Última revisión
06/10/2025
Sentencia Penal 155/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 864/2023 de 03 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025100148
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:687
Núm. Roj: SAP SS 687:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri
D./Dª. Julián García Marcos
En Donostia - San Sebastián, a 3 de Julio de 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal ordinario nº 864/2023, dimanante del Sumario nº 435/2022, remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, por un delito de matrato habitual en el ámbito de la violencia de género, del art. 173.2 del Código Penal, siete delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del CP. , un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP. , un delito continuado de violación del artículo 179 y 180.1.4º del CP. , un delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP. , un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 del CP. , y un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Cp. Figura como acusado D. Francisco, mayor de edad, con NIF NUM000, representado por el Procurador D. Oscar Mejías Abad y defendido por el Letrado D. Arturo Larraondo Echevarria; como acusación particular Dª. Angelica, representada por el Procurador D. Santiago Gª. Del Cerro y asistida por el Letrado D. Victor Pallarés Villarrazo, siendo parte el Fiscal D. Daniel Rodrigo Alvaro Fernández en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Juana María Unanue Arratibel.
Antecedentes
- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 173.2 DEL CÓDIGO PENAL PÁRRAFO SEGUNDO POR PRODUCIRSE LOS HECHOS EN EL DOMICILIO COMÚN.
- SIETE DELITOS DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 153.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL POR HABERSE PRODUCIDO LOS HECHOS EN EL DOMICILIO COMÚN.
- UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 153.1 DEL CÓDIGO PENAL.
- UN DELITO CONTINUADO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 179 Y 180.1.4º DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
- UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS DEL ARTÍCULO 173.4 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
- UN DELITO CONTINUADO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 172.2 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
- UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto de los delitos de maltrato habitual, continuado de coacciones leves y continuado de amenazas leves.
Procede imponer al procesado la pena de:
-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género: la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 5 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS.
Por cada uno de los ocho delitos de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género: la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
-Por el delito continuado de violación: 15 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL), Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 20 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 20 AÑOS.
MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA 192, QUE SE EJECUTARÁ CON POSTERIORIDAD A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UN PERIODO DE 10 AÑOS.
-Por el delito leve continuado de vejaciones injustas: la pena de 30 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Por el delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género: la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
Por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género: la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
RESPONSABILIDAD CIVIL
El procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Angelica la cantidad de 20.000 € por los daños morales ocasionados con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 173.2 DEL CÓDIGO PENAL PÁRRAFO SEGUNDO POR PRODUCIRSE LOS HECHOS EN EL DOMICILIO COMÚN.
- SIETE DELITOS DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 153.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL POR HABERSE PRODUCIDO LOS HECHOS EN EL DOMICILIO COMÚN.
- UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 153.1 DEL CÓDIGO PENAL.
- UN DELITO CONTINUADO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 179 Y 180.1. 4º DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
- UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS DEL ARTÍCULO 173.4 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
- UN DELITO CONTINUADO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 172.2 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
- UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto de los delitos de maltrato habitual, continuado de coacciones leves y continuado de amenazas leves.
Procede imponer al procesado la pena de:
-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género: la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 5 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS.
Por cada uno de los ocho delitos de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género: la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
-Por el delito continuado de violación: 15 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL), Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 20 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 20 AÑOS.
MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA 192, QUE SE EJECUTARÁ CON POSTERIORIDAD A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UN PERIODO DE 10 AÑOS.
-Por el delito leve continuado de vejaciones injustas: la pena de 30 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓ PARTICULAR.
Por el delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género: la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
Por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género: la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelica A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS, CENTRO ESCOLAR O GUARDERÍA DE LA HIJA MENOR DE EDAD O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.
El procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Angelica la cantidad de
- En la conclusión primera: En el segundo párrafo, en la primera línea, suprimir "mes de enero de 2019" y hacer constar "mes de febrero de 2019".
-En el párrafo que consta "el Procesado, cuando se enfadaba porque ella no deseaba mantener relaciones sexuales, golpeaba a Angelica mientras la profería las expresiones "no quieres sexo conmigo porque estás con otros", momentos en lo que ella desistía de cualquier amago de resistencia u oposición" añadir "manteniendo finalmente dichas relaciones sexuales sin que ella prestara consentimiento por miedo a la reacción del procesado".
-En el párrafo en que consta "En los encuentros presenciales íntimos en el centro penitenciario que se desarrollaron", suprimir "a partir del mes de enero de 2022 y hacer constar " a partir del mes de junio de 2019".
Y la Acusación Particular modificó las conclusiones en los mismos términos.
La Defensa mantiene sus conclusiones.
Hechos
Probado y así se declara que Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia - San Sebastián, por un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género a la pena entre otras de 6 meses de prisión, por un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género a la pena entre otras de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a la pena entre otras de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad , inició en el mes de febrero de 2.019 una relación sentimental con Angelica , que se prolongó hasta el 28 de mayo de 2022.
Desde el inicio de su relación sentimental, Angelica se trasladó a vivir al domicilio del procesado y los padres de éste, sito en la localidad de DIRECCION000, iniciándose una convivencia en dicho domicilio hasta que, en el mes de abril de 2019, ambos se trasladaron a vivir a un piso compartido en la localidad de DIRECCION001, donde residieron hasta el ingreso en prisión del procesado , el día 11 de junio de 2019.
Durante la relación y desde el inicio de la misma, el procesado ejerció una posición de dominio, poder y control sobre la vida, relaciones y movimientos de Angelica, con la intención de tenerla sometida a su voluntad y en ese contexto, le daba órdenes sobre cómo debía comportarse, le prohibía salir del domicilio sin él, le prohibía tener contacto con terceras personas, le prohibía salir a espacios comunes de la vivienda cuando vivían en un piso compartido , le prohibió tener teléfono móvil, estudiar, mirar a otros hombres, y le ordenaba caminar por la calle con la cabeza y la vista hacia abajo para que no pudiera ver a otros hombres.
Esa posición de dominio se obtenía mediante el empleo constante, sistemático y habitual de violencia física, psíquica y ambiental.
Así, cada vez que ella hacía algo que el procesado desaprobaba, o cuando se enfadaba por cualquier motivo, el procesado propinaba golpes en las paredes, rompía puertas, manillas y cristales.
El procesado, de forma habitual, profería a Angelica expresiones como "tienes aspecto de pornográfica, de Diamante, ninfómana, mentirosa, puta, chupapollas, chupapijos, te acuestas con todos los hombres, nunca vas a cambiar porque estás poseída por el demonio".
El procesado, con una frecuencia diaria, ejercía violencia física sobre Angelica mediante agarrones de pelo, del cuello, bofetadas, golpes con una cachaba u otros objetos, puñetazos y patadas y le colocaba un cuchillo en diferentes partes del cuerpo.
Las agresiones se intensificaban cuando el procesado creía que ella había mirado a un varón de origen magrebí, ocasiones en las que el procesado le profería las expresiones "tú tienes la culpa de que yo te pegue, porque tienes una máscara de niña buena pero en realidad eres una ninfómana, una puta, mentirosa...".
En diferentes fechas se produjeron los siguientes hechos:
1.- En una fecha indeterminada del mes de febrero de 2019, en el domicilio de los padres del procesado en el que estaban conviviendo desde dos semanas antes, el procesado traa haberle espetado puta Muñeca y respondido esta Birras tu le propinó un fuerte tortazo en la cara a Angelica.
2.-En una fecha indeterminada pero durante la relación convivencial, estando ambos en la calle, y debido a que él pensaba que ella había mirado a un varón magrebí, el procesado escupió, arrojó piedras sobre Angelica y le persiguió por la calle hasta que la llevó a un callejón, donde le propinó una patada y la arrojó contra la pared.
3.-En una fecha indeterminada pero durante la relación convivencial, el procesado propinó a Angelica dos bofetadas, estando ella embarazada y en el interior del domicilio de los padres del procesado en el que ambos convivían. A raíz de este episodio, Angelica comunicó al procesado que deseaba poner fin a la relación sentimental y que se iba a ir al domicilio de su padre.
4.-En una fecha indeterminada, el procesado golpeó a Angelica por todo el cuerpo haciendo uso de una maza de gimnasio.
5.-En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, cuando ella estaba embarazada y en el interior del domicilio de DIRECCION001, el procesado le dijo a Angelica que sus hermanas eran unas putas , cuando Angelica le respondió que no insultara a sus hermanas, el procesado le propinó una patada en la tripa y la arrojó contra el armario.
6.-En otra ocasión en la que ambos estaban en el domicilio de DIRECCION001, el procesado propinó a Angelica un fuerte golpe en la nuca, arrojándola al suelo.
7.-En una fecha indeterminada del mes de mayo de 2019, estando ambos en el domicilio de DIRECCION001, el procesado asió un cuchillo y se lo clavó a Angelica en la pierna izquierda, causando unas heridas que sanaron sin que ella acudiera a centro médico, dejando una cicatriz de casi 1 cm en zona externa de la pierna izquierda, en tercio inferior del muslo y en tercio superior de la pierna.
8.- El día 8 de junio de 2019, en el interior del piso compartido de DIRECCION001 y estando ella embarazada, el procesado le dijo a Angelica "has mirado a un marroquí", alterándose y comenzando a propinar a Angelica puñetazos en la cabeza y en el cuerpo, arrojándola al suelo, arrastrándola por la casa y propinándole patadas por todo el cuerpo, mientras decía "puta, chupapollas, mentirosa, te acuestas con todos".
Como consecuencia del hecho anterior , Angelica tuvo lesiones consistentes en hematomas en distintas partes del cuerpo, de las cuales la testigo Angelina sacó fotografías al acudir a su domicilio Angelica tras los hechos.
En el mes de junio de 2019, el procesado ingresó en prisión por otras causas, trasladando a Angelica la orden de que se fuera a residir a casa de los padres de él.
El procesado, pese a estar en un centro penitenciario, continuó ejerciendo desde prisión un control sobre la vida de Angelica, sus relaciones, sus movimientos y su comportamiento, a través de los contactos presenciales que ambos mantenían en prisión como a través de llamadas telefónicas.
En esos momentos, el procesado dirigía a Angelica órdenes sobre cómo debía comportarse, le ordenaba bajar las persianas de la casa, que no saliera de casa, que no podía relacionarse con nadie, que no podía tener móvil, ni ver la televisión salvo dibujos animados.
En esos momentos, el procesado profería a Angelica las expresiones "ninfómana, pornográfica, puta, chupapollas, te acuestas con todos los hombres, zorra, mala madre, te tenía que haber dado el doble de las palizas que te he dado".
Con ocasión de los encuentros presenciales que ambos mantenían en prisión, en muchos de los cuales se encontraba presente la hija común de ambos Felicisima, nacida el NUM001 de 2019, el procesado, además de emitir las órdenes y proferir las expresiones antes relatadas, le decía "te voy a matar , te voy a dejar en silla de ruedas , le tenia que haber dado más palizas" le acusaba de mirar a funcionarios de prisiones, le escupía llegando a decir a la hija menor expresiones como "todo es por culpa de tu puta madre".
En los encuentros presenciales íntimos en centro penitenciario que se desarrollaron a partir del mes de enero de 2022, cuando ambos mantenían relaciones sexuales, el procesado le pedía a Angelica que se colocara en cuclillas sobre una silla. Cuando ella le respondía que no quería, el procesado le agarraba del cabello, le escupía y le propinaba golpes mientras le ordenaba que se colocara de esa forma, introduciendo su mano de forma reiterada en la vagina de ella, ocasionándolo un intenso dolor. Pese a que Angelica le pedía que parara y lloraba por la situación, el procesado hacía caso omiso y continuaba.
El día 28 de mayo de 2022, Angelica decidió marcharse con su hija del domicilio de los padres del procesado, trasladándose al domicilio de su madre y poniendo fin a cualquier relación con el procesado, interponiendo la denuncia de 15 de junio de 2022 que dio origen al presente procedimiento.
Angelica presenta indicadores compatibles con un maltrato físico, psicológico, sexual y ambiental en relación de asimetría de poder y control características de la violencia de género. Asimismo, presenta afectación psicológica con sintomatología de carácter ansioso - depresivo (crisis de ansiedad, dificultades para la conciliación y el mantenimiento del sueño, sentimientos de culpa y tristeza, labilidad emocional, dificultades para las interrelaciones) compatible con los hechos antes narrados, con afectación significativa a nivel cognitivo, afectivo y relacional con impresión diagnóstica de "reacciones a estrés grave y trastornos de adaptación" y que ha precisado de asistencia médico - psiquiátrica y tratamiento farmacológico.
En virtud de Auto de 16 de junio de 2022, se acordó orden de protección consistente en prohibición para el procesado de aproximarse a Angelica a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, a la guardería de la hija común y a cualquier otro lugar frecuentado por ella de forma habitual, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa.
En virtud de Auto de 17 de enero de 2023 dictado por el mismo Juzgado, se modificaron las anteriores medidas acordando la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a cualquier que sea el lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios si lo tuviere, a centro escolar o guardería de la hija común menor de edad y a otros lugares frecuentados habitualmente por ella, y acordando además la colocación de sistema de seguimiento telemático e instalación de pulsera - brazalete telemático.
Fundamentos
La sentencia del T.S. 437/ 2015 de 9 de julio , en la que se afirma que"[..el derecho a la presunción de inocencia reconocido en elartículo 24 CEimplica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, de manera que pueda considerarse que la certeza alcanzada es objetiva, sin que todo ello suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas [...]".
La sentencia del TS 794/2014 de 4 de diciembre indica con suma precisión cual es la función de este tribunal de casación al señalar que"[...] no somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia lo que exige que su convicción sea "compartible" objetivamente, aunque no sea "compartida" concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, es decir, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad [...]".
Y , por último, precisa con concisión en qué consiste el control sobre el principio de presunción de inocencia , indicando que"[...] el estándar de certeza más allá de toda duda razonable viene referido al Tribunal de instancia (...) El tribunal de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción [...]".
La consecuencia que se obtiene de esta doctrina jurisprudencial es que la presunciòn de inocencia establecida en el art 24-2 de la C.E . exige para el dictado de sentencia condenatoria que se practique en el acto del juicio prueba obtenida sin vulneracion de derechos , prueba liícita , con observancia de los principios de inmediaciòn , contradicción , y que la citada prueba sea suficiente en el sentido de acredite de manera plena la participación del encausado en los hechos enjuiciados y así para el supuesto de que se planteen dudas, deudas razonables sería de aplicaciòn el principio in dubio por reo y dictarse sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de maltrato habitual del art 173.2 del C.penal.
Siete delitos de maltrato del art 153.1 y 3 del C.Penal al producirse en domicilio , delito de maltrato no habitual del art 153.1 del C.Penal.
Un delito continuado de violación del art 179 y 180.1.4 del C.Penal.
Un delito leve continuado de vejaciones injustas del art 173.4 del C.Penal.
Un delito le continuado de coacciones del art 172.2 del C.Penal.
Y un delito continuado de amenazas leves del art 171.4 del C.Penal.
En los mismos términos, la Acusaciòn Particular.
Según ha precisado la jurisprudencia al analizar la punición de estos hechos por la vía del delito de maltrato del artículo 153 y por la del maltrato habitual del artículo 173.2, señala que no se vulnera el principio ne bis in idem en la medida que el tipo del artículo 173.2 tiene sustantividad propia y diferente en relación a los diversos episodios de agresión que puedan producirse, y entiende que el bien jurídico tutelado es precisamente esa paz familiar que se vería quebrantada cuando el hombre somete a la mujer a un clima continuo de violencia. Así resulta entre otras de la STS 33/2010, de fecha 3/02/2010, rec 10408/2009 , fj 1º ) que señala: "...en nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de diciembre dijimos, reiterando la Sentencia de esta Sala núm. 105/2007 de 14 febrero , señalamos también como ese delito conserva autonomía respecto de los singulares actos de violencia:"...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art . 173.2) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia estáconstantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento...".
También , el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en este sentido, en la STC Pleno. Sentencia 77/2010, de 19 de octubre de 2010 . Cuestión de inconstitucionalidad 3508- 2008, FJ 6º que señala: "...En este sentido, y siguiendo la interpretación que del precepto han acogido doctrina y jurisprudencia, la habitualidad en el precepto cuestionado no se entiende como un requisito meramente formal o aritmético -en el sentido de que un determinado número de actos conformen sin más la misma-, sino que introduce un componente adicional y autónomo de lesividad, consistente en la citada atmósfera de dominación o sometimiento continuado, que debe considerarse acreditado para la aplicación del tipo penal. En virtud de lo afirmado podemos concluir que el concepto de habitualidad que utiliza el legislador en el precepto cuestionado no se identifica con la mera reiteración de conductas, por cuanto los citados requisitos materiales que lo conforman, y que el juzgador debe valorar en cada caso, implican el surgimiento de un hecho nuevo, valorativamente distinto -porque distinto es su potencial lesivo- a la suma de los actos de violencia aisladamente considerados como pone de manifiesto el art 173.3 del C.Pena.Es la exigencia de tal elemento típico lo que permite concluir que su supuesto de hecho no es idéntico a la suma de los concretos actos de violencia realizados; y es, en suma, el componente adicional de lesividad que conlleva lo que permite rechazar que la doble sanción establecida en el precepto cuestionado suponga un ejercicio desproporcionado del ius puniendi y , por ende, la vulneración del derecho a la legalidad penal ( art 25.1 de la C.E.)
Tampoco puede dejar de ponerse de manifiesto que defendida por algunas sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo, la n.º 654/2009 de 8.6 o la n.º 629/2009, de 24.11 , en la que se afirma que " no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer , debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art 153 del C.Penal (...) la aplicación del art . 153 requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible".
Sin embargo, esa interpretación debe considerarse superada por la STS n.º 856/2014, de 26.12, rec. 10569/2014 , dictada tras la STC n.º 159/2008, de 14.5 , que sanciona la constitucionalidad del art 153 del C.Penal . Dice el Alto Tribunal en su sentencia que "En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer . Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y /o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional".
En la citada sentencia del T.S. de 26 de diciembre de 2.014 se recoge que:"La aplicación de las pautas jurisprudenciales expuestas al caso presente debe conllevar la desestimación del motivo al darse en la conducta del recurrente todos los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la aplicación del art 173.2 del C.Penal .
En efecto como recuerdan las SSTS. 261/2005 , 765/2011 de 19.7 , la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la LO3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art . 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual ".
El C.Penal de 1995 en su art 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".
Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos , con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO 11/2003 de 29 de septiembre , que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia domestica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Titulo VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art . 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art . 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art . 15 - y en el derecho a la seguridad - art . 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art . 39.
Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación , porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
La sentencia del T.S 927/ 2000 de 24 de junio , a la que cita la sentencia del T.S. 716/ 2009 de 2 de julio realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art . 153 CP . -actual art . 173.2 - que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras sentencias del TS 645/99 de 29 de abril , 834/2000 de 19 de mayo , 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo . La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art . 153 -actual art . 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art . 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
En este punto , es sustancia determinar que los hechos que integraría el citado tipo penal se inician con el ingreso en prisiòn del acusado en 2.019 y se mantienen en el tiempo hasta la ruptura en 2.022.
En el escrito del Ministerio Fiscal se califican los hechos en los arts 179 y 180.1.4º del C.Penal , sin mención a la norma temporal.
Por su parte , en el escrito de la Acusación Particular se alude expresamente a la aplicación del C.Penal posterior a la LO 10/22 de 6 de septiembre ( vigente enter el 7 de octubre de 2.022 hasat el 28 de abril de 2.023 por ser más favorable al reo.
En esta materia no puede dejar de ponerse de manifiesto la entrada en vigor de la LO 10/2022 de 6 de septiembre de garantia integral de la libertad sexual.
La conducta que se sanciona en el art 178 y 179 del C.Penal que atenten contra la libertad sexual, en concreto, la agresión sexual cuando quien atentare contra la libertad sexual de otra persona utilice violencia o intimidación y el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
Para definir la intimidación señalar que en sentencia del T.S. de 15 de junio de 2.020 se señala que :" La intimidación consiste en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual . Como recuerda la sentencia del TS 355/2015 de 28 de mayo , que cita a su vez la 609/2013 de 10 de julio , la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013).
En esta materia no puede dejar de ponerse de manifiesto la entrada en vigor de la LO 10/2022 de 6 de septiembre de garantia integral de la libertad sexual.
Tras la reforma por la L.O.10/2022 ello obliga a establecer conforme previene el T.S.la sentencia del T.S. de 29 de noviembre de 2.022 que establece la posibilidad de revisión y por ende , de aplicación de la nueva normativa a los supuestos que se hallen en vía de recurso sin sentencia firme y en consecuencia , procedera en los supuestos producidos bajo la vigencia de la norma anterior la aplicaciòn de la nueva si esta es más favorable al reo de conformidad con el art 2.2 del C.Penal y art 9.3 del C.Penal.
En la nueva regulación en el art 179 del C.Penal previene que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal , anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías , el responsable sera castigado como reo de violaciòn a la pena de cuatro a doce años.
Y respecto al art 180.1 .4º del C.Penal señalar que en la redacción a la reforma que se esta citando la pena de prevenida en este precepto era de doce a quince años , con la LO 10/22 la pena sería de siete a quince años y con la posterior reforma por la LO 4/2023 de 27 de abril de 2.023 la pena sería de doce a quince años.
Es decir , la mera comparaciòn de los preceptos implica concluir que es más favorable la normativa contenida en la redacción del art 180 de la LO10/2022.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, que se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler.
El resultado a que se refieren los preceptos del Código que recogen esta infracción ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido. Según expresa la completa STS de 15/2/1994 la esencia del delito de coacciones "radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona", presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad".
Y sus elementos son:
a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidatoria como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b ) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler".
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
El tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda Privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer, con cierto fundamento, que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente.
Que se plasmaba en las expresiones que profería y actuaciones contra la misma, de contenido inequivocamente peyorativo . insultante y humillante dirigidas a menoscabar la dignidad de la persona.
En el acto del juicio se practicó la siguiente prueba
No le daba órdenes de cómo comportarse ni le prohibió salir del domicilio, si él iba a comer con su padre eran pareja pero cada uno su vida, no le impedía tener contacto con su familia y amigos, en DIRECCION001 era una habitación los dueños de la casa y más gente y cuando vivían en DIRECCION001 no le prohibía salir de la habitación y estar en los sitios comunes, no tenía móvil porque no quería, cuando estaba en la calle tenía un movil, un Samsung, no le prohibió estudiar ni tenía celos si miraba a otro, los ojos están para mirar, no le decía tenía caminar mirando hacia el suelo, cuando hacía algo que no le gustaba no pegaba a las puertas y una vez discutieron, le tiró un bote de Cola Cao y él se fue de casa y volvió a las dos horas, se quedó embarazada a ultimos del mes de febrero.
Cuando han discutido se han insultado mutuamente, él siempre intenta evitar, no le he dicho tiene aspecto de pornográfica, Diamante, quien es Diamante, no vas a cambiar, estás poseída por el demonio, que no es verdad, si le ha llamado tonta, imbécil en alguna discusión sin más, no el ha agredido discusión, sí ella se ha autolesionado, él preso y él la veía tóxica y mala la relación no iba bien, pero de eso a decir que la ha pegado, la ha violado, no se iba de casa su madre, él tenía quitar tijeras se autolesionaba, siguió con ella, le amenazaba si no estaba con ella, le iba ademandar pero con el preso y sabemos esta le ley y era un recluso y quería su libertad y al cabo de un año se fue, le ha hecho todo esto, allá ella con su cuento.
No le ha agarrado por el cuello, no le ha colocado cuchilo por el cuerpo atemorizarla, se enfadaba especialmente miraba chico magrebí, no le molestaba, tiene muchos amigos árabes, le ha dicho tienes la culpa de que te pegue, tienes una máscara de niña buena, que no le ha tocado un pelo de la ropa, que tendria algún ingreso, su madre le quitaba las tijeras, él le estaba dejando no le ha visto autolesionarse, le dio mucho miedo a él, se lo decía su madre y alguna marca tiene que tener.
Si le golpeó con una maza de gimnasio, una pesa que no, en DIRECCION001 le dijo que sus hermanas eran unas putas y ella le dijo no insultara a sus hermanas y le dio una patada en la tripa estando embarazada.
Ni le da dado golpe en la nuca arrojándola el suelo y cuando pensaba mirada chico magrebí le escupió, siguió por la calle echando piedras hasta un callejón y arrojó contra una pared, en DIRECCION001 en mayo de 2.019 le clavó un cuchillo en la pierna no, en junio de 2.019 en DIRECCION001 le dijo has mirado un marroquí y le propinó golpes en la cabeza y cuerpo, la tiró al suelo y la arrastró por la casa y le decía puta, chupapollas, te acuestas con todos.
Hay testigo, le ve marcas por todo el cuerpo y la del cuchillo en 2.019 no él ha tocado, unos moratones por todo el cuerpo como sabe son 2.019 lo han declarado las testigos, si se lo ha hecho no se lo ha enseñado no se lo ha visto, no le vio en esas fechas moratones ni marcas de cuchillo.
Sus padres le denunciaron y su madre es alcohólica y tal, ella fue delante de un juez y está cerrado, porque se pone delante de un juez y se archiva y sigue una relaciòn de tres años, él en DIRECCION002 y una juez le preguntó todo bien con ella y él le dijo que sí.
Se enfadaba cuando no quería tener relaciones, le golpeaba y le decía no quieres sexo conmigo proque están con otros y ella accedía por miedo, al entrar en la cárcel se enfadó por ellos porque le demandaron a él y por voluntad propia se fue a casa de sus padres, no le controlaba desde prisión, no le ordenaba bajar las persianas de la casa, nadie le viera y no saliera para no relacionarse con nadie y que no tuviera móvil para no relacionarse con nadie.
Caundo le visitaba o le llamaba ninfómana, chupapollas, le tenía haber dado el doble palizas te he dado que no, y cuando iba a prisión iba con la hija cuando había familiares como no tenía coche le acompañaba su madre y en esos encuentros él decía, gorda te voy a matar y le acusaba de mirar a funcionarios de prisiones que no, que a veces hablaban con ellos riéndose, se ve en las cámaras, no le agarraba del pelo, le echaba escupitajos, le decía a su hija todo es por culpa de tu puta madre que no, cuando mantenían relaciones sexuales dentro de la prisión eran consentidas, están de testigos su madre y su hermana y cuando la dejo necesitaba estar tranquilo en la condena se pueden dejar de entender, él la dejaba y solo pedía visitas familiares, no quería tener nada con ella y está su madre, ella le amenazaba a si no te acuestas conmigo, no va a denunciar, está en prisión.
Sí le obligó a poner en cuchillas, que es eso sobre las cama con las manos y le introducía la mano en la vagina causándole dolor y ella quejándose y seguía que no, que le decía que parara y él le decia que no, que no es cierto.
La relación finaliza, él la dejaba, estaba frio y no se queria ir, se enfrio la relación sin más, pero todo esto no.
Porque le acusa de todo esto por despecho, después de esta denuncia le ha estado llamando, le escribía mensajes, los tiene su madre que le perdonara que le amaba, que volviera con ella, que no quería volver con ella en la vida, ha intentado destruir las relaciones, ha tenido otras mujeres, por otro lado sus padres ha tenido errores por racismo, su padre gitano un poco de todo y más cosas desconoce su cabeza y su mente.
La mandaba mensajes para volver despues de la denuncia, los tiene que tener madre en el correo electrónico y porque no se han aportado, estaba esperando al juicio y mañana viene a declarar su madre y los traerá, sms, ahí sale su numero antiguo y seguía y seguía y le ha hablado a una relación del diciéndole que es su marido, no estoy contigo y sigues con algo falso.
A.P:
Angelica 18 años cuando empezo la relación la voz cantante los dos, se le exhiben fotografias, folios 270 y siguientes que está archivado, que no se lo ha hecho, eso no es de una puñalada si ve los hematomas que nunca le vio ninguna lesión ni le ha golpeado, no tiene recuerdo de esos moratones, cree que es ella, que eso un juez lo archivó.
A principios de junio de 2.019 le provocó esos hematomas y antes le clavó el cuchillo que no, no le ve la cara.
Angelica le visitaba prisión el 1 del 10 de 2.019 le visitó en Zaballa, dice si vis a vis o locutorio, si ese día o otros en otras prisión le agredió, le metió mano en el sexo que no, no la golpeó ni la agredió sexualmente.
En el vis a vis con menores en el familiar iba con la menor, no llegó a golpearle ni delante de la menor ni a la ha insultado menos delante de su hija.
Defensa:
Cuando conocía a Angelica ella tenía trato con su familia y ella se enfadó con ellos y apareció en su casa.
La madre alcohólica vivia con sus padre su madre la tiraba de casa, consumía, 15 o 16 años tuvo problemas adaptativos y estuvo en tratamiento psicológico que sí y tenía reacciones impulsivas, no tomaba medicación.
Ella al principio bien, muy bien, había discusiones, le tiró un bote de Cola Cao a la cabeza, ella ha podido decidir por sí misma, no es celoso, no le controlaba si veía a un chico, no le ha golpeado a ninguna mujer ni a Angelica ni a ninguna mujer, puede ser impulsivo verbalmente, por la forma de ser ella familia desestructurada, él un poco primario tanto en DIRECCION000 o DIRECCION001 se han podido insultar y discusiones pero hasta ahí, le ha llamado puta, zorra que no, han discutido, pero él siempre intenta pasar cuando hay discusión, no se ha sentido cohibida, ni le ha prohibido ponerse ropa tiene fotos y videos en la redes sociales que se quedan guardadas, ni le ha golpeado y en las relaciones sexuales cuando había vis a vis era plenamente consentido y si hubiera habido problema había un timbre y no ha habido ningun parte ni incidencia de los centros penitenciarios.
Que hay un parte lesiones vagina, puede autolesionarte, no le ha coaccionado ponerse en una posición o otra, esto ha venido coaccionado familia de ella el padre, lo de las fotografias está archivado, no ha tenido acto alguno de dominio sobre ella, solamente la dejo, no se queria ir, es por despecho, después de esta denuncia se ha puesto contacto con él para mantener relaciones con él, lo tendrá su madre, y le dejaba buzones de voz gimiendo, te echo de menos, le controlaba redes sociales, tiene las capturas, me has jodido la vida inventándote todo esto y me quieres ver, está obsesionado con el".
Angelica:
"Empezaron 11 de febrero de 2.019, tenía 18 años recien cumplidos, hasta el 28 de mayo de 2.022, a los cuatro dias a ir volver vivir con él en el domicilio de sus padres, Hortensia su hermana pequeña, el padre Eduardo y la madre Debora y a DIRECCION001 en una vivienda compartida al mes y algo o dos meses, él en busca y captura, habitación sin ventana, no podía salir a la calle y tenía mear en un recipiente, le arrestaron 10 de junio de 2.019 y se va a vivir a DIRECCION000 cuando un hombre entra prisión la ley gitana hay vivir con su familia.
Por la calle tenia ir mirando al suelo , no le dejaba hablar con su familia , le pegaba palizas estando embarazada ha recibido palizas , le apuñalo , le hacia con ella lo que queria , se quedo embarazada a las dos semnas estar con el , cuando ocurria esto estaba embarazada.
Se traslada a su casa, deja de tener relación con sus amigas, no le dejaba hablara amigas ni con sus padres, no podía sino mirar al suelo cuando iba por la calle, el movil lo tenia él le llamaba su familia a el asi constantemente, le prohibía salir de casa, incluso en busca y captura salía él mas que ella , una vez estando busca y captura salio ella a comprar el habitación le pego por detras en el portal, le pegó puñetazos y se desmayó, estando embarazada, voy a llamar a mi padre habla con él pero era cuando el queria era un control constante, no podia tener movil eran sus amigas una putas y el que queria el bien para ella era el , tenia 18 años, se aprovechó de su inocencia, era una niña.
En DIRECCION001 cuando salia le dejaba una recipiente para mear era porque habia mas hombres en la casas y era ninfomana HOMBRES EN LA CASA Y ERA UNA NINFOMANA Y POR SU PASADO ERA una puta , le hizo dejar su estudios , desaparecio de la noche a la mañana.
Tenia odio, no le gustan personas magrebis, mirÓ a uno en la calle la escupió , le tiró piedras camino le llevo callejón y le pego una paliza.
Otra vez en DIRECCION001 miro a un magrebi y le subió a casa y le pegó paliza con un palo tenia en casa, las fotos son de ese día, tenia ir tapada y andar con la cabeza hacia abajo con su mirada ponia cachondos y seducía a los hombres , le anulo como persona no tenia herramiento , no tenia a otra persona más que él.
Tambien cuando discutia son sus padres con un bate pegaba y rompia cristales y puertas, le daba el momento y se arrepentia ,igual cuando le pegaba , le pagaba, le llamaba ninfómana, tenia el espiritu de Diamante, era una puta , tu puta raza, te voy a matar, cacho put, ninfómana , tienes el demonio de la mentira, chupapollas, chupa pijos , estaba poseida demonio.
Le agredía una vez insultaba a sus hermanas eran una putas , le dijo insultame a mi le dió una patada y le estampó contra el armario , otra vez de noche se puso nervisoo y le apuñalo en la pierna, otra vez le golpeó en la cabeza y cuerpo con una maza que ella habia traido de gimnasia rítmica ella en la cama y en el piso de DIRECCION001 y ella embarazada , antes entrar en prisión un mes o dos meses en casa de sus padre y luego en DIRECCION001.
Lo de la maza en casa de Debora y Eduardo , vino su madre se encerró en el baño y lo presenciaron y también su padre , una vez vio a un chico magrebi bajo su padre le estampo cristal portal y le dijo el padre "para niño para niño" , le han visto los moratones y la puñalada.Le agarraba del pelo , del cuello los episodios de violencia constantes y trabajando psicóloga de violencia han trabajado y las violaciones que sufrio hasta aceptar todo lo que ha pasado y las mayores violaciones en prisión ,pero estaba más segura era mas machaque psicológico pero no era todos los días.
Le golpeaba cachaba con punta de hierro , le pegaba de repente , le daba un brote y le pegaba en la cabeza en todo el cuerpo y un día se desmayó en el portal le dio en al nuca estando embarazada porque salió sin él , pensaba que estaba abajo y vino de tras de ella y le golpeó.
Le colocaba el cuchillo te voy a matar y una vez se lo clavo, se enfadaba especialmente cuando miraba a un magrebi se volvia loco, segun el habia mirado ella mirando al suelo y le escupia y le tiraba del pelo, cuando entró en prisión solo podia ver dibujos animados y una vez salió tele magrebi miró y le pegó y le llamo puta
Tu tienes la culpa de que le pego , te tenia haber dado más palizas que te dí , que tenia mascar de niña buena que le habia quitado.
En casa de los padres le dijo eres una puta Muñeca y ella le dijo Birras tu como una niña, fue la primera vez que le pego una bofetada con esa palabra.
En DIRECCION003 cogieron el trene ella sentada habian discutido ella alzo mirada y paso chico marroqui le escupió y al bajar del tren en DIRECCION000 le agredió , ella corria y le agarró del pelo y le dió puñetazos y una señora el pregunto estaba bien y al llegar la portal le empujo contra el cristal una patada y su padre para niño , para niño , ese momento embarazada , él lo sabia , el le ha violado estando embarazada en esa primera epoca fueron a médicos.
Una vez le dijo que queria dejarlo no podía más con su vida estaba en otra cultura era una niña , la primera vez se enamoraba , preparo maletas y le pegó tortazo , vino su padre a buscarle cree le contaba no me valora y me trata mal algo le comento , le llamo fue a DIRECCION000 a buscarle no sabe donde le lllevo estaba muy mal en shok.
Estaba en la cama y no sabe que él entro estaba con el telefóno el y le dijo vete de casa y no sintio la puñalada , le echo y cuando se sento fuera vio que tenia sangre en el pantalón, estaba en tal tensión cuando se ponia asi , era un cuchillo acabado en punta se lo clavo , no fue al medico , no podía salir para ir ahi, se le curo solo , no le traspasaba la pierna , pero si una herida importante.
Se le exhiba folio 270 , 271 la marca de la pierna es de la puñalada , 270 no cree sea puñalada si 271, le pego con un palo y en el resto de los folios como moratones eran recientes le pegaba puñetazos , con el palo y esto en casa de Angelina y se las saco Angelina , se fue a casa de ella corriendo y le tocó el timbre , es una de su mejores amigas y le tocó el timbre elle lorando y cabizabaja y les conto lo que pasaba a ella y a su madre Berta y hizo esas fotos era en DIRECCION001 , esas fotos miro chico magrebi y la fotos esa paliza.
Tiene oreja enana se le hincho , le arrastro de la casa por el pelo , le pegó palo y con la cachaba le dijo eres puta, miras con cara de deseo, chupapollas, lo que más le importaba era lo que habia hecho en su pasado, celos completos, ella se fue corriendo de casa, antes en otra ocasiòn se fue le apuñalo fue a donde su hermana como si nada, le enseñó la puñalada , fue a buscarle Francisco y se fue con él.
Se enfadaba cuando no queria tener relaciones sexuales , una vez no queria chuparle y el le obligaba y le pegaba tortazos, las más violaciones en prisión, no queria ya estas servida te dan otros lo que yo no te doy , eres una puta , una ninfómana , toda la relaciòn a lo que el ha querido, lo que le apetecia y le placia y era su mujer el cabeza familia y hay hacer lo que el diga así en la etnia gitana.
Estaba anulada, habia lo que él le decia, estaba cegado no veia la gravedad de la situaciòn , en junio de 2.019 se va a casa de sus padres le dejo a cargo de Debora que le iba a vigilar , el le ordenaba las persianas bajada, encerrada habitaciòn, su familia interpuso denuncia , sus hermanas eran prostitutuas , ella hacia todo , cuidaba a su padre con discapacidad 66% y de la niña y de dar de comer a todos , le decia por telefóno ya sabes Debora esta a tu cargo , que no cobrar ningun dinero , que no cobrara la RGi , tenia pedirle dinero a su padre hay si le dejaba hablar algo con su padre y era habia interes por medio. El decia la Debora te tiene que vigilar y a ella le convenia tener tu dinero.
La madre cuando el padre entro en prisiòn se fue con un gitano de las tres mil viviendas y le desterraron y como tenia que vigilarse y no podian desterrarla y cuando ella se fue Debora , se fue ella.
La amenazaban con su hermana orden de alejamiento delante de su hija le mordio , su padre se quiso acostar con ella.
Por telefóno desde prisiòn le insultaba malos muertos , te tenian haber dado más palizas , le escupia delante de la niña en los vis a vis los fucnionarios no estan alli las dos horas es un pasillo con un cuadrado , chupapollas , ninfomana , le decia a su hija no era su hija , sino bastardo vasco , le hablaba telefóno clandestino pòrque se oian voves y ella se ponia cachonda.
Amenaza te voy a dejar en silla de ruedas , cuando salga te vas a cagar , te voy a matar , ella iba mirando para abajo y una vez un funcionario le llamo maleducada, su hija le tenia miedo , no sabe ni quien es , cuando se encontro con él y el amenaza su hija le pregunto quien era , tenia rechazo con los hombres hasta con su padre ,ahora se llevan bien estuvo de cero a dos años , le decian su madre es una puta , su hija ha vivido esto desde la tripa
Relaciones sexuales le ponia cuchillas le metia la mano por la vagina ella le suplicaba parara , el no paraba , una vez fue al hospital pensando que tenia un aborto tenia una laceraciòn , 0,5 cms , le han salido moratones , como hematoma con sangre , le decia que paraba , estaba nubladoa no paraba , en cuchillas en una silla , le agarraba del pelo y le ponia y otras que se pusiera desde la autoridad , cuando llegaba estab con el le pegaba le besaba mantenian relación hasta el se corria y le decia que te pongas , las violaciones cuando le ponia en la silla y le metia la mano ,tiene mucha fuerza , reiteradas veces , la mayoria de la relacion 7 , 8 , 9 , 10 , 0 11 estando en prisión , fue a la 11 y pico al ginecologo fue estaba embarazada , las demas no estaba embarazada.
La mano entera o no entera lo que le placia , le ha desgarrado se le hinchaba y se ponia morado , le decia que parara constantemente , y el se volvia loco , no veia , le retenia , ella en shock , llorando , el sabia que el hacia daño le decia se lo comunicaba muchisimas veces , siempre vagina no ano.
Iba a verla carcel con Debora le decia iba penar estaba con otro , elle estaba enamorada y tenia ganas de verle hasta que no salio no se dio cuenta de toda la realidad , esto después relaciòn sexual normal , siempre habia algo previo , siempre después de que se corriera él.
Debora se fue de vaciones con un gitano de las tres mil viviendas y tuvoe el valor como madre y al vee estaba sola se fue a casa de su madre , y más tarde puso denuncia no queria denunciar sin ver a su familia tres años , volvera a su realidad , sus padres le pusieron en manos servicios sociales de violencia de género y a poner las cartas sobre la mesa y denunciar.
Estaba anulada mentalmente , no queria nada malo para él , no tenia valor para contar lo que pasaba , le amaba , estaba enamorada.
Ha tenido secuelas problemas de adaptaciòn bajaba las persianas y tenia miedo cuando estaba amigas le tenian acompañar , terrores nocturnos , ansiedad constante y miedo a su familia y ha tenido seguiradelante le puiseron servicios sociales una psicologa que le ha ayudado , ha obtenido título , quier entra universidad , tomo paroxitina para la ansiedad.
En DIRECCION004 mintio dijo se habia dado esquina una mesa, en el gimnasio nunca habia ido gimnasio estaba con Debora que le vigilaba , denunciaron sus padres y ella en su declaración que todo era mentira , queria estar con el.
A.P:
La madre de Francisco ha negado viera insultos y agresiones es su madre , le tiene miedo a Francisco y a su ex amrido.
Ella ocultaba todo a su padres , estaba anulada tenia 18 años , estaba embarazada y poco a poco le anuló , era superalegre ya cabo siendo otra persona.
Las fotografías se las hizo Angelina volvio con él , el le llamo era como droga lo que el decia ella lo hacia y se arrepiente no tenia los recurso y la madurez de ahora , se iba y luego volvia eso en varias ocasiones.
La denuncia DIRECCION004 su padre acepto retirar la denuncia estaba enamorada embarazada , no veia la gravedad del asunto , no queria hacerle daño.
No consume drogas ni alcohol , ha estado encerrado tres año y sin dinero.
En los encuentros íntimos no sabe si hay boton de alarma, tenia la esperanza fuera a cambiar, relación sexual consentida y otro no queria ningun tipo de relaciòn siempre era asi , le lloraba le suplicaba y fue a Osakidetza 1-10-2.019 tuvo sangrado , estuvo en DIRECCION005 , pensaba tenia un aborto , no le conto al médico habia cosas que habia olvidado y habalndo psicologa ha ido identificado situaciòn de violencia, estaba en depresiòn y anulada.
Defensa:
Empezaron en febrero de 2.019 fueron a DIRECCION000 , la figura de referencia ha sido la madre la que le ha acogido ellos en la habitaciòn encerrados , no tebia relaciòn con sus padres el se lo prohibía, no es cierto no tenia relación con su madre por su voluntad era alcohólica, a su madre la ama y sus padres le han sacado adelante , al principio no le dejaba tener contacto con ellos Francisco y luego Debora.
No ha tenido ningun problema psiquiátrico solo al salir, no antes jamas, fue al psiquiatra después de lo que vivio en esa casa derivada médico de cabecera , ella queria curarse estar bien por su hija , lo necesitaba.
Que los dos conductas de impulsividad , nadie daba el brazo a torcer y se insultaban , ella no le faltaba al respeto y ella le decia perdón , ella daba su barzo a torcer , ella asustada y ella no le pegaba patadas , era el el que se ponía agresivo era ella decia no te pongas asi amor , era el que le menospreciaba y le humillaba.
Cuando ingresa en prisión porque iba y hacia visitas familiares y vis a vis le queria , le amaba es el padre de su hija , ha querido lo mejor para el , tenia 18 años estaba anulada , a los vis a vis estaba en shock queria mantener relaciones como cualquier pareja en el planeta tierra mantener relaciones libres y consentidas.
Cuando salian si hizo alguna mención no podia hablar con nadie encerrada en esa casa.
Estuvo en DIRECCION002, DIRECCION005 no sabe cuantas relaciones ha tenido, hubo parón pandemia no puede decir cifra exacta , solo lo que ha vivido.
No le sigue queriendo , solo quiere rehacer su vida con su hija , no puede querer a una persona le ha hecho esto.
Hace tres años no le ve, que desde presento denuncia ha estando tres veces con él, no ha mantenido relaciones sexuales , con él , no ha estado hotel con é, ni con la menor, no le ha llamado cuando interpuso la denuncia el le llamaba constantemente estaba todo muy reciente , que no le sigue por redes sociales , que tiene otra pareja y quiere rehacer su vida no quiere saber nada de çel , que no se ha puesto contacto con las relaciones que ha tenido con el , si tiene una hija otra chica que trabaja bar debajo de su casa y le ha pedido perdón , que es mentira que ha mantenido comunicaciòn para decirle que cuando esto termine treminara con el y con su hija que no es verdad que no le condenaria a esto a su hija.
Recogió la denuncia con una compañera.
En el folio 34 en el relato la convivencia ha podido ser intimidante su relato de la realidad distorsionado, el relato de los hechos normalizado , el tipo de relación normal para ella y aludió a la ley gitana y Angelica denunció a sus padres y la cuñada ha tenido denuncias por agredirla físicamente.
AP:
Lo detectó en la entrevista y el cuestionario, tuvieron conocimiento de los hechos por los servicios sociales 9 de junio y ella les informó del tipo de violencia y la salida de urgencia que se sopesó y la entrevista con la psicóloga, hablan con la víctima y la tabla concluyen que la violencia había sido severa, psicológica todo marcado , fisica severa algunos, había items que se calificaban de severos y las conductas intimidantes.
Este informe se tiene en cuenta no solo a la víctima, entorno y podía haber accedido al entorno de acusado a traves del relato de la denunciante y no habló con él directamente, solo relato de ella y los antecedentes de cuerpos policiales y otras ocasiones al agresor se le coge como investigado declaración y estaba en prisión.
No accedió a todos los informes médicos de Angelica no le aporta partes, no le dijo que había tenido tratamiento EPI ni diagnósticada ansiedad y tratamiento farmacológico, se le pregunta tratamiento médico en el cuestionario.
Conoce acoso y derribo de Francisco y su familia desde que se va de casa.
Juan Luis:
" es el padre de Angelica, puso la denuncia por malos tratos, se lo manifestó su hija y se lo había manifestado a sus amigas y le enseño foto, le había agredido físicamente, objeto peligroso cuchillo, se lo contó en persona en 2.019 , han sido en varias ocasiones en mayo, una vez rotonda de DIRECCION006 en el MacDonald una de las veces, estando con él llamó varias veces pidiendo ayuda de madrugada más de una ocasión en dos o tres veces, que fue a buscarla, se preparaba para ir y le llamaba que no fuera y alguna vez se acercó a DIRECCION000, no recuerda haberle recogido.
Alguna tarde llego a ir, no sabe si salieron de DIRECCION000 y volvió, le hablaba de agresiones físicas. Le contó todo lo que había ocurrido a partir de volver con ellos, a partir de mayo de 2.022, no le ha contado todo con presición más a sus hermanas y lo que le preocupaba era su rehabilitación psicológica y ahora reviviendo otra vez.
Angelica está muy bien, estudiando y cuidando a su hija.
Estaban en DIRECCION001 y solía ir dos o tres veces a verlos, sobre el mes de abril de 2.022 le dijo fuera a buscarle el de guardia y se acercó su madre a DIRECCION001 y le dijo que no y luego otro viernes se fue con ellos.
Cuando hablaba con ellos durante la relación era bajo tutela del acusado, asumía que se tenía que doblegar al varón y se lo decia, que una mujer tenía que ir con la cabeza hacia abajo en la calle, quedaba con ella a horas acotadas del dia, no puedo estar más tiempo, no me dejan, media hora en DIRECCION000 y hora y media o dos horas en DIRECCION001, cuando terminaban tenía que volver.
No le contó nada de agresión sexual, lo ha sabido hace poco, de agresiones físicas y psicológicas, pensaba que su hija estaba segura al estar él en prisiòn.
Cuando le detuvieron él facilitó al quedar con su hija estaba en busca y captura.
Con sus amigas relación ocasional, estaba totalmente aislada, le ha hablado de insultos no los recuerda exactos y le decíra tener cabeza gacha y sali libremente, lo decía como si fuera lo correcto, tenía hacer una mujer.
Cuando llevaba movil de la madre o del padre, él lo tenia padre de Francisco y en 2.022 cuando recobró relación quería que tuviese movil, no habia forma.
Su hija le llamaba 2.019, cree no desde su teléfono movil.
Una amiga de su hija le mandó fotos en junio de 2.019, Angelina, y a su hija , Isidora, y las incorporaron a la denuncia.
Veía cuando recogía su hija sumisa y con miedo a Francisco, no era así su hija tiene bastante carácter como muy niña, buscaba cariño, protección.
Cree le vio marca en casa de su madre, no sabe si era hematoma o corte mayo o junio de 2.019, estaba en el domicilio de su madre su hija.
Volvi con él, ellos dos antes le detuvieran se fueron a DIRECCION001 y ahi dos o tres semanas o un mes y le detuvieron la Ertzaintza su hija se fue padres acusado estaba enamorada de él, que era su marido y quería formar una familia con él.
Que el maltrataba le ha dicho la mayoría de las veces que se ponia en contacto con él, le salía a ella cuando tenía algún conflicto con cuchillo, martillo, golpes, era muy preocupante , una pesadilla.
A.P.
La llamaba al teléfono del padre de él, 11 de junio de 2.019 se ha ido a vivir con Francisco y pidio orden de protección, negó todo su hija.
Le preguntó porque había negado estaba enamorada, quería formar familia y estaba embarazada, estaba manipulada por Francisco.
Cree la madre de Francisco, víctima , pero formaba parte de la situación.
Ha sido hermética con él, con el buscaba la tranquilidad, paz, las agresiones sexuales las conoció después.
Le veía dos o tres veces por semana cuando vivian con los padres tras entrar él en prisión, pierde el contacto finales 2.021 o principios de 2.020 durante la pandemia, no sabía donde estaba su hija.
No ha tenido transtorno alguno antes de los hechos todo ha sido a razón de estos hechos, paroxitina para la ansiedad, no toma drogas ni alcohol está estudiando.
Defensa:
En informa Osakidetza de 11 de junio de 2.019 consta tratamiento EPI , es día es el de la detención por la busca y captura y él fue el que solicito la valoración psiquiátrica fue el que es médico de urgencias que estaba de guardia.
De adolescente, impulsiva problemas de psicótropos y drogas superados, fue por el divorcio de su madre y él fumaba porros.
Su madre ha idio a DIRECCION000 a ver a su hija.
No ha sido agredido ni por Angelica ni por sus hijas.
Isidora:
Antes de la relaciòn vivia con ella, se fue a vivir con él no tuvo relación hasta que salió de alli. Una vez vino a casa después tenía puñalada pierna y moratones todo el cuerpo junio de 2.021 antes de entrar en prisión ,vino Angelina con su hermana y le enseñaron las heridas le dijo su hermana le había pegado una paliza y la puñalada cuchillo estaba austada, miedo, insegura, alguna otra paliza fue a casa y se fue por miedo represalias un par de veces, la segunda fue sola, vino con una biblia en la mano, le llamó al timbre de su casa donde vivía con su madre y se fue con él.
Cuando llego a casa puñalada y moratones no se queda en casa, intentó encerrarle y tenía miedo perdiese la niña y le abrió la puerta y se fue y fueron a buscarle Angelina y su madre y no le encontraron.
No podía contactar con ella por telefóno, le parece que no tenia telefóno, no sabia donde vivía, solo vivía con él.
No le ha contado relaciones sexuales en prisión, cuando volvió a casa le contó actos de violencia, no le conto más lo vio cuando apuntaba preparando la declaración.
En julio de 2.019, 16 años, y las fotos no recuerda si le dijo que todas fueran del mismo día( puñalada y hematomas), las fotos Angelina y ella se las pasara y se las envió a su padre.
La relación de Angelica con su madre era normal , con ambos padres , vivian con su madre.
No querían fuese a vivir con el acusado.
No estuvo tratamiento EPI su hermana ni consumos de drogas.
Antes de que se fuese de casa sabiendo de la relaciòn una vez la encontró en la plaza, no ha tenido ningún problema anterior con Francisco ni ningun miembro de su unidad familiar.
Angelina:
Amiga de Angelica, a Francisco no le conocía. Cuando le conoce Angelica desaparece, no se ve un proceso de relación, antes tenía contacto con ella.
No tiene móvil, él contacto su madre, intentaron hablar con Angelica y les dice que no quería saber nada de ellas y estaba embarazada.
Antes de la relación con Francisco tiene movil, la única vía contacto la madre de Francisco, estaban 1º de Bachiller , no sabe como tenían el número de Debora, la madre del acusado.
Uan vez fue a su casa, en 2019, su madre y ella en el sofá y les llaman telefonillo y escucha la voz de Angelica y ella aparece en el rellano emocionada y cabizbaja, se abrazan a ella y se fueron por ahí a Garbera a comprar algo, cenar ,y su madre le compró pendientes y no podía andar, le estaba pegando con un palo y una semana antes la había apuñalado.
Cree recordar le pegó palo en la calle y riéndose de ella, le saco fotos de los moratones, se fue a duchar, no queria que le sacara fotos, intuye abria represalias, lo queria proteger de él.
Se duchó y al salir de la ducha le sacaron las fotos.
Folios 270 a 273 es su habitaciòn y son las fotos que le hizo ella, no recuerda las fecha , igual google fotos ha cambiado de movil, no las tendrá en la galeria.
Fueron a su casa con su hermana le llamaron él y su familia, decía que me dejéis salir que estoy embarazada, que necesito irme, la encerraron y escondieron las llaves, saben que se va a ir.
Se las envió a su hermana, las sacó con la condición de no mandarlas a nadie le dijo a Angelica pero se las mando a su hermana y se enfadó y le dijeron que su hermana había cogido el móvil pero no era verdad, las envió ella.
Le contó le insultaba, todo era por mirar a un chico magrebí.
Uan vez sale te lo cuenta todo, lo que más le llamó la atención no le dejaba ver la tele, solo dibujos animados, cuando quería salir de casa le pega un golpe y la desmaya, tiene estar persianas bajadas, mear, cagar dentro de la habitación y las relaciones en prisión le metía el puño por la vagina y salía con moratones.
Durmió en su casa y a la mañana siguiente hablando con la madre de él y van a casa de la hermana de Angelica.
AP.
Al dia siguiente a casa con Isidora habla con ellos, ataque de ansiedad, que el dejaran salir, lel abren la puerta y se va y ellas cogen el coche con su madre y la van a buscar por todo Intxaurrondo.
Debora llama a Isidora.
La relación con Angelica empieza cuando tiene 13 años, la relación con sus padres era buena, con su madre bien vivía con ella y con sus hermanas, eran uña y carne, ahora tiene contacto con Angelica.
No sabe si le ha llamado a él, si ha estado con ella con su hija y él en algun hotel que no.
Debora:
Madre de Francisco, se juntaron y ella vino a su casa a DIRECCION000 y como Francisco estaba en busca y captura se fueron habitación a DIRECCION001, estuvieron dos meses y a Francisco se enteraron estaba allí y fue la policía y le detuvo, le llamaron fue a DIRECCION001 y Angelica le esperaba en el tren, aparecieron los padres de ella y la madre de ella llama a la Ertzaintza, se quería tirar vías del tren y la subieron a psiquiatría para ingresarla involuntariamente y ella en taxi se fue a su casa a DIRECCION000 y luego apareció Angelica y se quedó en su casa y se fue a DIRECCION007 a vivir y Angelica con ella y la niña y ella decía no quería vivir los padres, que su madre había dado su localización y por eso Francisco en la carcel y no quería saber nada de sus padres y hacía la vida con ella, iban al hospital y le dijo avisara a su padre que trabajaba allí y ella dijo que no estuvo ella en el parto y cortó el cordón.
La relación entre ellos dos meses en la habitación y dos meses en casa bien, en ese intervalo Francisco no domina nadie es una persona tiene madurar tiene buen corazón muy noble y le va a traer problemas en la vida, si le impedia salir de casa ni comunicar con sus amigas, ellos salían y entraban, hacían su vida, cuando estaba con ella salía y entraba cuando le daba la gana, ella no quería tener relación con sus padres porque su madre bebía y su hermana Virtudes se drogaba y su madre le había echo mucho daño, le echaba de casa y tenia ir a casa de su padre a DIRECCION003, que retomó la relación con sus padres por ella, ella tenía teléfono, no lo tenía cuando estuvo en su casa para que no le localizaran, después tenía uno que compró.
Si vio algún insulto o vejación cuando vivían juntos en su casa, que no , por parte de ella quería estar en la habitación y no hacía caso ni a la niña que estando Francisco en la cárcel no se sentía bien, ella no se sentía bien, traía algún problema de antes porque su marido carcel no deja de atender a su hija ni salir, y luego salieron celebrar cumpleaños de su hija y a la playa y a muchas partes y le puso denuncia a ella, la tenia secuestrada y salió absuelta tras declarar
Su nieta nacio NUM001 ella empezó relación con persona de Sevilla y ella viajaba pero ella podía haberse ido, pero decidió esperar a Francisco y se fue con su padres cuando ella se fue.
Ella hacia de madre de Angelica, a su padre lo quería, a su madre cruzada.
Cuando entra en prisión, de DIRECCION000 a DIRECCION007 se cambia ella y Angelica va con ella, Angelica podía hacer lo que quería, le llevaba al pediatra a la niña al principio la declarante, luego las dos iban.
No tenía coche, le acompañaba a todos los vis a vises a Angelica, incluso en íntimos iban en BlaBla Car y autobús a Vitoria y a DIRECCION002.
Le acompañaba todas menos dos durante dos años y medio, más de sesenta veces le acompañó.
Cuando tenía vis a a vis, intimó, no vio ningún problema, solo le decía estaba triste de ver a Francisco ahí en la cárcel, pero bien , después de eso se iban a cenar.
Al pirncipio no tenían ingresos y del sostenimiento de la pareja y de la hija se hizo cargo ella, entró trabajar sociedad limpiando, no han colaborado los padres de Angelica y Angelica empezó a cobrar RG a los seis meses de nacer la niña, la casa la pagaba ella, y la casa de DIRECCION001 la pagaba ella.
Y la abuela está en todo, Francisco tiene el comportamiento externo, ha sido vigilante seguridad y ha tendio porblemas con hombres pero no con mujeres, tiene informe de déficit, era hiperactivo de pequeño, capacidad alterada por posible retraso mental, las formas marcan mucho y se lo dice no le visto nada extraño con Angelica.
No se ha impuesto su familia a Angelica, cuando ella se fue a Sevilla le puso una denuncia le vino a recoger su padre y se fue Angelica, está absuelta, desde esta denuncia no ha intentado acercarse a la niña, quiere verla a su nieta, no vive aquí en Sevilla.
Si tiene conocimiento si en la actualidad se trata de poner con conocimiento con Francisco, que le ha llamado 125 veces al centro penitenciario.
Si ha tenido algún problema con su hijo que no, que su hijo le decía a Angelica no saliera de casa cuando estaba en prisión, en DIRECCION000 ellos y su hija la pequeña, estuvo Eduardo y luego entró en prisión.
En el piso DIRECCION000 entraban y salían a la calle, no estaban en la habitación, en la habitación en otro lado estaba n busca y captura.
Cuando estaban DIRECCION007 se comunicaba con Francisco por su telefóno y si le daba instrucciones de como comportarse que no, la declarante ha rehecho su vida y va de arriba a abajo como quiere.
Cuando cogieron a Francisco preso lo paso muy mal no se habia sentido querida por su gente y había encontrado en Francisco formar una familia y con mucha depresión y luego venia su madre, la hermana de Francisco lo fue llevando, iban a la playa no quería tener relación con las amigas y cuando quiso compro teléfono y era cumpleaños amiga y quedo con ella y la declarante con su marido y la niña fueron con Angelica y su amiga.
La priemera vez fue a Sevilla cuatro meses nace la niña y luego pandemia y luego volvió a ir , pasaba como mucho una semana.
La acompañó a Vitoria le acompañaba cuando estaba embarazada y al locutorio iban menos , sesenta veces vis a avis más o menos y locutorio unas quince , menos dos veces que fue sola se quedo niña , siempre iba con Angelica.
Si su hijo tiene procedimiento violencia de género con su ultima pareja llego a un acuerdo no era verdad.
Es tranquilo su hijo, es hiperactivo, ahora menos, e incluso usaba medicación con la edad sin medicación.
Angelica recibia las ayudas la casa la pagaba ella , no le entregaba dinero ella compraba comida que le gustaba.
Dos años y medio vivieron DIRECCION007 y el medio año final algo relación con su familia quedaba con su padre y cuando compró teléfono llamó a su padre y amigas, e iba diciendo iba adejar a casa e irse a Sevilla.
Luz:
La abuela de Francisco, su nieto relación con Angelica , conoció la relación ellos se fueron a vivir juntos ella 18 años y la familia de ella fue a buscarla y se la llevó y el preso y ella escapó de su casa y se fue con él.
Su hija se ha hecho cargo de Francisco y de la nieta , estuvieron en el parto, salía fuera iban centro comercial, Angelica salía voluntariamente a esperar al niña salir del colegio y paseaban por allí y si no a Donosti a pasea, no le impedían salir de casa ni le marcaban pautas de como actuar.
La veía a Angelica tranquila relajada e iba visitarle a él, no quería estar con sus padres, le compraba ella cositas.
No le ha visto dirigirse de malos modos a Angelica , Angelica con las hermanas de Francisco bien, su hija y ella medios para sostener a Angelica.
Ella vive en Intxaurrondo , no vivía con la pareja , su padre ha venido a DIRECCION007 a ver a su hija. Angelica tenia llave de la casa e iba a recoger a la niña al colegio , ellas fuera y ella entraba al vis a vis,le acompaño a su hija y Angelica a la prisión de DIRECCION008, no se acuerda si su hija iba a Zaragoza.
Cosme:
Ex marido de Araceli , la hermana de Francisco, estuvo con ellos cuando vivian en casa de sus padres en DIRECCION000, como todos los matrimonios tenian una hija en común y tenían libertad de hacer lo que quisieran, ella se fue librermente ir a DIRECCION000, quería vivir con Francisco, no sabe si tenía problemas con su familia Angelica de ese tema nunca hablo con ella, no vio reacción violenta de Francisco con Angelica, no vio nada raro cuando iba a casa, no estaba con ellos fuera.
No vivía con ellos, les veía bastante, tenían hija en común una o dos veces por semana.
Eduardo:
Padre del acusado, ha conocido la relación ha convivido con ellos no recuerda las fechas, en DIRECCION000 y en DIRECCION007 estaba ella, no vió ningún mal comportamiento de su hijo hacia Angelica su hijo preso y Angelica hablaba con él, tu crees quiera estar conmigo tu hijo, le quería a su hijo y cuando quedó embarazada dijo quería tener hijo con él, no le impedían ningún miembro de su familia comunicarse con su familia, hablaba con su padre , con su madre no mantenía relación y hablaba con sus hermanas.
No le decía como tenia ir vestida y tenia libertad de movimientos y no recuerda si tenia teléfono , se comunicaba teléfono con su familia , Angelica estuvo muy dejada cuando él entró en prisión, no quería salir ni comunicar con nadie.
Angelica preparaba comida Francisco le decía se portara bien con él, tiene minusvalía del 76% y eso le impide recordar, cree tenía teléfono propio Angelica y vivió con ella DIRECCION000 y DIRECCION007 hasta que se fue Angelica.
Araceli:
Hermana de Francisco, conoció la relación de su hermano con Angelica, no vivía con ellos, iba a visitar a sus padres y estaba con ellos y alguna vez iban a su casa a comer, vi a una pareja joven ella un poco intensa, con mucho carácter era posesiva y controladora con él, le contó Angelica que no tenia relación de nunca con sus padres, no encajaba con su madre principalmente , le contó cosas, tenía problemas de alcohol y ella una fase de salir mucho y estuvo en las drogas, cuando salía de fiesta consumía y sus padres se separaron, se llevaba muy bien con ella y con su madre nunca buena relación y con su padre se podían entender mejor, le quería a Francisco, era muy posesiva tenía cambios humor, del llanto a abrazarle mucho, era muy efusiva en todo, que era el amor de su vida que era muy joven, acepto bien el embarazo, ella habia tenido una hija, estuvieron viendo ropita para la niña, a Angelica le ayudó toda la familia, estaba embarazada, no le impedían tener comunicación externa y cuando quería comprar algo y no llegaba le pedia a su padre no recuerda si el carro o la cuna.
Su hermano no ha sido controlador y si ella se podía discutir y grita discutían los dos, eran muy jóvenes, Francisco era más de irse y Angelica le ha querido a él y dentro del entorno familiar se le ha querido a Angelica contaba que no aceptaba la relación y no tenía donde ir y su madre se ha hecho cargo de todo e incluso al tener la criatura como madre, a la noches Angelica no se levantaba y era su madre la que le cambiaba el pañal a Felicisima.
Angelica no se hubiera quedado sola igual si no tenía donde ir hubiera ido a su vivienda, no le pidió ayuda en ningún momento, ella le dio las cosas de su hija.
De las drogas necesitaba ayuda y por las noches no sabe si tomaba algo, cuando se quedó embarazada no consumia, le contó era muy fiestera, no estaba bien anímicamente.
En las discusiones ha visto actitudes salidas de tono de Angelica y él se iba.
Jaime:
Donato solo lo ratifico el informe que él elaboró.
Su informe lo ratifica compatibilidad agresiòn física, la exploró y se le aportó del 11-6-2.019 y le exploró 5 septiembre de 2.022 se aprecia cicatriz no puede emitir informe con rigor científico.
En el aportado no estaba, no puede datarse solo con las manifestaciones.
Se le exhiben folios 270 y 273 ,270 zona contusionada patada o golpe que te has dado inespecífica, igual parte taras 270 , 271 hay una herida en fase de cicatrizaciçon compatible pinchazo, arañazo no tiene característica especifica y lo mismo para atrás puede ser patada o golpe y 272 una zona amarillenta de la espalda izquierda columna dorsal y cadera de origen inespecífico golpes puede o no folio 274 más redondeados digitopresión parece, folio 272 similar 272 y parte atrás 272 pabellón auricular infamatorio pellizco , golpe en la zona, casi todas son evolucionadas por el color de los moratones , hay costra folio 271 y la pierna lo mismo tres o cuatro días , 272 y 273 lo mismo y lo mismo brazo, las reciente la de la oreja porque es rojiza y proceso más inflamatorio, no es violácea.
Folio 270 vuelto y 271 está en fase de cicatrización objeto punzante o rascado de grano puede ser no es especifico.
En el folio 273 están muy evolucionados, decir solo agresión es inespecífica puede ser agresión, caída, empujon puede ser.
Pueden ser agresiones o contusiones normales , la fotografía puede alterar según flash, etc, pero se ven coloraciones no violáceas sino amarillentas, violáceas.
Si es un hematoma encima según la fase de curación del primero, cuando está inflamado habrá facilidad de mayor hematoma de las fotografías poco puede ampliar la coloración varios días sea el primero , segundo o tercero sobre la misma zona.
Se ratifica , no ha ido centro médico y en unas cicatrices no puede saberse la data dice tres años antes , pueden ser cuatro, o dos puede ser no puede en base solo cicatrices datarlas.
La que dice navaja son inespecificas puede ser navaja o de otra cosa, dado el tiempo transcurrido no puede decirse.
Carolina:
Ratifica su informe pericial, en el folio 281, folio 3 del mismo, describe vivencia de dependencia emocional absoluta del investigado, ella estaba enamorada y realiza una narrativa exculpatoria del acusado tema mental o de drogas de justificar sus actos y cuando la narrativa va a adelante no solo actos violencia en momento de consumo sino en otros.
La narrativa exculpatoria es frecuente en violencia de género por la dependencia emocional , hay también momento dulces y ella se engancha a ellos.
Folio 282, segundo párrafo aislamiento social según como responda a las agresiones o control y se repliega y aislarse socialemente no responder para no tener consecuencias.
Afectación ansioso depresiva, tristeza, dificultades sueño, labidez emocional y miedo y conforme va la relación adelante se agravan en salud mental le ponen tratamiento farmacológico sobre todo ansiedad y depresión necesitar la medicación y test ansiedad y depresión sintomatologia grave.
Una relación insana desde el principio y de sumisión y control todas las esferas de la victima y la sintomatogia es compatible.
Hay enganche emocional, el amor supera todo lo demás y la esperanza de que puede mantenerse en modo dulce, pide perdón, vuelve a casa y retoma la relación y la vulnerabilidad se vuelve mayor, pueden negar hechos.
Le cuesta hablar negativamente de él.
Los test dan la gravedad de los síntomas.
En el informe en los antecedentes personales se refiere a la red familiar de ella, no sabe donde han vivido la pareja.
Dice investigado situación dominio y control es lo que ella refiere, se analiza las situaciones relacionales, según las referencias de ella y la narrativa de ella que dice el marca como tienen que ser las cosas desde el inicio de la relación.
Ella dice cuatro meses juntos y hace referencias a que el insulta esta en la narrativa de ella.
No le dice desde infancia control de EPI , no miraron la infancia Osabibe , no habló problemas relación con su madre y problemas de alcohol y solo con su padre, le comentó si tenia problemas droga por la separación de sus padres que no, que le dijo había consumido diferentes drogas".
Y la
.- informe médico forense.
.- informe de la UVFI.
.- informes de Osakidetza de los folio 62 , 64 y 174.
- informe de Osakidetza aportado en el acto del juicio.
.- oficios de las comunicaciones de prisiones.
.- fotografías de los folios 270 y siguientes
Este fundamento se analizara la totalidad de la prueba practicada , se fijaran las conclusiones que de la misma se extraigan en relaciòn con los distintos hechos y tipos penales en los que estos se califican
El testimonio de la víctima para ser prueba de cargo exige una triple comprobaciòn en primer lugar , la persistencia en la declaración , en segundo , la credibilidad subjetiva , derivada de la ausencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo y en tercer lugar , el analísis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Respecto de la persistencia señala la sentencia del T.S. de 18 de enero de 2.023 que :"La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.
O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima .
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna , y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, bien entendido que como se dice en las SSTS 585/2020, de 5-11 ; 672/2022, de 1-7 ); 741/2022, de 20-7: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo ), entre otras
En efecto, en la STS 365/2022, de 8 de abril que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y , ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y , según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".
En esta misma línea, la sentencia del TS 298/2019, de 7 de junio señala que: "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".
En este punto , no puede dejar de aludirse a la reciente sentencia del T.S. de 13 de marzo de 2.025
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia . Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. El abandono de esa regla no constituye una concesión al defensismo o a unas ansias sociales de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Estas ideas no pueden servir de excusa para devaluar la presunción de inocencia . Las razones de su derogación hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista a ultranza que obligase a relativizar o debilitar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la mera "creencia", intuitiva e inexplicada, en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos laterales), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto del crédito que merece quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testigo ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia.
No es de recibo el argumento que basa la aceptación de esa prueba única en la necesidad de ahuyentar el riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza de alguno de los aquí enjuiciados (violación) en que ordinariamente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudici iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado).
Ahora bien, de ahí no puede darse el salto a negar que una testifical, en determinadas condiciones, pueda fundar una certeza más allá de toda duda razonable basamento de una condena".
En estos supuestos , la declaración de la víctima debe complementarse con algo más, con un plus de prueba ajeno que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud.
I.- Se comenzara por la
En cuanto a las carácterísticas de la testigo se ha aludido a la impulsividad de la misma y a que ha estado en tratamiento.
En el atestado obra , al folio 62 de las diligencias , que en el momento de la detención del acusado el 12 de junio de 2.019 al hallarse en busca y captura la testigo se opuso de manera tenaz a la detenciòn del mismo y tuvo que ser atendida de una crisis de ansiedad y de nervios , siendo trasladada al Hospital Donostia para valoración psiquiátrica.
Obrando el informe a los folios 64 y 174 en el que la testigo alude a encerrona de sus padres y que se solicita valoración psiquiátrica de la misma a solicitud de sus padres.
En el informe, en los antecedentes, consta " seguimiento previo por psicología en el EPI , donde fue derivada por problemática ansioso -depresiva y rasgos de impulsividad, Diagnosticada de reacción a estres grave y transtorno adaptativo con alta en octubre de 2.016 por evolución favorable y sin precisar tratamiento famacológico al alta".
En la apartado de impresión diagnóstica se reseña crisis de ansiedad.
Y en el de tratamiento al alta que la paciente conserva las capacidades cognitivas, volitivas e intelectivas para la toma autonóma de decisiones. No valorándose la existencia de psicopatología aguda en el momento actual, por lo que procede al darle el alta.
A este episodio se refiere específicamente el padre de la testigo en el acto del juicio que lo situa en el momento de la detención del acusado en virtud de la orden de busca y captura que tenia vigente y que la citada actuación dirigida a la derivación para examen por psiquiatría y posibilidad de valorar ingreso , fue a su instancia, pués se hallaba de guardia en urgencias y ante el estado en que se presentaba su hija.
Y también , el testigo, padre de Angelica, alude a que de adolescente y en un momento puntual, que residencia en el divorcio de los padres, mantuvo conductas impulsivas, tuvo problemas con psicótropos y drogas superados, que fumaba porros.
Lo que por otra parte sería acorde con lo expuesto en el apartado de historial en el informe al que se ha hecho mención de la asistencia en psiquiatría, que alude a alta en 2.016.
También , el citado testigo mantiene que no ha tenido transtorno alguno antes de los hechos que todo ha sido a raíz de estos hechos y que ha estado tomando paroxitina para la ansiedad, lo cual corrobora Angelica.
Por lo que en consecuencia ninguna alteraciòn psicopatólogica se observa en la testigo que pudiera afectar al testimonio.
Respecto a los posibles moviles espúreos se alude por el acusado a que la actuación de la denunciante está motivada por el despech, porque ha sido el mismo el que ha terminado la relación y que ha sido constante la actuaciòn de la testigo en orden a retomar la relación o tener contacto con el acusado, que le ha mandado mensajes , de manera continuada, que le controla en las redes sociales.
Ello ha sido negado , de manera tajante y rotunda , por la testigo en el acto de la vista , que haya intentado retomar el contacto con el acusado e incluso que se lo manifestó cuando le llamó desde la prisión , lo refirió en su declaraciòn en sede judicial , que no quería tener contacto con él.
Y por demás , esta actuaciòn no ha sido objeto de prueba alguna pese a lo señalado en el acto de la vista.
II.- En relación a la
Señalar que la singularidad del presente procedimiento es que la primera denuncia se interpone por el padre de la Sra Angelica el 10 de junio de 2.019 ,que consta al folio 42 , dió lugar a las Diligencia Previas 275/ 2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa.
En las mismas por auto de 12 de junio de 2.019 se deniega la orden de protección señalando que pese a los testimonios de referencia la perjudicada ha negado cualquier tipo de agresiòn justificándolo a golpes en la mesilla o heridas causadas en el gimnasio, negando que su pareja le pegara en todo momento, señalando que lo que subyace en la denuncia es un problema de falta de aprobación por sus familiares de la nueva pareja.
El Juzgado de Tolosa se inhibe en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastian , que por auto de 22 de enero de 2.020 acuerda el sobreseimiento provisional, folio 240.
Y posteriormente , en la
,- Que sobre las 10 horas del día 15-06-2022 cornparece como denunciante.
,- Que en este acto y por parte de este lnstructor, es informada de los derechos que le aslsten que como vfctima de Violencla de Género, rnanlfeetando que desea ser aslstlda por el letrado partlcular
,- Que asimismo en este acto SOLICITA ORDEN DE PROTECCIÓN para ella y su hija Felicisima contra su expareja Francisco.
.- Que tienen una hija en común, llamada Felicisima de 2 años de edad.
.- Que actualmente Francisco se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION005, sito en Alava,
.- Que la dicente lndlca que en enero del 2019 conoció a Francisco en un bar de DIRECCION000,
.- Que ese mlsmo día Francisco tuvo una pelea con otro chico y ella se puso en medio de ellos, con la intención de separarles, si bien vino la policía y se lo llevó.
.- Que durante alrededor de 1 mes Francisco se comunicaba con ella por medio de "instagram, hasta que quedaron y empezaron una relación sentimental juntos.
,- Que la cómpareciénte á los 5 días de salir juntos, siendo menor de edad, se fue a vivlr con él ya que Francisco le dijo que quería vivir toda la vlda con ella y formar una famllla.
,- Que en la casa Francisco vivía con sus padres y su hermana, en DIRECCION000, aunque ellos estaban casi todo el tiempo metidos en la habltación haciendó una vlda separada.
- Que al cabo de 2 semanas del lnicio de la relaclón sufrió la primera agresión, cuando estando ella con Francisco en la habitación, él le llamo " Muñeca" y ella le llamó" Birras" motivo por el que le propina él a ella un tortazo en la cara; pidiéndole a los 5 minutos perdón,
.- Que la dicente manífiesta que desde el principio de la relación ha reclbido palizas, insultos, humillaclones por parte de su pareja, llegando ella a normalízar estos hechos,
.- Que al segundo día de empezar la relación, Francisco ya le dijó a la compareciente que tenía que dejar de ver y quedar con los amigos y tambien que dejara de ir al lnstituto y ella asi lo hizo,
,- Que desde un prinilpio ella ya se daba cuenta que Francisco era un chico muy agresivo.
.- Que uno de los prlmeros días del comienzo de la relación éstando la dicente con su pareja en la calle, pasó un chico árabe cerca y Francisco le pareció que ella le había mlrado por lo que él se enfadó mucho, la llevó a un callejón y le dio puñetazos, y le manifestó quo eso era porque le habla mirado a un árabe.
.- Que la compareciente manifiesta que cada vez que ella miraba sin querer a un chico marroquí le daba una paliza que ella intentaba ir siempre ir mirando al suelo por miedo a que él pensara que miraba a los chicos.
y una ocasión llegó a clavarselo en la pierna teniendo los padres de Francisco de ello porque le vieron la herida.
,- Que era casi a dlarlo, que Francisco lo estirara de los pelos, la golpeara con palos o le diera puñetazos por todo el cuerpo y insultandola; " TIENES ASPECTO DE PORNOGRAFICA, DE Diamante".
.- Que su pareja le decía quo ella era la culpable de que le pegara, porque tenla una mascara de niña buena cuando lo quo verdaderamente era una "NINFOMANA, MENTIROSA, PUTA Y QUE NUNCA IBA A CAMBIAR PORQUE ESTABA POSEIDA POR EL DIABLO.
.- Que al poco de empezar la relación, ella se quedó embarazada y fue a la primera revlsión, pero no volvió hasta que el entró en prisión por vergüenza que lo vieran los moratones que tenía por todo el cuerpo.
.- Que la dicente le dijo a Francisco, porque siempre me estás pegando y amenazando, cogiendo él una maza de glmnásio y pegándole por todo el cuerpo, cubriéndose ella con una sábana para intentar paliar los golpes.
." Que debldo a todas las palizas que la compareciente estaba sufriendo decldió dejar la relación por lo hizo las maletas, y llamó a su padre, cuyos datos de afiliaclón consta en diligencla a parte para que fuera a buscarlo.
,- Que Francisco al verle haciendo las maletas lo preguntó Francisco que hacia, tespondiendo ella que dejaban la relación, al no aceptarlo Francisco le dio 2 tortazos.
,- Que lo compareciénte le contó a su padre que había dejado la relación, que no estaba preparada para ser madre y ademas porque Francisco le pegaba.
.. Que la dicente al dia siguiente, se dió cuenta que no podia vivlr sin él y volvió a casa,
.,- Que en otra ocaslón, estando Francisco y ella con el padre de Francisco en el portal de casa de DIRECCION000 le dio a la compareciente una patada en la cara tirándola al suelo diciendo el padre de Francisco a Francisco " NlÑO PARA"
.- Que estando la compareciente embarazada, un dia que estaban discutiendo ella y su pareja porque le estabán llamando putas a sus hermanas, la compareciente le dijo que nó insultara a sus hermanas, entonces él le dio una patada en la tripa, dlciendole eso por defender a tus hermanas,
.- Que la dicente mailflesta que Francisco le dijo un dia del mes de abrll que se iban a ir a vivir a DIRECCION001 porque él estaba en busca y captura.
.- Quo los dos se fueron a vivlr a una habitación de un piso de DIRECCION001 compartiendo el piso con unos latinos,
,- Que su pareja no le permitia salir de la habitaclión sola porque había hombres en casa y no queria que coincidiera con ellos por lo que tenía que orinar en un vaso'
.- Que en otra ocaslón, por el mes de mayo estando el y ella en el piso de DIRECCION001 le dio un paliza, fue en ese momento cuando decidió ir a casa de su madre.
.- Que cuando la compareciente llegó a casa de su madre le dijo que el motivo por el.que iba a casa era porque estaba enferma, pero no obstante le contó a su hermana Isidora y a la amiga de ésta llamada Rafaela, cuyos datos de las identificaciones consta en dlllgencia aparte, que su pareja le da palizas ,le ha clavado un cuchillo, etc.
-.Oue en otra ocasión, estando vlvlendo en DIRECCION001 él le echo de casa, sln motivo, salió la compareciente de casa y se quedo fuera del portal.
." Que estando la compareciente fuera del portal, Francisco estaba entrando y saliendo del balcón, momento en el que pasa un chico árabe y Francisco pie nsa que ella le ha mirado al chico y se puso a grltar fuera de sí insultándole y diciéndole que era una Puta.
-.Que ella decide lr a DIRECCION000 a casa de los padres de Francisco a pasar la noche,volviendo al dia siguiente.
.-Que al volver al dia siguiente a casa de DIRECCION001 , Francisco le arrastró de los pelos, le dió puñetazos en la cabeza y tortazos.
. -Que la compareclente salió de casa y Francisco desde el balcón le gritaba " A FOLLARSE A TODO LO QUE SE MUEVA,
.- Que cuando salió de casa la compareciente, fue a casa de Angelina, que vlve en lntxaurrondo, cuyos datos de flliación constan en diligenclas a parte, le enseñó los golpes que le habia propinado Francisco y le sacó fotos de todos los moratones.
.- Que dlchas fotos fue las que presentaron los padres de la compareciente , el día que los padres denunciaron en la comisaria de la Ertzalntza los malos tratos que estaba sufriendo su hija,
.- Que la amlga de la compareclente, Angelina, le ha manifestado a la compareciente que puede contar con ella para ir a testlficar al Juzgado.
,- Que en varlas ocasiones Francisco lo ha echado de casa a la compareciente, llamándole a su padre para que fuera a buscarla.
.- Oue pasados unos minutos Francisco le decia " ven " no te vayas' y ella en ese momento le llamaba a su padre para quo no fuera a buscarle.
.. Que el 11 de junio detuvieron a Francisco en el, piso de DIRECCION001 e ingresó en prisión por lo que ella según la cultura gitana y según él le se lo había manifestado tenia que ir a vlvir a casa de los padres de él,
.- Que la convivencia en casa de los padres ha sido insoportable, tenia que hacer la limpleza de la casa a dlario,y todas las labores que le mandaban,
Que durante la convivencla en casa de los padres de él ella tenia que entregar el dlnero que cobraba de la RGI a la madre de Francisco, porque decia la madre que las mujeres con dinero pueden hacer cualquier cosa
.- Que el dlnero que ella cobraba ella era para toda la familia, se lo gastaban y cuando se acababa tenia que pedir la dicente préstamos, para poder comprar comida y pagar. sl bien ha tenido que pedir varlos préstamos al menos 3 o 4, debiendo a dia de hoy alrededor de 2000 euros.
' .- Que la madre de Francisco le decia que sl estaba junto con su hijo era porque ella queria, que si no que se hubiera separado
.- Que durante la convlvencia los padres de Francisco se separaron, pero han seguido vlviendo juntos, lncluso la madre de Francisco ha llevado a la nueva pareja a la casa.
.- Que el padre de Francisco se encuentra fatal,es un yonkl, sufre delirios tlene una triple sufre celospatia, y ella tiene que culdar de él, lncluso a veces ha acudido la policia a causa de los gritos que pega,de Francisco le dijo a la compareciente que tenia que cuidar de su ex marido de ella estaba en esa casa porque tenla que cuidar de la compareciente, tenia que vigilarla
- Que desde la prisión, primero de DIRECCION008, en la que estuvo 3 meses, después dos de la de Zaragoza y ahora desde DIRECCION005 le ha estado llamando por teléfono bien desdo el teléfono de la cárcel desde un móvil de forma habitual, practicamonte todos los dias le insultaba , que en el momento que descolgaba el teléfono la compareclente, Francisco le lnsultaba " NINFOMANA", PORNOGRAFICA'' " PUTA*, CHUPAPOLLAS , " TE ACUESTAS CON TODOS LOS HOMBRES"
.- Quo la dlcente manifiesta que cuando iba a la cárcel de Zaragoza, se gastaba mas de 100 euros en el autobus , realizaba más de 500 km y lo unico que conseguia era que le insultara y le pegara,
.- Que estando Francisco le decia que tenla que bajar las persianas y que no se asomara ál balcón para que no le viera a ningún chico, que escribiera todo lo que hacia a diario para que lo luego se lo contara, que no utllizara su móvll y que lo único quo podia ver eran dibujos anlmados,
.- Que durante las visltas, duranle el Vis a Vis quo hacia la compareclente en la cárcel, él siempre le insultaba " PUTA' " NINFOMANA' 'ZORRA" le daba palizas, estirones de pelo, puñetazos por todo el cuerpo y algunas veces lo hacia delante de su hija Felicisima.
. Que Francisco le decia a su hija, reflrléndoso a la compareciente ', ES UNA LOCURA TODO LO QUE ESTOY SUFRIENDO POR CULPA DE TU PUTA MADRE',
.- Que él le ha llegado a decir a la dicente que Felicisima no es hlja súya, si no de un bastardo vasco.
,- Que la compareclente manifiesta que más de una vez Francisco le ha dicho que su objetlvo es dejarle en silla de ruedas,
,- Que en las 2 utlmas vlsitas a la cárcel, Francisco obllgó a ponerse en una postura a la compareciente para mantener relaciones sexuales que ella no querfa, dándole puñetazos y metiéndole la mano de él por la vaglna de ella, A consecuencie de ello sangró de la vagina,
,- Que nunca ha ido a un centro médico para que le atendiera de las lesiones fisicas provocadas por Francisco, por vergüenza y miedo,
.- Que la compareciente indica que no podia contestarle o decirle nada a Francisco porque tenia pánico que le diera una paliza, sl bien le pegaba aunque no le contestara.
.- Que la compareciente a los 4 meses de relación, debido a toda la preslón psicológica que estaba sufriendo por parte de Francisco, intentó autoleslonarse con una cuchllla, haclendo cortes en los brazos,
.- Que la compareclente estando viviendo en casa de los padres de el , estando Francisco en la cárcel, ha lntentado suicidarse en 4 ocaslones, debldo por toda la presión psicologica por parte de la famlia de Francisco y física por parte de Francisco que estaba sufriendo, Una de los lntentos ingeriendo 10 pastillas transillum de 50 mg, otra haciendo pinchazos con unas tijeras, otras dos las veces se llego a golpear en la cara, dejándose y en otra ocasión ha llegado a tener ideación suicidas valorando tlrarse por la ventana, llegando a pensár incluso de escribir una carta a su padre para que se hiciera el cargo de la niña.
,- Que la compareciente manifiesta que cuando ha estado viviendo con la familia de él, debido de la situación que estaba viviendo, todas las mañanas vomítaba y tenía cagalera
.- Que la compareciente, ya no aguantaba más la situación que estaba víviendo, llegando al limite de suicidarse por 4 veces, decidió el 28 de Mayo ir a vivir junto su hija a casa de su madre , desde que está viviendo en casa de su madre han sido una infinidad de llamadas que le está realizando Francisco desde la cárcel de DIRECCION005, desde un móvll.
.- Que el númeero de teléfono de la compareclente no lo tiane autorizado
,- Que por todo lo arriba expuesto, la dicente soliclta la orden de protecclón porque qulere romper toda relación de ella y de su hija con Francisco.
.- Que la compareciente tiene mucho miedo, de las consecuenclas que le puede acarrear lnterponer la denuncia por parte de él y su familla.
En su
Va quiere ejercitar acusación contra él y se le recibe juramento , inicia la relación en enero vivia con su madre en Intxaurrondo y su hermana Isidora , ella haciendo bachillerato y se va a vivir con él a los pocos dias de conocerle hasta ingreso prisión cuatro meses , dos meses y medio DIRECCION000 y un mes y medio en DIRECCION001 él en busca y captura en una habitación y le detuvieron y llevaron a prisòn y ella se fue con sus suegros a DIRECCION000.
El control sobre ella era constante no podia salir a la calle sin él , tenia mirando para abajo , tenia un movil , y luego uno pequeño le dejaba para ver en youtube , a las dos semanas le dió tortazo le llamo Birras y luego palizas , le pegaba todos los días y palizas , palizas dependia de como él estaba , se ha drogado alguna vez tomaba speed como su padre , vivía con el padre y madre , veia las agresiones le decian para pero no intervenian , los que más detalla denuncia los que más recuerda , habia muchos , si miraba hombre le pegaba paliza estaba poseida Diamante , era ninfomana , pornográfica , seducía a los hombres con la mirada como hacia Diamante en la biblia , en la casa en la habitaciòn las palizas , en casa cuando paso portal le pego patada y le tiro al suelo en DIRECCION000 empezo Renfe miro sin querer marroqui , le escupió en la cara al salida de Renfe le tiró piedras y en el callejon le pegó , ella corría y le perseguia y una chica le dijo estas bien , el se fue corriendo y en el portal delante de su padre le pego una patada le estampo contra la pared o el suelo y el padre dijo niño para y luego lo arreglaron, seguramente lesiones nunca ha ido al médico , pero lesiones ha tenido no de romperle los huesos pero si hematomas y todo eso.
Era frecuente le pusiera cuchillo cerca de partes del cuerpo algo le parecia mal y le amenazaba cuando estaban en DIRECCION001 en DIRECCION000 no tan fuerte , le decia vete, vete , puta zorra, se lo ponía pecho, pierna, se lo clavó en DIRECCION001 cree más en mayo , le estaba tirando de casa y amenazándole con el cuchillo en la mano el de cortar patatas y se lo clavó en la pierna izquierda , no recuerda si herida sangrante , no fue al médico y se lo curó , se la enseñó a su hermana pequeña Isidora, cien por cien ahora tiene 18 y Celsa 31 o 32 años.
Era diario le agarrara de pelo y le pegara cachaba que tenia metal en la punta y haciendo videollamada con su madre y ella diciendole que le estaba pegando y le daba puñetazos y tortazos y se quedo embarazada en carnavales de 2.019 , en febrero de 2.019.y le decia ninfomana , que tenia mascara de buena , chupapollas , le ha llamado a su padre recuerda cien por cien una vez en DIRECCION000 y no fue le volvio a llamar para que no fuera y antes de irse delante de su madre le pego por irse eso en abril y le conto a su padre que no estaba preparada ser madre y que le habia agredido.
Y al día siguiente no podia estar sin él y volvio estaba mal necesitaba estar con él.
En el portal de DIRECCION001 pensaba estaba él abajo y bajo y le pego por detras y se cayó al suelo y se mareó y vio borroso , le pegó en la nuca no sabe si patada o puñetazo.
Estando embarazada insultaba a sus hermanas le dijo metete conmigo, que eras unas putas poseidas por el diablo le dio una patada en la tripa y le estampó contra el armario, eso en DIRECCION001 , ella embarazada.
Cuanmdo vivian en DIRECCION001 otras persona vivian al lado DIRECCION009 de DIRECCION001 vivian latinos, no le dejaba salir a las zonas comunes tenía mear en un vaso o en lo que fuera , el no tenia problema con su familia si podia hablar con sus padres en esos momentos.
El le tiro de casa no sabe porque ella esperando fuera y el entraba y salia con su primo y sin querer miro a un marroqui y por la ventana le dijo eres una puta y se fue a casa de sus suegros le habian dicho que por ley gitana se tenia ir a casa de sus suegros y se enfadaron y el día siguiente volvió con cosas de él y al volver le arrastro de los pelos fuerte y estuvo a punto de darle en la tripa y paró de repente y se fue a casa de Angelina y le contó todo, es su amiga y le saco fotos y sus padres pusieron la denuncia, se enteraron de todo sus padres.
Y en DIRECCION004 dijo se habia pegado mesilla a parte por miedo su suegra le dijo lo que tenia que decir y ella aparte no queria dejar la relación, estuvo en casa de su amiga y le llamo él a Isidora , al siguiente dia le detuvieron.
Al irse prisión se fue a vivir con sus suegros, le contralaba telefóno no podia salir habitaciòn, ver dibujos, no hablar con su padres ni amigas ni hermanas, la niña nació NUM003 de 2.019 y le insultaba y amenazaba telefóno te tenia haber dado más, no me arrepiento, puta, mala madre, chupapollas, chupapijos, que no es su hija y le amenazaba de muerte.
Primero DIRECCION008 tres meses y luego a DIRECCION002 y luego a DIRECCION005 , luego DIRECCION002 y cuando Pais Vasco cogio carceles de DIRECCION005 iba el le pedia y ella queria también , iba minimo dos veces al mes , en DIRECCION008 con cristal y visa a vis íntimos y familiares y en DIRECCION002 con contacto vis a vis con ella y familiares con la niña y en DIRECCION005 eran más.
Le insultaba en la carcel le decia le ponia en verguenza delante de los funcionarios , no se acuerda lo que le ha hecho en cada uno le pegaba en el primero por mirar sin querer al funcionario le dió dos tortas , luego a partir de ahi le decia a la la niña todo es por tu madre , donde esta tu puta madre y en mayo la ultima vez le ha visto en tema relaciones sexuales ha sido el peor, mantenian relaciones sexuales y el le pegaba , le daba tortazos y ella amor para y el le estiraba del pelo que te calles y le ponia otra postura obsesionado cuando estaba con otro hombre era de cuchillas y le metia la mano en la vagina y le hacia daño y acababa con moratones desde enero hasta aqui ha sido lo peor y dos veces lo más fuerte, no podia andar, acababa moratones allí abajo, le decia para y no paraba, el no queria estar conmigo en general y ella era la que tenia estar detras de el, ella le decia me das una oportunidad y el le decia si haces esto ,era el que mandaba y ella la mala y tenía que suplicarle, aunque se comportara no quería estar con ella pero tampoco sin ella.
Y en ultimo vis a vis en mayo , ya no ha ido mas 6 o 14 , tras el vis a vis iba a casa de sus suegros, lo sabían lo del forzamiento, estaba seria con él, decidió dejar la relación, su suegra le trataba mal y su cuñada le quería pegar, estaba hasta las narices , una amiga estaba mal lo habia dejado con su novio y le aviso a su suegra se iba a ir , y aprovechó su suegra, se fue de vacaciones para irse , el 28 de mayo a casa de su madre. Desde entonces le ha llamado de un movil , se supone que ella no tenia movil a los ojos de Francisco ella lo tenia movil y su suegra lo sabia, ella tenia un movil le mandaba a atender a su suegro tenia tener movil y su suegra se lo ha dado, el no sabia que lo tenía de antes, él ha llamado llorando y le ha dicho que no volvia , le decia que era un demonio esta poseída y la que tiene un disfraz es ella.
Esto ha tenido posibilidad de relatarse a sus suegros y a su padre que le pegó, una vez que fue a casa le vieron moratones y les decia era otra cosa y a Isidora si le ha contado y a Celsa también, cuando cuando Francisco le había tirado y a su madre no, a su padre si que le ha pegado pero no les ha dado detalles ni a su padre ni a Isidora.
Ha llegado a mentir ocultar lo que le pasaba porque le queria.
No podia haberse ido antes le queria no tenia libertad de movimientos".
Y la declaración en el acto del juicio como se ha referido en el fundamento anterior.
Es decir , en lo sustancial el relato de la testigo ha sido mantenido en los puntos más significativos y en la narrativa de los episodios más relevantes también es coincidente , contiene multitud de detalles y situa las mismas en el tiempo y en los contextos espaciales , por lo que se podria calificar de persistente.
III.- Por lo que se refiere a la
Es decir , debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando en particular: 1) la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición.
Y 2) la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima , confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales -documentos, lesiones, huellas o vestigios- como personales - testimonios, pericias o las declaraciones del acusado ( T.S. sentencias 40/2004, de 9 febrero ; 650/2008, de 23 octubre ; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio).
Respecto a la coherencia interna la declaraciòn de la testigo es mantenida, aporta datos diversos tanto situando espacial como temporalmente los episodios sin contradicciones resaltables.
Para evaluar la coherencia externa tenemos diversos testimonios de un lado , el padre de la denunciante , la hermana y amiga de la misma y de otro lado , los familiares del procesado , la madre , la hermana , el cuñado y el padre del mismo, obviamente de signo totalmente diverso.
Esclarecedor resulta el testimonio del padre de la denunciante , que si bien se mostro nervioso a lo largo de su testimonio , sí fue contundente en que su hija le habló de maltrato físico , que en varias ocasiones le ha llamado de madrugada pidiendo ayuda , dos o tres veces , que se preparaba para ir a buscarla y le llamaba para que no fuera , que incluso llego a acercarse a DIRECCION000 , pero que no recuerda haberle recogido en alguna ocasión.
Y ha mantenido que ha acudido a visitarle a DIRECCION000 y a DIRECCION001 , pero que con el tiempo limitado y que le veía dos o tres veces por semana cuando vivía con los padres tras entrar él en prisión.
Llegando a manifestar que facilitó que detuvieran al acusado al quedar con su hija y estar en él en busca y captura , ello supone que la existencia de cierta comunicación pero la misma ha de contextualizarse.
En el juicio ratifica lo anterior la testigo que en la época de DIRECCION001 pedía dinero a su padre , que ahí si le dejaba Debora , la madre del procesado hablar algo con su padre y que era porque habia interés por medio , que el procesado le decia a Debora que le tenia que vigilar , estaba en prisión y que a ella le convenía tener su dinero.
La amiga, Angelina, relata que cuando comienza la relaciòn con Francisco desaparece , que intentó hablar con ella , pero les dice que no quiere saber nada de ellas y que estaba embarazada, que tenían como contacto el teléfono de la madre del procesado, que no sabe como lo tenia.
La hermana de la testigo , Isidora , señala que antes de la relación vivía con ella Angelica, que la relación de Angelica con sus padres era normal y que vivían con su madre, no tuvo relación con ella hasta que salió de allí, que no podía contactar con ella por teléfono.
También, señala que acudió al domicilio cuando menos un par de veces , que la segunda vez vino sola con una biblia en la mano , que el acusado llamó al timbre de la vivienda donde vivía con su madre y se fue con él.
La primera precisión es que desde que la testigo abandona la vivienda familiar y se inicia la convivencia la comunicación con amigas y familia no se produce y respecto del padre era limitada y restringida a momentos más o menos puntuales.
En el informe de la UVFI en relación a este extremo la testigo señalo que conoció al acusado en enero de 2.019 , cuando cumplió 18 años se escapó de casa y se fue a vivir con él, que su mundo cambio y tuvo que adaptarse a una nueva vida y cultura, que la convivencia con el investigado y su familia es intermitente, ya que en varias ocasiones regresa al domicilio de sus padres, pidiendo ayuda y a las pocas horas o días retorna con el investigado ante las demandas del mismo.
De lo anterior se infiere que desde el momento de inicio de la relación con el acusado casí inmediatamente se produce en inicio de la convivencia abandonando la testigo el domicilio familiar, para integrarse en un mundo que le era ajeno en costumbres y se produce una situación de aislamiento de las personas que hasta ese momento habian constituido su entorno , tanto familiar como social , amigos.
Ello ha de relacionarse con las propias manifestaciones de la testigo en el informe pericial de la UVFI de que trataba de adaptarse a la nueva vida que estaba emprendiendo, a la relación con el acusado tuvo que adaptarse a una nueva vida y una nueva cultura al ser la familia del mismo de etnia y costumbres gitanas.
Lo que patentiza, estas manifestaciones de la testigos conjugadas con las de las testigo y el padre de la misma, la situación de aislamiento que se instaura y la dependencia que empieza a fraguarse desde el inicio de la relación en que las comunicaciones, señalan, en concreto , la amiga Angelina que tenia el telefóno de la madre del procesado como contacto y del padre de la testigo en que alude a contacto, pero de modo límitado, controlado en tiempo y circunstancias.
Es decir, que desde el comienzo de la relación sentimental , se inicia la convivencia de manera inmediata y en paralelo se inicia la conducta del acusado de apartar a la testigo de su entorno aprovechando que la misma tenía 18 años , que al cumplir los mismos abandona el domicilio familiar, cortando toda relación en un contexto, también, de vulnerabilidad que se había producido con motivo de la separación de los progenitores residiendo con la madre y la hermana, así se fue conformando una situaciòn de dependencia del nuevo entorno en que se integra, máxime cuando se queda casí inmediatamente embarazada.
Comenzando una convivencia en un medio en que el procesado mediante el aislamiento del ambiente anterior , le impuso no tener contacto con la familia ni amigas , como confirman su padre , la hermana y su amiga , le impone normas de comportamiento con la prohibición de abandonar el domicilio si el mismo , caminar con la cabeza gacha , con la creaciòn de un espacio de violencia contra las cosas cuando se enfada y contra la misma con agarrones del pelo , bofetadas , puñetazos y patadas logra imponer su voluntad anulando a la testigo , creado una dependencia emocional absoluta, como describe la testigo en la Sala, estaba enamorada, anulada, hacia lo que le decía, cuando había discusiones o situaciones de impulsividad , era ella la que daba su brazo a torcer, él se ponía agresivo, que cuando le pegaba, se arrepentía, en sus propias palabras " le daba el momento y luego se arrepentía" , procediendo como refiere la perito de la UVFI a realizar una narrativa exculpatoria del acusado atribuyendo sus comportamientos a un tema mental o al consumo de drogas para justificar sus actos , lo que es frecuente en violencia de género , así como el aislamiento social en una actitud de no responder a las actuaciones del procesado para no tener consecuencias.
Describe la perito el enganche emocional que el amor supera todo lo demás y la esperanza de que todo puede mantenerse bien , en modo dulce, le pide perdón, vuelve a casa y la vulnerabilidad se vuelve mayor ante la negación de los hechos.
Ello es absolutamente concordante con lo que describe la testigo sí se producian episodio de discusiones ella daba su brazo a torcer y le pedia perdón , que ella trataba de apaciguarlo y que era él quien la menospreciaba y humillaba.
Igualmente, la perito constata que a la testigo le costaba hablar negativamente de él y que los test que se le aplicaron dan resultados de gravedad de los síntomas de efectación ansioso depresiva, tristeza, dificultades de sueño, labidez emocional y miedo que presentaba.
En el acto de la vista , y como reflejo de esta situaciòn que enuncia la perito , la testigo en relación a la denuncia que formuló el padre de la misma en el Juzgado de Tolosa señala que mintió, que manifestó que se había dado con una esquina, en el gimnasio cuando nunca iba al gimnasio, que todo lo que que dijo en su declaración era mentira, que quería estar con él, que estaba enamorada de él y embarazada.
Este marco, la existencia del delito de maltrato habitual de un ambiente de temor , sometimiento y dominación , de violencia ambiental resulta plenamente acreditado y las situaciones que de la misma se refleja en relación al maltrato no habitual quedan corroboradas, ademas, de por la persistencia en la declaración de la testigo que describe de manera similar y mantenida con los mismos detalles y contextos espaciales y temporales, los distintos episodios de maltrato como por las declaraciones testificales.
El padre que manifiesta que la denuncia por malos tratos la puso por lo que le refirió su hija, que le enseñó las fotos, que le había agredido físicamente se lo contó en persona en 2.019, han sido en varias ocasiones y que estando con el procesado le llamó varias veces pidiendo ayuda y que le contó con mayor detalle lo ocurrido a partir de volver con ellos a partir de mayo de 2.022.
La testigo, Angelina , se relata el episodio en acude a su vivienda , le vieron las lesiones y le sacó las fotografías que obran en autos de los folios 270 y siguientes , que llamó a su hermana, Isidora, que confirma el relato , que le dijo que no las iba a mandar a nadie , pero se las manda a la hermana , que le encerraron no querian que se fuera les decia que me dejeís salir que estoy embarazada , pero que vuelve con él.
Que les conto que le insultaba y que todo era por mirar a un chico magrebí.
Isidora confirma lo anterior y que las fotografías se corresponden con esa situación y ese episodio , además, que cuando volvió a casa le contó actos de violencia.
Estas manifestaciones unívocas y la observaciòn de las lesiones por la amiga y la hermana confirman la conducta celotípica y de control del acusado en el marco de esa violencia ambiental , de maltrato habitual en un entorno de temor y dependencia , asimetría con episodios de violencia ligados a conductas celotípicas en que se movía la testigo.
Por otro lado , podemos acudir a lo manifestado por el médico forense que ratifica el informe obrante en el IE 42, en que solo le observa una cicatriz de casi 1cm en el muslo de la que no se puede emitir dictamen con rigor científico al no obrar parte alguno de asistencia y estar curada no puede datarse en el tiempo , siendo catalogada de inespecífica , es decir , puede ser de navaja o de otra cosa por el tiempo transcurrido.
Y a la vista en el acto del juicio con la exhibiciòn de las fotografías al perito citado , en concreto , de las fotografias de los folios 270 y 273 , refiere que en el folio 270 zona contusionada patada o golpe que te has dado inespecífica, igual parte atras 270 , 271 hay una herida en fase de cicatrización compatible pinchazo, arañazo no tiene característica especifica y los mismo para atrás puede ser patada o golpe y 272 una zona amarillenta de la espalda izquierda columna dorsal y cadera de origen inespecífico golpes puede o no folio 274 más redondeados digitopresión parece, folio 272 similar 272 y parte atrás 272 pabellón auricular infamatorio pellizco , golpe en la zona, casi todas son evolucionadas por el color de los moratones , hay costra folio 271 y la pierna lo mismo tres o cuatro días , 272 y 273 lo mismo y lo mismo brazo, las reciente la de la oreja porque es rojiza y proceso más inflamatorio, no es violácea.
Que en el folio 270 vuelto y 271 la lesión está en fase de cicatrización objeto punzante o rascado de grano puede ser no es especifico.
En el folio 273 están muy evolucionados, decir solo agresión es inespecífica puede ser agresión, caída, empujon puede ser.
Pueden ser agresiones o contusiones normales , la fotografía puede alterar según flash, etc, pero se ven coloraciones no violáceas sino amarillentas.
Si es un hematoma encima según la fase de curación del primero, cuando está inflamado habrá facilidad de mayor hematoma de las fotografías poco puede ampliar la coloración varios días sea el primero , segundo o tercero sobre la misma zona.
Se ratifica en que no se ha ido centro médico y en unas cicatrices no puede saberse la data dice tres años antes , pueden ser cuatro, o dos puede ser no puede en base solo cicatrices , datarlas.
Por lo que aun con la limitaciòn que supone el examen de las fotografías , cuando la data no puede establecerse sí consta la existencia y el estado de las lesiones, existencia que, igualmente, es confirmada por las testificales, tanto de Angelina como de Isidora, que son coincidentes que las observan en el momento en que toman las fotografías y que acude al domicilio de Angelina tras haber huido del domicilio y relatarles que le habia propinado golpes y las manifestaciones que la testigo efectuó a su padre de la existencia de maltrato físico y que dieron lugar a la denuncia por el mismo en el Juzgado de Tolosa.
De estas manifestaciones ha quedado probada la existencia de una serie de lesiones de distinta data y evolución , por lo que las mismas no podrían ser todas de la paliza que les refiere a las testigos que motivo su salida de la vivienda, sino que evidencian una situaciòn de maltrato sostenida en el tiempo, de un maltrato habitual , pués junto a los hematomas, se observa una lesión que se encuentra cicatrizada que la testigo atribuye a una navaja, sin que el médico forense pueda atribuirla a ese mecanismo lesional dado el tiempo transcurrido, pero que prima facie permitía avalar la conducta que describe la testigo que le colocaba el cuchillo y que un día se lo clavó y entender acreditados los distintos episodios concretos de maltrato referidos por Angelica.
En consecuencia , igualmente de la situaciòn de maltrato sostenida deriva una situación de sometimiento , dominación de la testigo con conducta celotípicas , de una violencia ambiental mantenida que integran el delito de maltrato habitual del art 173.2 del C.Penal y los ocho episodios de maltrato del art 153.2 y 3 del C.Penal, al producirse todos ellos en el domicilio, salvo el designado con el numeral 2 de los hechos probados.
Igualmente , en el contexto de dependencia emocional en que se hallaba la testigo embarazada alejada del entorno familiar , tras el ingreso en prisión del procesado, en que, igualmente, la dependencia y control sobre la misma se seguía manteniendo, como se plasma en el informe de Osakidetza del estado de la testigo en el momento de la detención del procesado , y sus propias manifestaciones que el procesado le manifestó que conforme a las costumbres gitanas debía vivir con su familia , con su madre , pasa a residir con los mismos que el procesado le impartía ordenes a su familia para que la vigilaran, que cuando le llamaba desde prisón le insultaba , explica que acudía a la visitas a prisión con la madre del mismo, que estaba enamorada y que tenía ganas de verlo, lo que se explica atendiendo a lo expuesto por la perito en una actuaciòn de negaciòn de no querer ver la realidad, de mantener la apariencia de una situación normal.
Así preguntada la testigo , en el acto del juicio , porque iba a verle cuando ingresa en prisión y hacia visitas familiares y vis a vis cuando en la mismas se producian episodios de maltrato e insultos , responde que porque le quería, que quería mantener relaciones como cualquier pareja del planeta tierra, libres y consentidas.
De las certificaciones remitidas consta que en el ingreso en prisión en DIRECCION008 se recogen comunicaciones desde 15-6-2019 al 1-9-2019 8 comunicaciones tres familiares y el resto íntimas y 11 por locutorios.
Posteriormente, en DIRECCION002 desde el 13-9-21.019 al 13-8-2.020 con 5 comunicaciones familiares dos íntimas y dos de convivencia y tres de locutorio.
Y en DIRECCION005 desde el 1-10-2019 al 12-05-2022 que ha realizado 29 comunicaciones especiales vis a vis familia o íntimas con su pareja, Angelica, no constando incidencia , queja o denuncia en ninguna de las comunicaciones realizadas.
La madre del acusado, Debora, que cuando su hijo ingresa en prisión Angelica se va a vivir con ella a DIRECCION007, que como no tenían coche iba con Angelica a los vis a vis en Bla Bla Car y autobus, que le acompañó casi todas las veces dos años y medio, que cuando se producian los vis a vis íntimos no vio ningun problema, solo le decia que estaba triste de ver a Francisco ahí en la carcel.
La testigo alude a que el día 1-10-2.019 estuvo en DIRECCION005 y posteriormente , tuvo un sangrado.
En el acto del juicio se aporta informe de Osakidetza , informe de urgencias fechado a 2 de octubre de 2.019 , en que obra que tras RS se observa pequeña laceración de 0,5 cms en cara lateral izquierda de vagina a nivel de introitro .No restos hemáticos en vagina.
En el informe consta que el día 1 de octubre de 2.019 se produce en ingreso a las 23:41 horas y el alta el 2-10-2019 a las 02:31 horas, tampoco se ha efectuado prueba alguna tendente a determinar el mecanismo lesional, máxime cuando la misma estaba embarazada de 37 semanas que acude por molestias abdominales y siendo la impresión diagnóstica sangrado vaginal.
De la prueba documental aportada las fechas más cercanas de visitas que se obtienen de los mismos en el informe de DIRECCION002 es de 13-09-2.019 comunicaciòn familiar , 1-09-2019 en DIRECCION008 comunicaciòn íntima y en el de DIRECCION005 no consta desglose , si bien la primera fecha a la que alude es que desde 1-10-2.019.
En la declaración , en sede judicial , alude a los hechos en prisión.
En el acto del juicio declaró que se enfadaba cuando no queria mantener relaciones sexuales, una vez no quería chuparle y él le obligaba y le pegaba tortazos, las más violaciones en prisión, que no queria le decia ya ests servida te dan los otros lo que yo no te doy, toda la relación cuando él ha querido.
En el juicio manifestó que en los encuentros íntimos no sabe si hay botón de alarma, tenía esperanza de que cambiara, que la relación sexual incialmente era consentida y que la otra no quería que siempre era así, que le ponia de cuclillas, le metía la mano por la vagina y ella le suplicaba que parara que estaba en DIRECCION005, que pensaba que tenia un aborto que no le contó al médico, que una vez fue al hospital que pensaba que tenía un aborto, que le han salido moratones.
A las testigos , a su amiga, Angelina, le contó que en la prisión le metia el puño por la vagina y salia con moratones.
En el informe de la UVFI se señala que las agresiones sexuales las suscribe a la etapa de la estancia en prisiòn , sin embargo en la narrativa se extrae que se sucedieron a lo largo y desde el inicio de la relación.
En este punto , señalar que respecto a los hechos relativos a posible agresión sexual que transcurre durante la relación no hay una descripción detallada ni contextualizada en ninguna de sus manifestaciones, por lo que no se puede tener por acreditados los mismos en los términos que se predican en la modificación de la calificaciòn efectuada en el acto del juicio, por el contrario , la declaración de la testigo ha sido persistente, detallada y mantenida en todas las narrativas que ha efectuado la testigo en cuanto a los hechos acaecidos en la prisión, además , resulta sorprendente que situe tales hechos en el marco de la visitas en la prisión, marco en que ella no puede asegurar sí dichas visitas son objeto de algun tipo de grabación o control ni de que pudiera haber algun testigo, que las fechas pueden ser comprobadas y aporta un informe que por las fechas corrobora que, tras una visita , después de relaciones sexuales se evidencia pequeña laceración en la vagina lo que afianza el relato de la misma, le dota de verosimilitud en el marco en que la testigo describe la situaciòn que acude a la visita , se producen relaciones consentidas y en un momento posterior la situación de violencia que narra agarrándole del pelo , le escupía y propinandole golpes , le obliga a ponerse de cuchillas en una silla y le introduccion de la mano en la vagina, , que le hacia daño y le decía que parara.
Estos hechos se producen durante la estancia en prisión del procesado y durante la vigencia de los arts 179 y 180 del C.Penal anteriores a la reforma de LO 10/2022 , pero como ya hemos expuesto sera más favorable la regulación de la LO 10/2022.
Se solicita la aplicaciòn de la agravaciòn del nº 4 del art 180 del C.Penal.
En el número 4 en la redacción anterior a la LO 10/2022 se preceptuaba que: "Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".
Tras la reforma de la LO 10/2022 el nº 4 queda redactado de la siguienete manera:" " cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer de este o haya estado ligada por analóga relaciòn de efectividad , aun sin convivencia".
Redacción que se mantiene en la reforma de la LO 4/2023.
En el supuesto de autos en cuanto al contexto que hemos descrito en que mantenian una relaciòn sentimental con convivencia, que se continua aun cuando el procesado ingresa en prisión , en la que se habría prevalido de de la superioridad obtenida por el aislamiento y control, situaciòn de asimetria y dominaciòn que ejerció sobre la testigo durante toda la relación , que nada más cumplir 18 años se va a vivir con el procesado , se hallaba embarazada, había roto toda relación con su familia, pasando a residir con la familia del procesado tras el ingreso en prisión de este , que esta situaciòn se mantiene con la conducta del procesado al ingresar en prisión obligandole a vivir con su familia que a sus ordenes le vigilaba , redoblando ese control mediante las llamadas con insultos y la ejecución del hecho se produce en las visitas familiares y en visitas vis a vis.
Dicha agravación sería de aplicación.
En la denuncia alude cuando menos a dos ocasiones, en la declaración judicial describe que la posición en que le colocaba era en cuchillas , le metía la mano en la vagina y que las ultimas veces fue lo más fuerte y en el acto del juicio refiere que fue reiterado sin que pueda precisar las veces y que una de las veces fue a las 11 y pico al ginecológo, que estaba embarazada, por lo que nos hallamos ante un supuesto de continuidad de varios hechos en el mismo marco y se aplicara el art 74 del C.Penal.
Los hechos que en el escrito de acusaciòn integran el tipo de las coacciones que se producian en el ambito relacional en que la testigo cumplidos los 18 años abandona su domicilio e inicia la convivencia en un ambito distinto , en el que el acusado que asumió un rol dominante , de poder en la relación , teniendo que actuar conforme a lo que el mismo dictaba , prohibiéndole comunicarse con sus amigas , que le prohibia mirar a otros hombres tenia que caminar con la cabeza gacha no puede entenderse que las mismas tengan contenido , para integrar conductas autonómas , sino que las mismas son la plasmaciòn resultan absorbidas en el delito de maltrato habitual configuran la situaciòn de dominio , control y asimetría carácterizadora de ese tipo penal.
Por último , que se refiere a las amenazas quedan , también , acreditadas del relato mantenido y persistente de la testigo que" le decia te voy a matar, te voy a dejar en silla de ruedas " incluso delante de la hija menor, de manera reiterada.
También , concurre el tipo penal de las vejaciones que se plasmaba en las expresiones que profería contra la misma y que se recogen en los hechos probados de contenido inequivocamente peyorativo e insultante, con expresiones de cierta originalidad y distintivas como " Diamante, pornográfica" , también de manera persistente durante la relación.
De los mismos será responsable en concepto de autor el acusado de conformidad con los arts 27 y 28 del C.Penal.
El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de la agravante del nº 8 del art 22 del C.penal respecto de los delitos de maltrato habitual , continuado de coacciones leves y continuado de amenazas leves.
Al constar una condena del Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastian de 21 de octubre de 2.019 por los mismos hechos de conformidad con el art 132 del C.Penal.
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24-1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivados de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECriminal y está prescrito por el art. 120.3º de la CE , habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC. (SS. 16 , 58 y 165/93 , 28 , 122 y 177/94 , 158/95 , 46/96 , 54/97 de 17.3 , 231/97 de 16.12 ), y por esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 785/96 de 30.10 , 832/96 de 11.11 , 1009/96 , 19/97 de 21.1 , 169/97 de 14.2 , 621/97 de 5.5 , 1182/97 de 3.10 , y 1366/97 de 11.11 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación .
Según las dos últimas sentencias citadas, la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportaría motivar la individualización de la pena.
Por el delito de maltrato habitual del art 173 del C.Penal la horquilla de la pena es de seis meses a tres años.
Para individualizar la pena a imponer debe atenderse a la concurrencia de la agravante de reincidencia en la mitad superior ex art 66.1.3 del C.Penal.
No puede obviarse la entidad y sustancialmente, la gravedad intrínseca de los hechos la grave situación de control y asimetría con la sintomatología intensa que se observa en el dictamen de la UVFI, lo que implica que se impondrá en la solicitada por el Ministerio Fiscal de dos años y seis meses de prisión.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Privación de la tenencia y porte de armas de tres a cinco años por los mismos argumentos anteriores en cuatro años.
Para la pena accesoria del art 57 del C.Penal señalar que tras la colocaciòn de dispositivo telemático por el Juzgado de Violencia, se procedió a designar nuevo domicilio y con ello cambiar la zona de exclusión fija, que se fijó en la zona de DIRECCION010.
Prohibición de aproximarse a Angelica a una distancia superior a 500 metros a la zona de DIRECCION010 , lugar de trabajo , estudios o guarderia de la menor sita en DIRECCION011 de San Sebastian por tiempo de tres años y seis meses y de comunicarse por el mismo plazo.
Respecto a los delitos de maltrato no habitual del art 153.2 del C.Penal, deberá acogerse la pena de prisión por el contexto de violencia y agresividad en que se producen los hechos, así como la gravedad de algunos de los episodios en que se emplea un cuchillo aun cuando la herida fuera superficial, una maza y que algunas se producen estando embarazada.
También, los citados hechos se producen en el domicilio, salvo el numeral 2 que se produce en la calle.
Así por el hecho 1 y 3 se caracterizan por una menor gravedad, en consecuencia la pena se fijara en nueve meses y un día de prisión y en los restantes hechos de mayor gravedad, bien por los medios empleados piedras, cuchillo, la maza de gimnasia o por la entidad de la propia acción patadas, en la mitad superior en un año.
Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Privaciòn del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
Prohibicion de aproximación y comunicación en los términos antes reseñados por un años y nueve meses y un día por los hechos 1 y 3 y dos años por los restantes.
Por el delito continuado de violación de art 179 y 180.1.4 del C.Penal en relación con el art 74 del C.Penal la horquilla sería de siete a quince años atendiendo a la continuidad la pena sería de once años de prisión a quince años , para individualizar la pena se atenderá al contexto en que se producen, que incialmente había relaciones consentidas y posteriormente, se producían estos hechos como expresiòn de la situación de control y asimetria que perpetuaba el procesado, incluso en dicho contexto , la mitad superior de dicha mitad superior sería de trece a quince años la pena sera de catorce años de prisión.
Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , art 55 del C.Penal.
Prohibición de aproximación y comunicación en los terminos anteriores por quince años.
Libertad vigilada del art 1912 del C.Penal por diez años.
Por el delito continuado de vejaciones la pena de 30 días de localizaciòn permanente.
Y delito leve continuado de amenazas con pena de prisión de seis meses a un año se impondrá pena de prisión por el contenido y gravedad de la mismas en la mitad superior nueve meses y un día de prisión.
Inahbilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Privación del derecho a la tenencía y porte de armas durante tres años.
Prohibición de aproximación en los mismos términos anteriores por un año, nueve meses y un día.
Con relación al daño moral , la jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra la indemnidad o la libertad sexual, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva al respecto. El Tribunal Supremo ha dicho que "el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico" ( STS 11 de febrero de 2014), y tampoco precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas concretas sufridas por la víctima ( STS 12 de diciembre de 2018). En este orden de cosas, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que "el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales , más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos ( STS 20 de mayo de 2005 )".
La LO 10/2022 de 6 de septiembre , de garantía integral de la libertad sexual en sus arts. 52 y 53 se refiere al alcance y a la garantía del derecho a la reparación que debe ser física, psíquica y social, y en lo que atañe a la indemnización se establece que deben satisfacerla o las personas civil o penalmente responsables, y debe comprender los daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, garantizando la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad. b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales. c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante. d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida. e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.
Como señala el auto del T.S. de 14 de noviembre de 2.024 :" Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo ) ): "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima , -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del ibunal.
Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y , c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
En el supuesto de autos , el Ministerio Fiscal solicita la suma de 20.000 euros al igual que la Acusaciòn Particular.
La testigo refierió que estaba anulada, que tenido problemas de adaptación bajaba las persianas, tenía miedo cuando estaba con amigas le tenían que acompaña, terrores nocturnos , ansiedad constante, miedo a su familia y que la psicóloga le ha ayudado, tomo paroxitina para la ansiedad , que ha obtenido el titulo y quiere entrar en la universidad.
La Agente de la Policia Municipal nº NUM002 que efectuó la valoración del riesgo que hablan con la víctima y de la tabla concluyen que la violecnia habia sido severa psicológica todo marcado, física severa algunos, habia items que se calificaban de severos y las conductas intimidantes.
En el informe de la UVFI consta:
CONSIDERACIONES UVFI
Los resultados obtenidos en el análisis del caso, las pruebas administradas y la exploración psicológica indican que:
La peritada posee unas capacidades cognitivas generales de tipo medio, así como adecuada memoria y capacidad narrativa, todo lo cual le permite prestar su testimonio y sin psicopatología previa, ser objeto de evaluación psicológica sin distorsiones cognitivas.
Sobre el estado psicológico anterior, la informada presenta un estilo de personalidad en el que predominan los rasgos dependientes, cuyas características principales serían la falta de autonomía, la búsqueda de afecto y el sometimiento a los deseos de los demás. Todo ello supone condición de vulnerabilidad psicológica y afectiva, que han predispuesto a la misma, al mantenimiento de una relación insana caracterizada por la asimetría, el control y la violencia que, lejos de favorecer la igualdad y el establecimiento de vínculos afectivos positivos, la han lastrado desde el punto de vista emocional, social y personal.
Gon respecto a la posible situación de violencia de género, hemos de reseñar que las situaciones de maltrato se caracterizan, fundamentalmente, por el dominio de uno sobre el otro, en la asimetría de poder y, en los medios que la parte maltratante utiliza para obtener sus objetivos de dominio y control. De este modo, se producen episodios de violencia psicológica como; críticas, insultos, desvalorizaciones, humillaciones, culpabilización, gestos amenazantes, así como las conductas de control y restricción (social y económico) e, incluso, los comportamientos destructivos (referidos a objetos de valor económico y/o afectivo) y episodios de violencia física (Caño, 1995).
En el caso que nos ocupa, se han observado indicadores de maltrato físico, psicológico, sexual y ambiental en la narrativa de la informada. Durante la entrevista expone diversos episodios de violencia física de gravedad (puñetazos, patadas, golpes con objetos contundentes, agresiones con arma blanca, agarrones del cuello y del pelo, arrastrarla por el suelo...), violencia psicológica, con manifestación de insultos, vejaciones, intimidación y amenazas y violencia sexual. Al igual que episodios de intimidación mediante la manifestación de violencia ambiental (violencia contra los objetos).
Se evidencian igualmente, conductas de dominio y control del investigado hacia la informada a lo largo de la relación, con manifestación en el control de las comunicaciones, de las relaciones interpersonales y de la libertad personal (de deambulación, de formación...) de la informada. Situando a la misma, a una situación de aislamiento social, sometimiento y dependencia emocional.
Se evidencia, por lo tanto, una relación de asimetría de poder y control respecto a la informada que va incrennentándose a lo largo cie la relación, hasta la interposición de la denuncia.
Respecto a la afectación psicológica derivada de los hechos denunciados, cabedestacar que, según los expertos, ésta se expresa generalmente a través de síntomas depresivos ylo ansiosos, de la pérdida de autoestima, de sentimientos de culpa, de alteraciones en la personalidad y de sintomatología de estrés postraumático que pueden desarrollar psicopatología, afectando a la esfera afectiva, cognitiva/conductual y relacional.
En el caso que nos ocupa, la informada presenta afectación psicológica a lo largo de la relación y posterior a la denuncia, con expresión de sintomatología ansioso-depresiva de gravedad: crisis de ansiedad, dificultades para la conciliación y el mantenimiento del sueño, sentimientos de tristeza y culpa, labilidad emocional y dificultades para las interrelaciones.
Sintomatología que ha precisado de asistencia médica y tratamiento farmacológico durante la relación y posterior a la denuncia, hasta la actualidad. Con afectación psicológica significativa a nivel cognitivo, afectivo y relacional, con impresión diagnostica de (1)
Reacciones a esfrés grave y Trastornos de Adaptación (agosto de 2022) por los servicios especializados en Psiquiatría del CSM de Egia. De igual modo, la informada, en la actualidad, está recibiendo asistencia psicológica en el Programa Foral de Apoyo Psicológico a mujeres víctimas de violencia machista.
CONCLUSIONES UVFI
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que:
1. Se advierten indicadores que resultan compatibles con un supuesto de maltrato físico, psicológico, sexual y ambiental, en relación a la asimetría de poder y control, características de la violencia de género.
2. Que la informada presenta afectación psicológica, con sintomatología de carácter ansioso depresivo, que resulta compatible con los hechos denunciados.
No puede dejar de ponerse de manifiesto la entidad del control y dominaciòn de carácter absoluto que se ejerce respeto de la testigo , la gravedad de los hechos aceecidos durante la convivencia y los posteriores durante el ingreso en prisiòn , así como la grave afectaciòn que los mismos le han producido a la testigo que en el momento de iniciar la convivencia contaba con dieciocho años , por lo que se va a acogera la suma señalada de 20.000 euros, suma que devengara el interes del art 576 de la L.E.Civil.
Las costas procesales se imponen ex art 109 del C.Penaly 240 de la L.E.Criminal al responsable penal, incluidas las de la Acusación Particular a tenor de la doctrina emanda, entre otras, por la sentencia del T.S, de 9 de diciembre de 1.999 que reseña que: "Como señala la sentencia núm. 1414/97, de 26 de noviembre de 1997 ."Sabido es que -conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala cfr. Sentencias 13 de febrero 1996 , 13 febrero y 9 julio 1997 - las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia en el que se inspira el fundamento jurídico sexto de la sentencia".
Esta sentencia recoge un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo , que establece " La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y , conforme a los y 240 L.E.Criminal , entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992 )".
Criterio reafirmado por la reciente sentencia número 395/99, de 15 de abril de 1999 , al señalar que "Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SS de 6.4.89 , 2.22.89, 9.3.91 , 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95
Asimismo la sentencia número 956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que: "a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, b ) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".
En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999 , destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: "El art 124 del C.Penal 1995 que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( S.T.S. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".
En el caso concreto se impodran las costas incluidas las de la acusación particular al apreciarse las excepciones descritas.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Francisco como responsable en concepto de autor, concurriendo la agravante de reincidencia en los delitos de maltrato habitual y amenazas, de los delitos de :
1.- Por el delito de maltrato habitual del art 173.2 del C.Penal la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN.
-Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
Para la pena accesoria del art 57 del C.Penal prohibición de aproximarse a Angelica a una distancia superior a 500 metros a la zona de DIRECCION010 , lugar de trabajo , estudios o guarderia de la menor sita en DIRECCION011 de San Sebastian por tiempo de tres años y seis meses y de comunicarse por el mismo plazo.
2.- Ocho delitos de maltrato no habitual del art 153.2 y 3 del C.Penal por el hecho 1 y 3 la pena se fijara en 9 MESES y 1 DIA DE PRISIÓN y en los restantes hechos la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN.
-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
-Prohibición de aproximación en los términos antes reseñados por un año y nueve meses y un día por los hechos 1 y 3 y dos años por los restantes.
3.- Por el delito continuado de violación de art 179 y 180.1.4 del C.Penal, en relación con el art 74 del C.Penal, la pena será de 14 AÑOS DE PRISIÓN.
-Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art 55 del C.Penal.
-Prohibición de aproximación y comunicación en los terminos anteriores por quince años.
-Libertad vigilada del art 1912 del C.Penal por diez años.
4.- Por el delito continuado de vejaciones la pena de 30 días de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
5.- Y por el delito leve continuado de amenazas la pena 9 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN.
-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.
-Prohibición de aproximación y comunicación en los mismos términos anteriores por un año, nueve meses y un día.
El procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Angelica la cantidad de 20.000 € por los daños morales ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y al abono de las costas incluídas las de la Acusación Particular.
6.- Se mantienen la medidas cautelares establecidas en el auto de 17 de enero de 2.023 , con la modificación en cuanto a la zona de exclusión acordada por esta Sala , hasta la firmeza de la sentencia.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán puede interponerse recurso de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
