Sentencia Penal 94/2025 A...o del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 94/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 23/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

Nº de sentencia: 94/2025

Núm. Cendoj: 11012370032025100046

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:338

Núm. Roj: SAP CA 338:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100741220182000951. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Barbate Asunto origen: PAB 27/2023

Tipo y número de procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 23/2024. Negociado: 6

Sobre:Apropiación indebida (todos los supuestos)

Atestado nº: NUM000

ACUSACION PUBLICA: MINISTERIO FISCAL

ACUSACION PARTICULAR : OBISPADO DE CADIZ Y CEUTA

Abogado/a: FRANCISCO SANTIAGO FERNANDEZ ALVAREZ

Procurador/a: MARIA ISABEL SANABRIA GUERRA

ACUSADOS : Elsa y Cristobal

Abogado/a: FERNANDO ERAUS SAIZ y ANTONIO JACINTO GARCIA-BERBEL MOLINA

Procurador/a: ELOISA CID SANCHEZ y ANTONIA MARIA DOMINGUEZ MARQUEZ

SENTENCIA

NÚM. 94/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUÍZ LAZAGA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON

Ilma. Sra. Dª ESTHER BURGOS RUIZ

En Cádiz, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 27/23 procedente del Juzgado Mixto número 2 de Barbate.

El procedimiento se sigue contra :

D. Cristobal , DNI NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por estos hechos , nacido en Sevilla el NUM002/1962 ; hijo de Edemiro y Pura . Representado por la procuradora Dª. ANTONIA DOMINGUEZ MARQUEZ y defendido por el letrado D. ANTONIO JACINTO GARCIA-BERBEL MOLINA .

Y contra Dª Elsa , DNI NUM003 , sin antecedentes penales , en libertad por estos hechos, nacida el NUM004/1963 ; hija de Clemencia y Guillerma . Representada por la procuradora Dª ELOISA CID SANCHEZ y defendida por el letrado Sr. D. FERNANDO ERAUS SAIZ.

Personado como acusación particularel OBISPADO DE CADIZ Y CEUTA, representado por la procuradora Dª ISABEL SANABRIA GUERRA y defendido por el letrado D. FRANCISCO FERNANDEZ ALVAREZ.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN BOSCO ANET .

Fue designado ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Angel Ruiz Lazaga que , tras la preceptiva deliberación y votación , ha redactado esta resolución que recoge el parecer del Tribunal.

Antecedentes

UNICO.-Que las presentes actuaciones se iniciaron en base a la denuncia formulada por Cristobal el pasado 8/8/18 ante la Guardia Civil de Cádiz , que dieron lugar al dictado , por el Juzgado Mixto nº 2 de Barbate del Auto de 27/8/2018 por el que se acuerda la incoación de diligencias previas y la práctica de la toma de declaración como investigado de Cristobal. Una vez oído en declaración al investigado se dicta nuevo Auto en fecha 28/8/18 por el que se dispone dirigir también las actuaciones como investigada contra Elsa , así como la práctica de diligencias de instrucción y se decreta el carácter secreto de las misma durante un mes. Por Auto de 27/9/2018 se prorrogó el carácter secreto por un mes más . Solicita una nueva prórroga por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal , se acuerda por Auto de 12/12/18 por un mes más.

El 31/1/2019 el Ministerio Fiscal solicita por escrito que se declare compleja la causa determinando un plazo de instrucción de 18 meses. Lo que se hace por Auto del instructor judicial ese mismo día.

Por escrito de 13/3/2019 se persona la investigada Elsa con abogado y procurador. Por escrito de 23/4/2019 lo mismo hizo el Obispado de Cádiz y Ceuta como acusación particular .

En fecha 29/11/2019 se declara formalmente el alzamiento total del secreto de las actuaciones y se acuerdan la práctica de diligencias de instrucción solicitadas por las partes , con el resultado obrante .

Por Auto de18/7/21 se vuelve a prorrogar el plazo de instrucción por 6 meses , que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal en escrito de 22/4/21. Lo que vuelve a hacer por escrito de 17/12/21, petición que se acoge por Auto de 27/12/21 , donde se acuerda la prórroga por 6 meses más.

Se acuerda la conclusión de la fase de instrucción y la trasformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por resolución de 10/8/23, ordenándose dirigir el procedimiento contra Cristobal y Elsa por un presunto delito de administración desleal y/o apropiación indebida. Así como el traslado al Ministerio Fiscal como a la acusación particular para formular escrito de acusación.

Por la acusación pública , en su escrito de 7/11/23 , se imputa la comisión de un delito de administración desleal del art. 252.1 del CP "vigente" , en relación con el art. 249, 250.1, 6º y 2 del mismo texto legal y , alternativamente , un delito de apropiación indebida del art. 253.1 CP , en relación con el art. 250.1, 6º y 2 del mismo texto. Señalando al acusado como autor del mismo y a la acusada como cooperadora necesaria . Sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal . Solicitando la imposición de las siguientes penas : para él , 8 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Para ella , 6 años y 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Y en el ámbito de la responsabilidad civil se solicita la condena de los acusados , de manera solidaria , a abonar al representante legal de la Parroquia DIRECCION000 la cuantía de 513.115€. Mas intereses legales del art. 576 LECrim.

Por su parte la acusación particular , en su escrito de 19/3/24 , califica los hechos que imputa a los acusados como : un delito de administración desleal , previsto y penado en el art. 252.1 en relación con el art. 250.1-6º y 2 del CP "en su redacción actual". Y alternativamente , un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.1 en relación con el art. 250.1-6º y 2 del CP, "en su redacción actual". Y un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 c) del CP , en su redacción actual. Señalando a él como acusado y a ella como cooperadora necesaria. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de las siguientes penas : para él , 8 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Para ella , 6 años y 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa ( no se concreta la duración de la misma) a razón de una cuota diaria de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Y , alternativamente , por el delito de receptación , 3 años de prisión. Y en el ámbito de la responsabilidad civil se solicita la condena de los acusados , de manera solidaria , a abonar al representante legal de la Parroquia DIRECCION000 la cuantía de 513.115€. Mas intereses legales del art. 576 LECrim. Más el pago de las costas procesales de la acusación particular.

Por Auto de 15/4/24 se acuerda la apertura de juicio oral contra Cristobal y Elsa, por los delitos recogidos en los escritos de acusación con carácter alternativo , declarando como órgano competente para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial.

Por su parte las defensas de cada uno de los acusados solicita la libre absolución de estos , con todos los pronunciamientos favorables.

Tras la recepción de las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 3/10/24, se dictó resolución de 20/2/25 sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta , señalándose por diligencia de ordenación la fecha del juicio oral los días 17 a 20 de marzo de 2025, fecha en la que se celebra con el resultado que se constata con la grabación del acto unida al expediente digital.

Al inicio de la primera sesión del juicio oral se plantearon por la defensa de los acusados varias cuestiones previas que, previa deliberación del Tribunal, fueron resueltas in vocepor el Presidente del mismo , como así consta en la grabación del acto.

El Ministerio Fiscal modificó su escrito inicial en el trámite de a definitivas, añadiendo en su relato de los hechos que la acusada , Elsa, ha ingresado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz la cantidad de 165.300€ el pasado día 10/3/25 , como pago parcial de la responsabilidad civil . A la Cuarta, aprecia en favor de la acusada la atenuante como muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.5 CP. Y a la Quinta, solicita para Elsa la imposición de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa con una cuota día de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y para Cristobal la imposición de una pena de 4 años de prisión, accesorias legales y 12 meses multa con una cuota día de 6€ , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. El resto a definitivas.

Por su parte la acusación particular también modificó su escrito de acusación en el trámite de a definitivasen los mismos términos que el Ministerio Fiscal respecto de la acusada . Retirando de la Segunda la calificación alternativa de receptación . Y respecto del acusado hizo suya la modificación fiscal salvo en la pena de prisión que se pide que es de 6 años. El resto a definitivas.

La defensa letrada de Elsa mostró su conformidad con la petición de penas modificadas por ambas acusaciones , solicitando la concesión del beneficio de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena de prisión .

La defensa de Cristobal elevó su escrito de defensa , donde se solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables , a definitivo.

Tras los informes, en el curso de los cuales las acusaciones mostraron su conformidad con la concesión a Elsa del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, y el derecho a la última palabra de los acusados , el Sr. Presidente del Tribunal declaró visto para sentenciay concluso el acto del plenario.

Después de la preceptiva deliberación y votación , quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal .

Hechos

Probado y así se declara que Cristobal DNI NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales , y Elsa DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo decidieron , con una clara intención de engrosar sus respectivos patrimonios , aprovechando que el primero fue nombrado por Decreto Episcopal de 27/7/2012 párroco titular de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 , lo que conlleva la administración de los bienes de la misma y en especial la autorización para manejar las cuentas bancarias de titularidad parroquial , llevar a cabo entre el 28/1/2014 y 14/5/2018 , los siguientes hechos :

- Ordenó 144 transferencias bancarias a la cuenta corriente n° NUM006 del Banco de Santander, SA , de la que era titular único el acusado , desde las siguientes cuentas bancarias de la citada entidad de titularidad de la Parroquia y por los siguientes importes : cuenta NUM007, 28 operaciones por importe total de 67.201,1€; NUM008, 2 operaciones por importe total de 3.500,0€; NUM009, 12 operaciones por importe total de 22.885,0€; NUM010, 102 operaciones por importe de 244.194,0€. Arrojando un importe total de 337.780,1€.

- Ordenó 23 transferencias bancarias a la cuenta corriente del BBVA nº NUM011 , de la que era único titular el acusado , desde las siguientes cuentas bancarias de la misma entidad de la que era titular la Parroquia y por los siguientes importes : cuenta NUM012 un total de 17.746 € en 18 operaciones ; NUM010 un total de 5.501,65€ en 3 operaciones ; NUM013 un total de 5.000€ en 2 operaciones. Arrojando un importe total de 28.247,65€ .

Estas cantidades , que suman un total 366.027,75€ , junto con otras , fueron transferidas por Cristobal de dichas cuentas de su titularidad a cuentas bancarias de titularidad de Elsa , con la ya indicada connivencia entre ambos , en un total de 235 y por un importe total de 389.975€ . Operaciones que ha permitido consolidar la esquilmación del patrimonial parroquial impidiendo su recuperación . Y que se reclaman.

No ha quedado suficientemente acreditado que las cantidades que el acusado , ya mediante extracciones a través de cajero automático , ya en ventanilla , ha reintegrado de las cuentas de titularidad de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 , hayan terminado ingresadas en cuentas de su titularidad o en cuentas titularidad de la acusada , ya mediante ingresos en efectivo ya por transferencia bancaria.

El pasado día 10/3/25 Elsa ha ingresado en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial las cantidad de 165.300€ , como pago parcial de las cantidades que se reclaman por la perjudicada , para que se le haga entrega a la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Que primeramente haremos referencia a las cuestiones previasque por ambas defensas de los acusados se plantearon al inicio del acto del juicio oral , que tras deliberación del Tribunal fueron resueltas in vocepor su Presidente y que dieron lugar a la respetuosa protesta de la defensa de Cristobal en relación con aquellas que fueron rechazadas.

La defensa del acusado , Cristobal, planteó en su escrito de defensa , como cuestión previa , la petición de la nulidad de actuaciones por indefensión , en la que se planteaba una cuestión relativa al computo de los plazo del art. 324 LECrim . Cuestión que reprodujo sin manifestar cuál era la indefensión que le había sido causada para sustentar la nulidad pedida. Esta cuestión fue objeto de recursos , reforma y apelación , en el seno del procedimiento principal a instancia de la propia parte , quedando definitivamente resuelta por Auto de 10/3/26 de la Sección 4ª de esta misma Audiencia , obrante a los folios 1312 y ss., donde la pretensión fue desestimada. Obviamente la cuestión ahora reproducida debe ser rechazada , al amparo del art. 240 LOPJ , pues el acceso a la vía de los recurso impide que pueda ser planteada la nulidad por indefensión nuevamente , debiéndose estar a lo acordado.

Además planteó la parte una serie de nuevas cuestiones , a saber : a) la falta de legitimidad del Obispado de Cádiz y Ceuta para personarse como acusación particular ; b) la vulneración de su derecho a la defensa por el lapso temporal que se ha producido entre la segunda prorroga del secreto de las actuaciones , 12/1/19, y el Auto en el que se declara el alzamiento formal del mismo, 29/11/19 , algo más de diez meses. ; y c) se propone como prueba en este segunda instancia cuatro documentales : mail de 18/1/2018 de la Sra. Violeta al Sr. Cristobal , Modelo 696 de pago de tasas para actuar en procedimiento judicial en el orden social , Informe clínico del acusado de fecha 11/9/24 y acta de declaración del Sr. Cristobal en el seno de las Diligencias Previas 511/2024 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera contra Elsa por un delito de estafa. La dos primeras cuestiones fueron rechazadas, admitiéndose las tres primeras pruebas documentales pero rechazando la cuarta, al ser totalmente ajena al objeto de este procedimiento por lo que resulta innecesaria.

En cuanto a la alegada falta de legitimación debemos recordar que el art. 113 CP establece que "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agraviado , sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros".Y que por perjudicado ha de entenderse aquel que sufre en su esfera patrimonial y/o moral los efectos de la acción delictiva, siendo titular de la pretensión de reparación del daño causado. En el caso de autos el ilícito desplazamiento patrimonial , que se imputa a los acusados, recae directamente sobre los saldos de las cuentas bancarias de titularidad exclusiva de la Parroquia DIRECCION000, por eso ambas acusaciones solicitan una condena en el ámbito de la responsabilidad civil a favor de dicha Parroquia. Ahora bien, no podemos ignorar que los ingresos económicos de dicha Parroquia están vinculados a concretas y determinadas finalidades, alguna de ellas más genéricas, como por ejemplo gastos de suministros de luz y agua, y otras que por la normativa eclesiástica ya viene predeterminadas, convirtiéndose en obligaciones que deben ser observadas o cumplidas por el administrador de dichas cantidades . Se sostiene por la defensa del Obispado que unos de esas obligaciones tiene que ver con el Fondo Diocesano para la Sustentación del Clero que se nutre , por ejemplo , con las rentas de determinadas fincas rusticas situadas dentro de la demarcación de la Parroquia y que cumplen una serie de requisitos , es el caso , de la finca DIRECCION003 que aporta unas sustanciales rentas anuales que deben ser ingresadas en dicho Fondo, circunstancia que no se venía produciendo por el acusado , administrador de la Parroquia. Un examen inicial de documentación aportada a las actuaciones permitió constatar al Tribunal la certera existencia de dicha obligación dineraria, por lo que la existencia de legítimos intereses en el Obispado personado justifica su presencia y mantenimiento en el proceso. Incluso se añadió, por parte del Tribunal a través de su Presidente, la existencia eventuales perjuicios morales derivados de la conducta supuestamente delictiva que pudiera haber tenido un sacerdote , con ocasión de su ministerio , para la fama el resto del censo sacerdotal de la provincia , siendo reconocible la figura del superior de todos ellos en dicha división geográfica , el Obispo, como persona claramente legitimada para su defensa. Razones que se entienden bastantes para rechazar la cuestión planteada , como así se hizo.

En relación con la segunda de las cuestiones indicar que , como efectivamente se recoge en el relatos de antecedentes de hechos , entre el final de la segunda prorroga por un mes del secreto de las actuaciones, el 12/1/2019 , y la resolución por la que se dice declara formalmente su alzamiento, 29/11/19 , trascurrieron más de diez meses. Sin embargo, esto no quiere decir que durante dicho período las actuaciones siguieran siendo secretas , aunque no se hubiera dada acceso de las mismas a la parte , ni se continuara instruyendo a espaldas de esta, se trató de un período baldío desde un punto de vista procesal, donde se siguieron practicando las diligencias ya acordadas . Tan es así que la parte no ha podido justificar en qué actuación en concreto se ha visto cercenado su derecho de defensa, razón esgrimida para rechazar la pretensión deducida.

En relación con la acusada su defensa retiró la petición de nulidad que recogía en su escrito de defensa y se limitó a proponer prueba documental consistente en escritura de compraventa , contrato de arras y factura de honorarios de agencia inmobiliaria , con el objeto de acreditar el origen de la cantidad previamente consignada para el pago parcial de la responsabilidad civil , así como el esfuerzo realizado para reparar el daño causado. Toda ella fue admitida y unida a los autos.

Todo el razonamiento esgrimido in vocepor el Presidente del Tribunal en la resolución de tales cuestiones , que resulta incorporado a la grabación de la sesión del plenario grabado , se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.-Que no está de más comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que , sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al acusado.

Como ya recordaba la STS de 30 de diciembre de 1996 : "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893), de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas , conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )."

Por otra parte , no es superfluo traer a colación que la función juzgadora de este Tribunal viene constreñida por el principio acusatorio. Y la STS de 11-3-1999 EDJ 1999/2208 afirmaba que "el principio acusatorio forma parte del sistema de valores o principios de alcance universal, en el conjunto de derechos fundamentales ínsitos en el ordenamiento jurídico establecido por las leyes también fundamentales y por la misma Constitución; y la vulneración de tal principio es un vicio o defecto procesal que no solo da lugar a la denuncia casacional contenida en el artículo 851.4 de la norma procesal, sino que, con el carácter de abuso jurídico, ha de ser terminantemente rechazado simplemente porque jamás pueden los jueces, en la fase de plenario, suplir, por carecer de poderes, la falta de iniciativa de los intervinientes en el proceso que, en caso contrario, abocaría en lo que se ha denominado incongruentemente por exceso, hipercongruencia o ultra petitum ( STS 14 de diciembre de 1984 EDJ 1984/6497 y 26 de febrero de 1985 EDJ 1985/1230 ), tras la vulneración de la igualdad de armas y la bilateralidad, igualmente conformadoras del más puro juicio penal".O como señala la STS de 28-2-1998 EDJ 1998/1003 : "el ámbito del proceso y, concretamente, en de la sentencia judicial viene marcado, tanto jurídica como fácticamente, por la calificación definitiva de la acusación o de las acusaciones. El debate contradictorio tiene que recaer por eso sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera que el acusador tenga también la oportunidad de defenderse, pronunciándose no solo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en las conclusiones, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. El debate procesal vincula al juez penal, en cuanto que no podrá pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente esos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en aquella acusación".De tal forma que se puede decir que "a los efectos del principio acusatorio, lo que vincula al Tribunal son los hechos y la calificación jurídica de los mismos..." ( STS 20-1-1995 ).

Por tanto , y así lo viene señalando la jurisprudencia , a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas,el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito"( STC. 87/2001 de 2 de Abril ). En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 EDJ 1987/53 ; 17/1988, de 16 de febrero, de 28 de febrero, FJ 1 EDJ 1988/333 ; y 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 EDJ 1995/2623 ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5 EDJ 2002/55511 ). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 EDJ 1988/326 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 EDJ 1997/9276 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 EDJ 2000/46397 ; y la ya citada 228/2002 , FJ 5). Y por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado, también, a la sustentada por la o las acusaciones.

Por lo que pese a su obviedad debe quedar claro que este Tribunal debe constreñir su actuación al enjuiciamiento de los hechos incluidos en los escritos de acusación elevados a definitivos, la calificación jurídica que de los mismos se sostiene y de las circunstancias en que los mismos se enmarcan. Lo que es extensible a los escritos de defensa que son elevados a definitivos, de manera que aquellas pretensiones ex novoque se realicen en sede de informe , que no se recogían en aquellos , deben ser tenidas por extemporáneas y por tanto ajenas a la labor jurisdiccional de este órgano , como luego se verá con ocasión del examen de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que la defensa de Cristobal refiere en su informe final.

TERCERO.-Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP en relación con el art. 250.5º del CP vigente a la fecha de autos , del que serían responsables en concepto de autor Cristobal y cooperadora necesaria Elsa. Sin embargo , las acusaciones no califican los hechos como "delito continuado" y la circunstancia de agravación del tipo básico por el que acusan no es "que el valor de lo defraudado supere los 50.000 €", que si lo ha sido , sino que "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador",extremo que no se estima acreditado como se analiza más adelante. Esto implicará, por obligada sujeción al principio acusatorio suficientemente analizado en el FD anterior , que la calificación jurídica que hagamos deba ser adaptada a lo realmente pedido, sin excedernos de ello en perjuicio de los acusados.

Ambas acusaciones califican inicialmente los hechos como un delito de administración desleal y , con carácter alternativo, como un delito de apropiación indebida, disyuntiva que no despejan tras el desarrollo de la prueba en las sucesivas sesiones del juicio oral , pues vuelven a elevar a definitivasdicha calificación. Para establecer la diferencia entre ambas figuras jurídica se estima relevante la referencia a la STS 163/2016, 2 de Marzo de 2016 ( Ponente Sr. Conde-Pumpido Tourón ), especialmente sus FD 4º, 5º y 6º ( a la que incluso hace referencia en su informe al Tribunal el letrado de la acusación particular).

En el último de dichos FD se dice : "En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253".

Y se añade : " Como ha señalado la reciente STS 18/2016, de 26 de enero , " la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo art 253 CP .

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo )".

En base a ello el Alto Tribunal en su sentencia refrenda la calificación dada en el primera instancia de apropiación indebida continuada al caso del " contable de una empresa, que realizó 2.124 transferencias de fondos (con importes comprendidos entre los 40 y los 4.200 euros) desde las cuentas de la empresa a las suyas propias, sin conocimiento ni autorización de la empresa y sin que existiese razón comercial alguna para ello, haciendo aparecer las transferencias como facturas pendientes de cobro y apropiándose de un total de 292.460,89 euros que incorporó a su patrimonio".

En nuestro caso , queda acredito por los informes realizados por la Policía Judicial obrantes a los folios 73 y ss , ampliado en los folios 1164 y ss, que han sido ratificados en el acto del plenario por su autor , el Guardia Civil Tip NUM014 , y sometidos a contradicción , las transferencias bancarias realizadas por Cristobal de cantidades existentes en cuentas de la que era titular la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 y él autorizado a cuentas bancarias de su exclusiva titularidad, en el período existente entre 28/1/2014 y 15/5/2018, durante el que era Párroco de la misma, condición que conllevaba su representación legal y administración , extremo pacífico por no discutido. Trasferencias que se relacionan en nuestros hechos probadosy que cuentan con la acreditación documental de los estratos bancarios de los movimientos remitidos por las entidades bancarias que cuentan unidas a las actuaciones. De hecho el propio acusado admite en el acto del plenario haber llevado a cabo , es decir , ser el autor de las 144 transferencias que se produjeron entre cuatro cuentas de titularidad exclusiva de la Parroquia , de las que era autorizado ( las terminadas en ... NUM007 ; ... NUM008 ; ... NUM009 y ... NUM010 , todas del Banco Santander ) y la acabada en ... NUM006 , de la misma entidad , de su exclusiva titularidad . Por un importe total de 337.780,1 € , durante el período comprendido entre el 28/1/24 y 15/5/18.

Pero el informe policial realizado por personal de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial , Equipo de Blanqueo de Capitales , folios 74 y ss , además da cuenta de otras transferencias , 21 en concreto, ordenadas desde las cuentas del BBVA terminadas en ... NUM012 , ... NUM010 y ... NUM013 , titularidad de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 a la cuenta de la misma entidad terminada en ... NUM012 de la que era único titular el acusado. Por un importe total de 25.740,90 €. Extremos todos ellos acreditados documentalmente en autos con los consiguientes extractos de movimientos bancarios. Informe que es completado con el obrante a los folios 1164 y ss , donde se hacen dos consideraciones de especial relevancia.

Primero, se añaden dos transferencias más que por error involuntario no se incluyeron en el primer informe que son : las que desde la cuenta terminada en ... NUM012 se hacen por importe de 501,75 € el día 24/1/18 y por importe de 2.005 € el día 7/3/18 , a la cuenta del acusado terminada en ... NUM011 . Esto hace que el total acreditado que , por transferencias , pasó de engrosar los saldos de cuenta de titularidad exclusiva de la Parroquia a cuenta de titularidad exclusiva del acusado sea de : 366.027,65 €. Y segundo , se deja claro que el mismo se circunscribe a transferencias realizadas entre cuentas bancarias y no a ingresos en efectivo en cuentas del acusado o salida de efectivo realizadas en las distintas cuentas de las que era titular la Parroquia del DIRECCION000 , ya por cajero ya por ventanilla , ante la imposibilidad de descartar que las mismas obedecieran al funcionamiento habitual de la Parroquia o de acreditar el destino real dado a dichas cantidades al no ser posible realizar su trazabilidad , tanto su origen en el primer caso como su destino en el segundo. Lo contrario sería construir y sostener una presunción en contra del reo que en el ordenamiento penal español es tarea que está proscrita. Lo que debe llevarnos a tener por acreditada como cantidad ilícitamente apropiada por el acusado, en detrimento del patrimonio de la Parroquia de la que era titular , la de 366.027,65 €. Sin que sea obstáculo para ello que la cantidad trasferida a la acusada pudiera ser mayor , pues no podemos ignorar que Cristobal podía tener y obtener otras fuentes de ingreso , ya por su trabajo , ya por patrimonio familiar , etc.

Frente a tal evidencia , en parte sustancial reconocida por el propio Cristobal en el acto del plenario , se ha tratado de sustentar la legitimidad de dicha conducta en base al siguiente alegato , expuesto por el propio acusado en el plenario : ante la circunstancias del hallazgo de un menor gravemente enfermo en un orfanato en Guinea Ecuatorial , donde él estaba como misionero , recibió el mandato de traerlo a España para ser tratado , con la finalidad de salvarle la vida , como así hizo , convirtiéndose dicho objetivo en una misión para él que, sostiene, lleva a cabo bajo la supervisión , consentimiento y oportuna autorización del entonces Obispo de Cádiz Mons. D. Imanol y que pasaba por la adopción del menor. Asegurando que el Obispo le autorizó dicha adopción de "palabra". Para corroborar tal externo se hace comparecer en el plenario como testigo de la defensa a Cirilo , sacerdote de la Diócesis de Cádiz , que bajo juramento o promesa de decir verdad aseguró haber ido a hablar con el Obispo para hacerle ver los problemas a los que podrían dar lugar que un sacerdote adoptara a un menor , con la intención de que lo evitara , afirmando que su interlocutor le manifestó que dado que Cristobal lo quería hacer "para delante"( expresión utilizada por el testigo). Es decir , que en el mejor de los escenarios tendríamos que el Obispo apoyo moralmente al acusado en su decisión, no siendo el origen de la misma, que fuera una imposición o mandato. Ahora bien , en modo alguno podemos dar por acreditado que ese posicionamiento frente al deseo de adoptar del acusado llevare , ni explicita ni implícitamente, una autorización a cometer el delito que aquí se está enjuiciando. Es decir , a tomar para si las cantidades que tuviera a bien en ese proceso de adopción de las arcas de su Parroquia desviándolas así de "sus fines y el modo de administración ordinaria"(canon 1281 del Código de Derecho Canónico) . Norma que indica con claridad que , para que eso pueda tener lugar , es necesario "que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario".Lo que es pacífico por admitido que no tuvo lugar. Siendo obvio que unos gastos de 366.027,65 € son claramente un acto de administración extraordinaria que requiere autorización escrita del Obispo. Significativo resulta que tras el cambio de Ordinario en la Diócesis esta circunstancia no le fuera comentada al nuevo Obispo. Preguntado por ello el acusado manifestó que tenía razones para ser reservado con él. Como también es especialmente significativo , por revelador de una conducta obstruccionista por parte del acusado , que en la obligada daciones de cuentas sobre la contabilidad parroquial que anualmente debía hacer al Obispo , conforme a la norma canónica y así lo han reconocido todos los sacerdotes que han pasado por el acto del plenario , omitiera la existencia de cuentas de titularidad de la Parroquia y de las que lo hacía reflejaba sus datos de identificación de manera incompleta , sin los últimos dígitos , lo que estuvo haciendo mientras que era administrador de la misma. Así se informa por la ecónoma diocesana , Sra. Violeta , en su informe de 14/7/21 unido a las actuaciones a los folios 918 y ss., ratificado en su declaración en el plenario y sometido con ello a contradicción. En el mismo se recoge como las cuentas abiertas de exclusiva titularidad parroquial verdaderamente existentes eran 9 y la caja efectivo , si bien en sus declaraciones anuales realizadas a través del sistema de información integral ( conocido como GID) , tan solo hacía referencia a 2 del banco de Santander , que pasaron a ser 3 en el ejercicio 2017 con la adición de otra del BBVA. Conducta de ocultación de la verdadera realidad contable de la Parroquia que mal se compadece con la convicción de que tenía autorizada por el Obispo anterior el libre uso de los fondos que administraba. Que además , así lo sostuvo el acusado , era conducta observada por sus antecesores en el cargo , con especial referencia al párroco que identificó como Lucas , en cuya boca puso que le dijera que el dinero de la parroquia estaba ahí para "lo que se necesitara".

Por otro lado , resulta realmente inverosímil ni tan siquiera imaginar que una persona del nivel cultural y de a formación de un sacerdote como el acusado, pueda llegar a pensar que el proceso de acogimiento primero y después de adopción de un menor en España pueda conllevar unos gastos como los que , de una manera cuantiosa y compulsiva, representan las trasferencias bancarias realizadas a la otra acusada , Elsa , que es la persona a la que Cristobal señala como la que se encargó de dichos trámites y le iba solicitando las cantidades que le enviaba. Sin ignorar los medios con los que podía contar para asesorarse debidamente sobre ello llegado el caso, no en vano tenía detrás a toda la Institución Eclesiástica. Está acreditado documentalmente e informado por la Policía Judicial , que el acusado mandó hasta 235 transferencias a Elsa desde sus cuentas , aquellas en las que había a su vez trasferido cantidades desde las de titularidad exclusiva de la Parroquia DIRECCION000 , por un importe total de 389.975 € , así como realizado 64 ingresos en efectivo por un importe de 123.140 €, lo que hace un total de 513.115 €. Cantidad que la propia acusada admitió en el acto del plenario haber recibido de Cristobal. Lo que igualmente admite su defensa letrada en el trámite de a definitivasde su escrito de defensa y en su informe al Tribunal. Cantidades que admitió la acusada que sabía procedían de las cuentas bancaría de la Parroquia de la que aquél era titular , pues dicho trasvase de capital , afirmó , obedecía a un plan previamente concebido entre ellos para enriquecerse ilícitamente en perjuicio de la citada Parroquia. Extremo admitido en el acto del plenario sobre el que no aportó más dato. Aunque si apunto que ella le había prestado en un principio a Cristobal 100.000 € aproximadamente para los trámites y lógicamente le pedida que se los devolviera. Circunstancia que el propio acusado admitió en su declaración espontánea ante el agente de la autoridad , Tip NUM014, que le recogió la denuncia que da comienzo a las presentes actuaciones y que compareció en el acto del plenario. Lo que implicaría en el mejor de los casos para Elsa un enriquecimiento patrimonial superior a los 400.000 € , diferencia entre lo prestado y lo recibido.

La justificación de los cuantiosos gastos del proceso de acogimiento y adopción para actuar como actúa el acusado , que se nos presentan huérfanos de la más mínima acreditación (el propio acusado preguntado manifiesta no tener ni una sola factura , resguardo , recibo , etc. de tales pagos ), choca con una evidencia , acreditada documentalmente en autos con el testimonio del expediente de acogimiento primero ( folio1241 y ss ) , y el de adopción después ( folio 1226 y ss ) , así como el acceso de esta al Registro Civil de DIRECCION002 ( folio 1013 y ss ) , que dicho proceso se culmina con la notificación personal al acusado de la inscripción en el Registro Civil de su adopción del menor el 1/2/2007 ( folio 1041 ). Cómo establecer el nexo causal de la detracción de las cantidades , que se lleva a cabo en el período que va de 28/1/2014 a 15/5/2018 , con la fecha de conclusión del proceso legal de adopción , 7 años antes. Es entonces cuando el relato del acusado da un salto cualitativo y trae a colación una supuesta extorsión de la que dice estaba siendo objeto. Alguien le amenaza con secuestrar al menor y llevárselo de vuelta a Guinea , o con matarlo , así como a su madre , la abuela del niño , etc. Amenazas que le generaron un miedo tal que se vio compelido a pagar tales cantidades. Alegato huérfano del menor indicio de ello. Versión que ni tan siquiera hace suya su propia defensa en el escrito de ídem , donde lo que se alega como causa de justificación es el engaño realizado por parte de la otra acusada , Elsa, como encargada de la tramitación del proceso legal de acogimiento y adopción, como si él se hubiera mantenido en todo momento al margen de los acontecimientos .

El examen de las actuaciones, especialmente el proceso de acogimiento primero y de adopción después, lo que si pone de manifiesto es que quien entonces se encontraba instalado en el engaño era el propio acusado , con la inestimable colaboración de Elsa. Obra al folio 1241 testimonio del Auto de 19/9/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , por el que se acuerda constituir el acogimiento legal del menor Blas por Cristobal y Elsa , como acogedores. Que vino precedido de un informe Psico-Social de Servicio de Acogimiento Familiar de Madrid , fechado el 24/9/2003 ( folios 1237 a 1239 ) , en el que entre otras cosas se dice que : Cristobal y Elsa se conocieron hace tres años , llevando un año y medio de convivencia en Madrid en una vivienda propiedad de ella ; que "forman una familia algo peculiar". Donde , obviamente , no se hace referencia alguna a la condición de sacerdote de Cristobal. Se propone la formalización del acogimiento. Este se produce , folio 1226 y ss , por resolución de 29/9/2004 , del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid. Tras la cual tiene lugar un Informe de Seguimiento del Servicio de Acogida Familiar de 15/4/2005 , donde se dice : que continua la convivencia compartiendo Cristobal y Elsa el cuidado y atención del niño ; "D. Cristobal es más permisivo y es Dª Elsa la que habitualmente pone los límites" ; "la vida familiar de la pareja está centrada en los niños y salen con frecuencia con sobrinos"; " Serafina ( la hija menor de edad adoptada por Elsa ) llama papá con naturalidad a D. Cristobal". Y se propone la adopción. Para esto se presenta un documento , fechado el 14/7/2005 , confeccionado por el Vicepresidente de la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid , al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , que también aparece firmado de su puño y letra por Cristobal , donde se insiste en la convivencia de la pareja que comparte el cuidado y atención del menor. Documento en el que se recoge en el Primer Otrosí Digo la designación como Letrada del Sr. Cristobal en el expediente de jurisdicción voluntaria a Dª Alejandra , adscrita a la Comisión de Tutela del Menor , que también lo firma . Es decir , que el acusado contaba con un asesoramiento legal de primera mano. Pero es especialmente significativo que después de que el acusado hubiere refrendado personalmente ante la autoridad judicial que el menor "vive con ellos en acogimiento, se encuentra bien, reconoce a él como padre" y manifestara su consentimiento en la adopción, interesada la comparecencia de Elsa con el mismo fin el 23/3/2006 , obre diligencia de constanciade dicha fecha ( folio 1257 ) , donde se hace constar "que mantenida conversación telefónica con D. Cristobal manifiesta que es pareja de hecho de Dª Elsa y que esta se encuentra con fiebre y no puede comparecer en el día de hoy". Es decir , el propio acusado reconoce que son pareja de hecho , lo que implicaría la existencia de un proyecto de vida en común y , por ello , explicaría determinadas conductas posteriores , o estaríamos ante un torticero plan que supone sería el seguir manteniendo ante la autoridad judicial una falsa realidad para provocar una errónea pero interesada decisión de esta. Esto es , hacer un uso torticero de la norma, lo que difícilmente casa con la conducta del que se señala como ignorante de la norma y ajeno al procedimiento .

Este Tribunal debe confesar su convicción de que no se ha llegado al conocimiento cierto sobre las verdaderas motivaciones , los móviles que guiaron a los acusados a actuar como ha quedado acreditado que lo hicieron, los fines perseguidos con la conducta enjuiciada, cuya naturaleza ilícito penal ha resultado totalmente acreditada. A sensu contrario, no ha quedado acreditado engaño , ni extorsión alguna que la justificara , tarea en la que la carga de la prueba recae sobre quien la alega y pretende obtener un beneficio procesal con ello.

Por otro lado, las acusaciones califican la conducta que se imputa a los acusados , ya como administración desleal , ya como apropiación indebida , relacionada con la circunstancia agravatoria de la responsabilidad del art. 250.1 , 6º del CP , esto es : "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador".Es decir , entre la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 (no en vano es para ella para la que se solicita la responsabilidad civil por ambas acusaciones) y el acusado, que además ostentaba a la fecha de los hechos la representación legal de la misma por razón de ser su párroco titular, lo que conllevaba por razón de dicho cargo la administración del patrimonio de aquella , además de otras funciones . Extremo pacífico por admitido por todas las partes.

La jurisprudencia , en relación con la citada circunstancia , mantiene que : "(...) la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa"(TS 2ª 17-5-12, EDJ 104544).

"La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo : relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.

En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad en tal sentido STS 343/2014 -, o por razones profesionales."(TS 2ª 25-4-16, EDJ 52062).

"La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio, EDJ 104542 y 370/2010, de 29 de abril , EDJ 62048) (...). No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.

Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo , EDJ 42053)".(TS 2ª 15-2-21, EDJ 504535).

"Pero la agravación específica por abuso de relaciones personales o aprovechamiento de su credibilidad profesional, efectivamente, como informa el Ministerio Fiscal que apoya este apartado del motivo, conlleva una doble valoración, dado que la sentencia ha concretado como instrumento del engaño antecedente, causante y bastante, la prestación de su trabajo como cuidadores domésticos en el domicilio de sus empleadores, y luego ha vuelto a valorar esta situación de confianza depositada en ellos por las víctimas para aplicar el subtipo agravado. Efectivamente, como señalan las sentencias de esta Sala que invoca el recurrente como la 328/2007, de 4 de abril , EDJ 28979, la situación de "ganarse la confianza" con aprovechamiento de su demencia, viene a integrar la esencia del delito de estafa, por ello no se puede- sin riesgo de vulnerar el non bis in ídem volver a ser valorado para exasperar la pena mediante la aplicación del subtipo agravado. En idéntico sentido, la STS 904/2021, de 24 de noviembre , EDJ 2021/748345, deja sin efecto esta agravación específica, pues como en autos, esta confianza o credibilidad, se hallaba integrada en la facilitación del engaño; ya estaba utilizada la confianza para integrar el carácter bastante de la estafa"(TS 2ª 1-3-22, EDJ 520699).

Sentado lo anterior se constada que en los escritos de acusación formulados no se recoge referencia alguna de esa doble confianza abusada por el acusado que serviría de sustrato fáctico para la agravación pedida. Se hace referencia a que Cristobal "se prevalió de su cargo de párroco"pero este conllevaba, consustancial con esa condición, la de administrador de los bienes y patrimonio de la Parroquia en la que ejercía su sacerdocio. Estatus del que se valió para llevar a cabo el desvió de capital a su esfera patrimonial con ánimo de hacerlo suyo con carácter definitivo al disponer de él mediante su entrega a la otra acusada , mediante una práctica bancaria para la que estaba autorizado , las transferencias de dinero , que incluso llevaba a cabo de manera telemática , desde el ordenador que tenía a su disposición y haciendo uso de sus propias claves . Esto implica , así se entiende por este Tribunal , que dicho subtipo agravado no puede ser estimado so pena de incurrir en supuesto de non bis in idem, pues uno de los elementos que integran la acción típica básica no puede , además , servir para su agravación.

En definitiva , como recuerda la STS de 22 de Febrero de 2025 , Ponente Sr. Del Moral , que a su vez trae a colación la de STS 513/2007 de 19 de junio que resume bien la interpretación jurisprudencial del delito de apropiación indebida : " ... , cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".

Elementos que son plenamente reconocibles en la conducta del acusado , administrador de un patrimonio ajeno, que lleva a cabo actos de disposición para los que está autorizado , desde un punto de vista abstracto-competencial , aunque con la finalidad de integrar en su esfera patrimonial de manera permanente cantidades que, consecuentemente , han sido desviadas de los fines a los que debían haber sido aplicadas , con la consiguiente merma del quantum de dicho patrimonio , así como otros efectos como el no cumplimiento de obligaciones dinerarias a la que dicho caudal desviado estaban previamente comprometido. Conducta que lo hace merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal.

Responsabilidad penal que se hace extensible a la acusada , Elsa , quien reconoció en el plenario su participación en los hechos enjuiciados , al admitir que en connivencia con el acusado , con el que admite haber mantenido una relación personal de convivencia , idearon el plan de llevar a cabo esa merma en el patrimonio monetario de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 con la finalidad de incorporarlo al propio , favoreciendo la desaparición de parte del mismo a través de cuentas bancarias propias , colocándolo fuera del alcance de su legítimo propietario e impidiendo su recuperación. Reconocimiento que ha ido acompañado del reintegro para su ofrecimiento y entrega al perjudicado de una considerable cantidad de dinero (165.300 €). Circunstancia tenida en cuenta por las acusaciones para atenuar su responsabilidad penal y que será tratada en posterior FD. Declaración a la que se podría objetar que viene determinada por el acuerdo alcanzado con las acusaciones para obtener una rebaja en la petición de pena , práctica procesal legitima y habitual , que incluso en este caso también ha beneficiado al acusado con una rebaja en el petición de pena , pero no debemos olvidar que viene corroborada con el propio informe policial sobre las cuentas bancarias e incluso con la documental analizada en la que el propio acusado reconocía la existencia de la relación personal .

CUARTO.-Que en relación con la acusada Elsa concurre la atenuante como muy cualificada del art. 21.5 CP , esto es : "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima , o disminuir sus efectos , en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".Así obra en e rollo de Sala que el pasado día 10/3/25 ingresó en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial la cantidad de 165.300 € , para su entrega a la entidad perjudicada , Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001, para hacer frente en parte a la responsabilidad civil que se reclama .

Las propias acusaciones , pública y particular , solicitan que se le dé la consideración de atenuante muy cualificada , dado su considerable importe y el esfuerzo que para su consecución ha llevado a cabo la acusada. No en vano , al comienzo de la sesión del acto del plenario , se ha propuesto por su defensa letrada documental que acredita el origen de dicha cantidad en la venta de un piso de su propiedad el pasado día 5/3/25. Esto supondrá que , en sede de determinación de la pena , le sea de aplicación la regla 2ª del art. 66 CP.

Por su parte la defensa del acusado , Cristobal , elevó a definitivosu escrito de defensa , donde se pide la absolución con todos los pronunciamientos favorables , sin plantar con carácter subsidiario , para el caso de condena , la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal . Pese a ello y con ocasión de su informe final al Tribunal , solicitó , caso de condena, que fueran apreciada la concurrencia de las siguientes circunstancias : error de tipo del art. 14 CP ; la atenuante del art. 21.4 CP ("la de haber procedido el culpable , antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades") ; la atenuante del art. 21.6 CP como muy cualificada ( " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento , siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"); las eximentes de los nº 5 , 6 y 7 del CP ( estado de necesidad, miedo insuperable y cumplimiento de un deber) . Obviamente , tales cuestiones por el momento elegido para ser planteadas por primera vez , han impedido al resto de las partes y en especial a las acusaciones hacer la más mínima consideración sobre su procedencia , sustrayendo con ello el legítimo y obligado debate que exige el principio de contradicción en el proceso penal.

En este punto procede traer a colación la STS, Penal Sección 1ª del 21 de diciembre de 2017, nº 4598/2017 ,Ponente: Sr. D. Berdugo Gómez de la Torre , donde se dice :" Siendo así como destaca la parte recurrente de la jurisprudencia alegada y de la doctrina existente al efecto, que recoge lo anteriormente mencionado, tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim , los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte".

Con todo, si se desea hacer una serie de consideraciones : de oficio el Tribunal puede apreciar la concurrencia de circunstancias que pudiera afectar, minorándola, la responsabilidad penal de los acusados , y si no lo hace es porque considera que no concurre el presupuesto para ello. Ya hemos indicado que el alegado miedo por el acusado no ha quedado mínimamente acreditado , ni por el menor de los indicios ; que el alegado deber de conseguir adoptar al menor y con ella darle una oportunidad en la vida , su concepción mental como deber o mandato , resulta ser una circunstancias que ya llevada consolidada 7 años antes de la fecha de comisión de los hechos , por lo que no queda acreditada el menor nexo causal entre los mismos como causa de justificación ; el sostenido engaño sobre los costes del proceso basado en su desconocimiento no deja de ser un claro ejemplo , si así hubiera sido pues no ha quedado acreditado , de "ignorancia deliberada" ( por todas se cita la reciente STS, Penal sección 1 , de 24 de noviembre de 2023 , Ponente: D. Javier Hernández García ). Y finalmente traer a colación , sobre el tema del móvil del acusado para actuar como lo hizo , la manifestación espontánea que hace al agente de la autoridad que le recoge la comparecencia denuncia de la que trae causa el presente procedimiento penal , folio 3 in fine, donde reconoce que se ha endeudado tanto que se ha visto obligado a apropiarse desde el año 2012 de dinero perteneciente a la Parroquia DIRECCION000, señalando como único mecanismo empleado para ello el de las transferencias bancarias.

Consideraciones que se completan con una referencia al valor probatorio de los correos electrónicos aportados por la defensa del acusado. Material que el testigo de la defensa, Ángel Jesús , admitió en el plenario haber recopilado y preparado para su incorporación a las actuaciones , es decir , admite haber realizado cierta selección de dichas comunicaciones con la finalidad de aportar , es lógico así deducirlo , aquello que estima favorece al acusado , al que se refirió como amigo desde hace 30 años. Material que se divide en correos supuestamente enviados a y desde Guinea , durante los primeros pasos del proceso de acogimiento , es decir , casi diez años antes de empezar a llevar a cabo las transferencias constitutivas de delito, con las que el nexo casual es inexistente , donde se observa una estructura de conversación entre partes , ya que el acusado contesta a los correos electrónicos . Y aquellos, los menos, que eran enviados a Cádiz por la acusada en fechas más próximas a las trasferencias, que curiosamente no cuentan con la contestación del acusado . Correos que la acusada, de manera espontánea pues no fue preguntada por ello , se apresuró en el plenario a negar ser la autora de los mismos. Material por tanto de irrelevante valor probatorio, al menos en el sentido perseguido por la parte que los aporta.

QUINTO.-Que en sede de determinación de la pena debemos comenzar recordando que el vigente art. 253 CP se remite a "las penas del art. 249 o , en su caso, del art. 250 , salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este código".Excluida , como hemos razonado, la circunstancia de agravación de la responsabilidad nº 6 del art. 250 CP, imputada por las acusaciones , nos debemos remitir a la horquilla punitiva del art. 249 CP , que va de 6 meses a 3 años de prisión, y donde se añade : "para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador , los medios empelados por este y cuantas otras circunstancias sirvan pata valorar la gravedad de la infracción".

Siguiendo las pautas trascritas se hace constar lo siguiente : el importe objeto de apropiación por los acusados no resulta nada despreciable , de hecho va más allá de multiplicar por siete la cantidad que el Legislador pone como límite cuantitativo en el nº 5 del art. 250 CP para que fuera merecedor de una agravación de la responsabilidad criminal ( 50.000€ ). Cantidad sustraída , aun cuando la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 fuera considerada como rica en cuanto a sus ingresos y en comparación con la mayoría de la provincia , que supone privar a la misma de unos grandes recursos para el cumplimiento de los verdaderos fines a los que deberían haber sido aplicados. Fines que abarcan a un gran número de eventuales beneficiados , por ejemplo el resto de los sacerdotes diocesanos beneficiarios del Fondo para la Sustentación del Clero , institución responsable del sostenimiento del clero al servicio de la Diócesis , del que se desviaron partidas que debían haber sido remitidas para engrosarlo, concretamente las rentas de la huerta solar fotovoltaica titularidad de la Parroquia. El carácter "continuado" de la conducta sancionada , que se llevó a cabo durante varios años y de una manera casi compulsiva si tenemos en cuenta la cadencia con la que las transferencias se hacían. Y , no por ser el último que mencionamos es menos importante , el malestar , la sensación de orfandad , el sentimiento de traición generado entre los feligreses de la Parroquia que incrédulos toman conocimiento de que su líder espiritual ha llevado a cabo una conducta tan reprobable como la enjuiciada.

Todo lo cual justifica que , en aplicación de la regla 6ª del art. 66 CP ( "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido , en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"),se acuerde imponer al acusado , como sanción más proporcionada , la pena de 2 años y 6 meses de prisión .

Para el caso de la acusada , al concurrir la atenuante de reparación parcial del daño como muy cualificada , será de aplicación la regla 2º del Art. 66 CP , aplicando la pena inferior en un grado , lo que nos lleva a la horquilla que va de 3 meses a 6 meses menos un día , considerándose este última pena proporcional a su conducta .

Pena privativa de libertad que su defensa pidió le fuera suspendida en aplicación del art. 80 CP, informando favorablemente a ello ambas acusaciones. Al respecto indicar que efectivamente carece de antecedentes , como resulta del certificado de su hoja histórico penal aportada a las actuaciones , y que la pena no es superior a dos años , pero la responsabilidad civil abonada solo incluye parte de la misma y no se ha producido compromiso alguno para el abono del resto, lo que impide que la sea concedido el beneficio suspensorio ordinario. No obstante , en aplicación del art. 80.3 CP , si cabe tener en cuenta la conducta de reconocimiento de hechos llevada a cabo en el plenario así como el esfuerzo para contribuir a reparar el daño causado , dada la cuantía importe abonado y la venta acreditada documentalmente de un bien inmueble que ha debido llevar a cabo para la obtención de dicha cantidad , aplicada casi por completo al pago de la responsabilidad civil. Conducta que nos lleva a la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses menos un día de prisión impuesta por tiempo de dos años , a condición de no volver a delinquir y ser condenada por ello durante dicho período , así como a abonar una multa de 6 meses con una cuota día de 6€ , lo que representa un importe total de 1. 080€ ( en aplicación del art. 84.1-2º CP al que se remite el párrafo segundo del art. 80.3 CP ) . Estar en todo momento a disposición del Tribunal participando sus cambios de domicilio o paradero. Y al pago efectivo de la responsabilidad civil que se declara en este resolución conforme a sus posibilidades económicas. El incumplimiento de estas condiciones podrá dar lugar a la revocación del beneficio en los términos del art. 86 CP.

Las penas de prisión llevan consigo, en aplicación del art. 56.1, 2º del CP , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO .-Que en materia de responsabilidad civil debemos recordar que el art. 116 CP establece que "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se deriven daños y perjuicios . Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán de que deba responder cada uno. Los autos y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre si por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables".

Dado que el acusado es considerado autor material y directo y la acusada cooperadora necesaria , ambas condiciones incluidas en la misma categoría de autores , definida en el art. 28 CP , las responsabilidad civil de los mismos debe ser declarada solidaria.

Por su parte el art. 109 CP dispone que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".Que en este caso, el relato de hechos probados, los concreta al importe de las transferencias efectuadas por el acusado desde las cuentas bancarias titularidad de la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 identificas , en las que estaba autorizado , a cuentas de su exclusiva titularidad , por un importe total de 366.027,65 €. Es por tanto este el importe a cuyo pago son condenados los dos acusados , para el que se aplicará la cantidad consignada en concepto de abono de parte de la responsabilidad civil para su entrega a los perjudicados de 165.300 €.

La cantidad fijada como responsabilidad civil se verá incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

SEPTIMO.-Que en materia de costas procesales procede la imposición de las mismas a los condenados por parte iguales , con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular ( art. 123 y 124 CP ).

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cristobal y a Elsa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales , como autor material y directo el primero y como cooperadora necesaria la segunda , de un delito de apropiación indebida , concurriendo únicamente en ella la atenuante de reparación del daño causado como muy cualificada , a las siguientes penas:

A Cristobal : 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena que será de efectivo cumplimiento dado que por su duración no es posible la concesión del beneficio ordinario de suspensión de la ejecución.

A Elsa : 6 meses menos un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se les condena a indemnizar, conjunta y solidariamente , a la Parroquia DIRECCION000 de DIRECCION001 , en la cantidad de 366.027,65 €. , más los intereses legales del art. 576 LEC . Para cuyo pago se aplicará la cantidad de 165.300 € consignada por Elsa . Que se acuerda sea entregada a la citada Parroquia aun cuando esta resolución fuera recurrida y por tanto no haya alcanzado firmeza.

Se imponen el pago de las costas procesalesa los condenados por parte iguales , con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular sostenida por el Obispado de Cádiz y Ceuta.

En relación con la condena de prisión que se impone a Elsa se acuerda : en aplicación del art. 80.3 CP , concederle la suspensión de la ejecuciónde la misma por dos años , a condición de no volver a delinquir y ser condenado por ello durante dicho período , así como a abonar una multa de 6 meses multa con una cuota día de 6€ , lo que representa un importe total a abonar de 1.080€ ; y al pago efectivo de la responsabilidad civil que se declara conforme a sus posibilidad económicas. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones podrá dar lugar a la revocación del beneficio y al ingreso en centro penitenciario para el cumplimiento de la pena.

Notifíquese a las partes la presente resolución , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen un plazo de cinco días a contar desde su ultima notificación .

Así por este nuestra sentencia ; se pronuncia , manda y firma por los Magistrados identificados en el encabezamiento.

MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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