Última revisión
24/03/2026
Sentencia Penal 307/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 668/2025 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANE GARAY OLABARRIA
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025100282
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1260
Núm. Roj: SAP SS 1260:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Julián García Marcos
Magistrados
Dª. María José Rúa Portu
Dª. Ane Garay Olabarria (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 29 de diciembre de 2025
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 232/25 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, seguido por un delito de resistencia a la autoridad y lesiones, en el que figura como apelante D. Ismael representado por la Procuradora Dª Marta Arostegui Lafont y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Morillo Roldán frente al Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Penal antes mencionado
Antecedentes
"1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ismael, como autor responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del código penal, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA DE MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ismael, COMO AUTOR RESPONSABLE DE DOS DELITOS LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena por cada delito de 35 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
3.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado habrá de indemnizar al agente de la Ertzaintza NUM000 en el importe de 114,30 € y al agente de la Ertzaintza NUM001 en el importe de 190,50 € en ambos casos a cuenta de las lesiones sufridas, todo ello más intereses del artículo 576 LEC .
4.- Todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento al condenado."
Ha sido ponente en esta instancia la Magistrada Dª ANE GARAY OLABARRIA
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que damos por reproducidos.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia apelada, procediendo a la libre absolución o subsidiariamente,
Alega en apoyo de dichas solicitudes, en primer lugar, infracción en la aplicación de la norma y como alegación segunda, ausencia de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba.
Bajo la alegación primera, infracción en la aplicación de la norma refiere que se lleva a cabo una errónea interpretación de la norma, ya que debe apreciarse la total ausencia de delito. Y a estos efectos, en síntesis, alega: que los agentes conocían al condenado; la actitud del Sr. Ismael no fue agresiva; que no acomete en ningún momento a ningún agente; no hay acto perseguible penalmente y que no hay prueba de ningún delito por el cual debiera principiar la actuación de la Ertzaintza.
En la alegación segunda, alega ausencia de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba.
Las alegaciones realizadas en su recurso, vienen a reiterar lo informado, por la defensa, en el acto del juicio oral.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Al plantearse error en la valoración de la prueba, resolveremos en primer lugar, respecto a esta alegación segunda. Ya que la calificación jurídica de los hechos debe partir de los hechos que se consideren probados. Y por tanto, habrá de atenderse a los hechos probados para valorar la infracción en la aplicación de la norma alegada.
En línea de principios ha de señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlarla existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
En el escrito de recurso se alude a la declaración de los agentes. El Tribunal Supremo, en relación con el valor del testimonio de los agentes de la autoridad, tiene declarado, por todos, Auto del Tribunal Supremo, de fecha 20 de mayo d e2021, que con cita de la sentencia de dicho Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2020, que: "las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con todas las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia...."
Y en su sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2006, expresa, con cita del artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que: "las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales (...) estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo sus manifestaciones (...) un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad..."
La sentencia de instancia plasma en el primero de sus Fundamentos Derecho la prueba practicada. A continuación, el juez de instancia hace constar la valoración probatoria.
El juzgador de instancia basa su conclusión probatoria, principalmente, en la declaración de tres de los agentes de la Ertzaintza, atestado e informes de lesiones. Fundamenta el juzgador a quo:
Revisadas las actuaciones y visualizadas las grabaciones, este Tribunal no aprecia la errónea valoración de la prueba alegada.
En consecuencia, a la vista de estos elementos de ningún modo puede afirmarse que se haya producido un error en la valoración probatoria llevado a cabo por el juzgador de instancia, pues en la resolución se explicitan las razones y motivos en virtud de los cuales se ha alcanzado la conclusión fáctica que se describe y tales razones no pueden tildarse de erróneas, ilógicas o arbitrarias.
Recoge el atestado: "
Y al folio 18 del mismo, se recoge:
Según informa el Ministerio Fiscal el atestado indicado, seguido por presunta comisión de un delito de amenazas y/o acoso, dio lugar a la condena del recurrente, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2025, por hechos ocurridos los días 26 y 28 de marzo anteriores.
Declaró el agente NUM003, que el día 28 de marzo de 2025, estaba fuera de servicio y que recibió una llamada de su pareja, indicándole que el chico que le había amenazado a ella y a él en una actuación anterior, estaba enfrente de su negocio, enfrente de su negocio y muy agresivo gritándole y que mandó una patrulla de la ertzaina. El no participó en la intervención.
Por lo que no cabe apreciar la contradicción alegada. El agente declaró que avisó a los compañeros y cuando estaba realizando la llamada, recibió mensaje diciendo que el acusado se acababa de ir y esto fue lo que comunicó. Declaró que el acusado había ido a causar molestias al establecimiento. No cabe apreciar la ausencia total de legitimidad de la actuación policial, alegada. Ni tampoco estimar ni apreciar error por el hecho de que el citado agente no viese los hechos ni apreciar que no hay prueba practicada de presuntos hechos (no acreditados en la vista). No procede estimar que los hechos fuesen irrelevantes ni apreciar error porque los agentes conociesen al acusado.
Declaró el agente NUM001 que se le explicó, al acusado, que en un negocio cercano de estética, un varón con una estética parecida, había tenido un comportamiento coactivo hacia las personas del establecimiento.
Y tampoco cabe apreciar la ausencia de motivación, ya que el fundamento segundo de la sentencia, recoge expresamente, entre otros: ""Asimismo, ha quedado acreditado que dichos agentes se dirigían la acusado en el legítimo ejercicio de sus funciones, con el propósito de realizar diligencias compatibles con le esclarecimiento de la naturaleza de lo que acababa de acontecer en el interior de un establecimiento próximo."
Y en este sentido, recogen los hechos probados, recogidos en la sentencia:
Y la valoración judicial, recogida en el fundamento de derecho primero, recoge expresamente: "También cabe entender que los citados agentes se hallaban en el ejercicio de sus funciones pr cuanto a que trataban de identificarle como parte de los trámites que cabe reputar adecuados y necesaros habida cuenta de que acababan de recibir aviso de que una persona que se ajustaba a su descripción habría podido protagonizar una serie de molestias en el interior de un establecimiento próximo."
Y en cuanto a las lesiones, recogen los hechos probados:
Lo cual no es contradictorio con los informes forenses ni cabe apreciar error ni inexistencia de relación de causalidad.
El informe forense recoge respecto del agente NUM000 que :
Recoge, expresamente, el informe la compatibilidad de las lesiones.
Y el informe forense respecto del agente NUM001:
Constan en las actuaciones la hoja de urgencias del día de los hechos.
El agente declaró que como consecuencia de los hechos, tuvo heridas en la mano izquierda, que todavía eran visibles, y se hizo daño en la rodilla, teniendo que ir 3 veces a Mutualia; que todavía tenía dolor al subir escaleras, ponerse en cuclillas. El hecho de que el moretón verdoso sea de una data anterior, no lleva a no tener por acreditadas el resto de lesiones ni a negar la relación de causalidad.
Los hechos probados se desprenden de la prueba practicada en el juicio oral:
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan la valoración realizada por el juzgador a quo. No cabe apreciar el error alegado.
Y en consecuencia, tampoco cabe apreciar la ausencia de intensidad en la resistencia alegada.
Tal y como recogen los hechos probados la actitud hostil del Sr. Ismael fue en aumento, pasando de expresiones verbales a hostilidad física. Y por ello, los agentes, en previsión de un inminente acometimiento, decidieron engrilletarle, momento en el que don Ismael trató de zafarse de ellos y, a fin de tratar de evitar su inmovilización, llegó a propinar un puñetazo, con el puño a modo de martillo, en la parte trasera del muslo derecho al Agente nº NUM000, antes de que la intervención de ambos agentes logrará finalmente reducirle. Y a continuación, recoge las lesiones de cada uno de los agentes.
No cabe acoger que el ertzaina cayese accidentalmente. Y del informe médico forense de fecha 29 de marzo de 2025, no cabe concluir que las heridas no tienen nada que ver con la detención ni que la data no se corresponde con la de los hechos.
La conclusión condenatoria, de la sentencia apelada, se fundamenta en verdadera prueba de cargo practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral, de contenido netamente incriminatorio; prueba de cargo suficiente (no débil) y constitucionalmente obtenida y legalmente practicada. Tampoco cabe reproche de déficit de motivación. La prueba ha sido racionalmente valorada. De la prueba practicada se infiere racionalmente la comisión del hecho y la autoría del acusado. No es ilógico ni irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Esta Sala ha examinado detenidamente las actuaciones y visionado la grabación del acto del juicio oral. Tras lo cual, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia.
No cabe apreciar el error en la valoración de la prueba ni ausencia de motivación suficiente. Las alegaciones del recurrente son reiteración del informe del plenario. Las cuales reciben fundada, razonada y razonable respuesta en la sentencia recurrida.
En cuanto al valor de la declaración de los agentes de la autoridad, es doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS 395/2008, de 27 de junio, que las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 LECRim, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Y en su sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2006, expresa, con cita del artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que: "las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales (...) estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no exista razón alguna para dudar su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo sus manifestaciones (...) un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad..."
No se planteó, por la defensa, motivo espurio alguno.
En el supuesto de existencia de versiones contradictorias, éstas deben ser valoradas en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria.
En el presente caso, el recurrente no compareció.
El juzgador, de instancia, en la sentencia apelada, tras plasmar el resultado del cuadro probatorio, efectúa la valoración probatoria propiamente dicha, exponiendo las razones que le llevan al relato de Hechos Probados.
La Sala no encuentra razones para apartarse de la valoración del Juzgador de instancia; la cual es congruente y ajustada a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas sin que apreciemos error en la misma.
La sentencia dictada no incurre en error en la valoración de la prueba.
La prueba practicada es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado "a quo".
STS de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )". En iguales términos STS de 03-11-2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla".
En el mismo sentido, STS 293/2018, de 18 de junio , remitiéndose a la STS 849/2013, de 12 de noviembre : "[e]l hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".
Existe prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Y de la prueba practicada se infiere racionalmente la comisión del hecho y la autoría del recurrente, sin que sea ilógico, irrazonable ni insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
La sentencia está motivada suficientemente; el juzgador a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
La prueba practicada en la instancia acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, sin que este Tribunal aprecie error, omisión esencial o arbitrariedad ninguna.
La versión que, plantea el recurrente, no se deriva de la prueba practicada. El recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea erróneo, arbitrario ni irracional.
Consecuentemente, resulta que se ha practicado en relación a los hechos o elementos constitutivos del acto delictivo, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, con pruebas obtenidas sometidas a la libre y razonada valoración del juzgador de instancia.
Esta Sala considera que el juzgador a quo ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia de los hechos y a la autoría del recurrente; las pruebas son válidas y han sido obtenidas e incorporadas con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; que la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia; que el razonamiento efectuado por el Ilmo. Magistrado a quo resulta, atendiendo a la argumentación aportada, coherente y racional, y congruente con el relato de hechos y en consecuencia, la valoración realizada para llegar a los hechos probados que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica ni de las máximas de experiencia.
Examinadas las actuaciones y la motivación de la sentencia apelada, este Tribunal concluye que en la sentencia se motivan las razones para llegar al fallo de la resolución, dicha motivación es suficiente y no resulta ilógica, irracional ni se evidencia error del Juzgador "a quo", que lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
Por lo que los argumentos que sostiene el apelante deben ser desestimados.
Tal y como hemos fundamentado en el punto anterior, el juzgador "a quo" ha valorado la prueba practicada en su presencia, que plasma en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron los agentes, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
Y por ello, y toda vez que hemos aceptado el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, el citado relato fáctico permite concluir que el acusado es autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del código penal y de dos delitos leves de lesiones.
En cuanto al delito de resistencia fundamenta el juzgador a quo, en el fundamento segundo de la sentencia, porque considera que la acción perpetrada por el acusado es incardinable en el tipo relativo a la resistencia del artículo 556 CP y no de atentado. Fundamentación que acogemos. Sin que pueda estimarse la inexistencia de delito alegada, dados los hechos que consideramos probados.
Y no cabe apreciar la infracción en la aplicación de la norma ni la inexistencia de delito, alegadas.
Recogen los hechos probados que los agentes de la Ertzaintza estaban debidamente uniformados, en vehículo oficial y que se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana. Por lo que se encontraban en el ejercicio de sus cargos y funciones, sin que conste que se extralimitasen en ellas.
Requirieron los agentes a Ismael para que se identificase, quien se negó a identificarse de forma reiterada, alterándose hasta llegar a una hostilidad física hacia los agentes, llegando a propinar un puñetazo a uno de ellos. Por lo que la actitud de Ismael fue en firme oposición al requerimiento de los agentes, llegando a causarles lesiones.
Y tal y como fundamenta el juzgador "a quo·", en relación al elemento subjetivo , el dolo se evidencia del hecho mismo de haberse negado a identificarse frente a los agentes en reiteradas ocasiones, y haberse intentado zafar con una cada vez mayor intensidad, cuando los mismos trataban de asegurar la situación ante su comportamiento cada vez más agresivo, braceando y colocándose en guardia, y acabando por propinar un golpe de martillo a uno de los agentes cuando ante la actitud ya descrita, objetivamente susceptible de ser interpretada como de inminente ataque, los mismos trataban de engrilletarle.
Por lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael frente a la Sentencia de 16 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de juicio rápido nº 668/2025, y, en consecuencia, debemos confirmar el Fallo de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
