreso es titularidad del acusado, habiéndolo comprobado con los datos que el Banco Sabadell les facilitó.
En cuarto lugar, consta al folio 102 de las actuaciones Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Eibar de fecha 27 de febrero de 2020 en virtud del cual se acuerda restituir a Vidal la cantidad de 796,47 euros incautada a disposición judicial, consecuencia del oficio remitido por el Equipo de delitos informáticos y tecnológicos de la Unidad orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil en Navarra por el que se indica que se había recuperado el 93,17 euros del monto total defraudado por el acusado. Dicho informe consta a los folios 100 y 101 y en el mismo se pone en conocimiento del juzgado instructor la existencia de un considerable número de personas que realizaron compra de dispositivos electrónicos o digitales cuyo importe era abonado en la cuenta bancaria NUM000 del Banco Sabadell de la que resulta titular el acusado. Este extremo, junto con la hoja histórico penal del acusado que cuenta con numerosos antecedentes penales por delitos de estafa, son dos indicios más que reforzaría la tesis de que fue el acusado el autor de los hechos, al apreciarse en el supuesto enjuiciado el mismo modus operandi llevado a cabo los otros - numerosos - casos.
Y, finalmente, el acusado afirmó en el plenario que fue una tercera persona quien ha venido recibiendo los importes que le ingresaban en su cuenta bancaria del Banco Santander y que no ha dispuesto de los importes de esa cuenta y de los de la cuenta bancaria del Banco ING. Sin embargo, en relación a la cuenta Sabadell donde se llevó a cabo la transferencia del perjudicado afirmó no tener conocimiento de que hubiera nada de dinero. Dicha versión de los hechos ha quedado desvirtuada de la prueba practicada y debe entenderse realizada con fines exculpatorios, máxime cuando la versión exculpatoria ha venido referida únicamente a lo relativo a la cuenta del Banco Santander y no al Banco Sabadell que es la que aquí interesa".
Pues bien, como fácilmente puede advertirse, no es la titularidad de la cuenta de Banco Sabadell en la que se efectúa el pago del precio del televisor el único elemento indiciario. No obstante en cuanto a la objeción de la falta de acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria por no obrar en autos la respuesta de la entidad Banco Sabadell tiene poco recorrido, no sólo por la testifical del Agente de la Ertzaintza nº NUM001 sino el propio reconocimiento del acusado que así lo manifiesta, indicando que él personalmente abrió la cuenta, si bien señala que era un portugués quien hacía uso de la misma, sería suficiente, sino porque obra al folio 108 el oficio del Equipo de Delitos Informáticos y Tecnológicos de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Navarra comunicando haberse gestionado la restitución al Sr. Jacobo del 93,17 % del importe defraudado al que se adjunta la comunicación de Banco Sabadell (folio 110) de haber efectuado la transferencia y en el que se hace constar la titularidad de la cuenta a nombre del aquí acusado recurrente.
La Juzgadora ha ponderado asimismo los datos que constan en el oficio remitido con fecha 28-2-2020 por el Equipo de Delitos Informáticos y Tecnológicos de la UOPJ de la Guardia Civil de Navarra (folios 100 y siguientes), y unos tales datos adquieren en el presente caso una particular trascendencia probatoria porque se revela que los hechos objeto de la presente causa se enmarcan en una amplia estafa, computándose un total de 70 perjudicados, siendo 43 objeto del procedimiento de Diligencias Previas 312/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aoiz, y el resto repartidos por el territorio nacional. Existe una intensísima conexión entre la venta fraudulenta objeto de enjuiciamiento y aquellas a las que se refieren en el oficio, Conexión tanto temporal como el método empleado para la estafa, y ser en todas ellas la misma la cuenta bancaria facilitado para pago.
En efecto, los hechos objeto de la presente causa tienen lugar el día 23 de noviembre de 2017 y todas las ventas defraudatorias a las que se refiere el oficio, se producen en el mismo mes de noviembre; todas ellas mediante oferta de productos de tecnología a través web Wizzygo.es. ; y todas tienen como cuenta bancaria de destino del dinero la cuenta del Banco Sabadell titularidad del acusada, cuenta se reitera aperturada personalmente por el mismo como declara, y más en concreto, el 1-10-2017 como resulta de la averiguación patrimonial realizada en las presentes actuaciones, sumando el total de los importes abonados en dicha cuenta por razón de las ventas fraudulentas 29.520,64 euros y presentando un saldo de 27.504,81 euros a fecha del bloqueo de la cuenta, que se lleva a cabo al inicio de la investigación policial que se produce en el mes de diciembre del mismo año.
Siendo de destacar que en el referido oficio policial dos años después desde que se iniciara la investigación primero policial y luego judicial en el marco del precitado procedimiento judicial de Diligencias Previas 312/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aoiz, donde se acuerda la restitución a las víctimas-perjudicados del 93,17 % del importe objeto de estafa, ninguna mención se hace a un método de estafa en el que la cuenta bancaria titularidad del aquí acusado hubiera sido usada por terceras personas, es decir, a la identificación con participación penalmente relevante en la comisión de aquellos hechos de alguien distinto del acusado, que se hubiera valido del mismo para la apertura de la cuenta bancaria utilizada para la comisión de los hechos.
Y si a dichos datos se añade la ristra de antecedentes penales por hechos similares que permiten contextualizar la prueba de los hechos objetos de la presente causa, se estima que ninguna objeción cabe a la inferencia de la Juzgadora sobre la autoría, que se presenta respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda concluirse que se haya optado por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, si no que y haciendo propias las palabras del Tribunal Supremo, se presenta como la inferencia que goza de una probabilidad lógica prevalente, frente a la posibilidad de otras inferencias presuntivas, que se presentan incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.
Item más, como tiene dicho el Tribunal Supremo la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe (_HYPERLINK "https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2021/527149&anchor=&producto_inicial=*"_ SSTS 299/2021, de 8 de abril_; 10/2022, de 12 de enero).
Posibilidad de reforzamiento de la conclusividad de la inferencia alcanzada que, como viene a razonar el Juzgador en el último párrafo de su razonamiento (aunque la mención a que el acusado alude a la cuenta del Banco Santander y no a la cuenta del Banco Sabadell se trata de un error de interpretación de la Juzgadora, ya que hemos constatado en el soporte videográfico que si la Letrada del acusado se refiere al Banco Santander cuando le pregunta si abrió él la cuenta o un tercero, es claro obedece a un mero error porque se refiere a la cuenta en la que se ingresa el precio de la venta defraudatoria, es decir, del Banco Sabadell), concurre con toda claridad en el caso que nos ocupa, ya que contra lo hasta el momento argumentado no es en absoluto verosímil la versión del acusado por los siguientes motivos.
El acusado declara que un portugués de nombre Ricardo le dio de alta en la seguridad social y que le pidió el número de cuenta para el ingreso de lo que ganaba trabajando para él y que luego el referido cambiaría el chip y empezó a vender lo que legalmente vendía con él transformándolo en no legal.
Pues bien, primero,, una tal versión no viene amparada en dato alguno, sin que sean acogibles los argumentos relativos a que no se han practicado diligencias tendentes a averiguar quién creó la web o la IP desde la que se comete la estafa, que no ha habido una investigación profunda de los hechos, amén de remitirnos a lo expuesto más arriba, porque la primera vez que se menciona a un portugués de nombre Ricardo como autor de la estafa es en el acto de juicio oral.
En este sentido, se añadirá que del examen de la causa se constata que tampoco la Defensa instó la práctica de diligencia alguna de investigación respecto a este tercero al que se le atribuyen los hechos, lo que entendemos precisamente por la ausencia de datos que permitieran seguir una tal línea de investigación, y tampoco propuso prueba en el escrito de defensa en esa línea.
Y segundo, además de no venir refrendado por elemento acreditativo alguno, las alegaciones exculpatorias que introduce el acusado en juicio, carecen de toda verosimilitud, estimándose ilógico en sí misma y contrario al sentido común, que quien ha sido condenado en numerosas ocasiones por la comisión de delitos de estafa , por lo que es de suponer que tiene capacidad objetiva y subjetiva de elaborar maniobras engañosas que superen el estándar de diligencia media del ciudadano, hábiles para engañar y defraudar a otras personas, y a su vez, de autoprotección frente a posibles maniobras defraudatorias semejantes, facilite acceso directo a su cuenta bancaria a un tercero para el que en principio únicamente trabaja y debe ingresarle su retribución. Añadiremos que si el acusado niega haber dispuesto del dinero que se ha ingresado en la cuenta de su titularidad de Banco Sabadell, es lo cierto que del total de los importes abonados en dicha cuenta por razón de las ventas fraudulentas 29.520,64 euros presentaba un saldo de 27.504,81 euros a fecha del bloqueo de la cuenta.
En definitiva, existe prueba incriminatoria suficiente para concluir la autoría por el recurrente de los hechos por los que ha sido condenado y, en cualquier caso, incluso en su indemostrada y carente de crédito versión, respondería como cooperador necesario , ya que su intervención, apertura de cuenta corriente en la que se ingresan en apenas un mes casi 30.000 euros y proporcionar acceso directo a un tercero para su disposición, fue en todo caso relevante en orden a la consumación del delito, siendo inasumible el argumento de que se ignoraba que en la citada cuenta había dinero cuando al mismo tiempo se aduce que era la cuenta en la que había de ingresarse la retribución por su trabajo.
Esta Sala, de oficio y en favor del acusado recurrente, debe apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que seguidamente se razona.
Esta atenuante parece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , recogiendo una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable") que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.
Sobre la posibilidad de su apreciación con posterioridad a la celebración del juicio y, por tanto, sin contradicción, cabe citar la STS nº 781/2023, de 19 de octubre:
"Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado vacilante sobre la posibilidad de apreciar esta atenuante en recientes sentencias hemos apreciado (vid sentencia 784/2022, de 22 de septiembre) que la valoración de los retrasos padecidos tras el juicio oral ha de ser más bien restringida y limitada a casos excepcionales, entre los que, en principio, no cabe incluir los derivados del juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos.
En la citada sentencia núm. 784/2022, de 22 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 445/2022, de 5 de mayo, señalábamos que "La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es patente: deriva tanto del retraso en el enjuiciamiento, como del tiempo invertido en la decisión del recurso .
Eso en un plano, el constitucional, de constatación de la vulneración de un derecho fundamental, no se puede negar. Se ha afectado a ese derecho del que es titular no solo el recurrente sino también el acusado absuelto y la víctima (con modulaciones, también la acusación pública, al tratarse de un derecho fundamental procesal).
Plano diferente y diferenciable es el de la legalidad penal. En ese estrato hay que decidir si en relación al acusado, eso ha de traducirse o no en una atenuante y de qué intensidad.
Ambos estratos son distinguibles no necesariamente coincidentes. (...)
Para dar respuesta a la pretensión hemos de plantearnos si la referencia a la "tramitación del procedimiento" ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso ; es decir, si podemos sumar los lapsos temporales originados por la sustanciación del recurso . Buena parte de ellos tienen como causa al propio condenado que a partir de un momento dado quedó como único recurrente.
Hay razones materiales para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural).
Pero también hay buenas razones procesales, legales, constitucionales, y hasta pragmáticas de política legislativa, que podrían erigirse en óbice para su valoración a estos efectos. Aceptar la relevancia de las dilaciones en fase de recurso invitaría a todo condenado a interponer siempre recurso : aunque no hubiese razones para ello, abrir un trámite de impugnación supondría siempre abrir también la posibilidad de lograr una atenuación si surgen retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. Podría en algún caso convertirse en un acicate para recurrir ; más en supuestos en que se rozaba el dintel inferior bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarlas bastaría un poco de "suerte" en la impugnación, suerte, que se concretaría en unos deseados -y buscados inconfesadamente- retrasos. Ciertamente hay mecanismos para atajar esas estrategias ( art. 11 LOPJ y no cómputo de los retrasos que sean reprochables al condenado). Pero esos correctivos no siempre son de fácil aplicación. En principio la interposición legítima de un recurso , por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no puede considerarse dilación descontable. Pensemos en este concreto caso: ¿le diríamos al recurrente que no tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde el anuncio del recurso -finalmente desestimado- por ser él el causante último de los retrasos?
El doble escalón impugnativo -apelación y casación- existente desde 2015 multiplicaría las posibilidades de sumar tiempos para alcanzar los periodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta como involuntaria aliada en esa lucha con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y la penuria de medios materiales y personales. Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), resulta contradictoria su apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicio, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, interiormente deseado, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el pasar página constituyen lo querido efectivamente por el infractor que, a veces (lo contrario es solo una presunción), prefiere que transcurra el mayor tiempo posible hasta la ejecución de la pena. Si la ratio de la atenuación radica en compensar un perjuicio, hay que ponderar la intensidad de ese daño o, su posible inexistencia en el caso concreto.
Junto a estas consideraciones que enlazan con el fundamento de la atenuante y, por tanto, están vinculadas a una interpretación teleológica (aunque sin que podamos mediante ella contrariar la dicción de la ley), se detectan también problemas de estructura procesal, basados en la misma arquitectura del proceso.
Se ha dicho que cierta contradictio in terminis anida en la casación (o, en su caso, revocación) de una sentencia por no apreciar una atenuante basada en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería correcto casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso . Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por haber sobrevenido una causa de extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo, prescripción, por referirnos a una situación también ligada al transcurso del tiempo). La terminología que utiliza el recurrente -atenuante sobrevenida- aflora este germen de contradicción que encierra ese planteamiento.
Son concebibles atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que, en todo caso, tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio).
De hecho, la presencia de ese tipo de atenuantes en el Código Penal de 1995 fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas .
Pero construir atenuantes post iudicioes tesis con un andamiaje jurídico frágil, etéreo, salvo que sacrifiquemos o modulemos hasta casi deformarlos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de traicionar la naturaleza revisora del recurso de casación .
Apreciando en casación la atenuante con la base de retrasos posteriores a la sentencia padecerá siempre -mucho o poco o todo- el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no se habían producido los hechos determinantes de esa pretendida atenuación. No habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida. Y quedarán subsistentes muchas incoherencias y paradojas: ¿por qué no dar el mismo tratamiento a las dilaciones en la resolución de la casación, o de la previa apelación? ; ¿por qué los retrasos en la sentencia de casación han de merecer una solución distinta? ; ¿acaso si se insta la atenuante en un incidente de nulidad propiciando la contradicción ya claudicaría ese obstáculo para esa apreciación de la atenuante basada en que la casación se tramitó con agilidad pero luego se postergó en demasía el señalamiento? ; el retraso al redactar la sentencia de casación ¿debiera dar lugar a reabrir la deliberación para debatir si se aprecia la atenuante? ¿precedida de una audiencia previa para propiciar la contradicción, trámite que, además, acrecentaría paradójicamente las dilaciones?
Y, extremando la cuestión, llevándola casi al paroxismo, ¿no producen los mismos presuntos trastornos en principio los retrasos en la ejecución? ; ¿qué razones hay para negar la atenuante a quien ve cómo se tarda, sin razón alguna, en ejecutar la sentencia dictada contra él? ; ¿No estaríamos ante una posible causal de revisión: hechos sobrevenidos que determinarían una pena inferior ( art. 954 LECrim )?
La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado o una ejecución indebidamente postergada. No existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: son también dilaciones indebidas . Y en todo caso, es afirmable la violación de ese derecho de rango constitucional y consagrado también a nivel supranacional que obliga a la máxima celeridad en todo el proceso; no solo en la fase declarativa. Otra cosa es la atenuante como mecanismo que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía y otras que no lo son. El diferente tratamiento no es argumento para asimilarlas todas.
En ocasiones se ha dicho que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante ha de ser el momento de alegaciones en fase de recurso . Más allá de ese momento procesal no sería posible la atenuación al no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso. Pero la afirmación no puede ser tan global. Esa falta de contradicción, si nos paramos a meditar, podría ser subsanada mediante una petición expresa de la parte afectada o promoviendo una nulidad ( art. 241 LOPJ ).
Es controvertido, según lo expuesto, que pueden computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso . ¿Constituyen esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto; aunque no podemos dejar de constatar la posición en ese punto de la jurisprudencia vigente.
Esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica, anterior a 2010, como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha visto en esas objeciones un obstáculo infranqueable, a veces de modo un tanto inercial, otras a regañadientes, y, en otras incluso con entusiasmo, para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ) o de indisimuladas reticencias ( STS 204/2022, de 8 de marzo (...)). Por consiguiente, pese a que el procedimiento en sus fases de investigación y enjuiciamiento se ajustó a parámetros temporales de cierta normalidad, la segunda instancia implicó una paralización absolutamente injustificable en el término ordinario para dictar sentencia, lo que por sí solo haría procedente la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
La cuestión suscitada por el recurrente es susceptible de diferentes perspectivas. De entrada, todas las atenuantes señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable ( art. 21.4 CP ), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral ( art. 21.5 CP ). Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. En efecto, la apreciación de una atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada ya la fase de conclusiones definitivas, encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación .
Pese a todo, en anteriores resoluciones hemos puntualizado, en una jurisprudencia que puede ya considerarse plenamente consolidada y que se ha visto reforzada por la reforma introducida por la LO 5/2010 -que amplió el ámbito de aplicación de la atenuante al relacionar la dilación indebida con "...la tramitación del procedimiento . . . "- que la duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. Así lo hemos reconocido en la STS 134/2005, 18 de noviembre (22 meses para dictar sentencia); STC 178/2007, 23 de julio (21 meses); STS 1165/2003, 18 de septiembre y 1445/2005, 2 de diciembre (15 meses); STS 217/2006, 20 de febrero ( (13 meses); STS 600/2008, 10 de octubre (10 meses); STS 681/2003, 8 de mayo (9 meses)").
La reiteración de pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral (además de las ya citadas y como más reciente STS 22/2021, de 18 de enero ) roturan el camino para no negar radicalmente la valoración de ese lapso de tiempo posterior a la sentencia, a efectos de la estudiada atenuante.
Lo hacemos, aunque sin desdeñar estos razonamientos que alientan a ser especialmente cautos y restrictivos a la hora de basar una atenuante de dilaciones (o su cualificación) en los lapsos temporales posteriores al juicio oral. En el momento del visto para sentencia parece que debiera quedar clausurada la posibilidad de aportar elementos fácticos. Lo que suceda después no habría de ser relevante para el enjuiciamiento. Podrá tener incidencia excepcionalmente el acopio de pruebas novedosas sobre hechos anteriores a la sentencia; pero no el acaecimiento de nuevos hechos. El objeto del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula quasi sacramental ("visto para sentencia")".
Concluíamos señalando que "la regla general es la valoración del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos, sin perjuicio de que puedan ser tomados en consideración a otros fines (vid art. 4.4 CP )".
En el mismo sentido, la STS nº 810/2023, de 31 de octubre.
En el presente caso, la Sala entiende que nos encontramos en uno de dichos supuestos excepcionales en los que puede acogerse la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en atención al tiempo transcurrido desde el señalamiento para deliberación y falo hasta que se extiende y firma la presente resolución. Demora en el dictado de la Sentencia que ha de calificarse de extraordinaria, no justificada, no atribuible al acusado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa. Razones de justicia material, una concepción favorable al acusado que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.
Procede, por todo ello, la apreciación como ordinaria o simple de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1165/2003 de 18 de septiembre estimó que un retraso en dictar sentencia -se trataba de quince meses- daba lugar a la atenuante analógica de dilaciones indebidas con valor de atenuante ordinaria.
Y el Auto del Tribunal Supremo nº 344/2018, de 1 de febrero, en un supuesto del transcurso de quince meses para dictar sentencia y cinco meses más hasta su notificación, señala que los plazos de paralización referidos "no suponen una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala. Al mero transcurso del tiempo, que supone la base de la dilación, no se añade un plus especial de demora y de inactividad de la causa".
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, produce como consecuencia que debamos llevar a cabo una revisión de la penalidad aplicable.
El marco abstracto previsto para el delito de estafa el art. 248 CP se sitúa entre los seis meses y tres años de prisión tal y como establece el art. 249 CP.
Concurriendo la circunstancia la atenuante de dilaciones indebidas, procede la imposición de la pena en su mitad inferior de conformidad con el art. 66.1.1ª del Código Penal . Por lo que la pena correspondiente debe determinarse en la extensión de seis meses a un año y nueve meses menos un día.
Ya en la Sentencia recurrida la pena impuesta, un año de prisión, se enmarca en la mitad inferior del marco penal, pero se estima que la atenuante apreciada debe incidir en sentido minimizador de la sanción, por lo que se fija la pena de prisión en su mínima extensión. Con ello, la pena queda fijada en seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial correspondiente.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Serafin contra la Sentencia dictada en fecha 21-3-2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento abreviado 193/2022, en el sentido de confirmar el Fallo condenatorio por el delito de estafa salvo en lo relativo a la extensión de la pena, que se rebaja a seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida y declarando de oficio de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

