Sentencia Penal 491/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 491/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1379/2024 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 491/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100468

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1730

Núm. Roj: SAP LE 1730:2025

Resumen:
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00491/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24010 41 2 2016 0000626

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001379 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2022

Delito: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Juan Ramón, JUNTA VECINAL DE TABUYO DEL MONTE

Procurador/a: D/Dª YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ, ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado/a: D/Dª MANUEL MÉNDEZ ROBLES, SANTIAGO PASCUA APARICIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 491/25

Ilmos. Srs.

DON JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ Presidente

DOÑA MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO. Magistrada

DOÑA NURIA VALLADARES FERNANDEZ. Magistrada-JAT

En León, a 3 de NOVIEMBRE del 2.025

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 204/2.022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo parte apelante la JUNTA VECINAL DE TABUYO DEL MONTE MERINOrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Pascua Aparicio, bajo la dirección letrada de Santiago Pascua Aparicio, y Juan Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Miguélez, bajo la dirección Letrada de Manuel Méndez Robles, y apelados, el MINISTERIO FISCAL,quienes impugnaron el recurso; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. Nuria Valladares Fernández. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 5 de AGOSTO del 2.024 Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

El acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI N.º: NUM000, resultó adjudicatario el día 3 de julio del 2014, por subasta pública, del aprovechamiento del lote de madera NUM001 del monte llamado "Monte Arriba" sito en el término municipal de Castrocontrigo, que pertenece a la localidad de Tabuyo del Monte. Dicho lote, correspondía a la madera afectada por un incendio siendo su volumen total de 7.940m/3, y el tipo de corta, "corta por incendio", siendo el precio de la adjudicación de 50.000 euros.

Sin embargo, el acusado que inició las labores de dicha corta, aprovechándose de la situación, procedió posteriormente a cortar madera verde, a sabiendas de que una de las condiciones del pliego, concretamente la N.º 7-6, prohibía cortar los robles no afectados por dicho incendio.

Por el Servicio Territorial de Medio Ambiente, en fecha 13 de junio del 2016, se suspendió el aprovechamiento adjudicado al acusado, proponiendo al órgano de contratación la rescisión del contrato. El acusado, a sabiendas de dicha rescisión que le fue comunicada el 27 de junio del año referido, siguió cortando los árboles que no estaban quemados desde la fecha indicada hasta el mes de julio del 2016, sacando la madera del Monte Arriba y haciendo suya la misma, cuyo valor conforme a la tasación pericial es de 10.773.68 euros.

El Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, inicio un procedimiento sancionador contra el acusado, calificando la infracción como "Grave".

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Juan Ramón como autor de un previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, DELITO CONTINUADO DE HURTO sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil Juan Ramón deberá indemnizar a la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte, en la persona del presidente de la misma, en la cantidad de esta suma devengaran los intereses del artículo 576 de la LEC, 10.773,68 euros, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el AYUNTAMIENTO DE TABUYO DEL MONTE, en los términos que se concretarán en el desarrollo de esta resolución.

También interpuso RECURSO DE APELACION el condenado Juan Ramón.

Los recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y respectivamente por ambos recurrentes.

TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto designándose como Ponente a la Magistrada Nuria Valladares Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, pero SE AÑADE:

Las Diligencias Previas 193/2.016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza se incoaron el 31 de AGOSTO del 2.016. Se dictó Auto de continuación por los tramites del Procedimiento Abreviado el 15 de JULIO del 2.020, y se dictó el Auto de apertura del juicio oral el día 20 de SEPTIEMBRE del 2.021, presentándose el escrito de defensa el 10 de MARZO del 2.022. Se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 8 de JUNIO del 2.022, dictándose el auto de admisión de pruebas el día 30 de SEPTIEMBRE del 2.022, señalándose para la celebración del acto del juicio oral el día 11 de MARZO del 2.024, dictándose sentencia en fecha 5 de agosto del mismo año. Durante la tramitación del procedimiento han existido paralizaciones no imputables a las partes.

Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de fecha 5 de AGOSTO del 2.024 dictada en el Procedimiento Abreviado 204/2.022 se interpone Recurso de Apelación por la ACUSACION PARTICULAR- LA JUNTA VECINAL DE TABUYO DEL MONTE interesando con carácter principal la nulidad de la Sentencia de Instancia por error en la apreciación de la prueba documental y/o pruebas periciales documentadas, en relación con el delito de daños de los artículos 263.2 y 267 del Código Penal, considerando la parte que la nulidad solo debe afectar a la resolución del órgano de instancia.

Y con carácter subsidiario, interesa la nulidad de la Sentencia de Instancia por error en la apreciación de la prueba documental, testifical y pericial, en relación con los delitos de daños de los artículos 263.2 y 267 del Código Penal, con repetición del juicio oral con una nueva composición del órgano de primera instancia en el nuevo enjuiciamiento de la causa.

Y en ambos casos, mantiene las penas solicitas, en cuanto al delito de daños (3 años de prisión y multa de veinticuatro meses (a razón de 100€ día), y la responsabilidad civil en la cantidad de 612.302,23€.

Y lo justifica en la insuficiencia falta de racionalidad en la motivación jurídica, y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, al no condenarse ni por el delito de daños doloso del artículo 263, ni por el tipo imprudente del artículo 267 del Código Penal, argumentando-en síntesis- que el acusado, pese a las múltiples advertencias, continuo cortando madera verde, con uso de camiones causando daños que el perito judicial valora en 351.121 €, actuando con claro animo doloso o al menos por imprudencia grave.

Por el condenado, Juan Ramón también se recurre en apelación la sentencia de instancia, interesando con carácter preferente, que se declare nulidad de actuaciones por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de D. Juan Ramón, previsto y amparado en el artículo 24.2º Constitución, y del principio general de Derecho de "in dubio pro reo" con relación al mismo, con la consecuencia de dictado de sentencia absolutoria para nuestro defendido con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, que se revoque la sentencia que se recurre por concurrencia de manifiesto error en la valoración de la prueba practicada en autos, con la consecuencia de dictado de sentencia absolutoria para nuestro defendido, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

Señala que no se ha practicado suficiente prueba de cargo en estas actuaciones para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro defendido, D. Juan Ramón, con relación al delito continuado de hurto por el que se condena al mismo por la sentencia impugnada no han resultado acreditados, en ningún momento, ninguno de los elementos subjetivos ni de sus elementos materiales de meritado tipo penal de delito continuado de hurto, razón por la cual, continúa gozando el mismo del Derecho Fundamental y Constitucional a la presunción de inocencia nunca enervado en esta causa.

El MINISTERIO FISCAL, impugna ambos recursos, e interesa que se desestimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la presente causa en fecha 5 de AGOSTO de 2.024 ( ac 211 y 213).

El Sr. Juan Ramón impugna el recurso interpuesto por la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte, interesando se desestime en su integridad el recurso de apelación, con imposición de costas de ambas instancias a citada acusación particular, o, subsidiariamente, se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte como acusación particular, y se acuerde la libre absolución de D. Juan Ramón, todo ello con la expresa condena en costas a la acusación particular, Junta Vecinal de Tabuyo del Monte. - ac 215.

La JUNTA VECINAL DE TABUYO DEL MONTE interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, en el sentido interesado en su propio recurso de apelación-ac 217.

SEGUNDO.La Acusación Particular solicita con carácter principal, la nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba, documental y pericial, en relación con el Delito de DAÑOS, considerando que dicha nulidad solo debe afectar a la sentencia.

Y con carácter subsidiario, solicita la nulidad de la Sentencia de Instancia por error en la apreciación de la prueba documental, testifical y pericial, en relación con el delito de daños, de los artículos 263.2 y 267 del Código Penal, con repetición del juicio oral.

Y como denominador común de ambos motivos, resalta el error padecido en la sentencia ya que en el hecho declarado probado de la sentencia de instancia, se consigna que el acusado, una vez notificado fehacientemente la suspensión del aprovechamiento de madera (en fecha 27.06.2016),continuó cortando madera verde, utilizando para ello camiones y maquinaria pesada, causando graves daños en la zona, considerando el recurrente, que ello, es constitutivo de un delito doloso de daños o cuanto menos por imprudencia grave, de los referidos artículos 263 y 267 del código penal, reseñando la insuficiencia, la falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sobre la base del Informe Técnico del Servicio Territorial del Medio Ambiente, el Acta de Reconocimiento firmado por los agentes medio ambientales, el Informe pericial judicial, así como el Informe de la Acusación Particular, y que existe dolo por parte del acusado o como mínimo imprudencia grave, siendo los daños constitutivos de un del delito de daños artículo 263.2 del Código Penal, apartados 4º y 6º, teniendo en cuenta que el valor de dichos daños, reflejado en el Informe Pericial del Ingeniero de Montes sr. Jesús Carlos, ascienden a 612.302,23€. E infiere la concurrencia del dolo de la prueba documental, se le insistió por los agentes medioambientales, en múltiples ocasiones, de los sucesivos incumplimientos, y en que una vez notificada la suspensión del aprovechamiento, al menos los días, 25.06.2016, 27.06.2016, y 1,2,4,5,6,7,8,9,11 y 12, de Julio de 2016, continuó cortando árboles en buen estado. Y que en todo caso, las múltiples advertencias a D. Juan Ramón, y su caso omiso a las mismas, constituyen como mínimo la concurrencia de una imprudencia grave por parte de aquel, superior a 80.000€, y que el Perito designado judicialmente D. Germán, los valora en la cantidad de 351.121,81€ y el Perito D. Abel, los valora en 612.302,23€. Y que no es correcta la interpretación fáctica y jurídica realizada por el juez a quo que acuerda la absolución del acusado por el delito de daños.

Como ya se ha señalado anteriormente, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado-condenado, impugnan el recurso interesando el Ministerio Fiscal, la confirmación de la sentencia, y el acusado la libre absolución.

TERCERO.Delimitado el objeto de recurso formulado por la Acusación Particular y, tratándose de una sentencia absolutoria respecto al delito de daños, cabe señalar que el art 792.2 LEcrim establece que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECrim. que señala: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En cuanto al delito de daños la sentencia de Instancia refiere en el Fundamento de Derecho CUARTO que " ...consideramos que no concurren un delito de daños del artículo 263.2 del C.P ., obviamente no se podría probar que fuese doloso, ni tampoco un delito de daños por imprudencia grave del artículo 267 del C.P . toda vez, que quién suspendió el aprovechamiento de madera de roble el 13 de junio de 2016, fue el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León (fols.71-6 Doc.5, y fol. 77, Doc. 6 Acta de suspensión), sin que el acusado y sus empleados pudiesen continuar en el Monte y restaurar los daños , sin perjuicio, en sus caso de responsabilidad civiles".

Y entendemos que el pronunciamiento absolutorio, en cuanto al delito de daños debe ser mantenido, pues para la comisión del referido ilícito penal es necesario que el autor sepa (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo). Y el delito de daños imprudentes requiere la existencia de una conducta determinante de la causación evitable de un resultado dañoso mediante la creación de un riesgo no permitido.

En ambos supuestos, es importante que esta infracción no se confunda y desnaturalice, dado que a veces ocurre que el ilícito y culpabilidad de este delito -daños- se encuentra comprendido en otro, en cuyo caso este último abarcaría a aquél. El daño entendido como destrucción de la cosa (equivalente a la pérdida total de su valor), inutilización (desaparición de sus utilidades y cualidades) o menoscabo del objeto mismo que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a su integridad o su valor. Concepto distinto de otros efectos que son un perjuicio derivado del riesgo creado, pero no suponen daño en sentido estricto, tales como los gastos realizados para limpiar u otros.

Y esto, es lo que a nuestro entender ocurre en el caso sometido a alzada. Y que no se han producido daños, por parte de D. Juan Ramón, en el monte propiedad de la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte, que encajen en el tipo de delito de daños doloso del artículo 263.2º del Código Penal, ni en el tipo de delito de daños por imprudencia del artículo 267 del meritado Código Penal, sino que son inherentes a las actuaciones de los trabajos de aprovechamiento de la madera que se vio interrumpida al haberse acordado por Resolución del Servicio Territorial del Medio Ambiente la suspensión de dicho aprovechamiento, quedando restos del aprovechamiento tirados en el monte. Y que el arroyo se encontrase afectado por haber tirado ramas en el cauce- tal y como se dijo en el acto del juicio oral, era una práctica habitual para el paso de maquinaria, al igual que las pistas estuvieran afectadas por el tránsito de la maquinaria.

En resumen, la acción cometida por el mencionado condenado Juan Ramón, no ha consistido en deteriorar, menoscabar o destruir el monte con denominación "Monte Arriba" en el término municipal de Castrocontrigo, propiedad de la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte, sino que los hechos por él cometidos han consistido, a través de su actuación y de sus operarios, en realizar labores de aprovechamiento del lote de madera que le fue adjudicado, sin que tuviera ninguna intención o dolo ya sea directo (bien de primer grado o bien de segundo grado) o ya sea eventual de dañar, sino que su verdadera intención o dolo era la de aprovechamiento para obtener de este modo un beneficio económico;

Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal, tras el examen de lo actuado, no aprecia causa de nulidad, pues la resolución contiene un análisis detallado de la prueba testifical y documental practicada en el Plenario, correspondiendo al Juzgador de instancia la valoración de las pruebas personales practicadas en su inmediación, y en el caso de autos, no se aprecian motivos para anular la resolución dictada. Ciertamente la acusación particular puede discrepar de tal valoración probatoria, pero no hay causa alguna de nulidad.

CUARTO.En relación al recurso de apelación interpuesto por el acusado, solicita con carácter principal la defensa del acusado, Juan Ramón la nulidad de la sentencia, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo. Y con carácter subsidiario, entiende que hay error en la valoración de la prueba.

El citado recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal así como por la Acusación Particular.

En cuanto a las alegaciones de este recurso, debe recordarse que no se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la condena pivota sobre prueba legítima y realizada en las condiciones establecidas en la ley.

Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia, es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:

a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas;

- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.

b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).

Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.Expuesto lo que antecede, tras el visionado de la grabación del juicio, el examen de las actuaciones y la documentación, consideramos que el material probatorio, pese a las objeciones mostradas por el recurrente, es suficiente para destruir la presunción de inocencia, y fundar la condena de Juan Ramón por el delito continuado de hurto objeto de acusación.

El delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del código penal, conforme a una reiterada jurisprudencia, precisa los requisitos o elementos del tipo siguientes:

a.- El bien jurídico protegido viene representado por la pacífica posesión de la cosa mueble.

b.- El objeto material es la cosa mueble ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo, entendiéndose por tal todo objeto del mundo exterior susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento, concepto funcional a efectos penales no necesariamente coincidente con el de "cosa mueble" en el orden civil.

c.- Ausencia de voluntad en el dueño de la cosa, ya que el consentimiento tácito o presunto actúa como causa de justificación.

d.- La acción consiste en "tomar" o "apoderarse" de las cosas ajenas referidas, y además en el hurto se halla ausente todo acto de fuerza en relación con las mismas, mientras que en el robo el medio empleado para la efectuación del apoderamiento estriba en la concurrencia de una conducta de fuerza en las cosas o de violencia o intimidación en las personas, suponiendo, en el primer supuesto, un delito puramente patrimonial atentatorio al derecho de propiedad, y, en el segundo, un delito complejo o mixto en el que, primando el atentado a los bienes en la intención del agente, juntamente con el ataque a los mismos se lesionan otros derechos coexistentes, igualmente objeto de protección, tales como la vida e integridad corporal, la honestidad o la libertad individual.

e.- En cuanto al elemento subjetivo del injusto, ánimo de lucro, intención de apropiarse de la cosa, bastando con que el agente, en su actuar antijurídico, haya obrado impulsado por el deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de noviembre del año 1.983, veintisiete del mes de febrero y veintisiete del mes de marzo de 1.984), viniendo estimándose tal ánimo implícito en el acto de apoderamiento (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de noviembre del año 1.982, entre otras), sin perjuicio de que pueda acreditarse que fue otro móvil el que impulsó la acción del agente.

En el caso concreto, de las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral y documentación obrante en las actuaciones, ha quedado acreditado que, en subasta pública, se adjudicó al acusado-hoy condenado, el aprovechamiento del lote de madera NUM001, del monte con denominación "Monte Arriba" en el término municipal de Castrocontrigo, perteneciente al Tabuyo del Monte. Que el objeto del aprovechamiento era la madera afectada por incendio, robles, especie Quercus pirenaica, en una superficie de 179 ha, siendo el tipo de corta "corta por incendio", demarcada según plano adjunto al Pliego de prescripciones técnico-facultativas. Que contrariamente a lo manifestado por el acusado, era una tala selectiva- no a matarrasa. Y que, si bien, en el plano de corta adjunto, no constaba nada excluido o grafiado, en la Condición General 7ª.6 del Pliego de Prescripciones técnico-administrativas se señalaba: "Se realizará la corta retirando del monte todos los robles afectados por el incendio. Los robles no afectados no serán cortados, salvo en algún caso en que a criterio de los Técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente y/o Agentes Medioambientales sea conveniente. Y enfecha 24 de Marzo del 2.015 se levantó Acta de entrega de la madera- antes de empezar el aprovechamiento del monte- donde se estableció que se dejaran sin cortar los árboles poco afectados por el fuego,siendo dicha acta firmada por el recurrente- según dijo el Agente medioambiental NUM002.

Una vez Iniciadoel aprovechamiento por el maderista, se sucedieron diversas denuncias por parte de los Agentes medio ambientales, debidos a incumplimientos tanto del pliego de condiciones, como del Acta de entrega de la madera, y así, ya en fecha 4 de Diciembre del 2.015 hubo una primera denuncia, y varias denuncias en fecha 4 y 7 de abril del 2.016 debido a que se estaban apeando robles con poder vegetativo para sobrevivir. En fecha 22 de abril del 2.016, un informe de los agentes medioambientales proponen la suspensión del aprovechamiento ante el incumplimiento continuo de las cláusulas. Es en fecha 5 de Mayo del 2.016, cuando la propia Junta Vecinal de Tabuyo del Monte, solicita el señalamiento, para evitar la corta de árboles no afectados por el incendio; con fecha 12 de Mayo del 2.016 se realiza una reunión en la zona del aprovechamiento que finaliza sin acuerdo, y en fecha 17 de Mayo del 2.016 la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte dirige una carta al Servicio Territorial-ante el incumplimiento reiterado, interesando la suspensión del aprovechamiento, la incoación de un expediente sancionador y la rescisión del contrato, resolviéndose en Resolución de fecha 13 de Junio del 2.016 por el Servicio Territorial la suspensión del aprovechamiento de madera y proponiendo al órgano de contratación la rescisión del contrato. De dicha resolución de suspensión del aprovechamiento, el acusado, no se quiso dar por notificado, no aceptándola ya que decía que dicha resolución no era firme, dándose finalmente por notificado de dicha resolución en fecha 27-6-2.016; y pese a ello, siguió realizando labores de corte de robles y saca, y talando árboles, también arboles verdes, sacando camiones con madera como así ratificaron en el acto del juicio oral los Agentes medioambientales ( NUM003, NUM004, NUM005 y NUM002 así como el NUM006), y ello, pese a costar la suspensión del aprovechamiento desde el 13 de Junio del 2.016, produciéndose la finalización del contrato de aprovechamiento de madera de fecha 11 de Julio del 2.016, teniendo que intervenir los Agentes del Seprona.

Existiendo por lo tanto, prueba que acredita que a pesar de la suspensión del aprovechamiento, que le fue comunicada, siguió cortando los árboles, incluso que no estaban quemados, desde la fecha indicada hasta el mes de julio del 2016, sacando la madera del Monte Arriba y haciendo suya la misma, madera que ha sido valorada, por el perito designado judicialmente, en 10.773,00 €, lo que a su vez acredita el ánimo de lucro, reflejándose además la continuidad delictiva en las múltiples denuncias de los agentes medioambientales descritas.

SEXTO.Llegados a este punto, sí consideramos que concurre y debe aplicarse la circunstancia la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª C.P.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales. La jurisprudencia ha considerado que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga y ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la dilación sea indebida, es decir que se trate de una dilación injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. 2) Que sea extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. 3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc., pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva. 4) Que ocasione un perjuicio efectivo y por ello debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad. 5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente.

En este orden de cosas, el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 391/2007, 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010; y 275/2010 y 760/2015).

En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien no ha sido invocada por la defensa, la STS, Sala Penal, 589/2.007, de 29 de junio, entendió que es posible estimar en casación la atenuante de dilaciones indebidas, aunque formalmente no se planteara en la instancia; y en el ATS, Sala 2ª, de 2-6-2.023, se reconoce expresamente la posibilidad de apreciación de oficio de dicha atenuante. La atenuante por dilaciones indebidas también puede ser apreciada y aplicada en fase de recurso (finalizado por tanto el juicio oral), tal y como también ha declarado el alto Tribunal, por ejemplo en su Sentencia 284/2024 dictada el 21 de marzo, siguiendo los razonamientos ya invocados en anteriores resoluciones de la Sala (Sentencias 836/2012, de 19 de octubre, o 935/2016, de 15 de diciembre, entre otras).

En su reciente Sentencia 326/2024 de 17 de abril, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda que la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Pues bien, lo cierto es que consideramos que la duración integra del procedimiento supera los estándares propios de una causa penal como la que no estamos refiriendo.

Y resulta que las Diligencias Previas 193/2.016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza se incoaron el 31 de AGOSTO del 2.016. Se dictó Auto de continuación por los tramites del Procedimiento Abreviado el 15 de JULIO del 2.020, y se dictó el Auto de apertura del juicio oral el día 20 de SEPTIEMBRE del 2.021, presentándose el escrito de defensa el 10 de MARZO del 2.022. Se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 8 de JUNIO del 2.022, dictándose el auto de admisión de pruebas el día 30 de SEPTIEMBRE del 2.022, señalándose para la celebración del acto del juicio oral el día 11 de MARZO del 2.024, es decir, tras casi ocho años. Y, si bien es cierto que el procedimiento fue declarado complejo, a lo que se han de añadir las consecuencias procesales derivadas del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, no lo es menos que se han producido paralizaciones importantes no siempre achacables a las partes. Observándose que fue en fecha 17 de Enero del 2.017 cuando se dirigió Oficio al perito tasador judicial, y tras varios recordatorios, el informe fue remitido en fecha 20 de septiembre del 2.019.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la Sala considerara que concurre como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la dilación, globalmente considerada, ha sido superior a siete años.

SÉPTIMO-En base a las consideraciones precedentes, decidimos que debe estimarse parcialmente el recurso y modificar las penas impuestas, como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y confirmar la sentencia en los demás pronunciamientos

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA VECINAL DE TABUYO DEL MONTE representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Pascua Aparicio y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la Sentencia de 5 de AGOSTO del 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, dictada en el Procedimiento Abreviado 204/2.022, que, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, contendrá el siguiente FALLO:

Se CONDENA a Juan Ramón como autor de un DELITO CONTINUADO DE HURTO previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de DOCE MESES y UN DIA DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando en lo demás, los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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