Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 359/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 418/2023 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FERNANDO MORANO SECO
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100357
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1523
Núm. Roj: SAP LE 1523:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0007941
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2021
Delito: LESIONES
Recurrente: Moises, Onesimo , Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS, MANUELA LOBATO FOLGUERAL , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS VIEIRA MORANTE, ESTEFANIA HERNANDEZ FERNANDEZ , ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En León, a 26 de septiembre de 2024.
Antecedentes
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
La Gerencia Regional de Salud reclama 9.493,15 euros como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Onesimo.
No se ha probado ningún acto delictivo que haya realizado Oscar."
Fundamentos
Asimismo, considera el recurrente que ha existido una falta de valoración de la prueba de descargo aportada por la defensa del acusado, ya que, aunque se reconoce en la sentencia la existencia de contradicciones en las que habría incurrido Onesimo y los testigos propuestos por este, y la ausencia de contradicciones en las declaraciones de Moises, Oscar y el recurrente, sin embargo no valora estas últimas, al considerar que han existido versiones contradictorias. Así, el recurrente considera que hay contradicciones respecto del número de personas que agredieron a Onesimo, al lugar donde se produjo la agresión, a la intervención de terceras personas, amigos de Onesimo, en el incidente, y respecto de los golpes que le propinaron. Por ello, considera que las versiones de Moises, Oscar, Ángel Jesús y de los dos testigos propuestos por la defensa de Ángel Jesús son lo suficientemente sólidas y coherentes para adquirir eficacia probatoria. Por el contrario, las innumerables contradicciones en las que ha incurrido el Sr. Onesimo y los testigos propuestos por éste, revelan la nula credibilidad de la versión del Sr. Onesimo, máxime cuando el parte de lesiones de Onesimo no corrobora su versión.
Por ello, considera que debe estimarse el motivo de la apelación, revocarse la sentencia, y que se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
Asimismo, considera el recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la lecrim, al vulnerarse el derecho a una sentencia debidamente motivada. Así, la relación de hechos probados no individualiza la conducta de los condenados, refiriendo únicamente que se "agredieron mutuamente", sin describir cómo se produjo la agresión ni qué golpes supuestamente propinaron Ángel Jesús y Moises a Onesimo. No es suficiente con afirmar que ambos se agredieron mutuamente en virtud del principio de imputación recíproca, sino que es necesario concretar la acción que cada uno haya realizado para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta. Por otro lado, la Sentencia recurrida tampoco expone los indicios que han llevado al Juzgado y como se deduce de ellos la autoría del recurrente, contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo en relación al juicio de inferencia de la prueba indiciaria.
Se desconoce, por lo tanto, a la vista de los elementos de prueba analizados, el proceso mental que ha seguido el Juez para condenar al ahora recurrente, pues precisamente descarta que el Sr. Onesimo hubiera sido agredido el día de los hechos. De manera que, la inferencia efectuada por el órgano sentenciador no responde a las reglas de la lógica y es absolutamente arbitraria, al haber condenado al Sr. Ángel Jesús por un delito de lesiones en la persona de Onesimo, cuando descarta que las lesiones de este las hubiera causado Ángel Jesús o Moises.
En este sentido, la sentencia no da ningún tipo de explicación sobre por qué imputa las lesiones del Sr. Onesimo a Moises y al recurrente, ya que del juicio de inferencia que realiza, únicamente queda probado que a la vista de las lesiones que el mismo presentaba, este agredió a Ángel Jesús y Moises, pero no que estos agrediesen a Onesimo.
Es por todo ello que, atentando la sentencia impugnada contra el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, procedería acordar la devolución de la sentencia para que se dictara una sentencia debidamente motivada en derecho.
Asimismo, considera el recurrente que no concurren los elementos del tipo delictivo de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del código penal, ya que no consta acreditado que D. Onesimo sufriera una lesión que menoscabare su integridad corporal.
Por último, y de forma subsidiaria, para el caso de que se confirmase la sentencia recurrida, se habría vulnerado lo previsto en el artículo 123 del código penal, ya que D. Onesimo también ha sido condenado como autor de un delito leve de lesiones.
Asimismo, el recurrente, D. Moises, alega como motivo de su recurso, en primer lugar, un error en la determinación de los hechos probados, al considerar relevante que los hechos sucedieron en el interior del pub DIRECCION001, sito en la DIRECCION000, añadiendo además que no resulta acreditado que las lesiones que sufre Onesimo, en realidad fueran causadas por una previa agresión. Asimismo, considera que no resulta acreditado que D. Moises interviniera en la agresión denunciada. Asimismo, considera que no hay prueba que incrimine a D. Moises en los hechos enjuiciados, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo, entendiendo que en la sentencia se condena al recurrente por un delito de lesiones que la misma sentencia no declara haberse acreditado. Así, considera que múltiples testigos manifiestan que el recurrente no fue autor de agresión alguna, sin que por ello conste acreditada la participación de D. Moises en los hechos. Asimismo, considera que se produjo una aplicación indebida del dolo eventual, ya que se extiende la causación de las lesiones a D. Moises, cuando no ha resultado acreditada su participación en los hechos.
Por último, manifiesta el recurrente, y en cuanto a las costas procesales, existe un error en la aplicación de la condena en costas, ya que se imponen las costas a todos los acusados, cuando lo procedente sería imponer la condena al pago de dos terceras partes de las mismas.
Pues bien, no podemos concluir que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, sea arbitraria, ilógica e irracional, ni que esta haya incurrido en un error patente, constando que en la resolución recurrida se valoran las pruebas personales practicadas en el plenario y se ha llegado a la lógica y coherente decisión de considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, debiendo considerar motivada la sentencia ahora recurrida.
Para llegar a esta conclusión, por el Juzgador, se tiene en cuenta, toda vez que las versiones entre las partes son contradictorias, el resultado del informe médico-forense, y de las declaraciones de testigos de los hechos, que reconocen el escenario del suceso, de las que se concluye, que se produjo una discusión entre las partes, iniciada cuando D. Onesimo, se dirige a D. Ángel Jesús, D. Moises y D. Oscar, para recriminarles su actitud respecto a Dña. Ariadna, hija de su pareja, quien le había indicado que le estaban molestando, habiéndole tocado las nalgas, momento en el que, como se explica de forma pormenorizada y detallada en la sentencia, Onesimo recibe una fuerte agresión por parte de los acusados, recibiendo un primer golpe, que le causa las lesiones que aparecen objetivadas en el informe médico-forense, y en concreto una fractura luxación de tobillo izquierdo y fractura de la cabeza del segundo metacarpiano y de la base de la falange del segundo dedo de la mano derecha que precisaron tratamiento quirúrgico, siendo esta agresión, como se explica en la resolución, que entendemos que se encuentra justificada y motivada, la causa y origen de las lesiones. Por la parte recurrente, se alega que en la sentencia se hace referencia a que una de las lesiones sufridas por Onesimo le hacen incriminarle, por cuanto se trata de lesiones compatibles con lanzar un puñetazo, sin embargo, esta circunstancia no excluye que existan pruebas que incriminen a D. Ángel Jesús y a D. Moises, como autores de las lesiones que sufre Onesimo, toda vez que estas se producen como resultado de las agresiones mutuas entre ambas partes, tal y como se expone en los hechos probados de la sentencia, que entendemos suficientes. Así, como se expone en la sentencia, y se puede concluir como resultado del examen de las testificales practicadas, las lesiones que presenta D. Onesimo se derivan de la discusión y de las agresiones producidas durante la discusión con Ángel Jesús y Moises, sin que conste prueba alguna, más allá de la declaración del acusado, que pueda determinar que estas lesiones se produjeran al caerse Onesimo por las escaleras de acceso a la pista de baile, sino como consecuencia de la agresión sufrida.
Asimismo, debemos considerar que la prueba desarrollada en el acto del juicio, es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, Ángel Jesús y Moises, ya que, aunque se exponen en la sentencia hechos o circunstancias que motivan la condena de D. Onesimo, como autor también de agresiones a estos, lo cierto es que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, tal y como se expone en la sentencia. Resultando relevante, aunque existan declaraciones contradictorias entre los perjudicados, las testificales de los agentes de la Policía Nacional, y los testimonios considerados como más veraces en la sentencia, entre los propuestos por D. Onesimo, quienes reconocen el lugar de los hechos, e identifican a Ángel Jesús y Moises, como autores de las agresiones a Onesimo, en concreto D. Roque, D. Obdulio, D. Narciso, D. Fructuoso, D. Severiano y Dña. Ariadna. Concluyéndose en la sentencia, sobre la base de estas pruebas, que las lesiones sufridas por Onesimo se produjeron mientras subsistía el altercado con Ángel Jesús y Moises, y mientras se agredieron mutuamente, existiendo por ello intencionalidad y dolo, cuando menos eventual, en su comisión, con independencia del momento concreto en que se produjeran.
Asimismo, y a diferencia de lo mantenido por el recurrente, las lesiones sufridas por D. Onesimo se subsumen en el tipo penal de delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del código penal, ya que, tal y como consta en el informe médico forense aportado, requirieron para su sanación de tratamiento quirúrgico, fijación e inmovilización de la extremidad inferior derecha con yeso y tratamiento rehabilitador, acontecimiento 115 de las actuaciones, constando acreditada la participación de los acusados, D. Ángel Jesús y D. Moises en los hechos, sobre la base de los informes médicos, donde constan objetivadas las lesiones, el reconocimiento fotográfico del lugar de los hechos, y algunas testificales, resultando relevante, tal y como se describe en la sentencia ahora apelada, la declaración de la menor Ariadna, que manifiesta que cuando estaba en la pista de baile, Ángel Jesús y sus amigos intentaron ligar con ella, por lo que llamó a los amigos de su padrastro, D. Onesimo, iniciándose un altercado entre este y Ángel Jesús, resultado del cual se causaron las lesiones descritas y objetivadas en el informe médico forense aportado a las actuaciones. Por lo tanto, no puede concluirse que la resolución dictada no se haya motivado adecuadamente, ni que la valoración de la prueba sea arbitraria, existiendo prueba suficiente, desarrollada en el acto del juicio oral, para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, D. Moises y D. Ángel Jesús.
Por último, y en cuanto a las costas procesales, resulta justificada la condena al pago de las costas procesales por los delitos por los que han sido condenados a D. Moises y D. Ángel Jesús, incluidas las de la acusación particular, conforme dispone el artículo 123 del código penal, al no considerarse que la actuación de la acusación particular de Onesimo haya sido superflua o inútil, ni que este haya formulado peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Si bien, al haber sido absuelto de un delito D. Oscar, procede condenar a los dos acusados al abono de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para llegar a esta conclusión por el Juzgador, se tiene en cuenta, toda vez que las versiones entre las partes son contradictorias, el resultado del informe médico-forense, y de las declaraciones de testigos de los hechos, señalados y reflejados en la sentencia, que reconocen el escenario del suceso, e identifican en el lugar a D. Moises, de las que se concluye que se produjo una discusión entre las partes, iniciada cuando D. Onesimo, se dirige a D. Ángel Jesús, D. Moises y D. Oscar, para recriminarles su actitud respecto a Dña. Ariadna, hija de su pareja, quien le había indicado que le estaban molestando, habiéndole tocado las nalgas, momento en el que, como se explica de forma pormenorizada y detallada en la sentencia, Onesimo recibe una fuerte agresión por parte de los acusados, recibiendo un primer golpe, que le causa las lesiones que aparecen objetivadas en el informe médico-forense, y en concreto una fractura luxación de tobillo izquierdo y fractura de la cabeza del segundo metacarpiano y de la base de la falange del segundo dedo de la mano derecha que precisaron tratamiento quirúrgico, siendo esta agresión, como se explica en la resolución, que entendemos que se encuentra justificada y motivada, la causa y origen de las lesiones.
Por lo tanto, no puede concluirse que la resolución dictada no se haya motivado adecuadamente, ni que la valoración de la prueba sea arbitraria, existiendo prueba suficiente, desarrollada en el acto del juicio oral, para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, D. Moises y D. Ángel Jesús. Además, como se expuso anteriormente, el error contenido en los hechos probados, respecto del lugar concreto donde se produjo la agresión, no puede considerarse que afecte al resultado de la valoración de la prueba, ya que en la sentencia se expone de forma pormenorizada y detallada la forma en la que se produjo la agresión, argumentándose, como se ha expuesto anteriormente, que como consecuencia de la agresión en la que intervino también Moises, se produjo el resultado lesivo en D. Onesimo, que aparece objetivado en el informe médico forense aportado a las actuaciones, resultando compatible la lesión sufrida por D. Onesimo, consistente en una fractura maleolar, con el mecanismo causal descrito por este en su declaración, y ello con independencia de que la otra lesión sufrida, pueda ser compatible con una agresión por parte de este, lo que justifica la condena a este también por un delito leve de lesiones. Además, debe tenerse en cuenta que por todos los intervinientes se reconoce que la discusión se produjo en el interior del local, sin que en ningún momento se haga mención a que la misma se produjo en sus inmediaciones, por lo que, ese mero error, recogido en los hechos probados, no puede considerarse relevante a efectos de determinar que efectivamente se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Por lo tanto, y en conclusión, la decisión del Juez de lo Penal es acertada y debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto, ni considerarse una decisión arbitraria o con falta de motivación. Precisamente, la inmediación con que el Juez de lo Penal practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal, valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del mismo, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.
En tercer lugar, considera el recurrente que la pena que se le ha impuesto resulta excesiva, en primer lugar, porque no consta la motivación de la aplicación de una pena superior al mínimo legal, aun cuando se aprecia una circunstancia atenuante, y, en segundo lugar, porque no se motiva el importe de la cuota a imponer en concepto de multa. En cuarto lugar, entiende el recurrente que se ha aplicado de forma indebida lo dispuesto en el artículo 114 del código penal, al considerar que no hay una concurrencia de culpas, y que las lesiones sufridas por D. Onesimo, son mucho mayores que las igualmente sufridas por D. Ángel Jesús. Así, entiende el recurrente que su actuación en cuanto a recriminar la actitud de los tres varones que se acercaron a la hija de su pareja, no puede considerarse que constituya una aportación relevante en orden a moderar la indemnización que corresponde al Sr. Onesimo, por la grave lesión que le provocaron D. Ángel Jesús y D. Moises.
Pues bien, los dos primeros motivos alegados por el recurrente D. Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MANUELA LOBATO FOLGUERAL, deben igualmente desestimarse, entendiendo que la resolución del Juez enjuiciador está perfectamente motivada, sobre la base de las pruebas practicadas y valoradas en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción. Así, se deben tener en cuenta los testigos propuestos a instancia de D. Ángel Jesús, D. Tomás y D. Pedro Miguel, que reconocen que, durante la discusión, Ángel Jesús recibió una agresión por parte de Onesimo, consistiendo ésta en un puñetazo en la cara. Asimismo, el informe médico forense, donde constan objetivadas las lesiones de D. Ángel Jesús, que son compatibles con una agresión, ya que consistieron en una contusión nasal leve con desviación del tabique y esguince leve de tobillo izquierdo, sin que el hecho de que no revistan demasiada gravedad pueda resultar relevante para considerar acreditada la agresión, ya que, precisamente esa ausencia de gravedad es lo que motiva que se califiquen como delito leve de lesiones. Asimismo, se tiene en cuenta en la sentencia, que una de las lesiones que presenta Onesimo, y que afectan al segundo metacarpiano, son compatibles con una agresión física por su parte.
Asimismo, y respecto de la fijación del porcentaje para el abono de la responsabilidad civil derivada de las lesiones, entendemos justificada la misma, sobre la base de lo expuesto en la sentencia. Ello es así, porque, no se debe tener en cuenta para su determinación la entidad y gravedad de las lesiones de cada una de las partes, como manifiesta el recurrente, sino la contribución a las mismas con su conducta y comportamiento por parte del acusado, conforme prevé el artículo 114 del código penal. Así, se explica en la sentencia que D. Onesimo contribuyó con su conducta a la producción del daño, ya que continuó con la pelea en las escaleras, por lo que no desistió en su comportamiento inicial, considerando el Juez a quo, que resulta apropiado que asuma un 40% del total de la cantidad indemnizatoria por sus daños personales y perjuicios patrimoniales, sin que este porcentaje suponga una compensación de las indemnizaciones, sino una aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 114, sobre la base de que la propia víctima contribuyó en parte con su conducta a la producción del daño, porque continuó con la discusión, llegando a agredir a D. Ángel Jesús, tal y como resulta acreditado, como se ha expuesto anteriormente.
Por último, y respecto de la fijación de la pena, lo cierto es que en la sentencia no se justifica la aplicación de una pena superior al mínimo legal, aun apreciándose además la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del código penal, por lo que resulta adecuado y proporcionado, condenar a D. Onesimo, a la pena de 1 mes de multa, mínima legalmente prevista para este delito. Asimismo, y en cuanto a la cuota a imponer, es cierto que el acusado es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin que igualmente se haya justificado ni motivado el importe de la cuota a imponer, sobre la base de sus circunstancias personales o patrimoniales, lo que justifica la imposición de una cuota diaria de 4 euros, en atención a la delicada situación económica del acusado.
Por lo tanto, y en conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ REYES, y por D. Moises, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARÍA GARCIA GUARÁS, frente a la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 89/2021, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, que procede revocar parcialmente, únicamente respecto del pronunciamiento de las costas procesales, debiendo condenar a los acusados D. Ángel Jesús y D. Moises, al abono de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el tercio restante de oficio. Asimismo, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MANUELA LOBATO FOLGUERAL, frente a la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 89/2021, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, que procede igualmente revocar parcialmente, acordando la imposición a D. Onesimo, como autor de un delito leve de lesiones, la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente.
Fallo
Se Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ REYES, y el recurso de apelación interpuesto por D. Moises, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARÍA GARCIA GUARÁS, frente a la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 89/2021, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, que procede revocar parcialmente, únicamente respecto del pronunciamiento de las costas procesales, debiendo condenar a los acusados D. Ángel Jesús y D. Moises, al abono de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante.
Se Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MANUELA LOBATO FOLGUERAL frente a la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 89/2021, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, que procede revocar parcialmente, acordando condenar a D. Onesimo, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
