Sentencia Penal 488/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 488/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 92/2024 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100454

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1716

Núm. Roj: SAP LE 1716:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00488/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 24089 43 2 2024 0003413

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000092 /2024

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Inocencia

Procurador/a: D/Dª , ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , LUCIANA DEL VALLE JAURENA CAULA

Contra: Modesto

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª JULIAN MARIA JAMBRINA ESTOQUERA

SENTENCIA Nº 488/2025

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Presidente

D. EMILIO VEGA GONZALEZ. Magistrado

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN. Magistrado

En León, a treinta de octubre de 2025.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Sumario 3/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de León y seguido por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 92/2024 de esta Sala, por el delito de agresión sexual contra el procesado Modesto, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Mera Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Jambrina Estoquera; ejerciendo la acusación particular Inocencia, representada por el Procurador Sra. Merino Martínez y asistida por el Letrado Sra. Del Valle Jaurena Caula y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Emilio Vega González, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la práctica de la prueba en el plenario, el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en cuanto a la calificación de los hechos entendiendo que estos eran constitutivos de un delito de AGRESION SEXUAL previsto y penado en los artículos 178.1.2.3; 179.1.2 y 180.1. 3ª, en relación con los artículos 192.1, 48 y 57 del Código Penal, considerando autor del mismo al acusado Modesto, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas:- DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICION DE ACERCARSE a Inocencia a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante TRECE AÑOS, y, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante TRECE AÑOS. Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, imposición de la medida de libertad vigilada durante 10 años, para su ejecución con posterioridad a la pena de prisión, y, conforme a lo dispuesto en el número 3, último párrafo de dicho artículo, la pena de INHABILITACION ESPECIAL, para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años. Debiendo indemnizar a Inocencia en la cantidad de 350 € por los días de perjuicio moderado, en 1.155 € por los días de perjuicio básico, en 789 € por la secuela de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa, por daño moral a en la cantidad de 10.000 €. El pago de las costas procesales, al amparo del artículo 123 del Código Penal.

SEGUNDO.-La acusación particular a la hora del trámite de conclusiones, las elevó a definitivas, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178.1, 2 y 3; 179.1.2 y 180.1.3ª, en relación con los artículos 192.1 y 3, 48 y 57 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor el acusado, Modesto y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se impusiera al acusado la pena de doce años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de aproximarse a la víctima, Dña. Inocencia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos de 300 metros durante un período de tiempo de 13 años; así como la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un período de tiempo de 13 años. En virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, se solicita la imposición de la medida de libertad vigilada durante 10 años, para su ejecución con posterioridad a la pena de prisión, y, conforme a lo dispuesto en el número 3, último párrafo de dicho artículo, en atención a la especial vulnerabilidad de la víctima, la pena de INHABILITACION ESPECIAL, para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años. Así como las costas del procedimiento y específicamente las costas de ésta acusación particular. Y en materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Inocencia en la cantidad de 1.505€ en concepto de tiempo total de curación y/o estabilización (correspondiendo la cantidad de 350€ por los días de perjuicio moderado y la cantidad de 1.155€ por los días de perjuicio básico), y en la cantidad de 789€ en concepto de secuela de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa. A ello se debe añadir 10.000€ en concepto de daño moral causado por estos hechos, interesando que en la Sentencia que se dicte se haga constar expresamente que dichas cantidades devengarán anualmente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576.1 de la LEC.

TERCERO.-La defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

El acusado Modesto (Pasaporte: NUM000), natural de Brasil, de 25 años de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales, junto con su hermano Emilio, se trasladaron al domicilio donde residían Inocencia y la madre de ésta, Laura en abril de 2024. El motivo de ello era que el acusado y su hermano iban a ayudar a realizar unas reformas en el tejado de la vivienda donde residían Inocencia y su madre, ya que ambos hermanos eran hijos de la pareja sentimental del hermano de Inocencia. Tanto el acusado como su hermano, comenzaron a residir desde ese momento en el domicilio de Inocencia y su madre, existiendo entre ellos unas relaciones personales buenas.

En la madrugada del día 13 ó 14 de mayo de 2024, el acusado entró en la habitación donde dormía Inocencia a pedirla un cigarro, produciéndose una relación sexual entre ambos con penetración vaginal, sin que haya quedado acreditado que el acusado forzara a Inocencia a mantener esa relación ni que ésta no consintiera la misma.

Puesto que la situación económica-social de Inocencia y su madre era muy precaria, ambas habían solicitado ayuda a la Cruz Roja, comenzando una intervención dicho organismo con ellas. En el curso de esa intervención, Inocencia pidió a la trabajadora social que se ocupaba de su asunto una entrevista reservada y durante la misma Inocencia contó que el acusado, hacía unas noches, había abusado de ella, que había entrado en su habitación y la había obligado a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, primero por vía vaginal y luego por vía anal. En esa conversación Inocencia, también relató que había sido objeto de abusos en el pasado por parte de su padre y que su madre la inducía a que ejerciera la prostitución.

Como consecuencia de esa conversación, las técnicos de la Cruz Roja acompañaron a Inocencia a la Guardia Civil y formuló denuncia por tales hechos el 14 de mayo de 2024.

El 15 de mayo de 2024 a las 19.59 horas, Inocencia acudió a recibir asistencia médica, siendo explorada por el servicio de ginecología y por el médico forense, haciéndose constar en el correspondiente informe las siguientes lesiones: genitales externos de nulípara normales. Hipertrofia de clítoris. Especulospia: escasos resto hemáticos en cavidad vaginal. No sangrado activo, ni sangrado de cavidad. No evidencia lesiones vaginales concretas pero leucorrea con restos hemáticos.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA

I.- La Sala valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos descritos en la declaración de hechos probados a partir principalmente del testimonio de la denunciante, Inocencia reproducido en el plenario como prueba preconstituida, los testigos escuchados en el juicio oral, la periciales medico forenses y de los técnicos del INTCF y la documental (informes médicos).

Dos son las versiones que se han contrastado en el plenario, por un lado la de la denunciante Inocencia quien ha mantenido que en la madrugada de un día no determinado, pero situado en el 13 ó 14 de mayo de 2024, el acusado entró en su habitación y sin su consentimiento la obligó a mantener relaciones sexuales por vía vaginal y anal. Y por otro lado, la mantenida por el acusado quien niega los hechos tal y como son narrados por la denunciante, señalando que esa noche sí mantuvo relaciones sexuales con Inocencia, pero que fue con el consentimiento de ésta, y de hecho, que fue ella quien se lo pidió, relaciones que lo fueron sólo por vía vaginal, utilizando el acusado un preservativo.

Debe comenzarse por recordar que, para reprochar criminalmente a una persona una determinada actuación positiva o negativa, es preciso que, previamente se pruebe cuál ha sido la misma, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa, intencional o negligente, analizando el desvalor de las acciones u omisiones y si, éstas se incardinan en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Si se llega a la conclusión de que no existen elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución. Uno de los principales medios de prueba es la testifical, teniendo tal consideración las declaraciones de los perjudicados. La existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E . Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. De tales testimonios y de la constatación y objetividad de las circunstancias periféricas, puede establecerse un denominador común que permita alcanzar la convicción de cómo y por qué sucedieron los hechos, debiendo tener en cuenta que el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en la valoración de la prueba, no permite tener por demostrado aquellos elementos fácticos en los que existan dudas razonables de su realidad y existencia. En este orden de cosas, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, y los perjudicados y víctimas tienen tal consideración, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., y que son los siguientes: A/ La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este. B/ Verosimilitud del testimonio , basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. C/ Persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia. La jurisprudencia ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero , 274/2015 de 30 de abril , 758/2018, de 9 de abril de 2019 , y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021) al establecer este triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima, nos dice que "con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, "ex lege", por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". De ahí la importancia de la evaluación de su testimonio, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero y 274/15 de 30 de abril ), en orden a decidir si ese testimonio puede ser apreciado como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que como derecho fundamental asiste al acusado, conforme el artículo 24 de la Constitución . En este sentido, la STS 282/18 de 13 de junio , expone que la declaración de la víctima es adecuada para destruir la presunción de inocencia , pero, como explica dicha resolución, con cita de la STS 1505/2003 de 13/11 , hay que atender a unos criterios orientativos para que su sola declaración pueda desvirtuar la presunción de inocencia .

II.- Procede en este momento analizar la declaración testifical de Inocencia desde la perspectiva de los tres criterios expuestos.

1.- Credibilidad subjetiva,la concurrencia de móviles de resentimiento, enemistad etc... que pudiera privar al testimonio la credibilidad exigida. Al respecto debe señalarse que ninguna circunstancia objetiva se ha acreditado que permita afirmar que existan motivos espurios en la denuncia. Así tanto Inocencia como el acusado, reconocen que la relación entre ambos esa normal y buena. Sólo el testimonio de la madre de Inocencia, Laura, introduce un elemento que puede llevar a la duda, al afirmar que Inocencia quería que el acusado y su hermano se marcharan de casa, ya que el acusado y su hermano habían tenido una discusión con Inocencia. No consta la existencia de ningún otro problema entre ellos hasta el día de los hechos, afirmando ambos que las relaciones eran buenas.

2.- Credibilidad objetiva.Desde esta perspectiva se ha de analizar la coherencia interna y externa del testimonio.

a.- Coherencia interna. Inocencia narró a las técnicos de la Cruz Roja y a los agentes de la Guardia Civil los hechos y posteriormente declaró en el juzgado de instrucción, sirviendo su declaración como prueba constituida, siendo la misma reproducida en el plenario. Pese a que las manifestaciones que hace en las distintas fases mantienen un hilo argumental semejante, sí pueden apreciarse ciertas divergencias que merecen ser destacadas. Así tanto a los técnicos de la Cruz Roja como a los agentes de la guardia civil, les contó que, primero la había penetrado por vía vaginal y que luego le dio la vuelta y la penetro por vía anal, así se recoge en el texto manuscrito que entregó a la guardia civil en el momento de presentar la denuncia y así lo ratifican las testigos Apolonia y Laura, trabajadoras de la Cruz Roja. Sin embargo, en su declaración judicial, Inocencia afirma que, una vez que el acusado se colocó encima de ella, éste le dio la vuelta y la penetró primeramente por vía anal, que la hizo mucho daño y que después volvió a darla la vuelta y la penetró por vía vaginal. Igualmente cabe apreciar algunas divergencias sobre la mecánica de la agresión, pues Inocencia declara que el acusado la agarró fuertemente por las manos, que ella se resistió pero que no pudo apartarle y que incluso trató de gritar pero él le tapó la boca para impedirlo y sin embargo, a la testigo Apolonia le comentó que él se colocó encima de ella y que ella se bloqueó.

b.- Coherencia externa. En este apartado debe analizarse si el testimonio de Inocencia cuenta con elementos de corroboración periférica externa.

_. En primer lugar, han de analizarse los testimonios de las personas que han comparecido al plenario en tal condición, debiendo ponerse de manifiesto que ninguna de esas personas ha sido testigo directo de los hechos enjuiciados. En relación a los testigos de referencia, la Sala Segunda, Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2017 analiza el valor del testigo de referencia y establece que "Hemos recordado como el Tribunal Constitucional "la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ). Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995 , de 6 de febreroy7/1999, de 8 de febrero ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ). El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ). Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical. No obstante, la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único -. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa SSTC.146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 . Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal".

Declararon como testigos la trabajadora social de Cruz Roja, Apolonia y la coordinadora provincial de Cruz Roja, Laura. De su declaración debe destacarse que la relación con Inocencia y con su madre es anterior a los hechos y que se inicia cuando Inocencia y su madre solicitan asistencia por su precaria situación económica-social. Es precisamente en una de las entrevistas con Inocencia como consecuencia de esa intervención asistencial, cuando ésta relata los hechos que ahora se enjuician, relato en el que Inocencia incluye además haber sufrido situaciones de acoso sexual por parte de su padre y haber sido inducida a la prostitución por parte de su madre. Sobre lo ocurrido con el acusado, las testigos lo único que pueden aportar es el relato que las hizo Inocencia, afirmando ambas que apreciaron que Inocencia parecía tener mucho temor al acusado a raíz de lo ocurrido. Esa situación de temor no se compadece con la propia conducta descrita por Inocencia tras ocurrir los hechos, pues la misma afirma que siguió conviviendo en el mismo domicilio que el acusado, que nada más ocurrir los hechos se duchó, salió a la calle y volvió al domicilio, en lugar de acudir a denunciar o a solicitar ayuda. Ya se ha puesto de manifiesto la divergencia existente entre lo que las testigos dicen que les contó Inocencia y lo que ésta declaró en sede judicial.

Declaró igualmente como testigo el agente de la guardia civil que tramitó las diligencias tras la denuncia de los hechos, agente que, salvo a ratificar esas diligencias policiales, ningún dato de interés aportó para el esclarecimiento de los hechos.

Debe valorarse igualmente la testifical de la madre de Inocencia, Laura. Laura, afirmó que no mantenía relación alguna con su hija desde la fecha de los hechos y que ella también fue denunciada ese mismo día por inducción a la prostitución. Esas circunstancias provocan que se testimonio deba ser analizado con especial cautela. No obstante ello, sí que conviene destacar que la testigo se refirió a Inocencia como una persona muy mentirosa, que había denunciado a la propia testigo por inducción a la prostitución y también en el pasado a su padre y a un tío por hechos semejantes. También afirmó que la noche de los hechos ella estaba en la habitación continúa a la de Inocencia y que ella no escuchó nada anormal.

Declararon como testigos Aurora y Cornelio. Estos testigos tampoco pudieron aportar nada sobre los hechos, y a ellos, pese a que habían tenido amistad con Inocencia, ésta nada les comentó sobre situaciones se abusos sexual sufridas con el acusado o con otros familiares en el pasado.

_. En relación a las periciales y documentales médicas. En la primera asistencia médica prestada a Inocencia tras ocurrir los hechos (uno o dos días después), se somete a la misma a un análisis por parte del servicio ginecológico y forense.

En dicho examen se objetivan las siguientes lesiones: genitales externos de nulípara normales. Hipertrofia de clítoris. Especulospia: escasos resto hemáticos en cavidad vaginal. No sangrado activo, ni sangrado de cavidad. No evidencia lesiones vaginales concretas pero leucorrea con restos hemáticos. En el informe forense que se emite tras esa exploración se hacen constar las siguientes lesiones (acont.55):

- Estigma ungueal en fase de costra con leves signos de infección de morfología curvilínea con aprox. 3 cm de longitud en eminencia tenar de la mano derecha.

- Refiere dolor moderado con impotencia funcional a la palpación del carpo de la mano izquierda, dificultando su movilización; no se objetivan hallazgos físicos asociados.

- Tres excoriaciones en fase de costra, sin signos de infección, longitudinales y paralelas entre sí, de aprox. 2,4 cm de longitud, sobre la región anterior de tibia izquierda.

Durante la exploración genital, se objetiva:

- Genitales externos de nulípara normales, con hipertrofia de clítoris.

- Sangrado inespecífico en cavidad vaginal -no intracavitario-, que impresiona no ser de origen menstrual, sin lesiones asociadas aparentes.

- Leucorrea con restos hemáticos.

- Refiere dolor espontáneo, a la micción (en forma de escozor) y a la defecación, de las regiones vaginal y anal respectivamente, desde el día de los acontecimientos, que persiste en el momento actual. Este dolor dificulta la exploración genital y anal.

Tal y como se explicó por la médico forense, en esa primera exploración no se apreciaron lesiones en la zona vaginal ni en la zona anal. En el informe se hace constar un pequeño arañazo (3 cms) en la mano derecha, dolor en la mano izquierda sin hallazgo físico y tres pequeñas excoriaciones en la parte delantera de lo que se conoce coloquialmente como espinilla.

En el informe forense de sanidad emitido el 1 de julio de 2024 (acont. 122) se refiere lo siguiente:

a.-) En Informe Clínico de Urgencias emitido con fecha 15/05/2024, y Parte de Asistencia por Lesiones asociado, se recoge: especuloscopia: escasos restos hemáticos en cavidad vaginal. Leucorrea con restos hemáticos.

Diagnóstico principal: sospecha de agresión sexual.

Durante exploración médico-forense realizada de manera conjunta con el Servicio de Ginecología en fecha arriba dispuesta, se objetiva:

Estigma ungueal en fase de costra con leves signos de infección de morfología curvilínea con aprox. 3 cm de longitud en eminencia tenar de la mano derecha.

Refiere dolor moderado con impotencia funcional a la palpación del carpo de la mano izquierda, dificultando su movilización; no se objetivan hallazgos físicos asociados.

Tres excoriaciones en fase de costra, sin signos de infección, longitudinales y paralelas entre sí, de aprox. 2,4 cm de longitud, sobre la región anterior de tibia izquierda.

Sangrado inespecífico en cavidad vaginal -no intracavitario-, que impresiona no ser de origen menstrual, sin lesiones asociadas aparentes.

Leucorrea con restos hemáticos.

Refiere dolor espontáneo, a la micción (en forma de escozor) y a la defecación, de las regiones vaginal y anal respectivamente, desde el día de los acontecimientos, que persiste en el momento actual. Este dolor dificulta la exploración genital y anal.

b.-) En Informe Clínico de Urgencias emitido con fecha 16/05/2024, se objetiva: Acude por sangrado en cantidad similar a regla, con dolor en toda la zona perineal.

Especuloscopia: moderados restos hemáticos en interior de vagina. Diagnóstico principal: metrorragia.

c.-) En nueva consulta y emisión posterior de Informe Clínico de Urgencias con fecha 18/05/2024 se realiza valoración multidisciplinar por motivo de consulta "refiere dolor, inflamación e impotencia funcional en muñeca izquierda", "refiere dolor en región ginecológica" y "refiere dolor anal":

1. Servicio de Cirugía General:

Refiere dolor anal.

Se aprecia sangrado a través de vagina.

Tacto rectal: dolor anal anterior con mínimos restos hemáticos.

Anuscopio: restos hemáticos escasos y zona eritematosa a nivel anterior del canal anal.

Impresión diagnóstica: posible contusión anal secundaria a penetración referida.

2. Servicio de Ginecología:

Sangrado vaginal debido a regla.

No se realiza exploración vaginal.

Impresión diagnóstica: no patología ginecológica urgente en el momento

actual.

3. Servicio de Traumatología:

Dolor en muñeca izquierda e impotencia funcional.

Exploración física: dolor a la palpación de radio distal, movilización activa levemente dolorosa, movilidad pasiva dolorosa, sin limitaciones.

Rx muñeca: dudosa línea de fractura en radio distal.

Diagnóstico principal: contusión de muñeca izquierda.

d.-) Último documento aportado corresponde a consulta de Cirugía General en fecha 04/06/2024: Sigue con molestias anales.

Exploración física: pequeña herida-fisura superficial en cuadrante anterolateral izquierdo.

e.-) En reconocimiento médico-forense realizado en IML de León el 01/07/2024 se objetiva:

Dos pequeñas cicatrices longitudinales de 0,4 y 1 cm aprox. en eminencia tenar de la mano derecha, que ella atribuye a evento traumático diferente a la agresión sexual denunciada. Refiere persistencia de dolor sin impotencia funcional pero sí a la palpación de muñeca izquierda, sin hallazgos físicos asociados.

De todos los informes descritos en el informe forense, sólo constan en las actuaciones el emitido el 15 de mayo de 2024 (incorporado al atestado) por el propio centro de salud y el posterior informe forense tras la exploración conjunta realizada en el centro de salud (acont. 55).

En el informe (que no consta en las actuaciones) a que se hace referencia en el informe forense se explora a Inocencia el 18 de mayo de 2024 y se concluye por parte del servicio de cirugía general como impresión diagnóstica posible contusión anal secundaria a penetración; por el servicio de ginecología no patología ginecológica y por parte del servicio de traumatología contusión en muñeca izquierda.

En el informe forense se hace referencia a la existencia de un informe por consulta realizada el 4 de junio de 2024 por molestias anales en el que se hace constar: Exploración física: pequeña herida-fisura superficial en cuadrante anterolateral izquierdo. Dicho informe tampoco consta en las actuaciones.

Por último, en el reconocimiento médico forense que se hace a Inocencia el 4 de julio de 2024, se objetivan como lesiones: Dos pequeñas cicatrices longitudinales de 0,4 y 1 cm aprox. en eminencia tenar de la mano derecha, que ella atribuye a evento traumático diferente a la agresión sexual denunciada. Refiere persistencia de dolor sin impotencia funcional pero sí a la palpación de muñeca izquierda, sin hallazgos físicos asociados.

La valoración de la documentación médica-forense y la propia declaración como peritos de estas en el plenario, tampoco nos permite extraer conclusiones que avalen la versión de la denunciante, y así en la primera exploración no se objetivan lesiones en la zona vaginal ni anal compatibles con la narración que hace Inocencia, y las lesiones en las manos son tan inespecíficas que tampoco permiten establecer una clara relación de causalidad con los hechos denunciados. El hecho de que en esa primera exploración no se encuentre ningún tipo de lesión en la zona vaginal ni en la anal, introduce un elemento de incertidumbre sobre el origen de las lesiones que días, incluso semanas, después, parece que fueron objetivadas en esas exploraciones médicas. Esa primera exploración y sus conclusiones rompen el posible nexo causal de los hechos con las posteriores lesiones objetivadas en los informes y ello porque si esas lesiones existían deberían haber sido apreciadas en esa primera exploración, máxime cuando las mismas debían ser visibles teniendo en cuenta que Inocencia dice haber sentido mucho daño tanto en la penetración anal como vaginal y que tuvo un sangrado como consecuencia de ello. Pese a ello, ninguna lesión se apreció en la zona vaginal ni en la anal.

Sí se apreció en esa primera exploración leucorrea (flujo blanquecino de las vías genitales femeninas) con resto de sangre. Este dato ha de ponerse en relación con el resultado de las pruebas bioquímicas que se realizaron y así en el informe de las sustancias encontradas en sangre a Inocencia (acont. 177) se apreció la existencia de metrodinazol, sustancia que, según explicó la técnico del INTCF en el plenario, se utiliza para tratar las infecciones genitales femeninas y precisamente la leucorrea es una manifestación de la existencia de una infección ginecológica patológica que ha de ser tratada. Por tanto, cuando Inocencia fue explorada por primera vez el 15 de Mayo de 2024 y se extrajeron las muestras para su análisis, sufría ya una infección genital que estaba siendo tratada con metrodinazol, cuestión que puede explicar los restos hemáticos en la zona.

Siguiendo con la valoración de las pruebas bioquímicas realizadas, en esa primera exploración se tomaron muestras de sangre, orina y se extrajeron muestras del cérvix, zona vaginal, vulvar y anal para su estudio. Pues bien, el resultado es que no se encontró restos de semen ni de ADN de varón en ninguna de las muestras recibidas. Sí se halló un resultado positivo al test antígeno específico de próstata en los hisopos del cérvix y zona vulvar. Tal y como explicaron las técnicos del INTCF, ese antígeno es muy abundante en el semen pero puede encontrarse en otros fluidos corporales, por eso, su hallazgo no es indicativo de la presencia de semen y de hecho en este caso el resto de las pruebas no detectó la presencia de semen.

En el informe psicológico realizado por la psicóloga Diana y ratificado en el plenario se concluye que se detecta en la evaluada sintomatología ansioso-depresiva previa a los hechos denunciados que se ha exacerbado tras el suceso, así como sintomatología postraumática vinculada con los hechos objeto de denuncia. (acont. 107). En el informe mental realizado por las médicos forenses y ratificados en juicio se señala que Inocencia presenta en la actualidad clínica compatible con un trastorno ansioso-depresivo de etiología multifactorial (relación patológica pateno-filial, explotación sexual, fallecimiento de la pareja, hechos denunciados, situación judicial vigente, incertidumbre sobre el futuro), no pudiendo relacionarse de manera inequívoca con los hechos denunciados y que además presenta clínica compatible con un trastorno por estrés postraumático relacionado con hechos diferentes a los que motivan la pericia actual -a saber, las últimas denuncias concernientes a vivencias traumáticas con miembros de su familia.

3) Persistencia en la incriminación.Como ya se ha explicitado, pese a que las manifestaciones que hace Inocencia en las distintas fases mantienen un hilo argumental semejante, sí pueden apreciarse ciertas divergencias que merecen ser destacadas. Así tanto a los técnicos de la Cruz Roja como a los agentes de la guardia civil, les contó que, primero la había penetrado por vía vaginal y que luego le dio la vuelta y la penetro por vía anal, así se recoge en el texto manuscrito que entregó a la guardia civil en el momento de presentar la denuncia y así lo ratifican las testigos Apolonia y Laura, trabajadoras de la Cruz Roja. Sin embargo, en su declaración judicial, Inocencia afirma que, una vez que el acusado se colocó encima de ella, éste le dio la vuelta y la penetró primeramente por vía anal, que la hizo mucho daño y que después volvió a darla la vuelta y la penetró por vía vaginal. Igualmente cabe apreciar algunas divergencias sobre la mecánica de la agresión, pues Inocencia declara que el acusado la agarró fuertemente por las manos, que ella se resistió pero que no pudo apartarle y que incluso trato de gritar, pero él le tapó la boca para impedirlo y sin embargo, a la testigo Apolonia le comentó que él se colocó encima de ella y que ella se bloqueó.

III.- El acusado reconoce que tuvo una relación sexual consentida por vía vaginal con Inocencia, negando haberla obligado a hacer nada y que fue Inocencia quien le propuso mantener la relación, negando que hubiera penetración por vía anal.

SEGUNDO.-Conforme a lo expuesto anteriormente, no existen, pues, indicios o pruebas objetivas periféricas a la declaración de la denunciante que le doten a la misma de mayor credibilidad, declaración por otro lado en la que se aprecian dudas o contradicciones que alejan el parámetro de la persistencia en la incriminación necesaria para otorgarle el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia. Su narración no aparece avalada ni por los testigos de referencia examinados ni por las lesiones que se objetivaron en la primera exploración, y así no se apreció lesión alguna ni en la zona vaginal ni anal pese a que la denunciante dice que la penetración le produjo sangrado y aunque efectivamente se pudo observar restos hemáticos en la zona vaginal, las pruebas objetivas ponen de manifiesto que la denunciante tenía una infección que estaba siendo tratada farmacológicamente, información que fue ocultada por la denunciante. La ausencia de semen y ADN del acusado, es además concordante con la versión que de los hechos ofrece éste, quien afirma que hubo una penetración por vía vaginal y con la afirmación de que usó un preservativo, lo que concuerda, además, con el hecho del hallazgo del antígeno prostático en la zona del cervix y la vulva, y no en el interior de la vagina ni en la zona anal. Los informes mentales y psicológicos no son concluyentes, e introducen una duda razonable sobre si el trastorno ansioso-depresivo que padece la denunciante, puede tener su origen en otros factores sociales y familiares del pasado. Todo lo indicado provoca en este Tribunal la existencia de una duda razonable sobre la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, duda que deberá resolverse en favor del acusado con la emisión de sentencia absolutoria en directa aplicación del principio de "in dubio pro reo". Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 627/23, de 19 de julio que "reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 45/97, de 16 de enero)".

Por todo lo indicado, existiendo dudas razonables sobre los hechos procede emitir sentencia absolutoria en el presente caso.

TERCERO.-Emitiéndose sentencia absolutoria, no procede entrar a valorar la calificación jurídica de los hechos, autoría, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, penas e indemnizaciones.

CUARTO.-Las costas se declaran de oficio ( art. 240 Lecrim)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Modesto de los delitos de los que era acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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