Sentencia Penal 443/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 443/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 1438/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100428

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2983

Núm. Roj: SAP SE 2983:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 1438/25 2R

ASUNTO PENAL.- 425/22.

JUZGADO: PENAL NÚM. 3.

SENTENCIA NUM. 443/2025.

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.(Ponente).

D. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA.

D. RAFAEL DIAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a 28 de octubre de 2025

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 425/22 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital, seguido por delito de ESTAFA contra Patricio, cuyas circunstancias personales ya constan en autos representado por el Procurador Sr. León González y asistido de la Letrado Sr. Varela Romero, ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público, como Acusación particular Inversiones Técnicas Aldaja, S.L. representada en autos por el Procurador Sr. Borja de la Guardia Salazar de Frías y asistida del Letrado Sr. Antonio Andrés Silva Moriano y ha sido Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de abril de 2025 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos: Primero.- En el seno del Concurso Abreviado nº 111/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla respecto al concurso voluntario de la entidad Sociedad Ecijana para el Desarrollo Económico S.A. (SEDESA), se procedió entre los meses de abril y julio de 2019 a la subasta de bienes de la citada mercantil, entre los que se encontraban los que conformaban el Lote II constituido por una promoción de 91 Viviendas de Protección Social en la C/ Estatuto de Autonomía de la localidad de Écija. En la subasta de dicho lote participó la mercantil Inversiones Técnicas Aldaja S.L., siendo administrador único de la misma Gabriel, quien había contratado los servicios de la entidad Social Media Tree, S.L. (SUBASTAPRO) para presentar a la Administración concursal una oferta por el citado lote, previo pago a esta entidad de 45.000 euros más IVA en concepto de mitad de sus honorarios. Una vez celebrada la citada subasta, previa constitución por parte de la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L. de un depósito de 70.500 euros a fin de poder participar en la misma, resultó esta entidad la que realizó la mejor postura (1.410.000 euros). Segundo.- Como quiera que la entidad Inversiones Ténicas Aldaja S.L. carecía de capital propio suficiente para hacer pago a la administración concursal de SEDESA de la cantidad restante a fin de obtener la adjudicación definitiva de dicho lote de viviendas y poder otorgarse a su favor la correspondiente escritura pública, Gabriel, en calidad de administrador único de Inversiones Técnicas Aldaja S.L., buscó financiación a través de varias entidades bancarias en España, si bien con resultado infructuoso. Tercero.- En dicho contexto Gabriel contactó con el aquí acusado, Patricio, a quien conoció por mediación de quien en aquella fecha era Abogado de Gabriel, Lucio, al cual a su vez se lo había presentado una tercera persona, Julián. El acusado, conocedor de la necesidad de financiación que precisaba Gabriel, le propuso a éste la posibilidad de conseguirle financiación por importe de 3.000.000 euros a través de bancos suizos, llegando a mantener ambos varias reuniones en las que el acusado le transmitió a Gabriel la viabilidad y seguridad de su propuesta de financiación y de la obtención del crédito. Cuarto.- Gabriel, confiando en la aparente legalidad del negocio y en la viabilidad y seguridad de la operación transmitida por el acusado como persona que decía tener experiencia profesional en este tipo de operaciones, actuando Gabriel como administrador único y en nombre y representación de la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L., suscribió en fecha 12 de noviembre de 2019 con el acusado - actuando éste en su propio nombre y solidariamente en su calidad de administrador único de la entidad Horizon BlackStone Small Caps GS. S.L.U.- un contrato denominado contrato de compromiso, de gestión y confidencialidad. En dicho contrato el acusado se comprometía expresamente a obtener aquella financiación que precisaba la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L. mediante la obtención de líneas de crédito por importe de 3.000.000 euros, y ello en un plazo de 120 días desde la formalización del referido contrato. En dicho contrato el acusado afirmaba estar especializado en la prestación de servicios tales como bancarios, financieros y económicos y obtención de líneas de crédito, con suficiente conocimiento, personal y profesional, de la banca internacional, y tener los contactos - incluidas las personas y/o instituciones-que podían colaborar para realizar la prestación solicitada por el cliente. Asimismo el acusado declaraba expresamente en dicho contrato que después de haber realizado las gestiones precisas con la documentación que le había aportado el cliente, le habían contestado que la financiación o concesión del préstamo era viable. Quinto.- La entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L., para dar por su parte cumplimiento al contrato, y según lo estipulado en el mismo, efectuó dos pagos mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria titularidad de la entidad Horizon Blackstone Small Caps SG. S.L.U. que se consignó en el contrato a tal fin: un primer pago efectuado el 13/11/2019 por importe de 22.170 euros y un segundo pago efectuado el 13/01/2020 por importe de 14.780 euros; pagos éstos estipulados en el contrato en concepto de tarifa de aprovisionamiento a fin de cubrir con los mismos los gastos en que incurriera el acusado con motivo de las actuaciones y gestiones necesarias que tuviera que llevar a cabo para la ejecución del contrato y conforme a lo estipulado en el mismo. Una vez recibidas ambas cantidades, y a fin de dar apariencia de diligencia profesional, el acusado le requirió a Gabriel que aportara una tasación del inmueble para cuya adquisición precisaba la financiación, lo que así hizo Gabriel, por la que tuvo que abonar a la empresa tasadora la cantidad de 3.350 euros. Sexto.- El acusado hizo suyas las referidas cantidades abonadas por Inversiones Técnicas Aldaja S.L. en concepto de tarifa de aprovisionamiento, sin que que el acusado llevase a cabo actuación ni gestión alguna conforme a lo estipulado en el contrato, ni en particular que llevase a cabo gestión alguna con bancos suizos o con cualquier otra persona o entidad bancaria o financiera a fin de obtener la financiación pretendida que era objeto del contrato; y ello por cuanto el acusado, desde el inicio de la relación negocial, no tuvo intención de cumplir con los compromisos adquiridos, compromisos que formalizó contractualmente guiado exclusivamente por un ánimo de ilícito beneficio a fin de beneficiarse de las prestaciones que había de realizar la parte contraria, Inversiones Técnicas Aldaja S.L. Septimo.- El acusado no ha procedido a devolver a la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L. las cantidades abonadas por ésta en concepto de tarifa de aprovisionamiento, cantidades que el acusado ha hecho suyas en perjuicio de la referida entidad. .".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricio como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en del articulo 248.1 y 249 párrafo 1º del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de 1 AÑO Y 8 MESES y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L., en la persona de su representante legal, en la cantidad de 40.300 euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC . Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las generadas por la intervención en esta causa de la Acusación particular. ".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Patricio recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. Fue impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la mercantil Inversiones Técnicas Aldaja S.L.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose DELIBERACION Y FALLO.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Patricio como autor responsable de un delito de estafa, la parte apelante que defiende sus intereses interpone recurso de apelación, porque entiende"... que la sentencia se ha dictado con vulneración del principio de presunción de inocencia, así como una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado por cuanto entiende que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para este tipo de delitos porque con las pruebas llevadas a cabo no se puede llegar a la conclusión de que el acusado no tuvo nunca intención de cumplir con lo recogido en el contrato suscrito entre las partes el juzgado. La sentencia da veracidad absoluta a las manifestaciones vertidas por el administrador de la mercantil de la querellante Sr. Gabriel y pone en duda, sin mas, las declaraciones del acusado, exigiéndole, contra el principio general de presunción de licencia un plus de prueba, incluso los hechos manifestados por él han sido admitidos por el propio perjudicado. De la prueba llevada a cabo no se puede entender de ninguna manera que el acusado no tuviese intención de cumplir el contrato y que todo lo que hizo iba encaminado en producir un error el perjudicado con el consiguiente objetivo de producir un desplazamiento patrimonial por parte de este. Insiste, en que nunca hubo intención de engañar por parte del acusado y que realizó todo lo posible según lo pactado para llevar a buen fin la obtención de la financiación a favor del perjudicado; constituyó una sociedad, realizó el trabajo con traslado a Suiza. Se refiere a la tasación y al nivel de riesgo del denunciante y concluye que nunca tuvo intención de engañar y realizó todo lo posible, según lo pactado, para llevar a buen fin la obtención de financiación a favor del perjudicado. Cuestiona que el engaño pueda ser considerado bastante y discrepa de los criterios seguidos por la juzgadora de instancia a la hora de fijar la cuantía la responsabilidad civil porque las pérdidas, en todo caso, sólo pueden ser imputadas al perjudicado, el cual y con evidente temeridad inició un negocio inmobiliario sin haberse cerciorado previamente sobre su capacidad de financiar el mismo, algo que va en contra del propio sentido común en cualquier actividad ...".

SEGUNDO.-Recoge el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2020 como elementos del delito de estafa, los siguientes: "1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, entre los que esta jurisprudencia ha señalado la simulación de voluntad negocial, esto es, impulsar a alguien a la realización de un contrato que comporte obligaciones recíprocas, para obtener el defraudador la prestación beneficiosa a la que aspira, conociendo desde el primer momento que no cumplirá con la ejecución de la contraprestación que equilibra el contrato bilateral y a la que se compromete; 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".En similares términos se pronuncian las sentencias de 12 de marzo de 2003, 26 de enero de 2005, 18 de febrero de 2008, 4 de febrero de 2009, 12 de noviembre de 2010, 1 de junio de 2011, 7 de mayo de 2012, 29 de enero de 2013 y 19 de febrero de 2013, entre otras muchas.

En relación al engaño la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017 que cita las de 15 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2010 señala que aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

En definitiva, la estafa, regulada en los artículos 248 y ss del Código Penal, exige un engaño bastante o creación mediante maniobras torticeras de un artificio carente de realidad que sin embargo sea adecuado para remover la voluntad de la víctima llevándola a realizar un acto de disponibilidad patrimonial en su perjuicio es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo que "el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño "bastante"a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado".

TERCERO.-Deja sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 21/02/17, trasunto de otras anteriores, que "el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Pues bien, del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El juzgado nos dice que: "TERCERO.- En este sentido, la declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, valorada toda ella en atención a las pautas dispuestas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El iter expuesto en relación a los acontecimientos que se encuentran en el origen de la necesidad de financiación para la entidad denunciante Inversiones Técnicas Aldaja S.L. resultan acreditados conforme a la diversa documental obrante en las actuaciones aportada con el escrito inicial de denuncia que dio origen a esta causa, no siendo tales extremos objeto de controversia alguna. Depuso como testigo en el acto del juicio Gabriel, en su condición de representante legal de la entidad Inversiones Tecnicas Aldaja S.L., quien relató los hechos de forma llana y, a juicio de esta juzgadora, sincera,explicando al efecto que el motivo de haber acudido al acusado para obtener la financiación que precisaba fue el hecho de haberle sido denegada ésta previamente en entidades bancarias de España al tratarse de adquisición de viviendas de protección oficial. Que conoció al acusado a través de su abogado en aquella fecha, Lucio, quien previamente había conocido al acusado a través de otra persona llamada Julián que fue quien le presentó al acusado como una persona que tenía una empresa dedicada a este tipo de operaciones relacionadas con la obtención de financiación. Que el acusado le ofreció un negocio a través del cual le aseguraba poder conseguir la financiación que precisaba, alcanzando incluso una financiación de 3 millones de euros, y ello a través de bancos extranjeros, para lo cual, y como paso previo necesario, tendría que constituir una sociedad en el Reino Unido con un capital social de 3 millones de euros.Que ambos tuvieron varias reuniones al efecto, en presencia incluso de su abogado Lucio (en quien dijo se apoyaba para dar cualquier paso por resultar desconocedor del mundo financiero en el extranjero, ya que él se dedica ala construcción), reuniones previas en las que el acusado aseguraba que la propuesta que le ofrecía era viable y que la concesión del crédito iba a salir adelante, sin trasladarle el acusado en ningún momento la posibilidad de no llegar a obtener la financiación pretendida. Que por ello firmaron finalmente el contrato (el cual consta documentado en las actuaciones aportado con la denuncia inicial, de fecha 12 de noviembre de 2019),el cual dijo que fue redactado por el propio acusado y revisado por su abogado Lucio, habiendo facilitado al acusado previamente a la firma del contrato toda la información y documentación personal y de la empresa que el acusado le requirió. Que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales hizo dos pagos, cada uno por los importes y en las fechas que se hacen constar en el contrato (un primer pago a la firma del contrato y un segundo pago cuando se constituyó la sociedad en el Reino Unido).Que viendo como transcurría el tiempo sin que el acusado le informara y de la obtención de la financiación pretendida ni diera explicaciones al respecto, su empresa tuvo pedir al administrador concursal una prórroga del plazo concedido para el pago del resto del precio de adquisición de las viviendas, la cual le fue concedida - todo ello aparece efectivamente documentado en las actuaciones-.Que finalmente el acusado no cumplió con su obligación ya que no obtuvo la financiación prometida y además no ha llegado a ofrecer en ningún momento explicación alguna al respecto.Refiere Gabriel que el acusado nada ha explicado sobre el motivo o motivos por el que no ha obtenido la financiación. Que su Abogado Lucio llamaba al acusado para pedirle explicaciones, pero nunca obtuvo respuesta por parte del acusado. Sostiene Gabriel que se ha sentido estafado por el acusado porque siente que le ha engañado, y que esta operación le ha supuesto un quebranto económico de unos 200.000 euros aproximadamente. El contrato de autos consta aportado en las actuaciones junto al escrito inicial de denuncia (f. 25-33), el cual consta debidamente suscrito en fecha 12 de noviembre de 2019 por Gabriel como administrador único y en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Técnicas Aldaja S.L., y por el aquí acusado Patricio actuando éste en su propio nombre y solidariamente en su calidad de administrador único de la entidad Horizon BlackStone Small Caps GS. S.L.U. En dicho contrato, denominado "Contrato de Compromiso, de Gestión y Confidencialidad", se incluye en el expositivo primero referencias a las capacidades profesionales y experiencia del acusado("El Consultor") y en el expositivo segundo el objetivo del cliente. De esta forma, se hace constar en el apartado 1: " El CONSULTOR está especializado en la prestación de servicios de consultoría, incluyendo el de servicios bancarios, financieros y económicos, como el asesoramiento, la creación de alianzas estratégicas, la obtención de líneas de crédito, y el análisis de diversos productos financieros, y posee suficiente conocimiento de banca internacional, personal y profesional y la experiencia de los contratos que le permiten prestar tales servicios de manera eficaz, bien directamente , bien, a través de sus contactos. Se incluye la actuación del CONSULTOR como intermediario para celebrar contratos de préstamo o crédito". Y se hace constar en el apartado 2: " El CLIENTE tiene el objetivo de conseguir financiación para la compra de 91 viviendas de VPO y garajes alquilados a terceros en régimen de alquiler social, que pretende escriturar a su favor, situadas en Écija (Sevilla), en la calle Estatuto de Autonomía nº 44 y 46 y Luisiana nº 2, y que, en ese acto, con la finalidad de conseguir la financiación pretendida, pondrá en garantía del prestamista hasta la devolución del préstamo. Sobre las 91 viviendas y garajes referidos, el CLIENTE no tiene la propiedad, sí tiene adjudicación a su favor pendiente de escritura pública de compraventa y del posible ejercicio del derecho de retracto de tercero" A tenor del contenido de dichos expositivos se concluye fácilmente, de una parte que el acusado conocía perfectamente cual era la necesidad de la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L. (obtener la financiación necesaria para poder culminar el proceso de compraventa de aquella promoción de viviendas), habiendo reconocido además el acusado en el acto del plenario haber visto también la documentación relacionada con la subasta en la que participó dicha entidad; y de otra parte, que el acusado se presentó ante Gabriel como persona con experiencia profesional y especialmente cualificada y capacitada, tanto a nivel personal como profesional, para obtener la financiación que precisaba el cliente. Ciertamente el acusado no ha acreditado en ningún momento la cualificación ni la experiencia profesional que dice ostentar en relación a los servicios en los que afirma en el contrato estar especializado, si bien ello no permite sin más concluir que tales extremos resulten falsos. Simplemente se quiere poner de relieve que el acusado le manifestó a Gabriel unas aptitudes acordes al fin pretendido por éste, y que Gabriel confió en tales apreciar motivos o razones para dudar de tales afirmaciones, y sin que le fuera exigible su efectiva comprobación, máxime teniendo en cuenta la circunstancia de que conoció al acusado a través de una persona de su confianza. Seguidamente se hacen constar en el expositivo del contrato los servicios que se incluyen como requeridos por el cliente, recogiéndose como tales los siguientes: " 1. Creación de una sociedad en UK y apertura de cuentas bancarias internacionales. 2. Preparación de proyecto de viabilidad según la información recibida y dossier, para entidades bancarias y traducción de los mismos. 3. Obtener líneas de crédito en entidades bancarias, financieras o prestamistas privados por un capital de 3.000.000,00 €." Y a continuación declara el Consultor "que tiene los contactos, incluida las personas y/o instituciones que puedan colaborar para realizar la prestación solicitada por el cliente" - lo que no viene sino a ahondar en esa imagen de capacitación profesional transmitida por el acusado al denunciante a la que ya se ha hecho referencia.Seguidamente en la ESTIPULACION PRIMERA del contrato se recogen los servicios contratados en los siguientes términos: " 1. Creación sociedad en UK y apertura de cuentas bancarias internacionales. 2. Gestión y preparación de proyecto de viabilidad según la información recibida por el cliente, dossier para entidades bancarias y traducción. 3. Obtener en un plazo no superior a 120 días contados desde la firma del presente documento, líneas de crédito en entidades bancarias o financieras españolas o extranjeras y/o prestamistas privados. El CONSULTOR informará al CLIENTE de varias opciones y alternativas para lograr mediante los servicios solicitados los objetivos particulares, siendo el CLIENTE el que elegirá entre las diferentes opciones y alternativas.". Y para tal fin, se recoge en la ESTIPULACION SEGUNDA que el cliente había proporcionado oportunamente al Consultor toda la documentación legal y financiera necesaria solicitada por el CONSULTOR y la interrelacionada con los objetivos particulares. Al final de la ESTIPULACION QUINTA del contrato se recoge textualmente: " El CONSULTOR llevará a cabo las acciones necesarias para ejecutar las opciones previamente aceptadas por el CLIENTE con el fin de lograr el objetivo particular. El CONSULTOR declara expresamente que después de haber realizado las gestiones precisas con la documentación que le ha aportado el cliente, le han contestado que la financiación o concesión del préstamo es viable" Como es de ver, el contenido de dicha cláusula viene a corroborar las manifestaciones efectuadas por el perjudicado en el sentido de que en las reuniones previas a la formalización del contrato, el acusado le afirmó la viabilidad y seguridad de la operación y de la concesión de la financiación pretendida, extremo éste que claramente se sitúa como circunstancia que movió la voluntad de Gabriel para formalizar el contrato de autos. Dicho extremo resulta igualmente corroborado por el testimonio prestado en el acto del plenario por Julián, siendo éste la persona que vino a actuar como intermediario entre Gabriel y el acusado, poniéndolos en contacto a través de un colaborador suyo que a su vez era el abogado/gestor de Gabriel, Lucio. Julián manifestó haberse reunido tanto con Lucio como con el acusado Patricio, no recordando ciertamente si estuvo presente en alguna reunión en la que estuvieran tanto Gabriel como Patricio, pero en cualquier caso afirmó recordar que lo que Patricio transmitía era que la operación de financiación era viable. Ciertamente en el contrato se incluyen determinadas expresiones que podrían hacer dudar sobre las veracidad de las manifestaciones del perjudicado en orden a la seguridad con que dice que el acusado le transmitió en la obtención de la financiación mediante la operación propuesta por el mismo. Pero no se trata de dudas propiamente dichas. En este sentido la versión ofrecida por el perjudicado no ofrece a esta juzgadora dudas sobre su veracidad.Se explica de la siguiente forma. En la estipulación sexta del contrato se dice: " Si el proyecto no resultara viable, a pesar de la viabilidad expresada por el CONSULTOR, o hubiera transcurrido el plazo de 120 días desde la fecha de este contrato sin obtención del crédito o financiación pretendida por el CLIENTE, por causas ajenas a este último, ...." Esto es, en dicha cláusula se recoge expresamente que el hoy acusado expresó efectivamente la viabilidad del proyecto. Expresión de viabilidad que sin género de dudas se recoge al final de la estipulación quinta antes referida cuando dice "El CONSULTOR declara expresamente que después de haber realizado las gestiones precisas con la documentación que le ha aportado el cliente, le han contestado que la financiación o concesión del préstamo es viable". Cuestión distinta son las previsiones que lógicamente las partes hicieron en dicho contrato ante la eventualidad - siempre posible- de que la operación, por cualquier motivo, finalmente no resultase exitosa. En idéntico sentido se ha de interpretar la cláusula séptima del contrato, en la que se recoge que " El CLIENTE reconoce que el CONSULTOR realizará sus mejores esfuerzos para llevar a cabo los servicios descritos en este documento, pero el CONSULTOR no asegura o garantiza los resultados del mismo...". Y tales previsiones contractuales resultan lógicas teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de autos, -de compromiso y gestión-, naturaleza que impide asegurar al 100% un resultado exitoso. Pero ello no resta en ningún caso relevancia a la viabilidad de la operación y altas probabilidades de éxito en la obtención de la financiación pretendida que el acusado transmitió a Gabriel desde un primer momento, y que fue precisamente lo que llevó a éste a formalizar el contrato de autos y a cumplir la parte de las prestaciones contractuales que a él incumbían. En orden a los pagos a efectuar por el Cliente, la CLAUSULA QUINTA recoge lo que se denomina "Tarifa de Aprovisionamiento" y "Tarifa de Éxito". Respecto a la primera, dicha tarifa - a abonar por el cliente al consultor- se acordó para "provisión de gastos", y en dicha cláusula se hace referencia expresa como tales gastos a los de constitución para el cliente de una empresa extranjera, contactos con los posibles inversores o entidades financieras, preparación de los memorándum empresarial para solicitar la financiación, y "otros servicios necesarios" (que no se especifican). Se incluye en dicha cláusula la cantidad y forma de pago de la referida tarifa de aprovisionamiento: 22.170 euros a abonar por el cliente a la formalización del contrato mediante transferencia bancaria a la forma en el plazo de dos días hábiles desde la firma de la constitución de la sociedad UK. Se añade a continuación "El CONSULTOR no está obligado a realizar ningún otro servicio hasta el momento en que esta tarifa de aprovisionamiento se acredite y esté disponible en la cuenta bancaria del CONSULTOR detallada arriba". Pues bien, dichos pagos consta efectivamente realizados por la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L. conforme a lo expresamente pactado en el contrato, concretamente el primero efectuado el 13/11/2019 por importe de 22.170 euros y el segundo pago efectuado el 13/01/2020 por importe de 14.780 euros. Tales pagos constan documentados en las actuaciones (f. 54 y 55) y el acusado ha reconocido haber recibido los mimos.CUARTO.- Pues bien, el acusado, que niega los concretos hechos por lo que se le acusa, admite haber suscrito el contrato de autos y haber recibido los pagos antes referenciados en concepto de provisión de fondos, y si bien admite no haber logrado obtener finalmente la financiación pretendida, sostiene que él llevó a cabo todas las actuaciones y gestiones necesarias para obtener la misma conforme a lo estipulado en el contrato, no habiendo logrado obtener finalmente la financiación por causas exclusivamente imputables a Gabriel. En este sentido relató el acusado en el plenario que conoció a Gabriel por mediación de Julián, quien a su vez lo puso en contacto con el abogado de Gabriel en aquel momento Lucio, puesto que estas personas ya le conocían de haber conseguido financiación a otros clientes. Que tuvieron varias reuniones previas a la firma del contrato, en presencia del abogado de Gabriel, en las que les explicó cuales eran los hitos necesarios para poder obtener la financiación, concretamente a través de bancos suizos, empezando por la constitución de una sociedad en UK con un capital social de 3 millones de libras, la cual se constituyó efectivamente en Londres con una garantía depositada de 3 millones de libras - garantía que dice fue alquilada, sin necesidad por tanto de desembolso alguno para la aportación del capital social-. En relación a la necesidad de dicho hito explicó el acusado que el hecho de tener que constituir previamente una sociedad en Londres obedecía a que en Suiza sólo se concede suficiente financiación a las sociedades españolas que sean muy solventes, y en otro caso tan sólo le financian el 60%, lo cual no era suficiente para que Gabriel pudiese comprar el edificio de viviendas. Sin embargo, tratándose de una sociedad constituida en Londres y con una garantía depositada, los bancos suizos llegan a financiar hasta el importe máximo de la garantía, por eso en este caso se constituyó con una garantía (alquilada) de 3 millones de euros, coincidente con el importe del préstamo que pretendía pedir Gabriel. Explicó la operativa bancaria suiza en términos generales diciendo que una vez que se compra el edificio se retira la garantía (hay un año para retirarla), de tal forma que la garantía vuelve a su propietario y queda el edificio adquirido como garantía de la devolución del préstamo. Pero amén de la necesidad de constituir dicha sociedad UK, también era necesario para obtener la financiación pretendida que se cumplieran varios requisitos que eran requisitos mínimos exigidos por el banco para poder conceder financiación, de los cuales dice que informó verbalmente tanto a Gabriel como a su abogado en las reuniones que mantuvieron previamente a la firma del contrato, requisitos éstos que ahora se dirán y que dice que no se cumplieron por causa imputable a Gabriel, siendo el incumplimiento de tales requisitos lo que impidió obtener la financiación. El acusado hizo referencia en este punto a dos requisitos: el primero de ellos era que ni Gabriel ni la sociedad de éste tuviesen ningún tipo de deuda o situación de morosidad dentro del Banco de España; y el segundo, que la tasación del inmueble alcanzara unos valores mínimos para poder obtener la financiación. Respecto al primero afirmó el acusado que al pedir un informe de CIRBE al Banco de España resultó que Gabriel tenía una serie de deudas impagadas. Que en aquellas reuniones verbales previas, y habiendo informado a Gabriel que ni él ni su empresa podían estar incluido en ninguna lista de morosidad, Gabriel le confirmó que no estaban en ningún listado o fichero de morosidad, resultando después a través del CIRBE que Gabriel tenía una serie de hitos empresariales en situación de morosidad, dato éste que Gabriel le ocultó; y respecto al segundo de los requisitos, refirió el acusado que a la hora de exponer el proyecto Gabriel dijo que las viviendas tenían un determinado valor (el cual no especificó el acusado), y sin embargo, cuando se hizo la tasación - tasación que Gabriel le aportó 100 días después de firmar el contrato- resultó que el valor de la tasación (que tampoco especificó el acusado) era muy inferior al que Gabriel había afirmado. Según sostiene el acusado, ambos datos (situación de morosidad y valor de tasación) fueron a un informe al banco directamente, y entonces e banco concluyó que las viviendas no iban a poder ser vendidas o iba a resultar muy difícil la venta de las mismas al valor que decía Gabriel, con lo cual el banco no iba a tener un retorno del préstamo y éste se iba a quedar como impagado, con lo cual el banco desistió. Esas son las razones que expone el acusado como motivadoras de la denegación del préstamo por parte de los bancos suizos con los que dice haber hecho las oportunas gestiones para dar cumplimiento a las prestaciones asumidas por su parte en el contrato; si bien, y como seguidamente se va a exponer, ha quedado todo en la simple palabra del acusado carente del más mínimo respaldo probatorio.En orden a la primera de las razones expuestas por el acusado, consistente en figurar Gabriel en un fichero de morosidad, tal circunstancia es negada por el propio Gabriel, quien en el acto del juicio manifestó, primeramente, que en ningún momento el acusado le informó de dicho requisito para poder obtener la financiación, y en segundo lugar que nunca ha estado en un fichero de morosidad, siendo que lo único que apareció en el informe de la CIRBE solicitado era un apunte de haber sido avalista en una operación, pero nada más.Pues bien, como es sabido, la CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) no es un registro o fichero de morosos - como puede ser ASNEF o RAI-, sino una base de datos del Banco de España en la que figuran los clientes que tengan préstamos personales, hipotecas, créditos, avales y garantías contratadas con una entidad financiera a partir de una determinada cantidad. La defensa del acusado no ha acreditado en ningún momento a lo largo del procedimiento el extremo referido, pese a su fácil probanza, pudiendo haber aportado a las actuaciones ese informe de la CIRBE a que se refiere para acreditar,como dice el acusado, que Gabriel aparecía en un fichero o lista de morosos. De hecho el propio acusado refirió en el acto del juicio que ello se puede verificar con un historial del Banco de España. Correspondiendo la carga de la prueba sobre tal extremo a la defensa del acusado, por ser éste quien así lo sostiene, ninguna actividad probatoria ha sido desplegada a tal fin por dicha parte a lo largo de la causa, pese a su facilidad probatoria expresamente invocada por el acusado, evidenciándose con ello que no se trata más que de una excusa aportada por el acusado para justificar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.A mayor abundamiento, sostiene el acusado que Gabriel le confirmó que no se encontraba en situación de morosidad, habiéndole ocultado que sí lo estaba, sin que tampoco la defensa del acusado haya acreditado siquiera que Gabriel fuera informado ni preguntado sobre tal extremo. En este sentido se recoge en el punto 7 de la estipulación séptima del contrato "El CONSULTOR no puede garantizar el éxito de los servicios encargados, en caso de que el CLIENTE, de forma voluntaria o involuntaria, haya ocultado información relevante al CONSULTOR, principalmente en el KCY, que impida superar el proceso al que obliga Ley de prevención de blanqueo de Capitales, ...". Pues resulta que tampoco la defensa del acusado ha aportado dicho formulario KCY ni ningún otro que permita dar soporte probatorio a las manifestaciones del acusado. Respecto a la segunda de las razones alegadas por el acusado, sostiene el mismo que la tasación del inmueble resultó por un valor muy inferior al afirmado inicialmente por Gabriel, no cubriendo el valor de tasación los valores mínimos a fin de que los bancos suizos aprobaran la financiación pretendida. Sin embargo se trata en todo caso de manifestaciones absolutamente genéricas e imprecisas del acusado, quien en ningún momento ha aportado datos concretos o aproximados del valor que resultó de la tasación - la cual no consta aportada, sino sólo la factura emitida por la empresa tasadora que se aportó con la denuncia inicial, f. 56 por importe de 3.350 euros-, como tampoco ha aportado ningún dato del valor de tasación que teóricamente hubiera sido necesario para obtener la financiación. De otra parte se ha de poner de relieve que las referencias efectuadas por el acusado relativas a la tardanza en que incurrió Gabriel a la hora de proporcionarle la tasación carecen de relevancia en la medida en que el propio acusado no sitúa la denegación de la financiación en ese posible retraso, sino en el valor que arrojó dicha tasación, lo cual, como ya se ha dicho, no ha resultado en modo alguno acreditado. En cualquier caso, tampoco resulta de las pruebas practicadas la tardanza que atribuye el acusado a Gabriel en una especie de actuación negligente que parece atribuirle, pues más bien resulta de lo actuado que Gabriel encargó dicha tasación en el momento en que éste se lo indicó, siguiendo Gabriel en todo momento las indicaciones del acusado. El contrato es de fecha 12 de noviembre de 2019 y la factura de la tasación tiene fecha 24 de febrero de 2020, esto es, más de tres meses posterior a la formalización del contrato, contrato en el que puede comprobarse que no se recoge en ninguna de sus estipulaciones que el cliente hubiera de aportar tasación alguna. Ciertamente Gabriel admitió a preguntas del Ministerio Fiscal que en las reuniones previas mantenidas con el acusado éste le informó que era necesario aportar una tasación del inmueble, pero igualmente sostiene Gabriel que él la encargó en el momento en que el acusado se la reclamó, y que en cuanto el acusado le pidió la tasación él la encargó, tardando la empresa tasadora unos 15 o 20 días en realizarla. La versión que ofrece el perjudicado ofrece mayor credibilidad a esta juzgadora teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon en este caso el negocio celebrado por las partes que constan acreditadas. Así, se ha de tener en cuenta el especial interés que tenía Gabriel en obtener la financiación, y sobre todo la premura que tenía en obtenerla a fin de lograr la adjudicación definitiva de la promoción de viviendas subastada pues, además, para participar en dicha subasta ya había constituido un depósito por importe de 70.500 euros que corría el riesgo de perder. En dichas circunstancias - que constan también acreditadas a la vista de la documental aportada con la denuncia en la que se aporta aviso de la administración concursal de fecha 30 de diciembre de 2019 sobre la cancelación de la adjudicación en caso de no abonarse la cantidad comprometida en un plazo máximo de 15 días (f. 57) y escrito dirigido por la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L. al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla solicitando ampliación del plazo (f. 58), así como correos electrónicos dirigidos por Lucio al aquí acusado en los que efectivamente se expone dicha premura y riesgos asociados a la tardanza-, y teniendo en cuenta que Gabriel se dedica a la construcción, careciendo de formación en materia de finanzas, y sobre todo a nivel internacional, resulta lo más lógico y razonable que el mismo, confiando en la supuesta experiencia y capacitación profesional del acusado, atendiera puntual y cumplidamente todas las indicaciones que éste le fuera realizando, careciendo por completo de sentido que el perjudicado omitiese voluntaria o negligentemente un trámite que sabía era necesario para obtener la financiación que precisaba.A la vista de ello se puede concluir que el acusado tan sólo reclamó a Gabriel la tasación del inmueble una vez que ya había recibido los pagos que conformaban la provisión de fondos estipulada, en clara intención de dar apariencia de solvencia profesional; tasación que, por lo demás, y como se desarollará más adelante, no consta acreditado que el acusado remitiera siquiera a ningún banco o entidad financiera, ni de Suiza ni de ningún otro lugar.Ello no obstante, y sin perjuicio de los posibles incumplimientos contractuales que por sí mismos no son muestra de la "voluntad de incumplir", se trata en esta sede penal de determinar si concurren los elementos del tipo penal de estafa por el que aquí se formula acusación, que en este caso se ha de concretar en la voluntad inicial del acusado de no dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, utilizando el negocio jurídico bilateral al servicio de un ilícito afán de lucro propio. QUINTO.- A juicio de esta juzgadora es evidente que estamos en presencia de un negocio jurídico criminalizado, concluyéndose a la vista del resultado probatorio que el acusado nunca tuvo la intención de realizar aquello a lo que se había comprometido, no constando acreditado que realizara ninguna gestión tendente a resolver el encargo dado por el denunciante, habiéndose servido de un negocio jurídico bilateral para apoderarse del dinero que pudiera obtener de su cliente - Inversiones Técnicas Aldaja S.L.- y ello con la excusa de que el mismo iba a destinarse a cubrir los gastos necesarios para realizar las gestiones tendentes a conseguir el fin pretendido por el cliente.Analicemos el relato efectuado en el plenario por el acusado, quien lejos de admitir haber engañado al denunciante, sostiene que llevó a cabo diligentemente todas las actuaciones y gestiones necesarias para cumplir los compromisos asumidos, achacando en esencia al denunciante el resultado infructuoso del encargo recibido, alegando incluso sentirse perjudicado por tal motivo. Vino a afirmar el acusado en el plenario que, conforme a lo estipulado en el contrato, constituyó a nombre de Gabriel una sociedad en Londres con un capital social de 3 millones de libras, habiendo aportado en sede de instrucción el documento que dice acredita dicho extremo. Lo primero que llama la atención es que en el contrato obrante en autos lo único que se recoge en relación a dicha constitución social es la creación de una sociedad en UK, sin referencia alguna al capital social que la misma hubiera de tener, capital social que sostiene el acusado haber sido de 3 millones de euros, en clara contradicción con lo manifestado por el mismo en sede de instrucción en la que dijo que era 1 millón de euros (no tres). Para acreditar la constitución de dicha sociedad, como ya se ha dicho, su defensa aportó en sede de instrucción, a requerimiento judicial conforme a lo solicitado por la acusación particular (f. 161y 166), un documento - cuyas dudas de autenticidad ya fueron apuntadas por la acusación particular en sede de instrucción, que consta redactado en inglés (f. 180 y ss), sin acompañar la correspondiente traducción, y que por tanto carece de valor probatorio para acreditar lo alegado por el acusado.El art. 144 de la LEC exige como regla general que a todo documento que no estuviese redactado en castellano se acompañe su traducción. Admite también la posibilidad de que la traducción sea hecha privadamente en cuyo caso, si la traducción es impugnada por no ser fiel y exacta, el letrado de la administración de justicia ordenará, respecto de la parte donde exista discrepancia, la traducción oficial del documento, hecha a costa de quien hubiese presentado el documento. Pero lo que no resulta admisible es que se presente como prueba documental un documento redactado en inglés sin acompañar traducción alguna del mismo. Tal es el criterio de los tribunales; a modo de ejemplo se puede citar la SAP de Valencia - Sec.6a- de 11 de junio de 2013: "Son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que privan de fuerza probatoria a los documentos redactados en lengua extranjera y no traducidos, entre ellas puede citarse, la SAP, Civil sección 2 del 10 de octubre del 2008. Bien es verdad que ni el citado precepto [ art. 144.2 LEC], ni ninguna otra norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé las consecuencias, pero, en buena lógica, debe ser la ausencia de valor probatorio del citado documento por no haber sido presentado con las formalidades legales"; y la SAP, Civil sección 1 del 05 de Julio del 2007, que, con abundantes citas de otras Audiencias, y, si bien el referido precepto no establece las consecuencias de la falta de traducción, resulta aplicable por analogía la previsión recogida en el art. 144.2 del mismo cuerpo legal en relación, que subordina la validez y eficacia de los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma y que deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en aquella Comunidad a la pertinente traducción, lo cual, por otra parte, no es sino una consecuencia del derecho de defensa y del principio de proscripción de cualquier situación de indefensión, puesto que difícilmente puede someterse a contradicción un documento cuyo contenido se ignora al estar redactado en una lengua ajena al país en el que debe producir efectos, y, más aún, valorarse adecuadamente, en lo que concierne a su autenticidad, genuinidad y eficacia, por un órgano jurisdiccional que carece de medios, al no haber sido traducido, para su correcta comprensión y análisis. También el Tribunal Supremo sostiene que la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia probatoria al documento afectado por el vicio, como recuerdan las STS, Civil sección 1 del 10 de Octubre del 2005 y STS, Civil sección 1 del 16 de Octubre del 1989 , cuya doctrina, aun recaída en relación con el art. 601 LEC de 1881 , es de plena aplicación al vigente art. 144 LEC .Asimismo, alegó el acusado que el capital de la sociedad por 3 millones de euros (cantidad ésta que, por cierto, tampoco aparece numéricamente en el documento aportado) se aportó con una garantía alquilada, ya que dice que en Londres hay empresas que alquilan las garantías para depositarlas a la hora de constituir la sociedad, existiendo el plazo de un año para el efectuar el desembolso. Pues bien, si ya de por sí resulta cuanto menos llamativa la operativa que refiere el acusado para la constitución de la sociedad, lo cierto es que nada de lo dicho acredita, no habiendo aportado dato alguno en relación a la empresa que supuestamente le alquiló las garantías referidas, ni prueba alguna acreditativa de la realidad de dicho alquiler de garantías, como tampoco del coste que supuestamente alcanzó dicho alquiler ni la constitución misma de la sociedad (gastos a los que, según afirmaciones del propio acusado, iban destinados en parte los importes abonados por la entidad denunciante en concepto de provisión de fondos).Ciertamente Gabriel admitió en el acto del plenario que el acusado constituyó la sociedad en Londres, pero se evidencia en el testimonio de Gabriel que el mismo se limitó a trasladar lo que así le afirmó en su día el acusado, sin evidenciarse en el testigo un efectivo y cabal conocimiento de la realidad de dicha constitución. En cualquier caso, y aun cuando fuera cierto que el acusado llegara a constituir dicha sociedad en Londres, ello no obsta a la apreciación del delito de estafa, pues como ya se expuso en el fundamento jurídico segundo en relación a la doctrina de los negocios jurídicos criminalizados, no obsta a su apreciación el hecho de que el sujeto activo realice una pequeña parte de las prestaciones a las que se obligó, precisamente aquélla que le es necesaria para poder seguir lucrándose. Que es lo que en definitiva cabría apreciar aquí teniendo en cuenta que, según se recoge en la estipulación quinta del contrato, en el apartado relativo a la tarifa de aprovisionamiento, el segundo de los pagos a efectuar por el cliente en tal concepto (por importe de 14.780 euros) había de hacerse en el plazo de dos días hábiles desde la firma de la constitución de la sociedad UK, sin que el acusado se obligara a realizar ningún otro servicio hasta que no se acreditase el abono de dicho importe y su disponibilidad en su cuenta bancaria.El acusado también afirmó en el plenario que efectuó las gestiones con dos bancos suizos, concretamente Cim Bank y Credit Suisse (dato éste que hasta el día del juicio oral no había facilitado), para lo cual afirma que tuvo que viajar a Ginebra con toda la documentación pertinente en un expediente, que tuvo que sentarse con las entidades bancarias, tener reuniones presenciales con las mismas y explicarles el proyecto. Al ser preguntado por el Letrado de la acusación particular sobre la forma de presentación de los proyectos en las entidades bancarias suizas dijo el acusado que se puede hacer por correo electrónico, pero que él prefiere hacerlo de forma presencial como así hizo en este caso, explicando al efecto que ello le ofrece mayor seguridady que además tiene en Suiza a sus conocidos de otras operaciones de forma que tal que se dirigía directamente a la persona que conocía para hablar en persona, y que incluso después salían a comer para explicarle la operativa de forma más distendida. Pues bien, nada de ello acredita. No consta ni un solo documento acreditativo ni de la elaboración del proyecto de viabilidad ni del dossier (debidamente traducidos) que supuestamente dice haber presentado en las referidas entidades bancarias suizas, que de existir habría de tener siquiera una copia y al menos quedar registrada la solicitud en la correspondiente entidad bancaria. No se ha aportado tampoco el nombre la persona/s de aquellas entidades bancarias con las que dice se entrevistó para explicarle la operativa, ni se ha propuesto actividad probatoria alguna en tal sentido. El acusado se ha limitado a aportar en sede de instrucción copia impresa de unas tarjetas de embarque caducadas correspondientes a un vuelo Sevilla a Lisboa a las 06:55 y otro de Lisboa a Ginebra a las 08:00 horas del día "25/11", no aportando acreditación alguna de haber efectuado efectivamente ese viaje ni que el mismo se efectuara precisamente para el fin quealega. Además se observa que dicha documental fue aportada por el acusado de forma incompleta, pues parece ser que se le olvidó aportar los billetes de vuelta de Ginebra a Sevilla, que sí fueron aportados por la denunciante con su denuncia como facilitados por el acusado conforme a los requerimientos que le efectuó por correo electrónico Lucio (correos electrónicos que igualmente constan aportados con la denuncia), y en los que se puede apreciar que la fecha de vuelta a Sevilla fue ese mismo día a las 18:25 horas, por lo que mal puede entenderse dicha documental acreditativa de "los viajes" (en plural según la expresión empleada por el acusado en el plenario) que dice realizados a Ginebra para realizar gestiones con los bancos suizos. Además, en sede de instrucción la defensa del acusado hizo referencia en un escrito presentado el 17-02-22 (f. 172) a una persona llamada Desiderio como la persona que dice le acompañó a Ginebra para entrevistarse con las entidades financieras al objeto de obtener la financiación; testigo éste cuyo testimonio, curiosamente, no se ha propuesto por la defensa del acusado como prueba para acreditar tales afirmaciones. A mayor abundamiento, del contenido de los diferentes mensajes de correos electrónicos intercambiados por el acusado con el que fuera abogado del denunciante, aportados con la denuncia y no impugnados por la defensa, se ha de concluir que el viaje a Ginebra que pretende el acusado se entienda acreditativo de un viaje a Ginebra para hacer entrega de la documentación a las entidades bancarias suizas no es tal. A tal efecto consta un correo electrónico remitido por el acusado a Lucio el 12/03/20 en el que literalmente dice: " Buenas tardes Lucio: Hasta no tener la tasación no se termina el documento y proyecto, que es lo que se está realizando, y se entrega al banco. Te aviso y mantengo informado. Saludos." Teniendo en cuenta que el correo electrónico que remite el acusado a Lucio para remitirle el billete de viaje a Ginebra para entregar la documentación (f. 90-96) es del mes de junio de 2020, se concluye fácilmente que la fecha de 25/11 que constan en esas tarjetas de embarque están referidas, como mínimo al año 2019; siendo así que si a fecha 12/03/20 (según la fecha del correo antes transcrito) aún se estaba preparando el proyecto para poder entregarlo al banco, resulta evidente que ese supuesto viaje a Ginebra que pretende acreditar con lasa tarjetas de embarque aportadas no podría estar dirigido a entregar la documentación y el proyecto en las entidades bancarias suizas.Pero es que además consta en las actuaciones haberse requerido a la defensa del acusado, a solicitud de la acusación particular, para que dicha parte acreditase documentalmente que las entidades bancarias suizas había recepcionado el proyecto de viabilidad y dossier y resto de documentación relacionada con Inversiones Técnicas Aldaja o con la sociedad UK (f. 161 y 166). Pues bien, en contestación a dicho requerimiento, la defensa del aquí acusado expuso en un escrito (f. 173 y 174) la "imposibilidad de justificar la entrega del Dossier por haber sido encargada la misma a la empresa Suiza "FGRD FIDUCIAIRE GENEVE. S.A." con domicilio EN Bd GeorgesFavon núm. 3; CH-1204 Geneve", lo que no encuentra explicación si se tiene en cuenta que el acusado afirmó en el acto del juicio que viajó personalmente a Suiza para hacer entrega personal de la documentación en las entidades bancarias de dicho país y llevar a cabo directamente con ellas las correspondientes gestiones. En definitiva, ni el acusado ni su defensa acreditan absolutamente nada de lo que dicen.Ahondando en la documentación presentada por dicha parte en contestación a aquel requerimiento judicial solicitado por la acusación particular, en el que se le instaba para acreditar otros extremos, destaca el efectuado a fin de que acreditase las gestiones llevadas a cabo en interés del cliente y que guardasen relación con el contrato suscrito, limitándose la defensa del acusado a aportar unos documentos que, ya se anuncia, nada acreditan al fin pretendido. En primer lugar se aporta lo que se dice que son unos "Pagos efectuados a Desiderio, tasador internacional y necesario para la constitución de dicha sociedad". Pero lo único que aporta ciertamente son tres justificantes de transferencias efectuada por la entidad Horizon Blackstone Small Caps Gs SL a la entidad DIRECCION000. efectuadas en fechas 16/11/19 27/11/19 y 28/11/19 por importes respectivos de1.000 euros, 1.500 euros y 4.500 euros, en concepto todos ellos de "Provisión de fondos". Ningún dato se aporta a fin de acreditar la relación de la entidad DIRECCION000. con las gestiones supuestamente realizadas por el acusado en el ámbito del contrato de autos, ni se conoce a qué concreta operación o gestión se refieren dichas transferencias por cuanto, además, las mismas carecen de cualquier tipo de soporte documental. Tampoco se ha ofrecido como testigo al representante legal de dicha entidad con el fin de corroborar que en el origen de dichas transferencias se encuentre labor alguna llevada a cabo por la misma al fin de constitución de la sociedad UK que el acusado se obligó a constituir. Y en segundo lugar aporta lo que dice ser un "Pago efectuado a la mercantil Sangosa, S.L. para el asesoramiento y gestión para la constitución de la sociedad a favor del querellante", para lo cual aporta una factura emitida en fecha 16/12/19 por la entidad Sangosa Internacional S.L. por el nada desdeñable importe de 26.589,75 euros en conceto de "ASESORAMIENTO EMPRESARIAL PORMOTIONS VALMONTERO UK LTD " y "SEGUIMIENTO DE PROYECTO PORMOTIONS VALMONTERO UK LTD ". Pues bien, al margen de que los conceptos que constan facturados en dicho documento no constan acreditados - sin que exista prueba alguna de la realidad de dichas gestiones de asesoramiento y seguimiento del proyecto que se recogen en dicha factura, ni del pago de la misma, lo que resulta cuanto menos sorprendente y llamativo es que, según resulta de la certificación del Registro Mercantil de Sevilla aportada por la Acusación particular en sede de instrucción(f. 268 y ss), la entidad Sangosa Internacional S.L. pertenece al propio acusado, siendo éste el único socio y su administrador único.No se entiende por tanto que el acusado se preste asesoramiento "a sí mismo" y encima pretenda cobrar por ello, evidenciándose que con dicho documento el acusado lo que pretende es tratar de justificar unos gastos que no obedecen a la realidad. Y ya, como cumbre de lo que puede considerarse un despropósito, el acusado justifica su falta de aportación de la contestación de las entidades bancarias suizas denegando la financiación y sus causas sosteniendo que dicha contestación fue telefónica.Así se expone en el escrito de la defensa obrante a los folios 173 y 174, habiendo afirmado el acusado en el plenario que las contestaciones de las entidades bancarias suizas suelen ser telefónicas o presenciales. Pues bien, tales manifestaciones carecen de credibilidad, pues no alcanza ningún tipo de lógica ni razón de ser que ante una "supuesta" solicitud formal de préstamo, a la que "supuestamente" se acompaña un proyecto de viabilidad y un dossier formando un expediente - documentación ésta que, según dijo el acusado en el plenario, se incluyó por las entidades bancarias suizas en un "Comité de Estudio"-, se pegue "carpetazo" a todo ello con una simple contestación telefónica por parte de la entidad bancaria, y menos aún teniendo en consideración el prestigio y seriedad que caracteriza a la banca suiza. El acusado trata de justificar lo que no encuentra justificación alguna, concluyéndose en consecuencia que nada ha acreditado el acusado ni su defensa por cuanto ninguna gestión llevó realmente a cabo el acusado para obtener la financiación pretendida por el cliente conforme a lo estipulado en el contrato, infiriéndose de ello con meridiana claridad su inicial propósito de no dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el contrato de autos. La defensa del acusado está basada en extremos que, de ser ciertos, tenían fácil probanza, no habiendo desplegado sin embargo dicha parte actividad probatoria alguna para acreditar lo que afirma, pese a recaer sobre dicha parte la carga de la prueba en tal sentido y pese a su facilidad probatoria.Finalmente resultan especialmente ilustrativos los numerosos mensajes de correo electrónicos aportados con la denuncia (f. 63 y ss), no impugnados por la defensa, cuyo contenido, en consonancia con lo manifestado por el denunciante, evidencia las constantes largas y evasivas del acusado, sin que obre información clara sobre concretas operaciones, que no consta en modo alguno que realizara.... Son muchos más los correos electrónicos aportados, todos en la misma línea de excusas y evasivas por parte del acusado en sus vagas e imprecisas respuestas, hasta que finalmente consta remitido al aquí acusado un último correo electrónico por parte de Lucio en fecha 30/06/20 a las 14:12 horas muy ilustrativo sobre el curso de los acontecimientos, del que se pueden destacar los siguientes fragmentos......." Finalmente en dicho correo electrónico se requiere al acusado para que en un plazo de 5 días procediera a devolver al cliente la cantidad entregada ascendente a 36.950 € (descontando en su caso los gastos destinados a viajes que pudieran justificadamente acreditar haber sido realizados) y aportase diversa documentación acreditativa de las gestiones supuestamente realizadas. Pues bien, no consta contestación alguna a dicho correo electrónico por parte del acusado ni consta que el mismo atendiese el requerimiento efectuado por el letrado de Gabriel en ninguno de sus extremos, continuando a lo largo del presente procedimiento sin acreditar absolutamente nada, ni en relación a las gestiones llevadas a cabo para cumplir los compromisos asumidos ni en relación al destino dado al dinero que le fue abonado por el denunciante en concepto de provisión de fondos. SEXTO.- Atendido el resultado probatorio expuesto esta juzgadora concluye sin duda que el acusado nunca tuvo intención de cumplir los compromisos adquiridos, por lo que ya estaba engañando al cliente desde el primer momento, consiguiendo bajo el compromiso contractual de que iba a llevar a cabo las acciones necesarias para obtener la financiación que precisaba la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L., una traslación de dinero por parte de ésta en beneficio propio y en claro perjuicio para el cliente. Y a dicha conclusión no obsta en ningún caso que el acusado suscribiera una póliza de responsabilidad civil profesional - aportada a las actuaciones-, pues la misma en nada afecta a la comisión del delito. Y además, en cualquier caso, y según se desprende del contenido de la póliza, la misma no alcanzaría a cubrir actuaciones dolosas del asegurado que, como en este caso, resultan constitutivas de delito. La existencia de ese engaño previo al que se ha hecho referencia, que se estima idóneo y bastante, es el elemento característico del delito de estafa, debiendo en consecuencia ser condenado el acusado por el delito de estafa por el que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular formulan acusación en este juicio...".

CUARTO.-El juzgado lleva al convencimiento de condena porque considera que se ha conformado el tipo penal de estafa y que el responsable es el acusado Patricio

La condena Patricio se ha basado en prueba suficiente practicada en tiempo procesal oportuno que es el acto de la vista oral. Así contamos con el testimonio del perjudicado y la documental que ha sido precisa y ampliamente valorada por la juzgadora.

El acusado manifestó lo que consideró oportuno en su defensa y sobre él descansa la carga, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, de probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para el acusado se deriven de lo imputado y probado, sin que tales hechos impeditivos estén cubiertos por la presunción de inocencia.

Estas pruebas practicadas en juicio oral ( STS de 28 de febrero 2013 señala:"Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6)..."bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se han de poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

QUINTO.-Expuesto cuanto antecede, lo que se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgado de la instancia, mas de lo actuado considera éste Tribunal de la alzada que de la prueba practicada en el juicio se puede y debe concluir de modo claro, indubitado y definitivo, la autoría del acusado Patricio. Al respecto, es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por lo que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, ( por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio), el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial";inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre señala: "Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación".

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciado que ante él depusieron, siendo así que la recurrente pretenda hacer valer, para obtener un pronunciamiento absolutorio, su propio testimonio, prescindiendo del contrario, dotado de credibilidad en lo que atañe a la condena de la apelante .

Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.";y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia( SS.TC. 55/82, 124/83, 1983/124, 140/85, 254/88 y 21/93 )".

SEXTO.-Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por la Sra. Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por implicados y los testigos escuchados (hemos oído la grabación del juicio), y sin que se estime que dicha valoración que hace respecto al concreto actuar del acusado Patricio, sea incorrecta o ilógica, llega a la conclusión condenatoria, que hemos de mantener, pues, a lo largo de la motivada sentencia, el juzgado rebate las alegaciones efectuadas por el acusado en el acto de la vista oral y que en esencia se reproducen en el recurso.

Hemos subrayado la valoración que la sentencia hace de todo lo relativo a la sociedad constituida en Reino Unido, los viajes y las conversaciones vía correo electrónico, así como la tasación y los problemas que pudieron surgir por el riesgo que, dice el acusado, tenía el perjudicado y todo nos lleva a concluir que el acusado en su legítimo derecho efectúan manifestaciones que carece de soporte probatorio alguno y es irrazonable la justificación de su conducta, dando por reproducidos los minuciosos y también extensos argumentos empleados por el Juzgado .

Expuesto ello, no se aprecia por ésta Sala un error en la valoración de las pruebas como se aduce por el apelante, y se considera que la valoración probatoria realizada por la Sra. Magistrada de lo Penal, que razona y explícita de forma totalmente coherente y lógica, en los Fundamentos de Derecho, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, haciendo la Sra. Juez a quo una valoración de las pruebas verificadas en dicho acto del plenario, como fue la declaración del acusado/apelante, documental, y de los testigos mencionados en la sentencia,( perjudicado y Julián) y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de haber quedado acreditado la comisión de infracción penal, por parte de la apelante en concreto de un delito de estafa, sin que los alegatos que se hacen por el apelante(ya expuestos) puedan estimarse con efectos suasorios para el dictado del pronunciamiento absolutorio que se pretende por el mismo.

SEPTIMO.-.Por último la indemnización debe ser mantenida. Respecto de la indemnización, conviene mencionar la ya antigua, pero también descriptiva S.T.S. de 10 de julio de 1.987, según la cual los Tribunales deben fijar el quantum indemnizatorio "procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico".

El contenido de esta responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. La idea que preside el sistema es la de restaurar el desequilibrio económico originado por la infracción. Desde esta perspectiva se entiende adecuada la indemnización por importe de 40.300 euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC. en favor de la entidad Inversiones Técnicas Aldaja S.L., en la persona de su representante legal, que se corresponden con la cantidad efectivamente defraudada (36.950 euros) así como en la cantidad que la entidad perjudicada tuvo que abonar por la tasación del inmueble que le solicitó el acusado en el curso de la conducta delictiva desplegada por el mismo (3.350 euros), ascendiendo la suma de ambas cantidades a los 40.300 euros, como se fijo en sentencia.

Sobre la misma materia, la sentencia del Tribunal Supremo 503/2008, 17 julio, señala con rotundidad: " (F.J. 106) Como se ha señalado en la más reciente Sentencia num. 957/2007, de 28 de noviembre, "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza( SSTS 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99 , 24.5.99).

En el presente caso, el Juzgador en el Fundamento Jurídico Décimo y en el Fallo fija la suma total en 40.300 euros y discrimina los conceptos, que deben ser mantenidos porque responde al conjunto de todos los perjuicios sufridos ( se incluye también el coste de tasación porque el perjudicado no debe soportar ni un solo perjuicio que devenga de la conducta delictiva o, dicho de otro modo, el acusado debe responder "in integrum" todos los perjuicios ocasionados con su conducta.

OCTAVO.-Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de ésta alzada

De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Patricio contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 3 de Sevilla, en el Asunto Penal nº 425/22, se confirma en su integridad. sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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