Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 344/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 31/2025 de 24 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100287
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1117
Núm. Roj: SAP AL 1117:2025
Encabezamiento
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
D. JESUS MARTINEZ ABAD
D.IGNACIO ANGULO GONZALEZ DE LARA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE EL EJIDO
P. ABREVIADO: 70/2024
ROLLO DE SALA:31/2025
En la Ciudad de Almería, a 24 de julio de 2025.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, seguida por los delitos de contrabando, riesgo catastrófico y atentado contra los acusados:
- Hermenegildo, mayor de edad, nacido el NUM000-1994 en Marruecos, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
- Sabino, mayor de edad, nacido el NUM002-84 en Marruecos, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
- Jesús María, mayor de edad, nacido el NUM003-92, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
- Leopoldo, mayor de edad, nacido el NUM004-87, con NIE nº NUM005, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, todos representados por el Procurador Sr. Bonilla Rubio y defendidos por el Letrado Sr. El Meknassi Barnossi, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado remitido a los Juzgados de El Ejido. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicita la apertura del Juicio Oral y formula acusación contra los anteriormente circunstanciados.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se señaló día y hora para el juicio, acto que tuvo lugar el 14 de julio de 2025, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos como:
A) un delito de contrabando del art. 2.2.b) de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
B) un delito de de riesgo del art. 348.1 del CP
C) Un delito de atentado de los arts 550; 551. 1º; 2º; 3º (alternativamente como delito de desobediencia)
Son responsables de los delitos A) y B) todos los acusados.
Es responsable del delito C) Hermenegildo
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Procede imponer:
- A todos los acusados por el delito A) pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 300.000 € con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
-A todos los acusados por el delito B) pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, multa de 13 meses con cuota diaria de 30 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el transporte marítimo por tiempo de 7 años.
-A Hermenegildo por el delito C) pena de 4 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Costas.
De conformidad con el art. 89.2 del CP procede acordar la ejecución de 3/4 partes de las penas fijadas acordando la expulsión de los penados de territorio español una vez cumplida esa parte o cuando accedieran al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.
CUARTO.- La defensa de los acusados solicitó la libre absolución.
Hechos
ÚNICO.- "Que sobre las 9 horas del 23 de junio de 2024, Hermenegildo, Sabino, Jesús María y Leopoldo, todos mayores de edad, puestos previamente de acuerdo, transportaban en una embarcación neumática de 12 metros de eslora por tres de manga, con tres motores fueraborda de 300 caballos cada uno, sin matricula y sin nombre, rumbo a la costa africana, al menos 92 garrafas, de 25 litros cada una, de gasolina, haciéndolo a una velocidad de unos 40 nudos.
Alertado el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de Almería, la patrullera Río Jiloca, tipografiada como embarcación de Guardia Civil, lo que se veía a simple vista, localiza la embarcación poco después, realizando mediante medios visuales y acústicos señales a fin de realizar su detención.
En lugar de obedecer tales señales, la embarcación patroneada por Hermenegildo, realizó maniobras evasivas con repetidos y repentinos cambios de rumbo, sin que conste que tuviera la intención de colisionar contra la patrullera de la Guardia Civil.
Durante la huida los acusados arrojaron al mar, al menos 92 garrafas de plástico que llevaban gasolina y un objeto voluminoso cuyo contenido se desconoce.
La patrullera continuó el seguimiento de la embarcación durante un tiempo no determinado, hasta el momento en que la misma, en uno de esos repentinos y bruscos virajes, cortó por la proa de la embarcación oficial, sin que conste que lo hiciese con la intención de colisionar.
No obstante, así ocurrió, resultando que la embarcación ocupada por los acusados quedó como consecuencia de la colisión, sin planta propulsora ni gobierno de tal modo que los agentes del Servicio Marítimo debieron de auxiliar a los acusados, que fueron finalmente detenidos.
Posteriormente se recuperaron a flote en el mar por el área de huida de la embarcación un total de 92 garrafas de plástico de 25 litros cada una de gasolina (2.300 litros).
La gasolina es un hidrocarburo líquido cuyo transporte marítimo exige el cumplimiento de las normas establecidas en el Código Internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Vía Marítima (IMDG).
El combustible contiene sustancias tóxicas, como el xileno; benceno y tolueno.
Los vertidos de hidrocarburos al mar afectan a la calidad del agua y de los ecosistemas marinos y costeros y a la salud humana. La zona en la que los acusados arrojaron las garrafas de gasolina se encuentra dentro de zonas protegidas de la Red Natura 2000, ya que lo hizo en la zona Sur de Almería, Seco de los Olivos (ESZZ16003) y la Zona de Especial Protección para las Aves de la Bahía de Almería.
La embarcación utilizada por los acusados tenía un valor de 114.000 € antes del accidente ocasionado en la huida."
Fundamentos
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).
Hechas estas reflexiones, en esencia debemos estudiar estos requisitos en tres aspectos, que son los siguientes:
- Respecto del delito de contrabando debe basarse en el valor de la embarcación en la que navegaban los acusados, para determinar si nos encontramos o no ante un delito de contrabando.
- La segunda de las cuestiones que debemos estudiar hace referencia a la sustancia que iba en las garrafas, y si consideramos que en las mismas había gasolina, determinar si en ese caso nos encontraríamos ante un delito del art. 348 CP.
- Y la tercera hace referencia al delito de atentado por el que también se acusa, basado en el hecho de que por la acusación se indica que la embarcación que llevaban los acusados chocó de forma deliberada con la patrullera de la Guardia Civil, y que esa acción es constitutiva de un delito de atentado.
Sobre la primera de las cuestiones, hemos de partir que la calificación que hace el Ministerio Fiscal es por el art. 2.2.b) de la Ley 12/1995.
En éste precepto se establece que: "Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:
Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes."
El TS declara que a raíz de la entrada en vigor del RD 16/2018 que se aprobó para sancionar estas conductas de uso de embarcaciones de estas características para combatir el tráfico de drogas, la mera tenencia de las mismas en las condiciones que marca el RD 16/2018 es ya delito de contrabando, por lo que la tenencia de la embarcación con las condiciones del RDL 16/2018 es género prohibido y es contrabando la tenencia de género prohibido.
Es irrelevante la utilización que se le de a la embarcación, pues con las características que se citan, quienes utilizan la embarcación para hacerla navegar, bien personalmente o bien por persona intermedia, llevando a cabo o impulsando su periplo a las costas peninsulares.
Así, el hecho relativo al empleo de la embarcación intervenida es constitutivo del delito de contrabando tipificado en el art. 2.2 b) en relación con el art. 1 .12 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre y son autores los que en la misma se encuentran.
Señala la exposición de motivos del RDL 16/2018 que: "El objetivo de mejorar la eficacia en la prevención y lucha contra el contrabando practicado por medio de este tipo de embarcaciones justifica la calificación de las mismas como género prohibido a efectos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, tomando en consideración sus características técnicas, su titularidad y la finalidad de su uso, permitiendo incautarlas incluso en tierra y sin carga ilícita e incoar los correspondientes expedientes sancionadores o formular las denuncias que resulten pertinentes."
Debemos recordar también, que tendrán la consideración de género prohibido, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, "las embarcaciones neumáticas y semirrígidas susceptibles de ser utilizadas para la navegación marítima que cumplan alguna de las siguientes características:
"Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea menor o igual a 8 metros de eslora total, que dispongan de una potencia máxima, independientemente del número de motores, igual o superior a 150 kilovatios.
Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea mayor de 8 metros de eslora total. ( Art. 1 RDL 16/2018)."
Sobre la autoría, debemos también recordar, que la exposición de motivos del RDL 16/2018 hace mención no solo a los patronos, sino también a los tripulantes.
No hay exclusión de responsabilidad penal a los que no sean patronos o titulares de la embarcación, por ello también alcanzará a los usuarios.
Para saber si estamos ante un delito o sólo ante una infracción administrativa, nos debemos pues centrar exclusivamente en el valor que tenía la embarcación.
Debemos aclarar que debemos conocer el valor que tendría la embarcación momentos anteriores al accidente que tuvo con la patrullera de la Guardia Civil, ya que el mismo se vio seriamente mermado con posterioridad.
Hemos de remitirnos al informe pericial que obra en las actuaciones al folio 132 y siguientes, realizado por el Perito Sr. Borja, y sometido a contradicción en el Plenario.
En las conclusiones del mismo, tras hacer una descripción de los daños que se causaron, se determina que el valor de la misma asciende a 114.000 euros, aunque por las reparaciones que hay que hacer y la puesta a punto de la misma, el mismo se reduce en un 90%, por lo que la embarcación en el momento actual tiene un valor de 11.400 euros.
Pero hemos de recordar que antes del accidente, fue perseguida por un largo periodo de tiempo por la patrullera de la Guardia Civil, a pesar de llevar más de dos toneladas de peso, con una velocidad superior a 40 nudos, por lo que hemos de afirmar que su estado de funcionamiento era cercano al óptimo, si es que no esta totalmente óptimo, por lo que su valoración en ese momento debe ser la indicada en primer lugar de 114.000 euros.
Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de contrabando ya mencionado del art. 2.2.b) de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal acusa por un delito de riesgo del art. 348 CP, que establece:
1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.
Nos encontramos en primer lugar, que no existe una prueba directa de lo que era el líquido que estaba en el interior de las garrafas, ya que los acusados no lo han reconocido.
No obstante, aunque éste no debe ser el camino a seguir para probarlo, sí que nos consta por vía indiciaria que se trataba de gasolina lo que era objeto de transporte.
Bastaría con el primero de los indicios que tenemos, ya que los acusados como ellos mismos han afirmado y como se advierte del rumbo que llevaban, iban en dirección sur, es decir para llegar al norte de Africa, y se encontraban en el momento de ser sorprendidos a cinco millas de la costa española (lo que se desprende de las coordenadas que constan en el relato fáctico), por lo que es evidente que con la embarcación y motores que llevaban, lo que tenían las garrafas era gasolina, pues de lo contrario en forma alguna llegarían, ni mucho menos a su destino (no llegarían ni a la Isla de Alborán).
El segundo de los indicios lo tenemos en que todos los Agentes que declararon siempre han manifestado que las garrafas olían a gasolina, en especial destaca la manifestación del Agente NUM006, patrón de la embarcación de la Guardia Civil, que al final de su declaración afirma rotundamente que las petacas llevaban gasolina, y por ello, y así seguimos al tercer indicio, se utiliza una empresa especializada para transportar la gasolina.
Además, es un hecho notorio, que una embarcación de las características de la aprehendida, con los motores que llevaba, y con una gran cantidad de garrafas, lo que llevan estas en su interior es gasolina.
Según el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están excluidos de necesidad de prueba los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. 1) La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 4 de febrero de 1998 dijo que los hechos notorios «han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta». Pero, según la STS, Pleno Sala 1ª, de 3 de febrero de 2016, tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida, siendo suficiente que «el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros de la comunidad cuando se trata de materias de interés público, y entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, (y) en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, quedan exentos de prueba». La doctrina ya había propugnado esta mayor flexibilidad, defendiendo que puede ser suficiente una notoriedad relativa en el lugar de los hechos. 2) Se discute si estos hechos deben ser alegados y, por lo tanto, si el juez puede introducirlos de oficio en el proceso. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 143/1987, de 23 de septiembre, «el hecho notorio o de incontestable evidencia, no necesita de alegación o prueba».
Cuando por fuerzas de la Guardia Civil es sorprendido uno de estos depósitos de gasolina, que supera los dos mil litros, partimos de que es un material potencialmente explosivo y posible productor de gases tóxicos, bien de forma directa por inhalación o por humos producidos por una eventual combustión, posibilidades nada ilusorias dada la forma en que dicho carburante se almacena, incluso en bidones de material plástico, al o los responsables de este almacenamiento se les denuncia habitualmente en vía Administrativa.
Ahora, por el Ministerio Fiscal, se afirma que no incurren en quebrantamiento de normas Administrativas simplemente, sino en una conducta de desvalor penal, en un pleno ilícito penal.
En primer lugar hemos de citar Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Norma de indudable complejidad técnica que en forma alguna cumplen ni aproximadamente siquiera esas acumulaciones de carburantes de carácter clandestino sobre las que se está juzgando y que son las garantes de la seguridad en el almacenamiento y manejo de cantidades de combustibles tanto en estado liquido como gaseoso.
Una simple lectura superficial del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, nos demuestra que tampoco cabria cobertura alguna para estos peligrosos acúmulos de carburante.
Descendiendo a la normativa Autonómica en el caso de Andalucia, vemos que tampoco se da cumplimiento alguno en los casos que comentamos al Decreto 30/1998, de 17 de febrero, por el que se regulan las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas de los establecimientos e instalaciones en los que se realicen actividades relacionadas con el almacenamiento, distribución al por mayor, al por menor, de venta directa al público y de usos propios, de productos petrolíferos líquidos (combustibles y carburantes).
Toda la profusa normativa técnica, está destinada a regular el trasporte almacenaje y distribución de carburantes entre otros productos que entrañan peligrosidad, esta principalmente encaminada a las empresas encargadas de su distribución y comercialización si bien hace referencia incluso a los casos en que para consumo agrícola y otros usos industriales se permite cierto grado de almacenamiento, siempre bajo unas condiciones técnicas que garantizan la seguridad, cuestión por la que debe entenderse que cualquier almacenamiento que no cumpla con las finalidades y condiciones de carácter técnico y de seguridad que impone la normativa Administrativa estará produciendo un riesgo cierto.
Tenemos en cuenta la característica de ultima ratio del Derecho Penal, pero los casos que nos ocupan deben en principio superar la simple infracción administrativa, prevista en esencia para las empresas que transportan estas sustancias, y cosa muy distinta es la manipulación ilegal en su totalidad del manejo y almacenamiento de carburantes sin siquiera el mas mínimo respeto a norma alguna de seguridad, poniendo en riesgo a la población circundante a los puntos donde se realiza este acumulo y almacenaje de sustancias potencialmente peligrosas.
Por todo ello, hemos de ver, si una persona o varias, no solo conculcando sino ignorando en su totalidad las medidas que para la seguridad publica se establecen por la Administración en relación con el manejo y almacenamiento de carburantes, materias peligrosas por inflamables, potencialmente explosivas y emisoras de gases tóxicos, están o no incurriendo en un delito de riesgo perfectamente tipificado en el art. 348 CP
El relato de hechos probados nos lleva a determinar que transportar en la embarcación referida, primero por hacer un transporte inadecuado de las mismas, con los continuos virajes que se hicieron con la embarcación, unido a tirar los 2300 litros de gasolina al mar, y al hacerlo en una zona de especial protección, como así se recoge en el relato de hechos probados y pericialmente ha sido ratificado, si bien la situación de peligro concreto puede que no sea inmediata, pero sí que con el tiempo, no sabemos si poco o mucho, y estando en zona de especial protección, como consta en el informe pericial que obra al folio 140 y siguientes, totalmente ratificado en el Plenario, sí que se va a ver alterado el ecosistema marino, por lo que podemos afirmar que se ha creado una situación de peligro concreto por los que transportaban la gasolina y la tiraron al mar, lo que nos lleva a considerar que nos encontramos ante un delito de riesgo del art. 348 CP
3.- Delito de atentado
La tercera de las cuestiones planteadas hace referencia al delito de atentado, por entender el Ministerio Fiscal, que por parte del patrón de la embarcación en la que iban los acusados se intentó acometer a los Agentes, entendiendo que el choque fue deliberado y con esa intención.
La comisión del delito referido precisa de la concurrencia de los siguientes elementos objetivos y subjetivos: 1) Carácter de Agente de la Autoridad o funcionario público en el sujeto pasivo, 2) Que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, 3) Un acto típico consistente por cualquier actividad de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación gravo o resistencia también grave, 4) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y 5) Un dolo específico de ofender, denigrar y menospreciar el principio de autoridad.
Entendemos, en primer lugar por las manifestaciones de los Agentes que intervinieron, que siempre señalaron que la embarcación sólo quería huir, que nunca hubo dolo de acometer a la patrullera, lo que también viene refrendado por la forma en la que se produce la colisión, recordemos que es esencialmente en la parte trasera de la embarcación en la que iban los acusados, cuando estos hacían una maniobra evasiva, pero tremendamente imprudente de pasar por delante de la patrullera de la Guardia Civil, sin conocer porque se hacía esta maniobra, que en realidad a quien puso en grave peligro fue a los tripulantes de la embarcación en la que iban los acusados con las garrafas de gasolina.
Consecuentemente, esta conducta ni es delito de atentado ni se puede considerar como resistencia o desobediencia como alternativamente señala el Ministerio Fiscal.
Respecto de la cuota de la multa consideramos que no hay motivo para que esta sea superior a 10 euros por día, siendo correcta la petición de trece meses de multa por el delito de riesgo.
En el delito de contrabando, siendo la multa que se puede imponer del tanto al sextuplo, consideramos adecuada y proporcional la petición de 300.000 € con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hermenegildo, Sabino, Jesús María y Leopoldo, en quienes no concurren circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autores:
- de un delito ya definido de riesgo catastrófico, a la pena de un año y nueve meses de prisión, multa de trece meses a razón de 10 euros por día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante nueve años.
- de un delito ya definido de contrabando, a la pena de tres años de prisión, con multa de 300.000 €, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres años.
Se les condena al pago de 2/9 de las costas procesales a cada uno.
Que debemos absolver y absolvemos a Hermenegildo del delito de atentado que se le acusa, con declaración de oficio de 1/9 de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, y a los acusados a través de su defensa, con prevención de que contra la presente cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.
