Sentencia Penal 80/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 80/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 718/2024 de 24 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 127 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100066

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:592

Núm. Roj: SAP SE 592:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla

N.I.G:4105341220232000169.

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento sumario ordinario 718/2024

Negociado: 1D

Sobre:Abusos sexuales

Ac. Part.:JUNTA DE ANCALUCIA

Abogado: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - SEVILLA

Contra: Conrado y Purificacion

Abogado/a:JUAN JOSE PEÑA CORTES

Procurador/a:CARLOS MARIA PIÑOL LLORENTE

S E N T E N C I A NÚM. 80/25

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

D. RAFAEL DÍAZ ROCA.

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por dos delitos continuados de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, contra los procesados Conrado, con DNI número NUM000, nacido en Cangas de Narceo (Asturias), el pasado NUM001 de 1981, hijo de Doroteo y de Socorro, con domicilio en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Sevilla), el cual ha estado representado por el procurador Don Carlos Mª Piñol LLorente y defendido por el letrado don Juan José Peña Cortés, y Purificacion, con DNI NUM002, nacida en Alicante, el pasado NUM003 de 1988, hija de Ismael y de Adolfina, con domicilio en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Sevilla), la cual ha estado representada por la procuradora Doña María López Herrera Rodríguez y defendida por el letrado don José Mª Martínez Encinas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, representada por el letrado don Pablo Aizpuru Mirmam, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el 12 de febrero de 2025, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de los procesados, testigos, pericial y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y consideró que los acusados, Conrado y Purificacion, eran responsables en concepto de coautores, de dos delitos continuados de agresión sexual con acceso carnal a una menor de 16 años, previsto en los artículos 181.1, 2, 4 y 5, apartado e), 192.1 y 3 y 74, en relación con el artículo 178.2, todos ellos del Código Penal, interesando la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación de comunicarse por cualquier medio y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a sus hijas Florinda y Tania, a su domicilio, centro de estudio o trabajo y cualquier lugar frecuentado por las mismas durante 10 años.

Por otro lado, conforme al artículo 192 del Código Penal, se interesaba la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por un plazo de 7 años. Por último, se solicitaba la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 21 años.

En concepto de responsabilidad civil, se interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Florinda y a Tania en la cantidad de 15.000 euros, a cada una de ellas, por los daños morales ocasionados, con aplicación del interés legal, así como al pago de las costas.

TERCERO.-El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía formuló conclusiones definitivas y consideró que los acusados, Conrado y Purificacion, eran responsables en concepto de coautores, de dos delitos continuados de agresión sexual con acceso carnal a menores de 16 años, previsto en los artículos 181.1, 2, 4 y 5, apartados a), c) y e), 192.1 y 3 y 74, en relación con el artículo 178.2, todos ellos del Código Penal, interesando la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación de comunicarse por cualquier medio y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a sus hijas Florinda y Tania, a su domicilio, centro de estudio o trabajo y cualquier lugar frecuentado por las mismas durante 10 años.

Por otro lado, conforme al artículo 192 del Código Penal, se interesaba la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por un plazo de 7 años. Por último, se solicitaba la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 21 años.

En concepto de responsabilidad civil, se interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Florinda y a Tania en la cantidad de 20.000 euros, a cada una de ellas, por los daños morales ocasionados, con aplicación del interés legal, así como al pago de las costas.

CUARTO.-La defensa de Conrado, en igual trámite, interesó la absolución de su defendido.

QUINTO.-La defensa de Purificacion, en igual trámite, interesó la absolución de su defendida, solicitando, con carácter subsidiario, la aplicación de la eximente de miedo insuperable.

Hechos

Se declara expresamente probado:

1º.- Que Conrado y Purificacion están casados, existiendo tres hijos del citado matrimonio, Florinda, nacida el pasado NUM004 de 2008, Tania, nacida el NUM005 de 2007, y Millán, nacido en fecha no concretada del año 2014, conviviendo todos ello en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Sevilla).

2º.- Que Tania presenta un retraso madurativo, teniendo reconocida una discapacidad de un 65%, por resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 24 de abril de 2017 (folios 177 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad).

3º.- Que en fecha no determinada entre los años 2021 y 2023, Conrado, aprovechando que se encontraba a solas en la vivienda familiar con alguna de sus hijas, Florinda y Tania, para satisfacer su ánimo libidinoso, realizó actos de carácter sexual con ellas, bajo la amenaza de agredirlas físicamente.

4º.- Que, en relación a Florinda, han quedado acreditado que los siguientes hechos:

- En distintas ocasiones le tocó los pechos, la vagina y el culo, llegando a obligarle a tocarle el pene mientras él accedía a su vagina.

- Que en una ocasión, estando ambos en la cocina de la vivienda, el acusado comenzó a tocarle los pechos y el culo, llegando a introducirle los dedos en la vagina.

- Que en otra ocasión, cuando el Sr. Conrado estaba haciendo la cama con Florinda, aprovechó el momento para colocarse detrás de ella y seguidamente le bajó los pantalones y la penetro vaginal y analmente, causándole dolor y miedo.

5º.- Que en relación a Tania, ha quedado constatado que:

- Que el acusado obligaba a la menor a tocarle sus genitales, agarrándole la mano con virulencia para evitar la resistencia que aquella oponía.

- Que en diferentes ocasiones, el acusado se masturbó en presencia de la menor, llegando a eyacular en su cuerpo o en su ropa.

- Que en alguna ocasión, el acusado, además de masturbarse en presencia de su hija menor, aprovechaba la situación, para tocarle los pechos.

- Que en diferentes ocasiones, el acusado penetró a la menor tanto por vía vaginal, anal como bucal, bajo la amenaza de que si no accedía a sus peticiones, le daría un guantazo y que si contaba algo, la mataría, creando en la víctima una situación de pánico que le impedía rebelarse y actuar de otro modo.

6º.- Que tanto Florinda como Tania, de forma individual, comentaron a su madre, Purificacion, los episodios anteriormente descritos, si bien la misma, lejos de tratar de evitarlos y poner fin a dichas escabrosas situaciones, se limitó a hacer caso omiso a lo que decían sus hijas, permitiendo con su actitud que los hechos se repitieran en el tiempo.

7º.- Que, del mismo modo, Conrado y Purificacion, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso y cumplir sus fantasías eróticas, en un número de ocasiones no determinadas, obligaron a su hija Florinda a conformar tríos sexuales en el dormitorio de aquellos, en el curso de los cuales, mientras madre e hija se tocaban, besaban y practicaban mutuamente sexo oral, Conrado se masturbaba o penetraba a su mujer.

8º.- Que el pasado 3 de junio de 2023, Florinda comunicó lo anteriormente relatado a una amiga llamada Antonieta, la cual, de manera inmediata, solicitó la presencia de su madre, Silvia, para contarle lo ocurrido. Que cuando Silvia tuvo conocimiento de lo acaecido les dijo a las menores que había que denunciar los hechos.

9º.- Que en la situación anteriormente descrita, Florinda sufrió un desvanecimiento a consecuencia de una crisis de ansiedad, siendo trasladada por Silvia al Centro de Salud de DIRECCION001, donde recibió asistencia sanitaria, siendo derivadas ambas menores al Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003.

10º.- Que el pasado 4 de junio de 2023, fue detenido el padre de las menores, pasando a disposición del Juzgado de Guardia de DIRECCION004.

11º.- Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lebrija de fecha 5 de junio de 2023, se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Conrado, situación en la que se mantiene en la actualidad, a la vez que se decretaba una orden en virtud de la cual se prohibía a ambos progenitores aproximarse y comunicarse con sus hijas, acordándose también la suspensión de la guarda y custodia respecto de las mismas.

Fundamentos

PRIMERO.-Examen de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas solicitaron la condena de Conrado y Purificacion como autores de dos delitos continuados de agresión sexual con acceso carnal a una menor de 16 años.

Antes de entrar de lleno en el fondo de la sentencia, debemos decir que en el presente supuesto se han practicado las siguientes diligencias probatorias:

1.- Declaración de las víctimas, Florinda y Tania. Estas diligencias se practicaron como prueba preconstituida y en el plenario se procedió al visionado de las declaraciones de las menores, las cuales, ratificando su inicial versión, manifestaron que en diferentes ocasiones, su padre, Conrado, aprovechando que no había nadie en el domicilio familiar, les obligó a mantener relaciones sexuales con penetración por vía anal, bucal y vaginal. Del mismo modo, Florinda, manifestó que, en un número de ocasiones no concretadas, sus padres, Conrado y Purificacion, le obligaron a practicar relaciones sexuales en trío.

2.- Declaraciones de los acusados:

* Conrado, que acogiéndose a su derecho constitucional, solo contestó a las preguntas que le formuló su Letrado. En dicha declaración, el acusado negó la realidad de los hechos imputados, aunque reconoció que en alguna ocasión sus hijas les sorprendieron a él y a su mujer practicando sexo y, en otras, a él solo masturbándose. Del mismo modo, Conrado manifestó que practicaba sexo varias veces al día.

* Purificacion, que manifestó los siguientes extremos de interés:

- Que está en trámites de divorcio respecto del otro acusado.

- Que antes de que su hija Florinda denunciara los hechos, le comentó que su padre abusaba sexual de ella, pero no le dijo nada de que hubiera penetraciones.

- Que su hija Tania nunca le comentó nada al respecto de los hechos denunciados.

- Que en una ocasión, sobre las Navidades del año 2022, Conrado le propuso hacer un trío en el que participara la hija de ambos, Florinda, y que, si bien ella no estaba de acuerdo con la propuesta, su marido le obligó a ello, amenazándola con matar a ella y a sus hijas.

- Que el día que ocurrieron los hechos, Florinda se tumbó en la cama y ella le tocaba los pechos, mientras Conrado se masturbaba en presencia de ambas y le penetraba a ella.

- Que solo conformaron el trío en una ocasión, no entendiendo por qué su hija dice que fueron varias ocasiones.

- Que cuando ocurrió el hecho descrito anteriormente, ella tomó conciencia de que su hija Florinda estaba siendo víctima de agresiones sexuales por parte de su marido.

3.- Testificales practicadas en el plenario:

* Silvia, que, entre otros extremos de interés, declaró:

- Que conoce a los dos acusados y que su hija Antonieta es amiga de Florinda.

- Que Florinda le comentó a su hija Antonieta que estaba siendo víctima de agresiones sexuales por parte de su padre el cual, bajo amenazas, le obligaba, de manera continuada, a tener relaciones sexuales por vía vaginal, anal y bucal.

- Que Florinda también le dijo que sus padres le obligaban a participar en tríos.

- Que el día 3 de junio de 2023, su hija la llamó para que acudiera al lugar donde estaban las dos menores yendo ella de inmediato. Que, una vez en el lugar, su hija le contó lo que Florinda le había narrado, utilizando expresiones tales como "que su padre le obligaba a meterle el nabo en la boca", "que su madre y ella se comían el coño mutuamente delante de su padre" y "que, una vez, vio a su hermana tocándole el miembro a su padre".

- Que Florinda también le dijo que su madre conocía lo que estaba ocurriendo con su padre y no hizo nada para evitarlo.

- Que Tania también le dijo que su padre la violaba, no haciendo referencia alguna a situaciones sexuales con su madre.

- Que ella, ante lo que las menores le habían contado les dijo que había que presentar una denuncia.

- Que en la situación anteriormente descrita, Florinda sufrió un desvanecimiento a consecuencia de una crisis de ansiedad, siendo trasladada por Silvia al Centro de Salud de DIRECCION001, donde recibió asistencia sanitaria, siendo derivadas ambas menores al Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003.

- Que cuando ella vio a Purificacion le dijo que la iba a denunciar.

- Que Florinda le dijo que la relaciones con su padres fueron repetidas.

- Que Florinda le confesó en su día que le gustaban las mujeres.

- Que Tania también le comentó que le había dicho a su madre lo que estaba ocurriendo con su padre y ella no hizo nada por evitarlo.

- Que Florinda tenía miedo de su padre, pero de su madre, no.

- Que Conrado bebía y era adicto a los porros.

* Guardias Civiles con TIP NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, los cuales, después de ratificar el atestado NUM010, manifestaron:

- Que el pasado 3 de junio de 2023, a través de una llamada telefónica, tuvieron conocimiento de que dos menores habían acudido al centro de salud de DIRECCION001, lugar en el que se personaron para interesarse por lo ocurrido.

- Que, una vez allí, las menores les dijeron que estaban siendo víctimas de agresiones sexuales por parte de su padre y que le tenían mucho miedo.

- Que las menores fueron derivadas al Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de Guardia de DIRECCION004.

- Que sobre las 5Ž04 horas de ese día compareció la madre de las menores, Purificacion, para presentar una denuncia.

- Que en la declaración Purificacion comenzó a narrar los hechos, reconociendo que había participado en un trío con su marido y su hija, momento en el cual, ante la gravedad de lo narrado y ante la posible comisión de un hecho delictivo, se decidió suspender su declaración.

4.- Pruebas periciales practicadas en el plenario:

* Dra. Lucía, que vino a ratificar el informe psicológico que consta unido a los folios 197 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad.

* Dres. Edmundo y Adoracion, que ratificaron el informe médico forense que consta unido a los folios 370 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad.

* Dres. Adoracion y Eulalio, que ratificaron el informe médico forense que consta unido a los folios 376 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad.

* Facultativo número NUM011 del Centro Penitenciario de Sevilla, que ratificó el informe de fecha 24 de enero de 2025 que consta unido al presente Rollo 718/2024 que damos por reproducido en aras a la brevedad.

5.- Documental obrante en autos.Se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Valoración de las pruebas practicadas.

Una vez relacionado el material probatorio con que contamos, pasamos a analizar y valorar qué hechos podemos considerar probados.

Como ya dijimos anteriormente, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la condena de Conrado y Purificacion como autores de dos delitos continuados de agresión sexual con acceso carnal a una menor de 16 años.

Teniendo en cuentaque en el presente supuesto se analizan dos actuaciones diferentes, una de cada acusado, por mera cuestión sistemática, entendemos que resulta más lógico analizar las diferentes imputaciones por separado:

1.- Hechos imputados a Conrado. Sobre este particular, debemos decir que a este acusado, como ya hemos indicado, se le imputan unas agresiones sexuales continuadas con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, en las que aparecen como víctimas sus dos hijas menores de 16 años, Florinda y Tania.

De los hechos que se imputan al Sr. Conrado, el mismo se declara inocente, si bien reconoce que, en alguna ocasión, sus hijas les sorprendieron a él y a su pareja practicando sexo o incluso martubándose, pero niega cualquier tipo de relación íntima con sus hijas menores.

Frente a ello, nos encontramos con una serie de pruebas de cargo que incriminan al acusado y que pasamos a estudiar de manera detallada.

La primera diligencia que sirve de base a la acusación son las declaraciones de las dos víctimas, Florinda y Tania, que, como ya hemos indicado se practicaron como prueba preconstituida, procediéndose en el plenario al visionado de las mismas. En dichas manifestaciones, las menores narraron que, en diferentes ocasiones, su padre, Conrado, aprovechando que no había nadie en el domicilio familiar, les obligaba, a cada una por separado, a mantener relaciones sexuales con penetración por vía anal, bucal y vaginal. Del mismo modo, Florinda, puso de relieve que, en un número no concretado de ocasiones, sus padres, Conrado y Purificacion, le obligaron a practicar relaciones sexuales conformando un trío.

Las víctimas han mantenido unas versiones sin fisuras, no existiendo contradicciones entre ellas. Dicen las menores que le comentaron a su madre lo que estaba ocurriendo y que la misma no hizo nada para evitarlo. Igualmente, consta en autos que las menores, después de contar lo ocurrido a su amiga Antonieta, hablaron con la madre de ésta y le narraron lo que estaba ocurriendo, no existiendo discordancias entre dicho relato, el anteriormente ofrecido y los posteriores.

En relación a Florinda, debemos reseñar que la misma ha relatado, de manera veraz y consistente:

- Que en distintas ocasiones su padre le tocó los pechos, la vagina y el culo, llegando a obligarle a tocarle el pene mientras él accedía a su vagina.

- Que en una ocasión, estando ambos en la cocina de la vivienda, el acusado comenzó a tocarle los pechos y el culo, llegando a introducirle los dedos en la vagina.

- Que en otra ocasión, cuando el Sr. Conrado estaba haciendo la cama con Florinda, aprovechó el momento para colocarse detrás de ella y seguidamente le bajó los pantalones y la penetro vaginal y analmente, causándole dolor y miedo.

- Y, por último, que sus padres, Conrado y Purificacion, en un número de ocasiones no determinadas, le obligaron a conformar tríos sexuales en el dormitorio de aquellos, en el curso de los cuales, mientras madre e hija se tocaban, besaban y practicaban mutuamente sexo oral, Conrado se masturbaba o penetraba a su mujer.

Por su parte, Tania, también de manera creíble, ha manifestado que:

- Que su padre le obligaba a tocarle sus genitales, agarrándole la mano con fuerza para evitar la resistencia que aquella oponía.

- Que en diferentes ocasiones, el acusado se masturbó en su presencia, llegando a eyacular en su cuerpo o en su ropa.

- Que en alguna ocasión, el acusado, además de masturbarse en presencia de su hija menor, aprovechaba la situación, para tocarle los pechos.

- Que en diferentes ocasiones, el acusado penetró a la menor tanto por vía vaginal, anal como bucal, bajo la amenaza de que si no accedía a sus peticiones, le daría un guantazo y que si contaba algo, la mataría, creando en la víctima una situación de pánico que le impedía rebelarse y actuar de otro modo.

A la hora de concretar el valor que tienen en un procedimiento penal las declaraciones de la propia víctima, hay que reseñar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, en casos en que se analizan hechos relacionados con la libertad e indemnidad sexual, es altamente frecuente ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, 24 de mayo de 2018, 14 de octubre de 2019 y 9 de diciembre de 2021) que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado/acusado y niega la realidad del objeto de la denuncia, teniendo en cuenta que sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 2010 y de 18 de diciembre de 2007, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular.

Según constante jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible, atendiendo a unos criterios de valoración o pautas orientativas como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

En relación a dichos criterios valorativos, establece la sentencia de Tribunal Supremo anteriormente citada que:

-La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, DIRECCION005 o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En este punto hay que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 y de 30 de junio de 2014, "el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima".

-El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

-El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1.998).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso que aquí atañe, las declaraciones Florinda y de Tania, a pesar de las circunstancias concurrentes, pueden considerarse únicas, persistentes y ausentes de ambigüedades pues en todo momento han mantenido sin contradicciones la primera tesis ofrecida.

A la vista de ello, hemos de concluir que dichas declaraciones, además de contener coherencia interna, cuenta con datos objetivos de carácter circundante que rodean a la misma, lo que antes denominábamos coherencia externa, que hacen que este Tribunal otorgue a las mismas plena verosimilitud.

Por otro lado, también contamos con la declaración de la coacusada, Purificacion, que, como ya hemos indicado manifiesta:

- Que está en trámites de divorcio respecto del otro acusado.

- Que antes de que su hija Florinda denunciara los hechos, le comentó que su padre abusaba sexual de ella, pero no le dijo nada de que hubiera penetraciones.

- Que su hija Tania nunca le comentó nada respecto de los hechos denunciados.

- Que en una ocasión, sobre las Navidades del año 2022, Conrado le propuso hacer un trío en el que participara la hija de ambos, Florinda y que, si bien ella no estaba de acuerdo con la propuesta, su marido le obligó a ello, amenazándola con matar a ella y a sus hijas.

- Que el día que ocurrieron los hechos, Florinda se tumbó en la cama y ella le tocaba los pechos, mientras Conrado se masturbaba en presencia de ambas y le penetraba a ella.

- Que solo conformaron el trío en una ocasión, no entendiendo por qué su hija dice que fueron varias ocasiones.

- Que cuando ocurrió el hecho descrito anteriormente, ella tomó conciencia de que su hija Florinda estaba siendo víctima de agresiones sexuales por parte de su marido.

Respecto al valor de esta prueba hay que decir que el coacusado ocupa en el proceso una posición que, en cierto modo, se puede considerar "sui generis" pues, al no comparecer como testigo, no está obligado a decir la verdad, ni está conminado con el posible delito de falso testimonio. El coacusado declara como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente, ni tampoco está obligado a decir la verdad. Es precisamente esa posición procesal peculiar la que levanta ciertas reticencias acerca de su valor probatorio, llegando a afirmarse que la declaración incriminatoria del coacusado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada.

Como dice la sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 y de 16 de enero de 2020, "las declaraciones de coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio (...) siempre que se haya acreditado que aquel no obró guiado por móviles de resentimiento, venganza o enemistad".

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020, en orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coacusado, el Tribunal Constitucional ha señalado los rasgos que la definen, que son:

a) La declaración incriminatoria de un coacusado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coacusado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En la misma línea, dice la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada que existe corroboración objetiva cuando junto a las declaraciones de los coacusados existe un conjunto de hechos o indicios convergentes externos o periféricos de los que el Tribunal sentenciador extrae la conclusión de que tales declaraciones correspondían a la verdad ( sentencias del Tribunal Constitucional números 68/2001 y 69/2011, de 17 de marzo), es decir, que doten de verosimilitud bastante dicha declaración para hacer razonable su prudencial valoración.

En nuestro caso, como antes adelantábamos, contamos con las declaraciones de las víctimas, que, con ciertos matices, vienen a avalar el relato de hechos expuesto por la coacusada, lo que evidencia una plena corroboración objetiva entre ambas pruebas.

Igualmente, desde el punto de vista subjetivo, debe ponerse de manifiesto la ausencia de elementos de incredibilidad en el coacusado-declarante, atendiendo a:

a) La personalidad del delincuente delator, entendiendo la doctrina, que como de lo que se trata es de determinar la credibilidad de una declaración, las características de la personalidad del coacusado, sirven para elaborar una imagen de quien declara: rasgos de su carácter, patologías psíquicas, antecedentes penales, habitualidad delictiva, edad, formación, propensión a la delincuencia, etc. En nuestro caso, no existe el más mínimo indicio de que Purificacion tenga algún tipo de patología en su personalidad que nos pueda hacer dudar de la veracidad de su declaración. En este punto, debemos advertir que, aun siendo cierto que el informe forense emitido el pasado 27 de mayo de 2024, pone de manifiesto que Purificacion podría tener ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, ello no impide que los Sres, médicos forenses concluyan que la misma no presenta alteraciones psiquiátricas y tiene capacidad para comprender las consecuencias de los hechos que realiza.

b) También deben tenerse presente las relaciones que, precedentemente, mantuviese el delator con el coacusado al que incrimina. En el supuesto de autos Purificacion y Conrado estuvieron casados y aunque, al parecer, actualmente se encuentran en trámites de separación, no existen indicios reales y objetivos de que dicho vínculo afectase al contenido de la declaración prestada.

c) Declaraciones precisas, claras y contundentes, de modo que una descripción minuciosa de los hechos, la coherencia con otros datos que arrojen las actuaciones y el mantenimiento de una misma línea de manifestaciones son elementos que permiten valorar la credibilidad de la declaración incriminatoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1986, 24 de septiembre y 7 de diciembre de 1996). En nuestro supuesto, la declaración de Purificacion ha sido diáfana, tajante y terminante, llegando a ofrecer detalles íntimos de la relación madre e hija que se pueden considerar casi puntillosos.

d) Del mismo modo, se debe realizar un examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios o inconfesables, que pudieran tildar el testimonio como de falso o espurio o, al menos, restarle credibilidad. En nuestro caso, es cierto que tanto Conrado como Purificacion aparecen como acusados en la presente causa y que cada uno tiene una estrategia procesal, pero no percibimos en la versión de ésta ni odio personal, ni ánimo de venganza, ni resentimiento o animadversión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993).

e) Por último, hay que examinar si existe en el coacusado ánimo de buscar la propia exculpación pues, evidentemente, ello determinaría una evidente desconfianza y recelo a la hora de valorar dicha declaración. En nuestro supuesto no apreciamos dicha intencionalidad defensiva pues, pese a que, como hemos indicado, ambos resultan acusados, la actuación de los mismos podría considerarse independiente o autónoma y la posible culpabilidad de uno de ellos no necesariamente determina la absolución o la condena del otro. En este punto, debe recordarse que Purificacion ha reconocido que, en una ocasión, a petición de su marido, conformaron un trío junto con su hija Florinda, lo cual no solo no le beneficia, sino que, por el contrario, le incrimina y, de hecho, hay que recordar que en su denuncia inicial ante la Guardia Civil, la fuerza actuante hubo de suspender su declaración como denunciante una vez que la misma comenzó a narrar hechos que presentaban caracteres de delito.

Sobre esta cuestión, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2023, que hace un recorrido jurisprudencial histórico al respecto, manifestando "ciertamente, tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Tribunal Supremo, han venido destacando la necesidad de extremar las cautelas en la valoración de la prueba de cargo cuando ésta procede, en sustancia, de las declaraciones de otros acusados. Analiza esta cuestión con particular detalle nuestra sentencia número 690/2022, de 7 de julio , con cita de la número 449/2022, de 9 de mayo , alguno de cuyos pasajes, aun sacrificando la conveniente brevedad, resulta pertinente reproducir aquí: <>.

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo ) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero , F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española ".

Sostiene también la mencionada sentencia del Alto Tribunal que "un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio , F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

A continuación señala la sentencia del Tribunal Supremo que "un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril, F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio , F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1 , o 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo , F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre , F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero , F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio , F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo ".

En la misma línea, la sentencia mencionada dispone que " esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; o 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio".

Sin embargo, dice el Tribunal Supremo, "hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre )".

Añade el Tribunal que "nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c.- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d.- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e.- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f.- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre )".

Apostilla el Alto Tribunal que "también en este caso, dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, a saber: i) La sola declaración del coimputado, únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquiera de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación subjetivamente imputable en los mismos del ahora recurrente); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única".

Una vez expuesta la doctrina jurisprudencial y una vez valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, este Tribunal llega a la certeza de que, aún no siendo completamente coincidentes las declaraciones de las víctimas y de la coacusada, pues ésta dice que solo se produjo un trío, mientras que Florinda sostiene que fueron más veces, ello no impide que la declaración de la Sra. Purificacion pueda ser tenida en cuenta a efectos de valoración de prueba pues la misma ofrece unos datos suficientes al Tribunal que le permiten llegar a la convicción de que el otro coacusado y ella misma tienen clara responsabilidad en estos hechos.

De otro lado, contamos con la declaración testifical de Silvia, que fue la persona que destapó todo lo ocurrido, haciendo oficial la versión de las menores, acompañando a las mismas al centro de salud de DIRECCION001, al Hospital DIRECCION002 y a la Guardia Civil.

Es cierto que la testigo no es de carácter presencial, pero fue la primera persona mayor de edad, a parte de los acusados, que escuchó la narración de las menores una vez que éstas se lo contaron a su hija Antonieta.

Silvia, en su declaración manifestó, entre otras extremos de interés:

- Que conoce a los dos acusados y que su hija Antonieta es amiga de Florinda.

- Que Florinda le comentó a su hija Antonieta que estaba siendo víctima de agresiones sexuales por parte de su padre el cual, bajo amenazas, le obligaba, de manera continuada, a tener relaciones sexuales por vía vaginal, anal y bucal.

- Que Florinda también le dijo que sus padres le obligaban a participar en tríos.

- Que, a solicitud de Antonieta, Florinda le contó lo que estaba ocurriendo, utilizando expresiones tales como "que su padre le obligaba a meterle el nabo en la boca", "que su madre y ella se comían el coño mutuamente delante de su padre" o "que, una vez, vio a su hermana tocándole el miembro a su padre".

- Que Florinda también le dijo que su madre conocía lo que estaba ocurriendo con su padre y no hizo nada para evitarlo.

- Que Tania también le dijo que su padre la violaba, no haciendo referencia alguna situaciones sexuales con su madre.

- Que Florinda le dijo que la relaciones con su padres fueron repetidas.

- Que Tania también le comentó que le había dicho a su madre lo que estaba ocurriendo con su padre y ella no hizo nada por evitarlo.

Igualmente, contamos con las declaraciones de los Guardias Civiles con TIP NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, los cuales, después de ratificar el atestado NUM010, manifestaron:

- Que el pasado 3 de junio de 2023, a través de una llamada telefónica, tuvieron conocimiento de que dos menores habían acudido al centro de salud de DIRECCION001, lugar en el que se personaron para interesarse por lo ocurrido.

- Que, una vez allí, las menores les dijeron que estaban siendo víctimas de agresiones sexuales por parte de su padre y que le tenían mucho miedo.

- Que sobre las 5Ž04 horas de ese día compareció la madre de las menores, Purificacion, para presentar una denuncia.

- Que en su declaración, Purificacion comenzó a narrar los hechos, reconociendo que había participado en un trío con su marido y su hija, momento en el cual, ante la gravedad de los hechos y ante la posible comisión de un hechos delictivo, se decidió suspender su declaración.

De otra parte, contamos con las pruebas periciales practicadas en el plenario, dentro de las cuales tenemos:

* La declaración de la Dra. Lucía, que vino a ratificar el informe psicológico sobre la veracidad y credibilidad del relato expuesto por las víctimas, llegando a la conclusión de que el de Florinda resulta veraz y creíble, mientras que respecto a Tania, señala que, debido a sus limitaciones, no puede emitir informe de veracidad (folios 197 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad).

* Las declaraciones de los Dres. Edmundo y Adoracion, que ratificaron el informe médico forense sobre la posible existencia de trastornos de personalidad de Conrado (folios 370 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad). En este punto, debemos hacer referencia a que la defensa de Conrado, en lógica estrategia procesal, ha tratado de vincular su actuación a una posible patología que le produce adicción al sexo, pero esta tesis se ha visto derrumbada por las aclaraciones que los peritos realizaron en el plenario donde dejaron claro que no existía una relación causa efecto de tipo psicológico o psiquiátrico entre el deseo sexual del acusado y las acciones que el mismo desarrolló con sus dos hijas menores.

* Las manifestaciones de los Dres. Adoracion y Eulalio, que ratificaron el informe médico forense acerca de la imputabilidad de Purificacion (folios 376 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad).

* Declaración del Facultativo número NUM011 del Centro Penitenciario de Sevilla, que ratificó el informe de fecha 24 de enero de 2025, que refleja la historia clínica digital de Conrado.

Finalmente, contamos con la documental obrante en autos que las partes dieron por reproducida en el juicio oral.

De todo lo anterior, se colige que contamos con material probatorio más que suficiente para considerar que Conrado en distintas ocasiones agredió sexualmente a sus hijas menores de dieciséis años, obligándolas a tener sexo con él por vía vaginal, anal y bucal. Igualmente, se puede considerar probado que este acusado junto a la otra coacusada, obligaron a su hija Florinda a conformar tríos sexuales en contra de su voluntad.

2.- Hechos imputados a Purificacion. Respecto a esta acusada, hay que decir que, en principio, a la misma se le imputan unas agresiones continuadas con acceso carnal a su hija menor de 16 años, Florinda.

Retomando la valoración de las diligencias probatorias practicadas, debemos decir que en relación a estos hechos contamos con las siguientes pruebas:

- La declaración de la víctima, Florinda, que, como ya hemos indicado se practicó como prueba preconstituida, procediéndose en el plenario al visionado de la misma. En dichas manifestaciones, la menor narró, entre otros extremos, que, en un número no concretado de ocasiones, sus padres, Conrado y Purificacion, le obligaron a practicar relaciones sexuales conformando un trío, en el curso de los cuales, mientras madre e hija se tocaban, besaban y practicaban mutuamente sexo oral, Conrado se masturbaba o penetraba a su mujer.

Como ya hemos indicado la víctima ha mantenido unas versiones coherentes, creíbles y sin fisuras, no existiendo contradicciones entre ellas.

A la hora de concretar el valor que tienen en un procedimiento penal las declaraciones de la propia víctima, hay que remitirnos a la jurisprudencia anteriormente expuesta cuando analizábamos la conducta del Sr. Conrado, llegando a idéntica conclusión, es decir que la versión de Florinda es única, uniforme, creíble, persistente y ausente de ambigüedades, manteniendo desde el inicio la versión original, lo que determina que este Tribunal otorgue a las mismas plena verosimilitud.

- Por otro lado, también contamos con la declaración de la propia coacusada, Purificacion, que, como ya hemos indicado, manifestó que en una ocasión, sobre las Navidades del año 2022, su marido le propuso hacer un trío en el que participara la hija de ambos, Florinda y que, si bien ella no estaba de acuerdo con la propuesta, su marido le obligó a ello, amenazándola con matar a ella y a sus hijas. Del mismo modo, describió que ese día, Florinda se tumbó en la cama y ella le tocaba los pechos, mientras Conrado se masturbaba en presencia de ambas y le penetraba a ella. Por último, contradiciendo la versión de su hija, que sostiene que los tríos se sucedieron en el tiempo, manifestó que esa situación se produjo en una sola ocasión.

A la vista de lo anterior, parece indudable que nos encontramos ante un reconocimiento de hechos, parcial porque la acusada solo admite un episodio, pero, al fin y al cabo se asume la responsabilidad sobre el mismo.

Sobre el reconocimiento de hechos por parte de los acusados hay que recordar que las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, números 795/2013, 272/2014 y 273/2014, entre otras, reiteran una jurisprudencia consolidada, y acogen la doctrina del Tribunal Constitucional, que a su vez sigue en esta materia la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalando que se admite la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido.

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 56/2009 y 57/2009, señala que "la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciara sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba".

En consecuencia el Tribunal Enjuiciador, deberá valorar y motivar, no sólo si el testimonio del coimputado, carece o no de consistencia plena como prueba de cargo, sino también si esta corroborada por otros datos externos. Como subraya la sentencia del Tribunal Supremo 795/2013, "es necesario superar las susceptibilidades que pueda ocasionar la declaración de los coimputados, «ya que en realidad no es un problema de fiabilidad en concreto, sino de reglas abstractas de valoración que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena".

En el caso de autos, como ya indicamos anteriormente, a juicio de este Tribunal, la declaración de Purificacion resulta espontánea, veraz, creíble y objetiva, no existiendo indicio racional alguno para pensar que la misma falta a la verdad por motivos espurios, bastardos o fraudulentos y con la única finalidad de causar perjuicios al otro acusado. La Sra. Purificacion, reconociendo su participación en parte de los hechos, no tiene mucho que ganar, más bien todo lo contrario. Su declaración involucra a más personas, pero no existen motivos reales y constatados para entender ese reconocimiento de coautoría o corresponsabilidad le puedan beneficiar desde el punto de vista penológico. Es cierto que la representación del mismo ha interesado la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a modo de eximente, cuestión ésta que será estudiada posteriormente, pero con independencia de que la misma se acoja o no, la extensión de la responsabilidad a otras personas no repercute para nada en dicha decisión.

De todo lo anterior, se colige que la declaración autoinculpatoria de la coacusada es perfectamente válida y está ratificada por multitud de pruebas, todo lo cual nos permite considerar que existen motivos más que suficientes para el dictado de una sentencia de carácter condenatorio respecto a la misma.

- De otro lado, contamos con la declaración testifical de Silvia, que en relación a estos hechos, manifestó que Florinda le dijo que sus padres le obligaban a participar en tríos de índole sexual, poniendo de manifiesto expresiones tales como que "que su madre y ella se comían el coño mutuamente delante de su padre".

- Igualmente, contamos con las declaraciones de los Guardias Civiles con TIP NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, los cuales, después de ratificar el atestado NUM010, manifestaron que el pasado 3 de junio de 2023, sobre las 5Ž04 horas, Purificacion compareció en dependencias policiales para presentar una denuncia por agresión sexual a sus hijas y que en su declaración, Purificacion comenzó a narrar unos hechos en los que venía a reconocer que había participado en un trío con su marido y su hija Florinda, momento en el cual, ante la gravedad de los hechos y ante la posible comisión de un delito, se decidió suspender su declaración.

- De otra parte, contamos con las pruebas periciales practicadas en el plenario, dentro de las cuales tenemos:

* La declaración de la Dra. Lucía, que vino a ratificar el informe psicológico sobre la veracidad y credibilidad del relato expuesto por las víctimas, llegando a la conclusión de que el de Florinda resulta veraz y creíble, mientras que respecto a Tania, señala que, debido a sus limitaciones, no puede emitir informe de veracidad (folios 197 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad).

* Las manifestaciones de los Dres. Adoracion y Eulalio, que ratificaron el informe médico forense acerca de la imputabilidad de Purificacion (folios 376 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad). En este punto, debemos advertir que, aun siendo cierto que el informe forense emitido el pasado 27 de mayo de 2024, pone de manifiesto que Purificacion podría tener ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, ello no impide que los Sres, médicos forenses concluyan que la misma no presenta alteraciones psiquiátricas y tiene capacidad para comprender las consecuencias de los hechos que realiza.

- Finalmente, contamos con la documental obrante en autos que las partes dieron por reproducida en el juicio oral.

De todo lo anterior, este Tribunal concluye, como ya indicábamos anteriormente, que en la causa existen pruebas concluyentes de que los dos acusados, Conrado y Purificacion, obligaron a su hija Florinda, que por aquel contaba con menos de 16 años, a conformar tríos sexuales en contra de su voluntad, quedando acreditado que ese tipo de actuaciones, aunque no se pueda concretar el número exacto de veces, se repitieron en el tiempo.

En relación a éste último punto, debemos aclarar que, aun siendo cierto que la víctima y la acusada discrepan a la hora de determinar el número de veces que padres e hija conformaron un trío de carácter sexual, esta Sala llega a la conclusión, a la vista de la narrativa expuesta por la víctima, de que fueron varias las ocasiones que la menor tuvo que vivir esas execrables situaciones. La menor, en su relato, diferencia de manera clara, consecuente y lógica las distintas vivencias padecidas, pudiendo aseverarse que no nos encontramos ante un episodio puntual, sino ante una práctica habitual. Es cierto que se podría decir que a la acusada, una vez reconocida una situación, podría haber reconocido otras, pero no podemos olvidar que en este segundo supuesto estaríamos ante una continuidad delictiva que, evidentemente, le perjudica desde el punto de vista penológico, todo ello, sin tener en cuenta que, como después analizaremos, se solicita en su favor la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, como es la eximente de miedo insuperable.

Una vez estudiada la primera imputación, la siguiente cuestión que debemos abordar es si Purificacion, con su actitud pasiva, pudo tener algún tipo de responsabilidad penal, permitiendo que su marido agrediera sexualmente a sus hijas menores en el interior del domicilio familiar.

A este respecto, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2024, que comienza diciendo que "para aproximarnos a la cuestión normativa suscitada sobre la posición de garante de la Sra. (....) respecto a su hija (...) debe partirse de un principio general: no todo aquel que omite la evitación de un resultado lesivo puede ser castigado como si lo hubiera causado mediante una acción, sino solo determinadas personas respecto de las que quepa trazar una muy específica relación con el bien jurídico protegido y, además, se cumplan las otras condiciones previstas en la ley".

En esta misma línea, sostiene el Tribunal Supremo que "la fórmula de responsabilidad por comisión por omisión en los delitos de resultado reclama la concurrencia cumulativa de las siguientes condiciones normativas:

Primera, para que el sujeto pueda ser considerado responsable por comisión por omisión es preciso que se encuentre en una posición de garantía, normativamente prevista, respecto del bien cuya lesión no ha evitado, y disponga de un poder de dominio sobre algunas de las condiciones esenciales de la verificación del acontecimiento típico.

Segunda, dicho deber de actuar en garantía en evitación del resultado típico ha de tener naturaleza jurídica y no meramente moral o social, por lo que habrá de derivarse, como precisa el artículo 11 delCódigo Penal , de fuentes normativas jurídicamente reconocibles como la ley, el contrato o la precedente creación de un peligro para el bien jurídico protegido mediante una acción u omisión por parte del obligado por el deber.

Tercera, los deberes de evitación derivados de la posición de garantía son específicos por lo que, desde el propio sentido literal de la norma, quedan excluidos los deberes genéricos de evitación. La infracción de estos da lugar al castigo de las respectivas omisiones, pero no permite la imputación del resultado a título de comisión por omisión.

Cuarta, íntimamente vinculada a la anterior, ha de trazarse una relación de equivalencia, según el sentido del texto de la ley, precisa el artículo 11 delCódigo Penal , entre la omisión y la conducta activa para la producción del resultado. Esta equivalencia tiene carácter esencial y se debe apreciar cuando la omisión, en términos valorativos, posee un significado social equivalente a la comisión activa del delito".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, podemos comprobar que, de acuerdo con el relato de hechos probados:

- Nos encontramos ante unos delitos continuados contra la libertad sexual, que se enmarcan dentro de los conocidos como delitos de resultado, en los que concurre la cláusula de equivalencia o equiparación del artículo 11 del Código Penal entre acción y omisión, que resulta básica para la imputación del resultado. Parece claro que si Purificacion, que era perfecta conocedora de lo que su marido, Conrado, estaba haciendo con sus hijas menores, una de las cuales presenta una discapacidad, hubiera actuado en evitación de dichas prácticas aberrantes, las mismas no hubieran tenido lugar. Es evidente pues que, en el caso que aquí nos ocupa, la actitud omisiva de la coacusada es equiparable a un delito de acción pues nos encontramos ante una omisión impropia de la que pueda decirse que, de alguna manera e igualmente con seguridad, ha causado o cocausado el resultado típico.

- Desde nuestro punto de vista, resulta incontestable que Purificacion, en el momento de ocurrir los hechos, ostentaba la posición de garante respecto de sus dos hijas y que su falta de acción coadyuvó claramente a la producción del resultado. Volvemos a reiterar que las víctimas, además de ser hijas de la coacusada, convivían con ella en el mismo domicilio, eran menores de edad y, además, una de ellas, Tania, presenta una discapacidad.

Es cierto que la jurisprudencia viene insistiendo en la necesidad de aplicar un estándar de interpretación estricta de las fuentes de atribución de la posición de garante, sin que sea suficiente para ello la identificación de imperativos categóricos morales sino se identifica, al tiempo, su plasmación en términos de deber jurídico suficientemente precisado y cognoscible, aun de la mano de los principios generales del derecho recogidos en nuestro ordenamiento jurídico, como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo 38/2021, de 21 de enero, pero en el caso de autos dicha posición garantista de Purificacion es palpable.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, la asunción de una posición de garante "será posible cuando concurran circunstancias próximas a las que prestan fundamento a la posición de garantía de los progenitores respecto a los hijos menores de edad contemplada en el artículo 154 del Código Civil ".En la misma línea, sostiene el Alto Tribunal que "la estrecha relación vital, que incluye compartir morada, y la presencia de una fuente de peligro preexistente -como una enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia que pueda provocar una grave situación de desamparo en la persona afectada- justifican normativamente que el progenitor, siempre que pueda ser considerado competente para preservar la integridad del bien jurídico, asuma la posición de garante respecto al hijo dependiente mayor de edad y, en consecuencia, le resulten exigibles los deberes evitativos del peligro que resulten situacionalmente oportunos".Igualmente, apostilla el Tribunal Supremo que "en estos supuestos de preexistente y extremada vulnerabilidad, por discapacitado enfermedad del titular del bien jurídico, de dependencia del cuidado que preste y de las decisiones que adopte un tercero, el Ordenamiento atribuye a este la condición de garante porque confía que, precisamente, por haber asumido voluntariamente dicha situación controlará el peligro. Esas dos variables cumulativas sobre las que se identifica una posición de garantía -comunidad de vida y situación de peligro preexistente que genera una situación de dependencia- aparecen previstas en el artículo 68 del Código Civil al establecer como obligación de los cónyuges "compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo" y de forma implícita en el artículo 263 del propio Código Civil , cuando con relación a las personas con discapacidad, se establece, como fórmula de protección, la regla de la continuidad del guardador de hecho en las funciones protectoras que le son propias si las viniere "ejerciendo adecuadamente". Los principios y valores constitucionales que prestan fundamento a nuestro ordenamiento jurídico permiten decantar, fuera de toda duda, un efectivo deber jurídico de protección de aquellas personas que no pueden por sí mismas evitar o conjurar un peligro grave para su vida, integridad física y psíquica y derechos de la personalidad. Y atribuirlo a quien, por razones de comunidad de vida o proximidad personal, lo asume voluntariamente y está capacitado personalmente para conjurar o reducir dicho peligro bajo su control".

- Como ya hemos indicado, Purificacion era perfecta conocedora de lo que estaba ocurriendo porque sus hijas, cada una por su lado, se lo habían comentado y habían demandado su ayuda y auxilio, resultando estériles dichas solicitudes. Dice Purificacion que ella no sabía nada de lo que su marido estaba haciendo con sus hijas, pero, a juicio de esta Sala, ello no resulta verosímil. En este sentido, hay que recalcar que las menores han declarado, de manera contundente, que, en distintas ocasiones, le comentaron a su progenitora lo que estaba ocurriendo y que demandaron su amparo, adoptando esta una actitud de incredulidad y escepticismo absolutamente reprochables que provocaron y permitieron que agresiones se dilataran en el tiempo.

En esta misma línea, cabe decir que la testifical de Silvia viene a corroborar la tesis de las menores, manifestando que, cuando ella habló con Florinda y con Tania, ambas le comentaron que habían denunciado la situación vivida a su madre y que ésta no hizo absolutamente nada para tratar de evitar su sufrimiento.

Sobre este particular, hay que decir que, aun dando por válida la tesis de la Sra. Purificacion, que este Tribunal no comparte, la misma manifestó en el plenario que en las Navidades de 2022, cuando la misma reconoce que conformó un trío sexual con su marido y con su hija Florinda, tomó conciencia de la situación que estaban viviendo sus hijas con su padre y, lejos de poner medidas evitativas, mantuvo una actitud pasiva que duró hasta junio de 2023, momento en el que afloraron de manera oficial los hechos, alargando innecesariamente los padecimientos de sus hijas. Se pregunta este Tribunal, ¿si en diciembre de 2022 Purificacion ya sabía cuál era la situación, por qué no hizo nada para evitarla?. Lo lógico hubiera sido que la progenitora, para salvaguardar los derechos de sus hijas menores, hubiera denunciado los hechos ante las fuerzas y cuerpos de seguridad, pero, no, la misma, al contrario de lo que dicta la lógica, adoptó una actitud pasiva de comodidad, favoreciendo con ello que las agresiones sexuales continuaran.

- Concurre en el caso de autos el conocido como "dolo de omisión", pues, Purificacion tenía conocimiento de la situación de hecho que generaba el deber de actuar y, pese a tener capacidad para actuar, adoptó una postura omisiva. Como ya hemos indicado anteriormente, la coacusada pudo y debió poner fin a las agresiones que estaban sufriendo sus hijas menores, pero, por mera comodidad o egoísmo, prefirió que la situación se dilatara en el tiempò.

De todo lo anterior, se colige que Purificacion resulta responsable, por comisión por omisión, de las agresiones sexuales continuadas que sufrieron sus hijas menores por parte de su padre, Conrado.

TERCERO.- Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual con acceso carnal a una menor de 16 años, previsto en los artículos 181.1, 2, 4 y 5, apartados a) y e), 192.1 y 3 y 74, en relación con el artículo 178.2, todos ellos del Código Penal.

El artículo 181 del Código Penal castiga al "que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, con la pena de prisión de dos a seis años". En la misma línea, se establece que "a estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor",mientras que en el párrafo segundo se dispone que "si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años".Por su parte el párrafo cuarto de dicho precepto establece que "cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2", mientras que el párrafo quinto del citado artículo castiga las anteriores conductas "con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código".

Por su parte, el párrafo sexto, dispone que "si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior".

Hecha esta premisa, pasamos a analizar cuál ha sido la intervención de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento. En primer lugar, debemos decir que, a la vista del relato de hechos probados anteriormente expuesto, parece claro que nos encontramos ante actos de carácter sexual toda vez que las acciones imputadas implican un contacto corporal con significación sexual en el que concurre de manera evidente el propósito de obtener una satisfacción sexual por parte de los autores.

De otro lado, hay que significar que, teniendo en cuenta cuando ocurrieron los hechos, entre 2021 y 2023, y a la vista de la edad de las menores, Florinda y Tania, resulta claro que ambas eran menores de dieciséis años.

En tercer lugar, hay que señalar que en el caso que aquí nos ocupa ha quedado acreditado, de una parte, que el acusado tuvo acceso carnal con las dos menores por vía vaginal, anal y bucal, de otro lado, que la acusada permitió que esa situación se produjera, y, por último, que ambos acusados conformaron tríos sexuales con su hija Florinda en los cuales también se llevaron a cabo prácticas de acceso carnal, todo lo cual amplía considerablemente las penas en el delito de agresión sexual a menores de 16 años.

Del mismo modo, consta en autos que la agresión sexual se realizó empleando violencia, intimidación, abuso de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, debiendo tenerse presente la relación paterno filial entre agresores y agredidas, la edad de las perjudicadas y que una de ellas, Tania, presenta un retraso madurativo,teniendo reconocida una discapacidad de un 65%, por resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 24 de abril de 2017.

Por último, también queda constatado que en la conformación de los tríos participaron los dos progenitores, razón por la que se puede decir que existió actuación conjunta de dos personas.

CUARTO.- Autoría y Participación.-

De los referidos delitos son responsables en concepto de coautores los acusados, Conrado y Purificacion, por su directa, material, respectiva y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.2 b) del Código Penal.

La prueba de esta autoría deriva de lo ya razonado en los anteriores considerandos.

QUINTO.- Circunstancias Modificativas.

En el caso que nos ocupa, la defensa de Purificacion interesa que se aplique la circunstancia eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 de Código Penal que establece que está exento de responsabilidad criminal "el que obre impulsado por miedo insuperable". La STS de 16 de Noviembre de 2022, dice respecto a la concurrencia del miedo insuperable que: "el miedo, de larga tradición jurídica es considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotímico, y en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente, ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006 de 29.6 , 180/2006 de 16.2 y 340/2005 de 8.3 , que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo ....se busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo....... En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007 de 22.2 y 332/2000 de 24.2 , la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente:

a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.

b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.

c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes.

d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción".

En el caso autos, aunque es cierto que Conrado pudiera ostentar cierta situación de dominio en el ambiente familiar, de acuerdo con los hechos declarados probados, resulta inadmisible aplicar la circunstancia de miedo insuperable alegada, ni como eximente, completa o incompleta, ni como atenuante analógica. En efecto, no ha resultado acreditado que Conrado se hubiera dirigido a Purificacion empleando expresiones intimidatorias para obligarle a guardar silencio o que adoptara una actitud pasiva acerca de las continuadas agresiones sexuales que estaban sufriendo sus hijas menores, pudiendo añadirse, a puros efectos polémicos, que, aun acreditándose tales amenazas, entendemos que no habría base suficiente para aplicar la citada circunstancia, pues no concurrirían todos los elementos ya descritos de la misma, si tenemos que en cuenta que la acusada no solo no evitó las abominables prácticas que estaban soportando Florinda y Tania, sino que, incluso, participó activamente en ellas llegando a conformar tríos sexuales con su marido y con hija Florinda. Resulta claro y meridiano que la coacusada podía y debía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo, poniendo, por ejemplo, en conocimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad lo que estaba sucediendo en su domicilio.

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SEXTO.- Motivación Decisional.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

Si analizamos el artículo 181 del Código Penal, comprobamos que la pena base, según el párrafo primero de dicho precepto, oscila entre los dos y los seis años de prisión. Del mismo modo, aplicando el párrafo segundo, toda vez que concurren las circunstancias previstas en el artículo 178.2 del mismo texto legal, la pena de prisión oscilaría entre los cinco y los diez años. Teniendo en cuenta que en el caso de autos resulta de aplicación el punto cuarto del ya mencionado artículo 181 del Código Penal, pues ha habido acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, la pena se iría a los doce a quince años de prisión. Por otro lado, hay que tener presente que, aunque en el caso de Tania no concurre el apartado a) del párrafo quinto del citado precepto, pues la actuación respecto a la misma está individualizada y personalizada en la figura del padre, no ocurre lo mismo respecto a Florinda, pues la misma fue agredida sexualmente por ambos progenitores. Por último, cabe referir que habiendo quedado acreditada la situación de prevalimiento por parentesco y convivencia, resulta de aplicación el apartado e) del párrafo quinto del artículo 181 del Código Penal, con lo cual la pena habría de imponerse en su mitad superior, es decir, entre trece años, seis meses y tres días a quince años.

De otro lado, solicita el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía que se aplique al caso de autos el apartado c) del artículo 181.5 del Código Penal al entender que las menores se hallaban en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia. Al respecto, debemos indicar que no es posible aplicar dicha circunstancia porque la misma ya se tuvo en cuenta al incluir los hechos dentro del apartado segundo del artículo 181 del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 del mismo texto legal.

Finalmente, hay que decir que, como quiera que el delito es de carácter continuado, por mor del artículo 74 del Código Penal, la pena se debe imponer en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Atendiendo a que las acusaciones no han interesado la aplicación de la pena hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esta Sala considera que en ambos acusados la pena se debe fijar en la mitad superior de la pena anteriormente descrita, es decir, prisión de catorce años, tres meses y un día a quince años.

De acuerdo con el relato de hechos probados, en este procedimiento entendemos que habría que distinguir hasta tres conductas delictivas:

- De una parte, las agresiones sexuales continuadas sufridas por Florinda, en las que aparece como autor Conrado.

- De otro lado, las agresiones sexuales continuadas sufridas por Tania, en las que aparece también como autor Conrado.

- Y, por último, las agresiones sexuales continuadas sufridas por Florinda, en las que aparecen como autores ambos progenitores, Conrado y Purificacion.

Atendiendo a dichas circunstancias, procede imponer a Conrado la pena de quince años de prisión, mientras que a Purificacion le corresponderían, atendiendo a su menor actividad delictiva, la pena de catorce años, tres meses y un día de prisión, todo ello con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En cuanto a las normas a considerar, tratándose de un delito continuado consumado, son de aplicación, además de los preceptos citados, los artículos 61, 66.1.6ª y 74 del mismo texto legal.

Del mismo modo, hay que tener en cuenta que, conforme a los artículos 48, 57.1 y 57.2 del Código Penal, en este tipo de delitos, atendiendo a la relación de parentesco entre los autores y las víctimas y a que, según los artículos 13 y 33 del Código Penal, nos encontramos ante un delito que se puede calificar como grave, resulta obligado prohibir a aquellos que se aproxime a éstas por un tiempo no superior a diez años. Atendiendo a las circunstancias ya expuestas y al tipo delictivo definido, se prohíbe a los acusados aproximarse a sus hijas, Florinda y Tania, a su domicilio, centro de estudio o trabajo a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio, durante 10 años.

SÉPTIMO.- Libertad vigilada, privación de patria potestad e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Establece el artículo 192.1 del Código Penal que "a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".

Por su parte, el artículo 192.3 del Código Penal, establece que "la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años".

De otro lado, el párrafo segundo del artículo 192.3 del Código Penal dispone que "asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada".

En el supuesto de autos, atendiendo a que Conrado y Purificacion resultan condenados por dos delitos continuados del Título VIII del Código Penal, ambos graves, procede imponer la medida de libertad vigilada durante siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por un plazo de siete años.

Por último, se acuerda la inhabilitación especial, para ambos acusados, para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 21 años.

OCTAVO.- Abono y Accesorias.

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hayan o hubieren podido sufrir los acusados por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en responsabilidades anteriores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor del artículo 56 del Código Penal.

NOVENO.- Acción Civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a la responsabilidad civil debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

La posibilidad de indemnización por daño moral viene recogida en los artículo 109 y siguientes del Código Penal, y que la jurisprudencia viene reconociendo el derecho de reparación e indemnización de los ataques a los derechos de la personalidad, habiéndose reconocido tal derecho por el legislador en la LO 1/1982 de 5 mayo 1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que establece en su art. 9.3 una presunción legal de la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Ciertamente, la responsabilidad civil "ex delicti", que implica la reparación del mal causado y la restauración de la situación preexistente, debe operar sobre realidades y no sobre hipótesis y posibilidades, lo que hace dificultosa su determinación en supuestos como el enjuiciado.

No obstante su imprecisión, sí podemos decir que, en el caso que aquí nos ocupa, se ha producido daño moral en las víctimas, que son menores, pues si nos atenemos a los supuestos básicos en los que se ha apreciado por la jurisprudencia la existencia de sufrimiento o padecimiento psíquico que es en lo que consiste, -impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, DIRECCION005 de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente-, es lógico concluir que en el presente caso sí ha existido una situación de intranquilidad, humillación e impacto emotivo en la víctima por la actitud ofensiva, grosera y reiterada que ha tenido que soportar, y que tiene su origen en la acción dolosa de los acusados.

Es difícil concretar y cuantificar la indemnización, pero, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios irrogados, consideramos ajustado a derecho que, como sostiene la Ilma Sra. Fiscal, los procesados, conjunta y solidariamente, indemnicen a Florinda y a Tania en la cantidad de 15.000 euros, a cada una de ellas, por los daños morales ocasionados.

A las cantidades recogidas en el apartado F) de este ordinal le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.-Costas.

En este punto, cabe decir que, conforme al artículo 123 del Código Penal "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".

En aplicación de lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal debe condenarse en costas a los dos acusados que resultan condenados.

UNDÉCIMO.- Recursos.

Como quiera que el procedimiento se apertura con posterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre, y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplica a dichos procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, es de aplicación el actual artículo 846 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal y cabe contra la presente posibilidad de apelación previa a la casación.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Conrado como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de agresión sexual con acceso carnal a una menor de 16 años, previsto en los artículos 181.1, 2, 4 y 5, apartados a) y e), 192.1 y 3 y 74, en relación con el artículo 178.2, todos ellos del Código Penal, ya definidos, a la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación de comunicarse por cualquier medio y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a sus hijas Florinda y Tania, a su domicilio, centro de estudio o trabajo y cualquier lugar frecuentado por las mismas durante 10 años.

Del mismo modo, procede imponer a Conrado la medida de libertad vigilada durante siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por un plazo de siete años.

Por último se acuerda la inhabilitación especial de Conrado para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 21 años.

Del mismo modo, debemos condenar y condenamos a la procesada Purificacion como autora criminalmente responsable de dos delitos continuados de agresión sexual con acceso carnal a una menor de 16 años, previsto en los artículos 181.1, 2, 4 y 5, apartados a) y e), 192.1 y 3 y 74, en relación con el artículo 178.2, todos ellos del Código Penal, ya definidos, a la pena de catorce años, tres meses y un día prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación de comunicarse por cualquier medio y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a sus hijas Florinda y Tania, a su domicilio, centro de estudio o trabajo y cualquier lugar frecuentado por las mismas durante 10 años.

Igualmente, procede imponer a Purificacion la medida de libertad vigilada durante siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por un plazo de siete años.

Por último se acuerda la inhabilitación especial de Purificacion para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 21 años.

En concepto de responsabilidad civil, Conrado y Purificacion indemnizarán, de manera conjunta y solidaria a sus hijas, Florinda y Tania, en la cantidad de 15.000 euros, a cada una de ellas, por los daños morales ocasionados, con aplicación del interés legal, así como al pago de las costas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá formalizarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe,

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