Sentencia Penal 317/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 317/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 13/2024 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100213

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1080

Núm. Roj: SAP SS 1080:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000317/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 30 de diciembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 13/2024, dimanante del Sumario nº 585/2022, remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, por un delito de asesinato en grado de tentativa, amenazas, maltrato habitual. Figura como acusado D. Jose Augusto, mayor de edad, con NIE NUM000, representado por el Procurador Dª Susana Díez Orus y defendido por el Letrado D.Jon Razkin Enbil. Como acusación particular figura Dª Clara representada por el Procurador Dª Inés Pérez-Arregi De Codes y defendida por el Letrado D. José Ignacio Zubiaga Nieva, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente en esta causa el Magistrado D. JULIAN GARCÍA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 173.2 DEL CÓDIGO PENAL .

- UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CÓDIGO PENAL .

- UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 153.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL .

- UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS DEL ARTÍCULO 173.4 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL .

-UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DEL ARTÍCULO 139.1.3 º, 16 Y 62 DEL CÓDIGO PENAL .

.-De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de AUTOR,conforme al artículo 28 del Código Penal.

.-Concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de asesinato.

.-Procede imponer al procesado la pena de:

-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género:la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 5 AÑOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Clara A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS.

-Por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género:la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Clara A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS.

Por el delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género:la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Clara A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS.

-Por el delito leve continuado de vejaciones injustas:la pena de 30 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

-Por el delito de asesinato en grado de tentativa: 14 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Clara A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 20 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 20 AÑOS.

CONFORME AL ARTÍCULO 140 BIS.2 DEL CÓDIGO PENAL , PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

RESPONSABILIDAD CIVIL

El procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Clara la cantidad de 10.282,04€ por las lesiones y 35.733€ por las secuelas (total 46.015,04€), y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La Acusación Particular en el mismo trámite, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como:

1.- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal.

2.- UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO previsto y penado en el art. 153.1 Y 3 del Código Penal.

3.- UN DELITO CONTINUADO DE LEVES DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal.

4.- UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal.

5.- UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO D TENTATIVA EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en los artículos 139.1.3º, 16 y 62 del Código Penal.

.-De los delitos referidos es responsable en concepto de autor el acusado, conforme al art. 28.1 del Código Penal.

.-Respecto al delito de asesinato concurre en el acusado circunstancia agravante de parentesco del recogida en el articulo 23 del código Penal.

.-Procede imponer al acusado por el delito de maltrato habitual la pena de dos años de prisión así la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años. Procede asimismo, de conformidad a los artículos 48 a 57 del Código Penal, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la Sra. Clara, al domicilio o lugar de residencia de esta, su lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años.

Procede imponer al acusado por el delito de maltrato no habitual a la pena de 12 meses de prisión por cada uno de ellos, así como también la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y de conformidad a los artículos 48 a 57 del Código Penal, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Clara, al domicilio o lugar de residencia de esta, su lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años.

Por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género procede imponer al acusado la pena de 12 meses de prisión asi como la privación de la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la Sra Clara, al domicilio o lugar de residencia de esta, su lugar de trabajo o lugares que frecuente, a lo que hay que añadir la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años.

Por el delito de asesinato en grado de tentativa procede imponer al acusado la pena de 14 años de prisión así como de conformidad a los artículos 48 a 57 del Código Penal, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Clara, al domicilio o lugar de residencia de esta, su lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 20 años.

Por el delito leve continuado de vejaciones injustas procede imponer al encausado la pena de 30 días de localización permanente.

Con fundamento en el artículo 140.bis,2 del Código Penal debe privarse al acusado de la patria potestad sobre el hijo menor que tiene en común con la víctima.

A todo ello deberá añadirse la imposición al acusado de las costas del procedimiento.

.-En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Sra. Clara en la cantidad que se determine por las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas como consecuencia de los hechos.

TERCERO.-La defensa del acusado formuló su escrito de calilficación provisional en el que mostraba su disconformidad con los escritos de acusación del Fiscal y acusación particular, solicitando la libre absolución de su representado.

Hechos

PRIMERO: Clara y Jose Augusto mantuvieron una relación sentimental desde el año 2017 hasta el mes de agosto de 2022.

Desde el inicio de la relación, estuvieron conviviendo en distintos domicilios, siendo el último de ellos el ubicado en DIRECCION000 de Donostia - San Sebastián.

El día 14 de agosto de 2022, ambos convivían en ese domicilio con el hijo menor común de ambos, Marco Antonio, nacido el día NUM001 de 2018.

SEGUNDO: Durante la relación Jose Augusto acusaba a Clara, constantemente, de estar con otros hombres, de serle infiel y de tener relaciones con cualquier varón, profiriéndole expresiones como "te gustan todos los vascos, te gusta follar, eres una puta como tu madre, india zerota", "perra infiel asquerosa", "seguro que te vas a follar al dentista", "puta, puta".

TERCERO: Aproximadamente a las 6:15 horas del día 14 de agosto de 2022, estando Clara en la calle, el procesado regresó al domicilio en el que convivía con Clara en un estado de embriaguez que afectaba de forma leve a su voluntad y capacidad.

Acto seguido entró en el domicilio, se presentó a la niñera como el padre del menor, se quitó la ropa, y se introdujo en la cama de matrimonio sita en la habitación en la que, asimismo, se hallaba la cama del menor en la que éste estaba dormido en ese momento. A continuación, la niñera se marchó del domicilio. Tras ello, Jose Augusto, aproximadamente a las 6:30 horas telefoneó, desde su teléfono móvil a Clara y le envió mensajes con las expresiones "¿estás follando? ¿vas a venir?, ¿tienes miedo? ¿estás follando?", respondiéndole ella en un mensaje que llegaría al domicilio en cinco minutos.

Tras ello, Jose Augusto cogió un cuchillo de cocina con punta afilada de aproximadamente 12 centímetros de hoja y, con la luz apagada, esperó, a oscuras la llegada al domicilio de Clara.

Cuando Clara llegó al domicilio, aproximadamente a las 7:00 horas y abrió la puerta de éste con sus llaves, se introdujo sigilosamente en la habitación, comprobó que el menor estaba en su cama y se disponía a salir de la misma, Jose Augusto, a oscuras, arremetió de frente y de modo repentino y sorpresivo a Clara, golpeándola en la cara y, con la finalidad de acabar con la vida de ésta,comenzó a asestarle cuchilladas, las cuales hicieron que ella cayera sobre la cama, instante en que procesado se colocó sobre ella y siguió asestándole repetidamente cuchilladas, las cuales, estando ella de espaldas a él, trataba continuamente de dirigir a la nunca y al cuello de ella, llegando, efectivamente, a clavarle el cuchillo en repetidas ocasiones en la zona cervical, en la parte superior del tórax y en el hombro, hasta que, en un determinado momento, giró a Clara colocándola de frente a él, boca arriba, momento en que siguió asestándole cuchilladas dirigiéndolas, asimismo, a la zona del cuello, colocando ella las manos sobre su cara para protegerse, recibiendo parte de las cuchilladas en las manos

En un momento dado, al oír que tocaban la puerta de la vivienda, Jose Augusto agarró a Clara y la arrojó al suelo.

En ese momento Jose Augusto, al objeto de simular que él estaba siendo atacado, se hace un corte en la muñeca y gritó también "socorro", instante en que abrió la puerta de la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos Clara, de 31 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió las siguientes lesiones: Lesiones iniciales: En la CARA: 1) herida por arma blanca en párpado y ojo derecho, hematoma peri orbitario; 2) laceración conjuntival de 20 mm de tamaño; 3) herida incisa por arma blanca en zona malar derecha que afecta al espacio masticador derecho y que se extiende en profundidad a través del tejido subcutáneo sin afectar a musculatura masticadora; 4) herida incisa por arma blanca en zona maxilar inferior derecha (región mandibular derecha), adyacente al ángulo de la rama mandibular inferior derecha sin afectación de planos profundos; 5) herida en región mentoniana derecha. CUELLO Y ZONA SUPERIOR DEL TORAX: Heridas por arma blanca en región cervical y zona superior de pared torácica: superior 1) herida incisa por arma blanca en región latero-cervical (región yugular derecha) que atraviesa el músculo esternocleidomastoideo derecho que afecta a la musculatura paravertebral con pequeño sangrado/lesión arterial vascular de una rama de la arteria tiroidea inferior con hematoma intramuscular en esternocleidomastoideo; 2) otras dos heridas cervicales superiores de menor tamaño; 3) tres heridas incisas profundas en zona cervico-trapezoidal posterior derecha, una en ellas en región latero-cervical posterior derecha que atraviesa el tejido celular subcutáneo y profundiza unos 6 cm generando burbujas aéreas en planos musculares asociados; otra herida de trayecto y profundidad similar a la anterior y la tercera, ubicada por debajo de la anterior con hematoma de partes blandas en tejido celular subcutáneo de la región postero superior de pared torácica posterior. HOMBRO IZQUIERDO: herida inciso-contusa de 4 cms en hombro izquierdo. MANOS: 1) herida en dorso del 1º dedo pulgar de la mano derecha con sección completa del tendón extensor del dedo a nivel de articulación interfalángica con amplia apertura de la cápsula articular y exposición de la articulación; 2) herida en dorso de falange media; 3) sección parcial de extensor de 3ª dedo de mano izquierda en dos puntos; 4) sección parcial del tendón extensor del 4º dedo a nivel de FP y del 5ª dedo de mano derecha en dorso de IFP; 5) múltiples heridas punzantes em dorso de ambas manos y 6) sección de uniones tendinosas entre tendones extensores del 4º espacio interóseo. Lesiones evolutivas: Hematoma palpebral y conjuntival derecho. Contractura de musculatura cérvico - dorsal posterior que se extiende a brazo izquierdo, que genera dolor con la carga de peso y sedestación mantenida, con hormigueo y cierto déficit de sensibilidad local en la proximidad de las heridas situadas a ese nivel que se relaciones con probable sección de nervio cutáneo del plexo braquial superficial. Déficit flexor de primer dedo de la mano derecha. Psicológicamente, sintomatología ansioso - depresiva junto con un mecanismo defensivo de disociación que puede deberse al bloqueo emocional, mostrando fragilidad, vulnerabilidad y dificultades por desconexión emocional. Déficit flexor de tercer dedo de la mano izquierda. Para la curación de las lesiones precisó ingreso hospitalario desde el 14 de agosto de 2022 hasta el 26 de agosto de 2022, recibiendo asistencia quirúrgica consistente en intervención quirúrgica urgente de revisión, suturas múltiples por el cirujano bajo anestesia general, sutura de las heridas y vendaje quirúrgico de ambas manos. Tras la intervención quirúrgica, traslado al URPA. Reposo de la mano derecha y precaución en la izquierda. Sutura de laceración conjuntival. Precisó además de medicación, férula de dedo pulgar derecho y sindactilia de tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, con retirada de puntos en general el 24 de agosto de 2022. Vendajes y alta hospitalaria el 26 de agosto de 2022. Se procedió a la retirada de sutura manual por Cirugía Plástica el 7 de septiembre de 2022, retirada de férula el 28 de septiembre de 2022 con indicación de rehabilitación domiciliaria, y tratamiento psicoterápico que continúa a la fecha de emisión del informe de sanidad el 23 de octubre de 2023. Para la sanidad de estas lesiones se invirtieron en total 200 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, de los cuales 133 fueron básicos, 54 moderados (impedimento para actividades habituales) y 13 graves (ingreso hospitalario).

Tras ello el alta hospitalaria el 26 de agosto de 2022, se realizaron controles periódicos en oftalmología y en cirugía plástica pautándosele rehabilitación domiciliaria y siendo dada de alta en los controles de cirugía plástica el día 22 de febrero de 2023. Como perjuicio personal particular por intervención quirúrgica, tras ser practicada en quirófano bajo anestesia general, una revisión urgente de las heridas y múltiples suturas por el cirujano. En el momento de la estabilización lesional, quedaban a Clara, las siguientes SECUELAS: 1.- Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, caracterizado clínicamente por un déficit en la flexión de la articulación IFP del 3º dedo de la mano izquierda, movilidad 80º 2.- Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y síndrome cervical asociado, caracterizado clínicamente por una disminución de la sensibilidad con sensación de acorchamiento de zona cérvico- trapezoidal derecha y sensación de carga con los pesos y posturas mantenidas así como con la abducción de ESD . 3.- Trastorno neurótico , con dificultades de afrontamiento emocional con el suceso (disociación), lo que hace que se generen procesos de tensión que requieren control psicoterapéutico. 4.- Perjuicio estético medio: 4.1.- Ocho cicatrices especialmente visibles en la zona facial localizadas en: zona frontal derecha, en parpado superior derecho, en zona de carrillo derecho, en zona de carrillo derecho, en zona de carrillo izquierdo, en zona maxilar derecha y en zona mentoniana derecha bajo labio inferior y otra próxima a la anterior. 4.2.- Once cicatrices visibles en otras zonas del cuerpo, zona lateral del cuello, tórax superior y hombros. 4.3.- Ocho cicatrices visibles en dorso de mano derecha y una, también visible, en cara anterior de mano derecha. 4.4.- Once cicatrices visibles en dorso de la mano izquierda, sobre una de las cuales, situada en zona interfalángica proximal de 3er dedo se ha desarrollado un bultoma-quiste progresivo que se encuentra a la espera de cirugía y evaluación histopatológica.

CUARTO: La lesión en la región latero - cervical derecha que atraviesa el músculo esternocleidomastoideo derecho pareciendo alcanzar la musculatura paravertebral y que en su profundidad parecía mostrar un pequeño sangrado/lesión arterial vascular de una rama de la arterio tiroidea inferior, dada su proximidad con vasos sanguíneos de mayor calibre, podría haber puesto en riesgo vital a Clara en caso de producirse una trayectoria ligeramente modificada en su curso.

QUINTO: Las sesiones del Juicio Oral se celebraron desde el día 11 de noviembre de 2024 hasta el día 13 de noviembre de 2024.

El día 11 de noviembre de 2024 se ha consignado en la Cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado, en nombre del acusado, a disposición de Clara, la cantidad de 10.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Procede valorar las siguientes pruebas admitidas y practicadas:

PRUEBA TESTIFICAL

1.- Declaración testifical de Clara

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que mantuvo una relacion con el acusado desde 2017 a 2022

Que convivimos juntos desde que llegamos a España

Que el ultimo domicilio en el que convivimos fue en DIRECCION001, en el DIRECCION000.

Que teniamos un hijo en común. Cumple 7 años en NUM001.

Que a final de la relacion todo se volvió muy toxico. Él siempre estaba emborrachandose, me reprochaba que me gustaban los chicos de aquí, que yo era "PUTA" como mi madre...

Que estuvimos de acuerdo en terminar la relacion.

Que no sé lo que le paso el día 14 de agosto. Que llegué a casa de fiesta y me atacó.

Que me dio un golpe fuerte en la cara. Que me puso boca abajo. Que me dio golpes en la espalada y me apuñalo. Que me pusieron 99 puntos por fuera.

Que estuvo dos meses sin poder coger a su hijo. Que su hijo tiene DIRECCION002.

Que tampoco pudo trabajar, que me tuvieron que reconstruir la mandibula y el dedo pulgar de la mano derecha.

Que no me sentía controlada como tal. Que era mucho daño psicológico. Que me decía GORDA y FEA. Que me tenía como atrapada por el niño.

Que su problema era cada vez que se emborrachaba llegaba a molestar. Que yo le pedia ayuda a su hermano Romualdo.

Que un día llegó borracho, que empezó a molestar y se lo tuvo que llevar la Ertzaintza.

Que tenia muchos problemas en la calle.

Que era celoso. Que desconfiaba. Que no me revisó el teléfono movil. Que me tiraba mi ropa interior.

Que una vez contactó con un hombre con el que yo había hablado. Que una vez me revisó el movil y contacto con un chico de Lasarte que se llamaba Eutimio. Que le amenazo.

Que no le ví como accedió al movil. Que solo se despertó y me dijo PUTA y me tiró el movil encima.

Que vi las conversaciones y Eutimio me lo contó.

Que yo se lo reprochaba. Que él se reía de mi.

Que siempre me insultaba. Que su insulto principal era que YO ERA PUTA COMO MI MADRE. Que era una PERRA, TRAICIONERA.

Que tenía mucho miedo de denunciar porque sé que solo se lo llevaban al calabozo y luego volvía y era peor.

Que tiraba la comida, la ropa interior. Que me decia PERRA TRAICIONERA.

Que muchas veces me seguía por la noche para ver que hacia. Que era mi mayor miedo.

Que el día que me revisó el movil yo salí con mi amiga y me empezó a preguntar por Whatsapp. Que yo le dije que estaba con mi amiga. Que dijo que era mentira. Que mi amiga estaba hablando con un chico. Que el chico se separó y le acabó pegando.

Que él iba a los sitios donde yo iba. Que el día en que ocurrió todo estuvo buscándome y no me vio. Y

Que me insultaba en plena calle. Que me llamaba PUTA.

Que se enfadaba por la ropa que me ponía. Que siempre me ponia un abrigo para que no viera escotes ni nada. Que me decía que me veía ridicula, que me veia FEA. Que era su forma de manipularme para que no saliera así. Que me hacía sentir mal. Que me decía CUANDO VAS A LASARTE SIEMPRE VAS ENSEÑANDO LAS TETAS.

Que decía que a mi me gustaban los vascos. Que me miraba los seguidores en INSTAGRAM y me reprochaba que hablar con chicos.

Que la ultima noche sí me dijo SEGURAMENTE ESTAS FOLLANDO, DIME LA VERDAD.

Que también me dijo SEGURO QUE TE VAS A FOLLAR AL DENTISTA. Que tras el embarazo tuve problemas en los dientes. Que fui al dentista y él me tiró un paquete de condones y me dijo SEGURO QUE TE VAS A FOLLAR AL DENTISTA.

Que siempre me decía ZEROTA. Que se usa en mi pais para decir PEDAZO DE MIERDA.

Que se mostraba agresivo dentro del domicilio. Que la ultima vez fue la vecina la que llamó. Que oyó ruidos. Que él daba puñetazos en la pared. Que yo trabajaba en casa "haciendo uñas". Que se llegó a orinar en la mesa donde hacía las uñas.

Que el llego a romper la manilla de una puerta. Que yo me encerraba. Que él se ponía violento y golpeaba la puerta.

Que una vez tiró una pizza por la ventana. Que estaba loco. Que ese día habiamos discutido por el chico ese de Lasarte con el que me escribía. Que mi amiga vio incluso como cayó la pizza.

Que yo aprovechaba para salir el lunes o el martes, para desahogarme.

Que la noche del 14 me dijo que SI TE VEO CON OTRO TE MATO.

Que él siempre estaba con otras chicas. Que yo no quería estar con él más. Que cuando intenta regresar conmigo me dijo que NO QUERIA VERME CON NADIE, que SI ME VEIA CON ALGUIEN TE MATO. Que yo le decía que iba a arruinar la vida.

Que ese día me dijo TE DOY CINCO MINUTOS PARA QUE VENGAS A CASA.

Que una vez llegó tan mal de la cabeza que me daba la maquina del niño y me decía LLAMA, LLAMA. Que un día se tumbaba encima del niño y le aparté. Que yo le apartaba. Que llamé a la Policía. Que se bajo con una zapatilla. Que ese día cumplia años el niño y tuve que cancelarlo. Que fue de madrugada. Que el niño y yo estaríamos dormidos. Que siempre estaba borracho. Que no tenía control del alcohol. Que se intenta tumbar en la cama. Que ella puso la mano y el brazo encima del bebé. Que el me quitaba. Que no se enteraba que estaba allí el niño. Que el reaccionó dándome un manotazo. Que ya sabía que algun día me iba a agredir. Que el soltó el brazo y yo puse el brazo delante. Que estaba tumbada. Que me chocó con el brazo. Fue muy rapido. No me dio tiempo a defenderme ni nada.

Que cuando él no bebía era mas psicológico, que me decía que ESTABA GORDA, que ESTABA FEA.

Que a él no le interesaba estar conmigo. Que estaba con otras chicas. Que un día vi un video y me armé de valor para decirle que quería dejar la relación. Que él estaba de acuerdo en irse de casa. Que eso ocurrió el 2 de agosto. Que él decía que yo estaba gorda, que no estaba como antes. Que el dijo que el día 21 de agosto se iría.

Que cambió de actitud el 13 de agosto. Que quiso retomar la relación. Que me dijo de ir al Psicólogo. Que queria volver conmigo. Que estuvimos hablando antes de que él se fuera de casa. Que tenia un cumpleaños. Que ese día dijo que NO QUERIA VERME CON OTRO HOMBRE, que lo mataría, que le daba igual ir a la cárcel, que ya sabia lo que le iba a caer. Que yo le dije que pensara en el futuro. Que el me dijo COME MIERDA y se fue.

Que yo cogí una niñera para esa noche. Que salí sobre las 20.00 o 21.00 horas del día 13 de agosto.

Que él empezo a llamarme sobre las 5.00. Que luego se hizo pasar por su hermano, diciéndome que el niño necesitaba medicinas. Que me escribió que SI ESTABA FOLLANDO, que me gustaban los vascos. Que yo le dije que no iba a esperar al 21. Que se fuera de casa. Que me dijo que me daba cinco minutos para que llegara a casa. Que vi a una chica con la que sacaba al perro.

Que la ventana estaba abierta. Que la chica lo oyó y la vecina también.

NUM002....ese es mi telefono. Que me llamo varias veces. Que no le cogí porque sabia que me iba a insultar y me daba vergüenza.

Que yo llegué como a las 7.00 de la mañana. Que mis amigas me dijeron que él llegó a la discoteca que soliamos recuentar.

Que le mandé un mensaje en que me dijo que llegaría en cinco minutos. Que él me esperaba en casa.

Que no sé a qué hora llegó. Que cuando llegó la niñera me escribió y me dijo que fuera a acasa, que el había llegado a casa y que no estaba bien, que le daba miedo dejarle solo al niño en casa.

Que yo ya sabia que cuando llegara a casa me iba a insultar. Que por eso encendí la camara para grabar. Que fui donde el niño y cuando me di la vuelta me da un puñetazo en la cara. Y me puso boca abajo.

Que cree que le abrió la niñera. Que ya no habló mas con la niñera después de eso.

Que cuando entre en la casa estaba todo oscuro. Que el piso estaba muy oscuro. Que estaba preocupada por el niño. Que fui a verlo. Que cuando salí al pasillo es cuando pasó eso. Que la puerta de la habitación del niño está al lado de la calle. Que miré por encima, que vi al niño dormido. Que fue un paso. Que cuando me di la vuelta él venía corriendo.

Que primero me ataca de frente. Que me dio en la cara, que no sabe con el puño o con el codo.

Que yo cai en el suelo. Que me puso en la cama. Que me empezó a dar en la espalda baja.

Que luego empecé a oler a sangre. Que cuando me vi el cuello me di cuenta de que me estaba matando.

Que cree que si ella da la luz al entrar él no me hubiera atacado de cara. Que yo no me lo esperaba.

Que lo primero que sentí boca abajo fueron golpes fuertes en la espalda baja. Que después sentí un calor y me di cuenta de que me escurria algo caliente. Que me dio cuenta de que me estaba acuchillando. Que yo gritaba pero no podia hacer mas. Que él estaba encima. Que empecé a gritar ME ESTA MATANDO. Que le clavó el cuchillo en la espalda, en el cuello y en la cara. Que me ponía las manos en la cara. Que me apuñaló las manos. Que me operaron el párpado y la retina.

Que lo del cuello fue cuando estaba boca abajo. Que él me quitaba el pelo y me daba en el cuello, que sentía un dolor impresionante. Que en la nunca fueron tres veces. Que en cuello dos veces y en la cara dos veces. Que me dijo DE DONDE VENIS, PERRA.

Que me dijo en el oido cuando me puso boca abajo DE DONDE VENIS PERRA. Y me empieza a agredir.

Que me chocó contra pared y me puso de cara. Que es cuando me lanza puñaladas a la cara. Que luego empiezan a golpear la puerta. Que me tiró contra el suelo.

Que las cuchilladas estaban dirigidas a mi rostro. Que me tuvieron que reconstuir la mandibula.

Que la luz estaba apagada. Que la unica lampara era de colores del niño.

Que solo escuchaba su voz.

Que cuando salir gateando al ascensor le vi en la casa, de pie

Que no vi el cuchillo. Que lo que sentí es una punta fria. Que sentía muchas pulsaciones. Que no podía respirar. Que respiraba con la boca abierta.

Que todo fue muy rapido. Que fueron tres minutos.

Que escuche tocar la puerta, muy duro, como si fuera la Policia. Que crre que ahí es donde abrió los ojos, me estrelló en el suelo y me dejó de hacer daño.

Que no pude hablar. Que grité cuando pude y salí al ascensor. Que sus manos no se movían.

Que llegó un momento en que solo recuerda las voces de la Policia.

Que el intentaba evitar que gritara. Que metía los dedos en la boca, que me daban como arcadas.

Que recuerda que le tiraron al lado de la puerta, que ella cogió la manilla y alguien empujó la puerta. Que creo que él no estaba encima.

Que cuando yo estaba tirada en la puerta del ascensor él decía unas palabras. Que era como si estuviera victimizandose. Que no recuerda qué decía.

Que yo sentí que él queria matarme. Que creo que él pensó que ya me había matado. Que yo pensé que estaba muerta. Que escuchaba a los policias HAZLE UN TORNIQUETE, SE VA A DESANGRAR. Que yo pensé que me iba a morir.

Que si la vecina no aporrea la puerta me mata.

Que no pudo forcejear con él. Que mide 1.80, que está fuerte. Que le enseñaron artes marciales en nuestro pais. Que no necesitaba ni un cuchillo para matarme. Que no pude ni defenderme. Que la vecina es la de al lado.

Que nunca vio el cuchillo. Que en casa sólo había un cuchillo porque cocinaban muy poco. Que cuando volvió a casa el cuchillo ya no estaba .

Que exhibido el folio 87 del atestado reconoce que ese era el cuchillo que estaba en la casa.

Que en la casa no vivía nadie más. Que él le estaba esperando a ella.

Que no pudo defenderse.

Que cuando entré en casa no esperaba que esto pasara.

Que nunca le tuve miedo. Que no creí que el llegara a hacer esto. Que ahora mismo me da miedo. Que pienso que no está bien de la cabeza.

Que cuando él salía de fiesta yo estaba pendiente del ascensor. Que salia de la habitación para que el niño no escuchara lo que me decía.

Que como consecuencia de lo que me decía yo empecé a cuidar la comida, a intentar perder peso. Que luego me di cuenta de que era algo que hacía para contar con su aprobación.

Que después del episodio del día 14 he tenido que hacer mucha terapia. Que tengo mucho miedo ala oscuridad, que no me relaciono con chicos sudamericanos. Que siempre estoy sobrevigilando las cosas. Que no puedo dar la espalda a nadie. Que siempre tengo que proteger la espalda.

Que cuando hay mucho calor me duele el cuello. Que el dedo siempre le tengo que manejar porque se me traba.

Que en un dedo me ha salido como una bola y me van a tener que abrir.

Que lo primer que el buscó es el cuello. Que sabe que ahí puede matar. Que por eso descubrió el pelo. Que en la espalada quiso dar al azar. Que buscó el cuello. Que me clavó dos veces el cuchillo en el cuello.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que cree que le manda un audio en que le dice que llega en cinco minutos.

Que llevaba el telefono en la mano porque pensé que me iba a insultar. Que yo le quería enseñar la grabación a Carlos Jesús.

Que el estuvo todo el rato encima de el. Que no le soltó en ningún momento, hasta que sale del piso. Que no fue a buscar nada en ningún momento.

Que ella empezó a gritar desde el primer segundo.

Que al principio la relación fue mas o menos normal.

Que Jose Augusto ayudaba a cuidar al niño, que él no tenía trabajo y yo trabajaba. Que cuando no se emborrachaba cuidaba al niño bien.

Que él siempre estaba "primero" para salir. Que yo me tenía que quedar en casa. Que asi fue hasta el final de la relación, que luego empecé a pagar una niñera para poder salir algo.

Que desde el 2018 ha sufrido maltrato psicológico. Que maltrato físico podía decir que fue esa noche. En casa ejercía otro tipo de violencia.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que no sé la edad que tiene Jose Augusto ahora mismo y no sé la que tenía en 2017.

Que no tuvimos una relacion amorosa en nuestro pais de origen.

Que cuando conoci a Jose Augusto trabajabamos en la misma empresa.

Que conocía cosas de su vida anterior porque él me lo contaba.

Que fue el padre de Jose Augusto el que estuvo en prision diez años por asesinato.

Que el 13 de agosto contrató a una niñera. Que la había contratado dos o tres veces. Que no recuerdo el horario que tenía. Que era la primera vez que la contrataba a la noche. Que el horario seria desde las 20.00 o 21.00 de la noche. Que no recuerda si salió mas tarde.

Que el niño necesita una alientacion especial. Que el niño desayunaba sobre las 7.00 o 7.30

Que no recuerda si le mandé un whatsapp a Jose Augusto diciendole que tenía que dar de comer al niño a las 6.30 de la mañana.

Que no teníamos turno para poder salir. Que era yo la que me encargaba del niño. Que antes sí teníamos turno.

Que Jose Augusto me empezó a llamar antes de que yo le dijese nada.

Que la niñera le llamó varias veces pero no vi el móvil.

Que no atendí las llamadas de Jose Augusto ni las de la niñera.

Que puede ser que le dijera a Jose Augusto a las 5.26 que fuera a dar de comer al niño a las 6.30.

Que no recuerdo con exactitud si fue la primera vez que contrataba a esa niñera por la noche. Que creo que solo fue esa noche. Que contraté a mas niñeras.

Que esa noche estuvimos en Irún.

Que como consecuencia de lo que le pasó a Marco Antonio tuvimos que ir a terapia. Que culpaba a Jose Augusto de lo que le pasó a Marco Antonio.

Que me sentía presionada por el Psicólogo para mantener relaciones sexuales con Jose Augusto. Que Jose Augusto siguió en terapia. Que abandoné la terapia.

Que al inicio de la relación tenía celos de Jose Augusto. Que luego eran mas actos que yo le reprochaba. Que una vez que mantuvo relaciones sexuales con una chica yo tiré su ropa por la ventana. Que fue en 2019.

Que nunca le insulté ni amenacé.

Que Jose Augusto perdió las llaves cuando estaba borracho. Que también perdió su NIE.

Que cree que Jose Augusto no tenía otro juego de llaves. Que el día 13 de agosto cree que tampoco tenía llaves.

Que exhibidos los folios 73 y siguientes de las actuaciones manifiesta que ella le dijo que iba a llegar a casa en cinco minutos.

Que Carlos Jesús seguía llamando después de mayo de 2022. Que aunque cerrara el expediente me dijo que cualquier cosa que pasara le llamara.

Que yo quería grabar para ver si Jose Augusto me insultaba. Que antes no le había grabado a Jose Augusto.

Que recibo un golpe en el ojo. Que le tira a la cama. Que no sé si fueron golpes en la parte baja de la espalda. Que me dolía muchisimo.

Que creo que no forcejeé. Que seguramente puse las manos en la cara para defenderme. Que no lo recuerdo como tal.

Que si hubiera querido matarle lo hubiera hecho. Y con ese cuchillo más.

Que estando boca abajo no podia moverme. Que tenía las manos atrás. Que Jose Augusto tenia las piernas encima de mi. Que no me tenía cogidas las manos.

Que cuando me quita el pelo estaba inmovilizada. Que solo podía gritar.

Que cuando me asesta las puñaladas estaba hecho un demonio.

Que le estaba asestando las puñaladas una tras otra. De forma rapida. Que yo estaba boca abajo. Que yo sentía las puñaladas. Que estaba oscuro.

Que después Jose Augusto me estrella en la pared. Que me estrella en una esquina, donde había una television en la pared.

Que todo era muy reducido.

Que me empujó contra la pared, pero sin levantarme de la cama.

Que me tapé la cama para que Jose Augusto no me destruyera la cama.

Que no le vi, que estaba oscuro.

Que tenemos una luz de colores pero no alumbra la habitacion. Que no vi a Jose Augusto.

Que presumía que Jose Augusto le estaba buscando la cara. Que no recuerda que Jose Augusto le tratara de coger las manos.

Que las heridas de la cara son cortes.

Que me estrelló contra el suelo en el pasillo. Que la casa era muy pequeña.

Que cuando estoy en el suelo empujo la manecilla. Que es lo que yo recuerdo. Que también puede ser que intentara tirar un poco de la puerta.

Que Covadonga le dijo que Jose Augusto había arrancado los cables de las cámaras.

Que con respecto al incidente del día 30 de enero ella le hizo un gesto para que no aplastara al bebé. Que tenia el brazo y la pierna encima del niño. Que él me trata de quitar. Que quería dormirse donde se dormía siempre.

Que preguntada si Jose Augusto tenía intención de agredirle o quitarla manifiesta que había otras formas. Que no es habitual que el niño duerma con nosotros.

Que en ocasiones saliamos juntos. Que teniamos muchos problemas cuando saliamos juntos. Que siempre había discusiones. Que no recuerdo haber reprochado a Jose Augusto que mirara a otras chicas. Que las veces que salimos nunca estuvo con otras chicas.

Que la segunda vez que se me requiere el móvil sí dije que había perdido el móvil. Que tampoco podía duplicar la tarjeta. Que no podía duplicar la tarjeta porque tenía el permiso de residencia vencido.

Que nunca cogí el cuchillo entre sus manos.

Que él se pudo cortar con el cuchillo. Que si hundes el cuchillo te puedes cortar. Que lo mismo las mordidas.

Que no fue en ningún momento a la cocina a por el cuchillo. Que no pudo pasar del pasillo. Que no pudo entrar al salón, siquiera.

Que el que decidió que Jose Augusto se tenía que ir de la casa fui yo. Que si iba con otras chicas quizá fue Jose Augusto el que no decidió seguir con la relación.

Que después del verano no ha vuelto a terapia. Que con la Psicóloga no habla solo de eso. Que hablan de la vida actual. Que sigue afectada por lo del bebé, que sigue teniendo como caídas.

Que tengo pareja ahora, que es nacido aquí pero tiene ascendencia sudamericana.

Que cuando decía que no puede estar con chicos sudamericanos me referia a que no podia estar con un hombre de tez morena, recién llegado de esos paises.

2.- Declaración testifical de Inmaculada:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que iba caminando por la acera de la via del tren. Que empecé a escuchar unos gritos de una mujer que decía SOCORRO, SOCORRO. Que eran gritos de una persona que estaba en peligro. Que está segura de ello.

Que pregunté y nadie me respondió. Que dijo ¿ESTAS BIEN?

Que no se asomó nadie. Que no recuerda si se asomó alguna vecina.

Que luego oí un grito de hombre que decía SOCORRO. Que no lo percibí como "de peligro". Que fue un grito único. Que si una persona está en peligro pides auxilio de otra manera. Que el tono era como muy básico. Que de hecho pensó como que estaba "simulando" estar siendo atacado.

Que luego hubo silencio absoluto.

Que supuse que había alguna persona en peligro.

Que llamé a la Ertzaintza. Que vinieron muy rapido.

Que miré al edificio del que venían las voces y solo había una ventana abierta.

Que andaba por la acera de enfrente, estaba a varios metros.

Que cree que sería un segundo o un tercero. Que sabe que no era un primero ni era un sexto.

Que hablé con los agentes y les indicó de donde venían los gritos.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que antes de que llegara la Policia pasó un chico en bicicleta. Que él también lo había escuchado. Que no se quedó.

Que los gritos eran de SOCORRO, SOCORRO, ni uno ni dos. Muchos.

Que al 112 cree haber dicho que había escuchado gritos de SOCORRO, que estaba muy nerviosa.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que puesto de manifiesto que anteriormente había manifestado que los gritos provenían de un entresuelo manifiesta que no recuerda.

Que era de día. Que había luz de día. Que había una ventana abierta.

Que indicó a la Ertzaintza la ventana que estaba abierta.

Que ahora mismo no recuerda si era la de un tercero.

Que esta segura de que los gritos venían de una ventana que estaba abierta.

Que ella estaba caminando. Que habló con el señor que iba en bicicleta.

Que no coincidió con nadie mas que soliera pasear un perro o algo asi.

2.- Declaración testifical de Tatiana:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que vivo en DIRECCION003.

Que el 13 de agosto estaba en mi domicilio.

Que Jose Augusto y Clara vivian al lado, en el DIRECCION000.

Que no tenía ninguna relacion con ellos, eran vecinos.

Que era de madrugada. Que escuche el timbre sobre las 6.00 de la mañana. Que era una voz de chico que preguntaba por Clara.

Que luego escuche voces fuertes. Que me molestó. Que no sé si estaban discutiendo o no. Que hacian ruido.

Que escuche la voz de un chico que dijo AYUDA.

Que salí a la puerta. Que se encendió la luz del rellano. Que golpee duro la puerta.

Que se abrió la puerta. Que me abrio la puerta él y tenía heridas en la mano.

Que ella estaba mas allá, en la habitación.

Que vi sangre por todas las partes. Que el perro que tenian se vino. Que llamé a mi hijo. Que estaba asustada. Que la sangre es muy escandalosa.

Que cuando volvió vio a la mujer en el suelo, a la altura del ascensor . Que no pasó mucho tiempo. Que estaba sangrando.

Que le dije a mi hijo que pediera la Ambulancia para los dos.

Que miré por la mirilla. Que él estaba esposado. Que le vi a él diciendo que miraran los mensajes y las cámaras. Que decía que el cuchillo no estaba allí.

Que los dos estaban heridos, que él estaba mas herido porque tenía una herida abierta en la mano.

Que no sabiamos donde la había herido a ella.

Que no me acuerdo muy bien. Que cuando se abrió la puerta vio la mano de él.

Que a ella la vio tumbada detrás. Que en principio pensó que sería la sangre de él.

Que preguntada si en Instruccion dijo que a ella le vio mas sangre que a él, que no lo recuerda. Que cuando la vi en el rellano sí que tenía sangre en la cara.

Que él tenía la herida en el brazo. Que tenia la mano en la manilla. Que no recuerdo si yo empujé la puerta o él la abrió.

Que ella estaba detrás de él, en la puerta de la habitación.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que al telefonillo yo escuché a una voz del chico que dijo Clara.

Que no escuchó a ninguna mujer hablar.

Que la voz podría ser de Jose Augusto.

Que se escuchaba más de arriba, como que la voz era desde el telefonillo y desde arriba.

Que no era él el que llegaba.

Que hablaban fuerte. Que no entendía lo que decían.

Que preguntado si la voz de AYUDA era la misma voz que la del telefonillo dice que en el telefonillo suena distinto.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que nunca escuchó altercados nunca, ni insultos ni amenazas.

Que si lo harían lo harían al otro lado.

Que a veces le escuchaba a él que le ponía películas al niño.

Que le decía que bajara la televisión y el pedía perdón y lo bajaba.

Que Jose Augusto sacaba al niño de paseo.

Que cuando ella no podía lo llevaba al Colegio.

Que a ella también le veía con el niño.

Que Clara tuvo problemas conmigo.

Que ya antes de los hechos le dije a Clara que olía mucho a "químicos"

Que luego me enteré que llegó la Policia porque olía demasiado a "quimicos".

Que después de que saliera de la Clínica llegó la familia y varios días celebraron fiestas en el piso.

Que entonces sí que le escuchaba la voz a ella. Que antes no la había escuchado nunca.

Que después de verle a él yo entré al domicilio y le dije a mi hijo que llamara a la Ertzaintza. Que mi hijo queria ver.

Que cuando mi hijo abrió la puerta es cuando vimos a la chica casi en el ascensor.

4.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM003:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que se ratifica en el atestado.

Que fue uno de los Agentes que primero llegan al lugar.

Que cuando llegamos al DIRECCION000 había una mujer esperándonos abajo y otra en la ventana que nos dijo que era "arriba".

Que en el DIRECCION000 piso había un varon tumbado boca abajo y una mujer boca arriba.

Que el rellano estaba completamente lleno de sangre.

Que el varon tenía las manos llenas de sangre y la mujer tenía la cara llena de sangre.

Que limpiamos a la mujer y vimos una herida en el cuello y otra en la espalda. Que taponamos las heridas.

Que se observó que el varon tenia heridas en las manos y en las muñecas. Se le engrilleta por seguridad.

Que ella hablaba muy bajito. Que decía ME MUERO, ME MUERO. Que decía que no podía respirar.

Que al darle la vuelta tenía cuchilladas en la espalda.

Que dijo que lo había grabado todo y se cogió su teléfono movil.

Que el varon dijo que había mensajes.

Que la herida del cuello era profunda. Que manaba sangre continuamente. Que taponamos la herida. Que la herida del hombro era mas grande. Que contuvimos la del cuello. Que la herida del hombro era profunda, que también manaba sangre.

Que él tenía una herida profunda en la muñeca.

Que las heridas de ella era la que mas sangre manaba. Que por eso se las prestó atención primero.

Que luego también se taponaron las heridas del varon.

Que a ella le costaba respirar y se quejaba de la espalda.

Que cuando llegaron los Sanitarios examinaron mejor la espalda y encuentran tres cuchilladas más.

Que de las heridas de la espalda también manaba sangre.

Que ella decía que tenía todo grabado, que había sido él. Que podia decir poco.

Que decía ME MUERO, constantemente.

Que entró dentro de la vivienda una vez llegaron los Sanitarios. Que la vivienda tenía muchisima sangre.

Que había gotas de sangre por el suelo.

Que en la vivienda, en el colchon había mucha sangre.

Que encontramos un cuchillo. Que estaba el mango separado de la hoja. Que no sabría decir si estaba roto o suelto. Que estaba sobre la cama. Que no recuerda si había sangre en el filo. Que se fotografió absolutamente todo.

Que también había un niño, en una cuna, con cables.

Que exhibidos los folios 32 al 36 del atestado manifiesta que esas fotos las tomaron ellos.

Que las del folio 32 ya se habían retirado los cuerpos. Que es la foto del rellano.

Que las del folio 33 los cuerpos estaban allí, todavia

Que en el folio 34 se ve la pierna del varón y se ve a un Agente sentado.

Que exhibidos los folios 80 a 93 del atestado manifiesta que esas fotos las hicieron los de Inspecciones oculares.

Que hablaron con la vecina en el ultimo momento. Que durante la actuacion policial ella no salio de casa.

Que les dijo que la puerta la habian abierto los dos, que el varon se había caido encima de la mujer, que había mucha sangre. Que ella se refugió en casa por miedo y llamo inmediatamente.

Que la primera impresion fue "de impacto". Que la mujer tenia la cara y el cuerpo completamente llena de sangre.

Que el varon tenia las manos llenas de sangre y el pantalon mojado, como si se hubiera orinado.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que no sabe cuantas personas llamaron a Emergencias.

Que había una persona en la ventana y otra que se quedo abajo que no sabe si era vecina o la habían llamado la atención desde arriba.

Que no recuerda si había laguna ventana abierta. Que la persona que les estaba reclamando era otra persona.

Que la vecina dijo que abrieron y cayeron, uno encima del otro.

Que la puerta estaba abierta. Que las piernas del varon estaban la mitad de las piernas dentro de la casa y la otra mitad de las piernas fuera.

Que los pies de la mujer estaban cerca de la cabeza del hombre.

Que no sabíamos lo que había ocurrido.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que exhibido el folio 29 de las actuaciones manifiesta que no sabe qué piso indicó la testigo Inmaculada.

Quien a preguntas de SSª:

Que le suena que había una persona que estaba en la ventana. Que no recuerda en qué piso ni quien era.

Que cuando llegaron solo estaban alli los dos cuerpos. Que luego hablaron con la testigo.

5.- Declaración testifical de Covadonga:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que la noche del 13 al 14 de agosto trabajé en el domicilio de Clara

Que estuve cuidando al niño.

Que esperaba a la chica. Que llegó el Papá del niño. Que estaba ebrio. Que no lo conocia. Que solo trataba con ella. Que se quedó acostado al lado del niño. Que no sabía que hacer. Que me fui. Que le hice un sinfin de llamadas a esta chica.

Que le dije que me tenia que ir y que él había llegado en estado de ebriedad.

Que tenia con Clara una relacion estrictamente laboral. Que era la cuarta o quinta vez que cuidaba al niño. Que no le conocia de nada a Jose Augusto.

Que Clara me contactaba solo para cuidar al niño por las tardes o por las noches. Que ese día me dijo que ella volveria a las 6 o 7 de la mañana.

Que cuando llegué al domicilio solo estaban ella ( Clara) y el niño.

Que Clara se fue sobre las 21.25 de la noche.

Que me quedaba con mi hija y con el niño de Clara.

Que empecé a llamar a Clara desde las 6.00 de la mañana. Que me tenia que ir, que tenia que irme con mi hija.

Que Jose Augusto llegó sobre las 7.00 de la mañana. Que tocó la puerta. Que no sabía si era Clara o el padre. Que me dijo que era el padre del niño. Que me asusté por el estado en el que estaba. Que llamé a Clara varias veces. Que no me cogía. Que no sabia que hacer.

Que cuando llego a casa se quitó la ropa y se lanzó sobre la cama boca abajo.

Que en ese momento ella cogió a su hija y se marcho.

Que preguntada si en Instruccion dijo que Jose Augusto le había pedido acostarse con intenciones sexuales dice que no, que no lo vio con esa intencion. Que él se quitó la ropa. Que, como mujer, se asustó. Que lo primero en lo que pensó fue en irse.

Que estaba sola con dos niños y le dio miedo. Que estaba totalmente mareado. Que se movia de un lado a otro.

Que preguntada si en Instruccion dijo que Jose Augusto queria acostarse con ella porque Clara le era infiel responde que es verdad que le dijo que Clara le era infiel.

Que es verdad que Jose Augusto estaba caminando de un lado para otro sin ropa, solo con la ropa interior. Que le estaba diciendo que Clara le era infiel. Que cuando se dio cuenta de que estaba mi hija y el niño le dijo PERDON, LO SIENTO, se echó para atrás. Que se tiró a la cama boca abajo y salio de casa.

Que cuando Clara me contestó estaba tomada. Que le dije que Jose Augusto había llegado a casa y estaba borracho.

Que Jose Augusto le dijo que se acostara en la cama.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que Jose Augusto se tiró en la cama dormido.

Que cuando llegó a casa estaba inquieto, andaba de un lado para otro, no paraba.

Que le dijo que Clara le era infiel. Que le dijo que Clara se iba con otro hombre.

Que toco el portal, que abrió la puerta del portal, que luego le abrio la puerta de la casa. Que desconoce si tenía llaves.

Que Clara me dijo que había cámaras en la habitación donde estaba ella con los niños.

Que tuve una conversacion con Clara sobre las 0.00, que le pregunto por mensaje si el niño estaba despierto y le dijo que si.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que la mayoria de las veces que me quedé con el niño era por la noche. Que el horario era de las 21.00 a las 6.00

Que a las 6.00 quien me tenía que sustituir era Clara

Que a esa hora empecé a llamar a Clara.

Que Clara me contestó cuando llegué a casa, sobre las 7.00 de la mañana.

Que preguntada si en Instruccion dijo que Jose Augusto llegó a las 6.00 de la mañana dice que puede ser, que no recuerda las horas.

Que Clara le puso el medicamento al niño antes de irse.

Que yo sabia poner el medicamento al niño. Que incluso me explicaron como se le daba la leche.

Que no recuerdo si hay que darle el medicamento todos los dias a las 6.30 de la mañana.

Que Jose Augusto no llego agresivo. Que caminaba de un lado para otro comentando que Clara le era infiel. Que no le comentó que ese día le tocara a Clara quedarse con el niño.

Que Clara estaba tomada cuando contacte con ella, hacia las 7.00 de la mañana.

Que las anteriores noches, cuando llegó a casa, también había llegado bebida.

Que Clara nunca me dijo que tuviera problemas con Jose Augusto.

Que un día me dijo que no abriera a nadie si tocaban la puerta.

Que ella no vio que Jose Augusto hubiera arrancado los cables de la cámara. Que nunca le ha dicho a Clara que Jose Augusto arrancara los cables.

Que no vio a Jose Augusto ir a la cocina a coger ningun cuchillo.

Que no abrió los cajones, que no sabe si había un cuchillo o mas.

6.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM004:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que formaba trinomio con otros dos agentes, uno de ellos el NUM003

Que el CMC recibe una llamada por unos gritos en el DIRECCION000. Que cuando acuden les recibe en el portal una chica mientras que el NUM003 y yo subimos arriba.

Que nos encontramos a dos personas en el suelo, en un charco de sangre.

Que avisamos al compañero de abajo para que llamara a una ambulancia.

Que intentamos taponar las heridas a la mujer, que tenia heridas en la cara y varias puñaladas.

Que cuando llegaron los sanitarios buscaron un arma blanca.

Que en un primer momento, como no sabian que había pasado, por seguridad, procedieron a engrilletar al hombre, que estaba consciente.

Que entraron en la casa, encontraron un cuchillo partido. Que había un niño en la habitacion.

Que cuando llegan el varon está boca abajo, con las piernas en la puerta y la cabeza en el rellano. Que estaba muy pegado a la puerta.

Que ella estaba boca arriba, con las piernas en la cabeza del varon. Que estaba mas cerca del ascensor.

Que ella tenia puñaladas en el cuello, en el hombro y también en la espalda.

Que estaba muy ensangrentada, que la herida del cuello era bastante importante. Que la intentamos taponar para parar la hemorragia.

Que había un charco de sangre en el suelo. Que debajo de la mujer había un charco de sangre.

Que todas las heridas eran sangrantes. Que a la que mas importancia le dimos fue a la del cuello, que salia sangre. Que sacamos gasas y vendas para tapar la herida. Que era necesario la llegada de los sanitarios.

Que cuando llegamos estaba como adormecida. Que consiguieron que abriera un poco los ojos. Que la tratamos de mantener despierta. Que temió que ella pudiera morir.

Que ella se quejaba de mucho dolor en la espalda.

Que a él le pareció que los sanitarios tardaron mucho. Pero el tiempo pasa muy despacio.

Que cuando llegaron los Sanitarios vimos que también tenía tres puñaladas en la espalda.

Que la chica estuvo hablando pero no recuerda qué dijo.

Que dijo que tenía una grabacion en el movil y que les dejaba acceder al movil.

Que dijo que se estaba muriendo.

Que había sangre en el suelo del domicilio, en la puerta, en las paredes. Que había sangre tanto en la puerta del cuarto como en la puerta de la casa. Que en el pasillo no sabe decir si había mucha sangre, pero si había.

Que el niño estaba dormido o esa sensacion nos dio. Que estaba conectado a algun tipo de maquina.

Que no sabría decir si en la cama había sangre.

Que encontraron un filo y una empuñadura de un cuchillo. Que el cuchillo estaba roto. Que había sangre en el cuchillo, que juraria que en el filo y en la empuñadura. Que cree recordar que era un cuchillo de cocina, de 10-12 cm de hoja.

Que algo hablé con él. Que recuerda que el varon decia cosas, pero no recuerdo qué. Que tenia alguna herida, pero estaba bien.

Que no pensó que él tuviera peligro para su vida.

Que ella sí requería de atención inmediata.

Que se ocuparon los telefonos de ella y de él.

Que no sabría como se incautaron esos teléfonos ni donde estaban.

Que los compañeros hicieron fotos.

Que exhibidos los folios 32 a 36 manifiesta que las fotos se tomaron después de que llegaron los sanitarios. Que las tomamos nosotros

Que exhibidos los folios 80 a 93 manifiesta que esas fotos las hicieron los de Inspecciones oculares.

Que la impresion que le dio todo fue sobrecogedora. Que fue su primera actuacion de esa magnitud. Que se quedaron como en shock de lo que estaban viendo.

Que vieron tanta sangre que no sabían muy bien por donde empezar.

Que él tenia sangre en las manos o en los brazos, incluso por el pecho. Que no era de esa magnitud.

Que no llegó a hablar con la vecina de al lado.

Quien a preguntas de la acusacion particular manifiesta:

Que la puerta estaba abierta.

Que en un primer vistazo no podríamos decir donde se producen los hechos. Que cuando entramos vimos que los hechos habian ocurrido en el interior.

Que en el rellano había sangre en el suelo.

Que no recuerda que las manchas de sangre fueran de "arrastre".

Que la mujer no estaba en condiciones de desplazarse.

Que las manchas de las paredes le parecian mas marcas que salpicaduras. Que no sabria decirle porque no es experto.

Que cree que las dos partes del cuchillo estaban en la misma habitacion. Que estaba cercano a las manchas de sangre.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que no cree que fueran cortes sino puñaladas.

Que no recuerda si a Clara la bajaron en camilla o en silla de ruedas.

Que suele ser dificil bajar la camilla.

Que Clara no estaba en condiciones de gritar. Que cuando hablaba eran susurros.

Que cuando les dieron el aviso estaban en la zona del Bulevar, tardarian como cinco minutos en llegar.

Que exhibido el folio 33, manifiesta que en la foto de arriba si que hay sangre en el suelo.

Que exhibido el folio 34, manifiesta que no recuerda si en el hueco entre la cama y la pared había sangre.

7.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM005:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que esa mañana les dieron el mensaje de que una chica había oido gritos en DIRECCION000.

Que la comunicante no sabia exactamente de donde venían los ruidos.

Que yo me quedé con la chica abajo. Que estaba hablando con la chica, que bajo mi compañero, que me dijo que pidiera una ambulancia. Que cogí el botiquin. Que subi.

Que en el rellano había dos personas tiradas en un charco de sangre.

Que me acerque al hombre, que me enseñó las muñecas.

Que la mujer estaba peor, que sangraba del cuello. Que taponamos la herida con gasas.

Que el hombre insistió en que le atendieramos a él, que nos acusó que no le estabamos atendiendo porque él era hombre y solo haciamos caso a la mujer.

Que cuando llegaron los otros tres compañeros se pudo asegurar al hombre, se le cacheo, se le engrilleta por seguridad.

Que se examinó la casa, que había mucha sangre. Que la cama estaba completamente ensangrentada Que había un cuchillo partido y una de las partes estaba en la cama.

Que cuando llegan los Sanitarios se encargan ellos de la mujer.

Que vimos al niño, que tendria 3 o 4 años y tenia una sonda.

Que una vez llegaron los demas compañeros y algun mando se hicieron cargo de la actuacion.

Que cuando llegó la mujer estaba boca arriba en medio del rellano.

Que él tenia las manos a la altura de los tobillos de la mujer, como si la hubiera empujado y se hubieran caido los dos en esa posicion.

Que la chica tenia tres puñaladas en la espalda y una inflamacion en la parte cervical. Que tenia tres cortes pequeños en la espalda, posiblemente puñaladas, que de la espalada no manaba, aparentemente, sangre.

Que conseguimos cortar la hemorragia a base de presion en el cuello.

Que la herida del hombro era profunda pero no salía tanta sangre.

Que la mujer estaba tumbada en un charco de sangre. Que tenia miedo de que muriera, sobretodo cuando cerraba los ojos. Que tenia espasmos y volvia a espabilar.

Que tenia la cara manchada de sangre. Que las manos estaban llenas de cortes, tenia pequeños cortes entre los dedos, las falanges.

Que ella decia alguna palabra, que las escuchaba sobretodo el NUM004. Que no llegué a escuchar lo que decía.

Que en el suelo había gotas de sangre. Que en las paredes había también salpicaduras, como en las peliculas.

Que una de las dos partes del cuchillo estaba encima de la cama. Que las dos partes del cuchillo tenian manchas de sangre.

Que exhibidos los folios 32 a 36 manifiesta que las fotos las hicieron los compañeros que vinieron después de nosotros.

Que no se había alterado la escena. Que la unica alteracion son las gasas y guantes que se ven ahí.

Que no llegó a hablar con la vecina. Que fue mi compañero el que se entrevistó con la vecina.

Que había dos testigos, la que estaba en la calle y la que estaba en la ventana pidiendo ayuda. Que esa vecina se asustŽtanto que cerro la puerta y pidio ayuda.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que se quedó en la calle con la persona que oyó los gritos.

Que desde el suelo la ventana que se veía el no diria que era un tercero, que es un primero o un segundo.

Que cuando subió supero uno o dos bloques de la escalera.

Que no llegué a hablar con Jose Augusto sobre mensajes de Whatsapp.

Que cree que utilizaron una especie de silla de ruedas "articulada"

Que las heridas de la espalda no manaba sangre de forma preocupante.

Que podría ser el caso, por la posicion de los cuerpos, que él la hubiera empujado a ella.

Que el chico estaba un poco fuera de la casa y yo lo movi hacia atrás para crear un poco de distancia entre ambos.

8.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM006:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que exhibido el folio 39 de las actuaciones reconoce que es una comparecencia de unos compañeros, que el no intervino en ningun momento.

9.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM007:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que exhibido el folio 39 de las actuaciones manifiesta que la firma es suya.

Que exhibido el folio 41 de las actuaciones reconoce la firma.

Que cuando llegó al lugar se encontró a una persona engrilletada, a una mujer golpeada.

Que los compañeros le dicen que la mujer les había dicho que había un telefono con todo grabado. Que les facilita el patron de desbloqueo.

Que visualizó el video.

Que se ven sus manos abriendo la puerta.

Que se oye algun insulto.

Que luego se empiezan a oír gritos de ella.

Que cuando hablé con ella estaba consciente.

Quien a preguntas de la acusacion particular manifiesta:

Que el video comienza ella en el rellano abriendo la puerta.

Que está todo oscuro.

Que se oye una voz de varon que le dice cosas como con rabia.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que por parte de la mujer se la autoriza para coger el teléfono movil.

10.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM008:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que hizo el visionado de las imagenes del movil. Que se ve una mano de mujer que lleva las llaves en la mano, que se abre una puerta, que se oye decir "ESTOY ENTRANDO", que se ve negro, se ve una luz azul en que se ve a un bebé tumbado.

Que se oye un golpe en la puerta, se empiezan a oír gritos.

Que se oye una voz de varón diciendo DONDE HAS ESTADO

Que se oyen golpes y gritos. Que luego se corta.

Que trasladaron al menor a un Centro médico.

Que el video estaba en el movil de ella.

Que se hizo una revision de las llamadas existentes en el movil de Clara. Que había 13 llamadas de Jose Augusto , llamadas de Whastapp y varios mensajes de SMS de llamadas perdidas. Que todas eran de ese día, entre las 5 y las 7 de la mañana.

Que también había un mensaje de voz de ella hacia él. Que no recuerdo el contenido. Que podría ser un mensaje que decia que iba a llegar a casa en cinco minutos.

Que haciendo diligencias en Comisaria un agente informó que el ingresado en el calabozo había hecho pintadas por todas las paredes de la celda. Que bajé a hacer un informe fotográfico. Que las cuatro paredes del calabozo estaban escritas en sangre.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que se ve una mano de mujer abriendo una puerta. Que son 22 segundos de grabacion. Continuados. Que se oye una voz de hombre que dice DONDE HAS ESTADO. Se oyen golpes y un intento de pedir auxilio, balbuceos de mujer.

Que no recuerda a qué hora fue el mensaje en que la chica le decia al chico que iba en cinco minutos. Que todo está diligenciado.

Quien a preguntas de la defensa:

Que las llamadas fueron de las 5.23 en adelante.

Que preguntado por el mensaje de Clara de que LLEGABA A CASA EN CINCO MINUTOS él creía que era un mensaje de voz.

Que el análisis del Whatsapp lo hizo el agente NUM009. Que él no lo revisó.

11.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM009:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que extrajo los mensajes de Whatsapp entre Clara y Jose Augusto.

Que las conversaciones comenzaban un tiempo antes, que vi que podia haber información relevante sobre la relacion, hasta el día de los hechos.

Que le llamó la atención que previamente había mala relacion, que pasaba a haber un trato normal. Que en los momentos previos al incidente se torno violenta.

Que por parte de Jose Augusto se mostraba una conducta celosa, posesiva.

Que Clara dijo que llegaba a casa en cinco minutos. Que Jose Augusto le reprochaba que estaba con otros hombres.

Que también se hacian reproches en cuanto al cuidado del menor.

Que en la noche de los hechos, previo al incidente, hay muy pocos mensajes de Clara y muchos de Jose Augusto insistiendo.

Que por distintos canales se intentó ponerse en contacto con ella.

Que como no recibió respuesta iba aumentando su agresividad verbal.

Que no recuerda haber abierto un mensaje de voz de Clara.

Que en texto también puso que había un mensaje de texto que Clara decia que en cinco minutos llegaba a casa. Que le dijo que no le dirigiera la palabra, que no queria problemas.

Que exhibido el folio 67 de las actuaciones y preguntado por las imagenes, no lo recuerda, que no le dio mayor trascendencia.

Que realizó el acta de ocupacion de la ropa que llevaba Jose Augusto. Que Jose Augusto había sido asistido en el lugar. Que la persona estaba completamente llena de sangre, por todos los lados. Que había sangre por diferentes zonas y diferentes restos, que había manchas, salpicaduras. Que tenia el cuello manchado de sangre, las comisuras de las uñas...

Que estaba sangrando.

Que para que no hubiera "mezcla" de los fluidos recogió evidencias que pudieran ser analizadas.

Que las prendas, prácticamente, cogió todo.

Que cuando hizo los "frotis" solo se hizo de lo más evidente.

Que hizo las fotografias de la ropa de Jose Augusto cuando llegó a Comisaria.

Que se ratifica en el acta en que Jose Augusto da consentimiento para dar las muestras de ADN.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que de las conversaciones le llama la atencion de que queda constancia del desarrollo de la relacion en ese ultimo periodo.

Que ya había alguna discusion. Que había momentos de cordialidad. Y que luego no hay relacion sana.

Que también había momentos en que ella le recriminaba donde había estado en una noche, en un hotel.

Que también lei que ella le reprochaba dar likes a imagenes de otras chicas .

Que no recuerda si antes de la noche de los hechos él le recrimina, en algun momento, que ella se fuera con otros hombres.

Que preguntando si en la noche del 14 de agosto, a las 5.26 (folio 72) ella le pide a Jose Augusto que este atento a la medicina del niño, que le toca a las 6.30 de la mañana y que es a partir de entonces cuando cambia el tenor de la conversacion dice que es verdad que a partir de ese momento solo hay mensajes de Jose Augusto. Que también quiere decir que en esos mensajes unidireccionales no hay referencia alguna al niño.

12.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM010:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que hizo la inspeccion ocular en la vivienda.

Que la hicimos el 14 de agosto a las 17.10 de la tarde.

Que en el rellano estaba todo lleno de sangre, había algun enser, algun bolso.

Que en la misma entrada, en la pared, había sangre. Que en el dormitorio había mucha sangre. Que en el salon y en el resto de las estancias no había nada raro, salvo una silla volteada.

Que exhibidos los folios 80 a 93 de las actuaciones manifiesta que las fotos las hicieron ellos.

Que el mango y el filo del cuchillo estaban encima de la cama.

Que entiende que el lugar permaneció custodiado.

Que en la cama había bastante sangre.

Que en el filo parece que hay algo de sangre. Que en el mango supone que si, pero no puede apreciarlo.

Que preguntado si los cables de la cámara de la habitacion estaban arrancados manifiesta que estaban normal.

Que la tablet se referencia porque podía estar vinculada a las camaras.

Que se cogieron restos de sangre en el rellano y cerca del ascensor.

Que se cogieron muestras del cuchillo, de la manilla de la puerta, de las sabanas...

Que era un cuchillo de cocina de unos 10-12 cm de filo y empuñadura metalica-negra, similar.

Que todas las muestras se enviaron al laboratorio para su analisis.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que el cuchillo estaba roto. Que no recuerda nada mas. Que es como si estuviera "separado". Que entiende que estaria "partido".

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que había una silla tirada en el suelo, que es lo unico anormal que encontraron en el salon.

Que preguntado si dentro de la habitacion, en el suelo, había restos de sangre manifiesta que no recuerda.

13.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM011:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que intervino en la realizacion del acta de inspeccion ocular.

Que en el tramo del pasillo había sangre en la pared, en el marco de la puerta, en la manilla, en la puerta de la habitacion.

Que en el resto de la casa todo estaba en aparente normalidad.

Que era un cuchillo tipo de cocina, filo sin sierra, con 10-12 cm de filo.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Con exhibicion de la fotografias obrantes a los folios 88 y 89 manifiesta que no apreciaron que los cables estuvieran arrancados.

Con exhibicion de la fotografias obrantes al folio 91 manifiesta que no les llamó la atención que la silla estuviera tirada en el suelo. Que la foto se hizo para referenciar la evidencia 7.

14.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM012:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que se ratifica en la comparecencia realizada el 15 de agosto en la celda de Jose Augusto.

Que todas las paredes estaban escritas y llenas de sangre.

Que las fotos y la constancia del texto no lo hizo el.

Que Jose Augusto dijo que lo había hecho con su propia sangre, tras abrirse los puntos.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Con exibicion de los folios 169 a 172 de las actuaciones manifiesta que reconoce los textos.

Que no recuerda lo que ponía en los textos.

16.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM013:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que se ratifica en la comparecencia del 30 de enero de 2022.

Con exhibicion del folio 300 de las actuaciones manifiesta que la firma que aparece al pie es la suya.

Que no recuerda la actuacion y no ha tenido acceso al atestado.

Que recuerda que había una mujer herida, que se detuvo al varon, que hubo que hacer un monton de diligencias.

Quien a preguntas de la acusacion particular:

Que recuerda haber acudido al domicilio pero no recuerda qué pasó.

17.- Declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con n.º profesional NUM014:

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta:

Que el 30 de enero nos llamaron porque había una mujer encerrada en el cuarto y un varon intentando entrar.

Que había una mujer en la patrulla. Que fue la Agente la que habló con la mujer.

Que la mujer cree que dijo que el varon le había intentado golpear. Que estaba muy asustada.

Que estaba encerrada en la habitacion.

Que el varon estaba en el rellano. Que costó reducirlo.

Que fue el cabo el que dirigió aquella actuación.

18.- Declaración testifical de Justa:

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que conoce a Jose Augusto. Que era mi inquilino. Que estuvo tres o cuatro meses viviendo en una habitacion de la casa.

Que vino con varias bolsas negras.

Que dias después me dijo que Clara le había tirado la ropa por la ventana y por eso venia asi. Que me contó que ella se había enterado que había salido con otra chica. Que por eso le tiró la ropa por la ventana.

Que no tenia ninguna relacion con Clara.

Que estuvo tres o cuatro meses viviendo alli.

Que era una persona muy gentil, muy amable, que era muy bueno con mis hijos. Que le cogí mucho cariño.

Que me sorprendió bastante cuando me enteré lo que pasó.

Que nunca mostró ninguna actitud agresiva o violenta mientras vivió conmigo.

Que varias veces trajo su bebé a mi casa.

Que una vez trajo a Clara. Que durante el tiempo que estuvieron separados no la trajo, solo trajo al bebe. Que después, cuando se reconciliaron, sí que la trajo un día.

Que ella me dijo que si Jose Augusto traía alguna chica a la casa se lo dijera.

Que no he coincidido con ella por la noche o de fiesta.

Quien a preguntas de la acusación particular:

Que Clara nunca habló con ella del motivo de la "crisis".

Que la amistad la tengo con Jose Augusto. Que a ella solo la he visto un par de veces.

Quien a preguntas de SSª manifiesta:

Que no recuerda bien cuando fueron estos cuatro meses en que estuvo en casa. Que fue en 2020 o 2021, después de la pandemia.

19.- Declaración testifical de Germán:

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que conoce a Jose Augusto. Que a Clara solo la conoce de vista.

Que el día 13 de agosto estuve con Jose Augusto.

Que teniamos una cena con unos amigos de él.

Que después nos fuimos a echar unas copas mientras esperábamos a su hermano.

Que cuando el hermano de Jose Augusto se juntó a nosotros estuvimos tomando copas, fuimos a fumar unas cachimbas y luego a EL ANDEN, una discoteca de Egia.

Que después Jose Augusto dijo que tenia que irse, que estaba enfadado.

Que Jose Augusto tenia libre de cuidar a su hijo.

Que parece que ese día la madre del niño no había cumplido con lo que le correspondía de cuidar al niño y Jose Augusto se enfadó porque se tenía que ir.

Que le acompañé hasta KOMPLOT, al lado del Topo.

Que Jose Augusto estaba bebido. Que habiamos bebido bastante.

Que estaba molesto porque su madre no había cumplido con la obligación que tenía de cuidar a su hijo.

Que no profirió ninguna amenaza con relación a Clara.

Que a veces coincidí con Clara porque los dos salían juntos.

Que bailaban mucho.

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que no recuerda la hora a la que se separó de Jose Augusto. Que le dio tiempo a volver a Egia y volver a la fiesta.

Que el iba dirección a su casa. Que su casa estaba a cien metros del Topo.

Que había bebido unas cuantas copas.

Que estabamos muy alcoholizados los dos.

Que igual él bebió un poco más que yo.

Que no nos ibamos cayendo por los suelos pero ibamos muy bebidos.

Que Jose Augusto estaba un poco alterado por el tema de que no sabia con quién estaba su hijo.

Que él sepa Jose Augusto no se ha drogado. Que no vio a Jose Augusto drogarse

Que él bebió mucho, muchas copas. Que bebía mucho.

Que Jose Augusto decía que a él no le tocaba estar con su hijo, que a él le tocaba pasárselo bien. Que estaba molesto

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que Jose Augusto empezó a quejarse en la discoteca, cuando estábamos en KOMPLOT.

Que sólo me dijo que me acompañara. Que no le vi mandar ningun mensaje.

20.- Declaración testifical de Pedro Miguel:

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que Jose Augusto fue vecino de él en el DIRECCION000.

Que soy el Presidente de la Comunidad de DIRECCION000. Que era el Presidente en el momento de los hechos.

Que nunca tuve quejas en la Comunidad sobre discusiones o golpes en casa de Jose Augusto y Clara antes de los hechos.

Que con posterioridad a los hechos sí que ha habido quejas por el trabajo que estaba realizando en casa, por olores que molestaban a los vecinos.

Que si hay problemas con los vecinos suelen recurrir a mi.

Que no hubo ningún conflicto de los vecinos con Jose Augusto. Que era un vecino amable. Que su comportamiento con los vecinos era muy correcto.

Que con Clara tampoco nadie tuvo problemas.

Que el propietario de la vivienda nunca se me quejó tampoco de que hubiera habido problemas.

Que a posteriori si que me dijo el propietario que había oido lo de las quejas por los olores e iba a hablar con Clara para que se solucionara el problema.

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que no me consta si Jose Augusto tiene algun problema con el alcohol, que no he oido nada de eso. Que nunca me lo he encontrado bebido. Que me encontraba con el en horas normales.

Que me enteré del tema porque hubo bullicio y fui a la Ertzaintza a ofrecerme en nombre de la Comunidad para lo que fuera necesario.

21.- Declaración testifical de Antonieta:

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que en la época en que conocí a Jose Augusto era camarera de un Bar al que acudían.

Que Clara había veces que iba mas arreglada y otras veces menos.

Que nunca noté una relación rara de Jose Augusto con Clara. Que nunca vi nada del estilo "ella solo esta conmigo" o viceversa.

Que ella conmigo nunca hizo relación.

Que Jose Augusto no hacia nada raro si Clara hablaba con otros chicos.

Que el fin de semana anterior a los hechos se comentó que hubo un episodio de celos en que Clara le cogió de la camisa. Que ella no estaba. Que se comentó. Que no se acuerda bien. Que se comentaba que fue por un malentendido por celos.

Que la ultima vez que le vi fue en el GU. Que Jose Augusto se fue porque tenía que cuidar a su hijo. Que yo me quedé con el hermano.

Que Jose Augusto solia beber. Que nunca le vi borracho, que le vi contento.

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que normalmente todos terminabamos "contentos". Que nunca le vi "tirado" o algo así.

22.- Declaración testifical de Romualdo:

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que Jose Augusto vino a España en 2017. Jose Augusto vino un mes antes que yo y Clara dos meses antes.

Que han convivido desde entonces, salvo

Que un día, estando mi hermano con el niño, tuvo un atragantamiento. Que mi hermano le llevó al Ambulatorio y luego derivaron al niño al Hospital. Que el niño se quedó mal.

Que Clara siempre le reprochó a Jose Augusto que había tenido la culpa.

Que Jose Augusto fue al Psicólogo. Que estaba bastante mal, deprimido, por este hecho.

Que en ningún momento hubo control de Jose Augusto hacia Clara.

Que eran un pareja normal.

Que Clara era una mujer celosa para con Jose Augusto. Que trataba de controlarlo. Que a veces con el y a veces me llamaba a mi y me preguntaba qué es lo que hacía Jose Augusto.

Que Jose Augusto no era celoso. Que nunca la controlaba y nunca le preguntaba con quien estaba.

Que ellos tenían un sistema rotativo para cuidar al niño. Que un fin de semana salia Jose Augusto y le cuidaba ella y otro fin de semana salia Clara y le cuidaba él.

Que es verdad que al principio salian juntos y alguien se quedaba cuidándolo, que a veces le dijeron a mi madre.

Que si le tocaba a Jose Augusto y queria salir tenia que pagar a una cuidadora o llamar a mi madre.

Que no he visto ningun acto violento de mi hermano con Clara.

Que conozco todos los lugares que ellos han habitado en España.

Que nunca he visto nada roto en la vivienda de DIRECCION000. Que todo lo contrario, que mi hermano hacia bricolage y hacia cosas en casa. Que Clara nunca me reclamó nada de lo roto por Jose Augusto y el propietario de la vivienda tampoco.

Que el día 13 de agosto salí con mi hermano.

Que estuvieron en una cena y como yo trabajaba quedamos mas tarde.

Que quedamos en un bar enfrente del Kuursal. Que luego estuvimos en una discoteca de esa misma zona y nos fuimos a una discoteca llamada EL ANDEN.

Que mi hermano estuvo pendiente de las Cámaras.

Que en un momento dado llamó a Clara porque le tocaba a ella estar con el niño para darle una medicina.

Que no le quise acompañar a mi hermano. Que fue con Germán.

Que mi hermano bebía alcohol, que no sabe si mucho. Que normal. Que nunca fue de los bebedores que se queda desmayado.

Que ese día había bebido. Que bebe Whisky con Red Bull.

Que cuando Jose Augusto se tuvo que ir a cuidar a su hijo no estaba agresivo. Que sí es verdad que estaba molesto. Que como él estaba más cerca sabía que tenia que volver él.

Que no dijo nada de que si cogía a Clara la iba a hacer algo.

Que Jose Augusto ya tenia planificado salir de casa.

Que la ruptura le afectó a Jose Augusto.

Que preguntado si ha podido ver comportamientos celosos por parte de Clara hacia Jose Augusto o viceversa dice que no.

Que el ultimo año ella ingresó en una Academia de Baile en DIRECCION001 y Jose Augusto no tuvo ningún problema. Que, de hecho, a principios de agosto se fue con unas amigas de campamento y tampoco tuvo problema. Que lo vio absolutamente normal.

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que la noche del 13 al 14 de agosto es cierto que bebieron. Que bebieron mas o menos lo mismo de siempre.

Que nunca se veia afectado por el consumo de alcohol en cuanto al comportamiento. Que ese día tampoco.

Que esa noche estaba molesto. Que no obstante cree que sabia lo que hacía.

Que estaba molesto, como decepcionado. Que no sabia como la otra parte no cumplia con el compromiso que tenía con Clara.

Que le notaba molesto por sus gestos y por lo que decía.

Que no sabría decir desde que hora le vio molesto, que fue poco antes de irse.

Que nos pudimos despedir sobre las 5.15 de la mañana.

Que llevaba con él desde las 0.30, mas o menos.

Que desde las 0.30 hasta las 5.15 bebió lo mismo que yo. Que cuando nos despedimos seguro que estaba mas bebido que cuando se encontraron. Que beberia 3 o 4 copas.

Que Jose Augusto nunca tuvo ningun altercado con nadie.

Quien a preguntas de la acusación particular manifiesta:

Que era habitual que Clara no volviera a casa cuando salia por la noche a darle la medicacion al niño.

Que yo solia acompañarle a su casa para darle la medicación al niño.

Que ese mes ya habian hablado de dejar de vivir juntos y quizá estaba molesto porque le había tocado ir a su casa otra vez pero no más molesto que otras veces.

Quien a preguntas de SSª manifiesta:

Que a veces se quedaba su madre a cuidar a su sobrino. Pero que incluso en ese caso lo mas seguro es que alguno de los dos estuviera en casa para darle la medicación al niño.

23.- Declaración testifical de Luis Andrés:

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que fue terapeuta de la pareja.

Que los asistí a través de CARITAS.

Que había un problema de pareja y se trataba de abordar los problemas que tenía la pareja.

Que les conocí en noviembre de 2018

Que veia siempre una pareja con un bloqueo emocional importante. Que eran chicos jovenes y no les veia capaces de vivir una relacion como adultos. Que no había espacio para hacer "solida" la relacion. Que aparecia la parte "celotípica" por parte de los dos. Que era una pareja emocionalmente distante.

Que no se podía abordar dicho bloqueo.

Que Jose Augusto tenia mucho sentimiento de culpa.

Que Clara proyectaba en Jose Augusto su dolor y su rabia.

Que Clara dejó de venir. Que desconoce el motivo.

Que Jose Augusto continuó yendo a terapia.

Que él sentía un peso emocional importante ante la culpa que vivía.

Que luchaba por querer estar en unas circunstancias adecuadas a dar una respuesta adecuada a esa situacion.

Que a Jose Augusto le vio en un momento muy dificil. Que no vio hostilidad en especial de Jose Augusto hacia Clara.

Que Jose Augusto tenia muy baja auto estima. Que utilizaba el tiempo de la terapia para reforzarse a él mismo.

Que los celos venían a ser un "juego" entre ellos. Que se estaban haciendo más daño entre ellos que bien.

Que ninguno de los dos tuvieron el talante emocional para ser ayuda para Marco Antonio.

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que la terapia duró unos siete meses. Que Clara abandonó la terapia en las primeras sesiones.

Que cuando se refiere a "agresividad" hace alusión a que cuando salen ellos y entran en conflicto se van alejando más, el vinculo no daba para tener una confianza de madurez, que se hacían daño.

Quien a preguntas de la acusacion particular manifiesta:

Que emplea la palabra "agresividad" en un contexto emocional. Que cuando una pareja se distancia los vinculos son "agresivos-emocionales". Que a eso se refiere cuando habla en esos terminos.

24.- Declaración testifical de Mariola:

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que es trabajadora de DIRECCION004. Que es fisioterapeuta.

Que conoció a la familia en julio de 2018. Que la conoce en el Hospital. Que desde ahí le ayudan en el día a día, a Marco Antonio y a la familia.

Que las relaciones entre ellos no influían en el trato con Marco Antonio o en su actividad.

Que no aprecio que hubiera conflictividad entre ellos, ninguna que le llamara la atención.

Que nunca hubo ninguna queja por parte de ella de que Jose Augusto le maltratara.

Que no recuerda que Jose Augusto le mostrara alguna preocupación con respecto a ella.

Que intervino desde julio de 2018 hasta este año en que Marco Antonio ha cumplido seis años.

Que no apreció desperfectos o manillas rotas en el domicilio en las visitas pero tampoco se fijaba en ello.

Que ella diria que los dos integrantes de la pareja se involucraban.

Que en las visitas el que estaba se involucraba.

Que Marco Antonio siempre ha estado bien atendido, que siempre se han atendido sus necesidades.

PRUEBA PERICIAL

1.- Declaración pericial de Paloma y Josefa :

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que se ratifican en los informes emitidos.

Que con respecto al informe de Jose Augusto, que emiten la CONCLUSION tras una exploracion de todo lo que es la relación. Que buscamos indicadores concretos de personalidad tanto cognitivos como emocionales. Que buscamos datos que revelen asimetría de poder.

Que los factores psicológicos de riesgo son los que marcamos en el propio informe.

Que es una persona que tiene a buscar sus objetivos personales y la responsabilidad echarla "fuera".

Que a nivel emocional tiende a tener explosiones de ira, victimismo ( en el sentido de ser victima de situacones que le impulsan a hacer algo), tiene muy propios recursos de afrontamiento, problemas para asumir su propia culpa (además es proyectivo, no solo no asume la culpa sino que la tiene otra persona), actúa por impulsos...

Que todos estos rasgos llevan a una forma de control hacia la otra persona. Que se tiene a anular a la otra persona. Que hay una sensacion de control o de dominio sobre la otra persona.

Que detectaron esto a lo largo de toda la peritación, a lo largo de las entrevistas, del cuestionario. Lo que aparece en la exploracion y lo que marca el cuestionario es compatible con las mismas conclusiones.

En relacion con los hechos, en vez de darlo una explicacion proyecta la culpa hacia la otra persona.

Que preguntada porque dice que la descripción del episodio es "contradictorio" o "difuso" es porque aunque en un primer momento, cuando espontaneamente narra lo que paso, es coherente ante las preguntas que le hago es cuando empieza a dar respuestas más difusas e incluso incurre en contradicciones.

Que con respecto al informe de Clara en este caso el stress-postraumatico es muy facil de ver.

Que a lo largo de la relacion se produce una afectacion importante pero después de los hechos se ha producio un trauma que se manifiesta en todos los aspectos de la vida.

Que Clara narra pensamientos recurrentes con respecto a ese día. Que se produce una situacion de hipervigilancia.

Cualquier situacion que le recuerde a esa situacion le provoca una reaccion en el sentido de auto protegerse.

Que tanto el episodio como lo vivido durante la relación es lo que asevera esa sintomatologia tan grave.

Que el episodio del 14 de agosto lo que hace es agravar la situacion que ya existía. Que el hecho de recibir insultos y vejaciones continuadas hace que surja una situacion de miedo que luego se agrava, que se afirma.

Que fue Clara la que solicitó asistencia psicologica a los servicios sociales.

Que los indicadores de acoso tienen que ver con el control de las comunicaciones, de la vestimenta o del compotamiento. Que diferentes conductas van restringiendo la personalidad de la victima.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que generalmente tenemos la denuncia o los antecedentes, cuestionarios o nuestra propia exploracion.

Que no me comentaron que el terapeuta que siguió su tratamiento fuera para reestructurar la situacion familiar.

Que cuando dice que "el proyecta una version negativa de ella" quiere decir que él justifica su conducta fuera, responsabilizando a otra persona. Que no entran a ver si es mentira o verdad.

Que ella no tiene discurso proyectivo, por eso no se hace mencion en el informe.

Que hacen distintos cuestionarios porque depende de lo que va surgiendo durante la exploracion.

Que en el caso de ella había que valorar lo que es la afectacion psicológica, concretamente.

Que en el caso de el se piden rasgos de personalidad. Que por eso los cuestionarios son diferentes.

Que tardaron en torno a dos horas y medio en hacer la valoracion.

Que lo que nos sale en el cuestionario es compatible con la exploracion, que las conclusiones en cuanto a impulsividad o irascibilidad son coherentes con lo que vemos

Que hay un control de lo que hace la otra persona.

Que él comenta que sabe con quien está Clara, por ejemplo.

Que para que una persona ejecuta acciones de control no tiene porque decir "yo controlo". Que se plasma en diferentes conductas como controlar la vestimenta.

Que intenta dar valor a todas las cosas que les dicen la dos personas, que se hace referencia durante todo el informe a las verbalizaciones de ambos.

Que la sintomatología de stress postraumático es sumamente grave.

Que los hechos son tan graves que le generan un trauma directo.

Que en el resto de la relacion se puede generar una sintomatologia que no es tan grave.

Que valoramos la sintomatología anterior porque en los test tenemos en cuenta como se desarolla esta afectación y cuál es situacion en el momento del peritaje.

Que no sabia nada sobre lo del control policial tras lo del 30 de enero, que no sabia que no había dicho que pasaba algo pero es algo normal en las victimas, que suelen ocultar a su entorno lo que esta pasando.

2.- Declaración pericial de Julián:

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que en cuanto al informe de Jose Augusto, obrante en autos, manifiesta:

Que el parte de lesiones inicial venia de URGENCIAS de Bengoetxea. Que se constataron unas heridas en la mano.

Que ambas heridas se suturaron.

Que horas después fue trasladado de nuevo a Bengoetxea.

De los cuatro puntos de sutura que tenia solo le quedaban dos.

Con posterioridad se informe desde Martutene que se le habian tratado dos lesiones.

Que no se encuentran heridas residuales en el cuello.

Que encuentran cinco lesiones en la extremidad superior izquierda. Solo dos de ellas coinciden con las del día de los hechos.

Que la primera de ellas, la de la muñeca, la lineal, nos lleva a concluir de que es compatible con una autoagresion. Todo parece indicar que sí.

Que con respecto a la de la palma de la mano tiene su origen en un elemento cortante o inciso. Que pudiera ser autolesion o generada en un forcejeo.

Que esa herida normalmente, al tener una pequeña curvita en la zona superior, es que se hace con la punta, del rodaje posterior de un arma blanca. Primero la punta, luego se pasa el filo.

Que ninguna de ellas era compatible con una agresión sin previo aviso. En la primera de ellas por la linealidad. Que dificilmente se puede hacer, en esas condiciones, una herida absolutamente lineal. En la segunda de ellas, por la localizacion.

Que las dos son compatibles con el empleo de una arma blanca.

Que en la segunda herida cabría la posibilidad de una mordedura. El pocentaje seria minimo pero seria posible. Además dificilmente puede causarse ahi una herida de esa entidad si no es presionando durante mucho tiempo.

Que ninguna de estas heridas tenia riesgo vital. Que la segunda de ellas no afecto a un vaso sanguíneo de entidad. Son cortes superficiales.

Que la segunda herida podría ser compatible con "resbalar" el cuchillo durante un apuñalamiento. Que dependeria del filo.

Que la persona que sufre estas heridas no queda privada de su consciencia. Que podia haber pedido ayuda perfectamente.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que no es compatible con agarrar el cuchillo por el filo. Que la herida no es lineal. Que la herida es en forma de curva.

Que cabe la posibilidad de que fuera como consecuencia de una agresion corto-punzante.

Quien a preguntas de SSª:

Que exhibida la fotografia del cuchillo:

Que el borde es el acero del propio mango y eso, como tal, no corta.

Que la zona de acero protege el filo.

Que lo que si es posible es que en esa zona se haya clavado la punta del cuchillo.

Que es posible que se haya auto infringido como consecuencia del empleo del cuchillo con la otra mano.

Que también es compatible con que se haya defendido de un ataque con cuchillo.

Con relacion al informe de Clara:

Con respecto a las lesiones sufridas, la victima tenia múltiples heridas por arma blanca. Que tenia lesiones en la cara, en el cuello, en la espalda superior y en el hombro.

Que también tenia lesiones en la mano. Que pudieron comprobar 19-20 lesiones en el dorso de la mano.

Que respecto a la potencialidad de las lesiones para causar la muerte, si bien la mayoria de las lesiones no tenian potencialidad, la lesion en el cuello estaba entre dos vasos muy importantes y si el cuchillo se hubiera movido un poco se podrian haber causado problemas incluso de vitalidad. Que no ocurrio. Pero que si estuvieramos valorando una lesion 2 mm mas profunda la situacion hubiera sido bastante mas grave.

Que las lesiones son compatibles con un agresion continuada con arma blanca.

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que las heridas de la mano son compatibles con haberse "tapado".

Que la mayoria de las lesiones no pueden ser autoinfringidas. Que siendo diestra es dificil que se haya hecho la lesion del cuello o las lesiones de la mano derecha.

Que alguna de ellas pudiera "tener" las dos posibilidad pero las fundamentales, en su mayoria, no.

Que la herida que podia haber causado la muerte es la del cuello. Que la cuestión fue "milimétrica".

Que se definió que el trayecto que tenia la herida era de tres centrimetros y se acercaban a las estructiura articulares de la columna veryifcal. Estuvo muy cerca...

Que con 2 mm corta completamente la tiroidea inferior, se hubiera producido un sangrado, que en una persona desatendida puede generar problemas respitartorios. Podia haber muerto.

Que es muy dificil saber cuanto tiempo...

Que si fuera la carotida o la yugulara serian minutos. Que en la arteria de la que hablamos, siendo finita, con una presion adecuada, un puenteo, se puede mantener la circulacion al cerebro por otras vias.

Que "por suerte" no se cortó esa arteria. Que estuvo muy cerca.

Que esa herida es compatible con un ataque por sorpresa, sin previo aviso.

Que no es necesario mucha fuerza. Que es mas "punción" que corte.

Que es una herida incisa. Que no es corto punzante o punzante. Penetra y corta. Por eso profundiza.

Que en caso contrario la lesion hubiera sido mucho mas grave. El musculo esta perforado no cortado. Que como uno de los filos es cortante por eso es "punzo-cortante".

Que entra punzando y según entra "corta"

Que la lesion en el cuello se produjo en una sola vez. Que en el escaner solo se habla de un trayecto.

Que la "pinta" es la de un ataque sorpresivo.

Que es dificil que el cuchillo se parta en esas circunstancias.

Que el cuchillo "casi" llega a las vertebras cervicales pero no llega. No tocó hueso. Por eso es dificil que el cuchillo se haya roto.

Que no solo es problema de profundidad. Que si ademas de entrar hubiera habido un giro es posible que el cuchillo hubiera tocado los vasos grandes.

Que con esas lesiones que la mujer presenta no se hubiera producido la muerte.

Que sin una afectacion vascular la victima no tiene porqué perder la consciencia. Que igual, por el miedo, lo podia haber hecho...

Que la herida era sangrante, y al nivel del cuello. Que es una lesion "para procuparse", desde luego.

Que ella misma podia haber pedido ayuda.

Quien a preguntas de la acusacion particular manifiesta:

Que con la misma fuerza de la agresion el movimiento de la victima podia haber generado más gravedad.

Que lo llegó a girar. Que por eso no se le tocó otro vaso...

Que los primeros sorprendidos de que no hubiera tocado nada fueron los propios radiologos.

Que la mayoria de las lesiones de la mano eran punzantes.

Quien a preguntas de la defensa manifiesta:

Que la herida que tiene en el ojo podría ser compatible con un golpe, con la uña.

Que debió tener cierta entidad cuando origino también una hemorragia.

Que las heridas que presenta la mujer no tiene ningún patrón.

Que es difícil interprtear una dinamica

Que lo de las manos es dificil que se hagan tantas heridas punzantes en el mismo sitio.

Que hay heridas que están agrupadas.

Que algunas están en las manos, otras en el cuello, otras en la espada.

Que es posible que algunas se hayan producido en el forcejo, podría ser.

Que en cuanto a las lesiones de la cara es posible que si seria posible causarlas en un forcejeo.

Que las de la espalda, no. Que son heridas punzantes. Que es muy dificil que en esa posicion podrian simplemente punzar. Que las trayectorias son distintas, en cada una de ellas, que cortan porque penetran. Pero son fundamentalmente cortantes.

DECLARACION DE LA PERSONA ACUSADA

Quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Que tuve una relacion con Clara. Que estuvimos juntos en España pero también en Guatemala.

Que me iba a ir el día 21 de agosto. Que había mucha presión con que ella se fuera

Que no controlaba la vida ni los movimientos de ella.

Que no mostré celos ni desconfianza hacia ella.

Que no anduvimos en fiesta ni con otras personas.

Que no le revisé el movil. Que era todo lo contrario...que ella tenia mas control sobre lo que yo hacía que yo.

Que nunca la insulté delante de otras personas.

Que no me ponía agresivo si se ponia a hablar con otros hombres.

Que es cierto que tuve un conflicto con un chico en el Bulevar. Que no fue por estar con ella sino que era porque estaba orinando en mi bicicleta.

Que no le reprochaba la ropa que llevaba. Que ella hacía lo que queria con su cuerpo. Que ella hacia deporte, subia videos con sus amigos.

Que es verdad que le reproché haberme sido infiel. Que fue el día 14 de agosto.

Que lo de los "vascos" sí que se lo dije, que se lo dije en conversaciones.

Que preguntado si le llame PERRA INFIEL ASQUEROSA dice que no recuerda. Que si está en los folios, pues estará. Que no lo recuerda.

Que no rompia cosas dentro del domicilio.

Que no le dijo SEGURO QUE TE VAS A FOLLAR AL DENTISTA, PUTA.

Que no estuvo nunca encerrada ni rompí ninguna manilla.

Que no arrojó comida por la ventana. Que la mayoria la pediamos por GLOVO y la pedia yo.

Que no es verdad que le dijera COMO TE VEA CON OTRO, TE MATO.

Que las discusiones que teniamos eran por el niño. Que siempre me ha culpado y yo siempre me culpo por lo que le pasó al niño.

Que con respecto a los hechos del 30 de enero de 2022, que él tiene entrenamiento militar, que pesaba 95 kilos, que es imposible que le haya pegado sin haberle dejado alguna marca o algo.

Que ese día había llegado de madrugada, que había ido a celebrar el cumpleaños de mi hijo, que estaba contento. Que desde el 30 de enero dormía en el sofá.

Que queria revisar mi móvil. Que no le quise dar el móvil. Que me dijo SI NO ME DAS EL MOVIL, LLAMO A LA POLICIA.

Que llamó la Policia, que la Policia entró y tuve un alterado con la Policia. Que no entendia porque no me dejaban ir a mi.

Que de normal dormía en el sofá, que la madre no me dejaba tener contacto con mi hijo. Que yo siempre estaba pendiente de mi hijo.

Que cuando me fui a acostar, que no sabia que ella había acostado allí al niño, ella me tiró, que no le di ningun manotazo.

Que el día 13 de agosto (que habíamos terminado la relación, que había terminado el 7 de agosto) tenia cena.

Que llevé al bebé a casa. Que ella me dijo de quedarnos a ver una pelicula. Que le dije que no, que tenia cena. Que forcejeamos. Que me arrancó una trenza.

Que como yo me iba de fiesta ella dijo que también se iba de fiesta.

Que estuve con Germán. Que bebí bastante. Que nos juntamos con Romualdo. Que pasamos por varias discotecas.

Que empecé a ver la cámara del móvil. Que vi a una persona que no conocía, que era una persona a la que antes no había visto.

Que conversé con Clara, que me dijo que yo le diera la medicación. Que era mi día libre.

Que llegué a casa. Que íbamos muy borrachos. Que les dije que tenia que dar la medicacion al niño. Que entró a la casa, que toco el timbre. Que le abrieron. Que subió. Que le abrieron la puerta. Que había una chica que yo conocía. Que estaba bebido. Que estaba bastante alcoholizado.

Que me quité la ropa.

Que le dije a la niñera que se quedara, que se acostara. Que vio que había una niña.

Que le dije a la niñera que se quedara en el salon.

Que ya me había dicho Clara que llegaba en cinco minutos.

Que la niñera se fue. Que ni siquiera la pude pagar. Que me tiré a la cama.

Que escuché que entraba una persona. Que le empujé la cara.

Que le dije CON QUIEN ESTUVISTE "NO SE QUE", que le indignaba la situación.

Que se fue, que al rato regresó, que empezamos a discutir. Que en la discusión sentí algo. Que me di cuenta de que había un cuchillo clavado.

Que me corte en la muñeca.

Que vino ella, que empezó a gritar, que se me tiró encima, que los dos estábamos agarrándonos, moviéndonos.

Que caímos en la cama, que ella "boca arriba".

Que yo le recriminaba todo el rato porque me había tocado a mi.

Que forcejeamos. Que yo le queria poner las manos atrás Que yo trataba de tranquilizarme.

Que se oye "CON QUIEN ESTUVISTE, PERRA" pero que también le dije que ni los perros dejan solo a sus hijos.

Que encendí la luz y vi que todo estaba lleno de sangre. Que mi intención fue ir a pedir auxilio.

Que ella se levantó de la cama. Que se me tiró a mi.

Que intenté abrir la puerta y ella se me tiró encima.

Que grité SOCORRO.

Que mis Abogados no me creían y por eso no dije en Instruccion que yo la hubiera empujado.

Que como los abogados no iban por donde yo queria ir y se lo dije a mi familia.

Que nunca quise hacer ningún tipo de daño a Clara.

Que suponía que era ella porque entró con llaves.

Que cogí el cuchillo cuando me atravesó el cuchillo la mano. Que me corté. Que en el forcejeo no sé lo que hice, fue sin ninguna intención. Que ahí es donde se produjeron todos esos cortes.

Que en el forcejeo yo empuñaba el cuchillo, ella me lo había clavado.

Que en el forcejeo no le aparté el pelo para clavarle el cuchillo en el cuello.

Que yo solo queria pedirle explicaciones.

Que no tuve intención de clavarle el cuchillo.

Que fue un forcejeo.

Que en el forcejeo seguramente me causó algún daño en las manos, que tenia mas cortes.

Que acabó todo pidiendo yo auxilio y ella también. Que la Policia llegó enseguida y Clara también.

Que yo estaba super alcoholizado. Que me quedé en shock al encender la luz.

Que pedí auxilio para que le ayudaran. Que le dije a la vecina LLAMA A EMERGENCIAS.

Que cuando yo llamo a la vecina ella se fue hacia el ascensor, que yo ni me acerqué.

Quien a preguntas de la acusacion particular manifiesta:

Que los dos teniamos obligacion de llegar a casa antes de la medicación del niño, a las 6.30 de la mañana. Que ella tenia que haber llegado mucho antes.

Que preguntado por los mensajes de las 5.20 de la mañana (Folio 71) dice que explota todo cuando me dice que me corresponde dar la medicina al bebe cuando se la había dado el día anterior.

Que la camara solo "ve", no graba nada. Que yo pensaba que gravaba, pero no...

Que por entonces pesaba 95 kilos. Que no sé cuando pesaba Clara. Que pesaria 30 kilos menos. Que es mas pequeña que yo...

Que yo estaba bebido. Que durante ese forcejo Clara sufrió todas las lesiones que padece.

Quien a preguntas de su defensa manifiesta:

Que nunca le había dicho a Clara que le iba a matar.

Que nunca ha maltratado a su madre.

Que nunca estuvo en prision en su país de origen.

Que mi padre tampoco.

Que en relación a lo ocurrido el día 30 de enero de 2022, no es cierto lo que dice el MINISTERIO FISCAL. Que nunca he peleado con nadie en España. Que ni siquiera le grité.

Que no teniamos ningun "juego" de quien ligaba mas o menos. Que si es verdad que si le decia que iba a ir de fiesta ella decía que también saldría de fiesta y contrataría una niñera.

Que en relacion a lo ocurrido el día 14 de agosto de 2022, no arrancó los cables de las cámaras cuando llegó a la casa.

Que desde las 6.00 estuve llamando a Clara.

Que no me volvió a responder.

Que le empujé a Clara, eso es verdad. Que seguimos discutiendo. Que le dije NI LOS PERROS DEJAN SOLO A SUS HIJOS.

Que no queríamos discutir en la habitación de nuestro hijo.

Que ella regresa.

Que fuimos al Salón.

Que tampoco estábamos gritando. Que ella me decía TE JODISTE LA VIDA.

Que se fue. Que ella sacó el cuchillo.

Que le clava el cuchillo en la mano. Que al principio no sabia que había sido un cuchillo.

Que luego vio el mango. Que desde ahi nos fuimos a la habitacion.

Que no cayó boca abajo en ningun momento.

Que no la arrojé al suelo.

Que no escuché los golpes de la vecina en la pared ni tampoco los golpes de la vecina en la puerta.

Que cuando abrí la puerta Clara caminó y justo llegó la Ertzaintza. Que ella se tiró.

Que en ningún momento tuvo la intención de matar a Clara. Que nunca se me ha pasado por la mente hacerle daño a nadie.

Quien a preguntas de SS manifiesta:

Que mientras estaban forcejeando él tenia el cuchillo en la mano.

SEGUNDO: VALORACION DE LA PRUEBA

A los efectos de analizar la prueba practicada en el juicio resulta conveniente precisar, uno por uno, cada uno de los hechos que, aisladamente, constituyen el objeto de la acusación para determinar, asimismo, individualmente, si los mismos han quedado o no acreditados.

No obstante, lo primero que debe considerarse acreditado es la relación de pareja que existió entre los implicados.

Se trata de un hecho indiscutido que Clara y Jose Augusto mantuvieron una relación sentimental desde el año 2017 hasta el mes de agosto de 2022. Que tuvieron un hijo, Marco Antonio.

Que aunque en agosto de 2022, según manifiestan, ya habían roto su relación seguían conviviendo en el mismo domicilio.

Reconocida la existencia de la relación de pareja defiende el MINISTERIO FISCAL los siguientes hechos con trascendencia jurídico penal:

1.- "Desde aproximadamente el año 2018, el procesado, con la intención de ejercer una posición de dominio, de poder y de control sobre Clara, comenzó a controlar la vida, movimientos y relaciones de ésta, así como a sentir celos y desconfianza constantes. En dicho contexto, era habitual que realizara las siguientes conductas:

- Le revisaba el contenido del teléfono móvil por la noche, llegando a contactar con un varón con el que vio que ella se había comunicado.

- Le seguía por la calle cuando Clara salía de fiesta para vigilarla, llegando a gritarle en la calle "puta, puta" al ver que ella hablaba con un chico o a ponerse agresivo con un varón con el que ella estaba.

- Controlaba el tipo de ropa que Clara se ponía cuando tenía que relacionarse con algún varón diciéndole expresiones tales como "¿a dónde vas así vestida?", requiriéndole para que fuera tapada y ella accediendo por miedo.

- Le acusaba constantemente de estar con otros hombres, de serle infiel y de tener relaciones con cualquier varón, profiriéndole expresiones como "te gustan todos los vascos, te gusta follar, eres una puta como tu madre, india zerota", "perra infiel asquerosa", "seguro que te vas a follar al dentista", "puta, puta".

-En el interior del domicilio común, con la finalidad de generar miedo en ella y conseguir así controlar su comportamiento, tenía episodios de agresividad en los que gritaba, propinaba portazos y golpes a las cosas, llegando en una ocasión a romper la manilla del cuarto en el que ella estaba encerrada y a arrojar una pizza por la ventana en otra ocasión mientras gritaba "aquí no come ni Dios". - Le dirigía a Clara, en los momentos en que él se tornaba agresivo, expresiones como "¿qué, tienes miedo?", así como "llama, llama a la policía". -

-En una ocasión, en el año 2020, la profirió la expresión "como te vea con otro, lo mato".

El procesado desarrollaba los anteriores comportamientos con la finalidad de infundir temor en Clara, y para ejercer y mantener una posición de dominio y poder sobre ella en la relación de pareja. Los episodios de agresividad de Jose Augusto eran más habituales cuando regresaba al domicilio tras haber estado en la calle ingiriendo bebidas alcohólicas"

Los hechos que han dado lugar a este primer apartado del ESCRITO DE ACUSACION podrían encuadrarse en varios tipos penales pero, en todo caso, en primer lugar, determinarían la existencia de un maltrato habitualque se ha desarrollado durante la relación o, más concretamente, desde el año 2018 hasta la fecha en que ocurren los hechos, en agosto de 2022.

Analizaremos la prueba en base a dos parámetros fundamentales del relato fáctico de la acusación, el controly la agresividad.

A) CONTROL

Dice la afirmada víctima,a este respecto, que no se sentía controlada.Que era mucho "daño psicológico". Que le decía GORDA y FEA.

Que era celoso. Que no le revisó el teléfono móvil. Que le tiraba su ropa interior.

Que una vez le revisó el móvil y contacto con un chico de Lasarte que se llamaba Eutimio. Que le amenazo. Que no le vio cómo accedió al móvil. Que solo se despertó y le dijo PUTA y le tiró el móvil encima.

Que siempre le insultaba. Que su insulto principal era que YO ERA PUTA COMO MI MADRE. Que le decía PERRA, TRAICIONERA.

Que muchas veces le seguía por la noche para ver que hacía. Que era su mayor miedo

Que se enfadaba por la ropa que se ponía. Que siempre se ponía un abrigo para que no viera escotes ni nada. Que me decía que se me veía ridícula, que me veia FEA. Que era su forma de manipularle para que no saliera así. Que le hacía sentir mal. Que le decía CUANDO VAS A LASARTE SIEMPRE VAS ENSEÑANDO LAS TETAS.

Que le miraba los seguidores en INSTAGRAM y me reprochaba que hablar con chicos.

Que también le dijo SEGURO QUE TE VAS A FOLLAR AL DENTISTA. Que tras el embarazo tuvo problemas en los dientes. Que fui al dentista y él me tiró un paquete de condones y me dijo SEGURO QUE TE VAS A FOLLAR AL DENTISTA.

Que siempre le decía ZEROTA. Que se usa en su país para decir PEDAZO DE MIERDA.

Que él siempre estaba con otras chicas. Que cuando intenta regresar conmigo me dijo que NO QUERIA VERME CON NADIE, que SI ME VEIA CON ALGUIEN TE MATO.

El procesado ha negado todos los hechos.

Únicamente, dice, preguntado sobre si le llamó PERRA INFIEL ASQUEROSA a Clara, que no lo recuerda. Que si está en los folios, pues así será.

La versión de los hechos que ofrece Clara así como la dinámica de pareja y la relación ha sido objeto de estudio por parte de los profesionales de la UFVI.

----INFORME DE Jose Augusto----

Concluye:

"se infiere la presencia de factores psicológicos de riesgo (rasgos de personalidad y comportamentales) en el investigado, que pudieran ser relevantes y compatibles respecto a una supuesta situación de asimetría de poder y controlcaracterística de la violencia sobre la mujer."

Y explica:

"se infiere una orientación de personalidad caracterizada por la desconfianza y la suspicacia, que podrían dar lugar a la acumulación de tensión y a comportamientos interpersonales de reproche y hostilidad, así como por centrarse en sí mismo y mostrar dificultades para ponerse en lugar del otro, buscando y explotando a los demás en su propio beneficio. Se observan rasgos de personalidad en relación con un pensamiento rígido, muy escasa introspección, baja tolerancia a la frustración, irascibilidad, así como elevada impulsividad. Todo ello, en contexto de estrés, frustración y/o desinhibición, le predispondría a actuar con comportamientos agresivos, pudiéndose detectar asimetría de poder.

A nivel cognitivo, en el relato del investigado, se observan creencias asociadas a la justificación de ciertas formas de violencia.

Presenta un estilo atribucional fundamentalmente externo, mostrándose proyectivo en la atribución de la responsabilidad y la culpa, centrándose en la percepción del daño y el perjuicio propio, mostrando un discurso exculpatorio de lo sucedido en el desarrollo de la relación, minimizando y justificando su conducta respecto a los hechos que se le atribuyen en la denuncia.

Estilo de respuesta fundamentalmente victimista y defensivo.

A nivel emocional presenta indicadores de falta de control emocional a nivel general. En el momento de la peritación, presenta una distancia emocional significativa respecto a los hechos que le son imputados, mostrando frialdad emocional y afectiva.

En cuanto al área comportamental, se observa priorización de objetivos y necesidades personales y déficit de recursos personales de afrontamiento ante las dificultades. Con marcada dificultad en el control de impulsos, expresada con explosiones de ira y pasos al acto. Pudiendo presentar conductas de restricción y control.

Del estudio global del caso, se infiere la existencia de factores psicológicos de riesgo para el mantenimiento de una relación de asimetría de poder y control con la denunciante, característica de la violencia sobre la mujer.

Con manifestaciones de conductas tales como; agresiones físicas graves y agresiones psicológicas (faltas de respeto, menosprecios, insultos, vejaciones y amenazas). Presentando conductas controladoras y celotípicas."

Explican Paloma y Josefa, autoras del informe, que, en cuanto a Jose Augusto, se les pidió un informe vinculado a sus rasgos de personalidad.

Manifiestan que es una persona que tiene a buscar sus objetivos personales y la responsabilidad echarla "fuera".

Que a nivel emocional tiende a tener explosiones de ira, victimismo (en el sentido de ser víctima de situaciones que le impulsan a hacer algo), tiene muy propios recursos de afrontamiento, problemas para asumir su propia culpa (además es proyectivo, no solo no asume la culpa sino que la "proyecta" sobre la otra persona) y actúa por impulsos.

Concluyen que todos estos rasgos llevan a una forma de control hacia la otra persona.

Que se tiende a anular a la otra persona. Que hay una sensación de control o de dominio sobre la otra persona. Que lo que nos sale en el cuestionario es compatible con la exploración, que las conclusiones en cuanto a impulsividad o irascibilidadson coherentes con lo que vemos. Que hay un control de lo que hace la otra persona.

Que se plasma en diferentes conductas como controlar la vestimenta.

Impresiona de este informe su metodología, basada en una entrevista y valoración personal (tras dos horas y media de entrevista) de las respuestas dadas, casi exclusivamente.

Y que concluyan, tajantemente, al respecto de aspectos que siquiera la propia víctima defiende en el acto de la vista (como que el acusado le controlaba, pues ella misma no se sentía así) o que no se deducen de la valoración conjunta de la prueba practicada (de las testificales practicadas en el acto de la vista o de las propias fotografías que se aportan en el CD relacionado con el chat de Whatsapp que mantenían Jose Augusto y Clara es posible poner en duda algunas de las afirmación que, respecto a la vestimenta, hace la afirmada víctima)

Tal como se plasma en el informe únicamente se somete al peritado a un Inventario Clínico cuyo resultado, según el informe, es que Jose Augusto tiene tendencia a presentarse de un modo socialmente favorabley una resistencia a admitir defectos personales de lo que se concluye que Jose Augusto puede estar negando o disimulando los rasgos de personalidad o la sintomatología.

Preguntadas las Peritos al respecto de la proyección de la culpa "hacia ella" ( Clara) manifiestan que quiere decir que él justifica su conducta fuera, responsabilizando a otra persona.

Que no entraron a ver si es mentira o verdad.

No obstante, es de destacar que algunas de las conclusiones alcanzadas por la UFVI se apoyan en la "minimización" de su participación en los hechos denunciados (en principio pudiera parecer lógico que una persona a quien se están atribuyendo tan graves hechos pueda negarlos) o en la asunción de que es autor de agresiones físicas graves y agresiones psicológicas (faltas de respeto, menosprecios, insultos, vejaciones y amenazas) y que presenta conductas controladoras y celotípicas.

----INFORME DE Clara----

Concluye:

"Que la informada presenta afectación psicológica de gravedad, con sintomatología de carácter post-traumático, que resulta compatible con los hechos denunciados. 2. Que, dichos hechos presentan indicadores que resultan compatibles con un supuesto de maltrato físico, psicológico y ambiental, en relación a la asimetría de poder y al control, característicos de la violencia de género"

Y explica:

"se han observado indicadores de maltrato físico, psicológico y ambiental en la narrativa de la informada, durante el trascurso de la relación, que se incrementan y agravan con la finalización de la misma, desembocando en una agresión física de gravedad evidente, que han puesto en riesgo la integridad psicológica, física y la vida de la informada. De este modo, durante la entrevista, expone episodios de violencia física, anteriores al día 14 de agosto (empujones, puñetazos, golpes, etc.). lgualmente, expone diversos y recurrentes episodios de violencia psicológica, con manifestación de insultos, vejaciones y amenazas. Al igual que refiere episodios de intimidación mediante la manifestación de violencia ambiental (violencia contra los objetos). De la narrativa de la informada, se destacan, del mismo modo, indicadores de asimetría de poder, control, vigilancia y acoso hacia la informada por parte del investigado. Mediante conductas de seguimiento, control y restricción de las comunicaciones, de las relaciones sociales, del desarrollo profesional, llegando a restringir la vestimenta intima de la informada. La Sra. Clara describe que, tras los episodios de agresividad, se daban periodos de perdón y culpa por parte del investigado, cumpliéndose de este modo, la rueda de la violencia, tan frecuente en las relaciones de asimetría de poder características de la violencia de género (".,.después volvía, pedía perdón, me trataba bien durante un tiempo"), Cabe destacar que, en este caso, el investigado aprovechaba los factores de vulnerabilidad de la informada (situación irregular, falta de apoyo familiar, escaso apoyo social, enfermedad y necesidades especiales del hijo menor de edad, valores familiares y culturales, proceso de separación...), incrementando, de este modo, la capacidad de éste para ejercer una conducta de "dominación" respecto a la informada y el mantenimiento de la relación maltratante. Se evidencian de este modo, indicadores de violencia física, psicológica y ambiental, enmarcadas en una relación donde la asimetría de poder y el control sobre la informada son recurrentes a lo largo de la relación, con agravamiento en el momento de la ruptura de la misma. Sobre la presencia de afectación psicológica en relación a los hechos denunciados, en función de la exploración practicada, se evidencian afectación psicológica y psicosocial de gravedad en la informada, relacionada con los hechos denunciados, con expresión de sintomatología de estrés post-traumático y desajuste en la esfera personal, socio-laboral y familiar. De este modo, refiere experimentar miedo/pánico ante los recuerdos del hecho traumático, sensación de ansiedad dominante y generalizada, crisis de pánico, re experimentación de la agresión vivida, problemas de concentración, sentimientos de culpa, depresión, hipervigilancia, miedo a la oscuridad, sentimientos de desprotección, dificultades para conciliación y mantenimiento del sueño, con pesadillas recurrentes, dificultades de alimentación y pérdida de la identidad personal. Sintomatología por la que refiere que, ha solicitado la valoración y acceso urgente al Programa de atención psicológica para mujeres víctimas de violencia machista de la DFG. Del estudio global del caso podemos concluir que, la informada presenta una afectación psicológica de gravedad que puede resultar compatible con los hechos denunciados, teniendo en cuenta la gravedad del episodio sufrido"

Aclaran Paloma y Josefa, autoras del informe, que a ellas se les pidió un informe sobre "afectación psicológica" de Clara

Atendiendo a la metodología empleada, más allá de la entrevista (que tiene lugar el 6 de octubre de 2022) y la observación personal se efectúa un test vinculado a la autoestimacuyos resultados son normales, uno vinculado a la ansiedadque pone de manifiesto una situación de ansiedad generalizada, con puntuaciones muy elevadas en el momento de los hechos denunciados, que disminuye sensiblemente en el momento de la pericia (le preguntan a la Perito como se valora esa afectación en el momento de los hechos y contesta que en los test se tiene en cuenta como se desarrolla esta afectación) y otro vinculado a la depresiónque pone de manifiesto una sintomatología depresiva de gravedad en el momento de los hechos denunciados, que se caracteriza por un grado de incapacidad funcional y un malestar evidente y observable mientras que presenta un resultado de sintomatología depresiva leve, en el momento de realizar la entrevista pericia.

Exponen en el acto del a vista (y lo dan por hecho) que el hecho de que Clara recibiera insultos y vejaciones continuadas hace que surja una situación de miedo que luego se agrava; que los indicadores de acoso tienen que ver con el control de las comunicaciones, de la vestimenta o del comportamiento (de nuevo, lo asumen como cierto)

A instancias de la defensa ha comparecido en el acto del juicio Luis Andrés, quien fue terapeuta de la parejadesde noviembre de 2018, durante varios meses.

Que él veía una pareja con un bloqueo emocional importante. Que eran chicos jóvenes y no les veía capaces de vivir una relación como adultos. Que no había espacio para hacer "solida" la relación. Que aparecía la parte "celotípica" por parte de los dos.

Que Clara dejó de ir a terapia. Que desconoce el motivo.

Que Jose Augusto continuó yendo a terapia. Que no vio hostilidad en especial de Jose Augusto hacia Clara. Que Jose Augusto tenía muy baja auto estima. Que utilizaba el tiempo de la terapia para reforzarse a él mismo. Que los celos venían a ser un "juego" entre ellos. Que se estaban haciendo más daño entre ellos que bien.

Que cuando se refiere a "agresividad" hace alusión a que cuando entran en conflicto se van alejando más, que se hacían daño. Que emplea la palabra "agresividad" en un contexto emocional. Que cuando una pareja se distancia los vínculos son "agresivos-emocionales".

También dice Clara que Jose Augusto se mostraba agresivo dentro del domicilio. Que la última vez fue la vecina la que llamó. Que oyó ruidos. Que él daba puñetazos en la pared. Que se llegó a orinar en la mesa donde hacía las uñas. Que el llego a romper la manilla de una puerta. Que ella se encerraba. Que él se ponía violento y golpeaba la puerta. Que una vez tiró una pizza por la ventana. Que estaba loco. Que ese día habíamos discutido por el chico ese de Lasarte con el que me escribía. Que mi amiga vio incluso como cayó la pizza

B) AGRESIVIDAD

Al respecto de esta cuestión han declarado en el acto del juicio varios testigos, todos ellos ha instancia de la defensa con excepción de Tatiana.

a) Tatiana, vecina de Clara y Jose Augusto, manifiesta que nunca escuchó altercados en la casa de Clara y Jose Augusto, ni insultos ni amenazas. Que si lo hacían, lo harían al otro lado.

Reconoce que Clara tuvo problemas con ella con posterioridad a los hechos del día 14 de agosto. Que ya antes de los hechos le dijo a Clara que olía mucho a "químicos". Que luego se enteró que llegó la Policia porque olía demasiado a "quimicos".

Que después de que saliera de la Clínica llegó la familia (de Clara) y varios días celebraron fiestas en el piso. Que entonces sí que le escuchaba la voz a ella. Que antes no la había escuchado nunca.

b) Justa afirma que Jose Augusto estuvo tres o cuatro meses viviendo en una habitación de la casa. Que vino con varias bolsas negras. Que días después le dijo que Clara le había tirado la ropa por la ventana y por eso venia así. Que me contó que ella se había enterado que había salido con otra chica. Que por eso le tiró la ropa por la ventana. Que no tenía ninguna relación con Clara. Que era una persona muy gentil, muy amable, que era muy bueno con mis hijos. Que le cogió mucho cariño.

c) Pedro Miguel fue vecino de Jose Augusto y Clara en el DIRECCION000. Que nunca tuvo quejas en la Comunidad sobre discusiones o golpes en casa de Jose Augusto y Clara antes de los hechos. Que con posterioridad a los hechos sí que ha habido quejas por el trabajo que estaba realizando en casa, por olores que molestaban a los vecinos.

Que no hubo ningún conflicto de los vecinos con Jose Augusto. Que era un vecino amable. Que su comportamiento con los vecinos era muy correcto. Que con Clara tampoco nadie tuvo problemas.

Que el propietario de la vivienda nunca se me quejó tampoco de que hubiera habido problemas.

d) Antonieta, Camarera de un Bar al que Clara y Jose Augusto acudía, dice que Clara había veces que iba más arreglada y otras veces menos. Que nunca noté una relación rara de Jose Augusto con Clara. Que nunca vi nada del estilo "ella solo está conmigo" o viceversa.

Que Jose Augusto no hacía nada raro si Clara hablaba con otros chicos.

Que el fin de semana anterior a los hechos se comentó que hubo un episodio de celos en que Clara le cogió de la camisa.

d) Romualdo es el hermano de Jose Augusto. Afirma que en ningún momento hubo control de Jose Augusto hacia Clara. Que eran un pareja normal.

Que Clara era una mujer celosa para con Jose Augusto. Que trataba de controlarlo. Que a veces con él y a veces le llamaba a él y le preguntaba qué es lo que hacía Jose Augusto. Que Jose Augusto no era celoso. Que nunca la controlaba y nunca le preguntaba con quien estaba.

Que no ha visto ningún acto violento de su hermano con Clara.

e) Mariola, trabajadora de DIRECCION004, quien acudía al domicilio para asistir en el cuidado de Marco Antonio, el hijo de Clara y Jose Augusto, dice que no apreció que hubiera conflictividad entre Clara y Jose Augusto, ninguna que le llamara la atención. Que nunca hubo ninguna queja por parte de Clara de que Jose Augusto le maltratara.

Que no apreció desperfectos o manillas rotas en el domicilio en las visitas pero tampoco se fijaba en ello.

Con respecto a los mensajes remitidos en la noche del día 14 de agosto Clara dice que Jose Augusto le dijo SEGURAMENTE ESTAS FOLLANDO, DIME LA VERDAD, que le dijo que SI TE VEO CON OTRO TE MATO y que TE DOY CINCO MINUTOS PARA QUE VENGAS A CASA.

Lo cierto es que en la conversación que se produce en la madrugada del día de los hechos, 14 de agosto (folios 60 y siguientes de las actuaciones) hay algunos audios borrados y que no han sido recuperados siendo que el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM009, quien los extrajo, no recuerda que en algún mensaje de audio se refiriera SI TE VEO CON OTRO TE MATO.

Tampoco se ha podido recuperar el audio en que Jose Augusto le dice a Clara TE DOY CINCO MINUTOS PARA QUE VENGAS A CASA.

Lo que sí obra en autos en un audio de Whatsapp remitido por Clara a Jose Augusto donde la primera le pone de manifiesto que llegaría a casa en cinco minutos.

El Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM009, quien extrajo las conversaciones de Whatsapp manifiesta que en las conversaciones, por parte de Jose Augusto, se mostraba una conducta celosa, posesiva. Que Clara dijo que llegaba a casa en cinco minutos. Que Jose Augusto le reprochaba que estaba con otros hombres. Que también se hacían reproches en cuanto al cuidado del menor. Que en la noche de los hechos, previo al incidente, hay muy pocos mensajes de Clara y muchos de Jose Augusto insistiendo. Que como no recibió respuesta iba aumentando su agresividad verbal. Que no recuerda haber abierto un mensaje de voz de Clara.

Mas allá de esos reproches que en las conversaciones uno y otro se dirigen en relación con el cuidado del niño y la forma en que se ha gestionado la relación (El 31/7 Clara le dice a Jose Augusto que entre ellos NO HAY COMUNICACIÓN DESDE HACE TIEMPO y parecen "romper" la relación para luego volver a comunicarse con asiduidad, sobre todo, en relación al cuidado de Marco Antonio), Clara le reprocha a Jose Augusto que le ha sido infiel (31/7, "TU TE VAS A DORMIR A OTRO SITIO NO SE CON QUIEN", "ERES ABUSIVO, MENTIROSO E INFIEL", y Jose Augusto le reprocha a Clara su infidelidad, principalmente el día de los hechos y con insistencia.

Pues bien, de todo lo expuesto, en especial, de la declaración del testigo Luis Andrés, que la Sala valora especialmente por el hecho de que tuvo la oportunidad de "tratar" a la pareja durante tiempo poniendo de manifiesto aspectos compatiblescon el tenor de los mensajes que uno y otro se dirigen y con la forma en que, uno y otro, parecen operar, y por las testificales practicadas, en los términos que se dirá, no se evidencia, para esta Sala ese desequilibrio que los informes de la UFVI y sus Peritos defienden.

De todo lo practicado en el acto de la vista no parece que Jose Augusto sea la persona controladora a que se hace referencia en los informes UFVI aunque, eso es cierto, que, tal como se deduce del tenor de los mensajes y de las propias testificales, los celos eran del uno y de la afirmada víctima, Clara, quien también le reprocha a Jose Augusto la compañía de otras mujeres y sus infidelidades conyugales.

Clara se dirige varias veces a Jose Augusto pidiéndole explicaciones sobre lo que hace cuando sale por la noche de manera similar a la forma en que Jose Augusto le exige respuestas a Clara (entre otros momentos) durante la noche del día 13 y 14 de agosto de 2022.

Celos que la propia Clara reconoce ante la UFVI cuando les narra que al principio sentía muchos celos y por otro lado, sentía cierto rechazo hacia él ("durante el embarazo, yo era muy celosa, me sentía insegura y al mismo tiempo, no sé por qué, me caía mal").

Como dice Luis Andrés, eran una pareja joven, que no estaba emocionalmente preparada para lo que habían vivido con su hijo Marco Antonio, que Clara proyectaba en Jose Augusto su rabia y Jose Augusto se sentía culpable y dentro de esa dinámica relacional ambos se hacían daño y entraban, constantemente, en conflicto.

A juicio de esta Sala, tal como veremos analizando separadamente cada uno de los aspectos determinante del maltrato habitual que el MINISTERIO FISCAL pretende no parece ser la tipología clásica de un desequilibrio de pareja propio de la violencia de género sino, contrario sensu, de una pareja disfuncional cuyos integrantes ni han podido ni han sabido gestionar su drama ni las dificultades que, durante la relación de pareja, han ido surgiendo.

Dificultades que, unidas a los propios caracteres de la personalidad de Jose Augusto (quien según los informes de la UFVI era una persona impulsiva e incapaz, en muchos planos, de gestionar sus emociones) pudieron derivar, asimismo, en el fatídico episodio que acaece el día 14 de agosto de 2022.

El art. 173.2 sanciona a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, imponiéndose mayor penalidad cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En estos supuestos, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

En su apartado 3 se define la habitualidad:

"3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

Dice nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia nº 537/2023 de 4 de Julio (Ponente: JULIAN SANCHEZ MELGAR)

" Se ha dicho con razón que la habitualidad es un concepto jurídico que supone la acreditación de un estado de agresión permanente ( SSTS 1151/2009, de 17 de noviembre y 280/2015, de 12 de mayo ).

En otras resoluciones se condensa nuestra doctrina jurisprudencial ( STS 765/2011, de 19 de julio ), sobre la base de los siguientes apartados:

a) El alcance multidisciplinar de la violencia de género, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecta al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes.

b) Este delito de violencia habitual en el ámbito familiar ha pasado al Título VII del Código Penal y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173 , dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17- quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

c) De tal modo que, aunque los actos individualmente considerados pueden ser constitutivos de delitos contra la integridad física, el maltrato habitual se configura y cobra autonomía por su repetición.

d) En esta dirección, debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real ( STS 305/2017, de 27 de abril ).

e) La esencia de tal comportamiento es la creación de una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

f) El tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado en los que se crea un resultado antijurídico que no aparece vinculado a una concreta identidad del sujeto pasivo, mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de aquellos que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas ( STS 66/2021, de 28 de enero ).

g) Tal comportamiento y resultado deben constar en los hechos probados de la Sentencia dictada al efecto.

h) El delito comentado tiene sujeto pasivo plural y no individualizado, por lo que debe reflejarse en el entorno familiar, como un delito de acción global o de estado.

i) El bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

j) Con la STS 556/2020, de 29 de octubre , hemos de declarar que solamente esta concepción del bien jurídico "permite que la protección penal se dispense con independencia de quién de los integrantes concretos de la unidad familiar soporte cada uno de los habituales comportamientos violentos".

En el escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL y de la acusación particular se habla de una situación de control, dominio y poder que construye a partir de determinadas circunstancias que, asimismo, menciona:

a) Dice el MINISTERIO FISCAL que el acusado le revisaba (A Clara) el contenido del teléfono móvil por la noche, llegando a contactar con un varón con el que vio que ella se había comunicado.

Ya hemos anticipado que la afirmada víctima PRIMERO niega que el acusado le cogiera el móvil y LUEGO, exclusivamente, habla de un hecho concreto en el que el acusado le cogió el móvil y contacto con un chico de Lasarte que se llamaba Eutimio. Que no le vio cómo accedió al móvil. Que solo se despertó y le dijo PUTA y le tiró el móvil encima.

En el informe de la UFVI se explicitan, en relación con este control una serie de hechos que no se han puesto de manifiesto por la afirmada víctima en el acto de la vista (la afirmada víctima llega a negar tal pretendido control)

Se dice en el informe que Clara aseguró que Jose Augusto "le revisaba el móvil, yo cambiaba de contraseña, pero volvía a entrar", "borró todas mis fotos de lnstagran", "controlaba con quién hablaba y de qué hablaba", "nopodía quedar con nadie, no se lo podía presentar a nadie, no se comportaba".

En base, entre otros aspectos, a dichas consideraciones define, la UFVI, la situación de control que, como nota característica, define la violencia de género.

Pero ese control (y revisión no autorizada del móvil, per se, delictiva) no ha quedado suficientemente acreditado en el acto de la vista.

Negados los hechos por Jose Augusto e incluso asumiendo que en un momento determinado Jose Augusto le pudo haber cogido el móvil, fruto de los celos que en ningún momento la Sala niega que existieran, el hecho, aislado (la propia Clara no se acordaba de ese continuo y recalcitrante control al que alude el MINISTERIO FISCAL en su ESCRITO DE ACUSACION) de que Jose Augusto la mire el móvil en un día determinado no puede servir para concluir que dicha vigilancia fuera permanente hasta el punto de constituirse en factor determinante del maltrato habitual, como parece pretenderse por las acusaciones.

No quedan claros, no obstante, los contornos de ese pretendido acceso.

Y ello con independencia de otras plausibles calificaciones de los hechos que no han sido recogidas en los escritos de acusación.

b) Continúa el MINISTERIO FISCAL que Jose Augusto le seguía (A Clara) por la calle cuando Clara salía de fiesta para vigilarla, llegando a gritarle en la calle "puta, puta" al ver que ella hablaba con un chico o a ponerse agresivo con un varón con el que ella estaba.

Sobre este hecho Clara declara que el acusado muchas veces le seguía por la noche, que era su mayor miedo.

Clara no ha aportado a los autos testigo alguno del citado seguimiento.

Es, cuando menos, curioso que ante la UFVI manifestara que en un momento en que vuelve con Jose Augusto tras romper la relación que "sus amistades intentaban avisarla de que no retomara la relación e intentaban apoyarla con los cuidados del menor y con su propia situación personal ("cuando volví con él, mis amigas se enfadaron").

¿Por qué ninguna de esas amigas de Clara ha comparecido al acto del juicio para ratificar, entre otros, este extremo?

Más aún cuando es fácilmente observable, dado que uno y otra salían SOLOS, muchas veces, con sus respectivos amig@s, sin la compañía del otro.

Antonieta, quizá la más objetiva de las testigos que sobre estos hechos comparece, dice que nunca notó una relación rara de Jose Augusto con Clara. Que nunca vi nada del estilo "ella solo esta conmigo" o viceversa. En cambio, declara, que el fin de semana anterior a los hechos se comentó que hubo un episodio de celos en que Clara le cogió de la camisa.

Romualdo, aunque es verdad que su declaración es demasiado edulcorada "a favor" de su hermano afirma que en ningún momento hubo control de Jose Augusto hacia Clara. Que eran un pareja normal.

c) Sigue el MINISTERIO FISCAL afirmando que Jose Augusto controlaba el tipo de ropa que Clara se ponía cuando tenía que relacionarse con algún varón diciéndole expresiones tales como "¿a dónde vas así vestida?", requiriéndole para que fuera tapada y ella accediendo por miedo.

Dice Clara que Jose Augusto se enfadaba por la ropa que se ponía. Que siempre se ponía un abrigo para que no viera escotes ni nada (lo cual no cohonesta demasiado bien con algunas de las fotografías que aparecen en el chat de Whatsapp que ha sido aportado a los autos, CD folio 185 de autos).

Que le decía que se le veía ridícula, que le veía FEA. Que era su forma de manipularle para que no saliera así. Que le hacía sentir mal. Que le decía CUANDO VAS A LASARTE SIEMPRE VAS ENSEÑANDO LAS TETAS.

Una vez más echamos en falta corroboración periférica de tal afirmación pues la única prueba que, a este respecto, se practica es la de la defensa. La testigo Antonieta afirma que había veces que Clara iba más arreglada y otras veces menos.

La UFVI da contenido a dicha afirmación describiendo un contexto continuado de control que no se pone de manifiesto (y mucho menos se acredita) en el acto de la vista.

Se menciona que el procesado no le dejaba ropa para salir con sus amigos, que le quitaba la lencería y la ropa interior o que le faltaba al respeto por cómo iba vestida.

Ninguno de esos aspectos han sido objeto de corroboración por persona alguna en el acto de la vista y, como hemo señalado anteriormente, los testigos de la defensa describen una relación muy diferente.

Curioso es, en este contexto, el episodio que Jose Augusto describe relativo al abandono del domicilio familiar en que es la propia Clara la que le tira a Jose Augusto la ropa por la ventana y éste permanece fuera del domicilio durante un par de meses.

Justa afirma que Jose Augusto estuvo tres o cuatro meses viviendo en una habitación de la casa. Que vino con varias bolsas negras. Que días después le dijo que Clara le había tirado la ropa por la ventana y por eso venia así. Que me contó que ella se había enterado que había salido con otra chica. Que por eso le tiró la ropa por la ventana.

No parece una situación compatible con la inaguantable presión, miedo y angustia que describe Clara ante la UFVI (siempre con respecto a lo ocurrido con anterioridad al episodio del 14 de agosto)

d) Añade el MINISTERIO FISCAL que Jose Augusto "le acusaba constantemente de estar con otros hombres, de serle infiel y de tener relaciones con cualquier varón, profiriéndole expresiones como "te gustan todos los vascos, te gusta follar, eres una puta como tu madre, india zerota", "perra infiel asquerosa", "seguro que te vas a follar al dentista", "puta, puta".

A este respecto Clara afirma que Jose Augusto le miraba los seguidores en INSTAGRAM y le reprochaba que hablar con chicos. Que también le dijo SEGURO QUE TE VAS A FOLLAR AL DENTISTA. Que fue al dentista y él le tiró un paquete de condones y me dijo SEGURO QUE TE VAS A FOLLAR AL DENTISTA. Que él siempre estaba con otras chicas. Y que cuando intentaba regresar con ella le decía que NO QUERIA VERME CON NADIE, que SI ME VEIA CON ALGUIEN TE MATO.

La UFVI atribuye veracidad al relato que ofrece Clara, a este respecto, y el testigo Luis Andrés no duda de que la relación de Jose Augusto y Clara girara en torno a la celotipia de ambos.

Sorprende, en este sentido, que Antonieta dijera que nunca notó una relación rara de Jose Augusto con Clara. Que nunca vi nada del estilo "ella solo esta conmigo" o viceversa. Que Jose Augusto no hacia nada raro si Clara hablaba con otros chicos.

Romualdo dice que Jose Augusto no era celoso. Que nunca la controlaba y nunca le preguntaba con quien estaba.

Los mensajes que obran en autos (parte de ellos transcritos) no cohonestan demasiado bien con esta versión exculpatoria que Antonieta y Romualdo ofrecen. Incluso Jose Augusto reconoce que lo de los "vascos" sí que se lo dijo.

Luis Andrés, quien fue terapeuta de la pareja desde noviembre de 2018, durante varios meses afirma que aparecía la parte "celotípica" por parte de los dos. Que los celos venían a ser un "juego" entre ellos. Que se estaban haciendo más daño entre ellos que bien.

Celos, es evidente, había. Y de hecho, tal como posteriormente matizaremos, es uno de los factores que pudo resultar desencadenante en los hechos que ocurrieron en la noche del 14 de agosto de 2022.

e) Por ultimo, dice el MINISTERIO FISCAL, que en el interior del domicilio común, con la finalidad de generar miedo en ella y conseguir así controlar su comportamiento, tenía episodios de agresividad en los que gritaba, propinaba portazos y golpes a las cosas, llegando en una ocasión a romper la manilla del cuarto en el que ella estaba encerrada y a arrojar una pizza por la ventana en otra ocasión mientras gritaba "aquí no come ni Dios". - Le dirigía a Clara, en los momentos en que él se tornaba agresivo, expresiones como "¿qué, tienes miedo?", así como "llama, llama a la policía". -

Clara dice que Jose Augusto se mostraba agresivo dentro del domicilio. Que la última vez fue la vecina la que llamó. Que oyó ruidos. Que él daba puñetazos en la pared. Que el llego a romper la manilla de una puerta. Que él se ponía violento y golpeaba la puerta. Que una vez tiró una pizza por la ventana. Que estaba loco. Que ese día habíamos discutido por el chico ese de Lasarte con el que me escribía. Que su amiga vio incluso como cayó la pizza.

A este respecto Tatiana, vecina de Clara y Jose Augusto, manifiesta que nunca escuchó altercados en la casa de Clara y Jose Augusto, ni insultos ni amenazas. Que si lo hacían, lo harían al otro lado.

Reconoce que Clara tuvo problemas con ella con posterioridad.

Que después de que saliera de la Clínica llegó la familia (de Clara) y varios días celebraron fiestas en el piso. Que entonces sí que le escuchaba la voz a ella. Que antes no la había escuchado nunca.

Pedro Miguel, vecino de Jose Augusto y Clara en el DIRECCION000 y Presidente de dicha Comunidad asegura que nunca tuvo quejas en la Comunidad sobre discusiones o golpes en casa de Jose Augusto y Clara antes de los hechos. Que con posterioridad a los hechos sí que ha habido quejas por el trabajo que estaba realizando en casa Clara.

Que el propietario de la vivienda nunca se me quejó tampoco de que hubiera habido problemas.

Mariola, trabajadora de DIRECCION004, quien acudía al domicilio para asistir en el cuidado de Marco Antonio, no apreció desperfectos o manillas rotas en el domicilio en las visitas pero tampoco se fijaba en ello.

CONCLUSION

De todo lo valorado, pues, se puede concluir, pues es mucho más coherente con la prueba practicada, en su conjunto, que con lo descrito (casi exclusivamente) en los informes UFVI (basados en una entrevista personal y en varios test vinculados a la depresión, angustia y ansiedad que resulta imposible que no estén condicionados por el terrible episodio que hemos descrito en HECHOS PROBADOS y al que, posteriormente, nos referiremos) que, a diferencia del clima de terror, control y angustia propio de las situaciones de maltrato habitual que han sido objeto de acusación, de esa atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato o clima habitual de violencia, sujeción y dominación estamos ante una pareja joven que, por su inmadurez, ha sido incapaz de gestionar el accidente que tuvo Marco Antonio, su hijo, estando con su padre, caracterizándose su relación por los reproches, la culpa y los celos, de uno y de otra, sin que haya podido acreditarse ese continuo y repetido control de Jose Augusto hacia Clara con sus redes sociales o sus ropas ni tampoco, más allá de episodios puntuales que hayan podido acaecer, esa violencia doméstica, gritos, discusiones o ruptura de objetos que Clara apunta (tanto en la vista como ante la UFVI).

Esta Sala no ha podido verificar objetivamente la concurrencia de todos aquellos factores que determinarían una situación de maltrato habitual porque la acusación, más allá de lo que asegura la afirmada víctima (y lo que narró ante el Equipo Psico-social) no ha aportado testigo alguno de ese maltrato, control o reproche a que un clima como el exigido por la Jurisprudencia para la estimación de esta habitualidad en el maltrato exigiría.

Tampoco las conductas que, incluso, se han reconocido o constan objetivadas (conversaciones de Whatsapp, por ejemplo; el hecho de que Clara fuera la que abandonara voluntariamente la terapia de pareja; que arrojara la ropa de Jose Augusto por la ventana teniendo éste que buscarse habitación durante varios meses o, incluso, la discusión que se genera el día 13 de agosto que hace que cada uno, Jose Augusto y Clara, salieran, individual y libremente, y cada uno por su lado) resultan descriptivos de ese clima sistemático de maltrato que exigiría el tipo.

Concluimos, en definitiva, volviendo al punto de partida, que, aún asumiendo esa impulsividad, falta de control de ira y dificultades en la gestión de emociones que cabe predicar de Jose Augusto, la relación entre Jose Augusto y Clara, como objetiva y claramente ha descrito Luis Andrés no parece que estuviera inspirada por el desequilibrio, el control sobre la otra persona y la violencia física y psíquica continuada que exige la descripción del tipo razón por la cual no podemos dar por acreditado semejante extremo.

Los celos, acreditados, de Jose Augusto no son suficientes para generar, per se, esa situación irrespirable de dominación que exigiría una situación habitual de violencia de género como la pretendida por las acusaciones.

2.- "El día 30 de enero de 2022, aproximadamente a las 6:10 horas, cuando Clara y el hijo menor se hallaban en la cama durmiendo, llegó al domicilio el procesado, quien, en estado de embriaguez, se introdujo en la cama del menor y, cuando Clara quiso apartarle de éste porque lo estaba aplastando, el procesado reaccionó contra ella de modo violento y comenzó a empujarla y a propinarle fuertes golpes con la mano en la cara y en el cuerpo los cuales, dado que ella se cubría la cara con las manos, impactaban en los brazos de ésta, sin ocasionar lesiones"

Con respecto a este hecho es lo cierto que en el atestado que dio lugar a la causa, el que se instruye a partir de los hechos del 14 de agosto no había referencia alguna al mismo. Y tampoco la afirmada víctima, en su declaración, cuando se encontraba, herida, en el Hospital hizo mención al incidente en cuestión.

Fue como consecuencia de la acumulación al procedimiento de las Diligencias Urgentes nº 71/2022 a las presentes cuando se incorpora al procedimiento el atestado en que la afirmada víctima, Clara, compareció ante los Agentes de la Ertzaintza para ponerles de manifiesto la existencia de la agresión que, ahora, es objeto de acusación.

En dicho atestado no obra informe médico alguno.

Los agentes que allí comparecieron fueron los Agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM013 y NUM014.

Ambos han declarado como testigos en este procedimiento.

El Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM013 manifiesta que no recuerda la actuación, que se ratifica en el atestado. Que recuerda que había una mujer herida, que se detuvo al varón, que hubo que hacer un montón de diligencias.

Duda la Sala que se refiera al atestado incoado con ocasión de la actuación del 30 de enero de 2022 porque no se hizo ninguna diligencia más allá de la detención del ahora acusado.

El Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM014 manifiesta que recuerda la actuación y que les llamaron porque una mujer se había encerrado. Que cree que dijo que el varón le había intentado golpear. Que estaba muy asustada.

La comparecencia en la que se ratifica el Agente con nº profesional NUM013 pone de manifiesto (folio 300) que Clara les había manifestado a los agentes que el ahora acusado le había golpeado en el brazo y le había zarandeado.

Contamos, en el acto del juicio, con la declaración que prestan al respecto de estos hechos tanto el acusado como la afirmada víctima.

El acusado niega los hechos. Que lo que sucedió el día 30 de enero es que Clara le queria revisar mi móvil. Que no se lo quiso dar. Que le dijo SI NO ME DAS EL MOVIL, LLAMO A LA POLICIA. Que llamó la Policia, que la Policia entró y tuvo un alterado con la Policia.

Que cuando se fue a acostar, que no sabía que ella había acostado allí al niño, ella le tiró, que no le dio ningún manotazo.

¿Qué declara la afirmada víctima, Clara, respecto a estos hechos?

Dice, en primer lugar, que un día llegó borracho, que empezó a molestary se lo tuvo que llevar la Ertzaintza

También menciona en su declaración que desde el 2018 ha sufrido maltrato psicológico. Que maltrato físico podía decir que fue esa noche (la del día 14 de agosto)

Y añade, luego, Clara que el 30 de enero el acusado estaba tan borracho que se trató de tumbar encima del niño y le apartó. Que llamó a la Policía.

Que cuando Jose Augusto se intentó tumbar en la cama ella puso la mano y el brazo encima del bebé. Que el le quitaba. Que no se enteraba que estaba allí el niño. Que reaccionó dándome un manotazo. Que soltó el brazo y yo puse el brazo delante. Que estaba tumbada. Que me chocó con el brazo. Que fue muy rápido. Que no le dio tiempo a defenderse ni nada.

Tal como obra al folio 432 de las actuaciones ese episodio también se lo contó Clara a la UFVI. Obra en el informe que Clara refirió a los Peritos que el día 30 de enero el acusado le empujó y le dio varios puñetazos. Que le dio miedo denunciar.

Lo cierto es que, tal como ha quedado reflejado en las varias declaraciones que Clara ha prestado al respecto de estos hechos, todas ellas diversas entre sí, no parece existir una prueba contundente de lo ocurrido el día 30 de enero.

Y ello, en primer lugar, por la propia declaración de la afirmada víctima en el acto de la vista, muy diferente a la que refirió a los Agentes de la Ertzaintza que acudieron a su domicilio el día 30 de enero y muy diferente a la ofrecida a los Peritos de la UFVI.

El escenario descrito, eso sí, es similar.

El acusado, por lo que dice la afirmada víctima, llegó ebrio al domicilio y pretendió tirarse en la cama que acusado y afirmada víctima compartían sin darse cuenta (muy posiblemente por el estado en el que se hallaba) de que el hijo de ambos estaba durmiendo en la cama al lado de su madre.

No obstante, recriminada esta actitud por parte de Clara mientras que ésta, en un primer momento, dijo que el acusado le había golpeado en el brazo y le había zarandeado; ante los Peritos de la UFVI dijo que el acusado le empujó y le dio varios puñetazos; y en el acto de la vista dice que le golpeó en el brazo para luego matizar que le "chocó" con el brazo; y resulta que en el ESCRITO DE ACUSACIÓN se reflejan como hechos imputados al acusado "reaccionó contra ella de modo violento y comenzó a empujarla y a propinarle fuertes golpes con la mano en la cara y en el cuerpo los cuales, dado que ella se cubría la cara con las manos, impactaban en los brazos de ésta, sin ocasionar lesiones".

A falta de cualquier corroborante objetivo y partiendo de la declaración prestada por la afirmada víctima en el acto del juicio esta Sala no puede llegar a la conclusión de que los hechos objeto de acusación han resultado acreditados.

La versión de los hechos ofrecida por la víctima en el acto del juicio nada tiene que ver con la que ha referido a los Agentes de la Ertzaintza o a los Peritos de la UFVI, meros "testigos" (o "peritos") de referencia de Clara y de lo que ésta les ha contado.

Y aunque tampoco la versión ofrecida por Jose Augusto cuenta con sustento probatorio alguno (y mucho menos de lógica) lo que parece más razonable es entender, como ha declarado Clara en el acto de la vista que, ante el reproche de que Jose Augusto se pretendía tumbar en la cama encima del hijo de ambos y dado el estado en que Jose Augusto se encontraba, sin percatarse del hecho de que el niño estaba allí (como parece dar a entender Clara en su declaración) le aparta el brazo, le "choca", como dice la afirmada víctima, sin que, en ningún momento, se produzcan los empujones y golpes en la cara y en el cuerpo que "dice" el ESCRITO DE ACUSACION.

Ese único golpe que, dice la víctima, recibido en el brazo no aparece en el escrito de acusación ni en la mecánica delictiva que ese ESCRITO DE ACUSACIÓN describe pareciendo, más bien, una forma "alterada" de reaccionar frente a un reproche que una verdadera agresión.

De hecho, tal como ponen de manifiesto los Agentes de la Ertzaintza que intervienen el día 30 de enero, el acusado, cuando llegan al lugar, sigue alterado.

En definitiva, a la vista de los elementos probatorios que se nos han ofrecido y, sobretodo, la declaración de Clara los hechos que se han considerado PROBADOS, si bien acaecieron, ni se corresponden con los graves hechos objeto de acusación ni tienen, a nuestro juicio, relevancia penal razón por la cual procede no dar por acreditados los hechos objeto de acusación a estos efectos.

3.- "Durante la tarde/noche del día 13 de agosto de 2022, estando ambos, junto al hijo menor, en el domicilio común, el procesado le comunicó a Clara que deseaba retomar la relación con ella, negándose ésta, momento en que aquel se fue del domicilio, regresando el mismo poco después al domicilio, momento en que, en estado de agresividad, comenzó a proferir a Clara las expresiones "si te veo con otra persona, lo voy a matar, ya me he estado informando de lo que me puede caer por lesiones", marchándose a continuación. Tras ese momento y tras llegar al domicilio la niñera a la que Clara había contratado para cuidar al menor por la noche, ésta salió a la calle aproximadamente a las 21:00 horas.

Al respecto de este incidente únicamente contamos con la declaración de Clara quien manifiesta que ese día Jose Augusto quiso retomar la relación. Que le dijo de ir al Psicólogo. Que quería volver con ella. Que estuvieron hablando antes de que él se fuera de casa. Que tenía un cumpleaños. Que ese día dijo que NO QUERIA VERME CON OTRO HOMBRE, que lo mataría, que le daba igual ir a la cárcel, que ya sabía lo que le iba a caer. Que yo le dije que pensara en el futuro.

Jose Augusto niega los hechos.

Es lo cierto es que, tal como hemos manifestado ut supra,testigos como Luis Andrés describen como concurrente en el supuesto de referencia unos enfermizos celos (en el caso de ambos integrantes de la pareja) que, ahondando en el informe UFVI, de acuerdo con el cual son características de la personalidad de Jose Augusto la incapacidad para la gestión de la relación y los repentinos ataques de ira, todo lo cual no resulta incompatible con la situación descrita por parte de Clara.

Y en el chat obrante al folio 71 de las actuaciones se recogen conversaciones que Jose Augusto y Clara tuvieron durante esa misma tarde, desde las 16:48 horas hasta las 17:51 horas en donde el "tono" agresivo sólo se percibe en última instancia cuando uno a otro, Clara y Jose Augusto, se reprochan su forma de actuar duranta la relación.

Ahora bien, aunque la versión que ofrece Clara resulte, en este contexto, verosímil (y cohonesta con el episodio celotípico que determinó, como veremos, la más grave de las acusaciones enjuiciadas) lo cierto es que a dicho episodio ni se hizo referencia a dicho episodio en la denuncia inicial ( ni tampoco en la detallada relación a la que se hace alusión a los folios 17 y 18 de los autos) ni goza de corroboración periférica de ningún tipo.

Y no se puede tener por acreditado un hecho como el denunciado ( que tiene como consecuencia graves penas de prisión, como las solicitadas ) simple y llanamente porque "encaje" en un perfil o en una situación como la del caso ( situación y contexto que, como hemos mencionado en otros párrafos de esta resolución, se caracterizaba por mutuos reproches) cuando, más allá de la declaración de la afirmada víctima, no se cuenta con ningún corroborador, ya sea objetivo o incidental, que sirva para apuntalar la acusación realizada.

Es por ello que, en este sentido, no se van a tener por acreditados los hechos objeto de la acusación que, a mayor abundamiento, serían constitutivos no tanto de un delito de amenazas sino, en su caso, de coacciones (pues la amenaza no es con causarle a la afirmada víctima un mal sino de condicionar su conducta causándoselo a otro).

4.- Aproximadamente a las 6:15 horas del día 14 de agosto de 2022, estando Clara aún en la calle, el procesado regresó al domicilio en el que convivía con Clara en estado de embriaguez. Acto seguido entró en el domicilio, se presentó a la niñera como el padre del menor, se quitó la ropa, y se introdujo en la cama de matrimonio sita en la habitación en la que, asimismo, se hallaba la cama del menor en la que éste estaba dormido en ese momento. A continuación, la niñera se marchó del domicilio. Tras ello, Jose Augusto, aproximadamente a las 6:30 horas telefoneó, desde su teléfono móvil a Clara y le envió mensajes con las expresiones "¿estás follando? ¿vas a venir?, ¿tienes miedo? ¿estás follando?", respondiéndole ella en un mensaje que llegaría al domicilio en cinco minutos. Tras ello, Jose Augusto cogió un cuchillo con punta afilada de grandes dimensiones y, con la luz apagada, esperó, a oscuras y con el cuchillo en la mano, la llegada al domicilio de Clara. Cuando Clara llegó al domicilio, aproximadamente a las 7:00 horas y abrió la puerta de éste con sus llaves, en el momento en que ella se introdujo en la habitación, comprobó que el menor estaba en su cama y se disponía a salir de la misma, Jose Augusto, arremetió de frente y de modo repentino y sorpresivo a Clara y, con la finalidad de acabar con la vida de ésta, comenzó a asestarle cuchilladas en la cara, las cuales hicieron que ella cayera sobre la cama, instante en que procesado se colocó sobre ella y siguió asestándole repetidamente cuchilladas, las cuales, estando ella de espaldas a él, trataba continuamente de dirigir a la nunca y al cuello de ella mientras le decía las expresiones "perra, con quién has estado", llegando, efectivamente, a clavarle el cuchillo en repetidas ocasiones en la zona cervical, en la parte superior del tórax y en el hombro, hasta que, en un determinado momento, giró a Clara colocándola de frente a él, boca arriba, momento en que siguió asestándole cuchilladas dirigiéndolas, asimismo, a la zona del cuello, colocando ella las manos sobre su cara para protegerse, recibiendo parte de las cuchilladas en las manos, sucediendo que, en un momento dado, al oír Clara que tocaban la puerta de la vivienda, comenzó a pedir auxilio, instante en que Jose Augusto agarró a Clara y la arrojó al suelo, arrojándose él sobre ella de modo que ambos quedaron en el suelo, ella boca arriba y él sobre ella, al lado de la puerta de la vivienda, instante en que Jose Augusto, al objeto de simular que él estaba siendo atacado, dijo también "socorro", instante en que abrió la puerta de la vivienda.

(...)

Como consecuencia de estos hechos ocurridos el 14 de agosto de 2022, Clara, de 31 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió las siguientes lesiones: Lesiones iniciales: En la CARA: 1) herida por arma blanca en párpado y ojo derecho, hematoma peri orbitario; 2) laceración conjuntival de 20 mm de tamaño; 3) herida incisa por arma blanca en zona malar derecha que afecta al espacio masticador derecho y que se extiende en profundidad a través del tejido subcutáneo sin afectar a musculatura masticadora; 4) herida incisa por arma blanca en zona maxilar inferior derecha (región mandibular derecha), adyacente al ángulo de la rama mandibular inferior derecha sin afectación de planos profundos; 5) herida en región mentoniana derecha. CUELLO Y ZONA SUPERIOR DEL TORAX: Heridas por arma blanca en región cervical y zona superior de pared torácica: superior 1) herida incisa por arma blanca en región latero-cervical (región yugular derecha) que atraviesa el músculo esternocleidomastoideo derecho que afecta a la musculatura paravertebral con pequeño sangrado/lesión arterial vascular de una rama de la arteria tiroidea inferior con hematoma intramuscular en esternocleidomastoideo; 2) otras dos heridas cervicales superiores de menor tamaño; 3) tres heridas incisas profundas en zona cervico-trapezoidal posterior derecha, una en ellas en región latero-cervical posterior derecha que atraviesa el tejido celular subcutáneo y profundiza unos 6 cm generando burbujas aéreas en planos musculares asociados; otra herida de trayecto y profundidad similar a la anterior y la tercera, ubicada por debajo de la anterior con hematoma de partes blandas en tejido celular subcutáneo de la región postero superior de pared torácica posterior. HOMBRO IZQUIERDO: herida inciso-contusa de 4 cms en hombro izquierdo. MANOS: 1) herida en dorso del 1º dedo pulgar de la mano derecha con sección completa del tendón extensor del dedo a nivel de articulación interfalángica con amplia apertura de la cápsula articular y exposición de la articulación; 2) herida en dorso de falange media; 3) sección parcial de extensor de 3ª dedo de mano izquierda en dos puntos; 4) sección parcial del tendón extensor del 4º dedo a nivel de FP y del 5ª dedo de mano derecha en dorso de IFP; 5) múltiples heridas punzantes em dorso de ambas manos y 6) sección de uniones tendinosas entre tendones extensores del 4º espacio interóseo. Lesiones evolutivas: Hematoma palpebral y conjuntival derecho. Contractura de musculatura cérvico - dorsal posterior que se extiende a brazo izquierdo, que genera dolor con la carga de peso y sedestación mantenida, con hormigueo y cierto déficit de sensibilidad local en la proximidad de las heridas situadas a ese nivel que se relaciones con probable sección de nervio cutáneo del plexo braquial superficial. Déficit flexor de primer dedo de la mano derecha. Psicológicamente, sintomatología ansioso - depresiva junto con un mecanismo defensivo de disociación que puede deberse al bloqueo emocional, mostrando fragilidad, vulnerabilidad y dificultades por desconexión emocional. Déficit flexor de tercer dedo de la mano izquierda. Para la curación de las lesiones precisó ingreso hospitalario desde el 14 de agosto de 2022 hasta el 26 de agosto de 2022, recibiendo asistencia quirúrgica consistente en intervención quirúrgica urgente de revisión, suturas múltiples por el cirujano bajo anestesia general, sutura de las heridas y vendaje quirúrgico de ambas manos. Tras la intervención quirúrgica, traslado al URPA. Reposo de la mano derecha y precaución en la izquierda. Sutura de laceración conjuntival. Precisó además de medicación, férula de dedo pulgar derecho y sindactilia de tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, con retirada de puntos en general el 24 de agosto de 2022. Vendajes y alta hospitalaria el 26 de agosto de 2022. Se procedió a la retirada de sutura manual por Cirugía Plástica el 7 de septiembre de 2022, retirada de férula el 28 de septiembre de 2022 con indicación de rehabilitación domiciliaria, y tratamiento psicoterápico que continúa a la fecha de emisión del informe de sanidad el 23 de octubre de 2023. Para la sanidad de estas lesiones se invirtieron en total 200 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, de los cuales 133 fueron básicos, 54 moderados (impedimento para actividades habituales) y 13 graves (ingreso hospitalario).

Tras ello el alta hospitalaria el 26 de agosto de 2022, se realizaron controles periódicos en oftalmología y en cirugía plástica pautándosele rehabilitación domiciliaria y siendo dada de alta en los controles de cirugía plástica el día 22 de febrero de 2023. Como perjuicio personal particular por intervención quirúrgica, tras ser practicada en quirófano bajo anestesia general, una revisión urgente de las heridas y múltiples suturas por el cirujano. En el momento de la estabilización lesional, quedaban a Clara, las siguientes SECUELAS: 1.- Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, caracterizado clínicamente por un déficit en la flexión de la articulación IFP del 3º dedo de la mano izquierda, movilidad 80º (1 punto). 2.- Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y síndrome cervical asociado, caracterizado clínicamente por una disminución de la sensibilidad con sensación de acorchamiento de zona cérvico- trapezoidal derecha y sensación de carga con los pesos y posturas mantenidas así como con la abducción de ESD (1 punto). 3.- Trastorno neurótico (3 puntos), con dificultades de afrontamiento emocional con el suceso (disociación), lo que hace que se generen procesos de tensión que requieren control psicoterapéutico. 4.- Perjuicio estético medio valorado en 21 puntos: 4.1.- Ocho cicatrices especialmente visibles en la zona facial localizadas en: zona frontal derecha, en parpado superior derecho, en zona de carrillo derecho, en zona de carrillo derecho, en zona de carrillo izquierdo, en zona maxilar derecha y en zona mentoniana derecha bajo labio inferior y otra próxima a la anterior. 4.2.- Once cicatrices visibles en otras zonas del cuerpo, zona lateral del cuello, tórax superior y hombros. 4.3.- Ocho cicatrices visibles en dorso de mano derecha y una, también visible, en cara anterior de mano derecha. 4.4.- Once cicatrices visibles en dorso de la mano izquierda, sobre una de las cuales, situada en zona interfalángica proximal de 3er dedo se ha desarrollado un bultoma-quiste progresivo que se encuentra a la espera de cirugía y evaluación histopatológica. La lesión en la región latero - cervical derecha que atraviesa el músculo esternocleidomastoideo derecho pareciendo alcanzar la musculatura paravertebral y que en su profundidad parecía mostrar un pequeño sangrado/lesión arterial vascular de una rama de la arterio tiroidea inferior, dada su proximidad con vasos sanguíneos de mayor calibre, podría haber puesto en riesgo vital a Clara en caso de producirse una trayectoria ligeramente modificada en su curso.

El procesado actuó con la firme intención de acabar con la vida de Clara, teniendo en cuenta las características lesivas antes referidas, su multiplicidad e intensidad, localización y trayectorias variables, por la compatibilidad entre las lesiones con una agresión reiterada con arma blanca, y por la naturaleza sorpresiva del ataque, sin opción por parte de Clara de defenderse o evitar el ataque, al producirse a altas horas de la madrugada, estando la vivienda a oscuras, y aprovechando que Clara se introducía sigilosamente en la vivienda."

Al respecto de este hecho contamos, en primer lugar, con la videograbación obrante al folio 363 de las actuaciones.Dicha grabación no ha sido objeto de expresa impugnación.

Al respecto de la misma dice Clara que ya sabía que cuando llegara a casa le iba a insultar. Que por eso encendió la cámara para grabar. Que aunque antes no le había grabado a Jose Augusto, quería hacerlo para ver si Jose Augusto le insultaba

De hecho en los audios del chat que se encuentran incorporados al CD obrante al folio 185 de las actuaciones se aprecia que Clara le dice a Jose Augusto que no la "monte" cuando llegue a casa, previendo lo que podía pasar.

En dicha videograbación se aprecia como Clara abre la puerta de la casa, entra, a oscuras; se ve una luz al fondo a la cual Clara se acerca. Inmediatamente después de que Clara se da la vuelta se oye al procesado decir DE DONDE VENIS, PERRA; se empiezan a oír gritos que, en principio, son más débiles para luego, coincidiendo con varios sonidos secos y continuados, son de mayor intensidad. La grabación se corta en ese momento. El video dura apenas unos segundos.

Es a partir de esta videograbación desde donde, a juicio de la Sala, deben valorarse las declaraciones prestadas por la afirmada víctima, Clara, y por el ahora acusado, Jose Augusto.

----VERSION DE Clara----

Dice Clara que cuando entró en la casa estaba todo oscuro. Que el piso estaba muy oscuro. Que estaba preocupada por el niño. Que fue a verlo. Que cuando salió al pasillo es cuando pasó eso. Que le dijo DE DONDE VENIS, PERRA. Que la puerta de la habitación del niño está al lado de la calle. Que miró por encima, que vi al niño dormido. Que fue un paso. Que cuando me di la vuelta él venía corriendo. Que primero le ataca de frente. Que le dio en la cara, que no sabe con el puño o con el codo. Que ella cayó en el suelo. Que le puso en la cama. Que le empezó a dar en la espalda baja. Que luego empezó a oler a sangre. Que cuando se vio el cuello se dio cuenta de que le estaba matando.

Que lo primero que sintió boca abajo fueron golpes fuertes en la espalda baja. Que después sintió un calor y se dio cuenta de que le escurría algo caliente. Que se dio cuenta de que me estaba acuchillando. Que ella gritaba pero no podía hacer más. Que él estaba encima. Que empecé a gritar ME ESTA MATANDO. Que le clavó el cuchillo en la espalda, en el cuello y en la cara. Que se ponía las manos en la cara. Que le apuñaló las manos.

Que lo del cuello fue cuando estaba boca abajo. Que él le quitaba el pelo y le daba en el cuello, que sentía un dolor impresionante. Que en la nunca fueron tres veces. Que en el cuello dos veces y en la cara dos veces.

Que le chocó contra pared y le puso de cara. Que es cuando le lanza puñaladas a la cara. Que luego empiezan a golpear la puerta. Que le tiró contra el suelo.

Que recuerda que le tiraron al lado de la puerta, que ella cogió la manilla y alguien empujó la puerta. Que creo que él no estaba encima.

Que cuando ella estaba tirada en la puerta del ascensor él decía unas palabras. Que era como si estuviera victimizándose. Que no recuerda qué decía.

----VERSION DE Jose Augusto----

Jose Augusto defiende una versión de esos mismos hechos completamente diversa. Que es cierto que le dijo CON QUIEN ESTUVISTE "NO SE QUE", que le indignaba la situación. Que se fue, que al rato regresó, que empezaron a discutir. Que en la discusión sintió algo. Que se dio cuenta de que había un cuchillo clavado. Que se cortó en la muñeca. Que vino ella, que empezó a gritar, que se me tiró encima, que los dos estábamos agarrándonos, moviéndonos. Que caímos en la cama, que ella "boca arriba". Que yo le recriminaba todo el rato porque me había tocado a mi. Que forcejeamos. Que yo le queria poner las manos atrás Que yo trataba de tranquilizarme.

Que encendió la luz y vi que todo estaba lleno de sangre. Que su intención fue ir a pedir auxilio. Que ella se levantó de la cama. Que se me tiró a mi. Que intentó abrir la puerta y ella se le tiró encima. Que gritó SOCORRO.

Que cogió el cuchillo cuando le atravesó el cuchillo la mano. Que se cortó. Que en el forcejeo no sabe lo que hizo, fue sin ninguna intención. Que ahí es donde se produjeron todos esos cortes. Que en el forcejeo yo empuñaba el cuchillo, ella se lo había clavado. Que en el forcejeo no le aparté el pelo para clavarle el cuchillo en el cuello. Que él solo quería pedirle explicaciones. Que no tuvo intención de clavarle el cuchillo. Que fue un forcejeo. Que en el forcejeo seguramente me causó algún daño en las manos, que tenía más cortes.

"Prima facie"parece que la versión de los hechos que ofrece Clara cohonesta con solvencia con lo apreciado en la grabación siendo la defendida por Jose Augusto ciertamente improbable.

En primer lugar, debemos partir de los informes del Médico Forense Julián, los cuales han sido ratificados en el acto de la vista.

Concluye este informe, con respecto a las lesiones que presenta Jose Augusto:

"Solo ha podido acreditarse la existencia de dos lesiones en la extremidad superior izquierda del citado, respecto del día de los hechos; una en la cara anterior del antebrazo izquierdo próxima ala muñeca, y otra en el borde cubital de la palma de su mano izquierda. 2.- Respecto de las cuestiones específicamente planteadas 2.1'- La lesión No1 informada en los partes de lesiones aportados y situada en muñeca izquierda resultaría compatible con una autoagresión. 2.2'- La lesión No2 informada en los partes de lesiones aportados y situada en la región hipotenar de la palma de mano izquierda podría ser compatible con una agresión bien ajena (en el curso de un forcejeo), o bien propia (autoagresión) con un elemento cortante. 2.3.- Estas lesiones No son compatibles con agresión directa sin previo aviso por otra persona que porta un cuchillo en su mano derecha"

Con respecto a las lesiones que presenta Clara concluye:

"1. RESPECTO DEL INFORME DE SANIDAD 1.1.- El primer reconocimiento médico-forense permitió establecer la similitud entre las lesiones apreciadas y con una misma evolución clínica en ese momento, con restos morfológicos de las suturas realizada y con ello establecer junto con las informadas en los distintos informes médico emitidos aquellas espécíficamente implicadas en la agresión, y de forma derivada su situación y nexo causalsecuelar. 1.2.- Los periodos de evolución correspondientes a su proceso, se han valorado en base al periodo de hospitalización requerido, el de impedimento sufrido hasta retomar su actividad laboraly el de curación hasta el momento en el que se concretó una estabilizaciín clínica médico forense, sin poder seguir esperando a que se concretara una fecha deltratamiento quirúrgico. 1.3.- Respecto de la 1a cicatriz descrita en el dorso del 3er dedo de su mano izquierda, el bultoma-quiste surgido sobre ella sigue a la espera de cirugía, por lo que no pudiendo establecerse su origen específicó en la actualidad mediante la histopatología y con é1, el nexo causal específico, no es poéible establecer en estos momentos un periodo de impedimento y de curación añadidos. Caso de realizarse la cirugía este informe podría ser objeto de ampliación en ese sentido. 1.4.- Respecto del perjuicio estético informado, resulta conveniente establecer que la citada mantiene una característica peculiar en la forma de cicatrizaciín de algunas de sus heridas, la formación queloide, y con ello el que algunas cicatrices adopten una forma más expresiva que la habitual respecto de-otras, de lo que se desprende una cualificación del perjuicio estético generado por las mismas. 2. RESPECTO DE LA POTENCIALIDAD DE LAS MISMAS PARA CAUSAR LA MUERTE Una revisión de las múltiples heridas recibidas por la víctima, permite concretar que si bien en su mayoría no se situaron en zonas vitales (manos, hombros...) las sufridas en cuello tienen una valoración distinta. Así, la lesión en región latero-cervicalderecha que atraviesa el musculo esternocleidomastoideo derecho pareciendo alcanzár la musculatura paravertebral y que en su profundidad parecía mostrar un pequeño sangrado/lesión arterial vascular de una rama de la arteria tiroidea inferior, dada la proximidad a vasos sanluíneos de mayor calibre, su afectación podría haber puesto en riesgo vital a la víctima caso de producirse una trayectoria ligeramente modificada en su curso. 3. RESPEcTo DE LA coMPATIBILIDAD CON UNA AGRESIÓN REITERADA CON ARMA BLANCA. Las características lesivas observadas, su multiplicidad, localización y trayectorias variables hacen compatibles estas lesiones con una agresión reiterada con arma blanca."

En el acto de la vista el Médico Forense es preguntado al respecto por las heridas que tiene Jose Augusto en la mano.

Manifiesta que la primera de ellas, la de la muñeca, la lineal, es compatible con una autoagresion. Que todo parece indicar que sí.

Que con respecto a la de la palma de la mano tiene su origen en un elemento cortante o inciso. Que pudiera ser auto lesión o generada en un forcejeo.

Pero, aclara, ninguna de ellas era compatible con una agresión sin previo aviso. En la primera de ellas por la linealidad. Que difícilmente se puede hacer, en esas condiciones, una herida absolutamente lineal. En la segunda de ellas, por la localización.

A preguntas de la defensa aclara cabe la posibilidad de que (la segunda) fuera como consecuencia de una agresión corto-punzante.

Con relación a las lesiones que presentaba Clara, la víctima tenía múltiples heridas por arma blanca. Que tenía lesiones en la cara, en el cuello, en la espalda superior y en el hombro. Que también tenía lesiones en la mano. Que pudieron comprobar 19-20 lesiones en el dorso de la mano.

Que las lesiones son compatibles con una agresión continuada con arma blanca.

Que las heridas de la mano son compatibles con haberse "tapado".

Que la herida que tiene en el ojo podría ser compatible con un golpe, con la uña. Que debió tener cierta entidad cuando origino también una hemorragia.

Que en cuanto a las lesiones de la cara es posible que si sería posible causarlas en un forcejeo.

Que preguntado si las lesiones que presenta Clara en la espalda se podrían haber producido durante el forcejeo responde que no. Que son heridas punzantes. Que es muy difícil que en esa posición podrían simplemente punzar. Que las trayectorias son distintas, en cada una de ellas, que cortan porque penetran. Que son fundamentalmente cortantes.

Si con el visionado del video ya resultaba complicado asumir como probable la tesis exculpatoria más complicado es, aún, tras la explicación del Médico Forense en el acto de la vista.

Para empezar, en cuanto a las heridas que presenta Jose Augusto es verdad que asume la posibilidad de que la herida que presenta en el dorso de la mano se pueda haber infringido por un arma blanca corto punzante. Pero también expresa que es compatible con una auto lesión al igual que expresa con respecto a la herida que presenta en la muñeca.

¿No resulta mucho más coherente con la prueba practicada que ambas lesiones se las haya causado el propio Jose Augusto?

Esta Sala, a la vista del informe Médico-Forense y del resto de las pruebas practicadas cree que sí.

Iremos desgranando nuestras conclusiones a medida que vayamos analizando el resto de la prueba practicada.

En segundo lugar, con respecto a las lesiones que presenta Clara el Médico Forense pone de manifiesto, por un lado, que las de las espalda es realmente complicado (en un principio dice que no es posible pero luego dice que es muy complicado, gesticulando al respecto ) que se hayan causado en un forcejeo; la herida que tiene en el ojo podría ser compatible con un golpe; las heridas de la mano son compatibles con haberse "tapado"; que pudieron comprobar 19-20 lesiones en el dorso de la mano; las lesiones son compatibles con un agresión continuada con arma blanca.

Todas esas lesiones, sin necesidad de un complejo esfuerzo argumentativo (o creativo) cohonestan con la versión de los hechos que ofrece Clara: un ataque sorpresivo, agresiones por la espalda, varias puñaladas de las que trata de defenderse con las manos, heridas en el cuello y en los brazos e, incluso, el primer golpe en el ojo que dice recibir tan pronto como el acusado le reprocha el haberse ausentado del domicilio.

En tercer lugar, si no fuera suficiente con la prueba videográfica, la compatibilidad que existe entre las lesiones que presenta Clara y la mecánica descrita para el acometimiento y la (cuando menos, compleja) subsunción de las lesiones padecidas por Jose Augusto con su versión de los hechos, tenemos la esclarecedora declaración testifical de Inmaculada y la (menos) esclarecedora pero también relevante de Tatiana.

Para poder aceptar como posible la versión de los hechos que nos ofrece el acusado deberíamos asumir que tras ese primer acometimiento (el grabado, que aparece en la videograbación) las cosas "se tranquilizaron"; que Clara se fue, que al rato regresó, que empezaron a discutir en el Salón. Que un momento de la discusión Jose Augusto se dio cuenta de que le había un cuchillo clavado.

Esto es, que cuando Clara se ausentó después de la primera agresion (porque, hombre, Clara empieza a gritar en el mismo momento en que fue asaltada por Jose Augusto tras acceder al inmueble podemos sospechar que algo la hizo...) fue a la cocina (posiblemente) a por el cuchillo. Jose Augusto no se le vio pero empezaron a discutir y en un momento dado, no se sabe cómo, Clara le clavó el cuchillo a Jose Augusto.

Y dice Jose Augusto que se cortó en la muñeca (no sabemos a cuento de qué ni cómo).

Que vino ella, que empezó a gritar, que se le tiró encima, que los dos estaban agarrándose, moviéndose.

Estaban en el Salón. Pues, otra vez, acaban en la habitación. Porque, dice Jose Augusto, cayeron en la cama, ella "boca arriba". Que forcejean. Que él le quería poner las manos atrás (con el cuchillo en la mano, según el mismo reconoce)

Que (luego) encendió la luz y vio que todo estaba lleno de sangre. Que su intención fue ir a pedir auxilio. Que ella se levantó de la cama. Que se le tiró. Que intentó abrir la puerta y ella se le tiró encima. Que gritó SOCORRO.

Obviamente, así expresado ya cuesta trabajo creer que los hechos pudieran desarrollarse de esta manera. Pero volvamos a las testificales.

Como decíamos, Inmaculada declara que iba caminando por la acera de la via del tren (al otro lado del DIRECCION000) y que empezó a escuchar unos gritos de una mujer que decía SOCORRO, SOCORRO. Que está segura de que eran gritos de una persona que estaba en peligro. Que luego oí un grito de hombre que decía SOCORRO. Que no lo percibí como "de peligro".

Resulta ciertamente irrelevante, a pesar de los intentos de la defensa por confundir a la testigo, que en la fecha de los hechos (o ahora) dijera que la ventana era de la entreplanta o del primero o del tercero o si se asomó alguna persona o no (porque, en todo caso, no fue ninguno de los implicados).

Lo relevante de su declaración, más allá de detalles que en ese momento de nerviosismo pudieron omitirse y/o llevar a equívoco es que justo enfrente del portal donde ocurren los hechos (la Policía llegó inmediatamente y subió al Portal de donde los hechos provenían) Inmaculada oyó continuados gritos de SOCORRO de una mujer de lo que ella intuyó que alguien estaba en peligro. Y también oyó otra petición de SOCORRO, de un hombre, que no percibió como tal.

¿Cómo puede ser? Pues volvamos al escenario de los hechos. En la versión de Clara (y en el propio video) se oyen gritos, se corta el video y, prácticamente, sin solución de continuidad Clara (según su declaración) es agredida en la cama, tirada al suelo y se golpea la puerta de la salida e interviene Tatiana.

En la versión que ofrece Jose Augusto habrá un incidente previo en que Clara grita (porque está grabado) y luego, cuando están discutiendo, ella vuelve a gritar.

Pero, ¿grita SOCORRO SOCORRO cuando ella es la que está agrediendo a Jose Augusto?. Y después, cuando Jose Augusto está intentando inmovilizar a Clara y se da cuenta de que todo está lleno de sangre, ¿grita Jose Augusto un SOCORRO con tan poca convicción que una testigo ajena al incidente ni siquiera lo percibe como tal?

Pero es que esta versión de los hechos que da Jose Augusto no sólo resulta absolutamente absurda si la ponemos en relación con lo que dice Inmaculada sino difícilmente cohonesta con lo que dice la otra testigo, Tatiana.

Porque Tatiana dice que escuchó voces fuertes. Que se molestó. Que no sabe si estaban discutiendo o no. Que hacían ruido. Que luego escuchó la voz de un chico que dijo AYUDA (podría ser SOCORRO, perfectamente) Que salió a la puerta. Que se encendió la luz del rellano. Que golpeó duro la puerta.

Tatiana a pesar de que, como diremos posteriormente, por alguna misteriosa razón (ella misma reconoce que su relación con Clara, con posterioridad de los hechos, no fue "a bien") ha cambiado la primera de las declaraciones que prestó ante el Juzgado de Instrucción (la que prestó apenas unos días después de los hechos) sigue afirmando que hay voces (compatible con lo que se oye en el video, que no son susurros precisamente) y que después se oye un AYUDA, en la voz de un hombre.

De nuevo, aun cuando, reiteramos, como después analizaremos, Tatiana ha cambiado su versión de los hechos, sigue siendo un testimonio mucho más compatible con el de Clara que con el de Jose Augusto.

No hubo gritos, luego se pararon, se fueron al Salón a discutir, siguieron discutiendo, luego volvió a haber gritos y luego un hombre dijo AYUDA (como tenía que haber sucedido si los hechos acaecieron tal como Jose Augusto defiende que ocurrieron) sino que Tatiana escucha voces fuertes, toca la pared, sigue escuchando las voces, toca la puerta.

Casualmente, absolutamente compatible tanto con la videograbación como con la declaración prestada por Clara y bastante menos con los dos episodios que describe Jose Augusto (en el primero se aprecia en el video el volumen de los gritos que profiere Clara al sentirse atacada)

Sigamos analizando el momento de la agresión con la apertura de la puerta del domicilio tras haberla aporreado Tatiana.

En su primera declaración en el Juzgado de Instrucción Tatiana manifiesta que la puerta la abrieron los dos a la vez, que los dos estaban pidiendo ayuda.

En el acto de la vista, en cambio, asegura que tras golpear la puerta se abrió. Que le abrió la puerta él y tenía heridas en la mano. Que ella estaba más allá, en la habitación. Que vio sangre por todas las partes. Que se fue a casa a llamar a la Policía y cerró la puerta. Que cuando volvió vio a la mujer en el suelo, a la altura del ascensor . Que no pasó mucho tiempo. Que estaba sangrando.

Clara manifestó que le tiraron al lado de la puerta, que ella cogió la manilla y alguien empujó la puerta. Que cree que él no estaba encima.

Y Jose Augusto dice que Clara se levantó de la cama. Que se le tiró a el. Que intentó abrir la puerta y ella se le tiró encima. Que es cuando grita SOCORRO.

Más allá de la forma en que se abre la puerta (a la que ahora aludiremos) también esta versión de los hechos que ofrece Tatiana es más coherente con lo que dice Clara que con lo que dice Jose Augusto. Tatiana sale de su domicilio cuando oye un grito de AYUDA (de un hombre).

Según Jose Augusto cuando él intenta abrir la puerta (porque, lógicamente, ya la estaban aporreando antes, porque el aporreo de Tatiana es anterior a la apertura) es cuando Clara se le lanza y él pide AYUDA. No es coherente.

Continuando con este momento, el de la apertura de la puerta. Ya hemos dicho que Tatiana en su primera declaración en Instrucción dijo que la puerta la abrieron los dos a la vez, que los dos estaban pidiendo ayuda.

Comparecen como testigos los Agentes de la Ertzaintza que llegan al lugar en primer lugar.

El Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM003 asegura que fue uno de los Agentes que primero llegan al lugar. Que en el DIRECCION000 piso había un varón tumbado boca abajo y una mujer boca arriba. Que el rellano estaba completamente lleno de sangre.

Que Clara hablaba muy bajito. Que decía ME MUERO, ME MUERO. Que decía que no podía respirar.

Y que hablaron con la vecina ( Tatiana) Que durante la actuacion policial ella no salió de casa (coincide con lo que ella declara)

Que Tatiana les dijo que la puerta la habían abierto los dos, que el varón se había caído encima de la mujer, que había mucha sangre. Que ella se refugió en casa por miedo y llamo inmediatamente.

El Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM004 manifiesta que cuando llegan el varón está boca abajo, con las piernas en la puerta y la cabeza en el rellano. Que estaba muy pegado a la puerta. Que ella estaba boca arriba, con las piernas en la cabeza del varón. Que estaba más cerca del ascensor.

Que ella estaba muy ensangrentada, que la herida del cuello era bastante importante. Que había un charco de sangre en el suelo. Que debajo de la mujer había un charco de sangre. Que cuando llegaron estaba como adormecida. Que recuerda que el varón decía cosas, pero no recuerdo qué. Que tenía alguna herida, pero estaba bien. Que no pensó que él tuviera peligro para su vida.

A diferencia de lo que declara Tatiana (reiteramos, desconocemos el porqué de ese cambio de postura pues tampoco responde coherentemente cuando se la pregunta al respecto) en el acto del juicio lo que les manifestó a los Agentes de la Ertzaintza en el primer momento (tal como declara el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM003) es mucho más coherente con la posición de los cuerpos y con el estado en que Clara y Jose Augusto se encontraba.

No hace falta enumerar, en este momento, las lesiones objetivadas pero de la propia declaración de los Agentes de la Ertzaintza se revela el estado en que se encontraban el uno y la otra. Jose Augusto, quien podía hablar perfectamente y sólo tenía heridas en la mano y en la muñeca y Clara, con múltiples heridas en cuello, espalda, cara, manos, cubierta de sangre y tumbada en un charco con su propia sangre. Apenas podía hablar más allá de decir ME MUERO, ME MUERO.

Pero es que si asumimos lo que dice Tatiana en unos segundos, apenas, Clara, quien se encontraba en la habitación tumbada tuvo que arrastrarse (o saltar, lo que es más increíble todavía) por encima de Jose Augusto y tumbarse delante de él en dirección al ascensor.

Es más, si examinamos las fotos obrantes a los folios 32 y siguientes y 85 y siguientes lo que declara Tatiana en el acto de la vista tiene menos sentido todavía.

Toda la sangre de Clara se acumula en el descansillo, inmediatamente después de superar la puerta de entrada al domicilio.

No hay sangre, apenas, en el pasillo de la casa y si, como se supone que hizo si admitimos como cierta la declaración que presta Tatiana en el acto de la vista, Clara se arrastro (o saltó) por encima de Jose Augusto para superar la posición de éste (que, asumimos, permaneció inmóvil en todo momento) debería haber mucha mas sangre en ese lugar.

Contrario sensu,admitiendo como plausible lo declarado por Tatiana en el Juzgado de Instrucción, lo que les relató a los Agentes de la Ertzaintza que primero llegaron al lugar y lo ponemos en relación con lo declarado por unos y otros el hecho de que ambos ( Jose Augusto y Clara) trataron de abrir la puerta, uno u otro, y que, uno u otro se cayera encima del otro, a la vez, es mucho más razonable.

Y mucho más lo es, aún, que fuera Jose Augusto el que cayera encima de Clara como Tatiana dijo en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción y no al contrario.

Descartando, en consecuencia, que la posición de los cuerpos en el momento en que se abrió la puerta era la descrita por Tatiana en el acto de la vista (por las razones dichas) y que resulta mucho más coherente con la posición final de los mismos lo declarado por el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM003 y la forma en la que la puerta se abrió la dinámica de los hechos, hasta el momento en que llega la Ertzaintza, queda absolutamente acreditada, a nuestro juicio.

Tras acceder a la vivienda, activar la grabación en el teléfono móvil para el caso en que Jose Augusto "se la montara" como ella preveía, y acercarse a la cama de su hijo Clara es sorprendida, en la oscuridad, por la voz de Jose Augusto quien le dice DONDE ESTABAS, PERRA y a continuación empieza a gritar. Se escuchan golpes secos.

No es plausible que tras ese primer acometimiento las cosas tornaran sosegadas para que luego volviera a surgir la discusión, como defiende Jose Augusto.

Esa tesis es absolutamente incompatible con las testificales de Inmaculada y de Tatiana, como hemos tratado de explicar. Además de incoherente per se.

La agresión cesa, en un momento dado. Clara cae al suelo. Jose Augusto grita SOCORRO y más que posiblemente se autolesiona para simular haber sido agredido.

La agresión se desarrolla en apenas segundos hasta que, alertada por los gritos, Tatiana toca la puerta y Clara intenta abrirla.

Jose Augusto se tira encima para abrir la puerta y cae sobre Clara, abriéndose la puerta. Clara se arrastra, después, hasta el descansillo en la posición en que es, finalmente, encontrada.

La defensa de Jose Augusto ha puesto de manifiesto, en su INFORME, ciertos aspectos ("mentiras" (sic) dice el Letrado de la defensa) que, según pretende la defensa, restan credibilidad a la declaración de la perjudicada.

Así, dice el Letrado de la defensa:

a) que Clara dice que Jose Augusto le pegaba golpes en la parte baja de la espalda cuando no hay rastro de ese tipo de lesiones en los informes forenses.

No hay lesiones en la parte baja de la espalda, efectivamente, pero sí en la espalda. ¿Resulta plausible creer que estás siendo agredida en la parte baja de la espalda cuando te están apuñalando en la parte alta de la espalda? Nada se ha preguntado al Forense pero la contradicción ni nos parece tal ni nos parece relevante, en absoluto. Es más que posible que el dolor sentido por la víctima ante tan brutal agresión irradiara a toda la espalda razón por la que, posiblemente, manifestara ser golpeada en esa parte del cuerpo.

b) que Clara dice que en Jose Augusto le estampa contra el suelo cuando en el suelo de la habitación no hay sangre.

No hay mucha sangre en el suelo, es verdad, pero Clara tampoco afirma de forma tan tajante que la arrojara contra el suelo de la habitación sino que matiza que pudo haberse caído en el pasillo, momento en que intentó abrir la puerta. En ese momento de desconcierto y tan escasas distancias (por las fotografías que se aportan, incluso, pudo caerse entre la habitación y el pasillo) esa afirmación que hace la víctima tampoco parece especialmente relevante.

Y en el folio 34 (IMAGEN 5) se ve que la puerta de la salida de casa y la puerta de la habitación (y la cama donde Clara fue agredida) están prácticamente al lado.

c) que aunque en un principio Clara defendió que Jose Augusto había arrancado los cables de las cámaras y así lo reitera en el acto de la vista ha quedado acreditado que Jose Augusto no cortó dichos cables y la cuidadora así lo ha manifestado.

Entendemos que esa contradicción que la defensa pone de manifiesto trata de descreditar la declaración de Clara.

Porque si, por un lado, es cierto, como declara Jose Augusto, que dichas cámaras no graban sino que sólo retransmiten en un momento dado lo que está pasando, ¿que relevancia podría tener que alguien haya cortado los cables de las cámaras?

Y, por otro lado, tampoco sabemos qué pudo suceder con dichos cables y aunque, es verdad, la testigo, cuidadora, manifiesta que Jose Augusto no rompió dichos cables y niega haberle dicho eso a Clara tampoco consideramos que el hecho de que Clara yerre al atribuir esa rotura a Jose Augusto tenga tal relevancia como para hacer inverosímil su versión de los hechos apoyada, además, en la videograbación, en las lesiones objetivadas y en las testificales, en los términos expresados.

d) que Clara dijo haber mantenido una conversación con Inmaculada y ésta dijo que no la conocía.

Clara dijo haber hablado con alguien que estaba paseando a su perro. No sabemos si Inmaculada tiene perro o si en el momento en que escuchó los gritos estaba paseando al perro. Pudo ser otra persona.

En definitiva y en resumen, la versión de la agresión que ha ofrecido Clara resulta compatible con el resto de la prueba practicada: a) con la videograbación, la cual pone de manifiesto no sólo la violencia con la que se produjo el primer acometimiento (acompañada de unas palabras que, por el tono empleado) revela el odio con el que Jose Augusto acomete a Clara; b) con la testifical de Inmaculada, quien oyó varios gritos de mujer y un solo grito de hombre que la pareció claramente "simulado"; c) con las lesiones que se objetivan y, esencialmente, con las que hemos considerado "autoinflingidas" por parte de Jose Augusto, las cuales aparecen en su muñeca y en la mano (las cuales, a su vez, resultan compatibles con esa "autoexculpación" que parecía Jose Augusto conseguir con su grito de AYUDA tras la agresión); d) con la primera de las declaraciones prestada por Tatiana en el Juzgado de Instrucción y, parcialmente, con la prestada en el Juicio Oral. Por alguna razón (quizá esa mala relación que, a posteriori, parecen haber tenido) Tatiana cambia su declaración en trámite de Instrucción. Mas parece mucho más coherente con el resto de la prueba (lesiones y testificales) la prestada en primer lugar; e) con las declaraciones de los testigos, agentes de la Ertzaintza y con las fotografías obrantes en autos a los folios 34 (sangre en la cama y en el recibidor)

En cambio, la que ofrece Jose Augusto de esos mismos hechos, además de resultar ciertamente más improbable, no resulta compatible ni cohonesta con esa misma prueba: a) con la videograbación, porque no resulta coherente que tras ese incidente inicial los dos implicado se pusieran a hablar tranquilamente en el Salón; b) con la testifical de Inmaculada, quien oyó varios gritos de mujer y un solo grito de hombre que la pareció claramente "simulado"; c) con las lesiones que se objetivan y, esencialmente, con las que hemos considerado "autoinflingidas" por parte de Jose Augusto, sobretodo la de la muñeca, que no tiene explicación alguna. d) si bien es coherente con la segunda de las declaraciones de Tatiana y con la que esta defiende en Sala, en cuanto fue él el que abrió la puerta, ello no es compatible ni con la sangre ni con las propias declaraciones de los agentes pues más allá de que no hay espacio para que Clara estuviera detrás el hecho de que tuviera que pasar por encima de Jose Augusto para acabar en la posición en la que es encontrada resulta, cuando menos, muy difícil de creer y no encuentra apoyo en elementos objetivos ; e) con las declaraciones de los testigos, agentes de la Ertzaintza y con las fotografías obrantes en autos a los folios 34 y 35 y 91 y siguientes (sangre en la cama y en el recibidor y ausencia de sangre en el Salón)

En conclusión, al respecto de lo ocurrido en la madrugada del día 14 de agosto en el domicilio de Clara y Jose Augusto no cabe sino dar por acreditado lo denunciado en los términos que se ha hecho constar en HECHOS PROBADOS conforme a la prueba que, plasmada en esta resolución, se ha practicado.

TERCERO: CALIFICACION JURIDICA

El MINISTERIO FISCAL (y la acusación particular) califican los hechos como:

UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 173.2 DEL CÓDIGO PENAL .

UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CÓDIGO PENAL .

UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 153.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL .

UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS DEL ARTÍCULO 173.4 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL .

UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DEL ARTÍCULO 139.1.3 º, 16 Y 62 DEL CÓDIGO PENAL .

Los hechos descritos en HECHOS PROBADOS constituyen

UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS DEL ARTÍCULO 173.4 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL .

UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DEL ARTÍCULO 139.1.3 º, 16 Y 62 DEL CÓDIGO PENAL .

Con respecto al primero de ellos, DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS,las propias expresiones que han sido tenidas por probadas y que han sido ratificadas tanto por la declaración de Clara como por los mensajes remitidos por Jose Augusto a Clara y que no han sido negados, ni siquiera, por el denunciado denotan un desprecio y falta de consideración que, aún levemente, son susceptibles de menoscabar la dignidad de la afirmada víctima.

Expresiones como "te gustan todos los vascos, te gusta follar, eres una puta como tu madre, india zerota", "perra infiel asquerosa", "seguro que te vas a follar al dentista", "puta, puta" (afirmadas por la víctima) o las que obran en las conversaciones que mantienen Jose Augusto y Clara a los folios 60 y siguientes del atestado ( INFIEL, ESTAS FOLLANDO, SOS UNA INFIEL (...) CON LOS VASCOS) así como la expresión que vierte el procesado en la videograbación que se ha aportado a autos (PERRA, DONDE ESTABAS) resultan, per se,susceptibles de menoscabar la dignidad de la afirmada víctima.

Además, no sólo se profieren en un contexto similar (celos) sino que están relacionadas tanto con las (pretendidas) infidelidades de Clara como con sus (apuntadas por Jose Augusto) preferencias (los vascos) razón por la cual las mismas no sólo obran objetivadas sino que su propia plasmación documental (y el hecho de que ya se ha declarado acreditado que Jose Augusto era una persona celosa e impetuosa) nos hacen considerar que lo declarado por Clara en este sentido es plenamente creíble.

Con respecto al segundo de ellos, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

El delito de homicidio o asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.

Con respecto al "animus"el Tribunal Supremo en SSTS. 455/2014 de 10.6 , 311/2014 de 16.4 , 529/2012 de 11.7 , 93/2012 de 16.2 , 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4 , ha dicho que "el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (Véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas).

Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

2.- Asimismo se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:

a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima;

b) la clase de arma utilizada;

c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión;

d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas;

e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; y

f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;

g) la causa o motivación de la misma"

Pues bien, tal como se ha descrito en HECHOS PROBADOS:

"Aproximadamente a las 6:15 horas del día 14 de agosto de 2022, estando Clara en la calle, el procesado regresó al domicilio en el que convivía con Clara en un estado de embriaguez que afectaba de forma leve a su voluntad y capacidad.

Acto seguido entró en el domicilio, se presentó a la niñera como el padre del menor, se quitó la ropa, y se introdujo en la cama de matrimonio sita en la habitación en la que, asimismo, se hallaba la cama del menor en la que éste estaba dormido en ese momento. A continuación, la niñera se marchó del domicilio. Tras ello, Jose Augusto, aproximadamente a las 6:30 horas telefoneó, desde su teléfono móvil a Clara y le envió mensajes con las expresiones "¿estás follando? ¿vas a venir?, ¿tienes miedo? ¿estás follando?", respondiéndole ella en un mensaje que llegaría al domicilio en cinco minutos.

Tras ello, Jose Augusto cogió un cuchillo de cocina con punta afilada de aproximadamente 12 centímetros de hoja y, con la luz apagada, esperó, a oscuras la llegada al domicilio de Clara.

Cuando Clara llegó al domicilio, aproximadamente a las 7:00 horas y abrió la puerta de éste con sus llaves, se introdujo sigilosamente en la habitación, comprobó que el menor estaba en su cama y se disponía a salir de la misma, Jose Augusto, a oscuras, arremetió de frente y de modo repentino y sorpresivo a Clara, golpeándola en la cara y, con la finalidad de acabar con la vida de ésta,comenzó a asestarle cuchilladas, las cuales hicieron que ella cayera sobre la cama, instante en que procesado se colocó sobre ella y siguió asestándole repetidamente cuchilladas, las cuales, estando ella de espaldas a él, trataba continuamente de dirigir a la nunca y al cuello de ella, llegando, efectivamente, a clavarle el cuchillo en repetidas ocasiones en la zona cervical, en la parte superior del tórax y en el hombro, hasta que, en un determinado momento, giró a Clara colocándola de frente a él, boca arriba, momento en que siguió asestándole cuchilladas dirigiéndolas, asimismo, a la zona del cuello, colocando ella las manos sobre su cara para protegerse, recibiendo parte de las cuchilladas en las manos

En un momento dado, al oír que tocaban la puerta de la vivienda, Jose Augusto agarró a Clara y la arrojó al suelo.

En ese momento Jose Augusto, al objeto de simular que él estaba siendo atacado, se hace un corte en la muñeca y gritó también "socorro", instante en que abrió la puerta de la vivienda."

Pues bien, de tal narración de hechos que ha sido considerada probada podemos deducir cuantos elementos nos hacen concluir que el acusado, Jose Augusto, no pretendía lesionar sino que su intención era acabar con la vida de Clara. Así,

a.- tal como hemos advertido previamente, los hechos ocurren en un contexto determinado: Jose Augusto y Clara habían mantenido una discusión durante la tarde y esa noche salieron, de casa, cada uno por su lado. En teoría tenían un turno rotativo a la hora de cuidar a Marco Antonio, su hijo, razón por la cual, el día de los hechos, era Clara la que debería cuidar al menor. Con ese fin Clara contrató a una cuidadora.

Y llegadas las 5.30 de la mañana, cuando la cuidadora de Marco Antonio advierte a Clara que tiene que marcharse Clara avisa a Jose Augusto, quien, en principio, no tenía que ir a cuidar a Marco Antonio para que lo hiciera.

Marco Antonio acude al domicilio a regañadientes, tal como obra en las conversaciones de Whatsapp que se han aportado a los autos y, además, insiste a Clara para que acuda al domicilio cuanto antes y le reprocha que, en esos momentos, se encontrara con otro hombre.

Dentro de la tormentosa relación que Clara y Jose Augusto tenían parece claro que esa noche Jose Augusto se sintió engañado por Clara. Y lo fue en un doble sentido: por un lado, porque tuvo que ir a cuidar a Marco Antonio cuando estaba, con los amigos, de fiesta y no era su turno de hacerlo; por otro lado, porque le reprocha a Clara que no haya acudido por estar con otro hombre.

b.- en la videograbación que se ha aportado a autos (y que hemos analizado previamente) Jose Augusto se dirige a Clara en una forma (agresividad, odio y reproche) y en unos términos (DONDE ESTABAS, PERRA) que nos hacen concluir que, verdaderamente, Jose Augusto estaba muy alterado (fuera de sí) con Clara cuando ocurren los hechos.

c.- el elemento utilizado para el acometimiento, más allá del primer golpe que Jose Augusto asesta a Clara en la cara es un cuchillo.

Y un cuchillo de considerables dimensiones (ver folio 87 de las actuaciones), con el mango de hierro y el filo, en punta, de casi 13 centímetros de hoja. Un instrumento apto para causar la muerte a una persona.

d.- la forma en que se desarrolla el acometimiento es, asimismo, apta para causar la muerte de Clara.

Tras el primero de los golpes, que Clara recibe en el ojo, en la videograbación se escuchan golpes secos que, muy posiblemente, serían, ya en ese momento, acometimientos con el arma utilizada.

Asimismo, tampoco puede obviarse la mecánica empleada por el agresor así como las partes del cuerpo a las que dirige el ataque: Jose Augusto, tal como narra Clara (y queda corroborado por el informe Médico Forense y la propia declaración del Forense en el acto del juicio) dirige varias puñaladas a la cara.

No está de más recordar las lesiones que padece Clara como consecuencia del acometimiento.

En la CARA presenta 1) herida por arma blanca en párpado y ojo derecho, hematoma peri orbitario; 2) laceración conjuntival de 20 mm de tamaño; 3) herida incisa por arma blanca en zona malar derecha que afecta al espacio masticador derecho y que se extiende en profundidad a través del tejido subcutáneo sin afectar a musculatura masticadora; 4) herida incisa por arma blanca en zona maxilar inferior derecha (región mandibular derecha), adyacente al ángulo de la rama mandibular inferior derecha sin afectación de planos profundos; 5) herida en región mentoniana derecha.

Y en las manos, medio empleado por Clara para defenderse de ese acometimiento inicial (así lo dice el Médico Forense) presenta entre 19-20 lesiones.

Se describen como tales:

" 1) herida en dorso del 1º dedo pulgar de la mano derecha con sección completa del tendón extensor del dedo a nivel de articulación interfalángica con amplia apertura de la cápsula articular y exposición de la articulación; 2) herida en dorso de falange media; 3) sección parcial de extensor de 3ª dedo de mano izquierda en dos puntos; 4) sección parcial del tendón extensor del 4º dedo a nivel de FP y del 5ª dedo de mano derecha en dorso de IFP; 5) múltiples heridas punzantes em dorso de ambas manos y 6) sección de uniones tendinosas entre tendones extensores del 4º espacio interóseo"

Esto es, en un primer momento de la agresión, tras el golpe en la cara, Jose Augusto emplea el cuchillo para dañar a Clara en la cara, algo que consigue. Al mismo tiempo, dado que Clara se pone las manos, le causa heridas en el dorso de las mismas.

Sin necesidad de hacer muchos números, son veinte las acometidas que, como mínimo, efectúa Jose Augusto hacia el rostro de Clara.

Y aunque ninguna de ellas atraviesa una parte que pudiera tildarse de vital (imaginemos que el filo de ese cuchillo hubiera atravesado, por ejemplo, el globo ocular o hubiera accedido al encéfalo de alguna otra manera) está claro que la mecánica actual indica que la intención no era, simplemente, causar daño sino acabar con la vida de Clara.

Y es que, seguimos, no queda aquí tal mecánica. Prima facie Jose Augusto efectúa una cantidad ingente de acometidas (como mínimo 20) hacia el rostro de Clara consiguiendo penetrar en su piel y causar varias lesiones de entidad en el rostro.

Pero, asimismo, queda acreditado que después de ello Jose Augusto tumba a Clara en al cara, le apuñala por la espalda y, como ella misma narra, la aparta el pelo para dirigir el cuchillo al cuello.

En esa zona del cuerpo Clara presenta las siguientes lesiones:

CUELLO Y ZONA SUPERIOR DEL TORAX: 1) otras dos heridas cervicales superiores de menor tamaño; 2) tres heridas incisas profundas en zona cervico-trapezoidal posterior derecha, una en ellas en región latero-cervical posterior derecha que atraviesa el tejido celular subcutáneo y profundiza unos 6 cm generando burbujas aéreas en planos musculares asociados; otra herida de trayecto y profundidad similar a la anterior y la tercera, ubicada por debajo de la anterior con hematoma de partes blandas en tejido celular subcutáneo de la región postero superior de pared torácica posterior. HOMBRO IZQUIERDO: herida inciso-contusa de 4 cms en hombro izquierdo

Plantea la defensa que ninguna de esas lesiones hubiera causado la muerte a Clara, per se,algo que ratifica el Médico Forense.

Ahora bien, considera la Sala, que esta valoración que hace la defensa es demasiado simplista.

Y es que, evidentemente, es posible que (por suerte o mero azar) ninguna de las múltiples puñaladas que Jose Augusto dirige al cuerpo de Clara sea susceptible de causarle la muerte.

Pero, cuando menos, más allá de que muchas de ellas van dirigidas a zonas especialmente sensibles, hay una herida, la del cuello, a la que queremos hacer especial referencia. No es solo que la víctima manifestara que el acusado le apartada el pelo para clavarle el cuchillo en el cuello (algo que, sin necesidad de más datos, es especialmente revelador) es que, efectivamente, se lo clavó.

Clara presenta una herida incisa por arma blanca en región latero-cervical (región yugular derecha) que atraviesa el músculo esternocleidomastoideo derecho que afecta a la musculatura paravertebral con pequeño sangrado/lesión arterial vascular de una rama de la arteria tiroidea inferior con hematoma intramuscular en esternocleidomastoideo.

Y preguntado el Médico Forense al respecto de dicha puñalada manifiesta: la lesión en el cuello estaba entre dos vasos muy importantes y si el cuchillo se hubiera movido un poco se podrían haber causado problemas incluso de vitalidad. Que no ocurrió. Pero que si estuviéramos valorando una lesión 2 mm más profunda la situación hubiera sido bastante más grave.

Lo explica en su informe: "La lesión en la región latero - cervical derecha que atraviesa el músculo esternocleidomastoideo derecho pareciendo alcanzar la musculatura paravertebral y que en su profundidad parecía mostrar un pequeño sangrado/lesión arterial vascular de una rama de la arterio tiroidea inferior, dada su proximidad con vasos sanguíneos de mayor calibre, podría haber puesto en riesgo vital a Clara en caso de producirse una trayectoria ligeramente modificada en su curso".

Estamos hablando de 2 milímetros, en un ataque con más de 30 acometimientos, con un cuchillo de 30 centímetros de hoja y "buscando" específicamente la zona del cuello para materializar el apuñalamiento.

A juicio de esta Sala el ánimo de acabar con la vida de Clara, por todo ello, es más que evidente. El instrumento utilizado, los múltiples acometimientos a a que la víctima fue sometida, las zonas (especialmente el cuello) a donde se dirige el ataque y la propia naturaleza de las lesiones (2 milímetros es una distancia tal que dudamos mucho que Jose Augusto fuera capaz de, en ese momento, calibrarla) nos hacen considerar que el ánimo de matar estaba presente y, en consecuencia, la calificación homicida es, en principio, la aceptada por la Sala.

Como circunstancias determinantes de la calificación de los hechos como asesinato señala el MINISTERIO FISCAL el ensañamiento (art. 139.1.3º).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1039/2024 de 14 de noviembre (Ponente: PABLO LLARENA CONDE):

"Nuestra jurisprudencia ya ha destacado que el ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la ley que no coincide necesariamente con su concepto coloquial, o incluso gramatical, del término. Decíamos en la STS 775/2005, de 12 de abril ,que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el legislador lo ha definido para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación o cualificadora del asesinato, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo.

El artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamientocomo agravante específica del asesinatocon la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" y, por su parte, el artículo 22.5.ª del Código Penal , sin utilizar el término, considera una circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Decíamos en nuestra Sentencia 919/2010, de 14 de octubre , que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato la muerte de la víctima), causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. La "maldad brutal sin finalidad" en clásica definición de la doctrina penalista, esto es, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Como bien indica la recurrente en su escrito de impugnación, la concurrencia de la circunstancia requiere de dos elementos ( SSTS. 357/2005, de 20 de abril o 713/2008, de 13 de noviembre): uno objetivo , constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando precisamente estos males supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre ; 775/2005, de 12 de abril );orientación que normalmente tendrá que inferirse de los propios elementos concurrentes en cada caso concreto, pues el sujeto activo del delito no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007, de 19 de febrero ).

Este elemento subjetivo fue considerado en la STS. 1042/2005, de 29 de septiembre ,como el "interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da la complacencia con que la agresión aumente el dolor del ofendido ( STS 896/2006, de 14 de septiembre ),lo que "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno". De este modo, nuestra STS 357/2005, de 20 de abril ,con cita STS 2.526/2001, de 2 de enero de 2002 ,entendió que la apreciación del ensañamiento no vulneraba el derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido, además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas e innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.

Es cierto también que esta Sala ha hablado en algunas resoluciones de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), recogiéndose en la STS de 26 de septiembre de 1988 , seguida por la de 17 de marzo de 1989 que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida", afirmándose que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS. 2.469/2001, de 26 de diciembre ).

No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero ; 2.404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio ),pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no del ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril ),depende en definitiva del conocimiento reflexivo o consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea "deliberado", esto es, con conocimiento expreso de que el dolor se está produciendo y con voluntad de mantenerlo, haciendo que la víctima pase por él. Del mismo modo, por "inhumano" debe de entenderse cuando el comportamiento causante del daño sea radicalmente impropio del ser humano ( SSTS 1.760/2003, de 26 de diciembre ; 1.176/2003, de 12 de septiembre ).

Por último, la STS 1232/2006, de 5 de diciembre ,recordaba que la agravante de ensañamiento no sólo surge con ocasión de un propósito deliberado y previamente configurado, sino que admitía que el propósito pudiera surgir y ejecutarse en el momento de la comisión de los hechos, siendo lo trascendente "el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

3.4.En lo que hace referencia al elemento subjetivo o intencional, entendido como el conocimiento y la voluntad de que se realicen las concretas previsiones de un tipo penal, tanto la jurisprudencia de la Sala como la doctrina científica, no sólo han identificado un dolo de primer grado, en el que el autor busca directamente la consecuencia de su actuación, sino un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, en el que el resultado, aunque no constituye la aspiración que impulsa y moviliza la actuación principal del autor, es percibido, conocido y aceptado como una consecuencia inseparablemente unida a sus fines. Una inexcusabilidad del resultado que diferencia el dolo de consecuencias necesarias del llamado dolo eventual, en el que el sujeto activo también se representa el resultado desaprobado por la norma y, aspirando a que no se produzca, pese a todo prioriza la consecución de su comportamiento antijurídico y actúa con asunción del riesgo que encierra la acción.

Pese a que en los tres supuestos la intencionalidad se muestra en escala decreciente, las consecuencias penales son idénticas en atención a que el ordenamiento jurídico solo reconoce un dolo, sin perjuicio de la individualización de la pena que el Tribunal pueda efectuar dentro de las previsiones legales en atención a las circunstancias del hecho y la peligrosidad de su autor.

Por ello, como indicábamos en nuestra STS 418/2014, de 21 de mayo ,la jurisprudencia actual en relación con el dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo, hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro que -conscientemente y despreciando el resultado- introduce el autor de la acción en los bienes jurídicamente protegidos. En el indicado pronunciamiento destacábamos como sentencias pioneras de este desplazamiento del elemento volitivo del dolo hacia la consciente puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, las SSTS de 27 de diciembre de 1982 (Caso Bulto ); 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico del aceite de colza ) y 24 de octubre de 1989 expresando esta última que "...si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas...ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual...".

Hoy día, desde la teoría de la imputación objetiva se ha consolidado esta nueva concepción del elemento subjetivo. No se trata de evaluar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino si fue consciente del daño que su acción podía infligir al bien jurídico amparado por la norma penal, y si efectivamente, asumiendo la transgresión, continuó actuando sin una corrección impulsada o acorde con su previsión, en cuyo caso le sería atribuible el resultado antijurídico. Como dijimos en la STS de 1 de diciembre de 2004 : "...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado...".

3.5.Considerando que la cualificación del asesinatopor ensañamientose asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (ánimus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado.

La agravación inherente a "Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el artículo 138 del Código Penal .

La responsabilidad no sólo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable de su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación."

Por su parte la STS 30/2017 de 25 enero refiere que: "la jurisprudencia de esta sala ha considerado de manera regular que la apreciación del ensañamiento exige de una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma reiterada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica,por tanto, objetivamente innecesarios para la obtención de aquel. Y asimismo ha declarado bastante que la muerte de haya producido de una manera especialmente dolorosa, sin requerir una prolongada agonía".

En este caso no podemos compartir la calificación efectuada por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular.

Y ello por una razón esencial.

Dice el Médico Forense en su exposición, brillante, en el acto del juicio: " las heridas que presenta la mujer no tiene ningún patrón. Que es difícil interpretar una dinámica"

Pues bien, a juicio de esta Sala, semejante afirmación, que el Forense realiza una vez es preguntado específicamente por ello descarta el ensañamiento.

Y nos explicamos:

a.- en primer lugar, debe destacarse por la Sala que más allá de la mecánica lesional, que ya hemos empleado para calificar el ánimo como "homicida" y no meramente lesional no hay en el escrito de acusación ninguna referencia que pueda emplearse en nuestros HECHOS PROBADOS para dar cobijo a la agravante de ensañamiento que se pretende.

b.- en segundo lugar, el número de puñaladas (acometimientos) que hemos considerado probado (en ningún momento contabilizado, siquiera, por la acusación, que se refiere en su escrito a "puñaladas" en plural, sin especificar demasiado) es un elemento fundamental para la calificación de los hechos como homicidio (y no como lesiones agravadas)

c.- está ausente cualquier otro medio (más allá del específicamente empleado para matar) que pudiera servir para que esta Sala apreciara ensañamiento.

Ni siquiera el medio es de los especialmente orientados a causar un sufrimiento mayor a la víctima que su propia muerte (imaginemos y hay casos en la Jurisprudencia que consideran que prender fuego a la víctima pudiera colmar los requisitos del ensañamiento per se)

d.- y, por último, sobre todas las cosas, la Jurisprudencia exige que este elemento, el ensañamiento, consistente en aumentar deliberada e innecesariamente, el sufrimiento de la víctima, esté abarcado tanto en su forma como en su resultado por el dolo o intención del autor.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, difícilmente puede defenderse tal postura cuando el propio médico forense defiende que no hay ningún tipo de patrón en el ataque. El procesado apuñala sin ninguna sistemática. No busca (por poner otro ejemplo que encontramos en la Jurisprudencia) una zona vital primero para, una vez asegurada la muerte de la víctima, hacerla sufrir "de más". No es así. Las puñaladas que dirige a la víctima son todas ellas para "intentar" matarla. De hecho, tal como queda expuesto en HECHOS PROBADOS la herida "más potencialmente" mortal, como es la del cuello, es de las últimas que el procesado le causa a Clara.

Por todo ello, entiende la Sala, no puede defenderse la existencia del ensañamiento que, siendo la única de las referencias que los escritos de acusación hacen a las circunstancias que convierten el homicidio en asesinato no cabe sino acabar rechazando tal calificación.

CUARTO: AUTORIA

Conforme a lo dispuesto en el art. 28 de los HECHOS declarados probados responde el acusado en concepto de autor.

QUINTO: PENALIDAD

Con respecto a los hechos que se han declarado PROBADOS y su calificación jurídica el MINISTERIO FISCAL solicita:

a.- por el delito leve CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS DEL ARTÍCULO 173.4 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL el MINISTERIO FISCALsolicita la pena de 30 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Dice el precepto aplicable que "será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84"

Teniendo en cuenta que tal como se expresa en HECHOS PROBADOS las vejaciones de que Clara es víctima (pues no se limitan a insultos como PUTA o PERRA sino también a expresiones tales como TE VAS CON TODOS o TE FOLLAS A TODOS algo que afecta más a la dignidad que al honor, propiamente dicho) son continuadas en el tiempo y durante parte de la relación se va a imponer, por este hecho, a Jose Augusto la pena de 18 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

b.- por el delito de ASESINATO, pide el MINISTERIO FISCAL 14 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES. Y EX ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Clara A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 20 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 20 AÑOS.

CONFORME AL ARTÍCULO 140 BIS.2 DEL CÓDIGO PENAL , PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

El tipo básico del que hemos de partir es el del art. 138 del Código Penal (HOMICIDIO) que prevé una pena de DIEZ a QUINCE AÑOS de PRISION.

El artículo 16.1 del Codigo Penal establece que "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor"

Y el artículo 62 del mismo cuerpo legal afirma que "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado"

Dice la SAP de Madrid nº 418/2024 de 19 de Junio de 2024 (Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ):

"Conforme dispone el art. 16.1 CP , hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, no se producen por causas independientes de la voluntad de su autor. En efecto, cabe afirmar que, dentro de la conducta típica, y atendiendo que, desde el Código Penal de 1995, en el que desapareció la figura jurídica de la frustración, existen sólo la consumación y la tentativa ( art. 15 CP ), siendo posible distinguir en esta última, conforme dispone el citado art. 16 CP , entre la acabada y la inacabada, castigándose en estos supuestos con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, respectivamente.

Al respecto también debe indicarse que el art. 62 CP , dispone que a los autores de tentativa del delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

La doctrina también ( STS núm. 81/2006 de 27/01 ) recuerda que "la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado cabe ya hablar de tentativa acabada", añadiendo que "en general se estima tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" ( STS núm. 1421/2004 de 2/12 ) o "... el peligro en que se situó la vida de la víctima... fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, a lo que tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo, que la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo".

Con más detalle, la STS de 24/07/2017 , recordando el contenido de las sentencias de dicha Sala núm. 29/2012, de 18/01 y núm. 693/2015, de 7/11 , indicó que este precepto establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado". La diferencia con respecto al Código Penal de 1973, estriba en que, mientras en la regulación anterior podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1 ), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los Jueces o Tribunales de instancia, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada. La doctrina (sigue diciendo la sentencia) ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Todo ello indica que el Texto Legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento...".

La jurisprudencia más reciente ( STS núm. 124/2018, del 15/03 y núm. 671/2017, de 1/10 ) desarrolla in extenso la justificación del nuevo criterio doctrinal, al señalar que "el Código Penal, en su art. 16 , en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por: a).- realización de «hechos exteriores», es decir no meramente internos; b).- que implican comienzo de «directa» ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c).- que «objetivamente» esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir; y d).- que ese resultado no se produzca". Tal doctrina sigue manteniendo que "subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa. Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación, porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal ".

En el presente caso, nos encontramos, a criterio de este Tribunal de Instancia, ante un delito en tentativa acabada, toda vez que el acusado realizo las acciones objetivamente idóneas y aptas, para conseguir el resultado que pretendía conseguir, acabar con la vida de la víctima, no produciéndose el fatal desenlace por causas independientes de la voluntad, dado el comportamiento de aquélla, como fueron los actos defensivos instintivos realizados por Candelaria, como los golpes que propinaron los vecinos en la puerta al escuchar el auxilio y el llorar de la niña, hizo que el acusado saliese del domicilio donde se produjo la agresión, pero realizando éste, por tanto los actos típicos que hubiera podido producir el resultado, pero sin verificarse el pretendido, conforme a su planificación, habida cuenta de la ayuda prestada por los vecinos que acudieron al lugar.

Nos hallamos, en consecuencia, ante una tentativa acabada de un delito de asesinato, y que, conforme a la citada doctrina relativa al principio de ofensividad del bien jurídico, conllevan a que la pena, como seguidamente se expondrá, se reduzca un solo grado, conforme a los actos ejecutivos que fueron realizados por Ángel Daniel, con el consiguiente peligro originado que supuso una evidente lesividad en su conducta para el bien jurídico protegido, y que también conllevaron un evidente "peligro inherente al intento...".

En el presente caso, el riesgo para el indicado bien jurídico fue, sin duda, muy alto, conforme las lesiones causadas a las víctimas, y desde el punto de vista de la intensidad de la acción y de la violencia ejercida, se produjo una agresión con arma blanca contra aquélla, lo que significa que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado, y por ello, el peligro inherente al intento, de acuerdo con el plan del autor "ex ante", conlleva en este caso, y justifica, en consecuencia, la rebaja de la pena en un solo grado.

Y este es criterio jurisprudencial seguido por la doctrina ( SSTS núm. 466/2014, de 12/06 , con cita, a su vez, de las STS núm. 1760/1999 de 15/12 , núm. 622/2000 de 18/03 , núm. 379/2000 de 13/03 , núm. 755/2000 de 4/05 , núm. 939/2000 de 1/06 , núm. 1284/2000 de 12/07 , núm. 1574/2000 de 9/06 , y núm. 1437/2000 de 25/09 ), al sostener que debe reducirse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada -o de gran desarrollo en la ejecución-, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, o cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal, que no es el caso de autos.

En el caso que nos ocupa no creemos que haya duda de que nos encontramos ante una TENTATIVA ACABADA pues el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado, y por ello, el peligro inherente al intento, de acuerdo con el móvil del autor "ex ante", conlleva en este caso, y justifica, en consecuencia, la rebaja de la pena en un solo grado.

Difícilmente, en una agresión con arma blanca, con tal numero de puñaladas, y teniendo en cuenta la violencia ejercida y las lesiones causadas, podría defenderse postura diversa.

Y a ello debería añadirse lo referido por el Médico Forense en su informe: "la lesión en el cuello estaba entre dos vasos muy importantes y si el cuchillo se hubiera movido un poco se podrían haber causado problemas incluso de vitalidad. Que no ocurrió. Pero que si estuviéramos valorando una lesión 2 mm más profunda la situación hubiera sido bastante más grave"

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular solicitan la aplicación de una agravante, la mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal de acuerdo con el cual "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"

Tal como se afirma en la STS 371/2018, de 19 de julio de 2018 , con cita otras que le preceden, en relación con el parentesco, como agravante del art. 23, tras la reforma de 2003 "[...] se objetiva su aplicación , de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos".

En el caso de autos se ha considerado probado que Clara y Jose Augusto mantuvieron una relación sentimental desde el año 2017 hasta el mes de agosto de 2022. Y aunque fue en torno a la fecha de los hechos en la que se produjo la ruptura de ambos seguían conviviendo y tenían un hijo en común siendo que los hechos están directamente relacionados con la forma en que Clara y Jose Augusto ejercían sus funciones parentales en tanto en cuanto, tal como se ha aseverado en otros apartados de esta resolución, la agresión se enmarca en una conversación de Whatsapp que empieza mucho antes de los hechos en que Jose Augusto le reprocha a Clara estar con alguna otra persona y, de hecho, es eso mismo lo que le espeta en el momento inicial de la agresión.

La defensa plantea, en su informe, la concurrencia de dos atenuantes:a) la atenuante de reparación del daño, b) la de estado de embriaguez del art. 21.2 del Código Penal.

a) con respecto a la primera de ellas, esto es, la reparación del dañodice la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 775/2024 (Ponente: MAGRO SERVET) :

A la hora de apreciar la atenuante "es fundamental atender a la naturaleza del delito.

Hay un dato que es capital en estos casos, a fin de apreciar la concurrencia de esta atenuante de reparación del daño, ya que hay que hacer girar el análisis sobre la atenuante del art. 21.5 CP según se trate de delitos patrimoniales o de delitos que afectan a bienes jurídicos personales, como la vida, la integridad física o la libertad, en los que, a diferencia de aquellos, la satisfacción económica no compensa ni repara los daños físicos, psíquicos y morales con todas sus secuelas que agresiones como la que es objeto de autos han producido en el ámbito personal.

Hay un patrón de base fundamental a incluir en este análisis:

1.- En los delitos contra la vida no es posible regresar al antes.

2.- En los delitos patrimoniales sí que es posible regresar al antes.

Si se indemniza en la misma cuantía en los delitos patrimoniales se regresa al antes o misma situación existente antes del ilícito penal.

Aunque se indemnice con la "misma cantidad" fijada en escrito de acusación, o luego fijada en sentencia no se podrá regresar nunca al antes.

Y más aún en situaciones como la que ahora nos ocupa, donde el resultado lesional de la víctima según resulta de los hechos probados

(...)

tal resultado lesivo y de secuelas causadas a la víctima por el brutal ataque perpetrado por el recurrente debe impedir que con una consignación del 12% de la cantidad fijada como indemnizatoria se aprecie la atenuante del artículo 21.5 CP , y, sobre todo, en una tentativa de asesinato en la que se han dejado como secuelas y lesiones las que constan en el resultado de hechos probados, lo que hace imposible el regreso al antes de la víctima.

La reparación absoluta y colectiva es la plasmación de la misma situación provocada entre el "antes" y el "después".

Y ello se consigue mediante la íntegra reparación del daño, o su aproximación a la cifra fijada en sentencia, que o vuelve a la situación anterior al perjudicado o le compensa por el causado.

No puede tener por ello el mismo efecto penológico que se condene al acusado al pago de una responsabilidad civil a la víctima del delito que aquél satisfaga de forma voluntaria la cantidad que se estime procedente y adecuada para que la víctima, de alguna manera, tenga una pronta e inmediata satisfacción del daño moral y físico producido por el delito cometido.

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 125/2018 de 15 de marzo de 2018, Rec. 10693/2017 que:

"Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras)."

(...)

Con respecto a si caben admitir reparaciones parciales para que tengan efecto atenuatorio decir que, en cualquier caso, debe tratarse de un pago relevante del daño causado y en este caso no lo es si se compara lo consignado en metálico y la suma de la indemnización objeto de condena, ya que en metálico se consignan 120.000 euros según consta en los hechos probados y la condena lo es a la suma de un millón de euro, lo que evidencia el distanciamiento de las cifras citadas y la inexistencia del "pago relevante" que se exige en estos casos para otorgarle efectos atenuatorios.

Esta Sala ha recordado (entre otras STS 125/2018, de 15 de marzo ) que "la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras).

Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009, de 9 de junio ; y 251/2013, de 20 de marzo , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor"."

No puede tenerlo en ningún caso una consignación del 12% del total objeto de condena.

Además, hemos señalado de forma reiterada ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2020 de 14 May. 2020, Rec. 10613/2019 , entre otras) que constituye un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud.

No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso.

El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás.

El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege, pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los delitos contra la vida, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal, o en este caso en una cuantía de un 12% de la cantidad objeto de condena. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado.

(...)

Con ello, resulta inviable que en un delito contra la vida producido en las circunstancias que constan en los hechos probados y con un quantum indemnizatorio de un millón de euros se admita una atenuante de reparación del daño que es muy parcial y ascendente al 12%."

En el caso de autos el acusado ha consignado, el mismo día en que dan comienzo las sesiones del Juicio Oral, la cantidad de 10.000 euros lejos de la cantidad que, en concepto de responsabilidad, reclama el MINISTERIO FISCAL.

Al margen de ello, tal como ha quedado explicitado en la sentencia referenciada, es lo cierto que resulta complicado hablar de "reparación" de un daño físico que ya se ha sufrido y con respecto al cual, tal como también se ha declarado probado, han quedado innumerables secuelas.

Resulta complicado, en este contexto, atribuir efecto atenuatorio a un pago parcial (cercano al 25% del total de lo reclamado y con independencia del esfuerzo que haya costado, muy posiblemente, a la familia de Jose Augusto) si tenemos en cuenta, por un lado, el tiempo transcurrido desde los hechos, el hecho de que se ingresa en el momento mismo en que se inician las sesiones del Juicio Oral y, por otro lado, la gravedad y entidad de los hechos que se han declarado probados y las secuelas físicas que, como consecuencia del brutal ataque, ha sufrido la víctima.

Es por ello que no podemos aceptar como atenuante, siquiera analógico, el abono de parte de la responsabilidad civil, en los términos que se ha interesado.

b) con respecto a la segunda de las atenuaciones, esto es, intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicasdel art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP . al constar acreditado que el procesado al momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas partimos de que,el Tribunal Supremo, a este respecto ( STS 539/2014 de 2 de Julio, Ponente: JUAN RAMON GOMEZ BERDUGO) dice:

"Respecto a la embriaguez, como hemos dicho en SSTS. 632/2011 de 28.6 y 6/2010 de 27.1 , debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

En efecto, aunque el Código derogado solo se refería a la embriaguez entre las circunstancias, exigiendo que fuera "no habitual siempre que no se haya producido con propósito de delinquir", ello no impedirá que pudiese ser tratada como eximente y trastorno mental transitorio, como eximente incompleta, como atenuante e incluso como atenuante analógica. La regulación actual regula como eximente la intoxicación plena, ya proceda del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, condicionándola con la misma formula prevista en el número anterior respecto al trastorno mental transitorio y aludiendo el síndrome de abstinencia, utilizando, al igual que el número precedente, una formula psiquiátrico-psicológica. Asimismo en el art. 21.2 se regula como atenuante "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el Número 2 del articulo anterior" (entre ellas bebidas alcohólicas), esto es se exige una relación entre el delito cometido y aquella adicción, de modo que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa de aquella".

En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:

a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuitapor la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b)Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plenasiempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocadacon el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve,cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).

Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto"

Pues bien, en el caso de autos hemos de partir que el propio ESCRITO DE ACUSACION parte de considerar que el acusado, cuando llega al domicilio en la noche del 14 de agosto de 2023 se encontraba en estado de embriaguez.

Más allá del contenido del escrito del MINISTERIO FISCAL existe innumerable prueba en este procedimiento que sirve para acreditar que, efectivamente, el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas el día de los hechos que, cuando menos, pudieron afectar de forma leve a sus facultades.

Así, Covadonga, quien se encontraba cuidando al niño el día de los hechos, manifiesta que cuando Jose Augusto llegó a casa se asustó por el estado en que se encontraba. Que estaba totalmente mareado. Que se movia de un lado a otro. Que Jose Augusto caminaba de un lado para otro sin ropa, solo con la ropa interior.

La declaración de Covadonga es compatible no sólo con lo declarado por el propio Jose Augusto sino con lo afirmado por el resto de los testigos quienes, aún no siendo tan indiferentes al resultado de este pleito como Covadonga coinciden en que Jose Augusto había bebido bastante.

Germán, amigo de Jose Augusto, manifiesta que el día 13 de agosto estuvo con Jose Augusto. Que tenían una cena con unos amigos de él. Que después se fueron a echar unas copas mientras esperaban a su hermano. Que cuando el hermano de Jose Augusto se juntó estuvieron tomando copas, fueron a fumar unas cachimbas y luego a EL ANDEN, una discoteca de Egia.

Que después Jose Augusto dijo que tenia que irse, que estaba enfadado. Que le acompañé hasta KOMPLOT, al lado del Topo. Que Jose Augusto estaba bebido. Que habiamos bebido bastante.

El hermano de Jose Augusto pone de manifiesto que aunque su hermano no suele beber hasta estar "tirado" ese día había bebido bastante, como él, unas tres o cuatro copas.

El hecho de que el día de los hechos Jose Augusto estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas es también compatible con lo que dice la propia Clara quien pone de manifiesto que Jose Augusto se emborrachaba con frecuencia, sobre todo cuando salía con los amigos.

Al folio 140 Jose Augusto se ofrece voluntariamente a someterse a análisis de alcohol y drogas en sangre siendo que el resultado que arroja esa prueba, bastantes horas después de los hechos, es de 0,48 g/L de sangre y 0,90 g/L en orina lo que demuestra que el acusado había consumido alcohol (folio 258 vuelta)

Consideramos, en consecuencia, que no es sólo que Jose Augusto hubiera consumido alcohol sino que, por el testimonio prestado por Clara el tenor de los mensajes y su propia reacción, agresiva, violenta, frente a los hechos que le fueron puestos de manifiesto indican que, aún levemente, el consumo de alcohol pudo afectarle.

Es por ello que, en coherencia con la Jurisprudencia anteriormente expuesta, entendemos que, en el caso concreto, es de apreciar una atenuante analógica de alcoholismo pues, entendemos, en palabras del Tribunal Supremo, que ese excesivo consumo de alcohol pudo provocar una obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización.

Dicho todo lo cual, si tenemos en cuenta el contenido del art. 66.7 del Código Penal, de acuerdo con el cual "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior"

En consecuencia, admitiendo que hemos de movernos en la pena INFERIOR EN GRADO (esto es, de CINCO A DIEZ AÑOS) y nos podemos mover en toda la extensión de la pena se ha de valorar si persiste el fundamento cualificado de agravación o de atenuación.

Entendemos que nos moveríamos en el primero de los supuestos (fundamento cualificado de agravación) pues, en primer lugar, no sólo estamos hablando de un ataque contra quien es tu expareja y madre de tu hijosino que dicha agresión tiene lugar en el domicilio en el que Jose Augusto y Clara, incluso, seguían conviviendo y de forma absolutamente sorpresiva cuando ésta, en la confianza de llegar a su domicilio, lugar en donde, presuntamente, siempre hemos de encontrar cobijo, se enfrenta a un inopinado ataque del procesado, incluso a oscuras, cuando estas saliendo de la habitación en donde lo único que has ido a ver es cómo se encuentra tu hijo

Estamos ante una situación rayana a la alevosía o al "antiguo" aprovechamiento de las circunstancias de hora o lugar. En este caso, hablamos de la oscuridad, que, sin duda, contribuye a hacer más grave el ataque y aún menos asumible (y defendible)

No sólo el proceder del acusado supone una reacción harto violenta a la situación generada (como antes hemos explicado, una controversia en torno al cuidado del niño alimentada por una ya habitual celotipia presente en el acusado) sino que el acusado también se sirvió de algún modo de las circunstancias descritas (oscuridad, ataque inesperado y sorpresivo, pues nunca habían ocurrido entre Clara y Jose Augusto episodios de esta entidad) para garantizar su ánimo homicida y ha causado a la víctima lesiones graves y traumas importantes con una mecánica lesional que (aunque no sea suficiente para apreciar ensañamiento) sí que supone una conducta que, necesariamente, merece mayor reproche que otras similares que hubieran perseguido el mismo fin.

Todo ello nos lleva a concluir que persiste un fundamento cualificado de agravación, por más que no de especial intensidad tras dicha compensación, lo que nos lleva a reputar respuesta penal adecuada la de OCHO AÑOS DE PRISION,justo por encima de la mitad superior prevista para el delito en cuestión.

Dice el artículo 57 del Código Penal:

"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior

En el caso que nos ocupa solicita el MINISTERIO FISCAL (Y la acusación particular) imponer al acusado LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Clara A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE 20 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 20 AÑOS.

A este respecto, coherentemente con lo acordado para la PRISION impuesta y dado que el alejamiento lo ha de ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia se va a acordar que la LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Clara A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA lo sea POR TIEMPO DE 14 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 14 AÑOS

Con respecto a la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, dice el art. 140 bis del Código Penal que "si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad"

Pues bien, siendo automática la consecuencia prevista en nuestro Código Penal para este tipo de delitos y no siendo factible la audiencia de ninguna persona para atenuar la medida no podemos atender las alegaciones efectuadas por el Letrado de la defensa al final de la vista acordándose, en consecuencia con el art. 140 bis del Código Penal, la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de Marco Antonio, hijo en común de Clara y Jose Augusto.

SEXTO: RESPONSABILIDAD CIVIL

Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente, conforme determinan los arts. 109 y ss del Código Penal.

Solicita el MINISTERIO FISCAL que el procesado abone en concepto de responsabilidad civil a Clara la cantidad de 10.282,04€ por las lesiones y 35.733€ por las secuelas (total 46.015,04€), y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa no impugna ninguna de las cuantías reclamadas las cuales no sólo son proporcionadas sino conformes a las cuantías previstas en el Baremo que, con carácter orientativo, resultaría de aplicación.

Y con respecto a la valoración de las SECUELAS optamos, asimismo, por la postura del Médico Forense que, ni se discute ni se plantea alternativa plausible a su objetiva valoración:

Así,

SECUELAS: 1.- Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, caracterizado clínicamente por un déficit en la flexión de la articulación IFP del 3º dedo de la mano izquierda, movilidad 80º (se valora en 1 punto). 2.- Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y síndrome cervical asociado, caracterizado clínicamente por una disminución de la sensibilidad con sensación de acorchamiento de zona cérvico- trapezoidal derecha y sensación de carga con los pesos y posturas mantenidas así como con la abducción de ESD (se valora en 1 punto). 3.- Trastorno neurótico (se valora en 3 puntos), con dificultades de afrontamiento emocional con el suceso (disociación), lo que hace que se generen procesos de tensión que requieren control psicoterapéutico. 4.- Perjuicio estético medio valorado en 21 puntos:

SEPTIMO: COSTAS

El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que debemos imponerlas al aquí acusado en los términos que se dirán.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de manera consolidada la doctrina, que también es aplicada reiteradamente por esta Audiencia, de que las costas de la acusación particular deben comprenderse dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal ( art. 123 del Código Penal) , incluso aunque no se establezca expresamente dicha inclusión en la sentencia.

De dicha regla general deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables, perturbadoras, perjudiciales al normal planteamiento del debate y absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

En la presente sentencia el acusado únicamente habrá de abonar las costas de la acusación particular en relación con los delitos por los que ha sido condenadodeclarando de oficio el resto de las causadas.

Es evidente que, no obstante absolver al acusado de alguno de los hechos objeto de acusación (NO EL MAS GRAVE) las tesis sostenidas por la acusación, que eran las del MINISTERIO FISCAL no pueden tacharse de inviables, perturbadoras, perjudiciales al normal planteamiento del debate razón por la cual no pueden excluirse las costas de la acusación particular de la condena.

Fallo

1.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENO A Jose Augusto como autor penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO con la agravante de parentesco y con la atenuante analógica de embriaguez a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y a LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Clara A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA lo sea POR TIEMPO DE 14 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 14 AÑOS.

Se impone al condenado la pena de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD del hijo que tuvo en común con Clara, Marco Antonio.

Además el condenado habrá de abonar en concepto de responsabilidad civil a Clara la cantidad de 10.282,04€ por las lesiones y 35.733€ por las secuelas (total 46.015,04€), y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Téngase en cuenta, a los efectos oportunos, que se ha consignado la cantidad de 10.000 euros por parte del condenado.

Mas costas.

2.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENO A Jose Augusto como autor penalmente responsable de un DELITO DE VEJACIONES INJUSTAS CONTINUADAS la pena de 18 días de localización permanente.

3.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A Jose Augusto del resto de los delitos que eran objeto de acusación con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) . El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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