Sentencia Penal 132/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 132/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 47/2023 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD

Nº de sentencia: 132/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100154

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:648

Núm. Roj: SAP AL 648:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 132/25

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALMERÍA

D. PREVIAS:1740/2022

P. ABREVIADO:21/2023

ROLLO SALA: 47/2023

En la Ciudad de Almería a Veinticuatro de Marzo de dos mil veinticinco.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincialla causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, seguida por delito de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de Estafa agravada contra el acusado Camilo, de nacionalidad española, nacido en Cienfuegos (Cuba) el día NUM000 de 1978, hijo de Ildefonso y de Begoña, titular de DNI NUM001, vecino de Parla(Madrid), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de detenido el día 29 de noviembre de 2022, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendido por el Letrado D. Efraín Iglesias Álvarez.

Ha ejercido la acusación particular la entidad mercantil Grutalmería S.L., representada por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y dirigida por el Letrado D. Abraham Fernández Mensales, habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada el 11 de octubre de 2022 por Grutalmería S.L. en la Oficina de Reparto de los Juzgados de Instrucción de Almería que fue turnada al Juzgado de dicha clase nº 6 de esta capital que incoó Diligencias Previas con el nº 1740/2022. Practicada la correspondiente investigación judicial y acordada la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado bajo el nº 21/2023, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la representación procesal del acusado que presentó escrito de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el pasado día cinco del mes en curso en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil (que absorbe en concurso de normas de falsedad de certificado del artículo 399 del Código Penal) , en concurso medial con un delito de estafa agravada previsto en los artículos 248.1 y 2 a), 250.1.5ª, 392, 390.1º y 2º y 77.3 del Código Penal anterior a la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de los que considera responsable en concepto de autor al referido acusado ( art. 27 y 28.1 C.P.) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a 12 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C.P. en caso de impago y costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Grutalmería S.L., en la cuantía de 11.076'24 euros que se incrementará con los intereses legales devengados de conformidad con lo dispuesto el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa agravada previsto en los arts. 248, 249.1.a) y 250.1.5ª del C.P. (que se corresponden con los arts. 248.1, 248.2.a) y 250.1.5ª del CP vigente al momento del acaecimiento de los hechos delictivos); y B) un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con la estafa, recogido en los arts. 390.1. 1° y 2°, 392 y 77.3 CP, y reputando responsable de dichos delitos mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses a razón de 12 euros por día, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de la multa.

Por el delito B) la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses a razón de 12 euros por día, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de la multa.

Asimismo solicita la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 CP.

Como responsabilidad civil, de acuerdo con lo previsto en los art. 109 y ss. del C. Penal, solicita que el acusado indemnice a Grutalmería S.L., en la cuantía de 11.076'24 euros en concepto de restitución del daño causado, con los intereses recogidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, se consideren los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301.3 del Código Penal y se le imponga la pena de un año de prisión.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Camilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en connivencia con otra u otras personas no identificadas, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y a través de técnicas denominadas de "phising" se interpuso en las relaciones mercantiles entre la sociedad GRUTALMERIA S.L. y la mercantil MQ SPECIAL TRUCK S.L.U., en virtud de las cuales adquiría la primera de la segunda un vehículo por importe de 106.480 euros de modo que el gerente de la compradora GRUTALMERIA S.L., Ernesto en la errónea creencia de que era la mercantil vendedora MQ SPECIAL TRUCK S.L.U. la que se comunicaba con él por correo electrónico para darle indicaciones del número de cuenta donde debía efectuarse el pago de la compraventa, y desconociendo que la empresa acreedora había sido suplantada por medios tecnológicos, realizó el 4 de octubre de 2022 una transferencia por el importe total de la compra ascendente a 106.480 euros a la cuenta de que era titular el acusado en la entidad bancaria Unicaja con IBAN NUM002, incorporando Camilo el dinero de forma ilícita a su patrimonio a pesar de ser completamente ajeno al negocio jurídico.

Para lograr la disposición patrimonial, en el correo electrónico remitido al gerente de Grutalmería se adjuntaba una factura que simulaba ser la original de la mercantil vendedora pero en la que se había sustituido el número de cuenta legítimo, a la que se debía transferir el dinero, por el correspondiente a la mencionada cuenta bancaria del acusado, y para dotar de mayor credibilidad al ardid, en el mismo mail adjuntó a la factura un certificado bancario mendaz de Unicaja en el que se hacía constar que la cuenta NUM002 era de la titularidad de la mercantil MQ SPECIAL TRUCK S.L.U, a pesar de que en realidad pertenecía al acusado.

En la cuenta del acusado, a la que se transfirió el importe íntegro de la venta, lograron bloquearse, tras la denuncia interpuesta por la mercantil compradora, 95.403'76 euros, que fueron restituidos a Grutalmería, sin que se haya recuperado la cantidad restante, ascendente a 11.076'24 euros, de la que ha dispuesto a su conveniencia el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de falsedad en documento mercantil,definido y sancionado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1, apartados 1º y 2º, todos ellos del Código Penal, pues concurren los requisitos precisos que de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-11-1996 y 15-6-2005), a saber:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal.

2) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento o documentos y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Por otro lado, y también de acuerdo con reiterada jurisprudencia, son documentos mercantiles, y a los efectos que nos interesan en la presente causa, entre otros, los citados expresamente en el Código de Comercio o Leyes Mercantiles especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, avales, cartas, órdenes de crédito, resguardos de depósitos, y muchos otros documentos similares de evidente naturaleza mercantil.

Finalmente, la consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito ( STS 2-7-2002)

Pues bien, de los hechos que se declaran probados se desprenden todos los requisitos que configuran dicha infracción. Por un lado, no hay duda alguna del carácter mercantil de la factura manipulada, por importe de 106.480 euros, IVA incluido, incorporado al folio 13 de las actuaciones, que corresponde a una operación real de compraventa de un camión entre las mercantiles MQ Special Truck, como vendedora, y Grutalmería, como compradora, en la que se interpuso el acusado que por sí o a través de un tercero pero con el pleno conocimiento y consentimiento de aquél, remitió un correo electrónico a la compradora, fingiendo que lo cursaba MQ Special, en la que alteró la cuenta bancaria de pago, modificando la auténtica que correspondía al Banco Santander (f.12) y consignando en su lugar otra de la entidad bancaria Unicaja cuyo titular era el acusado, adjuntando al correo, para reforzar la veracidad de la cuenta, un certificado bancario, completamente falso, aparentemente emitido por Unicaja en el que se hacía constar mendazmente que la titular de dicha cuenta era MQ Special Truck, cuando realmente lo es Camilo.

En definitiva, concurren en la conducta del acusado los elementos típicos de la infracción, al alterar y simular, es decir, al modificar deliberadamente la verdad, emitiendo de manera ficticia, no correspondiéndose con la realidad, un documento de genuina naturaleza mercantil, como una factura derivada de un contrato de compraventa mercantil en la que se alteran elementos esenciales como son los datos que corresponden a la numeración y titular de la cuenta bancaria a la que habría de habría de transferirse el importe de la venta ( art. 390.1.1º CP) y asimismo se adjunta un certificado bancario de titularidad de la expresada cuenta enteramente falaz que no había sido emitido por Unicaja ni se consigna al titular verdadero de la cuenta que no era el que aparece en el documento (MQ Special) sino el acusado (art. 390.1.2º), efectuando por sí mismo o con el concurso de otro u otros con los que actuaba en connivencia, esa simulación y alteración, o emisión falsaria, de dichos documentos, no siendo autoridad ni funcionario público ( art. 392.1 CP) .

Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (sentencia 1032/2011, de 14 de octubre y auto 1225/2018, de 13 de septiembre) que el delito de falsedad no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. Al no ser un delito de propia mano admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la contribución a la confección de un documento falsificado, facilitando, como es el caso, los datos de su propia cuenta bancaria, por quien lo utiliza en su propio plan delictivo, pues el dinero de la transferencia bancaria efectuada en la creencia de la veracidad del documento, se ingresó en dicha cuenta, justifica la inferencia de, cuanto menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.

SEGUNDO.-Los hechos probados son asimismo constitutivos de un delito de estafa informáticaprevisto y penado en los art. 248, apartados 1 y 2.a) y 250.1.5º del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.

Según el art. 248.1 del Código Penal "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Por su parte el art. 248.2 a) del Código Penal, previo a la reforma operada por la citada LO 14/2022 en la que se regulan específicamente las estafas informáticas, establecía que también se consideran reos de estafa "Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro".

Los elementos necesarios para su apreciación son los siguientes (por todas, STS núm. 1036/2003 de 2 septiembre):

1º) Ha de producirse un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) El engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

3º) El engaño debe provocar un error esencial en el sujeto pasivo.

4º) Como consecuencia de lo anterior se lleva a cabo un acto de disposición patrimonial.

5º) La conducta del agente debe estar presidida por un ánimo de lucro antecedente, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado.

6º) Debe apreciarse un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Pese a que los hechos declarados probados son previos a la reforma operada por la LO 10/2022 y a la regulación específica y en artículo distinto de las estafas informáticas en el art. 249 del Código Penal, señalaba ya antes de dicha reforma el Tribunal Supremo que: "El fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional de aquellas. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante""( ss.TS nº 137/2020 de 8 de mayo y nº 49/2020 de 12 de febrero entre otras) insistiendo también en que son conductas en las que la argucia, el engaño o ardid sigue persistiendo si bien sin que exista un interlocutor subjetivo. Al respecto, mantiene que la estructura de la estafa informática no necesariamente requiere la concurrencia de engaño alguno por el estafador, baste a título de ejemplo la STS nº 533/2007 de 12 de junio en la que, a propósito de una estafa cometida a través de una transferencia no consentida, mantiene expresamente que no se precisa la concurrencia de engaño alguno por parte del estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizado mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero sin que sea necesario el engaño personal precisamente porque existe una manipulación informática.

En el mismo sentido, en la Sentencia nº 49/2020 de 12 de febrero, entre otras, se afirma que a través de este precepto se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante"y son estas maniobras las que han de ser idóneas para conseguir la transferencia inconsentida del activo patrimonial en que se concreta el acto de disposición con el que se enriquece el sujeto activo.

En definitiva, entiende el Alto Tribunal que estas conductas, al materializarse a través de manipulaciones informáticas, no se apoyan en la relación interpersonal entre el autor y la víctima sino en el propio empleo de las tecnologías como vía de acceso al patrimonio de la víctima necesario para conseguir el desplazamiento patrimonial inconsentido. El eje en torno al cual giran no es el engaño, porque en definitiva a la máquina no se le puede engañar, sino en el uso de cualquier "manipulación informática o artificio semejante"de forma que, en estos comportamientos, "a diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el número 1 del artículo 248 del CP el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia, sino que se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos empleados a estos fines"( ss. TS nº 845/2014 de 2 de diciembre, nº 137/2020 de 8 de mayo y nº 49/2020 de 12 de febrero entre otras). Los elementos del delito, con las salvedades señaladas (empleo de manipulación informática o artificio técnico semejante), son semejantes a los de la estafa genérica, de modo que para la concurrencia del art. 248.2. a) se requiere ánimo de lucro; la manipulación informática o el artificio semejante equivale al engaño bastante y al error; la transferencia no consentida es el acto de disposición que provoca el perjuicio, elemento que también se requiere. Igualmente, se precisa la relación causal entre la manipulación informática, la transferencia electrónica y el perjuicio ajeno. Por ello, en el caso objeto de enjuiciamiento el Tribunal entiende que el engaño existe en tanto en cuanto actuaba manipulando datos para alterar el patrimonio ajeno, lo cual, conforme a la jurisprudencia expuesta, es constitutivo del elemento "engaño" en los casos de estafas informáticas.

Entre las estafas informáticas se engloban comportamientos de muy distinta naturaleza que, además, con frecuencia se cometen en el seno de grupos de delincuencia organizada y que van evolucionando con el tiempo en atención a las nuevas herramientas tecnológicas que son aprovechadas por los delincuentes para cometer el delito o para dificultar su rastreo.

La modalidad defraudatoria que más se adapta a los hechos declarados probados en este caso es la denominada "ataques BEC" más que el "Fraude al CEO".

Ambas modalidades focalizan su actuación sobre el sector privado, actualmente identificado por las organizaciones criminales como un objetivo de alta capacidad económica que permite obtener un mayor beneficio económico con menor esfuerzo criminal. En el fraude del BEC (siglas de business email compromise)el engaño se centra en suplantar, simular o controlar las cuentas de correo electrónico de empresas, organismos o instituciones o de sus empleados o directivos para conseguir interceptar o redireccionar sus transacciones financieras.

El fraude al CEO (siglas de chief executive officer),constituye una modalidad específica del anterior, en la que la actividad criminal se centra sobre los directivos o responsables de la empresa que tienen capacidad de gestión o poder de decisión para acordar operaciones económicas. Ello con la finalidad de suplantar su identidad y, haciéndose pasar por él, efectuar una operación económica o bien de provocar que el propio CEO, movido por el engaño, ordene una transacción económica no querida.

Ambas modalidades suelen ir precedidas de una labor de inteligencia previa en la que los ciberdelincuentes recaban toda la información que existe en la red sobre la empresa que han fijado como su objetivo -redes sociales, páginas web visitadas, etc.- combinando esta tarea con actividades de vigilancia física que les permita conocer en profundidad las costumbres del directivo o persona con capacidad de gestión cuya personalidad va a ser suplantada.

En una segunda fase, los autores utilizan técnicas de hackingdirigidas a la introducción de programas informáticos maliciosos (malware)en los dispositivos de las víctimas, haciéndose de esta forma con el control de correos corporativos de personal o directivos de la empresa. Para ello, bien explotan alguna vulnerabilidad del sistema informático de la misma o bien ocultan el malware en páginas web que son frecuentadas por la empresa perjudicada para que, cuando alguno de sus empleados acceda a ellas, el código dañino se descargue en el dispositivo de acceso.

A partir de ahí, las acciones que son llevadas a cabo para conseguir el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la empresa pueden ser muy diversas: hacerse pasar por el CEO emitiendo un correo -diseñado para confundir al receptor por su semejanza con el genuino- en el que ordena un cambio de cuenta para el pago de la cantidad debida a un cliente; explotar el conocimiento que se tiene de las costumbres del CEO para, aprovechando que se encuentra fuera de su lugar de trabajo, falsificar un correo a su nombre dirigido a un empleado ordenándole la realización de una transferencia bancaria urgente a una cuenta controlada por el delincuente; simular un correo supuestamente procedente de un empleado de una empresa acreedora en el que se solicita que el pago de una cantidad debida se efectúe a una cuenta bancaria distinta, siendo precisamente ésta la operativa seguida en el caso de autos.

Ciertamente en otras modalidades de fraude informático como el phishingo el pharming,por ejemplo, la organización criminal se vale de "mulas"para ejecutar la defraudación y obtener el desplazamiento patrimonial, de los que, en palabras del propio TS, se sirven los autores "para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento"( STS nº 834/12 de 25 de octubre).

La cuantía defraudada en este caso, que asciende a un total de 106.480 euros, hace que resulte de aplicación la modalidad agravada de estafa prevista y penada en el art. 250.1.5º del Código Penal.

En lo que se refiere al presente caso y como a continuación se argumentará existen evidentes indicios para considerar acreditado sin atisbo de duda alguna que el acusado tuvo una participación esencial en el desarrollo de las maniobras fraudulentas realizadas para llevar a cabo el desplazamiento patrimonial y era totalmente conocedor el origen ilícito de dinero que se preparó para recibir en una cuenta bancaria abierta por él unos meses antes para recibir la transferencia de la empresa defraudada, realizando disposiciones en cajero automáticos con la tarjeta asociada a dicha cuenta.

Las dos infracciones criminales de las que responde el acusado se hallan en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal ,dado que la falsedad de la factura y del certificado de titularidad bancaria constituye medio necesario para perpetrar la estafa, si bien el concurso se resolverá penando conjuntamente ambas infracciones criminales por ser la solución más favorable para el reo, a tenor de lo dispuesto en el expresado precepto, como más adelante se explicará.

TERCERO.-De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Camilo, con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haberlos perpetrado directa y personalmente. A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr. ). Así es de destacar

Así, en primer lugar, el propio acusado reconoció ser titular de la cuenta de Unicaja número NUM002, así como que en octubre de 2022 recibió una transferencia por importe total de 106.480 euros, como consta debidamente acreditado con la documental que obra en la causa, concretamente, el justificante de la transferencia realizada por Grutalmería el 4-10-2022 a la citada cuenta bancaria (folios 17 de la causa) tras el engaño sufrido por la misma del cambio de la cuenta bancaria de su proveedor (acreditado por la factura manipulada y el falso certificado de titularidad de la cuenta recibidos por mail que obran a los folios 15 y 16), así como por la información facilitada por Unicaja (f. 51 y 52) en que se expresa tanto la fecha de apertura de la cuenta en una sucursal de Parla (Madrid), en concreto el 11 de mayo de 2022, las extracciones dinerarias por importe global de 3.290 euros, efectuadas los días 5 y 6 de octubre de ese año -inmediatamente después de la recepción de la mencionada transferencia emitida el día 4 del mismo mes- con una tarjeta vinculada a dicha cuenta en cajeros automáticos de la propia entidad Unicaja de la localidad de Parla y del Banco de Sabadell del municipio de Pinto (Madrid), aportándose la grabación de alguna de esas disposiciones en la que, sin género de dudas, aparece el acusado retirando dinero (f. 45 y 46), hecho expresamente admitido por el mismo en el plenario. Asimismo consta en el informe emitido por Unicaja el 10 de octubre de 2022 el bloqueo del saldo de dicha cuenta, ascendente en esa fecha a 95.403'76 euros que, por mandato judicial, fue restituido a Grutalmeria (f. 72 a 75).

Asimismo el policía nacional que participó en la investigación como el gerente de la mercantil MQ Special Truck cuyo correo fue objeto de intervención fraudulenta vinieron igualmente a corroborar en el plenario en calidad de testigos la declaración del administrador único de la mercantil Grutalmería y acreditar la manipulación informática realizada que materializó el engaño que ocasionó el error en la perjudicada que transfirió el dinero, pensando que se trataba de la cuenta de la empresa acreedora, en la cuenta titularidad del acusado. Resulta por tanto incontrovertible que la factura manipulada se envió supuestamente desde el correo electrónico de la empresa vendedora cuya identidad había sido suplantada así como que el certificado de titularidad de la cuenta remitido por el mismo medio era enteramente simulado pues en realidad la cuenta de Unicaja en la que se recibió la transferencia no pertenece a MQ sino al acusado.

Acreditada la estafa informática, también existen abundantes elementos de prueba en este caso para concluir la participación como autor del acusado en la misma, formando parte de la organización que ha llevado a cabo la manipulación informática siendo su intervención esencial, abriendo la cuenta bancaria en la que se efectuó la transferencia materializando el desplazamiento patrimonial con el que consumar la estafa perpetrada con pleno conocimiento del mecanismo defraudatorio previo y de la ilicitud de los fondos recibidos. De este modo se realiza una actividad para conseguir la ejecución del desplazamiento patrimonial en perjuicio de la compradora en el que el acusado constituye un elemento esencial para la consumación de la conducta delictiva, habida cuenta del elevado importe de la cantidad defraudada que se ingresa en la cuenta de exclusiva titularidad del acusado, que cualifica la estafa como agravada conforme al art. 250.1.5º del Código Penal. De este dato se deduce con claridad que el acusado necesariamente era una persona de confianza del entramado criminal del que dice formar parte pues se ponía a disposición del mismo una cantidad elevada, más de 100.000 euros, de la que podía disponer libremente, efectuando personalmente diversas disposiciones extracciones en cajeros automáticos por importe total de 3.290 euros, que fue esencial para el desplazamiento patrimonial en la última fase de la estafa perpetrada, depositando en él una confianza que solo es posible si se tiene una relación previa y cierto estatus dentro de la aludida organización.

Por último, resulta insostenible la versión de los hechos ofrecida por el acusado según la cual se limitó a hacer un favor a un conocido suyo de origen cubano, como él, del que solo facilitó el nombre y primer apellido ( Romeo) al que por primera vez alude en el acto del juicio, pues se acogió a su derecho a no declarar tanto en Comisaría (f. 87) como en el Juzgado de Instrucción de Alcorcón (f. 155-156) en que se legalizó su detención. Es totalmente inverosímil que se prestara a recibir en su cuenta una elevadísima cantidad de dinero, superior a los 100.000 euros por la que a buen seguro tendría que dar explicaciones por la normativa de prevención de blanqueo de capitales, solo por hacer un favor a una persona con supuestos problemas con Hacienda y con su esposa, cuya dirección y número de teléfono no fue capaz de proporcionar, máxime habiendo contestado exclusivamente a las preguntas de su letrado, lo que hace que se excluya que el mismo pudiera ser engañado por la supuesta organización o reclutado como mulasin conocimiento del mecanismo defraudatorio.

En suma, dispone la Sala de prueba suficiente por su contenido y significado incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado resultando acreditada su participación como autor de los hechos.

CUARTO.-Respecto de la petición planteada por la defensa del acusado, como alternativa a su pretensión principal de signo absolutorio, de tipificar los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente tipificada en el art. 301.3 del C. Penal, argumentando que su participación en los hechos se limitó a facilitar su cuenta bancaria para recibir la transferencia bancaria fraudulenta organizada por otra persona, asumiendo la función de lo que en la jerga delictiva se conoce como "mula", conviene precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que si la conducta de la mulase enmarca en las etapas previas de la ejecución del delito, constituirá una etapa más de la actividad defraudatoria y, en consecuencia, se ha de considerar una estafa en la que la mula interviene como cooperador necesario, cuya actuación tiene perfecta cabida en el apartado a) del artículo 248.2 del C. P. Sin embargo, en la práctica son muchas las ocasiones en las que faltan elementos de prueba suficientes del efectivo conocimiento de la mula sobre lo acaecido en las primeras fases de la operación defraudatoria en las que él no intervino personalmente.

El Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de entender que la mulaes autor de un delito de estafa en diversas resoluciones, entre otras podemos señalar las ss.TS nº 533/2007 de 12 de junio, nº 556/2009 de 16 de marzo y el ATS 1548/2011 de 27 de octubre, en las que se considera que tanto la actuación del autor principal de la conducta delictiva como la de la mula merecen similar calificación jurídica como delito de estafa informática, puesto que realizan una actividad conjunta para conseguir la ejecución del desplazamiento patrimonial en perjuicio de un tercero en el que las mulas constituyen un elemento final para la consumación de la conducta delictiva.

Es cierto que existen otros pronunciamientos favorables a entender el actuar exclusivo de las mulas como delito de blanqueo de capitales imprudente previsto en el artículo 301.3 del Código Penal, razonando para ello que "los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente"( STS 506/2015 de 27 de julio).

El Alto Tribunal en STS nº 834/2012 de 25 de octubre y nº 664/2014 de 2 de diciembre solventa la cuestión indicando que la relevancia penal del actuar de la mula como delito de estafa informática, receptación o como delito de blanqueo de capitales imprudente, deberá determinarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. En las resoluciones mencionadas afirma que "la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima(que como hemos analizado con anterioridad queda acreditado que ha ocurrido en este caso) encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".

De la jurisprudencia analizada se extrae que cuando queda acreditado, como es el caso, que la mula tiene conocimiento de su condición de engranaje en el entramado criminal de la estafa su conducta ha de ser castigada como delito de estafa informática, tal es el caso del supuesto analizado por la STS nº 51/2020 de 17 de febrero que condena a la mula por estafa porque entiende que ésta conocía el origen ilícito de las sumas que le habían sido transferidas directamente por las víctimas, y por tanto tenía conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta.

QUINTO.-En la ejecución de dichos delitos no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal que ni siquiera ha sido alegada ni por las partes acusadoras ni por la defensa en sus respectivas conclusiones definitivas.

SEXTO.-Por tanto, en orden a la individualización de la pena, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal, por el delito de falsedad en documento mercantil, castigado genéricamente en el art. 392.1 con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, se impondría al acusado de penarse por separado, la de un año y seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito de estafa agravado del art. 250.1.5º, castigado genéricamente con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, se le impondría la pena de dos años y diez meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria, atendida a la cuantía de la defraudación que duplica la establecida para la aplicación del subtipo agravado (50.000 euros).

Ahora bien al tratarse de dos delitos en relación de concurso medial, se estima más favorable para el reo la imposición de una única pena conjunta, de conformidad con el art. 77.3 del Código Penal, que ha de ser superior a la correspondiente a la infracción más grave (la del art. 250.1.5º CP) , estimando adecuado imponerle cuatro años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas ( art. 53.1 CP) , llevando aparejada la pena privativa de libertad la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 C.P.) .

SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.) . El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales». Así pues, conforme a lo postulado por las partes acusadoras, el acusado deberá indemnizar a la entidad Grutalmería S.L. en la cuantía de 11.076'24 euros, resto de la cantidad defraudada que no ha sido restituida, que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-Las costas procesales se impondrán al ambos acusado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim. , en las que se incluirán las ocasionadas por la intervención de la acusación particular cuya denuncia originó la incoación de esta causa.

Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Camilo como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con otro de ESTAFA agravado,ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena única de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS,totalizando la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular y a indemnizara la entidad Grutalmería S.L. en la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SEIS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (11.076'24 €)más los intereses legales.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámense, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la LECrim) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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