Sentencia Penal 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 108/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 64/2021 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100034

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:239

Núm. Roj: SAP MU 239:2025

Resumen:
PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPB

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30039 41 2 2019 0002012

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2021

Delito: PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Modesto

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

AUD IENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sec ción Tercera

Procedimiento Abreviado 64/2021

Procede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana

Procedimiento Abreviado 24/2020, Diligencias Previas 107/2019

SENTENCIA

Nº 108 /2025

Tribunal:

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Presidenta

Don Ricardo Cuevas Vela

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistrado/a

En la ciudad de Murcia, a 28 de marzo de 2025.

Vista ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por tres delitos de corrupción de menores de 16 años, dos delitos de abuso sexual a menores de 16 años, un delito leve de amenazas, en la que ha intervenido el ministerio fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Silvia Benito Reques, y en las que comparece como acusado don Modesto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1967, en DIRECCION000 (Murcia), hijo de Leonardo y Inmaculada, con DNI NUM001, cuyos demás datos obran en la causa, en libertad provisional por esta causa en la que estuvo privado de libertad los días 26 y 27 de enero de 2019, y 23 y 24 de mayo de 2019, representado por el procurador don José María Molina Molina y defendido por el letrado don José María Caballero Salinas.

Ha sido ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana dictó auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado el 9 de septiembre de 2020 y tras concluir la fase intermedia, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en esta Sección el 20 de mayo de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de junio de 2021, señalándose, por DO del día 15 del mismo mes y año, las sesiones del juicio para los días 3,4 y 5 de junio de 2024.

El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.

Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025, días en los que efectivamente se celebró (con cambio del 5 al 14 de marzo) y al que han asistido el acusado, debidamente representado y defendido, y el ministerio fiscal.

En dicho acto, en el trámite inicial de cuestiones previas conforme al art 786 LECrim, ante la falta de localización de la testigo Gracia y de su madre Teodora, el ministerio fiscal y la defensa interesaron la suspensión del juicio, siendo denegada por el Tribunal dado que la comparecencia del resto de testigos hacía viable el comiendo del juicio, sin perjuicio de continuar realizando gestiones para localizar a dichas testigos, que podían comparecer dentro de los 30 días que marca el art 788 LECrim. Ambas partes consignaron su protesta. En igual trámite la defensa interesó que el acusado declarase en último lugar, lo que fue acordado con la anuencia del ministerio fiscal.

En el plenario se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el siguiente orden: el día 25 de febrero de 2025 las declaraciones testificales (todas ellas por videoconferencia desde DIRECCION001, lugar de su residencia) de doña Ana María y de su padre don Jesús Ángel, y la de doña Susana y de su madre doña Gregoria.

El día 4 de marzo de 2025 se practicaron las declaraciones testificales (con uso de biombo por anuencia de las partes) de doña Gracia y de su madre doña Teodora, la de los agentes de la Guardia Civil con tarjetas de identificación profesional números NUM002 y NUM003 (ambas por videoconferencia desde el lugar de su residencia). Igualmente se practicó la declaración de la perita psicóloga forense doña Marcelina (por videoconferencia desde su residencia) y la declaración del acusado, don Modesto.

Por último, se practicó la documental admitida consistente en las diligencias y acontecimientos del procedimiento que contenían aquellos extremos introducidos en el plenario, y a los que se hizo referencia en la testifical y pericial, así como la documental que había sido solicitada por las partes.

SEGUNDO.En sus conclusiones definitivas la fiscalconsideró que los hechos relatados eran constitutivos de los siguientes delitos:

A) Tres delitos de corrupción de menores de 16 años, previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal.

B) Dos delitos de abuso sexual a menores de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.

C) Un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal.

Estimando responsable en concepto de autor al acusado don Modesto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

E interesando que se le impusieran las siguientes penas:

A) Por cada uno de los tres delitos de corrupción de menores de 16 años, la pena de 5 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve un contacto regular y directo con niños por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión, art 192.3 del CP.

La pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Susana, Ana María y Gracia, en cualquier lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo superior a 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta, art. Art. 57.1 en relación con el art. 48 ambos del C.P.

Sol icitando la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del citado cuerpo legal.

B) Por cada uno de los dos delitos de abuso sexual a menor de 16 años, la pena de 4 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve un contacto regular y directo con niños por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión, art 192.3 del CP.

La pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Susana, Ana María y Gracia, en cualquier lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo superior a 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta, art. Art. 57.1 en relación con el art. 48 ambos del C.P.

Solicitando la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del citado cuerpo legal.

C) Por el delito leve de amenazas, la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53.1 del CP en caso de impago.

Debiendo abonar las costas procesales, previstas en el artículo 123 del Código Penal.

Y, como responsabilidad civil, interesó que Modesto, indemnizara a Susana, Ana María y Gracia por el daño moral causado, en el importe que se determine en ejecución de sentencia.

Cantidades que devengarán el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC.

La defensa,en sus conclusiones definitivas, manifestó su disconformidad con la relación fáctica articulada por la representación del ministerio fiscal en su escrito de acusación, por no haber cometido el acusado los hechos por los que había sido acusado, por lo que interesó la libre absolución del mismo, con declaración de las costas de oficio.

Tras los informes de las partes, y en el turno de última palabra, el acusado Modesto añadió que toda esta película no era cierta, y que no sabe porque se la han montado.

TER CERO.En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.Del resultado de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado que Modesto, con DNI NUM001, nacido el NUM000 de 1967, en fechas anteriores al verano de 2017, se había ido ganando la confianza de las menores Gracia nacida el día NUM004 de 2004, Ana María nacida el día NUM005 de 2003, y Susana nacida el día NUM006 de 2006, al coincidir frecuentemente con ellas en la localidad de DIRECCION001 y obsequiarlas con helados, meriendas y dinero en efectivo, que ellas aceptaban dado que pertenecían a familias en una situación social y económica difícil.

Era especialmente espléndido con Gracia, a quien le daba dinero cada vez que esta se lo pedía, llegando a regalarle, por su 14 cumpleaños, un teléfono móvil.

A partir del verano de 2017, cuando Modesto contaba con 50 años, les propuso a las tres menores, conociendo la edad de las niñas, mantener relaciones sexuales con él a cambio de la entrega de dinero, requerimiento que realizó a Ana María y Susana en una ocasión, y de forma reiterada a Gracia, pese a la constante negativa de las menores.

Concretamente, ese verano de 2017, y con la excusa de ir a ver unos cachorros de perro, llevó en su coche a las menores Gracia (de 13 años en dicha fecha) y Ana María (de 14 años en dicha fecha) desde DIRECCION001 hasta una casa de campo de su propiedad, sita en la DIRECCION002, a unos kilómetros de DIRECCION001, proponiéndoles hacer un trío y que «si follaban con él» les pagaría 1000€ a Gracia y 500€ a Ana María, a lo que las menores se negaron.

En el verano de 2018, en fecha no concretada pero después del NUM004 de dicho año, cuando Gracia (de 14 años recién cumplidos) y Susana (de 12 años) se encontraban juntas en un parque de DIRECCION001, llegó Modesto y les ofreció 600€ a cada una si éstas accedían a «entregarles su virginidad», a lo que las menores se volvieron a negar, marchándose Susana corriendo asustada.

Posteriormente, un día no concretado, pero antes de mayo de 2019, Modesto conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, en compañía de las menores Gracia (aún con 14 años en dicha fecha) y Ana María (de 15 años en dicha fecha), a donde las había llevado para invitarlas a comer y darles 5€ a cada una. En un momento determinado, disminuyó la marcha del turismo, contándoles a las dos menores que llevaba un pearcing en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», tras esto les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Gracia si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, y ante la negativa de ella, cesó con su acción. No consta acreditado que le tocara el muslo a Ana María.

Finalmente, sobre las 21 horas del día 25 de enero de 2019, en la DIRECCION005 de la localidad DIRECCION001, el Modesto se acercó a la menor Susana ( de 12 años en dicha fecha) y mientras la sujetaba fuertemente del brazo izquierdo, molesto le preguntó «¿te dejan hablar conmigo?»,respondiéndole la menor que no, y que no quería, contestándole Modesto « si hubiera ido con el coche me habría dado igual si gritabas, te hubiera metido en el coche y te hubiera llevado para mi campo»,reaccionando la menor asustada, que tiró del brazo y al conseguir soltarse, salió corriendo.

Por auto de fecha 27 de enero de 2019 se acordó respecto de Modesto, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Susana, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019 se acordó, la prohibición del acusado de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con las menores Ana María y Gracia., hasta que se dicte resolución definitiva.

Modesto, en la fecha de estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lorca a la pena de 6 meses de prisión.

Las actuaciones fueron remitidas para celebración de juicio a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en esta Sección el 20 de mayo de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de junio de 2021, señalándose, por DO del día 15 del mismo mes y año, las sesiones del juicio para los días 3,4 y 5 de junio de 2024.

El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.

Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025.

Los retrasos sufridos por la causa antes del 22 de mayo de 2024 no se deben a la complejidad de la misma ni a la acción del acusado.

Fundamentos

PRI MERO.Tras apreciar conjuntamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, la prueba practicada en el Juicio Oral los hechos acaecidos han quedado acreditados en la forma descrita en el anterior relato de hechos probados, considerando, además, que la prueba para su fijación ha sido bastante, y se ha generado en adecuadas condiciones de publicidad, contradicción, defensa e inmediación, lo que ha determinado que la presunción de inocencia del acusado haya quedado destruida, en los términos que se precisarán en el apartado correspondiente a la calificación jurídica de los mismos.

Es relevante señalar, con cita a la STS 381/2016 de 4 de mayo (pon. Andrés Ibáñez), que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

Siguiendo al citado magistrado, ahora en opinión doctrinal, podemos afirmar que la presunción de inocencia tiene una doble proyección: es regla de tratamiento del acusado y regla de juicio. En la primera perspectiva reclama, idealmente, que el encausado (y antes el denunciado) no experimente menoscabo alguno de sus derechos, más allá de la carga que implica tener que actuar y defenderse de una imputación dentro del proceso. En su dimensión de regla de juicio, la presunción de inocencia implica que nada puede llegar al proceso como sabido, es decir, como probado. Exige que todo señalamiento de una persona como posible autora de un delito carezca de otro valor que el de mera hipótesis cuya veracidad habrá que acreditarse mediante pruebas dentro de aquel.

Cuando además la imputación descansa en prueba personal, y esta se convierte en la principal fuente y eje central de la prueba de cargo, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de quien es tenido como testigo, y la afirmada víctima lo es, determinadas exigencias que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible, sino creíble, en términos de fiabilidad del testimonio, y no porque al tribunal le merezca credibilidad lo que dice por cómo lo dice, pues dicha forma de proceder estaría abierta al juego de los sesgos cognitivos, tan difícilmente controlables. Toda atribución de valor probatorio a lo declarado por un testigo debe ser justificado de forma racional, es decir, con exposición objetiva y detallada de las razones que llevan a considerar fiable dicho testimonio.

Y ello es así porque las características genuinas y esenciales de la prueba testifical en las causas penales la deben alejar de las propias de la prueba tasada, máxime si tenemos en cuenta que el testimonio del testigo único, cuando reúna determinadas condiciones, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia. Garantías de certeza del testimonio de la víctima que se concretan en tres criterios: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación.

Sin embargo dichos parámetros no pueden ser nunca criterios de valoración de la testifical, es decir, como si sirvieran para valorar los elementos de prueba de fuente testifical, pues, en realidad, de tener algún valor lo sería para medir la atendibilidad del testigo, es decir, si se dan dichas circunstancias podemos atender al contenido de la declaración del testigo, pero el referido contenido aún no ha entrado en juego, pues debe ser objeto de prueba, precisamente, en el plenario, momento en el que se valorará su fiabilidad, con especial atención a las circunstancias de corroboración objetiva que lo rodean. Si dichos criterios se utilizan para la valoración de la testifical como tal, obraríamos con criterios propios de la prueba legal (tasada) en una prueba testifical de naturaleza compleja y sometida a un ámbito de libre convicción ( artículo 741 LECrim. ).

Ciertamente (siguiendo ahora a la STS 422/2022, de 28 de abril), la información facilitada por cualquier testigo debe ser suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada. La información trasmitida debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Atribución de valor probatorio que, según hemos dicho, no viene dada por lo creíble (plano subjetivo) sino por lo fiable. Y, para determinar su fiabilidad, tenemos que valorar una serie de parámetros como serían: circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas de este; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad «fenomenológica» con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

SEG UNDO.Estos últimos parámetros adquieren, en el caso, una especial relevancia si atendemos a la edad de las denunciantes cuando sucedieron los hechos y a la que tienen ahora que han declarado en el plenario. Concretamente Gracia, nacida el día NUM004 de 2004, contaba en el año 2017 con 13 años, y en el momento de declarar en el plenario con 20 años. Ana María, nacida el día NUM005 de 2003, contaba en el año 2017 con 14 años, y en el momento de declarar en el plenario con 21 años. Y Susana nacida el día NUM006 de 2006, contaba en el año 201712 años, y en el momento de declarar en el plenario con 19 años.

De acuerdo con las enseñanzas de la psicología, y con la experiencia forense, es sabido que la memoria no constituye una reproducción exacta de los hechos, sino un proceso dinámico y reconstructivo. Por ello, los recuerdos pueden verse afectados tanto por factores internos, como las emociones, como por factores externos, tales como la información recibida posteriormente.

La información se registra en la memoria a través de la codificación, como proceso inicial de esta. Factores como la atención, el estrés y las condiciones perceptivas (iluminación, distancia, etc.) pueden afectar la calidad de esta.

Una vez codificada, la información se almacena en la memoria a corto o largo plazo. Durante este almacenamiento, es posible que los recuerdos se deterioren o sean modificados por nueva información; un ejemplo de ello es el fenómeno de la interferencia, en el cual nuevos recuerdos distorsionan los originales.

La recuperación es el proceso de acceder a los recuerdos almacenados. Este proceso puede ser afectado por el tipo de preguntas que se hagan al testigo, la repetición del relato y la sugestión. Los falsos recuerdos son reconstrucciones inexactas de eventos que pueden surgir debido a la sugestión, la exposición a información engañosa o la repetición de relatos incorrectos.

Por último, las emociones intensas pueden tener un impacto dual: pueden reforzar ciertos recuerdos (como detalles centrales de un evento traumático) pero también pueden distorsionar o borrar otros detalles.

Estas consideraciones sobre el funcionamiento de la memoria se vuelven cruciales cuando se trata de evocar, varios años después, hechos vividos en la adolescencia (entre los 10 y los 19 años, según la OMS). Los niños y adolescentes se encuentran en etapas de desarrollo en las que su capacidad para organizar, recordar y narrar sucesos está en proceso de consolidación. Su memoria es particularmente vulnerable a las influencias externas y puede presentar distorsiones, especialmente en relación con experiencias percibidas como negativas. Además, la coherencia interna del relato puede verse afectada por el impacto emocional del trauma, y por la falta de herramientas cognitivas para organizarlo.

La doctrina psicológica sostiene que los procesos de disociación y represión son mecanismos comunes en situaciones de abuso o trauma, lo que puede llevar a narrativas que incluyan aparentes inconsistencias o a la omisión de ciertos detalles relevantes. Esta característica no debe interpretarse necesariamente como falta de veracidad, sino como una respuesta adaptativa al dolor experimentado que aflora, en muchas ocasiones, como amnesia selectiva. Es crucial que estas particularidades se entiendan dentro del marco del proceso traumático, y no se utilicen de manera aislada para desacreditar el testimonio o para exigir linealidad narrativa en las manifestaciones de este tipo de testigos.

TER CERO.Entrando a la valoración de los testimonios en el plenario de Gracia, Ana María y Susana, en ellas no apreciamos que existieran móviles espuriosque afectaran a la fiabilidad de lo que denunciaron, ni cuando lo hicieron, ni cuando lo ratificaron en fase de instrucción ni cuando lo narraron en el plenario. No encontramos justificación lógica sobre los móviles que le hubieran podido llevar a inventar unos hechos como los narrados.

3.1.Comenzando por las razones por las que denunciaron y la finalidad con la que lo hicieron, la primera en denunciar fue Susana, el 26 de enero de 2019, sobre las 11h. en compañía de su madre Gregoria, (según consta en el atestado NUM007, ratificado por el Guardia Civilcon tarjeta de identificación profesional número NUM003 en el plenario). Formaliza la denuncia para relatar unos hechos que le habían ocurrido la noche anterior, sobre las 21 horas del 25 de enero de 2019, con Modesto. Hechos que le afectaron, como lo demuestra que el referido agente recordara que llegó muy nerviosa, y que esa misma noche a las 21,58h. acudiera al servicio de urgencias de atención primaria de DIRECCION001, quejándose de dolor en brazo izquierdo y refiriendo agresión verbal y acoso, parte que es ratificado por la médico forense el 27 siguiente.

Ya, desde esa primera declaración, afirma que ve rondando a Modesto por las proximidades de su casa o en el lugar de trabajo de la madre, que había recibido numerosas llamadas de Modesto, que nunca quería ni hablar ni quedar con él, y que, estas habían cesado dos meses antes del episodio que denuncia. Acude con la intención de obtener medidas de protección, como lo evidencia el auto de medidas cautelares de 27 de enero de 2019 en el que fructifica la orden de protección solicitada

Y es, al declarar sobre esos hechos ante la jueza de instrucción, que afloran los hechos ocurridos en el verano de 2018 e identifica a la amiga que la acompañaba como Gracia, sin embargo, nada se investiga al respecto.

3.2.El acusado introdujo una hipótesis alternativa que justificaría la denuncia en los términos en los que se había formulado por Susana. Explicó Modesto que todo provenía de la mala relación que tenía Modesto con el entonces novio de Susana, y que este la presionaba.

Ante la jueza de instrucción, el 27 de enero siguiente, cuando compareció detenido, en relación a este incidente, tras contar que le había dado dinero en dos ocasiones, relató que cuando se cruzaba con Susana por la calle solo se saludaban, explicando, como veremos, que todo era culpa del novio de esta. Que solo le dijo: «hola guapetona, te dejan hablar?», y que le puso la mano sobre el brazo, pero a modo de saludo. Que al sonarle a ella el teléfono, salió corriendo asustada, seguramente porque el novio la había visto.

En relación a los hechos ocurridos en mayo de 2018, y a los que también se refiere Susana en su denuncia, afirma que la niña los habrá contado influenciada por su novio, un tal Teodosio, con quien él había tenido unas palabras, y le había prohibido hablar con él, lo que motivó el incidente del 25 de enero

En la grabación de la conversación mantenida el 29 de enero de 2019 con Gracia e Teodora, aportadas con escrito de 31 de mayo de 2019 por la defensa de Modesto, como consecuencia de la denuncia de Susana, este insiste en esa hipótesis, cargando las culpas de todo en quien era novio de Susana. A Teodora y Gracia les cuenta que Susana había denunciado que él le había dicho: «vente a mi campo que te follo y te doy 600€», algo que realmente no consta en la denuncia de la menor, afirmando que todo era culpa del novio de Susana.

Por último, afirmó en el plenario que la niña lo habría denunciado, porque habría sido presionada, no sabe por quién.

Sin embargo, no apreciamos que la hipótesis defensiva tenga respaldo en el resultado probatorio. Los supuestos celos alegados del novio de Susana no se compaginan con la actitud de esta, que nunca contó a su familia lo que le había pasado en el verano de 2018, y que, si finalmente denuncia el último de los episodios ocurridos en enero de 2019, fue por el miedo que tenía. Además, tanto ella como su madre reconocieron que Modesto les había ayudado con dinero para pagar la luz y el agua, y, en otra ocasión, dándoles dinero para comida, tal y como veremos que declaró la madre de Susana, Gregoria, por lo que nada tenían contra él, siendo incongruente que quieran enfrentarse a quien las había ayudado económicamente cuando Gracia vivía con ellas.

3.3.Respecto de Ana María y de Gracia, sus denuncias se producen de la siguiente manera.

Como hemos dicho, Susana había denunciado el 26 de enero de 2019 lo que le había sucedido el día anterior. Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2019, se elabora un nuevo atestado, el nº NUM008, ratificado en el plenario por el agente de la Guardia Civilcon tarjeta de identificación profesional número NUM002.

Formando parte de este aparece el informe del agente con nº NUM009 de la Policía Local de DIRECCION001 (quien desempeña la labor relativa a la especial protección y atención del colectivo de menores de la localidad).

La causa de iniciarlo es que, en dicha fecha, 22 de febrero, la madre de Susana, Gregoria, denuncia las presiones que está sufriendo del entorno de Modesto tras la denuncia de enero, y vuelve a mencionar a otras menores afectadas por el comportamiento de Modesto. A la vista de dicha información, el 8 de mayo siguiente el agente le toma declaración a Gracia y a su madre, Teodora. Finalmente, el 13 de mayo, como consecuencia de la mediación familiar que realiza con Ana María y sus padres, le toma declaración a esta.

De manera que ninguna de las dos, ni Gracia ni Ana María, habrían denunciado los hechos sino es por la declaración ampliatoria de Susana.

3.4.En relación con Gracia, como decimos el día 10 de mayo de 2019 comparece a denunciar su madre, Teodora, contando que el motivo de denunciar era porque Susana se lo había contado «todo»,y que tenía miedo porque Modesto también le había dado dinero, sin motivo, a otro de sus hijos, Marco Antonio, de 11 años, y que ella pensaba que lo hacía por ayudarles, porque sabe que están mal económicamente.

Que ella pensaba que era un buen hombre y que solo quería ayudarlas. Dicha declaración es ratificada ante la jueza de instrucción el 24 de mayo siguiente.

En el plenario, Teodora se alteró, comenzando a llorar, teniendo que reconducir la situación desde la presidencia para que se tranquilizara, ante el miedo que era evidente que tenía, como reconoció, mostrándose en ese momento con un alto grado de vulnerabilidad [ la finalidad de la intervención con Teodora no obedeció al ejercicio de la facultad descrita en el párrafo 2ª del artículo 708 LECrim sino al objetivo de tranquilizar a la testigo y conseguir que la prueba se produjera en las mejores condiciones, sin que lo manifestado por Teodora en dicho trámite haya formado parte del cuadro de prueba].

A preguntas del ministerio fiscal afirmó con rotundidad, una vez que se tranquilizó, que no le había denunciado porque hubiera dejado de darle dinero, extremo sobre el que se le había preguntado expresamente en la instrucción de la causa, explicando que lo conocía del pueblo, «y que sabe que va diciendo que en su día tuvo relaciones sexuales con ella, algo que no niega, porque no lo recuerda bien dado que consumía "porros"».

Tales antecedentes disipan cualquier duda sobre móviles espurios en Gracia sobre el asunto de referencia. Tampoco advertimos en ella razón espuria alguna para denunciar. Ya en instrucción, al comparecer ante la jueza, reconoce aspectos que benefician a Modesto, relatando que, en una ocasión y para ayudar a Susana, pues en su casa tenían necesidad, le pidió a Modesto 500€ y que este se los dio, sin pedir nada a cambio, y que fue la última vez que le pidió dinero.

En el plenario no dejó de afirmar que él le daba la ayuda económica que ella le pedía y que durante dos años estuvo recibiendo de él «como buena persona que era».Insistió en que él siempre le decía que la quería como una hija. Precisamente por esto ella se sentía dolida, porque lo tomaba como un padre, que le daba cariño, y que por eso no lo denunciaba, porque era bueno, pero que Ana María se lo contó a su madre, y esta vio que no era normal y que había que denunciar, afirmando con tristeza que ahora con 20 años es cuando ve que no es normal.

De lo anterior podemos deducir, como una obviedad, que ni Gracia ni Teodora tenían motivo alguno para denunciar a Modesto. Dicha circunstancia queda patente, además, en la conversación grabada en enero, a la que antes nos hemos referido, aportada por la propia defensa, en la que se aprecia el cariño con el que lo tratan.

3.5.Respecto de Ana María, compareció en esas mismas diligencias policiales del día 10 de mayo de 2019, acompañada de su padre Jesús Ángel.

En el plenario relató Ana María que su relación con Modesto siempre fue buena, aunque más tangencial, dado que las veces que había coincidido con él era por acompañar a Gracia. Explicó que ella no quería denunciar y denunció su padre por ella. Tampoco advertimos en sus manifestaciones intereses espurios.

Es más, manifestó que aun sentía miedo, porque ahora tiene un hijo de 4 años, y cuando su hijo era un bebé le dijo Modesto «como no quites la denuncia te puede pasar algo malo»y tuvo miedo por su hijo, relatando que un día Modesto la vio con el carricoche «y me dijo, te ayudo y me quedé mirándolo blanca porque me dije qué hace este aquí y le dije: no, gracias, no hace falta.... y me amenazó ... me dijo: como no, como no quites la denuncia, te puede pasar algo malo... y ...tú ten cuidado, más vale que quites la denuncia, cogió y se fue».

3.6.Tampoco hubo sospecha alguna sobre que las tres, Gracia, Ana María y Susana, se concertaran, ni para denunciar ni para declarar posteriormente, pues ya no mantenían relación alguna. Ana María y Gracia se habían enfadado cuando esta última se fue a vivir a casa de Susana. Y la relación entre esta y Gracia había finalizado una vez que se había marchado de su casa, en la que residió uno o dos meses. Desde entonces no habían mantenido relación entre ellas.

Modesto tampoco facilitó una razón por la que fuera denunciado por ellas, aludió, como veremos, a que Gregoria podría haber denunciado porque dejó de darles dinero, pero, realmente, su ayuda terminó cuando Gracia dejó de vivir en casa de Gregoria.

En definitiva, la cadencia en la que se producen las denuncias nos lleva a excluir cualquier interés espurio en denunciar. Los posteriores sentimientos de rechazo al acusado nacen de la propia actividad delictiva desplegada por éste y que ha afectado, como víctima, a Gracia, Ana María y Susana.

3.7 .Tampoco se aprecia que exista un beneficio o rédito secundarioque pueda nacer de las manifestaciones vertidas por ellas. Ninguna de ellas se ha personado como acusación particular.

Ana María, cuando fue preguntada si reclamaba por estos hechos afirmó «Pos mira, sinceramente, no quiero una indemnización, porque ni me acuerdo de lo que he dicho, ni me acuerdo de na, y quiero, quiero estar libre de esa persona. Yo quiero hacer mi vida normal y corriente, sin problemas, y si puede estar alejao de mí, más que mejor.

Yo, en verdad dinero, yo creo que el dinero pa mí ahora mismo es lo de menos, porque si es verdad que esta persona es peligrosa prefiero estar aleja, totalmente, ní que me pase nada, ni nada de nada. Yo quiero estar alejada, la verdad, yo. Que otras zagalas quieran la indemnización, a mi la indemnización me da igual, que si me quieren dar vale, pero no, no la voy a rechazar si me la dan, pero yo lo único que quiero a estar alejada.»

Susana manifestó, en igual trámite, que sí reclamaba, y Gracia, cuando fue preguntada si reclama por estos hechos afirmó que sí, y que había estado en tratamiento psicológico por estos hechos tres años, asumiendo, de manera resiliente y adaptativa, lo que la psicóloga le había explicado, que si había caído en esa «trampa» fue porque le faltaba el cariño de un padre, asunción por ella de dicha conclusión que constituye indicador importante de madurez emocional y psicológica.

Concluyendo, no hay ningún hecho o acontecimiento que sirva para fundar una sospecha que debilite la fiabilidad del testimonio de las denunciantes.

CUA RTO.Las manifestaciones de las tres nos parecen, además, verosímiles en términos de posibilidad,estableciendo las SSTS de 14 de noviembre de 2010 y 26 de febrero de 2013 que «la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido».

En este sentido la versión que facilitan sobre la forma en la que se produjeron los hechos es plausible. Los episodios descritos son breves, y suceden siempre cuando Modesto se encuentra solo con ellas, en el campo, en el vehículo, o en el parque. Los hechos denunciados consistentes en el abuso sexual cometido sobre Gracia también se producen dentro del vehículo, y consistió en un tocamiento sobre el muslo. Por último, lo ocurrido con Susana, fue un encuentro breve en la calle, al cruzarse.

Alegó la defensa en el plenario que el suceso ocurrido en el campo en verano de 2017 no pudo producirse pues quedó evidenciado que ese día iba con ellos quien entonces era novio de Ana María, Anton. Sin embargo, Ana María explicó en su declaración judicial (introducida en el plenario por el 714, y ratificada por esta) que Modesto se los dijo cuando estaban a solas con él, mientras Anton estaba en otro lado.

En definitiva, los hechos descritos por las denunciantes, y trasladados al relato de hechos probados, son plausibles pues existió la posibilidad y oportunidad de que sucedieran. Además, vienen corroborados más allá de toda duda razonable, como detallaremos más adelante, cuando nos detengamos en el examen de cada uno de los episodios enjuiciados.

QUI NTO.La versión que ofrecen las denunciantes ha resultado además persistente,pues con relación a los hechos de los que tratamos siempre han mantenido que ocurrieron en la forma descrita. Especialmente, cuando Modesto le acarició el muslo a Gracia, con clara intención sexual, que ha sido descrito en forma muy similar.

Con relación al ofrecimiento de dinero a cambio de sexo, han coincidido en la insistencia de Modesto en comprarles «su virginidad», y si bien el relato de las denunciantes puede ser impreciso en algunos detalles, como los relativos a la concreta cantidad ofrecida por Modesto o la frecuencia de estos ofrecimientos, la imprecisión no se traduce en un elemento de incredibilidad, dado que no afecta a los hechos nucleares narrados por ellas. Nos explicaremos.

Por un lado, porque la posible falta de precisión ha sido consustancial a las propias posibilidades narrativas de las víctimas, como un mecanismo adaptativo, vinculado a una suerte de esfuerzo de olvido, como ya hemos detallado.

Recordemos que Gracia, nacida el día NUM004 de 2004, contaba en el año 2017 con 13 años, y en el momento de declarar en el plenario con 20 años. Ana María, nacida el día NUM005 de 2003, contaba en el año 2017 con 14 años, y en el momento de declarar en el plenario con 21 años. Y Susana, nacida el día NUM006 de 2006, contaba en el año 2017 con 12 años, y en el momento de declarar en el plenario con 19 años.

Por ello, y aun cuando las denunciantes no reprodujeron milimétricamente lo que había contado en las anteriores fases del proceso, ello no obsta que hayamos considerado que sus relatos son persistentes, máxime teniendo en cuenta las consideraciones que hemos realizado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución acerca de la memoria y de las víctimas adolescentes, sobre todo si tenemos en cuenta que tuvieron rememorarlos en el plenario, en febrero y marzo de 2025, es decir, ocho años después de los hechos más antiguos, seis respecto de los últimos. .

Las dificultades a las que nos referimos quedaron más patentes en el caso de Ana María, como veremos a continuación, sin que Susana o Gracia tuvieran lagunas importantes al recordar los hechos.

Por otro lado, por cuanto narraron lo necesario para reconstruir los hechos que consideramos típicos, según hemos consignado en el anterior relato de hechos probados, descritos sin variación sustancial en las diferentes fases del proceso.

5.1 .Comenzando por Ana María, en el plenario afirmó que Modesto las había tratado con mucho respeto «nunca nos ha llegado a decir nada fuera del lugar»y que «era muy amigable con nosotras».

Cuando la fiscal la interrogó en relación a lo ocurrido en el verano de verano de 2017, en la casa de campo de Modesto y a que ella había declarado que les propuso que «si follaban con él» les pagaría 1000€ a Gracia y 500€ a Ana María (introduciendo sus manifestaciones anteriores por la vía del artículo 714 LECrim) , contestó que en una ocasión la llevó a su casa de campo y le contó que iba a poner allí un «puti club», sin embargo, continuó con expresiones como «no me acuerdo de nada de eso No me acuerdo, de verdad, que no me acuerdo, sé que pasan muchísimos años, yo no me acuerdo ya, ni de lo que dicen, ni de lo que pasó prácticamente yo me vienen, como, como pequeños recuerdos».Al insistirle la fiscal sobre «Si cuando pagaba él hacía algún tipo de ofrecimiento a cambio de pagar de carácter sexual, me refiero a deciros o insinuar o algo así», Ana María insistía en que «No lo sé ahora mismo, no me acuerdo. No me acuerdo, de verdad, que no me acuerdo ahora mismo pensando no lo sé pero que yo sepa una amiga sí creo que sí que a una si le dijo algo».

En presencia judicial, el 24 de mayo de 2019, ratificó que Modesto le ofreció en varias ocasiones dinero por mantener relaciones sexuales, pero que, si ellas decían que no, él no insistía. En el plenario no lo recordaba, pero sí afirmó que Modesto la llamaba muchas veces al móvil, hasta el punto de decírselo a sus padres y que lo bloqueó, que la llamaba con número oculto y que la primera vez que la llamó sí se lo cogió y por eso sabía que era él.

Sin embargo, sí recordaba lo ocurrido varios meses antes de mayo de 2019, cuando Modesto conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, afirmando que le tocó el muslo a Gracia. En instrucción se refirió al mismo como ocurrido unos meses antes del 10 de mayo de 2019. En el plenario recordó que habían ido Gracia y ella con Modesto al DIRECCION003 de DIRECCION004, que él les echó en cara que se había gastado mucho dinero con ellas y que podían hacerle algún favor, que le tocó el muslo a Gracia mirándola a la cara, que se insinuó, «que era una persona mayor que se quería aprovechar de dos crías».No concretó que con ella lo intentara, porque ella iba detrás, y que la que le gustaba a Modesto era Gracia.

Relató que ellas tenían novio y no querían nada con él, que lo trataban como amigo porque se portaba muy bien con ellas.

A preguntas de la fiscal sobre que «¿eso de hacer un favor a qué se refería ...?»,respondió «hombre, si nos tocaba los muslos, si nos tocaba los muslos y demás. Yo creo que se sobreentiende. Nosotros éramos crías, pero no tontas. De hecho, nosotras le dijimos que no queríamos na con él».Que sabía que quería acostarse con ellas «o lo que sea»,pero tenían novio y no querían nada con él, por lo que arrancó el coche y se fueron y que él se fue enfadado. A partir de ahí se enfrió la situación.

Recordó que él les daba dinero, y ellas lo cogían porque eran crías y no tenían dinero, «nunca nos daban dinero, a nosotras ni paga mensual, ni nada de nada»y él les daba 50 o 100 euros.

También recordó el contenido sexual de las conversaciones mantenidas con Modesto ese día, relatando que estando en el coche con él les dijo que tenía un pearcing en el pene «y que les da mucho gusto a las zagalas de veintipico o así»

Afirmó rotundamente que lo que había declarado sobre estos hechos en instrucción, que insiste no recuerda, era la verdad, ya que «¿por qué iba a mentir?»,ausencia de recuerdos que se hace más patente cuando la fiscal le pregunta si fue al forense, y responde «me estas dejando a cuadros», constando en la causa que sí fue y que la psicóloga forense elaboró un informe sobre ella. Hasta tal punto llegaba su amnesia.

Preguntada si aún sentía miedo, reconoció que aún tenía «un poco, la verdad»,y sobre si ese miedo le ha influido en el olvido manifestó que cree que no, « yo tengo mi vida hecha y ahora mismo estudiando y haciendo mis cosas tampoco tengo mucho tiempo de acordarme de nada de eso. Yo, básicamente, yo lo tenía básicamente en el olvido, menos lo último que te digo» (lo ocurrido varios meses antes de mayo de 2019), y que le estaba costando acordarse de las porque que pasó muchísimo tiempo, «yo tengo mi casa hecha, tengo otra hija...».

A preguntas de la defensa aclaró que estuvo una época enfadada con Gracia, y que creía recordar que la madre de Susana estaba pasando por un mal momento

Que su pareja era Anton, que estuvo con él 3 o 4 años. Que estuvo fuera de su casa. La defensa quiso saber si el motivo de marcharse de su casa era porque había tenido un aborto (sobre el que hay una referencia en el informe de la psicóloga forense ratificado en el plenario), sin embargo, por la presidenta no se permitieron ese tipo de preguntas en aplicación de lo dispuesto en el art. 709 LECrim. También se le indicó a Ana María que no contara otros problemas que tuvo, cuando ella empieza a contar que la violaron. Quiso justificar la defensa que era el motivo de preguntar por el aborto era corroborar que ella estaba en la calle y que por eso Modesto la ayudaba, pero Ana María respondió que no estuvo en la calle, sino que se fue a vivir con su abuela.

En cuanto al episodio de la casa de campo sólo recordaba que estuvieron Gracia y ella, y que la casa estaba vacía de muebles, volviendo a insistir en que cuando denunció no le tenía miedo porque aún no la había amenazado.

5.2 . Susana, en relación con el episodio ocurrido en el verano de 2018, cuando estaba en el parque con Gracia y se les acercó Modesto, se refiere a él en instrucción contando (en similares términos ante la Guardia Civil) que ella tenía 12 años en esa fecha y que Modesto le ofreció 600€ por «quitarle la virginidad»,que le dijo que no y salió corriendo para su casa. Explicó, en síntesis, que en esa época estuvo viviendo Gracia casi uno o dos meses en su casa porque tenía muchos hermanos y su madre no «podía con todos»,y que su amiga le contó que iba a llegar un hombre que siempre le daba dinero a ella, que hasta le había comprado un móvil, y que ellos quedaban habitualmente, todos los días. También afirmó que únicamente le había hecho esa proposición sexual, pero que la llamaba cada tres o cuatro días y le decía que, si pasaba a recogerla y se iban a cenar, aunque no le decía nada de naturaleza sexual. Recordaba que había parado de llamarla dos meses antes de que pasara lo del día 25 de enero.

En el plenario, en relación a este episodio, contó, en síntesis, lo mismo. Que Modesto le daba dinero a Gracia cada vez que lo necesitaba y que esta le contó que Modesto le pedía dinero para cosas sexuales. Reiteró que a ella le preguntó que si seguía siendo virgen «si tenía mi virginidad y yo le dije que sí, y me dijo que le daría 3.000 euros cada mes, si yo perdía la virginidad con él»

Cuando se le pidió por la defensa (por mor del 714 LECrim) que aclarase el importe de la cantidad ofrecida por Modesto, que había afirmado eran 600€ y ahora 3.000€ al mes, Susana dudó con relación a la cantidad ofrecida, aclarando que quizá se entendió mal por quien le tomó declaración, que a Gracia eran 600€ al mes si tenía relación con ella, y a ella 3.000€.

Sin embargo, dichas contradicciones no se nos representan relevantes. Lo que hemos dicho con relación a los procesos del recuerdo, y el que Susana tuviera solo 12 años cuando se produjo la proposición, hace que entendamos más que justificada la contradicción evidenciada, considerando que, realmente, la cantidad ofrecida fue la misma para las dos niñas a cambio de, como bien refirió Susana, «quitarles su virginidad».

Recordó que ella nunca quedaba sola con Modesto porque le daba miedo, porque «una persona normal y corriente no va a ir hablando de crías chicas ofreciéndoles dinero, diciéndole todas esas cosas, pues yo no iba a quedar sola, yo tenía una pareja»y que les decía cosas sexuales, «cosas que necesitaba para él, como que él quería poder tener una niña para hacerla mujer».

También afirmó que, después de denunciarle, la llamó muchas veces y aún le tiene miedo, y que es cierto que, cuando vivía Gracia en su casa, les dio dinero para pagar la luz y el agua de su madre.

En relación con el hecho ocurrido el 25 de enero de 2019, lo relató siempre de forma igual, en los elementos esenciales, tanto en cuanto a la acción de cogerla del brazo como con la frase que le dijo, que había precisado en instrucción era «si hubiera ido con el coche me habría dado igual si gritabas, te hubiera metido en el coche y te hubiera llevado para mi campo».En el plenario afirmó que le había dicho «ahora sí te vas a venir conmigo o algo así, parecido»,aunque reconoció que no recordaba las palabras exactas y que eso la asustó porque «hombre, porque yo pensaba que me iba a llevar por ahí y no iba a volver a estar con mi familia, a que me hiciera cosas, no se muchas cosas....

Las aparentes contradicciones que quiso evidenciar la defensa sobre si fue a casa de su novio, a su casa o a la Guardia Civil carecen de relevancia, sobre todo si podemos seguir el iterseguido a través de la documental médica, como veremos, tal y como refleja el atestado elaborado y ratificado.

5.3 .Por último, Gracia comparece a denunciar estos hechos el 10 de mayo de 2019 con su madre. En instrucción relata en similares términos, tanto en el atestado nº NUM008, ratificado en el plenario por el agente de la Guardia Civil NUM002, como ante la jueza de instrucción el 24 de mayo, en acta grabada.

En aquellos momentos ya insistió en las mismas afirmaciones que luego llevó a efecto en el plenario, donde relató que conoce a Modesto desde 2017, y que ese verano, cuando ella tenía 12 años (los trece años los cumplía en NUM004), cuenta como se reunían en la DIRECCION006 y se acercaba Modesto a comprarles helados y cosas de comer, diciéndoles que le gustaba ella. Que le daba dinero a ella, a Ana María y a un amigo, Anton, cuando los veía.

El primer episodio que relata es el ocurrido el verano de 2017, cuando fueron a la casa del campo de Modesto Ana María y ella, en instrucción ya había dicho que les ofreció a ambas dinero a cambio de que mantuvieran relaciones sexuales con él, a ella 1.000€, porque era virgen, y 500€ a Ana María, porque no lo era. Que las llevó para enseñarles unos cachorros de perro, pero cuando llegaron vieron que allí no había perros.

En el plenario lo relató en muy similares términos, añadiendo que les propuso hacer un trío, pero Ana María, que tiene más carácter, «se lo explicó bien explicado y ya está». Que el sabía que ella era virgen, y Ana María no. En cuanto al dinero ofrecido a cambio de su virginidad, al que hace referencia también Susana, recordó que le ofrecía 1.000€, 3.000€...lo que ella quisiera se lo daba. Pero que cuando le decían que no, él no insistía.

A preguntas de la defensa especifica que a ella le ofrecía 1.000€ porque era virgen, y a Ana María 500€ porque no era virgen y tenía su novio, que se los daba por hacerlo, tal y como mantuvo durante toda su declaración.

En cuanto si fueron los tres a la casa de campo o si los acompañó Anton, recuerda que cuando fueron a ver los cachorros de perro que supuestamente tenía Modesto en el campo solo iban ella y Ana María con Modesto, y que cuando fue Anton con ellos era al veterinario, por un perro de Gracia que se puso enfermo.

Relata que Modesto les decía que les iba a hacer cosas que nunca les habían hecho, contestándole ellas que era un marrano.

Que él le decía que le gustaban sus ojos, su cuerpo, y que se empalmaba cuando las veía, que se ponía cachondo. Que le dijo si le compraba su virginidad, que era mejor perder la virginidad con un hombre que sabía que con un tonto que no sabía «na», refiriéndose a los novios que por entonces tenían las niñas.

Contó que él le dio dinero para que ayudaran a la madre de Susana con la luz y el agua. Que no recordaba que Modesto le propusiera a Susana comprarle su virginidad, pero sí recuerda que le contaron que Modesto intentó meterla en un coche, pero ella no sabe.

Sobre lo ocurrido varios meses antes de mayo de 2019, cuando fue con Modesto y Ana María de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, relató que le acarició el muslo porque quería relaciones sexuales. Que le preguntó si le podía tocar las tetas, y ella le dijo que no, y él no insistió, pero iba acariciándole a ella el muslo.

Que les dijo ese día que si querían chuparle el pene, que llevaba un piercing y que les iba a hacer cosas que nunca les habían hecho, que les iba a gustar, comentándoles que conocía el Kama Sutra, que se enfadaron y se negaron, diciéndole a Modesto que estaba salido y reprochándole que en muchas ocasiones les hubiera dicho a ella y a Ana María que eran como sus hijas.

Que ella se lo tomaba en broma, pero él se lo decía en serio, que ahora lo comprende. Que una vez le dio un beso en la mejilla e intentó tocarle las tetas. Reconociendo que, cuando pasó todo esto, ella no se daba cuenta de lo que pasaba, que ahora lo veía claro. Que él sabía su edad porque la conocía y le regaló un móvil en su 14 cumpleaños. Que la relación se rompió definitivamente cuando ella se fue a un centro de menores, y luego empezaron las denuncias.

Relata que ella pensaba que lo que hacía Modesto era porque era buena persona, pero que cuando todas empezaron a denunciar a ella le daba miedo, no se quería meter, pero entonces ella se dio cuenta de que no era bueno, que el psicólogo le abrió los ojos. Que a su madre no le ha contado las cosas tan directas.

Por último, relata que cuando Susana denunció, en enero de 2019, Modesto le dijo que si contaban algo «ya sabían cómo iban las cosas»y que tenían que declarar a su favor o «atente a las consecuencias».Que le tocaban el timbre de la casa de madrugada y ella veía el coche abajo.

Finalmente, sobre si lo que ha ido contando sobre estos hechos era verdad, rotundamente en el plenario afirmó que sí, que todo lo que ha contado es verdad, y que le hacía esas proposiciones a cambio de las invitaciones y del dinero que le daba.

5.4 .Entendemos, en consecuencia, que la persistencia (coherencia) de las testigos víctimas ha quedado acreditada en los términos que ya recogía la STS de 27 de octubre de 2015 cuando afirma que «...la necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial -normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría».

SEX TO.Determinada la atendibilidad del testimonio de Ana María, Gracia y Susana, y su validez, estamos en condiciones de valorar si son creíbles por ser fiables, en los términos antes descritos, y la conclusión ha de ser afirmativa. No sólo por lo dicho hasta el momento, sino porque contamos con la existencia de corroboraciones objetivas periféricasque los validan.

Las SSTS de 14 de noviembre de 2010 y 26 de febrero de 2013 hacen referencia a que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

En el caso, el acceso a la prueba indirecta, con potencial corroborador de la información facilitada por las víctimas, ofrece datos muy valiosos.

Nos referiremos a ellos justificando, ahora en extenso, el relato de hechos probados.

6.1 . Modesto, con DNI NUM001, nacido el NUM000 de 1967, en fechas anteriores al verano de 2017, se había ido ganando la confianza de las menores Gracia nacida el día NUM004 de 2004, Ana María nacida el día NUM005 de 2003, y Susana nacida el día NUM006 de 2006, al coincidir frecuentemente con ellas en la localidad de DIRECCION001 y obsequiarlas con helados, meriendas y dinero en efectivo, que ellas aceptaban dado que sus familias se encontraban en una situación económica difícil.

Era especialmente espléndido con Gracia, a quien le daba dinero cada vez que esta se lo pedía, llegando a regalarle, por su 14 cumpleaños, un teléfono móvil.

Lo anterior no ha suscitado especial debate en el plenario, la prueba personal lo ha acreditado. La única cuestión que ha sido controvertida es el motivo por el cual era tan generoso, especialmente con Gracia.

La defensa ha querido enmarcar dicha esplendidez en que Modesto creía que Gracia era su hija, y por eso no quería que nada le faltase. También ha querido dibujar un perfil de hombre pródigo con el necesitado, explicando Modesto en el plenario que veía a las niñas y niños en la plaza recogiendo las sobras de comida y bebida de las mesas, y que él no podía soportar ver eso, de ahí que les comprara helados, comida y bebidas, llegando incluso a llevarlos, en una ocasión al DIRECCION003 de DIRECCION004.

Sin embargo, no nos creemos que esa fuera su intención. No aceptamos que obraba así de espléndido con Gracia porque creyera ser su padre, pero es que, aunque así fuera, el resultado incriminatorio que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es abrumador, como veremos, y el que creyera que era su padre solo serviría para agravar las consecuencias del delito, al poder ser valorado para fijar la pena.

Tampoco nos creemos ese perfil generoso que dibuja.

Por un lado, porque la generosidad siempre era con Gracia o con el entorno cercano a ella: le daba dinero a ella, y, en dos o tres ocasiones, a la madre de su amiga Ana María, Gregoria, pero porque vivió Gracia en casa de esta durante un mes. También obsequiaba a la propia Ana María, pero porque siempre iba con Gracia, al igual que al novio de Ana María, cuando iban todos juntos.

No acredita el acusado, pudiendo hacerlo, que su generosidad fuera dirigida a otros miembros necesitados de su comunidad o a instituciones benefactoras o culturales.

Por otro lado, si tan necesitados estaban esos niños y niñas que describe como en riesgo de exclusión social, comprarles helados o comida de forma puntual no es la mejor gestión de la ayuda, y menos constándole que los servicios sociales estaban interviniendo con la familia de Gracia.

Y, por último, ninguna explicación encontramos a que las llevara a DIRECCION004, a más de 27 kilómetros de su localidad, DIRECCION001, para comprar la comida en DIRECCION003 y, como dijeron las niñas, marcharse a comer lo comprado a otro sitio.

Creemos que su intención era doblegar la voluntad de las niñas para que accedieran a mantener relaciones sexuales con él, mediante un despliegue de generosidad (dinero, regalos, traslados en coche...) valiéndose de la vulnerabilidad de estas, tanto económicas como sociales, regalos que, para ellas, por carencia de estos, resultarían muy atractivos. Era una forma clara de ejercer control sobre las mismas.

Lo describió muy claro Ana María, cuando en el plenario dijo que ellas cogían el dinero porque eran crías, «nunca nos daban dinero, a nosotras ni paga mensual, ni nada de nada»según hemos reseñado. Igualmente, Gracia confiaba plenamente en la bondad de Modesto, algo que se evidencia con su reticencia a denunciarlo, necesitando, tras la denuncia, según relató en el plenario, tres años de tratamiento psicológico para entender que estaba equivocada.

Como decimos, el resultado ha demostrado que las niñas tenían razón al desconfiar, porque, como Ana María dijo, «nosotras éramos crías, pero no tontas»

6.2.Hemos considerado acreditado que, a partir del verano de 2017, cuando Modesto contaba con 50 años, les propuso a las tres menores, conociendo la edad de las niñas, mantener relaciones sexuales con él a cambio de la entrega de dinero, requerimiento que realizó a Ana María y Susana en una ocasión, y de forma reiterada a Gracia, pese a la constante negativa de las menores.

Concretamente, ese verano de 2017, y con la excusa de ir a ver unos cachorros de perro, llevó en su coche a las menores Gracia (de 13 años en dicha fecha) y Ana María (de 14 años en dicha fecha) desde DIRECCION001 hasta una casa de campo de su propiedad, sita en la DIRECCION002, a unos kilómetros de DIRECCION001, proponiéndoles hacer un trío y que «si follaban con él» les pagaría 1000€ a Gracia y 500€ a Ana María, a lo que las menores se negaron.

En el verano de 2018, en fecha no concretada pero después del NUM004 de dicho año, cuando Gracia (de 14 años recién cumplidos) y Susana (de 12 años) se encontraban juntas en un parque de DIRECCION001, llegó Modesto y les ofreció 600€ a cada una si éstas accedían a «entregarles su virginidad», a lo que las menores se volvieron a negar, marchándose Susana corriendo asustada.

Posteriormente, un día no concretado, pero antes de mayo de 2019, Modesto conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, en compañía de las menores Gracia (aún con 14 años en dicha fecha) y Ana María (de 15 años en dicha fecha), a donde las había llevado para invitarlas a comer y darles 5€ a cada una. En un momento determinado, disminuyó la marcha del turismo, contándoles a las dos menores que llevaba un pearcing en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», tras esto les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Gracia si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, y ante la negativa de ella, cesó con su acción. No consta acreditado que le tocara el muslo a Ana María.

Finalmente, sobre las 21 horas del día 25 de enero de 2019, en la DIRECCION005 de la localidad DIRECCION001, el Modesto se acercó a la menor Susana ( de 12 años en dicha fecha) y mientras la sujetaba fuertemente del brazo izquierdo, molesto le preguntó «¿te dejan hablar conmigo?»,respondiéndole la menor que no, y que no quería, contestándole Modesto « si hubiera ido con el coche me habría dado igual si gritabas, te hubiera metido en el coche y te hubiera llevado para mi campo»,reaccionando la menor asustada, que tiró del brazo y al conseguir soltarse, salió corriendo.

6.3 .Los anteriores hechos quedan justificados, en primer lugar, por las declaraciones de Gracia, Ana María y Susana, en los términos que hemos detallado en el fundamento jurídico quinto, sin que, como también hemos explicado, las imprecisiones y pequeñas desviaciones de sus primeras declaraciones, introducidas en el plenario por el 714 LECrim, hayan sembrado duda alguna sobre la veracidad de las mismas. Lo descrito por ellas nos han llevado a fijar con precisión el anterior relato de hechos, al considerar que la falta de exacta coincidencia con lo denunciado estaba más que justificadas por el paso del tiempo, tan relevante en víctimas menores, ente los hechos y su relato en el plenario.

Además, no puede obviarse el alto nivel de coincidencia entre los testimonios prestados por las tres menores, que hace muchos años perdieron entre ellas la relación, relatando la actitud de Modesto con ellas, ganándose su confianza con atenciones y dinero, para demandarles, de forma explícita, sexo por dinero.

Coincidencia narrativa que, además de revelar un significativo y común patrón de conducta del acusado, presta, también, un notable nivel de corroboración mutua entre los tres testimonios, que se complementan valorándolos en su conjunto, y no diseccionándolos para aislarlos del resultado del resto de medios probatorios que accedieron al cuadro de dicho nombre.

6.4 .El relato de ella es corroborado por la declaración de Gregoria, madre de Susana, que fue a quien primero se lo contó su hija y quien se lo contó, a su vez, a Teodora, madre de Gracia.

Gregoria declaró en el plenario que cuando el 25 de enero de 2019 la llamó la Guardia Civil diciéndole que su hija decía que han intentado llevársela, el primer nombre que le vino a la cabeza era Modesto. Y pensó en él porque le había dicho que le vendiera a su hija por 20.000€ o por otra cantidad que ahora no recordaba, que estaba enamorada de ella, contando la menor con 12 años, que lo que quería era estar con su cría.

Sigue contando que cuando llegó al Cuartel «la cría estaba con un ataque de nervios»y le contó que Modesto intentó cogerla y tirarle para el coche, y que corrió para el Cuartel.

Recuerda que Modesto era amigo de la madre de Gracia, y que llamaba al móvil a su hija, teléfono que cree era de Gracia. Afirmó haber oído a Gracia, cuando vivió con ellas, decir que se iba a ver a su madre, marchándose con Modesto, y a la hora la llamo que la había dejado en DIRECCION007 porque no quiso tener relaciones sexuales con él.

Sobre esto Gracia declaró que, efectivamente, un día que iba en el coche con Modesto se negó a tener relaciones sexuales, y aunque no recordaba que la hubiera dejado tan lejos, sí que recordaba que él se enfado y la hizo bajar del coche, dejándola más lejos de lo habitual.

En relación con Susana, contó su madre que estuvo un tiempo encerrada porque tenía miedo. Y que ella misma tiene miedo por si le pasa algo a su hijo que es pequeño porque Modesto le dijo que pasaran los años que pasaran a su hijo se lo quitaba, y no lo iba a encontrar

A preguntas de la defensa reconoció que Modesto la había ayudado económicamente, que una vez Modesto le dio 400 euros a Gracia y de esos le dio para pagar la luz, y en otra ocasión Modesto le dio 200 euros para comer, porque ella se lo pidió.

Gregoria explicó que Modesto le dijo que le quería comprar a su hija por 20.000€, o por otra cantidad, y que los hizo después de que Gracia ya no estuviera, focalizando entonces Modesto su atención sobre Susana, que era la de menor edad, no recordando si lo había llegado a contar. Que se encontraba a Modesto continuamente (en el parque, al salir de trabajar...), que veía que estaba muy pendiente de ellas, aunque es cierto que no lo denunció.

Y no nos parece tan extraño que Gregoria no lo contara antes, quizá el no mencionarlo vino motivado por el miedo de Gregoria a pensaran que, de algún modo, al admitir ella las ayudas económicas de Modesto en otras ocasiones, podía haber fomentado dicho ofrecimiento.

Es muy significativo que Gregoria dijera en el plenario que cada vez que él le ofrecía dinero por su hija, ella le contestara «mi hija es una cría y tu tendrás 40 o 50 años»o «mi hija es una cría, y mi hija es mi hija»,cuando es impensable que una persona pueda disponer de otra en ese sentido, tenga la edad que tenga, lo que muestra la ausencia de recursos psicológicos y educacionales de Gregoria para reaccionar ante propuestas de tal naturaleza.

No consideramos que tenga sentido que el motivo de denunciarle haya sido que dejara de darle dinero a Gregoria, cuando era evidente que la intención con la que se lo daba era que Gracia no se fuera a un Centro de Menores.

6.5 .La declaración de Teodora corrobora la de su hija, Gracia. La evidente alteración que mostró al declarar en el plenario, el bloqueo emocional que sufrió hace patente el daño que estos hechos le han ocasionado, porque ella, como su hija, confiaban plenamente en Modesto. Recordó que Gracia le dijo que Modesto la acosaba, aunque no sabía a que se refería hasta que se lo contó la madre de Ana María. Cuando denunció explicó, en síntesis, que su hija le contó que Modesto, hacía un año, le pedía mantener relaciones sexuales con ella cuando tenía de 13 años a cambio de dinero, relatando el episodio del campo.

Los testimonios de las madres de Gracia y Susana son del todo valiosos en términos corroborativos, sin perjuicio del déficit apriorístico de incredibilidad subjetiva que pudiera identificarse por su condición de víctimas indirectas de los hechos, algo que se disipó a la vista de la emoción y claridad con la que lo prestaron y de la coincidencia de estos con los prestados por sus hijas.

Sobre todo, porque explicaron el contexto en el que se produjeron, al coincidir ambas en que veían a Modesto con las niñas con mucha frecuencia, que les daba dinero, tanto a ellas como a sus hijas. Gregoria relató que las vio cuatro o cinco veces en el parque de debajo de su casa, en los dos meses que estuvo Gracia en su casa.

6.6 .Como prueba indirecta contamos, además, con la constatación de la huella psicopatológicaque los hechos ocasionaron en Gracia, Ana María, y Susana.

Comenzando por esta última, la reacción de Susana, que contaba con 12 años, tras lo ocurrido el 25 de enero de 2019 es altamente significativa, pues si los hechos suceden a las 21 h. del día 25 de enero de 2019, acude acompañada de su madre, a quien había llamado la Guardia Civil, al servicio de urgencias de atención primaria de DIRECCION001 a las 21,58h. de esa misma noche, quejándose de dolor en brazo izquierdo y refiriendo agresión verbal y acoso, recibiendo asistencia por tal motivo, según consta en parte médico que es ratificado por la médico forense el 27 siguiente, sin que haya sido impugnado.

El 26 de enero de 2019, sobre las 11h. procede a denunciar los hechos, reconociendo en el plenario el agente de la Guardia Civil que la atendió, el NUM003, que llegó nerviosa y muy alterada. También relató que aún siente miedo, porque después de denunciarlo la amenazó.

Respecto de Ana María, su declaración muestra que ha recurrido al olvido como medio de superar lo acaecido, pues siempre advirtió las intenciones de Modesto al ofrecerles dinero, insistiendo en que ella ya tiene otra vida, con sus dos hijos y que cuando denunció sintió miedo por su hijo que era un bebé. No recordaba, ni siquiera, haber ido a la psicóloga forense.

Por último, en relación a Gracia, tuvo que estar tres años tras la denuncia en tratamiento psicológico para entender, aceptar y superar, lo que le había ocurrido, como forma de superarlo.

En el plenario fue evidente el dolor emocional que aun siente cuando refiere que se sentía engañada y defraudada por Modesto, en quien buscaba cariño, lo que muestra claramente la existencia de una herida psíquica ocasionada por lo ocurrido, toda vez que Gracia muestra una personalidad estructurada, sin sospecha de trastorno de personalidad alguno: es consciente de que se equivocó al confiar en Modesto, y, si bien explicó el motivo por el que no veía que lo que él hacía con ella no era correcto, no lo hizo como justificación de su propio comportamiento.

El iterseguido por ella, desde que contó los hechos, enseña trazas espontáneas y comportamientos acordes a su situación vital: vergüenza, sentimiento de culpabilidad, miedo...sentimientos que reprodujo en el plenario, al evocar lo acaecido, síntomas, todos ellos, compatibles con un proceso de victimización sexual como al que había sido sometida.

Respecto de las tres,el miedo que sintieron entonces queda patente al solicitar órdenes de protección, que les fueron concedidas por autos de 27 de enero y 24 de mayo de 2019.

Sobre este aspecto, a lo que hemos consignado respecto de Gregoria e Teodora y el miedo que estas sintieron entonces y que aún sienten, añadimos que el padre de Ana María, Jesús Ángel afirmó en el plenario que solicitó la orden de protección porque el delito por el que investigaban a Modesto era relativo a la prostitución. También recuerda Jesús Ángel que una vez llamaron al móvil de su hija y era un hombre, y que le dijo que tuviera cuidado.

6.7 .Por último, compareció en el plenario la psicóloga forense Marcelina, que ratificó los informes de credibilidad elaborados sobre las tres cuando eran menores, sometiéndose todos ellos a contradicción.

Respecto de los mismos, es consolidada la jurisprudencia sobre su innecesaridad cuando los menores sobre los que se elaboraron comparecen al plenario y declaran, en este caso ya como mayores, la STS de 15 de diciembre de 2021 lo recuerda expresamente.

En todo caso, nunca pueden ser usados como corroboración externa de lo declarado por quien se presenta como víctima ( STS 3/2024, de 10 de enero), aunque los datos relativos al estado mental o afectación de las personas sobre los que se elaboran, como dato objetivo percibido por la psicóloga forense, sí pueden ser valorados, sobre todo porque reflejan el estado de dichas personas en momentos más cercanos a los hechos que la fecha del plenario.

Al evaluar la situación mental de las menores en los referidos informes, aplica la psicóloga Cuestionario Educativo-Clínico: Ansiedad y Depresión-CECAD,y realizando una evaluación global de la ansiedad, la depresión y tres aspectos relacionados: inutilidad, irritabilidad y pensamientos automáticos.

Los resultados en Ana María (en fecha 10 de marzo de 2020) son que la escala de ansiedad que se encuentra un poco elevada lo que denota miedo, preocupaciones y pensamientos molestos.

En Gracia (en fecha 22 de junio de 2020) aprecia que está inquieta y a veces con dificultades para gestionar adecuadamente sus preocupaciones, con algunos síntomas típicos de la depresión como sentirse triste, aunque parece que le afecta levemente a su vida diaria. Presenta una autoestima negativa y generalizada a casi todos los ámbitos de su vida.

Y, respecto de Susana (en fecha 2 de marzo de 2020) se muestra con una sensación interna de rabia ante las situaciones cotidianas.

SÉP TIMO.Los episodios descritos en el apartado 6.2.son negados por Modesto, tanto durante la instrucción de la causa como en el plenario.

Partimos de que el material que se obtenga de fuente de prueba del investigado debe ser extremadamente cuidadoso con el filtro constitucional de sus derechos, no obstante, las hipótesis alternativas exculpatorias que articuló no han arrojado sombra de duda alguna sobre la hipótesis acusatoria.

7.1.Comenzando por lo ocurrido con Susana, Modesto, es detenido en dos ocasiones por estos hechos. La primera, el 26 de enero de 2019 como consecuencia de la denuncia de Susana. No declara en la Guardia Civil, manifestando ante la jueza de instrucción, el 27 de enero siguiente, tal y como antes hemos mencionado, en relación a este incidente que cuando se cruzaba con Susana por la calle solo se saludaban, explicando que «Que hace tres semanas la vio en el mercadillo y le dijo el novio de la nena que cuando quisiera el teléfono de la nena que se lo pidiera a él. Que le vaciló y le dijo que ya lo tenía. Que el novio le dijo a Susana que si volvía a hablar con el dicente que lo dejaban. Que se fueron echando chispas».

Explica que, por ese motivo, cuando se cruzó con ella por la calle el 2 de enero de 2019 le dijo: «hola guapetona!, ¿te dejan hablar?»,y que le puso la mano sobre el brazo, pero a modo de saludo.

Esta misma versión la mantuvo en el plenario, donde comenzó afirmando que no la tocó. Puesta de manifiesto esta contradicción, precisó que únicamente apoyó su mano izquierda sobre el hombro izquierdo de la niña, y que si esta denunció sería porque estaba presionada por su novio, que le había prohibido hablar con él, insistiendo en que no se cree que Susana estuviera nerviosa

Con relación a los hechos del verano de 2018, afirmó que conoció a Susana en el verano de 2018, a través de Gracia y que es mentira que le ofreciera dinero a la niña por su virginidad, reiterando que el motivo de denunciarlo es porque está influida por su novio. También niega que le propusiera a su madre, Gregoria, comprarle a la niña, porque si hubiera sido cierto lo que tendría era que haberlo contado al denunciarlo, y no lo hizo. Insistió en que nunca ha llamó a Susana por teléfono, que no la vigilaba, ni le ha hecho proposiciones sexuales, y que todo lo que ella dice es por el novio. Que nunca le ofreció 600€ por su virginidad, y que lo habrá dicho influenciada por su novio, con quien él había tenido unas palabras, y le había prohibido hablar con él, lo que motivó el incidente del 25 de enero. También reconoce haber estado con frecuencia en ese parque y que el NUM004 2018 le había regalado un teléfono móvil a Gracia, por su cumpleaños, de ahí que fijemos la conversación mantenida con ambas niñas el verano de 2018 después de dicha fecha, porque Susana ya se refiere a ese regalo.

En cuanto a los motivos por los que dejó de darle dinero a Gracia para Gregoria, en instrucción afirmó que era porque se enteró que ya no se lo lleva a la casa. Dicha circunstancia es la que justifica, a su entender, el que le hayan denunciado.

Sin embargo, no nos convencen sus explicaciones, ni nos hacen dudar en relación con la imputación sobre estos hechos. El estado alterado que presentaba Susana según parte médico, la declaración en dicho sentido de su madre y del agente de la Guardia Civil que la atendió cuando acudió a denunciar, no es compatible con un mero saludo.

El propio acusado reconoce el encuentro y que la niña se marchó de forma súbita, información, proveniente del propio acusado, que sirve como elemento de confirmación contextual del hecho justiciable.

Tampoco facilita una versión lógica de los motivos por los que le denunciaron, siendo muy significativo que el 29 de enero, a los dos días de ser detenido, acuda a casa de Teodora (tal y como antes hemos referido) y grabe de forma subrepticia (haciéndose acompañar de un amigo que se presenta como economista) una conversación con Teodora y Gracia en la que insiste, de modo evidente, en que tanto ambas relaten lo bueno que él es, y lo generoso que siempre ha sido.

También es significativo que ponga en boca de Susana una frase que no es la denunciada por ella ni la que ha recordado en el plenario «vente a mi campo que te follo y te doy 600€»,coincidiendo curiosamente la cantidad ofrecida con la que la niña sí dice que le había ofrecido en el verano de 2018 a cambio de «quitarle su virginidad». Ni es compatible con no haberle hecho la propuesta en relación a este último episodio el que la menor sintiera (y aún siente) miedo de él, pues afirmó que salió corriendo tras dicha proposición.

Por último, si tan relevante fue el papel de quien era novio de Susana por aquél entonces, podría haber solicitado que compareciera al plenario para ser interrogado.

7.2.En relación con los hechos que afectan a Ana María y Gracia, relató Modesto, tanto en instrucción como en el plenario, que tuvo una relación con Teodora, madre de Gracia, conociendo a esta años después de dicha relación que tilda de «eventual». Para justificar la entrega de dinero y regalos a Gracia, en instrucción afirmó «que no ha podido hacer de padre de Gracia, pero ha intentado favorecerla porque tiene sospechas de que puede ser el padre biológico», aunque confirmó que nunca se lo había dicho a ella. Reconoce su intención de acercarse a ella, la compra de ropa o del teléfono móvil y el darle dinero, para sus cosas, o para que lleve comida a casa.

También, desde el inicio de la causa, relató cómo Gracia se había ido a vivir a casa de Susana, con esta y su madre Gregoria, en marzo o abril de ese año (2019), y que pasaban necesidad y no tenían dinero para pagar la luz y el agua, por eso él les ayudaba con dinero, porque Gracia le contó que a ella al final se la llevarían a un centro de menores, al no reunir la casa de Gregoria condiciones. Y que, por ese motivo, les dio dinero dos veces. La primera vez 400€, precisando que la segunda vez les dio 200€, siempre con intención de proteger a Gracia.

Reconoció que les ha hecho regalos y las ha invitado mil veces a comer porque las veía necesitadas, especialmente Ana María, a quien veía pidiendo en la calle.

También que una vez se montaron con él en su coche para darles un cachorro de pitbull, y que las llevó a la casa de campo donde están los perros, y «que las menores solo han estado en la casa donde quiere hacer el club de alterne aquella vez»,y que la intención era esa, que vieran los perros.

También consta que en instrucción contó que le dijo a Teodora que estaba preocupado porque Gracia, el NUM004 de 2018 día de su cumpleaños, cuando él le regaló el móvil, le dijo a Ana María que quería que Modesto las desvirgase. Y que desde entonces dejó de acercarse a Gracia.

En el plenario hizo referencia de pasada a dicho extremo, refiriendo que ese fue el motivo de ir a hablar con Teodora y grabar la conversación, porque estaba preocupado ante los deseos expresados por Gracia a su amiga, sobre que quería que él al desvirgara.

Niega expresamente haber ofrecido dinero, a las niñas a cambio de su virginidad, o los comentarios que se le atribuyen en relación a su experiencia con el sexo y a que les iba a enseñar mejor que sus novios, por la falta de experiencia de estos.

Sin embargo, rechazamos las explicaciones dadas por Modesto sobre los hechos de los que tratamos. El que pudiera pensar que Gracia era su hija, con independencia de que fuera cierto, ni disminuye lo reprobable penalmente de su comportamiento ni mucho menos lo justifica, como ya hemos avanzado.

Si realmente quería a la niña como un padre, además de intentar oficializar esa situación, había otras formas de ayudar a la menor distintas de darle dinero a una niña de 13 años sin el control de sus representantes legales, o de los servicios sociales, si le constaba que su situación socioeconómica la situaba en riesgo de exclusión.

Tampoco creemos que las menores supieran que llevaba un piercingen el pene porque se lo había dicho Teodora, con la que al parecer había mantenido relaciones sexuales, o porque que fuera algo que se sabía en DIRECCION001. Y no nos creemos esa explicación, fundamentalmente, porque ninguna prueba ha aportado al respecto.

A lo dicho sobre que su comportamiento con las menores (facilitándoles dinero, comida, regalos...) no es la propia de quien quiere ayudar a unas niñas en riesgo de exclusión social, todavía es menos lógico que las trasladara, en dos ocasiones, en su vehículo fuera de DIRECCION001, una vez 27 Km cuando las llevó a DIRECCION004, al DIRECCION003 y otra vez a su casa de campo, en la DIRECCION002, coincidiendo dichos traslados con las propuestas de realizadas en el verano de 2017 y antes de mayo de 2019 de ofrecerles dinero por sexo.

Tampoco ha acreditado la situación de necesidad extrema de Ana María, a quien sitúa en la calle viviendo y pidiendo.

En el plenario Ana María afirmó que cuando se fue de su casa, por los motivos que fuera, se fue a vivir con su abuela.

Consta de la causa (en el atestado que contiene el informe de la Policía Local y en el informe de la psicóloga forense) que la familia de Ana María era objeto de un especial seguimiento. Y en ninguno de dichos documentos se relata que la menor hubiera estado viviendo en la calle.

Si la defensa hubiera querido acreditar dicho extremo, podía haber propuesto prueba en tal sentido.

Por último, queremos hacer especial mención a dos extremos reconocidos por Modesto.

Por un lado, las menores sabían que en la casa de campo de Modesto este pensaba montar un club de alterne porque Modesto reconoce que se lo dijo, lo que es realmente inapropiado como tema de conversación con dos adolescentes de 13 y 14 años, a las que estuvo enseñando la casa.

Por otro lado, que dijera que Gracia quería que él la desvirgase, tal y como hemos señalado. Sin embargo, su explicación no le exculpa, al contrario, le incrimina directamente porque no tiene ningún sentido ni que Gracia exprese dicho deseo, ni que se lo cuente a Ana María, ni que mucho menos esta última le traslade a él dicha petición cuando ambas niñas han dado muestras suficientes de su rechazo hacia Modesto, a quien veían viejo y consideraban «un marrano», no sintiendo ninguna atracción hacia él.

Estamos convencidos de que mencionó dicho aspecto porque supuso que las menores harían referencia a sus peticiones al respecto cuando declarasen, como así fue.

7.3.En este punto es preciso hacer referencia a que Gracia y Ana María, en su declaración de 10 de mayo de 2019, relataron que en la casa de campo de Modesto había armas, pistolas (cinco o seis) y armas largas,y que les dijo que en su casa de DIRECCION008 de DIRECCION001 tenía más. Describen la casa como muy grande, con muchas habitaciones, y dos plantas, y van dando detalles de las armas, las habitaciones. Describen la trampilla oculta en el suelo por la que se accede a otra habitación. La sitúan en el campo, por la DIRECCION009, a varios kilómetros de DIRECCION001.

En realidad la casa coincide exactamente con la descripción de las niñas como se aprecia en el anexo del atestado que contiene la inspección ocular de 23 de mayo de 2019, cuando el registro se lleva a cabo el mismo día de su detención, con resultado negativo al no haber encontrado el cuarto oculto en el que supuestamente estaban las armas, ni estas.

Intentó la defensa desacreditar la credibilidad de Gracia y Ana María, argumentando que las denuncias sobre supuestos ofrecimientos y abusos sexuales tienen su base en las meras declaraciones de las denunciantes, y que estas eran tan falsas como la denuncia de la existencia de armas y de un zulo en la vivienda de Modesto, hechos estos últimos que fueron investigados por la Guardia Civil y que se demostraron falsos.

Sin embargo, la visita de las menores en la que pudieron ver las armas fue en el verano de 2017,la primera denuncia contra Modesto, la de Susana, es de 26 de enero de 2019,y que Modesto tuvo conocimiento de ella porque fue detenido (atestado NUM007, ratificado por el Guardia Civil NUM003 en el plenario), y la denuncia en la que se mencionan las armas es de 8 y 10 de mayo de 2019, no es extraño que, en la entrada y registro, realizada 23 de mayo de 2019,no se encontraran armas .O que en la zona del suelo de madera que se aprecia en las fotos que levanta la Guardia Civil, solo se vea tierra.

Por qué habían transcurrido casi dos años desde que estuvieron las menores que, además, todos coinciden en afirmar, únicamente fueron en una ocasión.

Con lo anterior, no afirmamos que en la casa de campo hubiera armas cuando las menores fueron, sino que no se ha demostrado que lo dicho por ellas sobre las armas fuera falso, sino que no quedó acreditada la existencia de esas armas en mayo de 2019.

En definitiva, las anteriores consideraciones, a la vista de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario, sometidas a contradicción e inmediación, concluyen por afirmar la aptitud de lo manifestado por Gracia, Ana María y Susana para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y acreditar los hechos que constituyen el fundamento fáctico de la condena.

OCTAVO.En definitiva, los hechos sucedieron en la forma recogida en el anterior relato de hechos probados y son constitutivos:

8.1 .De tres delitos de corrupción de menores de 16 años,previstos y penados en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos (otorgada por LO 1/2015, de 30 de marzo) que dispone «4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión»siendo las víctimas Gracia, Ana María y Susana.

Como establece la STS 695/2023, de 27 de septiembre, este tipo penal fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, como explica su Exposición de Motivos, tuvo por finalidad llevar «a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE , relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ».

El aspecto más relevante del precepto es el relativo a que la relación sexual se solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, conducta con la que se está facilitando o promoviendo la prostitución de la menor, al relacionar su sexualidad con una retribución.

En palabras que tomamos de la SAP B 527/2020 de 2 de noviembre, lo que configura el ilícito penal es el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor actúe. Nos hallamos ante un delito en el que lo crucial para la incriminación no es el acto en sí mismo solicitado -cuyo castigo, de cometerse, podría reconducirse a otro precepto a tenor de la regla concursal del artículo 188.5 CP - sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prestación del cuerpo propio para la realización de actos de contenido sexual a cambio de precio u otros favores.

La estructura del tipo anticipa la protección penal a la propia producción del resultado, precisando, como elemento objetivo, la plena acreditación de la realización de una acción que sea apta para dirigir la voluntad del menor a llevar a cabo una relación sexual a cambio de algún tipo de remuneración. Y en cuanto al elemento subjetivo, basta que el autor conozca que su acción es idónea a tal fin, sin que sea necesario que haya llegado a producirse. Se trata, por tanto, de un delito de mera actividad o de resultado cortado que ha de tener un doble contenido, pues ha de tratarse de solicitud de realización de acto o actos de significación sexual y, además, a cambio de una contraprestación económica, consumándose el delito cuando el acto o actos realizados tengan aptitud, desde una consideración razonable ex ante, para provocar ese efecto descrito en el tipo, debiendo la solicitud revelarse de forma inequívoca, lo que obliga a valorar en cada caso las concretas circunstancias de producción.

Los requisitos de tipicidad que exige precepto concurren en el caso de autos. La petición que realizaba Modesto a las entonces menores era explícita y ellas las percibieron claramente como una proposición sexual, sin que quepa interpretación alternativa razonable a la misma, ni la haya facilitado el acusado, siendo de aplicación el tipo agravado previsto en el inciso segundo, pues en la fecha de los hechos todas tenían menos de 16 años, extremos que era conocido por Modesto respecto de todas ellas.

8.2 .De un delito de abuso sexual a menores de 16 años,previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, siendo la víctima Gracia, en la redacción vigente en la fecha de los hechos (la otorgada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) que establece «1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años».

Aunque el abuso cometido tuvo una entidad menor, el contexto y circunstancias del caso tiene el contenido necesario para demostrar su propósito sexual, dado que no explica el acusado que otro significado, que no fuera sexual, en el común entendimiento podía tener este acto, cuya idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido es evidente, entendiendo por tal «el derecho de la menor a que su identidad y evolución afectivo-sexual no se vea interferida por la acción intrusiva con significado sexual de un tercero ( STS 88/2025, de 5 de febrero).

Sin que sea necesario acreditar la existencia de un ánimo libidinoso o de satisfacción sexual propia, tal y como describe la STS de 18 de mayo de 2023 que sitúa dicho ánimo como móvil del delito pero no como elemento subjetivo del mismo, por más que en este caso fluya como única motivación lógica de su conducta.

Como establece la STS 246/2022, de 27 de enero «... para lesionar el bien jurídico de la indemnidad sexual de una persona importa muy poco si el victimario pudo o buscaba sentir, o no, placer realizando la acción o si le movían otras finalidades distintas como las de cosificar o humillar. Lo decisivo es identificar si en términos de adecuación objetiva se lesionó el bien jurídico. En el caso, el derecho a la autonomía personal proyectada sobre la dimensión sexual del propio cuerpo. El derecho a que quede al abrigo de una acción intrusiva de un tercero sin consentimiento. Acción que cuando se proyecta sobre aquellos órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual supone también un atentado específico al derecho a la indemnidad sexual. Aun cuando, por las condiciones de edad o madurez, la víctima no perciba la lesividad de la acción que sufre. La protección contra el abuso sexual infantil no puede hacerse depender de que la víctima interiorice las consecuencias que sobre su vida pueden derivarse, como parece sugerir el recurrente»

También respecto de este delito, los requisitos de tipicidad concurren en el caso de autos, pues ha quedado acreditado el contexto en el que se produjo, tras contarle a las menores que llevaba un pearcing en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Gracia si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, actos externos descritos que no permiten otra interpretación.

8.3 .De un delito leve de amenazasprevisto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal cometido sobre Susana.

Con carácter previo debemos razonar por qué consideramos que este delito leve no ha prescrito. Partimos de que desde el escrito de calificación del ministerio fiscal el hecho ocurrido el 25 de enero de 2019, siendo la víctima Susana, fue calificado de delito leve de amenazas, y de que su plazo de prescripción de un año desde la fecha de comisión del mismo. Y, ciertamente, se han producido paralizaciones intraprocesales de más de un año. Concretamente la causa fue señalada por DO del día 15 junio de 2021 para los días 3,4 y 5 de junio de 2024. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento

Al respecto el Tribunal Supremo viene señalando que «del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes»(doctrina recordada, entre otras, en STS num.975/10 de 5 de noviembre), sin embargo el Tribunal Constitucional, en Sentencia 79/2008, de 14 de julio, señala «Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo. En definitiva, el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazan la existencia de la prescripción en el presente caso no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE

Pero esta última doctrina no es de aplicación al caso por cuanto el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26.10.2010 afirmó que «En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado»,y, en el caso, es de aplicación lo dispuesto en el art 17.3 LECrim que establece una conexión procesal, que fue la que determinó que las diligencias se cumularan para su tramitación conjunta, el referido artículo dispone «3. Los delitos que no sean conexos, pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso».

Despejadas las dudas sobre la posible prescripción del delito, en este caso, al igual que con los anteriores, los requisitos de tipicidad se extraen sin problema del resultado de la prueba. El referido artículo establece 171.7 «1. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

En el caso, la expresión proferida a Susana, que contaba con 12 años, «si hubiera ido con el coche me habría dado igual si gritabas, te hubiera metido en el coche y te hubiera llevado para mi campo» en el contexto en el que se produjo, según hemos razonado, es suficiente para cubrir los requisitos de tipicidad al lesionar el bien jurídico protegido: el sentimiento de seguridad. Al respecto la STS 332/2021, de 22 de abril nos recuerda que «Los males con relevancia penal, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, como objeto de la amenaza han de ser capaces, en atención también a los elementos contextuales de producción, de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen»,y ese es el caso que nos ocupa, a al vista de la reacción de la menor, asustada porque relacionaba a Modesto con la propuesta sexual que le había realizado en el verano de 2018.

8.4 .Sin embargo, los hechos declarados probados noson constitutivos de un delito de abuso sexual a menores de 16 años,previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, siendo la víctima Ana María, dado que no ha quedado acreditado que el hecho ocurrido antes de mayo de 2019, cuando Modesto conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, le tocara el muslo a la menor. Por vía de informe la fiscal reconoció que este hecho no había quedado acreditado a la vista de la declaración de la propia Ana María, que lo negó, por lo que no era contraria a la absolución del acusado por este delito, y coincidimos con tal apreciación.

NOV ENO.Que, de los referidos delitos, es responsable en concepto de autor conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Modesto por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel.

DÉCIMO.Que en la realización de los delitos citados concurre respecto de todos ellos -en la persona de Modesto - como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante simple de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código Penal.

Consta de la causa que las actuaciones fueron remitidas para celebración de juicio a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en esta Sección el 20 de mayo de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de junio de 2021, señalándose, por DO del día 15 del mismo mes y año, las sesiones del juicio para los días 3,4 y 5 de junio de 2024.

El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.

Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025, modificándose el último día de celebración para el 14 de marzo, dictándose sentencia en el día de la fecha.

Aun cuando existe un periodo de retraso provocado por la renuncia del acusado a su letrado y la aceptación por parte del nuevo letrado, el periodo invertido en el enjuiciamiento y fallo de la causa desde que las actuaciones estuvieron a disposición del Tribunal es excesivo dado que, por la acumulación de causas, sufrió una paralización de tres años hasta que se fijó la primera fecha de celebración.

UNDÉCIMO.En relación con la pena concreta a imponer al acusado Modesto en relación con los delitos de los que le hemos considerado autor, debemos distinguir por víctimas.

11. 1.Comenzando por los hechos cometidos sobre la víctima Gracia, Modesto es autor de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal y de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del mismo texto legal ,siempre en la redacción vigente a la fecha de los hechos.

El primero de los artículos citados, corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal, se complementa en su apartado quinto con la siguiente norma concursal 188.5 «Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección»

En una primera aproximación a los hechos podríamos considerar que ambos delitos, la corrupción y el abuso sexual, estarían en relación de concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal. El Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS 181/2021, de 2 de marzo; 911/2021, de 24 de noviembre; 995/2022, de 22 de diciembre y 99/2023, de 15 de febrero, así lo sostiene, considerando que la corrupción y el abuso sexual sobre la misma víctima constituyen un concurso ideal. Sin embargo, se trata de supuestos en los que realmente se ha conseguido por el autor la relación que se solicita a cambio de remuneración, porque, según se razona por la jurisprudencia, no se llega a los abusos sin antes solicitar, aceptar u obtener una relación sexual con el menor, mediante remuneración.

De lo anterior podemos concluir con que el abuso que está en concurso ideal con el delito de corrupción debe ser consecuencia de la solicitud, lo que no acontece en el presente caso, en el que Modesto acariciaba a Gracia el muslo en el contexto de una conversación en la que solicitaba que no le dejaran a «dos velas» después de haberles dado mucho dinero, pidiéndole, además, poder tocarle «las tetas». Por eso nos inclinamos por el concurso real de los delitos por los que viene acusado en relación con esta víctima, al adquirir dicho abuso autonomía propia e independiente del delito de corrupción. Además, no podemos desconocer que por lo acontecido ese día no se califica como delito de corrupción, sino solo de abuso.

Respecto a las concretas penas a imponer por cada uno de los referidos delitos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.1º del Código Penal, al concurrir una atenuante «1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito».

Ambos delitos prevén una pena en abstracto que va desde los dos años a los seis años de prisión, conformando dichos límites el arco punitivo en abstracto.

La mitad inferior del mismo, en ambos delitos, al aplicar la atenuante simple, conformaría un nuevo arco punitivo en el que nos tenemos que mover, que iría desde los dos años a los cuatro años de prisión, mitad inferior de la pena prevista.

Comenzando por el delito de corrupción de menores del art 188.4º del Código Penal optamos por la pena máximadentro de la mitad inferior, es decir cuatro años de prisión,dado que consideramos que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que debamos justificarnos a los efectos del artículo 72 del Código Penal, pues para imponer la pena por encima del mínimo deben precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirma la STS 719/2007, de 31 de octubre «en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente».

Para imponer los cuatro años de prisión atendemos a varios factores. A la gravedad de los hechosque no encontramos dificultad en que hubieran sido calificados respecto de Gracia con el carácter de continuados, dado que de forma reiterada Modesto le solicitaba que le «entregara su virginidad»a cambio de los regalos, prebendas y entregas de dinero con los que la obsequiaba. Comportamiento que se extendió durante dos años, pudiendo identificar dentro de ese periodo, dos momentos concretos en los que materializó tal petición, en el verano de 2017 y en el de 2018.

Dicha reiteración evidencia la unidad de propósito que requiere la continuidad, en los términos establecidos en la STS 18/2023, de 19 de enero «Es cierto que, entre el segundo y el tercer acto abusivo, en los términos que se declaran probados, transcurrieron aproximadamente once meses. Pero no lo es menos que la variable cronológica para identificar o excluir la continuidad debe analizarse en clave normativa y cohonestada con los otros elementos que configuran, finalmente, la conexión por continuidad.

[...] La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual; de una cierta duración, mantenida en el tiempo; y que obedezcan a un plan preconcebido, conformado por dolo único o unidad de propósito inicial, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo que permitan identificar, insistimos, las razones del tratamiento jurídicamente unitario -vid. entre otras, SSTS 675/2016 de 22 de julio , 151/2022, de 22 de febrero -.

Y es a ello, precisamente, a lo que responde la regla especial del artículo 74.3 CP cuando reclama que en supuestos de delitos que afecten a la libertad o indemnidad sexual de un mismo sujeto se deberá valorar la naturaleza del hecho y del precepto infringido para medir el total injusto y el correspondiente merecimiento de pena.».

Alternativament e, fijados esos dos momentos concretos, pudieron calificarse como dos delitos del art 188.4 CP en concurso realrespecto de Gracia, dado que cada ofrecimiento de dinero a cambio de sexo constituye, por sí solo, un delito de corrupción.

En dichas circunstancias, el principio acusatorio nos limita, pero, obviamente, lo tenemos en cuenta para valorar la gravedad de los hechos, con el reflejo indicado al determinar la pena.

Atendemos también a las circunstancias personales del autor,valoramos negativamente la diferencia tan abismal de edad entre Modesto, que contaba con 50 años, y Gracia, que contaba con 13 años.

También tenemos en cuenta la planificada estrategiaque desarrolló tendente a vencer las resistencias de Gracia, a la que ella reconoció tenía totalmente engañada con una aparente bondad y generosidad que no era altruista, favoreciéndola a ella y a su entorno (a su madre, a sus amigas...) buscando con ello su control.

Las reiteradas solicitudes de acceso sexual que se declaran probadas respecto a Gracia, con un propósito claro de cosificación de su cuerpo, venían acompañadas de la entrega por parte del recurrente de cantidades de dinero, regalos, invitaciones en restaurantes, transporte en su vehículo... demostrando un poder sobre ella como lo demuestra que en una de las proposiciones que hemos podido fijar aprovechara que había desplazado a Gracia ( junto con Ana María) a su casa sita en DIRECCION010, DIRECCION002, en mitad del campo y alejada de DIRECCION001, lugar de la residencia de Gracia.

Con su comportamiento, Modesto, seguía un patrón de conductapropia de un depredador sexual, buscando el perfil de una niña menor, entre 12 y 14 años con una situación socioeconómica de riesgo o exclusión social. Dicha situación convertía a Gracia en víctima vulnerable,no solo por la edad (que ya la tiene en cuenta el tipo agravado) sino por su precariedad económica, siendo vulnerable por sus circunstancias socio-familiares,vulnerabilidad que se proyecta en el riesgo evidente a sufrir con mayor intensidad las consecuencias del hecho delictivo conforme al artículo 23 de la LEVID y artículo 30 del RD 1109/2015, como lo demuestra que haya necesitado tres años de tratamiento psicológico para superar los efectos que estos hechos le han ocasionado.

En cuanto al delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal cometido sobre Gracia, cuya pena en abstracto se sitúa desde los dos años a los seis años de prisión, fijado, como hemos dicho, el arco punitivo en el que nos movemos por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en la mitad inferior de dicho arco punitivo, el mismo viene ahora conformado con una extensión desde los dos años a los cuatro años de prisión, y dentro del mismo le imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión.Nuevamente consideramos que la pena mínima no satisface el desvalor del reproche penal, pese a que el abuso no revistió especial gravedad.

Respecto de este delito concurren las mismas circunstancias personales de desvalor en víctima y victimario a las que hemos hecho referencia (vulnerabilidad de ella, diferencia de edad y patrón de conducta seguido por él), a las que anudamos que el hecho del que tratamos se produce cuando había desplazado a Gracia (y a Ana María) a otra ciudad a 27 kilómetros de su domicilio, con la excusa de invitarlas a comprar comida en el DIRECCION003 de DIRECCION004. También tenemos en cuenta que el abuso se produce mientras que pregunta a la menor si le podía tocar «las tetas», tras haberle reprochado que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas», creando una situación especialmente aflictiva para ella.

Amb os delitos conllevan la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11. 2.Res pecto de la víctima Ana María, Modesto es autor de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal .

Den tro del arco punitivo de entre dos años y cuatro años de prisión, que determina la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, fijamos la pena en la de tres años de prisión.Las razones que nos llevan a superar el mínimo legal coinciden, en cuanto a las circunstancias personales de ella y del acusado (vulnerabilidad de ella, diferencia de edad y patrón de conducta seguido por él), con las que hemos expresado respecto de Gracia, pues se reproducen en este caso.

La diferencia penológica con Gracia viene determinada porque la afectación que sufrió Ana María fue menor, como menor fue la presión que Modesto ejerció sobre ella.

El que únicamente haya quedado acreditados un ofrecimiento de dinero directo, el realizado en el verano de 2017, y el que no hayamos podido tener por acreditado que fueran reiterados los requerimientos, no rebaja significativamente la gravedad de los hechos, si tenemos en cuenta, como decimos, que el día que se produjo el abuso sexual sobre Gracia ella también iba en el coche, y el requerimiento de Modesto fue respecto de las dos, no realizando sobre ella ningún tipo de abuso por dos circunstancias, primero porque la menor iba sentada en el asiento de detrás del vehículo y, segundo, porque, como dijo su propia madre y reconoció Gracia, Ana María tenía más carácter y le «explicó las cosas bien explicadas».

Est e delito conlleva la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11. 3.Res pecto de la víctima Susana, Modesto es autor de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal .

Den tro del arco punitivo de ente dos años y cuatro años de prisión al que nos venimos refiriendo por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, fijamos también en este caso la pena en la de tres años de prisión.

Nue vamente, las razones que nos llevan a superar el mínimo legal coinciden, en cuanto a las circunstancias personales de ella y del acusado, con las que hemos expresado respecto de Gracia y Ana María y a las que nos remitimos, a excepción de la reiteración de requerimientos, que respecto de Susana únicamente se ha acreditado que fue una vez. Es decir, la diferencia penológica con Gracia viene determinada porque únicamente consta un ofrecimiento de dinero, el realizado en el verano de 2018, y para ello no la desplazó fuera de DIRECCION001, sino que lo hizo en uno de los parques de la ciudad.

Sin embargo, imponemos la misma pena que en el caso de Ana María porque concurre una circunstancia de desvalor añadida, y es que Susana contaba con 12 años, y, desde el primer momento sintió miedo, razón por la que explica que se fue corriendo asustada tras el ofrecimiento.

Tam bién valoramos que sus circunstancias socioeconómicas eran pésimas, teniendo que pedir su madre dinero a Modesto para pagar la luz y el agua, en una ocasión, y para comer en otra, lo que le daba a él un control sobre ellas superior al que tenía sobre las otras dos.

Y, por último, valoramos el seguimiento que Modesto hizo de la niña y los ofrecimientos a su madre, diciéndole que estaba enamorado de su hija, y que si se la vendía.

Est e delito conlleva la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11. 4.Se impone además al acusado por cada uno de los cuatro delitos anteriores,como pena accesoria de los artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de comunicación y aproximación respecto de cada una de ellas, en relación al delito del que son víctimas,en referencia a Gracia, Ana María , Susana, lo que le impide acercarse a ellas, en cualquier lugar que se encuentren, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por estas, en una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ellas por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo total de 10 años respecto de cada delito,dado que al ser delito grave, el artículo 57.2 permite imponer dicha prohibición por un tiempo entre uno y diez años superior a la pena de prisión impuesta, duración que fijamos teniendo en cuenta que Gracia, Ana María y Susana ha sufrido un proceso de revictimización con su comparecencia a juicio y que necesitará nuevamente de un largo periodo de tranquilidad.

Le imponemos, además, por los cuatro delitos anteriores,la pena de inhabilitaciónespecial que recoge el citado art. 192 del Código Penal, en su último párrafo, en la redacción vigente en la fecha de los hechos ( la otorgada por LO 1/2015, de 30 de marzo), y que establece «A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una penade inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado».

El tiempo por el que se impone esta pena accesoria es el de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, que, sumada, alcanza una duración de doce años y seis meses de prisión, por lo que al extensión de esta pena será de diecisiete años y seis meses,duración que se determina a la vista de la petición articulada por el ministerio fiscal que la pide de forma separada por cada delito en duración superior en cinco años a la pena de prisión que solicita, por un lado, y a la reiteración delictiva del acusado en las conductas ilícitas descritas y que motivan la aplicación de la presente pena, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo de referencia cuando señala que se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Y, finalmente, le imponemos por los cuatro delitos anteriores,la medida de libertad vigilada,conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos ( la otorgada por LO 1/2015, de 30 de marzo), medida que es única con independencia del número de delitos cometidos, disponiendo el artículo de referencia «1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor».

La duración será por tiempo de siete añosque se ejecutará después de la pena privativa de libertad. La duración se fija atendiendo, a que son cuatro los delitos cometidos, a que la medida de alejamiento y prohibición de comunicación se impuso como medida cautelar en el año 2019, por lo que el tiempo transcurrido será de abono, de manera que la libertad vigilada guarde cierta proporción con la misma y al ser esa la extensión solicitada por el ministerio fiscal.

En cuanto al tipo de medidas que la integrará, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal) se determinará.

11. 5.Respecto de la víctima Susana también es autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal ,por el mismo le imponemos la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, en total 900€, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53.1 del CP de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, sin que opere el límite establecido en el apartado tercero de dicho artículo, cuando dispone que «3.Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años»dado que ninguna de las penas de prisión impuestas individualmente excede de cinco años de prisión, ni aún cuando se le sume dicha responsabilidad personal subsidiaria, y ello conforme al Acuerdo del Pleno del TS de 1 de marzo de 2005, no operando dicho límite en el caso de que en una sentencia se impongan diversas penas de prisión por diferentes delitos, pues «en los casos de penas de prisión distintas, cada pena es independiente siempre y no se suman a los efectos del art. 53.3 CP »según STS 109/12, de 14 de febrero ente otras muchas.

La extensión de la multa en el máximo legal, tres meses, viene determinada por la clara afectación que sufrió Susana al recibir la amenaza, por la corta edad que tenía esta cuando la recibió, 12 años, y porque la expresión utilizada por Modesto fue acompañada de un agarrón del brazo izquierdo.

Y tenemos en cuenta, además, que en la fecha de los hechos Modesto había sido condenado por un delito de amenazas por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de DIRECCION004 a la pena de 6 meses de prisión, siendo de aplicación lo dispuesto en el art 66.2 del Código Penal «2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior».

La cuota se fija en atención a la capacidad económica del acusado que se deduce del plenario: es propietario, al menos, de dos viviendas, una de ellas, la casa sita en el campo, de grandes dimensiones según se aprecia en la inspección ocular unida al atestado y, por último, hizo alarde de capacidad económica al referir las continuas donaciones de dinero que realizó tanto a Gracia como a su entorno, y de las invitaciones de las que les hacía objeto.

DUODÉCIMO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) . Lo anterior debe conjugarse con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Penal, que afirma que en las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual se hará un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad civil

En el caso, el ministerio fiscal solicitó que la determinación del importe por la indemnización por el daño moral causado se determinara en ejecución de sentencia, con el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC.

En el caso, el daño moral causado ha sido evidente y ha quedado acreditado, lo hemos ido consignando al analizar el testimonio de Gracia, Ana María y Susana, con referencias a cómo se sintieron en aquellos momentos, a la huella psíquica de los hechos, a lo que necesitaron para superarlo y a cómo se sienten ahora. Sin embargo, al no cuantificar el ministerio fiscal el importe de este, debemos dejarlo para ejecución de sentencia, partiendo de los presupuestos que, al respecto, hemos ido consignando en la presente resolución.

En cuanto a las costas, se imponen al acusado condenado Modesto, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se incluyan las de la acusación particular que no las interesó expresamente.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Modesto como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1.Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años,(en relación con la víctima Gracia) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), a la pena de cuatro años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, del artículo 57, 2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Gracia, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

2.Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años,(en relación con la víctima Ana María) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos) a la pena de tres años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Ana María, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

3.Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años,(en relación con la víctima Susana) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), a la pena de tres años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Susana, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

4.Como autor de un delito de abuso sexual a menores de 16 años,(en relación con la víctima Gracia) previsto en el artículo 183.1 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) a la pena de dos años y seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, del artículo 57, 2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Gracia, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

Le imponemos, por todos los delitos, una penade inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, conforme al artículo 192 último párrafo del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos), por un tiempo total de diecisiete años y seis meses.

Igu almente le imponemos, por todos los delitos, conforme al artículo 192 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 7 añosque se ejecutará después de las penas privativas de libertad.

En cuanto al tipo de medidas que la integrará, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal) se determinará.

5.Como autor de un delito leve de amenazas, del artículo 171.1 del Código Penal ,a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, en total 900€, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53.1 del CP de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Se le imponen las 5/6 partes de las costas causadas.

Y como responsabilidad civil que indemnice a Gracia, Ana María y Susana por daño moral en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, al ser solicitada en dichos términos por el ministerio fiscal, única acusación personada.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del art 576 LEC una vez queden fijadas.

Debemos absolver y absolvemosa Modesto de un delito de abuso sexual a menores de 16 años, del artículo 183.1 del Código Penal, declarando de oficio 1/6 parte de las costas causadas.

Las penas de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación fijadas en esta sentencia se cumplirán por el condenado de forma simultánea en el tramo temporal que sean coincidentes.

Una vez firme la presente resolución hágase abono al penado en su caso, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto los días 26 y 27 de enero de 2019, y los días 23 y 24 de mayo de 2019.

Y para el cumplimiento de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación el tiempo que hubieren estado en vigor desde que fueron acordadas, declarándose expresamente su vigencia conforme a lo dispuesto en el art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, mientras se sustancia el posible recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia, por lo que las mismas se mantienen. Concretamente respecto de Susana desde el 27 de enero de 2019, y respecto de Gracia y Ana María desde el 24 de mayo de 2019

Se mantiene,hasta la firmeza de la presente resolución, la medida cautelaracordada en el auto de libertad de fecha 27 de enero de 2019 consistente en la obligación de poner inmediatamente en conocimiento de este Tribunal cuantos cambios de domicilio verifique, haciéndole saber que su incumplimiento podría suponer la reforma de la libertad provisional, acordando en su lugar la prisión provisional.

Notifíquese la presente resolución a las vícti mas, hoy mayores de edad,respecto de las cuales se deberán adoptar las precauciones establecidas en el apartado 3 del artículo 681 LECrim al objeto de salvaguardar su intimidad e indemnidad moral.

[681. 3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual referidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.].

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECrim ( art. 846 ter LECrim) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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