Sentencia Penal 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 91/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 64/2024 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100088

Núm. Ecli: ES:APS:2025:718

Núm. Roj: SAP S 718:2025

Resumen:
Defraudación de la Seguridad Social. Delito de frustración de la ejecución. Elementos requeridos para la aparición del tipo penal. Delito de tendencia, que no requiere la comprobación de un perjuicio para el acreedor. Continuidad delictiva, no se aprecia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento Abreviado 0000064/2024

NIG: 3907543220220001975

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado

0000356/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000091/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 64/2024.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTANDER.

SENTENCIA núm. 91 /2025

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 64/2024,tramitada por el Procedimiento Abreviado, instruido por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTANDER,por delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código Penal , contra DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario, en calidad de acusadas, mayores de edad, y en situación de libertad por esta causa, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Mirapeix Eckert, y asistidas por la Letrada doña María del Carmen Sánchez Morán.

Como Acusación Particular, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,asistida del Letrado de la Seguridad Social don José Luis López Tarazona. Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Begoña Abad Ruiz.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Procedimiento Abreviado, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los pasados días 25, 26 y 27 de febrero de 2025,quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de frustración de la ejecución del art. 257.1.2º, 3 in fine y 4 del Código Penal en relación al art. 250.5 y 74.1 y 2 del mismo texto legal del que son responsables en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Código Penal las acusadas DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario, solicitando se le impusiera a las mismas, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, art. 56.1.2 del CP

En concepto de responsabilidad civil, las acusadas indemnizarán a la TGSS en aquella cantidad que, en ejecución de sentencia, se acredite como el perjuicio ocasionado por los hechos descritos en la Conclusión 1ª, con aplicación del artículo 576 de la LECivil.

Asimismo, satisfarán las costas procesales de acuerdo al dictado del artículo 123 del Código Penal.

TERCERO.-Por la acusación particular constituida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de frustración de la ejecución continuado, según se tipifica en el art. 257.1.2º, 3 in fine y 4 del CP en relación con el 250.5 y 74.1 y 2 del mismo texto legal, del que responden en concepto de autoras, las acusadas Constanza y Sagrario ex art. 27 y 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.

Solicitando se impusiera a las acusadas la pena de cinco (5) años e inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante la condena ex art. 56.1.2 del CP y multa de 24 mensualidades.

En concepto de responsabilidad civil no siendo posible la restitución o reintegro de la cosa solicitó se determinase en el perjuicio ocasionado por no haber obtenido la cantidad debida de haberse ejecutado los bienes detraídos.

El abono de las costas procesales.

CUARTO.-En igual trámite, la defensa de las acusadas DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario , consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1. Las acusadas DOÑA Constanza, con DNI NUM000; y, DOÑA Sagrario, con DNI número NUM001, ambas mayores de edad, eran, respectivamente, administradora única y apoderada de la mercantil « DIRECCION000).

2. DOÑA Constanza figura como apoderada desde el 18 de octubre de 2011 y como administradora única desde el 15 de diciembre de 2012 y DOÑA Sagrario como apoderada desde el 18 de octubre de 2011 en « DIRECCION000), al menos, hasta el 7 de febrero de 2022.

3. Por escritura pública de 28 de diciembre de 2012 se eleva a público el Acuerdo extraordinario y universal de la compañía mercantil « DIRECCION000.» de fecha 15 de diciembre de 2012 en el que se acepta la dimisión de don Juan Alberto en su cargo de Administrador único de dicha sociedad y se nombra a DOÑA Constanza Administradora única de la misma.

4. El 31 de marzo de 2017se efectúa visita por subinspectoras de la Seguridad Social al centro de trabajo ubicado en la DIRECCION001. de Santander donde se ubican las oficinas compartidas de « DIRECCION000.» y otras sociedades del mismo grupo empresarial, entre ellas, VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A. y APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.

De Valdenoja Residencial, S.A. tanto Constanza (vicepresidenta) como Sagrario (secretaria) pertenecían al Consejo de administración por acuerdo societario de 15 de noviembre de 2002, ratificadas por acuerdo de 29 de junio de 2007.

En Aparcamientos Cantabria, S.A. por escritura de 23 de noviembre de 2010 se revoca el anterior Consejo de administración compuesto por Juan Alberto y las acusadas Constanza (vicepresidente) y Sagrario (Secretaria) y se nombra nuevo Consejo con la misma composición y cargos.

5. Por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se inició en fecha 5 de junio de 2017expediente número NUM002 de derivación de deuda por responsabilidad solidaria a la mercantil « DIRECCION000.» por deudas de sociedades pertenecientes al grupo empresarial al que pertenecía aquélla.

6. Con fecha 7 de junio de 2017 se dio traslado a la mercantil « DIRECCION000.» del trámite de alegaciones de dicho Expediente.

7. El 16 de junio de 2017 DOÑA Constanza tuvo acceso al citado expediente administrativo de derivación haciéndole entrega de la documentación del mismo y el 27 de junio de 2017se formularon alegaciones por esta en representación de « DIRECCION000.».

8. Con fecha 18 de agosto de 2017se dictó por la TGSS Resolución de derivación por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de « DIRECCION000.» (NIF NUM003 y CCC NUM004) en la deuda contraída al Régimen General de la Seguridad Social por las empresas VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A. (NIF A39059977 y CCC 39004103385) y APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A. (NIF A39029749 y CCC 39003462276); y se emitía por tal concepto reclamaciones números NUM005 a NUM006 por los periodos 09/2008 a 05/2012 y 09/2012 a 05/2017 en un importe total de 738.761,33 euros. Resolución notificada el 22 de agosto de 2017.

9. Con posterioridad a la derivación inicial se han derivado deudas por un total de 65.404,54 euros por el periodo 06/2017 a 06/2020. Computando estos periodos y los antes indicados, la deuda total devengada asciende a 804.165,87 euros.

10. Por escrito de 21 de septiembre de 2017se interpuso por DOÑA Constanza, en nombre y representación de « DIRECCION000.» recurso de alzada contra dicha resolución de derivación de responsabilidad que fue desestimado por Resolución de 9 de noviembre de 2017, confirmada por Sentencia firme de 15 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria, inadmitiéndose el recurso de casación por Providencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2020.

11. Con fecha 24 de agosto de 2017por la TGSS, en el referido expediente de derivación, se acordó el embargo cautelar de las siguientes fincas:

A) Rústica. En Ruiloba. Finca a prado y monte bajo en el sitio de Rovacias, Término municipal de Ruiloba, Cantabria, Referencia Catastral NUM007. Finca NUM008, Tomo NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera.

B) Urbana: Número NUM012 de un edificio al sitio de Rovacias en Comillas.- Local comercial destinado a cafetería de 130,14 m2. Anejo al elemento anteriormente descrito le corresponde como anejo el espacio o soportal de 36,18 m2,). Referencia Catastral NUM013, Finca NUM014, Tomo NUM015, Libro NUM016, Folio NUM017 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera.

C) Urbana: Número NUM018 de un edificio al sitio de Rovacias en Comillas, Local comercial destinado a supermercado de 128,06 m2. Anejo al elemento anteriormente descrito le corresponde como anejo el espacio o soportal de 35,64 m2. Referencia Catastral: NUM019. Finca NUM020, Tomo NUM015, Libro NUM016. Folio NUM021 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera.

D) Urbana: Número NUM022 de un edificio al sitio de Rovacias en Comillas. Local comercial destinado a oficinas de 67,52 m2. Anejo: al elemento anteriormente descrito le corresponde como anejo el espacio o soportal de 36,18 m2. Referencia Catastral: NUM023. Finca NUM024, Tomo NUM025, Libro NUM026, Folio NUM027 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera.

E) Urbana.- Número NUM028.- Local situado en la planta baja, cota catorce veinte de la casa señalada con el DIRECCION002, de Santander, de 108 m2, destinado a usos comerciales. Finca número NUM029, Tomo NUM030, Folio NUM031, Folio NUM032 del Registro de la Propiedad De Santander Número Uno.

F) Urbana. Número NUM033. Local de la segunda fase del conjunto urbanístico denominado " DIRECCION003", destinado a uso comercial, situado en la planta baja de un bloque de viviendas, identificado como DIRECCION004", en el pueblo de Vioño, Ayuntamiento de Piélagos, DIRECCION005, con una superficie total aproximada de 550,00 m2. Referencia Catastral: NUM034. Finca NUM035, Tomo NUM036, Libro NUM037, Folio NUM038 del Registro de la Propiedad de Santander Numero Dos.

G) Urbana. Número NUM039. Local señalado con el número NUM040, de la segunda fase del conjunto urbanístico denominado, DIRECCION003, destinado a uso comercial, situado en la planta sótano de un bloque de viviendas, identificado como el DIRECCION004", en el pueblo de Vioño, Ayuntamiento de Piélagos, DIRECCION005. Referencia Catastral: NUM041. Finca NUM042, Tomo NUM043, Libro NUM044, Folio NUM045 del Registro de la Propiedad de Santander Número Dos.

12. El embargo sobre la finca registral NUM008 antes designada en el apartado 11. A) quedó cancelado por Sentencia número 14/2025, de 13 de enero del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de don Alejandro y doña Josefa frente a la entidad « DIRECCION000.», en rebeldía, se declaró el dominio de la parcela designada como Finca Registral NUM046 (Tomo NUM047, Libro NUM048, Folio NUM049 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera) en favor de los citados demandantes, con la superficie, ubicación y linderos que en dicho Registro constan, ordenando la cancelación de la inscripción de la finca registral NUM008 en el Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera que obra en favor de « DIRECCION000.», y todos los asientos posteriores, entre ellos el embargo de la TGSS. Con fecha 7 de septiembre de 2021 se había suspendido la subasta de dicha finca por la existencia de tercería de dominio.

13. Sobre la finca registral NUM014 antes designada en el apartado 11.B) se constituyó hipoteca a favor de doña Julia para responder de la cantidad de 105.000 euros de principal, 9.450 de intereses, 5.250 euros de intereses de demora y 14.000 euros para costas y gastos de ejecución (total de 133.700 euros), formalizada por Escritura pública de 13 de julio de 2017.

14. Sobre la finca registral NUM020 antes designada en el apartado 11.C) se constituyó hipoteca a favor de doña Julia para responder de la cantidad de 45.500 euros de principal, 9.450 de intereses, 2.275 euros de intereses de demora y 6.100 euros para costas y gastos de ejecución (total de 63.325 euros), formalizada por Escritura pública de 13 de julio de 2017.

15. Sobre la finca registral NUM029 antes designada en el apartado 11.E) se constituyó hipoteca a favor de doña Julia para responder de la cantidad de 150.000 euros de principal, 13.500 euros de intereses, 7.500 euros de intereses de demora y 20.000 para costas y gastos de ejecución y de 3.000 euros para otros gastos (total de 194.000 euros) formalizada por Escritura pública de 13 de julio de 2017.

16. La finca registral NUM029 antes designada en el apartado 11.E), local en DIRECCION002 en Santander, al momento del embargo se encontraba arrendada y a febrero de 2025 se abonaba una renta de 408 euros mensuales que se ingresa en la cuenta de la TGSS para el pago de la deuda.

17. La finca registral NUM035 antes designada en el apartado 11.F) y la finca registral NUM042 antes designada en el apartado 11.G) fueron adjudicadas por ejecución hipotecaria a BTL Explorer I, S.L. sin existencia de sobrante por lo que se cancelaron las cargas posteriores. Estas dos fincas registrales NUM035 y NUM042 se encontraban gravadas para garantizar contrato de préstamo con hipoteca previa a favor del Banco Sabadell constituidas en escritura pública de fecha 4 de julio de 2012 para responder de un máximo de 400.000 euros con plazos hasta el 10 de mayo de 2030. Hipoteca anterior al embargo de la TGSS. Dicha cantidad superaba el valor de tasación y contable que era de 240.506 euros y 60.000 euros respectivamente.

18. La finca registral NUM024 antes designada en el apartado 11.D) fue subastada por la TGSS el 8 de septiembre de 2021 y adjudicada a un tercero por 31.105 euros. La finca registral NUM050 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera embargada por la TGSS en fecha 23 de abril de 2018 fue asimismo subastada en dicha fecha saliendo a un tipo de 30.368,68 euros y quedó desierta por falta de postores. Esta finca NUM050 se encontraba asimismo gravada con embargo anterior al del la TGSS por mandamiento de 7 de julio de 2014, prorrogado el 29 de mayo de 2018.

19. El embargo de la TGSS sobre las fincas registrales antes indicadas fue notificado por anuncio en el BOE de fecha 6 de octubre de 2017 ante la infructuosa notificación personal. Librándose mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles.

20. Las acusadas plenamente conscientes de la existencia de un procedimiento de apremio seguido por la TGSS contra « DIRECCION000.» con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones e impedir que el Servicio Común de la Seguridad Social pudiera hacer efectivos sus créditos articularon distintas conductas para evitar que bienes inmuebles de gran valor económico pudieran ser trabados por la Administración extrayéndolos del patrimonio de la sociedad haciendo de este modo ineficaz el procedimiento ejecutivo de recaudación.

A) REDUCCIÓN DE CAPITAL Y SALIDA DE CUATRO FINCAS DEL PATRIMONIO DE « DIRECCION000.».

21. A tal efecto, por Escritura pública de fecha 23 de junio de 2017se elevó a público el Acuerdo de la Junta universal de « DIRECCION000.» en la que se acordaba la reducción de capital en la cifra de 577.572,53 euros con la finalidad de devolver aportaciones a los socios. Así, se adjudicaba a Sagrario las fincas NUM051 y NUM052 por valor de 420.708,40 euros coincidente con el valor nominal de las participaciones amortizadas y a Constanza las fincas NUM053 y NUM054 por valor de 156.864,13 euros coincidente con el valor nominal de las participaciones amortizadas. A dicho acto compareció DOÑA Constanza en nombre y representación de « DIRECCION000.» en su condición de Administradora única de la misma y de DOÑA Sagrario en virtud de poder general.

Estas aportaciones se efectuaron mediante Acuerdos de ampliación de capital de fechas 9 de abril de 2015 (aportación de Sagrario) y 31 de julio de 2015 (aportación de Constanza).

22. En concreto, estas conductas frustraron el embargo de las fincas números NUM053 y NUM051, ambas viviendas en la DIRECCION006 de Santander y dos garajes en la misma dirección, fincas números NUM054 y NUM052.

23. La frustración se articuló mediante dicho acuerdo societario de reducción de capital para devolver aportaciones a los socios según consta en la citada Escritura pública de fecha 23 de junio de 2017.

24. Por Escritura pública de fecha 23 de marzo de 2018 Sagrario y su marido constituyen la sociedad MAURO 2018, S.A. para lo que Sagrario aporta los dos siguientes bienes:

1) el piso de la DIRECCION006, de Santander, finca registral NUM051, que valoran en 390.000 euros.

2) Local mixto trastero garaje de la DIRECCION006, de Santander, finca registral NUM052, que valoran en 30.000 euros.

25. Estas dos fincas se encontraban gravadas con hipoteca a favor del Banco Sabadell para garantizar un principal de 112.000 euros. Préstamo autorizado en escritura pública de 15 de febrero de 2018.

26. Por escritura pública de 23 de marzo de 2018la sociedad MAURO 2018, S.A., constituida por Sagrario y su marido vende a D. Íñigo y a la DIRECCION007. las fincas registrales NUM051 y NUM052 por importe global de 700.000 euros, de los cuales 111.695,77 euros retiene el comprador para liquidar la hipoteca vigente sobre dichos bienes.

27. Por escritura pública de 27 de marzo de 2018 Constanza, vende las fincas registrales NUM053 y NUM054 a Lorenzo por importe global de 410.000 euros.

28. Las fincas registrales antes citadas números NUM008, NUM014, NUM020, NUM050 y NUM024 fueron aportadas a DIRECCION000 por Enfiturismo S.L. por acuerdo societario elevado a público por escritura de ampliación de capital de fecha 12 de febrero de 2015 en el que Constanza representaba a DIRECCION000 como administradora única y Pedro Francisco a Enfiturismo S.L. como administrador solidario.

29. Con la adjudicación a las socias en la operación de reducción de capital se extraen las fincas del patrimonio de la sociedad deudora DIRECCION000 situándola en una posición patrimonial de insolvencia que le impedía hacer frente a la futura y probable deuda, frustrando, con ello, la actuación de la TGSS que cuando quiere adoptar la medida cautelar de embargo constata como no integran el patrimonio de la mercantil.

30. La operación de reducción de capital excluyendo del patrimonio societario los inmuebles años antes aportados constituye un innegable perjuicio a la sociedad y con ello a la TGSS.

B) CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA VOLUNTARIA SOBRE TRES FINCAS.

31. Al tiempo del embargo cautelar anteriormente citado sobre las fincas número NUM029 (Local en DIRECCION002 en Santander), finca número NUM014 (Local comercial destinado a cafetería en Comillas) y finca número NUM020 (Local comercial destinado a supermercado en Comillas) estas se encontraban gravadas con una hipoteca para garantizar el crédito que « DIRECCION000.» había reconocido a doña Julia, quien era tía materna de las anteriores. En concreto dicha deuda estaba reconocida en Escritura pública de 25 de noviembre de 2015, en que la mercantil « DIRECCION000.», representada por Constanza, reconoce deber a doña Julia la cantidad de 300.500 euros, obligándose al pago el 31 de diciembre de 2017.

32. Por escritura pública de 13 de julio de 2017,estando DIRECCION000 representada por Constanza, se constituyó hipoteca voluntaria a favor de su tía paterna doña Julia sobre las fincas registrales NUM029 (responde de 150.000 euros de principal y en total con intereses y gastos por 194.000 euros), finca NUM014 (responde de 105.000 euros de principal y en total con intereses y gastos por 133.700 euros), finca NUM020 (responde de 45.500 euros de principal y en total con intereses y gastos por 63.325 euros) para garantizar dicha deuda de 300.500 euros. En dicha escritura de constitución de hipoteca se prorrogaba el plazo de vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2022 ya que en la escritura de fecha 25 de noviembre de 2015 en que se reconocía la deuda el plazo de vencimiento se fijaba el 31 de diciembre de 2017.

33. La hipoteca se constituye en Escritura pública el 13 de julio de 2017 inmediatamente después del traslado de las referidas alegaciones realizadas el 27 de junio de 2017 por Constanza en el citado expediente de responsabilidad por derivación e inscribiéndose en el Registro días antes del embargo cautelar.

34. Por escritura pública de fecha 16 de abril de 2019doña Julia cede el crédito de 300.500 euros a favor de doña Concepción casada con don Julián para su sociedad de gananciales, don Joaquín con carácter privativo y doña Joaquina con carácter privativo por terceras e iguales partes indivisas por importe de 140.000 euros, subrogándose estos en las hipotecas que garantizaban el citado crédito de 300.500 euros. De dicha cantidad de 140.000 euros los adquirentes a fecha de la escritura habían abonado 80.000 euros, quedando pendiente de abonar los restantes 60.000 euros hasta el 30 de marzo de 2020.

35. Una vez más, la maniobra descrita frustraba la posibilidad de cobro a la Seguridad Social. Siendo, finalmente, la deuda de la mercantil « DIRECCION000.» declarada crédito incobrable.

36. Por resolución de la TGSS de fecha 13 de diciembre de 2021se acuerda la declaración de crédito incobrable por insolvencia del deudor « DIRECCION000.» y de los demás responsables.

37. A fecha 18 de febrero de 2025,en el expediente de apremio NUM055 antes citado, de la citada deuda a favor de la TGSS y a cargo de « DIRECCION000.» solamente se ha ingresado un total de 147.387,89 euros.

C) DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE Constanza Y Sagrario EN LAS DEUDAS DE VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A. Y EMBARGO POR LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LOS PISOS DE SU PROPIEDAD SITOS EN LA DIRECCION006 DE SANTANDER.

38. Por Acuerdo de fecha 14 de abril 2015del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación se resuelve que «Examinada la documentación del expediente administrativo de apremio seguido frente al obligado al pago arriba identificado [VALDENOJA RESIDENCIAL SA], relativa a la información patrimonial disponible y a las actuaciones de gestión recaudatoria llevadas a cabo, así como la información que consta en las bases de datos de la Agencia Tributaria, resulta que no se conocen más bienes o derechos embargables para el cobro del débito pendiente que los que obran en este expediente. Habiendo finalizado la gestión de cobro con el resultado que obra en el mismo, al resultar probada su insolvencia, ACUERDO DECLARAR FALLIDO AL OBLIGADO AL PAGO».

39. Con fecha 15 de mayo de 2015se dicta Acuerdo inicio del procediendo de derivación de responsabilidad subsidiaria para, en su caso, declarar a D. Juan Alberto ( NUM056) a Dña. Sagrario ( NUM001) y Dña. Constanza ( NUM000) responsables de las deudas de VALDENOJA RESIDENCIAL SA.

40. Con fecha 20 de mayo de 2015se dicta Acuerdo de adopción de medidas cautelares en procedimiento de derivación de responsabilidad siendo el obligado principal «VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A.» y afectada DOÑA Constanza. Se acuerda el embargo preventivo en cuantía necesaria para asegurar el importe señalado anteriormente (93.583,83 euros, más los intereses de demora y las costas que se originen en el procedimiento) sobre el pleno dominio de:

41. FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM053 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTANDER NÚMERO UNO. URBANA. Número NUM057. Vivienda señalada con la DIRECCION008 según se sube por la escalera, sita en la planta denominada PRIMERA, tercera planta natural del edificio sito en Santander, DIRECCION006. Ocupa una superficie de ochenta metros cuadrados Anejo: Le corresponde como anejo el local trastero señalado con la letra B, sito en la planta denominada semisótano del edificio con una superficie de 70 metros cuadrados. Referencia catastral NUM058.

42. Con fecha 9 de marzo de 2018se acordó el levantamiento del embargo sobre citado inmueble por motivo de ingreso total, expidiéndose mandamiento para cancelar la anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda pública.

43. Con fecha 20 de mayo de 2015se dicta Acuerdo de adopción de medidas cautelares en procedimiento de derivación de responsabilidad siendo el obligado principal «VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A.» y afectada DOÑA Sagrario. Se acuerda el embargo preventivo en cuantía necesaria para asegurar el importe señalado anteriormente (93.583,83 euros, más los intereses de demora y las costas que se originen en el procedimiento) sobre el pleno dominio de:

44. FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM051 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTANDER NÚMERO UNO. URBANA. Vivienda señalada con la letra A, sita en la planta denominada cuarto o mansarda, sexta planta natural del edifico sito en Santander, DIRECCION006 con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados.

45. Anejo: Le corresponde como anejo el local o buhardilla señalado con la letra C, sito en la NUM059 planta natural o bajo cubierta del edificio que ocupa una superficie de sesenta y dos metros cuadrados. Referencia catastral NUM060. Propiedad: Con carácter privativo el 100% del pleno dominio de DOÑA Sagrario.

46. Con fecha 21 de mayo de 2015se dicta diligencia de embargo preventivo de bienes inmuebles y mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles por acuerdo de adopción de medida cautelar, notificándose la diligencia el 26 de junio de 2015.

47. Con fecha 15 de febrero de 2018se acordó el levantamiento del embargo sobre citados bienes por motivo de ingreso total, expidiéndose mandamiento para cancelar la anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda pública.

48. Con fecha 19 de junio de 2015se dicta Acuerdo de procedimiento derivación de responsabilidad tributaria por el que se declara a DOÑA Constanza como responsable subsidiario de las deudas de VALDENOJA RESIDENCIAL SA (a39059977) en su calidad de miembro del consejo de administración de la citada entidad, en el que se le requiere el pago de 93.583,87 €.

49. Con fecha 19 de junio de 2015se dicta Acuerdo de procedimiento derivación de responsabilidad tributaria por el que se declara a DOÑA Sagrario como responsable subsidiario de las deudas de VALDENOJA RESIDENCIAL SA (a39059977) en su calidad de miembro del consejo de administración de la citada entidad, en el que se le requiere el pago de 93.583,87 €

50. Con fecha 4 de noviembre de 2015se dicta Acuerdo de ampliación por un periodo de seis meses, es decir hasta el 20 de mayo de 2015 (sic) de la medida cautelar adoptada el 20 de mayo de 2015 sobre el patrimonio de DOÑA Constanza en cuantía suficiente para asegurar el importe por el que se ha declarado responsable subsidiaria y que asciende a la cantidad de 93.583,83 euros y que consiste en el embargo preventivo sobre el pleno dominio de:

FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM053 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTANDER NÚMERO UNO. URBANA. Número NUM057. Vivienda señalada con la letra B, primera puerta a la izquierda según se sube por la escalera, sita en la planta denominada PRIMERA, tercera planta natural del edificio sito en Santander, DIRECCION006. Ocupa una superficie de ochenta metros cuadrados Anejo: Le corresponde como anejo el local trastero señalado con la letra B, sito en la planta denominada semisótano del edificio con una superficie de 70 metros cuadrados. Referencia catastral NUM058.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por las mismas acusadas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º y 257.3, párrafo Segundo, y 257.4 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal al haber realizado actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilataba, dificultaba e impedía la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio administrativo, iniciado o de previsible iniciación en perjuicio de sus acreedores.

Las acusadas plenamente conscientes de la existencia de un procedimiento de apremio seguido por la TGSS contra « DIRECCION000.» con el fin mendaz de eludir el cumplimiento de sus obligaciones e impedir que el Servicio Común de la Seguridad Social pudiera hacer efectivos sus créditos articularon distintas conductas para evitar que bienes inmuebles de gran valor económico pudieran ser trabados por la Administración extrayéndolos del patrimonio de la sociedad adjudicándoselos personalmente con el ardid de una supuesta justificación de reducción del capital social o gravando tres inmuebles con otras tantas hipotecas haciendo de este modo ineficaz el procedimiento ejecutivo de recaudación.

En la misma forma de valoración, la Sala ha llegado a la conclusión de que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito continuado de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º y 257.3, párrafo Segundo, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal como calificaban tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular constituida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,conforme razonaremos seguidamente.

SEGUNDO.- ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 257.1.2 º Y 257.3, PÁRRAFO SEGUNDO , Y 257.4 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250.1.5º DEL CÓDIGO PENAL OBJETO DE LA ACUSACIÓN.Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular constituida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALformulan acusación por un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º y 257.3, párrafo Segundo, y 257.4 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal.

El artículo 257 del Código Penal establece que:

«1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal».

Por su parte el artículo 250.1.5.º del Código Penal establece que:

«1... 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas».

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS núm. 299/2019, de 7 de junio el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil) , equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

En la citada STS núm. 299/2019, de 7 de junio se enseña que los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes:

1) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

2) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

4) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

En el mismo sentido la reciente STS número 1068/2024, de 21 de noviembre:

«La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos».

La jurisprudencia exige, como recordaba la citada STS núm. 299/2019, de 7 de junio, una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución,precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Tal ocultación o sustracción prevista en el tipo penal, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parienteso amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utiliza el artículo 257 CP, ha sido siempre interpretada por la Jurisprudencia, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles.

2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.

3ª. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada,ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

En la STS 194/2018, 24 de abril se aclara que «Es cierto que el delito de alzamiento de bienes solo puede ser cometido por aquellas personas que tengan o adquieran la condición de deudor, bien directa o subsidiariamente. Se extiende también a las personas jurídicas, si bien su responsabilidad sólo puede concretarse en las personas físicas que ostenten cargos de dirección y responsabilidad en las sociedades, aun cuando no concurren en ellas las condiciones, cualidades o relaciones que constituyen la esencia de la relación jurídica protegida por el tipo penal ( STS 816/2006 del 26 julio ). [...] Bien entendido que cuando, como aquí ocurre y hemos explicitado en el motivo precedente, el deudor es una persona jurídica la responsabilidad criminal recaerá en las personas físicas que desempeñen funciones de dirección o administración, aun cuando no concurren en ellas las condiciones, cualidades o relaciones que constituyen la esencia de la relación jurídica protegida por el tipo penal (véase STS 1101/2007 de 27 diciembre )».

Según la STS 197/2022, 3 de marzo «Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultandocon ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas... Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial,basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo,lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados( STS 4.5.89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 , 163/2006 de 10.2 , 1101/2007 de 27.12 )».

Expuestas estas breves notas sobre el delito de frustración de la ejecución veremos seguidamente como en el caso enjuiciado concurren todos los requisitos que constituyen este delito.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 257.1.2 º Y 257.3, PÁRRAFO SEGUNDO , Y 257.4 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250.1.5º DEL CÓDIGO PENAL .Pues bien, analizando los citados elementos y a la vista de la prueba practicada en la presente causa la Sala ha llegado a la conclusión de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º y 257.3, párrafo Segundo, y 257.4 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal.

A estas conclusiones se llega a la vista de la prueba practicada y, particularmente de las declaraciones de las acusadas DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario, de la prueba testifical y pericial practicada así como de la prueba documental aportada conforme razonaremos seguidamente.

A tal efecto es lo cierto que la mera relación de los hechos declarados probados deducidos de la prueba documental aportada describe perfectamente la comisión del delito referido por lo que a continuación procederemos a explicitar dicha documental así como los demás medios de prueba a partir de los cuales se llega a declarar probado cada uno de los citados hechos.

En efecto, los hechos declarados probados se deducen de los siguientes medios probatorios.

I) PRUEBA PRACTICADA: A) PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA ACERCA DE LOS PROCEDIMIENTOS RECAUDATORIOS EFECTUADOS POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR LA AGENCIA TRIBUTARIA.Empezaremos analizando la prueba documental pública aportada por cuando la mayor parte de los hechos declarados probados se extraen de la documental pública aportada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy por la remitida por la AGENCIA TRIBUTARIAque no ha sido impugnada.

A continuación se enumeran los documentos públicos que acreditan fehacientemente los siguientes apartados de la declaración de Hechos probados:

1., 2. y 3. Certificación del Registro Mercantil a 7 de febrero de 2022 (folios 970 a 974 EE)y Escritura pública de 28 de diciembre de 2012 (folios 32 y ss. EE).

4. Certificación TGSS (folios 1124 a 1130 EE), (folios 1164 a 1178 EE), (folios 1312 a 1318 EE)e Informe de 7 de diciembre de 2012 aportado en el acto del juicio.

5. Certificación TGSS (folios 24 a 44 EE).

6. Certificación TGSS (folio 27 EE).

7. Certificación TGSS (folio 28 EE)y (folios 46 a 50 EE).

8. Certificación TGSS (folios 138 a 326 EE).

9. Certificación TGSS (folios 377 a 479 EE)y (folio 337 EE).

10. Escrito presentado por Constanza (folios 327 a 335 EE), (folios 336 a 346 EE), (folios 347 a 370 EE)y (folios 371 a 373 EE).

11. a 19. Certificación TGSS y Certificaciones de Registros de la Propiedad (folio 4024 a 4028 EE), (folio 4024 a 4028 EE), (folio 4036 a 4039 EE), (folio 4041 a 4044 EE),Certificación TGSS de 24 de febrero de 2025 (folio 4095 EE),documento aportado por la TGSS en el acto del juicio, (folios 480 a EE), (folio 500 a 502 EE)y (folios 515, 524, 588, 671, 722 y 730 EE).

21. 22. y 23. Escritura pública de 23 de junio de 2017 (folios 783 a 816 EE).

24. Escritura pública de 23 de marzo de 2018 (folio 817 a 862 EE).

26. Escritura pública (folios 863 a 895 EE).

27. Escritura pública de 27 de marzo de 2018 (folios 896 a 935 EE).

28. Escritura pública de 12 de febrero de 2015 (folios 4295 a 4342 EE).

30. Certificación TGSS (folios 964 a 969 EE)

31. Escritura pública de 25 de noviembre de 2015 (folios 956 a 962 EE).

32. Escritura pública de 13 de julio de 2017 (folios 741 a 782 EE).

33. Escritura pública de 13 de julio de 2017 (folios 741 a 782 EE)y (folios 46 a 50 EE).

34. Escritura pública de 13 de julio de 2017 y Escritura pública de 16 de abril de 2019 (folios 936 a 955 EE).

35. y 36. Certificación TGSS (folios 964 a 969 EE).

37. Certificación TGSS (folio 4021 EE).

38. (documento "ACUERDO DE DECLARACION DE FALLIDO( NUM061)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

39. (documentos "ACUERDO DE INCIO( NUM062)" y "ACUERDO DE INICIO DERIVACIN( NUM063)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

40. y 41. (documento "ACUERDO Y NOTIFICACIN mmcc( NUM064)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

42. (documento "MANDAMIENTO CANCELACION ANOTACION PREV.( NUM065)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

43. 44. 45. (documento "Acuerdo Adopcion MMCC Notificacin( NUM066)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

46. (documento "Acuerdo Adopcion MMCC Notificacin ( NUM066)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

47. (documento "MANDAMIENTO CANCELACION ANOTACION PREV.( NUM067)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

48. (documento "ACUERDO DE DERIVACIN ( NUM068)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria) y (folio 1161 a 1196 EE).

49. (documento "ACUERDO DERIVACIN( NUM069)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria) (folio 1161 a 1196 EE).

50. (documento "ACUERDO DE AMPLIACIN TEMPORAL DE MMCC Y NOTIFICACION( NUM070)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

En la indicación de los folios se ha tenido en consideración el Índice del expediente electrónico conjunto de todo lo tramitado en Vereda (en Juzgado y en esta Sección Tercera) y que obra al número 104 del Rollo de Sala.

B) INTERROGATORIO DE LAS ACUSADAS DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario. En el acto del juicio las acusadas han negado que la reducción de capital y adjudicación de las dos viviendas donde vivían y sus garajes se hiciera para evitar ser embargadas por la TGSS. Ambas afirman que la reducción de capital y adjudicación de dichos inmuebles se hizo porque la Agencia Tributaria iba a embargarlos de forma inminente y, además, les había "amenazado" con presentarles una querella. Por ello convocaron una junta en la que estuvo presente su padre que era el que dirigía todas las empresas y al que hacían caso todos sin discutirle. Lo que decía su padre se hacía. Que a dicha Junta asistieron todos los socios y se celebró el día 30 de mayo de 2017 en las oficinas de Placinsa en la DIRECCION001 de Santander. Que había un informe de justificación de la reducción de capital. Que las viviendas y garajes que se adjudicaron los habían aportado previamente a DIRECCION000 en una ampliación de capital.

También manifestaron que DIRECCION000 tenía una deuda con una tía paterna, que su padre antes de fallecer dejó encargado que había que pagarla. Que su tía reclamaba el pago de una deuda de 300.500 euros que había prestado años antes. Que su tía llegó a reclamar el pago incluso cuando su padre estaba ingresado en Valdecilla, que Sagrario llegó a echarla de la habitación del Hospital porque ni su madre sabía nada de la deuda. Que esa deuda estaba contabilizada en la sociedad.

Tanto Sagrario como Constanza reconocieron que ostentaban diversos cargos societarios en varias sociedades del grupo empresarial.

Constanza reconoció que era administradora única de DIRECCION000 desde el 28 de diciembre de 2012 y antes apoderada. Que el 7 de abril de 2017 llevó la documentación requerida y fue interlocutora con la Seguridad Social, que conoció el expediente de derivación en agosto de 2017, que el 16 de junio de 2017 tuvo acceso a todo el expediente, que firmó todo, que no ha aportado libro de actas porque no lo han encontrado, solo las actas encontradas, que no sabe si de 2017 solo encontraron ese acta, que en 2012 se pagaron intereses de la deuda de su tía, que su padre falleció el 3 de julio de 2017, que su padre le dijo que había que garantizar la deuda con esas fincas y lo hizo, que no sabe si se hizo el informe justificativo de la reducción de capital, se hizo de forma oral, que ahora se entera que ya no están pagando renta por el alquiler de la cafetería de Comillas.

Sagrario reconoció que en el año 2017 era apoderada de DIRECCION000 y participaba en otras siete empresas del grupo, cree que desde el año 2012, puede ser desde octubre del 2011, que no sabe si tiene participación en otras empresas, que no se enteraba de nada porque todo lo hacía su padre, cree que tenía participación en Enfiturismo, en Comillas Mar no lo sabe, que trabajaba en Comillas en labores comerciales, que Darío era contable en la empresa, no tenía cargos y recibía órdenes de su padre, que la junta se celebró en San Fernando 22, se decidió la reducción para hacer frente al embargo de Hacienda porque iba a salir a subasta sus fincas, que considera que había fincas suficientes para cubrir responsabilidades, que estaban asesoradas por los contables, que en la junta se pidió la misma valoración que tenían en 2015, que cuando se adjudica los bienes los vende en ocho meses, que antes los aportó a una sociedad con su marido, que DIRECCION000 tenía fincas que se podían embargar.

Llama la atención que Sagrario en fase instructoria manifestara que «Que le consta que su tía reclamó el pago a su padre cuando vio que estaba enfermo, que lo sabe por su padre».

Dicho esto, es lo cierto que las declaraciones de las acusadas poco han aportado para el correcto esclarecimiento de los hechos.

C) PRUEBA TESTIFICAL.El testigo DON Lucas manifestó en el acto del juicio que fue el encargado de tramitar el expediente de derivación de DIRECCION000, que hizo visita a las instalaciones en marzo de 2017, que el 5 de junio de 2017 se inició el expediente, que la citación se entregó a Darío para que el 7 de abril compareciera el representante legal de DIRECCION000, que el 16 de junio de 2017 compareció Constanza a la oficinas de la TGSS, se le dio vista del expediente y se le entregó copia del mismo, que se embargaron las fincas que tenía DIRECCION000, que las empresas formaban un grupo empresarial, sobre algunas fincas no se hace embargo porque ya no constaban a su nombre, que en otras dos fincas había embargos preferentes, que ya no estaban los dos pisos del Sardinero, que el crédito se declaró incobrable cree que en 2020, que no se siguió con el procedimiento porque no se iba a recaudar, que se ha cobrado un porcentaje pequeño, que los tasadores visitan los inmuebles salvo que se trate de viviendas particulares que no permitan la visita, que no podían extender la deuda a los socios por eso no se ha dirigido a la deuda a los socios, que han sacado a subasta la finca NUM050 y ha quedado desierta, la finca NUM024 se ha adjudicado a un tercero.

La testigo DOÑA Salome manifestó en el acto del juicio que era funcionaria de la TGSS, ya jubilada, que intervino cuando recibió comunicación del expediente de apremio por créditos incobrables, propusieron derivación de responsabilidad a DIRECCION000, en 2017 se comunicó resolución de responsabilidad solidaria, que había riesgo de desaparición de bienes y se acuerda embargo cautelar, que se acordó embargo cree sobre todos los bienes, que cuando fueron a anotarlo dos pisos y dos garajes ya no estaban a su nombre, que lo transmiten a otra sociedad, que había otras fincas con hipoteca a favor de su tía, que así la ejecución se hace muy difícil, no se ha producido el pago, que por una finca de Comillas se obtuvo 30.000 euros, constaba el embargo de la renta de dos locales, en uno de ellos ha cesado la actividad, que había tres fincas hipotecadas.

El testigo DON Joaquín manifestó en el acto del juicio que trabajó para las empresas del padre de las acusadas, no trabajó para DIRECCION000, que Juan Alberto murió en 2017, que Constanza tenía un cargo simbólico de administradora, que se jubiló en 2008 por contrato de relevo que tenía que estar minutos al día, en 2013 se dio de baja, que en 2017 un fondo inglés compró el complejo hotelero por unos seis millones de euros, que adquirió un crédito de la tía de 300.000 euros que tenía garantía de tres fincas hipotecadas, que la hermana de Juan Alberto le visitó, le echaron del hospital por una confrontación con la hija y la tía cambió el testamento y exigió que se le pagase la deuda, que él pagó 140.000 euros por el crédito de 300.500 euros, compró el crédito de 300.500 euros por 140.000 euros, que la hipoteca no se puede ejecutar hasta el 2022 por prórroga de vencimiento, trabajó con Juan Alberto hasta el año 2013.

El testigo DON Darío manifestó en el acto del juicio que trabajaba para Aparcamientos Cantabria, facturaba en DIRECCION000, realizaba labores para DIRECCION000, contabilidad, facturación, etc, sabía que había deuda entre Juan Alberto y su hermana, esa deuda apareció en papeles de DIRECCION000, no vio papeles del préstamo, se lo dijo Juan Alberto, no hay referencia de esa deuda contablemente, le dijeron escritura 300.000 euros, sabía que había derivación de deuda, estaba presente cuando la inspección, fue a la inspección el 7 de abril, compareció en nombre de las dos empresas, después se lo comentó a la Administradora Constanza, recibía instrucciones de Constanza, quien le ordenó contabilizar hipotecas fue Constanza, no consta contabilizado préstamo a DIRECCION000, hasta el fallecimiento de Juan Alberto recibía órdenes de Juan Alberto, que la anotación de los intereses en 2012 se lo ordenó Juan Alberto, que el reconocimiento de deuda lo anotó él, Juan Alberto dejó de ser socio en 2012 pero ordenaba él, Pedro Francisco y Concepción llevaban también contabilidad y administrativo.

Obsérvese que este testigo manifiesta que recibía órdenes de Constanza y que quien le ordenó contabilizar las hipotecas fue Constanza así como que no consta contabilizado el préstamo a DIRECCION000.

La testigo DOÑA Remedios, Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, en el acto del juicio tras ratificar el informe aportado cuya copia se acompaña nuevamente y se le exhibe (folios 622-628) manifestó que Darío compareció en representación de las empresas, DIRECCION000 tiene la sede en San Fernando y también otras empresas, tienen todas las sedes allí, en estas sociedades ostentaban cargos Sagrario y Constanza, eran muchas empresas, había tres personas, dos pertenecían a Aparcamientos Cantabria, DIRECCION000 no tenía trabajadores pero Darío hacía funciones para DIRECCION000, dijo que recibían órdenes de Constanza, lo dijo cuando compareció, que comunica a las dos hermanas, Darío realizaba trabajos para Aparcamientos Cantabria y también la contabilidad para DIRECCION000, Darío acudió por las dos empresas porque se dejó comunicación para las dos empresas, se encontraban tres trabajadores que eran don Darío, doña Concepción y don Pedro Francisco.

Obsérvese que esta testigo también manifiesta que recibía órdenes de Constanza y que ostentaban cargos Constanza y Sagrario.

El testigo DON Pedro Francisco manifestó en el acto del juicio que trabajaba para Comillas Mar, SA, ya no, que pertenecía a grupo empresarial DIRECCION000, que el jefe era Juan Alberto, la oficina estaba en San Fernando, siempre, que empezó en diciembre de 1998 o primero de 1999 hasta julio de 2020, realizaba funciones para todo lo que le mandaban, de administración, comerciales y contabilidad, también la relación con los notarios, trabajaba con Darío y doña Concepción, Julia, Sagrario y algún rato Constanza, como tenía hoteles en Comillas Constanza venía por la mañanas dejaba los papeles del día anterior y se iba a Comillas, los hoteles empezaron en 2004, Constanza en los hoteles hacía funciones asimiladas al director del hotel más o menos, el grupo lo dirigía Juan Alberto y Joaquín, Joaquín era el segundo, en el verano de 2017 falleció Juan Alberto, hasta que falleció seguía trabajando, iba normalmente todos los días, tenía un despacho propio, se le exhibe escritura de 25 de noviembre de 2015 (folio 952 IE) que se aporta copia, preparaba las minutas para la notaría, las escrituras de obra menor y venta de pisos, alguna vez redactó actas de los socios, de las juntas, hacía labores de contabilidad, Darío también hacía funciones de contabilidad, hacía contabilidad de Enfiturismo y de alguna otra empresa, que estuvo en la junta para una escritura de extracción de cuatro fincas, que participaron todos los socios, Juan Alberto estuvo aunque no era socio porque era el que mandaba, se reconocía que había una deuda con Concepción, que la escritura de 25 de noviembre de 2015 la confeccionó él porque se lo encargó Juan Alberto, se lo encargó Juan Alberto, sabía que la hermana tenía una deuda que estaba computabilizada, no recuerda de qué fecha, conocía a Concepción porque muchas mañanas pasaba y se iba con su hermano Juan Alberto a tomar café, iba con asiduidad, preguntaba por la deuda, estaba computabilizada porque lo ha hablado con Darío, que en el acta estaba presente Juan Alberto como invitado en la junta de 30 de mayo de 2017 (folio 1103), se hizo junta para reducir capital y elevar a escritura pública, después para garantizar la deuda a Concepción se constituyó hipotecas pero entonces ya había fallecido Juan Alberto, el redactó la minuta para la notaría, que Juan Alberto se lo dejó encargado antes de morir, Juan Alberto estuvo ingresado a última hora, la hermana iba y reclamaba el dinero, después del ingreso siguió yendo a la oficina, acudió a la junta después de estar ingresado, fue a firmar a la junta, que DIRECCION000 era la propietaria de la finca de Ruiloba al otro lado del río aunque él nunca estuvo personalmente allí.

Que llegó a ser apoderado de Comillas Mar, no sabe en qué época, puede ser desde el 2013, no sabe que Comillas Mar tuviera un porcentaje alto en DIRECCION000, Sagrario en algún momento fue secretaria, en Enfiturismo fue administrador, puede de 2017 a 2022, no sabe que Enfiturismo sea el socio mayoritario de DIRECCION000, en Enfiturismo cree que Sagrario y Constanza era apoderadas, cree que fue administrador solidario con Sagrario, estaba presente cuando la visita de las subinspectoras, no hacía la contabilidad de DIRECCION000, se le exhibe acta (folio 404), "no hago yo esta certificación, la hace la notaría, esa certificación la llevo yo a la notaría", cuando se hacen esos asientos de la deuda en 2013, 2014, 2015, no recuerda pero tiene que estar en la contabilidad, en el acta de la escritura de 13 de julio de 2017, vino derivado del difunto padre decía que había que garantizar la deuda de la hermana, no sabe por qué se exigen estas fincas en concreto, se eligió esas fincas porque no había otras, la certificación la lleva el, la firma es de Constanza, lo llevaría él, cree que la hizo él, se dice que se hace en el domicilio social y en la otra pone en Santander, no sabe por qué, la junta se celebró en Santander, no había liquidez para pagar a la hermana, intervino en el acta junto a la auxiliar, que lo consultó con Joaquín, el local de los Infantes estaba arrendado, se eligieron esas tres fincas porque no había más, no sabe por qué se hipotecan tres fincas con valor que duplica la deuda, no sabe si había unas valoraciones de 2012, lo firmó la administradora, la hermana les pedía a todos los de la oficina que le pagaran, decía que qué era de lo suyo, no sabe por qué habiendo una finca valorada en 393.000 euros no se vendió para pagar a la hermana de Juan Alberto.

Es posible que se haya elaborado el informe que consta en el acta, pero no tiene constancia de si se aportó o no ese día, no tiene constancia de si se aportó, no ha tenido nada que ver con contabilidad de DIRECCION000, la deuda estaba contabilizada en lo que tiene entendido porque se lo comentó Darío, cree que se contabilizó en 2015, que no sabe si los ingresos de esta deuda están contabilizados porque no lleva la contabilidad de DIRECCION000, que Concepción había prestado dinero a su hermano, cree que eran las únicas que podían hipotecarse porque las dos de Vioño estaba hipotecadas por el Banco Sabadell, si Juan Alberto decía que era deuda suya o de DIRECCION000, no discutía nada, amén.

También manifestó Pedro Francisco que en algún momento fue apoderado de Comillas Mar pero no sabe en qué época, puede ser que desde 2015, solamente apoderado, Comillas tenía un % en DIRECCION000, no sabe quiénes eran los cargos de DIRECCION000, en algún momento Sagrario fue secretaria, Constanza apoderada, en Enfiturismo fue administrador solidario puede ser desde 2007 a 2022, no sabe si Enfiturismo era socio mayoritario de DIRECCION000, Constanza y Sagrario eran apoderadas y posiblemente administradoras, puede ser que fuera administrador solidario con Constanza, cree que fue administrador con Sagrario, estaba presente cuando fueron las subinspectoras, no recuerda la visita, no hace la contabilidad de DIRECCION000, la deuda la computa Darío sobre 2015-2017, no recuerda, acudió a la junta a redactar el acta para elevarla a escritura pública, se llevó el acta a la notaría, se le exhibe folio 404, no hace esta certificación, la hace la notaría, la lleva él a notaria, la firma es de Constanza, cree que la hizo él, la junta se celebró en Santander, el acta de la junta de 13 de julio de 2015 (folio 377) la hizo junto a la auxiliar, intervino en la confección, la orden vino derivada del difunto padre, decía que había que garantizar la deuda de la hermana, lo consultó con Joaquín, Constanza lo sabe por el padre, se eligen estas fincas porque no había otras, no hay más fincas, no sabe quién las tasó, no sabe si había una valoración de 2012, "tasadas según ellas", la firma la administradora, la hermana de Juan Alberto les pedía a todos los de la oficina el pago de la deuda, decía "que es de lo mío", no había liquidez para pagar a la hermana.

La testigo DOÑA Adela manifestó en el acto del juicio que es la madre de las acusadas, reconoce su firma en acta de 30 de mayo de 2017, su firma es la última y en los laterales, era socia de DIRECCION000, lo hacía todo a través de su esposo, en 2012 se reparten bienes, se reduce capital para devolver las fincas a sus hijas, se les devuelve porque Hacienda les dice que está embargado, su esposo le decía "firma aquí", se reúnen todos los años para las cuentas anuales, no sabe si tiene cargos en Enfiturismo, Comillas Mar, y tampoco sus hijas, que Juan Alberto salió del Hospital y fue a la junta, ingresó sobre el 4 de mayo o 4 de junio, que se puso a su disposición el informe.

La testigo DOÑA Concepción manifestó en el acto del juicio que trabajó en la sociedad, que compraron un crédito que tenía la tía de las acusadas, que ha trabajado desde 1997 hasta el 2020, trabajaba en San Fernando, 22, en la oficina de Placinsa, estaba en una mesa en la entrada, recibía las notificaciones ella, el correo se guardaba en una carpeta y se entregaba la carpeta en el despacho del jefe Juan Alberto, que fue el jefe hasta que falleció, lo entregaba sin abrir, siempre se lo dejaba a él, todas las empresas estaban en las mismas oficinas, las órdenes las daba siempre Juan Alberto, el segundo era Joaquín que este se jubiló en el año 2013, Joaquín le sugirió que comprase el crédito, se lo ofreció a los de la oficina en 2017, Joaquín ya estaba jubilado, que lo compró entre tres, Joaquín, sobrino de Joaquín y yo, que el dinero que había prestado la hermana de Juan Alberto a éste se enteró cuando Joaquín le ofreció este negocio de comprar el crédito, nunca ha trabajado ni realizado trabajos para DIRECCION000, Darío llevaba la contabilidad, Sagrario y Constanza acudían porque trabajaban allí, cada uno tenía su función, DIRECCION000 era empresa patrimonial, también se llevaban las cosas de Comillas Mar, no sabe quiénes eran los cargos de las empresas, cuando se pagaba con cheques firmaban Joaquín, después Constanza, Constanza firmaba mucho, Sagrario también firmaba cosas, también el jefe dependiendo de quién estuviera, que cuando le ofrecieron el negocio Juan Alberto no había fallecido, falleció sobre esa fecha, se conformaban con que se pagara la mitad, cuando fue la inspección estaba en la oficina, que ella siempre notificaba lo que pasaba en la oficina a Sagrario y a Constanza, tenía trato diario con Sagrario y con Constanza porque acudían a la oficina.

Obsérvese que esta testigo manifiesta que Constanza y Sagrario firmaban mucho, incluso cheques y que ella notificaba todo lo que pasaba a ambas.

La testigo DOÑA Julia manifestó en el acto del juicio que es hermana de las acusadas, que es socia de DIRECCION000 con sus hermanas, su madre y dos sociedades, que en la escritura (1113) estaban presentes todos los socios, que estuvo en la junta de reducción de capital, reconoce su firma, se celebró en San Fernando, siempre en Santander en las oficinas, ahora en casa de su madre, se hizo la reducción porque había deudas con Hacienda y como ellas las aportaron porque así se lo sugirió su padre porque era momento de crisis por si había que pedir algún préstamo, pasado el tiempo se decidió devolver esas fincas para pagar deudas derivadas de responsabilidad, ha trabajado en empresas del grupo hasta 2017 que le dieron invalidez absoluta, hacía visitas a las obras, iba a trabajar a San Fernando y visitaba obras ocasionalmente, su padre falleció el 3 de julio de 2017, había estado ingresado y falleció en Valdecilla, a mediados de mayo estuvo ingresado una semana, le dieron el alta y se hizo la junta, sabía que le habían prestado para DIRECCION000, que su tía se presentó en el hospital exigiendo el dinero y los intereses, se lo pidió a su madre y hubo un encontronazo, llegó montando una trifulca, a ver qué iba a pasar con su deuda, y su hermana Sagrario la echó de la habitación, su madre estaba ignorante de todo.

La junta era para devolver viviendas a sus hermanas porque había problemas con Hacienda por deudas de otras empresas, que había llegado a sus hermanas derivado de otras empresas, no pensó que pudiera afectarla a ella, las viviendas iban a salir inminentemente a subasta, y sus hermanas habían vivido siempre allí, lo decía su padre y nunca discutíamos, trabajó en Enfiturismo y en otra empresa cree recordar, no sabe qué porcentaje tenía, podía ser 5% o 0,90%, era un porcentaje pequeño, no cree que tuviera cargo en Enfiturismo y en Comillas Mar cree que tampoco, sus hermanas igual sí, en 2017 se hipotecaron las fincas, no se enteró de eso después sí, que la tenían un poco al margen por su enfermedad, lo ha sabido con posterioridad, no prestaba atención a ello, no sabe quién gestionaba DIRECCION000, sus hermanas no participaban porque era su padre, en cuanto a si en la junta extraordinaria se puso a su disposición informe que justificaba la reducción, no lo puede decir con seguridad, se sabía para qué era esa junta, cree que su tía ha puesto dinero en varias ocasiones, no sabe desde cuándo, a partir de 2015 pero no lo sabe, 2015 porque es cuando se extraen las fincas, no sabe fechas era una relación entre ellas, socios de DIRECCION000, Raos y Vlar.

No sabe por qué no se vende una finca para hacer el pago, que sería lo lógico, que es posible que haya visto el informe, no tiene constancia de si se aportó, se había elaborado con informe justificativo, no tiene nada que ver con la contabilidad de DIRECCION000, que la deuda estaba en la contabilidad se lo dijo Darío, estaban contabilizados también los ingresos, Darío le dijo que la deuda estaba contabilizada y el ingreso no sabe, la finca de Ruiloba no estaba hipotecada no sabe por qué no se eligió.

D) PRUEBA PERICIAL.Por las acusadas se han presentado tres informes periciales.

El primero el realizado por doña Virginia obrante a los folios 1145 a 1249 del Tomo IV de las actuaciones en el que concluye que el valor neto contable según los valores de adquisición del balance de sumas y saldos a 31 de diciembre de 2017 asciende a 1.025.838,58 euros y que el valor neto para dicha fecha, calculado según las diferentes tasaciones es de 1.058.354,73 euros.

Si a esta valoración le descontáramos el valor de 226.289,05 euros que ella misma asigna a la parcela de Ruiloba, finca registral NUM008 por no pertenecer a DIRECCION000 por las razones que luego detallaremos, quedaría en un valor neto de 832.065,7 euros.

El segundo Informe es el elaborado por don Tomás que tiene en consideración el tercero de tasación de los inmuebles efectuado por don Victor Manuel y que fueron presentados un día antes del juicio.

El informe elaborado por don Victor Manuel se limita a la valoración de los inmuebles. Informe que eleva la valoración efectuada por TASIBERICA a petición de la TGSS en fecha 19 de junio de 2019 (aportado como Anexo 4 y 5 de estos informes).

Así, mientras que Tasibérica tasa las fincas registrales números NUM035 y NUM042 en un total de 414.577,47 euros el perito Sr. Victor Manuel los tasa en 568.357,02 euros casi duplicando el valor contable de las mismas que se cifra en 300.506 euros.

Pues bien, partiendo de lo más favorable a las acusadas que es el Informe elaborado por el perito don Tomás, el valor activo real de los inmuebles de DIRECCION000, asciende, descontando la finca de Ruiloba, a 1.606.702 euros a los que habría que descontar 627.586,60 euros del valor real de pasivo por lo que la diferencia del patrimonio neto sería 979.115,4 euros.

Hay que tener en consideración que en la valoración de las fincas tal y como explicaron el perito don Tomás y don Victor Manuel no se ha tenido en consideraciónque tres de dichas fincas se encontraban arrendadas (fincas NUM014, NUM020 y NUM029) ni que tres fincas se encontraban gravadas con su correspondiente hipoteca a favor de la tía paterna (fincas NUM014, NUM020 y NUM029) y otras dos fincas con hipoteca a favor del Banco Sabadell (fincas NUM035 y NUM042) lo que sin duda merma considerablemente su valor a efectos de enajenación a terceros. Obsérvese que prácticamente todo su patrimonio se encontraba gravado de una u otra forma.

II) CONCURRENCIA DE TODOS DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN.De la citada prueba documental pública aportada y no impugnada se deduce con toda claridad la existencia de todos los elementos que configuran el delito de frustración de la ejecución.

En primer lugar, consta acreditada la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito tal y como se deduce de la liquidación efectuada por la TGSS. Elemento ni siquiera discutido.

En segundo lugar, consta el elemento dinámico consistente en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Así, consta la reducción de capital de DIRECCION000 para extraer cuatro bienes inmuebles, precisamente los de mayor valor, y adjudicárselos las acusadas. Asimismo, consta como constituyen tres hipotecas sobre otros tres inmuebles. Elemento tampoco discutido.

En tercer lugar, consta que con tales maniobras consiguieron un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio de las acusadas que imposibilitaba o dificultaba a la TGSS el cobro de lo que les es debido. En concreto con la adjudicación de los cuatro inmuebles a las acusadas evitaban el embargo por la TGSS y con la constitución de las tres hipotecas sobre otros tres inmuebles hacían prácticamente imposible o, al menos, muy difícil su realización.

En cuarto lugar, consta el elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Este elemento consta con toda claridad ya que casi ocho años después la TGSS no ha podido cobrar más que 147.387,89 euros.

A) Sobre la reducción del capital de DIRECCION000. Falta de acreditación de su necesidad así como de que la Junta de 30 de mayo de 2017 se celebrara en dicha fecha. Pues bien, consta que las acusadas cuando ya conocían el procedimiento de derivación contra « DIRECCION000.» iniciado el 5 de junio de 2017 procedieron a reducir el patrimonio de ésta adjudicándose las cuatro fincas de mayor valor (los cuatro inmuebles de la DIRECCION006 de Santander) mediante acuerdo social que se elevó a público por escritura notarial de fecha 23 de junio de 2017, es decir, con fecha posterior al inicio de dicho procedimiento de derivación.

Puede decirse que ese acuerdo elevado a público por escritura de fecha 23 junio de 2017 ya se había acordado en junta celebrada el día 30 de mayo de 2017. Lo cierto es que ninguna constancia fehaciente hay de dicha celebración en esa fecha salvo la declaración de las acusadas y de los testigos que afirman asistieron a dicha Junta, todos, en más o menos, interesados en dicha afirmación al tratarse de socios y familiares de DIRECCION000 (acusadas, hermana y madre) o personas muy cercanas a la empresa al trabajar para ella (por ejemplo, Pedro Francisco fue administrador de Enfiturismo que era socio de DIRECCION000, trabajaba para Comillas Mar que también era socia de DIRECCION000 tal y como consta en el Libro de socios aportado, etc).

En este sentido hay que recordar lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público,desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio». Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso para dar por cierto el acuerdo en fecha 30 de mayo de 2017.

Otro elemento que hace dudar seriamente de la celebración del acuerdo el 30 de mayo de 2017 es que pese a los reiterados requerimientos efectuados por las acusaciones y el Juzgado instructor para que se aportase el libro de actas no lo han hecho.

Tampoco han aportado el informe justificativo de la reducción de capital que en la copia del acta de dicha junta se dice que se aporta pese a que asimismo ha sido reiteradamente solicitado por las acusaciones y el Juzgado instructor. Obsérvese que se dice que se "aporta" en la junta lo que excluye que fuera oral como manifestó Constanza en su declaración aunque inicialmente dijera que no sabe si se hizo informe justificativo y pese a haber manifestado en fase instructoria «Que el acuerdo de 30 de mayo 2017 no está segura de sí se elaboró un informe justificativo de la reducción de capital ni cuándo ni quién pudo llevarlo a cabo».

Además, la certificación de la copia del acta levantada en dicha fecha resulta algo confusa pues mientras en ella se hace constar que la junta se celebra en el domicilio social que se encuentra en Madrid todos los testigos y las acusadas afirman que se celebró en Santander. Aunque con alguna reticencia por cuanto Constanza en su declaración instructoria manifestó que «Que en la Junta de reducción de capital cree que se realizó en la oficina de San Fernando, pero no está segura, que si la escritura consta que fue en Madrid, puede que fuera allí»mientras que su hermana Sagrario en la misma fase declaró «Que se reunieron todos los socios, que su padre firmó antes de ingresar[al Hospital], que no se hizo poder alguno, que no recuerda exactamente que día ingresó su padre, que la junta se celebró en San Fernando 22». La madre de las acusadas declaró que firmó al salir del Hospital. El testigo DON Pedro Francisco que afirma que era el encargado de redactar las minutas de las actas que se llevaban a la notaría no supo identificar si la certificación incorporada a la escritura la redactó él, llegando a decir que esa certificación la hacen en la notaría, pese a que manifestó que acudió a la junta para redactar la minuta, luego matizó que también acudió la auxiliar para dicha redacción.

En cualquier caso, aunque se duda seriamente de la efectiva celebración de dicha junta en la fecha indicada de 30 de mayo de 2017 es lo cierto que aunque admitiéramos a solos efectos dialécticos que así fue, tampoco serviría para justificar que el acuerdo es anterior al conocimiento de la derivación de responsabilidad por cuanto ya el 31 de marzo de 2017 se efectuó la visita a las oficinas del grupo por las subinspectoras de la Seguridad Social y con anterioridad ya constaba el impago reiterado de las deudas de la Seguridad Social. Dicho esto, era fácil deducir que la derivación estaba próxima a producirse por lo que se cumpliría el primero de los requisitos del tipo antes indicados.

Obsérvese que el tipo contempla incluso el supuesto de que el derecho de crédito no estuviera todavía vencido o fuera ilíquido y, por tanto, aún no exigible ( STS número 1068/2024, de 21 de noviembre). En el presente caso, las deudas ya estaban vencidas en el momento del acuerdo.

Tampoco puede mantenerse que las acusadas desconocieran los efectos de la derivación por cuanto ya en el año 2012, visto el estado contable y financiero del grupo de empresas de DIRECCION000, consta el estudio de una posible derivación por deudas (consta en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2015 e Informe de 28 de abril de 2017 folios 1124 a 1130 EE, 1164 a 1178 EE y 1312 a 1318 EE). Es decir, en el año 2012 ya sabían o debían conocer la existencia de la derivación de responsabilidad entre empresas del grupo. Conocimiento que resulta de especial intensidad por cuanto tanto Sagrario como Constanza eran socias y ostentaban diversos cargos en varias sociedades del grupo empresarial DIRECCION000, al menos desde el año 2002, entre ellas en DIRECCION000, Valdenoja Residencia, S.A. y en Aparcamientos Valdenoja, S.A. No se trata de unas personas que acababan de iniciarse en el mundo societario pues, como decimos, ambas eran socias y ostentaban cargos en varias sociedades desde hacía muchos años.

Hay que tener asimismo en consideración que la posibilidad de responsabilidad por derivación de DIRECCION000 era bien conocida por las acusadas que tenían antecedentes bien cercanos por otras deudas ya que el 15 de mayo de 2015 la Agencia Tributaria de Cantabria dictó una Resolución incoando un Procedimiento de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria contra las acusadasen relación a la deuda que la mercantil Valdenoja Residencial, S.A. mantenía con Hacienda. Es decir, tenían bien reciente la existencia de posible derivación que en esa fecha estaban pendientes de abonar. No era una circunstancia que ni siquiera pudieran imaginar sino algo bien conocido por experiencia propia al mismo tiempo de los hechos.

Tampoco puede mantenerse que desconocieran las obligaciones societarias o que no estuvieran bien asesoradas pues consta que formularon alegaciones bien argumentadas a la declaración de derivación de responsabilidad efectuada por la TGSS, interpusieron recurso de alzada, recurrieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y hasta interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es decir, agotaron todas las posibilidades legales.

Lo cierto es que las acusadas no solo extrajeron los cuatro inmuebles de mayor valor de DIRECCION000 inmediatamente antes de que la TGSS iniciara el procedimiento de apremio sino que se los adjudicaron a ellas mismas.

Así, consta que Sagrario mediante escritura pública de 30 de mayo de 2018 constituye con su marido la sociedad MAURO 2018, S.A., y aporta las citadas fincas registrales NUM051 y NUM052 que acababa de adjudicarse a consecuencia de la reducción de capital de DIRECCION000 y posteriormente las vende por importe global de 700.000 euros, de los cuales 111.695,77 euros retiene el comprador para liquidar la hipoteca vigente sobre dichos bienes (folios 863 a 895 EE). Es decir, que quedó un sobrante bastante sustancioso para pagar a la TGSS pero sin embargo ese dinero desapareció totalmente para la TGSS.

Lo mismo hizo Constanza pues tras adjudicarse las citadas fincas registrales NUM053 y NUM054 procedió a venderlas el 27 de marzo de 2018 por importe global de 410.000 euros (folios 896 a 935 EE) y asimismo hizo desaparecer ese dinero para la TGSS que resultó perjudicada con dichas maniobras de reducción de capital, adjudicación de fincas y enajenación a un tercero.

Obviamos que los citados cuatro inmuebles se vendieron por un valor bastante inferior al que habían sido valorados.

No puede admitirse la tesis de la Defensa de que la única finalidad de las acusadas era pagar a Hacienda sin intención de perjudicar los intereses de la TGSS por cuanto de ser así con el "sobrante" o excedente de la venta de dichas fincas hubieran procedido inmediatamente o incluso a lo largo de todo este procedimiento al pago de las deudas reclamadas por la TGSS. Lejos de todo ello, procedieron a enajenar esas cuatro fincas a terceros para hacerlas desaparecer por completo.

Obsérvese cómo las acusadas intentan justificar la reducción de capital de DIRECCION000 y adjudicación a ellas mismas de dichas fincas porque la Agencia Tributaria les había "amenazado" con una querella por haber aportado dichas fincas a DIRECCION000. Sin embargo, no se vieron en absoluto "amenazadas" con la misma presentación de la querella por la TGSS contra ellas -a diferencia de lo que había sucedido con la simple advertencia de una querella por la Agencia Tributaria-.

Con la advertencia de querella de la Agencia Tributaria adoptan todas las medidas posibles para evitarla pero con la querella de la TGSS no hacen absolutamente nada. Y no hacen nada sencillamente porque su intención era eludir esas deudas haciendo desaparecer el patrimonio de DIRECCION000 y para ello se adjudican las cuatro fincas de mayor valor de la empresa y seguidamente las enajenan a terceros haciéndolas irreivindicables e inembargables para la TGSS. Con esto se colma el delito enjuiciado pues no solo dejan a DIRECCION000 sin sus mayores activos (el 40% del total) sino que, posteriormente, incrementan la imposibilidad o dificultad de cobro por la TGSS hipotecando el resto de fincas de mayor valor.

Si la única finalidad de la reducción de capital era para pagar la deuda de la Agencia Tributaria hubiera bastado con la venta de uno solo de dichos cuatro inmuebles, no era necesario vender las dos viviendas donde vivían las acusadas hacía mucho tiempo. También hubiera bastado pedir un préstamo hipotecario garantizado con una sola de las viviendas (una de ellas se vendió junto al garaje por 700.000 euros y la otra por 410.000 euros). Es más, solo con la vivienda y garaje de Sagrario hubiera bastado para pagar la deuda de la Agencia tributaria y la supuesta deuda con su tía paterna. Incluso con la venta de dichos cuatro inmuebles hubiera casi bastado para pagar a la Agencia Tributaria, a la TGSS y la supuesta deuda de la tía paterna, sin necesidad de hipotecar las otras tres fincas.

También puede decirse que una vez presentada la querella el 8 de marzo de 2022 las acusadas no han hecho pago de las deudas reclamadas por la TGSS sencillamente porque DIRECCION000 carece de bienes suficientes para ello. Hecho que se ratifica con la argumentación de las acusaciones de que extraídas esas cuatro fincas e hipotecadas el resto no quedaban bienes suficientes para responder del crédito de la TGSS. La realidad parece haberse impuesto con el paso del tiempo.

Por ello, si con la mera advertencia de querella de la Agencia Tributaria hicieron todo lo posible para evitarla. Ahora, no ya con la mera advertencia, sino con la misma presentación de la querella y tramitación de todo el procedimiento penal, si no lo han hecho es sencillamente porque DIRECCION000 carece de bienes suficientes para ello tras la enajenación de dichas cuatro fincas y la constitución de hipotecas sobre otras tres. Hecho que acreditaría la insolvencia de DIRECCION000. Obsérvese asimismo que todas las cuentas anuales presentadas son con pérdidas.

La conducta de las acusadas así como de la gestión de DIRECCION000 han quedado bien retratadas. Primero aportan esas cuatro fincas a DIRECCION000 para evitar el embargo de la Agencia Tributaria, luego cuando la TGSS hace la visita de inspección a las oficinas de DIRECCION000 y se dan cuenta de que la TGSS va a iniciar procedimiento de derivación contra DIRECCION000 por la deudas de Aparcamientos Valdenoja (derivación con lo que a lo mejor inicialmente no contaban) se apresuran a sacarlas de DIRECCION000 y adjudicárselas a sí mismas para posteriormente enajenarlas a terceros y hacerlas desaparecer de la posible traba por la TGSS.

La maquinación fraudulenta es evidente para cualquier observador imparcial objetivo.

Es más, del análisis conjunto de todos los hechos declarados probados podría fácilmente deducirse que tanto Constanza como Sagrario en el año 2015 aportan a DIRECCION000 sus viviendas con sus garajes, donde vivían hacía muchísimos años, para evitar que las mismas respondieran de la deuda que VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A. tenía contraída con la Agencia Tributaria ya que esta sociedad el 14 de abril de 2015 había sido declarada fallida por la Agencia Tributaria y tanto Constanza como Sagrario eran responsables y, en consecuencia, la Agencia Tributaria procedió a embargar dichos bienes en mayo de 2015 -eso es lo que justificaría la querella de la Agencia Tributaria que tanto temor produjo a las ahora acusadas-.Sin embargo, no se percataron que posteriormente en 2017 DIRECCION000 sería responsable por otras deudas del grupo empresarial -hecho al que se opusieron llegando hasta el Tribunal Supremo- y estas fincas responderían de dichas deudas de la TGSS por lo que se vieron en la necesidad de extraer esas fincas de DIRECCION000 para hacerlas desaparecer enajenándolas a terceros.

B) Sobre el valor patrimonial de DIRECCION000 y la dudosa existencia de la deuda de 300.500 euros a favor de la tía paterna de las acusadas.

Según el Informe pericial elaborado a solicitud de las acusadas por el perito don Tomás aportado un día antes del juicio el valor activo real de los inmuebles de DIRECCION000, asciende, descontando la finca de Ruiloba, a 1.606.702 euros a los que habría que descontar 627.586,60 euros del valor real de pasivo por lo que la diferencia del patrimonio neto sería 979.115,4 euros y, por tanto, según la Defensa existiría un patrimonio suficiente para responder de la deuda de la TGSS por lo que no se habría cometido el delito enjuiciado.

Hay que señalar que este Informe se elabora con los datos proporcionados únicamente por las acusadas y fundamentalmente por los libros de cuentas anuales que no ofrecen ninguna credibilidad desde el momento en que la supuesta deuda de 300.500 euros no aparece reflejada en los libros de cuentas sino hasta cuando interesa que aparezca, esto es, hasta el 13 de julio de 2017 cuando es necesario que aparezca para fundamentar la defraudación. Antes no se sabe nada de esa deuda en los libros contables (deuda que dataría, al menos, del año 2012). No se hace constar en las cuentas del año 2012, 2013, 2014, 2015 ni 2016. Solo con estos datos queda ya inicialmente clara la falta de veracidad y credibilidad de las cuentas anuales. Dicho de otra manera, las cuentas anuales no se corresponden con la realidad y no lo han hecho al menos desde el año 2012.

Dice la Defensa que esa deuda consta reconocida en la escritura de 25 de noviembre de 2015. Es cierto, pero no aparece en los libros contables de la empresa hasta 2017 por lo que la primera conclusión que debemos obtener es que los libros contables no reflejan la realidad del estado de la empresa o, dicho de otra forma, consta lo que interesa que conste y, en el presente caso esa supuesta deuda aparece cuando interese que aparezca, es decir, el 13 de julio de 2017.

Una deuda de al menos el año 2012 solo aparece contablemente en el año 2017 cuando interesa que aparezca.

La escritura de 25 de noviembre de 2015 no puede servir para acreditar la existencia de la deuda por cuanto la misma no solo no aparece reflejada en los libros contables de la empresa sino que tampoco aparece el soporte en que la misma se sustenta, es decir, el recibo bancario, transferencia, etc. en que conste dicho apunte contable. No se ha aportado dicho soporte documental. Como decimos, lo único que consta es la decisión unilateral de la empresa de reconocer una deuda sin elemento material que lo corrobore.

Visto el estado contable y financiero del grupo de empresas de DIRECCION000 en que ya en el año 2012 consta el estudio de una posible derivación por deudas (consta en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2015 aportado en el acto del juicio y folios 1124 a 1130 EE) así como que precisamente en esta fecha 15 de mayo de 2015 se dicta Acuerdo inicio del procediendo de derivación de responsabilidad subsidiaria ( Art.43.1.b Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria) para, en su caso, declarar a D. Juan Alberto, a Dña. Sagrario y Dña. Constanza responsables [ante la Agencia Tributaria no ante la TGSS] de las deudas de VALDENOJA RESIDENCIAL SA. (documento "ACUERDO DE INCIO( NUM062)" y "ACUERDO DE INICIO DERIVACIN( NUM063)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria) no puede descartarse que esa escritura se hiciera para "sacarla" cuando interesara "sacarla" y mientras no interesara se mantenía en un cajón. De no ser así, esa deuda se hubiera reflejado en los libros contables en el año 2012, en el año 2013, en el año 2014, en el año 2015 en que ya existía la escritura y en el año 2016. Sin embargo, en todos esos años no aparece la deuda. Aparece, como decimos, en julio de 2017 cuando interesa que aparezca.

Hay que recordar que el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad al referirse a los requisitos de la información a incluir en las cuentas anuales exige que la misma sea relevante y fiable y concreta que «es fiable cuando está libre de errores materiales y es neutral, es decir, está libre de sesgos, y los usuarios pueden confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar»así como que «Una cualidad derivada de la fiabilidad es la integridad, que se alcanza cuando la información financiera contiene, de forma completa, todos los datos que pueden influir en la toma de decisiones, sin ninguna omisión de información significativa».En el presente caso, la información de las cuentas anuales carece de fiabilidad e integridad.

En este sentido no podemos olvidar que la fiabilidad y la integridad de las cuentas anuales, pretende dotar de seguridad y certeza en el tráfico jurídico, entre otros efectos, garantizando a terceros y acreedores de la sociedad por cuanto los contratos que celebre esta con terceros solo tiene efectos entre ellos conforme al principio de relatividad de los contratos que supone que para los terceros el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia -nec prodest- ni les perjudica -nec nocet- tal y como recuerda la STS-1ª 300/2022, 7 de abril, es decir, nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. No reflejando las deudas en las cuentas anuales no existe fiabilidad en que la sociedad pueda cumplir sus obligaciones.

Hay que tener asimismo en consideración que tratándose DIRECCION000 de una empresa patrimonial que no se dedica a desarrollar actividades económicas como actividad principal sino a la administración de un patrimonio tal y como las acusadas y los testigos han reconocido y consta de la documental aportada se hace difícil entender la finalidad de un préstamo de 300.500 euros a su favor. Téngase en cuenta que DIRECCION000 apenas tiene gastos ya que comparte oficina con otras empresas del grupo Placinsa, no tiene empleados, etc. En tales circunstancias no se entiende la necesidad de dicho préstamo y de tal magnitud. Si se hubiera utilizado para adquirir alguno de los inmuebles que administraba así se hubiera hecho constar y hubiera sido sencillo aportar documental acerca de la coincidencia de cantidades y fechas y hasta de transferencias. Nada se ha aportado.

También dice la Defensa que ya constaba el 6 de agosto de 2012 en el Libro de Operaciones Detallado (folio 1410 de la causa) un apunte que literalmente dice «T/067 INT.PTMO. Concepción» y con ese apunte pretende acreditar la existencia de esa deuda de 300.500 euros. Evidentemente, ese apunte no puede servir para acreditar la preexistencia de la deuda no solo porque ni siquiera queda acreditada la persona a la que se refiere sino porque ya en el presente procedimiento referente a las operaciones enjuiciadas han intervenido nada menos que cuatro personas del mismo nombre, a saber, Concepción la hermana de las acusadas con cargos y/o socia en algunas empresa del grupo, Concepción la madre de las acusadas también con cargos y/o socia en algunas empresas del grupo, Concepción la tía de las acusadas y supuesta acreedora de la deuda discutida y Concepción empleada del grupo empresarial y quien finalmente adquirió la deuda y se subrogó en el crédito hipotecario. Ese mero apunte además de no acreditar nada bien puede referirse a una infinidad de supuestos, entre ellos, remuneraciones o intereses a alguno de los socios capitalistas de la sociedad ( Concepción, la hermana o Concepción la madre de las acusadas). Dicho de otra forma, ese apunte totalmente inexpresivo no puede servir para acreditar esa deuda en el año 2012 y, menos para hacerlo en perjuicio de acreedores.

Es más, qué credibilidad pueden tener las cuentas de la empresa cuando en el año 2012 existe una deuda de nada menos que 300.500 euros y en los libros no se refleja. Se refleja cuando interesa que aparezca, es decir, a partir del 13 de julio de 2017. Repetimos cuando interesa que aparezca.

Por ello, el informe pericial aportada por las acusadas, adolece de que los datos que le suministran las interesadas no se corresponden con la realidad.

Dicho esto, aunque tuviéramos por ciertos los datos reflejados en dicho Informe llegaríamos a la misma conclusión de la insolvencia, al menos parcial, de la empresa. Y, ya hemos resaltado que no es necesaria la insolvencia del deudor para colmar el tipo pues es suficiente que se dificulte de forma real y efectiva a sus acreedores el cobro de sus créditos. En el presente caso no se puede negar la existencia de dicha dificultad ya que transcurridos casi ocho años apenas se ha logrado cobrar 147.387,89 euros.

Para analizar el valor patrimonial de la empresa, antes debemos descontar la finca registral NUM008 (parcela Ruiloba) porque ya ha quedado acreditado que no pertenece a DIRECCION000. Obsérvese que DIRECCION000 ni siquiera se ha personado en el procedimiento judicial en que se declaraba el dominio a favor de un tercero y se ordenaba la cancelación de la inscripción de dicha finca por la existencia de una doble inmatriculación. Es curioso que ni siquiera se haya acompañado al informe pericial la información registral de dicha finca como se ha hecho con las demás. Es también llamativo que la inclusión de dicha finca en el patrimonio no se hizo por adquisición de DIRECCION000 sino como aportación de un socio tal y como explicó el perito Sr. Tomás y consta en la certificación registral.

Pues bien, descontada dicha finca, el valor activo real de los inmuebles de DIRECCION000, según el Informe pericial de las acusadas, asciende a 1.606.702 euros a los que habría que descontar 627.586,60 euros del valor real de pasivo por lo que la diferencia del patrimonio neto sería 979.115,4 euros. Todo ello según el informe pericial aportado por las acusadas que ya decimos que no se corresponde con la realidad.

Ahora bien, hay que tener en consideración que en la valoración de las fincas tal y como explicaron el perito don Tomás y don Victor Manuel no se ha tenido en consideraciónque tres de dichas fincas se encontraban arrendadas por lo que el valor no es el mismo que de encontrarse sin alquilar ya que quien compra dichas fincas no podría utilizarlas inmediatamente sino limitarse a cobrar las exiguas rentas de las mismas (que a febrero de 2025 asciende a 408 euros por la finca registral NUM029 y 268,20 euros por la finca NUM050 euros) tampoco podrían enseñárselas al comprador por lo que es difícil que alguien adquiera un bien por su valor que no puede ver lo que asimismo redundará en una minusvalía del precio que estén dispuestos a ofrecer, etc. Las rentas percibidas son una cantidad insignificante que en palabras del Letrado de la TGSS supondría que la deuda se abonaría en más de sesenta años.

Tampoco se ha tenido en consideración que otras tres fincas (registrales NUM014, NUM020 y NUM029) se encontraban gravadas con su correspondiente hipoteca, es decir, tres hipotecas que responden por un total de 391.025 euros (el detalle de dicha responsabilidad se ha indicado anteriormente), es decir, el pasivo ya no serían los 300.500 euros de la deuda principal tenida en consideración por el perito sino los 391.025 euros de los que responden dichas fincas.

Tampoco se ha tenido en consideración que otras dos fincas (registrales NUM035 y NUM042) se encontraban hipotecadas a favor del Banco Sabadell con anterioridad al embargo de la TGSS para responder de un máximo de 400.000 euros con plazos hasta el 10 de mayo de 2030.

Con tan importantes cargas (cinco fincas hipotecadas y tres arrendadas ahora ya solo dos, ello obviando que sobre alguna hay algún embargo anterior, por ejemplo, finca NUM050 y que alguna de ellas se encuentra gravada con servidumbre de paso) el valor y el interés en adquirir dichas fincas se reduce considerablemente.

Es evidente que todas estas circunstancias reducían muy notablemente el valor en venta -mucho más en subasta- de dichas fincas.

Por ello, aunque tuviéramos como ciertos todos los datos consignados en el Informe pericial aportado por la Defensa (ya hemos dicho que con los datos suministrados por las interesadas y sin credibilidad de los libros contables) resultaría que el valor de los inmuebles titularidad de DIRECCION000 no serían suficientes para cubrir la deuda de la TGSS que ascendía a 738.761,33 euros posteriormente incrementado a otros 65.404,54 euros.

En definitiva, las cinco fincas hipotecadas con las cantidades por las que responden cada una carecen de interés o al menos se reduce cuantiosamente su valor y no sería el consignado en el Informe sino muy inferior. Lo mismo puede decirse de las fincas arrendadas pues no es rentable adquirir esas fincas por el valor asignado para cobrar tan exiguas rentas por lo que su valor en subasta también resultaría muy inferior -ya que habría que computar la disminución de valor por encontrarse cinco de ellas hipotecadas y tres arrendadas-.

En este sentido debemos recordar nuevamente que en los Informes periciales aportadas por las acusadas elaborados por don Tomás y don Victor Manuel no se ha tenido en consideraciónla disminución de valor experimentado por encontrarse cinco fincas hipotecadas y otras tres arrendadas al momento de la valoración.

Esta afirmación se corresponde con el devenir posterior por cuanto las fincas que se han subastado (fincas registrales NUM035, NUM042, NUM050 y NUM024) no han reportado las cantidades esperadas, habiendo quedado la subasta de la finca NUM050 con tipo de 30.368,68 euros desierta por falta de postores y la finca NUM024 adjudicada por 31.105 euros, ambas en fecha 8 de septiembre de 2021.

Las fincas registrales NUM035 y NUM042 fueron adjudicadas por ejecución hipotecaria a BTL Explorer I, S.L. sin existencia de sobrante por lo que se cancelaron las cargas posteriores. Esta hipoteca era anterior al embargo de la TGSS al haber sido constituida en escritura pública de fecha 4 de julio de 2012 a favor del Banco Sabadell para responder de un máximo de 400.000 euros con plazos hasta el 10 de mayo de 2030. Dicha cantidad superaba el valor de tasación y contable que era de 240.506 euros y 60.000 euros respectivamente (folios 515, 524, 722 y 730 EE).

Conviene recordar la STS 754/2021, 7 de octubre como el delito se comete acreditado el perjuicio ocasionado por la dificultad añadida «Igualmente, la fundamentación jurídica explica el ánimo que guiaba al acusado con la realización de tales actos y la evidencia del perjuicio que ello supuso para la AEAT, obstaculizando con su acción las posibilidades de resarcimiento de ésta. Parece indicar el recurrente que podría ser titular de otros bienes o activos sobre los que trabar embargo, pero ello no convierte en atípica su conducta, como defiende. De hecho, como se expresaba en el anterior fundamento, al día de la fecha, o al menos el día de la celebración del juicio la deuda aun persistía».

En definitiva, resulta indudable que el patrimonio de DIRECCION000 era manifiestamente insuficiente para hacer frente o garantizar la deuda a favor de la TGSS ya que:

a) La finca registral NUM008 no pertenecía a DIRECCION000 tal y como se ha declarado por Sentencia de fecha 13 de enero de 2025. Habiéndose suspendido la subasta prevista para el 8 de septiembre de 2021 por la existencia de tercería de dominio.

Nada se pudo obtener de dicha finca.

b) La finca registral NUM035 y la finca registral NUM042 fueron adjudicadas por ejecución hipotecaria a BTL Explorer I, S.L. sin existencia de sobrante por lo que se cancelaron las cargas posteriores, entre ellas el embargo de la TGSS. Dichas fincas se encontraban gravadas para garantizar contrato de préstamo con hipoteca previa a favor del Banco Sabadell constituidas en escritura pública de fecha 4 de julio de 2012 para responder de un máximo de 400.000 euros con plazos hasta el 10 de mayo de 2030. Dicha cantidad superaba el valor de tasación y contable que era de 240.506 euros y 60.000 euros respectivamente.

Nada se pudo obtener de dichas fincas.

c) La finca registral NUM050 fue subastada el 8 de septiembre de 2021 saliendo con un tipo de 30.368,68 euros y quedó desierta por falta de postores.

Nada se pudo obtener de dicha finca.

d) La finca registral NUM024 fue subastada el 8 de septiembre de 2021 y adjudicada a un tercero por 31.105 euros.

La única finca de la que se pudo obtener resultado fue esta y ascendió tan solo a la cantidad de 31.105 euros.

e) La finca registral NUM029 estaba gravada con hipoteca a favor de doña Julia para responder por un total de 194.000 euros con plazo de vencimiento establecido para el día 31 de diciembre de 2022. Finca además arrendada.

f) La finca registral NUM014 estaba gravada con hipoteca a favor de doña Julia para responder por un total de 133.700 euros con plazo de vencimiento establecido para el día 31 de diciembre de 2022. Finca además arrendada.

g) La finca registral NUM020 estaba gravada con hipoteca a favor de doña Julia para responder por un total de 63.325 euros con plazo de vencimiento establecido para el día 31 de diciembre de 2022. Finca además arrendada.

Estas tres últimas fincas se encontraban hipotecadas con anterioridad al embargo de la TGSS con un plazo de vencimiento establecido para el día 31 de diciembre de 2022 y además arrendadas lo que mermaba considerablemente las posibilidades de realización ejecutiva.

Incluso aunque tuviéramos en cuenta la valoración del informe pericial aportado por las acusadas y computáramos los valores indicados para estas tres últimas fincas 422.948,38 euros (finca registral NUM029) más 226.834,52 euros (finca registral NUM014) más 223.208,58 euros (finca registral NUM020) se sumaría un total de 872.991,48 euros. Si a esta suma le restáramos la cantidad por la que respondían hipotecariamente quedaría un neto de 481.966,48 euros.

Incluso aunque sumáramos a esta cantidad de 481.966,48 euros la cantidad hasta ahora obtenida de 147.387,89 euros lo máximo que se podría haber obtenido sería 629.354,37 euros, es decir, no sería suficiente para pagar la deuda de la TGSS. Cantidad que está calculada muy por encima de lo real por cuanto ya hemos dicho que estas fincas se encontraban arrendadas y el valor no es el mismo que de encontrarse libres. Además, de haberse subastado la cantidad hasta ahora obtenida de 147.387,89 euros ésta habría que reducirla al haber dejado de percibir las rentas por los alquileres de dichas fincas.

Es decir, la realidad posterior ha confirmado la declaración de la TGSS de que dicha deuda resultaba incobrable tal y como consta por resolución de fecha 13 de diciembre de 2021en que se acuerda la declaración de crédito incobrable por insolvencia del deudor « DIRECCION000.» y de los demás responsables. De haberse ejecutado todas las fincas embargadas por la TGSS lo único que se hubiera conseguido sería despatrimonializar completamente la empresa DIRECCION000. Si se tiene en cuenta que DIRECCION000 es una sociedad patrimonial sin actividad económica distinta de la gestión de su patrimonio ello hubiera supuesto la desaparición de la misma y las propias acusadas han acreditado que la empresa sigue en actividad aportando las cuentas anuales hasta el ejercicio 2024.

No podemos dejar de recordar la citada STS 197/2022, 3 de marzo que enseña que «Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultandocon ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad... no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados( STS 4.5.89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica».

En este caso la TGSS ha embargado prácticamente todos los bienes de valor del deudor con el infructuoso resultado expuesto.

La falta de acreditación de esa deuda de 300.500 euros permite concluir que la constitución de las tres hipotecas sobre las tres fincas de mayor valor que quedaban en la empresa una vez desaparecidos los cuatro inmuebles de la DIRECCION006 de Santander no era más que una estratagema para hacer prácticamente inviable la realización ejecutiva de esas fincas por parte de la TGSS.

Incluso aunque admitiéramos la existencia de la deuda de 300.500 euros es lo cierto que la misma no se encontraba vencida por cuanto la escritura de 25 de noviembre de 2015 fijaba el plazo de vencimiento el 31 de diciembre de 2017 por lo que no era necesario en julio de 2017 ni prorrogar ni gravar esas fincas para garantizar el pago. Garantía hipotecaria que no se hizo cuando supuestamente se originó la obligación, no sabemos cuándo ya que si atendiéramos al supuesto pago de intereses sería en 2012 o antes. Tampoco se garantizó con hipoteca cuando se hizo el reconocimiento de la deuda en 2015. Una vez más, no podemos sino concluir que se hizo cuando interesaba hacerlo.

III) ARGUMENTOS Y JUSTIFICACIONES ALEGADAS POR LA DEFENSA.Expuesta la prueba practicada y, en particular la documental que acredita fehacientemente los hechos descritos en los apartados 1 a 50 de los Hechos probados vamos a analizar las justificaciones ofrecidas por la Defensa que, en su opinión, excluiría la comisión del delito.

Básicamente consistiría en analizar si la reducción de capital resultaba obligada por la responsabilidad anterior contraída con la Agencia Tributaria que, en palabras de la Defensa, había "amenazado" con presentar una querella y si, en cualquier caso, había bienes suficientes para responder de la deuda reclamada por la TGSS para lo que necesariamente habremos de ocuparnos de la existencia de la deuda de 300.500 euros a favor de la tía paterna de las acusadas.

a) La reducción de capital y extracción de los inmuebles no es una conducta atípica.

La defensa reproduce en el acto del juicio los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad cuando solicitaba el sobreseimiento libre en el recurso de apelación desestimado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.

Mantienen las acusadas que en el mes de mayo de 2015, la Agencia Tributaria de Cantabria era titular de un crédito tributario líquido, vencido y exigible (derivado de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014) por importe de 93.583,87 euros contra la sociedad Valdenoja Residencial, S.A., empresa de la que DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario eran administradoras.

El día 15 de mayo de 2015, la Agencia Tributaria de Cantabria dictó una Resolución incoando un Procedimiento de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria contra las acusadas en relación a la deuda que la mercantil Valdenoja Residencial, S.A. mantenía con Hacienda.

Citada derivación de responsabilidad, no sólo devino firme, sino que, de hecho, se ejecutó para la reclamación personal solidaria a las acusadas de un total de 112.849,45 euros (suma del principal de 93.583,87 euros más los intereses líquidos y exigibles ya devengados por dicho principal).

Este Procedimiento implicó, entre otras actuaciones, que la Agencia Tributaria de Cantabria acordara el embargo de las fincas registrales números NUM053, NUM051, NUM054 y NUM052 de Santander (pisos y garajes de la DIRECCION006) en el mes de noviembre de 2015.

A citada fecha, sin embargo, las cuatro Fincas habían sido previamente aportadas a la mercantil DIRECCION000. en las Ampliaciones de capital llevadas a cabo los días 9 de abril de 2015 y 31 de julio de 2015.

En consecuencia y, tal y como se expone y explica en el Acuerdo de Reducción de Capital al que se refiere la TGSS en su Querella, celebrado en la mercantil DIRECCION000. el día 30 de mayo de 2017, sigue diciendo la Defensa, la finalidad de que las Fincas fueran devueltas a sus anteriores propietarias (es decir, a quienes las habían previamente aportado a la sociedad en los meses de abril y julio de 2015) era, precisamente, atender a la reclamación de la Agencia Tributaria de Cantabria en el Procedimiento de Derivación de Responsabilidad iniciado en el mes de mayo de 2015.

Por consiguiente, el Acuerdo societario de reducción de capital celebrado el día 23 de junio de 2017 en la sociedad DIRECCION000.:

-Permitió materializar los embargos que la Agencia Tributaria de Cantabria ya había acordado previamente sobre las fincas.

-Implicó, por consiguiente, el cumplimiento de una obligación tributaria previa pues de no haberse realizado citado Acuerdo de reducción de capital, la Agencia Tributaria podría haberles imputado a las acusadas un intento de frustración de la ejecución por el hecho de haber aportado las cuatro Fincas a la mercantil DIRECCION000. en los Acuerdos de Ampliación de Capital de fechas 9 de abril de 2015 y 31 de julio de 2015.

Además, esta actuación resultó plenamente eficaz para el cumplimiento y la plena satisfacción de la deuda mantenida con Hacienda pues, no sólo permitió que la Agencia Tributaria de Cantabria trabara las fincas (e incluso llegara a ordenar la subasta de alguna de ellas), sino que, de hecho, permitió que las acusadas generaran un capital líquido para saldar la deuda, deuda que abonaron en su integridad con el pago realizado el día 15 de febrero de 2018 por importe de 112.849,45 euros.

En consecuencia, sigue argumentando la Defensa, no sólo no estamos ante un acto dirigido a obstaculizar el pago de una deuda, sino que nos encontramos ante un acto obligado para poder cumplir con un Procedimiento previo de Derivación de Responsabilidad incoado por la Agencia Tributaria de Cantabria.

Los hechos en que se sustentan estos argumentos expuestos por la Defensa son ciertos (iniciación de procedimiento responsabilidad de las acusadas por deuda con la Hacienda Pública, embargos, etc). Sin embargo, la Sala llega a conclusiones distintas.

En primer lugar hay que tener en consideración las fechas en que las acusadas aportan los bienes a « DIRECCION000.» que son 9 de abril de 2015 y 31 de julio de 2015. Las aportan en esas fechas porque ya sabían la responsabilidad de las mismas por las deudas contra la Hacienda Pública derivada de la sociedad VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A.

En este sentido, consta Acuerdo de fecha 14 de abril 2015 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación en el que se decía que «Examinada la documentación del expediente administrativo de apremio seguido frente al obligado al pago arriba identificado [VALDENOJA RESIDENCIAL SA], relativa a la información patrimonial disponible y a las actuaciones de gestión recaudatoria llevadas a cabo, así como la información que consta en las bases de datos de la Agencia Tributaria, resulta que no se conocen más bienes o derechos embargables para el cobro del débito pendiente que los que obran en este expediente. Habiendo finalizado la gestión de cobro con el resultado que obra en el mismo, al resultar probada su insolvencia, ACUERDO DECLARAR FALLIDO AL OBLIGADO ALPAGO» (documento "ACUERDO DE DECLARACION DE FALLIDO( NUM061)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).

Es decir, que cuando el 9 de abril de 2015 se efectúa la primera ampliación de capital de « DIRECCION000.» (con mayor razón en la segunda ampliación de 31 de julio de 2015) las acusadas ya sabían del procedimiento iniciado por la Agencia Tributaria ya que apenas unos días después, el 14 de abril de 2015, se declaraba «FALLIDO AL OBLIGADO AL PAGO» por lo que el siguiente paso era iniciar el procedimiento de derivación hacia las acusadas tal y como efectivamente se hizo el día 15 de mayo de 2015.

De tales hechos se deduce que las acusadas con la ampliación de capital de « DIRECCION000.» en abril y julio de 2015 lo que pretendían era evitar que los bienes pudieran ser embargados por la Agencia Tributaria ya que al transferirlos a « DIRECCION000.» quedaban libres de responsabilidad al pertenecer a un tercero (no pertenecía a Valdenoja Residencial y ya tampoco a las responsables subsidiarias que eran las acusadas) por lo que no podrían ser embargadas por la Agencia Tributaria. Hecho que ya por si solo podría resultar constitutivo de un delito de frustración de la ejecución -no enjuiciado en el presente procedimiento-.

Por eso, como han reconocido las acusadas y su letrada en el acto del juicio, la Agencia Tributaria les "amenazó" con una querella. La Agencia Tributaria debió percatarse que la salida de esos bienes no era más que una artimaña para que no pudieran embargarse los inmuebles referidos.

Ante tal advertencia que no amenaza, las acusadas se apresuraron a reducir el capital de « DIRECCION000.» para adjudicarse los bienes, pagar la exigua cantidad a la Agencia Tributaria y librarse de la "amenaza" y de paso justificar la maniobra ante la nueva "amenaza" de la TGSS. Pago que no precisaba de dicha reducción porque la cantidad debida a la Hacienda pública era tan solo de 112.849,45 euros -cantidad final con intereses devengados hasta el final- y por los bienes adjudicados e inmediatamente vendidos se obtuvo más de 1.100.000 euros. Hubiera bastado vender alguna de las otras fincas de menor valor o simplemente pedir un préstamo hipotecario sin necesidad de reducir el capital. Se hizo sencillamente como una mera estratagema para eludir el pago de la TGSS. De esta forma evitaban que la TGSS pudiera embargar los bienes en julio de 2017 cuando ya conocían el procedimiento de apremio de la TGSS.

Con ello, queda claro que la ampliación de capital no era más que una artimaña de las acusadas que respondían personalmente con sus bienes para eludir sus responsabilidades con la Hacienda Pública al traspasar los bienes susceptibles de embargo a un tercero ( DIRECCION000) y, con ello, dejarlos libres de responsabilidad. Y la misma artimaña utilizaron al reducir el capital de DIRECCION000 para eludir la responsabilidad con la TGSS. Obsérvese que DIRECCION000 es responsable por derivación. La artimaña consistía en traspasar los bienes a un tercero para eludir responsabilidades.

Por eso, en cuanto pudieron pagar a la Agencia Tributaria la pequeña cantidad adeudada (pequeña en relación con la adeudada a la TGSS) se apresuraron a vender las cuatro fincas para evitar que pudieran ser embargadas por la TSGG.

Obsérvese cuando se dice que « DIRECCION000.» poseía un amplio patrimonio que lo primero que tuvieron que vender las acusadas fueron los pisos en que vivían hacía mucho tiempo. No vendieron ninguna de las otras fincas que, según afirman tenían un gran valor, sino que tuvieron que vender los inmuebles de mayor valor (el 40% del patrimonio de la sociedad) y donde curiosamente vivían ambas. Ambas tuvieron que cambiar de domicilio para pagar la deuda de la Hacienda Pública por un importe tan pequeño como 112.849,45 euros. Todo parece indicar que hubiera sido más razonable vender alguna de las otras fincas que, en su opinión, doblaban el valor de lo reclamado. La respuesta no puede más que conducirnos a que lo que realmente pretendían no era sino evitar que dichos inmuebles fueran embargados. Y de paso, que el valor de las otras fincas no era tal o que no eran tan fáciles de vender.

b) La reducción de capital supuso una disminución de capital que dilató, dificultó y finalmente impidió la eficacia de los embargos de la TGSS.El Acuerdo de reducción de capital de fecha 23 de junio de 2017 supuso una disminución del patrimonio de los deudores de suficiente entidad como para poner en peligro el pago de la deuda.

La defensa afirma que no puso en peligro el pago de la deuda y lo intenta acreditar con los Informes periciales aportados.

También afirma la Defensa que la mercantil disponía de otros activos inmobiliarios suficientes para hacer frente al crédito reclamado por la TGSS.

Por consiguiente, el hecho de que se extrajeran cuatro de ellos no dificultaba en modo o forma alguna el cobro pretendido, pues la dificultad de realizar el cobro de una deuda sobre un activo inmobiliario "A" o sobre un activo inmobiliario "B" no varía. Requiere, en ambos casos, su embargo y posterior eventual subasta para convertir el activo inmobiliario en líquido.

Afirma asimismo que, como consecuencia del procedimiento de apremio, la TGSS lleva meses cobrando los alquileres procedentes de, entre otras, las fincas propiedad de DIRECCION000.

Para mantener estas afirmaciones la Defensa aporta unos informes periciales, a fecha 31 de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad a la operación de reducción de capital que la TGSS califica como presuntamente delictiva, en la que se dice que la mercantil « DIRECCION000.» disponía en su patrimonio de otros bienes inmuebles por valor superior a la deuda reclamada por la TGSS. Por tanto, sigue argumentado la Defensa, no existía insolvencia, y, sin insolvencia, no puede concurrir el delito investigado.

La Sala no comparte estos argumentos de la Defensa pues de la prueba practicada consta con meridiana claridad como la reducción de capital supuso una disminución de capital que dilató, dificultó y finalmente impidió la eficacia de los embargos de la TGSS tal y como ya hemos argumentado ampliamente con anterioridad.

Por ello, resulta evidente que la actuación de las acusadas DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario se incardina sin género de duda en el artículo 257.1.2º del Código Penal que contempla el supuesto de que quien en perjuicio de sus acreedores «realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación».

En el presente caso, como ya hemos razonado con anterioridad, la conducta de las acusadas dilató, dificultó y finalmente ha impedido la eficacia de los embargos realizados por la TGSS ya que, transcurridos casi ocho años, la TGSS apenas ha podido cobrar 147.387,89 euros de un total de más de 800.000 euros.

En este sentido ya hemos señalado con anterioridad que «el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución... sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada»( STS núm. 299/2019, de 7 de junio), especialmente cuando en supuestos como el presente los bienes se encuentran gravados con hipotecas, algunos arrendados y/o con embargos anteriores.

A tal efecto hay que tener en consideración no solamente lo anteriormente expuesto sobre la insuficiencia de los bienes de la empresa sino también las manifestaciones de los encargados de la ejecución don Lucas quien declaró que no se continuó el procedimiento porque no se iba a recaudar nada y doña Salome de que atendiendo a las cargas existentes la ejecución era muy difícil.

Pues bien, expuestos los hechos declarados probados y explicitados los medios de prueba a partir de los cuales se llega a los mismos es lo cierto que lo descriptivo y revelador de estos en cuanto hechos objetivos derivados fundamentalmente de documentos públicos no impugnados y de las demás pruebas practicadas así como del propio reconocimiento parcial de los mismos por las acusadasdescriben de forma suficiente y completa que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º y 257.3, párrafo Segundo, y 257.4 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal.

En concreto, se trata de la modalidad contemplada en el artículo 257.1.2º del Código Penal el que «en perjuicio de sus acreedores» «realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación».

Delito agravado conforme al párrafo Segundo del artículo 257.3 del Código Penal «en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública[en el presente caso la deuda es de derecho público y la acreedora es la TGSS]... la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses».

A su vez agravado conforme al artículo 257.4 del Código Penal «Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250»en relación con el 250.1.5.º del Código Penal «1... 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas».Circunstancia que también concurre al superar la deuda los 50.000 euros.

CUARTO.- DELITO CONTINUADO. PLURALIDAD DE ACTOS QUE HAN DE SER CONCEBIDOS COMO UNA UNIDAD DE VALORACIÓN TÍPICA PROPIA DE UN ÚNICO DELITO. INEXISTENCIA DE CONTINUIDAD DELICTIVA.En los hechos declarados probados no existe continuidad delictiva tal y como proponen el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.

En este sentido no podemos dejar de recordar la STS número 635/2021, 14 de julio que razona la inexistencia de continuidad delictiva en supuestos semejantes al ahora enjuiciado.

Razona dicha STS número 635/2021, 14 de julio:

«En este sentido, la STS 5386/2011, de 12 de julio -o, más recientemente, ATS 8716/2018, de 12 de julio -, señala que:

"La conducta de alzamiento se predica respecto de un objeto que no es único o individual, sino plural, es decir respecto de Y ello, tanto con relación al texto del art 519 del ACP, como del art 257 del NCP. Lo que permite comprender que varios bienes sean objeto de disposición mediante actos concretos realizados en diferentes momentos, pero con la misma finalidad de alzarse en perjuicio de los acreedores, porque "la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe datos aislados, pero realizados todos con una común finalidad defraudatoria, lo que excluye también la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado". Por eso, existiendo unidad típica de acción, se comete un único delito de alzamiento de bienes, aunque se haga mediante distintos actos diferenciados en el tiempo, pero animados de la misma finalidad de defraudar a unos mismos acreedores (Cf. STS 440/2002, de 13 de marzo )".

Y con algo más de detalle la STS 465/2017, de 16 de febrero , advierte que:

"... según se ha expuesto en diferentes sentencias de esta Sala el tipo penal de alzamiento de bienes ( art. 257 CP ) no recoge en el texto legal el requisito de que el alzamiento se realice en un solo acto dispositivo, de tal modo que cada conducta aislada de disposición de uno de sus bienes realizada por el agente con ánimo de defraudar las expectativas de cobro por sus acreedores constituya un nuevo delito de alzamiento.

Al contrario, el empleo de la palabra "bienes" en plural permite comprender que se trate de disponer de varios bienes diferentes mediante actos realizados en distintas ocasiones o momentos, e incluso será frecuente que así sea, pero todos ellos determinados y agrupados con la misma finalidad defraudatoria para personas en las que concurra la circunstancia de que sean acreedoras del que con sus bienes se alce. De esta forma, todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores constituyen un solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuación plural/global que absorbe los hechos aislados realizados todos con una común finalidad defraudatoria, lo que excluye también la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado ( SSTS 2534/1992, de 24-11 ; 440/2002, de 13-3 ; 767/2011, de 12-7 ; y 859/2016, de 15-11 ).

Sobre esta misma materia estableció esta Sala en la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.

Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un concurso real de delitos ni un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; y 413/2008, de 20-6 )".

Siendo así y teniendo en cuenta que nos enfrentamos a un comportamiento ilícito complejo y unitario -la estructura típica de la figura delictiva que nos ocupa lo permite-, no cabe apreciar la prescripción aislada de ciertos hechos, en sí mismos considerados y con independencia del momento en que la consumación de esa conducta se materializa en su totalidad. El plazo prescriptivo comienza entonces sin que pueda separarse o diseccionarse el conjunto de hechos cometidos en unidad de acción como si de delitos autónomos se tratara."

2.3.- Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, por cuanto la ejecución de distintas conductas, que aisladamente constituirían actos típicos de alzamiento, aun cuando afecten a distintos bienes, no dan lugar a varios delitos independientes, uno por cada acto típico, sino a un solo delito ejecutado mediante varias acciones homogéneas, esto es, se contempla una pluralidad de actos que han de ser concebidos como una unidad de valoración típica propia de un único delito.Pues lo determinante, lo que da unidad al conjunto de esos actos es precisamente la finalidad defraudatoria por la cual se realizan.

Es un único delito que se comete a través de varios actos en periodos de tiempo distintos. Por eso no es factible entender prescritos unos actos, los anteriores de la secuencia delictiva, anteriores a 2011, la configuración del tipo impide enjuiciar unos actos aisladamente de los demás, porque todos constituyen una actuación global unificada normativamente por el propósito de dificultar la ejecución que insta un tercero que, además, se consuma al realizar las maniobras que ocasionan el perjuicio a los acreedores».

En consecuencia, atendiendo a la forma en que se ejecutaron los hechos y que han sido antes ampliamente detallados, no nos encontramos en un supuesto de continuidad delictiva sino ante una pluralidad de actos que han de ser concebidos como una unidad de valoración típica propia de un único delito.

QUINTO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO.Dicho delito de frustración de la ejecución se ha cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo ( art. 15 del Código Penal) .

En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito cometido por las acusadas DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario lo es en grado de consumación.

SEXTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL.De dicho delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º y 257.3, párrafo Segundo, y 257.4 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal son responsables criminalmente en concepto de autoras las acusadas DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial la declaración de las acusadas, la testifical, pericial y la documental obrante en las actuaciones, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

SÉPTIMO.- NO CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. A) Determinación legal de la pena.En cuanto a la determinación de la pena, atendidas la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes, al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena del delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º y 257.3, párrafo Segundo, y 257.4 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal castigado con prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses que habrá de imponerse en su mitad superior por aplicación del citado artículo 254.4 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal, es decir, una pena de prisión de tres años y seis meses a seis años y multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.

Pena que ha de aplicarse atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal:

«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...]

6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».

B) Individualización judicial de la pena.En cuanto a la individualización de la pena, una vez determinada en la forma anteriormente expuesta, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las formas de efectuar la defraudación antes minuciosamente detalladas y demás circunstancias concurrentes tales como el número (cuatro) de bienes inmuebles extraídos para evitar el embargo de los mismos así como su importante valor y asimismo el número de bienes gravados (tres) con hipoteca para dificultad e impedir su realización por la TGSS y la distinta forma de hacerlo y atendiendo asimismo al estudio de asuntos parecidos, aplicarla en su mitad inferior, fijándola en cuatro años y seis meses de prisióny multa de veinte meses con una cuota diaria de diez eurosy las accesorias correspondientes.

Se impone la misma pena a las dos acusadas por cuanto ambas han intervenido de forma similar en los hechos atribuyéndose finalmente Constanza unos bienes que posteriormente vendió por 410.000 euros y Sagrario atribuyéndose otros dos bienes inmuebles que seguidamente los aportó a una nueva sociedad que formó con su marido para seguidamente venderlos por 700.000 euros. En ambos casos, pese a percibir tales cantidades, sin abonar nada de la deuda pendiente de la TGSS y siendo las únicas beneficiarias de tales enajenaciones.

Obsérvese que Sagrario, la más beneficiada por tales operaciones, pese a manifestar que los múltiples cargos societarios que ostentaba lo eran de forma simbólica, sin embargo, aportó su propia vivienda a la sociedad cuando no pensaba que DIRECCION000 tuviera responsabilidad alguna en 2015, luego cuando se dio cuenta que DIRECCION000 en 2017 era responsable y podía quedarse sin los bienes aportados se los adjudicó apresurada e incomprensiblemente para quien ostenta cargos de forma simbólica, constituyendo inmediatamente una nueva sociedad aportando nuevamente los mismos bienes para seguidamente venderlos a un tercero. Todos estos hechos junto a su consideración de ser apoderada de DIRECCION000 -además de miembro del Consejo de administración de otras empresas del grupo y la mayor beneficiaria- la diferencian notoriamente de los demás socios que votaron el acuerdo de reducción de capital. Consta que Sagrario pertenecía al Consejo de administración como secretaria de Valdenoja Residencial, S.A. (empresa de la que derivaba la deuda de la TGSS) desde el acuerdo societario de 15 de noviembre de 2002, ratificada por acuerdo de 29 de junio de 2007 y era asimismo secretaria de Aparcamientos Cantabria, S.A. desde el acuerdo societario de 15 de noviembre de 2002, ratificada por acuerdo de 29 de junio de 2007.

La participación de Constanza resulta muy similar a la antes indicada de Sagrario pero con la circunstancia de tratarse de la administradora única de DIRECCION000.

En cuanto a la cuota de multa.Es bien sabido cómo en cuanto a la determinación de la cuota de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal, se establece que «La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta».

A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que «la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo»,continuando que «... además ha hecho uso de una defensa y representación técnica al margen de la designación de oficio, supuesto que también suele tomar en consideración la Sala Segunda como reveladora de una situación económica holgada - STS 824/2013, de 5 de noviembre -, razón por la cual fija una cuota diaria de 15 euros»,concluyendo que «En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, la cifra de quince euros, se encuentra en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en veinte imaginarios escalones».

Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.

Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de diez eurosimpuesta atendiendo exclusivamente a su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales de las mismas que resultan de la causa y toda vez que no consta una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota ( artículo 50.5 del Código Penal) .

En caso de impago de la multa resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal:

«1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo».

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal.

En el presente caso el perjuicio originado por el delito consiste en las cantidades efectivamente dejadas de ingresar por la TGSS de no haberse llevado a cabo la defraudación que habrá de minorarse con las cantidades efectivamente ingresadas con posterioridad.

En consecuencia, en concepto de responsabilidad civil las acusadas deberán satisfacer a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALla cantidad de 654.777,98 eurosmás los intereses legales correspondientes.

A tal cantidad se llega teniendo en consideración que las acusadas solamente con la venta de los cuatro inmuebles sitos en la DIRECCION006 de Santander obtuvieron 1.010.000 euros (700.000 + 410.000) y la deuda pendiente de cobrar asciende a 738.761,33 euros (folios 138 a 326 EE)más 65.404,54 euros por el periodo 06/2017 a 06/2020 (folios 377 a 479 EE)menos la cantidad ya percibida 147.387,89 euros (folio 4021 EE).

En definitiva, la diferencia resultante arroja la cantidad de 654.777,98 euros (738.761,33 euros + 65.404,54 euros - 147.387,89 euros).

A tal efecto hay que tener en consideración que el Letrado de la TGSS en trámite de informe solicitaba la condena de las acusadas a indemnizar a la TGSS en la cantidad pendiente de cobrar que cifraba en 596.689,46 euros. La Sala no se encuentra limitada a esta cantidad por aplicación del principio de rogación por cuanto dicha cantidad se cifró en el trámite de informe en vez de en el trámite de conclusiones que es el momento en que se concretan las peticiones definitivas de las partes. La mera alegación en dicho trámite de informe de forma procesalmente indebida, inadecuada e incorrecta -posiblemente al no contemplar la ampliación posterior de 65.404,54 euros-no puede tenerse en consideración para concretar la cantidad debida en la manera anteriormente expuesta de forma correcta conforme a las bases asimismo establecidas por el Letrado de la TGSS y del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

DÉCIMO.- COSTAS.Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario, como autoras directas y responsables, de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 º y 257.3, párrafo Segundo, en relación con el artículo 257.4 y artículo 250.1.5º del Código Penal ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas que a continuación se detallan:

A) a DOÑA Constanza:

1.º) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.º) VEINTE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal.

B) a DOÑA Sagrario:

1.º) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.º) VEINTE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil DOÑA Constanza; y, DOÑA Sagrario conjunta y solidariamente, deberán satisfacer a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALla cantidad de 654.777,98 eurosmás los intereses legales correspondientes.

Se impone a cada una de las acusadas la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente Sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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