Sentencia Penal 27/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 27/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 20/2025 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 50297370032025100023

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:277

Núm. Roj: SAP Z 277:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000027/2025

Presidente

Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO

Magistrados

D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE

D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA (Ponente)

En Zaragoza, a 03 de febrero del 2025.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000020/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000304/2023 - 0,sobre delito estafa (todos los supuestos); siendo apelante, Juan Antonio, representado por la Procuradora OLGA RODRÍGUEZ VILLALBA y defendido por la Letrada SARA BENEDÍ AGUELO, Sagrario representado por la Procuradora OLGA RODRÍGUEZ VILLALBA y defendido por el Letrado LUIS ÁNGEL MEDIAVILLA ESTELCHE y Alfonso, representado por la procuradora VERÓNICA SANZ OÑA y defendido por el Letrado ÁLVARO DE LASALA LOBERA; y apelado: el MINISTERIO FISCAL; Braulio representado por el Procurador EMILIO GÓMEZ-LUS RUBIO y defendido por el letrado JESÚS JORGE PÉREZ-SANTANDER CABALLERO..

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de mayo del 2024, el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia que contenía la siguiente declaración de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:Queda probado y así se declara que el encausado don Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado en régimen matrimonial de consorcio conyugal aragonés con doña Sagrario, en fecha 1 de agosto de 2016 vendió al denunciante don Alfonso, mediante contrato privado, el piso propiedad del matrimonio sito en Zaragoza, DIRECCION000, por el precio de 30.000 euros, entrando a vivir el denunciante en el piso en dicha fecha, quien realizó ese mismo día un pago inicial de 25.000 euros, dos pagos posteriores de 350 euros cada uno en enero y febrero de 2017 y un pago final de 4.300 euros en mayo de 2017, sumas de las que se beneficiaron ambos cónyuges.

En fecha 20 de enero de 2020 el encausado Sr. Juan Antonio, con evidente ánimo de lucro y en perjuicio del Sr. Alfonso, vendió de nuevo el mencionado piso mediante escritura pública al también acusado don Braulio, quien lo adquirió de buena fe por importe de 32.000 euros, manifestándole la parte vendedora que ese piso estaba ocupado por un tercero sin derecho a ello y que una vez adquirido debería ejercitar las acciones correspondientes para desalojarlo. Dicha venta, en la que también intervino la Sra. Sagrario, fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza, obteniendo así el matrimonio dos veces el precio de la mencionada vivienda.

En fecha 14 de septiembre de 2021 el señor Braulio interpuso contra el Sr. Alfonso demanda de juicio ordinario de acción reivindicatoria de dominio, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, autos de Procedimiento Ordinario nº 1.136/2021, en la que pide que se declare su derecho de propiedad sobre la vivienda referida y que se condene al denunciante a hacerle entrega de la misma, sin que conste en la actualidad resolución que ponga fin a dicho procedimiento".

TERCERO.-La sentencia concluía con un fallo del siguiente tenor literal: "FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENOa don Juan Antonio como Autor responsable de un delito de ESTAFA (doble venta), previsto y penado en el artículo 251-1º del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente al pago de una mitad de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENOa don Juan Antonio a que en concepto de responsabilidad civil abone a don Alfonso la suma de 30.000 € en el caso de que en el Procedimiento Ordinario 1.136/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza se obligue al Sr. Alfonso a entregar a don Braulio la posesión de la vivienda objeto de estos autos, con sus intereses correspondientes, y siendo responsable civil subsidiaria doña Sagrario por la totalidad de esa suma.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVOa don Braulio del delito de ESTAFA que le imputó la Acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas".

CUARTO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma:

Por la representación procesal de D. Juan Antonio interesando: que se proceda a la revocación de la sentencia dictada y se acuerde su absolución

Por la representación procesal de D. Alfonso interesando: se deje sin efecto la absolución del Sr. Braulio y de manera subsidiaria que se modifique la sentencia en lo que se refiere a no haber lugar a declarar a nulidad de la escritura de compraventa de 20/01/2020

Por la representación de Dª Sagrario interesando: su absolución

QUINTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada. y las respectivas oposiciones.

SEXTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de enero del 2.025.

Hechos

NO se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Resulta probado y así se declara que don Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado en régimen matrimonial de consorcio conyugal aragonés con doña Sagrario, son propietarios del piso sito en la DIRECCION000 de esta Ciudad de Zaragoza, en el que se encuentra residiendo don Alfonso desde antes del mes de agosto de 2016 existiendo controversia entre las partes sobre el título que ostenta el Sr. Alfonso para permanecer en el piso.

En fecha 20 de enero de 2020 el Sr. Juan Antonio, vendió el mencionado piso mediante escritura pública al también acusado don Braulio, quien lo adquirió de buena fe por importe de 32.000 euros, manifestándole la parte vendedora que ese piso estaba ocupado por un tercero sin derecho a ello y que una vez adquirido debería ejercitar las acciones correspondientes para desalojarlo. Dicha venta, en la que también intervino la Sra. Sagrario, fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza.

En fecha 14 de septiembre de 2021 el señor Braulio interpuso contra el Sr. Alfonso demanda de juicio ordinario de acción reivindicatoria de dominio, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, autos de Procedimiento Ordinario nº 1.136/2021, en la que pide que se declare su derecho de propiedad sobre la vivienda referida y que se condene al denunciante a hacerle entrega de la misma, sin que conste en la actualidad resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Se trata de ver en esta alzada las impugnaciones formuladas contra la Sentencia nº140/2.024 de 24 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Zaragoza, por la que Juan Antonio resultaba condenado como autor de un delito de estafa, en su modalidad de doble venta, del art. 251.1 CPenal a la pena de un año de prisión y a indemnizar en las condiciones que en el fallo se detallaban a Alfonso en la cantidad de 30.000 euros, y se declaraba la responsabilidad civil subsidiaria de Sagrario. Al propio tiempo, absolvía a Braulio del delito de estafa por el que le acusaba la acusación particular.

Como se ha dicho más arriba, son tres los recursos a resolver: el que formula Juan Antonio contra su condena, interesando que en esta segunda instancia procedamos a revocar la sentencia primera y acordar su absolución. El que interpone quien ejercita la acusación particular, Alfonso, que se queja de la absolución del Sr. Braulio y de manera subsidiaria que se modifique la sentencia en lo que se refiere a no haber lugar a declarar a nulidad de la escritura de compraventa de 20/01/2020. El tercero de los recursos es el interpuesto por Sagrario, quejándose de su condena como responsable civil subsidiario e interesando su absolución.

Razones sistemáticas nos llevan a valorar en primer lugar el recurso que interpone el Sr. Alfonso, pues en el suplico de su escrito solicita la nulidad de la sentencia y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el dictado de una nueva sentencia que condene al Sr. Braulio en la forma que interesa. La eventual estimación del motivo llevaría consigo la nulidad, al menos parcial, de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada sobreel pronunciamiento absolutorio, vamos a traer cita de la STS 72/2023 de 8 de febrero, que comienza haciendo el siguiente recordatorio en lo que se refiere a sentencias de contenido absolutorio:

"Debemos recordar, por ello, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 517/2013, de 17-6; 122/2014, de 24-3; 22/2016, de 27-1; 421/2016, de 18-5; 206/2017, de 29-3; 252/2018, de 24-5; 528/2020, de 21-10; 72/2021, de 28-1; 425/2021, de 19-5; 574/2021, de 30-6; 110/2022, de 10-2), en orden a que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE, la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos."

Atiende a continuación a la doctrina del TEDH ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España) del Tribunal Constitucional Pleno nº 88/2013 de 11 de abril; SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2.013 de 14 de enero. y del propio Tribunal Supremo conforme a la cual es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando el TS actúa dentro de los márgenes de la infracción de Ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Menciona la STC 153/2011 de 17 de octubre, cuando dice: "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

Conforme al art. 792.2.2 LECrim: "...no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". De manera que el tipo de nulidad a pedir consistirá en solicitar la nulidad del juicio oral y la sentencia permite la celebración del juicio oral con juez distinto. La nulidad instando repetir el dictado de sentencia complica la revisión ante la "contaminación" del juez que ya dictó sentencia y se le requiere para el dictado de otra ante las alegaciones del apelante. De este modo para poder articular este motivo deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; ó 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no comprende la simple discrepancia valorativa.

Sobre la falta o el error de motivación de la sentencia interesa traer cita de la STS 191/2.021 de 3 de marzo, que examinaba una queja en el ámbito de una sentencia absolutoria y en la que la parte recurrente se quejaba de falta de motivación de la sentencia al entender que no estaba fundada en derecho, que su razonamiento era arbitrario, irrazonable e incurría en error patente. La sentencia cita a su vez la STS 485/2016 de 7 de junio, que explica el contenido del derecho, en primer lugar, en un sentido negativo, lo que no garantiza ese derecho: no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, aunque el desacierto puede afectar a otros derechos fundamentales diferentes al de la tutela judicial efectiva.

Sigue diciendo que, desde una perspectiva positiva, el derecho a una resolución motivada exige: Que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente. (STS99/2015 de 25 de mayo). Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015; 215/2006, de 3 de julio). Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

Se refiere a continuación la Sentencia de referencia a la relación de la motivación con la prueba: "Desde la perspectiva de la actividad probatoria, el contenido de este derecho constitucional no implica que su invocación abra el camino, como si la casación, al igual que el amparo constitucional, fueran una nueva instancia, para proceder a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales....Exige eso sí, el acceso al medio de prueba. Porque la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

E implícitamente en tal aspecto exige también la valoración, sin arbitraria prescindencia, de la prueba practicada.

Y, por otra parte, obliga a dilucidar si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Aspecto en el que cabe dar por reproducir el canon que expusimos en relación a la motivación en Derecho. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano ajeno al de esta garantía constitucional."

Termina el argumento con una referencia que aquí nos interesa especialmente: "...cuando de sentencias absolutorias se trata, ese control de la valoración, si no se da aquel componente de arbitrariedad, no puede amparar el reclamo de que se apadrinen conclusiones de valoración como fundamento de una condena pretendida pero no recaída, pretensión que se asemeja más a la denuncia de vulneración de una inaceptable presunción de inocencia invertida.

Y es que no existe el derecho a la condena, como sí existe el derecho de libertad que implica la absolución, cuando el resultado probatorio lleva al espacio de la duda, incluso siendo razonable la conclusión pretendida."

Si bien es cierto que en el suplico la acusación no solicita sólo el dictado de una nueva sentencia, sino que se dicte una nueva sentencia y se condene al Sr. Braulio, algo que como apunta la defensa del mismo Sr. Braulio, no es posible, al no poder ordenar este Tribunal el dictado de la sentencia en un sentido determinado, sino tras declarar la nulidad, ordenar el dictado de una nueva sentencia corrigiendo aquellos errores de valoración que pudieran señalarse.

Plantea el recurso la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba y, más concretamente, que hay un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en relación a la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia. Considera el recurrente que existen motivos para entender que el Sr. Braulio conocía que le piso estaba ocupado, que estuvo asesorado por la inmobiliaria y acompañado de abogado, que le informaron de que se había intentado desahuciar al inquilino y que este había presentado un contrato falso y conocía la existencia de un informe pericial caligráfico que determinaba la falsedad del contrato que se presentó, Esto le llevaba a concluir que el Sr. Braulio, al tiempo del otorgamiento de la escritura, era perfectamente conocedor de las vicisitudes que habían venido ocurriendo entre los Sres. Juan Antonio y Alfonso y que, por tanto, conocía que los datos que aparecían en el Registro de la Propiedad eran inexactos, y por ello no podía considerarse un tercero de buena fe a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

La Sentencia sobre este particular descarta la tesis de la acusación particular sobre la existencia de amistad entre ambos denunciados y que obraran en connivencia, para lo que se apoya en la testifical de la Sra. Mariola, de la agencia inmobiliaria, quien puso de manifiesto que le pareció una operación normal, que informó al Sr. Braulio que el piso estaba ocupado por una persona y que no existían motivos para estimar que comprador y vendedor se conocieran de antes. Sigue diciendo que, aunque el Sr. Braulio tenía conocimiento de la controversia existente, no era en detalle, de manera que, aun conociendo la existencia del ocupante, de que hubo un fallido proceso de desahucio y que de la lectura de la sentencia de apelación de la Sección Cuarta, si bien resulta que expresa dudas sobre si existió o no compraventa, no era ese el objeto del pleito que se limitaba a la existencia de contrato de arrendamiento.

Una primera cuestión que interesa destacar es que este Tribunal, como ya hizo el Magistrado en la sentencia, no aprecia que exista prueba alguna de la que resulte que los Sres. Juan Antonio y Braulio se conocían previamente a la operación. Solo mediante un intolerable ejercicio de presunción en contra del reo podría llegarse a ella, por lo que deberemos dar por sentado que no existe prueba alguna de ese conocimiento previo y menos de amistad.

Sobre la connivencia que pudiera haber entre los dos, la sentencia parte de que el Sr. Braulio conocía lo siguiente: que el Sr. Alfonso estaba en el piso; que existió un procedimiento de desahucio instado por el Sr. Juan Antonio contra el Sr. Alfonso que no tuvo éxito y de la sentencia dictada por la Sección Cuarta en la que se apuntaban dudas sobre la existencia de un contrato de compraventa. Explica también que conocer todo esto le llevó a obtener un precio ventajoso y a asumir que debería ser él quien se encargara de desalojar a la persona que ocupaba la vivienda, una vez comprobado que en el Registro de la Propiedad seguía a nombre de los Sres. Juan Antonio y Sagrario.

Con estos mismos datos, el recurso entiende que son suficientes para considerar la connivencia. Añade que con conocimiento de que existía una compraventa anterior estuvo conforme en que se llevase a cabo esa segunda venta y abundando en esto indicaba que, según reconoció, compró el piso sin verlo y que la intención al comprar el piso era para el futuro uso de una hija suya que contaba con quince años de edad.

Pues bien, es evidente que el Sr. Braulio al tiempo de la compraventa era conocedor de que había problemas entre los Sres. Alfonso y Juan Antonio, pero lo que consta que conocía no permite llegar a la conclusión de la acusación particular. Así, supo que hubo un procedimiento de desahucio por falta de pago que fue desestimado y si bien la sentencia planteaba dudas sobre la veracidad de la compraventa, no afirmaba que no se hubiera producido tal. Aun dando por cierto que conoció el informe pericial elaborado sobre el contrato, este informe negaba autenticidad a la compraventa que allí se reflejaba y conocía que había una persona ocupando la finca, aunque sin título alguno.

Es evidente que se trataba de una operación con riesgos, precisamente por la presencia de una persona en la vivienda y de un intenso debate jurídico entre los implicados sobre el título que ostentaba esta persona para ello. Riesgos que se reflejaron en el precio pagado por la finca.

El Magistrado valoró la prueba en la forma conocida, de la que discrepa el recurso, pero la cosa es que no podemos apreciar en esa valoración, insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de valoración sobre alguna prueba practicada, por lo que no procederá otra cosa que la desestimación del motivo.

Terminar este apartado señalando que el segundo de los motivos de apelación de la misma parte, relativo a lo acordado en la sentencia sobre la escritura de compraventa, lo resolveremos más adelante, al tratarse de un pronunciamiento que está íntimamente ligado con lo que se resuelva sobre el pronunciamiento condenatorio penal.

TERCERO.-Entrando ahora en el recurso interpuesto por el Sr. Juan Antonio contra su condena en el que se desarrolla hasta en cuatro epígrafes un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Desgrana en un primer momento los distintos indicios que son valorados en la sentencia. Se refiere en primer lugar al contrato de 01/08/2.016, del que dice que no se trata de un documento válido y real porque, el aportado se trata de una simple fotocopia, que en el informe pericial es calificado como una manipulación o composición documental, lo que le lleva a la conclusión señalada de que se trata de un documento manipulado. Seguía diciendo que el apelante, en todos los procedimientos en los que ha declarado ha mantenido que no reconoce el documento y que, de contrario, no existe prueba alguna de que se trate de un documento válido y real.

A continuación, se refería al precio que se decía y a los recibos. El precio que se da por acreditado es de 30.000€. Sobre los recibos, a los que la sentencia reconoce credibilidad es lo que sirve para validar el contrato de 01/08/2.016, dice el recurso que el recurrente nunca ha reconocido haber firmado esos recibos con el texto con el que figuran y al respecto indicaba que la perito analizó la autoría de las firmas, pero no del texto que constaba en los documentos, lo que le lleva a concluir que no puede darse por probado que el apelante firmara los recibos con el texto impreso porque, según tiene dicho, los recibos los firmó con el texto en blanco y que nunca vendió la finca al Sr. Alfonso. Desgranaba a continuación una serie de preguntas que entiende no se les ha dado contestación en la sentencia. Terminaba el apartado haciendo referencia a la falta de prueba del pago.

En el siguiente apartado se refería a la inexistencia de signos de apariencia de titularidad, como son la falta de liquidación de los impuestos propios de la compraventa, el IBI que grava la finca o los gastos de comunidad y que en ningún momento se ha solicitado la elevación a público del supuesto contrato de compraventa.

Hacía mención después a una de las razones que se adujeron en la sentencia sobre quién pudo redactar dos de los recibos en los que el nombre " Alfonso" se había escrito con i latina en vez de " Alfonso" con y griega como en los otros dos, discrepando del razonamiento que al respecto se detalla en la sentencia.

Hacia relación de lo que entiende eran contradicciones en la declaración del Sr. Alfonso y sobre la valoración que debería haberse dado al silencio del Sr. Juan Antonio en su turno para declarar y sobre lo que dijo en anteriores ocasiones en las que sí declaró y terminaba abundando sobre su postura en cuanto a la valoración de la prueba, plenamente discrepante con la de la 0sentencia.

Haremos primero referencia a la valoración del silencio del acusado con cita de la STS 1306/2021 de 25 de marzo, conforme a la que: "El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del TEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017 , reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ], " El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio" -vid. SSTC 56/96 , 24/97 , 26/2010 , 9/2011 ; SSTS 474/2016 de 2 de junio , 447/2019 de 3 de octubre , 298/2020 de 11 de junio , 724/2020 de 2 de febrero de 2021 -."

Pues bien, de la sola lectura de la sentencia resulta que si bien el Magistrado echa de menos la declaración del acusado en orden a conocer su explicación sobre los hechos, deja claro que ello no supone confesar los hechos, y tiene en cuenta y analiza lo que el Sr. Juan Antonio dijo en anteriores procedimientos, lo que sucede es que la valoración que hace es distinta de la que propone la defensa del apelante, es en definitiva un problema de valoración de lo dicho y de puesta en relación con el resto de la prueba practicada, no de que no se hubiera tenido en cuenta lo que dijo en su momento.

La sentencia parte de que no hay una prueba directa de la existencia del contrato de compraventa con apoyo en las conclusiones de la perito en su informe de que es el fruto de la combinación de diversos elementos preexistentes y ante eso acude a otros elementos probatorios para determinar si de los mismo se puede inferir la existencia del contrato.

A) En primer lugar, menciona los recibos. Con relación a los de fechas: 01 de enero y 01 de febrero de 2.017, tiene por cierto, por lo que ambos implicados dicen, que los firmó el Sr. Juan Antonio y el contenido lo redactó el Sr. Alfonso, destacando más adelante que no hay prueba alguna que acredite que las firmas se estamparon como documento en blanco.

B) Sobre los otros dos recibos, uno por 4.300€ y otro por 25.000€, parte también de que se trata de firmas estampadas por el Sr. Juan Antonio y de que no se puede concluir que se tratara de documentos firmados en blanco y tiene en cuenta las siguientes circunstancias:

B.1) La coincidencia en la fecha del recibo por 25.000€ con la que consta en el contrato.

B.2) Que aunque, según el contrato, se pactó aplazar 14 mensualidades de 350€ cada una, el Sr. Juan Antonio solo aceptó dos y por eso la cantidad de 4.300€ del recibo de mayo de 2.017 cuadra con las cantidades del contrato.

B.3) Que en los recibos de mayor importe (25.000 y 4.300) se hizo constar escrito mecanográficamente, "por la venta del piso de mi propiedad"

B.4) Destaca que en los dos recibos de menor importe, redactados por el propio Sr. Alfonso, tras mencionar lo contradicción que revela poner que era en concepto de alquiler, destaca que el nombre está correctamente escrito, " Alfonso", mientras que en los de mayor importe dice " Alfonso", error que entiende no podría haberse cometido por el propio Sr. Alfonso, lo que une al hecho de que ambos recibos están con el texto mecanografiado y que pone que es por venta para concluir que eran reflejo de lo previamente pactado entre ellos.

C) Subraya la coherencia de los importes que figuran en los recibos y las cantidades que refleja el contrato.

D) Resta importancia al hecho de que el pago fuera en dinero que tenía guardado en su casa y no en una cuenta bancaria, señalando que no se trata de una conducta tan infrecuente en este tipo de operaciones.

Como apunta la apelante, en la sentencia se echan de menos referencias a la inexistencia de otro tipo de signos externos de titularidad por parte del Sr. Alfonso. Partiendo de que el Sr. Alfonso está en la vivienda, nada se sabe de si se han pagado los impuestos propios de la compraventa, de quién está pagando el IBI que grava la titularidad del piso, o si el comprador ha solicitado el otorgamiento de escritura de compraventa.

No obstante lo acabado de decir, el Magistrado tiene en cuenta los indicios señalados y llega a la conclusión de que la compraventa existió y dice que la prueba de ello son los recibos firmados por el Sr. Juan Antonio. Se trata, en definitiva, de una prueba de presunciones, que como tal no deja de ser una conclusión resultante de indicios que resultaron aportados merced a fuentes probatorias. Sobre esto, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo han establecido, que en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. Mediante esta prueba es posible llegar a declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Vamos a examinar ahora si los indicios que se tienen por acreditados y sobre los que se construyen las conclusiones, efectivamente pueden considerarse así.

Sobre la firma estampada en los recibos por el Sr. Juan Antonio, es algo admitido por él mismo, y que fue el Sr. Alfonso quien redactó los de fechas: 01 de enero y 01 de febrero de 2.017, restando importancia a la contradicción que supone que digan que el pago era en concepto de alquiler.

Efectivamente, no existe prueba relativa a que se firmaron en blanco.

Lo mismo dice sobre los recibos por 25.000€ y 4.300€, las firmas fueron estampadas por el Sr. Juan Antonio y no consta que se trate de un documento firmado en blanco.

Hay que estar de acuerdo en la coincidencia en la fecha del recibo por 25.000€ con la que consta en el contrato.

Sobre que se pactó aplazar en 14 mensualidades de 350€ cada una y que el Sr. Juan Antonio solo aceptó dos y que es por eso la cantidad de 4.300€ del recibo de mayo de 2.017 cuadra con las cantidades del contrato. Obtiene esa conclusión de lo dicho por el Sr. Alfonso.

La constancia en los recibos de mayor importe (25.000 y 4.300) de la mención: "por la venta del piso de mi propiedad" resulta de los propios documentos.

Sobre la diferente grafía del nombre del Sr. Alfonso en los recibos de mayor importe, parte de que en los que reconoce haber escrito, el nombre se escribió correctamente " Alfonso", mientras que en los mecanografiados se escribió de forma errónea " Alfonso", lo que le lleva a concluir que no fueron redactados por el Sr. Alfonso y que fueron redactados por el Sr. Juan Antonio.

La coherencia de los importes que figuran en los recibos y las cantidades que refleja el contrato resulta de los propios documentos.

Así las cosas, hay circunstancias que resultan de los propios documentos como son la coincidencias de fechas e importes entre los recibos y lo que preveía el contrato, o lo que dicen dos de ellos que son pagos por alquiler y otros dos por venta, que si bien apuntan a la existencia de correspondencia entre ellos, necesitan de corroboración.

No podemos estar de acuerdo en cómo llega el Magistrado a la conclusión de que los recibos mecanografiados fueran escritos por el Sr. Juan Antonio o por su encargo, considerando al respecto insuficiente la existencia de un error en la forma de escribir el nombre para atribuirle la autoría. La máquina o instrumento empleado para la redacción de los dos recibos fue la misma, pero insistimos, considerar que porque se haya escrito mal el nombre en dos de los recibos, los ha redactado el Sr. Juan Antonio o alguien de su entorno, no tiene respaldo en ningún elemento probatorio, especialmente si consideramos que esos dos recibos son un elemento trascendente en la prueba de cargo, al ser los dos que mencionan la existencia de la compraventa.

No podemos compartir la conclusión de la sentencia porque no se dispuso de elementos periféricos que permitieran ratificar esa conclusión basada en la grafía del nombre del adquirente. No consta la existencia de indicios que apunten a una presunción de titularidad tal y como se ha indicado antes. Aún admitiendo que el uso de dinero en efectivo pueda ser habitual en este tipo de operaciones, en este caso, es el total importe de la compraventa, y sin que conste rastro alguno sobre la procedencia del dinero y por último, no es algo menor que entre la fecha del contrato privado, 1 de agosto de 2.016 y la de la compraventa de 2.020 y que durante este período no consta que haya requerido el otorgamiento de escritura pública.

No se trata de que lleguemos a conclusiones diferentes partiendo de unos mismos indicios, sino que se trata de alcanzar conclusiones diferentes porque alguno de los indicios base no se pueden considerar acreditados en la forma que hace la sentencia y por la valoración de otros que no fueron considerados en la sentencia. La conclusión obtenida es que no existe prueba suficiente de la existencia de la doble venta del inmueble en la forma que mantiene la sentencia.

Es obvio que existe un grave problema en la situación, que todavía está sin resolver, incluso el propio Magistrado lo consideró así al tiempo de resolver sobre la responsabilidad civil, condicionándola al resultado de la acción reivindicatoria ejercida por el Sr. Braulio. Pero no hay que olvidar que nos encontramos en sede de Jurisdicción Penal y que la condena del acusado requiere que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia. En el presente caso entendemos que de la prueba practicadas resultan dudas de tal entidad que impiden tener por desvirtuada la presunción de inocencia, procediendo por ello la estimación del motivo y la revocación de la sentencia impugnada.

La estimación del motivo y el consiguiente pronunciamiento absolutorio, hace innecesario entrar a conocer del recurso interpuesto por el Sr. Alfonso sobre la no declaración de nulidad de la escritura de compraventa de 20/01/2.020 al carecer de objeto y sobre el interpuesto por la Sra. Sagrario, procederá su estimación dejando sin efecto la responsabilidad civil acordada por la absolución del Sr. Juan Antonio.

CUARTO.-No se aprecian motivos para la imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfonso contra la sentencia nº 140/2.024 de 24 de mayo, en lo relativo a la absolución de D. Braulio y a la no declaración de nulidad de la escritura de compraventa de 20 de enero del 2.020.

SEGUNDO.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio contra la sentencia nº 140/2.024 de 24 de mayo, en lo relativo a la condena de dicho apelante, por lo que, debemos revocar y revocamosla indicada sentencia en lo relativo a la condena del mencionado apelante y en su lugar acordamos que procede la ABSOLUCIONde D. Juan Antonio del delito por el que venía siendo acusado.

Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil del mencionado apelante D. Juan Antonio.

TERCERO.- Estimarel recurso interpuesto por la representación de Dª Sagrario, en lo relativo a la responsabilidad civil subsidiaria impuesta en la sentencia, dejándola sin efecto.

CUARTO.-No imponer las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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