Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 91/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 64/2024 de 03 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 186 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100088
Núm. Ecli: ES:APS:2025:718
Núm. Roj: SAP S 718:2025
Encabezamiento
000091/2025
Rollo de Sala número:
En Santander, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número
Como
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, las acusadas indemnizarán a la TGSS en aquella cantidad que, en ejecución de sentencia, se acredite como el perjuicio ocasionado por los hechos descritos en la Conclusión 1ª, con aplicación del artículo 576 de la LECivil.
Asimismo, satisfarán las costas procesales de acuerdo al dictado del artículo 123 del Código Penal.
Solicitando se impusiera a las acusadas la pena de cinco (5) años e inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante la condena ex art. 56.1.2 del CP y multa de 24 mensualidades.
En concepto de responsabilidad civil no siendo posible la restitución o reintegro de la cosa solicitó se determinase en el perjuicio ocasionado por no haber obtenido la cantidad debida de haberse ejecutado los bienes detraídos.
El abono de las costas procesales.
Hechos
1. Las acusadas
2.
3. Por escritura pública de 28 de diciembre de 2012 se eleva a público el Acuerdo extraordinario y universal de la compañía mercantil « DIRECCION000.» de fecha 15 de diciembre de 2012 en el que se acepta la dimisión de don Juan Alberto en su cargo de Administrador único de dicha sociedad y se nombra a
4. El
De Valdenoja Residencial, S.A. tanto Constanza (vicepresidenta) como Sagrario (secretaria) pertenecían al Consejo de administración por acuerdo societario de 15 de noviembre de 2002, ratificadas por acuerdo de 29 de junio de 2007.
En Aparcamientos Cantabria, S.A. por escritura de 23 de noviembre de 2010 se revoca el anterior Consejo de administración compuesto por Juan Alberto y las acusadas Constanza (vicepresidente) y Sagrario (Secretaria) y se nombra nuevo Consejo con la misma composición y cargos.
5. Por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se inició en fecha
6. Con fecha 7 de junio de 2017 se dio traslado a la mercantil « DIRECCION000.» del trámite de alegaciones de dicho Expediente.
7. El
8. Con fecha
9. Con posterioridad a la derivación inicial se han derivado deudas por un total de 65.404,54 euros por el periodo 06/2017 a 06/2020. Computando estos periodos y los antes indicados, la deuda total devengada asciende a
10. Por escrito de
11. Con fecha
A) Rústica. En Ruiloba. Finca a prado y monte bajo en el sitio de Rovacias, Término municipal de Ruiloba, Cantabria, Referencia Catastral NUM007. Finca NUM008, Tomo NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera.
B) Urbana: Número NUM012 de un edificio al sitio de Rovacias en Comillas.- Local comercial destinado a cafetería de 130,14 m2. Anejo al elemento anteriormente descrito le corresponde como anejo el espacio o soportal de 36,18 m2,). Referencia Catastral NUM013, Finca NUM014, Tomo NUM015, Libro NUM016, Folio NUM017 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera.
C) Urbana: Número NUM018 de un edificio al sitio de Rovacias en Comillas, Local comercial destinado a supermercado de 128,06 m2. Anejo al elemento anteriormente descrito le corresponde como anejo el espacio o soportal de 35,64 m2. Referencia Catastral: NUM019. Finca NUM020, Tomo NUM015, Libro NUM016. Folio NUM021 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera.
D) Urbana: Número NUM022 de un edificio al sitio de Rovacias en Comillas. Local comercial destinado a oficinas de 67,52 m2. Anejo: al elemento anteriormente descrito le corresponde como anejo el espacio o soportal de 36,18 m2. Referencia Catastral: NUM023. Finca NUM024, Tomo NUM025, Libro NUM026, Folio NUM027 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera.
E) Urbana.- Número NUM028.- Local situado en la planta baja, cota catorce veinte de la casa señalada con el DIRECCION002, de Santander, de 108 m2, destinado a usos comerciales. Finca número NUM029, Tomo NUM030, Folio NUM031, Folio NUM032 del Registro de la Propiedad De Santander Número Uno.
F) Urbana. Número NUM033. Local de la segunda fase del conjunto urbanístico denominado " DIRECCION003", destinado a uso comercial, situado en la planta baja de un bloque de viviendas, identificado como DIRECCION004", en el pueblo de Vioño, Ayuntamiento de Piélagos, DIRECCION005, con una superficie total aproximada de 550,00 m2. Referencia Catastral: NUM034. Finca NUM035, Tomo NUM036, Libro NUM037, Folio NUM038 del Registro de la Propiedad de Santander Numero Dos.
G) Urbana. Número NUM039. Local señalado con el número NUM040, de la segunda fase del conjunto urbanístico denominado, DIRECCION003, destinado a uso comercial, situado en la planta sótano de un bloque de viviendas, identificado como el DIRECCION004", en el pueblo de Vioño, Ayuntamiento de Piélagos, DIRECCION005. Referencia Catastral: NUM041. Finca NUM042, Tomo NUM043, Libro NUM044, Folio NUM045 del Registro de la Propiedad de Santander Número Dos.
12. El embargo sobre la finca registral NUM008 antes designada en el apartado 11. A) quedó cancelado por Sentencia número 14/2025, de 13 de enero del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de don Alejandro y doña Josefa frente a la entidad « DIRECCION000.», en rebeldía, se declaró el dominio de la parcela designada como Finca Registral NUM046 (Tomo NUM047, Libro NUM048, Folio NUM049 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera) en favor de los citados demandantes, con la superficie, ubicación y linderos que en dicho Registro constan, ordenando la cancelación de la inscripción de la finca registral NUM008 en el Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera que obra en favor de « DIRECCION000.», y todos los asientos posteriores, entre ellos el embargo de la TGSS. Con fecha 7 de septiembre de 2021 se había suspendido la subasta de dicha finca por la existencia de tercería de dominio.
13. Sobre la finca registral NUM014 antes designada en el apartado 11.B) se constituyó hipoteca a favor de doña Julia para responder de la cantidad de 105.000 euros de principal, 9.450 de intereses, 5.250 euros de intereses de demora y 14.000 euros para costas y gastos de ejecución (total de 133.700 euros), formalizada por Escritura pública de 13 de julio de 2017.
14. Sobre la finca registral NUM020 antes designada en el apartado 11.C) se constituyó hipoteca a favor de doña Julia para responder de la cantidad de 45.500 euros de principal, 9.450 de intereses, 2.275 euros de intereses de demora y 6.100 euros para costas y gastos de ejecución (total de 63.325 euros), formalizada por Escritura pública de 13 de julio de 2017.
15. Sobre la finca registral NUM029 antes designada en el apartado 11.E) se constituyó hipoteca a favor de doña Julia para responder de la cantidad de 150.000 euros de principal, 13.500 euros de intereses, 7.500 euros de intereses de demora y 20.000 para costas y gastos de ejecución y de 3.000 euros para otros gastos (total de 194.000 euros) formalizada por Escritura pública de 13 de julio de 2017.
16. La finca registral NUM029 antes designada en el apartado 11.E), local en DIRECCION002 en Santander, al momento del embargo se encontraba arrendada y a febrero de 2025 se abonaba una renta de 408 euros mensuales que se ingresa en la cuenta de la TGSS para el pago de la deuda.
17. La finca registral NUM035 antes designada en el apartado 11.F) y la finca registral NUM042 antes designada en el apartado 11.G) fueron adjudicadas por ejecución hipotecaria a BTL Explorer I, S.L. sin existencia de sobrante por lo que se cancelaron las cargas posteriores. Estas dos fincas registrales NUM035 y NUM042 se encontraban gravadas para garantizar contrato de préstamo con hipoteca previa a favor del Banco Sabadell constituidas en escritura pública de fecha 4 de julio de 2012 para responder de un máximo de 400.000 euros con plazos hasta el 10 de mayo de 2030. Hipoteca anterior al embargo de la TGSS. Dicha cantidad superaba el valor de tasación y contable que era de 240.506 euros y 60.000 euros respectivamente.
18. La finca registral NUM024 antes designada en el apartado 11.D) fue subastada por la TGSS el 8 de septiembre de 2021 y adjudicada a un tercero por 31.105 euros. La finca registral NUM050 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera embargada por la TGSS en fecha 23 de abril de 2018 fue asimismo subastada en dicha fecha saliendo a un tipo de 30.368,68 euros y quedó desierta por falta de postores. Esta finca NUM050 se encontraba asimismo gravada con embargo anterior al del la TGSS por mandamiento de 7 de julio de 2014, prorrogado el 29 de mayo de 2018.
19. El embargo de la TGSS sobre las fincas registrales antes indicadas fue notificado por anuncio en el BOE de fecha 6 de octubre de 2017 ante la infructuosa notificación personal. Librándose mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles.
20. Las acusadas plenamente conscientes de la existencia de un procedimiento de apremio seguido por la TGSS contra « DIRECCION000.» con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones e impedir que el Servicio Común de la Seguridad Social pudiera hacer efectivos sus créditos articularon distintas conductas para evitar que bienes inmuebles de gran valor económico pudieran ser trabados por la Administración extrayéndolos del patrimonio de la sociedad haciendo de este modo ineficaz el procedimiento ejecutivo de recaudación.
21. A tal efecto, por Escritura pública de fecha
Estas aportaciones se efectuaron mediante Acuerdos de ampliación de capital de fechas 9 de abril de 2015 (aportación de Sagrario) y 31 de julio de 2015 (aportación de Constanza).
22. En concreto, estas conductas frustraron el embargo de las fincas números NUM053 y NUM051, ambas viviendas en la DIRECCION006 de Santander y dos garajes en la misma dirección, fincas números NUM054 y NUM052.
23. La frustración se articuló mediante dicho acuerdo societario de reducción de capital para devolver aportaciones a los socios según consta en la citada Escritura pública de fecha 23 de junio de 2017.
24. Por Escritura pública de fecha 23 de marzo de 2018 Sagrario y su marido constituyen la sociedad MAURO 2018, S.A. para lo que Sagrario aporta los dos siguientes bienes:
1) el piso de la DIRECCION006, de Santander, finca registral NUM051, que valoran en 390.000 euros.
2) Local mixto trastero garaje de la DIRECCION006, de Santander, finca registral NUM052, que valoran en 30.000 euros.
25. Estas dos fincas se encontraban gravadas con hipoteca a favor del Banco Sabadell para garantizar un principal de 112.000 euros. Préstamo autorizado en escritura pública de 15 de febrero de 2018.
26. Por escritura pública de
27. Por escritura pública de
28. Las fincas registrales antes citadas números NUM008, NUM014, NUM020, NUM050 y NUM024 fueron aportadas a DIRECCION000 por Enfiturismo S.L. por acuerdo societario elevado a público por escritura de ampliación de capital de fecha 12 de febrero de 2015 en el que Constanza representaba a DIRECCION000 como administradora única y Pedro Francisco a Enfiturismo S.L. como administrador solidario.
29. Con la adjudicación a las socias en la operación de reducción de capital se extraen las fincas del patrimonio de la sociedad deudora DIRECCION000 situándola en una posición patrimonial de insolvencia que le impedía hacer frente a la futura y probable deuda, frustrando, con ello, la actuación de la TGSS que cuando quiere adoptar la medida cautelar de embargo constata como no integran el patrimonio de la mercantil.
30. La operación de reducción de capital excluyendo del patrimonio societario los inmuebles años antes aportados constituye un innegable perjuicio a la sociedad y con ello a la TGSS.
31. Al tiempo del embargo cautelar anteriormente citado sobre las fincas número NUM029 (Local en DIRECCION002 en Santander), finca número NUM014 (Local comercial destinado a cafetería en Comillas) y finca número NUM020 (Local comercial destinado a supermercado en Comillas) estas se encontraban gravadas con una hipoteca para garantizar el crédito que « DIRECCION000.» había reconocido a doña Julia, quien era tía materna de las anteriores. En concreto dicha deuda estaba reconocida en Escritura pública de 25 de noviembre de 2015, en que la mercantil « DIRECCION000.», representada por Constanza, reconoce deber a doña Julia la cantidad de 300.500 euros, obligándose al pago el 31 de diciembre de 2017.
32. Por escritura pública de
33. La hipoteca se constituye en Escritura pública el 13 de julio de 2017 inmediatamente después del traslado de las referidas alegaciones realizadas el 27 de junio de 2017 por Constanza en el citado expediente de responsabilidad por derivación e inscribiéndose en el Registro días antes del embargo cautelar.
34. Por escritura pública de fecha
35. Una vez más, la maniobra descrita frustraba la posibilidad de cobro a la Seguridad Social. Siendo, finalmente, la deuda de la mercantil « DIRECCION000.» declarada crédito incobrable.
36. Por resolución de la TGSS de fecha
37. A fecha
38. Por Acuerdo de fecha
39. Con fecha
40. Con fecha
41. FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM053 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTANDER NÚMERO UNO. URBANA. Número NUM057. Vivienda señalada con la DIRECCION008 según se sube por la escalera, sita en la planta denominada PRIMERA, tercera planta natural del edificio sito en Santander, DIRECCION006. Ocupa una superficie de ochenta metros cuadrados Anejo: Le corresponde como anejo el local trastero señalado con la letra B, sito en la planta denominada semisótano del edificio con una superficie de 70 metros cuadrados. Referencia catastral NUM058.
42. Con fecha
43. Con fecha
44. FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM051 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTANDER NÚMERO UNO. URBANA. Vivienda señalada con la letra A, sita en la planta denominada cuarto o mansarda, sexta planta natural del edifico sito en Santander, DIRECCION006 con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados.
45. Anejo: Le corresponde como anejo el local o buhardilla señalado con la letra C, sito en la NUM059 planta natural o bajo cubierta del edificio que ocupa una superficie de sesenta y dos metros cuadrados. Referencia catastral NUM060. Propiedad: Con carácter privativo el 100% del pleno dominio de DOÑA Sagrario.
46. Con fecha
47. Con fecha
48. Con fecha
49. Con fecha
50. Con fecha
FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM053 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTANDER NÚMERO UNO. URBANA. Número NUM057. Vivienda señalada con la letra B, primera puerta a la izquierda según se sube por la escalera, sita en la planta denominada PRIMERA, tercera planta natural del edificio sito en Santander, DIRECCION006. Ocupa una superficie de ochenta metros cuadrados Anejo: Le corresponde como anejo el local trastero señalado con la letra B, sito en la planta denominada semisótano del edificio con una superficie de 70 metros cuadrados. Referencia catastral NUM058.
Fundamentos
Las acusadas plenamente conscientes de la existencia de un procedimiento de apremio seguido por la TGSS contra « DIRECCION000.» con el fin mendaz de eludir el cumplimiento de sus obligaciones e impedir que el Servicio Común de la Seguridad Social pudiera hacer efectivos sus créditos articularon distintas conductas para evitar que bienes inmuebles de gran valor económico pudieran ser trabados por la Administración extrayéndolos del patrimonio de la sociedad adjudicándoselos personalmente con el ardid de una supuesta justificación de reducción del capital social o gravando tres inmuebles con otras tantas hipotecas haciendo de este modo ineficaz el procedimiento ejecutivo de recaudación.
En la misma forma de valoración, la Sala ha llegado a la conclusión de que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito continuado de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º y 257.3, párrafo Segundo, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal como calificaban tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular constituida por la
El artículo 257 del Código Penal establece que:
Por su parte el artículo 250.1.5.º del Código Penal establece que:
«1... 5.º
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS núm. 299/2019, de 7 de junio el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil) , equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.
En la citada STS núm. 299/2019, de 7 de junio se enseña que los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes:
1) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
En el mismo sentido la reciente STS número 1068/2024, de 21 de noviembre:
La jurisprudencia exige, como recordaba la citada STS núm. 299/2019, de 7 de junio, una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que
Tal ocultación o sustracción prevista en el tipo penal, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona,
La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utiliza el artículo 257 CP, ha sido siempre interpretada por la Jurisprudencia, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:
1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles.
2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.
3ª. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio,
En la STS 194/2018, 24 de abril se aclara que
Según la STS 197/2022, 3 de marzo
Expuestas estas breves notas sobre el delito de frustración de la ejecución veremos seguidamente como en el caso enjuiciado concurren todos los requisitos que constituyen este delito.
A estas conclusiones se llega a la vista de la prueba practicada y, particularmente de las declaraciones de las acusadas
A tal efecto es lo cierto que la mera relación de los hechos declarados probados deducidos de la prueba documental aportada describe perfectamente la comisión del delito referido por lo que a continuación procederemos a explicitar dicha documental así como los demás medios de prueba a partir de los cuales se llega a declarar probado cada uno de los citados hechos.
En efecto, los hechos declarados probados se deducen de los siguientes medios probatorios.
A continuación se enumeran los documentos públicos que acreditan fehacientemente los siguientes apartados de la declaración de Hechos probados:
1., 2. y 3. Certificación del Registro Mercantil a 7 de febrero de 2022
4. Certificación TGSS
5. Certificación TGSS
6. Certificación TGSS
7. Certificación TGSS
8. Certificación TGSS
9. Certificación TGSS
10. Escrito presentado por Constanza
11. a 19. Certificación TGSS y Certificaciones de Registros de la Propiedad
21. 22. y 23. Escritura pública de 23 de junio de 2017
24. Escritura pública de 23 de marzo de 2018
26. Escritura pública
27. Escritura pública de 27 de marzo de 2018
28. Escritura pública de 12 de febrero de 2015
30. Certificación TGSS
31. Escritura pública de 25 de noviembre de 2015
32. Escritura pública de 13 de julio de 2017
33. Escritura pública de 13 de julio de 2017
34. Escritura pública de 13 de julio de 2017 y Escritura pública de 16 de abril de 2019
35. y 36. Certificación TGSS
37. Certificación TGSS
38. (documento "ACUERDO DE DECLARACION DE FALLIDO( NUM061)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).
39. (documentos "ACUERDO DE INCIO( NUM062)" y "ACUERDO DE INICIO DERIVACIN( NUM063)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).
40. y 41. (documento "ACUERDO Y NOTIFICACIN mmcc( NUM064)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).
42. (documento "MANDAMIENTO CANCELACION ANOTACION PREV.( NUM065)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).
43. 44. 45. (documento "Acuerdo Adopcion MMCC Notificacin( NUM066)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).
46. (documento "Acuerdo Adopcion MMCC Notificacin ( NUM066)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).
47. (documento "MANDAMIENTO CANCELACION ANOTACION PREV.( NUM067)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).
48. (documento "ACUERDO DE DERIVACIN ( NUM068)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria) y
49. (documento "ACUERDO DERIVACIN( NUM069)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria)
50. (documento "ACUERDO DE AMPLIACIN TEMPORAL DE MMCC Y NOTIFICACION( NUM070)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria).
En la indicación de los folios se ha tenido en consideración el Índice del expediente electrónico conjunto de todo lo tramitado en Vereda (en Juzgado y en esta Sección Tercera) y que obra al número 104 del Rollo de Sala.
También manifestaron que DIRECCION000 tenía una deuda con una tía paterna, que su padre antes de fallecer dejó encargado que había que pagarla. Que su tía reclamaba el pago de una deuda de 300.500 euros que había prestado años antes. Que su tía llegó a reclamar el pago incluso cuando su padre estaba ingresado en Valdecilla, que Sagrario llegó a echarla de la habitación del Hospital porque ni su madre sabía nada de la deuda. Que esa deuda estaba contabilizada en la sociedad.
Tanto Sagrario como Constanza reconocieron que ostentaban diversos cargos societarios en varias sociedades del grupo empresarial.
Constanza reconoció que era administradora única de DIRECCION000 desde el 28 de diciembre de 2012 y antes apoderada. Que el 7 de abril de 2017 llevó la documentación requerida y fue interlocutora con la Seguridad Social, que conoció el expediente de derivación en agosto de 2017, que el 16 de junio de 2017 tuvo acceso a todo el expediente, que firmó todo, que no ha aportado libro de actas porque no lo han encontrado, solo las actas encontradas, que no sabe si de 2017 solo encontraron ese acta, que en 2012 se pagaron intereses de la deuda de su tía, que su padre falleció el 3 de julio de 2017, que su padre le dijo que había que garantizar la deuda con esas fincas y lo hizo, que no sabe si se hizo el informe justificativo de la reducción de capital, se hizo de forma oral, que ahora se entera que ya no están pagando renta por el alquiler de la cafetería de Comillas.
Sagrario reconoció que en el año 2017 era apoderada de DIRECCION000 y participaba en otras siete empresas del grupo, cree que desde el año 2012, puede ser desde octubre del 2011, que no sabe si tiene participación en otras empresas, que no se enteraba de nada porque todo lo hacía su padre, cree que tenía participación en Enfiturismo, en Comillas Mar no lo sabe, que trabajaba en Comillas en labores comerciales, que Darío era contable en la empresa, no tenía cargos y recibía órdenes de su padre, que la junta se celebró en San Fernando 22, se decidió la reducción para hacer frente al embargo de Hacienda porque iba a salir a subasta sus fincas, que considera que había fincas suficientes para cubrir responsabilidades, que estaban asesoradas por los contables, que en la junta se pidió la misma valoración que tenían en 2015, que cuando se adjudica los bienes los vende en ocho meses, que antes los aportó a una sociedad con su marido, que DIRECCION000 tenía fincas que se podían embargar.
Llama la atención que Sagrario en fase instructoria manifestara que
Dicho esto, es lo cierto que las declaraciones de las acusadas poco han aportado para el correcto esclarecimiento de los hechos.
La testigo
El testigo
El testigo
Obsérvese que este testigo manifiesta que recibía órdenes de Constanza y que quien le ordenó contabilizar las hipotecas fue Constanza así como que no consta contabilizado el préstamo a DIRECCION000.
La testigo
Obsérvese que esta testigo también manifiesta que recibía órdenes de Constanza y que ostentaban cargos Constanza y Sagrario.
El testigo
Que llegó a ser apoderado de Comillas Mar, no sabe en qué época, puede ser desde el 2013, no sabe que Comillas Mar tuviera un porcentaje alto en DIRECCION000, Sagrario en algún momento fue secretaria, en Enfiturismo fue administrador, puede de 2017 a 2022, no sabe que Enfiturismo sea el socio mayoritario de DIRECCION000, en Enfiturismo cree que Sagrario y Constanza era apoderadas, cree que fue administrador solidario con Sagrario, estaba presente cuando la visita de las subinspectoras, no hacía la contabilidad de DIRECCION000, se le exhibe acta (folio 404), "no hago yo esta certificación, la hace la notaría, esa certificación la llevo yo a la notaría", cuando se hacen esos asientos de la deuda en 2013, 2014, 2015, no recuerda pero tiene que estar en la contabilidad, en el acta de la escritura de 13 de julio de 2017, vino derivado del difunto padre decía que había que garantizar la deuda de la hermana, no sabe por qué se exigen estas fincas en concreto, se eligió esas fincas porque no había otras, la certificación la lleva el, la firma es de Constanza, lo llevaría él, cree que la hizo él, se dice que se hace en el domicilio social y en la otra pone en Santander, no sabe por qué, la junta se celebró en Santander, no había liquidez para pagar a la hermana, intervino en el acta junto a la auxiliar, que lo consultó con Joaquín, el local de los Infantes estaba arrendado, se eligieron esas tres fincas porque no había más, no sabe por qué se hipotecan tres fincas con valor que duplica la deuda, no sabe si había unas valoraciones de 2012, lo firmó la administradora, la hermana les pedía a todos los de la oficina que le pagaran, decía que qué era de lo suyo, no sabe por qué habiendo una finca valorada en 393.000 euros no se vendió para pagar a la hermana de Juan Alberto.
Es posible que se haya elaborado el informe que consta en el acta, pero no tiene constancia de si se aportó o no ese día, no tiene constancia de si se aportó, no ha tenido nada que ver con contabilidad de DIRECCION000, la deuda estaba contabilizada en lo que tiene entendido porque se lo comentó Darío, cree que se contabilizó en 2015, que no sabe si los ingresos de esta deuda están contabilizados porque no lleva la contabilidad de DIRECCION000, que Concepción había prestado dinero a su hermano, cree que eran las únicas que podían hipotecarse porque las dos de Vioño estaba hipotecadas por el Banco Sabadell, si Juan Alberto decía que era deuda suya o de DIRECCION000, no discutía nada, amén.
También manifestó Pedro Francisco que en algún momento fue apoderado de Comillas Mar pero no sabe en qué época, puede ser que desde 2015, solamente apoderado, Comillas tenía un % en DIRECCION000, no sabe quiénes eran los cargos de DIRECCION000, en algún momento Sagrario fue secretaria, Constanza apoderada, en Enfiturismo fue administrador solidario puede ser desde 2007 a 2022, no sabe si Enfiturismo era socio mayoritario de DIRECCION000, Constanza y Sagrario eran apoderadas y posiblemente administradoras, puede ser que fuera administrador solidario con Constanza, cree que fue administrador con Sagrario, estaba presente cuando fueron las subinspectoras, no recuerda la visita, no hace la contabilidad de DIRECCION000, la deuda la computa Darío sobre 2015-2017, no recuerda, acudió a la junta a redactar el acta para elevarla a escritura pública, se llevó el acta a la notaría, se le exhibe folio 404, no hace esta certificación, la hace la notaría, la lleva él a notaria, la firma es de Constanza, cree que la hizo él, la junta se celebró en Santander, el acta de la junta de 13 de julio de 2015 (folio 377) la hizo junto a la auxiliar, intervino en la confección, la orden vino derivada del difunto padre, decía que había que garantizar la deuda de la hermana, lo consultó con Joaquín, Constanza lo sabe por el padre, se eligen estas fincas porque no había otras, no hay más fincas, no sabe quién las tasó, no sabe si había una valoración de 2012, "tasadas según ellas", la firma la administradora, la hermana de Juan Alberto les pedía a todos los de la oficina el pago de la deuda, decía "que es de lo mío", no había liquidez para pagar a la hermana.
La testigo
La testigo
Obsérvese que esta testigo manifiesta que Constanza y Sagrario firmaban mucho, incluso cheques y que ella notificaba todo lo que pasaba a ambas.
La testigo
La junta era para devolver viviendas a sus hermanas porque había problemas con Hacienda por deudas de otras empresas, que había llegado a sus hermanas derivado de otras empresas, no pensó que pudiera afectarla a ella, las viviendas iban a salir inminentemente a subasta, y sus hermanas habían vivido siempre allí, lo decía su padre y nunca discutíamos, trabajó en Enfiturismo y en otra empresa cree recordar, no sabe qué porcentaje tenía, podía ser 5% o 0,90%, era un porcentaje pequeño, no cree que tuviera cargo en Enfiturismo y en Comillas Mar cree que tampoco, sus hermanas igual sí, en 2017 se hipotecaron las fincas, no se enteró de eso después sí, que la tenían un poco al margen por su enfermedad, lo ha sabido con posterioridad, no prestaba atención a ello, no sabe quién gestionaba DIRECCION000, sus hermanas no participaban porque era su padre, en cuanto a si en la junta extraordinaria se puso a su disposición informe que justificaba la reducción, no lo puede decir con seguridad, se sabía para qué era esa junta, cree que su tía ha puesto dinero en varias ocasiones, no sabe desde cuándo, a partir de 2015 pero no lo sabe, 2015 porque es cuando se extraen las fincas, no sabe fechas era una relación entre ellas, socios de DIRECCION000, Raos y Vlar.
No sabe por qué no se vende una finca para hacer el pago, que sería lo lógico, que es posible que haya visto el informe, no tiene constancia de si se aportó, se había elaborado con informe justificativo, no tiene nada que ver con la contabilidad de DIRECCION000, que la deuda estaba en la contabilidad se lo dijo Darío, estaban contabilizados también los ingresos, Darío le dijo que la deuda estaba contabilizada y el ingreso no sabe, la finca de Ruiloba no estaba hipotecada no sabe por qué no se eligió.
El primero el realizado por doña Virginia obrante a los folios 1145 a 1249 del Tomo IV de las actuaciones en el que concluye que el valor neto contable según los valores de adquisición del balance de sumas y saldos a 31 de diciembre de 2017 asciende a 1.025.838,58 euros y que el valor neto para dicha fecha, calculado según las diferentes tasaciones es de 1.058.354,73 euros.
Si a esta valoración le descontáramos el valor de 226.289,05 euros que ella misma asigna a la parcela de Ruiloba, finca registral NUM008 por no pertenecer a DIRECCION000 por las razones que luego detallaremos, quedaría en un valor neto de 832.065,7 euros.
El segundo Informe es el elaborado por don Tomás que tiene en consideración el tercero de tasación de los inmuebles efectuado por don Victor Manuel y que fueron presentados un día antes del juicio.
El informe elaborado por don Victor Manuel se limita a la valoración de los inmuebles. Informe que eleva la valoración efectuada por TASIBERICA a petición de la TGSS en fecha 19 de junio de 2019 (aportado como Anexo 4 y 5 de estos informes).
Así, mientras que Tasibérica tasa las fincas registrales números NUM035 y NUM042 en un total de 414.577,47 euros el perito Sr. Victor Manuel los tasa en 568.357,02 euros casi duplicando el valor contable de las mismas que se cifra en 300.506 euros.
Pues bien, partiendo de lo más favorable a las acusadas que es el Informe elaborado por el perito don Tomás, el valor activo real de los inmuebles de DIRECCION000, asciende, descontando la finca de Ruiloba, a 1.606.702 euros a los que habría que descontar 627.586,60 euros del valor real de pasivo por lo que la diferencia del patrimonio neto sería 979.115,4 euros.
Hay que tener en consideración que en la valoración de las fincas tal y como explicaron el perito don Tomás y don Victor Manuel
En primer lugar, consta acreditada la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito tal y como se deduce de la liquidación efectuada por la TGSS. Elemento ni siquiera discutido.
En segundo lugar, consta el elemento dinámico consistente en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Así, consta la reducción de capital de DIRECCION000 para extraer cuatro bienes inmuebles, precisamente los de mayor valor, y adjudicárselos las acusadas. Asimismo, consta como constituyen tres hipotecas sobre otros tres inmuebles. Elemento tampoco discutido.
En tercer lugar, consta que con tales maniobras consiguieron un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio de las acusadas que imposibilitaba o dificultaba a la TGSS el cobro de lo que les es debido. En concreto con la adjudicación de los cuatro inmuebles a las acusadas evitaban el embargo por la TGSS y con la constitución de las tres hipotecas sobre otros tres inmuebles hacían prácticamente imposible o, al menos, muy difícil su realización.
En cuarto lugar, consta el elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Este elemento consta con toda claridad ya que casi ocho años después la TGSS no ha podido cobrar más que 147.387,89 euros.
Puede decirse que ese acuerdo elevado a público por escritura de fecha 23 junio de 2017 ya se había acordado en junta celebrada el día 30 de mayo de 2017. Lo cierto es que ninguna constancia fehaciente hay de dicha celebración en esa fecha salvo la declaración de las acusadas y de los testigos que afirman asistieron a dicha Junta, todos, en más o menos, interesados en dicha afirmación al tratarse de socios y familiares de DIRECCION000 (acusadas, hermana y madre) o personas muy cercanas a la empresa al trabajar para ella (por ejemplo, Pedro Francisco fue administrador de Enfiturismo que era socio de DIRECCION000, trabajaba para Comillas Mar que también era socia de DIRECCION000 tal y como consta en el Libro de socios aportado, etc).
En este sentido hay que recordar lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil
Otro elemento que hace dudar seriamente de la celebración del acuerdo el 30 de mayo de 2017 es que pese a los reiterados requerimientos efectuados por las acusaciones y el Juzgado instructor para que se aportase el libro de actas no lo han hecho.
Tampoco han aportado el informe justificativo de la reducción de capital que en la copia del acta de dicha junta se dice que se aporta pese a que asimismo ha sido reiteradamente solicitado por las acusaciones y el Juzgado instructor. Obsérvese que se dice que se "aporta" en la junta lo que excluye que fuera oral como manifestó Constanza en su declaración aunque inicialmente dijera que no sabe si se hizo informe justificativo y pese a haber manifestado en fase instructoria
Además, la certificación de la copia del acta levantada en dicha fecha resulta algo confusa pues mientras en ella se hace constar que la junta se celebra en el domicilio social que se encuentra en Madrid todos los testigos y las acusadas afirman que se celebró en Santander. Aunque con alguna reticencia por cuanto Constanza en su declaración instructoria manifestó que
En cualquier caso, aunque se duda seriamente de la efectiva celebración de dicha junta en la fecha indicada de 30 de mayo de 2017 es lo cierto que aunque admitiéramos a solos efectos dialécticos que así fue, tampoco serviría para justificar que el acuerdo es anterior al conocimiento de la derivación de responsabilidad por cuanto ya el 31 de marzo de 2017 se efectuó la visita a las oficinas del grupo por las subinspectoras de la Seguridad Social y con anterioridad ya constaba el impago reiterado de las deudas de la Seguridad Social. Dicho esto, era fácil deducir que la derivación estaba próxima a producirse por lo que se cumpliría el primero de los requisitos del tipo antes indicados.
Obsérvese que el tipo contempla incluso el supuesto de que el derecho de crédito no estuviera todavía vencido o fuera ilíquido y, por tanto, aún no exigible ( STS número 1068/2024, de 21 de noviembre). En el presente caso, las deudas ya estaban vencidas en el momento del acuerdo.
Tampoco puede mantenerse que las acusadas desconocieran los efectos de la derivación por cuanto ya en el año 2012, visto el estado contable y financiero del grupo de empresas de DIRECCION000, consta el estudio de una posible derivación por deudas (consta en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2015 e Informe de 28 de abril de 2017 folios 1124 a 1130 EE, 1164 a 1178 EE y 1312 a 1318 EE). Es decir, en el año 2012 ya sabían o debían conocer la existencia de la derivación de responsabilidad entre empresas del grupo. Conocimiento que resulta de especial intensidad por cuanto tanto Sagrario como Constanza eran socias y ostentaban diversos cargos en varias sociedades del grupo empresarial DIRECCION000, al menos desde el año 2002, entre ellas en DIRECCION000, Valdenoja Residencia, S.A. y en Aparcamientos Valdenoja, S.A. No se trata de unas personas que acababan de iniciarse en el mundo societario pues, como decimos, ambas eran socias y ostentaban cargos en varias sociedades desde hacía muchos años.
Hay que tener asimismo en consideración que la posibilidad de responsabilidad por derivación de DIRECCION000 era bien conocida por las acusadas que tenían antecedentes bien cercanos por otras deudas ya que el 15 de mayo de 2015 la Agencia Tributaria de Cantabria dictó una Resolución incoando un Procedimiento de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria
Tampoco puede mantenerse que desconocieran las obligaciones societarias o que no estuvieran bien asesoradas pues consta que formularon alegaciones bien argumentadas a la declaración de derivación de responsabilidad efectuada por la TGSS, interpusieron recurso de alzada, recurrieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y hasta interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es decir, agotaron todas las posibilidades legales.
Lo cierto es que las acusadas no solo extrajeron los cuatro inmuebles de mayor valor de DIRECCION000 inmediatamente antes de que la TGSS iniciara el procedimiento de apremio sino que se los adjudicaron a ellas mismas.
Así, consta que Sagrario mediante escritura pública de 30 de mayo de 2018 constituye con su marido la sociedad MAURO 2018, S.A., y aporta las citadas fincas registrales NUM051 y NUM052 que acababa de adjudicarse a consecuencia de la reducción de capital de DIRECCION000 y posteriormente las vende por importe global de 700.000 euros, de los cuales 111.695,77 euros retiene el comprador para liquidar la hipoteca vigente sobre dichos bienes (folios 863 a 895 EE). Es decir, que quedó un sobrante bastante sustancioso para pagar a la TGSS pero sin embargo ese dinero desapareció totalmente para la TGSS.
Lo mismo hizo Constanza pues tras adjudicarse las citadas fincas registrales NUM053 y NUM054 procedió a venderlas el 27 de marzo de 2018 por importe global de 410.000 euros (folios 896 a 935 EE) y asimismo hizo desaparecer ese dinero para la TGSS que resultó perjudicada con dichas maniobras de reducción de capital, adjudicación de fincas y enajenación a un tercero.
Obviamos que los citados cuatro inmuebles se vendieron por un valor bastante inferior al que habían sido valorados.
No puede admitirse la tesis de la Defensa de que la única finalidad de las acusadas era pagar a Hacienda sin intención de perjudicar los intereses de la TGSS por cuanto de ser así con el "sobrante" o excedente de la venta de dichas fincas hubieran procedido inmediatamente o incluso a lo largo de todo este procedimiento al pago de las deudas reclamadas por la TGSS. Lejos de todo ello, procedieron a enajenar esas cuatro fincas a terceros para hacerlas desaparecer por completo.
Obsérvese cómo las acusadas intentan justificar la reducción de capital de DIRECCION000 y adjudicación a ellas mismas de dichas fincas porque la Agencia Tributaria les había "amenazado" con una querella por haber aportado dichas fincas a DIRECCION000. Sin embargo, no se vieron en absoluto "amenazadas" con la misma presentación de la querella por la TGSS contra ellas -a diferencia de lo que había sucedido con la simple advertencia de una querella por la Agencia Tributaria-.
Con la advertencia de querella de la Agencia Tributaria adoptan todas las medidas posibles para evitarla pero con la querella de la TGSS no hacen absolutamente nada. Y no hacen nada sencillamente porque su intención era eludir esas deudas haciendo desaparecer el patrimonio de DIRECCION000 y para ello se adjudican las cuatro fincas de mayor valor de la empresa y seguidamente las enajenan a terceros haciéndolas irreivindicables e inembargables para la TGSS. Con esto se colma el delito enjuiciado pues no solo dejan a DIRECCION000 sin sus mayores activos (el 40% del total) sino que, posteriormente, incrementan la imposibilidad o dificultad de cobro por la TGSS hipotecando el resto de fincas de mayor valor.
Si la única finalidad de la reducción de capital era para pagar la deuda de la Agencia Tributaria hubiera bastado con la venta de uno solo de dichos cuatro inmuebles, no era necesario vender las dos viviendas donde vivían las acusadas hacía mucho tiempo. También hubiera bastado pedir un préstamo hipotecario garantizado con una sola de las viviendas (una de ellas se vendió junto al garaje por 700.000 euros y la otra por 410.000 euros). Es más, solo con la vivienda y garaje de Sagrario hubiera bastado para pagar la deuda de la Agencia tributaria y la supuesta deuda con su tía paterna. Incluso con la venta de dichos cuatro inmuebles hubiera casi bastado para pagar a la Agencia Tributaria, a la TGSS y la supuesta deuda de la tía paterna, sin necesidad de hipotecar las otras tres fincas.
También puede decirse que una vez presentada la querella el 8 de marzo de 2022 las acusadas no han hecho pago de las deudas reclamadas por la TGSS sencillamente porque DIRECCION000 carece de bienes suficientes para ello. Hecho que se ratifica con la argumentación de las acusaciones de que extraídas esas cuatro fincas e hipotecadas el resto no quedaban bienes suficientes para responder del crédito de la TGSS. La realidad parece haberse impuesto con el paso del tiempo.
Por ello, si con la mera advertencia de querella de la Agencia Tributaria hicieron todo lo posible para evitarla. Ahora, no ya con la mera advertencia, sino con la misma presentación de la querella y tramitación de todo el procedimiento penal, si no lo han hecho es sencillamente porque DIRECCION000 carece de bienes suficientes para ello tras la enajenación de dichas cuatro fincas y la constitución de hipotecas sobre otras tres. Hecho que acreditaría la insolvencia de DIRECCION000. Obsérvese asimismo que todas las cuentas anuales presentadas son con pérdidas.
La conducta de las acusadas así como de la gestión de DIRECCION000 han quedado bien retratadas. Primero aportan esas cuatro fincas a DIRECCION000 para evitar el embargo de la Agencia Tributaria, luego cuando la TGSS hace la visita de inspección a las oficinas de DIRECCION000 y se dan cuenta de que la TGSS va a iniciar procedimiento de derivación contra DIRECCION000 por la deudas de Aparcamientos Valdenoja (derivación con lo que a lo mejor inicialmente no contaban) se apresuran a sacarlas de DIRECCION000 y adjudicárselas a sí mismas para posteriormente enajenarlas a terceros y hacerlas desaparecer de la posible traba por la TGSS.
Es más, del análisis conjunto de todos los hechos declarados probados podría fácilmente deducirse que tanto Constanza como Sagrario en el año 2015 aportan a DIRECCION000 sus viviendas con sus garajes, donde vivían hacía muchísimos años, para evitar que las mismas respondieran de la deuda que VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A. tenía contraída con la Agencia Tributaria ya que esta sociedad el 14 de abril de 2015 había sido declarada fallida por la Agencia Tributaria y tanto Constanza como Sagrario eran responsables y, en consecuencia, la Agencia Tributaria procedió a embargar dichos bienes en mayo de 2015
Según el Informe pericial elaborado a solicitud de las acusadas por el perito don Tomás aportado un día antes del juicio el valor activo real de los inmuebles de DIRECCION000, asciende, descontando la finca de Ruiloba, a 1.606.702 euros a los que habría que descontar 627.586,60 euros del valor real de pasivo por lo que la diferencia del patrimonio neto sería 979.115,4 euros y, por tanto, según la Defensa existiría un patrimonio suficiente para responder de la deuda de la TGSS por lo que no se habría cometido el delito enjuiciado.
Hay que señalar que este Informe se elabora con los datos proporcionados únicamente por las acusadas y fundamentalmente por los libros de cuentas anuales que no ofrecen ninguna credibilidad desde el momento en que la supuesta deuda de 300.500 euros no aparece reflejada en los libros de cuentas sino hasta cuando interesa que aparezca, esto es, hasta el 13 de julio de 2017 cuando es necesario que aparezca para fundamentar la defraudación. Antes no se sabe nada de esa deuda en los libros contables (deuda que dataría, al menos, del año 2012). No se hace constar en las cuentas del año 2012, 2013, 2014, 2015 ni 2016. Solo con estos datos queda ya inicialmente clara la falta de veracidad y credibilidad de las cuentas anuales. Dicho de otra manera, las cuentas anuales no se corresponden con la realidad y no lo han hecho al menos desde el año 2012.
Dice la Defensa que esa deuda consta reconocida en la escritura de 25 de noviembre de 2015. Es cierto, pero no aparece en los libros contables de la empresa hasta 2017 por lo que la primera conclusión que debemos obtener es que los libros contables no reflejan la realidad del estado de la empresa o, dicho de otra forma, consta lo que interesa que conste y, en el presente caso esa supuesta deuda aparece cuando interese que aparezca, es decir, el 13 de julio de 2017.
Una deuda de al menos el año 2012 solo aparece contablemente en el año 2017 cuando interesa que aparezca.
La escritura de 25 de noviembre de 2015 no puede servir para acreditar la existencia de la deuda por cuanto la misma no solo no aparece reflejada en los libros contables de la empresa sino que tampoco aparece el soporte en que la misma se sustenta, es decir, el recibo bancario, transferencia, etc. en que conste dicho apunte contable. No se ha aportado dicho soporte documental. Como decimos, lo único que consta es la decisión unilateral de la empresa de reconocer una deuda sin elemento material que lo corrobore.
Visto el estado contable y financiero del grupo de empresas de DIRECCION000 en que ya en el año 2012 consta el estudio de una posible derivación por deudas (consta en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2015 aportado en el acto del juicio y folios 1124 a 1130 EE) así como que precisamente en esta fecha 15 de mayo de 2015 se dicta Acuerdo inicio del procediendo de derivación de responsabilidad subsidiaria ( Art.43.1.b Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria) para, en su caso, declarar a D. Juan Alberto, a Dña. Sagrario y Dña. Constanza responsables [ante la Agencia Tributaria no ante la TGSS] de las deudas de VALDENOJA RESIDENCIAL SA. (documento "ACUERDO DE INCIO( NUM062)" y "ACUERDO DE INICIO DERIVACIN( NUM063)" del pendrive aportado por la Agencia Tributaria) no puede descartarse que esa escritura se hiciera para "sacarla" cuando interesara "sacarla" y mientras no interesara se mantenía en un cajón. De no ser así, esa deuda se hubiera reflejado en los libros contables en el año 2012, en el año 2013, en el año 2014, en el año 2015 en que ya existía la escritura y en el año 2016. Sin embargo, en todos esos años no aparece la deuda. Aparece, como decimos, en julio de 2017 cuando interesa que aparezca.
Hay que recordar que el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad al referirse a los requisitos de la información a incluir en las cuentas anuales exige que la misma sea relevante y fiable y concreta que
En este sentido no podemos olvidar que la fiabilidad y la integridad de las cuentas anuales, pretende dotar de seguridad y certeza en el tráfico jurídico, entre otros efectos, garantizando a terceros y acreedores de la sociedad por cuanto los contratos que celebre esta con terceros solo tiene efectos entre ellos conforme al principio de relatividad de los contratos que supone que para los terceros el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia -nec prodest- ni les perjudica -nec nocet- tal y como recuerda la STS-1ª 300/2022, 7 de abril, es decir, nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. No reflejando las deudas en las cuentas anuales no existe fiabilidad en que la sociedad pueda cumplir sus obligaciones.
Hay que tener asimismo en consideración que tratándose DIRECCION000 de una empresa patrimonial que no se dedica a desarrollar actividades económicas como actividad principal sino a la administración de un patrimonio tal y como las acusadas y los testigos han reconocido y consta de la documental aportada se hace difícil entender la finalidad de un préstamo de 300.500 euros a su favor. Téngase en cuenta que DIRECCION000 apenas tiene gastos ya que comparte oficina con otras empresas del grupo Placinsa, no tiene empleados, etc. En tales circunstancias no se entiende la necesidad de dicho préstamo y de tal magnitud. Si se hubiera utilizado para adquirir alguno de los inmuebles que administraba así se hubiera hecho constar y hubiera sido sencillo aportar documental acerca de la coincidencia de cantidades y fechas y hasta de transferencias. Nada se ha aportado.
También dice la Defensa que ya constaba el 6 de agosto de 2012 en el Libro de Operaciones Detallado (folio 1410 de la causa) un apunte que literalmente dice «T/067 INT.PTMO. Concepción» y con ese apunte pretende acreditar la existencia de esa deuda de 300.500 euros. Evidentemente, ese apunte no puede servir para acreditar la preexistencia de la deuda no solo porque ni siquiera queda acreditada la persona a la que se refiere sino porque ya en el presente procedimiento referente a las operaciones enjuiciadas han intervenido nada menos que cuatro personas del mismo nombre, a saber, Concepción la hermana de las acusadas con cargos y/o socia en algunas empresa del grupo, Concepción la madre de las acusadas también con cargos y/o socia en algunas empresas del grupo, Concepción la tía de las acusadas y supuesta acreedora de la deuda discutida y Concepción empleada del grupo empresarial y quien finalmente adquirió la deuda y se subrogó en el crédito hipotecario. Ese mero apunte además de no acreditar nada bien puede referirse a una infinidad de supuestos, entre ellos, remuneraciones o intereses a alguno de los socios capitalistas de la sociedad ( Concepción, la hermana o Concepción la madre de las acusadas). Dicho de otra forma, ese apunte totalmente inexpresivo no puede servir para acreditar esa deuda en el año 2012 y, menos para hacerlo en perjuicio de acreedores.
Es más, qué credibilidad pueden tener las cuentas de la empresa cuando en el año 2012 existe una deuda de nada menos que 300.500 euros y en los libros no se refleja. Se refleja cuando interesa que aparezca, es decir, a partir del 13 de julio de 2017. Repetimos cuando interesa que aparezca.
Por ello, el informe pericial aportada por las acusadas, adolece de que los datos que le suministran las interesadas no se corresponden con la realidad.
Dicho esto, aunque tuviéramos por ciertos los datos reflejados en dicho Informe llegaríamos a la misma conclusión de la insolvencia, al menos parcial, de la empresa. Y, ya hemos resaltado que no es necesaria la insolvencia del deudor para colmar el tipo pues es suficiente que se dificulte de forma real y efectiva a sus acreedores el cobro de sus créditos. En el presente caso no se puede negar la existencia de dicha dificultad ya que transcurridos casi ocho años apenas se ha logrado cobrar 147.387,89 euros.
Para analizar el valor patrimonial de la empresa, antes debemos descontar la finca registral NUM008 (parcela Ruiloba) porque ya ha quedado acreditado que no pertenece a DIRECCION000. Obsérvese que DIRECCION000 ni siquiera se ha personado en el procedimiento judicial en que se declaraba el dominio a favor de un tercero y se ordenaba la cancelación de la inscripción de dicha finca por la existencia de una doble inmatriculación. Es curioso que ni siquiera se haya acompañado al informe pericial la información registral de dicha finca como se ha hecho con las demás. Es también llamativo que la inclusión de dicha finca en el patrimonio no se hizo por adquisición de DIRECCION000 sino como aportación de un socio tal y como explicó el perito Sr. Tomás y consta en la certificación registral.
Pues bien, descontada dicha finca, el valor activo real de los inmuebles de DIRECCION000, según el Informe pericial de las acusadas, asciende a 1.606.702 euros a los que habría que descontar 627.586,60 euros del valor real de pasivo por lo que la diferencia del patrimonio neto sería 979.115,4 euros. Todo ello según el informe pericial aportado por las acusadas que ya decimos que no se corresponde con la realidad.
Ahora bien, hay que tener en consideración que en la valoración de las fincas tal y como explicaron el perito don Tomás y don Victor Manuel
Tampoco se ha tenido en consideración que otras tres fincas (registrales NUM014, NUM020 y NUM029) se encontraban gravadas con su correspondiente hipoteca, es decir, tres hipotecas que responden por un total de 391.025 euros (el detalle de dicha responsabilidad se ha indicado anteriormente), es decir, el pasivo ya no serían los 300.500 euros de la deuda principal tenida en consideración por el perito sino los 391.025 euros de los que responden dichas fincas.
Tampoco se ha tenido en consideración que otras dos fincas (registrales NUM035 y NUM042) se encontraban hipotecadas a favor del Banco Sabadell con anterioridad al embargo de la TGSS para responder de un máximo de 400.000 euros con plazos hasta el 10 de mayo de 2030.
Con tan importantes cargas (cinco fincas hipotecadas y tres arrendadas ahora ya solo dos, ello obviando que sobre alguna hay algún embargo anterior, por ejemplo, finca NUM050 y que alguna de ellas se encuentra gravada con servidumbre de paso) el valor y el interés en adquirir dichas fincas se reduce considerablemente.
Es evidente que todas estas circunstancias reducían muy notablemente el valor en venta -mucho más en subasta- de dichas fincas.
Por ello, aunque tuviéramos como ciertos todos los datos consignados en el Informe pericial aportado por la Defensa (ya hemos dicho que con los datos suministrados por las interesadas y sin credibilidad de los libros contables) resultaría que el valor de los inmuebles titularidad de DIRECCION000 no serían suficientes para cubrir la deuda de la TGSS que ascendía a 738.761,33 euros posteriormente incrementado a otros 65.404,54 euros.
En definitiva, las cinco fincas hipotecadas con las cantidades por las que responden cada una carecen de interés o al menos se reduce cuantiosamente su valor y no sería el consignado en el Informe sino muy inferior. Lo mismo puede decirse de las fincas arrendadas pues no es rentable adquirir esas fincas por el valor asignado para cobrar tan exiguas rentas por lo que su valor en subasta también resultaría muy inferior -ya que habría que computar la disminución de valor por encontrarse cinco de ellas hipotecadas y tres arrendadas-.
En este sentido debemos recordar nuevamente que en los Informes periciales aportadas por las acusadas elaborados por don Tomás y don Victor Manuel
Esta afirmación se corresponde con el devenir posterior por cuanto las fincas que se han subastado (fincas registrales NUM035, NUM042, NUM050 y NUM024) no han reportado las cantidades esperadas, habiendo quedado la subasta de la finca NUM050 con tipo de 30.368,68 euros desierta por falta de postores y la finca NUM024 adjudicada por 31.105 euros, ambas en fecha 8 de septiembre de 2021.
Las fincas registrales NUM035 y NUM042 fueron adjudicadas por ejecución hipotecaria a BTL Explorer I, S.L. sin existencia de sobrante por lo que se cancelaron las cargas posteriores. Esta hipoteca era anterior al embargo de la TGSS al haber sido constituida en escritura pública de fecha 4 de julio de 2012 a favor del Banco Sabadell para responder de un máximo de 400.000 euros con plazos hasta el 10 de mayo de 2030. Dicha cantidad superaba el valor de tasación y contable que era de 240.506 euros y 60.000 euros respectivamente (folios 515, 524, 722 y 730 EE).
Conviene recordar la STS 754/2021, 7 de octubre como el delito se comete acreditado el perjuicio ocasionado por la dificultad añadida
En definitiva, resulta indudable que el patrimonio de DIRECCION000 era manifiestamente insuficiente para hacer frente o garantizar la deuda a favor de la TGSS ya que:
a) La finca registral NUM008 no pertenecía a DIRECCION000 tal y como se ha declarado por Sentencia de fecha 13 de enero de 2025. Habiéndose suspendido la subasta prevista para el 8 de septiembre de 2021 por la existencia de tercería de dominio.
b) La finca registral NUM035 y la finca registral NUM042 fueron adjudicadas por ejecución hipotecaria a BTL Explorer I, S.L. sin existencia de sobrante por lo que se cancelaron las cargas posteriores, entre ellas el embargo de la TGSS. Dichas fincas se encontraban gravadas para garantizar contrato de préstamo con hipoteca previa a favor del Banco Sabadell constituidas en escritura pública de fecha 4 de julio de 2012 para responder de un máximo de 400.000 euros con plazos hasta el 10 de mayo de 2030. Dicha cantidad superaba el valor de tasación y contable que era de 240.506 euros y 60.000 euros respectivamente.
c) La finca registral NUM050 fue subastada el 8 de septiembre de 2021 saliendo con un tipo de 30.368,68 euros y quedó desierta por falta de postores.
d) La finca registral NUM024 fue subastada el 8 de septiembre de 2021 y adjudicada a un tercero por 31.105 euros.
e) La finca registral NUM029 estaba gravada con hipoteca a favor de doña Julia para responder por un total de 194.000 euros con plazo de vencimiento establecido para el día 31 de diciembre de 2022. Finca además arrendada.
f) La finca registral NUM014 estaba gravada con hipoteca a favor de doña Julia para responder por un total de 133.700 euros con plazo de vencimiento establecido para el día 31 de diciembre de 2022. Finca además arrendada.
g) La finca registral NUM020 estaba gravada con hipoteca a favor de doña Julia para responder por un total de 63.325 euros con plazo de vencimiento establecido para el día 31 de diciembre de 2022. Finca además arrendada.
Estas tres últimas fincas se encontraban hipotecadas con anterioridad al embargo de la TGSS con un plazo de vencimiento establecido para el día 31 de diciembre de 2022 y además arrendadas lo que mermaba considerablemente las posibilidades de realización ejecutiva.
Incluso aunque tuviéramos en cuenta la valoración del informe pericial aportado por las acusadas y computáramos los valores indicados para estas tres últimas fincas 422.948,38 euros (finca registral NUM029) más 226.834,52 euros (finca registral NUM014) más 223.208,58 euros (finca registral NUM020) se sumaría un total de 872.991,48 euros. Si a esta suma le restáramos la cantidad por la que respondían hipotecariamente quedaría un neto de 481.966,48 euros.
Incluso aunque sumáramos a esta cantidad de 481.966,48 euros la cantidad hasta ahora obtenida de 147.387,89 euros lo máximo que se podría haber obtenido sería 629.354,37 euros, es decir, no sería suficiente para pagar la deuda de la TGSS. Cantidad que está calculada muy por encima de lo real por cuanto ya hemos dicho que estas fincas se encontraban arrendadas y el valor no es el mismo que de encontrarse libres. Además, de haberse subastado la cantidad hasta ahora obtenida de 147.387,89 euros ésta habría que reducirla al haber dejado de percibir las rentas por los alquileres de dichas fincas.
Es decir, la realidad posterior ha confirmado la declaración de la TGSS de que dicha deuda resultaba incobrable tal y como consta por resolución de fecha
No podemos dejar de recordar la citada STS 197/2022, 3 de marzo que enseña que
En este caso la TGSS ha embargado prácticamente todos los bienes de valor del deudor con el infructuoso resultado expuesto.
La falta de acreditación de esa deuda de 300.500 euros permite concluir que la constitución de las tres hipotecas sobre las tres fincas de mayor valor que quedaban en la empresa una vez desaparecidos los cuatro inmuebles de la DIRECCION006 de Santander no era más que una estratagema para hacer prácticamente inviable la realización ejecutiva de esas fincas por parte de la TGSS.
Incluso aunque admitiéramos la existencia de la deuda de 300.500 euros es lo cierto que la misma no se encontraba vencida por cuanto la escritura de 25 de noviembre de 2015 fijaba el plazo de vencimiento el 31 de diciembre de 2017 por lo que no era necesario en julio de 2017 ni prorrogar ni gravar esas fincas para garantizar el pago. Garantía hipotecaria que no se hizo cuando supuestamente se originó la obligación, no sabemos cuándo ya que si atendiéramos al supuesto pago de intereses sería en 2012 o antes. Tampoco se garantizó con hipoteca cuando se hizo el reconocimiento de la deuda en 2015. Una vez más, no podemos sino concluir que se hizo cuando interesaba hacerlo.
Básicamente consistiría en analizar si la reducción de capital resultaba obligada por la responsabilidad anterior contraída con la Agencia Tributaria que, en palabras de la Defensa, había "amenazado" con presentar una querella y si, en cualquier caso, había bienes suficientes para responder de la deuda reclamada por la TGSS para lo que necesariamente habremos de ocuparnos de la existencia de la deuda de 300.500 euros a favor de la tía paterna de las acusadas.
La defensa reproduce en el acto del juicio los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad cuando solicitaba el sobreseimiento libre en el recurso de apelación desestimado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.
Mantienen las acusadas que en el mes de mayo de 2015, la Agencia Tributaria de Cantabria era titular de un crédito tributario líquido, vencido y exigible (derivado de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014) por importe de 93.583,87 euros contra la sociedad Valdenoja Residencial, S.A., empresa de la que
El día 15 de mayo de 2015, la Agencia Tributaria de Cantabria dictó una Resolución incoando un Procedimiento de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria contra las acusadas en relación a la deuda que la mercantil Valdenoja Residencial, S.A. mantenía con Hacienda.
Citada derivación de responsabilidad, no sólo devino firme, sino que, de hecho, se ejecutó para la reclamación personal solidaria a las acusadas de un total de 112.849,45 euros (suma del principal de 93.583,87 euros más los intereses líquidos y exigibles ya devengados por dicho principal).
Este Procedimiento implicó, entre otras actuaciones, que la Agencia Tributaria de Cantabria acordara el embargo de las fincas registrales números NUM053, NUM051, NUM054 y NUM052 de Santander (pisos y garajes de la DIRECCION006) en el mes de noviembre de 2015.
A citada fecha, sin embargo, las cuatro Fincas habían sido previamente aportadas a la mercantil DIRECCION000. en las Ampliaciones de capital llevadas a cabo los días 9 de abril de 2015 y 31 de julio de 2015.
En consecuencia y, tal y como se expone y explica en el Acuerdo de Reducción de Capital al que se refiere la TGSS en su Querella, celebrado en la mercantil DIRECCION000. el día 30 de mayo de 2017, sigue diciendo la Defensa, la finalidad de que las Fincas fueran devueltas a sus anteriores propietarias (es decir, a quienes las habían previamente aportado a la sociedad en los meses de abril y julio de 2015) era, precisamente, atender a la reclamación de la Agencia Tributaria de Cantabria en el Procedimiento de Derivación de Responsabilidad iniciado en el mes de mayo de 2015.
Por consiguiente, el Acuerdo societario de reducción de capital celebrado el día 23 de junio de 2017 en la sociedad DIRECCION000.:
-Permitió materializar los embargos que la Agencia Tributaria de Cantabria ya había acordado previamente sobre las fincas.
-Implicó, por consiguiente, el cumplimiento de una obligación tributaria previa pues de no haberse realizado citado Acuerdo de reducción de capital, la Agencia Tributaria podría haberles imputado a las acusadas un intento de frustración de la ejecución por el hecho de haber aportado las cuatro Fincas a la mercantil DIRECCION000. en los Acuerdos de Ampliación de Capital de fechas 9 de abril de 2015 y 31 de julio de 2015.
Además, esta actuación resultó plenamente eficaz para el cumplimiento y la plena satisfacción de la deuda mantenida con Hacienda pues, no sólo permitió que la Agencia Tributaria de Cantabria trabara las fincas (e incluso llegara a ordenar la subasta de alguna de ellas), sino que, de hecho, permitió que las acusadas generaran un capital líquido para saldar la deuda, deuda que abonaron en su integridad con el pago realizado el día 15 de febrero de 2018 por importe de 112.849,45 euros.
En consecuencia, sigue argumentando la Defensa, no sólo no estamos ante un acto dirigido a obstaculizar el pago de una deuda, sino que nos encontramos ante un acto obligado para poder cumplir con un Procedimiento previo de Derivación de Responsabilidad incoado por la Agencia Tributaria de Cantabria.
Los hechos en que se sustentan estos argumentos expuestos por la Defensa son ciertos (iniciación de procedimiento responsabilidad de las acusadas por deuda con la Hacienda Pública, embargos, etc). Sin embargo, la Sala llega a conclusiones distintas.
En primer lugar hay que tener en consideración las fechas en que las acusadas aportan los bienes a « DIRECCION000.» que son 9 de abril de 2015 y 31 de julio de 2015. Las aportan en esas fechas porque ya sabían la responsabilidad de las mismas por las deudas contra la Hacienda Pública derivada de la sociedad VALDENOJA RESIDENCIAL, S.A.
En este sentido, consta Acuerdo de fecha 14 de abril 2015 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación en el que se decía que
Es decir, que cuando el 9 de abril de 2015 se efectúa la primera ampliación de capital de « DIRECCION000.» (con mayor razón en la segunda ampliación de 31 de julio de 2015) las acusadas ya sabían del procedimiento iniciado por la Agencia Tributaria ya que apenas unos días después, el 14 de abril de 2015, se declaraba «FALLIDO AL OBLIGADO AL PAGO» por lo que el siguiente paso era iniciar el procedimiento de derivación hacia las acusadas tal y como efectivamente se hizo el día 15 de mayo de 2015.
De tales hechos se deduce que las acusadas con la ampliación de capital de « DIRECCION000.» en abril y julio de 2015 lo que pretendían era evitar que los bienes pudieran ser embargados por la Agencia Tributaria ya que al transferirlos a « DIRECCION000.» quedaban libres de responsabilidad al pertenecer a un tercero (no pertenecía a Valdenoja Residencial y ya tampoco a las responsables subsidiarias que eran las acusadas) por lo que no podrían ser embargadas por la Agencia Tributaria. Hecho que ya por si solo podría resultar constitutivo de un delito de frustración de la ejecución -no enjuiciado en el presente procedimiento-.
Por eso, como han reconocido las acusadas y su letrada en el acto del juicio, la Agencia Tributaria les "amenazó" con una querella. La Agencia Tributaria debió percatarse que la salida de esos bienes no era más que una artimaña para que no pudieran embargarse los inmuebles referidos.
Ante tal advertencia que no amenaza, las acusadas se apresuraron a reducir el capital de « DIRECCION000.» para adjudicarse los bienes, pagar la exigua cantidad a la Agencia Tributaria y librarse de la "amenaza" y de paso justificar la maniobra ante la nueva "amenaza" de la TGSS. Pago que no precisaba de dicha reducción porque la cantidad debida a la Hacienda pública era tan solo de 112.849,45 euros -cantidad final con intereses devengados hasta el final- y por los bienes adjudicados e inmediatamente vendidos se obtuvo más de 1.100.000 euros. Hubiera bastado vender alguna de las otras fincas de menor valor o simplemente pedir un préstamo hipotecario sin necesidad de reducir el capital. Se hizo sencillamente como una mera estratagema para eludir el pago de la TGSS. De esta forma evitaban que la TGSS pudiera embargar los bienes en julio de 2017 cuando ya conocían el procedimiento de apremio de la TGSS.
Con ello, queda claro que la ampliación de capital no era más que una artimaña de las acusadas que respondían personalmente con sus bienes para eludir sus responsabilidades con la Hacienda Pública al traspasar los bienes susceptibles de embargo a un tercero ( DIRECCION000) y, con ello, dejarlos libres de responsabilidad. Y la misma artimaña utilizaron al reducir el capital de DIRECCION000 para eludir la responsabilidad con la TGSS. Obsérvese que DIRECCION000 es responsable por derivación. La artimaña consistía en traspasar los bienes a un tercero para eludir responsabilidades.
Por eso, en cuanto pudieron pagar a la Agencia Tributaria la pequeña cantidad adeudada (pequeña en relación con la adeudada a la TGSS) se apresuraron a vender las cuatro fincas para evitar que pudieran ser embargadas por la TSGG.
Obsérvese cuando se dice que « DIRECCION000.» poseía un amplio patrimonio que lo primero que tuvieron que vender las acusadas fueron los pisos en que vivían hacía mucho tiempo. No vendieron ninguna de las otras fincas que, según afirman tenían un gran valor, sino que tuvieron que vender los inmuebles de mayor valor (el 40% del patrimonio de la sociedad) y donde curiosamente vivían ambas. Ambas tuvieron que cambiar de domicilio para pagar la deuda de la Hacienda Pública por un importe tan pequeño como 112.849,45 euros. Todo parece indicar que hubiera sido más razonable vender alguna de las otras fincas que, en su opinión, doblaban el valor de lo reclamado. La respuesta no puede más que conducirnos a que lo que realmente pretendían no era sino evitar que dichos inmuebles fueran embargados. Y de paso, que el valor de las otras fincas no era tal o que no eran tan fáciles de vender.
La defensa afirma que no puso en peligro el pago de la deuda y lo intenta acreditar con los Informes periciales aportados.
También afirma la Defensa que la mercantil disponía de otros activos inmobiliarios suficientes para hacer frente al crédito reclamado por la TGSS.
Por consiguiente, el hecho de que se extrajeran cuatro de ellos no dificultaba en modo o forma alguna el cobro pretendido, pues la dificultad de realizar el cobro de una deuda sobre un activo inmobiliario "A" o sobre un activo inmobiliario "B" no varía. Requiere, en ambos casos, su embargo y posterior eventual subasta para convertir el activo inmobiliario en líquido.
Afirma asimismo que, como consecuencia del procedimiento de apremio, la TGSS lleva meses cobrando los alquileres procedentes de, entre otras, las fincas propiedad de DIRECCION000.
Para mantener estas afirmaciones la Defensa aporta unos informes periciales, a fecha 31 de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad a la operación de reducción de capital que la TGSS califica como presuntamente delictiva, en la que se dice que la mercantil « DIRECCION000.» disponía en su patrimonio de otros bienes inmuebles por valor superior a la deuda reclamada por la TGSS. Por tanto, sigue argumentado la Defensa, no existía insolvencia, y, sin insolvencia, no puede concurrir el delito investigado.
La Sala no comparte estos argumentos de la Defensa pues de la prueba practicada consta con meridiana claridad como la reducción de capital supuso una disminución de capital que dilató, dificultó y finalmente impidió la eficacia de los embargos de la TGSS tal y como ya hemos argumentado ampliamente con anterioridad.
Por ello, resulta evidente que la actuación de las acusadas
En el presente caso, como ya hemos razonado con anterioridad, la conducta de las acusadas dilató, dificultó y finalmente ha impedido la eficacia de los embargos realizados por la TGSS ya que, transcurridos casi ocho años, la TGSS apenas ha podido cobrar 147.387,89 euros de un total de más de 800.000 euros.
En este sentido ya hemos señalado con anterioridad que
A tal efecto hay que tener en consideración no solamente lo anteriormente expuesto sobre la insuficiencia de los bienes de la empresa sino también las manifestaciones de los encargados de la ejecución don Lucas quien declaró que no se continuó el procedimiento porque no se iba a recaudar nada y doña Salome de que atendiendo a las cargas existentes la ejecución era muy difícil.
Pues bien, expuestos los hechos declarados probados y explicitados los medios de prueba a partir de los cuales se llega a los mismos es lo cierto que lo descriptivo y revelador de estos en cuanto
En concreto, se trata de la modalidad contemplada en el artículo 257.1.2º del Código Penal el que
Delito agravado conforme al párrafo Segundo del artículo 257.3 del Código Penal
A su vez agravado conforme al artículo 257.4 del Código Penal
En este sentido no podemos dejar de recordar la STS número 635/2021, 14 de julio que razona la inexistencia de continuidad delictiva en supuestos semejantes al ahora enjuiciado.
Razona dicha STS número 635/2021, 14 de julio:
En consecuencia, atendiendo a la forma en que se ejecutaron los hechos y que han sido antes ampliamente detallados, no nos encontramos en un supuesto de continuidad delictiva sino ante una pluralidad de actos que han de ser concebidos como una unidad de valoración típica propia de un único delito.
En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito cometido por las acusadas
Pena que ha de aplicarse atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal:
Se impone la misma pena a las dos acusadas por cuanto ambas han intervenido de forma similar en los hechos atribuyéndose finalmente Constanza unos bienes que posteriormente vendió por 410.000 euros y Sagrario atribuyéndose otros dos bienes inmuebles que seguidamente los aportó a una nueva sociedad que formó con su marido para seguidamente venderlos por 700.000 euros. En ambos casos, pese a percibir tales cantidades, sin abonar nada de la deuda pendiente de la TGSS y siendo las únicas beneficiarias de tales enajenaciones.
Obsérvese que Sagrario, la más beneficiada por tales operaciones, pese a manifestar que los múltiples cargos societarios que ostentaba lo eran de forma simbólica, sin embargo, aportó su propia vivienda a la sociedad cuando no pensaba que DIRECCION000 tuviera responsabilidad alguna en 2015, luego cuando se dio cuenta que DIRECCION000 en 2017 era responsable y podía quedarse sin los bienes aportados se los adjudicó apresurada e incomprensiblemente para quien ostenta cargos de forma simbólica, constituyendo inmediatamente una nueva sociedad aportando nuevamente los mismos bienes para seguidamente venderlos a un tercero. Todos estos hechos junto a su consideración de ser apoderada de DIRECCION000 -además de miembro del Consejo de administración de otras empresas del grupo y la mayor beneficiaria- la diferencian notoriamente de los demás socios que votaron el acuerdo de reducción de capital. Consta que Sagrario pertenecía al Consejo de administración como secretaria de Valdenoja Residencial, S.A. (empresa de la que derivaba la deuda de la TGSS) desde el acuerdo societario de 15 de noviembre de 2002, ratificada por acuerdo de 29 de junio de 2007 y era asimismo secretaria de Aparcamientos Cantabria, S.A. desde el acuerdo societario de 15 de noviembre de 2002, ratificada por acuerdo de 29 de junio de 2007.
La participación de Constanza resulta muy similar a la antes indicada de Sagrario pero con la circunstancia de tratarse de la administradora única de DIRECCION000.
A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que
Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.
Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de
En caso de impago de la multa resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal:
En el presente caso el perjuicio originado por el delito consiste en las cantidades efectivamente dejadas de ingresar por la TGSS de no haberse llevado a cabo la defraudación que habrá de minorarse con las cantidades efectivamente ingresadas con posterioridad.
En consecuencia, en concepto de responsabilidad civil las acusadas deberán satisfacer a la
A tal cantidad se llega teniendo en consideración que las acusadas solamente con la venta de los cuatro inmuebles sitos en la DIRECCION006 de Santander obtuvieron 1.010.000 euros (700.000 + 410.000) y la deuda pendiente de cobrar asciende a 738.761,33 euros
En definitiva, la diferencia resultante arroja la cantidad de 654.777,98 euros (738.761,33 euros + 65.404,54 euros - 147.387,89 euros).
A tal efecto hay que tener en consideración que el Letrado de la TGSS en trámite de informe solicitaba la condena de las acusadas a indemnizar a la TGSS en la cantidad pendiente de cobrar que cifraba en 596.689,46 euros. La Sala no se encuentra limitada a esta cantidad por aplicación del principio de rogación por cuanto dicha cantidad se cifró en el trámite de informe en vez de en el trámite de conclusiones que es el momento en que se concretan las peticiones definitivas de las partes. La mera alegación en dicho trámite de informe de forma procesalmente indebida, inadecuada e incorrecta
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a
A) a
1.º)
2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.º)
B) a
1.º)
2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.º)
En concepto de responsabilidad civil
Se impone a cada una de las acusadas la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
