Sentencia Penal 220/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 220/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 15/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE PARRA CALDERON

Nº de sentencia: 220/2024

Núm. Cendoj: 11012370032024100079

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1451

Núm. Roj: SAP CA 1451:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1103243220220000441. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Sanlúcar de Barrameda Asunto origen: SUM 2/2023

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento sumario ordinario 15/2023. Negociado: 05

Sobre: Materia sin especificar

Atestado nº :

De: Serafina

Abogado/a: MIGUEL VERDUN PEREZ

Procurador/a: REBECA LOPEZ GONZALEZ

Contra: Higinio, Hugo y Ildefonso

Abogado/a: ENRIQUE CUEVAS GARCIA

Procurador/a: JOSE MARIA MARIN GONZALEZ

SENTENCIA NÚMERO 220/2024

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILTMOS. SRES/RA.:

PRESIDENTE :

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

MAGISTRADOS :

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

Dª ESTHER BURGOS RUIZ

REFERENCIA:

Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 15/2023

SUMARIO ORDINARIO Nº : 2/2023

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA.

En Cádiz , a 25 de Junio de 2024.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Sanlúcar de Barrameda; seguida contra el procesado Hugo , con DNI NUM000, nacional español, nacido en DIRECCION001 (Cádiz) el NUM001/1976 , hijo de Pablo y Belinda , representado por el procurador D. JOSE MARIA MARIN GONZALEZ y defendido por el letrado D. ENRIQUE CUEVAS GARCIA

Interviene como Acusación Particular Serafina, representada por la procuradora Dª. REBECA LOPEZ GONZALEZ y defendido por el letrado D. MIGUEL VERDUN PEREZ

Y como acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltm Sr. D. JOSE MIGUEL RUIZ DE MOLINA.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM002 del Cuerpo Policía Nacional de DIRECCION001 de fecha 27/07/2022 , dictándose en fecha 28/07/2022 auto de incoación de Diligencias Urgentes, acordándose la práctica de diligencias que consta en autos.

Por Auto de 05/10/2023 se acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario.

En fecha 27/11/2023 se dicta Auto de procesamiento contra Hugo , tras lo cual se dicta la conclusión del sumario con fecha 08/01/2024.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal por resolución de 20/02/2024 se confirma la conclusión del sumario y se ordena abrir la fase de juicio oral.

El Ministerio Fiscal formula escrito de acusación en los siguientes términos: "Hechos que son constitutivos de los siguientes delitos:

A)Delito de maltrato psíquico y físico habitual al cónyuge, de los artículos 173.2 y 3 , y 57.2 del C. Penal ..

B) Dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, artículos 171.4 y 5, párrafo 2 º, y 57.2º, ambos del Código Penal .

C) Dos delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, de los artículos 153.1 y 3 , y 57.2°, ambos del Código Penal .

D) Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, de los artículos 172.2 y párrafo 3o, y 57.2 del C. Penal

E) Un delito continuado de violación, de los artículos 178 , 179 y 74, en relación al 192, todos del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de comisión del hecho y más favorable para el acusado que la que resultaría de la aplicación de los artículos 178 , 179 , 180.1 , 4 o y 74, en relación al 192, del referido código , en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre .

3o) Autor, el procesado.

4o) Concurre las circunstancias agravantes de reincidencia, en relación a los delitos C) y E), y de parentesco, en relación al delito E); asimismo, concurre, respecto de todos los delitos, la atenuante analógica de embriaguez, de los artículos 21.7, en relación al 21.1 y 20.2, todos del Código Penal .

5o). Procede imponer las siguientes penas:

-Por el delito A), penas de prisión de dos años, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas durante cuatro años; prohibición de aproximarse a Serafina, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de cuatro años; y, finalmente, costas.

-Por los dos delitos B), sendas penas de prisión de diez meses, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a Serafina, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de dos años; y, finalmente, costas.

-Por los dos delitos C), sendas penas de prisión de diez meses, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a Serafina, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de dos años; y, finalmente, costas.

-Por el delito D), pena de prisión de diez meses, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a Serafina, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de dos años; y, finalmente, costas.

-Por el delito E) de prisión de doce años; accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Serafina, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de trece años; libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de diez años; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de dieciocho años; y, finalmente, costas.

6o) El procesado indemnizará, conforme a los artículos 193 , 109 , 110 y 113 del Código Penal , a Serafina en la cantidad de 12.000 euros, más el interés correspondiente.

La Acusación Particular Serafina presenta su escrito de calificación provisional en los mismos términos que el Ministerio Fiscal a excepción de: - Por el delito de MALTRATO PSICOLÓGICO Y FÍSICO se solicita una pena de prisión de 3 años - Por los delitos de AMENAZAS LEVES se solicitan sendas penas de prisión de un año. - Por el delito de COACCIONES LEVES se solicita pena de prisión de un año.

Por la defensa del acusado se solicita su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Tras la presentación de los escritos de acusación y defensa, por Auto de 05/06/2024 se decide sobre la admisión de la prueba y por diligencia se señala la celebración del juicio oral que se celebró el día 24 de junio de 2024, con el resultado que obra en el soporte de la grabación aportada al expediente informático, al cual concurren el Ministerio Fiscal, el procesado y su Defensa, la víctima y su Letrada, y resto de testigos y peritos propuestos, renunciándose por la defensa a la testifical de Dª Marisol.

Las partes dieron las documentales por reproducidas.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado DON Hugo con DNI NUM000, es mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001-1976, y tiene antecedentes penales, al haber sido condenado por Sentencias de fecha 29-11-2007, fírme en fecha 4-9-2008, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Cádiz, por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica o de género, a penas de un año de prisión, un año de prohibición de aproximación a la víctima y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, penas que extinguió, respectivamente, los días 31-8-2010, 27-5-2011 y 26-5-2012; y de fecha 25-2-2008, firme en fecha 20- 11-2008, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica o de género, a penas de dos años de prisión, tres años de prohibición de aproximación a la víctima y cinco años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, penas que extinguió, respectivamente, los días 4-10-2017, 11-2-2014 y 18-1-2021, y por delito de agresión sexual, a penas de seis años de prisión y siete años de prohibición de aproximación a la víctima, penas que extinguió, respectivamente, los días 4-10- 2017 y 18-1-2021.

El referido procesado ha mantenido una relación de pareja de hecho con Serafina, nacida el día NUM003-1999, desde 2016 hasta 2022, los tres últimos años como cónyuge.

Casi desde el inicio de la relación, Hugo hizo objeto a Serafina de malos tratos psíquicos, debido a su carácter celoso, que se exacerbaba en las numerosas ocasiones en que ingería bebidas alcohólicas. Así, por una parte trató de aislar a su pareja, impidiéndole relacionarse con sus amigas y amigos e incluso con sus familiares, hasta el punto de que ésta llegó a carecer de vida social; le impidió que obtuviese el permiso de conducir; y, durante algunos años, se opuso a que tuviese trabajo, haciéndole ver que dependía totalmente de él. Por otra parte, le recriminaba e incluso insultaba si saludaba a algún hombre, dirigiéndole expresiones tales como que " SÓLO LE FALTABA ABRIRSE DE PATAS " o que " LE ESTABA FALTANDO AL RESPETO A ÉL". Estos episodios se agravaron en 2020, cuando, ya casados, Serafina empezó a trabajar, pues a partir de ese momento el procesado habitualmente se dirigía a ella insultos tales como " QUE IBA A LIGAR CON LOS CLIENTES Y NO A TRABAJAR " o " QUE SE IBA A PUTEAR". Toda esta situación causó a la perjudicada gran desasosiego y temor.

En la noche del día 23-11-2020, hallándose Serafina en el domicilio conyugal, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, tuvo una fuerte discusión con Hugo, quien previamente había ingerido abundantes bebidas alcohólicas, en el curso de la cual éste golpeó fuertemente los muebles, para intimidarla, y, a continuación, la cogió por el cuello, la empujó contra la pared, la abofeteó y, tapándole la boca, le dijo: " HIJA DE PUTA, CÁLLATE YA, QUE HE ESTADO EN LA CÁRCEL POR ESTO Y TE VAN A ESCUCHAR LOS VECINOS, Y ME VAN A METER OTRA VEZ ALLÍ, PEDAZO DE PUTA, QUE TE MATO, TE JURO QUE TE MATO". Acto seguido, como su esposa consiguiera zafarse y dirigirse hacia el dormitorio, el procesado la empujó, haciéndola caer en la cama, y trató de quitarle violentamente la ropa para tener relaciones sexuales con la misma; si bien ella, aprovechando un momento en que él trató de quitarse los pantalones, salió huyendo de la vivienda y, pese a que, ya en la calle, su marido la alcanzó, consiguió escapar y refugiarse en el domicilio de una de sus hermanas, tras ser recriminado él por varios vecinos.

Al día siguiente, 24-11-2023, tras volver a su domicilio Serafina, encontró allí a Hugo, quien, pese a que primero le pidió perdón por lo ocurrido la noche anterior, a continuación la obligó a tener relaciones sexuales con él, pese a la oposición de ella, tras decirle que " ERA SUYA Y SIEMPRE SERÍA ASÍ " o que " LE IBA A DAR CAÑA, PARA QUE NUNCA TUVIERA INTENCIONES NI PENSAMIENTOS DE IRSE CON NADIE MÁS ".

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A partir de ese día, además de la conducta anterior de maltrato verbal, Hugo agredió en un número no determinado de ocasiones a Serafina, con empujones, bofetadas y tirones del brazo, cuando, en el curso de muchas de las discusiones de la pareja, ella le respondía.

De igual forma en el periodo comprendido entre el 24-11-2020 y junio de 2022 (fecha aproximada de la ruptura de la pareja a instancias de Serafina), en al menos otra ocasión el procesado mantuvo relaciones sexuales con penetración con su esposa pese a la expresa oposición de ella, tirándola a empujones sobre la cama, arrancándole la ropa y sujetándola con fuerza, tras advertirle que " POR LAS BUENAS O POR LAS MALAS IBAN A TENER SEXO, PUES ÉL LO NECESITABA y PORQUE SI NO QUERIA ESTABA CON OTRO", desoyendo sus ruegos de que no lo hiciera, describiendo la víctima como tras cobrar, se puso a beber en el bar, llegando borracho a casa muy tarde, vomitándose encima, haciéndose sus ncesidades también encima, diciéndole que iban a mantener relaciones sexuales, y pese a que le decías que nó, le obligó a mantenerlas.

A consecuencia del malestar que toda esta situación fue produciendo en Serafina, se decidió a romper su relación con Hugo; si bien, tres meses después de la ruptura y a consecuencia de las promesas que él le hizo de cambiar de comportamiento, reanudó la convivencia con el mismo, lo que aconteció en día no determinado de junio de 2022.

Finalmente, el día 25-7-2022, en el curso de una discusión en el domicilio conyugal, a consecuencia de que Serafina le comunicara a Hugo que al día siguiente iba a ir a la playa con dos amigos, éste le dijo a aquélla que " NO IBA A IR A LA PLAYA ", a lo que ella le respondió que " LA DEJARA, PUES SE IBA DE LA CASA" ante lo cual él reaccionó cogiéndole el teléfono móvil e inspeccionando sus llamadas, si bien, ante los ruegos de su esposa, se lo devolvió y se marchó de la casa, lo que ella aprovechó para encerrarse en su dormitorio y telefonear a su padre, Carlos María, al que pidió que fuera urgentemente a su casa a recogerla. Minutos después, Hugo volvió a la vivienda y, como Serafina se negara a abrirle, pues temía la reacción de él, trepó por la fachada, entrando en la casa por un balcón, y, al tratar ella de salir de la casa, la agarró y la llevó hasta el dormitorio, donde le dijo que "TENÍA QUE DARLE SU SITIO DE MARIDO", tras lo cual fue hasta la cocina, donde cogió un cuchillo y le dijo que "LA MATABA ". En ese momento se oyó el sonido del claxon del vehículo de Carlos María, que llamaba a su hija desde la calle para que saliera, ante lo cual el procesado le dijo a la perjudicada que "SI ERAN SUS COMPAÑEROS, LA MATABA ". Finalmente, tras un forcejeo entre Hugo y Serafina, tratando ésta de huir y aquél de impedírselo, pudo salir de la vivienda y, ante la presencia del padre de ésta, marcharse del lugar.

Hugo está en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 28-7-2022, en virtud de Auto dictado en tal fecha en la presente causa.

El procesado a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas tenía mermadas levemente sus facultades volitivas y cognitivas.

Fundamentos

PRIMERO . - Que parece oportuno comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia,, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones , pública y particular , traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que , sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al procesado.

Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril, recuerda " se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos". Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011, " gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.

Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Y en el presente caso, los hechos que se declaran probados, tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, resultan legalmente constitutivos de un delito de maltrato físico y psíquico habitual del artículo 173.2 y 57.2 del CP (no aplicamos la agravante de domicilio familiar, a los efectos de evitar el principio de non bis in idem con el resto de figuras delictivas individuales que se van a sancionar también separadamente, y a las que le aplicaremos la correspondiente agravación); un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo y 57.2 del CP , dos delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del CP y de un delito de violación de los artículos 178, 179 en relación con el artículo 192 del CP en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

No apreciamos la existencia del delito de coacciones leves ni de otro delito de amenazas leves, que queda absorbido por el maltrato previo producido.

SEGUNDO . - En relación el delito de maltrato habitual físico y psíquico previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017, " que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi-familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perceptiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individualmente consideradas que integran el comportamiento habitual".

La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas. El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE) , que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE) , y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE) , quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los se ( artículo 39 de la CE) . Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que "el maltrato familiar del artículo 173 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido" ( STS 7-1-2021).

De igual forma cabe destacar la reciente STS 684/2021, 15 de septiembre de 2021, que ha venido en denominarse el " abecedario del maltrato habitual", al existir una situación de dominio o poder a través de la realización de actos de vejación, menosprecio, amenazas, humillación, control económico, violencia sexual, control ambiental, prolongados en el tiempo, y destinados a anular la libertad de la víctima a impedir el libre desarrollo de su persona, creando un clima de insostenibilidad emocional en la familia, mediante el empleo de la violencia psicológica de dominación a través de la violencia verbal y física.

Valorando la prueba en el caso enjuiciado, dicho delito maltrato habitual se acredita por el testimonio de la víctima Serafina, tanto por sus manifestaciones en sede policial, en instrucción y en la vista oral, quien manifiesta que conoció al acusado teniendo 17 años de edad, en el ñao 2016 y en 2019 contrajeron matrimonio, siendo muy pronta la convivencia", y desde este instante empiezan las conductas de aislamiento, "le llevó a una casa aislada, sin luiz y agua,y sin poder relecionarme con su familia (si le dejaba relacionarse con la familia de él), dependiendo económicamente de él, quien trabajaba en economía sumergida". De igual forma, Serafina relata epìsodios de control total, al decir, "en principio no quería que trabajara, pero cuando empecé de camarera, le llevaba y le traía a casa, esprándola durante toda la jornada, que aprovechaba para beber, y pese a ello lo consentía al principio porque quería que todo estuviera muy bien. ". También relata otros comportamientos agresivos y de control ambiental, al manifestar que, "la situación fue a peor, y le dije si le parecía normal estar todo em día bebiendo". Describe un episodio acontecido el día 23-11-2023 donde se puso de maniesto control ambiental y agresiones físicasa pues empezó "a gritarle, la empujó, coemenzó a golpear la mesa, diciéndole que no era su madre, encontrándose muy cansada de sus actos, teniéndole mucho miedo, por lo que se tuvo que encerrar en la habitación, dicéndole que no se acerquera más a ella, que la dejara tranquila; no obstante, el acusado llegó a acceder a la misma, le tiró sobre la cama, y le colocó el antebrazo en su cuello, logrando golpearle en algún sitio y pudo salir corriendo, siguiéndole el acusado, y tras alcanzarla, le dijo que no pasaba nada, pero al verle, se le cambió la cara y fue a pegarle, escuchando como los vecinos desde las casas decían que la dejara tranquila ". Acto seguido, llegó a esconderse en un parque y llamó a su hermana Loreto , quien vino a por ella ( cuestión totalmente corroborada por Loreto (manifesta que le llamó sobre las 23:00 horas y le decía que viniera a por ella, estando muy nerviosa y agitada, comentánmdole que le había pegado, por lo que inemdiatamente fue a por ella y la llevó a su casa, encontrándola con la ropa de trabajo sin haber podido comer ni ducharse, notando que llegó a orinarse encima; manifesta Loreto que no paraban de entrar mensajes y llamadas del acusado y de sus familiares; le dijo que el acusado en las llamadas le notó que estaba ebrio y quería hablar con su hermana para decirle que no le había pegado ). La víctima indicó que, "el acusado no paraba de mandarle whassapps diciéndole que no lo iba a volver a hacer, que ese día estaba muy borracho y que le excitaba verla así. Narra el episodio de la agresión sexual (violancia sexual), tras volver a casa el acusado, que se desarrollará en sede del delito de violación.

Describe Serafina un acto de violencia sexual, al decir como otro día, "tras cobrar en el bar, llegó a casa muy borracho, vomitando encima, habiéndose hecho sus necesidades también encima y pese a ello quería mantenr relaciones sexuales, y auque ella le decía que no, le obligó a mantenerla, forzándole con el empleo de la fuerza, y pensé al principio que era la bebida, pero como luego le maltrataba, y le insultaba, dichos actos no tenía porque hacerlos".

De igual forma, describió Serafina hechos del día 25-7-2022, indicando, que, "ella quería ir a la playa con unos amigos, pues era su único día libre en todo el verano, impidiéndoselo el acusado, el cual le contestaba diciéndole que -iba a putear-, a la vez que le decía que -estaba muy subidita de tono y se lo iba a bajar-, por lo que la víctima empezó a reise de él, quien logra quitarle el móvil y lo registra, a la vez que le decía, "puta, sin vergüenza", comienza a empujarla contra la cama, queriéndo quitarle el camisión". Describe que, "tras salir a por un cigarro el acusado, le cerróla casa y llamó a su padre para que fuera a por ella, pues le decía que la iba a matar; dicho acusado intentó abrir la puerta, pero trepó y accedió por el balcón que no tenía rejas, y al verla le agarró de los pelos, la llevó al salón y le decía que la iba a matar; tras escuchar el claxón de un vehículo, fue a la cocina y cogió un cuchillo, y le dijo "fuera quien fuera la iba a matar", por lo que pudo salir por las escaleras, siguiéndole el acusado con el cuchillo en la mano. Tales extremos se corroboran con la declaración del padre de Serafina, llamado Carlos María, quien manifestó, que " sospechaba que su hija era víctima de malos tratos (en una ocasión Serafina salió a la calle y tuvo que recogerla su hermana Loreto), indicando que le llamó su hija sobre las 04:00 horas en estado de pánico diciéndole que la recogiera, y tras estar en contacto con su hija está le iba manifestando que vio como el procesado trepó para entrar en el domicilio, observando como su hija estaba en el baño gritando, que tras tocar el claxon, su hija salió corriendo hacia abajo llorando en un estado de pánico tremendo, en camisón, sin sujetador, sin zapatos, diciendo que el procesado estaba escondido con un cuchillo con el que le había amenazado, si bien él no llegó a verle, aunque posteriormente si lo vio y cuando quería perseguir a su hija, llegó a ponerse delante, diciéndole el procesado que no se metiera, hasta que logran marcharse del lugar ."También indicó, que cuando iba con su padre en el poche llamó al hermano del acusado y le contó todo.

En línea con la doctrina jurisprudencial ya muy consolidada, entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, posteriormente reiterada en las de 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 3 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009, que resaltan la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia en los casos en los que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. Riesgo que se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien denuncia tales hechos, acentuándose aún más si ejerce la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación la propia acusadora. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador/a no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito , del que no existe acreditación alguna , fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación , que no es precisamente lo que acontece en este caso.

Afirma la STS 647/14 de 9/10/14 , Ponente Sr. Giménez García que : " En relación a la víctima del delito, afortunadamente se ha superado la época en la que su papel en el proceso penal era un mero concepto : el sujeto pasivo. Ahora se le reconoce el protagonismo que le corresponde como principal perjudicada de la acción delictiva y en tal sentido, como manifestación de ese protagonismo, la legislación vigente contiene concretos mandatos en su favor en forma de ayudas de diversa naturaleza que no es el caso enumerar , por conocidas, singularmente en relación a las víctimas de delitos sexuales y de violencia familiar , pero este reconocimiento no puede hacerse a costa de erosionar o banalizar las líneas maestras del cuadro de garantías que corresponden a todo acusado, y en tal sentido, basta señalar que : a) La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena, sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria que dé respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, sea tal respuesta acorde o discorde con lo interesado por ella. ( STC 82/2001 , entre otras muchas). b) Por ello no existe una especie de presunción de inocencia invertida en clave de condena al agresor ( SSTS 141/2006 ó 532/2011 , entre otras). c) Por ello no cabe elucubrar sobre un pretendido principio "In dubio pro víctima" , que eliminaría una de las garantías vertebrales de todo imputado: el "In dubio pro reo" , que patentiza la especial necesidad de proteger a toda persona contra la que se dirige la reacción estatal sancionadora, por ello cuando se habla de "justicia victimal" debe tenerse en cuenta que este término no puede suponer la quiebra del sistema de garantías y derechos del inculpado/acusado.

Ello, es necesario decirlo, no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad, más limitadamente supone la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido. Una observación adicional tanto se hace justicia condenando como absolviendo, una sentencia absolutoria no puede ser interpretada como un fracaso del sistema de justicia penal".

Finalmente, para completar este periplo por la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia , hacer referencia a la STS Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice así : " ... la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15/4/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc.

Finalmente en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen."

Y en el caso enjuiciado, amparándonos en la declaración de la víctima, quien reúne los requisitos de verosimilitud necesarios, podemos afirmar con total claridad que si existió habitualidad, dada la gran cantidad de actos declarados con total coherencia por la víctima durante su relación, y agravándose la situación desde que ella empezó a trabajar, pues el clima de maltrato no se limitaba a actos puntuales de maltrato ocasional (tirones de pelo, bofetones, la arrinconaba contra la pared, le tapaba la boca para callarla, le apretaba la cara contra la cama), y vejatorios, sino que fue más allá, a través de expresiones, comentarios, vejaciones (puta, guarra, mala madre, solo te falta abrirte de piernas, mala), amenazas de muerte hasta con un cuchillo con exhibición del mismo, celos, acusaciones de infidelidad continuas, actos de retención, golpes, inmovilizaciones, impedimentos para que se sacara el carnet de conducir, control económico (priorización de gastos del acusado destinados al alcohol, desatendiendo los gastos básicos familiares) aunque luego permitió que trabajara, la tenía hipervigilada, pues la llevaba y la recogía del trabajo, de la ropa, aislamiento de su familia y amigos, violencia sexual (relaciones sexuales bajo coacción o con condiciones impuestas, siendo no deseadas), violencia ambiental (golpes en el mobiliario), en síntesis, situación angustiosa, siendo hechos frecuentes como el acusado le agredía sin sentido alguno, con reacciones extrañas viscerales, luego le pedía perdón, para volver a actuar de forma irracional, que revelan un auténtico clima de dominación con continuos menosprecios a su persona, ocasionando un grave perjuicio de autoestima en la mujer, tal como se como prueba con la documental incorporada a los autos informe de la UVIVG que concluye diciendo "que el acusado muestra una conducta victimista, tratando de culpabilizar a Serafina de la situación, apareciendo clarísimos indicadores de asimetría de poder (dominación-sumisión), conductas de control (plano laboral, económico, de redes sociales y relaciones familiares), prohibiciones, aislamientos, violencia sexual, ocultación, etc. El acusado en su exploración psicológica-forense admitió quew algún insulto y empujón le dio, pero siempre en el contexto de las múltiples discusiones, admitiendo que es una persona muy impulsiva.

Las periciales de la Forense María Milagros y la Psicóloga María Virtudes, respecto de las cuales es preciso destacar que en la vista oral ambas resultan concluyentes al indicar que aprecian en Serafina indicadores de maltrato físico y psíquico, control de todo tipo, aislamiento familiar, control económico, humillaciones e insultos, violencia sexual, ausencia de fabulación, a lo que podemos añadir también control ambiental, indicando que apreciaron en la entrevista que su relato fue espontáneo, tranquilo y sereno, respondiendo adecuadamente a todas las preguntas que se le formularon. La Forense Sra. María Milagros, también manifestó que desde un punto de vista médico, su estado de ánimo es totalmente compatible con los hechos denunciados, apreciándole una vulnerabilidad acusada. También evaluaron al procesado, apreciándole síntomas de manipulador y controlador, llegando a admitir que algún empujón le dio a Serafina, reconociéndose como una persona muy impulsiva, por lo que concluye sus informes poniendo de manifiesto que dicha actitud constituye un factor de riesgo evidente. Dicha perito Sra. María Milagros contestó a las preguntas de la Defensa indicando que el hecho de no reconocer los sucedido no implica absolutamente nada.

En relación con estas periciales practicadas en el acto del plenario, Informe Médico-Forense de la UVIVG, obrante a los folios 139 a 145, la hacemos nuestra para reforzar el argumentario que nos lleva a realizar la declaración de responsabilidades que se contienen en el fallo de esta resolución. No en vano, debemos recordar que, como ya lo hacíamos en nuestra Sentencia de 15/6/2021 : "Dispone la STS 736/2017, Sección Primera de fecha 15-11-2017 , tal como se decía en la STS 648/2010 de 25 de junio : " que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que este pueda conocer algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( artículo 456 de la LECRIM ). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente, los que estos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba".

Y, en el mismo sentido , la más reciente del Tribunal Supremo de 7/6/23 , que: " Los jueces no podemos renunciar a la valoración crítica de las opiniones periciales. Estas no pueden de forma automática sustituir a la convicción judicial. Son fuentes de información imprescindibles para la toma de decisión, pero entre el dato pericial y el dato que se declara probado hay, en ocasiones, un largo trecho que debe recorrerse bajo criterios de racionalidad a los que no pueden ser ajenas las máximas de experiencia común".

De lo expuesto y razonado en sede de valoración del caudal probatorio debemos tener por acreditada las conductas que se recogen como hechos probados y que son sustrato fáctico de los delitos por los que se condena. Al ser sus respectivas conductas merecedoras de reproche social y , por ende , de sanción penal.

Resta por valorar la pericial de parte propuesta por la Defensa obrante a los folios 167 a 175 de los autos realizada por el Perito Informático Don Obdulio para verificación de capturas de pantalla (whassapt) aportados por el procesado (documentación que el Juzgado le remite al Letrado de la Defensa), quien ratifica en la vista oral, si bien matiza que si hubiere tenido toda la documental el informe se habría realizado en otro sentido, cuestión esta que desvirtúa su propia pericial toda vez que la documentación estaba en la causa y la parte la tuvo a su disposición. De todas formas, dada la valoración de la prueba que se realizará de cada conducta delitctiva, poca entidad como prueba de descargo se desprende dicha pericial.

Respecto a las testificales propuestas por el procesado ninguna constituye prueba de descargo, y son todas personas afines a él, donde se evidencia una total falta de objetividad.

TERCERO . - Un delito de amenazas agravado en domicilio familiar del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo que se encuadra en el día 25-7-2022 acontecido en el domicilio familiar donde tras una discusión con Hugo porque no la dejaba ir a la playa, y Serafina le dijo que la dejara tranquila que se iba de la casa, reaccionando muy mal el procesado, cogiéndole el móvil, para mirar su contenido, momento en que Serafina se refugia en su dormitorio donde llama a su padre para que la recogiera inmediatamente; tras esto llega el procesado, y al no abrirle la puerta Serafina, trepó por la fachada y accede a la vivienda por el balcón, y al intentar salir la agarra y la lleva al dormitorio, para posteriormente dirigirse el procesado a la cocina y tras coger un cuchillo le dijo que "la mataría", y tras escuchar el claxon de un vehículo el procesado le vuelve a decir "como sean tus compañeros, te mato".

Las expresiones son bastantes evidentes para ocasionar temor a la víctima, y ello sin hablar de la exhibición del cuchillo de cocina, como así aconteció.

El otro delito de amenazas leves pretendido por las acusaciones pública y particular se encuentra subsumido en un acto de maltrato de obra acontecido en el domicilio familiar el día 21-11-2020, donde tras agredirle, insultarla, le dijo te juro que te mato, todo sin solución de continuidad, entendiéndose que dichas expresiones junto a los insultos son absorbidas por el acto agresivo realizado sobre la misma ( artículo 8 del CP) .

Tales hechos quedan acreditados por la declaración de la víctima Serafina que narra de forma espontánea y llena de detalles como tras la discusión de la playa, logró llamar a su padre para que la recogiera; que el procesado logró acceder a la vivienda trepando, y tras intentar huir, la agarró, la llevó a la habitación y fue a coger un cuchillo de la cocina, enseñándoselo, diciéndole que la iba a matar, narrando lo demás hasta que su padre llegó y le auxilió. De igual forma, por las manifestaciones de su padre Carlos María, quien indicó que sospechaba que su hija era víctima de malos tratos (en una ocasión Serafina salió a la calle y tuvo que recogerla su hermana Loreto), indicando que le llamó su hija sobre las 04:00 horas en estado de pánico diciéndole que la recogiera, y tras estar en contacto con su hija está le iba manifestando que vio como el procesado trepó para entrar en el domicilio, observando como su hija estaba en el baño gritando, que tras tocar el claxon, su hija salió corriendo hacia abajo llorando en un estado de pánico tremendo, en camisón, sin sujetador, sin zapatos, diciendo que el procesado estaba escondido con un cuchillo con el que le había amenazado, si bien él no llegó a verle, aunque posteriormente si lo vio y cuando quería perseguir a su hija, llegó a ponerse delante, diciéndole el procesado que no se metiera, hasta que logran marcharse del lugar.

De igual forma, se dan por reproducida las argumentaciones respecto a la prueba pericial.

CUARTO . - Dos delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del CP .

El primer hecho acontece en la noche del día 23-11-2020 hallándose Serafina en el domicilio conyugal, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, tuvo una fuerte discusión con Hugo, quien previamente había ingerido abundantes bebidas alcohólicas, en el curso de la cual éste golpeó fuertemente los muebles, para intimidarla, y, a continuación, l a cogió por el cuello, la empujó contra la pared, la abofeteó y, tapándole la boca , a la vez que la insultaba y amenazaba con matarla, todo sin solución de continuidad, logrando Serafina zafarse y dirigirse hacia el dormitorio, alcanzándola el procesado que la empujó, haciéndola caer en la cama. Tal hecho se acredita por la declaración de la víctima, clara y contundente, y por la testifical de su hermana Loreto que le auxilió en la calle tras ir a recogerla, cuando se refugia en casa de unas vecinas. No llegó a ir al médico. El procesado se limitó a negar tales hechos, aunque cuando fue valorado por las peritos, llegó a admitirle que en alguna ocasión le empujó.

El segundo hecho es el acontecido el día 25-7-2022, donde tras una discusión en el domicilio conyugal, a consecuencia de que Serafina le comunicara a Hugo que al día siguiente iba a ir a la playa con dos amigos, éste le dijo a aquélla que "NO IBA A IR A LA PLAYA", a lo que ella le respondió que " LA DEJARA, PUES SE IBA DE LA CASA" ante lo cual él reaccionó violentamente, y tras diversas vicisitudes, al no poder acceder nuevamente al domicilio, trepó por la fachada, entrando en la casa por un balcón, y, al tratar ella de salir de la casa, la agarró y la llevó hasta el dormitorio , donde tras insultarle y amenazarle con un cuchillo, se inició un forcejeo entre Hugo y Serafina, tratando ésta de huir y aquél de impedírselo, pudiendo salir de la vivienda y, ante la presencia del padre de ésta, marcharse del lugar. Este hecho se acredita con el testimonio de la víctima, y de forma referencial por el padre de aquella tal como se ha analizado en sede del delito de maltrato habitual.

QUINTO . - Un delito de violación de los artículos 178 , 179 en relación con el artículo 192 del CP en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

Artículo 178 " 1. El que atentare contra la libetad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsible de agresión sexual con la pena de prisión de 1 a 5 años.

Artículo 179 " Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años ".

Entrando a valorar la más grave de las imputaciones, el delito de violación que se atribuye a Hugo y que este ha negado en todas y cada una de las fases procesales en que ha sido preguntado por ello (en la vista oral parcialmente), precisando que en sede policial se acogió a su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECR y en el acto de la vista oral se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado negando absolutamente cualquier acto de violación, bien sin su consentimiento o empleando fuerza o intimidación, con la citada finalidad de su acreditación se trae al acto del plenario como única prueba de cargo el testimonio de la víctima, denunciante y acusación particular, Serafina, triple condición que exige una particular necesidad de cautela en nuestra labor como órgano sentenciador.

Sentado la anterior doctrina jurisprudencial descendemos a la valoración como prueba de cargo del testimonio de la Sra. Serafina. Esta, bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeta a contradicción, refiere en el acto del plenario que mantuvo una relación sentimental con el procesado algo más de seis años, los tres últimos casada, con convivencia , extremo pacífico por admitido por Hugo. Relación que calificó de difícil, debido a que él era muy controlador y celoso. Refiere que mantenía relaciones sexuales por miedo hacia el procesado, diciéndole que lo iban a hacer porque era suya, llegando a quitarle la ropa de forma brusca para ello, si bien en este caso no consiguió hacerlo pues logró evadirse (hecho del día 23-11-2020), llegando a gritar para que no le hiciera daño, le insultaba, y ella se negaba, pero terminaba haciéndolo por miedo hacia él. Describe como el día 24-11-2020, tras volver a su domicilio Serafina, se encontró allí a Hugo, quien tras empezar a pedirle perdón por lo de la noche anterior, la obligó a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento y oposición, diciéndole que era suya y siempre sería así, y que le iba a dar mucha caña, llegando a penetrarla.

Los otros hechos narrados, hablan de un periodo genérico desde noviembre de 2020 hasta junio de 2022 indicando, otra agresión sexual con penetración vagina pese a la oposición de la víctima, describiendo como llegó a casa borracho, vomitándose encima y haciéndose sus necesisades también encima, e indicándole que quería tener relaciones sexuales porque sí, y pese a la negativa de élla, la agarró, la empujó hacia la cama con fuerza, y llegó a penetrarla vaginalmente.

El resto de hechos a los que alude el escrito de acusación pública y particular son inconcretos, por lo que ante la vaguedad y escasez de datos no podemos darlos por acreditado, a salvo claro las dos agresiones sexuales narradas, que justifican la continuidad delictiva y la aplicación del artículo 74 del CP

La dinámica de la agresión sexual, que se niega por el procesado, resulta corroborada por el dictamen de las peritos indicando respecto a las relaciones sexuales que siempre "la obligaba" a mantenerlas cuando a él le apetecía, desatendiendo su placer, indicando que por miedo "se tenía que entregar", comentando que en una ocasión le produjo dolor en sus partes íntimas, llegando a provocarle infecciones en sus genitales.

Concluye que a consecuencia de todo lo denunciado le han quedado secuelas tales como cansancio, cefaleas constantes, insomnio de conciliación, múltiples despertares con sobresaltos, pesadillas, angustia y temor a que el denunciado acceda a su domicilio, con sintomatología ansiosa, dolor torácico y dificultades respiratorias, precisando ayuda psicológica. En síntesis, la violencia sexual es descrita según los parámetros de la valoración psicológica y forense en arrancamientos de ropas, relaciones no deseadas ni consentidas bajo exigencias o imposición de condiciones consistentes en buscar el procesado su satisfacción sexual.

El lamentable estado psíquico apreciado en la víctima por los peritos contribuyen a dotar de credibilidad su versión inicial de los hechos en orden a la agresión sexual padecida el día 24-11-2020. De que hubo oposición de la victima a mantener relaciones sexuales completas por parte de Serafina, es algo de lo que no duda la Sala, dada la dinámica comisiva, y el hecho de su entrega no es sino consecuencia del temor que le tenía al procesado. No podemos entender que dicha forma de actuar ante tal acto degradante se equipare al consentimiento de la víctima, sino a todo lo contrario, siendo persistente e invariable su declaración realizada sin fisuras.

De esta manera , conforme a lo declarado por la víctima en sede policial, instrucción y en la vista oral, que se entregara a satisfacer las necesidades sexuales del procesado bajo coacción e intimidación, y que provocan malos tratos con empleo de la fuerza, la continuidad delictiva del artículo 74 del CP está totalmente acreditada con esos dos actos descritos (siempre habla de sujeción de los brazos y arrancamiento de ropas, en su domicilio).

De igual forma, la testigo referencial Agueda, compañera de trabajo de Serafina manifestó en sede judicial y en la vista oral que Serafina le había contado que Hugo le había obligado a mantener relaciones sexuales tirándola en la cama, quitándole la ropa y diciéndole que lo iban a hacer si o si, y que se enfadaba mucho cuando ella se negaba

En definitiva, la acreditación de dicha conducta delictiva depende exclusivamente del testimonio dado por la Sra. Serafina que se nos presenta con persistencia, observándose en su modo de actuar en todo el procedimiento como si la referencia a dicho episodio tuviera un carácter totalmente esencial para ella. Esa reacción denunciando hechos de extraordinaria gravedad , que se nos presente con corroboraciones objetivas, nos lleva a la conclusión del dictado de sentencia condenatoria respecto a la violación

En definitiva, el testimonio de la supuesta víctima del delito de agresión sexual está adornado de las notas valorativas que la jurisprudencia, arriba citada, viene señalando para que , como prueba de cargo única, pueda reconocérsele la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia.

SEXTO.- Es autor penalmente responsable del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 57.2, del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 inciso segundo, de dos delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 y 57.2 del CP, y de un delito de violación continuado de los artículos 178, 179, 74 y 192 del CP, Hugo por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

SEPTIMO. - Que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado:

1.- Agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en los dos delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del CP tal como se recoge en los Hechos Probados de esta sentencia; agravante indiscutida.

2.- Agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP, en el delito de violación del artículo 178 y 179 del CP, agravante indiscutida.

3.- Atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, 21.1 y 20.2 del Cpen todos los delitos, atenuante indiscutida.

OCTAVO.- Que en sede de determinación de las penas debe ser recordado que el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 57.2 del CP abarca una pena en abstracto de 6 meses a 3 años, y como dijimos en el Fundamento de Derecho Primero " no aplicamos la agravante de domicilio familiar en este delito, a los efectos de evitar el principio de non bis in ídem con el resto de figuras delictivas individuales que se van a sancionar también separadamente, y a las que le aplicaremos la correspondiente agravación), la pena abarca lo dispuesto anteriormente, de manera que al concurrir en dicho delito la atenuante analógica de embriaguez citada, conforme al artículo 66.1.1ª del CP, considera la Sala imponer la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dentro del margen de la mitad inferior, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la víctima Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años. Y lo hacemos así dada la gran cantidad de actos de humillación de control de todo tipo, económico, ambiental, sexual, aislamiento, agresividad del propio acusado , etc y atendiendo a sus propias circunstancias personales.

De igual forma, el delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 inciso segundo y 57,2 del CP prevé una pena de prisión de 6 meses a 1 año. El nº 3 establece una agravación de la pena , en su mitad superior , cuando el delito tenga lugar " en el domicilio común o en el de la víctima" , como resulta ser el caso. Lo que nos sitúa en la horquilla de 9 meses y 1 día a 1 año , concurriendo en dicho delito la atenuante analógica de embriaguez citada por lo que conforme al artículo 66.1.1ª del CP, considerando la Sala imponer la pena mínima de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la víctima Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo por cada delito de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión.

Que el art. 153.1 y 3 del CP y 57.2 del CP, para el caso del maltrato de obra sobre la mujer , prevé una pena de prisión de 6 meses a 1 año. El nº 3 establece una agravación de la pena , en su mitad superior , cuando el delito tenga lugar " en el domicilio común o en el de la víctima" , como resulta ser el caso. Lo que nos sitúa en la horquilla de 9 a 1 año , concurriendo en ambos delitos la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante analógica de embriaguez citada por lo que la compensaremos racionalmente conforme al artículo 66.1.7ª del CP, resultando una pena a imponer de 9 meses y 1 día a 1 año, considerando la Sala imponer por cada delito la pena mínima de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la víctima Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo por cada delito de 1 año, 9 mese y 1 día de prisión.

Y por último, en cuanto al delito de violación de los artículos 178, 179, 74, 57.2, y 192 del CP la pena en abstracto abarca de 6 a 12 años de prisión, y al concurrir la continuidad delictiva del artículo 74 del CP, la pena en abstracto abarca de 9 meses y 1 día a 12 años de prisión, y al concuirrir la agravante mixta de parentesco del artículo 23 y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, 20.1 y 21.2 del CP, la compensaremos racionalmente conforme al artículo 66.1.7 del CP, considerando la Sala imponerle la pena de 9 años y 1 día de prisión y prohibición de aproximación a la víctima Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo por cada delito de 10 años. De igual forma, se impone libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 10 años; e inhabilitación espcial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 14 años.

NOVENO.- Que en materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que se indemnizara a la perjudicada Serafina en la cantidad de 12.000.00 euros y la Acusación Particular en la cantidad de 50,000,00 euros, considerando la Sala ajustada la primera cantidad, por cierto responsabilidad civil indiscutida por la Defensa, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal, de forma tal que la condena penal debe ir seguida de la civil por los daños y perjuicios, pero en este caso pese a interesarse por la acusación particular el importe de 50.000,00 euros por daño moral, la Sala considera excesiva dicha cantidad atendido el quebranto físico y psicológico ocasionado a Serafina como así se deriva del informe de la UVIVG, de manera que la Sala estima ajustado conceder una indennización ascendente a 12.000,00 euros por daño moral, devengando esta cantidad el intereés legal del artículo 576 de la LEC.

DECIMO . - En materia de costas procesales , en aplicación de los artículos 13 y 124 CP , procede su imposición al condenado de 5/7 de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, con declaración del testo de oficio.

DECIMO PRIMERO.- Finalizada la vista oral, se celebró comparecencia sobre al mantenimiento de la prisión provisional del procesado, interesando la Defensa la inmediata puesta en libertad provisional de su patrocinado, y el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que se mantenga la prisión provisional del procesado que viene padeciendo desde el 28-7-2022 hasta la mitad de la pena impuesta-, acordándose esta núltima petición.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hugo, como autor, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en los dos delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del CP, la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP en el delito de violación del artículo 178 y 179 del CP, y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, 21.1 y 20.2 del CP en todos los delitos, de:

1.- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 57.2 del CP a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la víctima Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años. .

2.- Un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 inciso segundo y 57,2 del CP a la pena de de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la víctima Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo por cada delito de 1 año, 9 mese y 1 día de prisión.

3.- Dos delitos de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 del CP y 57.2 del CP, a la pena para cada uno de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la víctima Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo por cada delito de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión.

4.- Un delito continuado de violación de los artículos 178, 179, 74, 57.2, y 192 del CP a la pena de 9 años y 1 día de prisión y prohibición de aproximación a la víctima Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo por cada delito de 1o años. De igual forma, libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 10 años; e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 14 años.

Se les imponen el pago de las costas procesales a las 5/7 partes, incluidas las de la Acusación Particular.

Se ABSUELVE a Hugo de un delito de amenazas leves y de un delito de coacciones leves, con declaración de oficio del resto de las costas procesales.

Se decreta la responsabilidad civil del procesado Hugo, quien indemnizará a la perjudicada Doña Serafina en concepto de daño moral en la cantidad de 12.000,00 euros, cantidad esta que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.

Se mantiene la prisión provisional, comunicada y sin fianza que viene padeciendo el procesado desde el día 28-7-2022, la cual se prorroga hasta la mitad de las penas impuestas en esta sentencia, que alcanza al día 04-09-2028.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y al resto de partes la presente sentencia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJA y Ceuta, en el término de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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