Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 401/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 72/2023 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 401/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100388
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2740
Núm. Roj: SAP MU 2740:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30027 41 2 2021 0004022
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª , MARIA RUIZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI
Contra: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN LISON CABEZAS
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Ángeles Galmes Pascual
Doña Nieves Mihi Montalvo
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 72/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado/Diligencias Previas iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Molina de Segura con el nº 430/2021, por presunto delito de lesiones con deformidad, en el que figura como acusado Bienvenido, nacido en República Dominicana el NUM000 de 1994, hijo de Emiliano y de Vanesa, con domicilio en DIRECCION000, Molina de Segura (Murcia), con N.I.E. Nº NUM001 (en otras referencias N.I.E. Nº NUM002), sin antecedentes penales al momento de los hechos enjuiciados, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa por auto de 8 de octubre de 2021 (en la que ha estado privado de libertad el 8 de octubre de 2021), representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendido por el Letrado Sr. Lisón Cabezas.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Eva Álvarez Sánchez; y como Acusación Particular D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Carmona Marí.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por auto de 22 de marzo de 2023 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa (fechado el 13 de septiembre de 2023); y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 25 de octubre de 2023 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 23 de septiembre de 2024 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 23 de septiembre y el 23 de octubre de 2024 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
Es responsable en concepto de autor el acusado Bienvenido ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Bienvenido la pena de 4 años y 6 meses de prisión (con expulsión del territorio nacional, en su caso, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal) , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Bienvenido indemnizará al perjudicado, Jose Francisco, en 1.560 euros por las lesiones causadas y en 15.000 euros por las secuelas; y al Servicio Murciano de Salud en 1.020,51 euros por la asistencia sanitaria prestada. Todo ello incrementado con el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es responsable en concepto de autor el acusado Bienvenido ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Bienvenido la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con condena en costas, incluyendo las de esta Acusación Particular.
El acusado Bienvenido indemnizará al perjudicado, Jose Francisco, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, las siguientes indemnizaciones:
No concurriendo ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo penal, no procede la imputación de delito alguno, que no existe.
Mi representado no es autor del delito que se le imputa.
Procede la libre absolución de su mi representado, sin imposición de condena alguna, ni de responsabilidad civil, con todos los pronunciamientos favorables.
De forma subsidiaria, para el caso de condena, procedería la imposición de la pena mínima establecida para el delito por el que se le condenara. Señalando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal, por producirse una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento por circunstancias ajenas a la voluntad del inculpado, y sin guardar proporción con la complejidad de la causa.
En el turno de última palabra el acusado nada ha añadido.
Hechos
En el curso de esa circulación Jose Francisco, quien iba acompañado de una amiga andando por el camino, tuvo que apartarla a ella para que no le golpease el vehículo antedicho, dirigiendo hacia los ocupantes del mismo recriminaciones e insultos por su forma de circular, lo que llevó a que los ocupantes del vehículo detuvieran el turismo, bajasen de éste y se dirigieran hacia Jose Francisco y su amiga Belen, encarándose con aquél, e iniciándose una discusión que desembocó en una agresión por parte de algunos de los ocupantes del vehículo contra Jose Francisco, quien respondió a la acometida.
En el curso de la agresión, en la que participaba Bienvenido, en un momento determinado, quedaron encarados Bienvenido y Jose Francisco, agarrándose ambos y cayendo al suelo, momento que aprovechó Bienvenido para dar un mordisco a Jose Francisco en la oreja derecha de éste, arrancándole parte del pabellón auricular derecho, comenzando a sangrar abundantemente la herida, lo que llevó a que cesara la agresión y Bienvenido, junto con sus acompañantes, que no han sido identificados, se marcharan del lugar.
Como consecuencia de la agresión Jose Francisco sufrió lesiones consistente en erosiones en ambos codos, herida en zona frontal de la cabeza, contusión nasal, herida inciso contusa con pérdida de sustancia en oreja derecha, amputación 1/4 del hélix caudal y de 2/3 posteriores de lóbulo. Esas lesiones requirieron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en limpieza profusa, remodelación de colgajos dérmicos y cartilaginosos y sutura con monofilamento 5/0 (requirió de 20 puntos de sutura, así como Friedich de zonas cartilaginosas y cutáneas desvitalizadas, así como curas en el servicio de enfermería de cirugía plástica). La víctima tardó en sanar 26 días de perjuicio moderado, teniendo, como secuelas, una cicatriz de morfología curva de 2 cm en región facial frontal y amputación de 1/4 de hélix caudal y 2/3 posteriores de lóbulo, valoradas en 10 puntos..
El Servicio Murciando de Salud, que atendió a Jose Francisco, tuvo gastos por la asistencia sanitaria prestada que ascendieron a 1.020,51 euros, que reclama.
Fundamentos
El supuesto ahora sometido a análisis valorativo atiende a medios de prueba de índole personal contradictorios, por cuanto, por una parte, se cuenta con la declaración del acusado (quien niega haber participado en ninguna pelea, aunque reconoce estar en el lugar donde la misma se produjo y conocer a partícipes de la misma), y, por otra, existen las manifestaciones del denunciante y de una testigo que acompañaba al denunciante esa noche (quienes afirman que se produjo un enfrentamiento físico entre los ocupantes de un vehículo y el denunciante, siendo uno de esos ocupantes del turismo el acusado, el cual, en el curso de la pelea habría mordido en la oreja derecha al denunciante, identificando sin ningún género de dudas al acusado como la persona que mordió al denunciante).
Hay otros medios de prueba relativos al resultado lesivo producido: con carácter documental los partes médicos de asistencia del lesionado en la mañana del día de los hechos (Hospital de Molina de Segura y Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia), así como el informe médico-forense de 13 de julio de 2022 (ratificado y aclarado en la vista oral por su autora), así como unas impresiones fotográficas (una se corresponde con la lesión de la oreja derecha, expresiva del estado que presenta; y otras relativas a impresiones gráficas de redes sociales donde aparecen fotografías del acusado, una de cuerpo entero y la otra parcial de la parte superior de su cuerpo).
En orden a calibrar el valor convictivo de esos medios de prueba procede señalar que los hechos denunciados se produjeron en la madrugada del día 18 de septiembre de 2021, sobre las 5 horas, en Molina de Segura; que la primera asistencia médica se efectúa ese mismo día, a las 7.14 horas, en el Hospital de Molina de Segura, recibiéndose una segunda asistencia médica en el mismo día, a las 8.22 horas, en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia.
Esa secuencia temporal y de ubicación permite entender plenamente acreditada la realidad de la agresión y el lugar de la misma, así como una inmediata actuación dirigida a recibir la atención médica necesaria.
El resultado lesivo producido se justifica por la documentación médica aportada a la causa y el informe médico-forense emitido (cuya autora ha sometido su peritaje en la vista oral a los principios regidores del juicio oral, dando contestación a las aclaraciones solicitadas). A ello cabe añadir la impresión fotográfica existente en las actuaciones (donde se refleja la afectación del pabellón auricular derecho), así como la percepción directa que de la oreja de la víctima se ha tenido en la vista oral (interesándose a la víctima se acercase a la mesa del Tribunal para que sus miembros vieran con detalle y cercanía el estado de su oreja derecha).
De esa documentación médica queda justificado debidamente (en los términos prefijados en el informe médico-forense, que compendia toda la información médica previa) que el perjudicado sufrió lesiones consistente en erosiones en ambos codos, herida en zona frontal de la cabeza, contusión nasal, herida inciso contusa con pérdida de sustancia en oreja derecha, amputación 1/4 del hélix caudal y de 2/3 posteriores de lóbulo. Esas lesiones requirieron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en limpieza profusa, remodelación de colgajos dérmicos y cartilaginosos y sutura con monofilamento 5/0 (requirió de 20 puntos de sutura, así como Friedich de zonas cartilaginosas y cutáneas desvitalizadas, así como curas en el servicio de enfermería de cirugía plástica). La víctima tardó en sanar 26 días de perjuicio moderado, teniendo, como secuelas, una cicatriz de morfología curva de 2 cm en región facial frontal y amputación de 1/4 de hélix caudal y 2/3 posteriores de lóbulo, valoradas en 10 puntos.
En la vista oral la Sra. Médico-forense ha aclarado que esa secuela del pabellón auricular derecho no cabe ser reconstruida, sin que se haya visto afectado su sentido auditivo, sólo la morfología de la oreja derecha, en términos visibles, dado que como varón no lleva el cabello largo que le cubra esa zona. Por lo tanto, la secuela es un perjuicio estético evidente.
En consecuencia, la realidad de la agresión, su tipología y efectos físicos, no son cuestionables.
La controversia se produce en la atribución al acusado de la autoría de la mordedura que provocó en la víctima la pérdida de parte de su oreja derecha.
El acusado Bienvenido niega su intervención, aunque admite que estaba en la zona; y en la vista oral ha reconocido que DIRECCION001 era su perfil en una red social, así como suya la fotografía que se recoge en el atestado y se le muestra.
En la vista oral también ha señalado el acusado que iba acompañado de quien en aquel momento era su novia (lo que no dijo en ningún momento en sede policial ni judicial, acogiéndose a su derecho a no declarar), y a la que tampoco identifica ante el Tribunal (limitándose a decir que se llama Erica -sin más datos-), refiriendo que ya no lo sería, que rompieron y no acabó bien la cosa.
Es la víctima, Jose Francisco, la que acude a la Policía a presentar denuncia el día 22 de septiembre de 2021, a las 17 horas 17 minutos, es decir, cuatro días después de la agresión, señalando que cuando iba por un camino acompañado de una amiga (a la que no identifica), después de un botellón, un vehículo circulaba a elevada velocidad, debiendo retirar a su amiga del camino para evitarle daños, y dirigiendo él expresiones recriminadoras hacia los ocupantes del turismo. El vehículo paró, bajando cinco ocupantes (señalando, dos de ellos de procedencia latina), que se dirigieron hacia él, iniciándose una discusión; en un momento determinado uno le lanza un puñetazo, lo que origina un forcejeo, en el que intervienen tres de los ocupantes del vehículo, cayendo al suelo, dándose golpes, hasta que en un momento determinado, y estando enfrentados sólo él y quien le muerde, éste le da un mordisco en la oreja derecha, sin percatarse él en ese momento. Indicando:
Esas fotografías mencionadas son impresiones de una red social, en la que aparece la identificación siguiente: DIRECCION001 (blog personal) y DIRECCION001 (publicaciones), existiendo una fotografía de una persona con una camiseta blanca y pantalón oscuro, con dibujo en la camiseta, colocando un brazo sobre el hombro de otro varón que le acompaña. Se hace constar en el atestado policial que el denunciante identifica a esa persona con camiseta blanca como la persona que le mordió.
Con posterioridad, el 5 de octubre de 2021, el denunciante acude a Comisaría a realizar una identificación fotográfica (anexo fotográfico con nueve fotogramas), realizándola del fotograma nº 6 (quien resulta ser el acusado Bienvenido).
No consta en las actuaciones policiales que Jose Francisco explicase cómo había accedido a esas fotografías, ni que el denunciante indicase que hubiera intervenido tercera persona en lograr y facilitar la identificación de la persona denunciada como la agresora.
El denunciante, en la vista oral, viene a reseñar lo que en su momento dijo al formular la denuncia, señalando que fueron cinco los ocupantes del vehículo que se bajaron cuando él les recriminó la forma en la que circulaban, e identifica al acusado como quien le propinó el mordisco en la oreja. Señala que fue una tercera persona, quien le acompañaba, Belen, la que identificó al agresor, diciéndole que era de Molina de Segura y que le llamaban Fabio. En cuanto a las fotografías que presentó a la Policía, indica que fue una amiga (o un amigo o compañero llega a decir después) quien se las proporcionó a Belen, y él identificó en ellas a su agresor, presentándolas a la Policía al denunciar. Que vio perfectamente a su agresor porque lo tuvo delante de él, muy cerca y frente a frente, y no tiene dudas de que es el acusado. Refiere que él dio los datos de Belen a la Policía, pero no sabe por qué no se pusieron en contacto con ella. A Belen le enviaron una fotografía y ella se la mostró, reconociendo al acusado, pero que él no sabe quién le envió la fotografía a Belen. Que la única persona que estuvo desde un principio hasta el final fue Belen. También señala las características físicas de su agresor, delgado, más alto que él (la víctima mide 1.72 m.), de color de piel entre moreno y negro, y no hablaba con acento castellano/español.
La testigo Belen viene a relatar en esencia la secuencia inicial de los hechos, tal y como había también señalado el denunciante, con la salvedad de indicar que se bajaron cuatro ocupantes del vehículo (cuando el denunciante había referido que fueron cinco); y dichos individuos se dirigieron hacia Jose Francisco, iniciándose una discusión, que desemboca en unos golpes entre ellos (los cuatro contra Jose Francisco, y éste respondía). Refiere que el acusado (a quien reconoce sin ningún género de dudas) estaba peleándose con Jose Francisco, estando agarrados, cayendo ambos al suelo, y tras lograr separarlos aprecia que Jose Francisco tenía sangre en la cara (tocándose en ese momento ella, acompañando su declaración, con un gesto, la zona derecha de la cara). Señala que ante ese "acto caníbal" ella grita, diciendo que le han arrancado la oreja a Jose Francisco, lo que lleva a los ocupantes del vehículo a marcharse del lugar. Ella, que tenía una conocida en Molina de Segura, le dijo a ésta, dándole la descripción del agresor, si podía conocerlo, y le ayudaron a buscar, enviándole diversas fotografías de perfiles, y de un perfil de INSTAGRAM que le enviaron ella reconoció al agresor. Indica que el bocado se lo dio el agresor a Jose Francisco cuando estaban los dos en el suelo, y que en la zona había luz procedente de las empresas cercanas del polígono y de otros vehículos. Luego precisa que no sabría decir si fueran cuatro o cinco, pero desde luego eran más de dos los que se enfrentaron a Jose Francisco. Afirme que ella, que se encontraba cerca y enfrente del agresor y de Jose Francisco, vio cómo le daba el bocado el agresor a Jose Francisco. Señala que con esa persona conocida a la que acudió no era muy intensa su relación, pero al saber que vivía en Molina de Segura se puso en contacto con ella para ver si podía facilitarle información, dado que ella no conocía a nadie más en Molina de Segura. La declarante facilitó a esa conocida la descripción del agresor: un chico moreno, alto, delgado, no español (por el acento), latino.
De la prueba personal desplegada la Sala entiende debidamente acreditada y justificada la autoría del acusado, por cuanto no sólo existen dos testimonios incriminatorios coincidentes y directos que fijan en Bienvenido la participación en la agresión inicial y, finalmente, en ser él (y nadie más), el autor del mordisco o bocado en la oreja de la víctima. Cierto es que hubo otros ocupantes del vehículo que intervinieron en la agresión, pero eso no excluye la directa intervención del acusado en esa agresión colectiva, que finalmente desemboca en el mordisco propinado a la víctima, encontrándose en ese momento, agarrados y enfrentados físicamente uno frente a otro, sólo el acusado y la víctima. Acción que es vista por la testigo Belen, encontrándose muy cerca de los directos protagonistas.
La identificación del acusado, como uno de los agresores que descendieron del vehículo (los otros no han sido identificados) y que fue el único que dio el mordisco en la oreja derecha de la víctima, atiende a varias fases: la primera, lo ven muy cerca y lo describen, tanto la víctima como la testigo Belen, tanto en cuanto a sus características físicas como a su acento; la segunda, las gestiones que realiza Belen a través de una conocida, a la que brinda las características físicas del agresor, indicándole el entorno donde se produjeron los hechos (zona de Molina de Segura), para que, como la misma residía en dicha población, sí podía realizar labores de búsqueda; la tercera, el resultado de las gestiones realizadas por la conocida de Belen, que le remite varias perfiles de redes sociales con fotografías, atendiendo a los extremos previamente descritos, de los que Belen identifica al agresor; la cuarta, la que lleva a Belen a facilitar la información obtenida a Jose Francisco, quien acude con ella a la Policía a presentar denuncia; la quinta, las gestiones policiales efectuadas para la identificación plena del acusado, en cuanto a su completa identidad y, finalmente, a una identificación mediante fotogramas del agresor en sede policial por parte de Jose Francisco.
No se aprecia que ese modo de proceder sea ilegítimo, incorrecto o genere un efecto inhabilitante en el reconocimiento que finalmente, tanto Jose Francisco como Belen han efectuado en la vista oral, sin ningún género de dudas, del acusado como el agresor.
El ciudadano que ha sufrido un delito no queda privado de su facultad de averiguación de la persona que pudo cometer el mismo, siempre y cuando se ajuste a los parámetros de adecuación, legalidad y no violación de los derechos fundamentales, por lo que en este caso, las gestiones realizadas por parte de Belen se aprecian ajustadas al marco en que se produjo la agresión: zona de Molina de Segura, supuesto agresor de unas características físicas determinadas y con un perfil latino, por lo que la reseñada Belen acude a una persona que residente en Molina de Segura, en un entorno por ella conocido, podía facilitarle información, y así sucede, obteniendo diversos perfiles en redes sociales (por lo tanto, de acceso público), de los que obtiene la identificación del agresor. Resultado que le brinda a Jose Francisco, quien acude con todo ello a la Policía, y al presentar la denuncia aporta esos soportes gráficos, lo que facilita la labor policial en orden a la identificación plena del agresor.
Por lo tanto, esa prueba inculpatoria se aprecia legítima y legalmente obtenida, introducida adecuadamente en el proceso y en la vista oral, de la que se adquiere el nivel de suficiencia requerido jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia, lo que lleva a atribuir al acusado Bienvenido la agresión sufrida por la víctima, Jose Francisco, con el efecto de perder parte del pabellón auricular derecho como consecuencia del mordisco propinado.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones cualificado, deformidad, previsto y tipificado en el artículo 150 del Código Penal:
En este sentido procede significar la Jurisprudencia que ha aplicado dicho precepto (incluso con referencias a normativa anterior que ya acogía la tipificación de la deformidad).
Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (Pte. Giménez García), mencionada por el Ministerio Fiscal en su informe, señala:
Y sobre el concepto jurídico-penal de deformidad se extiende la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (Pte. del Moral García):
Línea jurisprudencial la expuesta sobre la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (Pte. Varela Castro):
Sin olvidar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (Pte. Hurtado Adrián), también referida por el Ministerio Fiscal en su informe, que analiza un caso de un mordisco en la oreja izquierda (que ocasiona una herida inciso contusa en el pabellón auricular izquierdo con exposición de cartílago, pérdida de sustancia y desgarro lobular, y que como consecuencia del mordisco quedó deformada por amputación parcial del pabellón auricular izquierdo), y en la que se recoge:
Resultando también sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que analizan supuestos de mordiscos en las orejas con efectos de deformidad las siguientes, entre otras: STS 1437/2005, de 2 de diciembre, STS 218/2005, de 23 de febrero, STS 1685/2001, de 29 de septiembre, y STS 589/1999, de 21 de abril.
De lo antedicho se desprende que el arrancamiento/pérdida parcial del pabellón auricular derecho ha supuesto una deformidad en el rostro de la víctima, al alterarse de forma evidente, permanente y visible una de las zonas más estéticas del ser humano, el rostro, al generarse una irregularidad manifiesta, no susceptible en un varón de ser siquiera ocultada a la vista de terceros a través del cabello. Esa alteración del contorno del pabellón auricular ha sido apreciado visualmente por el Tribunal en el desarrollo del juicio oral, además de tener su reflejo en la fotografía existente en la causa y en el informe médico-forense.
La Defensa ha interesado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas de forma genérica, sin precisar qué supuestos periodos de inactividad se habrían producido en orden a su proyección atenuatoria, exigencia que a ella corresponde, especialmente cuando, ante la realidad constatada de un inicio del procedimiento penal en octubre de 2021, con práctica de diversas diligencias en la fase de instrucción, practicándose el informe médico-forense el 13 de julio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Molina de Segura dictó auto de fecha 28 de octubre de 2022, de incoación de procedimiento abreviado, presentándose el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 10 de noviembre de 2022 y el de la Acusación Particular el 16 de noviembre de 2022.
Es cierto que no es hasta el 22 de marzo de 2023 que el Instructor acordó la apertura del juicio oral, sin que la Defensa presentase su escrito de conclusiones provisionales hasta el 13 de septiembre de 2023, lo cual podría proyectar un cierto desfase temporal, en todo caso, no de especial significación o relevancia.
Una vez efectuado el trámite correspondiente, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera, que por auto de 25 de octubre de 2023 resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 23 de septiembre de 2024 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
Vuelve a apreciarse aquí un cierto periodo temporal dilatado, al haber transcurrido once meses entre la admisión de los medios de prueba y la fecha de celebración del juicio oral, que no pudo señalarse con anterioridad por tener copada la agenda de señalamientos de esta Sección Tercera.
Lo expuesto entiende la Sala que no configura la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pretendida, sin que ello excuse de su debida ponderación, como factor a tener en consideración, a la hora de individualizar la pena, en los términos que a continuación se exponen.
El artículo 150 del Código Penal aplicable fija la pena a imponer en los siguientes límites:
Es por ello que, atendiendo a las solicitudes de pena del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular (4 años y 6 meses de prisión), la Sala entiende que las circunstancias personales del delincuente no proyectan un perfil significativo a tener en cuenta, y respecto a la gravedad/entidad de la conducta, la misma no adquiere un tinte de especial relevancia estética (ciertamente el pabellón auricular derecho se ha visto alterado, deformado, pero sin alcanzar cotas que amparen un juicio de reproche penal elevado). A ello cabe añadir el tiempo transcurrido expuesto en el anterior fundamento de derecho, que atempera el grado de reproche penal, por lo que éste debe de fijarse en el mínimo legal previsto,
La pena de prisión debe llevar aneja la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) .
La Sala, atendiendo a los extremos previamente expuestos y analizados, y ponderando las circunstancias comisivas del delito cometido, entiende que esa pena en la extensión expuesta, cumple el parámetro de adecuación y proporcionalidad exigible, y se ajusta al juicio de reproche debido.
En cuanto a la solicitud de sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión, el artículo 89 del Código Penal establece:
La Defensa alega en su informe que la sustitución de la pena por expulsión no cabría adoptarlo en sentencia, puesto que nada se le habría preguntado a su mandante en el acto de la vista sobre arraigo, o si está en trámite o no el permiso de residencia, concluyendo que, de acordarse en sentencia, podría darse lugar a la nulidad por indefensión de su mandante.
Al respecto procede reseñar la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2022 (Pte. Lamela Díaz), que, en orden a la exigencia de la audiencia como garantía y condición para decidir la sustitución de la pena por la expulsión, señala:
Atendiendo a esa doctrina, se aprecia que en el presente caso la solicitud de la sustitución de la pena de prisión por expulsión era interesada ya en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, por lo que tanto la Defensa, como el propio acusado, tuvieron pleno conocimiento de ello en su momento, sin que en el curso del procedimiento, y tampoco en la vista oral, hayan aportado ningún elemento acreditativo de arraigo, y tampoco la Defensa ha formulado pregunta alguna a su defendido dirigida a tratar de amparar el arraigo, ni los vínculos en España de éste.
Por el contrario, fue el Ministerio Fiscal quien dio pie a que el acusado dijera en la vista oral que trabajaba en la agricultura (en el campo), percibiendo unos 700 euros mensuales (todo ello sin mayor precisión, detalle o justificación), con los que atendía las necesidades de su mujer e hijos (pero sin indicar si esa familia residía o no en España, si eran o no españoles sus miembros).
En el atestado policial obran antecedentes policiales de Bienvenido que le sitúan en territorio español en el año 2017, con otros posteriores de los años 2018 y 2020, siendo los hechos enjuiciados del año 2021 y encontrándonos en el año 2024.
Lo expuesto permitiría afirmar que el trámite de efectiva audiencia (posibilidad de contradicción) se ha garantizado al acusado, sin perjuicio que en la estrategia de su Defensa hubiera una (se desconoce si intencionada o no) omisión de toda acreditación de arraigo de su defendido, pese a conocer desde un principio que el Ministerio Fiscal ya interesaba en sus conclusiones provisionales la sustitución de la pena de prisión por la expulsión.
Es por ello que para la Sala resulta inadmisible la postura procesal de la Defensa del acusado, quien en trámite de informe ha señalado que resolver en sentencia generaría indefensión a su defendido, provocando una nulidad de la actuación judicial, cuando ha sido el propio comportamiento procesal de parte el que ha llevado a esta situación, se infiere que conscientemente, al pretender que se excluyera el pronunciamiento correspondiente en esta sentencia.
No obstante lo expuesto, el Tribunal, garantizador de la aplicación de la ley, pero también de los derechos de cualquier ciudadano que se enfrenta a una decisión judicial que puede afectarle, en aras de una tutela judicial efectiva, y pese a la actuación procesal de parte significada, entiende que no tiene en el momento presente elementos de juicio suficientes parra adoptar la decisión que procede en orden a la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, habida cuenta que de los extremos significados (presencia de Bienvenido en España al menos desde el año 2017, posible trabajo y familia que dependería del mismo), dado que el propio artículo 89.4 del Código Penal requiere un análisis del caso en orden a determinar si la expulsión puede resultar desproporcionada, en el momento presente ese análisis no puede efectuarse con las debidas garantías de acierto.
Lo cual lleva a no pronunciarse en esta sentencia sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta por expulsión, lo que se decidirá en ejecución de sentencia, tras practicarse una audiencia contradictoria y a presencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Defensa del condenado y de este mismo, a los efectos de acreditación de los supuestos extremos de arraigo significados en el artículo 89.4 del Código Penal, audiencia que se efectuará, en todo caso, como máximo, en los dos meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
- 2.600 euros por los 26 días de perjuicio moderado, a razón de 100 euros/día (cantidad reclamada por la Acusación Particular); y
- 10.000 euros por las secuelas/perjuicio estético (cantidad reclamada por la Acusación Particular -principio de rogación, con límite de solicitud que la propia víctima fija-).
Bienvenido indemnizará al Servicio Murciano de Salud en la suma de 1.020,51 euros por la asistencia sanitaria prestada a Jose Francisco.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que no corresponde es el abono interesado por la Acusación Particular de una supuesta intervención quirúrgica en grado V-VI, no acreditada, especialmente cuando la propia médico-forense ha señalado que la secuela sufrida por la víctima no sería susceptible de ser restaurada/reparada desde el punto de vista médico.
Tampoco procede que la víctima pudiera percibir el gasto sanitario generado al Servicio Murciano de Salud por su atención, dado que quien debe afrontarlo, por su origen delictivo, es el autor del delito, frente a la entidad sanitaria pública.
Tampoco procede que las cantidades a indemnizar a la víctima generen intereses desde el momento de comisión del delito, por cuanto no se trata de cantidades determinadas y adeudadas desde esa fecha.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones cualificadas (deformidad), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Bienvenido indemnizará a Jose Francisco en las cantidades siguientes:
- 2.600 euros por los 26 días de perjuicio moderado; y
- 10.000 euros por las secuelas/perjuicio estético.
Bienvenido indemnizará al Servicio Murciano de Salud en la suma de 1.020,51 euros por la asistencia sanitaria prestada a Jose Francisco.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En ejecución de sentencia se decidirá por el Tribunal, tras practicarse una audiencia contradictoria con presencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de la Defensa del condenado Bienvenido y de este mismo (a los efectos de acreditación de los supuestos extremos de arraigo significados en el artículo 89.4 del Código Penal) , sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español. Esa audiencia se efectuará, en todo caso, como máximo, en los dos meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
Que en trámite de ejecución de sentencia se realice averiguación económico/patrimonial de Bienvenido.
Solicítese hoja histórico-penal de Bienvenido una vez firme la presente sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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