Sentencia Penal 386/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 386/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 90/2021 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA NIEVES MIHI MONTALVO

Nº de sentencia: 386/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100372

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3401

Núm. Roj: SAP MU 3401:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00386/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30030 43 2 2008 8061415

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carolina , Lucio , Casiano , Casilda , Epifanio , Bienvenido

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL ROSARIO PARRA PEREZ , MARIA DEL ROSARIO PARRA PEREZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO LOPEZ PINAR , FRANCISCO LOPEZ PINAR , ANDRES GARCIA MONZO , ANDRES GARCIA MONZO , ANDRES GARCIA MONZO , JOSÉ MIGUEL PENADES JURADO

Contra: GURPO ROVISA 2006, S.L., GRUPO IVORSA 2006 SL , Adriano , Carlos Jesús , Belen , Adriano

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , ,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , ,

SENTENCIA nº386/2025

Tribunal

D. Juan del Olmo Gálvez

Presidente

D. Miguel Rivera Muñiz

Dª María Nieves Mihi Montalvo (ponente)

Magistrado/a

En la ciudad de Murcia a 3 de diciembre de 2025.

Vista, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Procedimiento Abreviado, dimanante del PA 90/17 del Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, por presunto delito de estafa en el que figura como acusado don Carlos Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1971 en Inglaterra, hijo de Luis Alberto y de Antonieta, con NIE NUM001. Y contra Ivorsa 2006 SLU, Grupo Ivorsa 2007 y Grupo Rovisa 2006 SLU como responsables civiles subsidiarias, representados por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendidos por el letrado don José María Caballero Salinas.

Como acusación particular ha intervenido:

a) don Lucio, doña Carolina, doña Jacinta y don Leoncio representados por la procuradora doña Maria del Rosario Parra Pérez y defendidos por el letrado don Francisco López Pinar. (Cedentes de Archena)

b) don Casiano, doña Casilda y don Epifanio, representados por la procuradora doña Alejandra Aina Martínez y defendidos por el letrado don Andrés García Monzó. (Cedentes de Pinoso).

Interviene en el ejercicio de la acción civil don Bienvenido, representado por la procuradora doña Graciela Gómez Gras y defendido por el letrado don José Miguel Penades Jurado.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la fiscal doña Anunciación San Nicolás Riquelme. Es ponente la magistrada doña María Nieves Mihi Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

SEGUNDO.-Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, todo ello bajo la fe pública judicial. El juicio oral se celebró los días 26, 27, 28 de mayo y 23 de junio de 2025, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de don Lucio, doña Carolina, doña Jacinta, don Leoncio, doña Belen (esposa del acusado, que se acogió a su derecho a no declarar), don Casimiro (administrador de Ricote Valley Properties SL), don Adriano, don Adriano (no pudo declarar debido a su estado de salud hallándose ingresado en hospital de Alicante), don Miguel Ángel, don Casiano, doña Casilda, don Epifanio, don Bienvenido y documental, que se dio por reproducida, salvo la defensa que exceptuó las declaraciones en instrucción del Sr. Adriano al no haberse practicado con contradicción, así como las cartas que constan emitidas por los Sres. Adriano al no reconocer las firmas el Sr. Adriano hijo y al no haber podido venir su padre a ratificarlas al hallarse ingresado en el hospital. En último lugar, se practicó el interrogatorio del acusado (solo contestó a preguntas de su letrado y de la fiscal).

TERCERO.-En sede de conclusiones definitivas, la fiscal modificó su escrito inicial añadiendo a la conclusión primera que "la causa ha sufrido dilaciones indebidas por causas no siempre imputables al acusado". En relación a la conclusión cuarta introdujo la atenuante de "dilaciones indebidas" del art. 21.6 CP como cualificada. Y en la conclusión quinta solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio de venta de bienes a terceros conforme a lo previsto en el art. 56.3 del CP y costas. Así, consideró que los hechos relatados en su escrito de acusación eran constitutivos de:

Un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249, en relación con el art. 250.1. 1º y art. 74, todos del Código Penal.

Estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Carlos Jesús, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada del art. 21.6 del CP.

E interesó que se le impusiera las siguientes penas:

- de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio de venta de bienes a terceros conforme a lo previsto en el art. 56.3 del CP y costas.

Y como responsabilidad civil interesó que Carlos Jesús indemnizara a Lucio, Carolina, Jacinta y Leoncio con la cantidad de 200.000 €, con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC, respondiendo subsidiariamente de estas cantidades el Grupo Ivorsa 2006 SLU e Ivorsa 2007 SLU.

Asimismo, interesó que Carlos Jesús indemnizara a Casiano, Casilda y Epifanio en la cantidad de 72.000 euros con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC, respondiendo subsidiariamente de estas cantidades el Grupo Rovisa 2006 SLU.

Solicitó la declaración de nulidad de los contratos de cesión de finca por obra elevados a escritura pública al estar viciados por el engaño sufrido por los cesionarios.

La acusación particular de Lucio, Carolina, Jacinta y Leoncio (Archena), mantuvo idéntica calificación que la fiscal si bien concretó en 325.000 euros la indemnización a favor de estos, interesando que se le impusieran al acusado las costas generadas por su intervención. Se adhirió a la atenuante y penas solicitadas por el ministerio fiscal.

La acusación particular de Casiano, Casilda y Epifanio (Pinoso) se adhirió a las modificaciones efectuadas por la fiscal y solicitó costas. Concretó, en relación a su petición de nulidad de los contratos de cesión, la extensión de esta a cuantos negocios jurídicos, cargas y procedimientos judiciales o registrales sobre los bienes inmuebles objeto de cesión titularidad de los perjudicados hubieran sido llevados a cabo con posterioridad y en perjuicio de los mismos como legítimos titulares de éstos.

El letrado de Bienvenido, frente al ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del delito ejercida por Casiano, Casilda y Epifanio, defendió la validez del préstamo personal con garantía hipotecaria de 20 de enero de 2010 otorgado ante el Notario de Valencia sobre las fincas registrales NUM002, NUM003 y NUM004.

La defensa mantuvo la inocencia del acusado y solicitó su libre absolución, por tratarse de una cuestión civil.

En el ejercicio del derecho a la última palabra el acusado reiteró que no entregó los avales a los cedentes de Archena porque no se marcharon de las fincas y en relación con los cedentes de Pinoso mantuvo que fueron inducidos por los cedentes de Archena y que su intención fue cumplir el contrato y llevar a efecto la promoción.

Hechos

ÚNICO. -Son hechos probados y así se declara que:

A-Grupo Archena. El 30 de octubre de 2008 los cedentes Lucio, Carolina, Jacinta y Leoncio interpusieron querella frente a Carlos Jesús, por delito de estafa.

-El acusado, Carlos Jesús, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, administrador único de la mercantil Grupo Ivorsa 2006, SL, constituida el 26 de enero de 2007, promotor con experiencia en el sector inmobiliario, al haber llevado a cabo otras operaciones inmobiliarias, contactó a través del Sr. Casimiro, administrador de la inmobiliaria Ricote Valley Properties SL, con Lucio y Carolina, a quienes propuso la cesión de sus propiedades a cambio de obra de nueva construcción, guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial sin tener la voluntad real de cumplir las prestaciones a que se comprometió.

El acusado se reunió en diversas ocasiones con el matrimonio de Lucio y Carolina, quienes actuaron como portavoz del resto de los hermanos de esta, Jacinta y Leoncio, a los que iban informando de las gestiones que llevaban a cabo con el acusado, y en relación con las cuales estos mostraron su total aquiescencia.

El acusado fue ganando la confianza de los propietarios a lo largo del proceso negociador complaciendo al Sr. Lucio en todas las sugerencias o modificaciones que este le solicitaba sobre la obra que les propuso llevar a cabo y consiguió que aquellos, Lucio, su esposa Carolina y los hermanos de esta, Jacinta y Leoncio, le cedieran la titularidad de sus fincas a fin de proceder a la construcción, tras prometerles que la operación estaría garantizada frente a cualquier vicisitud por aval bancario.

-El resultado de tales negociaciones culminó en la elevación a instrumento público del acuerdo alcanzado. Así, los querellantes Lucio, Carolina, Jacinta y Leoncio, propietarios de las fincas registrales del Registro de la Propiedad de Archena, Murcia, nº NUM005 (vivienda, sita en la DIRECCION000 de Archena), nº NUM006 (vivienda, sita en la DIRECCION001 de Archena) y nº 7473 (local, sito en C/Cartagena, nº 6, Paraje Llano del Barco, Archena), por la intermediación de la inmobiliaria Ricote Valley Properties SL, a través de su administrador Casimiro, y a la que abonaron en tal concepto 9.600 €, otorgaron a la sociedad Grupo Ivorsa 2006 SL, cuyo administrador único era el acusado Carlos Jesús, escrituras públicas de permuta de solar por obra en fechas 16 de julio de 2007 (otorgada por el matrimonio formado por Lucio y Carolina en relación a la finca NUM005) y de 25 de julio de 2007 (otorgada por los hermanos Carolina, Jacinta y Leoncio, en relación a las fincas NUM006 y 7473) en notaría de Murcia.

El acusado, sin intención real de realizar construcción alguna, consiguió bajo un negocio ficticio y con el único fin de obtener un aprovechamiento económico a su favor que la familia Lucio- Carolina le cediera las referidas fincas tras prometerles que obtendría aval bancario como garantía de la permuta a sabiendas de que no podría conseguirlo.

Los querellantes hicieron saber al acusado a lo largo de las negociaciones que sin el aval bancario no se irían de sus fincas. En ellas se hallaba el domicilio del matrimonio (de Lucio y Carolina) y también su medio de vida, regentaban una cafetería.

En virtud de dichos contratos de 16 y 25 de julio de 2007, los propietarios y querellantes ( Lucio, Carolina, Jacinta y Leoncio) cedieron a la citada sociedad Grupo Ivorsa 2006 SL la titularidad de sus fincas y esta se comprometió a llevar a cabo la construcción de un edificio en el plazo de 24 meses desde que obtuviera la licencia municipal de obras, y a entregar a aquellos, en compensación, un total de tres viviendas, tres plazas de garaje y un local comercial. Licencia municipal que se comprometió a solicitar en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha del referido contrato, finalizando el plazo el 16 de julio de 2008 (cláusula primera y segunda).

La cláusula quinta de ambas escrituras, de 16 y 25 de julio de 2007, facultaba a la parte adquirente para obtener préstamos hipotecarios por Entidades acreedoras que estime oportuno..

La cláusula sexta de la escritura de 16 de julio de 2007 establecía que el valor de los departamentos que iban a ser entregados por la mercantil Grupo Ivorsa 2006 SL, a los propietarios-cedentes se fijaba en 264.000 euros, igual al valor de la finca recibida por la cesionaria de la cedente (en relación a la finca núm. NUM005- propiedad del matrimonio de Lucio y Carolina) y la cláusula sexta de la escritura de 25 de julio de 2007 establecía que el valor global de los departamentos que la mercantil Grupo Ivorsa 2006, SL se comprometía a entregar a los propietarios-cedentes se fijaba en 216.000 euros, igual al valor de las fincas recibidas por la parte cesionaria de la parte cedente (en relación a las fincas núm. NUM006 y NUM007- propiedad de los hermanos Jacinta, Carolina y Leoncio).

En la cláusula novena de ambas escrituras la cesionaria se obligaba a entregar aval por la cantidad de 264.000 euros (en relación a la cesión de 17 de julio de 2007- cesión de Lucio y Carolina) y de 216.000 euros (en relación a la cesión de 25 de julio de 2007- cesión de los hermanos Jacinta, Carolina y Leoncio). Dicho aval debía ser procurado por Banco o Caja de reconocida solvencia, a ejecutar por el cedente en caso de incumplimiento del plazo de entrega de los departamentos citados. La mercantil cesionaria se obligó a entregar el aval a la cedente tan pronto como obtuviera la licencia de demolición de las fincas objeto de permuta y cuyo plazo máximo de entrega se fijó en el día 16 de julio de 2008 (para ambas cesiones de 16 y 25 de julio de 2007). Plazo en que debía quedar solicitada la licencia de construcción.

El acusado, promotor con experiencia, por haber llevado a cabo otras promociones inmobiliarias, fue consciente desde el principio de las negociaciones que el aval bancario era elemento esencial para que los cedentes desalojaran las fincas cedidas. Los querellantes se lo exigieron como garantía del proceso constructivo. El aval procedente de entidades bancarias, fiables, solventes fue el motor de la negociación. Sin dicha garantía los cedentes no hubieran accedido a ceder la titularidad de sus fincas. Así se lo hicieron saber al acusado en las diversas ocasiones en que se reunieron antes de firmar la escritura de cesión. En dicha exigencia estaban todos los propietarios de acuerdo. Ello fue aconsejado, además, por el asesoramiento que el Sr. Lucio obtuvo previo a la firma de las escrituras tanto de un amigo jubilado, experto bancario, el Sr. Desiderio, como del Sr. Casimiro, en representación de la inmobiliaria Ricote Valley.

El acusado era conocedor desde el inicio de los contactos que mantuvo con los cedentes, dada su previa experiencia profesional al haber llevado a cabo otras promociones inmobiliarias, de su imposibilidad de conseguir los avales bancarios por valor de 480.000 euros a los que se comprometió en el contrato de cesión.

- El acusado sin intención real de realizar construcción alguna y con el único fin de obtener un aprovechamiento económico a su favor, aprovechándose de la confianza que había conseguido de los cedentes los convenció de acudir, por segunda vez, a la notaría y de la necesidad de modificar la cláusula quinta de las escrituras de 16 y 25 de julio de 2007 con el pretexto de que ello era necesario para facilitar la operación y poder llevar a cabo la construcción, cosa que hicieron aquellos porque desconocían las reales intenciones del acusado, que era acudir a un préstamo a particulares y así obtener rápidamente un dinero que no destinaría a la obra prometida.

Tal rectificación tuvo lugar breve tiempo después de haber firmado las escrituras originarias de cesión de 16 y 25 de julio de 2007. Es decir, el 13 de septiembre de 2007 el acusado y los cedentes firmaron dos escrituras de subsanación de aquellas, en cuya cláusula quinta, en la redacción originaria conforme a las escrituras de 16 y 25 de julio de 2007, los cedentes, familia Lucio- Carolina, facultaban al adquirente, Sr. Carlos Jesús, para obtener préstamos hipotecarios con Entidad acreedora,ahora, tras la subsanación, se añadió, ...o persona o personas, físicas o jurídicas que estimara oportunotanto sobre las fincas recibidas en permuta como sobre el futuro edificio a construir. El acusado no informó a los cedentes que la finalidad de aquella modificación era obtener de una forma rápida y fácil un dinero mediante el recurso a un préstamo de particulares que no destinaría a la construcción prometida que arriesgó la viabilidad de la operación inmobiliaria prometida.

-De este modo, el acusado concertó el 1 de octubre de 2007 un préstamo hipotecario con personas particulares, los Sres. Pablo y Adriano (padre e hijo) y Sr. Evelio, a quienes ya conocía por haber llevado a cabo otras operaciones anteriormente, cuya única garantía fueron las fincas cedidas NUM006, NUM005 y 7473 y cuya propiedad ya había inscrito la cesionaria a su nombre apenas unos días antes, el día el 27 de septiembre de 2007, por el que obtuvo la cantidad de 200.000 euros que el acusado se comprometió a devolverles en el breve plazo de 1 año, es decir, el 1 de octubre de 2008, pues en caso contrario perdería las fincas cedidas, por el que pactó un interés anual del 10% a satisfacer anticipadamente.

Dicho préstamo se constituyó en San Juan de Alicante el 1 de octubre de 2007 ante la notaría Dª Isabel María Mayordomo Fuentes.

De manera que, el acusado, tras la obtención del préstamo hipotecario por valor de 200.000 euros el 1 de octubre de 2007, dadas las cantidades que debía afrontar, por un lado, conseguir aval bancario por valor de 480.000 euros en fecha de 16 de julio de 2008, por otro, la devolución en fecha de 1 de octubre de 2008 de los 200.000 euros que obtuvo por el préstamo hipotecario, la operación de construcción a que se comprometió en el contrato de cesión resultó inviable. El acusado era plenamente consciente de que no iba a poder hacer frente a los avales ni devolver el préstamo. Y que la consecuencia era la pérdida de las fincas y, por tanto, la imposibilidad de llevar a cabo la obra. Pero se aseguraba poder disponer de la cantidad obtenida de los 200.000 euros no afecta a la promoción y que libremente usó en su beneficio.

-El acusado, tras recibir el 1 de octubre de 2007 los 200.000 euros por el préstamo de los Sres. Adriano y Evelio, que no reflejó documentalmente ni consta que los ingresara en cuenta bancaria alguna, llevó a cabo las siguientes gestiones a través del Grupo Ivorsa 2006, que no fueron suficientes para acreditar su ánimo cumplidor:

--oferta de demolición de 18 de julio de 2008, Demoliciones D-Tres, (presupuesto de demolición de 28.600 euros y presupuesto de excavación de 9.250 euros). (folio 248 a 250). Solicitada por Grupo Ivorsa SLU. No se abonó dinero alguno por el peticionario.

--gastos de medición del terreno, factura emitida por don Julio (ingeniero técnico industrial) a Grupo Ivorsa 2006 SL, por importe de 487,20 euros de fecha 11 de octubre de 2007.

--oferta de Basalto informes técnicos SL, de 28 de marzo de 2008 sobre estudio geotécnico sobre el solar por valor de 3.422 euros, sin contratar. No se abonó dinero alguno por el peticionario.

--presupuesto de Indytel Sistemas SL sobre proyecto ICT, trece viviendas y 2 locales comerciales, por valor de 678,60 euros, de fecha 14 de octubre de 2008. No se abonó dinero alguno por el peticionario.

--plan de control y presupuesto por valor de 1.244 euros Centro de Ensayos y Medio Ambiente de 12 de junio de 2008, sin contratar. (folios 262 a 266). No se abonó dinero alguno por el peticionario.

--solicitud por Grupo Ivorsa 2006, SL, de licencia de demolición de 18 de febrero de 2008, con fecha de registro de entrada en el ayuntamiento de Archena de 4 de abril de 2008. (folio 275). No se abonó dinero alguno por el peticionario.

--en fecha 8 de agosto de 2008 el ayuntamiento de Archena concede a D. Eutimio, en representación del Grupo Ivorsa 2006 SL, licencia de demolición. Dicha licencia debía obtenerla el 16 de julio de 2008. En ella se establecía que debía presentar fianza por valor de 1.400 euros para responder de los daños a los servicios urbanísticos (SEGUNDO). Asimismo, se aprobó la cantidad de 1.400 euros en concepto de liquidación provisional a ingresar con anterioridad al comienzo de las obras. (TERCERO). El acusado no hizo frente al pago de ninguna de las cantidades referidas.

--el 11 de marzo de 2008, el arquitecto D. Eutimio, en representación de Grupo Ivorsa 2006, solicita la licencia de obras en el ayuntamiento de Archena. No se abonó dinero alguno por el peticionario.

--el 2 de diciembre de 2008 el ayuntamiento de Archena pone en conocimiento de Ivorsa 2006 SL, la necesidad de ingresar la cantidad de 5.511,40 euros para la obtención de la licencia de obras. Ello no fue pagado.

--pago de 6.060 euros mediante cheque bancario a favor del arquitecto don Eutimio en concepto de anticipo a cuenta por el proyecto básico y de ejecución, factura de 10 de diciembre de 2007. Consta pago efectuado mediante cheque emitido por Grupo Ivorsa 2006 SL el 10 de diciembre de 2007, firmado por el acusado. Proyecto de 14 de febrero de 2008 con visado telemático, así consta en certificación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia de 5 de marzo de 2009.

-Llegado el 16 de julio de 2008, fecha límite prevista en el contrato de cesión, el acusado no consiguió los avales bancarios, condición imprescindible para que los cedentes desalojaran la finca.

-Llegado el 1 de octubre de 2008 el acusado incumplió su obligación de devolver los 200.000 euros que había obtenido de los Sres. Adriano y Evelio. Tales prestamistas se pusieron en contacto con los cedentes, enviándoles sendas cartas el 3 y el 10 de octubre de 2008, anunciándoles que, dado el impago del préstamo por el acusado, procederían a su reclamación judicial hasta la subasta de las fincas. Tras ello, los cedentes, ante el temor de perder sus fincas, interpusieron querella frente al acusado el 30 de octubre de 2008 incoándose las diligencias previas por auto de 25 de noviembre de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia.

-A fecha 1 de octubre de 2008 habiendo percibido el acusado 200.000 euros de préstamo hipotecario, gastó en actuaciones relativas a las obras 6.547.20 euros.

-En fecha de 1 de noviembre de 2008 el acusado, tras el incumplimiento del préstamo hipotecario con vencimiento el 1 de octubre de 2008, se puso en contacto con los cedentes ofreciéndoles la continuación de su proyecto sin intención real de llevarlo a cabo.

-El 2 de diciembre de 2008 el ayuntamiento de Archena comunicó al acusado, en respuesta a su solicitud de licencia de obras efectuada el 11 de marzo de 2008, que debía ingresar la cantidad de 5.511,40 euros para su obtención, pago que el acusado no llevó a cabo. En ese momento el préstamo hipotecario ya había sido incumplido por el acusado.

-Ante el impago del préstamo hipotecario por el acusado, los prestamistas Sres. Adriano y Evelio iniciaron el proceso de ejecución hipotecaria 989/2008A seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Molina de Segura mediante demanda de 9 de diciembre de 2008. Tras el que les fueron adjudicadas las fincas NUM006, NUM005 y 7473, sobre las que se había constituido el préstamo hipotecario, por decreto de adjudicación de 13 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura.

-En fecha 1 de junio de 2009 los cedentes Lucio, Carolina, Jacinta y Leoncio ejercitaron demanda de juicio ordinario de resolución contractual frente a la mercantil Grupo Ivorsa 2006, SL.

Por sentencia de 27 de enero de 2011, aclarado por auto de 11 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia en el procedimiento ordinario 1594/2009 declaró resueltos los contratos de 16 y 25 de julio de 2007 así como la escritura de subsanación de 13 de septiembre de 2007 condenando al demandado a devolver las fincas NUM005, NUM006 y NUM007, objeto de la cesión y que garantizaban el préstamo de los Sres. Adriano y Evelio. Tal pronunciamiento se extendió también a las fincas NUM008 y NUM009 en relación con las que la acusación particular, si bien las mencionó en su escrito de acusación, no desarrolló prueba alguna tendente a acreditar nada respecto a ellas.

Los cedentes no se marcharon de sus fincas porque el acusado incumplió con su obligación de entregarles los avales bancarios prometidos.

No ha quedado probado que de los 200.000 euros obtenidos por el préstamo hipotecario el acusado entregara 100.000 euros al matrimonio de Lucio y Carolina.

Los cedentes no consintieron que el acusado acudiese a los particulares como forma de procurarse liquidez.

Los cedentes han perdido definitivamente sus fincas NUM005, NUM006 y NUM007, que han sido adjudicadas a los prestamistas Sres. Adriano y Evelio por decreto de adjudicación de 13 de diciembre de 2022.

El proceso ha sufrido dilaciones por causas no imputables al acusado. Excediendo considerablemente el tiempo razonable desde los hechos ocurridos en 2007 hasta su enjuiciamiento en mayo y junio de 2025.

B- Grupo Pinoso. El 22 de enero de 2010 los cedentes Casiano, Casilda y Epifanio formularon denuncia frente a Carlos Jesús, administrador único de la mercantil Grupo Rovisa 2006 SLU por delito de estafa.

Los denunciantes, Casiano y su esposa Casilda, propietarios de las fincas registrales NUM002, NUM003, y Epifanio, propietario de la finca NUM004, todas de Pinoso, otorgaron a la sociedad Rovisa 2006 SLU, cuyo administrador único era el acusado, Carlos Jesús, escrituras públicas de permuta de solar por obra en fecha de 22 de abril y 10 de junio de 2008 respectivamente, en notaría de Murcia.

En aquellas escrituras los denunciantes cedían a la citada sociedad dichas fincas a fin de que esta llevara a cabo la construcción de un edificio, debiendo ser entregadas a los denunciantes, en compensación, dos viviendas y dos plazas de garaje (en relación a Casiano y Casilda, conforme a la escritura de 22-4-2008) y una vivienda y una plaza de garaje (en relación a Epifanio, conforme a la escritura de 10-6-2008). La cesionaria se obligaba a solicitar licencia de obras en fecha de 1 de julio de 2009 y a construir el edificio en un plazo que finalizaría el 1 de julio de 2011 (cláusula segunda).

En ambas escrituras, la cedente facultaba a la adquirente para obtener préstamos hipotecarios con Entidad o Entidades acreedoras que estimara oportuno así como con persona o personas, físicas o jurídicas que igualmente considere...(cláusula quinta). La cesionaria se obligó a entregar a la parte cedente avales por valor de 90.000 euros a cada uno de ellos, (180.000 euros para Casiano y Casilda y 90.000 euros para Epifanio) en garantía de las operaciones efectuadas en este instrumento público, de Banco o Caja de reconocida solvencia, como fecha máxima el 1 de diciembre de 2009, y en cualquier caso antes del inicio de la obra.

El acusado entregó a Casiano y Casilda un pagaré con fecha de 21 de abril de 2008 por valor de 20.000 euros para compensar gastos que Casiano había satisfecho por la licencia de obras y derribo sobre las fincas cedidas, con vencimiento de 22 de agosto de 2008. Casiano no pudo cobrar tal cantidad. El acusado dio orden de no pagarlo.

El acusado comunicó a los cedentes que las obras se retrasarían a causa de la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de Pinoso que fue aprobado el 29 de julio de 2009. El 16 de junio de 2009 el acusado envió un correo electrónico a Epifanio en que le manifestó que las obras se retrasarían dado que estaba en marcha la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Pinoso.

Llegado el 1 de diciembre de 2009 la cesionaria no entregó los avales a que se había comprometido.

Con fecha 2 de diciembre de 2009 el acusado presentó ante el ayuntamiento de Pinoso solicitud de cédula urbanística.

El 20 de enero de 2010 el acusado constituyó un préstamo personal con garantía hipotecaria sobre las fincas NUM002, NUM003 y NUM004, ante el notario de Valencia, Sr. Orts Calabuig, por el que obtuvo 72.000 euros de Bienvenido con un plazo de amortización de un año que debía ser reintegrado por el prestatario en cuatro cuotas trimestrales (primera, el 20 de abril de 2010, segunda, el 20 de julio de 2010, tercera, el 20 de octubre de 2010 y la cuarta, el 20 de enero de 2011). Préstamo que el acusado no satisfizo. El Sr. Bienvenido inició el proceso de reclamación del mismo.

El 22 de enero de 2010 los cedentes Casiano, Casilda y Epifanio, tras ser alertados por los propietarios de Archena de lo que a ellos les había ocurrido con el acusado, sin poder precisar la fecha en que ello tuvo lugar, formularon denuncia por estafa ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia.

El 18 de mayo de 2010 el ayuntamiento de Pinoso emitió certificado de información urbanística en respuesta a la solicitud efectuada por el acusado el 2 de diciembre de 2009.

En los contratos de cesión no afloró condición resolutoria, de ello fueron conocedores los cedentes que lo consintieron libremente. De la misma manera permitieron que el acusado recurriese libremente a solicitar préstamos a particulares.

No ha resultado acreditado que la conducta del acusado formara parte de un plan engañoso previo incumplidor.

Fundamentos

PRIMERO.- 1ª Sesión: Cuestiones previas. -

La acusación particular del Sr. Lucio y otros (don Lucio, doña Carolina, doña Jacinta y don Leoncio) (Archena) aportó la documental consistente en el decreto de adjudicación de las fincas NUM005, NUM006 y NUM007 a los prestamistas Miguel Ángel, Adriano y Adriano, del Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura de 13 de diciembre de 2022 para evidenciar el perjuicio patrimonial que han tenido.

La defensa alegó la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dadas las numerosas paralizaciones que han llegado a superar el año en base a lo que invocó la concurrencia de tal atenuante con el carácter de muy cualificada teniendo en cuenta los años que han transcurrido desde los hechos. En segundo lugar, solicitó la declaración del procesado en último lugar, en aras de proteger su derecho de defensa pudiendo contradecir todo lo declarado en el juicio oral. En tercer lugar, aportó varios documentos: testimonio del procedimiento civil de los querellantes contra el acusado en que se dictó sentencia y se notificó por edictos declarándose resuelto el contrato. Se aportó documental para acreditar su intención cumplidora. También aludió a los documentos (folios 246 a 369) que refieren las actuaciones llevadas a cabo por el acusado y que evidencian su intención cumplidora (licencia de obras ayuntamiento Archena, presupuesto, solicitudes...). Algunos ya constaban en las actuaciones.

Ninguna de las partes se opuso a la documental aportada, que se tuvo por incorporada sin perjuicio de su ulterior valoración por el tribunal.

En relación a la declaración del acusado en último lugar, tanto en su condición personal como en la de representante legal de las mercantiles, la Sala accedió de acuerdo con la legislación actual. Nada opuso la fiscal ni las acusaciones particulares.

SEGUNDO. -Conviene precisar que la tesis que acoge este tribunal es acorde con la calificación de la acusación en parte, pues solo en el caso de los querellantes de Archena, familia Lucio- Carolina, concurren los requisitos de la estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, no así en relación con la acusación mantenida merced a la denuncia formulada por los Sres. Casiano- Casilda y Sr. Epifanio de Pinoso, en cuyo caso, el postulado será de una sentencia absolutoria.

Ello guiará el orden de nuestra exposición.

-Querella interpuesta el 30 de octubre de 2008 por los cedentes don Lucio, doña Carolina, doña Jacinta y don Leoncio representados por la procuradora doña Maria del Rosario Parra Pérez y defendidos por el letrado don Francisco López Pinar. (Archena).

Se avanza el pronunciamiento condenatorio.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa conforme a los art. 248 y 249 en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. Del que es responsable el acusado Carlos Jesús conforme al art. 27 y 28 del CP.

La jurisprudencia viene exigiendo para que se dé el delito de estafa los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

TERCERO. -Desde los parámetros expuestos procederemos a exponer el resultado de la valoración probatoria. Como se ha adelantado nuestro razonamiento irá dirigido, en primer lugar, a justificar la calificación que acogemos por delito de estafa en relación al primer grupo de querellantes, familia Lucio- Carolina, formada por el matrimonio de Lucio y Carolina, así como los hermanos de esta Jacinta y Leoncio.

Pues bien, la prueba testifical y documental practicada conlleva que no nos encontramos ante meras irregularidades contractuales, como mantiene la defensa, cuya sede sería otra, la civil, sino que estas, presididas por un dolo inicial del acusado, conforman el tipo de injusto de estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. Es decir, el acusado urdió un plan estratégicamente diseñado en el que se valió de la aparente solvencia de un empresario que ya había llevado a cabo otras promociones inmobiliarias, como mantuvo, amparándose en la técnica contractual, el contrato de cesión, como medio para conseguir su principal objetivo, un ilícito beneficio económico, sin que albergara ánimo cumplidor en relación a las obligaciones que asumió. Y es ese ánimo incumplidor ab initioel que nos permite acoger la calificación propuesta por la acusación, extramuros de sus connotaciones meramente contractuales o civiles.

Nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 que:

«... Cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito, aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador».

Todos los requisitos concurren en el presente caso en que el acusado creó un escenario negocial preordenado para la defraudación desde el primer momento.

Los hechos probados permiten concluir que la frustración final del negocio es la consecuencia de un plan intencional y antecedente de incumplimiento.

-La prueba documental y testifical practicada ha puesto de manifiesto que el Sr. Carlos Jesús, a través de la mercantil Grupo Ivorsa 2006 SL, de la que era administrador único, creó una apariencia de seriedad, honestidad y actividad comercial con ocasión de la promoción que se proponía llevar a cabo, que culminó en la cesión por los querellantes de sus propiedades de Archena, las fincas NUM005 (propiedad del matrimonio de Lucio y Carolina) y las fincas NUM006 y 7473, (propiedad de los hermanos Carolina, Jacinta y Leoncio) con el fin de recibir una obra a cambio.

Más tal convicción o creencia fue errónea, su voluntad no fue dirigida al cumplimiento de las prestaciones a que se comprometió, sino que, aquella, presidida por un dolo inicial, se dirigió exclusivamente a obtener un lucro injusto, el que le reportaría el préstamo a particulares que de forma rápida y fácil obtuvo, comprometiendo la viabilidad de la operación, merced a la modificación de la escritura original que mediante engaño consiguió de los cedentes, sin que el dinero así obtenido por el acusado lo destinara a cumplir lo pactado y en que la pérdida de las fincas que garantizaron el préstamo, derivada del incumplimiento de este por el acusado, terminó abortando el proceso constructivo frustrando así el cumplimiento de su compromiso, el que la operación llegara a buen término, lo que se derivó única y exclusivamente de su actuación dolosa presidida por un claro interés de beneficiarse económicamente a través de la misma, sin que en su ánimo estuviera presente intención cumplidora que trató de justificar con actos nimios insuficientemente reveladores de aquella, como se expondrá.

-El iter se inicia con la puesta en contacto del acusado con los querellantes a través de la inmobiliaria Ricote Valley Properties, en la persona de su administrador Sr. Casimiro quien expuso en juicio que su labor consistió en ponerlos en contacto, como mediador, que presentó al acusado como alguien con experiencia en el sector, que ya había hecho otras promociones, aparentaba seriedad dijo este. Labor por la que admitió haber recibido un dinero del Sr. Lucio, lo que aparece también reflejado en la documental, 9.600 euros.

Comienza la andadura desde la confianza, así expuso el Sr. Lucio que conoció al acusado a través de unos corredores o agentes inmobiliarios que iban habitualmente a su cafetería a almorzar, me dijeron que iban a ir con una persona que estaba interesada en hacer algo. Vinieron con él y estuvimos hablando de la manera que se podía hacer, dijeron que harían 3 pisos y el bajo comercial y el aval sería después de la obra de derribo y el permiso de obra. Nos daría un aval de 500.000 euros.

El acusado fue ganando credibilidad a lo largo de las diversas reuniones que mantuvo con el Sr. Lucio, que al estar viviendo y desarrollando su actividad comercial en la finca en que regentaba una cafetería, se erigió como portavoz del resto de los hermanos de su mujer al no residir en aquella. Jacinta, vivía en Archena y Leoncio en Elda, donde trabajaba de cocinero, en cuya declaración en juicio mantuvieron, de forma esencialmente coincidente, que su hermano y su cuñada les informaban de todo y que hacían lo que ellos dijeran en este proceso cuya finalidad era ceder las fincas referidas, propiedad de aquellos, a cambio de que el acusado llevase a cabo la construcción de un edificio entregándoles, en compensación, un total de tres viviendas, tres plazas de garaje y un local comercial. Operación cuya base fundamental estaría constituida por la intervención bancaria como garante de este proceso a través de los avales bancarios que el acusado prometió procurarles a los cedentes.

No podemos pasar por alto que el acusado aparentó seriedad como empresario en el sector inmobiliario, al presentarse como una persona con bastanteexperiencia, así lo afirmó en juicio, dando imagen de solvencia empresarial a través de la mercantil Ivorsa 2006, lo que dotaba el proceso de mayor seriedad. A preguntas de su letrado si era esta, la de Archena o Pinoso, su primera experiencia contestó... no no, yo ya tenía bastante experiencia en este sector (min. 20.24), había construido otras promociones.Ello nos permite afirmar que el acusado no era ajeno al recorrido del proceso que iba a acometer, no se acercaba al pacto negocial desde la inexperiencia sino sabedor de cuáles eran sus posibilidades financieras, conocía desde el principio sus dificultades, a qué se podía o no comprometer. Lo que nos lleva a concluir que era plenamente consciente desde estos primigenios momentos en que llevó a cabo las negociaciones con la familia Lucio- Carolina que tenía dificultades para que esta operación fuera garantizada por entidades crediticias solventes. Sabía que no podía afrontar esta promoción con semejante garantía. Su dolo inicial enmarca la actuación irregular del acusado en su significación penal, como se razonará.

El proceso negociador se va gestando desde la fingida imagen del acusado cuyo principal fin fue asegurarse un provecho económico ilícito con la cesión proyectada sin albergar ánimo cumplidor.

El aval bancario constituyó el argumento esencial, el eje vertebral de la negociación. El testimonio de los querellantes, el matrimonio de Lucio y Carolina, y los hermanos de esta, Jacinta y Leoncio ha sido coincidente en afirmar que el aval bancario fue el argumento imprescindible sin el cual nunca hubieran celebrado el contrato de cesión. El testigo Sr. Lucio refiere que yo vi que aquello se tenía que hacer con avales como garantía de que no nos fuéramos a la calle.El testigo refirió que hasta que no les diera los avales no iban a buscar ni vivienda ni nada. En idénticos términos se expresó el resto de los hermanos Carolina. Ello dotaba de seguridad al proceso constructor que el acusado iba a acometer.

Semejante exigencia resultaba lógica pues en el caso del matrimonio de Lucio y Carolina vivían en la finca y desempeñaban su trabajo en la cafetería ubicada en el inmueble. Era claro el interés que tenían en asegurar sus propiedades ante cualquier contratiempo.

Durante el proceso negociador los cedentes manifestaron contundentemente al acusado que sin los avales bancarios no abandonarían la vivienda...el Sr. Lucio expuso como me iba a ir yo de allí sin nada. Hay que tener dos dedos de frente. Yo no me iba sin los avales.También Jacinta afirmó que si no se hubiera puesto lo del aval no hubieran hecho el contrato.

El acusado, consciente de dicha exigencia, se comprometió a ello. La garantía bancaria presidió las negociaciones. El Sr. Lucio estuvo en esos tratos previos asesorado por un amigo suyo ex asesor bancario. Así lo relató el testigo Sr. Casimiro, administrador de la inmobiliaria Ricote Valley, que intervino como mediador, quien expuso en juicio que se le insistió mucho al Sr. Lucio en la exigencia del aval bancario. Refirió que el Sr. Lucio tenía un asesor fiscal, era un director de banco jubilado, muy amigo suyo, lo asesoraba, entraba con él en la notaría, era de Archena, el Sr. Desiderio. Nosotros, afirmó, nos limitamos solo a poner en contacto a las partes. El testigo narró que las referencias que le comentó al Sr. Lucio que tenía del acusado es que se le veía una persona seria. Expuso que el acusado estuvo haciendo modificaciones importantes del proyecto que presentó sobre el solar y así el Sr. Lucio le decía ...quiero esta modificación, esta otra...y el acusado iba haciendo encajes de obra, se hizo un proyecto básico que se modificó varias veces hasta que llegaron a un acuerdo. Le hicimos mucho hincapié en la necesidad de aval bancario como garantía que asegurase en caso de incumplimiento. En varias ocasiones, aseveró el testigo.

De este modo, el acusado, en esos tratos previos en que se iba gestando la voluntad contractual fue especialmente cauteloso para ir complaciendo al Sr. Lucio y así ganar su confianza, y por ende, la del resto del grupo familiar, al que este se encargaba de transmitir todos los pasos que iban dando -su mujer, Carolina, expuso que el acusado les presentó un proyecto de ensueño, teníamos nuestras dudas, pero el acusado nos decía como os voy a engañar si tenemos a un policía (refiriéndose al Sr. Casimiro) y un tal Genaro que era abogado, si a los demás les ha ido bien porque a nosotros no (refiriéndose a otros vecinos que habían hecho una operación similar)-, lo que le permitiría conseguir la cesión de las fincas propiedad de aquellos, como medio para obtener un beneficio económico, excluyente interés que presidió su operativa.

El acusado fue ganando confianza merced a su aparente profesionalidad y complacencia con el Sr. Lucio que destacó el Sr. Casimiro, que le permitió conseguir la cesión aun sabiendo que no podría cumplir con la obligación que fue la base de todo el proceso negociador: los avales bancarios, pues sabía desde el principio sus dificultades para obtener financiación bancaria.

Con el compromiso asumido el acusado aparentó su intención cumplidora.

-Bajo ese arropamiento y cautela de la presencia de la garantía bancaria en que se va gestando el contenido de la voluntad contractual culminó el proceso negociador que elevó a escritura pública los contratos de cesión de 16 y 25 de julio de 2007 de solar por obra otorgadas en la notaría de Murcia. En ellos los propietarios cedieron a la sociedad Grupo Ivorsa SL. 2006, cuyo administrador único era el acusado, la titularidad de las fincas antedichas para que esta llevara a cabo la construcción de un edificio, debiendo ser entregadas a aquellos, en compensación, un total de tres viviendas, tres plazas de garaje y un local comercial. Se pactó que el plazo en que la referida mercantil debía construir el edificio era de 24 meses a contar desde el día que aquella obtuviera la licencia municipal de obras, que debería solicitarse por la cesionaria en el plazo máximo de 12 meses a contar desde el día del otorgamiento de la escritura (16 o 25 de julio de 2007), finalizando el plazo el 16 de julio de 2008 (cláusula segunda). La cedente facultaba a la parte adquirente para obtener préstamos hipotecarios con Entidades acreedoras (cláusula quinta). La cesionaria se comprometió a entregar a la cedente aval por la cantidad de 264.000 euros (escritura de 16 de julio) y de 216.000 euros (escritura de 25 de julio) garantizando las operaciones efectuadas, de Banco o Caja de reconocida solvencia, el cual podría ejecutarse libremente por la parte cedente en caso de incumplimiento del plazo de entrega de los departamentos citados. Dicho aval se entregaría por la parte cesionaria a la cedente tan pronto se obtuviera la licencia de demolición de la finca objeto de permuta y cuyo plazo máximo para dicha entrega se fijó en el día 16 de julio de 2008 (cláusula novena).

-Pero el acusado guiado por obtener un beneficio económico ilícito y consciente desde el inicio de sus dificultades para conseguir financiación bancaria y, por tanto, sabedor de que no iba a poder cumplir con los avales a que se había comprometido, bajo el pretexto de corregir pequeños detalles sin importancia, convenció a los cedentes de acudir por segunda vez a la notaría para que firmaran el 13 de septiembre de 2007 sendas escrituras de subsanación y rectificación de las escrituras que instrumentalizaron los contratos de cesión de 16 y 25 de julio de 2025 con el pretexto de que tal modificación le facilitaría acometer el compromiso asumido. A lo que aquellos accedieron movidos por la confianza que les generó el acusado y en la creencia de que iba a destinar el dinero obtenido al fin que había pactado.

Pero su interés era otro, tal modificación de la cláusula quinta, que en su redacción original exponía que los cedentes facultaban al adquirente Sr. Carlos Jesús para "obtener préstamos hipotecarios con Entidades acreedoras que estimara oportuno",ahora, tras la modificación, se añadía ... "o persona o personas físicas o jurídicas que estimara oportuno",posibilitaba al acusado el recurso a la financiación privada, en contra de lo que habían acordado en el contrato de cesión, lo que le permitió obtener de forma rápida un dinero, 200.000 euros, cantidad ciertamente insuficiente para acometer el ambicioso proyecto que había ofrecido a los cedentes, que no destinaría a la ejecución de la obra prometida, con unos intereses altos del 10% a pagar anticipadamente, cuya devolución debía procurar en el breve plazo de un año, connotaciones que fragilizaron el proyecto asumido por el acusado trasluciendo su inviabilidad.

Los cedentes no fueron conscientes de las consecuencias que tal cambio suscitó. Así lo afirmaron todos los miembros de la familia Lucio- Carolina. Mantuvieron que desconocían tales consecuencias, que el acusado les dijo que se trataba de solucionar pequeños flecos, detalles sin importancia para que el banco le diese el préstamo. En esa confianza accedieron a firmar. Así lo expusieron en su declaración en juicio. Carolina refirió, nos dijo... esto es lo mismo que la semana anterior, pero como los bancos son tan justos...quieren las cosas muy bien hechas, pues nada si la semana pasada estaba bien y ahora se han arreglado los flecos para que el banco le dé el dinero... ni el acusado ni el notario le explicó el alcance de la cláusula quinta.El Sr. Lucio explicó de forma coincidente que no fue informado y a preguntas de la fiscal, si le dijo que esos flecos consistían en que en lugar de ir a un banco era ir a un prestamista particular, contestó que no. De hecho, precisó, yo me entero de esos prestamistas particulares cuando me mandan a mi casa dos cartas diciéndome lo que había(refiriéndose al impago del préstamo, octubre de 2008). El testigo negó que el acusado le informara de la posibilidad de pedir financiación, préstamos en otro lugar (que no fuera el banco). Y precisó que el notario les dijo que esto es igual que la primera vez, lo vimos bien. De igual forma Jacinta expuso, nos explicó que el motivo de ir esta segunda vez es porque les faltaba unas cosas para poder darle el dinero en el banco, cualquier cosuchaque le faltaba para que el banco le diera el dinero. Y a preguntas de la fiscal, si sabía que lo que firmaba era que no necesitaba ir a un banco sino acudir a un prestamista contestó que no, que si eso lo hubieran sabido no lo hubieran dejado ni entrar en su casa. Insistió en que nadie les explicó eso. En idénticos términos se expresó su hermano Leoncio que acudió a firmar porque su hermana Carolina le dijo que faltaban unos flecos, pero nadie le informó en qué consistían esos flecos.

Pero no era lógico cambio tan trascendental en tan breve plazo. Lo que abunda en que, para ellos, los cedentes, fue una modificación nimia, en la línea de la misma escritura que apenas unos días antes habían firmado que soslayaba la traba para facilitar la operación, pero no para debilitar, como aconteció, la viabilidad del proceso de construcción.

El acusado se aprovechó de personas que carecían de conocimientos jurídicos que confiaban en su aparente seriedad y solvencia empresarial que, merced a las negociaciones previas, había conseguido infundir en la familia Lucio, asegurándoles que se trataba de lo mismo que habían firmado hacía muy poco, así como de la brevedad de los plazos en que lo llevó a cabo, para introducir sutilmente este cambio sin darles tiempo a reflexionar sobre su repercusión, de forma que no les diera tiempo a meditar, quería un consentimiento rápido, sin darles ocasión a que pensaran mucho. Por eso lo hizo en tan breve lapso.

Los cedentes afirmaron contundentemente que el acusado no les informó de las consecuencias reales de tal cambio. Lo que consideramos creíble dada la laxitud de sus respuestas; a preguntas de la fiscal sobre si les había informado de las consecuencias,el acusado respondió que eso ya estaba hablado...el notario lo leyó..., ellos lo entendieron perfectamente, nos organizamos, me reuní para decirles que había que modificar eso, iban a lo notaria sabiendo a lo que tenían ir, ellos firmaron las escrituras;tal ausencia de detalles, de concreción, abunda en aquella aseveración. Qué duda cabe que el descrito cambio que les proponía, contrario a lo que habían acordado, hubiera exigido una mayor diligencia en el acusado que les hubiera informado claramente de cuál era su repercusión en la viabilidad de la operación. Sin embargo, sus respuestas adolecieron de concreción, de matices que nos hubieran permitido valorar qué fue lo que les transmitió, de qué le informó, con qué pretexto los llevó a la notaría pues estaban firmando lo contrario de lo que apenas unos días antes habían elevado a escritura pública.

Así, cuando la fiscal le preguntó al Sr. Lucio que cuándo descubrieron que los había engañado contestó que cuando recibieron las cartas de los Adriano el 3 y 10 de octubre de 2008 (refiriéndose a los prestamistas) se les pusieron las orejas tiesas; ello abunda en que no fueron conscientes de aquella trascendencia en el momento en que firmaron. Y, por ende, que tal cambio no fue consentido. Más la diligencia de los cedentes fue la adecuada, proporcional, confiaban en el acusado fruto de la aparente seriedad y solvencia que había conseguido infundirles a lo largo de las distintas reuniones complacientes con el Sr. Lucio que culminó en la elevación a instrumento púbico del compromiso asumido, para qué necesitaban, entonces, mayor asesoramiento en una modificación que les aseguró insignificante, que era como lo de la semana pasada....y, además, que iba a facilitar acometer la construcción prometida. No había necesidad de mayor sigilo.

Los cedentes carecieron de la información necesaria y suficiente. El acusado no les explicó en qué consistía su propuesta. Y ello lo decimos porque tal cambio que comprometía la factibilidad de su compromiso no se compadece con la actitud de sigilo que había guiado las negociaciones, por lo que no era lógico que, en tan breve espacio, desde finales de julio hasta principios de septiembre, aceptasen una modificación que les expusiera de tal modo, comprometiendo la viabilidad del proceso.

Mas, tal cambio formaba parte de la escenificación del acusado. No ha pasado desapercibido la brevedad de los plazos, a finales de julio de 2007 firman el contrato de cesión y en un breve espacio temporal, a comienzos de septiembre de 2007, provoca un trascendental cambio (la esposa del Sr. Lucio expuso que entre una escritura de cesión y la de subsanación pasó una semana más o menos, como la semana pasada la vimos bien.....fue una con otra, fue enseguida), lo que evidencia que entre una y otra hubo un corto periodo temporal, brevedad de los tiempos en que se lleva a cabo el proceso por el acusado sin darles ocasión para comprender aquel alcance de su propuesta, ello abunda en su estrategia, buscó la rapidez, y en un lapso tan breve que no les da tiempo a nada introdujo sutilmente una modificación que, ponía a la intemperie el proyecto, ello fue utilizado por el acusado en la astucia de conseguir, de facilitar su objetivo, por ello les llevó a firmar la modificación de la cláusula quinta. Él sabía, pues formaba parte de su estrategia, que ello le abría la puerta hacia su objetivo: la obtención rápida de dinero a toda costa, lo que le era absolutamente indiferente, hubiera aceptado cualquier condición con tal de conseguir la rápida liquidez que buscaba y que, por el contrario, no destinaría al cumplimiento de su compromiso. A un alto precio, sin duda, convertir en inviable el proyecto.

Comprometían, arriesgaban así los cedentes, sin saberlo, la viabilidad de la operación proyectada.

Los cedentes se avinieron a ello por la apariencia creada por el acusado que, tras su argumento de que era imprescindible para facilitarle acometer la obra prometida, ello, no obstante, fue la puerta de entrada a la obtención por el acusado de un préstamo hipotecario a través de particulares por importe de 200.000 euros que no destinó a cumplir lo prometido.

El recurso a esa fórmula privada para procurarse liquidez evidenció en el acusado su dificultad para acudir a una financiación bancaria, lo que sabía ab initio,cuyas connotaciones, una cantidad obtenida de 200.000 euros, ciertamente insuficiente para acometer un proyecto tan ambicioso como aseguró a los cedentes, con unos intereses altos a pagar anticipadamente, el nimio plazo de un año para la devolución de aquella, 1 de octubre de 2008, a riesgo de frustrar el proyecto perdiendo las fincas, única garantía del préstamo, reveladoras de su apremiante necesidad de asegurarse una inmediata liquidez cuyo destino prioritario no fue la obra prometida; por otro lado, los avales bancarios por valor de casi medio millón de euros que debía procurar en un plazo máximo de 16 de julio de 2008, tradujeron la ausente factibilidad de la operación, lo que abunda en su intención incumplidora.

-Así, a los pocos días de aquella modificación de 13 de septiembre de 2007, en escritura pública otorgada en notaría de San Juan (Alicante) el 1 de octubre de 2007 Grupo Ivorsa 2006 SL constituyó un préstamo hipotecario sobre las tres fincas cedidas NUM005, NUM006 y 7473, de Adriano, Adriano y Miguel Ángel por importe de 200.000 euros, que el acusado recibió en fecha de 1 de octubre de 2007, cantidad que debía ser devuelta en el plazo máximo de 1 año, es decir, el 1 de octubre de 2008 y cuyos intereses del 10% anual cuyo pago anticipado se pactó, fueron recibidos por los prestamistas el 1 de octubre de 2007.

Ha de destacarse la brevedad de los tiempos empleados por el acusado, a finales de julio de 2007 tiene lugar la cesión, a principios de septiembre de 2007 la modificación de la escritura de cesión y, apenas dos semanas después, a principios de octubre de 2007, obtiene el préstamo de unos particulares a quienes ya conocía de otras operaciones, lo que abunda en que todo estaba orquestado, formaba parte de su planificada ejecución criminal, de su escenificación.

El acusado no dejó constancia documental o de otra clase ni en cuenta bancaria alguna que fuera reflejo de tal cantidad que recibió.

La testifical de Adriano refirió que no intervino directamente en la negociación del préstamo de los 200.000 euros, plazo de devolución etc, intereses, le dejaba el dinero a su padre y su padre le metió en esto. Yo trabajaba con mi padre, refirió.

Miguel Ángel, mantuvo que en 2007 era profesor de instituto. Vio al acusado en la notaría cuando se firmó la escritura de préstamo y no lo vio más. Aclara que dio un préstamo, no ha cobrado ni un céntimo y hay una adjudicación de las viviendas ahora. No sabe para qué era el préstamo pues él hizo la operación con fincas Mora, de las que el Sr. Adriano eran empleado, para qué lo iban a utilizar no lo sabe. Pues había hecho alguna operación y le había salido bien, había confianza con ellos. Sabía que ese préstamo hipotecario tenía un plazo de amortización de 1 año.

Un dinero obtenido por el acusado que no destinaría a cumplir el compromiso asumido: la construcción prometida.

La táctica del acusado estaba clara. Una vez conseguida la liquidez económica mediante el préstamo a particulares, el paso siguiente consistía en seguir aparentando ánimo cumplidor. Pero su objetivo era otro, disponer libremente del dinero así obtenido, por eso el plazo de amortización fue tan breve, de un año, hasta el 1 de octubre de 2008, necesitaba durante ese plazo aparentar que iba a cumplir, ardid dilatorio, sin duda, pero solo se trataba de dar pinceladas, esparcir migajas, como mantuvo la fiscal, a través del recurso a varias actuaciones, presupuestos sin contratar, gastos insignificantes, licencias que no iba a utilizar hasta llegar al vencimiento del préstamo, cuya insatisfacción, que formaba parte de su estrategia, truncaría el fin del proyecto, liberándolo del compromiso asumido, habiendo obtenido un claro beneficio para él y con un evidente perjuicio tanto para los propietarios, que iban a perder sus propiedades sin ver hecha realidad la obra prometida, como para los prestamistas, quienes no verían reintegradas las sumas que prestaron, pero a cambio obtendrían la garantía del préstamo que les concedió: fincas cuya propiedad consolidaron tras el recorrido de la ejecución hipotecaria. Siendo finalmente adjudicadas por decreto de 13 de diciembre de 2022.

El proyecto, como hemos referido ya se vislumbraba inviable. El acusado era consciente de ello, producto de su propio hacer.

- Ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa tendente a justificar la voluntad cumplidora del acusado puede acogerse.

Ni las gestiones que llevó a cabo el acusado reflejadas en la documental que aportó fueron suficientes (folio 246 y ss.), tampoco la afirmación de que entregó 100.000 euros al Sr. Lucio, argumento ex novo en el juicio oral, ni la viabilidad del ofrecimiento a los cedentes de solucionar aquello.Argumentos fingidos, sin duda.

A ellos nos vamos a referir seguidamente:

1º-El análisis de los documentos aportados por la defensa no permite concluir su voluntad cumplidora (folios 246 y ss):

-oferta de demolición de 18 de julio de 2008, Demoliciones D-Tres, (presupuesto de demolición de 28.600 euros y presupuesto de excavación de 9.250 euros), es decir, dos meses antes del vencimiento del préstamo y transcurrido el plazo para la obtención de la licencia de demolición lo que evidencia el escaso o cuestionable valor. Se trata de meras ofertas sin contratar de una demolición y excavación en un momento cercano a la pérdida de las fincas por incumplimiento del préstamo y transcurrido el plazo para la obtención de la licencia de demolición que debía haberse obtenido como fecha máxima el 16 de julio de 2008, por las que no abonó dinero alguno (folio 248 a 250).

-gastos de medición del terreno, factura emitida por don Julio (ingeniero técnico industrial) a Grupo Ivorsa 2006 SL, por importe de 487,20 euros de fecha 11 de octubre de 2007. Se trata de una cantidad muy pequeña, irrisoria frente a los 200.000 euros obtenidos como préstamo (folio 279).

-documentos expedidos por Fincas Mora. Documentos relativos al préstamo hipotecario. Ha de advertirse la escasa virtualidad de los gastos que reflejan las facturas que presenta, pues se trata de gastos para la obtención del préstamo, que nada tienen que ver con la ejecución de las obras, además, de su lectura se aprecia evidente falta de claridad. Así, todas las facturas son encabezadas por Fincas Mora que refiere: He recibido del grupo Ivorsa 2006 SL: -factura núm. NUM010 (concepto: intervención en préstamo hipotecario de 1-10-2007 ante Dª Enma), NUM011 (concepto: intervención en fines de solución de varias fincas en término de Archena), NUM012 (concepto: intervención y asesoramiento en tema inmobiliario para agrupación de fincas en Archena), y NUM013 (concepto: intervención en solución inmobiliaria de fincas en Archena). Adolecen de transparencia en relación a los conceptos inexpresivos que reflejan, además sus datos son contradictorios pues se expiden todas en Alicante con fecha 28 de diciembre de 2007, así consta la firma de Adriano, al pie de todas, si bien tres de ellas, NUM013, NUM011 y NUM012 aluden a pagos posteriores efectuados por Ivorsa en abril de 2008 (10, 17 y 22 de abril de 2008), (lo que consta, incomprensiblemente, a mitad de página) así como la factura NUM010 refleja dos fechas distintas, 1 de octubre de 2007 y en la misma factura alude, igual que en las anteriores, a 28 de diciembre de 2007, reflejando todas, además, una falta de claridad en relación a las cantidades que reflejan, pues la misma factura recoge dos cantidades diferentes, primero alude a una cantidad recibida de Ivorsa (factura núm. 28/08-1.160 euros, factura núm. NUM011-1.450 euros, factura núm. NUM012-2.030 euros y factura núm. NUM010-6.960 euros) y en la misma factura, y de forma idéntica en las cuatro facturas, refiere un total de 2.276,02 euros. Al folio 255 también refleja la misma cantidad a pie de página de 2.276,02. Firmado también por Adriano. Además, todas ellas reflejan pagos en relación al préstamo, cuyo beneficiario fue el acusado, nada que ver con el destino de la cantidad obtenida en la ejecución de la construcción prometida (folios 251 a 255).

-factura del Registro de la Propiedad de Mula de 4 de enero de 2008 por valor de 382,24 euros (concepto: asiento de presentación, inscripción, inscripción, inscripción, nota afección fiscal, n.m. referencia catastral, nota simple informativa). Se trata de una cantidad muy pequeña y cuyos conceptos son indeterminados (folio 256).

-gastos notariales por valor de 500,72 euros (intervención en préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2007 ante doña Enma). Destacamos su escaso valor pues se trata de gastos relativos a la obtención del préstamo por el acusado (folio 257).

-oferta de Basalto informes técnicos SL, de 28 de marzo de 2008 sobre estudio geotécnico sobre el solar por valor de 3.422 euros, que no llega a contratar. Por el que no se abonó dinero alguno por el peticionario (folio 258 a 260).

-presupuesto, por el que no se abonó dinero alguno por el peticionario, de Indytel Sistemas SL sobre proyecto ICT, trece viviendas y 2 locales comerciales, por valor de 678,60 euros, adolece de ser inespecífico en relación a su finalidad y además es fecha 14 de octubre de 2008, cuando ya había vencido e incumplido el préstamo hipotecario, por lo tanto, ninguna utilidad cabía atribuirle entonces (folio 261).

-plan de control y presupuesto por valor de 1.244 euros Centro de Ensayos y Medio Ambiente de 12 de junio de 2008, sin contratar, por el que no se abonó dinero alguno por el peticionario (folios 262 a 266).

-solicitud de licencia de demolición de 18 de febrero de 2008, con fecha de registro de entrada en el ayuntamiento de Archena de 4 de abril de 2008 (folio 275).

-en fecha 8 de agosto de 2008 se le concede licencia de demolición por el ayuntamiento de Archena. Dicha licencia debía obtenerla el 16 de julio de 2008. Licencia que no pagó (folio 271 y 272).

-el 11 de marzo de 2008 solicita la licencia de obras en el ayuntamiento de Archena, que no se abonó (folio 270).

-comunicación de 2 de diciembre de 2008 del ayuntamiento de Archena poniendo en conocimiento de Ivorsa 2006 SL, la necesidad de ingresar la cantidad de 5.511,40 euros para la obtención de la licencia de obras. Lo que no llega a pagar (folio 268).

-pago de 6.060 euros mediante cheque bancario a favor del arquitecto don Eutimio en concepto de anticipo a cuenta por el proyecto básico y de ejecución, factura de 10 de diciembre de 2007. Consta pago efectuado mediante cheque emitido por Grupo Ivorsa 2006 SL el 10 de diciembre de 2007. Proyecto de 14 de febrero de 2008 con visado telemático, así consta en certificación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia de 5 de marzo de 2009 (folio 276, 277, 267 y 286 y ss).

-factura NUM014 emitida por New Valley Properties en la que se hace constar como concepto: intermediación inmobiliaria solar Archena, con un total de 10.208 euros. Ello, no obstante, ningún valor cabe atribuirle a este documento ciertamente confuso dado que figura como fecha de la factura el 20 de abril de 2007, es decir, tres meses antes de las operaciones de cesión, y como fecha de la recepción del dinero reflejado el 25 de julio de 2007, además, en relación con esta última, figura como añadido a la factura de 20 de abril a mano y cuya firma es ilegible, a continuación de la factura NUM014 de fecha 20 de abril de 2007. Por lo que no cabe atribuirle el valor pretendido pues no puede justificar que tal cantidad haya sido entregada por Ivorsa 2006 SL (folio 278).

-notas simples informativas expedidas el 28 de septiembre de 2007 por el Registro de la Propiedad de Mula en relación a las tres fincas inscritas objeto de la cesión 7473, NUM006 y NUM005, por un total de 9 euros (folios 280 a 285). Gasto previo a la obtención del préstamo.

-memoria del proyecto básico visado. (folios 286 y ss).

Y así, desde la obtención del préstamo el 1 de octubre de 2007 hasta su vencimiento el 1 de octubre de 2008 llevó a cabo gestiones aparentemente reveladoras de su intención cumplidora, presentó presupuestos sin contratar, gastos ciertamente escasos por importe de 487,20 euros de fecha 11 de octubre de 2007 para la medición del terreno (factura emitida por don Julio, ingeniero técnico industrial), alguno más importante como el proyecto visado por el colegio de arquitectos de 6.060 euros, ni siquiera esta cantidad ha sido significativa, frente a la cantidad que obtuvo de 200.000 euros, y hasta solicitó las licencias de demolición y de obra pero sin intención de utilizar, ninguna de ellas pagó, solo necesitaba seguir fingiendo durante el lapso temporal hasta el vencimiento del préstamo, consciente de su imposibilidad de hacer frente al mismo, pues cómo iba a afrontar la devolución de 200.000 euros en tan corto espacio cuando además debía procurar los avales de casi 500.000, lo que no satisfizo llegada la fecha prevista de 16 de julio de 2008. Ello formaba parte de su plan.

2º-Tampoco es asumible el argumento del acusado con el que trató de justificar su ánimo cumplidor que consistió en la afirmación que de los 200.000 euros que obtuvo del préstamo, entregó 100.000 euros al Sr. Lucio, lo que este negó rotundamente en juicio. La fragilidad de su testimonio ex novo, (en su declaración en instrucción de 26 de noviembre de 2009 mantuvo que "los 200.000 euros recibidos los ha invertido en la explotación del negocio")ausente de la más mínima presencia indiciaria no puede conllevar el efecto pretendido, pues el acusado no reflejó la cantidad obtenida por el préstamo en documento alguno o de otro modo, por ejemplo en alguna cuenta corriente, que nos hubiera permitido comprobar que una parte, 100.000 euros, cantidad tan significativa, nada más y nada menos que la mitad del préstamo, se la hubiera entregado al Sr. Lucio, pues ¿dónde reflejó el préstamo que obtuvo?, ¿cómo hizo esa entrega al Sr. Lucio?, ¿desde dónde la hizo?, el acusado no ha aportado elemento alguno que nos hubiera permitido deducir que, en efecto, se produjo esa entrega más allá de su afirmación novedosa en juicio,..... mira 100.000 euros se los di a Lucio que eso fue un trato que hicimos nosotros porque ellos tenían más porcentaje de participación de la fachada principal y como se tenía que ir a otra vivienda...pactamos ese dinero, meridianamente frágil. Hubiera sido tan fácil corroborar su afirmación, como el recurso a la forma en que justificó los 6.060 euros entregados al arquitecto, a través de una cuenta bancaria. Pero la aportación de detalles es ausente, no concreta dónde se hizo ese pacto, cómo se hizo, bajo qué condiciones y cómo o desde dónde se produjo el desplazamiento de tan significativa cantidad aludida. Tal carencia de pormenores convierte en frágil argumento su testimonio como único apoyo en que pretende fundar tal afirmación.

3º-Igualmente ha de rechazarse el alegato de la defensa con el que pretende abundar en su ánimo cumplidor basado en que el acusado se reunió con la familia Lucio- Carolina y les ofreció continuar en el proyecto prometido, pues si bien es cierto que la testifical de la familia en un testimonio básicamente idéntico admite el encuentro con el acusado, situándolo a principios de noviembre, el día de todos los santos, en ello parecen coincidir todos, salvo Leoncio que lo sitúa en diciembre de 2008. Y a pesar de que mantienen tesis distintas, por un lado, el acusado refiere que en ese encuentro les propuso que quería continuar con aquello, mientras que aquellos mantuvieron que vino a exigirles el pago de alquileres, que se fueran, lo cierto es que a pesar de las distintas versiones, aun admitiendo que aquel hubiera sido el ofrecimiento del acusado, cabe plantearnos cuál hubiera sido su virtualidad en un momento en que ya había incumplido el préstamo hipotecario y la pérdida de las fincas se aventuraba inevitable. Su ofrecimiento fue fingido, sin duda.

La insatisfacción del préstamo formaba parte de la estrategia del acusado. Llegado el vencimiento y ante su impago los prestamistas dirigieron sendas cartas de 3 y 10 de octubre de 2008 a los propietarios Sres. Lucio y Carolina anunciando que tal cantidad estaba pendiente de satisfacer. Lo que avecinaba la inminente pérdida de las fincas cedidas únicas garantes del préstamo hipotecario. Pero ello formaba parte de su ardid, el acusado sabía que su impago, de lo que era absolutamente consciente, abocaba a la pérdida de aquellas, como así aconteció. El perjuicio que su acción irrogó formó parte de su actuación presidida por un claro dolo inicial. Su beneficio económico, único objetivo, estaba asegurado.

Pero ello, como mantenemos, formaba parte de su estrategia, el acusado sabía perfectamente el recorrido de su actuar, era consciente que una vez vencido y ante el impago o insatisfacción del mismo el único riesgo que asumía era la pérdida de las fincas cedidas dejando a salvo los 200.000 euros que había recibido de los prestamistas a excepción de pequeñas cantidades satisfechas, insuficientes para evidenciar el ánimo cumplidor. Se frustraba así el proyecto merced a su actuación.

Así que llegado el 1 de octubre de 2008 se produjo el efecto previsto, es decir, la frustración del proyecto ante el incumplimiento del préstamo por el acusado y el recorrido hipotecario hacia el desapoderamiento de las fincas, exclusivas garantes de aquel. Ello no fue sino la consecuencia prevista merced a su actuar.

El iter expuesto impide acoger otro de los argumentos en que el acusado ha basado su estrategia defensiva atribuyendo a los cedentes la causa de la frustración en la consecución del compromiso asumido por aquél, responsabilizándolos, al no haber abandonado los inmuebles, del incumplimiento de la entrega de los avales y, en definitiva, del fracaso de la operación.

El acusado mantuvo que fue la ocupación o no abandono de la finca por parte de los cedentes el obstáculo para que él cumpliera, no he podido conseguir los avales porque no se han ido.

Fue, sin embargo, el acusado quien con su actuación provocó que los cedentes no se marcharan de los inmuebles.

Sorprende que el argumento que presidió los tratos previos a la cesión, en lo que tanto se le insistió al acusado, condicionante de aquella, en que estuvo totalmente de acuerdo, lo convierta ahora en su estrategia defensiva.

Pero ello no es asumible. Como mantenemos, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el acusado fue consciente de que el abandono de los inmuebles era consustancial al otorgamiento de los avales. Así se lo expusieron los cedentes desde el principio al acusado. Y ello es absolutamente lógico, constituía morada y lugar de trabajo de Lucio y Carolina. En las diversas ocasiones en que el acusado se reunió con los cedentes se lo expusieron claramente, exigencia que además fue aconsejada por la inmobiliaria que como mediadora intervino en la negociación, como expuso el Sr. Casimiro, insistimos mucho en ello.El acusado sabedor de que no iba a poder conseguirlos se comprometió a procurarlos en el plazo máximo de 16 de julio de 2008.

Pero la ocupación formaba parte de su plan incumplidor. Era un elemento facilitador. Por ello el acusado no hizo nada, no le prestó atención, no hubo ningún interés en que los cedentes abandonaran las fincas, hubiera sido tan sencillo como ejercitar una acción judicial tendente a su desalojo si, como mantuvo, aquello era un inconveniente para obtener el préstamo bancario. Tal inactividad no se debió sino a la ausencia de su intención cumplidora.

Más bien, como mantenemos, la ocupación era consustancial a su estrategia, a su escenificación, al acusado no le interesaba lo más mínimo que se fueran los cedentes, le era indiferente, pues no albergaba intención de cumplir, solo aparentar con endebles argumentos hasta llegar al vencimiento del préstamo hipotecario cuya asumida insatisfacción lo liberarse definitivamente del cumplimento de la construcción prometida, dado que le abocaría a la pérdida de las fincas. Por lo tanto, para qué iba a desalojarlos si en su iter no estaba llevar a buen término el proyecto prometido; por el contrario, con su claro objetivo puesto en la obtención de un ilícito lucro caminaba hacia la pérdida de las fincas, consecuencia de su actuación, no pagar el préstamo habiendo obtenido la disponibilidad de tal cantidad en su exclusivo beneficio.

Así, el acusado no mostró interés desde que firmaron el contrato, no llevó a cabo, pues hubiera sido tan sencillo, siendo lo lógico si ello hubiera sido el obstáculo, una acción judicial tendente a exigir su cumplimiento y desalojarlos, y no lo hizo, no porque hubiera adquirido las fincas libre de cargas y arrendatarios, como expuso en juicio, sino porque lo único que buscaba era dilatar o dejar transcurrir el lapso preciso, por ello tan breve, durante el cual iba aparentando con actuaciones fingidas hasta el vencimiento del préstamo, cuyo incumplimiento lo liberaría definitivamente tras la desaparición de las fincas, frustrando el proyecto merced a su actuación, atribuyendo, ello no obstante, a los cedentes la responsabilidad, tal y como aconteció.

Por ello la ocupación no fue algo que dirigiera su atención, para qué quería las fincas si había conseguido el beneficio económico perseguido. Al contrario, su posesión era un obstáculo y la pérdida de estas, por efecto de la ejecución hipotecaria, un alivio, sin duda. Por lo que el contacto con los cedentes a primeros de noviembre de 2008, tras la interposición por aquellos de la querella e incumplido el préstamo por el acusado, argumentando este que fue a verlos y proponerles solucionar aquello, fue un discurso aparente, ninguna virtualidad o viabilidad podía albergar su proposición cuando ya había incumplido el préstamo hipotecario y el consustancial efecto que previó, la pérdida de las fincas, meridiano.

La ocupación material del inmueble por los cedentes no era un obstáculo sino un elemento facilitador de su puesta en escena, de su planificada ejecución criminal, hasta liberarse, con el impago del préstamo, de su obligación pues ello provocaría la pérdida del objeto material, los inmuebles, y por ende la imposibilidad de llevar a cabo la construcción habiendo obtenido el lucro perseguido con el consiguiente perjuicio tanto para el propietario, que perdió sus propiedades sin conseguir la contraprestación que pactó con la cesión, como los prestamistas, cuyo impago del préstamo motivó un procedimiento de ejecución hipotecaria que culminó con la entrega de aquellas, las fincas hipotecadas, por decreto de adjudicación de 13 de diciembre de 2022. Lo que, insistimos, el acusado tenía absolutamente previsto.

La paralización del proyecto y la adopción de las medidas cautelares que derivaron de la interposición de la querella por los cedentes el 30 de octubre de 2008 no fue si no consecuencia de la actuación que el acusado había desenvuelto hasta conseguir su único objetivo: la disponibilidad del dinero del préstamo sin albergar intención de cumplir el compromiso asumido.

Es cierto que el acusado solicitó licencia de demolición y hasta la de edificación, pero no tuvo intención de utilizarlas. Qué iba a demoler si dos meses después de su obtención incumplió el préstamo hipotecario e iba a perder las fincas o, para qué iba a pagar los 5.511,40 euros que le reclamó el ayuntamiento de Archena para obtener la licencia de obras que había solicitado si a fecha de 2 de diciembre de 2008 hacia dos meses que había incumplido el préstamo hipotecario. Por ello no pagó ninguna de las licencias porque sabía que no las iba a utilizar. Su actuación fue claramente dolosa.

La frustración del proyecto que acometió fue provocada por su actuación intencionadamente incumplidora. La paralización del iter merced a la adopción de las medidas cautelares consecutivas a la interposición de la querella criminal interpuesta por los cedentes formaba parte de su planificación, lo que les hizo perder definitivamente las fincas hipotecadas, finalmente adjudicadas a los prestamistas Sres. Adriano y Evelio mediante decreto de 13 de diciembre de 2022.

Los cedentes ejercitaron acción de resolución contractual en fecha 1 de junio de 2009 frente a la mercantil Grupo Ivorsa 2006, SL. Que fue estimada por sentencia de 27 de enero de 2011 que declaró resueltos los contratos de 16 y 25 de julio de 2007 así como la escritura de subsanación de 13 de septiembre de 2007 condenando al demandado a devolver las fincas NUM005, NUM006 y NUM007, objeto de la cesión y que garantizaban el préstamo de los Sres. Adriano y Evelio.

Tal pronunciamiento se extendió también a las fincas NUM008 y NUM009, propiedad de los cedentes, en relación con las que la acusación particular si bien en su escrito de acusación aludió a ellas y mantuvo que el querellado por medio de la mercantil Grupo Ivorsa 2006 S.L. obtuvo liquidez por importe de 125.000 euros con el ficticio mecanismo de inscribir la declaración de obra nueva y división horizontal, aceptando el favor del último tenedor o tercero dos letras de cambio por importe cada una de ellas de 62.500 euros garantizando la devolución del capital a su vencimiento con la hipoteca constituida sobre las fincas NUM008 y NUM009. Cantidad que no fue ingresada en cuenta alguna para satisfacer los gastos de construcción, ni se destinó el dinero a la ejecución de las obras, ni se obtuvieron las licencias municipales pertinentes ni los avales bancarios que garantizaran la contraprestación a la que se comprometía, disponiendo de forma ilícita de una liquidez dineraria de 125.000 euros; ello, no obstante, no desarrolló prueba alguna tendente a concretar nada respecto de ellas.

En relación a estas dos fincas mencionadas en su escrito de acusación, la NUM008 y NUM009, no ha lugar a pronunciamiento alguno porque no existen elementos acreditativos que se hayan puesto a disposición del tribunal para poder tomar criterio en relación con lo que se ha expuesto en el escrito de acusación.

CUARTO. - Denuncia formulada por don Casiano, doña Casilda y don Epifanio. Cedentes de Pinoso. Pronunciamiento absolutorio. -

1º.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafaobjeto de acusación porque no se ha acreditado que la actuación del acusado obedeciera a un plan preconcebido incumplidor.

En orden al delito de estafa, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 762/22, de 15 de septiembre, que (la negrita es nuestra):

«Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía...

[...] De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil.»

2º.- Como hemos anticipado no toda irregularidad contractual puede ser situada en el ámbito penal.En el presente caso la prueba testifical y documental practicada, ha sido insuficiente para situar la actuación del acusado bajo la órbita penal. Pues el engaño, espina dorsal de la estafa, no ha sido posible identificarlo en la actuación de aquel.

Es cierto que el acusado no llevó a cabo actuación alguna hasta transcurrido un año y medio desde la celebración de las escrituras de cesión, es decir, desde abril y junio de 2008 hasta diciembre de 2009, -el ayuntamiento de Pinoso emitió certificación en que hizo constar que a fecha de 26 de octubre de 2009 no constaba petición de licencia de edificación- justificando el acusado tal dilación en base a que se estaba llevando a cabo la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de Pinoso que le permitía una mayor altura en la edificación proyectada, (de lo que informó a los cedentes, así consta el 16 de junio de 2009 mediante correo electrónico remitido a Epifanio) y que no obstante haberse aprobado este el 29 de julio de 2009 no hizo nada, sino que fue transcurridos 5 meses de aquel cuando presentó una solicitud de cédula urbanística en el ayuntamiento de Pinoso el 2 de diciembre de 2009. Que, además, lo hace cuando ya había declarado como imputado en el procedimiento de Archena (declaración que se produce el 26 noviembre de 2009), lo que podría hacernos pensar que aquello lo alertó.

También que los cheques por valor de 20.000 euros que el acusado entregó a Casiano tras la firma de la escritura de cesión el 21 de abril de 2008 en compensación de los gastos de licencia de obra mayor y derribo que en su día llevó a cabo con vencimiento el 22 de agosto de 2008 no fueron pagados una vez presentados al cobro tal y como puso de manifiesto la testifical de Casiano, lo que aseveró el acusado, si bien argumentó que dio orden de que no se pagara dado que no iba a poder utilizar la licencia de Casiano; ello no obstante, el acusado sí iba a aprovechar un solar que ya había sido demolido por Casiano, lo que proyecta matices de incumplimiento contractual, pues tal cantidad fue entregada en los referidos conceptos y, al menos uno, justificaba su pago.

Llegado el 1 de diciembre de 2009 fecha prevista como máximo el acusado no cumplió con su compromiso de otorgar los avales prometidos por entidades solventes.

Que a continuación, el 20 de enero de 2010 el acusado obtuvo un préstamo hipotecario de un particular, Bienvenido, por valor de 72.000 euros, cuya garantía la constituyó exclusivamente sobre las fincas cedidas, NUM004, NUM003 y NUM002, cantidad que nos puede parecer ciertamente insuficiente -dado el ambicioso proyecto que se proponía llevar a cabo el acusado, que le llevó a rehusar lo que Casiano le ofreció que ya tenía por parte de arquitectos de Pinoso -Yo ya tenía un proyecto hecho por gente de Pinoso y él dijo que haría otra cosa-o dilatar la solicitud de licencia de obras a causa de la tramitación en aquel momento del Plan General de Ordenación Urbana de Pinoso que le permitía llevar a cabo la máxima altura que pretendía-, y cuyo reintegro debía hacerse efectivo en el plazo de un año repartido en 4 cuotas trimestrales, la primera el 20 de abril de 2010, la segunda el 20 de julio de 2010, la tercera el 20 de octubre de 2010 y la última el 20 de enero de 2011.

Que en fecha de 22 de enero de 2010 los cedentes, previamente alertados por los propietarios de Archena, Casiano refirió, sin precisar el momento preciso en que ello tuvo lugar, que fueron dos personas y le dijeron lleva cuidado Casiano que a nosotros nos pasa esto, que te van a engañar, (refiriéndose al acusado) tras lo cual, Casiano, Casilda y Epifanio formularon denuncia contra el acusado por delito de estafa solicitando la adopción como medida cautelar de la anotación preventiva de la denuncia. Que tal medida fue acordada por auto de 30 de abril de 2010 y posteriormente confirmada por auto de 25 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia que además acordó la prohibición de disponer sobre las fincas cedidas NUM003, NUM004 y NUM002.

Vencida la primera cuota del préstamo hipotecario en abril de 2010, el acusado no hizo frente a la misma.

El ayuntamiento de Pinoso emitió certificado de información urbanística el 18 de mayo de 2010 en respuesta a la solicitud efectuada por el acusado el 2 de diciembre de 2009.

Lo expuesto, si bien plantea visos de anormalidad contractual, no permite situar la conducta del acusado bajo la perspectiva penal. La prueba practicada no ha conseguido identificar que tales irregularidades formaran parte de un plan incumplidor preconcebido por el acusado, lo que nos lleva a situar esta litis extramuros del ámbito penal.

En efecto, el acusado lleva a cabo la cesión con Casiano y Casilda en abril de 2010 y pese a que la testifical de aquellos ha pretendido situar el engaño del acusado en la escritura de cesión en que no afloró la condición resolutoria, que manifestaron desconocer o en que no le permitieron nunca el recurso a un préstamo a un particular, afirmando ambos haber firmado en la notaría sin saber ni lo que ponía la escritura, sin embargo, tal testifical no ha sido creíble ni se compadece con el discurso mantenido en juicio, pues la operación de permuta estuvo desde el principio bajo el asesoramiento de un letrado, como ambos relataron, que además intervino en defensa de estos, al que Casiano señaló en el juicio que estaba a su derecha en estrados, que supervisó los tratos previos entre el acusado y Casiano, que aquellos cedentes buscaron, que hizo un primer contrato exigiendo la condición resolutoria pero no fue aceptada por el acusado y tuvo que redactarse otro, en este caso, sin la condición resolutoria, tal y como admitió Casiano, pero como yo tenía interés en aquello, entonces se lo di al abogado, me hizo un contrato normal y no le puso la cláusula(min 1.26:45). No ha resultado creíble que la ausencia de aquella en la escritura obedeciera a ardid alguno del acusado sino que fue sin duda fruto del acuerdo entre las partes, libremente consentido, dado que este les había dicho previamente, como mantuvo Casiano, que no lo aceptaba, habiendo supervisado y dado nueva redacción el letrado al contrato hasta en dos ocasiones, por lo que sorprende que tal meticulosidad no la emplearan cuando aquellos acudieron a la notaría y firmaron la escritura para comprobar si se adecuaba o no a los términos de aquel contrato que con tanto sigilo había redactado su abogado, hasta en dos ocasiones, sobre todo dadas las limitaciones personales a que aludió el Sr. Casiano: no sé ni leer.

Por lo tanto, no cabe situar engaño alguno en la escritura de cesión, los cedentes sabían perfectamente lo que estaban firmando y la condición resolutoria no afloró porque previamente la habían excluido, eran perfectamente conocedores y conscientes de ello como afirmaron en su declaración testifical. Epifanio expuso que el acusado se presentó en su casa y le mostró unos planos de calle Sol y Corzo, de Casiano y Casilda, que él no sabía nada de la condición resolutoria y que de ello se ha enterado después. Que, si se hubiera puesto, esto estaría resuelto, culpa mía, la cláusula resolutoria lo he averiguado yo después,refirió. Asimismo, admitió que es posible que el acusado se pusiera en contacto con él para informarle de la demora por el Plan General, pero dada la situación personal que estaba pasando tras una ruptura sentimental no estuvo en condiciones de comprobar esa comunicación.

Todo el proceso negociador estuvo supervisado por el letrado del Sr. Casiano. Los cedentes sabían lo que iban a firmar. No resulta creíble que en la escritura los cedentes hubieran prescindido del asesoramiento al que habían recurrido para redactar el contenido de la operación de cesión, como refirió Casiano, lo buscamos (al abogado) para hacer un contrato y ver todo lo que me iba a dar".Por lo tanto, el Sr. Casiano conocía perfectamente lo que estaba firmando. Ni había condición resolutoria, porque las excluyeron libremente y, además, al acusado se le permitió contratar préstamos con particulares arriesgando las propiedades cedidas.

Tampoco cabe residenciar el ardid engañoso, como pretenden los cedentes, en que en ningún momento autorizaron al acusado a pedir préstamos a un particular, como ha mantenido la testifical de Casiano. Ello no se compadece con el tenor de la escritura de cesión en cuya cláusula quinta, a diferencia del caso de Archena, facultaba al adquirente a obtener préstamos hipotecarios con Entidades acreedoras, así como con la persona o personas físicas o jurídicas que considere. Por lo que el préstamo hipotecario por el que Bienvenido les prestó 72.000 euros fue conforme a la escritura que todos firmaron.

Nos recuerda, entre otras, la STS 329/2008, 11 de junio de 2008; (Ponente: D. Enrique Bacigalupo Zapater).

"La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el engaño de la estafa se debe referir a hechos y que el ocultamiento del propósito de incumplir las obligaciones asumidas, en tanto hecho psíquico, da lugar a un engaño típico en el sentido del tipo penal de la estafa ( art. 248. 1º CP) . Sin embargo, también se ha diferenciado en la jurisprudencia un simple incumplimiento de un contrato, consistente en no satisfacer obligaciones adquiridas y el delito de estafa.

Esta diferencia tiene especial trascendencia en la determinación de los hechos probados cuando el engaño que se imputa al acusado consiste en ocultar su voluntad de incumplir las obligaciones que acepta. En estos casos es necesario, consecuentemente, que se demuestre que en el momento de contraer la obligación el deudor ya tenía el propósito de no cumplir y significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de su ejecución....

Sin embargo, como la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar el uso de esta vía no es arbitrario para las partes, sino que para que esta vía sea posible la concurrencia de los presupuestos debe ser clara y diáfana,ya que en caso contrario el juez deberá archivar las diligencias y remitir a la parte denunciante o querellante a la vía civil en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal (la negrita es de la sala).

Por lo tanto, si bien la actuación del acusado presenta connotaciones que apuntan una posible irregularidad contractual, ello no obstante, su actuación descrita en esos tratos previos que cristalizaron en una escritura pública supervisada por un abogado que redactó el contrato previo en que se obvió, por acuerdo entre cedentes y acusado, la condición resolutoria y se le permitió a aquel obtener préstamos a particulares con cargo al solar permiten tildar de prospectiva la denuncia formulada cuyos frágiles mimbres impiden visualizar la ineludible estrategia previamente urdida identificativa de un dolo inicial, lo que nos permite concluir su carácter contractual que ha de ser resuelto en la vía civil.

Por todo ello, debe dictarse pronunciamiento absolutorio.

QUINTO.- Del referido delito de estafa objeto de condena es responsable criminalmente el acusado Carlos Jesús, como autor material y directo ( artículo 28.1 CP) .

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Dilaciones indebidas.

Alegada por la defensa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificado, a lo que se sumó la petición de ambas acusaciones, y teniendo en cuenta la duración del procedimiento, los hechos ocurren en 2007-2008 y son enjuiciados en 2025, la declaración del acusado como imputado se produce en noviembre de 2009, por auto de 14 de junio de 2017 se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, se dicta auto de apertura de juicio oral el 3 de mayo de 2018, y el juicio oral se celebra los días 26, 27, 28 de mayo y 23 de junio de 2025. Lo que nos lleva a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad referida, conforme al art. 21. 6º del CP, como cualificada debiendo bajar en un grado la punición.

SEPTIMO. -Individualización penológica.

Los hechos objeto de condena son calificados como delito de estafa conforme al art. 248 y 249 del CP. La penalidad prevista abarca la pena de prisión de seis meses a tres años. En el presente caso dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada procede de acuerdo con el art. 66.1. 2ª su rebaja en un grado resultando la pena de 3 meses a 6 meses de prisión. Considerando adecuada la pena de 5 meses de prisión teniendo en cuenta la importancia de la suma defraudada y dada la pérdida definitiva de las fincas merced a la protección registral de los terceros adquirentes que impide la restitución de los bienes objeto de defraudación.

OCTAVO. -Responsabilidad civil.

Ambas acusaciones solicitan en concepto de responsabilidad civil que los propietarios de los terrenos sean indemnizados con la cantidad de 200.000 euros (si bien la acusación particular suma a aquella la cifra de 125.000 euros correspondiente a la hipotecaria cambiaria respecto de la que hemos razonado su exclusión dada la ausencia de prueba alguna tendente a sostenerla) con los intereses legales del art. 576 LEC y con la responsabilidad civil subsidiaria de Grupo Ivorsa 2006 SL y Grupo Ivorsa 2007 SL. Asimismo, solicitan se declare la nulidad de los contratos de cesión al estar viciados por el engaño.

Dado que existe ya un pronunciamiento por sentencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia sobre las consecuencias civiles de la declaración de resolución contractual que ordena la devolución de las fincas NUM005, NUM006 y NUM007 a él nos remitimos. Ello, no obstante, constatada la imposibilidad de su devolución tras su posterior adjudicación por decreto de 13 de diciembre de 2022 a los prestamistas Sres. Evelio y Adriano, derivado de la ejecución hipotecaria, fijamos el valor de las fincas a efectos de devolución en 200.000 euros que deberá satisfacer el acusado Carlos Jesús de las que responderá subsidiariamente Ivorsa 2006. A las que se aplicará los intereses legales conforme al art. 576 LEC.

Partiendo de la referida condena del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, y habiéndose constatado la imposibilidad de cumplir esa sentencia en sus propios términos en cuanto a la restitución de las prestaciones (por haberse adjudicado las fincas de modo irreivindicable), se fija el valor de las fincas que debían ser restituidas en la cantidad de 200.000 euros, por lo que, firme que sea este pronunciamiento, comuníquese al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, en relación con su procedimiento ordinario 1594/2009, por si se siguiera procedimiento de ejecución del correspondiente título judicial.

NOVENO. -Costas. Las costas procesales vienen impuestas por la LECrim a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en sus arts. 109 y 240. Se le impone al acusado la mitad de las costas procesales en relación al delito de estafa objeto de condena (cedentes de Archena) incluyendo las de la acusación particular (Sres. Lucio- Carolina), declarando de oficio la mitad de las costas restantes al haber sido declarado absuelto el acusado del otro delito de estafa (cedentes de Pinoso) debiendo soportar dicha acusación particular (Sres. Casiano y Epifanio) las costas devengadas por su actuación.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENARa Carlos Jesús, como autor de un delito consumado de estafa, objeto de la acusación ejercida por don Lucio, doña Carolina, doña Jacinta y don Leoncio y el ministerio fiscal, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por mitad, con inclusión de las de esta acusación particular.

Y respecto de la responsabilidad civil, habiendo sido declarada la restitución de las fincas NUM005, NUM006 y NUM007 por sentencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia y dada la imposibilidad de su devolución al ser adjudicadas a los Sres. Evelio y Adriano por decreto de adjudicación de 13 de diciembre de 2022, se fija el valor de estas en 200.000 euros que el acusado deberá indemnizar a don Lucio, doña Carolina, doña Jacinta y don Leoncio, siendo Ivorsa SL 2006 responsable civil subsidiario.

En materia de intereses se estará al artículo 576 LEC.

ABSOLVERa Carlos Jesús, del delito de estafa objeto de acusación ejercida por don Casiano, doña Casilda y don Epifanio, y el ministerio fiscal, y a la mercantil Grupo Rovisa 2006 SLU como responsable civil subsidiaria, declarando de oficio las costas procesales debiendo soportar esta acusación particular sus propias costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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