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06/04/2026
Sentencia Penal 437/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 69/2024 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 33044370032025100431
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4119
Núm. Roj: SAP O 4119:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: CAG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 33073 41 2 2022 0000067
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Maribel, Coral , Magdalena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , ANA BELEN PEREZ MARTINEZ ,
Abogado/a: D/Dª , , CARLOS ÁLVAREZ ARIAS ,
Contra: CONSEJERIA DE EDUCACION, Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª , BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, RUBEN GONZALEZ SIERRA
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JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
ILMOS/AS SR./SRAS
ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES
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En OVIEDO, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistas, a puerta cerrada, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 64/2022 procedentes del Juzgado de Instrucción de Tineo, correspondientes al Rollo de Sala Nº 69/2024, y seguidas por delito de abusos sexuales continuados a menor de dieciséis años contra Carlos Jesús, nacido en DIRECCION000- DIRECCION001- el día NUM000 de 1960, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en DIRECCION002 - DIRECCION003- DIRECCION004, DIRECCION001, funcionario, sin constancia actual de estado ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representado por el Procurador D. Benigno González González y defendido por el letrado D. Rubén González Sierra. Ha ejercitado la acusación particular Torcuato, titular del DNI Nº NUM002, que actúa en representación de su hija menor Magdalena, siendo representados por la Procuradora Dña. Ana Belén Pérez Martínez y defendidos por el letrado D. Carlos Álvarez Arias. Ha sido parte, como responsable civil subsidiario la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Domínguez Begega que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Como consecuencia de los hechos, las niñas, que habían percibido que estos tocamientos no eran normales, mostraron su rechazo a quedar a solas con el profesor e incluso a ir al colegio, llegando Magdalena a presentar problemas de sueño y ansiedad.
- Los hechos relatados constituyen tres delitos de abusos sexuales continuados de los arts. 183.1 y 5, 74, 192. 1, 2 y 3 pfo 2º y 57 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
-Es responsable en concepto de autor el acusado.
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- Procede imponer al acusado por cada uno de los delitos las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio que
implique contacto con los menores durante 12 años, prohibición de comunicarse por cualquier medio con las menores Maribel, Coral y Magdalena de aproximarse a menos de 300 metros de ellas y a su domicilio y lugar de estudio u otro frecuentado por la misma
por tiempo de 10 años y libertad vigilada por tiempo de 12 años.
El acusado, indemnizará a la menor Magdalena, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 3000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Consejería de Educación del Principado de Asturias y con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Costas.
- Los hechos realizados por DON Carlos Jesús en relación a la menor Magdalena son constitutivos de UN DELITO DE ACOSO SEXUAL CONTINUADO SOBRE MENORES DE 16 AÑOS previsto y penado en el artículo 184. 1, 2 y 4 del Código Penal.
- El Acusado DON Carlos Jesús es responsable en concepto de autor.
-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Procede imponer al acusado DON Carlos Jesús, en relación a la comisión del delito de acoso sexual contra la menor Magdalena, las penas de:
a)Dos años de prisión.
b) Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad durante veinticuatro meses.
c)Prohibición de aproximarse a la menor Magdalena a menos de 500 metros de su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre durante dos años.
d)Prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor Magdalena durante dos años.
e)Indemnice a la menor Dña. Magdalena en la cantidad de 6.000 € por los daños psicológicos sufridos a consecuencia del hostigamiento, tocamientos y acoso sexual realizados por el acusado.
f)Todo ello con expresa imposición de las costas con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Fundamentos
A la defensa contestó que al principio, la primera vez, les parecía normal pero ya no cuando se repitió. En definitiva, las tres testigos son contestes en cuanto a la iteración de los tocamientos, dando carta de naturaleza a la continuidad delictiva porque como señala la citada Sentencia de 9 de julio de 2025 hay al menos dos actos de contenido sexual con cada una de las menores. Tales actos se desarrollan en el período que va de septiembre a noviembre de 2021, no habiendo pues una ruptura de la perspectiva unitaria por ese lapso temporal que determine la exclusión de la continuidad para tener que acudir en perjuicio del reo al concurso real de delitos entre cada acto lúbrico, teniendo en cuenta, por ejemplo, que la S.T.S de 22 de febrero de 2022 ya citada contemplaba la continuidad entre hechos contextualizados en los meses de mayo, junio, octubre y noviembre de 2012. Finalmente los actos ejecutados eran homogéneos, por no decir idénticos, salvo el añadido que concretó el coger a Magdalena por las caderas que solo sufrió ella, y se ejecutaron aprovechando la ocasión que suponía la cercanía del profesor con las alumnas en las clases que impartía. Esta condición de profesor era la que le permitía acercarse a ellas y realizar los tocamientos, perfilándose de tal forma la modalidad agravada del delito que atrae las previsiones penológicas del art. 183.5 del Código Penal porque esas circunstancias concuerdan propiamente con la casuística de la S.T.S de 26 de enero de 2023 en el sentido de que es ese estatus del autor el que le permite la ejecución prevaliéndose de la superioridad moral que minaba la capacidad de respuesta de las alumnas en pleno proceso de maduración y sometidas a la disciplina académica del acusado.
La Sala tiene en cuenta para aceptar esa conclusión que las menores declararon que se sentían mal ante lo que entendían que no era un actuar normal del decente, por ejemplo Coral dice que Magdalena estaba más afectada y no quería ir a clase con ese profesor, y ella, Coral, tampoco quería asistir a esa asignatura, Magdalena lo confirma, y añade que en general todo la hizo sentirse mal y no sabía muy bien cómo actuar, y Maribel señala los padecimientos de Magdalena, que no quería ir a clase. Se describe, en definitiva, una situación que arranca con unos tocamientos y caricias que en esa fase inicial no eran percibidos como anormales para pasar a notarlos como algo anómalo y llegar a la constitución de un ambiente en el que se rechazaba la compañía con el profesor y la clase misma que impartía, culminando con la denuncia de los hechos cuando en la progresión de los tocamientos, de las caricias, se llegó a coger las caderas de Magdalena, dando lugar a la subsecuente convulsión de las menores que alteradas y nerviosas en el comedor del centro son observadas por la monitora Adela que se interesó por lo que les pasaba, y se lo contaron. Así lo declara esta testigo que dice que estaban muy nerviosas y alteradas, que no querían comer y Magdalena estaba más afectada porque es más reservada y callada y se puso muy roja cuando le preguntó si era verdad lo que decían.
La calificación jurídico penal que acoge el Tribunal en línea con la acusación del Ministerio Fiscal implica el rechazo de la que ofrece la parte que ejerce la acusación particular, de acoso sexual del art. 184 del Código Penal porque no se da en los hechos probados ninguno de los elementos de tal delito. Éste viene a suponer el adelantamiento de barrera de protección del bien jurídico libertad sexual a un estadio donde aún no hay actos ejecutivos subsumibles en el tipo de abuso sexual - en el momento de los hechos- o agresión sexual, observando que lo que se enjuició sí fueron actos materiales de abuso, y es más, el propio relato histórico que da esa acusación particular en su conclusiones elevadas a definitivas es inexpresivo sobre qué solicitud de favores sexuales hizo el acusado a la menor a que se refiere esa parte acusadora (no habiéndose hecho ninguna) ni qué anuncio, expreso o tácito, le transmitía sobre la legítima expectativa que se frustraría si no accediese al favor sexual demandado, siendo eses mal, se supone dada la relación docente entre las partes, el suspenso de la asignatura. Nada dice al respecto, no nada se explicó por la parte ni siguiera en el trámite de informe del que materialmente se abdicó porque, sorprendentemente, se limitó a la adhesión con el evacuado por el Ministerio Fiscal sin tener en cuenta que este acusado por el otro delito de abuso sexual que poco tiene que ver con el que mantenía la parte privada.
Los requisitos habilitantes del testimonio como prueba de cargo, según la doctrina Jurisprudencial, Ss.T.S de 16-11-20, 5-2-21, 2-12-21 o 16-4-24 entre otras, son los que se pasan a exponer con indicación de las razones por las que se estiman acreditados en el caso enjuiciado. Así:
-Credibilidad subjetiva. Se refleja una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, sin tener afectación alguna de sus facultades cognitivas básicas, inteligencia, memoria, atención, concentración, competencia lingüística, sin tener psicopatología alguna que sugiera la posibilidad de que el relato sea fabulado, inventado o distorsionado. Ahora no consta en las actuaciones ningún particular que sugiera siquiera que las menores presentan algún rasgo incidente en esas causas de prevención sobre la solvencia de sus declaraciones, al contrario, las únicas alteraciones emocionales, insomnio, sensación de inseguridad y alerta, pérdida de autonomía y ansiedad, se apreciaron en Magdalena precisamente después de su victimización por los hechos enjuiciados, habiendo una total concordancia entre los testigos que declararon en el juicio oral acerca de que las tres menores eran poco menos que alumnas ejemplares y que nunca habían tenido ningún problema ni incidente. No sólo lo dicen ellas o sus madres, lo confirman Adela - monitora de comedor y transporte- cuando señala que no eran conflictivas, lo que ratifica el jefe de estudios Luis Angel y la directora del colegio Claudia al referir que nunca tuvieron ningún incidente en el colegio y no eran conflictivas.
Dentro del requisito que nos ocupa, sobre la credibilidad subjetiva, también se ha de evaluar si confluye, o no, algún interés en causar perjuicio al acusado al atribuirle los hechos, es decir, si se da algún móvil espurio que haga desmerecer la credibilidad, y la respuesta es que no. No se conocían de nada antes del inicio del curso escolar cuando se ejecutaron los hechos, reconociéndolo así tanto el acusado como las menores y los progenitores, y es más, la asignatura que impartía el acusado, de lengua asturiana, era optativa y fue escogida por las víctimas, lo cual hace razonable aceptar que no tenían ningún problema con él y, subsecuentemente, ningún interés en perjudicarle para que dejara esa docencia.
-Credibilidad objetiva. Se basa en la lógica y coherencia del testimonio y el aval que representa la concurrencia de datos circunstanciales que lo corroboren. En el anterior Fundamento de Derecho, al calificar jurídicamente los hechos se añadía una exposición valorativa del testimonio de las tres niñas que permitían la subsunción del hecho relatado en el tipo penal. Allí se ponía de manifiesto cómo la actuación del acusado que se iniciaba con caricias en el cabello deslizando la mano por el cuello hasta llegar al pecho y terminar en la ocasión de la celebración del Amagüestu donde se cogió a Magdalena por la cadera, que fue el detonante de la denuncia por la insoportabilidad del ambiente generado, así percibido por las tres menores que a la edad de once años en esa época ya se habían dado cuenta de lo anormal del actuar del profesor, observando ahora para abundar en la valoración del requisito de la credibilidad subjetiva referido a la ausencia de móviles espurios que ninguna de las víctimas cargó la declaración con datos o particulares que agravasen el reproche que podía merecer el comportamiento del acusado, por ejemplo, significando tocamientos en zonas más erógenas de su anatomía. El ser tres las denunciantes no deja de representar un dato accesorio que refuerza la convicción sobre la realidad de los hechos, que se relatan en forma coherente y homogénea en sus particulares haciendo que sea difícilmente aceptable que pudiesen haberse confabulado para dar el relato y lacerar al acusado sin causa o motivo alguno. Como corroboración periférica se destaca también las declaraciones de los progenitores de Magdalena que exponen los menoscabos emocionales y de ansiedad que percibieron en ella como también dijeron sus compañeras víctimas al significar que ella era más tímida y estaba más afectada y no quería ir a clase con ese profesor ( Coral), siendo ese carácter más retraído y tímido de Magdalena lo que explica lo que Maribel dice en el sentido de que fue ésta e Coral la que se lo contaron a la monitora Adela, que lo confirma al decir que primero se lo contaron Maribel e Coral, yendo ella a la mesa donde estaba Magdalena para preguntarle y ésta le dijo, sonrojada, que era verdad, y resalta la monitora que le llamó la atención el estado de las tres niñas porque estaban muy nerviosas y alteradas, y no querían comer. La versión de los hechos también se la expusieron al jefe de estudios, que las creyó porque nunca fueron niñas mentirosas ni exageradas, con una apreciación afín en este sentido por parte de la directora del colegio cuando señaló que no parecía que se pusieran de acuerdo al versionar los hechos ni que sobredimensionaran el problema, y, finalmente, el perito psicólogo forense al debatirse y someter a contradicción el dictamen que había elaborado y se unió a los folios 78 y siguientes lo aclaró en términos que contribuyen a respaldar las declaraciones de las víctimas. En una primera aproximación al dictamen documentado puede parecer que cuestiona la credibilidad de los testimonios al seccionar particulares de las versiones respectivas que, en opinión del perito, no las dotaría de congruencia, pero en el juicio oral, ya en el debate contradictorio, la deriva fue diferente. Para empezar, pone ese contexto la evaluación de las declaraciones en las que interviene, sin haber recabado antecedente clínico alguno de las menores, para valorarlas como pruebas preconstituídas y su eventual aporte al debate por la vis de los arts. 433 y 730 de la L.E.Crim, lo que no tuvo lugar porque las testigos comparecieron ante el Tribunal presencialmente, y es en este marco cuando el psicólogo, tras confirmar que la actuación durante la instrucción cerca de las testigos se redujo a lo que consta allí, preconstituidamente, aclaró que no había apreciado tendencia a la fabulación o inventar, tampoco una conducta general distorsionada y que contaban lo que querían sin necesidad de aplicar ninguna estrategia para que hablaran, y que no tiene dudas de los tocamientos y caricias porque coinciden las tres. El Tribunal, tras haber tenido delante a las menores comparte esa valoración porque observó en ellas una seriedad, entereza y capacidad expositiva, ahora ya con una edad de 14 ó 15 años, que las hace plenamente creíbles, y a ello contribuye también la propia versión del acusado que niega en el plenario de forma radical y contundente que hubiese tocado a las niñas, pese a la solidez de las pruebas en contrario, desechando cualquier posibilidad de entender que pudo haber las caricias y los roces como simples muestras de afecto o cercanía con las alumnas y que éstas hubiesen podido malinterpretarlas, pero la categórica negación, legítimamente comprensible en el ejercicio de su derecho a defenderse, no hace más que reforzar la convicción de la Sala sobre que no es que, como dice el acusado, no encuentre una explicación al hecho de que le atribuyan esos comportamientos, sino que la explicación razonable y fundada es que los hubo y, naturalmente, el acusado los niega.
-Persistencia en la incriminación, con homogeneidad y coherencia. El juicio valorativo exteriorizado por el Tribunal en el análisis de los anteriores requisitos conduce razonablemente a la integración de este último presupuesto. Las versiones de las testigos son coincidentes en lo esencial, que hubo las caricias y contactos que no sólo exponen dialécticamente sino que representan o escenifican gestualmente, y no se observan incoherencias cuando en el juicio oral añaden particulares que antes no habían aflorado, como , por ejemplo, que Coral afirme en el plenario que ella vio al acusado apartar la mano de la zona de la cadera de Magdalena cuando subían la escalera, o que en alguna ocasión Magdalena pudiera haber dicho que el acto ese consistía en que le puso la mano allí, como para apartarla, y luego hablase de que la contactó en ambas caderas, pues en todo caso fue el contacto en esa parte del cuerpo, que las caricias fuesen, después del cabello, deslizándose hacia el cuello o el hombro, pues por ambas partes se puede tocar al bajar la mano que acaba en el pecho. Hubo, en cualquier caso una descripción que permite comprender la realidad de lo acontecido, sin que desmerezcan los testimonios porque, como sugiere el perito psicólogo, pareciese que había entre las niñas un afán de protagonismo incidiendo en qué y cómo reaccionaron ante la actitud del profesor y que por eso Coral llega a decir que lo corrigió apartándole bruscamente, o golpeándole la mano, y ello es intrascendente desde que ese supuesto afán no trascendió en forma alguna hacia una exageración de la conducta el acusado, manteniéndose las tres prácticamente monocordes en cuanto a la entidad de lo sucedido que es llevado ante el Tribunal en términos sustancialmente coincidentes con los que antes habían trasladado a la monitora del colegio, jefe de estudios, directora y a sus padres. El relato también apuntala la convicción que también refirió el psicólogo sobre que había una progresión en el actuar del acusado que iba enmascarando sus tocamientos iterándolos hasta el desenlace que concretó el toque de las caderas de Magdalena, precisamente la niña aparentemente más accesible para el autor porque era la más tímida y retraída de las tres, y por ese carácter más sensible ha sido la que experimentó el menoscabo emocional y un cuadro de ansiedad por el que recibió la asistencia dictaminada a los folios 211 y 212 cuya fiabilidad deriva de provenir de los servicios públicos asistenciales sin ser objeto de contradicción.
Ahora bien, hechas las precedentes consideraciones el Ministerio Fiscal solicita una pena de prisión por cada uno de los delitos que llega cinco años, aunque el mínimo imponible tenga que ser de cinco años y un día por lo siguiente. La pena tipo se enmarca entre dos y seis años de prisión. Ésta debe partir de cuatro años y un día hasta seis años, mitad superior, por razón de lo previsto en el art. 192.2 del Código Penal dada la cualidad de ser profesor el autor de la que se prevalió para cometer los delitos, y si a renglón seguido se atiende a la continuidad delictiva del art. 74 del Código que determina que la pena se imponga en su mitad superior también, la imponible ha de partir de los cinco años y el día antedichos, superando en ese sentido el tipo de la pedida por la acusación, pero la superación viene determinada por razones de legalidad y de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se imite o no alcanza el mínimo previsto en la ley la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena. Equivalente criterio de individualización operará respecto de las penas privativas de derechos que resultarán imponibles y de conformidad con el art. 70 del Código Penal.
Finalmente, por obedecer a una finalidad protectora de los intereses de las menores es acertada también la medida de libertad vigilada que se reclama al amparo del art. 106 del Código Penal, que se determinará conforme a este precepto sustantivo a la vista de la propuesta que en el momento pertinente eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y las penas privativas de derechos que autorizan los arts. 57 en relación con el art. 48 del texto penal.
Conforme a lo previsto en el at. 121 de Código Penal, en relación con el art. 120.3 del citado texto legal, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, para la que prestaba sus servicios como funcionario interino el acusado. Ambos preceptos sustantivos no son incompatibles. En el art. 121 se atiende a la dependencia funcional del autor con la Administración, ahora autonómica, mientras que en el art. 120 se tiene en cuenta el ligar donde se ejecuta el delito, y ambos pueden ser, y son, susceptibles de ser interpretados de forma integral, vid. S.T.S de 31-01-01, observando cómo el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 26 de mayo de 2000 señala que el art. 121 no altera la jurisprudencia de la Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado- y por la misma razón la Comunidad Autónoma- por los delitos cometidos en establecimientos bajo su control cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3. Si ello es así, con no menos razón cabe concluir como determinante de esa responsabilidad los casos en que la infracción ejecutada es criminal, habiendo, en términos que recoge por ejemplo la S.T.S de 24-11-23, la necesidad de realizar una interpretación amplia del art. 120 no sólo afirmando la responsabilidad en la culpa in eligendo o in vigilando, son de acuerdo con la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna manera pueden generar un riesgo para terceros deben soportar las eventuales consecuencias de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados.
Por lo demás, esa atribución de responsabilidad civil subsidiaria no puede excluirse porque, como sugiere la defensa de la Administración Autonómica, no fue solicitada por la acusación particular en sus conclusiones, pues el Ministerio Fiscal sí la solicitó al amparo del art. 108 de la L.E.Crim, sin haber renunciado el ofendido expresamente, ni tácitamente, al resarcimiento indemnizatorio.
Por lo expuesto:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Jesús como autor de tres delitos continuados de abusos sexuales a menores de dieciséis años, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de cinco años y un día de prisión e inhabilitación absoluta de once años y un día, así como la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio que implique contacto con menores por un tiempo de cuatro años más al de duración de las respectivas penas de prisión, y las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio con las menores Magdalena, Maribel e Coral, así como de aproximarse a menos de 300 metros de ellas y a su domicilio y lugar de estudio u otro que frecuenten por tiempo de diez años.
Se le impone la medida de libertad vigilada a determinar a la vista de la propuesta que en el momento pertinente, en fase de ejecución y al menos dos meses antes de la extinción de las penas de prisión eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
El condenado abonará el importe de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnizará a la menor Magdalena, a través de sus representantes legales, el en la cantidad de cinco mil euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer en el plazo de diez días desde la última notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
