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12/01/2026
Sentencia Penal 183/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 148/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 21041370032025100164
Núm. Ecli: ES:APH:2025:1083
Núm. Roj: SAP H 1083:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación 148/25
Procedimiento Abreviado 124/23
Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.
En la ciudad a 29 de septiembre de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 124/23, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por
Antecedentes
" Sobre las 21:00 h del 24 de enero del 2022, el acusado, Salvador, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducta el vehículo marca Citroen Xsara con matrícula NUM000 por el interior de la rotonda situada en el punto kilométrico. 88.5 de la carretera nacional 433, en el término municipal de Aracena, rotonda que se encuentra iluminada y cercana al núcleo urbano.
El acusado provenía de una vía de acceso a la localidad que concluye en dicha rotonda. Los agentes de la Guardia Civil que iban a entrar en dicha rotonda, provenientes de la mencionada N-433 dirección Jabugo, observaron cómo el acusado miró en varias ocasiones al coche patrulla mientras circulaba por la mencionada rotonda, pudiendo los agentes ver el rostro del acusado al que conocían tanto por actuaciones anteriores como por ser uno de los agentes conocido personal del acusado desde la infancia.
El acusado, en lugar de continuar por la rotonda para dirigirse a la localidad de Jabugo, donde reside, accedió al polígono industrial Cantaelgallo, sito en las inmediaciones de la mencionada rotonda. Los agentes ante tal maniobra del acusado decidieron establecer un punto de verificación de personas en el cruce con la carretera de Navahermosa de la N 433 punto kilométrico 98.5, en el término municipal de Fuenteheridos, siendo el primer vehículo que vieron aproximarse el del acusado.
El agente se colocó en mitad de la carretera, siendo que ambos portaban sus chalecos reflectantes y el vehículo emitía sus señales luminosas. El acusado, al apreciar dicho control, aceleró la marcha en dirección al mencionado agente que para evitar el atropello tuvo que abandonar la vía corriendo y resguardarse en la banda de seguridad.
Tras los ocurrido, ambos agentes subieron al vehículo patrulla y comenzaron una persecución por la N 433, con sus luces y sirenas activados, durante la cual el acusado invadió el carril contrario y realizó maniobras de adelantamiento en zonas de línea continua con vehículos que marchaban en dirección contraria y sin señalización de dichas maniobras.
El acusado abandonó la mencionada vía para acceder a la localidad de Galaroza por la zona del Picadero La Suerte, siendo que los agentes decidieron continuar la persecución por la zona de la travesía de dicha localidad y accedieron al pueblo por la avenida de Los Carpinteros, donde avistaron de nuevo al acusado conduciendo el vehículo. El acusado adelantó a un vehículo que se encontraba haciendo un STOP y se metió en el interior de la localidad, provocando que varias personas que estaban pasando por la zona tuviesen que salir corriendo para evitar ser atropellados. Los agentes, para evitar peligro para los viandantes, decidieron acabar con la persecución.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:
" Que debo condenar y condeno a Salvador como responsable en concepto de autor:
a.- un delito contra la seguridad vial del art. 380 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que conlleva, conforme al artículo 47 del Código Penal, la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.
b.-un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto en el artículo 550.1 y 2, segundo inciso y 551.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa condena en costas al condenado.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no hubiera sido computado en otra.
Acuerdo denegar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia a Salvador por la vía de los 3 primeros apartados del artículo 80 del Código Penal.
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Como segundo motivo de impugnación se alega asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y error en la valoración de la prueba en relación al delito de conducción temeraria del art. 380 del CP ante la falta de razonamiento alguno en la sentencia, considerando que las conductas descritas en los párrafos de hechos probados de la sentencia no suponen la creación de un peligro concreto, ni los agentes describen situación de peligro concreto físico para la integridad de los viandantes interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado o la alternativa alegada por la defensa con carácter subsidiario .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por la razones que constan en su informe que se dan por reproducidas.
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
En el caso que nos ocupa estimamos, tras el examen de los autos remitidos y visionado del CD de la grabación juicio oral, que existe prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que permiten concluir en el sentido expuesto en la resolución recurrida y que las declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 son suficientes para enervar la presunción de inocencia, dándose los requisitos necesarios para ello, que son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , encontrándose los Agentes en el ejercicio de sus funciones.
Comenzando por el
Así el primero de los agentes TIP NUM001 manifestó que tras darle el alto al acusado en el punto de verificación Km 98.5 a la entrada de Navahermosa, éste no paró y que su compañero tuvo que apartarse porque el acusado se tiró hacia él, no teniendo ninguna duda de que era el acusado quien conducía porque a él lo pasó a un metro y era el mismo vehículo que habían visto en Aracena.
Por su parte el AGC NUM002 tras reiterar que no tenía ninguna duda de que era el acusado quien conducía el vehículo, conociéndolo no solo por actuaciones anteriores sino porque eran vecinos de la localidad de La Nava, indicó que cuando se encontraban en el punto de verificación, él se situó en el centro de la vía pudiendo ver al vehículo del acusado que conducía a unos 50 o 60 km/h y cuando pensaba que se iba a detener, el acusado aceleró y se dirigió directamente hacia él teniendo que apartarse hacia la derecha, precisando que el acusado podía haber continuado su marcha por el mismo carril y no lo hizo y que si no se hubiera apartado se lo hubiera llevado.
Carece de relevancia la referencia a que alude la parte recurrente acerca de la posición del agente en el centro de la vía o de posibles divergencias entre lo manifestado por los Agentes en el acto del juicio oral y el contenido del atestado policial, - que tampoco es tal por cuanto en el atestado lo que consta es que el vehículo del acusado se desplazó a la izquierda invadiendo parte del carril donde se encontraba el Agente y éste mantuvo en el juicio que él se desplazó hacia la derecha para evitar el atropello-, pues ello en modo alguno elimina la conducta dolosa llevada a cabo, toda vez que frente a la acción de acelerar, estaba la de no acelerar el vehículo y respetar el alto de los agentes en el punto de verificación, siendo evidente que el acusado se percató del mismo y de la presencia de los Agentes con rotativos luminosos y uniformados con chalecos reflectantes y linternas y pese a ello, aceleró hacia el lugar donde se encontraba el agente que tuvo que apartarse para evitar ser arrollado, no siendo necesario que realizara ninguna maniobra de rebasamiento, bastándole con permanecer en su carril y detener su vehículo para cumplir el mandato de los Agentes.
Al respecto, cabe traer a colación la sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Supremo que señala: "En la sentencia de esta Sala Nº 466/2013, de 4 de junio, con diversas citas de resoluciones anteriores se precisaba que el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. De modo que, aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado.
La S.T.S. nº 364/2013, de 25 de abril, precisa con cita de la S.T.S. nº 1125/2011, de 2 de noviembre, que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquel otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte.
Con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar o desplazarse para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 550 del C.P. Recordando la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-02-2010 que ha de reputarse instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión."
Tampoco resulta relevante que el Auto de transformación en procedimiento abreviado haga referencia al delito de desobediencia en lugar del delito de atentado a agentes de la autoridad por cuanto el mismo cumple escrupulosamente el contenido que le es exigible conforme al art. 779 de la LEcr, dejando constancia en el apartado Segundo de los Razonamientos Jurídicos de la conducta del acusado relativa la invasión del carril contrario donde se encontraba el Agente NUM002, de su intención de golpearlo, teniendo éste que salir corriendo para evitar el atropello, conducta ésta que por las razones expuestas con anterioridad, integra el delito de atentado que no el de mera desobediencia.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 656/2007 de 17 de julio , con cita de la 179/2007, de 7 de marzo , "el apartado cuarto del número primero del art. 779 Lecr ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables (...).
La naturaleza y finalidad del Auto de transformación en procedimiento abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal anticipando el contenido factitivo y jurídico de la calificación acusatoria ( S.T.C. 186/1990 y STS Sala 2ª, de 2-07- 1999, núm. 1088/1999 )..." por lo que será en un momento posterior cuando ésta tenga lugar y podrá en su caso discutirse si los hechos finalmente son constitutivos o no del tipo penal concreto por el que se formula acusación en el correspondiente escrito de defensa y más tarde en el acto del juicio oral.
Pero es que además pese a las alegaciones exculpatorias del apelante en el escrito de recurso describiendo la maniobra realizada por el acusado en el punto de verificación como intento " de eludir o esquivar al agente y no la de arremeter contra el mismo", no cabe obviar que el acusado en el acto del juicio oral no discutió el tipo de maniobra realizada en el punto de verificación, ni si tenía intención o no de embestir al agente, sino que como se indica en la sentencia de instancia lo que declaró en el acto del juicio oral fue que él no conducía el vehículo en el momento de los hechos, que se encontraba en el hospital de Utrera con su pareja y que su vehículo estaba estacionado en la localidad de Aracena desde el viernes día 23 encontrándose en ese mismo lugar cuando fue a recogerlo, habiéndose acogido asimismo a su derecho a no declarar en fase de instrucción, cuestión ésta no reproducida en apelación y a la que se da debida respuesta en la sentencia de instancia, no existiendo por lo demás dudas de que la maniobra descrita por los Agentes en el acto del juicio y consignada en el párrafo de hechos probados de la sentencia impugnada integra el delito de atentado a agentes de la autoridad conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.
El motivo de impugnación por tanto debe ser desestimado.
El artículo 380 del código penal establece que "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".
La jurisprudencia existente sobre este delito, tiene declarado que dicho delito se vértebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el "factum".
Pues bien ninguna duda cabe de la concurrencia de los elementos del tipo penal a la vista de las declaraciones de los Agentes de la GC en el acto del juicio oral.
Así el primero de los AGC manifestó que tras acelerar el acusado en el punto de verificación procedieron a seguirle en el vehículo oficial circulando el Citroen a una velocidad superior a la permitida por la vía, realizando adelantamientos mientras ellos le seguían con los prioritarios para que parara, introduciéndose en la localidad de Galaroza adelantando a un vehículo en un stop, metiéndose por las calles del pueblo a gran velocidad, donde había personas con niños menores que se tuvieron que apartar para darle paso, cesando la búsqueda al no poder localizarlo.
En el mismo sentido el otro agente manifestó que el acusado continuó circulando "a lo loco" que se saltó el stop y que desistieron del seguimiento precisamente para salvaguardar la integridad física de las personas que circulaban por la vía.
A la vista de lo expuesto, la conducta del acusado, de la que se deja debida constancia en el párrafo de hechos probados de la sentencia impugnada - invasión de carril contrario, maniobras de adelantamiento en zona de línea continua sin señalización de maniobras y una vez en la población de Galaroza adelantamiento en un stop y conducción a velocidad por las calles de la localidad- debe quedar subsumida en el delito de conducción temeraria ante la continua puesta en peligro de bienes jurídicos personales y materiales, aceptando el acusado, que era quien conducía el vehículo, los graves daños que pudo tener su conducta, no cesando en la huida durante la que cometió continuas infracciones de las normas de circulación, por lo que el argumento de la sentencia de instancia está revestido de la necesaria consistencia, por más que no se indique la concreta velocidad a la que circulaba el vehículo, -que debía ser excesiva cuando los Agentes no consiguieron darle alcance-, ni conste la distancia de las personas al vehículo, habiendo explicado los testigos las maniobras realizadas, todas ellas con evidente omisión e infracción de las señales de circulación, llevada a cabo por quien pretendía eludir una concreta acción policial poniendo en peligro la integridad física del resto de vehículos que circulaban por la vía o de viandantes que se vieron en la necesidad de realizar maniobras evasivas para evitar ser atropellados.
Es más la distancia recorrida por el acusado durante la persecución por la N- 433 más tarde por la carretera de acceso a la población de Galaroza y por último hacia el centro de la localidad, evidencian que no nos encontramos ante una situación puntual, sino en una conducción mantenida durante un tiempo, finalizando dentro del casco urbano, en zona urbanizada, en presencia de otros usuarios de la vía y de viandantes.
Ha existido en el presente caso una omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, con desatención grosera y relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( STS 15 de abril de 2.002), y que puso en peligro la integridad de las personas.
Lo anterior evidencia que existe prueba de cargo suficiente sin que pueda apreciarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, toda vez que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo confirmar el criterio de la sentencia apelada acerca de la comisión por el acusado de los delitos de atentado a agentes de la autoridad y conducción temeraria por los que fue condenado, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
En relación a la motivación específica sobre la imposición de la pena viene reiterando este Tribunal (cfr. por todas las sentencias dictadas en los rollos de apelación 99 y 280/17, 567/18 y 39/20. de fechas 15.03 y 20.09.17, 20.12.18 y 23.01.20) que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.
El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr. por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ).
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido, no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".
Cuando se trata de una pena de inexcusable aplicación, la consecuencia de la falta de motivación de la impuesta en sentencia, como se ha recordado de forma constante por esta Sala, ( entre otros sentencia 21.7.21 dictada en Rollo de apelación 297/21) es la reducción en vía de recurso de la pena impuesta a su mínima expresión. Por el contrario, si la cuya motivación se obvia tiene naturaleza accesoria, la ausencia absoluta de cualquier razonamiento relativo a la misma en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada conlleva la supresión de dicha pena.
En el caso que nos ocupa el Sr. Magistrado en el FD Quinto de la resolución motiva la imposición de la pena de prisión de 12 meses y de privación del derecho a conducir por 2 años y 6 meses por el delito de conducción temeraria, por encima del límite mínimo ( de 6 meses a 2 años), en atención a la existencia de otros antecedentes penales del acusado por delitos contra la seguridad vial, aun cuando no concurra la agravante de reincidencia, en términos que son compartidos por la Sala.
No ocurre lo mismo en relación al delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 del CP y art. 551 del CP por cuanto si bien es cierto que concurre la circunstancia prevista en el apartado tercero del último artículo citado, y en consecuencia la imposición de pena en el grado superior (por tanto de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses), también lo es que en este caso no constan antecedentes penales por hechos similares y en cuanto a la gravedad del hecho por haber puesto en peligro la vida del agente, que fundamenta a juicio del Sr. Magistrado la exasperación punitiva, dicha conducta de puesta en peligro con un vehículo de motor está ya retribuida con la aplicación del subtipo del art. 551.3 del CP, por lo que consideramos procedente, al no constar motivación distinta a la expuesta, ni otras circunstancias agravantes, reducir la pena al límite mínimo de 3 años y 1 día de prisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
