Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 125/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1204/2022 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 14021370032025100056
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:268
Núm. Roj: SAP CO 268:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Córdoba, a 25 de marzo de 2025.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por un delito de abuso sexual con acceso carnal contra Raúl, nacido en Córdoba, el día NUM000 de 1.992, hijo de Herminio y de Julieta, y vecino de Córdoba, con D.N.I. nº NUM001, sin que consten antecedentes penales, estando representada por la Procuradora Dª Elena Serrano Gallardo y defendida por la Abogada Dª María del Mar Jiménez Sánchez, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Adela, representada por el Procurador David Franco Navajas y asistido por el Abogado D. Jerónimo Domínguez Luque. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
La acusación particular hizo lo propio, en el siguiente sentido, los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal, del art. 181.1 y 4 del Código Penal, en concepto de autor el acusado referenciado y solicitando se imponga las siguientes penas: 10 años de prisión, inhabilitación absoluta ejercicio derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a la víctima en una distancia de 500 metros, y a comunicarse por cualquier medio con la misma, costas y libertad vigilada por 08 años e indemnización de 12.000 euros por daños morales más el interés legal.
Hechos
El acusado Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido a lo largo de once años una relación de noviazgo con Francisca, relación ésta que iniciaron cuando ambos eran menores de edad y de la que no existen hijos en común. Durante el año 2019 estuvieron conviviendo durante ocho meses, retornando después cada uno de ellos a sus respectivos domicilios paternos que, en ambos casos, se localizan en la ciudad de Córdoba.
Debido al comportamiento celoso, posesivo y controlador del acusado, así como a sus constantes requerimientos para mantener relaciones sexuales a diario, la relación de pareja se fue deteriorando y en enero de 2020 Francisca decidió poner fin a la misma, si bien en julio de ese mismo año y debido a los persistentes ruegos del acusado, Francisca aceptó reanudarla relación.
En la noche del sábado 19 de septiembre de 2020, Raúl y Francisca se desplazaron a bordo de un vehículo conducido por Raúl hasta un restaurante sito en DIRECCION000, donde estuvieron cenando. Una vez finalizada la cena y cuando ambos regresaban ya a Córdoba, el acusado propuso a Francisca trasladarse ambos al parque forestal de DIRECCION001 a fin de mantener allí relaciones sexuales, a lo que Francisca se negó de plano debido a que la cena no le había hecho un buen efecto y se sentía indispuesta y próxima a vomitar y por ello no le agradaba la idea de circular por una carretera con curvas pronunciadas, además de no experimentar Francisca en esos momentos ningún apetito sexual. El acusado, pese a ello, contestó que no iba a parar, que llevaba tiempo sin hacerlo y que iban a ir de todos modos.
Francisca expresó reiteradamente que se encontraba mal y que no tenía deseos de practicar el acto sexual, pese a lo cual el acusado tomó la ruta que se había propuesto. Siendo ya las 0:30 horas del 20 de septiembre de 2020 el acusado detuvo el vehículo en un lugar solitario del parque forestal de DIRECCION001, y comoquiera que Francisca se encontraba realmente indispuesta, salió inmediatamente del automóvil y vomitó. El acusado se aproximó entonces a ella y, mostrándose indiferente a su malestar gástrico, y con absoluto desprecio a Francisca por el mero hecho de ser mujer, la besó en los labios y acto seguido la apoyó sobre el vehículo y comenzó a bajarle los pantalones y ropa interior con la oposición manifiesta de ella, que trataba de subírselos de nuevo, diciéndole «que no quiero, que me acabo de marear». Ello no obstante, el acusado persistió en su propósito y consiguió bajar los pantalones y ropa interior de Francisca, a la cual le introdujo el pene en la vagina y eyaculó en su interior. Una vez que el acusado quedó sexualmente satisfecho, ambos subieron al vehículo y emprendieron el regreso a Córdoba, permaneciendo Francisca durante todo el trayecto en silencio, sumamente ofendida y contrariada, produciéndose a partir de este episodio la ruptura definitiva de dicha pareja.
A consecuencia del episodio referido Francisca presentó un cuadro clínicamente significativo compatible con un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
Fundamentos
Raúl está acusado en este procedimiento de la comisión de un delito de abuso sexual con acceso carnal, según la redacción vigente en el momento en que los hechos tienen lugar, durante la noche entre el 19 y 20 de septiembre 2020.
Creemos preciso, antes de adentrarnos en la determinación de los hechos que consideramos acreditados en función del resultado de las diversas pruebas practicadas, hacer algunas observaciones preliminares a propósito de la regulación penal susceptible de ser aplicada, toda vez que ha de ser tenida en cuenta para el establecimiento de la pena imponible, pues si las disposiciones del Código Penal vigente en la actualidad fueran más favorables para el reo deberían prevalecer, en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que reconoce expresamente el artículo 2.2 del Código Penal al disponer que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, en desarrollo y complemento de la regla general que proclama el artículo 9.3 de la Constitución al establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y que se recoge también en los artículos 2.3 del Código Civil y 2.1 del Código Penal.
Si nos atenemos a las acciones descritas por Francisca, según las ha venido describiendo desde sus primeras manifestaciones ante la policía hasta el mismo juicio, el tipo penal en que podrían encuadrarse, en una calificación ya efectuada en el Auto por el que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, a reserva de la definitiva, decidió incoar procedimiento sumario por los hechos atribuidos a Raúl, su conducta estaría prevista en los apartados primero y cuarto del artículo 181 del Código en su versión vigente cuando se produjo, que castigaba a los que, sin violencia o intimidación y sin que mediare consentimiento, realizaren actos que atentaren contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, no consentidos aun cuando no se ejerciera violencia o intimidación sobre la víctima, abuso sexual consistente en este caso en acceso carnal por vía vaginal, tal como ha venido a reconocer desde el comienzo de la causa incluso el acusado (aunque pretendiendo que la mujer lo consintió), por lo que podría ser impuesta una pena de cuatro a diez años de prisión en el momento en que los hechos acaecieron.
Por contra, si se aplicasen los artículos 178 y 179 del Código según la redacción posterior a la Ley Orgánica 10/2022, la pena de prisión oscilaría para la conducta enjuiciada entre los cuatro y los doce años de duración, en cualquiera de las sucesivas versiones que dichas normas han tenido desde entonces, alcanzando la pena máxima imponible mayor gravedad y, por tanto, no sería más favorable al reo.
De este modo creemos que es del todo acertado el marco legal propuesto por las acusaciones al que ha de sujetarse la valoración, tanto fáctica como jurídica, a título de abuso sexual, por cuanto concurre en los hechos acreditados, aun sin ejercicio de violencia o intimidación por el autor, no ya la ausencia de consentimiento por parte de la víctima, sino, como más adelante tendremos ocasión de exponer, una expresa negativa por su parte a consentirlos.
Comenzaremos exponiendo las fuentes de prueba que creemos que acreditan los que relata doña Francisca:
-La declaración de la víctima, que concuerda en sus aspectos esenciales con lo que ha sostenido desde sus primeras manifestaciones en la causa, refrendada por los diversos reconocimientos médicos, así como el resultado de algunas pruebas analíticas efectuadas por el Departamento de Ciencias Forenses del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, respecto de las muestras tomadas a doña Francisca por el médico forense de zonas como el "fondo de saco vaginal" y el "introito vaginal" (así las designa el facultativo que las obtuvo, folio 105 de las actuaciones).
-Los informes emitidos por diversos facultativos, que los Forenses Sres. Damaso y Amador y la psicóloga Sra. Micaela han explicado cumplidamente en el acto del juicio, habiendo realizado el Sr. Amador la exploración física inicial, conjuntamente con la médica del Servicio de Urgencias Obstétricas-Ginecológicas del hospital DIRECCION002 de Córdoba donde reconoció a la Sra. Francisca el día 21 de septiembre de 2020, a las 18:00 horas, como reza en el informe obrante a folio 104 y ss. En cuanto al Sr. Damaso suscribe el Informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, que está incorporado a los folios 153 y ss,, que ha ratificado en el plenario, sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
-Las declaraciones efectuadas por el propio acusado, que ha venido a reconocer en el acto del juicio haber mantenido relaciones sexuales con penetración por vía vaginal con la Sra. Francisca, cuyo estado en el momento en que las mantuvo, según el mismo lo ha descrito, implica que fuera harto improbable que estuviera dispuesta a tener dichas relaciones sexuales de modo voluntario como pretende el Sr. Raúl, puesto que no nos parece en absoluto verosímil que una persona que, al bajarse del automóvil en el que ambos viajaban, vomitó, fuera acto seguido, casi sin solución de continuidad, a quitarse la ropa y, apoyándose con las manos en el coche, estuviera voluntariamente dispuesta a consentir una penetración vaginal que, según la relata el acusado, se efectuó dándole la espalda.
-El contenido de diversas conversaciones mantenidas a través de la aplicación "Whatsapp" entre la denunciante y el acusado entre el 19 de septiembre y el 21 de septiembre de 2020, las cuales (están unidas a los folios 83 y ss. de la causa) refrendan la ausencia de consentimiento por parte de la primera, toda vez que interrogado el Sr. Raúl en el juicio acerca de ellas no ha facilitado explicaciones satisfactorias sobre determinadas aseveraciones del mismo que creemos que comportan al menos una parcial admisión de que actuó ("se me fue un poco", "no iba con malas", "calentón", "me he equivocado", "lo de ayer fue sin querer"...son algunas de sus expresiones) sin el consentimiento de doña Francisca.
Como en todos los casos análogos, para efectuar su valoración, hemos de atender a las pautas interpretativas que, ante situaciones análogas, tiene establecidas esta Audiencia Provincial.
Así, por ejemplo, en la Sentencia de 4 de julio de 2011 ( ROJ: SAP CO 721/2011), ya decíamos que la declaración de la víctima (que en aquel caso era también la denunciante), cuando es la única o esencial prueba incriminatoria -que no es el caso al existir además otros testimonios que vienen a constituir una corroboración periférica de aquél-, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09, 29-12-09, 28-1-10, entre otras, presente las siguientes notas: "..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."
A continuación vamos a analizar, ciñéndonos a dichos principios, con arreglo a las consideraciones efectuadas sobre la prueba por cada una de las partes, las circunstancias concurrentes en cuanto a lo que, conforme demuestra aquella, hizo el acusado.
La Sra. Francisca ha mantenido, en lo fundamental, su relato de los hechos objeto de este procedimiento, ratificando, desde luego, la denuncia que interpuso.
- Describe una relación de trece años de duración (incluso con un período de convivencia de ocho meses) con el acusado, desde el 8 de noviembre de 2008 hasta enero del 2019, que habrían reanudado en junio, hasta que en septiembre de 2020, a consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento, se interrumpió.
- Según afirma, él le insistía en mantener relaciones sexuales, pero ella con frecuencia se negaba, ante lo cual se enfadaba.
- El 19 de septiembre cenaron en el restaurante DIRECCION003, en DIRECCION000, y él quiso mantener después relaciones sexuales, en un descampado "muy lejos de casa", al que ella llegó mareada, y, aunque el acusado decía que eso se le quitaba, prosiguieron hasta un paraje en la zona del parque forestal de DIRECCION001, en una zona con muchas curvas, lo que provocó que ella se marease aún más, hasta el punto de que, al salir del vehículo, vomitó en la puerta.
- Encontrándose en ese estado, su acompañante, insensible a dicha situación, la puso contra la parte de atrás del coche, dándole la espalda a él, le bajó los pantalones y la ropa interior, le abrió las piernas y, pese a que le dijo que no quería, le daba igual, "le dió la vuelta y la penetró", eyaculando dentro de su cuerpo, mientras ellas se mantenía quieta.
- Se limpió en ella y, tras decirle, "venga, vámonos", reemprendieron el regreso a Córdoba, sin hablar.
- En consecuencia, la relación sexual se habría producido sin su consentimiento, algo que se patentizaría en las conversaciones por "Whatsapp" que mantuvieron durante el día 20, en las que, cuando ella le advirtió que lo dejaba, "que se había sentido "como un trapo", él le decía que lo sentía, que no le dejara.
- Ella llegó, pese a todo, a decirle en esa conversación que le quería, que siempre le había querido.
- Al día siguiente, "estaba en shock" y acudió al hospital para pedir "la pastilla del día después" y, ante las preguntas de los facultativos, "les dijo lo que había pasado".
- A consecuencia de esto le hicieron reconocimientos y pruebas facultativas y ella denunció lo ocurrido, porque ella había dejado "bien claro, muchas veces, que no quería", según le comentó al facultativo.
La Defensa en su informe final ha alegado, partiendo del expreso reconocimiento del acusado, aparte de la evidencia biológica de relaciones sexuales vaginales entre ambos, demostradas con los rastros de semen puestos de manifiesto por el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, las dudas que podrían suscitarse acerca de la falta de voluntariedad de la participación de ella en el acto sexual cuando no hubo por su parte resistencia alguna, hasta el punto de que admite que su pareja no la sometió a actos de violencia ni intimidación, obedeciendo la contrariedad de la denunciante al hecho, manifestado en las conversaciones de "Whatsapp", de que no había usado el acusado preservativo, lo cual le lleva a suscitar la duda, que estima razonable, acerca de uno de los elementos esenciales de la infracción penal, la ausencia de consentimiento por parte de la víctima.
No podemos compartir dicha valoración, desde el momento en que ya en la época en que los hechos tienen lugar estaba previsto por el Código Penal la modalidad de delito contra la libertad sexual caracterizada por la realización de actos de esta naturaleza, en nuestro caso consistente en acceso carnal por vía vaginal, sin violencia o intimidación, estando caracterizado por la falta de consentimiento por parte de la persona con la que se realiza el acto, como en el presente caso, en el que, sin precisar el empleo de dicho métodos, obtuvo el acusado la satisfacción de sus lúbricos propósitos, contra dicha voluntad, claramente expresada de forma verbal por su pareja, tal como ésta ha recordado en el juicio.
Por otra parte, como ya hemos puesto de manifiesto en otras resoluciones recaídas ante hechos similares, no basta con enunciar la posible existencia de una mera duda, sino que esta ha de ser "razonable", lo cual implica la necesidad de una valoración sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos.
Nos lleva a la razonable convicción de que incurrió en la conducta tipificada, para empezar, el respaldo de que dotan al relato de la denunciante los informes periciales emitidos por los Médicos Forenses Sr. Damaso y Amador, habiendo puesto de manifiesto este último en el juicio, al ratificar su previo escrito, proveniente del reconocimiento conjunto con la ginecóloga de guardia en el hospital DIRECCION002, el relato que le había efectuado, en el que insistía que le había dejado claro, reiteradamente, a su pareja que no le apetecía mantener relaciones sexuales, pese a lo cual le bajó los pantalones y la ropa interior, ante lo que ella se quedó "bloqueada", versión que estimamos que resulta verosímil si consideramos la insensibilidad que muestra hacia ella quien a preguntas del Fiscal admitió, con algunas iniciales reticencias (dijo que ella se agachó como que quería vomitar, pero él "no la vió", aunque luego lo admitió) que ella se encontraba al borde del vómito cuando se detuvieron en un paraje apartado, sin que sea en absoluto creíble que después de tal episodio ella misma se quitara la ropa y apoyara en el coche, para someterse a una penetración por la espalda, aunque, desde luego, sí es demostrativo de la completa ausencia de la menor sensibilidad o compasión hacia ella por su parte.
Algo en lo que abundaba el informe de la Unidad de Valoración integral de Violencia de Género, ratificado por sus firmantes en el plenario, a preguntas de las partes, en el que se concluye que la persona reconocida por ellos presentaba "un cuadro clínicamente significativo compatible con un trastorno adaptativo ansioso-depresivo" el cual "es compatible con haber experimentado los hechos denunciados".
Creemos que, de esta forma, el organismo de la víctima está revelando, de forma que puede ser constatada por expertos, a través de las pruebas objetivas a que fue sometida, que sufrió el abuso sexual con acceso carnal por parte del acusado, pues, como señalan los facultativos en sus consideraciones "psicológicas, sociales y médico-legales" (folios 157 y 158), a nivel clínico se constatan diversos síntomas encuadrables en el anteriormente referido trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo (F43,23 del CIE-10), que reúne características aisladas de un trastorno de estrés postraumático, que entendemos lógicamente relacionado con los hechos sometidos a nuestra consideración, ya que no se ha suscitado siquiera la posibilidad de que pudieran tener una distinta etiología.
Aunque no llegue a presentar todos sus elementos diagnósticos, se trata de hallazgos que, para los facultativos, son compatibles con la experimentación de los hechos denunciados.
Todo ello en relación con lo que definen como personalidad "variable con conducta inhibida en bloqueos psíquicos que le generan sentimiento de vulnerabilidad", lo cual no solo casa con la sintomatología por ella presentada, sino sobre todo con su actitud, falta por completo de reacción, ante el abuso de que fue víctima por parte del acusado, lo que cuadra a la perfección con su relato de lo acontecido y brinda, de paso, una explicación a un silencio que no debemos confundir con la aceptación de la relación sexual a que estaba siendo sometida en un paraje solitario de la zona de DIRECCION001.
Por el contrario, la declaración del acusado nos inspira escasa credilidad, no solo porque la forma en que dice que su pareja accedió a ser penetrada por él reñida con el estado en que, según él mismo, se hallaba, tan mareada por el trayecto prolongado por una carretera llena de curvas que nada más descender del vehículo vomita en la puerta, sino porque falta a la verdad en detalles relevantes que han podido ser comprobados por medios analíticos.
Así, aunque en el juicio ha continuado insistiendo en que "eyaculó fuera", las muestras obtenidas por médico forense del cuerpo de la víctima, al ser ésta reconocida en el Servicio de Urgencias Obstétricas-Ginecológicas del hospital DIRECCION002 de Córdoba, en concreto, las de "fondo de saco vaginal" y el "introito vaginal", fueron luego analizadas en el Departamento de Ciencias Forenses del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, pericia que no ha sido impugnada y que, por tanto, demuestra, contra lo pretendido por el encausado, que en el interior de los órganos sexuales de la denunciante se detectó la "presencia de semen a partir de las fracciones analizadas en la toma de fondo de saco y de la toma de introito practicadas a Francisca".
Es sabido que, si bien el acusado en modo alguno ha de soportar la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede no obstante padecer las negativas consecuencias de que se demuestre la inveracidad o falsedad de sus alegatos exculpatorios, ya que, tal evento, "acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad" (STS 22 de julio de 1987, ROJ: STS 14978/1987); pero cuando lo que se corrobora con la citada prueba es, no ya la posibilidad, sino la clara demostración de la falsedad de lo que el procesado sostiene, dota de una mayor credibilidad aún al relato de la víctima.
Desde luego que no se trataba para ella de un algo sin importancia el que eyaculara en su interior, pero, aunque lo niega contra las evidencias existentes el Sr. Raúl, no era algo inhabitual, según afirma la víctima, puesto que un posible embarazo ya lo había padecido antes doña Francisca, que, según declaró en el juicio a preguntas de la Defensa, abortó al quedarse encinta en una ocasión anterior "porque él decía que era de otro", pero pese a ello insistía en relaciones sin tomar medida alguna.
De otra parte no podemos dejar de señalar la completa ausencia de finalidades espurias por parte de una víctima que, lejos de acudir a denunciar de inmediato, a lo que va al hospital es a conseguir algún fármaco anticonceptivo, y solo cuando el personal del centro le requiere más datos, explica lo acontecido, con todos los detalles anteriormente referidos.
La demostración de que la causa de la denuncia no fue en modo alguno la aversión frente al acusado, de que la denunciante no pretendía que fuera un instrumento contra él, se encuentra en alguna de las aseveraciones que precisamente la Defensa ha destacado en su informe de entre las intercambiadas con el acusado en las conversaciones de "Whatsapp" que están transcritas en la causa, en el que ella le dice (folio 83) "te quiero", lo que no es óbice para dejarle claro algunas horas más tarde, que "ayer me hiciste sentir como un trapo" (folio 81) porque "siempre haces igual, siempre que tienes ganas, Te da igual si estoy mal, si no tengo ganas...si estoy mareada", ante lo cual el acusado solo alcanza a aducir, entre otras débiles excusas "perdón si se me fue un poco pero noiba cn (sic) malas" (folio 85).
Ella le recuerda luego que había vomitado, estaba mareada y la dejó que "no sabía ni que hacer" y "siempre hay que hacerlo cuando quieres ea ya está", sin que el acusado acierte más que a pretextar, entre otras excusas, "la verdad que tendría que aver mirao pero de verda que no fue ninguna mala intención" "me dio un calentón que nunca lo había sentio tan fuerte", ante lo cual ella le dice que "no me respetas nunca de ninguna manera" y que "si me quieres déjame en paz, no quiero hablar más te he dicho todo" (folio 87).
Ello nos proporciona un punto de referencia de la escasa credibilidad que cabe otorgar al testimonio del acusado, quien puede ampararse en su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pero al que, precisamente por ello, no puede concedérsele crédito en relación con un aspecto crucial, el de la pretendida voluntad de quien pretende que no solo consintió, sino que, si atendemos a su versión, habría sido la que tomó la iniciativa en la relación. Lo cual, por estar contrarrestado por la restante prueba practicada, debemos descartar por completo.
El artículo 181, 1 del Código en la redacción vigente en el momento del hecho enjuiciado, tipificaba el delito de abuso sexual para referirse al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Agravando el comportamiento si, como ocurre en el caso que nos ocupa, consista en acceso carnal por vía vaginal, entre otros casos, supuesto en que el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
En la redacción del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 10/2022, artículo 178 proclama que solo hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, pero ya con anterioridad y para la aplicación del tipo que nos ocupa doctrina jurisprudencial en la Sentencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2831/2020) proclamaba que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.
Sobre todo cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda al respecto, dada la naturaleza de unos actos que comportan la realización de acceso carnal con penetración vaginal.
Ni siquiera podría argüirse que hubo un consentimiento tácito o implícito cuando lo que expresó la víctima fue, según ha manifestado en su testimonio, cuya verosimilitud mayor hemos puesto de manifiesto, su tajante negativa a que se consumara el acto sexual.
En lo tocante a la primera, el criterio expresado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de marzo de 2009 ( ROJ: STS 1651/2009) exige para la aplicación de dicha agravante que exista, entre agresor y agraviado, una relación de afectividad estable análoga a la de los cónyuges, que, en el momento en que ocurren los hechos concurría por lo que el propio acusado reconoce, pues, aunque no compartían morada, pese a que sí que convivieron, según admite, durante unos meses, "se veían los días que tenía libre" y mantenían una relación sentimental caracterizada, no solo por compartir su tiempo libre, sino también las frecuentes relaciones sexuales, vínculo cuya duración de trece años es equiparable por su constancia a la de un matrimonio, pues constituía una relación estable análoga a la conyugal .
Doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de la sala de lo penal del Supremo de 10 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 362/2016), según la cual se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio", al menos parcial. Por ejemplo STS 547/2015, de 6 de octubre (convivencia los fines de semana, y delito cometido en la vivienda común), STS 838/2014, de 12 de diciembre, (convivencia como pareja de hecho, durante varios meses, cometiéndose el delito en la intimidad del domicilio de la pareja), STS 59/2013, de 1 de febrero, (relación de pareja estable, de una duración superior a tres años), STS 972/2012, de 3 de diciembre, (relación afectiva consolidada, con convivencia durante varios años), STS 792/2011, de 8 de julio, (utilización de un domicilio común durante aproximadamente seis meses), STS 436/2011, de 13 de mayo, (relación sentimental estable durante años, con convivencia los últimos cinco meses).
Así ocurre en el caso de autos, en el que tanto la denunciante como el denunciado están de acuerdo en que su relación se prolongó durante muchos años y llegaron a convivir bajo el mismo techo durante ocho meses. Por tanto, hemos de tener presente la circunstancia invocada para incrementar la pena imponible al condenado por el delito contra la libertad sexual.
En cuanto a la agravante prevista en el cuarto apartado del artículo 22 del Código, según la jurisprudencia (establecida en la Sentencia de 25 de septiembre de 2018, ROJ: STS 3164/2018, a cuyas directrices nos atendremos) es por completo compatible con la agravante de parentesco, pues se caracteriza, precisamente, por la concurrencia del elemento, descrito en el primero de los artículos de la Ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, de que el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer", y, además, porque debe ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. lo que le atribuye, según el Alto Tribunal, una evidente especificidad.
Es preciso constatar, por ello, que el actuar delictivo haya estado caracterizado por el desprecio o la discriminación de la víctima por el solo hecho de ser mujer o por el deseo de dominación machista en el marco de una relación de control.
Además de la vulneración del bien jurídico asociado la libertad sexual contra la Sra. Francisca por el hombre con quien mantenía una relación análoga a la conyugal, como el propio Tribunal Supremo ha exigido en su Sentencia de 8 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 934/2020), es preciso que esté acreditado dicho deseo de dominación machista y creemos que ello se deduce del desprecio e insensibilidad que, según la víctima, había venido teniendo el acusado hacia ella con frecuencia, que se exterioriza en el concreto suceso que nos ocupa en el uso de la pareja como mero instrumento para su satisfacción sexual, hasta el punto de que le hizo a la víctima "sentir como un trapo" pues, como aseveraba doña Francisca en su mensaje "siempre haces igual, siempre que tienes ganas...te da igual si estoy mal, si no tengo ganas...si estoy mareada" y, si no consentía, se enfadaba, observaciones entre otras tan claramente demostrativas por sí solas de la concurrencia de dicho elemento subjetivo que de ellas se desprende la concurrencia del requisito jurisprudencialmente exigido y, con él, la aplicabilidad al caso de dicha circunstancia agravante de la responsabilidad penal
La de prisión, establecida por el artículo 181 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, para el caso de que medie, como en este caso sucede, acceso carnal por vía vaginal, según hemos dejado constancia en los anteriores fundamentos juridicos de esta resolución, a cuyos restantes valoracones nos remitimos, oscilaría entre los cuatro y los diez años de prisión.
Además, hemos de tener presente la aplicación de dos agravantes, por lo que habrá de ser impuesta, según dispone el artículo 66, 1, 3ª del Código tantas veces citado, en su mitad superior, cuyo mínimo son siete años de prisión, sin que, por otra parte, dada la relevante exasperación del castigo que comporta la aplicación de dichos preceptos, esté justificada la imposición de una pena superior, ya que la de siete años es por sí considerablemente aflictiva.
A esta se ha de añadir la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.
También los artículos 57 y 48.2 del Código Penal establecen la imposición de períodos de prohibición de acercamiento a la persona, al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra frecuentado por ella o de comunicación con la víctima por cualquier medio, los cuales estarán en consonancia con la gravedad de las infracciones cometidas y las penas que por ellas se atribuyen, con arreglo a los intervalos que el segundo párrafo del primer apartado del artículo 57 establece.
Respecto a la libertad vigilada es forzosa su aplicación cuando se condena por un delito del Título VIII de dicho texto legal, dedicado a los "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Así pues, en concordancia con el hecho de que se ha impuesto la pena principal de siete años de prisión, ha de ser también ésta la referencia para la libertad vigilada, que será, por tanto, de siete años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, siendo el contenido de la medida concretado en su momento por el mecanismo previsto en el artículo 106, 2 del Código.
En cuanto a la pena accesoria de alejamiento, no solo es compatible con la pena de libertad vigilada, sino que se revela en este caso especialmente indicada, puesto que, cuando el condenado disfrute, eventualmente, de un permiso penitenciario, durante el cumplimiento de la pena de prisión, podría comprometer la seguridad y la tranquilidad de la víctima, a la que también es preciso evitar que se aproxime, mientras no sea de aplicación la libertad vigilada impuesta para su cumplimiento posterior a la prisión (así lo considera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de abril de 2.013, ROJ: STS 1931/2013). Por ello, la prohibición de aproximación, prevista en el artículo 48 del Código Penal se cumplirá de forma simultánea con la prisión, según impone el artículo 57 del mismo texto legal. Conforme a la regla del segundo párrafo del primer apartado de dicho precepto, la duración de la pena de prohibición de aproximación o comunicación con dicha personas ha de alcanzar la duración de ocho años, habida cuenta de la concurrencia con la pena de libertad vigilada ulterior.
Durante los antedichos períodos no podrá el condenado acercarse a Francisca o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a quinientos metros, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno.
En aplicación de estas premisas al caso concreto que nos ocupa, creemos que el sufrimiento producido ha sido del derivado de las acciones a las que el acusado sometió a la Sra. Francisca, consideramos ajustada la suma de 10.000 euros, que abarca también el trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo que, a consecuencia de lo acontecido padece la víctima.
Las indemnizaciones establecidas devengarán los intereses legales generados con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.
También deben imponérsele las costas de la acusación particular, puesto que, según tiene declarado el Tribunal Supremo (la cita está tomada de la Sentencia de 22 de octubre de 2010, ROJ: STS 5590/2010) que, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separe cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular. Lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa, puesto que en las pretensiones de la acusación particular y las del Ministerio Público han sido concordantes.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Raúl, como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, anteriormente definido, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Francisca y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra frecuentado por ella en un radio de 500 metros y de comunicación con ella durante ocho años. También se le impone la pena de siete años de libertad vigilada.
El condenado deberá abonar a Francisca 10.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral que le ha causado, suma que devengará los intereses legales generados con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago .
También se le condena al pago de las costas procesales correspondiente a dicha acusación, incluidas las derivadas de la acusación particular.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme a lo estipulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
