Sentencia Penal 102/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 102/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 31/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100115

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:397

Núm. Roj: SAP LE 397:2025

Resumen:
AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00102/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 24089 43 2 2023 0000037

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000031 /2024

Delito: AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Candelaria , Agustín

Procurador/a: D/Dª , ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS

Abogado/a: D/Dª , MARIA GEMMA PEREZ RABADAN , MARIA GEMMA PEREZ RABADAN

Contra: Bruno

Procurador/a: D/Dª LEIRE ÁLVAREZ BALO

Abogado/a: D/Dª GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA

D.CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. Presidente

D. EMILIO VEGA GONZALEZ. Magistrado

Dª NURIA VALLADARES FERNANDEZ. Magistrado

En León, a 28 de febrero de 2025.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Sumario Ordinario 31/2024 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León (PO 1/23), por el delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, seguido contra el procesado Bruno (NIE NUM000), mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sra. Álvarez Balo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez González; ejerciendo la acusación particular Agustín, en nombre y representación de su hija menor, Candelaria, representado por la Procurador Sra. García Guaras y asistida por el Letrado Sra. Pérez Rabadán y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Emilio Vega González, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la práctica de la prueba en el plenario, el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de AGRESION SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS CON PENETRACIÓN previsto y penado en el art. 181.1, 3 y 4 e) del C.P. vigente en el momento de comisión de los hechos ( LO 10/22), al ser más beneficiosa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó la imposición de las siguientes penas: 14 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, en virtud del art.55 del CP las PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN a la persona de Candelaria, a su domicilio, centro educativo o de formación, y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y DE COMUNICARSE CON ELLA A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DURANTE 15 AÑOS, y en virtud del art. 192.1 del CP la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO AÑOS. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD E INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE 5 AÑOS (art. 192.3 párrafo 1º). INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, RETRIBUIDAS O NO, QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR CON MENORES DE EDAD DURANTE 20 AÑOS (art. 192.3 párrafo 2º). Abono de costas. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara directa y personalmente a la menor, a través de su legal representante por daños morales en la cantidad de 10.000 euros, con los intereses legales ex art. 576 de la LEC.

SEGUNDO.-La acusación particular a la hora del trámite de conclusiones, las elevó a definitivas, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un DELITO DE AGRESION SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS CON PENETRACIÓN previsto y penado en el artículo 181.1.2 Y 3, todos del Código Penal vigente en el momento de los hechos ( LO 10/2022), al ser más beneficiosa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al acusado la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial por el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante VEINTE AÑOS y libertad vigilada por un periodo de CINCO AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 párrafo 2º del Código Penal, para su ejecución con posterioridad a la pena de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a Candelaria, a su domicilio, a su centro educativo o de formación o de cualquier otro lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o de terceras personas por tiempo de QUINCE AÑOS. Respecto a la Responsabilidad Civil el acusado, deberá indemnizar a Candelaria en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000, 00 €), por los daños morales y psicológicos causados, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Así mismo, deberá ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.-La defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

1º.- El procesado, Bruno, con NIE NUM000, nacional de Perú, llegó a España en Abril de 2021, comenzando a trabajar como conductor de camión en la empresa DIRECCION000. Trabajando en dicha empresa coincidió con Agustín, también nacional peruano, llegando ambos a compartir vivienda, junto con otros compatriotas, desde Mayo de 2021 hasta febrero de 2022. Como consecuencia de esa relación laboral y de convivencia, entre el procesado y Agustín surgió una estrecha amistad, llegando a compartir no sólo trabajo y convivencia, sino también momentos de ocio, acudiendo juntos a celebraciones y auxiliándose mutuamente.

2º.- En abril de 2022, llegó a España procedente de Perú la familia de Agustín, integrada por su esposa, Bernabe y por sus tres hijas menores, entre ellas Candelaria, nacida el NUM001 de 2007, instalándose todos ellos en la vivienda que tenía alquilada Agustín y que hasta entonces compartía con el procesado, momento en que éste se trasladó a residir a otro domicilio. Dada la relación de confianza y amistad que Agustín tenía con el procesado, entre éste y los demás miembros de la familia de Agustín comenzó también una estrecha relación de amistad. De esta forma era frecuente que el procesado acudiera a comer al domicilio de Agustín compartiendo tiempo con la esposa e hijas de éste, acudían juntos a celebraciones familiares, la esposa de Agustín cocinaba para el procesado, le lavaba la ropa y con cierta habitualidad el procesado llevaba en su coche a las hijas de Agustín, llegando incluso a enseñar a conducir a Candelaria. Esa relación se extendía, incluso, al apoyo económico que el procesado prestaba a la familia de Agustín, llegando el procesado a hacerse cargo de gastos de libros, ropa y comida de la familia de Agustín.

3º.-. Como consecuencia de esa relación entre el procesado y la familia de Agustín, aquel comenzó a sentirse atraído por la hija mayor de Agustín, Candelaria, que en aquel momento contaba con 15 años de edad, circunstancia que era conocida por el procesado. De esta forma el procesado comenzó a adoptar comportamientos de acercamiento a Candelaria. Así, acudía con frecuencia a la casa de Candelaria a comer, compartía tiempo de ocio con ella, la llevaba en su coche e incluso trataba de enseñarla a conducir y le hacía regalos.

4º.- En esa situación, el procesado el 8 de noviembre de 2022 acudió a comer al domicilio de Agustín en compañía de la esposa de éste y de sus hijas y una vez que terminaron de comer, Candelaria manifestó que se marchaba a coger el autobús porque a las 17 horas tenía una clase de recuperación en el instituto. El procesado se ofreció a llevar en su coche a Candelaria. Ambos se trasladaron en el vehículo y en el camino el procesado indicó a Candelaria que, antes de ir al instituto, iban a pasar por su domicilio ya que el procesado tenía que recoger unas cosas. Candelaria y el procesado llegaron al domicilio de éste y una vez dentro el procesado cerró la puerta con llave y pidió a Candelaria que le acompañara a su habitación ya que quería mostrarle algo que había comprado. Una vez dentro de la habitación, el procesado sujetó a Candelaria por las muñecas y la empujó sobre la cama, apagando la luz. El procesado se echó sobre Candelaria y le quitó la cazadora, comenzando a su vez a desnudarse y al tratar Candelaria de incorporarse, el procesado la volvió a sujetar fuertemente por las muñecas, a la vez que la decía que no gritara, que nadie la iba a escuchar, y tras quitar a Candelaria toda la ropa, comenzó a besarla, estando ésta paralizada por el temor que la situación le produjo, llegando a penetrar vaginalmente a Candelaria, eyaculando en su interior. Una vez que el procesado terminó, indicó a Candelaria que se fuera a lavar, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal. Tras ello el acusado dio una pastilla a Candelaria y le dijo que se la tomara porque era la píldora del día después y tras ingerir Candelaria la pastilla, el procesado llevó en su coche a Candelaria al Instituto, dejándola allí y marchándose del lugar.

º.- Candelaria no comentó nada de lo ocurrido a sus padres dado el pánico que la producía la reacción que podían tener estos, ya que su padre le había comentado en alguna ocasión que si incurría en comportamientos inadecuados, la devolvería a Perú. A finales del mes de noviembre de 2022, Candelaria comenzó a preocuparse ante el temor de que estuviera embarazada, ya que tenía un retraso en la menstruación. Comentó tal circunstancia al procesado y éste adquirió en la farmacia un test de embarazo. Candelaria se hizo la prueba y dio resultado positivo, comunicando al acusado que estaba embarazada. Candelaria no comentó nada sobre esto a sus padres por la razón ya expuesta, y acompañada por el procesado acudió a una clínica para informarse sobre la posibilidad de abortar, acudiendo en dos ocasiones a dicha clínica acompañada por el procesado y en la segunda visita le informaron que, por su edad, precisaba de la autorización de sus padres. Candelaria, angustiada porque quería solventar la situación sin que sus padres se enteraran, ante la necesidad de contar con la autorización de sus padres, contó a su madre Bernabe que estaba embarazada, reaccionado ésta con un gran enfado hacia ella, hasta que Candelaria le contó que el procesado la había forzado. La misma noche en que Candelaria contó a su madre lo ocurrido, ésta llamó por teléfono al padre de Candelaria, Agustín , quien estaba fuera del domicilio por cuestiones de trabajo. Esa misma noche Bernabe habló por teléfono con el procesado, y éste le dijo que le denunciaran, que sólo iban a conseguir que le metieran en Mansilla y que cuánto querían. También esa misma noche el padre de Candelaria, Agustín, habló por teléfono con el procesado para reprocharle su conducta, reconociendo éste que efectivamente había tenido una relación sexual con Candelaria, que sólo había sido una vez y que estaba arrepentido. El día siguiente, el 27 de diciembre de 2022, el procesado llevó a Candelaria y a su madre a la clínica y se practicó a Candelaria una intervención para interrumpir el embarazo, corriendo con todos los gastos ocasionados el procesado.

6º.- Desde lo ocurrido el 8 de noviembre de 2022 hasta que Candelaria narra a su madre lo ocurrido, la relación del procesado con la familia de Candelaria fue como había sido en el pasado, de tal forma que el procesado seguía manteniendo una relación muy estrecha con ellos, seguía acudiendo al domicilio incluso pasaron juntos parte de las fiestas de Navidad, si bien cuando Candelaria percibió un cierto alejamiento del procesado, preguntó a éste por el motivo, temerosa de que sus padres pudieran sospechar algo de lo que había ocurrido.

7º.- Candelaria, presenta DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados, lo que le originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados son producto de la valoración de la prueba practicada en el juicio o reproducida en el mismo bajo los principios de inmediación, publicidad, y contradicción, que nos han llevado a considerar que se ha desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de que gozaba el acusado. Expondremos a continuación el resultado de la citada prueba y la valoración que de la misma efectuamos.

1.- Declaración de la menor perjudicada, Candelaria. La misma ratificó las declaraciones prestadas en sede policial en el momento de interponer la denuncia y en fase de instrucción. Manifiesta que cuando llegó a España junto con su madre y sus hermanas, su padre Agustín, tenía una estrecha relación de amistad con el acusado, con el que había trabajado y compartido vivienda. Que a raíz de esa relación de su padre con el acusado, éste comenzó también una estrecha relación con Candelaria, con su madre y con sus hermanas, que era habitual que el acusado acudiera a comer con la familia de Candelaria, que salían juntos y compartían muchos momentos de ocio y que a partir de agosto de 2022 el acercamiento del acusado a Candelaria se fue incrementando. Afirma que el 8 de noviembre de 2022, su madre invitó al acusado a comer, que una vez que terminó la comida el acusado se ofreció a llevar a Candelaria al instituto porque tenía una clase de recuperación. Que cuando iban en el vehículo, Candelaria y el acusado, éste le dijo a Candelaria que antes de ir al instituto, iban a parar en el domicilio del acusado porque tenía que hacer algo. Que estando ya en el domicilio, el acusado cerró la puerta con llave, hecho que alertó a Candelaria pero el acusado le dijo que no pasaba nada. Que el acusado dijo a Candelaria que le acompañara a su habitación porque iba a enseñarla algo que había comprado y una vez en la habitación el acusado agarró a Candelaria por las muñecas y la arrojó sobre la cama, apagando el acusado la luz. Afirma Candelaria, que el acusado la desvistió y comenzó a tocarla y a besarla y pese a que ella le decía que no quería, el acusado le dijo que no gritara y sujetándole las manos, la penetró vaginalmente y eyaculó en su interior. Señala la menor que ella trató de defenderse pero que no podía porque el miedo la paralizó, no pudiendo tampoco gritar. Que una vez que terminó, ella fue a lavarse y pudo apreciar en su vagina un líquido viscoso y algo de sangre y que después de lavarse el acusado le dio una pastilla y ella se la tomó. Afirma la menor que no contó nada a nadie, ni si quiera a sus padres. Que en el mes de noviembre no tuvo la menstruación y que en diciembre comenzó a tener síntomas de estar embarazada. Que pidió al acusado que le comprara un test de embarazo, que el acusado se lo llevó a su casa y que dio resultado positivo. Que ella se lo dijo al acusado y éste le dijo que no se preocupara que la iba a apoyar. Que el acusado le llevó a una clínica para informarse sobre el aborto, que fueron en dos ocasiones y en la segunda le dijeron que como era menor tenía que contar con la autorización de sus padres y es en ese momento cuando decide contárselo a su madre. Que cuando se lo contó a su madre, ésta reaccionó con una cara de decepción ya que pensaba que se había quedado embarazada por tener relaciones sexuales voluntariamente, por lo que explicó a su madre que había sido forzada y que había sido el acusado quien le había forzado. Que su madre esa misma noche habló por teléfono con el acusado. Que su madre se lo dijo también a su padre, que estaba fuera del domicilio por cuestiones de trabajo. Señala la menor que acudió a la clínica acompañada por el acusado y por su madre y abortó, haciéndose cargo de todos los gastos el acusado ya que su madre había dicho al acusado que él tenía que afrontar la situación y pagar todos los gastos médicos, ya que el padre de Candelaria había dicho que él no iba a pagar ninguno de esos gastos. Afirma la menor, que el acusado sabía que tenía quince años porque su padre se lo había dicho y porque el acusado la llevaba al instituto muchas veces. A preguntas de la defensa, Candelaria declaró que en ocasiones anteriores el acusado había mostrado conductas cariñosas hacia ella, que la llevaba en su vehículo y la acariciaba el pelo, llegando en una ocasión a besarla. Igualmente a preguntas de la defensa, Candelaria afirmó que previamente, en el mes de octubre del 2022, en el domicilio del acusado, éste la había agredido sexualmente, afirmando en un primer momento que había sido sin penetración, para después aclarar que fue con penetración pero con menos violencia y sin eyaculación y al ser preguntada por qué había dicho en la fase de instrucción que sólo había sido agredida el 8 de noviembre, la menor declaró que no quería contar a nadie que había habido abusos anteriores, que tenía miedo porque el acusado le había dicho que si contaba algo iba a hacer daño a sus padres e iba a hacer lo mismo a sus hermanas, que no quería que sus padres se enteraran que había habido más abusos. La menor señaló que cuando acudió el 8 de noviembre con el acusado al domicilio de éste, ya sospechaba que podía volver a abusar de ella, aunque no tenía la seguridad de ello a un 100%. Afirmó igualmente la menor que había tenido dos o tres relaciones sentimentales pero que nunca había mantenido relaciones sexuales.

2.- Declaración de Bernabe (madre de Candelaria). Manifiesta que se enteró de los hechos porque su hija se lo contó. Que Candelaria llevaba varias semanas delicada de salud, aunque no sabía por qué. Que una noche Candelaria le dijo que quería contarle algo, que su hija estaba llorando y muy nerviosa. Que Candelaria le dijo que estaba embarazada y ella se enfadó mucho y la preguntó que "qué había hecho?", respondiendo Candelaria que el acusado la había forzado. Que Candelaria le contó que el día de mes de noviembre de 2022 cuando el acusado había estado comiendo en casa y se había ofrecido a llevar a Candelaria al instituto, antes la llevó a su domicilio, que él cerró la puerta con llave, y dijo a Candelaria que le acompañara a su habitación y que una vez allí la había sujetado y tirándola sobre la cama la había forzado, que después la dio una pastilla abortiva y la llevó al instituto. Afirma que su hija le contó que el acusado la había llevado en dos ocasiones a una clínica para abortar pero que necesitada la autorización de su padre o de su madre. Afirmó la testigo que su hija no quería decirles nada y que quería solucionar el problema sin que ellos se enteraran ya que la menor tenía mucho miedo a cómo podían reaccionar estos, llegando a decir que su hija decía que si sus padres se enteraban la mataban. Bernabe declaró que la noche que su hija le contó lo ocurrido, llamó al acusado por teléfono y que éste le dijo que le denunciaran, que lo único que iban a conseguir es que le metieran en Mansilla y que preguntó que cuánto querían. La testigo afirmó que el acusado sabía que Candelaria tenía 15 años, porque en distintas reuniones familiares habían hablado de la edad de sus hijas. La testigo puso igualmente de manifiesto la relación de amistad que existía entre el acusado y su familia, afirmando que tanto ella como su marido le trataban como a un hermano, acudía a comer frecuentemente, compartían tiempo de ocio, celebraciones familiares e incluso el acusado le ayudaba económicamente, y así adelantó dinero para la compra de libros para sus hijas, para la compra de una televisión y tras los hechos compró comida para su hija. Afirmó que tras el aborto, su hija estuvo mal, que tenía problemas para dormir y que fue tratada durante algún tiempo con melatonina y perdió el curso escolar.

3.- Declaración de Agustín (padre de Candelaria). Manifiesta que llegó a España en 2019 y que compartió piso con el acusado desde mayo de 2021 hasta enero-febrero de 2022. Que como consecuencia de ello, surgió una estrecha amistad con el acusado, con un trato casi familiar, como si fuera un hermano. Que cuando su familia llegó a España, el acusado se fue a vivir a otra vivienda, si bien siguió esa estrecha amistad, tanto con él como con la familia del testigo, que era habitual que el acusado fuera a comer a su casa, compartían momentos de ocio y celebraciones familiares. Que se enteró de los hechos porque una noche su esposa le llamó por teléfono. Que su esposa estaba llorando y le dijo que Candelaria había sufrido una violación por parte de una persona muy cercana a la familia, indicándole que el autor había sido el acusado y que Candelaria estaba embarazada. Agustín, esa misma noche llamó por teléfono al acusado para recriminarle lo que había hecho y que había traicionado la confianza que tenían con él, reconociendo el acusado que era cierto pero que sólo había ocurrido en una ocasión y que había dado la pastilla del día después a Candelaria, contestando el testigo que le iba a denunciar. Afirmó el testigo que el acusado sabía que Candelaria tenía quince años que él no le había dicho exactamente la edad que tenía pero que el acusado sabía que era menor de edad. Que los hechos afectaron psicológicamente a su hija Candelaria.

4.- Declaración de Vicente. Compareció como testigo y representante legal de la mercantil DIRECCION000, empresa para la que trabaja el acusado en la fecha de los hechos. El testigo ratificó el documento obrante en el acontecimiento 166, documento en el que se hace constar que el acusado trabajaba para dicha mercantil en horario de 9 a 13 horas y de 15:30 a 19 horas y que el día de los hechos estaba prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa en León en dicho horario. El testigo aclaró que el acusado trabajaba como conductor de camión y que hacía viajes desde León a Valencia o a Madrid, que normalmente cargan por la mañana en León y por la tarde salen a descargar a Madrid o a Valencia. Afirma el testigo que no le consta ninguna incidencia el día de autos, si bien reconoce que no ha consultado ningún registro ni archivo para afirmar que ese día el acusado estuviera trabajando, si viajó a Valencia o a Madrid o si estuvo de vacaciones, señalando que no recuerda que ese día el acusado no fuera a trabajar ni que estuviera de vacaciones ya que las vacaciones las disfrutan o en verano o en Navidad. El testigo realizó tales afirmaciones acudiendo únicamente a su memoria, sin consultar ningún registro o archivo.

5.- Ratificación del informe psicológico (Psicóloga Gema). Se ratificó el informe psicológico realizado por las psicólogas Virtudes y Gema y que consta en los autos (acont. 96). La psicóloga puso de manifiesto que la menor perjudicada hizo un relato muy rico y detallado de los hechos, descartando presencia de exageraciones o intereses secundarios en el relato, al que califican como probablemente creíble. Se puso de manifiesto que la menor relató dos agresiones sexuales una ocurrida en octubre y otra en noviembre, con una narración de ambas muy similar. Por la defensa se planteó que si el hecho de que unos días antes la menor declarase ante el instructor que sólo había habido una agresión sexual, la ocurrida en noviembre, no podía restar credibilidad a su testimonio, aclarando la perito que en la entrevista con la psicóloga se crea un clima de mayor confianza que puede generar un relato más amplio y rico que la realizada en el proceso judicial y que el hecho de que ocultara esa primera agresión sexual puede deberse a que no quería que sus padres tuvieran conocimiento de que los hechos habían ocurrido en más de una ocasión ya que la menor trató de ocultar todos los hechos ante el temor a la reacción de sus padres y que igualmente la menor trasladó a la psicólogo un temor muy grande al propio acusado y a lo que pudiera hacerla a ella y a su familiar. La defensa puso de manifiesto que si lo expuesto por las peritos no era contradictorio con el hecho de que la menor hubiera reconocido que, tras los hechos enjuiciados, el acusado hubiera seguido acudiendo al domicilio de la menor y que incluso ésta le manifestara, en un momento en que percibió cierto alejamiento por su parte, que por qué se estaba alejando, aclarando la perito que la reacción de las víctimas ante un hecho traumático como el enjuiciado no siempre es la misma y no siempre en lineal, y que a veces las víctimas tardan en interiorizar hechos como los que nos ocupan.

6.- Ratificación del informe médico-forense (Doctora María Milagros y Doctor Ildefonso). Ambos ratificaron el informe médico forense elaborado y que consta en los autos (acont. 144) y concluyen que la menor presentaba un DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados. Por la defensa se solicitó a los peritos que aclaran si esos trastornos podían estar relacionados con el miedo intenso de la menor a la reacción de sus padres y la perito aclaró que en el relato de la menor no hubo hallazgos de interés relacionados con el núcleo familiar de la menor. Por la defensa se planteó a los peritos si esa sintomatología puesta de manifiesto era compatible con el hecho de que la menor y su familiar siguieran manteniendo una relación muy estrecha con el acusado después de ocurrir los hechos, afirmando los peritos que esa sintomatología es mental y no física y es compatible con el hecho de que la familia de la menor y ésta, siguieran manteniendo unas relaciones muy estrechas con el acusado. Igualmente se solicitó si era compatible con las conclusiones alcanzadas el hecho de que la menor, después de ocurrir los hechos y ante actitudes de alejamiento por parte del acusado, preguntara a éste que porqué se estaba alejando, aclarando los peritos que la reacción ante sucesos como los enjuiciados es única en cada persona y que en el caso de autos la víctima era menor de edad y sus reacciones pueden no ser similares a las que hubiera tenido un adulto. Los peritos reconocieron que la menor les relató dos agresiones sexuales, una ocurrida en octubre y otra en noviembre.

7.- Declaración del acusado, Bruno. El mismo contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de su defensa. Reconoce que tenía relación de amistad con el padre de la menor perjudicada desde el año 2021 porque cuando llegó a España estuvieron compartiendo vivienda durante seis meses aproximadamente. Afirma que conoció a Candelaria en agosto de 2022 y que tenía una relación muy estrecha con su familia, que compartían momentos de ocio, que la madre de Candelaria cocinaba para él y que incluso les ayudaba económicamente. Niega que el 8 de noviembre de 2022 fuera a comer con la familia de Candelaria y todos los hechos que según las acusaciones ocurrieron después, afirmando que ese día estuvo trabajando aunque no recuerda si estaba en Madrid o en Valencia pero que no estuvo de vacaciones sino trabajando. Niega que la madre y el padre de Candelaria le llamaran por teléfono para recriminarle nada y que fue él quien llamó a la madre de Candelaria cuando se enteró que le habían denunciado para preguntarle que porqué le habían denunciado. Afirma que desconocía que Candelaria tuviera quince años, que él a veces la llevaba al instituto pero no sabía qué es lo que estudiaba. Que en noviembre Candelaria le pidió ayuda porque estaba embarazada, que ella estaba muy asustada porque decía que si se enteraban sus padres la mataban, que le pidió que le comprara un test de embarazo y luego que le acompañara a la clínica para abortar, que ella no le dijo de quién estaba embarazada ni él se lo preguntó, que ayudó a Candelaria porque estaba muy asustada. Que llevó a Candelaria a la clínica en dos ocasiones y también acompañó a Candelaria y a su madre el día que abortó, que quien firmó la autorización fue la madre de Candelaria ya que el padre no quería que abortara. Afirmo igualmente el acusado que fue él quien corrió con todos los gastos médicos del aborto y que incluso después ayudó a Candelaria comprando comida. Niega que reconociera en la fase de instrucción haber tenido una relación sexual con Candelaria en octubre, afirmando que entendería mal la pregunta y que se habrá entendido mal su respuesta. Niega haber tenido relaciones sexuales con Candelaria y haber salido con ella como enamorados. Finalmente señala que no entiende por qué le han denunciado ya que la relación que tenía con Candelaria y su familia era muy buena.

8.- Documental.Como tal se valora la incorporada al atestado policial que se elabora cuando se denuncian los hechos. La documental aportada por la defensa sobre distintos gastos de la familia de Candelaria asumidos por el acusado (acont. 87). Consta el informe de la Clínica DIRECCION003 sobre el abortó practicado a Candelaria (acont. 222), y la información del BBVA sobre los pagos por asistencia médica satisfechos con la tarjeta del acusado a la Clínica DIRECCION003, uno de fecha 22 de diciembre de 2022 por importe de 70 € y otro de 29 de diciembre de 2022 por importe de 400 € (acont. 341), así como el documento aportado por la defensa relativo al horario de trabajo del acusado (acont. 166).

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

La Sala valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha llegado al convencimiento de la culpabilidad del procesado a partir principalmente del testimonio de la víctima prestado en el plenario. Ante la negativa de los hechos por el encausado, contamos como prueba de cargo con la declaración de la víctima, declaración que se erige en prueba fundamental por lo que ha de ser valorada con las necesarias cautelas en aras a que pueda constituir la prueba de cargo enervadora del derecho de presunción de inocencia del acusado. Nos lo recuerda una reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, por todas la STS de 31 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3501/2019).

Y, cuando la declaración de la víctima se erige en única prueba de cargo es conocida la exigencia jurisprudencial que obliga a analizar su testimonio ponderando su acomodo al triple test de valoración de su fiabilidad, consistente en analizar su credibilidad subjetiva, su credibilidad objetiva, y la persistencia en la incriminación. A/ La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este. B/ Verosimilitud del testimonio (credibilidad objetiva), basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. C/ Persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia. La jurisprudencia ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019, y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021) al establecer este triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima, nos dice que "con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, "ex lege", por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". De ahí la importancia de la evaluación de su testimonio, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero y 274/15 de 30 de abril), en orden a decidir si ese testimonio puede ser apreciado como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que como derecho fundamental asiste al acusado, conforme el artículo 24 de la Constitución . En este sentido, la STS 282/18 de 13 de junio, expone que la declaración de la víctima es adecuada para destruir la presunción de inocencia, pero, como explica dicha resolución, con cita de la STS 1505/2003 de 13/11, hay que atender a unos criterios orientativos para que su sola declaración pueda desvirtuar la presunción de inocencia

Lo decisivo es comprender que, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a partir de estos criterios sucintamente expuestos, no será lo relevante la impresión, por definición subjetiva y de perfiles indefinidos, que los integrantes del órgano jurisdiccional puedan alcanzar tras presenciar el desarrollo del juicio. Lo importante no son sus intuiciones o las sensaciones que obtengan acerca de cuál de los relatos, irreconciliables entre sí, a los que han atendido, se corresponde con lo que sucedió en realidad. Lo decisivo son las razones que sustentan esa convicción, los motivos que justifican la decisión adoptada, de forma que resulten comprensibles y potencialmente compartibles por la generalidad. Para que se proclame enervada la presunción de inocencia, hemos repetido muchas veces: no es lo importante creer, sino que existan, y sean expresadas, razones para creer.

Por tanto, vamos a analizar los diferentes aspectos del relato de Candelaria que contaba con 15 años cuando se produjeron los hechos analizados y que en la actualidad tiene 17 años, siguiendo las citadas pautas.

1.- Credibilidad subjetiva. Sobre la concurrencia de móviles de resentimiento, enemistad etc... que pudiera privar al testimonio la credibilidad exigida, debe señalarse que ninguna circunstancia objetiva se ha acreditado que permita afirmar que existan motivos espurios en la denuncia. No consta la existencia de ningún problema entre la menor, su familia y el acusado hasta producirse los hechos. Al contrario, tanto la menor como su familia, así como el propio acusado reconocen una relación de amistad muy estrecha, casi familiar entre ellos. La menor, así como sus padres afirman que la relación con el acusado era muy buena, éste acudía a comer con cierta frecuencia con la familia de Candelaria, compartían momentos de ocio, de celebraciones familiares, incluso la madre de Candelaria cocinaba para el acusado, lavaba su ropa etc, buenas relaciones que son también reconocidas por el propio acusado, llegando éste a afirmar que la relación era tan buena que no llegaba a entender por qué le habían denunciado. La defensa del acusado introdujo ex novo en el plenario la alegación de que la familia de Candelaria tenía deudas con el acusado, dando a entender que ese podía ser el motivo de la denuncia, planteamiento que debe descartarse puesto que según la madre de Candelaria, Bernabe, el único dinero que debían al acusado era el precio de adquisición de una televisión, elemento que el acusado había adquirido por su propia voluntad, existiendo el compromiso por parte de Agustín, padre de Candelaria, de devolver el dinero al acusado, de la misma forma que ya había hecho en otras ocasiones en las que el acusado había hecho desembolsos para adquirir productos para la familia de Candelaria, así lo reconocen tanto Bernabe como el propio acusado. Al margen de esa alegación no probada, no se ha acreditado ninguna otra circunstancia que permita afirmar la existencia de móviles espurios o de revancha en la conducta de la perjudicada que permitan introducir dudas sobre la verosimilitud de su testimonio. Tampoco se ha probado circunstancia alguna que permita concluir que la intención de la menor fuera obtener cualquier ventaja o provecho de la denuncia, es más, la denuncia y el desarrollo del procedimiento han supuesto para ella un coste emocional, como lo ha puesto de manifiesto los informes periciales, en los que se descarta cualquier tipo de interés secundario. Ni si quiera puede plantearse la intención de obtener un provecho económico ilegítimo como móvil para imputar al acusado, así se desprende la declaración espontánea que realizan los padres de Candelaria sobre la finalidad de la denuncia, que no era otra que la de que se castigaran unos hechos que consideraban como una auténtica violación sufrida por su hija por parte de una persona que había abusado de su confianza. La actitud en ese momento de Candelaria y de sus padres revela que ninguna intencionalidad pecuniaria se escondía detrás de la denuncia. Por tanto, a tenor de lo que hemos expuesto valoramos que el testimonio de Candelaria es verosímil en términos de credibilidad subjetiva.

2.- Credibilidad objetiva. Desde esta perspectiva se ha de analizar la coherencia interna y externa del testimonio.

a.- Coherencia interna. Candelaria manifestó en su primera comparecencia en sede policial, en su declaración en fase de instrucción y en el plenario. En todas esas manifestaciones se aprecia una coincidencia en el contenido sustancial de su exposición. Narra desde un primer momento la relación de confianza que construyó el acusado valiéndose de la amistad que éste tenía con su padre y cómo prevaliéndose de la misma, comenzó una conducta de progresivo acercamiento hacia Candelaria que desembocó en los hechos enjuiciados. En este punto se ha de analizar la aparente contradicción que existe entre sus manifestaciones en sede judicial (en instrucción y en el plenario) con lo narrado a los psicólogos y a los médicos forenses. En la declaración ante el Juez Instructor, Candelaria manifestó expresamente que sólo había existido una agresión sexual, la ocurrida el 8 de noviembre de 2022, sin embargo, tanto a los psicólogos como al médico forense, Candelaria les manifestó que había existido una agresión sexual anterior, ocurrida en octubre de 2022 y que no es objeto de acusación. En el plenario al ser preguntada por esa agresión sexual de octubre de 2022 por parte de la defensa, Candelaria reconoció que efectivamente la misma había ocurrido, afirmando primero que fue una agresión sexual sin penetración para luego decir que fue con penetración pero sin eyaculación y que había sido menos violenta que la del mes de noviembre. Candelaria trató de explicar el motivo por el que había manifestado al Juez de Instrucción que sólo había existido una agresión, señalando que guardó silencio porque tenía miedo al acusado ya que éste había amenazado con hacer daño a sus padres y con hacer lo mismo a sus hermanas menores. El silencio de la menor encuentra igualmente una explicación si se tiene en cuenta que ésta trató por todos los medios que sus padres no se enteraran de nada, y de hecho cuenta esa segunda agresión a sus padres cuando, ante la realidad del embarazo, no puede interrumpir el mismo al precisar la autorización de sus padres para abortar. La menor tenía auténtico pánico a la reacción que pudieran tener sus padres si se enteraban de su embarazo, hecho éste puesto de manifiesto tanto por la menor como por el propio acusado y que se deduce también de la declaración de los padres de Candelaria. En esa situación, resulta comprensible que la menor sólo contara el hecho que había originado el embarazo y que ocultara otras posibles agresiones sexuales anteriores, es decir, es lógico que ocultara inicialmente esa agresión sexual de octubre para que sus padres no se enteraran ante el miedo a la reacción de estos. Ha quedado acreditado que si la menor hubiera podido abortar sin la autorización de sus padres, nada hubiera contado a estos, así lo afirmó reiteradamente la propia menor, los padres y el propio acusado quien afirmó que la menor tenía pánico a la reacción de sus padres al saber que estaba embarazada y que la menor le dijo que si sus padres se enteraban la mataban. Por tanto, ese silencio imputable a la menor cuando narró los hechos al instructor no puede ser interpretado como una incoherencia interna de su testimonio, sino que encuentra una justificación en la situación familiar y en el contexto en que se producen los hechos. Sobre el hecho objeto de enjuiciamiento, Candelaria realiza una narración rica, detallada y persistente a lo largo del procedimiento, coincidiendo en lo esencial el relato que hace el instructor con el que realizó en el plenario, debiendo ponerse nuevamente de manifiesto las concretas circunstancias en que acontecen los hechos en los meses de octubre y noviembre. El agresor era amigo íntimo de su padre. El acusado creó un círculo de confianza con Candelaria y su familia. Los padres de Candelaria son muy estrictos en la exigencia de buenas conductas con sus hijos y en ese contexto una niña que contaba con quince años de edad, que estaba siendo agredida por un amigo muy cercano de su padre, con una inexperiencia afectivo-sexual como la que tenía, es lógico pensar que sólo contara aquello relacionado con el problema que no podía resolver ella sola, el embarazo y que ocultara cualquier otra información que pudiera representar un peligro real en la relación con sus padres.

b.- Coherencia externa.En este apartado el testimonio de Candelaria cuenta con elementos de corroboración periférica externa.

-. En primer lugar los testimonios de sus padres, Agustín y Bernabe. Lógicamente lo que conocen y narran de lo ocurrido el 8 de noviembre de 2022, lo conocen por las manifestaciones que les hizo la menor. Ambos narran unos hechos que en lo esencial coinciden con lo expuesto por la menor. Pero de su testimonio conviene destacar dos cuestiones importantes: por un lado la relación de confianza entre el acusado y el entorno familiar de Candelaria y por otro las conversaciones telefónicas que ambos tuvieron con el acusado nada más enterarse de los hechos. Sobre la relación de confianza entre el acusado y el entorno familiar de Candelaria, ambos testigos coinciden en resaltar la misma, hasta el punto de que asimilan esa relación a una relación familiar. Así Agustín señala que compartió trabajo y vivienda con el acusado cuando éste llegó a España, que eso hizo nacer una relación de amistad muy estrecha en la que ambos se apoyaban mutuamente tanto a nivel personal como económico. Esa especial relación de confianza se trasladó también a Candelaria y al resto de su familia cuando llegaron a España, relación muy estrecha que también destaca la madre de Candelaria, quien afirma que el acusado comía frecuentemente en su domicilio, que compartían celebraciones familiares (celebraron juntos varios cumpleaños y la Navidad de 2022) y se apoyaban en todo, tanto a nivel personal como económico. Esa situación también es reconocida por el acusado. En ese contexto, de buenas relaciones las manifestaciones de Agustín y Bernabe ganan una especial significación y muy especialmente lo narrado sobre las conversaciones telefónicas mantenidas con el acusado cuando tienen conocimiento de los hechos enjuiciados. Bernabe afirma que la misma noche en que Candelaria le cuenta lo sucedido, llamó por teléfono al acusado para reclamarle y que éste le dijo que le denunciaran, que solo iban a conseguir meterle en Mansilla y que cuánto querían. Agustín, el padre de Candelaria, cuando su esposa le cuenta lo que ha pasado, también habla por teléfono con el acusado para pedirle explicaciones y afirma que en esa conversación el acusado le reconoció que sí había tenido relaciones sexuales con Candelaria, pero que sólo había sido una vez, que había dado a Candelaria la pastilla del día después y que estaba muy arrepentido y que incluso ambos terminaron llorando. El acusado negó la existencia de tales llamadas y de esas conversaciones, sin embargo la realidad y el contenido de las mismas se tienen por acreditadas, pues no existe ninguna circunstancia que haga pensar que los padres de Candelaria trataran de imputar falsamente al acusado, teniendo en cuenta las excelentes relaciones que hasta ese momento tenían con él, y tampoco resulta muy creíble que dadas esas relaciones de amistad, los padres de Candelaria no se pusieran en contacto con el acusado para pedirle explicaciones o al menos para preguntarle si lo que les había contado Candelaria era cierto. Por tanto, tales testificales avalan los hechos narrados por Candelaria.

-. Informe médico forense e informe psicosocial.

En el informe de valoración psicológica de la menor, las psicólogas concluyen que el testimonio de la menor se presenta como muy probable verosímil y llegan a tal conclusión porque la menor hace un relato rico y detallada de lo ocurrido, sin que apreciaran en su relato la presencia de exageración o intereses, motivaciones o beneficios secundarios. En el informe forense sobre las posibles secuelas que pudiera sufrir la menor, se llega a la conclusión de que la menor presentaba un DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados. Como ya se ha puesto de manifiesto, la defensa del acusado trató de poner en cuestión las conclusiones de los peritos poniendo de manifiesto que pese a que la menor les relató la existencia de dos agresiones sexuales, una ocurrida en octubre y otra en noviembre de 2022, Candelaria en sede judicial afirmó que sólo había ocurrido una agresión sexual, la de noviembre de 2022 e igualmente pese a que la menor manifestaba actitudes de evitación hacia el acusado, había datos en los autos que indicaban lo contrario. Los peritos declararon sobre tales cuestiones, y afirmaron que en la entrevista con la psicóloga se crea un clima de mayor confianza que puede generar un relato más amplio y rico que la realizada en el proceso judicial y que el hecho de que ocultara esa primera agresión sexual puede deberse a que no quería que sus padres tuvieran conocimiento de que los hechos habían ocurrido en más de una ocasión ya que la menor trató de ocultar todos los hechos ante el temor a la reacción de sus padres y que igualmente la menor traslado a la psicólogo un temor muy grande al propio acusado y a lo que pudiera hacerla a ella y a su familiar. Aclararon, igualmente que la reacción de las víctimas ante un hecho traumático como el enjuiciado no siempre es la misma y no siempre es lineal, y que a veces las víctimas tardan en interiorizar hechos como los que nos ocupan. Añadiendo que la sintomatología que presentaba la menor, es mental y no física y es compatible con el hecho de que la familia de la menor y ésta, siguieran manteniendo unas relaciones muy estrechas con el acusado aclarando que la reacción ante sucesos como los enjuiciados es única en cada persona y que en el caso de autos la víctima era menor de edad y sus reacciones pueden no ser similares a las que hubiera tenido un adulto.

-. Embarazo de la menor e interrupción voluntaria del mismo.

Es un hecho cierto que la menor tuvo un embarazo, así se desprende de la declaración de la propia menor, de la de sus padres y del perjudicado, así como de la documental remitida por la clínica DIRECCION003. Ciertamente no existe ninguna prueba biológica que acredite la paternidad del acusado, sin embargo, del resultado de las pruebas practicadas, cabe afirmar la misma. En primer lugar, tal y como consta en los informes médicos de la clínica DIRECCION003 (acont. 222), la menor tenía un embarazo de 6 a 10 semanas de gestación en la ecografía realizada el 22 de diciembre de 2022, por lo que la semana de gestación era compatible con la fecha en que se producen los hechos enjuiciados (8 de noviembre de 2022). Es un hecho cierto que el acusado facilitó a la menor un test de embarazo, así lo reconoce el propio acusado. Igualmente, el acusado llevó a la menor en dos ocasiones a la clínica para informarse por el aborto antes de comunicar nada a los padres de la menor, así lo reconoce igualmente el acusado. Y es igualmente cierto que el acusado corrió con todos los gastos médicos del embarazo, así lo reconoce el propio acusado y se acredita por los movimientos de su tarjeta bancaria (acont. 341) donde consta un ingreso de 70 € el día 22 de 12 de 2022 y otro de 400 € el día 29 de diciembre de 2022 ambos a favor de la clínica DIRECCION003. Finalmente el acusado reconoce que con posterioridad al aborto compró comida para Candelaria, así lo afirma también su madre, Bernabe, que señaló que su hija precisaba de cuidados por su estado de salud tras el aborto y que el acusado se encargó de adquirir alimentos para ella ya que era el responsable de lo que había ocurrido. Es cierto que el acusado con anterioridad había prestado ayuda económica a la familia de Candelaria y así consta en la documental obrante al acontecimiento 87, donde aparecen distintas facturas de gastos de la familia pagadas por el acusado. Sin embargo, no resulta muy creíble que el acusado al comunicarle Candelaria su embarazo, no le preguntara por el padre, ni tampoco que, a espaldas de su amigo y padre de Candelaria, gestionara la práctica de un posible aborto. No se entiende que no comunicara nada a los padres de Candelaria sobre todos estos hechos, y que sin más asumiera todos los gastos derivados del aborto pese a que tanto la madre como el padre de Candelaria ya le habían imputado su responsabilidad en los hechos, según ha quedado acreditado con las conversaciones telefónicas que ambos tuvieron con el acusado cuando los padres se enteran de lo ocurrido y antes de practicarse el aborto. Ya hemos dicho que debe tenerse por plenamente por acreditado que tanto Bernabe como Agustín, la misma noche en que Candelaria les cuenta los hechos, hablaron por teléfono con el acusado para reclamarle y reprocharle lo ocurrido y pese a imputarle la responsabilidad en el embarazo, el acusado al día siguiente acude con Candelaria y su madre a la clínica y asume los gastos del aborto. Por ello, hemos de concluir que el embarazo de Candelaria fue debido a la agresión sexual sufrida el 8 de noviembre de 2022.

Frente a los anteriores elementos periféricos que avalan la narración de la perjudicada, deben analizarse aquellos otros elementos aportados por la defensa con el objeto de desvirtuar la credibilidad del testimonio de la menor perjudicada. En este apartado procede analizar la declaración exculpatoria del acusado, así como la testifical de Vicente y la documental aportada por éste.

Como ya se ha dicho, el acusado reconoce la especial relación de amistad que mantenía con Candelaria y la familia de ésta, por lo que no se va insistir en dicha cuestión. El acusado niega que el 8 de noviembre de 2022 fuera a comer con la familia de Candelaria y niega igualmente haber ido ese día a su casa con Candelaria y haberla agredido sexualmente. Como ya se ha explicitado, se ha tenido por acreditado que el día 8 de noviembre de 2022, el acusado acudió a comer al domicilio de Candelaria y tal conclusión se alcanza partiendo del testimonio de la madre de la menor, Bernabe, quien afirma con absoluta rotundidad la realidad de tal hecho, testimonio que, como ya se ha indicado, está dotado de todas los elementos para tenerle por veraz y es que no se ha acreditado circunstancia alguna que permita poner en tela de juicio el mismo, habida cuenta de la excelente relación que existía entre el acusado y la familia de Bernabe. No se logra comprende cuál podía ser el motivo por el que Bernabe imputara falsamente esos hechos al acusado. Al hilo de esta cuestión la defensa trató de acreditar que ese día el acusado estaba trabajando y que, por tanto, era imposible que hubiera participado en los hechos, ni que hubiera ido a comer al domicilio de Candelaria ni que hubiera ejecutado los hechos que se le imputan y a tal fin aportó la testifical de Vicente, responsable de la empresa para la que trabajaba el acusado en aquella fecha. El citado testigo ratificó el documento aportado a los autos (acont. 166). En dicho documento se hace constar que en aquellas fechas el acusado trabajaba para la empresa del testigo en un horario de 9 a 13 horas y de 15:30 horas a 19 horas de lunes a viernes y que el día de los hechos el acusado se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa en León en el horario expuesto. En el interrogatorio el testigo puso de manifiesto que las afirmaciones que se contenía en dicho documento y las que el propio testigo hizo en el plenario, se hacían sin haber constatado con algún registro o archivo la exactitud de las mismas. Lógicamente el testigo no podía asegurar que ese día el acusado trabajara, y sus afirmaciones al respecto se basaban en que no recordaba que hubiera habido ninguna incidencia sobre tal cuestión, pero el hecho de que no lo recordara no permite descartar la existencia de esa incidencia. De la misma manera, negar que el acusado ese día estuviera de vacaciones respondía al criterio general de que en la empresa los trabajadores disfrutaban las vacaciones en verano y en Navidad, pero tampoco se comprobó con los archivos o registros de la empresa que efectivamente ese día el acusado no disfrutara de vacaciones, sino que el testigo pensaba que así había sido acudiendo únicamente a sus recuerdos. Pese a que pudo comprobarse si efectivamente esas alegaciones respondían a la realidad, lo cierto es que las manifestaciones del testigo se basaron únicamente en lo que él podía recordar y en lo que era el funcionamiento ordinario de la empresa, por ello sus manifestaciones no pueden considerarse concluyentes si tenemos en cuenta el tiempo pasado (dos años) y que la empresa cuenta con al menos 15 trabajadores (según manifestó el testigo) y el hecho de que no recordara incidencias laborales o disfrute de vacaciones en ese concreto día de 8 de noviembre de 2022, no permite concluir que no existieran. Siguiendo con la declaración del acusado, debe contrastarse lo expuesto por éste en el plenario y lo manifestado en fase de instrucción, observándose entre una y otra, evidentes contradicciones. En fase de instrucción el acusado afirmó que no sabía que Candelaria había estado embarazada y que él no acompañó a Candelaria a la Clínica, ni para informarse ni posteriormente para abortar y que él no satisfizo los gastos médicos del aborto. Tales afirmaciones se han mostrado como inciertas y de hecho en el plenario declaró lo contrario, que Candelaria le trasladó sus sospechas sobre el embarazo, que él le compró un test de embarazo, que Candelaria le contó que estaba embarazada y que él acompañó a Candelaria en dos ocasiones para informarse sobre el aborto y posteriormente acompañó a Candelaria y a su madre a la clínica para practicar el aborto, asumiendo el acusado todos los gastos médicos que se derivaron del mismo. En la fase de instrucción el acusado reconoció que había tenido relaciones sexuales con Candelaria, en concreto al ser preguntado por dicha cuestión contestó "que sí, para que mentirle", afirmando que había ocurrido en el mes de octubre de 2022, en dos ocasiones y al ser preguntado sobre el contenido de esas relaciones señaló que había habido tocamientos pero no penetración y que salía con Candelaria como enamorados. En el plenario negó tales hechos, alegando que quizá entendiera mal la pregunta cuando declaró ante el instructor o quizá se entendió mal su respuesta, sin ofrecer mayores explicaciones sobre esas contradicciones.

3.- Persistencia en la incriminación

Parámetro de referencia de la fiabilidad del testimonio sobre el que ya nos hemos expresado. La coincidencia de lo narrado por Candelaria a lo largo del procedimiento nos parece incuestionable y lo hemos tratado de manera pormenorizada.

Por tanto, concluimos que el testimonio de la menor es verosímil y tiene aptitud y suficiencia para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en el art. 181.1.2.3 del Código Penal vigente en el momento de los hechos ( LO 10/22) por considerarlo más favorable para el reo, en el que se castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años con la pena de prisión de dos a seis años. Estableciendo el apartado 2 que si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años y en el apartado 3 que cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.

Tal y como se ha declarado probado, el acusado mantuvo una relación sexual completa por vía vaginal con la menor, empleando para ello violencia e intimidación y los actos los ejecuta pese a la oposición manifestada de la menor. Se trata, por tanto, de un acto de indudable contenido sexual, que el autor realiza para satisfacer sus deseos sexuales (ánimo libidinoso que no es preciso que concurra para entender cometido el delito, STS 432/2020, de 9 de septiembre). Concurre en la conducta enjuiciada la violencia e intimidación y así el acusado agarró y tiró sobre la cama a la menor y ante la resistencia de ésta la sujeto fuertemente de los brazos, provocando en la menor una situación de miedo que anuló su capacidad de resistencia, creando con todo ello una situación de intimidación ambiental, pues éste cerró la puerta de la vivienda con llave y apagó la luz de la habitación, indicando a la menor que no gritara porque nadie la iba a oír. Así la STS 987/2021, de 15 de diciembre señala que "este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice... cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que... la situación de temor creada en la víctima por el autor... Se inserta en este contexto la denominada " intimidación ambiental ", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta... el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran". Como explicaba la STS 462/2019, de 14 de octubre "La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental ". El acusado conduce a la menor a su domicilio, cierra la puerta del mismo con llave para evitar la presencia de terceros, hecho que es percibido por la menor, empuja a ésta, la sujeta fuertemente, apaga la luz y la dice que no grite porque nadie le iba a escuchar. Todas esas circunstancias crean en la menor un temor serio y racional que anulan cualquier posibilidad de resistencia y que posibilitan que el autor pueda ejecutar los hechos.

El acusado conocía que la menor contaba con 15 años de edad. En el tipo aplicado, el dolo del autor debe abarcar el conocimiento de que el sujeto pasivo del delito cuenta con menos de 16 años de edad. En el caso de autos, pese a que el acusado niega conocer cuál era la edad de la menor, de las circunstancias concurrentes cabe deducir lo contrario. Tanto Candelaria como su madre Bernabe afirman que el acusado conocía que Candelaria tenía quince años de edad, y que así se lo habían manifestado en distintas reuniones familiares. El padre de Candelaria, Agustín, afirma que el acusado sabía que era menor de edad aunque él nunca le había dicho la concreta edad que tenía la menor. Hemos de partir de la relación casi familiar que el acusado mantenía con Candelaria y su familia, compartiendo comidas, excursiones, celebraciones familiares (cumpleaños), y esa relación muy estrecha lo era especialmente con Candelaria, a quien llevaba en su coche al instituto, la enseñaba a conducir, por lo que en ese contexto resulta ilógico que el acusado no conociera la edad de la menor, de ahí que las manifestaciones de Candelaria y de su madre sobre esta cuestión resultan absolutamente verosímiles y por ello debe tenerse por acreditado que el acusado conocía que la menor tenía quince años de edad.

Finalmente, se ha solicitado la aplicación del subtipo agravado por prevalimiento. En cuanto al prevalimiento, dice el artículo que se agrava la conducta "cuando, para la ejecución del delito, el culpable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima". En el caso de autos, no existiendo parentesco entre la menor y el acusado, esa agravación por prevalimiento sólo puede derivarse de una situación de superioridad. Sobre esta cuestión la STS de 28 de noviembre de 2024, señala: < Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación"... Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP(en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio)">>.

En el caso de autos lo acreditado es la existencia de una relación de confianza entre el acusado y la menor, derivada de la relación de confianza que existía entre el padre y la familia de la menor con el acusado, sin embargo nada se ha acreditado sobre la existencia de una situación de superioridad y preponderancia indiscutible en favor del acusado respecto de la menor para lograr la ejecución de los actos enjuiciados sin que la misma pueda deducirse simplemente de la edad de la menor (15 años), pues tal circunstancia es precisamente la que se tiene en cuenta para aplicar el tipo básico, lo que conduce a desestimar la aplicación del subtipo agravado del apartado 4º letra d) del art. 181 del C.P.

CUARTO.-Es autor del anterior delito de conformidad con los artículos 28 y 29 del código penal, el procesado Bruno, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos de autos tal y como se ha declarado probado y se ha justificado en los fundamentos segundo y tercero de esta resolución.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-A la hora de individualizar la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1.6ª del C.P) y teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos y puesto que la horquilla de la pena establecida para el delito cometido es 10 a 15 años de prisión consideramos procedente y adecuado a la gravedad del delito conforme a lo señalado anteriormente, imponerle la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo ( art 55 C.P).

Igualmente se impondrá la medida de libertad vigilada al condenado conforme obliga el artículo 192 del Código Penal , al ser un delito grave, y teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, se fija en 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida la pena privativa de libertad, atendiendo a la evolución del acusado y sus circunstancias en dicho momento, tal y como señala el artículo 106.2 del Código Penal en relación al 97 y 98 del mismo Texto legal.

Procede igualmente, en aplicación del art 192.3 del C.P, imponerle la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo total de 16 años, en atención a la peligrosidad que conlleva que el acusado pueda relacionarse con menores dada su carencia de control y de frenos inhibitorios a la realización de conductas de contenido sexual.

Y de conformidad con el artículo 57.1 párrafo 2º del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cual medio oral o escrito informático, por tiempo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión

SÉPTIMO.-En materia de responsabilidad civil, el art. 110 CP dispone que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales. El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 y 40/2007).

Según la STS. 514/2009 el daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.

En este caso existe el daño moral, ínsito a todo ataque contra la libertad sexual , conducta que originó un embarazo en la menor y la posterior interrupción voluntaria del mismo y además, Candelaria, presenta DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados, lo que originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar. Por lo que atendiendo a estas circunstancias y a la entidad de los hechos se estima que la cantidad procedente para reparar los daños causados es de 15.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC y concordantes.

OCTAVO.-.-De conformidad con el artículo 123 del código penal, las costas procesales son de imposición preceptiva a los criminalmente responsables de todo delito, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. La jurisprudencia viene establecido como regla general la imposición de dichas costas de la acusación cuando sean pedidas expresamente, como aquí ocurre, exceptuando solamente los casos en los que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. No es lo anterior el caso de autos y en consecuencia procede la imposición de dichas costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis años, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo total de 16 años, y a la prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y a su lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cual medio oral o escrito o informático, por tiempo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión. Se impone al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Condenamos a Bruno a indemnizar a Candelaria, en la cantidad 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por el que resulta condenado en esta sentencia, con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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