Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 497/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 170/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100483
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1919
Núm. Roj: SAP LE 1919:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0153203
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2016
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª JAVIER MUÑIZ BERNUY
Abogado/a: D/Dª VÍCTOR MANUEL BERJÓN ROGER
Recurrido: Alexander, Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS ,
Abogado/a: D/Dª SUSANA LOPEZ ALVAREZ, SUSANA LOPEZ ALVAREZ ,
Ilmos Sres:
En León, a 27 de noviembre del 2024.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 170/2.024 interpuesto por el acusado Agapito, representado por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y defendido por el Letrado Sr. Berjón Roger contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON de fecha 15 de diciembre de 2.022, en el Procedimiento Abreviado nº 86/2.016
Antecedentes
Tania
Se acepta el relato de Hechos Probados, que se acaba de transcribir, pero
Fundamentos
Y, en base a lo expuesto, termina suplicando que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a D. Agapito o, subsidiariamente, de entenderse acreditada su autoría en los delitos por los que ha sido condenado, se proceda a su atenuación por las previas condenas derivadas de hechos posteriores de la misma naturaleza que el ahora enjuiciado, que eran agrupables por la abrazadera del artículo 74 del Código Penal, y, por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, reduciendo en consecuencia las condenas al grado inferior al mínimo señalado para cada uno de los delitos.
El Ministerio Fiscal y la representación de Alexander y Flora han informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida,
Y en lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, reiterada Jurisprudencia, de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre, que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el órgano de apelación, no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del juzgado de instancia respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad.
Cuando se alega tal error, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
Que la sentencia, condenatoria por tres distintos delitos, parte de un hecho no acreditado, y es la imputación al acusado de la autoría de diversos mensajes cuya remisión ha sido negada por éste. Que la inacción del Juzgado de Instrucción para lograr la autenticidad de los mensajes y la identificación de su origen ha determinado que la juez de instancia haya tenido que acudir a suposiciones complementadas con el testimonio indirecto de los hijos de la fallecida doña Tania, que está viciado por su condición de perjudicados perceptores de indemnización, y quienes han mostrado abierta animadversión hacia su defendido. Que, frente al derecho del acusado a guardar silencio, correspondía a la acusación la acreditación de la IP desde la que se enviaron esos supuestos mensajes, lo que hubiera resultado sencillo de haberse requerido a las compañías operadoras de móvil e internet en tiempo hábil. Y no se hizo y, además, se otorga su autoría por el hecho de ser el acusado el titular de los números de teléfono móvil y cuentas de internet, sin que se haya acreditado que desde dichos teléfonos y cuentas se remitieran mensajes a la ya fallecida doña Tania y, menos aún, que el condenado fuera el remitente.
En cuanto al Informe Médico Forense, dice que no entra a valorar en qué medida influyen en el estado de salud mental el problema grave con su ex pareja y en qué medida influyen los problemas socioeconómicos, y en segundo lugar tampoco define en qué consiste ese problema grave con su expareja. Y que lo mismo, se puede predicar del informe de la Dra. Francisca, pues la clínica ansioso-depresiva importante reactiva a estrés de pareja que, presentaba Tania tampoco viene detallada como vinculada a una situación fáctica concreta.
Que no pueden tenerse en cuenta como prueba de cargo los documentos unidos a las actuaciones posteriores a los escritos de calificación provisional, luego elevados a definitivas en este punto, pues es en estos escritos donde se propone la prueba. Que ninguna de las partes propuso prueba al inicio del juicio oral, por lo que no cabe examinar ningún documento posterior al 2 de marzo de 2.016 que es de la Defensa (fs. 807 a 810), ya que lo contrario causaría indefensión al acusado.
Que el periodo a que se constriñe el presente proceso es el transcurrido desde día 13 de septiembre de 2013, hasta noviembre, incluido, y que, de dicho periodo, no hay acreditación documental alguna de la correspondencia de los mensajes y comunicaciones aludidos en la recurrida sentencia, de los que no constan fechas fidedignas.
Que los mensajes referidos en el escrito de la Acusación Particular (folio 114 de fecha 2 de diciembre de 2.013 y que son de fecha octubre y noviembre de 2013 (anterior al acta de cotejo) consistentes en mensajes enviados al móvil de la hija, al Facebook de un amigo y al correo electrónico de un amigo (fs. 115 a 166) ni siquiera están cotejados por la fe del Secretario, y lo mismo sucede con el correo electrónico al folio 178 aportado en diciembre de 2013 y de fecha 28 de noviembre de 2013 (anterior al acta de cotejo). Por otro lado, no se leyó en el plenario la declaración de la denunciante de 22 de noviembre de 2.013 a los folios 29 a 31 al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que además no es válida como prueba preconstituida en base al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues no se realizó contradictoriamente, ya que el auto de fecha 21 de noviembre de 2013 donde se acordó recibirle declaración no consta fuera notificado a la representación o defensa del acusado (fs. 11 y 12). En peor situación están las declaraciones de Tania a las que alude el Ministerio Fiscal en su escrito a los folios 4, 5, 223 y 224 (que simplemente se trata de dos declaraciones policiales), 18 y 172 (que son dos actas de denuncia verbal), por lo que claramente no cumplen el requisito objetivo requerido por la jurisprudencia citada más arriba a efectos de respetar la contradicción, y a los folios 260 y 270 en su declaración ante el Juez de Instrucción de 6 de marzo de 2014, puesto que la providencia en que se acuerda de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 241) no consta que esté notificada a la Defensa, a lo que se suma que se refiere a hechos que caen fuera de este procedimiento, sin que estén debidamente identificadas las fechas de los mensajes, lo que aún determina la existencia de más dudas razonables que han de interpretarse a favor del reo, sometido
a otros tres procesos, dos con sentencias firmes y uno con sentencia definitiva que fue dictada el mismo día que la que ahora se recurre, circunscrita a los primeros días del mes de diciembre de 2013, también recurrida por el Letrado que se le asignó, como el firmante de este recurso, en Turno de Oficio.
Y así, dando respuesta a las alegaciones vertidas en el escrito del recurso, diremos en cuanto a la ausencia de identificación temporal que, la sentencia explica con claridad que limita su objeto de enjuiciamiento a las llamadas telefónicas efectuadas por el acusado al teléfono móvil de la denunciante, así como los mensajes de texto que el acusado le envió al citado teléfono móvil de la denunciante y los correos electrónicos remitidos por el acusado a su expareja; todos ellos comprendidos en el periodo que va desde el 19 de septiembre de 2.013 hasta el 30 de noviembre de 2.013, ambos incluidos. Quedando por tanto fuera de enjuiciamiento las llamadas que pudiera haber efectuado al teléfono fijo, así como los correos que el acusado enviara o hubiera enviado a la hija de la víctima o al amigo de ésta. Los citados mensajes de texto y correos electrónicos, objeto del juicio, figuran unidos a las actuaciones como prueba documental que no consta que fueran impugnados, y cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia.
En cuanto a la acreditación de la autoría de los correos electrónicos y mensajes de móvil, viene determinada, en primer lugar, por el acta de cotejo de mensajes obrante al folio 461 de las actuaciones de fecha 10 de Julio del 2.014. Dicho cotejo-refiere la sentencia- fue realizado por la, entonces, Secretaria Judicial, la cual, teniendo a su presencia a Tania, procedió al cotejo de los mensajes y correos electrónicos denunciados, de manera que se hace constar que la denunciante exhibe mensajes de texto enviados por su expareja Agapito desde el número de teléfono NUM000 a su terminal número NUM003 correspondientes a los obrante en las actuaciones en los folios 31 a 65 y que efectuado el cotejo resulta: folios 32, 62, 63, 64, 65 (19/09/13) y folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 58, 59, 60, 61 (8/11/13). Se procede a continuación a comprobar los correos electrónicos obrantes en los folios 40 a 57, enviados desde las cuentas de correo electrónico DIRECCION001 y DIRECCION002
En cuanto a la alegación relativa a que los mensajes que fueron aportados mediante escrito de fecha 2 de Diciembre del 2.013 (Folio 114) y que constan unidos a los folios 115 a 166 y folio 178, que refiere que no están cotejados por la Fe del Secretario, diremos que fueron objeto de dicho cotejo los mensajes y correos enviados a la víctima.
Por lo expuesto, resulta que la Magistrada, valora, la prueba personal practicada en el Fundamento de Derecho Tercero al que nos remitimos, así como la prueba documental, mensajes y correos electrónicos, y la pericial médica, y ha valorado que la ausencia del acusado al acto del juicio oral, no puede tener un efecto neutro existiendo ese cumulo de prueba de cargo que requería una explicación por su parte. Y en esa valoración, no se aprecia error alguno, habiéndose limitado el recurrente a fundamentar en su escrito de recurso de apelación, las argumentaciones que fueron expuestas en la sentencia de fecha 7 de Febrero del 2.020, que posteriormente, fue declarada nula por esta Audiencia Provincial.
El Tribunal Supremo en sentencias núm. 360/2.014 , 364/2.018 y 108/2.019 ha establecido que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles etc. En la STS 2294/2023 de 24 de mayo se expresa que "también debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud". En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003"....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...."
En relación a la diferenciación de la atenuación como simple o como muy cualificada, el TS en su sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio señaló: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)." Por tanto, y según la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe estimar las dilaciones indebidas como atenuante simple, con carácter general, cuando entre la imputación del acusado y la celebración del juicio ha habido una demora superior a los cinco años y como muy cualificada cuando esa demora supera los ocho años, todo ello, valorando en el caso concreto la complejidad del asunto y las circunstancias que rodearon el iter procesal.
Aplicando las anteriores consideraciones, entendemos que la duración integra del procedimiento supera los estándares propios de una causa penal como la que no estamos refiriendo, y que ello no ha sido imputable exclusivamente al condenado.
Los hechos juzgados sucedieron en septiembre de 2.013, y las suspensiones acordadas lo han sido por causas tan distintas, como enfermedad del acusado; decreto de expulsión, la apreciación por el Juzgado de la cosa jugada, decisión que fue recurrida; por la problemática que surgió en cuanto a si el acusado debería comparecer personalmente o por videoconferencia, habiéndose librado requisitorias y una orden europea de detención que fueron dejadas sin efecto, y una orden europea de investigación para la práctica de la videoconferencia que resultó infructuosa; y por la declaración de nulidad de la primera sentencia.
Consideramos que es notoriamente excesivo el transcurso de nueve años desde que se cometieron los hechos hasta que se enjuiciaron, que su investigación y enjuiciamiento no revestía especial complejidad, y que la mayoría de los retrasos no se pueden atribuir al acusado, por lo que apreciaremos la atenuante como muy cualificada y las penas a imponer deberán reducirse en un grado, que es lo que se estima proporcional a los hechos, y al tiempo en que se han enjuiciado.
Por tanto, siendo la horquilla del delito continuado de nueve meses a un año de prisión y de un año y de un día a tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, procede la imposición, por cada delito, de las penas de prisión de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, manteniendo el resto de los argumentos contenidos en la sentencia.
Si bien la sentencia de instancia es absolutoria respecto de uno de los delitos, en el Fundamento de Derecho Octavo así como en el Fallo, se dice que "Todo ello, con expresa imposición del pago de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular".
Sin embargo, siendo el fallo absolutorio del delito continuado de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado, y condenatorio respecto a los delitos de coacciones y amenazas, se impondrán en la proporción de las dos terceras partes en la instancia, y en cuanto a las del recurso, se aprecian de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en
nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.
Fallo
Se ABSUELVE libremente a Agapito del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado.
Se CONDENA a Agapito como responsable en concepto de autor de un delito continuado de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como cualificada, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES.
Se CONDENA a Agapito como responsable en concepto de autor de un delito continuado de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 172.2 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como cualificada, a la pena CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES.
El acusado indemnizará a Tania, a través de sus herederos, Flora y Alexander, en la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 euros) por los daños morales causados; importe que devengará los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello, con expresa imposición del pago de las DOS TERCERAS PARTES de las COSTAS de la instancia, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción y, declarando de oficio la tercera parte de las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
