Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 431/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 93/2023 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 431/2025
Núm. Cendoj: 33044370032025100430
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4118
Núm. Roj: SAP O 4118:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: CAG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 33044 48 2 2023 0000420
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Maite, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS,
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES TOME DIAZ,
Contra: Hernan
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª EMILIO ULPIANO MATANZA VALDÉS
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En OVIEDO, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos en juicio oral celebrado a puerta cerrada, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, el Sumario nº 582/23 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que dio lugar al Rollo de Sala PO nº 93/23,seguido por un delio continuado de agresión sexual a menor de 16 años y un delito contra la salud pública, contra Hernan, DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1982 en DIRECCION000- Asturias- hijo de Camilo y Crescencia, con domicilio en León, DIRECCION001. sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo representado por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey y defendido por el Letrado D. Emiliano Ulpiano Matanza Valdés. Ejercitó la acusación particular Maite representada por la procuradora Dña. Leticia María Noriega Tres palacios bajo la dirección técnica del Letrada Dña. María Ángeles Tome Díaz. Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana María Álvarez Rodríguez, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El acusado Hernan, nacido el día NUM001 de 1992 y sin antecedentes penales, mantuvo desde el mes de abril hasta el 24 de junio de 2023, una relación sentimental con convivencia, con la menor de edad, Maite, nacida el día NUM002 de 2008.
Maite, que a la sazón contaba con 14 años de edad, había sido declarada en situación de desamparo con asunción de tutela por Ministerio de la Ley por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de 18 de febrero de 2022, pasando a residir al Centro Infantil y Juvenil de DIRECCION002 del que se fugó, tras haber conocido a Hernan, en el mes de abril de 2023, en la zona de bares de la DIRECCION003 que éste frecuentaba al trabajar como relaciones públicas del pub DIRECCION004 ubicado en dicha zona, iniciando una relación afectiva bajo el mismo techo, residiendo en diversos pisos de Oviedo y DIRECCION005 así como en una cabaña sita en la zona de la pista finlandesa de Oviedo.
En este contexto, durante el tiempo que duró la convivencia, Hernan, guiado por un ánimo libidinoso, mantuvo relaciones sexuales con Maite de manera habitual, consistentes en acceso carnal por vía vaginal y ello a sabiendas de que Maite tenía 14 años de edad en ese momento y que se encontraba fugada del Centro de Menores en el que residía. Tales relaciones eran consentidas por Maite salvo en dos ocasiones que no contó con su consentimiento.
Y así en una ocasión, en un día indeterminado del final del mes de mayo y el inicio del mes de junio de 2023, Maite se negó a mantener relaciones sexuales con Hernan, negativa que éste no aceptó e insistió, conminándole bajo advertencia de pedirle a una de las chicas del Centro que le hiciera la vida imposible y tras meterle una raya, supuestamente de ketamina la menor se dejó llevar, accediendo a ello. En otra ocasión el acusado pretendió tener relaciones sexuales con la menor y como ella se negaba la desvistió, la arrojó violentamente contra la cama y pese a la resistencia de Maite, la penetró vaginalmente.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo se dictó Orden de Protección, datada el 11 de agosto de 2023, por la que cautelarme se prohibió a Hernan, aproximarse a menos de 500 ms. a Maite, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil interesó el abono a Maite de las suma de 20. 000 euros por los daños morales causados.
Fundamentos
El expresado delito consiste en la realización de actos sexuales, que, por lo que al caso que nos ocupa, van referidos al acceso carnal por vía vaginal con menor de 16 años, empleando violencia. El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores frente a todos aquellos actos que puedan de alguna manera comprometer o menoscabar su libertad e integridad sexual, y con ello su formación y desarrollo en dicha área y así aparece configurado por la jurisprudencia, entre otras en la STS de 4 de marzo de 2021, al señalar que "Lo que colma la tipicidad del delito de abusos sexuales a menores es el compromiso de su libertad y muy en especial, indemnidad sexuales, entendida como el derecho de los menores a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, con el riesgo que esta implicación pueda conllevar para la formación y desarrollo de su personalidad y sexualidad."
Tipo penal cuyos elementos configuradores vienen constituidos, en primer término por la edad de la víctima, inferior en todo caso a 16 años, dado que en los delitos sexuales contra menores, la edad se convierte en elemento integrante del tipo, sin perjuicio de la posible exclusión de la responsabilidad penal que pudiera resultar de la aplicación de lo dispuesto en el art. 183 quater del CP.
Determinación legal producto de la reforma operada en el texto normativo por la L.O 1/2015 de 30 de marzo a L.O 1/2015, de 30 de marzo, que incorpora, como novedad más significativa, la elevación la edad del consentimiento sexual, cifrándola en 16 años.
El Preámbulo de la citada Ley Orgánica señala, a tales efectos, que "Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la "edad de consentimiento sexual" como la "edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor." Hasta ese momento, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos - donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años - y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.
De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, entendida por la doctrina, bien como la protección cualificada que se ofrece a quien no puede desarrollar con plenitud el ejercicio de la propia determinación sexual, bien como el intento de proteger otros intereses, como el libre desarrollo de la personalidad o la misma libertad sexual potencial o de futuro que pudiera verse afectada por un ataque sexual desproporcionado, en tanto que se produce en una fase temprana de su desarrollo. En similares términos la doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS 355/15, de 28 de mayo puntualiza que, por indemnidad sexual" debe entenderse el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, con el riesgo que esta involucración puede conllevar para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de los menores concernidos. De ahí debe deducirse que los abusos o agresiones contra menores de trece años- en la actualidad 16 años- generan un injusto de especial intensidad, sancionado más gravemente, precisamente porque no sólo afectan a su libertad, sino también a su desarrollo sexual". Y aun cuando aunque la reforma operada por la L.O. 1/2015, haya suprimido la referencia expresa a la indemnidad sexual de la redacción legal, ha reforzado de manera importante la protección de este interés jurídico elevando, por un lado, el límite de edad del llamado consentimiento sexual hasta los 16 años, e introduciendo, por otra, la cláusula de exención de responsabilidad criminal en los supuestos previstos en el nuevo artículo 183 quater, en que medie el consentimiento del menor de 16 años, cuando el autor "sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo y madurez".
La regulación descrita, implica considerar que la capacidad para consentir actos de naturaleza sexual se inicia una vez se alcanzan los 16 años de edad, de modo que cualquier acto de naturaleza sexual realizado con un menor que se encuentre por debajo de esa edad será considerado, en todo caso, como un hecho delictivo, en el que se presume la ausencia de consentimiento, por estimar que la inmadurez física y psíquica, por debajo de esa franja, imposibilita la asimilación de una experiencia de tal naturaleza de forma no traumática que en suma, impide la libertad de decisión necesaria. En el supuesto de autos la víctima, Maite, nacida el día NUM002 de 2008, contaba con 14 años de edad al tiempo de los hechos.
El segundo elemento del tipo penal apreciado, va referido a la existencia de alguna forma de acceso carnal que en este caso aparece concretado por vía vaginal en más de una ocasión, en la forma que describe Maite y parcialmente admite el acusado.
Y el tercer elemento del tipo aplicado es el empleo de violencia e intimidación en el acceso carnal cometido sobre la menor.
La violencia y la intimidación suponen la realización del contenido físico o psicológico destinado a vencer una voluntad contraria, en este caso, para obtener una satisfacción sexual. La violencia o intimidación tienen que estar conectadas, de medio a fin, con el acto de contenido sexual ( SSTS 21 de febrero de 2001 , y 24 de mayo de 2001 ). Se exige que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de la amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente ( STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001).
Por lo que al concepto de violencia se refiere, la sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2014, de 18 de febrero reitera la doctrina tradicional, cuando señala que: "La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 380/2004, de 19 de marzo, tiene declarado que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS nº 1145/1998, de 7 de octubre y STS nº 1546/2002, de 23 de septiembre), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS nº 409/2000, de 13 de marzo ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto." En resumen, se entiende por violencia, la que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( TS 1546/2002, 23-9).
Reiteradamente el Tribunal Supremo, Sentencia de 97/2018, de 27 de febrero, ha tenido ocasión de señalar que el empleo de fuerza para sujetar los brazos, la cintura, o para inmovilizar a la víctima, en aras de perpetrar un atentado contra su libertad sexual, es considerado pacíficamente como violencia típica que conforma el delito de la agresión ( SSTS 7/2016, de 20 de enero); 721/2015, de 22 de octubre).
Estos elementos objetivos del delito, deben venir acompañados del correspondiente dolo, que ha de abarcar el conocimiento de la edad de la persona con la que mantuvo relaciones sexuales, al que según la posición clásica ha de unirse un especifico ánimo libidinoso o de obtención de satisfacción sexual, criterio actualmente superado, en tanto que para la moderna doctrina jurisprudencial tal ánimo especifico no es exigible, bastando que el sujeto activo conozca el significado sexual de su conducta.
La lectura de la narración fáctica contenida en los hechos probados, producto de una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, bajo la contradicción e inmediación exigida, en los términos que posteriormente se expondrán, al amparo de la jurisprudencia descrita, evidencia que las relaciones sexuales habidas entre la víctima y Hernan - acceso carnal vaginal -, constituyen un delito de agresión sexual contemplado en el tipo penal referido, en el que los actos descritos -vencer su resistencia con una raya de supuesta ketamina, desvestirla, empujarla bruscamente sobre la cama, y colocarse encima sin margen de maniobra ...-, supone la presencia de acciones claramente intimidatorias y violentas tendentes a impedir la reacción de la víctima, que elevan la acción a la categoría de agresión sexual con menor de edad, muy alejado del consentimiento que alega el acusado, quien se valió de la violencia y/intimidación, materializadas en los actos descritos, para obtener la satisfacción de su deseo sexual a costa de la menor, de tan sólo 14 años de edad.
Es de apreciar el subtipo agravado contemplado en el apartado c) del art. 181.5 del CP, por referencia a la situación de vulnerabilidad que presentaba Maite al tiempo de los hechos en atención a sus especiales circunstancias, al hallarse fugada del Centro Infantil y Juvenil de DIRECCION002 en el que residía, al haber asumido su tutela por Ministerio de Ley la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar tras haber sido declarada en situación de desamparo por resolución de fecha 18 de febrero de 2022, dato del que tenía pleno conocimiento el acusado aun cuando en el plenario lo niegue, que se aprovechó de la especial situación de indefensión que tal circunstancia determinaba en Maite quien carecía de un contexto familia al que acudir en busca de refugio, para ejecutar su designio criminal, concurriendo así la esencia de la expresada agravación en cuanto constatación de un plus añadido a la vulnerabilidad que cabe predicar de su minoría de edad, en los términos que exige la jurisprudencia - entre otras sentencia del TS de 28 de septiembre de 2023- en el sentido que esa concreta situación de vulnerabilidad, que ha de concurrir al tiempo de la comisión de los hechos, " debe desbordar o superar la tasa, también ínsita, de la vulnerabilidad que caracteriza a todas las victimas menores de edad".
Asimismo es de apreciar el subtipo agravado previsto en el apartado d) del art. 181.5 del CP, dada la relación sentimental que la víctima, al tiempo de los hechos, mantenía con el acusado, quien en su declaración negó su existencia no obstante reconocer que durante tres meses dio "cobijo" a Maite, encargándose de subvenir sus necesidades y convivir ambos bajo el mismo techo en diversos pisos de DIRECCION005 y Oviedo así como en una cabaña de la pista finlandesa manteniendo, durante ese tiempo, relaciones sexuales completas. A tales efectos procede recordar que la jurisprudencia ha venido reseñando que el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial, no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparten con aquel la naturaleza propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de estabilidad, aun cuando no hay fidelidad ni se compartan expectativas de futuro, quedando excluidas únicamente aquellas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad en las que el componente afectivo todavía no ha tenido, ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos, no pueden excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones".
Partiendo de tales consideraciones resulta evidente que la relación existente entre Maite y Hernan permite su consideración como relación de pareja cuya convivencia, prolongada durante todo el tiempo en que la menor se encontraba fugada del Centro -dos meses aproximadamente -,dotada así de una cierta permanencia, en el curso de la cual mantenían relaciones sexuales completas y el acusado proveía a Maite de los medios necesarios para cubrir sus necesidades básicas presentándole incluso a su hermana, todo ello con unas connotaciones específicas y diversas a lo que usualmente se viene entendiendo por relación de pareja, concepto que en el momento actual y dadas las variables de los planteamientos sociales, está sometida a una constante revisión, no pudiendo acudir a su explicación, a través del recurso al modelo tradicional para poder comprender los diferentes modos de relacionarse que se detectan en el actual contexto social, que por no encajar en todos y cada uno de las parámetros aplicables no por eso quedan excluidos de ser contemplados como susceptibles de generar situaciones que requieren la protección reforzada que ofrece el subtipo agravado analizado, siendo así que las agresiones del varón hacia la mujer, como las que constituye el objeto del presente enjuiciamiento, tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en diversos ámbitos relacionales, porque corresponde a un arraigado tipo de violencia que es "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres".
Es de apreciar la continuidad delictiva propuesta por las acusaciones .El artículo 74. 1º del Código Penal, contiene la regla según la cual el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
La aplicabilidad de la continuidad delictiva a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual está expresamente admitida en el tercer apartado del artículo 74, en el que, aunque se exceptúan de dicha figura jurídica las ofensas a bienes eminentemente personales, quedan a salvo de la excepción las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, caso que es el que nos ocupa, precisamente para el cual el Código indica que se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
La jurisprudencia ha admitido la aplicación de esta figura cuando se trata de una sucesión de actos abusivos realizados sobre la misma persona, que se desarrollan durante un cierto tiempo y con idéntica sistemática, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima, para proseguir durante el periodo de ejecución, con su conducta delictiva, entre otras, sentencia del T. S. de 7 de octubre de 2015 , 17 de diciembre de 2013 y 28 de mayo de 2015. En el supuesto de autos consta la materialización de los actos sexuales sobre la víctima en dos ocasiones distintas en fechas indeterminadas de finales del mes de mayo e inicio del mes de junio de 2023, con idéntico escenario, semejanza comisiva y sobre la misma base proyectada sobre la víctima, de tal manera que cabe apreciar la existencia un solo plan de agresiones sexuales, desarrollado en los diversas secuencias durante el periodo señalado, dirigidos por un designio criminal único y con un dolo unitario, encaminado a la ilícita satisfacción de sus instintos sexuales.
El delito contra la salud publica viene caracterizado por constituir una de las modalidades de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que, como valor constitucionalmente consagrado, es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico de cocaína, exigiendo el delito la concurrencia de un elemento objetivo, representado por la tenencia o disponibilidad de la droga y otro subjetivo consistente en el ánimo de destinarlo al consumo ajeno.
El tipo penal reseñado castiga un extenso abanico de conductas que incluye cualquier modo de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de drogas, incluida cualquier actividad de intermediación o realización de adquisición de las mismas por encargo - sentencia del T.S de 2 de junio de 1997-,pero siempre que dicha posesión sea para su destino al tráfico, es decir preordenada al tráfico, puesto que el consumo de drogas tóxicas no se encuentra penalizado.
La apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según constante jurisprudencia, - sentencias del TS de 9 de diciembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005, entre otras- la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- A modo de elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración, o tráfico de drogas toxicas o sustancias estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con destino a su difusión a terceros o bien cualquier acto consistente en promover, favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos fines, incluyéndose la donación, la permuta, el trasporte o la intermediación - sentencias del T.S de 18 de enero, 22 de febrero, y 26 de diciembre de 1988, 28 de octubre y 8 de noviembre de 1989, entre otras-, recordándose que el tipo penal se configura, por tanto, como de peligro abstracto en cuanto que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles, sin necesidad de poner concretamente en peligro al bien jurídico protegido" - STS de 17 de noviembre de 1997-.
2.- El objeto material sobre el que recaen dichas conductas delictivas aparece delimitado con la expresión de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto. Dado que el Código Penal no proporciona definición al respecto, es preciso acudir a normas extrapenales. Así los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado. Concretamente, la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero, BOE, de 23 de Abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y el Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A tales listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril, así como a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984) en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil ( respecto a nuevos productos, ha de estarse a la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica).
3.- El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de sustancias de referencia, elemento que no precisará de mayor prueba en los casos de venta a terceros claramente constatadas, y que en otros supuestos habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes.
La pretensión punitiva ejercitada por la acusación particular se sustenta en la individualización de la conducta atribuida al acusado quien, según se afirma en su escrito de acusación, durante el tiempo que duró la convivencia, facilitaba a Maite diversas sustancias estupefacientes, en concreto ketamina y cocaína, a fin de que a través de su consumo mantener relaciones sexuales con ella. A tal efecto de la declaración prestada por la víctima, en los términos ya referidos, resulta que en uno de los episodios que individualiza como forzada a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, refiere que Hernan le dio una raya de ketamina que la "atontó", conducta que sin duda integra el elemento objetivo del tipo en cuanto facilitación del consumo de sustancias estupefacientes en los términos que exige el precepto legal citado; ahora bien, no consta dato alguno que autorice considerar la concurrencia del elemento normativo del tipo objetivo del injusto, puesto que no contamos con ningún análisis ni cotejo pericial, que nos indique el tipo de sustancia consumido en la ocasión descrita, en los términos exigidos, para adverar que la acción ejecutada se proyectaba sobre drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas considerados como tales por los Convenios Internacionales suscritos por España que, como ya ha quedado expuesto, se reputa necesaria para poder apreciar el tipo de delito contra la salud pública que, a tal efecto, solicita la acusación particular, debiendo en su consecuencia de absolverse al acusado del expresado delito del art. 368 del CP.
Delitos como el que ahora nos ocupa, de incidencia en el ámbito de la indemnidad sexual, se suelen originar dentro del mayor de los secretismos, en la clandestinidad, sin testigos presenciales. Nos lo recuerdan entre otras las sentencias del T.S de 17 de enero de 2018 y 9 de abril de 2019 , señalando ésta última que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo", lo que proporciona otra característica de este fenómeno, que dificulta su tratamiento policial y judicial como delito contra las personas. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima, como principal e incluso única prueba de cargo, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 señala que "El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única, considerándola insuficiente por vía de premisa, es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por imperativo legal". No obstante se incide en el hecho de que " Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en los que es frecuente que solo concurra un testigo directo, ... la derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas".
Partiendo de dicha configuración, que la aleja de posturas vinculadas a una potencial impunidad, el testimonio de la víctima se representa con plena aptitud para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones u obstaculicen formar su convicción. En tal sentido como criterios de valoración desde una perspectiva orientativa y no como presupuesto de validez, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración, la jurisprudencia se ha referido a: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivado de las relaciones acusado / victima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza , enfrentamiento, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio 2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración y 3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Respecto a la posible vinculación de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo entre otras, la sentencia del T.S de 25 de junio de 2025 señala que " ... De otra parte , en todo caso, la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad - Sentencia del T.S de 8 de marzo de 2022-. Ciertamente venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como " triple test" que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato -, que aparezcan a su vez debidamente justificados.
También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizada sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de tal manera que "sí y solo sí" cuando concurran aquellos se producirá esta efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .... Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar, pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya de que otorgar por "imperativo legal" crédito al testimonio. Ni tampoco en sentido inverso, que cunado falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena - sentencias del T.S de 6 de marzo de2024 y 30 de noviembre de 2022-.
En tal sentido manifiesta, a preguntas del Mº Fiscal, que conoció a Hernan en el mes de abril de 2023, por mediación de una amiga, Magdalena que había tenido con él una relación, en el DIRECCION004, local donde aquél trabajaba, coincidiendo después en una discoteca donde empezaron a hablar, le contó su edad- 14 años- y que residía en el Centro de DIRECCION002 de donde se había fugado, ofreciéndole el acusado irse con él, ese mismo día se fue a vivir con el acusado, primero se fueron a un piso de DIRECCION006 y después estuvieron en una especie de cabaña en la pista finlandesa y también en un piso de DIRECCION005. El acusado la mantenía, le facilitaba ropa, comida ... mantenían relaciones sexuales completas, ella accedía, fueron consentidas, excepto en dos ocasiones, la primera de ellas se encontraban en la cabaña de la pista finlandesa y el acusado quería tener relaciones sexuales pero ella le dijo que no quería manifestándole el acusado que "no le dejase con el calentón", tras lo cual él le dio una raya de ketamina que la atontó, dejándose llevar; en una segunda ocasión en que ella también se negó a mantener relaciones sexuales, el acusado la desvistió, la lanzó sobre la cama, se tiró encima y la penetró vaginalmente, completando la relación, estos hechos se los contó posteriormente a su mejor magia y también a Africa, educadora del Centro. La relación con el acusado finaliza en el mes de junio, ella no veía normal la relación pidiéndole a un amigo que se hicieses pasar por su novio para que la dejase, como así fue. Señala que el acusado conocía su edad porque ella se lo había dicho y porque en una ocasión en presencia del acusado facilitó sus datos a agentes policiales. Regresó al Centro de donde se vuelve a fugar en compañía de Hernan, para finalmente refugiarse en el domicilio de su mejor amiga cuyos padres eran como de su familia, a quienes les contó lo que le había sucedido, donde estuvo hasta el mes de agosto. Añade que Hernan le regaló un iPhone y que no le tenía miedo pero sí respeto, como "una sensación rara". A las preguntas de la defensa manifestó que del Centro Pilares, donde también estuvo residiendo, no se fugó, y que antes de los hechos sólo se había fugado una vez para ir de fiesta retornando al día siguiente, asimismo señala que a los agentes policiales facilitó sus datos reales en presencia del acusado cuando resultaron interceptados tras un trayecto en patinete, y que a ella también le extrañó que no la reintegraran al Centro. A las cuestiones planteadas insiste, con rotundidad, que en las dos ocasiones relatadas ella le dijo al acusado que no quería hacerlo, y que en la segunda ocasión él la empujó contra la cama, no recuerda con exactitud las fechas pero sí que fue entre finales del mes de abril y comienzo del mes de mayo, la relación finalizó en junio de 2023 y en un día normal se levantaban, comían, salían a tomar algo y después el acusado se iba a trabajar acompañándolo ella en la mayoría de las ocasiones.
La declaración de Maite, en los términos que han quedado descritos, ha convencido plenamente al Tribunal. La narración de los hechos por ella ofrecida en la vista oral, respondiendo con claridad y la contundencia, a cuantas preguntas le fueron formuladas, sin vaguedades ni ambigüedades, ofrece múltiples detalles de difícil aportación de no ser ciertos y ello en forma espontánea, sin rastro alguna de teatralización ni histrionismo, llevando a efecto, en definitiva, un relato coherente y contextualizado, en línea de persistencia y homogeneidad con lo que había manifestado en su declaración inicial y en las sucesivas que prestó en la causa.
Nos encontramos así con una declaración que aparece revestida de los presupuestos necesarios para dotarla de plena aptitud enervadora de la presunción de inocencia. Y así en lo que atañe a la incredibilidad subjetiva, Maite refiere los accesos sexuales de que fue objeto por parte del acusado que, ya desde el comienzo del procedimiento, venía poniendo de manifiesto, cuya credibilidad proviene, para empezar, de que no existieran motivos por su parte para guardar rencor o animadversión al acusado hasta el punto de relatar hechos inequívocamente atentatorios contra su indemnidad sexual. Es necesario considerar la edad de la menor- contaba con 14 años-, lo que obliga a tener en consideración las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, así como la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, demostrativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha ,incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.
Ninguna de dichas circunstancias cabe detectar en Maite, cuyas características personales se corresponden con la normalidad, constatándose que, en relación con el acusado, no ha exteriorizado motivos de animadversión ajenos a los hechos objeto de este procedimiento, no individualizándose dato alguno que autorice a considerar la existencia de un móvil de venganza o resentimiento que directamente pudiera estar inspirando el relato de la menor. No se detectan posibles móviles espurios que hubieran determinado en Maite construir de la nada el relato ofrecido denuncian en falso al acusado, inventándose la narración de los hechos que, dicen ocurridos, durante los meses en que se prolongó la relación, concertándose con un grupo de personas, que han depuesto en el plenario en calidad de testigos para que avalen su declaración. Incide en dicha consideración que la iniciativa de denunciar no parte de ella, puesto que se interpone en el contexto del atestado iniciado a raíz de la fuga del Centro de la menor, al ser localizada en el domicilio de la familia de su amiga donde se encontraba "refugiada", en cuya desarrollo es informada del procedimiento a seguir y la necesidad de que interponga la correspondiente denuncia, lo que despeja cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse respecto a la persecución de un determinado fin espurio, ajeno a narrar la realidad de lo sucedido, sin que, desde otras perspectiva, quepa apreciar, en el relato que efectúa, el añadido de descalificaciones personales a la actuación de aquél o exageraciones que, a modo de " cargar las tintas", incida en un juicio de mayor reprochabilidad de su conducta y así resulta significativo que limita los accesos carnales impuestos, a dos cuando de intentar perjudicar, magnificando lo sucedido, ningún obstáculo habría para incluir todas los encuentros sexuales mantenidos durante el tiempo que duró la relación, siendo así que cuando a Maite se le hacen preguntas que admiten varias respuestas alternativas, no siempre se han decantado por la opción más perjudicial para el acusado.
El contexto descrito permite descartar el potencial cuestionamiento acerca de la tardanza en denunciar los hechos que, a la vista de las circunstancias concurrentes, encuentran una lógica explicación, al considerarse que una reacción de este tipo, por no saber reaccionar ante la situación que estaba viviendo buscando refugio en el único contexto en que se sentía protegida, no es infrecuente que ocurra, especialmente cuando se trata de personas de escasa edad como Maite y con un bagaje personal como el que tenía.
Respecto a las reacciones de las víctimas ante este tipo de delitos, ya hemos señalado con frecuencia que no puede equipararse este tipo de hechos, y víctimas que los sufren, con cualquiera otro, lo que determina que no pueda medirse con una vara de igual trato la victimización de una violación, que la otro tipo penal, ya que se trata de una reacción lógica en muchos casos el esconder lo ocurrido por vergüenza, o por otras causas que solo el proceso de victimización que ha sufrido una mujer a la que han agredido sexualmente, y en este caso, nada menos que tres personas al mismo tiempo, puede explicar. Ello determina que no pueden establecerse criterios igualitarios en las "reacciones de las víctimas" ante un determinado tipo de delitos, como la violencia de género, o las agresiones sexuales, dado que es comprensible el silencio inicial de estas víctimas y que al final se deciden a contar lo ocurrido, sin que este proceso pueda mermar en modo alguno la credibilidad de las víctimas." ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2020 de 14 Mayo 2020, Rec. 10613/2019).
En idéntica consideración incide la sentencia del T.S de 16 de diciembre de 2020 cuando señala que "Suele ser característica habitual en estos casos el silencio de los menores y la prolongación en el tiempo de las agresiones sexuales, que es lo que busca el autor de estos hechos delictivos. Este silencio y su prolongación resulta evidente por el carácter coactivo psicológico de las amenazas y agresiones que perpetran los autores para conseguir la obstaculización de la decisión de la denuncia por parte de los menores, o de contárselo a sus madres lo que están sufriendo. Nótese que en estudios realizados al respecto se calcula que aproximadamente un 80% de los abusos y agresiones sexuales a menores son cometidos dentro del círculo de confianza del menor, ya sea en el seno de su familia o por conocidos cercanos que tienen acceso al menor. Ello, obviamente, no quiere decir que ante cualquier denuncia debe entenderse que el hecho ha ocurrido, ya que la presunción de inocencia debe enervarse siempre con el soporte probatorio que habrá que aportar y practicar, como en este caso ha ocurrido, aunque cierto y verdad es que, como en este caso ha ocurrido, las características de esta delincuencia se manifiestan, no por los hechos denunciados, sino por los hechos no denunciados, al existir una evidente cifra negra de criminalidad oculta que lleva a muchos menores, como en este caso ha ocurrido, a silenciar la victimización." Exigir una inmediatez cronológica entre el momento de la comisión del hecho delictivo y el de su revelación ante la autoridad llamada a perseguirlo no resulta razonable. El legislador es consciente de los efectos que el paso del tiempo proyecta sobre las relaciones jurídicas y se encarga de fijar unos plazos de prescripción, susceptibles de interrupción, que limitan la vida de la acción penal y de la capacidad del Estado para indagar y enjuiciar los hechos denunciados .Por consiguiente, mientras no transcurran esos plazos y opere el efecto extintivo, ningún obstáculo se alza para que la víctima pueda instar su derecho a la tutela judicial efectiva y reivindicar la investigación y eventual castigo de su agresor.
Por su parte la narración que efectúa Maite en el plenario es persistente en los términos exigidos por la jurisprudencia. Se aprecia una ausencia de modificaciones esenciales, en las sucesivas declaraciones que fue prestando en la causa, en la que describe la secuencia de los hechos, cuyos distintos hitos aparecen sostenidos sustancialmente en aquellas declaraciones, ofreciendo además un elenco de detalles a los que alude en todas ellas, de ardua articulación desde la perspectiva de la fabulación, que confiere a su declaración la necesaria concreción exenta de vaguedades o ambigüedades. Su relato aparece contextualizado circunstancial y espacialmente, describiendo el desarrollo sucesivo de los hechos ubicándolos espacialmente.
Añade, como ya se indicó, una serie de pormenores que enriquece su relato que trascienden de la esencia misma de la agresión sexual y que mantiene, sin contradicción, en sus sucesivas declaraciones. Detalles que inciden en la fiabilidad de su testimonio en el que se aprecia asimismo referencias a una serie de datos considerados como indicadores que refuerzan su credibilidad y así alusiones a su estado subjetivo- atontada se dejó ir - cuando consume la raya de Ketamina, temor, que no miedo, el que le inspiraba el acusado.
Resulta así que Maite ha mantenido en el plenario su declaración de modo coherente, estable y sin contradicciones esenciales, destacando pasajes que difícilmente pueden ser fruto de la invención por los detalles y coincidencias en las diversas manifestaciones efectuadas, en las que hay una ajustada ubicación de la secuencia delictiva tanto en el tiempo como en el lugar, conformando, en suma, un relato con la precisa conexión lógica entre las diversas manifestaciones narradas en momentos diferentes. Declaración que resulta verosímil dada su coherencia interna reflejada no solo en el relato efectuado sino en la reacción y explicaciones ofrecidas a los diversos aspectos puestos de manifiesto en el interrogatorio de las partes que, en suma, ha convencido plenamente al Tribunal.
Y así en primer término disponemos de las testificales prestadas por los agentes de la Guardia Civil, que elaboraron el atestado nº NUM003, obrante en la causa, en el seno de las gestiones para la localización de la menor al encontrarse fugada del Centro Juvenil e infantil de DIRECCION002, personándose en el domicilio, sito en DIRECCION007, de Rafael y Amparo, padres de Antonia, amiga de Maite. En tal sentido al agente con Tip nº NUM004 manifestó que tomó parte en la intervención de referencia, personándose en el domicilio de DIRECCION007 donde se encontraba Maite en compañía de su amiga Antonia y sus padres, relatándole el progenitor lo sucedido con Hernan, confirmando la menor tal relato añadiendo que Hernan la había agredido sexualmente; retornaron a la menor al Centro de DIRECCION002 donde una de las educadoras les manifestó que ya habían oído hablar de Hernan en relación con otras menores y por hechos similares. Maite les dijo que no quería denunciar que tenía miedo, manifestación que a su juicio era sincera. Se apreciaba que Maite era menor de edad sin poder precisar su edad concreta, Maite no explicó en qué consistieron las agresiones sexuales, ellos le explicaron el procedimiento que se iba a seguir, la menor no quería estar en el Centro de DIRECCION002 por lo que acudió a la familia de su amiga. En términos coincidentes se expresa la agente, con Tip nº NUM005, incidiendo en que la menor no quería denunciar ni tampoco retornar al centro de DIRECCION002, donde una de las educadoras les comentò que otras menores tenían relación con Hernan, dándole a entender Maite que Hernan era su pareja y que abusaba sexualmente de ella. La agente con rotundidad manifiesta que sin duda alguna que Maite tenía una apariencia de 15 años.
Por su parte contamos con la declaración de Amparo, que era la madre de familia que acogió a la víctima en su domicilio, tras haber finalizado su relación con el acusado, quien tuvo ocasión de señalar que conocía a Maite desde los tres años porque era muy amiga de su hija, manifestando que Maite llegó fatal, delgada, ojerosa, no quería salir de casa y lloraba, hasta que un día le contó lo que había pasado, que estaba con un chico , Hernan, que tenía 30 años, que le obligaba a mantener relaciones sexuales. Deciden acogerla en su hogar porque buscaba protección y porque siempre habían mantenido una relación cuasi familiar con ella, al ser muy amiga de su hija, añade que la acogieron como una hija e iniciaron los trámites para su acogimiento. En términos análogos declara su esposo, Rafael, significando el mal estado-demacrada, delgada, ojerosa- que presentaba Maite al tiempo de llegar a su domicilio en el mes de agosto de 2023, contándoles una versión muy mala de Hernan con quien había mantenido una relación de mutuo acuerdo en la que Hernan le decía que "si no hacia lo que él quería la echaba", añadiendo que Maite era "rebelduca" pero muy vulnerable.
Justa, educadora del Centro Infantil y Juvenil de DIRECCION002, tuvo ocasión de señalar que tuvo trato directo con Maite que se encontraba en su grupo, que se fugó del Centro y al ser reintegrada le contó superficialmente que había mantenido relaciones sexuales con su novio, no le dijo su nombre, incluso le manifestó que tenía 20 años, no recordando si le contó que la había forzado, la llevaron al médico y ese mismo día Maite se fugó nuevamente con Hernan.
Josefina, en su condición de directora del centro Infantil y Juvenil de DIRECCION002, manifiesta que tenía trato directo con Maite quien se había fugado del Centro en la época del autos y al retornar le dijo a la educadora que estaba saliendo con un chico que le daba cobijo, comida y tabaco, con quien mantenía relaciones sexuales consentidas; después lograron saber su nombre, Hernan, saltando todas las alarmas porque sabían que era mayor de edad, iniciando el procedimiento correspondiente, poniéndolo en conocimiento de la Consejería y de Fiscalía de Menores. A raíz de tales revelaciones la testigo mantuvo una conversación con Maite quien trataba de defender al acusado, reconociéndole que había mantenido relaciones sexuales, no forzadas; señala la testigo que Maite retornó al Centro en malas condiciones, delgada, falta de apetito y con ansiedad. Hablando con otras menores del Centro, mientras Maite estaba fugada, le dijeron que ellas también conocían a Hernan, que les invitaba a copas, les pagaban tatuajes y a una de ellas le regalo un móvil. Señala que Maite estaba "enganchada" con el acusado, ella se sentía culpable y lo justificaba todo.
Por su parte Africa, educadora del referido Centro, tuvo ocasión de señalar que cuando Maite retornó de la fuga con la Guardia Civil, le contó que estuvo en una cabaña, en un piso cerca del Huca, en compañía de un chico que se llamaba Hernan, al que en el Centro ya conocían por su relaciones con otras menores que se fugaban con él del Centro; señala que Maite le contó que no tenían agua en la cabaña y que Hernan la forzó sexualmente en dos ocasiones, añadiendo que el acusado llamaba por teléfono al Centro para hablar con otras menores requiriéndole desde el Centro que dejara de hacerlo y de merodear por el lugar.
Finalmente Fidela, educadora interina del mencionado Centro señala que cuando Maite retornó al Centro tras la fuga se encontraba muy nerviosa, contándole que había estado en DIRECCION005 con Hernan quien le daba de comer, le proporcionaba vestido y todo lo que consumía, le dijo que tenía 30 años y ella se asustó, le negó que hubiese tenido relaciones sexuales con él aunque con "la boca pequeña".
Asimismo consta en la causa el informe emitido por la dirección del Centro infantil y Juvenil de DIRECCION002, datado el 13 de junio de 2023 , donde se da cuenta del conocimiento que en relación con el acusado tuvo la citada institución a través de manifestaciones de otras menores residentes en su instalaciones y así se contiene diversas referencias en que el acusado aparece relacionado con la fuga de otras menores, Bernarda entre otras, a quienes prestaba la logística necesaria y les hacía regalos sufragándole tatuajes y la móviles hasta el punto de que alguna de ellas, lo calificaban como "un Chipiron" porque les compraba cosas .
Los testimonios descritos prestados por las personas reseñadas, integrantes de su contexto más cercano, lo son en su doble condición de testigos directos y testigos de referencia. Testigos directos en cuanto que si bien no presenciaron los hechos objeto de enjuiciamiento, si han descrito los vestigios físicos y estado que presentaba Maite cuando finalizó la relación con el acusado. Y testigo de referencia porque han relatado lo que a cada uno le fue contando Maite sobre sus vivencias con el acusado, siendo sabido que si bien la jurisprudencia rechaza que los testigos referenciales, en cuanto pruebas indirectas, se basten por si solos para dar por acreditado un hecho, sí pueden resultar de utilidad para calibrar la fiabilidad de un testimonio directo pues si lo que el testigo de oídas afirma que lo que le fue referido por el testigo directo se corresponde con lo que este último explica, ello puede ser un indicador de fiabilidad, especialmente cuando existe una pluralidad de testigos que avalan aquella manifestación. De las declaraciones descritas se obtienen, en suma, una serie de datos que encajan en la dinámica de los hechos que, desde la perspectiva de su verosimilitud, corroboran que ésta se ajustó a la verdad de su declaración. Y así la vulnerabilidad que cabe predicar de la situación de Maite quien a la escasa edad de 14 años, carecía de un mínimo arraigo familiar que la protegiese, determinante no solo de encontrarse institucionalizada, al residir en el Centro de Instancia y Juventud tras ser declarada oficialmente en situación de desamparo, sino de acudir, a modo de refugio, a terceros, padres de su amiga, a quienes consideraba como único vínculo familiar. El conocimiento que de esta vulnerabilidad y de su edad tenía el acusado, quien frecuentaba el circulo de las amigas o conocidas de Maite que se encontraban igualmente institucionalizadas, protagonizando similares episodios de fugas en las que el acusado les prestaba apoyo "logístico" y les satisfacía sus caprichos- tatuajes, móviles...- representando un riesgo para ellas extremo que era conocido por las responsables del Centro de referencia . El hecho de la fuga de Maite y el tiempo de convivencia con el acusado, que discurrió en diversos lugares y habitáculos; el estado que presentaba Maite, (desmejorada, nerviosa, ansiosa y delgada), tras finalizar la relación con el acusado, primero en la localidad de DIRECCION008, en el hogar familiar de su amiga y posteriormente en el Centro tras haber intervenido la Guardia Civil.
La interrelación de los elementos de juicio descritos permiten al Tribunal alcanzar un convencimiento, exento de toda duda, acerca de la veracidad de la declaración de Maite, considerando para ello la credibilidad que cabe predicar de su testimonio que, con arreglo a los referentes descritos, aparece revestido de los presupuesto necesarios para dotarlo de la inexcusable fiabilidad y solvencia a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Nos encontramos así con un relato plagado de contradicciones y planteamientos absurdos con los que intenta justificar, en línea con la tesis defensiva desarrollada por su letrado en trámite de informe, su desconocimiento acerca de la edad y de la especial situación personal de Maite. A tales efectos ha de partirse de una realidad incontestable como es la diferencia de edad y de experiencias existente entre el acusado y Maite y así consta que Hernan tiene 30 años de edad, es padre de un hijo, y se dedica al "mundo de la noche", trabajando para uno de los locales del zona de la DIRECCION003, zona de ocio juvenil de esta Capital al que acuden, según resulta de lo actuado, algunas de las menores que residen en el Centro Infantil y Juvenil de DIRECCION002, con las que se relacionaba el acusado, ejerciendo un cierto rol, ya sea amparando la fuga de alguna de ellas- Bernarda- o facilitándole algunos "caprichos" - móviles y tatuajes- determinante del hecho que alguna de ellas lo calificasen de " Chipiron". Es en este contexto donde conoce a Maite, que a la sazón contaba con 14 años de edad, de aspecto aun hoy aniñado según pudo comprobar el Tribunal, que formaba parte de aquel círculo de menores por residir en el mismo Centro y que tras haberlo conocido en una de sus salidas, a través de Magdalena con la que había coincidido en el Centro de Pilares que había mantenido una relación con el acusado, decidió no retornar a dicho centro, yéndose a vivir con él. Con tales elementos de juicio la versión que el acusado ofrece acerca del referido desconocimiento, se representa del todo punto inverosímil y ello en atención no solo al hecho de que Maite insiste ,en forma sincera y espontánea que convenció plenamente al Tribunal, en el hecho de haberle manifestado su edad y situación, sino también a la propia conducta del acusado quien, como en ocasiones anteriores y con otras menores, acoge a Maite y convive con ella durante dos meses aproximadamente, tiempo suficiente para conocer su edad y situación, sin ofrecer una explicación lógica y razonable acerca de un dato incontestable como es que un adulto 30 años de edad y con su experiencia en el ámbito de ocio nocturno, se dejase "engañar" por una niña de 14 años de edad, atribuyéndole una edad superior a la legalmente permitida; la justificación ofrecida relativa al hecho de que Maite frecuentaba los locales nocturnos donde se impedía el acceso a menores de 16 años, carece de consistencia alguna pues es un hecho conocido la falta de control referida a tal extremo de tales locales.
Los elementos de juicio descritos conducen a considerar que el acusado tenía bases de conocimiento sobradas para, como mínimo, percibir la probabilidad de que Maite no tenía más que 14 años y que se encontraba fugada del Centro, y ello en atención a su apariencia física y el hecho de pertenecer al círculo de menores con el que aquel se relacionaba, que se encontraban en su misma situación. Siendo ello así cabe apreciar, en su caso, la concurrencia de dolo eventual respecto nuestra jurisprudencia ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP; el dolo eventual es perceptible cuando el autor puede tener razones para dudar de la concurrencia de uno de los elementos del tipo y, pese a ello, perpetra la acción obviando esa sospecha o duda racional, en cuyo caso no se trata de error de tipo, sino de dolo eventual y, dentro del mismo, del llamado dolo de indiferencia ( sentencias 390/2018 de 25 de julio, 82/2023 de 9 de febrero y 855/23 de 22 de noviembre).
Nada aporta las declaraciones de los testigos que depusieron a su instancia y así la testifical prestada por Coro, hermana del acusado, aparece dotada de un gran componente subjetivo y una evidente finalidad exculpatoria, incurriendo en manifiestas contradicciones y así, tras admitir que cuando conoció a Maite le preguntó su edad, en un primer momento manifiesta que ésta le dijo que sólo eran amigos, desconociendo la declarante si mantenían relaciones sexuales, para posteriormente indicar que la víctima le había dicho que quería tener un hijo con su hermano, siendo ella la que avisó al acusado de que Maite era menor manifestándole éste que iba a finalizar la relación, que obviamente era de pareja pues si solo fueran amigos ninguna razón habría para ser advertido sobre tal extremo.
Por su parte el testimonio de Melchor, tío del acusado, de quien partió el "aviso" acerca de la edad de la menor, ninguna incidencia tiene a los efectos de acreditar la pretendida ignorancia del acusado sobre tal extremo y ello en atención a las consideraciones que han quedado expuestas ,que permiten considerar compatible la realidad de dicho aviso con el hecho de que el acusado ya tenía conocimiento de la edad real de la menor sin que la consecuencia anudada como motivo determinante del final de la relación que según se invoca por la defensa, impuso Hernan, resulte de recibo si consideramos que con posteridad a dicho "aviso", que según señala el testigo partió del mensaje remitido por el padre de Maite en fecha 7 de junio, la menor se volvió a fugar del centro en unión de Hernan, concretamente el día 14 de junio.
En definitiva no cabe conceder a las alegaciones del acusado más valor que el de meras manifestaciones de parte efectuadas en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, pero sin virtualidad probatoria alguna, lo que lleva a concluir con el grado de certeza suficiente y sin rastro de duda razonable alguna que Hernan es autor del delito continuado de agresión sexual menor de 16 años que se le imputa.
En orden a la individualización de las penas, partiendo de lo establecido en el art. 183. 1 , 2, 4 y 5 c) y d) del CP, la pena de prisión prevista sobre la que habrá de operar la continuidad delictiva que impone estar a su mitad superior ,discurre entre 14 años, 3 meses y un día; y 15 años, considerando las características del comportamiento delictivo, la situación de prevalimiento ante la intensa vulnerabilidad que padecía la víctima, se fija en 14 años y 6 meses de prisión la pena a imponer al acusado que llevara aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con arreglo a lo previsto en el art. 55.2 del CP.
Conforme a lo dispuesto en el art.192.1 del C procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada durante 7 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ese momento, con arreglo a lo previsto en el art. 106 del CP.
Asimismo y de conformidad con, lo dispuesto en los arts. 48 y 57.1 del CP se le imponen las prohibiciones de aproximación, a una distancia inferior a 500 ms a la menor Maite, a su domicilio, centro de trabajo o estudios o cualquier lugar por ella frecuentado aunque no se encuentre en el mismo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años.
Asimismo y con arreglo a lo establecido en el párrafo 2º del art. 192.3 del CP, procede imponer al acusado la medida de inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores durante un tiempo de 20 años superior a la pena de prisión impuesta.
Finalmente procede imponer al acusado la medida de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante un periodo de 6 años, de preceptiva imposición en el supuesto de autos dada la índole del delito cometido y la minoría de edad de la víctima conforme establece el art. 192.3 del CP.
Y así procede indemnizar el daño moral dimanante del actuar criminal del acusado, que se infiere, sin dificultad alguna, del relato factico, con arreglo a los términos de su configuración jurisprudencial, y así la sentencia del STS Sala 1ª de 23 de octubre de 2015 lo define como aquellos daños "que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica". Con el daño moral se valora el llamado "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, no exigiéndose una prueba específica -que podría ser diabólica en ocasiones- cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. En línea con lo anterior, es doctrina consolidada de la Sala 2ª que procederá la apreciación de daños morales, aun sin necesidad de especificarlo en el relato fáctico, cuando sean la consecuencia natural y directa del hecho declarado probado, en cuanto determinante de un sufrimiento, o un sentimiento de la dignidad vejada o lastimada.
Y tal es lo que sucede en el presente caso en que de la sola lectura del factum, se colige indefectiblemente que la vivencia de los episodios sufridos, hubo de generarle un daño moral, que debe serle indemnizado, considerando el Tribunal que procede fijar en la cantidad de 20.000 euros, en que se pondera la cuantificación del daño moral causado producido con la reprochable conducta desplegada por el acusado, teniendo en cuenta para ello el efecto distorsionador que en la maduración sexual de Maite pueden suponer una hechos de esta naturaleza, el ataque a la dignidad que comportan así como la victimización secundaria que para ella supone el verse sometida a este proceso, como consecuencia de los hechos cometidos por el que había sido su pareja, cantidad que devengara el interés previsto en el art. 576 de la L.E Civil.
Fallo
Que
Asimismo procede imponer al acusado la medida de inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores durante un tiempo de 20 años superior a la pena de prisión impuesta, así como la medida de libertad vigilada durante 7 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ese momento, con arreglo a lo previsto en el art. 106 del CP.
Finalmente procede imponer al acusado la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante un periodo de 6 años.
El condenado deberá abonar a Maite la suma de 20.000 euros en concepto de daño moral, más los intereses lagares previstos en el art. 576 de la L.E Civil.
Que debemos absolver y absolvemos a Hernan del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.
El condenado deberá abonar la mitad de las costas causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Notifíquese esta Sentencia a los condenados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer en el plazo de diez días desde la última notificación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
