Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Serafin como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 código penal a la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización de 10.078 € en favor de la perjudicada Aurelia, más intereses del artículo 576 LEC, así como la mitad de las costas procesales, la parte apelante que defiende sus intereses de interpone recurso de apelación, porque considera, en primer lugar, que no hay prueba suficiente de la conformación del delito de estafa, sino que nos encontramos ante versiones contradictorias entre la denunciante y el acusado respecto de la comisión de los hechos por lo que habrá que atenerse al principio dubio pro reo. no resulta acreditado que el acusado dispusiera de los bienes y enseres procediendo a su venta y obteniendo así un ilícito beneficio. Según su criterio, el acusado sí que justificó la ausencia de los muebles y enseres porque la propietaria le dio permiso para dejarlos en un establecimiento contiguo a su propietario de nombre Víctor. la única prueba inculpatoria es la declaración de la denunciante y a ello se reduce el juicio que debe tener sentencia absolutoria por versiones contradictorias.
En segundo lugar, en el acto de la vista oral se solicitó atenuante de dilaciones indebidas y ninguna alusión se hace en la sentencia recurrida, por lo que subsidiariamente solicita de este Tribunal que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, porque se interpuso denuncia el 30 de julio del 1018, el acusado declara el 12 de marzo del 1019 se dicta auto de proa el 15 de noviembre de 2019, auto apertura juicio oral el 29 de junio de 2020 y los autos se envían al juzgado Penal el 26 de noviembre de 2020. El 1 de junio de 2021 se dicta auto de admisión de pruebas y se señala juicio para el 28 de marzo de 2022, se vuelva señalar nueva vista para el 17 de marzo de 2023, se suspende y se señala nuevamente para el día 8 de septiembre de 2023. Finalmente, se vuelve a señalar vista para el 9 de octubre de 2024 y la sentencia se dicta el 16 de diciembre de 2024, notificándose en enero de 2025.
SEGUNDO.-Las estafas impropias son aquellas que por su singularidad son supuestos especiales de las defraudaciones, estafas inmobiliarias o de doble venta, o la de simulación de negocio jurídico. Supuestos recogidos en el art. 251 citado cuya diferenciación con el tipo básico del delito de estafa del art. 248 se justifica no solo por la naturaleza del objeto del delito y la modalidad del engaño determinante del perjuicio.
El artículo 251 del C.P. se alojan tres comportamientos calificados doctrinalmente como estafas impropias que, por razones históricas, el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 del C.P..
De los tres supuestos, el primero de ellos es el que tipifica la conducta del vendedor como estafa, regulado en el artículo 251.1 del C.P., que describe la conducta de quién se atribuye falsamente sobre una cosa mueble facultad de disposición de la que carece, la enajenare.
Este articulo sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. El tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo por su parte, exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate...".
Explicaba la STS de 3 de abril de 2000 respecto de este precepto "...exige que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante... . Para que alcance realidad el tipo delictivo cuestionado es, pues, necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un inmueble, que mediante esta simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero... la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante de su acto de disposición, y que en la estafa es indispensable el dolo antecedente proyectado sobre todos los elementos objetivos del tipo -S. 13 de octubre de 1987- siendo incompatible la imprudencia con la esencia misma de este delito, por lo que el error que afecte a un elemento esencial del tipo, sea vencible o invencible, excluye la culpabilidad...".
La STS de 16 de febrero de 2006, recuerda, de modo amplio, sus requisitos:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las SSTS de 24 de marzo de 1992 y 18 de octubre de 1993 )
Siendo la especifidad de la modalidad de estafa contenida en el art 251.1 del CP . que "el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece".
En el presente caso, los hechos son claros y conducen a la conclusión de que el acusado aparentó tener capacidad de disposición de los muebles y enseres que faltaban en ell local atribuyéndose falsamente la capacidad de disponer de los mismos y tal conducta se incardina en el art. 251. 1 en relación con el art. 248 del CP.
Al respecto, no cabe la menor duda de que el recurrente actuó con conciencia y voluntad libre de causar el error que produjo la enajenación de los muebles y enseres con anterioridad a la recuperación de la posesión el día 7 de febrero de 2019, derivada de simular ser quien tenía la disponibilidad de los mismos, lo que acredita el dolo con que procedió, requisito esencial pues toda estafa es un delito eminentemente doloso, no pudiendo compartirse las manifestaciones del acusado " la propietaria le dio permiso para dejarlos en un establecimiento contiguo a su propietario de nombre Víctor".
El Juzgado nos dice que en los hechos que relata ha "...CUARTO.-La práctica de la prueba comenzó por el interrogatorio del acusado Serafin, quien a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció haber celebrado y firmado tanto el contrato de arrendamiento de local de negocio Bar Taquista, propiedad de la denunciante Aurelia, como igualmente y en conexión al anterior otro contrato entre ambas partes mencionadas de traspaso de negocio, que incluía una relación de muebles y enseres que acompañaban al Local para el ejercicio de su industria y así al folio 7 y siguientes aparecen sendos contratos que se acompañaron con la denuncia. En concreto en la cláusula VI del folio 9 se dice que "El arrendatario -acusado- reconoce mediante este contrato que recibe el inmueble y todos los enseres muebles destinados a bar, en perfecto estado podrá el arrendatario realizar reparaciones necesarias para el mantenimiento de la finca. Posteriormente al folio 15 y 16 aparece el Anexo-Contrato de Traspaso de fecha 07/07/2017 en el que consta la relacion del Equipamiento "La Tasquita", siendo en el acto del juicio donde a instancias de la Acusación particular le fue exhibido al acusado Serafin los contratos citados de arrendamiento de Local y de traspaso de Negocio y reconoció su firma según se le fueron pasando los folios desde el número 7 al 16. En ningún momento discutió el acusado el tenor de los contratos y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendador transmitiéndole la posesión del local y de los elementos necesarios y convenientes para la explotación del negocio de hostelería Bar Tasquita. Igualmente en su declaración consta que no pudo llegar a pagar su contraprestación de alquiler y pago acordado por el traspaso, y afirmó igualmente que a su esposa, la co-acusada Dolores se le dio por el acusado de alta como autónoma para figurar desde el punto de vista meramente "administrativo" como persona encargada del negocio, lo que a su vez fue corroborado por Dolores que ademas explicó que el Gestor que tramitaba "los papeles" había aconsejado a Serafin que como él todavia trabajaba y cotizaba por ese otro trabajo pendiente de finalizacion que se pusiera a Dolores en dicha formalización del negocio, más sin que ella participara ni en la contratación del arriendo ni en el traspaso, como se acredita al no constar tampoco ni su nombre ni su firma en esos contratos obrantes a los folios citados, contratos en los que la posesión y apariencia de disponibilidad de los mismos se atribuía según contrato a la parte arrendataria del local y de negocio, esto es Serafin, que no obstante carecia de disposición sobre la cosa, no rebasando su derecho el propio de un arrendatario, esto es, al goce o uso de las cosas objeto del contrato durante tiempo determinado y por precio cierto, ex art. 1.543 C.c . pero nunca poder de disposición para su enajenación a terceros de una propiedad de la que ni dispone ni por tanto puede transmitir.
Por otra parte, Serafin reconoció durante su interrogatorio dificultades económicas para poder pagar los compromisos derivados del alquiler y el traspaso, y frente a preguntas de las acusaciones referentes a cómo es que consta un anexo con los bienes y enseres que se entregan y que cuando se procede al lanzamiento y recuperación de la posesión del local faltan buena parte de sus enseres,, contesta que la propietaria le dio permiso para dejarlos en un establecimiento contiguo a su propietario de nombre Víctor. Sin embargo, lo cierto es que estas afirmaciones fueron negadas por la testigo y propietaria Aurelia, que solo llego a decir que en el negocio de al lado es cierto que había una mesa y otra cosa que no recordaba, pero insistiendo que no autorizo al acusado a dar ni prestar nada al Local de al lado. Por otra parte a los folios 119 y 120 los enseres existentes cuando recibió la posesión el acusado y los que allí se encontraron al volver a tomar la posesión la propietaria, teniendo los desaparecidos un valor tasado de 10.078 €. Cabe por tanto concluir que constando la entrega de determinados bienes y no negándose su recepción será el primer elemento a utilizar en la valoración probatoria de su apropiación, pues en tal caso habrán de restituirse o justificarse su ausencia, a lo que aún ha de añadirse que conforma la jurisprudencia reiterada se presume ánimo de lucro en toda la apropiación de aquello que no es propio salvo que se argumento y justifique un ánimo que desplace al citado ánimo de enriquecimiento ilícito. Con ello se acredita la autoría y culpabilidad del acusado Serafin en una actuación en la que por no tener disposición del objeto del contrato comete delito que debe incardinarse en la calificación de estafa impropia del artículo 251.1 código penal , tal como más arriba quedó expuesto...".
Este Tribunal considera adecuada la tipificación de los hechos como delito de estafa impropia porque se ha producido una enajenación de muebles y enseres a terceros por parte del acusado con ánimo de ilícito beneficio y sin autorización de su propietaria y el engaño empleado ha sido suficiente y bastante, luego se cumplen las exigencias jurisprudenciales del tipo.
TERCERO.-El Juzgado lleva al convencimiento de condena porque considera que se ha conformado el tipo penal de estafa impropia por la razones que expon. Ciertamente, hay versiones contradictorias, ahora bien, para superar este trance el juzgado debe acudir a la credibilidad que le merece una en perjuicio de la otra. Esto es lo que hace el juzgado alzaprimando la credibilidad de la perjudicada sobre la del acusado visto el resultado de las declaraciones de ambos. Estas pruebas personales practicadas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos de acusado en el delito de estafa impropia; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, que fue la testifical de la perjudicada dotada de credibilidad suficiente por el juzgado. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución. Abundando en lo anterior y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece:
"[...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".
Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Sr. Magistrado de la instancia sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual del acto de la audiencia ha permitido analizar su desarrollo en esta alzada, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal ad quemconsiste en:"[...] Verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia".
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Así, se cuenta con la declaración prestada en la vista oral por la perjudicada, de matiz netamente inculpatorio.
Pese a lo alegado por la defensa apelante, las manifestaciones de la perjudicada son rotundas y son valoradas de modo racional y razonado por la sentencia apelada, negando credibilidad a las manifestaciones que hizo el acusado .
En definitiva, compartiendo la conclusión inculpatoria alcanzada por el Sr. Magistrado de la instancia respecto de la autoría del hecho y el modo de proceder delictivo del acusado, procede desestimar el segundo motivo del recurso, porque no se advierte erróneo la valoración de la prueba que se denuncia.
CUARTO.-Se alega también por la parte apelante infracción del principio "in dubio pro reo", mediante la argumentación de que se le ha condenado pese a existir la duda en cuanto a su autoría respecto de las infracciones penales por la que se le acusaba. El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741 LECrim. , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. En consecuencia, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993, y SSTS 29-11-1996, 23-10-1996, 6-5-1999, 27-9-1999, entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.
QUINTO.-Nos dice el Juzgado en el Antecedente de Hecho que la defensa del acusado Serafin solicitó la absolución al considerar no acreditada la infracción penal objeto de acusación, y para caso de condena que se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y en la sentencia Fundamento Quinto de modo genérico expone que en la comisión del delito por parte de Serafin no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a la penalidad a imponer para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución , deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales. El delito de estafa impropia se castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años, en este caso al no concurrir circunstancias procede su imposición en su grado mínimo, esto es, entre un año y dos años y seis meses, debiendo imponerse en una medición prudencial de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
Ciertamente, el juzgado no ha expuesto la razón por la cual considera que no existe la circunstancia atenuante alegada, pero considera que no concurre ninguna.
En este caso, podemos afirmar que estamos en presencia del vicio que se denuncia en el recurso: Incongruencia omisiva "fallo corto", por la razones que hemos expuesto al inicio de este relato. .
Sobre este particular la STS 5 de marzo de 2019 reprocha que la parte recurrente no haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero también señala los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( sentencia núm. 465/2014 de 5 de junio y 486/2018, de 18 de octubre ).
En esta tesitura caben dos opciones: Primera, se devuelve la causa para complemento de sentencia o Segunda, se analiza y valora si concurre alguna de las circunstancias.
Este Tribunal considera, con propósito de no dilatar, más si cabe el enjuiciamiento de los hechos, que procede analizar si concurren la circunstancia que se alega y la eventual repercusión penológica que puedan tener en caso de resultar de aplicación.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.
La STS 16 de junio de 2014 a tal respecto, señala que "... es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
El propio CEDH suscrito por nuestra Nación, en su artículo 6 , consagra, con distinto matiz respecto de nuestra Carta Magna, el derecho a un juicio en plazo "razonable", lo que permitiría una interpretación menos apegada a la concreta comprobación de puntuales retrasos procesales.
Pero lo cierto es que con posterioridad nuestro Legislador introdujo, en la reforma operada por la LO 5/2010, la circunstancia de atenuación que pasa a ocupar el 6º lugar de entre las enumeradas en el artículo 21 del Código Penal consistente en "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado así como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, cuando no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran a la conducta del mismo acusado que las sufre, en supuestos como los de rebeldía, por ejemplo, o a su comportamiento procesal, provocando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, por otra parte, equipararse a la estricta observancia del cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o de lo tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre muchas otras) ...".
En el presente caso, el apelante, solicita de este Tribunal que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, y consideramos que tal petición debe prosperar porque como se expone en el recurso, se interpuso denuncia el 30 de julio del 1018, el acusado declara el 12 de marzo del 1019 se dicta auto de proa el 15 de noviembre de 2019, auto apertura juicio oral el 29 de junio de 2020 y los autos se envían al juzgado Penal el 26 de noviembre de 2020. El 1 de junio de 2021 se dicta auto de admisión de pruebas y se señala juicio para el 28 de marzo de 2022, se vuelva señalar nueva vista para el 17 de marzo de 2023, se suspende y se señala nuevamente para el día 8 de septiembre de 2023. Finalmente, se vuelve a señalar vista para el 9 de octubre de 2024 y la sentencia se dicta el 16 de diciembre de 2024, notificándose en enero de 2025. Esto quiere decir que desde aquel lejano 30 de julio de 2018 no se ha obtenido sentencia notificada hasta enero de 2025.
En estas condiciones, consideramos que en la causa se debe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del C.P., porque en la fase intermedia y del señalamiento de vista oral se produjo más de algún retraso injustificado (los señalados anteriormente ) y la demora no es imputable al acusado.
En consecuencia y en aplicación de la circunstancia simple de dilaciones indebidas la pena a imponer se sitúa un año de prisión.( pena mínima de la mitad inferior ex art.66. 1 del CP. ).
SEXTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que