Sentencia Penal 175/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 175/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 19/2025 de 28 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100175

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:816

Núm. Roj: SAP SS 816:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000175/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 268/23 del Juzgado de Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de allanamiento de morada, en el que figuran como apelantes Dª Agustina, D. Gabriel Y D. Aureliano frente a D. Fausto y al Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 5 de septiembre de 2024 cuyo fallo recoge literalmente:

"ABSUELVO a Fausto con DNI NUM000 de los delitos por los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

CONDENO a Aureliano con NIE NUM001 como autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del código penal en concurso medial con un delito de coacciones del art. 172.1 último párrafo, concurriendo la agravante de cometer el hecho mediante precio, del art. 22.3ª del código penal, a la pena de 2 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de un delito de robo en casa habitada del art. 242.2y 3, en grado de tentativa, a la pena de 24 meses menos un día de prisión y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con costas.

Igualmente, le impongo la prohibición de aproximarse a Luis Angel y a Florinda a doscientos metros, así como a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentados por ellos en la misma distancia, así como a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, directo o indirecto durante 4 años.

CONDENO a Agustina, con DNI NUM002, como inductora de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del código penal en concurso medial con un delito de coacciones del art. 172.1 último párrafo, a la pena de 2 años y 10 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con costas.

CONDENO a Gabriel, con DNI NUM003, como cómplice de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del código penal en concurso medial con un delito de coacciones del art. 172.1 último párrafo, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con costas.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Luis Angel y a Florinda en la cantidad de 250 € así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados y, además, a Florinda en la cantidad de 60 € por las lesiones psíquicas causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC. "

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Agustina, D. Gabriel Y D. Aureliano se interpuso Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de enero de 2025, siendo turnadas a la Sección 3 y quedando registradas con el número de Rollo RAA 19/25, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 16 de junio de 2025, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª Juana Mª Unanue Arratibel.

Hechos

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO.-Tres son los recursos que se arbitran frente a la sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 2 que pasamos a enunciar:

I.- el formulado por Aureliano en que se alega vulneraciòn del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art 24 de la C.E. por inadmisiòn de renuncia a abogado y suspensiòn de acto del juicio.

Como cuestiòn previa se comunicó la voluntad de renunciar al letrado y que le atendiera el de confianza con el que se habia reunido , incluso le hizo una provisiòn de fondos pero que no pudo asistir por otro señalamiento y se traslado que la letrada de oficio y el mismo no se habian preparado el juicio por la comunicaciòn de renuncia a la defensa , lo que quiebra el derecho de defensa al no haberse procedido a la suspensiòn.

Vulneraciòn del principio de presunciòn de inocencia y error en la valoraciòn de la prueba con incorrecta aplicaciòn de los arts 202 .2 , 172.1 y 242.2 y 3 del C.Penal no se ha acreditado la participaciòn del acusado en los hechos que se le imputan , no se concertó que la Sra Florinda ni el Sr Gabriel para el desalojo de la vivienda como tampoco pacta un precio por la actuaciòn , no quita la puerta de la habitaciòn y en cuanto al robo que no hay indicios alguno de que se le ocupara la tarjeta y por ello no puede imputarsele el robo y no procede la aplicaciòn de la agravante de precio del art 22.3 del C.Penal.

Infracción de precepto legal de los arts 242.2 y 3 se aplica el tipo agravado de robo en casa habitada lo que implica la violaciòn del principio non bis in idem el delito de allanamiento lleva incorporada la agravaciòn de hecho delitivo cometido en casa habitada.

La calificaciòn del allanamiento supone la cobertura del desvalor de la acciòn , por ello en caso de ser condenado por el delito de robo deberia serlo por el tipo básico de hurto.

Infracción por inaplicación del art 21.1 y 7 del C.Penal ha quedado acreditada la adicción a las drogas.

II.- En el de Agustina.

Error en la valoración de la prueba que si bien hay un trasfondo económico en obtener el mayor rendimiento a la habitaciòn en la villa con aparcamiento , jardin , amplios salones en una urbanizaciòn de lujo no actuo movida por la codicia y no procede esa agravante.

Infracción de norma jurídica tras excluirse la agravante de precio se le impone la misma pena solicitada con la misma por el Ministerio Fiscal.

III.- En el de Gabriel.

Error en la valoración de la prueba no ha quedado acreditado que desmontara la puerta , que si bien estuvo cuando la Sra Florinda contacto con los demas acusados nada pone de manifiesto que fuera conocedor de cual era el objetivo de Agustina de desalojar la habitaciòn que ocupaban , solo se habló de una mudanza y limpieza de habitación lo que no supone componente delictivo alguno y debe absolverse al mismo.

SEGUNDO.-La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba .

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La sentencia del TS de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración , sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo , no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia /principio "in dubio pro reo " citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

La prueba de cargo sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

En cuanto a la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación ; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.

El juicio de racionalidad que se efectúa en el segundo grado jurisdiccional únicamente permite el examen directo de los documentos sin abarcar la documentación de las pruebas personales (ni siquiera mediante el examen del soporte videográfico del juicio) y se extiende a todos los elementos que integran la imputación, tanto objetivos como subjetivos (abarca el dolo, por lo tanto).

En la sentencia que se recurre se ha atendido de manera sustancial a la declaraciòn del Sr Fausto que describe el contacto para la mudanza para limpiar una habitaciòn , quienes estaban , quienes es recogen y como acude Aureliano y lo que acontece en el interior , así como que permanece en el lugar al llegar la Ertzaintza, que en cuanto a la secuencia en el inmueble se corrobora por los denunciantes.

TERCERO.-Se comenzara con el recurso de Aureliano al mismo se le condena por un delito de allanamiento de morada en concurso con un delito de coacciones cometer el hecho mediante precio y un delito de robo en casa habitada del art 242.2 y 3 del CPenal.

I.- Respecto a la nulidad al no haber podido ser asistido por Letrado de su confianza , ya que como cuestión previa en este procedimiento comunico su voluntad de renunciar a su defensa y consiguientemente la suspencion del acto del juicio siendo rechazada la misma por considerarlo una actuaciòn dilatoria.

Al inicio del acto del juicio el apelante manifiesta que tenia abogado particular y le dijo que tenia un juicio , el Juez señala que no ha llegado ningun escrito ni solicitud de venia al Juzgado , que hablo con él , que le ha pagado y le dijo tenia un juicio y le llamó a ayer.

Se resuleve ne la vista que no hay ni rastro de la existencia de este letrado y no se admite la suspensión pretendida , formulándose protesta.

Efcetivamente , si bien los cambios de letrado estan amparados en el ejercicio del derecho de defensa y principio de confianza que rige el mismo , pero no en supuestos de ejercicio abusivo de tal derecho entendiéndose como tal la renuncia que obliga a suspender el juicio sin alegar una base mínimamente razonable.

El cliente puede en cualquier momento renunciar a su abogado , momento en que designara otro de su elección o en su defecto , se le designara de oficio , ya que la renuncia prima facie se configura como un acto que afecta a la relaciòn profesional de confianza entre el abogado-cliente.

En este marco , se ha denegado la petición de cambio de letrado el mismo día del juicio por entender que es una maniobra dilatoria porque no se explica los motivos por los que ha demorado su decisión hasta el momento mismo del inicio de las sesiones del juicio oral , así se ha señalado en las sentencias del TS de 25 de febero de 2. 015 y 1007/2013.

En el supuesto que examinamos esa renuncia se produce en el acto del juicio , si bien el apelante manifiesta que había hablado con el nuevo abogado , incluso parece aludir a una provisiòn de fondos y que tenia un juicio el mismo día, ello parece sugerir contactos anteriores entre ambos que no se han comunicado al Juzgado en ningun momento ni una solicitud de suspensiòn que podia haberse arbitrado , nada de ello consta por lo que debe entenderse que nos hallamos ante una posible maniobra dilatoria y no procede la nulidad peticionada.

II.- Se debera de comenzar por la calificación jurídica , con el examen de la relación entre los tipos del allanamiento y del robo en casa habitada y la aplicaciòn del principio non bis in idem.

En el delito de robo en casa habitada contiene como elemento integrante del tipo que los hechos tengan lugar en el interior de una vivienda habitada.

En este caso un único hecho lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por dos normas concurrentes, de ahí que la apreciación de ambas figuras delictivas supondría una vulneración del principio "no bis in idem".

La sentencia del Tribunal Supremo 353/2014 refiere expresamente que " con la reforma operada por LO 5/2000 de 22 de junio ,en vigor desde el 23.12.2.010 , se estableció un nuevo subtipo agravado en el apartado 2 del art. 242 para cuando el robo se cometía en casa habitada , estableciendo la misma penalidad a la correspondiente al concurso medial de la anterior regulación entre el robo con violencia y el allanamiento de morada , art 77.2 del C.Penal . Desde entonces la agravación específica del robo en casa habitada excluye la posibilidad de concurso medial con el delito de allanamiento, por exigencia del principio "non bis in idem ".

Así pues, si bien la agravación del robo en casa habitada se fundamenta en el riesgo que para la vida y para la integridad de los moradores pueda suponer si se hallan en su interior la entrada de un o unos sujetos a apoderarse de los efectos con valor patrimonial que en ella hubieren y no, desde luego, en la lesión a la intimidad y la privacidad que autónomamente se protege a través del allanamiento de morada , tras la reforma operada esta es absorbida por el robo en casa habitada.

En la resolución recurrida sanciona el allanamiento en concurso con las coacciones con las penas del allanamiento, pués entiende que lo que se ha producido es el allanamiento en concurso medial con las coacciones y no el concurso de leyes entre el robo en casa habitada y el allanamiento

En el supuesto de autos por la secuencia que se describe en el relato fáctico , intangible la conducta nuclear sería la calificada en el allanamiento y las coacciones se produce la entrada en la habitaciòn que constituía la residencia habitual de los denunciantes para coaccionarles a abandonar la misma ante las divergencias respecto al precio del alquiler que sostenian con la propietaria y una vez en el interior de la habitaciòn y mientras se desalojaba a los mismos y sus efectos se produce por parte del apelante la exhibición el cuchillo y la apropiaciòn de efectos , siendole ocupada la tarjeta de la denunciante.

Establecida esta secuencia la consecuencia siguiendo la doctrina anterior no puede ser otra que la agravaciòn de la casa habitada , que el bien jurídico que se trata de proteger con la misma se halla insito también en el ilícito de allanamiento de morada por lo que debera de aplicarse la calificaciòn excluida dicha agravaciòn en el art 242 del C.Penal en el robo con violencia en grado de tentativa.

La pena base sería de dos a cinco años y de conformidad con el art 16 y 66 del C.Penal la pena se rebaja en un grado y se individualizara en la pena de un año de prisión.

III.- En cuanto a la agravante de precio ha de partirse de que en la sentencia que se recurre se ha atendido , de manera sustancial , a la declaraciòn del Sr Fausto que describe el contacto para la mudanza ,para limpiar una habitaciòn , quienes estaban , quienes les recogen y como acude Aureliano y lo que acontece en el interior , así como que permanece en el lugar al llegar la Ertzaintza, que en cuanto a la secuencia en el inmueble se corrobora por los denunciantes.

Así respecto a la aplicación de la agravante al apelante no ha quedado acreditada pués si bien uno de los acusados , Fausto , sí alude a que le contrataron por 150 euros para una mudanza, que la contrataciòn como tal solo se referia a él y al otro acusado y que el apelante paso por allí y Valeriano le dijo que fuera con ellos , que la presencia del apelante ese día era accidental , que si el Juzgador da credibilidad a la declaraciòn del Sr Fausto debe darle credibilidad a que su participaciòn no fue por precio sin por la relaciòn de amistad que le unía Eloy , sin que haya indicio alguno de que fuera a cobrar.

En el supuesto de autos , si en la sentencia se da credibilidad a la declaracion de Fausto respecto a la presencia de los mismos en la vivienda para la mudanza , que cuando hablaron de ello estaban tanto la Sra Florinda como el Sr Gabriel , cuando les hicieron la propuesta para limpiar la habitacion y que al día siguiente fueron a buscarles , que no sabia que la habitaciòn estaba ocupada , explica la presencia de los mismos en el lugar y los pormenores de la contratación , por lo que no ha quedado plenamente acreditada la misma respecto al apelante que se le fuera a entregar suma alguna , sino que acudiera , únicamente , por amistad con otro de los acusados y la aplicación de la misma debe excluirse.

La pena de conformidad con el art 77 sería la del delito más grave y la más grave sería la del delito de allanamiento al emplearse violencia acuden varias personas y desmontan la puerta por lo que la pena base sería de de prisión de uno a cuatro años y multa de seis meses a doce meses.

Al excluirse la agravante se impondra la pena ateniendo a las circunstancias antes descritas y a que acuden cuando los residentes estaban en la habitaciòn en la cama como comienzan a sacar sus pertenencias se impondra en la pena en la mitad inferior en la franja superior de un año y seis meses de prisión.

No se impone pena de multa cuando la misma esta establecida en el precepto penal.

El Pleno de Sala General del TS de 27 de noviembre de 2007 , al analizar las posibilidades de imponer pena prevista en la ley y no pedida por la acusación, señaló que: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las SSTS 492/2016, de 8 de junio ) ; 733/2016, de 5 de octubre ) ; o 491/2019, de 16 de octubre ) , han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible.

Ello en el caso concreto , supone que la pena quede fija en un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota , también mínima , de dos euros.

IV.- Y respecto a la influencia de la adicción a las drogas del apelante en los hechos nada ha quedado evidenciado por las manifestaciones de los testigos , salvo las meras manifestaciones del mismo.

CUARTO.-En el recurso de la Sra Florinda la cuestiòn se plantea respecto a la individualizaciòn de la pena si bien no se le aplica la agravante de precio si se tiene en cuenta como plus de reproche que todo este procedimiento se ha generado por su codicia.

Aun cuando la apelante considere que las menciones no sean las más acordes no puede obviarse que sí fue la actuaciòn de la misma de no acudir a la vías legales y proceder de manera ajena a las procedimientos legales la generadora de los hechos y de lo que debe caracterizarse como una conducta grave a la vista de la situaciòn que se generó con la exhibiòn de arma, del cuchillo, y el peligro de la misma por lo que la pena debe mantenerse.

QUINTO.-En el recurso del Sr Gabriel se le atribuye actuar de comun acuerdo con la Sra Florinda y que desmontó la puerta de la habitaciòn que ocupaban los denunciantes para atribuirle la complicidad en los hechos.

Continua el apelante que sin embargo al analizar los elementos probatorios solo el acusado , Fausto , alude a que el mismo es cerrajero y quitó la puerta en lo que puede ser para desviar la atenciòn de los otros acusados , mientras los denunciantes , Florinda , manifestó que no sabe quien quito la puerta y Luis Angel que estaba cuando llego la Ertzaintza fue el primero que echaron al suelo , tampoco los demas testigo le vieron desmontar la puerta.

Y que el Juzgador del hecho de que desmontara la puerta concluye que conocía lo que se proponía la Sra Florinda cuando de las conversaciones solo se infiere que se les propuso colaborar en una mudanza y limpieza de habitaciòn , nada hace presumir que conociese las pretensiones de la Sra Florinda de conseguir desalojar a los denunciantes de la habitación.

Nuevamente señalar , como se ha anteriormente se ha sostenido , que en la sentencia que se recurre se ha atendido de manera sustancial a la declaraciòn del Sr Fausto que describe el contacto para la mudanza para limpiar una habitaciòn , quienes estaban , quienes es recogen y como acude Aureliano y lo que acontece en el interior , así como que permanece en el lugar al llegar la Ertzaintza, que en cuanto a la secuencia en el inmueble se corrobora por los denunciantes.

Los otros dos acusados , sustancialmente , Fausto, le situan en todo momento con la Sra Florinda , tanto en el momento de la contrataciòn como cuando fueron a buscarles y el otro testigo , el Sr Luis Angel , le situa con Fausto y Aureliano entrando en la habitaciòn ,cuando el mismo ha reconocido que residía en el inmueble y en consecuencia , sabia que la habitaciòn estaba ocupada y que pretendían vaciarla.

En orden a catalogar su actuación en la autoría o en la complicidad , lo que sera prueba suficiente lo anterior para sustentar la complicidad ya que facilito el acceso a la habitaciòn en orden a que se produjera el desalojo y se pudeiran sacar las pertenencias sin la oposición que puidera suponer que cerraran la puerta y les impidieran el acceso , por lo que ha de mantenerse la resolución recurrida.

SEXTO.-La estimacion parcial del recurso supone que en aplicaciòn de los arts 239 y 240 de la L.E.Criminal no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Aureliano y desestimando el interpuesto por Agustina y Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastian de fecha 5 de septiembre de 2.024 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de que en el delito de allanamiento en concurso con coacciones se elimina la agravante de precio y la pena sera de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota de dos euros / día y por el delito de robo con violencia en grado de tentativa se fija la pena en un año de prisión, manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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