Sentencia Penal 429/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Penal 429/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 698/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 14021370032025100395

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1961

Núm. Roj: SAP CO 1961:2025

Resumen:
Delito de maltrato habitual y delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género. Delito leve de daños.

Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402148220201000101. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba Asunto origen: PAB 117/2022

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 698/2025. Negociado: 4

Sobre:maltrato ámbito V.G.

APELANTE: Epifanio

Abogado/a: JULIAN MELCHOR RAMIREZ LOPEZ

Procurador/a: MANUEL COCA CASTILLA

APELADO: Luisa

Abogado/a: JOSE GOMEZ FERNANDEZ

Procurador/a: CARMEN MARIA MORENO REYES

SENTENCIA NÚMERO 429/2025

Presidente:D. Miguel Angel Pareja Vallejo

Ponente:MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

Magistrados:D. Jose Francisco Yarza Sanz y D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano

En Córdoba, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos en segunda instancia, por la Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 117/2022 ante el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones en ámbito V.G.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. Miguel Angel Pareja Vallejo.

PRIMERO- El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba dictó con fecha 1/7/24 sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

Primero.-Que el acusado, DON Epifanio y DOÑA Luisa contrajeron matrimonio en el año 2006, naciendo fruto de dicha unión dos hijos menores de edad, con domicilio familiar en la ciudad de Córdoba .

Debido a la crisis conyugal que venía atravesando el matrimonio en el mes de marzo de 2018 se produjo la ruptura del matrimonio, por la vía del divorcio de mutuo acuerdo.

Aproximadamente en el mes de Julio de 2019 la Sra. Luisa inicia una nueva relación sentimental con Don Severiano, indignado el acusado por la nueva pareja de su ex-mujer y que éste accediera al domicilio familiar y mantuviera en el mismo relaciones intimas, le profería de forma constante expresiones como: "Hazme una paja, si el calvo no te folla bien, yo te hago un repaso".

Lo que tienes que hacer es cuidar a tus hijos y no traerte a ningún tío aquí a follar"

Dado que el acusado continuaba accediendo al que fuera domicilio conyugal con la escusa de ver o recoger a los niños, éste se dirigía a su ex-mujer y pese a tener el acusado nueva pareja sentimental le tocaba el pecho o el culo, a lo que indignada la Sra. Luisa le decía que la dejase, que ya él tenía a su mujer, manifestando el acusado que estaba acostumbrado a hacerlo .

Segundo.- Sobre el mes de Enero de 2020 el Sr. Epifanio se personó en el domicilio de Luisa con una picola( instrumento de trabajo"), preguntando por el "calvo", haciendo alusión a la pareja sentimental de Luisa, y a la vez que movía la picola y se la exhibía le decía: "como te meta así.." puta.... buscando por la vivienda a la pareja de Luisa y al ver que no se encontraba en casa, comenzó a dar golpes con la picola en la pared, rompiendo un tendedero portátil, sucediendo estos hechos en presencia de los menores.

En fecha Febrero del mismo año , al tener noticias el Sr. Epifanio de que la pareja de Luisa se iba a quedar con los menores mientras ella trabajaba, acudió al domicilio de ésta y le dijo: "puta, para que los niños estén con otro, que estén conmigo y el acusado se marchó.

Tercero.- El 20 de Febrero de 2020, por la tarde, Luisa, al estar en Córdoba, junto a su actual pareja, Severiano y dado que el acusado tenía que reintegrar a los hijos en común, y para evitárle el ir al DIRECCION000, donde viven Luisa y los niños, acordaron verse en Córdoba para la entrega de los niños.

Desplazándose Luisa y su actual pareja a bordo del vehículo propiedad de éste, marca JAGUAR, provisto de placa de matrícula NUM000 a la DIRECCION001 de Córdoba , donde el acusado tiene su domicilio, bajando acto seguido a la calle junto a sus hijos y cuando el hijo estaba en el interior del coche de Severiano, y la hija estaba fuera, con Luisa, Epifanio sorpresivamente metió su cuerpo por la puerta del copiloto y se dirigió a Severiano, y en tono intimidatorio, le dijo: " que no se te olvide, lo que tú y yo hemos hablado de hombre a hombre señalándolo con el dedo" , " que no se te olvide, que no soy tonto", Severiano le respondió: " que no se te olvidé a ti, que contigo ya habló la Guardia Civil", que enfureció al acusado y Luisa apartó a Epifanio del coche para evitar un conflicto, cerró la puerta, y a continuación Epifanio cabreado le dijo a Severiano: " me cago, me cago, tú me vas a decir a mí nada, sal del coche, sal para afuera, vamos a pegarnos, como te pille te vas a enterar".

Severiano le contestaba repetidamente: " Epifanio, que están tus hijos delante, Epifanio se fue a la puerta del coche donde estaba Severiano, y dio un golpe al vehículo, ocasionándole daños en la moldura de plástico del marco de la puerta, tasados en el importe de 99?22 euros, Severiano no salió del interior del coche, y el acusado les dijo: " ahora me voy a llevar yo a los niños y los llevo yo a DIRECCION000", metiéndo el acusado a los niños en el coche y Luisa se dirigió a DIRECCION000 para que él le entregara a los hijos habiendo dicho Epifanio a los niños, en el trayecto hasta DIRECCION000: " tu madre se folla al calvo en mi cama, se va a quedar embarazada y vosotros sois unos sinvergüenzas por no haberme avisado de que el calvo entraba en mi casa".

Cuarto. En fecha 30 de Junio de 2021 por la Unidad de Valoración de la Mujer de Violencia de Género se emitió informe con el siguiente contenido final:

La dinámica de relación descrita muestra las características propias de una situación de violencia sobre la mujer (proceso, estrategias y escalada) continuada y mantenida en el tiempo dentro de un desequilibrio en la pareja.

El estudio de doña Luisa revela consecuencias específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.

Los resultados de la evaluación de don Epifanio ponen de manifiesto características de personalidad formando parte de los factores de riesgos que le han podido llevar a presentar conductas compatibles con las que contiene la denuncia efectuada.

Acude a Centro de salud en 2017 por crisis de ansiedad por cuestiones de divorcio y se le pauto tratiento farmacolófico..

La perjudicada reclama indemnización

Que se han tasado los daños al vehículo propiedad de Don Severiano en la cantidad de 99'22€, importe que reclama.

QUINTO- Que en fecha 27.02.2020 se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Córdoba orden de protección en el marco de las diligencias previas nº 152/2020

Sentencia cuyo fallo dice así:

Que debo condenar y condeno, a DON Epifanio como responsable criminalmente en concepto de autor sin circustancias modificativas de la responsabilidad criminal por los siguientes delitos:

POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , agravado por presencia de menores a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48del CP de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de TRES AÑOS.

POR EL DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, agravada presencia de menores y domicilio víctima del artículo 171.4 y 5 del Codigo Penal a la pena NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48 del CP , la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de DOS AÑOS.

POR EL DELITO LEVE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263,2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal

POR EL DELITO LEVE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio deberá indemnizar los daños causados al vehículo propiedad de Don Severiano en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS- 99'22-, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio, deberá indemnizar por los daños morales a DOÑA Luisa en la cantidad de DOS MIL EUROS,(2000€) más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C

Se condena DON Epifanio en las costas causadas

QUE DEBO ABSOLVER y absuelvo a DON DON Epifanio del delito LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Epifanio, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en segunda instancia.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal mencionado se dio traslado del recurso interpuesto a las demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose Ponente al Magistrado antes expresado, por turno de reparto.

QUINTO.- No siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

Frente a la sentencia número 312/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Córdoba, de 1 de julio de 2024 , por la que se condena "DON Epifanio como responsable criminalmente en concepto de autor sin circustancias modificativas de la responsabilidad criminal por los siguientes delitos:

POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , agravado por presencia de menores a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48del CP de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de TRES AÑOS.

POR EL DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, agravada presencia de menores y domicilio víctima del artículo 171.4 y 5 del Codigo Penal a la pena NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48 del CP , la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de DOS AÑOS.

POR EL DELITO LEVE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263,2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal POR EL DELITO LEVE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio deberá indemnizar los daños causados al vehículo propiedad de Don Severiano en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS- 99'22-, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio, deberá indemnizar por los daños morales a DOÑA Luisa en la cantidad de DOS MIL EUROS,(2000€) más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C Se condena DON Epifanio en las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER y absuelvo a DON DON Epifanio del delito LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables", se alza la representación legal de Epifanio alegando en síntesis: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR LOS DELITOS IMPUTADOS. DESPROPORCIÓN DE LA CONDENA EN RELACIÓN CON LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS. CUESTIONAMIENTO DEL INFORME DE LA UNIDAD DE VALORACIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO (UVIVG). INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FALTA DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA DENUNCIANTE Y SU INSUFICIENCIA COMO PRUEBA DE CARGO.

Pudiendo resumirse dichos motivos en error en la valoración de la prueba y desporporción de las penas impuestas.

De dicho recurso se ha conferido traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación, es preciso exponer, con carácter previo, que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción Penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental. Si bien el Tribunal Constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental la declaración de la víctima cuando la misma es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que la versión dada por la misma se ajusta a la realidad de los hechos.

Y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, siendo lo esencial que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal efectuada por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto al delito de violencia habitual, presenta algunos problemas. Así hemos de plantearnos, en primer lugar ¿Cómo hemos de determinar la habitualidad? Ya para ello, tenemos que partir del tipo del artículo 173.2 del CP , que señala que para estimar acreditada la habitualidad, hemos de atender al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Ahora bien, la habitualidad en esta infracción penal no se concreta en un número determinado de agresiones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador.

Lo relevante, según la SSTS núm. 613/2006 y núm. 607/2008 , entre otras, para la aplicación del tipo del maltrato habitual no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe.

Otro de los problemas que se presentan es ¿Cómo delimitamos el objeto de enjuiciamiento?

En cuanto a la determinación de los hechos, lo recomendable y lo exigible desde el punto de vista del derecho penal es una delimitación de cada episodio vejatorio o agresivo ( STS 913/2008, de 20 de noviembre ) aun cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias.

En todo caso, los diversos actos punibles deberán ser atribuibles a un autor concreto y determinado. ( STS 755/2009, de 13 de julio ).

Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre cuando parte de los hechos denunciados que configuran el tipo han prescrito. A este respecto nos recuerda el Tribunal Supremo, STS 619/2008, de 13 de octubre , que nos encontramos ante un delito permanente, con la consecuencia de que, con independencia de la fecha de los distintos hechos que configuran el complejo delictivo, la ley aplicable no es otra que la que se encuentre vigente en el momento en el que la secuencia histórica finaliza.

Igualmente, cabe preguntarse si el tipo que estamos analizando mantiene su autonomía respectos de los eventuales actos violentos que pudieran integrar otros tipos. En este sentido, señala la STS 1050/2007, de 19 de diciembre , reiterando lo expuesto en la STS 105/2007, de 14 de febrero , que respecto a dicha autonomía "...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2 ) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

Asimismo nos preguntamos si ¿Se vulnera el principio "non bis in ídem" respecto del delito de violencia habitual?

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 77/2010 de 19 de octubre , señala que el delito de violencia habitual no es equiparable a la mera suma de actos violentos sino que "estamos ante un aliud en el que lo relevante no es, por sí solo, la realización de los actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para la relación familiar". Concluye por ello que entre el supuesto de hecho del delito de violencia habitual y la suma de delitos "no hay una exacta identidad", por lo que no cabe apreciar quebranto de principio non bis in ídem.

Por ello, el art. 173.2 del CP dispone que la condena por el delito de violencia habitual procede sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo en la STS 474/2010 ya citada dice que "la STS 14-5-2004, nº 645/2004 reiteró que existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro).

Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "non bis in ídem".

Sobre estas cuestiones puede consultarse la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la Violencia sobre la Mujer.

Igualmente nos planteamos si ¿existe alguna relación de concurso entre el delito de violencia habitual y los diferentes delitos que dan lugar a él? ¿No encontramos ante un concurso real de delitos, ideal o medial de delitos?

El Tribunal Supremo ha señalado que el delito de violencia habitual es un delito distinto de los que dan lugar a él y además es un delito permanente. Que con los delitos que dan lugar a él no media ninguna relación de concurso real, ideal o medial, ni de normas.

En cuanto al delito de amenazas, si bien, se trata de un delito contra la libertad que se encuentra regulado en el art. 169 y siguientes del CP ., la conducta típica consiste en el anuncio de causar un mal futuro, serio y real al sujeto pasivo, a su familia o a personas que estén vinculadas con él, que origina una perturbación en el ánimo de quien la recibe. Se pueden realizar de palabra, por escrito, por teléfono, por cualquier medio de comunicación o a través de actos o signos de los que se pueda deducir el carácter amenazador.

La diferencia entre amenazas graves y leves, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es circunstancial, radicando ésta en la gravedad, seriedad y credibilidad del mal con que se amenaza al sujeto pasivo.

En el presente caso se condena por los delitos previstos y penados en los artículos 171.4 y 5 y 171.7 del CP .

En cuanto al delito de daños, es preciso puntualizar que la acción debe de consistir en la destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de bienes de propiedad ajena y aun de la propia cuando ésta sea de utilidad social, cultural o interés general.

El límite económico para delimitar el delito menos grave del leve de daños dolosos es de 400€, obtenido por la valoración del menoscabo efectivamente causado en la cosa que no debe confundirse con los perjuicios cuyos efectos son estrictamente civiles y no penales.

Además, si no fuera posible fijar la cuantía, de acuerdo con el principio de la ley más favorable, la conducta debe ser calificada como delito leve.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, si bien el pasivo tiene que reunir la condición de propietario o poseedor. Objeto de la infracción penal puede ser cualquier cosa mueble o inmueble, siendo necesaria una relación de causalidad entre el sujeto activo y el resultado que se produce.

El delito de daños es una infracción penal de resultado material que admite la comisión por omisión, tentativa y continuidad delictiva, cuando son dolosos.

En el presente caso se condena por un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo CP .

CUARTO.- Pues bien, analizando las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la Juzgadora de Instancia de las que se practicaron en la vista oral.

Los hechos declarados probados se integran en las calificaciones por las que se condena al acusado, hoy recurrente, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la valoración de la prueba practicada en el acto juicio, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa. De tal manera, que en el presente caso, del resultado de la prueba practicada, racionalmente valorada conforme al art. 741 LECrim , tal y como pone de manifiesto el Juez de Instancia, resulta acreditada la comisión de los hechos en los términos en que han sido declarados probados y la autoría de los mismos, más allá de toda duda razonable, habiendo elementos de juicio suficientes como para enervar la presunción de inocencia.

Así, señala el Juzgador de Instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y especialmente en el Quinto, valorando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio que "no resulta por tanto inverosímil lo expuesto por la perjudicada, la situación de maltrato habitual, las humillaciones, vejaciones continuadas, degradación posesiva y las intimidaciones continuas por tener una nueva pareja sentimental.

Recordar que la no interposición de denuncia en el momento de sufrir los episodios narrados, opuesto por la defensa, recibe respuesta en cuanto a la situación de dependencia emocional hacía el acusado, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica, en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación.

No obstante lo anterior y elemento que corrobora la declaración de la víctima la absoluta falta de ánimo espurio no acusando por delito de vejaciones injustas, a lo que se añade el firme testimonio de la actual pareja sentimental con absoluta falta de ánimo espurio, concretando los episodios que presencia y los de referencia contados por Luisa, sin ir más allá, cuando lo cierto es que conoce más detalles de la situación de maltrato vivida por su pareja desde la ruptura de la relación sentimental, centrándose por tanto, solo en dos episodios el día que le tocó "el culo" o el día del incidente en el coche cuando recogían a los niños, sin entrar a detallar y solo manifestar que el acusado la consideraba suya y no entendía otro hombre con ella.

A mayor abundamiento , como elmento de corroboración periférica de la declaración de la víctima, la pericial de la UVIVG, no impugnada de contrario, pese al informe de la defensa para restarle solidez y como se ha indicado bastaba solo con someter a debate contradictorio las conclusiones del dictamen que concluye maltrato habitual y que depusieran los peritos, sin interesarlo, nos obstante concluyen:

Primero.- La dinámica de relación descrita muestra las características propias de una situación de violencia sobre la mujer (proceso, estrategias y escalada) continuada y mantenida en el tiempo dentro de un desequilibrio en la pareja.

Segundo.- El estudio de doña Luisa revela consecuencias específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.

Tercero.-Los resultados de la evaluación de don Epifanio ponen de manifiesto características de personalidad formando parte de los factores de riesgos que le han podido llevar a presentar conductas compatibles con las que contiene la denuncia efectuada.

Finalmente la declaración de Don Severiano como reproduce las expresiones intimidatorias dirigidas contra él " andate con cuidado, sal fuera, esto lo vamos a solucionar como hombres ..." la fractura causado al vehículo de su propiedad por los golpes propinados por el acusado".

Para llegar a dichas conclusiones, el Juez de Instancia ha valorado en conciencia toda la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de las partes, testifical y documental (entre la que se encuentra el informe de UVIVG, cuyos redactores no fueron llamados a juicio), conforme al artículo 741 de la LECrim y conforme a criterios que ordinariamente rigen la formación del razonamiento humano. Y esta sala no encuentra contradicciones, ni lagunas, ni conclusiones irracionales, si no que se realiza una valoración racional.

A lo anterior, se ha de añadir que se han producido varios episodios de violencia en los términos que se recogen en los hechos probados, habiendo resultado acreditada la habitualidad del maltrato, habiéndose producido, algunos de ellos, en presencia de los menores comunes y en el domicilio de la victima. Además las expresiones proferidas por el acusado a la víctima, que se recogen en los hechos probados y que han ocurrido en presencia de menores y domicilio de la víctima, por su gravedad y la violencia con las que se expresan son suficientes para crear en la víctima un temor fundado de sufrir un mal en su persona, considerándolas como la expresión de un propósito serio, firme y creíble. En cuanto a los delitos leves de amenazas y daños a la pareja actual de la víctima, las expresiones proferidas por el acusado a don Severiano, que se recogen en los hechos probados y que han ocurrido en presencia de menores, tienen la consideración de leve a pesar de que son suficientes para crear en la víctima un temor fundado de sufrir un mal en su persona, considerándolas como la expresión de un propósito serio, firme y creíble. Y en cuanto al delito leve de daños, del relato de hechos probados y de la valoración en conciencia del resultado de la prueba practicada, es evidente que se ha consumado, no superando el valor de los mismos, según la documental, la cuantía de los 400€.

Por tanto, quedan así integrados los tipos penales calificados por los que se ha condenado al recurrente, llevando al Juez de Instancia al dictado de una sentencia condenatoria, toda vez que la prueba de cargo practicada reviste la entidad suficiente para, en el caso concreto, desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo por lo demás la duda razonable de que los hechos denunciados ocurriesen en términos distintos a los expuestos por la denunciante.

Existiendo prueba de cargo que ha enervado la presunción de inocencia no podemos considerar vulnerados el principio "in dubio pro reo" o el derecho fundamental de presunción de inocencia. Tampoco ha habido infracción de ley ya que los hechos probados integran los tipos penales por los que se ha ejercido acusación.

A lo anterior, hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento (incluida el informe de la UVIVG impugnado, no habiendo sido llamados sus redactores al acto del juicio) en tanto no se demuestre que el Juzgador de Instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, sean opuestas a las máximas de experiencia, o a las reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Por consiguiente, dichos motivos de apelación deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.

CUARTO.- Sobre la supuesta desproporción de la pena porque "la condena impuesta, basada en pruebas insuficientes, constituye una aplicación inadecuada del principio de proporcionalidad y, por tanto, debe ser revisada". El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.

En el presente caso, como ya hemos razonado con anterioridad, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en conciencia, ha sido suficiente para tener por enervado el principio de presunción de inocencia, por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado sin mayor alegación. No obstante, y a mayor abundamiento, el Juez de Instancia razona en el fundamento de derecho noveno los motivos por los que fija esas penas. De tal manera que respecto del delito de maltrato habitual, a pasar de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no podemos olvidar que concurre el tipo agravado por la presencia de menores y domicilio familiar y atendiendo a la entidad de los hechos, que no se han producido episodios de agresión física y que no consta tampoco ningún incidente desde la adopción de la orden de protección en 2020, es por lo que impone la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES PRISIÓN.

Por el DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, agravado por ocurrir los hechos en el domicilio víctima y presencia de menores, impone la pena mínima agravada DE NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Y por los dos delitos leves, uno de daños y otro de amenazas, resultando perjudicado Don Severiano, conforme al principio acusatorio, impone la pena interesada por el Ministerio Fiscal de multa, DOS MESES DE MULTA, si bien reduciendo la cuota diaria a SEIS EUROS, al desconocer la situación patrimonial del acusado.

A lo anterior, hemos de añadir que las penas de tenencia y porte de armas, así como las accesorias de alejamiento, se han impuesto igualmente dentro de los márgenes legales, justiciándose dicha decisión.

Por tanto, la sentencia no tiene falta de motivación en ninguno de sus extremos, ya que el deber de motivación no exige una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino que bastará que el Juez exprese las razones que le han llevado a adoptar una decisión pudiendo hacerlo mediante una motivación suficiente, tal y como ocurre en el presente caso, ya que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación.

Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.

QUINTO.- Esta Sala no aprecia temeridad o mala fe en la conducta procesal de la recurrente, mostrando ésta más bien su intención de defender su postura procesal directamente ante este tribunal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación del condenado Epifanio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba, Número 312/2024, de 1 de julio de 2024 , la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba dictó con fecha 1/7/24 sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

Primero.-Que el acusado, DON Epifanio y DOÑA Luisa contrajeron matrimonio en el año 2006, naciendo fruto de dicha unión dos hijos menores de edad, con domicilio familiar en la ciudad de Córdoba .

Debido a la crisis conyugal que venía atravesando el matrimonio en el mes de marzo de 2018 se produjo la ruptura del matrimonio, por la vía del divorcio de mutuo acuerdo.

Aproximadamente en el mes de Julio de 2019 la Sra. Luisa inicia una nueva relación sentimental con Don Severiano, indignado el acusado por la nueva pareja de su ex-mujer y que éste accediera al domicilio familiar y mantuviera en el mismo relaciones intimas, le profería de forma constante expresiones como: "Hazme una paja, si el calvo no te folla bien, yo te hago un repaso".

Lo que tienes que hacer es cuidar a tus hijos y no traerte a ningún tío aquí a follar"

Dado que el acusado continuaba accediendo al que fuera domicilio conyugal con la escusa de ver o recoger a los niños, éste se dirigía a su ex-mujer y pese a tener el acusado nueva pareja sentimental le tocaba el pecho o el culo, a lo que indignada la Sra. Luisa le decía que la dejase, que ya él tenía a su mujer, manifestando el acusado que estaba acostumbrado a hacerlo .

Segundo.- Sobre el mes de Enero de 2020 el Sr. Epifanio se personó en el domicilio de Luisa con una picola( instrumento de trabajo"), preguntando por el "calvo", haciendo alusión a la pareja sentimental de Luisa, y a la vez que movía la picola y se la exhibía le decía: "como te meta así.." puta.... buscando por la vivienda a la pareja de Luisa y al ver que no se encontraba en casa, comenzó a dar golpes con la picola en la pared, rompiendo un tendedero portátil, sucediendo estos hechos en presencia de los menores.

En fecha Febrero del mismo año , al tener noticias el Sr. Epifanio de que la pareja de Luisa se iba a quedar con los menores mientras ella trabajaba, acudió al domicilio de ésta y le dijo: "puta, para que los niños estén con otro, que estén conmigo y el acusado se marchó.

Tercero.- El 20 de Febrero de 2020, por la tarde, Luisa, al estar en Córdoba, junto a su actual pareja, Severiano y dado que el acusado tenía que reintegrar a los hijos en común, y para evitárle el ir al DIRECCION000, donde viven Luisa y los niños, acordaron verse en Córdoba para la entrega de los niños.

Desplazándose Luisa y su actual pareja a bordo del vehículo propiedad de éste, marca JAGUAR, provisto de placa de matrícula NUM000 a la DIRECCION001 de Córdoba , donde el acusado tiene su domicilio, bajando acto seguido a la calle junto a sus hijos y cuando el hijo estaba en el interior del coche de Severiano, y la hija estaba fuera, con Luisa, Epifanio sorpresivamente metió su cuerpo por la puerta del copiloto y se dirigió a Severiano, y en tono intimidatorio, le dijo: " que no se te olvide, lo que tú y yo hemos hablado de hombre a hombre señalándolo con el dedo" , " que no se te olvide, que no soy tonto", Severiano le respondió: " que no se te olvidé a ti, que contigo ya habló la Guardia Civil", que enfureció al acusado y Luisa apartó a Epifanio del coche para evitar un conflicto, cerró la puerta, y a continuación Epifanio cabreado le dijo a Severiano: " me cago, me cago, tú me vas a decir a mí nada, sal del coche, sal para afuera, vamos a pegarnos, como te pille te vas a enterar".

Severiano le contestaba repetidamente: " Epifanio, que están tus hijos delante, Epifanio se fue a la puerta del coche donde estaba Severiano, y dio un golpe al vehículo, ocasionándole daños en la moldura de plástico del marco de la puerta, tasados en el importe de 99?22 euros, Severiano no salió del interior del coche, y el acusado les dijo: " ahora me voy a llevar yo a los niños y los llevo yo a DIRECCION000", metiéndo el acusado a los niños en el coche y Luisa se dirigió a DIRECCION000 para que él le entregara a los hijos habiendo dicho Epifanio a los niños, en el trayecto hasta DIRECCION000: " tu madre se folla al calvo en mi cama, se va a quedar embarazada y vosotros sois unos sinvergüenzas por no haberme avisado de que el calvo entraba en mi casa".

Cuarto. En fecha 30 de Junio de 2021 por la Unidad de Valoración de la Mujer de Violencia de Género se emitió informe con el siguiente contenido final:

La dinámica de relación descrita muestra las características propias de una situación de violencia sobre la mujer (proceso, estrategias y escalada) continuada y mantenida en el tiempo dentro de un desequilibrio en la pareja.

El estudio de doña Luisa revela consecuencias específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.

Los resultados de la evaluación de don Epifanio ponen de manifiesto características de personalidad formando parte de los factores de riesgos que le han podido llevar a presentar conductas compatibles con las que contiene la denuncia efectuada.

Acude a Centro de salud en 2017 por crisis de ansiedad por cuestiones de divorcio y se le pauto tratiento farmacolófico..

La perjudicada reclama indemnización

Que se han tasado los daños al vehículo propiedad de Don Severiano en la cantidad de 99'22€, importe que reclama.

QUINTO- Que en fecha 27.02.2020 se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Córdoba orden de protección en el marco de las diligencias previas nº 152/2020

Sentencia cuyo fallo dice así:

Que debo condenar y condeno, a DON Epifanio como responsable criminalmente en concepto de autor sin circustancias modificativas de la responsabilidad criminal por los siguientes delitos:

POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , agravado por presencia de menores a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48del CP de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de TRES AÑOS.

POR EL DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, agravada presencia de menores y domicilio víctima del artículo 171.4 y 5 del Codigo Penal a la pena NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48 del CP , la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de DOS AÑOS.

POR EL DELITO LEVE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263,2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal

POR EL DELITO LEVE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio deberá indemnizar los daños causados al vehículo propiedad de Don Severiano en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS- 99'22-, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio, deberá indemnizar por los daños morales a DOÑA Luisa en la cantidad de DOS MIL EUROS,(2000€) más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C

Se condena DON Epifanio en las costas causadas

QUE DEBO ABSOLVER y absuelvo a DON DON Epifanio del delito LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Epifanio, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en segunda instancia.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal mencionado se dio traslado del recurso interpuesto a las demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose Ponente al Magistrado antes expresado, por turno de reparto.

QUINTO.- No siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

Frente a la sentencia número 312/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Córdoba, de 1 de julio de 2024 , por la que se condena "DON Epifanio como responsable criminalmente en concepto de autor sin circustancias modificativas de la responsabilidad criminal por los siguientes delitos:

POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , agravado por presencia de menores a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48del CP de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de TRES AÑOS.

POR EL DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, agravada presencia de menores y domicilio víctima del artículo 171.4 y 5 del Codigo Penal a la pena NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48 del CP , la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de DOS AÑOS.

POR EL DELITO LEVE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263,2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal POR EL DELITO LEVE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio deberá indemnizar los daños causados al vehículo propiedad de Don Severiano en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS- 99'22-, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio, deberá indemnizar por los daños morales a DOÑA Luisa en la cantidad de DOS MIL EUROS,(2000€) más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C Se condena DON Epifanio en las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER y absuelvo a DON DON Epifanio del delito LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables", se alza la representación legal de Epifanio alegando en síntesis: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR LOS DELITOS IMPUTADOS. DESPROPORCIÓN DE LA CONDENA EN RELACIÓN CON LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS. CUESTIONAMIENTO DEL INFORME DE LA UNIDAD DE VALORACIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO (UVIVG). INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FALTA DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA DENUNCIANTE Y SU INSUFICIENCIA COMO PRUEBA DE CARGO.

Pudiendo resumirse dichos motivos en error en la valoración de la prueba y desporporción de las penas impuestas.

De dicho recurso se ha conferido traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación, es preciso exponer, con carácter previo, que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción Penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental. Si bien el Tribunal Constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental la declaración de la víctima cuando la misma es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que la versión dada por la misma se ajusta a la realidad de los hechos.

Y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, siendo lo esencial que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal efectuada por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto al delito de violencia habitual, presenta algunos problemas. Así hemos de plantearnos, en primer lugar ¿Cómo hemos de determinar la habitualidad? Ya para ello, tenemos que partir del tipo del artículo 173.2 del CP , que señala que para estimar acreditada la habitualidad, hemos de atender al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Ahora bien, la habitualidad en esta infracción penal no se concreta en un número determinado de agresiones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador.

Lo relevante, según la SSTS núm. 613/2006 y núm. 607/2008 , entre otras, para la aplicación del tipo del maltrato habitual no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe.

Otro de los problemas que se presentan es ¿Cómo delimitamos el objeto de enjuiciamiento?

En cuanto a la determinación de los hechos, lo recomendable y lo exigible desde el punto de vista del derecho penal es una delimitación de cada episodio vejatorio o agresivo ( STS 913/2008, de 20 de noviembre ) aun cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias.

En todo caso, los diversos actos punibles deberán ser atribuibles a un autor concreto y determinado. ( STS 755/2009, de 13 de julio ).

Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre cuando parte de los hechos denunciados que configuran el tipo han prescrito. A este respecto nos recuerda el Tribunal Supremo, STS 619/2008, de 13 de octubre , que nos encontramos ante un delito permanente, con la consecuencia de que, con independencia de la fecha de los distintos hechos que configuran el complejo delictivo, la ley aplicable no es otra que la que se encuentre vigente en el momento en el que la secuencia histórica finaliza.

Igualmente, cabe preguntarse si el tipo que estamos analizando mantiene su autonomía respectos de los eventuales actos violentos que pudieran integrar otros tipos. En este sentido, señala la STS 1050/2007, de 19 de diciembre , reiterando lo expuesto en la STS 105/2007, de 14 de febrero , que respecto a dicha autonomía "...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2 ) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

Asimismo nos preguntamos si ¿Se vulnera el principio "non bis in ídem" respecto del delito de violencia habitual?

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 77/2010 de 19 de octubre , señala que el delito de violencia habitual no es equiparable a la mera suma de actos violentos sino que "estamos ante un aliud en el que lo relevante no es, por sí solo, la realización de los actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para la relación familiar". Concluye por ello que entre el supuesto de hecho del delito de violencia habitual y la suma de delitos "no hay una exacta identidad", por lo que no cabe apreciar quebranto de principio non bis in ídem.

Por ello, el art. 173.2 del CP dispone que la condena por el delito de violencia habitual procede sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo en la STS 474/2010 ya citada dice que "la STS 14-5-2004, nº 645/2004 reiteró que existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro).

Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "non bis in ídem".

Sobre estas cuestiones puede consultarse la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la Violencia sobre la Mujer.

Igualmente nos planteamos si ¿existe alguna relación de concurso entre el delito de violencia habitual y los diferentes delitos que dan lugar a él? ¿No encontramos ante un concurso real de delitos, ideal o medial de delitos?

El Tribunal Supremo ha señalado que el delito de violencia habitual es un delito distinto de los que dan lugar a él y además es un delito permanente. Que con los delitos que dan lugar a él no media ninguna relación de concurso real, ideal o medial, ni de normas.

En cuanto al delito de amenazas, si bien, se trata de un delito contra la libertad que se encuentra regulado en el art. 169 y siguientes del CP ., la conducta típica consiste en el anuncio de causar un mal futuro, serio y real al sujeto pasivo, a su familia o a personas que estén vinculadas con él, que origina una perturbación en el ánimo de quien la recibe. Se pueden realizar de palabra, por escrito, por teléfono, por cualquier medio de comunicación o a través de actos o signos de los que se pueda deducir el carácter amenazador.

La diferencia entre amenazas graves y leves, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es circunstancial, radicando ésta en la gravedad, seriedad y credibilidad del mal con que se amenaza al sujeto pasivo.

En el presente caso se condena por los delitos previstos y penados en los artículos 171.4 y 5 y 171.7 del CP .

En cuanto al delito de daños, es preciso puntualizar que la acción debe de consistir en la destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de bienes de propiedad ajena y aun de la propia cuando ésta sea de utilidad social, cultural o interés general.

El límite económico para delimitar el delito menos grave del leve de daños dolosos es de 400€, obtenido por la valoración del menoscabo efectivamente causado en la cosa que no debe confundirse con los perjuicios cuyos efectos son estrictamente civiles y no penales.

Además, si no fuera posible fijar la cuantía, de acuerdo con el principio de la ley más favorable, la conducta debe ser calificada como delito leve.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, si bien el pasivo tiene que reunir la condición de propietario o poseedor. Objeto de la infracción penal puede ser cualquier cosa mueble o inmueble, siendo necesaria una relación de causalidad entre el sujeto activo y el resultado que se produce.

El delito de daños es una infracción penal de resultado material que admite la comisión por omisión, tentativa y continuidad delictiva, cuando son dolosos.

En el presente caso se condena por un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo CP .

CUARTO.- Pues bien, analizando las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la Juzgadora de Instancia de las que se practicaron en la vista oral.

Los hechos declarados probados se integran en las calificaciones por las que se condena al acusado, hoy recurrente, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la valoración de la prueba practicada en el acto juicio, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa. De tal manera, que en el presente caso, del resultado de la prueba practicada, racionalmente valorada conforme al art. 741 LECrim , tal y como pone de manifiesto el Juez de Instancia, resulta acreditada la comisión de los hechos en los términos en que han sido declarados probados y la autoría de los mismos, más allá de toda duda razonable, habiendo elementos de juicio suficientes como para enervar la presunción de inocencia.

Así, señala el Juzgador de Instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y especialmente en el Quinto, valorando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio que "no resulta por tanto inverosímil lo expuesto por la perjudicada, la situación de maltrato habitual, las humillaciones, vejaciones continuadas, degradación posesiva y las intimidaciones continuas por tener una nueva pareja sentimental.

Recordar que la no interposición de denuncia en el momento de sufrir los episodios narrados, opuesto por la defensa, recibe respuesta en cuanto a la situación de dependencia emocional hacía el acusado, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica, en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación.

No obstante lo anterior y elemento que corrobora la declaración de la víctima la absoluta falta de ánimo espurio no acusando por delito de vejaciones injustas, a lo que se añade el firme testimonio de la actual pareja sentimental con absoluta falta de ánimo espurio, concretando los episodios que presencia y los de referencia contados por Luisa, sin ir más allá, cuando lo cierto es que conoce más detalles de la situación de maltrato vivida por su pareja desde la ruptura de la relación sentimental, centrándose por tanto, solo en dos episodios el día que le tocó "el culo" o el día del incidente en el coche cuando recogían a los niños, sin entrar a detallar y solo manifestar que el acusado la consideraba suya y no entendía otro hombre con ella.

A mayor abundamiento , como elmento de corroboración periférica de la declaración de la víctima, la pericial de la UVIVG, no impugnada de contrario, pese al informe de la defensa para restarle solidez y como se ha indicado bastaba solo con someter a debate contradictorio las conclusiones del dictamen que concluye maltrato habitual y que depusieran los peritos, sin interesarlo, nos obstante concluyen:

Primero.- La dinámica de relación descrita muestra las características propias de una situación de violencia sobre la mujer (proceso, estrategias y escalada) continuada y mantenida en el tiempo dentro de un desequilibrio en la pareja.

Segundo.- El estudio de doña Luisa revela consecuencias específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.

Tercero.-Los resultados de la evaluación de don Epifanio ponen de manifiesto características de personalidad formando parte de los factores de riesgos que le han podido llevar a presentar conductas compatibles con las que contiene la denuncia efectuada.

Finalmente la declaración de Don Severiano como reproduce las expresiones intimidatorias dirigidas contra él " andate con cuidado, sal fuera, esto lo vamos a solucionar como hombres ..." la fractura causado al vehículo de su propiedad por los golpes propinados por el acusado".

Para llegar a dichas conclusiones, el Juez de Instancia ha valorado en conciencia toda la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de las partes, testifical y documental (entre la que se encuentra el informe de UVIVG, cuyos redactores no fueron llamados a juicio), conforme al artículo 741 de la LECrim y conforme a criterios que ordinariamente rigen la formación del razonamiento humano. Y esta sala no encuentra contradicciones, ni lagunas, ni conclusiones irracionales, si no que se realiza una valoración racional.

A lo anterior, se ha de añadir que se han producido varios episodios de violencia en los términos que se recogen en los hechos probados, habiendo resultado acreditada la habitualidad del maltrato, habiéndose producido, algunos de ellos, en presencia de los menores comunes y en el domicilio de la victima. Además las expresiones proferidas por el acusado a la víctima, que se recogen en los hechos probados y que han ocurrido en presencia de menores y domicilio de la víctima, por su gravedad y la violencia con las que se expresan son suficientes para crear en la víctima un temor fundado de sufrir un mal en su persona, considerándolas como la expresión de un propósito serio, firme y creíble. En cuanto a los delitos leves de amenazas y daños a la pareja actual de la víctima, las expresiones proferidas por el acusado a don Severiano, que se recogen en los hechos probados y que han ocurrido en presencia de menores, tienen la consideración de leve a pesar de que son suficientes para crear en la víctima un temor fundado de sufrir un mal en su persona, considerándolas como la expresión de un propósito serio, firme y creíble. Y en cuanto al delito leve de daños, del relato de hechos probados y de la valoración en conciencia del resultado de la prueba practicada, es evidente que se ha consumado, no superando el valor de los mismos, según la documental, la cuantía de los 400€.

Por tanto, quedan así integrados los tipos penales calificados por los que se ha condenado al recurrente, llevando al Juez de Instancia al dictado de una sentencia condenatoria, toda vez que la prueba de cargo practicada reviste la entidad suficiente para, en el caso concreto, desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo por lo demás la duda razonable de que los hechos denunciados ocurriesen en términos distintos a los expuestos por la denunciante.

Existiendo prueba de cargo que ha enervado la presunción de inocencia no podemos considerar vulnerados el principio "in dubio pro reo" o el derecho fundamental de presunción de inocencia. Tampoco ha habido infracción de ley ya que los hechos probados integran los tipos penales por los que se ha ejercido acusación.

A lo anterior, hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento (incluida el informe de la UVIVG impugnado, no habiendo sido llamados sus redactores al acto del juicio) en tanto no se demuestre que el Juzgador de Instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, sean opuestas a las máximas de experiencia, o a las reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Por consiguiente, dichos motivos de apelación deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.

CUARTO.- Sobre la supuesta desproporción de la pena porque "la condena impuesta, basada en pruebas insuficientes, constituye una aplicación inadecuada del principio de proporcionalidad y, por tanto, debe ser revisada". El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.

En el presente caso, como ya hemos razonado con anterioridad, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en conciencia, ha sido suficiente para tener por enervado el principio de presunción de inocencia, por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado sin mayor alegación. No obstante, y a mayor abundamiento, el Juez de Instancia razona en el fundamento de derecho noveno los motivos por los que fija esas penas. De tal manera que respecto del delito de maltrato habitual, a pasar de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no podemos olvidar que concurre el tipo agravado por la presencia de menores y domicilio familiar y atendiendo a la entidad de los hechos, que no se han producido episodios de agresión física y que no consta tampoco ningún incidente desde la adopción de la orden de protección en 2020, es por lo que impone la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES PRISIÓN.

Por el DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, agravado por ocurrir los hechos en el domicilio víctima y presencia de menores, impone la pena mínima agravada DE NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Y por los dos delitos leves, uno de daños y otro de amenazas, resultando perjudicado Don Severiano, conforme al principio acusatorio, impone la pena interesada por el Ministerio Fiscal de multa, DOS MESES DE MULTA, si bien reduciendo la cuota diaria a SEIS EUROS, al desconocer la situación patrimonial del acusado.

A lo anterior, hemos de añadir que las penas de tenencia y porte de armas, así como las accesorias de alejamiento, se han impuesto igualmente dentro de los márgenes legales, justiciándose dicha decisión.

Por tanto, la sentencia no tiene falta de motivación en ninguno de sus extremos, ya que el deber de motivación no exige una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino que bastará que el Juez exprese las razones que le han llevado a adoptar una decisión pudiendo hacerlo mediante una motivación suficiente, tal y como ocurre en el presente caso, ya que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación.

Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.

QUINTO.- Esta Sala no aprecia temeridad o mala fe en la conducta procesal de la recurrente, mostrando ésta más bien su intención de defender su postura procesal directamente ante este tribunal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación del condenado Epifanio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba, Número 312/2024, de 1 de julio de 2024 , la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

Frente a la sentencia número 312/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Córdoba, de 1 de julio de 2024 , por la que se condena "DON Epifanio como responsable criminalmente en concepto de autor sin circustancias modificativas de la responsabilidad criminal por los siguientes delitos:

POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , agravado por presencia de menores a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48del CP de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de TRES AÑOS.

POR EL DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, agravada presencia de menores y domicilio víctima del artículo 171.4 y 5 del Codigo Penal a la pena NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48 del CP , la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de DOS AÑOS.

POR EL DELITO LEVE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263,2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal POR EL DELITO LEVE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio deberá indemnizar los daños causados al vehículo propiedad de Don Severiano en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS- 99'22-, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio, deberá indemnizar por los daños morales a DOÑA Luisa en la cantidad de DOS MIL EUROS,(2000€) más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C Se condena DON Epifanio en las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER y absuelvo a DON DON Epifanio del delito LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables", se alza la representación legal de Epifanio alegando en síntesis: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR LOS DELITOS IMPUTADOS. DESPROPORCIÓN DE LA CONDENA EN RELACIÓN CON LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS. CUESTIONAMIENTO DEL INFORME DE LA UNIDAD DE VALORACIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO (UVIVG). INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FALTA DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA DENUNCIANTE Y SU INSUFICIENCIA COMO PRUEBA DE CARGO.

Pudiendo resumirse dichos motivos en error en la valoración de la prueba y desporporción de las penas impuestas.

De dicho recurso se ha conferido traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación, es preciso exponer, con carácter previo, que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción Penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental. Si bien el Tribunal Constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental la declaración de la víctima cuando la misma es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que la versión dada por la misma se ajusta a la realidad de los hechos.

Y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, siendo lo esencial que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal efectuada por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto al delito de violencia habitual, presenta algunos problemas. Así hemos de plantearnos, en primer lugar ¿Cómo hemos de determinar la habitualidad? Ya para ello, tenemos que partir del tipo del artículo 173.2 del CP , que señala que para estimar acreditada la habitualidad, hemos de atender al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Ahora bien, la habitualidad en esta infracción penal no se concreta en un número determinado de agresiones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador.

Lo relevante, según la SSTS núm. 613/2006 y núm. 607/2008 , entre otras, para la aplicación del tipo del maltrato habitual no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe.

Otro de los problemas que se presentan es ¿Cómo delimitamos el objeto de enjuiciamiento?

En cuanto a la determinación de los hechos, lo recomendable y lo exigible desde el punto de vista del derecho penal es una delimitación de cada episodio vejatorio o agresivo ( STS 913/2008, de 20 de noviembre ) aun cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias.

En todo caso, los diversos actos punibles deberán ser atribuibles a un autor concreto y determinado. ( STS 755/2009, de 13 de julio ).

Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre cuando parte de los hechos denunciados que configuran el tipo han prescrito. A este respecto nos recuerda el Tribunal Supremo, STS 619/2008, de 13 de octubre , que nos encontramos ante un delito permanente, con la consecuencia de que, con independencia de la fecha de los distintos hechos que configuran el complejo delictivo, la ley aplicable no es otra que la que se encuentre vigente en el momento en el que la secuencia histórica finaliza.

Igualmente, cabe preguntarse si el tipo que estamos analizando mantiene su autonomía respectos de los eventuales actos violentos que pudieran integrar otros tipos. En este sentido, señala la STS 1050/2007, de 19 de diciembre , reiterando lo expuesto en la STS 105/2007, de 14 de febrero , que respecto a dicha autonomía "...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2 ) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

Asimismo nos preguntamos si ¿Se vulnera el principio "non bis in ídem" respecto del delito de violencia habitual?

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 77/2010 de 19 de octubre , señala que el delito de violencia habitual no es equiparable a la mera suma de actos violentos sino que "estamos ante un aliud en el que lo relevante no es, por sí solo, la realización de los actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para la relación familiar". Concluye por ello que entre el supuesto de hecho del delito de violencia habitual y la suma de delitos "no hay una exacta identidad", por lo que no cabe apreciar quebranto de principio non bis in ídem.

Por ello, el art. 173.2 del CP dispone que la condena por el delito de violencia habitual procede sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo en la STS 474/2010 ya citada dice que "la STS 14-5-2004, nº 645/2004 reiteró que existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro).

Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "non bis in ídem".

Sobre estas cuestiones puede consultarse la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la Violencia sobre la Mujer.

Igualmente nos planteamos si ¿existe alguna relación de concurso entre el delito de violencia habitual y los diferentes delitos que dan lugar a él? ¿No encontramos ante un concurso real de delitos, ideal o medial de delitos?

El Tribunal Supremo ha señalado que el delito de violencia habitual es un delito distinto de los que dan lugar a él y además es un delito permanente. Que con los delitos que dan lugar a él no media ninguna relación de concurso real, ideal o medial, ni de normas.

En cuanto al delito de amenazas, si bien, se trata de un delito contra la libertad que se encuentra regulado en el art. 169 y siguientes del CP ., la conducta típica consiste en el anuncio de causar un mal futuro, serio y real al sujeto pasivo, a su familia o a personas que estén vinculadas con él, que origina una perturbación en el ánimo de quien la recibe. Se pueden realizar de palabra, por escrito, por teléfono, por cualquier medio de comunicación o a través de actos o signos de los que se pueda deducir el carácter amenazador.

La diferencia entre amenazas graves y leves, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es circunstancial, radicando ésta en la gravedad, seriedad y credibilidad del mal con que se amenaza al sujeto pasivo.

En el presente caso se condena por los delitos previstos y penados en los artículos 171.4 y 5 y 171.7 del CP .

En cuanto al delito de daños, es preciso puntualizar que la acción debe de consistir en la destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de bienes de propiedad ajena y aun de la propia cuando ésta sea de utilidad social, cultural o interés general.

El límite económico para delimitar el delito menos grave del leve de daños dolosos es de 400€, obtenido por la valoración del menoscabo efectivamente causado en la cosa que no debe confundirse con los perjuicios cuyos efectos son estrictamente civiles y no penales.

Además, si no fuera posible fijar la cuantía, de acuerdo con el principio de la ley más favorable, la conducta debe ser calificada como delito leve.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, si bien el pasivo tiene que reunir la condición de propietario o poseedor. Objeto de la infracción penal puede ser cualquier cosa mueble o inmueble, siendo necesaria una relación de causalidad entre el sujeto activo y el resultado que se produce.

El delito de daños es una infracción penal de resultado material que admite la comisión por omisión, tentativa y continuidad delictiva, cuando son dolosos.

En el presente caso se condena por un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo CP .

CUARTO.- Pues bien, analizando las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la Juzgadora de Instancia de las que se practicaron en la vista oral.

Los hechos declarados probados se integran en las calificaciones por las que se condena al acusado, hoy recurrente, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la valoración de la prueba practicada en el acto juicio, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa. De tal manera, que en el presente caso, del resultado de la prueba practicada, racionalmente valorada conforme al art. 741 LECrim , tal y como pone de manifiesto el Juez de Instancia, resulta acreditada la comisión de los hechos en los términos en que han sido declarados probados y la autoría de los mismos, más allá de toda duda razonable, habiendo elementos de juicio suficientes como para enervar la presunción de inocencia.

Así, señala el Juzgador de Instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y especialmente en el Quinto, valorando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio que "no resulta por tanto inverosímil lo expuesto por la perjudicada, la situación de maltrato habitual, las humillaciones, vejaciones continuadas, degradación posesiva y las intimidaciones continuas por tener una nueva pareja sentimental.

Recordar que la no interposición de denuncia en el momento de sufrir los episodios narrados, opuesto por la defensa, recibe respuesta en cuanto a la situación de dependencia emocional hacía el acusado, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica, en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación.

No obstante lo anterior y elemento que corrobora la declaración de la víctima la absoluta falta de ánimo espurio no acusando por delito de vejaciones injustas, a lo que se añade el firme testimonio de la actual pareja sentimental con absoluta falta de ánimo espurio, concretando los episodios que presencia y los de referencia contados por Luisa, sin ir más allá, cuando lo cierto es que conoce más detalles de la situación de maltrato vivida por su pareja desde la ruptura de la relación sentimental, centrándose por tanto, solo en dos episodios el día que le tocó "el culo" o el día del incidente en el coche cuando recogían a los niños, sin entrar a detallar y solo manifestar que el acusado la consideraba suya y no entendía otro hombre con ella.

A mayor abundamiento , como elmento de corroboración periférica de la declaración de la víctima, la pericial de la UVIVG, no impugnada de contrario, pese al informe de la defensa para restarle solidez y como se ha indicado bastaba solo con someter a debate contradictorio las conclusiones del dictamen que concluye maltrato habitual y que depusieran los peritos, sin interesarlo, nos obstante concluyen:

Primero.- La dinámica de relación descrita muestra las características propias de una situación de violencia sobre la mujer (proceso, estrategias y escalada) continuada y mantenida en el tiempo dentro de un desequilibrio en la pareja.

Segundo.- El estudio de doña Luisa revela consecuencias específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.

Tercero.-Los resultados de la evaluación de don Epifanio ponen de manifiesto características de personalidad formando parte de los factores de riesgos que le han podido llevar a presentar conductas compatibles con las que contiene la denuncia efectuada.

Finalmente la declaración de Don Severiano como reproduce las expresiones intimidatorias dirigidas contra él " andate con cuidado, sal fuera, esto lo vamos a solucionar como hombres ..." la fractura causado al vehículo de su propiedad por los golpes propinados por el acusado".

Para llegar a dichas conclusiones, el Juez de Instancia ha valorado en conciencia toda la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de las partes, testifical y documental (entre la que se encuentra el informe de UVIVG, cuyos redactores no fueron llamados a juicio), conforme al artículo 741 de la LECrim y conforme a criterios que ordinariamente rigen la formación del razonamiento humano. Y esta sala no encuentra contradicciones, ni lagunas, ni conclusiones irracionales, si no que se realiza una valoración racional.

A lo anterior, se ha de añadir que se han producido varios episodios de violencia en los términos que se recogen en los hechos probados, habiendo resultado acreditada la habitualidad del maltrato, habiéndose producido, algunos de ellos, en presencia de los menores comunes y en el domicilio de la victima. Además las expresiones proferidas por el acusado a la víctima, que se recogen en los hechos probados y que han ocurrido en presencia de menores y domicilio de la víctima, por su gravedad y la violencia con las que se expresan son suficientes para crear en la víctima un temor fundado de sufrir un mal en su persona, considerándolas como la expresión de un propósito serio, firme y creíble. En cuanto a los delitos leves de amenazas y daños a la pareja actual de la víctima, las expresiones proferidas por el acusado a don Severiano, que se recogen en los hechos probados y que han ocurrido en presencia de menores, tienen la consideración de leve a pesar de que son suficientes para crear en la víctima un temor fundado de sufrir un mal en su persona, considerándolas como la expresión de un propósito serio, firme y creíble. Y en cuanto al delito leve de daños, del relato de hechos probados y de la valoración en conciencia del resultado de la prueba practicada, es evidente que se ha consumado, no superando el valor de los mismos, según la documental, la cuantía de los 400€.

Por tanto, quedan así integrados los tipos penales calificados por los que se ha condenado al recurrente, llevando al Juez de Instancia al dictado de una sentencia condenatoria, toda vez que la prueba de cargo practicada reviste la entidad suficiente para, en el caso concreto, desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo por lo demás la duda razonable de que los hechos denunciados ocurriesen en términos distintos a los expuestos por la denunciante.

Existiendo prueba de cargo que ha enervado la presunción de inocencia no podemos considerar vulnerados el principio "in dubio pro reo" o el derecho fundamental de presunción de inocencia. Tampoco ha habido infracción de ley ya que los hechos probados integran los tipos penales por los que se ha ejercido acusación.

A lo anterior, hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento (incluida el informe de la UVIVG impugnado, no habiendo sido llamados sus redactores al acto del juicio) en tanto no se demuestre que el Juzgador de Instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, sean opuestas a las máximas de experiencia, o a las reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Por consiguiente, dichos motivos de apelación deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.

CUARTO.- Sobre la supuesta desproporción de la pena porque "la condena impuesta, basada en pruebas insuficientes, constituye una aplicación inadecuada del principio de proporcionalidad y, por tanto, debe ser revisada". El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.

En el presente caso, como ya hemos razonado con anterioridad, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en conciencia, ha sido suficiente para tener por enervado el principio de presunción de inocencia, por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado sin mayor alegación. No obstante, y a mayor abundamiento, el Juez de Instancia razona en el fundamento de derecho noveno los motivos por los que fija esas penas. De tal manera que respecto del delito de maltrato habitual, a pasar de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no podemos olvidar que concurre el tipo agravado por la presencia de menores y domicilio familiar y atendiendo a la entidad de los hechos, que no se han producido episodios de agresión física y que no consta tampoco ningún incidente desde la adopción de la orden de protección en 2020, es por lo que impone la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES PRISIÓN.

Por el DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, agravado por ocurrir los hechos en el domicilio víctima y presencia de menores, impone la pena mínima agravada DE NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Y por los dos delitos leves, uno de daños y otro de amenazas, resultando perjudicado Don Severiano, conforme al principio acusatorio, impone la pena interesada por el Ministerio Fiscal de multa, DOS MESES DE MULTA, si bien reduciendo la cuota diaria a SEIS EUROS, al desconocer la situación patrimonial del acusado.

A lo anterior, hemos de añadir que las penas de tenencia y porte de armas, así como las accesorias de alejamiento, se han impuesto igualmente dentro de los márgenes legales, justiciándose dicha decisión.

Por tanto, la sentencia no tiene falta de motivación en ninguno de sus extremos, ya que el deber de motivación no exige una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino que bastará que el Juez exprese las razones que le han llevado a adoptar una decisión pudiendo hacerlo mediante una motivación suficiente, tal y como ocurre en el presente caso, ya que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación.

Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.

QUINTO.- Esta Sala no aprecia temeridad o mala fe en la conducta procesal de la recurrente, mostrando ésta más bien su intención de defender su postura procesal directamente ante este tribunal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación del condenado Epifanio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba, Número 312/2024, de 1 de julio de 2024 , la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

Frente a la sentencia número 312/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Córdoba, de 1 de julio de 2024 , por la que se condena "DON Epifanio como responsable criminalmente en concepto de autor sin circustancias modificativas de la responsabilidad criminal por los siguientes delitos:

POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , agravado por presencia de menores a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48del CP de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de TRES AÑOS.

POR EL DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, agravada presencia de menores y domicilio víctima del artículo 171.4 y 5 del Codigo Penal a la pena NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y accesorias privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y de conformidad con los arts. 57.1 Y 2 y 48 del CP , la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a DOÑA Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de DOS AÑOS.

POR EL DELITO LEVE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263,2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal POR EL DELITO LEVE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS(360€) y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio deberá indemnizar los daños causados al vehículo propiedad de Don Severiano en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS- 99'22-, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .

Vía responsabilidad civil el acusado DON Epifanio, deberá indemnizar por los daños morales a DOÑA Luisa en la cantidad de DOS MIL EUROS,(2000€) más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C Se condena DON Epifanio en las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER y absuelvo a DON DON Epifanio del delito LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables", se alza la representación legal de Epifanio alegando en síntesis: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR LOS DELITOS IMPUTADOS. DESPROPORCIÓN DE LA CONDENA EN RELACIÓN CON LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS. CUESTIONAMIENTO DEL INFORME DE LA UNIDAD DE VALORACIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO (UVIVG). INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FALTA DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA DENUNCIANTE Y SU INSUFICIENCIA COMO PRUEBA DE CARGO.

Pudiendo resumirse dichos motivos en error en la valoración de la prueba y desporporción de las penas impuestas.

De dicho recurso se ha conferido traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación, es preciso exponer, con carácter previo, que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción Penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental. Si bien el Tribunal Constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental la declaración de la víctima cuando la misma es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que la versión dada por la misma se ajusta a la realidad de los hechos.

Y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, siendo lo esencial que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal efectuada por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto al delito de violencia habitual, presenta algunos problemas. Así hemos de plantearnos, en primer lugar ¿Cómo hemos de determinar la habitualidad? Ya para ello, tenemos que partir del tipo del artículo 173.2 del CP , que señala que para estimar acreditada la habitualidad, hemos de atender al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Ahora bien, la habitualidad en esta infracción penal no se concreta en un número determinado de agresiones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador.

Lo relevante, según la SSTS núm. 613/2006 y núm. 607/2008 , entre otras, para la aplicación del tipo del maltrato habitual no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe.

Otro de los problemas que se presentan es ¿Cómo delimitamos el objeto de enjuiciamiento?

En cuanto a la determinación de los hechos, lo recomendable y lo exigible desde el punto de vista del derecho penal es una delimitación de cada episodio vejatorio o agresivo ( STS 913/2008, de 20 de noviembre ) aun cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias.

En todo caso, los diversos actos punibles deberán ser atribuibles a un autor concreto y determinado. ( STS 755/2009, de 13 de julio ).

Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre cuando parte de los hechos denunciados que configuran el tipo han prescrito. A este respecto nos recuerda el Tribunal Supremo, STS 619/2008, de 13 de octubre , que nos encontramos ante un delito permanente, con la consecuencia de que, con independencia de la fecha de los distintos hechos que configuran el complejo delictivo, la ley aplicable no es otra que la que se encuentre vigente en el momento en el que la secuencia histórica finaliza.

Igualmente, cabe preguntarse si el tipo que estamos analizando mantiene su autonomía respectos de los eventuales actos violentos que pudieran integrar otros tipos. En este sentido, señala la STS 1050/2007, de 19 de diciembre , reiterando lo expuesto en la STS 105/2007, de 14 de febrero , que respecto a dicha autonomía "...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2 ) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

Asimismo nos preguntamos si ¿Se vulnera el principio "non bis in ídem" respecto del delito de violencia habitual?

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 77/2010 de 19 de octubre , señala que el delito de violencia habitual no es equiparable a la mera suma de actos violentos sino que "estamos ante un aliud en el que lo relevante no es, por sí solo, la realización de los actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para la relación familiar". Concluye por ello que entre el supuesto de hecho del delito de violencia habitual y la suma de delitos "no hay una exacta identidad", por lo que no cabe apreciar quebranto de principio non bis in ídem.

Por ello, el art. 173.2 del CP dispone que la condena por el delito de violencia habitual procede sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo en la STS 474/2010 ya citada dice que "la STS 14-5-2004, nº 645/2004 reiteró que existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro).

Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "non bis in ídem".

Sobre estas cuestiones puede consultarse la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la Violencia sobre la Mujer.

Igualmente nos planteamos si ¿existe alguna relación de concurso entre el delito de violencia habitual y los diferentes delitos que dan lugar a él? ¿No encontramos ante un concurso real de delitos, ideal o medial de delitos?

El Tribunal Supremo ha señalado que el delito de violencia habitual es un delito distinto de los que dan lugar a él y además es un delito permanente. Que con los delitos que dan lugar a él no media ninguna relación de concurso real, ideal o medial, ni de normas.

En cuanto al delito de amenazas, si bien, se trata de un delito contra la libertad que se encuentra regulado en el art. 169 y siguientes del CP ., la conducta típica consiste en el anuncio de causar un mal futuro, serio y real al sujeto pasivo, a su familia o a personas que estén vinculadas con él, que origina una perturbación en el ánimo de quien la recibe. Se pueden realizar de palabra, por escrito, por teléfono, por cualquier medio de comunicación o a través de actos o signos de los que se pueda deducir el carácter amenazador.

La diferencia entre amenazas graves y leves, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es circunstancial, radicando ésta en la gravedad, seriedad y credibilidad del mal con que se amenaza al sujeto pasivo.

En el presente caso se condena por los delitos previstos y penados en los artículos 171.4 y 5 y 171.7 del CP .

En cuanto al delito de daños, es preciso puntualizar que la acción debe de consistir en la destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de bienes de propiedad ajena y aun de la propia cuando ésta sea de utilidad social, cultural o interés general.

El límite económico para delimitar el delito menos grave del leve de daños dolosos es de 400€, obtenido por la valoración del menoscabo efectivamente causado en la cosa que no debe confundirse con los perjuicios cuyos efectos son estrictamente civiles y no penales.

Además, si no fuera posible fijar la cuantía, de acuerdo con el principio de la ley más favorable, la conducta debe ser calificada como delito leve.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, si bien el pasivo tiene que reunir la condición de propietario o poseedor. Objeto de la infracción penal puede ser cualquier cosa mueble o inmueble, siendo necesaria una relación de causalidad entre el sujeto activo y el resultado que se produce.

El delito de daños es una infracción penal de resultado material que admite la comisión por omisión, tentativa y continuidad delictiva, cuando son dolosos.

En el presente caso se condena por un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo CP .

CUARTO.- Pues bien, analizando las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la Juzgadora de Instancia de las que se practicaron en la vista oral.

Los hechos declarados probados se integran en las calificaciones por las que se condena al acusado, hoy recurrente, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la valoración de la prueba practicada en el acto juicio, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa. De tal manera, que en el presente caso, del resultado de la prueba practicada, racionalmente valorada conforme al art. 741 LECrim , tal y como pone de manifiesto el Juez de Instancia, resulta acreditada la comisión de los hechos en los términos en que han sido declarados probados y la autoría de los mismos, más allá de toda duda razonable, habiendo elementos de juicio suficientes como para enervar la presunción de inocencia.

Así, señala el Juzgador de Instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y especialmente en el Quinto, valorando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio que "no resulta por tanto inverosímil lo expuesto por la perjudicada, la situación de maltrato habitual, las humillaciones, vejaciones continuadas, degradación posesiva y las intimidaciones continuas por tener una nueva pareja sentimental.

Recordar que la no interposición de denuncia en el momento de sufrir los episodios narrados, opuesto por la defensa, recibe respuesta en cuanto a la situación de dependencia emocional hacía el acusado, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica, en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación.

No obstante lo anterior y elemento que corrobora la declaración de la víctima la absoluta falta de ánimo espurio no acusando por delito de vejaciones injustas, a lo que se añade el firme testimonio de la actual pareja sentimental con absoluta falta de ánimo espurio, concretando los episodios que presencia y los de referencia contados por Luisa, sin ir más allá, cuando lo cierto es que conoce más detalles de la situación de maltrato vivida por su pareja desde la ruptura de la relación sentimental, centrándose por tanto, solo en dos episodios el día que le tocó "el culo" o el día del incidente en el coche cuando recogían a los niños, sin entrar a detallar y solo manifestar que el acusado la consideraba suya y no entendía otro hombre con ella.

A mayor abundamiento , como elmento de corroboración periférica de la declaración de la víctima, la pericial de la UVIVG, no impugnada de contrario, pese al informe de la defensa para restarle solidez y como se ha indicado bastaba solo con someter a debate contradictorio las conclusiones del dictamen que concluye maltrato habitual y que depusieran los peritos, sin interesarlo, nos obstante concluyen:

Primero.- La dinámica de relación descrita muestra las características propias de una situación de violencia sobre la mujer (proceso, estrategias y escalada) continuada y mantenida en el tiempo dentro de un desequilibrio en la pareja.

Segundo.- El estudio de doña Luisa revela consecuencias específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.

Tercero.-Los resultados de la evaluación de don Epifanio ponen de manifiesto características de personalidad formando parte de los factores de riesgos que le han podido llevar a presentar conductas compatibles con las que contiene la denuncia efectuada.

Finalmente la declaración de Don Severiano como reproduce las expresiones intimidatorias dirigidas contra él " andate con cuidado, sal fuera, esto lo vamos a solucionar como hombres ..." la fractura causado al vehículo de su propiedad por los golpes propinados por el acusado".

Para llegar a dichas conclusiones, el Juez de Instancia ha valorado en conciencia toda la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de las partes, testifical y documental (entre la que se encuentra el informe de UVIVG, cuyos redactores no fueron llamados a juicio), conforme al artículo 741 de la LECrim y conforme a criterios que ordinariamente rigen la formación del razonamiento humano. Y esta sala no encuentra contradicciones, ni lagunas, ni conclusiones irracionales, si no que se realiza una valoración racional.

A lo anterior, se ha de añadir que se han producido varios episodios de violencia en los términos que se recogen en los hechos probados, habiendo resultado acreditada la habitualidad del maltrato, habiéndose producido, algunos de ellos, en presencia de los menores comunes y en el domicilio de la victima. Además las expresiones proferidas por el acusado a la víctima, que se recogen en los hechos probados y que han ocurrido en presencia de menores y domicilio de la víctima, por su gravedad y la violencia con las que se expresan son suficientes para crear en la víctima un temor fundado de sufrir un mal en su persona, considerándolas como la expresión de un propósito serio, firme y creíble. En cuanto a los delitos leves de amenazas y daños a la pareja actual de la víctima, las expresiones proferidas por el acusado a don Severiano, que se recogen en los hechos probados y que han ocurrido en presencia de menores, tienen la consideración de leve a pesar de que son suficientes para crear en la víctima un temor fundado de sufrir un mal en su persona, considerándolas como la expresión de un propósito serio, firme y creíble. Y en cuanto al delito leve de daños, del relato de hechos probados y de la valoración en conciencia del resultado de la prueba practicada, es evidente que se ha consumado, no superando el valor de los mismos, según la documental, la cuantía de los 400€.

Por tanto, quedan así integrados los tipos penales calificados por los que se ha condenado al recurrente, llevando al Juez de Instancia al dictado de una sentencia condenatoria, toda vez que la prueba de cargo practicada reviste la entidad suficiente para, en el caso concreto, desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo por lo demás la duda razonable de que los hechos denunciados ocurriesen en términos distintos a los expuestos por la denunciante.

Existiendo prueba de cargo que ha enervado la presunción de inocencia no podemos considerar vulnerados el principio "in dubio pro reo" o el derecho fundamental de presunción de inocencia. Tampoco ha habido infracción de ley ya que los hechos probados integran los tipos penales por los que se ha ejercido acusación.

A lo anterior, hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento (incluida el informe de la UVIVG impugnado, no habiendo sido llamados sus redactores al acto del juicio) en tanto no se demuestre que el Juzgador de Instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, sean opuestas a las máximas de experiencia, o a las reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Por consiguiente, dichos motivos de apelación deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.

CUARTO.- Sobre la supuesta desproporción de la pena porque "la condena impuesta, basada en pruebas insuficientes, constituye una aplicación inadecuada del principio de proporcionalidad y, por tanto, debe ser revisada". El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.

En el presente caso, como ya hemos razonado con anterioridad, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en conciencia, ha sido suficiente para tener por enervado el principio de presunción de inocencia, por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado sin mayor alegación. No obstante, y a mayor abundamiento, el Juez de Instancia razona en el fundamento de derecho noveno los motivos por los que fija esas penas. De tal manera que respecto del delito de maltrato habitual, a pasar de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no podemos olvidar que concurre el tipo agravado por la presencia de menores y domicilio familiar y atendiendo a la entidad de los hechos, que no se han producido episodios de agresión física y que no consta tampoco ningún incidente desde la adopción de la orden de protección en 2020, es por lo que impone la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES PRISIÓN.

Por el DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, agravado por ocurrir los hechos en el domicilio víctima y presencia de menores, impone la pena mínima agravada DE NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Y por los dos delitos leves, uno de daños y otro de amenazas, resultando perjudicado Don Severiano, conforme al principio acusatorio, impone la pena interesada por el Ministerio Fiscal de multa, DOS MESES DE MULTA, si bien reduciendo la cuota diaria a SEIS EUROS, al desconocer la situación patrimonial del acusado.

A lo anterior, hemos de añadir que las penas de tenencia y porte de armas, así como las accesorias de alejamiento, se han impuesto igualmente dentro de los márgenes legales, justiciándose dicha decisión.

Por tanto, la sentencia no tiene falta de motivación en ninguno de sus extremos, ya que el deber de motivación no exige una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino que bastará que el Juez exprese las razones que le han llevado a adoptar una decisión pudiendo hacerlo mediante una motivación suficiente, tal y como ocurre en el presente caso, ya que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación.

Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.

QUINTO.- Esta Sala no aprecia temeridad o mala fe en la conducta procesal de la recurrente, mostrando ésta más bien su intención de defender su postura procesal directamente ante este tribunal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación del condenado Epifanio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba, Número 312/2024, de 1 de julio de 2024 , la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación del condenado Epifanio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba, Número 312/2024, de 1 de julio de 2024 , la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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