Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 102/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 31/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100115
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:397
Núm. Roj: SAP LE 397:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24089 43 2 2023 0000037
Delito: AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Candelaria , Agustín
Procurador/a: D/Dª , ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª , MARIA GEMMA PEREZ RABADAN , MARIA GEMMA PEREZ RABADAN
Contra: Bruno
Procurador/a: D/Dª LEIRE ÁLVAREZ BALO
Abogado/a: D/Dª GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ
En León, a 28 de febrero de 2025.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Sumario Ordinario 31/2024 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León (PO 1/23), por el delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, seguido contra el procesado Bruno (NIE NUM000), mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sra. Álvarez Balo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez González; ejerciendo la acusación particular Agustín, en nombre y representación de su hija menor, Candelaria, representado por la Procurador Sra. García Guaras y asistida por el Letrado Sra. Pérez Rabadán y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Emilio Vega González, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:
1º.- El procesado, Bruno, con NIE NUM000, nacional de Perú, llegó a España en Abril de 2021, comenzando a trabajar como conductor de camión en la empresa DIRECCION000. Trabajando en dicha empresa coincidió con Agustín, también nacional peruano, llegando ambos a compartir vivienda, junto con otros compatriotas, desde Mayo de 2021 hasta febrero de 2022. Como consecuencia de esa relación laboral y de convivencia, entre el procesado y Agustín surgió una estrecha amistad, llegando a compartir no sólo trabajo y convivencia, sino también momentos de ocio, acudiendo juntos a celebraciones y auxiliándose mutuamente.
2º.- En abril de 2022, llegó a España procedente de Perú la familia de Agustín, integrada por su esposa, Bernabe y por sus tres hijas menores, entre ellas Candelaria, nacida el NUM001 de 2007, instalándose todos ellos en la vivienda que tenía alquilada Agustín y que hasta entonces compartía con el procesado, momento en que éste se trasladó a residir a otro domicilio. Dada la relación de confianza y amistad que Agustín tenía con el procesado, entre éste y los demás miembros de la familia de Agustín comenzó también una estrecha relación de amistad. De esta forma era frecuente que el procesado acudiera a comer al domicilio de Agustín compartiendo tiempo con la esposa e hijas de éste, acudían juntos a celebraciones familiares, la esposa de Agustín cocinaba para el procesado, le lavaba la ropa y con cierta habitualidad el procesado llevaba en su coche a las hijas de Agustín, llegando incluso a enseñar a conducir a Candelaria. Esa relación se extendía, incluso, al apoyo económico que el procesado prestaba a la familia de Agustín, llegando el procesado a hacerse cargo de gastos de libros, ropa y comida de la familia de Agustín.
3º.-. Como consecuencia de esa relación entre el procesado y la familia de Agustín, aquel comenzó a sentirse atraído por la hija mayor de Agustín, Candelaria, que en aquel momento contaba con 15 años de edad, circunstancia que era conocida por el procesado. De esta forma el procesado comenzó a adoptar comportamientos de acercamiento a Candelaria. Así, acudía con frecuencia a la casa de Candelaria a comer, compartía tiempo de ocio con ella, la llevaba en su coche e incluso trataba de enseñarla a conducir y le hacía regalos.
4º.- En esa situación, el procesado el 8 de noviembre de 2022 acudió a comer al domicilio de Agustín en compañía de la esposa de éste y de sus hijas y una vez que terminaron de comer, Candelaria manifestó que se marchaba a coger el autobús porque a las 17 horas tenía una clase de recuperación en el instituto. El procesado se ofreció a llevar en su coche a Candelaria. Ambos se trasladaron en el vehículo y en el camino el procesado indicó a Candelaria que, antes de ir al instituto, iban a pasar por su domicilio ya que el procesado tenía que recoger unas cosas. Candelaria y el procesado llegaron al domicilio de éste y una vez dentro el procesado cerró la puerta con llave y pidió a Candelaria que le acompañara a su habitación ya que quería mostrarle algo que había comprado. Una vez dentro de la habitación, el procesado sujetó a Candelaria por las muñecas y la empujó sobre la cama, apagando la luz. El procesado se echó sobre Candelaria y le quitó la cazadora, comenzando a su vez a desnudarse y al tratar Candelaria de incorporarse, el procesado la volvió a sujetar fuertemente por las muñecas, a la vez que la decía que no gritara, que nadie la iba a escuchar, y tras quitar a Candelaria toda la ropa, comenzó a besarla, estando ésta paralizada por el temor que la situación le produjo, llegando a penetrar vaginalmente a Candelaria, eyaculando en su interior. Una vez que el procesado terminó, indicó a Candelaria que se fuera a lavar, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal. Tras ello el acusado dio una pastilla a Candelaria y le dijo que se la tomara porque era la píldora del día después y tras ingerir Candelaria la pastilla, el procesado llevó en su coche a Candelaria al Instituto, dejándola allí y marchándose del lugar.
º.- Candelaria no comentó nada de lo ocurrido a sus padres dado el pánico que la producía la reacción que podían tener estos, ya que su padre le había comentado en alguna ocasión que si incurría en comportamientos inadecuados, la devolvería a Perú. A finales del mes de noviembre de 2022, Candelaria comenzó a preocuparse ante el temor de que estuviera embarazada, ya que tenía un retraso en la menstruación. Comentó tal circunstancia al procesado y éste adquirió en la farmacia un test de embarazo. Candelaria se hizo la prueba y dio resultado positivo, comunicando al acusado que estaba embarazada. Candelaria no comentó nada sobre esto a sus padres por la razón ya expuesta, y acompañada por el procesado acudió a una clínica para informarse sobre la posibilidad de abortar, acudiendo en dos ocasiones a dicha clínica acompañada por el procesado y en la segunda visita le informaron que, por su edad, precisaba de la autorización de sus padres. Candelaria, angustiada porque quería solventar la situación sin que sus padres se enteraran, ante la necesidad de contar con la autorización de sus padres, contó a su madre Bernabe que estaba embarazada, reaccionado ésta con un gran enfado hacia ella, hasta que Candelaria le contó que el procesado la había forzado. La misma noche en que Candelaria contó a su madre lo ocurrido, ésta llamó por teléfono al padre de Candelaria, Agustín , quien estaba fuera del domicilio por cuestiones de trabajo. Esa misma noche Bernabe habló por teléfono con el procesado, y éste le dijo que le denunciaran, que sólo iban a conseguir que le metieran en Mansilla y que cuánto querían. También esa misma noche el padre de Candelaria, Agustín, habló por teléfono con el procesado para reprocharle su conducta, reconociendo éste que efectivamente había tenido una relación sexual con Candelaria, que sólo había sido una vez y que estaba arrepentido. El día siguiente, el 27 de diciembre de 2022, el procesado llevó a Candelaria y a su madre a la clínica y se practicó a Candelaria una intervención para interrumpir el embarazo, corriendo con todos los gastos ocasionados el procesado.
6º.- Desde lo ocurrido el 8 de noviembre de 2022 hasta que Candelaria narra a su madre lo ocurrido, la relación del procesado con la familia de Candelaria fue como había sido en el pasado, de tal forma que el procesado seguía manteniendo una relación muy estrecha con ellos, seguía acudiendo al domicilio incluso pasaron juntos parte de las fiestas de Navidad, si bien cuando Candelaria percibió un cierto alejamiento del procesado, preguntó a éste por el motivo, temerosa de que sus padres pudieran sospechar algo de lo que había ocurrido.
7º.- Candelaria, presenta DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados, lo que le originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar.
Fundamentos
1.-
5.-
La Sala valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha llegado al convencimiento de la culpabilidad del procesado a partir principalmente del testimonio de la víctima prestado en el plenario. Ante la negativa de los hechos por el encausado, contamos como prueba de cargo con la declaración de la víctima, declaración que se erige en prueba fundamental por lo que ha de ser valorada con las necesarias cautelas en aras a que pueda constituir la prueba de cargo enervadora del derecho de presunción de inocencia del acusado. Nos lo recuerda una reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, por todas la STS de 31 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3501/2019).
Y, cuando la declaración de la víctima se erige en única prueba de cargo es conocida la exigencia jurisprudencial que obliga a analizar su testimonio ponderando su acomodo al triple test de valoración de su fiabilidad, consistente en analizar su credibilidad subjetiva, su credibilidad objetiva, y la persistencia en la incriminación. A/ La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este. B/ Verosimilitud del testimonio (credibilidad objetiva), basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. C/ Persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia. La jurisprudencia ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019, y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021) al establecer este triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima, nos dice que "con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, "ex lege", por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". De ahí la importancia de la evaluación de su testimonio, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero y 274/15 de 30 de abril), en orden a decidir si ese testimonio puede ser apreciado como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que como derecho fundamental asiste al acusado, conforme el artículo 24 de la Constitución . En este sentido, la STS 282/18 de 13 de junio, expone que la declaración de la víctima es adecuada para destruir la presunción de inocencia, pero, como explica dicha resolución, con cita de la STS 1505/2003 de 13/11, hay que atender a unos criterios orientativos para que su sola declaración pueda desvirtuar la presunción de inocencia
Lo decisivo es comprender que, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a partir de estos criterios sucintamente expuestos, no será lo relevante la impresión, por definición subjetiva y de perfiles indefinidos, que los integrantes del órgano jurisdiccional puedan alcanzar tras presenciar el desarrollo del juicio. Lo importante no son sus intuiciones o las sensaciones que obtengan acerca de cuál de los relatos, irreconciliables entre sí, a los que han atendido, se corresponde con lo que sucedió en realidad. Lo decisivo son las razones que sustentan esa convicción, los motivos que justifican la decisión adoptada, de forma que resulten comprensibles y potencialmente compartibles por la generalidad. Para que se proclame enervada la presunción de inocencia, hemos repetido muchas veces: no es lo importante creer, sino que existan, y sean expresadas, razones para creer.
Por tanto, vamos a analizar los diferentes aspectos del relato de Candelaria que contaba con 15 años cuando se produjeron los hechos analizados y que en la actualidad tiene 17 años, siguiendo las citadas pautas.
1.- Credibilidad subjetiva. Sobre la concurrencia de móviles de resentimiento, enemistad etc... que pudiera privar al testimonio la credibilidad exigida, debe señalarse que ninguna circunstancia objetiva se ha acreditado que permita afirmar que existan motivos espurios en la denuncia. No consta la existencia de ningún problema entre la menor, su familia y el acusado hasta producirse los hechos. Al contrario, tanto la menor como su familia, así como el propio acusado reconocen una relación de amistad muy estrecha, casi familiar entre ellos. La menor, así como sus padres afirman que la relación con el acusado era muy buena, éste acudía a comer con cierta frecuencia con la familia de Candelaria, compartían momentos de ocio, de celebraciones familiares, incluso la madre de Candelaria cocinaba para el acusado, lavaba su ropa etc, buenas relaciones que son también reconocidas por el propio acusado, llegando éste a afirmar que la relación era tan buena que no llegaba a entender por qué le habían denunciado. La defensa del acusado introdujo ex novo en el plenario la alegación de que la familia de Candelaria tenía deudas con el acusado, dando a entender que ese podía ser el motivo de la denuncia, planteamiento que debe descartarse puesto que según la madre de Candelaria, Bernabe, el único dinero que debían al acusado era el precio de adquisición de una televisión, elemento que el acusado había adquirido por su propia voluntad, existiendo el compromiso por parte de Agustín, padre de Candelaria, de devolver el dinero al acusado, de la misma forma que ya había hecho en otras ocasiones en las que el acusado había hecho desembolsos para adquirir productos para la familia de Candelaria, así lo reconocen tanto Bernabe como el propio acusado. Al margen de esa alegación no probada, no se ha acreditado ninguna otra circunstancia que permita afirmar la existencia de móviles espurios o de revancha en la conducta de la perjudicada que permitan introducir dudas sobre la verosimilitud de su testimonio. Tampoco se ha probado circunstancia alguna que permita concluir que la intención de la menor fuera obtener cualquier ventaja o provecho de la denuncia, es más, la denuncia y el desarrollo del procedimiento han supuesto para ella un coste emocional, como lo ha puesto de manifiesto los informes periciales, en los que se descarta cualquier tipo de interés secundario. Ni si quiera puede plantearse la intención de obtener un provecho económico ilegítimo como móvil para imputar al acusado, así se desprende la declaración espontánea que realizan los padres de Candelaria sobre la finalidad de la denuncia, que no era otra que la de que se castigaran unos hechos que consideraban como una auténtica violación sufrida por su hija por parte de una persona que había abusado de su confianza. La actitud en ese momento de Candelaria y de sus padres revela que ninguna intencionalidad pecuniaria se escondía detrás de la denuncia. Por tanto, a tenor de lo que hemos expuesto valoramos que el testimonio de Candelaria es verosímil en términos de credibilidad subjetiva.
2.- Credibilidad objetiva. Desde esta perspectiva se ha de analizar la coherencia interna y externa del testimonio.
-. En primer lugar los testimonios de sus padres, Agustín y Bernabe. Lógicamente lo que conocen y narran de lo ocurrido el 8 de noviembre de 2022, lo conocen por las manifestaciones que les hizo la menor. Ambos narran unos hechos que en lo esencial coinciden con lo expuesto por la menor. Pero de su testimonio conviene destacar dos cuestiones importantes: por un lado la relación de confianza entre el acusado y el entorno familiar de Candelaria y por otro las conversaciones telefónicas que ambos tuvieron con el acusado nada más enterarse de los hechos. Sobre la relación de confianza entre el acusado y el entorno familiar de Candelaria, ambos testigos coinciden en resaltar la misma, hasta el punto de que asimilan esa relación a una relación familiar. Así Agustín señala que compartió trabajo y vivienda con el acusado cuando éste llegó a España, que eso hizo nacer una relación de amistad muy estrecha en la que ambos se apoyaban mutuamente tanto a nivel personal como económico. Esa especial relación de confianza se trasladó también a Candelaria y al resto de su familia cuando llegaron a España, relación muy estrecha que también destaca la madre de Candelaria, quien afirma que el acusado comía frecuentemente en su domicilio, que compartían celebraciones familiares (celebraron juntos varios cumpleaños y la Navidad de 2022) y se apoyaban en todo, tanto a nivel personal como económico. Esa situación también es reconocida por el acusado. En ese contexto, de buenas relaciones las manifestaciones de Agustín y Bernabe ganan una especial significación y muy especialmente lo narrado sobre las conversaciones telefónicas mantenidas con el acusado cuando tienen conocimiento de los hechos enjuiciados. Bernabe afirma que la misma noche en que Candelaria le cuenta lo sucedido, llamó por teléfono al acusado para reclamarle y que éste le dijo que le denunciaran, que solo iban a conseguir meterle en Mansilla y que cuánto querían. Agustín, el padre de Candelaria, cuando su esposa le cuenta lo que ha pasado, también habla por teléfono con el acusado para pedirle explicaciones y afirma que en esa conversación el acusado le reconoció que sí había tenido relaciones sexuales con Candelaria, pero que sólo había sido una vez, que había dado a Candelaria la pastilla del día después y que estaba muy arrepentido y que incluso ambos terminaron llorando. El acusado negó la existencia de tales llamadas y de esas conversaciones, sin embargo la realidad y el contenido de las mismas se tienen por acreditadas, pues no existe ninguna circunstancia que haga pensar que los padres de Candelaria trataran de imputar falsamente al acusado, teniendo en cuenta las excelentes relaciones que hasta ese momento tenían con él, y tampoco resulta muy creíble que dadas esas relaciones de amistad, los padres de Candelaria no se pusieran en contacto con el acusado para pedirle explicaciones o al menos para preguntarle si lo que les había contado Candelaria era cierto. Por tanto, tales testificales avalan los hechos narrados por Candelaria.
-. Informe médico forense e informe psicosocial.
En el informe de valoración psicológica de la menor, las psicólogas concluyen que el testimonio de la menor se presenta como muy probable verosímil y llegan a tal conclusión porque la menor hace un relato rico y detallada de lo ocurrido, sin que apreciaran en su relato la presencia de exageración o intereses, motivaciones o beneficios secundarios. En el informe forense sobre las posibles secuelas que pudiera sufrir la menor, se llega a la conclusión de que la menor presentaba un DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados. Como ya se ha puesto de manifiesto, la defensa del acusado trató de poner en cuestión las conclusiones de los peritos poniendo de manifiesto que pese a que la menor les relató la existencia de dos agresiones sexuales, una ocurrida en octubre y otra en noviembre de 2022, Candelaria en sede judicial afirmó que sólo había ocurrido una agresión sexual, la de noviembre de 2022 e igualmente pese a que la menor manifestaba actitudes de evitación hacia el acusado, había datos en los autos que indicaban lo contrario. Los peritos declararon sobre tales cuestiones, y afirmaron que en la entrevista con la psicóloga se crea un clima de mayor confianza que puede generar un relato más amplio y rico que la realizada en el proceso judicial y que el hecho de que ocultara esa primera agresión sexual puede deberse a que no quería que sus padres tuvieran conocimiento de que los hechos habían ocurrido en más de una ocasión ya que la menor trató de ocultar todos los hechos ante el temor a la reacción de sus padres y que igualmente la menor traslado a la psicólogo un temor muy grande al propio acusado y a lo que pudiera hacerla a ella y a su familiar. Aclararon, igualmente que la reacción de las víctimas ante un hecho traumático como el enjuiciado no siempre es la misma y no siempre es lineal, y que a veces las víctimas tardan en interiorizar hechos como los que nos ocupan. Añadiendo que la sintomatología que presentaba la menor, es mental y no física y es compatible con el hecho de que la familia de la menor y ésta, siguieran manteniendo unas relaciones muy estrechas con el acusado aclarando que la reacción ante sucesos como los enjuiciados es única en cada persona y que en el caso de autos la víctima era menor de edad y sus reacciones pueden no ser similares a las que hubiera tenido un adulto.
-. Embarazo de la menor e interrupción voluntaria del mismo.
Es un hecho cierto que la menor tuvo un embarazo, así se desprende de la declaración de la propia menor, de la de sus padres y del perjudicado, así como de la documental remitida por la clínica DIRECCION003. Ciertamente no existe ninguna prueba biológica que acredite la paternidad del acusado, sin embargo, del resultado de las pruebas practicadas, cabe afirmar la misma. En primer lugar, tal y como consta en los informes médicos de la clínica DIRECCION003 (acont. 222), la menor tenía un embarazo de 6 a 10 semanas de gestación en la ecografía realizada el 22 de diciembre de 2022, por lo que la semana de gestación era compatible con la fecha en que se producen los hechos enjuiciados (8 de noviembre de 2022). Es un hecho cierto que el acusado facilitó a la menor un test de embarazo, así lo reconoce el propio acusado. Igualmente, el acusado llevó a la menor en dos ocasiones a la clínica para informarse por el aborto antes de comunicar nada a los padres de la menor, así lo reconoce igualmente el acusado. Y es igualmente cierto que el acusado corrió con todos los gastos médicos del embarazo, así lo reconoce el propio acusado y se acredita por los movimientos de su tarjeta bancaria (acont. 341) donde consta un ingreso de 70 € el día 22 de 12 de 2022 y otro de 400 € el día 29 de diciembre de 2022 ambos a favor de la clínica DIRECCION003. Finalmente el acusado reconoce que con posterioridad al aborto compró comida para Candelaria, así lo afirma también su madre, Bernabe, que señaló que su hija precisaba de cuidados por su estado de salud tras el aborto y que el acusado se encargó de adquirir alimentos para ella ya que era el responsable de lo que había ocurrido. Es cierto que el acusado con anterioridad había prestado ayuda económica a la familia de Candelaria y así consta en la documental obrante al acontecimiento 87, donde aparecen distintas facturas de gastos de la familia pagadas por el acusado. Sin embargo, no resulta muy creíble que el acusado al comunicarle Candelaria su embarazo, no le preguntara por el padre, ni tampoco que, a espaldas de su amigo y padre de Candelaria, gestionara la práctica de un posible aborto. No se entiende que no comunicara nada a los padres de Candelaria sobre todos estos hechos, y que sin más asumiera todos los gastos derivados del aborto pese a que tanto la madre como el padre de Candelaria ya le habían imputado su responsabilidad en los hechos, según ha quedado acreditado con las conversaciones telefónicas que ambos tuvieron con el acusado cuando los padres se enteran de lo ocurrido y antes de practicarse el aborto. Ya hemos dicho que debe tenerse por plenamente por acreditado que tanto Bernabe como Agustín, la misma noche en que Candelaria les cuenta los hechos, hablaron por teléfono con el acusado para reclamarle y reprocharle lo ocurrido y pese a imputarle la responsabilidad en el embarazo, el acusado al día siguiente acude con Candelaria y su madre a la clínica y asume los gastos del aborto. Por ello, hemos de concluir que el embarazo de Candelaria fue debido a la agresión sexual sufrida el 8 de noviembre de 2022.
Frente a los anteriores elementos periféricos que avalan la narración de la perjudicada, deben analizarse aquellos otros elementos aportados por la defensa con el objeto de desvirtuar la credibilidad del testimonio de la menor perjudicada. En este apartado procede analizar la declaración exculpatoria del acusado, así como la testifical de Vicente y la documental aportada por éste.
Como ya se ha dicho, el acusado reconoce la especial relación de amistad que mantenía con Candelaria y la familia de ésta, por lo que no se va insistir en dicha cuestión. El acusado niega que el 8 de noviembre de 2022 fuera a comer con la familia de Candelaria y niega igualmente haber ido ese día a su casa con Candelaria y haberla agredido sexualmente. Como ya se ha explicitado, se ha tenido por acreditado que el día 8 de noviembre de 2022, el acusado acudió a comer al domicilio de Candelaria y tal conclusión se alcanza partiendo del testimonio de la madre de la menor, Bernabe, quien afirma con absoluta rotundidad la realidad de tal hecho, testimonio que, como ya se ha indicado, está dotado de todas los elementos para tenerle por veraz y es que no se ha acreditado circunstancia alguna que permita poner en tela de juicio el mismo, habida cuenta de la excelente relación que existía entre el acusado y la familia de Bernabe. No se logra comprende cuál podía ser el motivo por el que Bernabe imputara falsamente esos hechos al acusado. Al hilo de esta cuestión la defensa trató de acreditar que ese día el acusado estaba trabajando y que, por tanto, era imposible que hubiera participado en los hechos, ni que hubiera ido a comer al domicilio de Candelaria ni que hubiera ejecutado los hechos que se le imputan y a tal fin aportó la testifical de Vicente, responsable de la empresa para la que trabajaba el acusado en aquella fecha. El citado testigo ratificó el documento aportado a los autos (acont. 166). En dicho documento se hace constar que en aquellas fechas el acusado trabajaba para la empresa del testigo en un horario de 9 a 13 horas y de 15:30 horas a 19 horas de lunes a viernes y que el día de los hechos el acusado se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa en León en el horario expuesto. En el interrogatorio el testigo puso de manifiesto que las afirmaciones que se contenía en dicho documento y las que el propio testigo hizo en el plenario, se hacían sin haber constatado con algún registro o archivo la exactitud de las mismas. Lógicamente el testigo no podía asegurar que ese día el acusado trabajara, y sus afirmaciones al respecto se basaban en que no recordaba que hubiera habido ninguna incidencia sobre tal cuestión, pero el hecho de que no lo recordara no permite descartar la existencia de esa incidencia. De la misma manera, negar que el acusado ese día estuviera de vacaciones respondía al criterio general de que en la empresa los trabajadores disfrutaban las vacaciones en verano y en Navidad, pero tampoco se comprobó con los archivos o registros de la empresa que efectivamente ese día el acusado no disfrutara de vacaciones, sino que el testigo pensaba que así había sido acudiendo únicamente a sus recuerdos. Pese a que pudo comprobarse si efectivamente esas alegaciones respondían a la realidad, lo cierto es que las manifestaciones del testigo se basaron únicamente en lo que él podía recordar y en lo que era el funcionamiento ordinario de la empresa, por ello sus manifestaciones no pueden considerarse concluyentes si tenemos en cuenta el tiempo pasado (dos años) y que la empresa cuenta con al menos 15 trabajadores (según manifestó el testigo) y el hecho de que no recordara incidencias laborales o disfrute de vacaciones en ese concreto día de 8 de noviembre de 2022, no permite concluir que no existieran. Siguiendo con la declaración del acusado, debe contrastarse lo expuesto por éste en el plenario y lo manifestado en fase de instrucción, observándose entre una y otra, evidentes contradicciones. En fase de instrucción el acusado afirmó que no sabía que Candelaria había estado embarazada y que él no acompañó a Candelaria a la Clínica, ni para informarse ni posteriormente para abortar y que él no satisfizo los gastos médicos del aborto. Tales afirmaciones se han mostrado como inciertas y de hecho en el plenario declaró lo contrario, que Candelaria le trasladó sus sospechas sobre el embarazo, que él le compró un test de embarazo, que Candelaria le contó que estaba embarazada y que él acompañó a Candelaria en dos ocasiones para informarse sobre el aborto y posteriormente acompañó a Candelaria y a su madre a la clínica para practicar el aborto, asumiendo el acusado todos los gastos médicos que se derivaron del mismo. En la fase de instrucción el acusado reconoció que había tenido relaciones sexuales con Candelaria, en concreto al ser preguntado por dicha cuestión contestó "que sí, para que mentirle", afirmando que había ocurrido en el mes de octubre de 2022, en dos ocasiones y al ser preguntado sobre el contenido de esas relaciones señaló que había habido tocamientos pero no penetración y que salía con Candelaria como enamorados. En el plenario negó tales hechos, alegando que quizá entendiera mal la pregunta cuando declaró ante el instructor o quizá se entendió mal su respuesta, sin ofrecer mayores explicaciones sobre esas contradicciones.
3.- Persistencia en la incriminación
Parámetro de referencia de la fiabilidad del testimonio sobre el que ya nos hemos expresado. La coincidencia de lo narrado por Candelaria a lo largo del procedimiento nos parece incuestionable y lo hemos tratado de manera pormenorizada.
Por tanto, concluimos que el testimonio de la menor es verosímil y tiene aptitud y suficiencia para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado.
Tal y como se ha declarado probado, el acusado mantuvo una relación sexual completa por vía vaginal con la menor, empleando para ello violencia e intimidación y los actos los ejecuta pese a la oposición manifestada de la menor. Se trata, por tanto, de un acto de indudable contenido sexual, que el autor realiza para satisfacer sus deseos sexuales (ánimo libidinoso que no es preciso que concurra para entender cometido el delito, STS 432/2020, de 9 de septiembre). Concurre en la conducta enjuiciada la violencia e intimidación y así el acusado agarró y tiró sobre la cama a la menor y ante la resistencia de ésta la sujeto fuertemente de los brazos, provocando en la menor una situación de miedo que anuló su capacidad de resistencia, creando con todo ello una situación de intimidación ambiental, pues éste cerró la puerta de la vivienda con llave y apagó la luz de la habitación, indicando a la menor que no gritara porque nadie la iba a oír. Así la STS 987/2021, de 15 de diciembre señala que "este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice... cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que... la situación de temor creada en la víctima por el autor... Se inserta en este contexto la denominada " intimidación ambiental ", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta... el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran". Como explicaba la STS 462/2019, de 14 de octubre "La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental ". El acusado conduce a la menor a su domicilio, cierra la puerta del mismo con llave para evitar la presencia de terceros, hecho que es percibido por la menor, empuja a ésta, la sujeta fuertemente, apaga la luz y la dice que no grite porque nadie le iba a escuchar. Todas esas circunstancias crean en la menor un temor serio y racional que anulan cualquier posibilidad de resistencia y que posibilitan que el autor pueda ejecutar los hechos.
El acusado conocía que la menor contaba con 15 años de edad. En el tipo aplicado, el dolo del autor debe abarcar el conocimiento de que el sujeto pasivo del delito cuenta con menos de 16 años de edad. En el caso de autos, pese a que el acusado niega conocer cuál era la edad de la menor, de las circunstancias concurrentes cabe deducir lo contrario. Tanto Candelaria como su madre Bernabe afirman que el acusado conocía que Candelaria tenía quince años de edad, y que así se lo habían manifestado en distintas reuniones familiares. El padre de Candelaria, Agustín, afirma que el acusado sabía que era menor de edad aunque él nunca le había dicho la concreta edad que tenía la menor. Hemos de partir de la relación casi familiar que el acusado mantenía con Candelaria y su familia, compartiendo comidas, excursiones, celebraciones familiares (cumpleaños), y esa relación muy estrecha lo era especialmente con Candelaria, a quien llevaba en su coche al instituto, la enseñaba a conducir, por lo que en ese contexto resulta ilógico que el acusado no conociera la edad de la menor, de ahí que las manifestaciones de Candelaria y de su madre sobre esta cuestión resultan absolutamente verosímiles y por ello debe tenerse por acreditado que el acusado conocía que la menor tenía quince años de edad.
Finalmente, se ha solicitado la aplicación del subtipo agravado por prevalimiento. En cuanto al prevalimiento, dice el artículo que se agrava la conducta "cuando, para la ejecución del delito, el culpable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima". En el caso de autos, no existiendo parentesco entre la menor y el acusado, esa agravación por prevalimiento sólo puede derivarse de una situación de superioridad. Sobre esta cuestión la STS de 28 de noviembre de 2024, señala: <
En el caso de autos lo acreditado es la existencia de una relación de confianza entre el acusado y la menor, derivada de la relación de confianza que existía entre el padre y la familia de la menor con el acusado, sin embargo nada se ha acreditado sobre la existencia de una situación de superioridad y preponderancia indiscutible en favor del acusado respecto de la menor para lograr la ejecución de los actos enjuiciados sin que la misma pueda deducirse simplemente de la edad de la menor (15 años), pues tal circunstancia es precisamente la que se tiene en cuenta para aplicar el tipo básico, lo que conduce a desestimar la aplicación del subtipo agravado del apartado 4º letra d) del art. 181 del C.P.
Igualmente se impondrá la medida de libertad vigilada al condenado conforme obliga el artículo 192 del Código Penal , al ser un delito grave, y teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, se fija en 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida la pena privativa de libertad, atendiendo a la evolución del acusado y sus circunstancias en dicho momento, tal y como señala el artículo 106.2 del Código Penal en relación al 97 y 98 del mismo Texto legal.
Procede igualmente, en aplicación del art 192.3 del C.P, imponerle la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo total de 16 años, en atención a la peligrosidad que conlleva que el acusado pueda relacionarse con menores dada su carencia de control y de frenos inhibitorios a la realización de conductas de contenido sexual.
Y de conformidad con el artículo 57.1 párrafo 2º del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cual medio oral o escrito informático, por tiempo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión
Según la STS. 514/2009 el daño moral en delito contra la libertad sexual
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.
En este caso existe el daño moral, ínsito a todo ataque contra la libertad sexual , conducta que originó un embarazo en la menor y la posterior interrupción voluntaria del mismo y además, Candelaria, presenta DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados, lo que originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar. Por lo que atendiendo a estas circunstancias y a la entidad de los hechos se estima que la cantidad procedente para reparar los daños causados es de 15.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis años, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo total de 16 años, y a la prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y a su lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cual medio oral o escrito o informático, por tiempo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión. Se impone al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Condenamos a Bruno a indemnizar a Candelaria, en la cantidad 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por el que resulta condenado en esta sentencia, con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
