Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 330/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 128/2024 de 26 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100259
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:726
Núm. Roj: SAP AL 726:2024
Encabezamiento
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
En la Ciudad de Almería, a 26 de Junio de 2.024.
La
Interviene como parte apelante el acusado, D. Daniel, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. Adela Micaela de la Vega Alarcón y defendido por la Letrada Dña. María Piedad Sánchez Ortiz.
Son partes apeladas el
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Como primer motivo de su recurso alega el acusado la nulidad de la prueba de grabación de video obrante en las actuaciones que no había sido interesada como medio probatorio ni practicada en forma pues afirma que no se realizó el visionado en el plenario vulnerando el derecho de defensa. Se refiere a las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas al procedimiento el 28 de Noviembre de 2.023 en un CD junto con un oficio de visionado de la Policía Nacional que obran a los folios 86 de la causa y que menciona la sentencia como indicio que viene a corroborar la declaración de la perjudicada pues en el visionado aparece la perjudicada y el acusado cogidos de la mano andando pareciendo que ella opone un poco de resistencia el día y hora que ella dice que sucedieron los hechos y en el que el acusado insiste en que ni siquiera la vio y no estaba en el lugar.
La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su art. 230 que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera otros medios técnicos de documentación o reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. La propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, aunque ha advertido que "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" ( SSTS 18 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9196) , 27 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1394) , 5 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3628) y 17 de julio de 1998 (RJ 1998, 5843) , entre otras)."
Se añade - STS 828/1999, de 19 de mayo (RJ 1999, 3828) - que "Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 CE (RCL 1978, 2836) . Por otra parte, y supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación."
Las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad pueden ser propuestas como prueba documental y a tal efecto valoradas, si bien, para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente:
- Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.
-Que, como consecuencia de lo anterior, tal filmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo, los lugares reservados a aseos públicos, salvo que, en estos casos, exista autorización judicial.
Entiende la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial.
En este sentido, es indiferente que se trate de grabaciones realizadas por la policía judicial con la finalidad prevista en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, distinta de la preventiva o de protección objeto de la LO. 4/1997, de 4 de agosto, que establece su propio sistema de control administrativo; o de las que pudieran realizar los particulares que presenciaren la comisión de un delito, ya que por la misma razón que un testigo no necesita estar controlado por nadie para que su percepción sea valorable por un tribunal, tampoco lo requiere la perpetuación de esa percepción en una grabación videográfica.
Por lo que se refiere a las grabaciones de imágenes realizadas por las cámaras de vídeo instaladas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia admite igualmente su aptitud como medios de prueba lícitos, porque nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v.g. aseos). En tal sentido, se expresa la sentencia 649/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre.
En el presente caso, se trata de cámaras de videovigilancia instaladas en la puerta de un Centro de Salud que graban la vía pública que en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derechos a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia, como así se ha interpretado por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, art. 4.1, que al respecto establece que las cámaras instaladas en puertas, accesos o fachadas del edifico privado objeto de vigilancia no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende o resulte imposible evitando por razón de la ubicación de aquellas, de manera que si en este caso la cámara consta instalada en la puerta de entrada, era inevitable que la grabación comprendiera parte de vía pública.
Por ello, la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382 de la LEC y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la LEC -, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere.
La jurisprudencia del Alto Tribunal mantiene que pueden servir de prueba de cargo los fotogramas obtenidos de la grabación aunque ésta no se haya visualizado en el plenario, no obstante, se tiende a rechazar como prueba de cargo las declaraciones referenciales sobre el visionado cuando éste no se incorpora al juicio oral mediante su visualización a fin de garantizar la efectiva contradicción de la prueba. Ha reiterado que es perfectamente lícito que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada, siempre que el tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido.
En lo que se refiere al presente asunto ciertamente nos hallamos en el marco del procedimiento previsto en la ley procesal para el enjuiciamiento rápido de delito del Capitulo IV, Titulo III del Libro IV, arts. 800 y ss de la LECRIM tramitándose como diligencias urgentes la instrucción de la causa por lo que la solicitud de las grabaciones de las cámaras de seguridad que realiza la policía judicial no se incorporó al atestado constando solo la manifestación de la perjudicada en la diligencia inicial de su agente de protección respecto de que habían pasado junto a la Centro de Salud de la Casa del Mar y que creía que allí había cámaras de seguridad. Es después de que se formulara el escrito de acusación y de que la causa se enviara al órgano de enjuiciamiento cuando se incorpora al folio 86 la diligencia de visionado de fecha 28 de Noviembre de 2.023 de las referidas cámaras junto con la grabación. Al folio 87 de la causa obra incorporado el escrito de defensa del recurrente de fecha 30 de Noviembre de 2.023. Ni al inicio de la vista ni durante toda ella se realiza por ninguna de las partes referencia alguna a la referida grabación, es solo al dictar Sentencia cuando se menciona de forma concreta la referida prueba documental.
Revisada la grabación de la vista ciertamente la Magistrada a quo admite solo la documental que consta unida, y es verdad que en el momento de la celebración del juicio consta unida la grabación remitida por la fuerza instructora así como también la documental aportada por la defensa en su escrito de defensa y la ampliación, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso.
Sin embargo, de todo lo expuesto se deduce con claridad que la citada prueba en el momento del juicio no era conocida por ninguna de las partes. No se menciona en momento alguno durante la celebración del acto del juicio, no se pregunta sobre la misma a ninguna de las partes, no se introduce de forma alguna en el debate, con lo que no es posible sostener que se ha practicado de forma contradictoria, generándose con ello indefensión a la parte y vulnerándose su derecho de defensa.
La citada prueba documental no puede entenderse propuesta por la alusión genérica realizada en el escrito de Acusación del Ministerio Publico al folio 67 a la prueba documental consistente en todos los folios de las actuaciones en fecha 24 de Noviembre de 2.023, no ya solo porque la citada prueba no estaba incorporada formalmente a la causa en ese momento, sino porque el oficio de solicitud de las grabaciones es de ese mismo día y la diligencia de visionado de varios días después, el 28 de noviembre. Debieron las partes a las que interesara su incorporación al acerbo probatorio proponerla de forma expresa, al inicio de las sesiones del juicio pues el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de enero de 2.023 (folio 80 de la causa) no hace referencia tampoco expresa alguna a la mencionada prueba que aparece incorporada después de dicha resolución sin que conste ni la fecha de recepción de la misma en el órgano de enjuiciamiento ni que se hubiera dado traslado de su recepción a las partes. Por ello, su incorporación como medio de prueba que ha sido valorado en la resolución judicial sin que previamente haya sido objeto de incorporación formal a la causa ni debate contradictorio en el acto del juicio no dando la posibilidad a la defensa del acusado ni de examinar la autenticidad e integridad de la grabación y la comprobación de que no ha sufrido manipulaciones. NO ha podido constatar su calidad y la posibilidad de reconocimiento físico del acusado y la perjudicada ni preguntar a los mismos sobre ello, no habiéndose practicado de forma contradictoria. Ante tales evidencias entendemos que sí se vulnera el derecho de defensa del acusado por lo que debe declararse nula su incorporación ex art. 11 de la LOPJ, lo que no afecta, pues están totalmente desconectadas, al resto de las pruebas válidamente practicadas en el plenario, estimando parcialmente en recurso en cuanto a este concreto aspecto.
La apelante volvió a reiterar en esta instancia su petición que fue atendida tan solo parcialmente tal y como se fundamentó en nuestro Auto de fecha 12 de Abril de 2.024, resolución que no ha sido recurrida por la parte y que ha devenido firme por lo que no se puede sostener ahora que la omisión de la prueba provocara indefensión ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero), por lo que pretensión de nulidad ha de ser desestimada.
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es función de esta Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos que más arriba han quedado transcritos tras la conjunta valoración de las pruebas practicadas. La declaración de nulidad de la prueba documental consistente en la grabación de las cámaras así como la diligencia de visionado hace que la misma no pueda ser valorada y debamos plantearnos si a pesar de ello la prueba de cargo válidamente practicada es suficiente en este caso para mantener el pronunciamiento de condena.
Es necesario tener en cuenta, que lo que constituye prueba de cargo esencialmente para sostener un pronunciamiento de condena para la Juzgadora a quo es en realidad el testimonio de la víctima, siendo varios los indicios de prueba que analiza en la resolución recurrida que vienen a corroborarlo, no solo la grabación de las cámaras de seguridad.
Como ya es sabido una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial proclama que la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad, como el que nos ocupa, en los que no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). Sabedor de los riesgos que esta interpretación conlleva desde la perspectiva de la protección del referido derecho constitucional, la jurisprudencia proporciona los siguientes parámetros de valoración con la idea de que el análisis de esa única prueba de cargo sea completo y cabal:
1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.
2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.
3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
La Juez a quo considera que el testimonio de la perjudicada resiste sin problemas el sometimiento al filtro que representan los anteriores parámetros de valoración.
Examinada la grabación de la vista afirma el acusado conocer la condena previa por la que no podía aproximarse ni comunicarse con la perjudicada negando rotundamente haberla visto siquiera el citado día. Afirmó que el citado día, el 23/11/23 se encontraba en Aguadulce y que recibió llamadas de ella y que llamó a su abogado y acudió a denunciarla y fue cuando estaba allí cuando le detuvieron, alegando que ella no para de llamarlo.
La perjudicada afirmó en el plenario que se lo encontró en la calle Muelle de Almería la cogió del brazo y la llevó por por la fuerza hasta la casa de la DIRECCION000 diciéndole
Su declaración además de rotunda y veraz se percibe totalmente ausente de móviles espurios. Tampoco se alega uno concreto por la defensa que solo hace referencia a que ella lo llama a él con mucha insistencia, lo que no constituye excusa alguna al comportamiento del acusado incluso en caso de ser cierto, ni tampoco este hecho justifica que exista un motivo que la pueda llevar a ella para declarar en falso.
Además la declaración de la testigo perjudicada aparece claramente corroborada por una serie de indicios objetivos que vienen a hacerla verosímil. Fundamentalmente el parte de lesiones y el informe médico forense que dejan constancia de la existencia de unas lesiones que son totalmente compatibles con el relato de la perjudicada y que consistieron en (folio 19) contractura cervicobranquial con lesiones tipo arañazo, dolor a la digitopresión de la muñeca derecha y dolor a la movilización. Así se refleja también en el informe forense que obra 64 de la causa a cuya exploración presenta la victima "algia leve cervical izquierda".
También resulta significativo que el atestado se inicie con la diligencia en la que agente encargado de la protección de la perjudicada deja constancia de que la misma se ha puesto en contacto con él enviándole cuatro mensajes justo después de que sucedieran los hechos en los que le narra todo lo sucedido, aportando pantallazo de los mensajes (folio 24 vto.). En dicho mensajes se puede observar como la perjudicada detalla al agente de protección lo ocurrido con total inmediatez siendo totalmente coherente con lo manifestado en las posteriores ocasiones en las que ha declarado, siguiendo a partir de ese momento las instrucciones que el agente le da.
Por el contrario la declaración de la madre del acusado que afirmó en el plenario que ella no presenció nada, y que el día 23/11/23 estaba en su casa con su madre, y que ese día no vio a la perjudicada ni a su hijo en casa, así como que a las nueve o nueve y cuarto su hijo ya no estaba en su casa y no apareció que no supo de él hasta que le llamó de la policía que le dijo que lo dejaban detenido, no resulta creíble habida cuenta la estrecha relación familiar que le une a su hijo siendo natural que trate de protegerlo.
No apreciamos, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba. El apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba. De conformidad con la referida doctrina jurisprudencial, no hay razón para cuestionar la apreciación de que la prueba válidamente practicada (excluyendo la grabación de las cámaras de seguridad) es suficiente, por su contenido y sentido incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia.
En suma, las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están fundamentadas en una razonable valoración de la prueba prueba practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, en particular el testimonio prestado en el juicio oral por la perjudicada, puesto en relación con las demás evidencias a las que se ha hecho alusión, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por la Juzgadora a quo.
Fallo
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
