Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 94/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 23/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Nº de sentencia: 94/2025
Núm. Cendoj: 11012370032025100046
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:338
Núm. Roj: SAP CA 338:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
En Cádiz, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 27/23 procedente del Juzgado Mixto número 2 de Barbate.
El procedimiento se sigue contra :
Y contra
Personado como
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN BOSCO ANET .
Fue designado ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Angel Ruiz Lazaga que , tras la preceptiva deliberación y votación , ha redactado esta resolución que recoge el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El 31/1/2019 el Ministerio Fiscal solicita por escrito que se declare compleja la causa determinando un plazo de instrucción de 18 meses. Lo que se hace por Auto del instructor judicial ese mismo día.
Por escrito de 13/3/2019 se persona la investigada Elsa con abogado y procurador. Por escrito de 23/4/2019 lo mismo hizo el Obispado de Cádiz y Ceuta como acusación particular .
En fecha 29/11/2019 se declara formalmente el alzamiento total del secreto de las actuaciones y se acuerdan la práctica de diligencias de instrucción solicitadas por las partes , con el resultado obrante .
Por Auto de18/7/21 se vuelve a prorrogar el plazo de instrucción por 6 meses , que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal en escrito de 22/4/21. Lo que vuelve a hacer por escrito de 17/12/21, petición que se acoge por Auto de 27/12/21 , donde se acuerda la prórroga por 6 meses más.
Se acuerda la conclusión de la fase de instrucción y la trasformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por resolución de 10/8/23, ordenándose dirigir el procedimiento contra Cristobal y Elsa por un presunto delito de administración desleal y/o apropiación indebida. Así como el traslado al Ministerio Fiscal como a la acusación particular para formular escrito de acusación.
Por la acusación pública , en su escrito de 7/11/23 , se imputa la comisión de un delito de administración desleal del art. 252.1 del CP "vigente" , en relación con el art. 249, 250.1, 6º y 2 del mismo texto legal y , alternativamente , un delito de apropiación indebida del art. 253.1 CP , en relación con el art. 250.1, 6º y 2 del mismo texto. Señalando al acusado como autor del mismo y a la acusada como cooperadora necesaria . Sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal . Solicitando la imposición de las siguientes penas : para él , 8 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Para ella , 6 años y 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Y en el ámbito de la responsabilidad civil se solicita la condena de los acusados , de manera solidaria , a abonar al representante legal de la Parroquia DIRECCION000 la cuantía de 513.115€. Mas intereses legales del art. 576 LECrim.
Por su parte la acusación particular , en su escrito de 19/3/24 , califica los hechos que imputa a los acusados como : un delito de administración desleal , previsto y penado en el art. 252.1 en relación con el art. 250.1-6º y 2 del CP "en su redacción actual". Y alternativamente , un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.1 en relación con el art. 250.1-6º y 2 del CP, "en su redacción actual". Y un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 c) del CP , en su redacción actual. Señalando a él como acusado y a ella como cooperadora necesaria. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de las siguientes penas : para él , 8 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Para ella , 6 años y 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa ( no se concreta la duración de la misma) a razón de una cuota diaria de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Y , alternativamente , por el delito de receptación , 3 años de prisión. Y en el ámbito de la responsabilidad civil se solicita la condena de los acusados , de manera solidaria , a abonar al representante legal de la Parroquia DIRECCION000 la cuantía de 513.115€. Mas intereses legales del art. 576 LECrim. Más el pago de las costas procesales de la acusación particular.
Por Auto de 15/4/24 se acuerda la apertura de juicio oral contra Cristobal y Elsa, por los delitos recogidos en los escritos de acusación con carácter alternativo , declarando como órgano competente para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial.
Por su parte las defensas de cada uno de los acusados solicita la libre absolución de estos , con todos los pronunciamientos favorables.
Tras la recepción de las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 3/10/24, se dictó resolución de 20/2/25 sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta , señalándose por diligencia de ordenación la fecha del juicio oral los días 17 a 20 de marzo de 2025, fecha en la que se celebra con el resultado que se constata con la grabación del acto unida al expediente digital.
Al inicio de la primera sesión del juicio oral se plantearon por la defensa de los acusados varias cuestiones previas que, previa deliberación del Tribunal, fueron resueltas
El Ministerio Fiscal modificó su escrito inicial en el trámite de
Por su parte la acusación particular también modificó su escrito de acusación en el trámite de
La defensa letrada de Elsa mostró su conformidad con la petición de penas modificadas por ambas acusaciones , solicitando la concesión del beneficio de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena de prisión .
La defensa de Cristobal elevó su escrito de defensa , donde se solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables ,
Tras los informes, en el curso de los cuales las acusaciones mostraron su conformidad con la concesión a Elsa del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, y el derecho a la última palabra de los acusados , el Sr. Presidente del Tribunal declaró
Después de la preceptiva deliberación y votación , quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal .
Hechos
Probado y así se declara que Cristobal DNI NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales , y Elsa DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo decidieron , con una clara intención de engrosar sus respectivos patrimonios , aprovechando que el primero fue nombrado por Decreto Episcopal de 27/7/2012 párroco titular de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 , lo que conlleva la administración de los bienes de la misma y en especial la autorización para manejar las cuentas bancarias de titularidad parroquial , llevar a cabo entre el 28/1/2014 y 14/5/2018 , los siguientes hechos :
- Ordenó 144 transferencias bancarias a la cuenta corriente n° NUM006 del Banco de Santander, SA , de la que era titular único el acusado , desde las siguientes cuentas bancarias de la citada entidad de titularidad de la Parroquia y por los siguientes importes : cuenta NUM007, 28 operaciones por importe total de 67.201,1€; NUM008, 2 operaciones por importe total de 3.500,0€; NUM009, 12 operaciones por importe total de 22.885,0€; NUM010, 102 operaciones por importe de 244.194,0€. Arrojando un importe total de 337.780,1€.
- Ordenó 23 transferencias bancarias a la cuenta corriente del BBVA nº NUM011 , de la que era único titular el acusado , desde las siguientes cuentas bancarias de la misma entidad de la que era titular la Parroquia y por los siguientes importes : cuenta NUM012 un total de 17.746 € en 18 operaciones ; NUM010 un total de 5.501,65€ en 3 operaciones ; NUM013 un total de 5.000€ en 2 operaciones. Arrojando un importe total de 28.247,65€ .
Estas cantidades , que suman un total 366.027,75€ , junto con otras , fueron transferidas por Cristobal de dichas cuentas de su titularidad a cuentas bancarias de titularidad de Elsa , con la ya indicada connivencia entre ambos , en un total de 235 y por un importe total de 389.975€ . Operaciones que ha permitido consolidar la esquilmación del patrimonial parroquial impidiendo su recuperación . Y que se reclaman.
No ha quedado suficientemente acreditado que las cantidades que el acusado , ya mediante extracciones a través de cajero automático , ya en ventanilla , ha reintegrado de las cuentas de titularidad de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 , hayan terminado ingresadas en cuentas de su titularidad o en cuentas titularidad de la acusada , ya mediante ingresos en efectivo ya por transferencia bancaria.
El pasado día 10/3/25 Elsa ha ingresado en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial las cantidad de 165.300€ , como pago parcial de las cantidades que se reclaman por la perjudicada , para que se le haga entrega a la misma.
Fundamentos
La defensa del acusado , Cristobal, planteó en su escrito de defensa , como cuestión previa , la petición de la nulidad de actuaciones por indefensión , en la que se planteaba una cuestión relativa al computo de los plazo del art. 324 LECrim . Cuestión que reprodujo sin manifestar cuál era la indefensión que le había sido causada para sustentar la nulidad pedida. Esta cuestión fue objeto de recursos , reforma y apelación , en el seno del procedimiento principal a instancia de la propia parte , quedando definitivamente resuelta por Auto de 10/3/26 de la Sección 4ª de esta misma Audiencia , obrante a los folios 1312 y ss., donde la pretensión fue desestimada. Obviamente la cuestión ahora reproducida debe ser rechazada , al amparo del art. 240 LOPJ , pues el acceso a la vía de los recurso impide que pueda ser planteada la nulidad por indefensión nuevamente , debiéndose estar a lo acordado.
Además planteó la parte una serie de nuevas cuestiones , a saber : a) la falta de legitimidad del Obispado de Cádiz y Ceuta para personarse como acusación particular ; b) la vulneración de su derecho a la defensa por el lapso temporal que se ha producido entre la segunda prorroga del secreto de las actuaciones , 12/1/19, y el Auto en el que se declara el alzamiento formal del mismo, 29/11/19 , algo más de diez meses. ; y c) se propone como prueba en este segunda instancia cuatro documentales : mail de 18/1/2018 de la Sra. Violeta al Sr. Cristobal , Modelo 696 de pago de tasas para actuar en procedimiento judicial en el orden social , Informe clínico del acusado de fecha 11/9/24 y acta de declaración del Sr. Cristobal en el seno de las Diligencias Previas 511/2024 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera contra Elsa por un delito de estafa. La dos primeras cuestiones fueron rechazadas, admitiéndose las tres primeras pruebas documentales pero rechazando la cuarta, al ser totalmente ajena al objeto de este procedimiento por lo que resulta innecesaria.
En cuanto a la alegada falta de legitimación debemos recordar que el art. 113 CP establece que
En relación con la segunda de las cuestiones indicar que , como efectivamente se recoge en el relatos de antecedentes de hechos , entre el final de la segunda prorroga por un mes del secreto de las actuaciones, el 12/1/2019 , y la resolución por la que se dice declara formalmente su alzamiento, 29/11/19 , trascurrieron más de diez meses. Sin embargo, esto no quiere decir que durante dicho período las actuaciones siguieran siendo secretas , aunque no se hubiera dada acceso de las mismas a la parte , ni se continuara instruyendo a espaldas de esta, se trató de un período baldío desde un punto de vista procesal, donde se siguieron practicando las diligencias ya acordadas . Tan es así que la parte no ha podido justificar en qué actuación en concreto se ha visto cercenado su derecho de defensa, razón esgrimida para rechazar la pretensión deducida.
En relación con la acusada su defensa retiró la petición de nulidad que recogía en su escrito de defensa y se limitó a proponer prueba documental consistente en escritura de compraventa , contrato de arras y factura de honorarios de agencia inmobiliaria , con el objeto de acreditar el origen de la cantidad previamente consignada para el pago parcial de la responsabilidad civil , así como el esfuerzo realizado para reparar el daño causado. Toda ella fue admitida y unida a los autos.
Todo el razonamiento esgrimido
Como ya recordaba la STS de 30 de diciembre de 1996
Por otra parte , no es superfluo traer a colación que la función juzgadora de este Tribunal viene constreñida por el principio acusatorio. Y la STS de 11-3-1999 EDJ 1999/2208 afirmaba que
Por tanto , y así lo viene señalando la jurisprudencia , a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5 EDJ 2002/55511 ). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 EDJ 1988/326 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 EDJ 1997/9276 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 EDJ 2000/46397 ; y la ya citada 228/2002 , FJ 5). Y por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado, también, a la sustentada por la o las acusaciones.
Por lo que pese a su obviedad debe quedar claro que este Tribunal debe constreñir su actuación al enjuiciamiento de los hechos incluidos en los escritos de acusación elevados
Ambas acusaciones califican inicialmente los hechos como un delito de administración desleal y , con carácter alternativo, como un delito de apropiación indebida, disyuntiva que no despejan tras el desarrollo de la prueba en las sucesivas sesiones del juicio oral , pues vuelven a elevar
En el último de dichos FD se dice :
Y se añade : "
En base a ello el Alto Tribunal en su sentencia refrenda la calificación dada en el primera instancia de apropiación indebida continuada al caso del "
En nuestro caso , queda acredito por los informes realizados por la Policía Judicial obrantes a los folios 73 y ss , ampliado en los folios 1164 y ss, que han sido ratificados en el acto del plenario por su autor , el Guardia Civil Tip NUM014 , y sometidos a contradicción , las transferencias bancarias realizadas por Cristobal de cantidades existentes en cuentas de la que era titular la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 y él autorizado a cuentas bancarias de su exclusiva titularidad, en el período existente entre 28/1/2014 y 15/5/2018, durante el que era Párroco de la misma, condición que conllevaba su representación legal y administración , extremo pacífico por no discutido. Trasferencias que se relacionan en nuestros
Pero el informe policial realizado por personal de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial , Equipo de Blanqueo de Capitales , folios 74 y ss , además da cuenta de otras transferencias , 21 en concreto, ordenadas desde las cuentas del BBVA terminadas en ... NUM012 , ... NUM010 y ... NUM013 , titularidad de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 a la cuenta de la misma entidad terminada en ... NUM012 de la que era único titular el acusado. Por un importe total de 25.740,90 €. Extremos todos ellos acreditados documentalmente en autos con los consiguientes extractos de movimientos bancarios. Informe que es completado con el obrante a los folios 1164 y ss , donde se hacen dos consideraciones de especial relevancia.
Primero, se añaden dos transferencias más que por error involuntario no se incluyeron en el primer informe que son : las que desde la cuenta terminada en ... NUM012 se hacen por importe de 501,75 € el día 24/1/18 y por importe de 2.005 € el día 7/3/18 , a la cuenta del acusado terminada en ... NUM011 . Esto hace que el total acreditado que , por transferencias , pasó de engrosar los saldos de cuenta de titularidad exclusiva de la Parroquia a cuenta de titularidad exclusiva del acusado sea de : 366.027,65 €. Y segundo , se deja claro que el mismo se circunscribe a transferencias realizadas entre cuentas bancarias y no a ingresos en efectivo en cuentas del acusado o salida de efectivo realizadas en las distintas cuentas de las que era titular la Parroquia del DIRECCION000 , ya por cajero ya por ventanilla , ante la imposibilidad de descartar que las mismas obedecieran al funcionamiento habitual de la Parroquia o de acreditar el destino real dado a dichas cantidades al no ser posible realizar su trazabilidad , tanto su origen en el primer caso como su destino en el segundo. Lo contrario sería construir y sostener una presunción en contra del reo que en el ordenamiento penal español es tarea que está proscrita. Lo que debe llevarnos a tener por acreditada como cantidad ilícitamente apropiada por el acusado, en detrimento del patrimonio de la Parroquia de la que era titular , la de 366.027,65 €. Sin que sea obstáculo para ello que la cantidad trasferida a la acusada pudiera ser mayor , pues no podemos ignorar que Cristobal podía tener y obtener otras fuentes de ingreso , ya por su trabajo , ya por patrimonio familiar , etc.
Frente a tal evidencia , en parte sustancial reconocida por el propio Cristobal en el acto del plenario , se ha tratado de sustentar la legitimidad de dicha conducta en base al siguiente alegato , expuesto por el propio acusado en el plenario : ante la circunstancias del hallazgo de un menor gravemente enfermo en un orfanato en Guinea Ecuatorial , donde él estaba como misionero , recibió el mandato de traerlo a España para ser tratado , con la finalidad de salvarle la vida , como así hizo , convirtiéndose dicho objetivo en una misión para él que, sostiene, lleva a cabo bajo la supervisión , consentimiento y oportuna autorización del entonces Obispo de Cádiz Mons. D. Imanol y que pasaba por la adopción del menor. Asegurando que el Obispo le autorizó dicha adopción de "palabra". Para corroborar tal externo se hace comparecer en el plenario como testigo de la defensa a Cirilo , sacerdote de la Diócesis de Cádiz , que bajo juramento o promesa de decir verdad aseguró haber ido a hablar con el Obispo para hacerle ver los problemas a los que podrían dar lugar que un sacerdote adoptara a un menor , con la intención de que lo evitara , afirmando que su interlocutor le manifestó que dado que Cristobal lo quería hacer
Por otro lado , resulta realmente inverosímil ni tan siquiera imaginar que una persona del nivel cultural y de a formación de un sacerdote como el acusado, pueda llegar a pensar que el proceso de acogimiento primero y después de adopción de un menor en España pueda conllevar unos gastos como los que , de una manera cuantiosa y compulsiva, representan las trasferencias bancarias realizadas a la otra acusada , Elsa , que es la persona a la que Cristobal señala como la que se encargó de dichos trámites y le iba solicitando las cantidades que le enviaba. Sin ignorar los medios con los que podía contar para asesorarse debidamente sobre ello llegado el caso, no en vano tenía detrás a toda la Institución Eclesiástica. Está acreditado documentalmente e informado por la Policía Judicial , que el acusado mandó hasta 235 transferencias a Elsa desde sus cuentas , aquellas en las que había a su vez trasferido cantidades desde las de titularidad exclusiva de la Parroquia DIRECCION000 , por un importe total de 389.975 € , así como realizado 64 ingresos en efectivo por un importe de 123.140 €, lo que hace un total de 513.115 €. Cantidad que la propia acusada admitió en el acto del plenario haber recibido de Cristobal. Lo que igualmente admite su defensa letrada en el trámite de
La justificación de los cuantiosos gastos del proceso de acogimiento y adopción para actuar como actúa el acusado , que se nos presentan huérfanos de la más mínima acreditación (el propio acusado preguntado manifiesta no tener ni una sola factura , resguardo , recibo , etc. de tales pagos ), choca con una evidencia , acreditada documentalmente en autos con el testimonio del expediente de acogimiento primero ( folio1241 y ss ) , y el de adopción después ( folio 1226 y ss ) , así como el acceso de esta al Registro Civil de DIRECCION002 ( folio 1013 y ss ) , que dicho proceso se culmina con la notificación personal al acusado de la inscripción en el Registro Civil de su adopción del menor el 1/2/2007 ( folio 1041 ). Cómo establecer el nexo causal de la detracción de las cantidades , que se lleva a cabo en el período que va de 28/1/2014 a 15/5/2018 , con la fecha de conclusión del proceso legal de adopción , 7 años antes. Es entonces cuando el relato del acusado da un salto cualitativo y trae a colación una supuesta extorsión de la que dice estaba siendo objeto. Alguien le amenaza con secuestrar al menor y llevárselo de vuelta a Guinea , o con matarlo , así como a su madre , la abuela del niño , etc. Amenazas que le generaron un miedo tal que se vio compelido a pagar tales cantidades. Alegato huérfano del menor indicio de ello. Versión que ni tan siquiera hace suya su propia defensa en el escrito de ídem , donde lo que se alega como causa de justificación es el engaño realizado por parte de la otra acusada , Elsa, como encargada de la tramitación del proceso legal de acogimiento y adopción, como si él se hubiera mantenido en todo momento al margen de los acontecimientos .
El examen de las actuaciones, especialmente el proceso de acogimiento primero y de adopción después, lo que si pone de manifiesto es que quien entonces se encontraba instalado en el engaño era el propio acusado , con la inestimable colaboración de Elsa. Obra al folio 1241 testimonio del Auto de 19/9/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , por el que se acuerda constituir el acogimiento legal del menor Blas por Cristobal y Elsa , como acogedores. Que vino precedido de un informe Psico-Social de Servicio de Acogimiento Familiar de Madrid , fechado el 24/9/2003 ( folios 1237 a 1239 ) , en el que entre otras cosas se dice que : Cristobal y Elsa se conocieron hace tres años , llevando un año y medio de convivencia en Madrid en una vivienda propiedad de ella ; que "forman una familia algo peculiar". Donde , obviamente , no se hace referencia alguna a la condición de sacerdote de Cristobal. Se propone la formalización del acogimiento. Este se produce , folio 1226 y ss , por resolución de 29/9/2004 , del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid. Tras la cual tiene lugar un Informe de Seguimiento del Servicio de Acogida Familiar de 15/4/2005 , donde se dice : que continua la convivencia compartiendo Cristobal y Elsa el cuidado y atención del niño ; "D. Cristobal
Este Tribunal debe confesar su convicción de que no se ha llegado al conocimiento cierto sobre las verdaderas motivaciones , los móviles que guiaron a los acusados a actuar como ha quedado acreditado que lo hicieron, los fines perseguidos con la conducta enjuiciada, cuya naturaleza ilícito penal ha resultado totalmente acreditada. A
Por otro lado, las acusaciones califican la conducta que se imputa a los acusados , ya como administración desleal , ya como apropiación indebida , relacionada con la circunstancia agravatoria de la responsabilidad del art. 250.1 , 6º del CP , esto es :
La jurisprudencia , en relación con la citada circunstancia , mantiene que :
Sentado lo anterior se constada que en los escritos de acusación formulados no se recoge referencia alguna de esa doble confianza abusada por el acusado que serviría de sustrato fáctico para la agravación pedida. Se hace referencia a que Cristobal
En definitiva , como recuerda la STS de 22 de Febrero de 2025 , Ponente Sr. Del Moral , que a su vez trae a colación la de STS 513/2007 de 19 de junio que resume bien la interpretación jurisprudencial del delito de apropiación indebida : " ...
Elementos que son plenamente reconocibles en la conducta del acusado , administrador de un patrimonio ajeno, que lleva a cabo actos de disposición para los que está autorizado , desde un punto de vista abstracto-competencial , aunque con la finalidad de integrar en su esfera patrimonial de manera permanente cantidades que, consecuentemente , han sido desviadas de los fines a los que debían haber sido aplicadas , con la consiguiente merma del quantum de dicho patrimonio , así como otros efectos como el no cumplimiento de obligaciones dinerarias a la que dicho caudal desviado estaban previamente comprometido. Conducta que lo hace merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal.
Responsabilidad penal que se hace extensible a la acusada , Elsa , quien reconoció en el plenario su participación en los hechos enjuiciados , al admitir que en connivencia con el acusado , con el que admite haber mantenido una relación personal de convivencia , idearon el plan de llevar a cabo esa merma en el patrimonio monetario de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 con la finalidad de incorporarlo al propio , favoreciendo la desaparición de parte del mismo a través de cuentas bancarias propias , colocándolo fuera del alcance de su legítimo propietario e impidiendo su recuperación. Reconocimiento que ha ido acompañado del reintegro para su ofrecimiento y entrega al perjudicado de una considerable cantidad de dinero (165.300 €). Circunstancia tenida en cuenta por las acusaciones para atenuar su responsabilidad penal y que será tratada en posterior FD. Declaración a la que se podría objetar que viene determinada por el acuerdo alcanzado con las acusaciones para obtener una rebaja en la petición de pena , práctica procesal legitima y habitual , que incluso en este caso también ha beneficiado al acusado con una rebaja en el petición de pena , pero no debemos olvidar que viene corroborada con el propio informe policial sobre las cuentas bancarias e incluso con la documental analizada en la que el propio acusado reconocía la existencia de la relación personal .
Las propias acusaciones , pública y particular , solicitan que se le dé la consideración de atenuante muy cualificada , dado su considerable importe y el esfuerzo que para su consecución ha llevado a cabo la acusada. No en vano , al comienzo de la sesión del acto del plenario , se ha propuesto por su defensa letrada documental que acredita el origen de dicha cantidad en la venta de un piso de su propiedad el pasado día 5/3/25. Esto supondrá que , en sede de determinación de la pena , le sea de aplicación la regla 2ª del art. 66 CP.
Por su parte la defensa del acusado , Cristobal , elevó
En este punto procede traer a colación la STS, Penal Sección 1ª del 21 de diciembre de 2017, nº 4598/2017
Con todo, si se desea hacer una serie de consideraciones : de oficio el Tribunal puede apreciar la concurrencia de circunstancias que pudiera afectar, minorándola, la responsabilidad penal de los acusados , y si no lo hace es porque considera que no concurre el presupuesto para ello. Ya hemos indicado que el alegado miedo por el acusado no ha quedado mínimamente acreditado , ni por el menor de los indicios ; que el alegado deber de conseguir adoptar al menor y con ella darle una oportunidad en la vida , su concepción mental como deber o mandato , resulta ser una circunstancias que ya llevada consolidada 7 años antes de la fecha de comisión de los hechos , por lo que no queda acreditada el menor nexo causal entre los mismos como causa de justificación ; el sostenido engaño sobre los costes del proceso basado en su desconocimiento no deja de ser un claro ejemplo , si así hubiera sido pues no ha quedado acreditado , de "ignorancia deliberada" ( por todas se cita la reciente STS, Penal sección 1 , de 24 de noviembre de 2023 , Ponente: D. Javier Hernández García ). Y finalmente traer a colación , sobre el tema del móvil del acusado para actuar como lo hizo , la manifestación espontánea que hace al agente de la autoridad que le recoge la comparecencia denuncia de la que trae causa el presente procedimiento penal , folio 3
Consideraciones que se completan con una referencia al valor probatorio de los correos electrónicos aportados por la defensa del acusado. Material que el testigo de la defensa, Ángel Jesús , admitió en el plenario haber recopilado y preparado para su incorporación a las actuaciones , es decir , admite haber realizado cierta selección de dichas comunicaciones con la finalidad de aportar , es lógico así deducirlo , aquello que estima favorece al acusado , al que se refirió como amigo desde hace 30 años. Material que se divide en correos supuestamente enviados a y desde Guinea , durante los primeros pasos del proceso de acogimiento , es decir , casi diez años antes de empezar a llevar a cabo las transferencias constitutivas de delito, con las que el nexo casual es inexistente , donde se observa una estructura de conversación entre partes , ya que el acusado contesta a los correos electrónicos . Y aquellos, los menos, que eran enviados a Cádiz por la acusada en fechas más próximas a las trasferencias, que curiosamente no cuentan con la contestación del acusado . Correos que la acusada, de manera espontánea pues no fue preguntada por ello , se apresuró en el plenario a negar ser la autora de los mismos. Material por tanto de irrelevante valor probatorio, al menos en el sentido perseguido por la parte que los aporta.
Siguiendo las pautas trascritas se hace constar lo siguiente : el importe objeto de apropiación por los acusados no resulta nada despreciable , de hecho va más allá de multiplicar por siete la cantidad que el Legislador pone como límite cuantitativo en el nº 5 del art. 250 CP para que fuera merecedor de una agravación de la responsabilidad criminal ( 50.000€ ). Cantidad sustraída , aun cuando la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 fuera considerada como rica en cuanto a sus ingresos y en comparación con la mayoría de la provincia , que supone privar a la misma de unos grandes recursos para el cumplimiento de los verdaderos fines a los que deberían haber sido aplicados. Fines que abarcan a un gran número de eventuales beneficiados , por ejemplo el resto de los sacerdotes diocesanos beneficiarios del Fondo para la Sustentación del Clero , institución responsable del sostenimiento del clero al servicio de la Diócesis , del que se desviaron partidas que debían haber sido remitidas para engrosarlo, concretamente las rentas de la huerta solar fotovoltaica titularidad de la Parroquia. El carácter "continuado" de la conducta sancionada , que se llevó a cabo durante varios años y de una manera casi compulsiva si tenemos en cuenta la cadencia con la que las transferencias se hacían. Y , no por ser el último que mencionamos es menos importante , el malestar , la sensación de orfandad , el sentimiento de traición generado entre los feligreses de la Parroquia que incrédulos toman conocimiento de que su líder espiritual ha llevado a cabo una conducta tan reprobable como la enjuiciada.
Todo lo cual justifica que , en aplicación de la regla 6ª del art. 66 CP (
Para el caso de la acusada , al concurrir la atenuante de reparación parcial del daño como muy cualificada , será de aplicación la regla 2º del Art. 66 CP , aplicando la pena inferior en un grado , lo que nos lleva a la horquilla que va de 3 meses a 6 meses menos un día , considerándose este última pena proporcional a su conducta .
Pena privativa de libertad que su defensa pidió le fuera suspendida en aplicación del art. 80 CP, informando favorablemente a ello ambas acusaciones. Al respecto indicar que efectivamente carece de antecedentes , como resulta del certificado de su hoja histórico penal aportada a las actuaciones , y que la pena no es superior a dos años , pero la responsabilidad civil abonada solo incluye parte de la misma y no se ha producido compromiso alguno para el abono del resto, lo que impide que la sea concedido el beneficio suspensorio ordinario. No obstante , en aplicación del art. 80.3 CP , si cabe tener en cuenta la conducta de reconocimiento de hechos llevada a cabo en el plenario así como el esfuerzo para contribuir a reparar el daño causado , dada la cuantía importe abonado y la venta acreditada documentalmente de un bien inmueble que ha debido llevar a cabo para la obtención de dicha cantidad , aplicada casi por completo al pago de la responsabilidad civil. Conducta que nos lleva a la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses menos un día de prisión impuesta por tiempo de dos años , a condición de no volver a delinquir y ser condenada por ello durante dicho período , así como a abonar una multa de 6 meses con una cuota día de 6€ , lo que representa un importe total de 1. 080€ ( en aplicación del art. 84.1-2º CP al que se remite el párrafo segundo del art. 80.3 CP ) . Estar en todo momento a disposición del Tribunal participando sus cambios de domicilio o paradero. Y al pago efectivo de la responsabilidad civil que se declara en este resolución conforme a sus posibilidades económicas. El incumplimiento de estas condiciones podrá dar lugar a la revocación del beneficio en los términos del art. 86 CP.
Las penas de prisión llevan consigo, en aplicación del art. 56.1, 2º del CP , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dado que el acusado es considerado autor material y directo y la acusada cooperadora necesaria , ambas condiciones incluidas en la misma categoría de autores , definida en el art. 28 CP , las responsabilidad civil de los mismos debe ser declarada solidaria.
Por su parte el art. 109 CP dispone que
La cantidad fijada como responsabilidad civil se verá incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Fallo
Que debemos condenar y
A Cristobal :
A Elsa :
Igualmente se les
Se imponen el pago de las
En relación con la condena de
Notifíquese a las partes la presente resolución , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer
Así por este nuestra sentencia ; se pronuncia , manda y firma por los Magistrados identificados en el encabezamiento.

