Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 108/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 64/2021 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100034
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:239
Núm. Roj: SAP MU 239:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0002012
Delito: PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Modesto
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Procedimiento Abreviado 64/2021
Procede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana
Procedimiento Abreviado 24/2020, Diligencias Previas 107/2019
Tribunal:
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Presidenta
Don Ricardo Cuevas Vela
Doña Nieves Mihi Montalvo
Magistrado/a
En la ciudad de Murcia, a 28 de marzo de 2025.
Vista ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por tres delitos de corrupción de menores de 16 años, dos delitos de abuso sexual a menores de 16 años, un delito leve de amenazas, en la que ha intervenido el ministerio fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Silvia Benito Reques, y en las que comparece como acusado
Ha sido ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.
Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025, días en los que efectivamente se celebró (con cambio del 5 al 14 de marzo) y al que han asistido el acusado, debidamente representado y defendido, y el ministerio fiscal.
En dicho acto, en el trámite inicial de cuestiones previas conforme al art 786 LECrim, ante la falta de localización de la testigo Gracia y de su madre Teodora, el ministerio fiscal y la defensa interesaron la suspensión del juicio, siendo denegada por el Tribunal dado que la comparecencia del resto de testigos hacía viable el comiendo del juicio, sin perjuicio de continuar realizando gestiones para localizar a dichas testigos, que podían comparecer dentro de los 30 días que marca el art 788 LECrim. Ambas partes consignaron su protesta. En igual trámite la defensa interesó que el acusado declarase en último lugar, lo que fue acordado con la anuencia del ministerio fiscal.
En el plenario se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el siguiente orden: el día 25 de febrero de 2025 las declaraciones testificales (todas ellas por videoconferencia desde DIRECCION001, lugar de su residencia) de doña Ana María y de su padre don Jesús Ángel, y la de doña Susana y de su madre doña Gregoria.
El día 4 de marzo de 2025 se practicaron las declaraciones testificales (con uso de biombo por anuencia de las partes) de doña Gracia y de su madre doña Teodora, la de los agentes de la Guardia Civil con tarjetas de identificación profesional números NUM002 y NUM003 (ambas por videoconferencia desde el lugar de su residencia). Igualmente se practicó la declaración de la perita psicóloga forense doña Marcelina (por videoconferencia desde su residencia) y la declaración del acusado, don Modesto.
Por último, se practicó la documental admitida consistente en las diligencias y acontecimientos del procedimiento que contenían aquellos extremos introducidos en el plenario, y a los que se hizo referencia en la testifical y pericial, así como la documental que había sido solicitada por las partes.
A) Tres delitos de corrupción de menores de 16 años, previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal.
B) Dos delitos de abuso sexual a menores de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.
C) Un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal.
Estimando responsable en concepto de autor al acusado don Modesto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
E interesando que se le impusieran las siguientes penas:
A) Por cada uno de los tres delitos de corrupción de menores de 16 años, la pena de 5 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve un contacto regular y directo con niños por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión, art 192.3 del CP.
La pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Susana, Ana María y Gracia, en cualquier lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo superior a 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta, art. Art. 57.1 en relación con el art. 48 ambos del C.P.
Sol icitando la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del citado cuerpo legal.
B) Por cada uno de los dos delitos de abuso sexual a menor de 16 años, la pena de 4 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve un contacto regular y directo con niños por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión, art 192.3 del CP.
La pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Susana, Ana María y Gracia, en cualquier lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo superior a 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta, art. Art. 57.1 en relación con el art. 48 ambos del C.P.
Solicitando la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del citado cuerpo legal.
C) Por el delito leve de amenazas, la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53.1 del CP en caso de impago.
Debiendo abonar las costas procesales, previstas en el artículo 123 del Código Penal.
Y, como responsabilidad civil, interesó que Modesto, indemnizara a Susana, Ana María y Gracia por el daño moral causado, en el importe que se determine en ejecución de sentencia.
Cantidades que devengarán el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC.
La
Tras los informes de las partes, y en el turno de última palabra, el acusado Modesto añadió que toda esta película no era cierta, y que no sabe porque se la han montado.
Hechos
Era especialmente espléndido con Gracia, a quien le daba dinero cada vez que esta se lo pedía, llegando a regalarle, por su 14 cumpleaños, un teléfono móvil.
A partir del verano de 2017, cuando Modesto contaba con 50 años, les propuso a las tres menores, conociendo la edad de las niñas, mantener relaciones sexuales con él a cambio de la entrega de dinero, requerimiento que realizó a Ana María y Susana en una ocasión, y de forma reiterada a Gracia, pese a la constante negativa de las menores.
Concretamente, ese verano de 2017, y con la excusa de ir a ver unos cachorros de perro, llevó en su coche a las menores Gracia (de 13 años en dicha fecha) y Ana María (de 14 años en dicha fecha) desde DIRECCION001 hasta una casa de campo de su propiedad, sita en la DIRECCION002, a unos kilómetros de DIRECCION001, proponiéndoles hacer un trío y que «si follaban con él» les pagaría 1000€ a Gracia y 500€ a Ana María, a lo que las menores se negaron.
En el verano de 2018, en fecha no concretada pero después del NUM004 de dicho año, cuando Gracia (de 14 años recién cumplidos) y Susana (de 12 años) se encontraban juntas en un parque de DIRECCION001, llegó Modesto y les ofreció 600€ a cada una si éstas accedían a «entregarles su virginidad», a lo que las menores se volvieron a negar, marchándose Susana corriendo asustada.
Posteriormente, un día no concretado, pero antes de mayo de 2019, Modesto conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, en compañía de las menores Gracia (aún con 14 años en dicha fecha) y Ana María (de 15 años en dicha fecha), a donde las había llevado para invitarlas a comer y darles 5€ a cada una. En un momento determinado, disminuyó la marcha del turismo, contándoles a las dos menores que llevaba un pearcing en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», tras esto les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Gracia si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, y ante la negativa de ella, cesó con su acción. No consta acreditado que le tocara el muslo a Ana María.
Finalmente, sobre las 21 horas del día 25 de enero de 2019, en la DIRECCION005 de la localidad DIRECCION001, el Modesto se acercó a la menor Susana ( de 12 años en dicha fecha) y mientras la sujetaba fuertemente del brazo izquierdo, molesto le preguntó
Por auto de fecha 27 de enero de 2019 se acordó respecto de Modesto, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Susana, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019 se acordó, la prohibición del acusado de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con las menores Ana María y Gracia., hasta que se dicte resolución definitiva.
Modesto, en la fecha de estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lorca a la pena de 6 meses de prisión.
Las actuaciones fueron remitidas para celebración de juicio a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en esta Sección el 20 de mayo de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de junio de 2021, señalándose, por DO del día 15 del mismo mes y año, las sesiones del juicio para los días 3,4 y 5 de junio de 2024.
El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.
Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025.
Los retrasos sufridos por la causa antes del 22 de mayo de 2024 no se deben a la complejidad de la misma ni a la acción del acusado.
Fundamentos
Es relevante señalar, con cita a la STS 381/2016 de 4 de mayo (pon. Andrés Ibáñez), que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.
Siguiendo al citado magistrado, ahora en opinión doctrinal, podemos afirmar que la presunción de inocencia tiene una doble proyección: es regla de tratamiento del acusado y regla de juicio. En la primera perspectiva reclama, idealmente, que el encausado (y antes el denunciado) no experimente menoscabo alguno de sus derechos, más allá de la carga que implica tener que actuar y defenderse de una imputación dentro del proceso. En su dimensión de regla de juicio, la presunción de inocencia implica que nada puede llegar al proceso como sabido, es decir, como probado. Exige que todo señalamiento de una persona como posible autora de un delito carezca de otro valor que el de mera hipótesis cuya veracidad habrá que acreditarse mediante pruebas dentro de aquel.
Cuando además la imputación descansa en prueba personal, y esta se convierte en la principal fuente y eje central de la prueba de cargo, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de quien es tenido como testigo, y la afirmada víctima lo es, determinadas exigencias que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible, sino creíble, en términos de fiabilidad del testimonio, y no porque al tribunal le merezca credibilidad lo que dice por cómo lo dice, pues dicha forma de proceder estaría abierta al juego de los sesgos cognitivos, tan difícilmente controlables. Toda atribución de valor probatorio a lo declarado por un testigo debe ser justificado de forma racional, es decir, con exposición objetiva y detallada de las razones que llevan a considerar fiable dicho testimonio.
Y ello es así porque las características genuinas y esenciales de la prueba testifical en las causas penales la deben alejar de las propias de la prueba tasada, máxime si tenemos en cuenta que el testimonio del testigo único, cuando reúna determinadas condiciones, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia. Garantías de certeza del testimonio de la víctima que se concretan en tres criterios: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación.
Sin embargo dichos parámetros no pueden ser nunca criterios de valoración de la testifical, es decir, como si sirvieran para valorar los elementos de prueba de fuente testifical, pues, en realidad, de tener algún valor lo sería para medir la atendibilidad del testigo, es decir, si se dan dichas circunstancias podemos atender al contenido de la declaración del testigo, pero el referido contenido aún no ha entrado en juego, pues debe ser objeto de prueba, precisamente, en el plenario, momento en el que se valorará su fiabilidad, con especial atención a las circunstancias de corroboración objetiva que lo rodean. Si dichos criterios se utilizan para la valoración de la testifical como tal, obraríamos con criterios propios de la prueba legal (tasada) en una prueba testifical de naturaleza compleja y sometida a un ámbito de libre convicción ( artículo 741 LECrim. ).
Ciertamente (siguiendo ahora a la STS 422/2022, de 28 de abril), la información facilitada por cualquier testigo debe ser suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada. La información trasmitida debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Atribución de valor probatorio que, según hemos dicho, no viene dada por lo creíble (plano subjetivo) sino por lo fiable. Y, para determinar su fiabilidad, tenemos que valorar una serie de parámetros como serían: circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas de este; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad «fenomenológica» con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
De acuerdo con las enseñanzas de la psicología, y con la experiencia forense, es sabido que la memoria no constituye una reproducción exacta de los hechos, sino un proceso dinámico y reconstructivo. Por ello, los recuerdos pueden verse afectados tanto por factores internos, como las emociones, como por factores externos, tales como la información recibida posteriormente.
La información se registra en la memoria a través de la codificación, como proceso inicial de esta. Factores como la atención, el estrés y las condiciones perceptivas (iluminación, distancia, etc.) pueden afectar la calidad de esta.
Una vez codificada, la información se almacena en la memoria a corto o largo plazo. Durante este almacenamiento, es posible que los recuerdos se deterioren o sean modificados por nueva información; un ejemplo de ello es el fenómeno de la interferencia, en el cual nuevos recuerdos distorsionan los originales.
La recuperación es el proceso de acceder a los recuerdos almacenados. Este proceso puede ser afectado por el tipo de preguntas que se hagan al testigo, la repetición del relato y la sugestión. Los falsos recuerdos son reconstrucciones inexactas de eventos que pueden surgir debido a la sugestión, la exposición a información engañosa o la repetición de relatos incorrectos.
Por último, las emociones intensas pueden tener un impacto dual: pueden reforzar ciertos recuerdos (como detalles centrales de un evento traumático) pero también pueden distorsionar o borrar otros detalles.
Estas consideraciones sobre el funcionamiento de la memoria se vuelven cruciales cuando se trata de evocar, varios años después, hechos vividos en la adolescencia (entre los 10 y los 19 años, según la OMS). Los niños y adolescentes se encuentran en etapas de desarrollo en las que su capacidad para organizar, recordar y narrar sucesos está en proceso de consolidación. Su memoria es particularmente vulnerable a las influencias externas y puede presentar distorsiones, especialmente en relación con experiencias percibidas como negativas. Además, la coherencia interna del relato puede verse afectada por el impacto emocional del trauma, y por la falta de herramientas cognitivas para organizarlo.
La doctrina psicológica sostiene que los procesos de disociación y represión son mecanismos comunes en situaciones de abuso o trauma, lo que puede llevar a narrativas que incluyan aparentes inconsistencias o a la omisión de ciertos detalles relevantes. Esta característica no debe interpretarse necesariamente como falta de veracidad, sino como una respuesta adaptativa al dolor experimentado que aflora, en muchas ocasiones, como amnesia selectiva. Es crucial que estas particularidades se entiendan dentro del marco del proceso traumático, y no se utilicen de manera aislada para desacreditar el testimonio o para exigir linealidad narrativa en las manifestaciones de este tipo de testigos.
Ya, desde esa primera declaración, afirma que ve rondando a Modesto por las proximidades de su casa o en el lugar de trabajo de la madre, que había recibido numerosas llamadas de Modesto, que nunca quería ni hablar ni quedar con él, y que, estas habían cesado dos meses antes del episodio que denuncia. Acude con la intención de obtener medidas de protección, como lo evidencia el auto de medidas cautelares de 27 de enero de 2019 en el que fructifica la orden de protección solicitada
Y es, al declarar sobre esos hechos ante la jueza de instrucción, que afloran los hechos ocurridos en el verano de 2018 e identifica a la amiga que la acompañaba como Gracia, sin embargo, nada se investiga al respecto.
Ante la jueza de instrucción, el 27 de enero siguiente, cuando compareció detenido, en relación a este incidente, tras contar que le había dado dinero en dos ocasiones, relató que cuando se cruzaba con Susana por la calle solo se saludaban, explicando, como veremos, que todo era culpa del novio de esta. Que solo le dijo: «hola guapetona, te dejan hablar?», y que le puso la mano sobre el brazo, pero a modo de saludo. Que al sonarle a ella el teléfono, salió corriendo asustada, seguramente porque el novio la había visto.
En relación a los hechos ocurridos en mayo de 2018, y a los que también se refiere Susana en su denuncia, afirma que la niña los habrá contado influenciada por su novio, un tal Teodosio, con quien él había tenido unas palabras, y le había prohibido hablar con él, lo que motivó el incidente del 25 de enero
En la grabación de la conversación mantenida el 29 de enero de 2019 con Gracia e Teodora, aportadas con escrito de 31 de mayo de 2019 por la defensa de Modesto, como consecuencia de la denuncia de Susana, este insiste en esa hipótesis, cargando las culpas de todo en quien era novio de Susana. A Teodora y Gracia les cuenta que Susana había denunciado que él le había dicho: «vente a mi campo que te follo y te doy 600€», algo que realmente no consta en la denuncia de la menor, afirmando que todo era culpa del novio de Susana.
Por último, afirmó en el plenario que la niña lo habría denunciado, porque habría sido presionada, no sabe por quién.
Sin embargo, no apreciamos que la hipótesis defensiva tenga respaldo en el resultado probatorio. Los supuestos celos alegados del novio de Susana no se compaginan con la actitud de esta, que nunca contó a su familia lo que le había pasado en el verano de 2018, y que, si finalmente denuncia el último de los episodios ocurridos en enero de 2019, fue por el miedo que tenía. Además, tanto ella como su madre reconocieron que Modesto les había ayudado con dinero para pagar la luz y el agua, y, en otra ocasión, dándoles dinero para comida, tal y como veremos que declaró la madre de Susana, Gregoria, por lo que nada tenían contra él, siendo incongruente que quieran enfrentarse a quien las había ayudado económicamente cuando Gracia vivía con ellas.
Como hemos dicho, Susana había denunciado el 26 de enero de 2019 lo que le había sucedido el día anterior. Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2019, se elabora un nuevo atestado, el nº NUM008, ratificado en el plenario por el agente de la
Formando parte de este aparece el informe del agente con nº NUM009 de la Policía Local de DIRECCION001 (quien desempeña la labor relativa a la especial protección y atención del colectivo de menores de la localidad).
La causa de iniciarlo es que, en dicha fecha, 22 de febrero, la madre de Susana, Gregoria, denuncia las presiones que está sufriendo del entorno de Modesto tras la denuncia de enero, y vuelve a mencionar a otras menores afectadas por el comportamiento de Modesto. A la vista de dicha información, el 8 de mayo siguiente el agente le toma declaración a Gracia y a su madre, Teodora. Finalmente, el 13 de mayo, como consecuencia de la mediación familiar que realiza con Ana María y sus padres, le toma declaración a esta.
De manera que ninguna de las dos, ni Gracia ni Ana María, habrían denunciado los hechos sino es por la declaración ampliatoria de Susana.
Que ella pensaba que era un buen hombre y que solo quería ayudarlas. Dicha declaración es ratificada ante la jueza de instrucción el 24 de mayo siguiente.
En el plenario, Teodora se alteró, comenzando a llorar, teniendo que reconducir la situación desde la presidencia para que se tranquilizara, ante el miedo que era evidente que tenía, como reconoció, mostrándose en ese momento con un alto grado de vulnerabilidad [ la finalidad de la intervención con Teodora no obedeció al ejercicio de la facultad descrita en el párrafo 2ª del artículo 708 LECrim sino al objetivo de tranquilizar a la testigo y conseguir que la prueba se produjera en las mejores condiciones, sin que lo manifestado por Teodora en dicho trámite haya formado parte del cuadro de prueba].
A preguntas del ministerio fiscal afirmó con rotundidad, una vez que se tranquilizó, que no le había denunciado porque hubiera dejado de darle dinero, extremo sobre el que se le había preguntado expresamente en la instrucción de la causa, explicando que lo conocía del pueblo, «y que sabe que va diciendo que en su día tuvo relaciones sexuales con ella, algo que no niega, porque no lo recuerda bien dado que consumía "porros"».
Tales antecedentes disipan cualquier duda sobre móviles espurios en Gracia sobre el asunto de referencia. Tampoco advertimos en ella razón espuria alguna para denunciar. Ya en instrucción, al comparecer ante la jueza, reconoce aspectos que benefician a Modesto, relatando que, en una ocasión y para ayudar a Susana, pues en su casa tenían necesidad, le pidió a Modesto 500€ y que este se los dio, sin pedir nada a cambio, y que fue la última vez que le pidió dinero.
En el plenario no dejó de afirmar que él le daba la ayuda económica que ella le pedía y que durante dos años estuvo recibiendo de él
De lo anterior podemos deducir, como una obviedad, que ni Gracia ni Teodora tenían motivo alguno para denunciar a Modesto. Dicha circunstancia queda patente, además, en la conversación grabada en enero, a la que antes nos hemos referido, aportada por la propia defensa, en la que se aprecia el cariño con el que lo tratan.
En el plenario relató Ana María que su relación con Modesto siempre fue buena, aunque más tangencial, dado que las veces que había coincidido con él era por acompañar a Gracia. Explicó que ella no quería denunciar y denunció su padre por ella. Tampoco advertimos en sus manifestaciones intereses espurios.
Es más, manifestó que aun sentía miedo, porque ahora tiene un hijo de 4 años, y cuando su hijo era un bebé le dijo Modesto
Modesto tampoco facilitó una razón por la que fuera denunciado por ellas, aludió, como veremos, a que Gregoria podría haber denunciado porque dejó de darles dinero, pero, realmente, su ayuda terminó cuando Gracia dejó de vivir en casa de Gregoria.
En definitiva, la cadencia en la que se producen las denuncias nos lleva a excluir cualquier interés espurio en denunciar. Los posteriores sentimientos de rechazo al acusado nacen de la propia actividad delictiva desplegada por éste y que ha afectado, como víctima, a Gracia, Ana María y Susana.
Ana María, cuando fue preguntada si reclamaba por estos hechos afirmó
Susana manifestó, en igual trámite, que sí reclamaba, y Gracia, cuando fue preguntada si reclama por estos hechos afirmó que sí, y que había estado en tratamiento psicológico por estos hechos tres años, asumiendo, de manera resiliente y adaptativa, lo que la psicóloga le había explicado, que si había caído en esa «trampa» fue porque le faltaba el cariño de un padre, asunción por ella de dicha conclusión que constituye indicador importante de madurez emocional y psicológica.
Concluyendo, no hay ningún hecho o acontecimiento que sirva para fundar una sospecha que debilite la fiabilidad del testimonio de las denunciantes.
En este sentido la versión que facilitan sobre la forma en la que se produjeron los hechos es plausible. Los episodios descritos son breves, y suceden siempre cuando Modesto se encuentra solo con ellas, en el campo, en el vehículo, o en el parque. Los hechos denunciados consistentes en el abuso sexual cometido sobre Gracia también se producen dentro del vehículo, y consistió en un tocamiento sobre el muslo. Por último, lo ocurrido con Susana, fue un encuentro breve en la calle, al cruzarse.
Alegó la defensa en el plenario que el suceso ocurrido en el campo en verano de 2017 no pudo producirse pues quedó evidenciado que ese día iba con ellos quien entonces era novio de Ana María, Anton. Sin embargo, Ana María explicó en su declaración judicial (introducida en el plenario por el 714, y ratificada por esta) que Modesto se los dijo cuando estaban a solas con él, mientras Anton estaba en otro lado.
En definitiva, los hechos descritos por las denunciantes, y trasladados al relato de hechos probados, son plausibles pues existió la posibilidad y oportunidad de que sucedieran. Además, vienen corroborados más allá de toda duda razonable, como detallaremos más adelante, cuando nos detengamos en el examen de cada uno de los episodios enjuiciados.
Con relación al ofrecimiento de dinero a cambio de sexo, han coincidido en la insistencia de Modesto en comprarles «su virginidad», y si bien el relato de las denunciantes puede ser impreciso en algunos detalles, como los relativos a la concreta cantidad ofrecida por Modesto o la frecuencia de estos ofrecimientos, la imprecisión no se traduce en un elemento de incredibilidad, dado que no afecta a los hechos nucleares narrados por ellas. Nos explicaremos.
Por un lado, porque la posible falta de precisión ha sido consustancial a las propias posibilidades narrativas de las víctimas, como un mecanismo adaptativo, vinculado a una suerte de esfuerzo de olvido, como ya hemos detallado.
Recordemos que Gracia, nacida el día NUM004 de 2004, contaba en el año 2017 con 13 años, y en el momento de declarar en el plenario con 20 años. Ana María, nacida el día NUM005 de 2003, contaba en el año 2017 con 14 años, y en el momento de declarar en el plenario con 21 años. Y Susana, nacida el día NUM006 de 2006, contaba en el año 2017 con 12 años, y en el momento de declarar en el plenario con 19 años.
Por ello, y aun cuando las denunciantes no reprodujeron milimétricamente lo que había contado en las anteriores fases del proceso, ello no obsta que hayamos considerado que sus relatos son persistentes, máxime teniendo en cuenta las consideraciones que hemos realizado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución acerca de la memoria y de las víctimas adolescentes, sobre todo si tenemos en cuenta que tuvieron rememorarlos en el plenario, en febrero y marzo de 2025, es decir, ocho años después de los hechos más antiguos, seis respecto de los últimos. .
Las dificultades a las que nos referimos quedaron más patentes en el caso de Ana María, como veremos a continuación, sin que Susana o Gracia tuvieran lagunas importantes al recordar los hechos.
Por otro lado, por cuanto narraron lo necesario para reconstruir los hechos que consideramos típicos, según hemos consignado en el anterior relato de hechos probados, descritos sin variación sustancial en las diferentes fases del proceso.
Cuando la fiscal la interrogó en relación a lo ocurrido en el verano de verano de 2017, en la casa de campo de Modesto y a que ella había declarado que les propuso que «si follaban con él» les pagaría 1000€ a Gracia y 500€ a Ana María (introduciendo sus manifestaciones anteriores por la vía del artículo 714 LECrim) , contestó que en una ocasión la llevó a su casa de campo y le contó que iba a poner allí un «puti club», sin embargo, continuó con expresiones como
En presencia judicial, el 24 de mayo de 2019, ratificó que Modesto le ofreció en varias ocasiones dinero por mantener relaciones sexuales, pero que, si ellas decían que no, él no insistía. En el plenario no lo recordaba, pero sí afirmó que Modesto la llamaba muchas veces al móvil, hasta el punto de decírselo a sus padres y que lo bloqueó, que la llamaba con número oculto y que la primera vez que la llamó sí se lo cogió y por eso sabía que era él.
Sin embargo, sí recordaba lo ocurrido varios meses antes de mayo de 2019, cuando Modesto conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, afirmando que le tocó el muslo a Gracia. En instrucción se refirió al mismo como ocurrido unos meses antes del 10 de mayo de 2019. En el plenario recordó que habían ido Gracia y ella con Modesto al DIRECCION003 de DIRECCION004, que él les echó en cara que se había gastado mucho dinero con ellas y que podían hacerle algún favor, que le tocó el muslo a Gracia mirándola a la cara, que se insinuó,
Relató que ellas tenían novio y no querían nada con él, que lo trataban como amigo porque se portaba muy bien con ellas.
A preguntas de la fiscal sobre que
Recordó que él les daba dinero, y ellas lo cogían porque eran crías y no tenían dinero,
También recordó el contenido sexual de las conversaciones mantenidas con Modesto ese día, relatando que estando en el coche con él les dijo que tenía un pearcing en el pene
Afirmó rotundamente que lo que había declarado sobre estos hechos en instrucción, que insiste no recuerda, era la verdad, ya que
Preguntada si aún sentía miedo, reconoció que aún tenía
A preguntas de la defensa aclaró que estuvo una época enfadada con Gracia, y que creía recordar que la madre de Susana estaba pasando por un mal momento
Que su pareja era Anton, que estuvo con él 3 o 4 años. Que estuvo fuera de su casa. La defensa quiso saber si el motivo de marcharse de su casa era porque había tenido un aborto (sobre el que hay una referencia en el informe de la psicóloga forense ratificado en el plenario), sin embargo, por la presidenta no se permitieron ese tipo de preguntas en aplicación de lo dispuesto en el art. 709 LECrim. También se le indicó a Ana María que no contara otros problemas que tuvo, cuando ella empieza a contar que la violaron. Quiso justificar la defensa que era el motivo de preguntar por el aborto era corroborar que ella estaba en la calle y que por eso Modesto la ayudaba, pero Ana María respondió que no estuvo en la calle, sino que se fue a vivir con su abuela.
En cuanto al episodio de la casa de campo sólo recordaba que estuvieron Gracia y ella, y que la casa estaba vacía de muebles, volviendo a insistir en que cuando denunció no le tenía miedo porque aún no la había amenazado.
En el plenario, en relación a este episodio, contó, en síntesis, lo mismo. Que Modesto le daba dinero a Gracia cada vez que lo necesitaba y que esta le contó que Modesto le pedía dinero para cosas sexuales. Reiteró que a ella le preguntó que si seguía siendo virgen
Cuando se le pidió por la defensa (por mor del 714 LECrim) que aclarase el importe de la cantidad ofrecida por Modesto, que había afirmado eran 600€ y ahora 3.000€ al mes, Susana dudó con relación a la cantidad ofrecida, aclarando que quizá se entendió mal por quien le tomó declaración, que a Gracia eran 600€ al mes si tenía relación con ella, y a ella 3.000€.
Sin embargo, dichas contradicciones no se nos representan relevantes. Lo que hemos dicho con relación a los procesos del recuerdo, y el que Susana tuviera solo 12 años cuando se produjo la proposición, hace que entendamos más que justificada la contradicción evidenciada, considerando que, realmente, la cantidad ofrecida fue la misma para las dos niñas a cambio de, como bien refirió Susana, «quitarles su virginidad».
Recordó que ella nunca quedaba sola con Modesto porque le daba miedo, porque
También afirmó que, después de denunciarle, la llamó muchas veces y aún le tiene miedo, y que es cierto que, cuando vivía Gracia en su casa, les dio dinero para pagar la luz y el agua de su madre.
En relación con el hecho ocurrido el 25 de enero de 2019, lo relató siempre de forma igual, en los elementos esenciales, tanto en cuanto a la acción de cogerla del brazo como con la frase que le dijo, que había precisado en instrucción era
Las aparentes contradicciones que quiso evidenciar la defensa sobre si fue a casa de su novio, a su casa o a la Guardia Civil carecen de relevancia, sobre todo si podemos seguir el
En aquellos momentos ya insistió en las mismas afirmaciones que luego llevó a efecto en el plenario, donde relató que conoce a Modesto desde 2017, y que ese verano, cuando ella tenía 12 años (los trece años los cumplía en NUM004), cuenta como se reunían en la DIRECCION006 y se acercaba Modesto a comprarles helados y cosas de comer, diciéndoles que le gustaba ella. Que le daba dinero a ella, a Ana María y a un amigo, Anton, cuando los veía.
El primer episodio que relata es el ocurrido el verano de 2017, cuando fueron a la casa del campo de Modesto Ana María y ella, en instrucción ya había dicho que les ofreció a ambas dinero a cambio de que mantuvieran relaciones sexuales con él, a ella 1.000€, porque era virgen, y 500€ a Ana María, porque no lo era. Que las llevó para enseñarles unos cachorros de perro, pero cuando llegaron vieron que allí no había perros.
En el plenario lo relató en muy similares términos, añadiendo que les propuso hacer un trío, pero Ana María, que tiene más carácter, «se lo explicó bien explicado y ya está». Que el sabía que ella era virgen, y Ana María no. En cuanto al dinero ofrecido a cambio de su virginidad, al que hace referencia también Susana, recordó que le ofrecía 1.000€, 3.000€...lo que ella quisiera se lo daba. Pero que cuando le decían que no, él no insistía.
A preguntas de la defensa especifica que a ella le ofrecía 1.000€ porque era virgen, y a Ana María 500€ porque no era virgen y tenía su novio, que se los daba por hacerlo, tal y como mantuvo durante toda su declaración.
En cuanto si fueron los tres a la casa de campo o si los acompañó Anton, recuerda que cuando fueron a ver los cachorros de perro que supuestamente tenía Modesto en el campo solo iban ella y Ana María con Modesto, y que cuando fue Anton con ellos era al veterinario, por un perro de Gracia que se puso enfermo.
Relata que Modesto les decía que les iba a hacer cosas que nunca les habían hecho, contestándole ellas que era un marrano.
Que él le decía que le gustaban sus ojos, su cuerpo, y que se empalmaba cuando las veía, que se ponía cachondo. Que le dijo si le compraba su virginidad, que era mejor perder la virginidad con un hombre que sabía que con un tonto que no sabía «na», refiriéndose a los novios que por entonces tenían las niñas.
Contó que él le dio dinero para que ayudaran a la madre de Susana con la luz y el agua. Que no recordaba que Modesto le propusiera a Susana comprarle su virginidad, pero sí recuerda que le contaron que Modesto intentó meterla en un coche, pero ella no sabe.
Sobre lo ocurrido varios meses antes de mayo de 2019, cuando fue con Modesto y Ana María de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, relató que le acarició el muslo porque quería relaciones sexuales. Que le preguntó si le podía tocar las tetas, y ella le dijo que no, y él no insistió, pero iba acariciándole a ella el muslo.
Que les dijo ese día que si querían chuparle el pene, que llevaba un piercing y que les iba a hacer cosas que nunca les habían hecho, que les iba a gustar, comentándoles que conocía el Kama Sutra, que se enfadaron y se negaron, diciéndole a Modesto que estaba salido y reprochándole que en muchas ocasiones les hubiera dicho a ella y a Ana María que eran como sus hijas.
Que ella se lo tomaba en broma, pero él se lo decía en serio, que ahora lo comprende. Que una vez le dio un beso en la mejilla e intentó tocarle las tetas. Reconociendo que, cuando pasó todo esto, ella no se daba cuenta de lo que pasaba, que ahora lo veía claro. Que él sabía su edad porque la conocía y le regaló un móvil en su 14 cumpleaños. Que la relación se rompió definitivamente cuando ella se fue a un centro de menores, y luego empezaron las denuncias.
Relata que ella pensaba que lo que hacía Modesto era porque era buena persona, pero que cuando todas empezaron a denunciar a ella le daba miedo, no se quería meter, pero entonces ella se dio cuenta de que no era bueno, que el psicólogo le abrió los ojos. Que a su madre no le ha contado las cosas tan directas.
Por último, relata que cuando Susana denunció, en enero de 2019, Modesto le dijo que si contaban algo
Finalmente, sobre si lo que ha ido contando sobre estos hechos era verdad, rotundamente en el plenario afirmó que sí, que todo lo que ha contado es verdad, y que le hacía esas proposiciones a cambio de las invitaciones y del dinero que le daba.
Las SSTS de 14 de noviembre de 2010 y 26 de febrero de 2013 hacen referencia a que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
En el caso, el acceso a la prueba indirecta, con potencial corroborador de la información facilitada por las víctimas, ofrece datos muy valiosos.
Nos referiremos a ellos justificando, ahora en extenso, el relato de hechos probados.
Era especialmente espléndido con Gracia, a quien le daba dinero cada vez que esta se lo pedía, llegando a regalarle, por su 14 cumpleaños, un teléfono móvil.
Lo anterior no ha suscitado especial debate en el plenario, la prueba personal lo ha acreditado. La única cuestión que ha sido controvertida es el motivo por el cual era tan generoso, especialmente con Gracia.
La defensa ha querido enmarcar dicha esplendidez en que Modesto creía que Gracia era su hija, y por eso no quería que nada le faltase. También ha querido dibujar un perfil de hombre pródigo con el necesitado, explicando Modesto en el plenario que veía a las niñas y niños en la plaza recogiendo las sobras de comida y bebida de las mesas, y que él no podía soportar ver eso, de ahí que les comprara helados, comida y bebidas, llegando incluso a llevarlos, en una ocasión al DIRECCION003 de DIRECCION004.
Sin embargo, no nos creemos que esa fuera su intención. No aceptamos que obraba así de espléndido con Gracia porque creyera ser su padre, pero es que, aunque así fuera, el resultado incriminatorio que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es abrumador, como veremos, y el que creyera que era su padre solo serviría para agravar las consecuencias del delito, al poder ser valorado para fijar la pena.
Tampoco nos creemos ese perfil generoso que dibuja.
Por un lado, porque la generosidad siempre era con Gracia o con el entorno cercano a ella: le daba dinero a ella, y, en dos o tres ocasiones, a la madre de su amiga Ana María, Gregoria, pero porque vivió Gracia en casa de esta durante un mes. También obsequiaba a la propia Ana María, pero porque siempre iba con Gracia, al igual que al novio de Ana María, cuando iban todos juntos.
No acredita el acusado, pudiendo hacerlo, que su generosidad fuera dirigida a otros miembros necesitados de su comunidad o a instituciones benefactoras o culturales.
Por otro lado, si tan necesitados estaban esos niños y niñas que describe como en riesgo de exclusión social, comprarles helados o comida de forma puntual no es la mejor gestión de la ayuda, y menos constándole que los servicios sociales estaban interviniendo con la familia de Gracia.
Y, por último, ninguna explicación encontramos a que las llevara a DIRECCION004, a más de 27 kilómetros de su localidad, DIRECCION001, para comprar la comida en DIRECCION003 y, como dijeron las niñas, marcharse a comer lo comprado a otro sitio.
Creemos que su intención era doblegar la voluntad de las niñas para que accedieran a mantener relaciones sexuales con él, mediante un despliegue de generosidad (dinero, regalos, traslados en coche...) valiéndose de la vulnerabilidad de estas, tanto económicas como sociales, regalos que, para ellas, por carencia de estos, resultarían muy atractivos. Era una forma clara de ejercer control sobre las mismas.
Lo describió muy claro Ana María, cuando en el plenario dijo que ellas cogían el dinero porque eran crías,
Como decimos, el resultado ha demostrado que las niñas tenían razón al desconfiar, porque, como Ana María dijo, «nosotras éramos crías, pero no tontas»
Concretamente, ese verano de 2017, y con la excusa de ir a ver unos cachorros de perro, llevó en su coche a las menores Gracia (de 13 años en dicha fecha) y Ana María (de 14 años en dicha fecha) desde DIRECCION001 hasta una casa de campo de su propiedad, sita en la DIRECCION002, a unos kilómetros de DIRECCION001, proponiéndoles hacer un trío y que «si follaban con él» les pagaría 1000€ a Gracia y 500€ a Ana María, a lo que las menores se negaron.
En el verano de 2018, en fecha no concretada pero después del NUM004 de dicho año, cuando Gracia (de 14 años recién cumplidos) y Susana (de 12 años) se encontraban juntas en un parque de DIRECCION001, llegó Modesto y les ofreció 600€ a cada una si éstas accedían a «entregarles su virginidad», a lo que las menores se volvieron a negar, marchándose Susana corriendo asustada.
Posteriormente, un día no concretado, pero antes de mayo de 2019, Modesto conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION001, procedentes del DIRECCION003 de DIRECCION004, en compañía de las menores Gracia (aún con 14 años en dicha fecha) y Ana María (de 15 años en dicha fecha), a donde las había llevado para invitarlas a comer y darles 5€ a cada una. En un momento determinado, disminuyó la marcha del turismo, contándoles a las dos menores que llevaba un pearcing en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», tras esto les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Gracia si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, y ante la negativa de ella, cesó con su acción. No consta acreditado que le tocara el muslo a Ana María.
Finalmente, sobre las 21 horas del día 25 de enero de 2019, en la DIRECCION005 de la localidad DIRECCION001, el Modesto se acercó a la menor Susana ( de 12 años en dicha fecha) y mientras la sujetaba fuertemente del brazo izquierdo, molesto le preguntó
Además, no puede obviarse el alto nivel de coincidencia entre los testimonios prestados por las tres menores, que hace muchos años perdieron entre ellas la relación, relatando la actitud de Modesto con ellas, ganándose su confianza con atenciones y dinero, para demandarles, de forma explícita, sexo por dinero.
Coincidencia narrativa que, además de revelar un significativo y común patrón de conducta del acusado, presta, también, un notable nivel de corroboración mutua entre los tres testimonios, que se complementan valorándolos en su conjunto, y no diseccionándolos para aislarlos del resultado del resto de medios probatorios que accedieron al cuadro de dicho nombre.
Gregoria declaró en el plenario que cuando el 25 de enero de 2019 la llamó la Guardia Civil diciéndole que su hija decía que han intentado llevársela, el primer nombre que le vino a la cabeza era Modesto. Y pensó en él porque le había dicho que le vendiera a su hija por 20.000€ o por otra cantidad que ahora no recordaba, que estaba enamorada de ella, contando la menor con 12 años, que lo que quería era estar con su cría.
Sigue contando que cuando llegó al Cuartel
Recuerda que Modesto era amigo de la madre de Gracia, y que llamaba al móvil a su hija, teléfono que cree era de Gracia. Afirmó haber oído a Gracia, cuando vivió con ellas, decir que se iba a ver a su madre, marchándose con Modesto, y a la hora la llamo que la había dejado en DIRECCION007 porque no quiso tener relaciones sexuales con él.
Sobre esto Gracia declaró que, efectivamente, un día que iba en el coche con Modesto se negó a tener relaciones sexuales, y aunque no recordaba que la hubiera dejado tan lejos, sí que recordaba que él se enfado y la hizo bajar del coche, dejándola más lejos de lo habitual.
En relación con Susana, contó su madre que estuvo un tiempo encerrada porque tenía miedo. Y que ella misma tiene miedo por si le pasa algo a su hijo que es pequeño porque Modesto le dijo que pasaran los años que pasaran a su hijo se lo quitaba, y no lo iba a encontrar
A preguntas de la defensa reconoció que Modesto la había ayudado económicamente, que una vez Modesto le dio 400 euros a Gracia y de esos le dio para pagar la luz, y en otra ocasión Modesto le dio 200 euros para comer, porque ella se lo pidió.
Gregoria explicó que Modesto le dijo que le quería comprar a su hija por 20.000€, o por otra cantidad, y que los hizo después de que Gracia ya no estuviera, focalizando entonces Modesto su atención sobre Susana, que era la de menor edad, no recordando si lo había llegado a contar. Que se encontraba a Modesto continuamente (en el parque, al salir de trabajar...), que veía que estaba muy pendiente de ellas, aunque es cierto que no lo denunció.
Y no nos parece tan extraño que Gregoria no lo contara antes, quizá el no mencionarlo vino motivado por el miedo de Gregoria a pensaran que, de algún modo, al admitir ella las ayudas económicas de Modesto en otras ocasiones, podía haber fomentado dicho ofrecimiento.
Es muy significativo que Gregoria dijera en el plenario que cada vez que él le ofrecía dinero por su hija, ella le contestara
No consideramos que tenga sentido que el motivo de denunciarle haya sido que dejara de darle dinero a Gregoria, cuando era evidente que la intención con la que se lo daba era que Gracia no se fuera a un Centro de Menores.
Los testimonios de las madres de Gracia y Susana son del todo valiosos en términos corroborativos, sin perjuicio del déficit apriorístico de incredibilidad subjetiva que pudiera identificarse por su condición de víctimas indirectas de los hechos, algo que se disipó a la vista de la emoción y claridad con la que lo prestaron y de la coincidencia de estos con los prestados por sus hijas.
Sobre todo, porque explicaron el contexto en el que se produjeron, al coincidir ambas en que veían a Modesto con las niñas con mucha frecuencia, que les daba dinero, tanto a ellas como a sus hijas. Gregoria relató que las vio cuatro o cinco veces en el parque de debajo de su casa, en los dos meses que estuvo Gracia en su casa.
Comenzando por esta última, la reacción de Susana, que contaba con 12 años, tras lo ocurrido el 25 de enero de 2019 es altamente significativa, pues si los hechos suceden a las 21 h. del día 25 de enero de 2019, acude acompañada de su madre, a quien había llamado la Guardia Civil, al servicio de urgencias de atención primaria de DIRECCION001 a las 21,58h. de esa misma noche, quejándose de dolor en brazo izquierdo y refiriendo agresión verbal y acoso, recibiendo asistencia por tal motivo, según consta en parte médico que es ratificado por la médico forense el 27 siguiente, sin que haya sido impugnado.
El 26 de enero de 2019, sobre las 11h. procede a denunciar los hechos, reconociendo en el plenario el agente de la Guardia Civil que la atendió, el NUM003, que llegó nerviosa y muy alterada. También relató que aún siente miedo, porque después de denunciarlo la amenazó.
Respecto de Ana María, su declaración muestra que ha recurrido al olvido como medio de superar lo acaecido, pues siempre advirtió las intenciones de Modesto al ofrecerles dinero, insistiendo en que ella ya tiene otra vida, con sus dos hijos y que cuando denunció sintió miedo por su hijo que era un bebé. No recordaba, ni siquiera, haber ido a la psicóloga forense.
Por último, en relación a Gracia, tuvo que estar tres años tras la denuncia en tratamiento psicológico para entender, aceptar y superar, lo que le había ocurrido, como forma de superarlo.
En el plenario fue evidente el dolor emocional que aun siente cuando refiere que se sentía engañada y defraudada por Modesto, en quien buscaba cariño, lo que muestra claramente la existencia de una herida psíquica ocasionada por lo ocurrido, toda vez que Gracia muestra una personalidad estructurada, sin sospecha de trastorno de personalidad alguno: es consciente de que se equivocó al confiar en Modesto, y, si bien explicó el motivo por el que no veía que lo que él hacía con ella no era correcto, no lo hizo como justificación de su propio comportamiento.
El
Respecto
Sobre este aspecto, a lo que hemos consignado respecto de Gregoria e Teodora y el miedo que estas sintieron entonces y que aún sienten, añadimos que el padre de Ana María, Jesús Ángel afirmó en el plenario que solicitó la orden de protección porque el delito por el que investigaban a Modesto era relativo a la prostitución. También recuerda Jesús Ángel que una vez llamaron al móvil de su hija y era un hombre, y que le dijo que tuviera cuidado.
Respecto de los mismos, es consolidada la jurisprudencia sobre su innecesaridad cuando los menores sobre los que se elaboraron comparecen al plenario y declaran, en este caso ya como mayores, la STS de 15 de diciembre de 2021 lo recuerda expresamente.
En todo caso, nunca pueden ser usados como corroboración externa de lo declarado por quien se presenta como víctima ( STS 3/2024, de 10 de enero), aunque los datos relativos al estado mental o afectación de las personas sobre los que se elaboran, como dato objetivo percibido por la psicóloga forense, sí pueden ser valorados, sobre todo porque reflejan el estado de dichas personas en momentos más cercanos a los hechos que la fecha del plenario.
Al evaluar la situación mental de las menores en los referidos informes, aplica la psicóloga
Los resultados en Ana María (en fecha 10 de marzo de 2020) son que la escala de ansiedad que se encuentra un poco elevada lo que denota miedo, preocupaciones y pensamientos molestos.
En Gracia (en fecha 22 de junio de 2020) aprecia que está inquieta y a veces con dificultades para gestionar adecuadamente sus preocupaciones, con algunos síntomas típicos de la depresión como sentirse triste, aunque parece que le afecta levemente a su vida diaria. Presenta una autoestima negativa y generalizada a casi todos los ámbitos de su vida.
Y, respecto de Susana (en fecha 2 de marzo de 2020) se muestra con una sensación interna de rabia ante las situaciones cotidianas.
Partimos de que el material que se obtenga de fuente de prueba del investigado debe ser extremadamente cuidadoso con el filtro constitucional de sus derechos, no obstante, las hipótesis alternativas exculpatorias que articuló no han arrojado sombra de duda alguna sobre la hipótesis acusatoria.
Explica que, por ese motivo, cuando se cruzó con ella por la calle el 2 de enero de 2019 le dijo:
Esta misma versión la mantuvo en el plenario, donde comenzó afirmando que no la tocó. Puesta de manifiesto esta contradicción, precisó que únicamente apoyó su mano izquierda sobre el hombro izquierdo de la niña, y que si esta denunció sería porque estaba presionada por su novio, que le había prohibido hablar con él, insistiendo en que no se cree que Susana estuviera nerviosa
Con relación a los hechos del verano de 2018, afirmó que conoció a Susana en el verano de 2018, a través de Gracia y que es mentira que le ofreciera dinero a la niña por su virginidad, reiterando que el motivo de denunciarlo es porque está influida por su novio. También niega que le propusiera a su madre, Gregoria, comprarle a la niña, porque si hubiera sido cierto lo que tendría era que haberlo contado al denunciarlo, y no lo hizo. Insistió en que nunca ha llamó a Susana por teléfono, que no la vigilaba, ni le ha hecho proposiciones sexuales, y que todo lo que ella dice es por el novio. Que nunca le ofreció 600€ por su virginidad, y que lo habrá dicho influenciada por su novio, con quien él había tenido unas palabras, y le había prohibido hablar con él, lo que motivó el incidente del 25 de enero. También reconoce haber estado con frecuencia en ese parque y que el NUM004 2018 le había regalado un teléfono móvil a Gracia, por su cumpleaños, de ahí que fijemos la conversación mantenida con ambas niñas el verano de 2018 después de dicha fecha, porque Susana ya se refiere a ese regalo.
En cuanto a los motivos por los que dejó de darle dinero a Gracia para Gregoria, en instrucción afirmó que era porque se enteró que ya no se lo lleva a la casa. Dicha circunstancia es la que justifica, a su entender, el que le hayan denunciado.
Sin embargo, no nos convencen sus explicaciones, ni nos hacen dudar en relación con la imputación sobre estos hechos. El estado alterado que presentaba Susana según parte médico, la declaración en dicho sentido de su madre y del agente de la Guardia Civil que la atendió cuando acudió a denunciar, no es compatible con un mero saludo.
El propio acusado reconoce el encuentro y que la niña se marchó de forma súbita, información, proveniente del propio acusado, que sirve como elemento de confirmación contextual del hecho justiciable.
Tampoco facilita una versión lógica de los motivos por los que le denunciaron, siendo muy significativo que el 29 de enero, a los dos días de ser detenido, acuda a casa de Teodora (tal y como antes hemos referido) y grabe de forma subrepticia (haciéndose acompañar de un amigo que se presenta como economista) una conversación con Teodora y Gracia en la que insiste, de modo evidente, en que tanto ambas relaten lo bueno que él es, y lo generoso que siempre ha sido.
También es significativo que ponga en boca de Susana una frase que no es la denunciada por ella ni la que ha recordado en el plenario
Por último, si tan relevante fue el papel de quien era novio de Susana por aquél entonces, podría haber solicitado que compareciera al plenario para ser interrogado.
También, desde el inicio de la causa, relató cómo Gracia se había ido a vivir a casa de Susana, con esta y su madre Gregoria, en marzo o abril de ese año (2019), y que pasaban necesidad y no tenían dinero para pagar la luz y el agua, por eso él les ayudaba con dinero, porque Gracia le contó que a ella al final se la llevarían a un centro de menores, al no reunir la casa de Gregoria condiciones. Y que, por ese motivo, les dio dinero dos veces. La primera vez 400€, precisando que la segunda vez les dio 200€, siempre con intención de proteger a Gracia.
Reconoció que les ha hecho regalos y las ha invitado mil veces a comer porque las veía necesitadas, especialmente Ana María, a quien veía pidiendo en la calle.
También que una vez se montaron con él en su coche para darles un cachorro de pitbull, y que las llevó a la casa de campo donde están los perros, y
También consta que en instrucción contó que le dijo a Teodora que estaba preocupado porque Gracia, el NUM004 de 2018 día de su cumpleaños, cuando él le regaló el móvil, le dijo a Ana María que quería que Modesto las desvirgase. Y que desde entonces dejó de acercarse a Gracia.
En el plenario hizo referencia de pasada a dicho extremo, refiriendo que ese fue el motivo de ir a hablar con Teodora y grabar la conversación, porque estaba preocupado ante los deseos expresados por Gracia a su amiga, sobre que quería que él al desvirgara.
Niega expresamente haber ofrecido dinero, a las niñas a cambio de su virginidad, o los comentarios que se le atribuyen en relación a su experiencia con el sexo y a que les iba a enseñar mejor que sus novios, por la falta de experiencia de estos.
Sin embargo, rechazamos las explicaciones dadas por Modesto sobre los hechos de los que tratamos. El que pudiera pensar que Gracia era su hija, con independencia de que fuera cierto, ni disminuye lo reprobable penalmente de su comportamiento ni mucho menos lo justifica, como ya hemos avanzado.
Si realmente quería a la niña como un padre, además de intentar oficializar esa situación, había otras formas de ayudar a la menor distintas de darle dinero a una niña de 13 años sin el control de sus representantes legales, o de los servicios sociales, si le constaba que su situación socioeconómica la situaba en riesgo de exclusión.
Tampoco creemos que las menores supieran que llevaba un
A lo dicho sobre que su comportamiento con las menores (facilitándoles dinero, comida, regalos...) no es la propia de quien quiere ayudar a unas niñas en riesgo de exclusión social, todavía es menos lógico que las trasladara, en dos ocasiones, en su vehículo fuera de DIRECCION001, una vez 27 Km cuando las llevó a DIRECCION004, al DIRECCION003 y otra vez a su casa de campo, en la DIRECCION002, coincidiendo dichos traslados con las propuestas de realizadas en el verano de 2017 y antes de mayo de 2019 de ofrecerles dinero por sexo.
Tampoco ha acreditado la situación de necesidad extrema de Ana María, a quien sitúa en la calle viviendo y pidiendo.
En el plenario Ana María afirmó que cuando se fue de su casa, por los motivos que fuera, se fue a vivir con su abuela.
Consta de la causa (en el atestado que contiene el informe de la Policía Local y en el informe de la psicóloga forense) que la familia de Ana María era objeto de un especial seguimiento. Y en ninguno de dichos documentos se relata que la menor hubiera estado viviendo en la calle.
Si la defensa hubiera querido acreditar dicho extremo, podía haber propuesto prueba en tal sentido.
Por último, queremos hacer especial mención a dos extremos reconocidos por Modesto.
Por un lado, las menores sabían que en la casa de campo de Modesto este pensaba montar un club de alterne porque Modesto reconoce que se lo dijo, lo que es realmente inapropiado como tema de conversación con dos adolescentes de 13 y 14 años, a las que estuvo enseñando la casa.
Por otro lado, que dijera que Gracia quería que él la desvirgase, tal y como hemos señalado. Sin embargo, su explicación no le exculpa, al contrario, le incrimina directamente porque no tiene ningún sentido ni que Gracia exprese dicho deseo, ni que se lo cuente a Ana María, ni que mucho menos esta última le traslade a él dicha petición cuando ambas niñas han dado muestras suficientes de su rechazo hacia Modesto, a quien veían viejo y consideraban «un marrano», no sintiendo ninguna atracción hacia él.
Estamos convencidos de que mencionó dicho aspecto porque supuso que las menores harían referencia a sus peticiones al respecto cuando declarasen, como así fue.
En realidad la casa coincide exactamente con la descripción de las niñas como se aprecia en el anexo del atestado que contiene la inspección ocular de 23 de mayo de 2019, cuando el registro se lleva a cabo el mismo día de su detención, con resultado negativo al no haber encontrado el cuarto oculto en el que supuestamente estaban las armas, ni estas.
Intentó la defensa desacreditar la credibilidad de Gracia y Ana María, argumentando que las denuncias sobre supuestos ofrecimientos y abusos sexuales tienen su base en las meras declaraciones de las denunciantes, y que estas eran tan falsas como la denuncia de la existencia de armas y de un zulo en la vivienda de Modesto, hechos estos últimos que fueron investigados por la Guardia Civil y que se demostraron falsos.
Sin embargo, la visita de las menores en la que pudieron ver las armas fue
Por qué habían transcurrido casi dos años desde que estuvieron las menores que, además, todos coinciden en afirmar, únicamente fueron en una ocasión.
Con lo anterior, no afirmamos que en la casa de campo hubiera armas cuando las menores fueron, sino que no se ha demostrado que lo dicho por ellas sobre las armas fuera falso, sino que no quedó acreditada la existencia de esas armas en mayo de 2019.
En definitiva, las anteriores consideraciones, a la vista de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario, sometidas a contradicción e inmediación, concluyen por afirmar la aptitud de lo manifestado por Gracia, Ana María y Susana para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y acreditar los hechos que constituyen el fundamento fáctico de la condena.
Como establece la STS 695/2023, de 27 de septiembre, este tipo penal fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, como explica su Exposición de Motivos, tuvo por finalidad llevar
El aspecto más relevante del precepto es el relativo a que la relación sexual se solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, conducta con la que se está facilitando o promoviendo la prostitución de la menor, al relacionar su sexualidad con una retribución.
En palabras que tomamos de la SAP B 527/2020 de 2 de noviembre, lo que configura el ilícito penal es el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor actúe. Nos hallamos ante un delito en el que lo crucial para la incriminación no es el acto en sí mismo solicitado -cuyo castigo, de cometerse, podría reconducirse a otro precepto a tenor de la regla concursal del artículo 188.5 CP - sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prestación del cuerpo propio para la realización de actos de contenido sexual a cambio de precio u otros favores.
La estructura del tipo anticipa la protección penal a la propia producción del resultado, precisando, como elemento objetivo, la plena acreditación de la realización de una acción que sea apta para dirigir la voluntad del menor a llevar a cabo una relación sexual a cambio de algún tipo de remuneración. Y en cuanto al elemento subjetivo, basta que el autor conozca que su acción es idónea a tal fin, sin que sea necesario que haya llegado a producirse. Se trata, por tanto, de un delito de mera actividad o de resultado cortado que ha de tener un doble contenido, pues ha de tratarse de solicitud de realización de acto o actos de significación sexual y, además, a cambio de una contraprestación económica, consumándose el delito cuando el acto o actos realizados tengan aptitud, desde una consideración razonable ex ante, para provocar ese efecto descrito en el tipo, debiendo la solicitud revelarse de forma inequívoca, lo que obliga a valorar en cada caso las concretas circunstancias de producción.
Los requisitos de tipicidad que exige precepto concurren en el caso de autos. La petición que realizaba Modesto a las entonces menores era explícita y ellas las percibieron claramente como una proposición sexual, sin que quepa interpretación alternativa razonable a la misma, ni la haya facilitado el acusado, siendo de aplicación el tipo agravado previsto en el inciso segundo, pues en la fecha de los hechos todas tenían menos de 16 años, extremos que era conocido por Modesto respecto de todas ellas.
Aunque el abuso cometido tuvo una entidad menor, el contexto y circunstancias del caso tiene el contenido necesario para demostrar su propósito sexual, dado que no explica el acusado que otro significado, que no fuera sexual, en el común entendimiento podía tener este acto, cuya idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido es evidente, entendiendo por tal «el derecho de la menor a que su identidad y evolución afectivo-sexual no se vea interferida por la acción intrusiva con significado sexual de un tercero ( STS 88/2025, de 5 de febrero).
Sin que sea necesario acreditar la existencia de un ánimo libidinoso o de satisfacción sexual propia, tal y como describe la STS de 18 de mayo de 2023 que sitúa dicho ánimo como móvil del delito pero no como elemento subjetivo del mismo, por más que en este caso fluya como única motivación lógica de su conducta.
Como establece la STS 246/2022, de 27 de enero
También respecto de este delito, los requisitos de tipicidad concurren en el caso de autos, pues ha quedado acreditado el contexto en el que se produjo, tras contarle a las menores que llevaba un pearcing en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Gracia si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, actos externos descritos que no permiten otra interpretación.
Con carácter previo debemos razonar por qué consideramos que este delito leve no ha prescrito. Partimos de que desde el escrito de calificación del ministerio fiscal el hecho ocurrido el 25 de enero de 2019, siendo la víctima Susana, fue calificado de delito leve de amenazas, y de que su plazo de prescripción de un año desde la fecha de comisión del mismo. Y, ciertamente, se han producido paralizaciones intraprocesales de más de un año. Concretamente la causa fue señalada por DO del día 15 junio de 2021 para los días 3,4 y 5 de junio de 2024. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento
Al respecto el Tribunal Supremo viene señalando que
Pero esta última doctrina no es de aplicación al caso por cuanto el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26.10.2010 afirmó que
Despejadas las dudas sobre la posible prescripción del delito, en este caso, al igual que con los anteriores, los requisitos de tipicidad se extraen sin problema del resultado de la prueba. El referido artículo establece 171.7
En el caso, la expresión proferida a Susana, que contaba con 12 años, «si hubiera ido con el coche me habría dado igual si gritabas, te hubiera metido en el coche y te hubiera llevado para mi campo» en el contexto en el que se produjo, según hemos razonado, es suficiente para cubrir los requisitos de tipicidad al lesionar el bien jurídico protegido: el sentimiento de seguridad. Al respecto la STS 332/2021, de 22 de abril nos recuerda que
Consta de la causa que las actuaciones fueron remitidas para celebración de juicio a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en esta Sección el 20 de mayo de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de junio de 2021, señalándose, por DO del día 15 del mismo mes y año, las sesiones del juicio para los días 3,4 y 5 de junio de 2024.
El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.
Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025, modificándose el último día de celebración para el 14 de marzo, dictándose sentencia en el día de la fecha.
Aun cuando existe un periodo de retraso provocado por la renuncia del acusado a su letrado y la aceptación por parte del nuevo letrado, el periodo invertido en el enjuiciamiento y fallo de la causa desde que las actuaciones estuvieron a disposición del Tribunal es excesivo dado que, por la acumulación de causas, sufrió una paralización de tres años hasta que se fijó la primera fecha de celebración.
El primero de los artículos citados, corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal, se complementa en su apartado quinto con la siguiente norma concursal 188.5
En una primera aproximación a los hechos podríamos considerar que ambos delitos, la corrupción y el abuso sexual, estarían en relación de concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal. El Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS 181/2021, de 2 de marzo; 911/2021, de 24 de noviembre; 995/2022, de 22 de diciembre y 99/2023, de 15 de febrero, así lo sostiene, considerando que la corrupción y el abuso sexual sobre la misma víctima constituyen un concurso ideal. Sin embargo, se trata de supuestos en los que realmente se ha conseguido por el autor la relación que se solicita a cambio de remuneración, porque, según se razona por la jurisprudencia, no se llega a los abusos sin antes solicitar, aceptar u obtener una relación sexual con el menor, mediante remuneración.
De lo anterior podemos concluir con que el abuso que está en concurso ideal con el delito de corrupción debe ser consecuencia de la solicitud, lo que no acontece en el presente caso, en el que Modesto acariciaba a Gracia el muslo en el contexto de una conversación en la que solicitaba que no le dejaran a «dos velas» después de haberles dado mucho dinero, pidiéndole, además, poder tocarle «las tetas». Por eso nos inclinamos por el concurso real de los delitos por los que viene acusado en relación con esta víctima, al adquirir dicho abuso autonomía propia e independiente del delito de corrupción. Además, no podemos desconocer que por lo acontecido ese día no se califica como delito de corrupción, sino solo de abuso.
Respecto a las concretas penas a imponer por cada uno de los referidos delitos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.1º del Código Penal, al concurrir una atenuante
Ambos delitos prevén una pena en abstracto que va desde los dos años a los seis años de prisión, conformando dichos límites el arco punitivo en abstracto.
La mitad inferior del mismo, en ambos delitos, al aplicar la atenuante simple, conformaría un nuevo arco punitivo en el que nos tenemos que mover, que iría desde los dos años a los cuatro años de prisión, mitad inferior de la pena prevista.
Comenzando por
Para imponer los cuatro años de prisión atendemos a varios factores. A la
Dicha reiteración evidencia la unidad de propósito que requiere la continuidad, en los términos establecidos en la STS 18/2023, de 19 de enero
Alternativament e, fijados esos dos momentos concretos, pudieron calificarse como
En dichas circunstancias, el principio acusatorio nos limita, pero, obviamente, lo tenemos en cuenta para valorar la gravedad de los hechos, con el reflejo indicado al determinar la pena.
Atendemos también a las
También tenemos en cuenta
Las reiteradas solicitudes de acceso sexual que se declaran probadas respecto a Gracia, con un propósito claro de cosificación de su cuerpo, venían acompañadas de la entrega por parte del recurrente de cantidades de dinero, regalos, invitaciones en restaurantes, transporte en su vehículo... demostrando un poder sobre ella como lo demuestra que en una de las proposiciones que hemos podido fijar aprovechara que había desplazado a Gracia ( junto con Ana María) a su casa sita en DIRECCION010, DIRECCION002, en mitad del campo y alejada de DIRECCION001, lugar de la residencia de Gracia.
Con su comportamiento, Modesto, seguía
En cuanto al
Respecto de este delito concurren las mismas circunstancias personales de desvalor en víctima y victimario a las que hemos hecho referencia (vulnerabilidad de ella, diferencia de edad y patrón de conducta seguido por él), a las que anudamos que el hecho del que tratamos se produce cuando había desplazado a Gracia (y a Ana María) a otra ciudad a 27 kilómetros de su domicilio, con la excusa de invitarlas a comprar comida en el DIRECCION003 de DIRECCION004. También tenemos en cuenta que el abuso se produce mientras que pregunta a la menor si le podía tocar «las tetas», tras haberle reprochado que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas», creando una situación especialmente aflictiva para ella.
Amb os delitos conllevan la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Den tro del arco punitivo de entre dos años y cuatro años de prisión, que determina la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas,
La diferencia penológica con Gracia viene determinada porque la afectación que sufrió Ana María fue menor, como menor fue la presión que Modesto ejerció sobre ella.
El que únicamente haya quedado acreditados un ofrecimiento de dinero directo, el realizado en el verano de 2017, y el que no hayamos podido tener por acreditado que fueran reiterados los requerimientos, no rebaja significativamente la gravedad de los hechos, si tenemos en cuenta, como decimos, que el día que se produjo el abuso sexual sobre Gracia ella también iba en el coche, y el requerimiento de Modesto fue respecto de las dos, no realizando sobre ella ningún tipo de abuso por dos circunstancias, primero porque la menor iba sentada en el asiento de detrás del vehículo y, segundo, porque, como dijo su propia madre y reconoció Gracia, Ana María tenía más carácter y le
Est e delito conlleva la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Den tro del arco punitivo de ente dos años y cuatro años de prisión al que nos venimos refiriendo por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas,
Nue vamente, las razones que nos llevan a superar el mínimo legal coinciden, en cuanto a las circunstancias personales de ella y del acusado, con las que hemos expresado respecto de Gracia y Ana María y a las que nos remitimos, a excepción de la reiteración de requerimientos, que respecto de Susana únicamente se ha acreditado que fue una vez. Es decir, la diferencia penológica con Gracia viene determinada porque únicamente consta un ofrecimiento de dinero, el realizado en el verano de 2018, y para ello no la desplazó fuera de DIRECCION001, sino que lo hizo en uno de los parques de la ciudad.
Sin embargo, imponemos la misma pena que en el caso de Ana María porque concurre una circunstancia de desvalor añadida, y es que Susana contaba con 12 años, y, desde el primer momento sintió miedo, razón por la que explica que se fue corriendo asustada tras el ofrecimiento.
Tam bién valoramos que sus circunstancias socioeconómicas eran pésimas, teniendo que pedir su madre dinero a Modesto para pagar la luz y el agua, en una ocasión, y para comer en otra, lo que le daba a él un control sobre ellas superior al que tenía sobre las otras dos.
Y, por último, valoramos el seguimiento que Modesto hizo de la niña y los ofrecimientos a su madre, diciéndole que estaba enamorado de su hija, y que si se la vendía.
Est e delito conlleva la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le imponemos,
El tiempo por el que se impone esta pena accesoria es el de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, que, sumada, alcanza una duración de doce años y seis meses de prisión, por lo que al extensión de esta pena será
Y, finalmente, le imponemos
La duración será por tiempo de
En cuanto al tipo de medidas que la integrará, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal) se determinará.
La extensión de la multa en el máximo legal, tres meses, viene determinada por la clara afectación que sufrió Susana al recibir la amenaza, por la corta edad que tenía esta cuando la recibió, 12 años, y porque la expresión utilizada por Modesto fue acompañada de un agarrón del brazo izquierdo.
Y tenemos en cuenta, además, que en la fecha de los hechos Modesto había sido condenado por un delito de amenazas por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de DIRECCION004 a la pena de 6 meses de prisión, siendo de aplicación lo dispuesto en el art 66.2 del Código Penal
La cuota se fija en atención a la capacidad económica del acusado que se deduce del plenario: es propietario, al menos, de dos viviendas, una de ellas, la casa sita en el campo, de grandes dimensiones según se aprecia en la inspección ocular unida al atestado y, por último, hizo alarde de capacidad económica al referir las continuas donaciones de dinero que realizó tanto a Gracia como a su entorno, y de las invitaciones de las que les hacía objeto.
En el caso, el ministerio fiscal solicitó que la determinación del importe por la indemnización por el daño moral causado se determinara en ejecución de sentencia, con el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC.
En el caso, el daño moral causado ha sido evidente y ha quedado acreditado, lo hemos ido consignando al analizar el testimonio de Gracia, Ana María y Susana, con referencias a cómo se sintieron en aquellos momentos, a la huella psíquica de los hechos, a lo que necesitaron para superarlo y a cómo se sienten ahora. Sin embargo, al no cuantificar el ministerio fiscal el importe de este, debemos dejarlo para ejecución de sentencia, partiendo de los presupuestos que, al respecto, hemos ido consignando en la presente resolución.
En cuanto a las costas, se imponen al acusado condenado Modesto, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se incluyan las de la acusación particular que no las interesó expresamente.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos
Se le impone como pena accesoria, del artículo 57, 2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Gracia, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.
Se le impone como pena accesoria, de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Ana María, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.
Se le impone como pena accesoria, de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Susana, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.
Se le impone como pena accesoria, del artículo 57, 2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Gracia, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.
Le imponemos, por todos los delitos,
Igu almente le imponemos, por todos los delitos, conforme al artículo 192 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) la medida de libertad vigilada durante el tiempo
En cuanto al tipo de medidas que la integrará, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal) se determinará.
Se le imponen las 5/6 partes de las costas causadas.
Y como responsabilidad civil que indemnice a Gracia, Ana María y Susana por daño moral en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, al ser solicitada en dichos términos por el ministerio fiscal, única acusación personada.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del art 576 LEC una vez queden fijadas.
Debemos
Las penas de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación fijadas en esta sentencia se cumplirán por el condenado de forma simultánea en el tramo temporal que sean coincidentes.
Una vez firme la presente resolución hágase abono al penado en su caso, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto los días 26 y 27 de enero de 2019, y los días 23 y 24 de mayo de 2019.
Y para el cumplimiento de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación el tiempo que hubieren estado en vigor desde que fueron acordadas, declarándose expresamente su vigencia conforme a lo dispuesto en el art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, mientras se sustancia el posible recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia, por lo que las mismas se mantienen. Concretamente respecto de Susana desde el 27 de enero de 2019, y respecto de Gracia y Ana María desde el 24 de mayo de 2019
Se
Notifíquese la presente resolución a las
[681. 3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual referidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.].
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECrim ( art. 846 ter LECrim) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
