Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 310/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1252/2021 de 03 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 14021370032025100274
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1300
Núm. Roj: SAP CO 1300:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
En Córdoba, a tres de julio de dos mil veinticinco.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de estafa y falsedad contra Eliseo, con DNI NUM000, nacido en Córdoba el NUM001/1979, vecino de Córdoba, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en situación de libertad por esta causa, estando representado por
Antecedentes
La Acusación Particular presentó por su parte escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de
Hechos
Pedro Francisco fue haciendo entrega a Eliseo de cantidades de dinero en efectivo en concepto de préstamo durante los años 2018 y 2019, hasta totalizar 82.810 €.
Para conseguirlo, el segundo le había ido dando falsas expectativas al primero acerca de la solvencia que pretendía tener con diversos pretextos, como el cobro de una herencia, una donación de parte de su padre, préstamo por parte de un hermano y supuestas transferencias bancarias a la cuenta del perjudicado, que en ninguno de los casos eran ciertos.
En momento alguno tuvo Eliseo la intención de devolver las sumas recibidas, hasta el punto de que, en la actualidad, no ha reintegrado nada a Pedro Francisco.
Fundamentos
No creemos, sin embargo, que concurran en los hechos que han quedado acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento como infracción independiente, sancionable en concurso real con la estafa, de un delito de falsedad documental a que hace también referencia en su calificación la acusación particular, por los motivos que más adelante expondremos.
En lo que respecta a la deuda, es por completo cierta, ya que el acusado mismo la reconoció ante fedatario público y, aunque ha argüido que la mitad de dicha suma corresponde a los intereses astronómicos que le había impuesto el denunciante, al que describe como un prestamista del que habría partido el ofrecimiento de facilitarle dinero en una situación de falta de liquidez de su negocio (una agencia de viajes), no está en absoluto acreditado que consintiera en incluir como cantidad entregada la total a la que el reconocimiento de deuda notarial alude impulsado por el temor que pretendería haber sufrido ante alguna de las frases que, exasperado por la sucesión de excusas, todas ellas falsas, con que iba consiguiendo la entrega de dinero y retardando la devolución de lo prestado, le hubiera podido espetar el denunciante.
Nos referimos al mensaje de "Whatsapp" del que se incorporó fotocopia con ocasión de la declaración ante el Juzgado de Instrucción del investigado en el cual le habría dicho "te va a caer la más grande no vas a querer ni que amanezca" (folio 50).
La fecha que figura en dicho mensaje, 27 de abril de 2020, es, desde luego, anterior a la de otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda, pero en el propio documento notarial el fedatario público le hizo al compareciente las advertencias acerca de las consecuencias de toda índole que se derivarían de la inexactitud de sus declaraciones, haciendo expresa mención el notario, al autorizar la escritura (folio 24), de que el consentimiento había sido libremente prestado y "de que este otorgamiento se adecúa a la legislación vigente y a su voluntad debidamente informada".
No consta que hubiera interpuesto el acusado denuncia por la pretendida extorsión por parte del denunciante. Bien al contrario, lo que en su declaración judicial aduce es tan solo que "el tono de las conversaciones se había vuelto agrio" (así consta a folio 48 vuelto), lo que resulta comprensible dada la cuantía de la deuda y las sucesivas justificaciones falsas que había ido arguyendo para su formación, por mucho que ahora, en el juicio, haya sostenido que "se vió coaccionado" para otorgar el reconocimiento de deuda, cuya cuantía creemos real.
Estimamos más relevante la admisión que el Sr. Eliseo ha hecho en el plenario de que "no tenía medios para pagar", porque se vió obligado al cierre de su negocio. La Defensa ha tratado de demostrar que dichas dificultades fueron sobrevenidas, por causa externa y posterior a las fechas de las sucesivas entregas de efectivo por parte del denunciante, pero, en primer lugar, no puede provenir dicha demostración de las fotocopias facilitadas al comienzo del juicio, que al parecer corresponden a las pantallas obtenidas de un foro de afectados por la quiebra de una empresa intermediaria, Amoma, pues, aunque dicha situación le afectara, lo cual no se deduce de la copia de certificado de seguro que igualmente acompaña, y, si fuera cierta dicha repercusión, lo que demostrarían sería que, en el tiempo en que había ido recibiendo dinero del denunciante, no estaba en condiciones de devolverlo y, pese a ello, habría seguido reclamando más entregas, so pretexto de unas quiméricas expectativas de enriquecimiento o, al menos, de solvencia comunicadas al prestamista, que constituían, de un lado, el engaño caracterizador de la estafa punible, y, de otro, estarían relacionadas causalmente con el perjuicio que tales entregas de imposible devolución le produjeron al denunciante.
Porque el propio acusado ha reconocido en el juicio, con algunas reticencias, no solo que "no sabía cuando se lo podría devolver", sino que le contó, para conseguir que le fuera dando dinero, que "estaba pendiente de un testamento", pero que "se tenía que arreglar", porque "había sobrinos por medio" (contra lo que había aseverado en su declaración ante el juzgado de instrucción, en que lo negó), aunque lo cierto es que de dicho fingido testamento no hay rastro en las actuaciones y el propio acusado era la persona que hubiera podido acreditarlo, por lo que la ausencia de prueba de tan ilusoria sucesión, pese a que reconoce el acusado que le manifestó al denunciante que "había que esperar si se solucionaba o no la herencia", está claro que solo perseguía la sucesiva entrega de cantidades que el acusado bien sabía que no podía devolver, por mucho que arguya el Sr. Eliseo que un "sobrino lejano no renunció a su parte de la herencia". Si dicho sobrino existiera, bien podría haber sido propuesta su declaración para respaldar el alegato de la Defensa y su ausencia solo demuestra que no era cierto lo que el encausado le contaba al Sr. Pedro Francisco para embaucarle y conseguir que prosiguieran los préstamos de efectivo.
Lo cierto es que hasta los mensajes remitidos abundaban en los supuestos trámites para el cobro de la herencia, como el de 26 de septiembre de 2019, en que decía " Pedro Francisco, estamos esperando para ir a Notaría a recoger la escritura pública de acuerdo de renuncia de herencia del pariente de Madrid" (folio 74) de lo que después, por supuesto, nada se concretaba.
No contento con ello, agotada la paciencia del acreedor respecto de la herencia que no llegaba, también adujo el acusado, para pretextar una presunta capacidad de devolver lo prestado, que podía percibir una donación de su padre. Para fortalecer lo que se ha demostrado luego que era una patraña, llegó a decirle a la víctima que fueran a la Notaría para preparar una donación o préstamo por parte de su progenitor, que el encausado ha tratado de explicar en el juicio con un pretendido propósito de saber "en caso de que su padre le prestara cuál ser el modo más favorable".
El empleado de la Notaría del Sr. Ceballos Castilla, el Sr. Luis Manuel, que ha declarado en calidad de testigo, ha confirmado que el Sr. Eliseo le encargó preparar los documentos para una donación de su padre hacia él, remitiéndose a lo que dijo en su momento ante al Juzgado de Instrucción, pero la donación no se efectuó, pese a que en dicha comparecencia preparatoria estaba don Eliseo acompañado "de otro señor", que sin lugar a dudas hubo de ser el Sr. Pedro Francisco, que confirma que fue una Notaría con el acusado, cita a la que no se presentó el progenitor del primero.
Hubiera sido preciso para acreditar la excusa del acusado, según el cual su progenitor le habría dicho que "tenía dos hijos más y no podía", que el padre del encartado fuera propuesto como testigo, siquiera en la fase de instrucción, aun cuando solo fuere para corroborar que había un propósito por su parte de contribuir a enjugar las deudas de su descendiente, porque, al no hacerlo, lo que queda patente es que dicho propósito no existió y que lo único que pretendía con tal simulación el deudor es que siguiera el acreedor pagando, porque, como declaró en el juicio, "pensaba que si no, no le devolvería lo que ya le había dado".
También le pretextó, según el denunciante, que iba a recibir ayuda de su hermano y luego, llegó incluso a efectuar promesas, que luego se revelaron falsas, de percibir por vía bancaria cantidades de dinero, pero, para que dicha impostura fuera más convincente, y conseguir así que siguiera realizando entregas de efectivo el denunciante, le hizo llegar, por diversos mensajes, copia de los que parecían ser avisos de remesas o transferencias.
Sin embargo, el Sr. Fermín, director de la oficina de la entidad bancaria de la que don Pedro Francisco era cliente, ha testificado que, aunque aquel le enseñó una "fotografía" de una presunta transferencia, comprobó que no se había hecho.
Sorprendido su cliente, llamó en su presencia al ordenante que figuraba en dicho texto, le pasó el teléfono y aunque su interlocutor, que se identificaba como "el que había hecho una transferencia", le insistía en ello porque "había liberado un fondo" (explicación que casa con otra de las justificaciones del deudor, según el denunciante), indagaron y la transferencia no se había hecho. Tan extrañas explicaciones le llevaron a la convicción, y así se lo dijo a don Pedro Francisco, de que estaba sufriendo una estafa,
La explicación que el acusado ha dado a tales mensajes, los cuales, en realidad, nunca existieron como tales transferencias, sino como simples imágenes que le remitía a su móvil al denunciado (una de las razones por las que no podemos considerar cometido el delito de falsedad documental) contribuye, por su extraordinaria falta de verosimilitud, a reforzar la convicción de que no se trataba más que de otra añagaza con la que seguir enredando a quien, por las mismas, persistía en realizar en su favor entregas de efectivo.
Porque lo que pretende el Sr. Eliseo es que dichas "transferencias", cuya copia dice que recibió en el móvil y reconoce en el plenario que se las envió a don Tomás, se las remitía el propio denunciante, aunque a continuación asevera que "no sabe qué sentido tendría" que lo hiciera, lo que nosotros tampoco alcanzamos a comprender, como no fuera para preconstituir prueba con la que poder luego interponer una denuncia por estafa contra él, lo que consideramos increíble, aunque solo fuera porque la colaboración con tal simulación por quien podía ser implicado en ella, como el acusado, es incompatible con la esperable protección de sus intereses por parte de este último.
Incluso ensayó otra vía de mantener viva en el denunciante la ilusión de que podía ofrecer garantías de devolución de sus entregas de efectivo, pues, como ha confirmado en el juicio el Sr. Pablo, empleado de la entidad BBVA en la sucursal del centro de Córdoba, denunciante y denunciado iban "todos los días" para comprobar si había llegado "por valija" un documento, "un sobre" (al parecer, según declaró en su momento ante el juzgado, presuntamente procedía de Antequera, aunque desconocía en qué consistía), pero no llegó documentación alguna y les dijo que no fueran más, porque el Sr. Pedro Francisco iba muchas veces, lo que creemos que demuestra hasta que punto le había imbuido el denunciado la idea de poder esperar por esa vía una garantía de recobro, que la realidad demostró que era un engaño más para el prestamista.
Como señala la jurisprudencia (entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013, ROJ: STS 2613/2013, para otro caso de negocio jurídico criminalizado), el acusado simuló un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales fundamentales (en nuestro caso, la devolución del préstamo), aprovechándose de la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescindieron de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones de devolución del préstamo asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1520/2014, con cita de otras anteriores) se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla (tal como ocurre en el caso que nos ocupa), de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del acuerdo, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
Ni siquiera llega a pretender el acusado que estuviera realmente en condiciones de cumplir la fundamental de las contraprestaciones a las que se obligó con el Sr. Pedro Francisco, devolver el préstamo, no solo porque no las haya atendido en absoluto hasta ahora, sino porque ya cuando las contrajo sabía que era incapaz de hacerles frente.
Por tanto, todos y cada uno de los elementos de la estafa concurren en la conducta del acusado, habida cuenta de que se ha producido el perjuicio que del engaño deriva, sufrido en este caso por la persona que realizó la transmisión patrimonial.
Resta por determinar si también aparecen las circunstancias cualificadoras que han propiciado, por la elevación de pena que comportan, la celebración del juicio ante este tribunal, pues ambas acusaciones consideran que la cuantía del fraude es superior a los cincuenta mil euros, lo que, como hemos señalado antes, ha venido a admitir el propio acusado a través de la escritura pública de reconocimiento de deuda, en los términos que hemos considerado probados en párrafos anteriores, a lo que la Acusación Particular añade el aprovechamiento de la relación personal con el acusado, al invocar la aplicabilidad al caso del apartado 6º del artículo 250 del Código Penal.
No podemos compartir esta última valoración, toda vez que para cualificar una estafa por aprovechamiento de dicha circunstancia la jurisprudencia (resumida por la Sentencia de 12 de abril de 2013, ROJ: STS 2253/201) aplica una interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba y que junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito, pues, en otro caso, no resulta factible apreciar una relación de confianza entre el autor de la estafa y el sujeto pasivo del delito que no se solape con el engaño propio de la estafa y que presente por tanto una autonomía propia que justifique el plus de ilicitud que requiere el subtipo agravado.
En el asunto que nos ocupa ninguna prueba ha sido practicada que demuestre que dicha especial relación existiera entre el denunciante y el denunciado; más bien al contrario, puesto que en el juicio señaló el Sr. Pedro Francisco que su relación se circunscribía a contratar billetes de viaje en la agencia del Sr. Eliseo y, por mucho que luego dijera que era su "amigo", ello es negado por el acusado, que reduce la relación a "buen trato", de modo que relación cercana previa alguna había entre las partes de la que se abusara en el sentido en que emplea dicho término el artículo 250, 1, 6º del Código Penal.
En cualquier caso, por la cuantía del fraude en el caso que nos ocupa, la pena aplicable a Eliseo Eliseo, en concepto de autor, ha de ceñirse a la establecida en el artículo 250, 1, 5º, tan solo, de dicho texto legal.
Creemos, para finalizar, que no cabe apreciar en los hechos objeto de la presente causa el delito de falsedad documental a que alude la Acusación Particular en sus conclusiones, porque no podemos reconocerla en el mero acto, aunque fuera reiterado, de remitir por mensajes de determinadas aplicaciones meras copias de unas presuntas transferencias de efectivo, alguna de ellas pretendidamente remitida hasta al propio abogado del acusado, cuyas fotocopias obran en la causa, pues ninguna de ellas estaba destinada a entrar en el tráfico jurídico, sino que tan solo constituían meras ilustraciones de las engañosas afirmaciones que prontamente quedaban descartadas al acudir a las oficinas bancarias con las que pudiera estar relacionada su recepción.
Por tanto consideramos que quedan fuera del ámbito en que la presunta falsedad hubiera podido ser relevante, pues el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico evitando que tengan acceso al mismo documentos que puedan alterar la realidad jurídica (según señala, entre otras muchas de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo la Sentencia de 6 de junio de 2012, ROJ: STS 5131/2012), la cual no se ha visto afectada en el caso que nos ocupa, pues dichos documentos nunca tuvieron entrada en el tráfico jurídico.
La individualización ha de atender, según el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
Por consiguiente, no solo hemos de tener presente la ausencia de cualquier circunstancia agravante, sino también el hecho de que la cuantía de lo defraudado excede sobradamente del límite mínimo establecido para la cualificación, lo que implica, por tanto, un perjuicio suplementario, así como los múltiples modos en que procuró engañar el autor a la víctima para conseguir que prosiguiera facilitándole dinero, lo que incrementa la gravedad de su proceder, por lo que hemos de fijar la duración de la pena de prisión en tres años, atendiendo a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, y la de multa en nueve meses, por el mismo motivo.
Lleva aparejada la prisión la pena accesoria, al amparo del artículo 56 del Código Penal, de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la hora de establecer la cuota diaria de la multa para el acusado, con arreglo a la aplicación de los criterios de proporcionalidad previstos en el artículo 50, 5 del Código, hemos de tener en cuenta que, aunque su situación económica según la pieza de responsabilidad pecuniaria demuestra que la cuota de diez euros interesada sería excesiva, la de seis euros nos parece más adecuada. No podemos olvidar que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, según señala la jurisprudencia, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
El impago de la multa llevará consigo la imposición de una responsabilidad personal subsidiaria que, conforme al artículo 53 del Código Penal, consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Importe que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia hasta su completo pago.
Sin embargo, las costas correspondientes al delito de falsedad documental, del cual absolvemos, han de ser declaradas de oficio las costas procesales, conforme a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
