Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 183/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 26/2025 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE ESCALONILLA MORALES
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 28079370032025100060
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4030
Núm. Roj: SAP M 4030:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : G
37051530
En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo de Sala 26/2025, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, PA 438/2.023, por un delito de estafa contra el acusado Don Jose Manuel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1.966, de nacionalidad española, con DNI NUM001, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Doña Marina Urzainqui Illescas, como acusación particular Doña Lorena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis J. García Barrenechea y asistida por el Letrado Don Ricardo Feito García y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gómez Martínez y asistido por el Letrado Don Manuel Muñoz de Luna.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Escalonilla Morales, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional interesó la libre absolución de Don Jose Manuel al considerar que los hechos no son constitutivos de delito.
Por la defensa se solicitó la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales.
El Letrado de la acusación particular en sus conclusiones definitivas modificó las conclusiones provisionales, en el sentido de que manteniendo la acusación por el delito de estafa del artículo 250.6 en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal, calificó los hechos alternativamente como constitutivos de un delito de hurto tipificado en el artículo 234.1 del Código Penal solicitando la condena del acusado a la pena de prisión de dieciocho meses.
El Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales, interesando la libre absolución del acusado.
Tras ello quedó el expediente concluso para dictar sentencia conforme consta en el mismo.
Hechos
En el mes de marzo de 2.022 Doña Lorena conoció a Don Jose Manuel, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el NUM000 de 1.966, de nacionalidad española con DNI NUM001 con antecedentes penales no computables, en una red social, a través de internet, manteniendo dicha relación en tales términos hasta que en el mes de mayo, residiendo Don Jose Manuel en Ciudad Real, se trasladó a Madrid con ocasión de un nuevo trabajo, entrando a residir en la vivienda de Doña Lorena, sita en la DIRECCION000, de Madrid, conviviendo ambos desde dicho momento como compañeros sentimentales, de manera estable, junto con los hijos de Doña Lorena.
Durante dicho período de convivencia en común Doña Lorena recibió en el mes de octubre de 2.022 la tarjeta de crédito de la entidad BBVA a su nombre, tratándose de la número NUM002, dejando dicha tarjeta bancaria en el interior de la guantera del vehículo de su propiedad, no llegando a activarla. Dicho vehículo a motor era utilizado indistintamente por ella y por Don Jose Manuel. Este último, sin conocimiento ni consentimiento previo de Doña Lorena, procedió a coger dicha tarjeta del interior de la guantera de dicho vehículo, realizando tres extracciones de dinero, todas ellas en un cajero de la oficina del BBVA de Alcobendas sita en la DIRECCION001 de dicha localidad, encontrándose dicha sucursal cerca de su centro de trabajo. Tales reintegros, utilizando dicha tarjeta de crédito, los efectuó el día 24 de noviembre de 2.022 por un importe de 150 euros, abonándose una comisión por disposición en cajero de 6 euros; el día 25 de noviembre de 2.022 por un importe de 800 euros, abonándose una comisión por disposición en cajero de 32 euros; el día 28 de noviembre de 2.022 por un importe de 1.000 euros, abonándose una comisión por disposición en cajero de 40 euros; a tales cantidades cabe adicionar 22,96 euros por intereses de liquidación, totalizando 2.050,96 euros.
El día 28 de diciembre de 2.022 Doña Lorena solicitó una tarjeta de El Corte Inglés S.A. siéndole remitida a su domicilio, tratándose de la tarjeta con número NUM003, que guardó en su cartera, sin activarla. Don Jose Manuel cogió dicha tarjeta de El Corte Inglés titularidad de Doña Lorena, y sin conocimiento ni consentimiento de ella la activó telemáticamente el día 8 de enero de 2.023 mediante clave de acceso, realizando las siguientes cuatro extracciones en días posteriores, concretamente el día 11 de enero de 2.023 hizo un reintegro de 522,95 euros, el día 12 de enero de 2.023 hizo un reintegro de 522,95 euros, el día 13 de enero de 2.023 hizo un reintegro de 522,70 euros y el día 17 de enero de 2.023 hizo un reintegro por importe de 418,95 euros, totalizando 1.987,55 euros. El primer y cuarto reintegros los efectuó en el cajero de la oficina 2097 del Banco Santander S.A. sita en la calle Fuente Carrantona nº 39 de Madrid, el segundo reintegro en el cajero de la oficina 5902 de BBVA S.A. sita en la calle Aquitania nº 39 de Madrid y el tercer reintegro en el cajero de la oficina 5133 de Banco Santander S.A. sita en la calle General Yagüe nº 20 de Madrid.
A finales del año de 2.022, en fecha no concreta, Doña Lorena recibió una llamada de Oviedo, cabe entender que de la Comisaría de Policía de dicha ciudad, en la que pusieron en su conocimiento que Don Jose Manuel estaba siendo investigado por un delito de estafa, hecho éste que puso en conocimiento de dicho acusado, quien le expuso que se trataba de una cuestión atinente a su trabajo y que no se preocupara.
Posteriormente les llegó a ambos una citación para presentarse a declarar como investigados por un delito de estafa en un Juzgado de Instrucción de Madrid, indicándole Don Jose Manuel que no hacía falta comparecer, no obstante, lo cual el día 19 de enero de 2.023 Doña Lorena compareció a declarar ante dicho Juzgado.
En la noche del día 18 de enero de 2.023 Don Jose Manuel cogió con ánimo de enriquecimiento ilícito del interior del domicilio en el que residía con Doña Lorena un ordenador portátil Asus ZenBook 14 Flip Oled UP5401EA-KN100W i7 16 GB 1 TB SSD S/N NUM004 valorado pericialmente en la cantidad de 1.180 euros, así como un teléfono móvil Xiaomi 15 5G 256 GB gris valorado pericialmente en la cantidad de 595 euros, propiedad de ésta última.
Al mediodía del 19 de enero de 2.023, al regresar Doña Lorena de declarar ante el Juzgado de Instrucción de Madrid, indicó a Don Jose Manuel que se marchara de su domicilio, siendo en dicho momento cuando se rompió la relación sentimental entre ambos.
Tras la interposición de la denuncia Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A. asumió el importe total del perjuicio derivado del uso fraudulento de la tarjeta de El Corte Inglés titularidad de Doña Lorena.
Teniendo suscrito Doña Lorena una póliza de seguro sobre el ordenador portátil de su propiedad anteriormente referido, la entidad aseguradora le indemnizó por el importe de compra de dicho ordenador.
Fundamentos
En tal sentido manifestó Doña Lorena en el acto del juicio oral, de forma plenamente conforme con lo expuesto tanto en la denuncia inicial interpuesta el día 20 de enero de 2.023 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del distrito de Moratalaz, como en su posterior declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid el día 4 de octubre de 2.023, que conoció a Don Jose Manuel en una red social, a través de internet, en el mes de marzo de 2.022, residiendo ella en el piso sito en la DIRECCION000, de Madrid, residiendo en dicho momento Don Jose Manuel en Ciudad Real, manteniendo dicha relación sentimental en tales términos hasta que en el mes de mayo de dicho año dicho acusado le manifestó que había conseguido un puesto de trabajo en Madrid, procediendo por tal motivo a entrar a residir en el piso de dicha denunciante, iniciándose en dicho momento lo que ésta última calificó en el acto del juicio como "una relación de pareja estable", significando que se integró en su familia, que se llevaba bien con su familia y con sus hijos y que le ayudó en la tareas con sus hijos, durando dicha convivencia sentimental hasta el día 19 de enero de 2.023. En tal sentido manifestó que a finales del año 2.022 recibió una llamada de Oviedo, cabe entender que procedente de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de dicha ciudad, en la que el comunicante le preguntó por su relación con el acusado, preguntándole si viajaba mucho, informándole que estaba siendo investigado por un delito de estafa, refiriendo dicha denunciante que posteriormente puso en conocimiento de dicho acusado el contenido de dicha llamada telefónica, respondiéndole éste que era por un tema del trabajo y que no se preocupara, ocurriendo que posteriormente tanto dicha denunciante como el acusado recibieron una citación para declarar como investigados por un delito de estafa en un Juzgado de Instrucción de Madrid, indicándole Don Jose Manuel que no se preocupara, que el tema estaba en manos de su abogado y que no hacía falta que compareciera ante dicho Juzgado, no obstante lo cual Doña Lorena acudió a dicha citación el día 19 de enero de 2.023, conociendo en dicho momento que estaba siendo investigada por un delito de estafa en el que igualmente se encontraba involucrado el acusado, razón por la cual al regresar a su domicilio, aproximadamente al mediodía del citado 19 de enero de 2.023 le indicó que se marchara de su domicilio, siendo en dicho momento cuando finalizó la relación sentimental entre ambos.
Posteriormente a dicha fecha es cuando al comprobar el estado de su cuenta bancaria tuvo conocimiento de los tres cargos por extracciones de dinero realizadas por el acusado con la tarjeta de crédito del BBVA S.A. de su titularidad y de las cuatro extracciones de dinero llevadas a cabo igualmente por dicho acusado con la tarjeta de El Corte Inglés S.A. de su titularidad, descritas en el apartado de hechos probados, extracciones todas ellas que quedan acreditadas no sólo en base a la declaración de dicha denunciante, sino e igualmente en base al contenido de los oficios cumplimentados por BBVA S.A. y el Corte Inglés S.A.
El oficio del BBVA S.A., de fecha 23 de enero de 2.023, obrante al folio 18 de la causa acredita que dichas tres extracciones de dinero fueron realizadas todas ellas en un cajero de la oficina del BBVA de Alcobendas sita en la DIRECCION001 de dicha localidad, encontrándose dicha sucursal cerca del centro de trabajo de Don Jose Manuel. Tales reintegros, utilizando dicha tarjeta de crédito, los efectuó el día 24 de noviembre de 2.022 por un importe de 150 euros, abonándose una comisión por disposición en cajero de 6 euros; el día 25 de noviembre de 2.022 por un importe de 800 euros, abonándose una comisión por disposición en cajero de 32 euros; el día 28 de noviembre de 2.022 por un importe de 1.000 euros, abonándose una comisión por disposición en cajero de 40 euros; a tales cantidades cabe adicionar 22,96 euros por intereses de liquidación, totalizando 2.050,96 euros.
Manifestó a tal respecto Doña Lorena que la tarjeta de crédito de BBVA S.A. le llegó a su domicilio en el mes de octubre de 2.022, dejándola en la guantera de su vehículo a motor, indicando que dicho turismo era utilizado indistintamente por ella y por el acusado, quien le llevaba a ella a veces al trabajo, siendo Don Jose Manuel la única persona que conocía dónde se encontraba dicha tarjeta de crédito, así como el número secreto o PIN para su activación y utilización, y el único que pudo utilizar dicha tarjeta.
El oficio de El Corte Inglés S.A. obrante a los folios 58 a 74, al comprender tanto la solicitud de la tarjeta El Corte Inglés con su clausulado, como las cuatro disposiciones efectuadas con la misma y las fechas y cajeros en que fueron realizadas, acredita que el día 28 de diciembre de 2.022 Doña Lorena solicitó una tarjeta de El Corte Inglés S.A. siéndole remitida a su domicilio, tratándose de la tarjeta con número NUM003, siendo activada telemáticamente el día 8 de enero de 2.023 mediante clave de acceso, realizando las siguientes cuatro extracciones en días posteriores, concretamente el día 11 de enero de 2.023 hizo un reintegro de 522,95 euros, el día 12 de enero de 2.023 hizo un reintegro de 522,95 euros, el día 13 de enero de 2.023 hizo un reintegro de 522,70 euros y el día 17 de enero de 2.023 hizo un reintegro por importe de 418,95 euros, totalizando 1.987,55 euros. El primer y cuarto reintegros se efectuaron en el cajero de la oficina 2097 del Banco Santander S.A. sita en la calle Fuente Carrantona nº 39 de Madrid, el segundo reintegro en el cajero de la oficina 5902 de BBVA S.A. sita en la calle Aquitania nº 39 de Madrid y el tercer reintegro en el cajero de la oficina 5133 de Banco Santander S.A. sita en la calle General Yagüe nº 20 de Madrid. Igualmente se indica en dicho oficio que la clave de acceso a la web fue cambiada el mismo día 8 de enero de 2.023 y vuelta a cambiar el día 20 de dicho mes.
Manifestó Doña Lorena que tras recibir dicha tarjeta de El Corte Inglés -realmente de Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.- en su domicilio, la guardó en su cartera, no activándola, exponiendo por ello que la única persona que tenía conocimiento de la recepción de dicha tarjeta y de que se encontraba en el interior de su cartera, y que pudo cogerla, activarla y utilizarla fue el acusado Don Jose Manuel.
Igualmente manifestó en el acto del juicio dicha denunciante que el día 19 de enero de 2.023 al regresar del Juzgado de Instrucción de Madrid en el que declaró, teniendo conocimiento de que se le imputaba la presunta comisión de un delito de estafa en el que igualmente se encontraba implicado Don Jose Manuel, al llegar a casa le indicó a éste que debía abandonar el domicilio, siendo en dicho momento cuando se rompió la relación sentimental y la convivencia more uxorio existente hasta dicho momento.
Manifestó en el acto del juicio que en el momento en el que echó a dicho acusado de su domicilio, no apreció que éste se llevara el ordenador portátil de su propiedad Asus ZenBook 14 Flip Oled UP5401EA-KN100W i7 16 GB 1 TB SSD S/N NUM004 ni el teléfono móvil igualmente de su propiedad Xiaomi 15 5G 256 GB, significando que tanto el ordenador como el teléfono móvil estaban a disposición de la familia, siendo utilizados indistintamente por ella, el acusado y sus hijos, manifestando que comprobó su presencia en su domicilio el día anterior, 18 de enero de 2.023, de lo que cabe declarar probado que Don Jose Manuel sustrajo tanto el ordenador portátil como el teléfono móvil en la noche de dicho día 18 de enero de 2.023, en todo caso antes de que la denunciante le echara de su domicilio y se rompiera su relación sentimental.
Igualmente manifestó dicha denunciante que tras la interposición de la denuncia El Corte Inglés - en realidad Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A.- asumió el importe total del perjuicio derivado del uso fraudulento de la tarjeta de El Corte Inglés titularidad de Doña Lorena. También manifestó que teniendo concertada una póliza de seguro sobre el ordenador portátil, la entidad aseguradora le indemnizó por un importe equivalente a su precio.
Dicha denunciante aportó a lo largo del procedimiento el ticket de compra del ordenador portátil anteriormente referido, compra que efectuó el día 4 de junio de 2.022 en el establecimiento de El Corte Inglés S.A. sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde nº 65 de Madrid pagando la cantidad de 1.296,54 euros, obrando al folio 88 de la causa, así como la compra a Jazztel del teléfono móvil anteriormente descrito por un importe de 648 euros, en el mes de septiembre de 2.022, concretamente el día 20 de dicho mes, obrando dicha compra al folio 95 de la causa.
Si bien en el acto del juicio el acusado Don Jose Manuel se acogió a su derecho a no declarar, no exponiendo por lo tanto una versión exculpatoria de los hechos de los que fue acusado, en la declaración que prestó en calidad de investigado el día 12 de febrero de 2.024 en el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid reconoció la utilización de ambas tarjetas, esto es tanto de la tarjeta de crédito del BBVA S.A. como de la tarjeta de El Corte Inglés, si bien manifestó que no las utilizó sin permiso de la denunciante, sino "conjuntamente", desdiciéndose posteriormente de lo anteriormente manifestado, contestado a preguntas de su Letrado que en relación con la tarjeta de El Corte Inglés no pudo acceder a ella y que no realizó ninguna extracción de dinero con dicha tarjeta, y en relación con la tarjeta del BBVA que las extracciones se realizaron en un cajero al lado de su centro de trabajo, al que le llevaba en coche la denunciante, al no tener el vehículo a motor, y que las extracciones "se hicieron conjuntamente" y la tarjeta "la tenía ella". Igualmente mantuvo que se llevó el ordenador porque consideró que era suyo, "fue un regalo".
Cabe señalar que de manera constante ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras las SS.T.S. de 19 de diciembre de 2.003, de 24 de enero de 2.006 y de 17 de noviembre de 2.005 ), que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia y ser considerada como prueba de cargo si reúne los siguientes tres requisitos: 1º/ ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º/ verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la L.E.Cr. ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º/ persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS 17 de noviembre de 2.015 ).
Expuesto lo anterior la declaración de la denunciante Doña Lorena cumple dichos tres requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, habiendo mantenido una descripción de los hechos tanto en su denuncia policial, como en su declaración ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio plenamente uniformes, sin ambigüedades ni contradicciones, estando plenamente avalada por datos periféricos, cuales son los oficios cumplimentados por el BBVA S.A. y el Corte Inglés S.A., además de por los documentos acreditativos de la adquisición tanto del ordenador portátil como del teléfono móvil, sin que se aprecie en su declaración ánimo espurio teniendo en cuenta que todos los hechos constan en base a dicha documentación cometidos por parte del acusado con anterioridad a la ruptura de su relación sentimental.
A lo anterior cabe añadir el reconocimiento efectuado por parte de Don Jose Manuel del uso de dichas dos tarjetas, aun cuando indicara que se hizo conjuntamente y por ello con conocimiento de la denunciante, así como que se llevó el ordenador portátil, acreditando el ticket de compra de dicho ordenador, presentado por Lorena, que fue comprado por dicha denunciante, al igual que el teléfono móvil.
En tal sentido en el artículo 248.2 c), antes de la entrada en vigor de la LO. 14/2.022 de 22 de diciembre se consideraba igualmente reo de estafa "c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquier de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero", estando castigada con pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que el importe de lo defraudado excediera de 400 euros.
Cabe no obstante reseñar que tres disposiciones efectuadas con la tarjeta de El Corte Inglés S.A. fueron realizadas los días 12, 13 y 17 de enero de 2.023, por importes ascendentes a 522,95 euros, 522,70 euros y 418,95 euros respectivamente, siendo de aplicación respecto de dichas tres extracciones de dinero el artículo 249.1 b) del Código Penal, en la nueva redacción dada por la citada Ley Orgánica 14/2.022, en el que se tipifica la conducta de "Los que utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje, o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero", siendo de destacar que la penalidad es la misma que en la reacción anterior esto es de seis meses a tres años, siendo la diferencia entre ambas normas el que a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 14/2.022, que lo fue el día 12 de enero de 2.023, tal forma comisiva del delito de estafa constituye siempre un delito menos grave con independencia de la cuantía defraudada, esto es incluso de no ser superior a 400 euros.
Por su parte el artículo 250.1.6º del Código Penal se tipifica como tipo agravado, entre otros, cuando el delito de estafa "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional", estando castigado con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Igualmente resultan constitutivos, en relación con la sustracción del ordenador portátil y el teléfono móvil, de un delito menos grave de hurto tipificado en el artículo 234.1 del Código Penal al ser su valor superior a 400 euros.
En este sentido y a los efectos de aplicación de dicha excusa absolutoria, en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios celebrado por la Sala del TS el día 1 de marzo de 2.005 se acordó lo siguiente: "A los efectos del artículo 268 del Código Penal, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial". Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones.
Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en órbita terceras personas a las que afecte el delito". En este sentido las SSTS de 11 de abril de 2.005, 22 de marzo de 2.010 y 2 de julio de 2.013.
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos cabe destacar que la denunciante Doña Lorena y el acusado Don Jose Manuel, mantuvieron una convivencia more uxorio desde el mes de mayo de 2.022 al día 19 de enero de 2.023 dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en el tiempo. Y fue durante dicho período de convivencia cuando el acusado cometió los delitos de estafa y hurto por los que es acusado por la acusación particular.
No cabe entender que a consecuencia del uso fraudulento por dicho acusado de la tarjeta del BBVA S.A. o de la tarjeta de El Corte Inglés S.A. titularidad de la denunciante se causase perjuicio a un tercero, en el presente caso a dichas entidades mercantiles, siendo la única perjudicada la denunciante Doña Lorena al margen de que Financiera El Corte Inglés EFC S.A. asumiera el importe total del perjuicio sufrido por la denunciante, al igual que la aseguradora del ordenador portátil le reintegró el precio de su adquisición.
Por último cabe destacar que no cabe apreciar que se tratara de una relación sentimental aparente y buscada intencionadamente por parte del acusado Don Jose Manuel para la comisión de dichos dos delitos en perjuicio de la denunciante. En tal sentido la convivencia comenzó en el mes de mayo de 2.022, no siendo hasta el mes de noviembre, esto es seis meses después, cuando dicho acusado cometió el primer delito de estafa, de manera continuada, mediante la utilización de la tarjeta de El Corte Inglés titularidad de la denunciante.
Procede por ello y en aplicación de dicha excusa absolutoria, absolver a Don Jose Manuel del delito continuado de estafa y del delito de hurto de los que ha sido acusado.
En este sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de 9 de mayo de 2.022 "En cuanto al abono de responsabilidades civiles. La ejecución de un hecho previsto en la ley, obliga a reparar los daños y perjuicios por él causado, art. 109 y siguientes del Código Penal. El tenor literal del artículo 268 del Código Penal no deja lugar a dudas en cuanto al pago y recuperación en concepto de responsabilidad civil, del alcance de lo sustraído o estafado. Existirían dudas en cuanto a si se puede remitir a las partes a un segundo pleito civil o si es el propio Tribunal el que se tiene que pronunciar y ello por cuanto que hay diversas posiciones doctrinales en este sentido. En cuanto a la posición que se mantiene conforme con la condena a la responsabilidad civil, el TS, reiterando los argumentos contenidos en la STS Nº 618/2010 y en la STS nº 412/2013, y en las que en ellas se citan, entiende que no existen razones para suprimir el pronunciamiento sobre ese extremo, toda vez que en esta causa se han practicado todas las pruebas necesarias para la acreditación de los hechos de los que tal responsabilidad surge, habiéndose podido defender adecuadamente el acusado de la pretensión indemnizatoria. "No faltan sentencias ( STS nº 719/1992 de 6 de abril, o STS nº 198/2.007 de 5 de marzo ), " que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados aunque luego aplique la excusa para acordar la absolución del acusado ", debiendo tenerse en cuenta "... la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados ". Entendemos, de la lectura de lo descrito, que hay al menos dos presupuestos para determinar la condena al pago de cantidad, el primero, que esté determinada la cantidad debida y que el acusado haya podido dar argumentos sobre el débito o no y el segundo, el hecho mismo de evitar volver a hacer pasar a la víctima por un nuevo juicio".
De conformidad con lo expuesto y en aplicación del artículo 116 del Código Penal, y aun cuando se absuelva a Don Jose Manuel de los delitos de estafa y hurto de los que ha sido acusado, procede condenarle a pagar a la denunciante Doña Lorena la cantidad de 2.050,96 euros correspondiente a las extracciones efectuadas con la tarjeta de BBVA junto con sus comisiones e intereses, y la cantidad de 595 euros correspondiente al valor del teléfono móvil Xiaomi 12 5G 256 GB gris sustraído, en total 2.645,96 euros, junto con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Don Jose Manuel del delito continuado de estafa y del delito de hurto de los que ha sido acusado, condenándole a pagar a Doña Lorena la cantidad de 2.645,96 euros junto con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C., declarando de oficio las cotas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
