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24/02/2026
Sentencia Penal 434/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1343/2021 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 14021370032025100431
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1979
Núm. Roj: SAP CO 1979:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO
Magistrados:
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ
DÑA. INMACULADA NEVADO POVEDANO
En Córdoba a 30 de octubre 2025
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, por los delitos de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa con abuso de la existencia de relaciones personales contra Augusto con D.N.I. número NUM000, natural y vecino de Bujalance, nacido el día NUM001/1969, hijo de Aurelio y Eugenia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el procurador JUAN M. LÓPEZ CASTILLO y defendido por el letrado GABRIEL CAMPOS PRIETO y contra Ascension con DNI NUM002, natural y vecina de BUJALANCE, nacido el día NUM003/1974, hijo de Fulgencio Y María Virtudes, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Mª ARACELI MUÑOZ JIMÉNEZ y defendido por el letrado RAFAEL CAMPOS MUÑOZ, como acusación particular Marina, Julián, Natalia, Conrado, Abel, Elvira, Severiano y Severiano representados por el procurador LEONARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y defendidos por el letrado MIGUEL ÁNGEL MARTÍN HERNÁNDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO.
Antecedentes
Hechos
Entre el mes de septiembre de 2010 y el mes de marzo de 2013, la acusada Ascension, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, utilizando intencionadamente, sin consentimiento, los datos de filiación de su suegra DOÑA Rosaura, datos que conocían al tener acceso a su domicilio, prevaliéndose de la relación familiar cercana existente, dio de alta sucesivamente, mediante contratos formalizados por teléfono, varios servicios de telefonía con la compañía Telefónica para el domicilio en el que residía junto a su esposo ( Augusto, hijo de Rosaura) sito en la calle DIRECCION000 de la localidad de Bujalance. Los números de teléfono contratados de esta ilícita forma con números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM007 generaron gastos a cargo de la cuenta bancaria que la acusada facilitó a la compañía Telefónica, cuenta que resultó ser la número NUM009 del Banco Santander, perteneciente a su suegra doña Rosaura. En total en esa cuenta fueron cargadas cantidades por servicios telefónicos por 19.116 euros que tuvo que soportar Rosaura, no restando deuda pendiente con la referida compañía.
Así mismo, en el mes de enero de 2014, la acusada Ascension, utilizando intencionadamente sin consentimiento los datos de filiación de su suegra DOÑA Rosaura, datos que conocían al tener acceso a su domicilio prevaliéndose de la relación familiar cercana existente, dio de alta mediante contrato formalizado por teléfono varios servicios de telefonía con la compañía Jazztel para el domicilio en el que residía, junto a su esposo Augusto, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Bujalance. Los números de teléfono contratados de esta ¡lícita forma con n° NUM010 y NUM011 generaron gastos a cargo de la cuenta bancaria que facilitaron a la compañía Jazztel, cuenta que resultó ser la número NUM012 de la entidad bancaria La Caixa perteneciente a los acusados. En total fueron generados unos gastos de 650,90 euros que no pudieron ser cargados en esa cuenta por falta de fondos y que supuso que DOÑA Rosaura fuera incorporada al fichero ASNEF de morosos. No consta que esas cantidades hayan sido abonadas por Rosaura.
Finalmente, en el mes de abril de 2014, la acusada Ascension, utilizando intencionadamente sin consentimiento los datos de filiación de su suegra Rosaura, datos que conocían al tener acceso a su domicilio prevaliéndose de la relación familiar cercana existente, llevaron a cabo la portabilidad del número NUM010 mediante contrato formalizado por teléfono con la compañía Vodafone para el domicilio en el que residía, junto a su esposo Augusto, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Bujalance, generándose gastos a cargo de la cuenta bancaria que facilitaron a la compañía Vodafone, cuenta que resultó ser la n° NUM013 de la entidad bancaria La Caixa a nombre del acusado Augusto y de su padre ya fallecido Aurelio. En total fueron generados unos gastos de 179,60 euros que no pudieron ser cargados en esa cuenta por falta de fondos y que supuso que a través de la compañía ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. le fueran reclamados a DOÑA Rosaura el pago de dicha cantidad. No consta que esa cantidad haya sido abonada por Rosaura.
No ha quedado debidamente acreditada la participación del acusado Augusto en estos hechos.
Fundamentos
Señala la Sala Segunda del TS en su Sentencia de pleno 232/2022, de 14 de marzo y fija como criterio, ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del art. 392 CP. , que el tipo penal protege la seguridad del tráfico mercantil, con una proyección colectiva y social más acentuada que en el delito de falsedad en documento privado. Se limitará su aplicación a las conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad colectiva, del tráfico mercantil, por el grado de confianza que generan para terceros.
Para el tipo de documentos que no tienen esa idoneidad lesiva colectiva, pero que reflejan operaciones mercantiles o se han confeccionado por empresarios o comerciantes se penalizarán por el tipo del art. 395 CP (contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago).
A ello añade que cuando una falsedad forma parte del engaño y es un medio para cometer la estafa, ambas se rigen por el principio de absorción artículo 8, regla 3ª, de tal manera que el precepto más amplio o complejo, en nuestro caso el delito continuado de estafa con abuso de la existencia de relaciones personales previas, en caso de resultar probado, absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, o sea el delito continuado de falsedad en documento privado.
Por ello, estimamos acertada la calificación realizada por las acusaciones respecto de los delitos de estafa y falsedad, sin perjuicio de que hayan o no resultado probados en el acto de la vista.
Según la STS de 8 de abril de 2014, EDJ 62247, en cuanto al "delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse. (...)".
El delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos:
1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;
2) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante;
3) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado;
5) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia;
6) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens» o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el presente caso, se acusa de un delito continuado de estafa, en concurso de leyes con un delito continuado de falsedad en documento privado, por lo que será preciso traer a colación la STS 14 junio 2023, número 2627/23, sobre continuidad delictiva, especialmente su FD1º.11.2 que señala que "el delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, reconocida por el legislador en la reforma del Código Penal de 1983 (artículo 69 bis) que constituye una excepción al principio general de acumulación material de penas en los concursos de infracciones, aplicándose la regla de la absorción con agravación de la pena señalada para la infracción más grave de las reunidas bajo el título de la continuidad delictiva. Esta se produce básicamente cuando se da una pluralidad de hechos típicos constituyendo cada uno de ellos un delito distinto y tiene su fundamento en la existencia entre los mismos de una unidad subjetiva/objetiva que se revela como un proceso continuado unitario, fuera de los casos de unidad natural de acción, y por ello se habla de la existencia de una unidad jurídica o de una unidad típica de acción en sentido amplio.
El vigente artículo 74.1 CP fija positivamente los requisitos que deben concurrir para apreciar la continuidad delictiva, sustancialmente análogos los que la jurisprudencia venía reconociendo antes de su incorporación al texto del Código Penal: Cuando en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión el sujeto activo realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, añadiendo el apartado tercero que quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.
Según ello las condiciones objetivas y subjetivas que nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para la aplicación del delito continuado son las siguientes: (i) Debe tratarse de una pluralidad natural de hechos diferenciables entre sí imputados al acusado y que no hayan sido juzgados anteriormente; (ii) La existencia de un dolo unitario que equivale, desde el punto de vista subjetivo, a la unidad de designio o propósito del sujeto que se traduce en una culpabilidad homogénea que sirve de denominador común de las distintas infracciones; (iii) La unidad del precepto penal violado o bien de igual o semejante naturaleza; d) también desde el punto de vista objetivo la homogeneidad "del modus operandi" o que se trate de dinámicas comisivas semejantes; (iv) La identidad del sujeto activo, no siendo precisa la de los sujetos pasivos, elemento subjetivo; (v) Que las diversas infracciones se hayan desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y (vi) Que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP. "
Finalmente, hemos de considerar que se acusa del tipo previsto en el artículo 250.1.6ª CP, de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional.
Señala la STS de 25 de abril de 2016, EDJ 52062, que "la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del número 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima
En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad en tal sentido STS 343/2014, o por razones profesionales".
Por su parte la STS 15 febrero de 2021, EDJ 504535, señala que "la jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio, EDJ 104542 y 370/2010, de 29 de abril, EDJ 62048) (...). No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.
Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo, EDJ 42053)".
Finalmente es bastante ilustrativa la STS número 863/2021 de 12 de noviembre de 2021, que en su fundamento de derecho segundo, señala que "con más claridad si cabe, señalábamos en la sentencia 817/2017, de 13 de diciembre "Es cierto en relación a la aplicación del actual artículo 250.6º (antiguo nº 7º) que en 383/2004 de 24.3, 368/2007 de 9.5, 371/2008 de 19.6 y 295/2013 de 1.3: "Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre).
Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in ídem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio, aunque refiriéndose a la agravante genérica: "Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 CP. cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de "especial relación de confianza") cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, "la estampita", hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítase, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 CP. Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ªC.P., bajo el concepto de "abuso de relaciones personales"."
Señala el artículo 268 modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".
Sin embargo, en el momento de la comisión de los hechos la redacción era la siguiente "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito."
Sobre dicho precepto señalan la SSTS 195/2024, de 29 de febrero y 9/2024, de 11 de enero, citando las SSTS 863/2022, de 3 de noviembre y 618/2010, 23 de junio (con alusión a las SSTS 91/2006, de 30 enero y 334/2003 de 5 de marzo) que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, provocaría una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".
Ahora bien, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, no exige la convivencia entre hermanos para la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, pero en cualquier caso, sí se exige convivencia a los familiares afines en línea recta, excluidos los hermanos.
Siendo así las cosas, de resultar probada la comisión y autoría del delito de estafa del que se acusa a Augusto, le sería de aplicación la excusa absolutoria antes citada, al ser hijo de la víctima, doña Rosaura, puesto que en estos casos no se exige convivencia para su apreciación. Y cuando ocurrieron los hechos aún no había entrado en vigor la reforma operada mediante Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que añadió al final del apartado 1. del artículo 268 CP "..., o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad". Y ello a pesar de haber quedado acreditado que doña Rosaura, pues todos lo han reconocido en el acto del juicio (los dos acusados y las dos testigos hijas de la finada), que era analfabeta (no sabía leer ni escribir) y que además no veía bien y que tenía casi 80 años cuando denunció por primera vez en 2013 y más de 80 años cuando denunció por segunda vez en 2015.
Cuestión distinta es la de la acusada Ascension, que a pesar de que se encargaba de cuidar o ayudar a su suegra, sin embargo no vivía con ella, vivían en el mismo edificio, pero en diferentes casas. Así la propia acusada ha afirmado que no tenía llaves de la casa de su suegra, que se llevaba bien pero que no vivían juntas, aunque a veces la acompañaba y entraban y salían de la casa de su suegra y en ocasiones la auxiliaba y la acompañaba al banco y a otros lugares. Por su parte el coacusado, esposo de la anterior, así como sus hermanas (las testigos Marina y Natalia) han manifestado en el acto del juicio que Ascension cuidaba de su madre (ella dice que de su suegro) y que tenía llaves de su casa, pero que no vivían juntas. Que los acusados, Ascension y Augusto, vivían en la parte de arriba de la casa con su padre y que su madre (la perjudicada) vivía en la parte de abajo con otros dos hijos. Pero que las casas estaban separadas (hablan de la casa de la DIRECCION001). Posteriormente los acusados, Ascension y Augusto, se marcharon a vivir a la DIRECCION000 que era donde estaban domiciliadas las distintas facturas como después veremos.
Por otra parte, las excusas absolutorias, no se presumen, sino que tienen que ser probadas con igual contundencia que el hecho criminal objeto de enjuiciamiento, y por tanto la duda no favorece al reo. En el presente caso no se ha acreditado la convivencia entre la víctima DOÑA Rosaura y la acusada Ascension (suegra y nuera, o sea afines), por lo que de probarse la existencia del delito de estafa y la autoría de Ascension, a ésta no le sería de aplicación dicha excusa absolutoria.
Como sabemos, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental. Si bien el Tribunal Constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental la declaración de la víctima cuando la misma es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que la versión dada por la misma se ajusta a la realidad de los hechos.
En el presente caso, Lo primero que hemos examinar es si el actuar de los acusados, Augusto y Ascension, es subsumible en el tipo penal estafa, en concurso de leyes, con aplicación de la regla de consunción, con un delito de falsedad en documento privado y de ser así, posteriormente hemos de examinar si procede la aplicación de las penas previstas en el artículo 250 del CP, para finalmente ver si nos encontramos ante un solo delito o ante un delito continuado.
Los teléfonos que contrató Ascension son los números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM007 que generaron gastos a cargo de la cuenta bancaria que la acusada facilitó a la compañía Telefónica, cuenta que resultó ser la número NUM009 del Banco Santander, perteneciente a su suegra doña Rosaura (folios 204-2011 de las actuaciones. En total en esa cuenta fueron cargadas cantidades por servicios telefónicos por 19.116 euros que tuvo que soportar doña Rosaura (correspondiéndose el total de las facturas emitidas por la operadora Teléfonica Móviles con los cargos bancarios realizados cuenta de la finada, doña Rosaura, folios 159-202 y 206-210), si bien es cierto que a fecha 5 de agosto de 2016 todo lo anterior estaba ya pagado, pues constan los apuntes en la libreta bancaria, no restando deuda pendiente con la referida compañía (folio 204).
La explicación que da Ascension sobre lo anterior es que su suegra la autorizó y que fue su suegra la que le dio los datos, porque como ella cuidaba su suegro y le daba la paga que los otros hermanos de su marido obligaron a su suegra a desheredarlo y que quería compensarlo con los teléfonos.
Sin embargo, esta coartada carece de todo fundamento y sentido, pues la finada doña Rosaura, suegra de la acusada, ya denunció estos hechos en el Juzgado de Montoro el día 04 de junio de 2013 (folios 157-158) y en dicha denuncia se pone de manifiesto por doña Rosaura que se dio cuenta de la presunta estafa cuando le dijo a su hija Marina que mirase la cuenta del Santander y vio los cargos, añadiendo que no sospechaba de nadie ¿Qué sentido tendría esa denuncia de haber autorizado doña Rosaura a la acusada a llevar a cabo dichas contrataciones? Dándose la circunstancia que doña Rosaura vuelve a denunciar estos hechos y otros posteriores el día 3 de febrero de 2015 (folios 2-5) y en esta segunda denuncia ya deja claro que sospechaba de su hijo Augusto y de su nuera Ascension. Finalmente añadir que si doña Rosaura hubiera autorizado a la acusada Ascension a llevar a cabo dichas contrataciones ¿Qué sentido tiene que se fije como domicilio la DIRECCION000, que es el domicilio de los acusados Ascension y su marido, cuando resulta que doña Rosaura vivía en la planta DIRECCION001 y la acusada y su esposo, en esa época, en la planta alta porque cuidaba también de su suegro? Luego lo lógico de existir autorización es que el domicilio fijado hubiera sido el de la DIRECCION001.
Ahora bien si su suegra no la autorizó a contratar ni le facilitó sus datos personales ni los de la cuenta bancaria ¿Cómo es posible que Ascension los consiguiera e hiciera uso de ellos?
Lo que sí está claro es que doña Rosaura no le autorizó a llevar a cabo dichas contrataciones. No obstante, damos por probado que todos esos datos fueron recabados por Ascension, sin consentimiento de doña Rosaura, al tener acceso a su domicilio, prevaliéndose de la relación familiar cercana existente, habiendo ello quedado probado, como ya hemos razonado anteriormente, por lo siguiente: todos los que han depuesto en juicio (acusados e hijas de la finada) han reconocido que doña Rosaura era analfabeta (no sabía leer ni escribir) y que además no veía bien y que tenía casi 80 años cuando denunció por primera vez en 2013.
Además, a pesar de que la acusada no residía en la misma casa que doña Rosaura, si no en la vivienda de la planta de arriba, si ha reconocido, así se infiere de su propia declaración y de las declaraciones de sus cuñadas y de su marido, que ella se encargaba de cuidar o ayudar a su suegra, que a veces la acompañaba y que entraba y salía de la casa de su suegra y en ocasiones la auxiliaba e iba con ella al banco y a otros lugares. Y a pesar que Ascension ha afirmado que no tenía llaves de la casa de su suegra, su versión no es creíble por lo expuesto en este párrafo y además porque el coacusado, su esposo, así como las hermanas de éste y hijas de doña Rosaura (las testigos Marina y Natalia) han manifestado en el acto del juicio que Ascension cuidaba de su madre y que tenía llaves de su casa.
Luego, Ascension reconoce las contrataciones, habiendo resultado probado que los datos de filiación y bancarios de doña Rosaura los obtuvo ilícitamente de la manera antes descrita, tratándose de contrataciones ilícitas, dando de alta sucesivamente, mediante contratos formalizados por teléfono, varios servicios de telefonía con la compañía Telefónica para el domicilio en el que residía junto a su esposo ( Augusto, hijo de Rosaura) sito en la calle DIRECCION000 de la localidad de Bujalance (folio 211 de autos).
Lo único aclarar que aunque hubo una época en la que Ascension y su marido vivieron en la DIRECCION001, sin embargo su domicilio siempre estuvo en la DIRECCION000, lugar en el que se domiciliaron todos los servicios. Así consta textualmente, al folio 3 de las actuaciones, ratificado por los agentes de la autoridad en el acto del juicio:
A lo anterior, hemos de añadir que la versión dada por la acusada carece de todo fundamento, ya que ella misma ha reconocido, tal y como se argumenta en el Fundamento Jurídico cuarto, que en su día contrató verbalmente con la compañía Jazztel, entre otros, el número de teléfono NUM010 y en este Fundamento Jurídico quinto lo que se ha declarado probado, entre otros hechos, es que Ascension contrató, con la compañía Vodafone, precisamente la potabilidad de este número de teléfono. Por lo que de la apreciación en conciencia del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio (interrogatorio de los acusados, testifical y documental, haciendo especial mención a las grabaciones obrantes al folio 211) damos por probado que dicha potabilidad la hizo Ascension dando el número de la cuenta que su suegro fallecido, tenía a nombre de él y de su hijo Augusto.
Llegados a este punto, veamos si concurren todos los elementos necesarios para entender consumado un delito continuado de estafa.
Así, ha habido engaño precedente y concurrente (la acusada Ascension contactó con las tres compañías teléfonos en hasta 12 ocasiones para contratar las líneas telefónicas, haciéndose pasar por su suegra y dando los datos de ésta sin que estuviera autorizada por la víctima para ello), dicho engaño ha sido bastante y suficiente para conseguir la efectiva consumación del fin propuesto (que era hacer uso de las líneas telefónicas sin abonar su importe, cargándolo en las cuestas de su suegra o suegro). Todo ello produjo un error esencial en las compañías telefónicas que instalaron las líneas y cargaron las facturas en las cuentas bancarias antes mencionadas (confiaron en la acusada por que se hizo pasar por su suegra dando los datos de ésta y efectuándose las contrataciones a través del teléfono en mas de 12 ocasiones, cobrándose a través de la cuenta bancaria de la víctima la mayor parte de la facturas por un importe de 19.116 €), por lo que a las compañías telefónica les lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial -cargos en la cuenta de la víctima, doña Rosaura, por valor de 19.116 €, por servicios telefónicos usados y aprovechados por la acusada Ascension-, produciendo este traspaso patrimonial, en la denunciante, un correlativo perjuicio, consecuencia del error señalado.
Además el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto activo -la acusada- de obtener una ventaja patrimonial correlativa es implícito a su actuar, existiendo relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ya que la acusada se aprovechó de los servicios contratados y no se ha devuelto el dinero, generando a la víctima perjuicios al perder el dinero señalado e incluso llegando a figurar en un fichero de morosos. La acusada solicitó la instalación de las líneas de teléfono y contratación de los móviles para su domicilio y en beneficio propio, nunca informó a su suegra de ello ni ésta la autorizó a hacerlo, ni permitió que se beneficiase de dichas líneas y teléfonos, ni tampoco ha devuelto el dinero facturado por la compañía Telefónica y pagado a través de la cuenta de la víctima. Además el desplazamiento patrimonial total ha sido muy superior a 400 €, y se han producido diversos hechos de contratación de líneas telefónicas, al menos constan al folio 211 doce grabaciones con las diferentes compañía telefónicas, además la falsedad forma parte del engaño y ha sido un medio para cometer la propia estafa.
Consideramos de aplicación la circunstancia del artículo 250.1.6º del CP que establece que se agrava la pena cuando el hecho "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional", ya que en el presente caso concurre un plus en la antijuridicidad al aprovecharse la acusada de la relación de parentesco y familiaridad cercana y previa con la víctima, consiguiendo con ello bajar las defensas de su suegra y siendo esta relación instrumental para el engaño, de tal manera que la acusada no buscó la confianza a través de relaciones personales para llevar a acabo los hechos delictivos, si no que aprovechó esas relaciones de parentesco y familiaridad cercanas (nuera-suegra en los términos antes vistos) preexistentes para ejecutarlos y el legislador quiere que en estos casos se aplique dicho tipo agravado.
Visto lo anterior resulta probado que los hechos ocurrieron tal y como se relatan en la presente resolución, quedando así integrado el tipo penal calificado (un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, en relación con el artículo 390.1.3° CP, en concurso leyes conforme a lo dispuesto en artículo 8, regla 3ª CP, con un delito continuado de estafa, con abuso de la existencia de relaciones personales existentes, de los artículos 248 y 250.1.6° del Código Penal) , procediendo el dictado de una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos inherentes al haberse enervado la presunción de inocencia, respondiendo en concepto de autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal) la acusada Ascension, por haber realizado materialmente los hechos que lo integran.
Por todo ello, consideramos que del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, existe una duda más que razonable sobre si el acusado Augusto ha cometido los hechos de los que se le acusa a pesar de que haya tenido conocimiento de los mismos.
Y ante esta situación, máxime cuando no existe ninguna otra prueba que pudiera corroborar la inicial denuncia, y como quiera que la duda siempre ha de favorecer al reo, la única solución posible es decretar la libre absolución del acusado Augusto por no haber resultado enervada la presunción de inocencia. A mayor abundamiento le sería de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 CP al ser hijo de la víctima.
No obstante lo anterior, respecto de las dilaciones indebidas, señala la STS 549/2023 de 5 de julio de 2023, FJ 9º.2. que el artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002,de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).
En todo caso, entrando ya en el supuesto que analizamos y contrariamente a lo que sostiene el recurso, es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, que "Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el
"Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término la investigación, la preparación del juicio y su realización, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión-superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, o en la STS 630/2007,de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones."
"Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003,de 8 de mayo, por nueve años de tramitación; en la sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante nueve años de duración; en la sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de diez años; o de quince años en la sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento. En nuestra STS 799/2016, de 25 de octubre, aunque apreciamos la circunstancia como muy cualificada con una duración del proceso de siete años, lo fue en un procedimiento de escasa complejidad en la instrucción y habiendo estado paralizado injustificadamente en la fase intermedia durante un tiempo de tres años y medio.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso que estamos enjuiciando, ha quedado acreditado que procede aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, particularmente si se considera que la primera denuncia se presentó el día 4 de junio de 2013 (folio 157) y que la segunda denuncia, que dio origen a las actuaciones, se presentó el día 10 de Febrero de 2015 y que el juicio se ha celebrado el día 17 de septiembre, habiendo transcurrido mas de 10 años desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio, no existe justificación alguna para que se haya tardado tanto tiempo en instruir y celebrar el juicio oral, tampoco se ha tratado de un procedimiento de excesiva complejidad, siendo el Órgano Instructor un Juzgado Mixto por el que durante ese tiempo han pasado varios Jueces, y habiéndose suspendido el juicio en varias ocasiones por enfermedad de la acusada, pero ello no justifica la tardanza en el tiempo de más de 10 años transcurridos entre la denuncia y la celebración del juicio oral.
Por ello, resulta probado que concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
En el presente caso, señala el artículo 248, párrafo segundo, del CP que "los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción." añadiendo el artículo 250.1 "... será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: [...] 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". Asimismo, el artículo 66.1.2ª señala que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.".
En el presente caso, al concurrir una atenuante muy cualificada impondremos la pena inferior en grado, en su mitad inferior, a la vista de las circunstancias en las que han ocurrido los hechos y la cantidad defraudada que supera los 19.000 €, tratándose la víctima de una persona mayor, que rondaba los 80 años, analfabeta que no sabía leer ni escribir y que no veía bien, por lo que consideramos que la acusada no es merecedora de la pena mínima. Por todas estas razones consideramos que las penas a imponer a la acusada son las siguientes:
Por el delito de administración desleal del artículo 252 del Código penal con aplicación del artículo 250.1.5ª y 6ª del mismo cuerpo legal, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal.
Penas que se estiman ajustadas a derecho vista la gravedad objetiva de los hechos, grado de ejecución del delito, culpabilidad del autor y teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes. En cuanto a la cuota del día multa, consideramos que la petición del Ministerio Fiscal es ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que que desconocemos si la acusada está en el mundo laboral y cual es su actual capacidad económica, no lo es menos que se trata de una cuota que no es excesiva, desmesurada, exagerada o desorbitada, ya que la cuota máxima día multa está prevista en 400 € y la mínima, prevista para indigentes, es de 2 €, por lo que a falta de acreditación por parte de la Defensa de la capacidad económica de la acusada, consideramos que es adecuada a una cuota diaria de 10 €.
No cabe duda de que en el presente caso del hecho constitutivo del delito se han derivados daños y perjuicios, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicita que "los acusados indemnizarán solidariamente:
A Rosaura en la cantidad de 19.116 por las cantidades cargadas a su cuenta por servicios telefónicos disfrutados por los acusados y en la cantidad de 1.000 euros por daños morales derivados de las reclamaciones recibidas y el ingreso en el fichero de morosos ASNEF.
A la entidad JAZZTEL en la cantidad de 650,90 euros por los servicios telefónicos disfrutados y no abonados.
A la entidad VODAFONE en la cantidad de 179,60 euros por los servicios telefónicos disfrutados y no abonados.
Todas estas cantidades devengarán intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC".
La Acusación Particular en su escrito de acusación solicita que "Los acusados indemnizarán solidariamente: A Dª Rosaura, en la cantidad de 19.116 euros por las cantidades cargadas a su cuenta por los servicios telefónicos disfrutados por los acusados, y en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales de haber tenido que soportar las reclamaciones recibidas, así como, haber sido ingresada o inscrita en el fichero de moroso ASNEF, y por los daños morales ocasionados por toda la tramitación del presente procedimiento penal, dada la avanzada edad de la misma. Todas estas cantidades, devengarán el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. "
Vista las pretensiones de las partes,es evidente que a Rosaura se le ha producido un perjuicio en la cantidad de 19.116 €, por las cantidades cargadas a su cuenta bancaria, por servicios telefónicos disfrutados por la acusada Ascension. Dicha cantidad se corresponde con el total de las facturas emitidas por la operadora Teléfonica Móviles con los cargos bancarios realizados cuenta de la finada, doña Rosaura (folios 159-202 y 206-210).
En cuanto al daño moral, de todos es sabido la dificultad de su prueba. Sin embargo, señala la STS número 800/2023, de 25 de octubre, que "efectivamente, hemos indicado en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre con cita de varios precedentes, que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina
El daño moral, [...], resulta de la importancia del bien jurídico protegido, [...]; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).
Por su parte, la STS 349/2023 de 11 de mayo, precisa que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial ..."
En el presente caso, ha resultado acreditado y así se recoge en los hechos probados, que del actuar ilícito de Ascension se generaron gastos con la compañía Jazztel de 650,90 euros que no pudieron ser cargados en la cuenta señalada por la acusada, por falta de fondos, y que supuso que DOÑA Rosaura (mujer de avanzada edad, que no veía bien y que no sabía leer ni escribir) fuera incorporada al fichero ASNEF de morosos (quedando ello acreditado por el contenido del folio 1 Diligencia de exposición de hechos y folio 21 de autos donde consta la carta recibida por doña Rosaura). No consta que esas cantidades hayan sido abonadas por Rosaura, pero si resulta evidente que ello le creó un menoscabo en su dignidad que es preciso resarcir conforme al arbitrio judicial, de tal manera que vistas las circunstancias concurrentes y expuestas con anterioridad en esta resolución, consideramos justo y adecuado fijar la cantidad de 1.000€ por daños morales derivados de las reclamaciones recibidas y el ingreso en el fichero de morosos ASNEF.
Finalmente, que a las compañías JAZZTEL y VODAFONE se les ha regenerado una deuda y por consiguiente un perjuicio por impago de facturas así, a la entidad JAZZTEL se le adeuda la cantidad de 650,90 euros por los servicios telefónicos disfrutados y no abonados, y a la entidad VODAFONE se le adeuda la cantidad de 179,60 euros por los servicios telefónicos disfrutados y no abonados, no habiendo constancia de estas entidades hayan renunciado a ser indemnizadas. Mientras que a la compañía Telefónica no se le adeuda nada, ya que a fecha 5 de agosto de 2016 (folio 204), ya estaba todo pagado y no se le adeudaba nada, porque las cantidades que fueron cargadas en la cuenta de doña Rosaura, por importe de 19.116 € fueron en su totalidad abonadas al tener fondos para ello.
Por todo ello, concluimos que en concepto de responsabilidad civil la acusada, Ascension, debe ser condenada a indemnizar:
A Rosaura, en la persona de sus herederos, en la cantidad de 19.116 por las cantidades cargadas a su cuenta por servicios telefónicos disfrutados por los acusados y en la cantidad de 1.000 euros por daños morales derivados de las reclamaciones recibidas y el ingreso en el fichero de morosos ASNEF.
A la entidad JAZZTEL en la cantidad de 650,90 euros por los servicios telefónicos disfrutados y no abonados.
A la entidad VODAFONE en la cantidad de 179,60 euros por los servicios telefónicos disfrutados y no abonados.
Todas estas cantidades devengarán intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Rosaura, en la persona de sus herederos, en la cantidad de 19.116 por las cantidades cargadas a su cuenta por servicios telefónicos disfrutados por los acusados y en la cantidad de 1.000 euros por daños morales derivados de las reclamaciones recibidas y el ingreso en el fichero de morosos ASNEF.
A la entidad JAZZTEL en la cantidad de 650,90 euros por los servicios telefónicos disfrutados y no abonados.
A la entidad VODAFONE en la cantidad de 179,60 euros por los servicios telefónicos disfrutados y no abonados.
Todas estas cantidades devengarán intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme, incóese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra ella cabe interponer recurso de Apelación en el plazo y forma establecido legalmente.
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
