Sentencia Penal 592/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 592/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 83/2024 de 30 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 592/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100553

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:2107

Núm. Roj: SAP LE 2107:2025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00592/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.: 24115 41 2 2020 0003980

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2024

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Ponferrada

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 350/2020

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Casiano

Procurador/a: D/Dª , MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado/a: D/Dª , GABRIEL BLANCO ALVAREZ

Contra: Pio, Carlos Jesús , Fidel

Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL, RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL , RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 592/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO

Doña NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ

En León, a 30 de DICIEMBRE del 2.025

Visto ante esta SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN,el Procedimiento Abreviado nº 83/2.024,procedente del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, en sus DPA 350/2.020, seguido por un delito de falsedad en documento mercantil y administración desleal,interviniendo como Acusación Particular, Casiano representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Ángel Astorgano de la Puente y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Gabriel Blanco Álvarez, así como el MINISTERIO FISCALen la representación que la Ley le otorga, y como acusados, Pio, nacido en Torre del Bierzo ( León), el NUM000/1.974, hijo de Basilio y de Marí Juana, con DNI NUM001, y con domicilio en la DIRECCION000 de Bembibre, Carlos Jesús, nacido en Torre del Bierzo (León), el NUM002/1.964, hijo de Fausto y Luisa, con DNI NUM003 con domicilio en DIRECCION001 de Matachana, y Fidel, nacido en Torre del Bierzo -León- el NUM004/1.961, hijo de Casiano y Claudia con DNI NUM005, con domicilio en la DIRECCION002, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Alfonso Conde Alvarez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Ramon María Gutiérrez del Álamo.

Siendo Ponente la Magistrada-Juez titular de Adscripción Territorial Doña Nuria Valladares Fernández, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de denuncia presentada en fecha 28 de Octubre del 2.020, por el SR. Casiano, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, incoándose por Auto de 5 de Noviembre del 2.020 las correspondientes Diligencias Previas, registradas como DPA 350/2.020 y, tras la instrucción pertinente, el 20 de Junio del 2.024, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, Auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCALformuló escrito de calificación contra Pio, Fidel y Carlos Jesús, considerando que los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, y previsto y penado en el art.392.1 en relación con el art.390.1. 3º del Código Penal, y un delito administración desleal previsto y penado en el art.252.1 del Código Penal, en relación con el art.250.1.5º, en relación con el art.77.2 del Código Penal, siendo que el acusado Fidel, responde en concepto de autor del delito de falsedad en documento mercantil, y los acusados Pio y Carlos Jesús, responden en concepto de autores del delito de falsedad en documento mercantil, y el delito de administración desleal previsto y penado en el art.253 del Código Penal, en relación con el art.250.1.5º ello en relación con el art.77.2 del Código Penal. Y sin que concurran en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesa imponer las siguientes penas:

a) A Fidel, un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

b) A Pio y Carlos Jesús, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de diez euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Como RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados habrán de indemnizar de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 139.399 euros, siendo este el valor de los inmuebles según valoración pericial, ello con aplicación del interés legal previsto en el art.576 de la LEC, y abono de las costas procesales.

TERCERO.-La ACUSACION PARTICULAR,formuló escrito de acusación contra Pio, Carlos Jesús y Fidel, considerando que los hechos son constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en el Art. 392.1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL previsto y penado en los Arts. 252.1 y Art. 250.5º del Código Penal. Y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesa imponer por el delito de falsedad documental en concurso medial con el delito de administración desleal, de conformidad con los previsto en los arts. 74 y 77 del Código penal, la pena de cuatro años y un día de prisión y multa de doce meses a razón de 10/€ día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Con imposición de COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular.

Y en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicita que los acusados deberán indemnizar y reponer a la mercantil DIRECCION003 la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (139.399,00 €) como valor de mercado de los inmuebles indebidamente transmitidos en escritura pública de fecha 12.02.2020, con más los intereses legales de dichos importes desde el 20 de abril de 2020 fecha del requerimiento extrajudicial y hasta el completo pago conforme a lo previsto en los Arts. 576 LEC y 1108 C. Civil.

CUARTO.-Se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 25 de JULIO del 2.024 y, dado traslado a la representación de los acusados presentó escrito de defensa, considerando que los hechos, no son constitutivos de infracción penal alguna, interesando la libre absolución, y subsidiariamente, para el supuesto de que se considerase que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal y que de ellos se deriva responsabilidad civil, ésta no podría ser superior a 25.229,98 euros.

QUINTO.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, formándose el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 83/2.024, y se señaló la vista del juicio oral para el día 3 de JUNIO del 2.025 a las 09:30 horas.

Llegado el día señalado, no se plantearon cuestiones previas, y la defensa de los acusados, propuso como prueba más documental, documentación relativa a los embargos de los acusados a consecuencia de la derivación de responsabilidad de la Seguridad Social por deudas de las empresas del grupo.

Dicha prueba documental, fue admitida por la SALA, sin perjuicio de su valoración probatoria, sin que, contra su admisión, se formulara protesta.

Practicadas las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en autos, no se practicó la testifical de Luisa y Africa (hermanas del denunciante Casiano- y también de uno de los acusados, Fidel) al haber renunciado a su práctica por la Acusación Particular.

SEXTO.- Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa de la Magistrada-Juez titular de Adscripción Territorial, Ponente, para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Valorándose las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

La Entidad DIRECCION003, con domicilio en DIRECCION000. C.I.F. NUM006 fue constituida por los hermanos Alexis, Fausto, y Basilio por tiempo indefinido en Escritura autorizada por el que fue Notario de Bembibre, Don Arturo Fermín Ezama García Ciaño, el día 27 de Noviembre de 1.986, con el número 1.422 de protocolo.

El denunciante Casiano, y sus hermanos Dª. Zaira, Dª. Claudia y Dª. Africa, y D. Fidel, son legítimos titulares por quintas e iguales partes de 4.235 acciones al portador nº 1 a 100 y 301 a 4.435, por herencia de su madre, D. Claudia, y donación de su padre, D. Alexis fallecido en el año 2.018.

La citada entidad, DIRECCION003, que forma parte de un grupo de Empresas, DIRECCION004 y DIRECCION005, es dueña, en pleno dominio, de la finca URBANA: Solar sito en término y Ayuntamiento de Bembibre, al DIRECCION006-, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados, aunque según medición reciente arroja una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados, Inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Ponferrada, tomo NUM007, libro NUM008,del Ayuntamiento de Bembibre, folio NUM009, finca número NUM010, inscripción NUM011. - y de la finca RÚSTICA: Prado, hoy solar, situado en Bembibre, en el DIRECCION007, de seis áreas de cabida, DIRECCION008, Inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Ponferrada, tomo NUM012, libro NUM013,del Ayuntamiento de Bembibre, folio NUM014, finca número NUM015, inscripción NUM011.

Si bien en fecha 9 de febrero de 2.018, presentaron ante Notario para elevación a escritura pública una certificación en la cual se hacía constar "que el día 1 de febrero de 2.018, se celebró en el domicilio social de la entidad Junta Universal General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, a la cual asistieron presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen un 100% del capital social, que constituye quorum suficiente, a la vista de los Estatutos Sociales, para constituir válidamente la Junta y someter a votación los asuntos que se incluían en el orden del día de la misma, y que fueron adoptados los siguientes acuerdos: nombrados por unanimidad presidente Don Fidel, y Secretario Don Carlos Jesús, cesando los actuales miembros del Consejo de Administración y optando que la sociedad sea regida por dos administradores que actuaran con carácter solidario por plazo de cinco años, siendo el acuerdo aprobado con el voto favorable de los asistentes que supone el voto favorable del 100% del capital social con derecho a voto", la citada entidad, era una sociedad familiar de carácter meramente patrimonial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por lo que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales.

El día 12 de Febrero del 2.018, actuando Carlos Jesús y Pio, como administradores solidarios de la entidad DIRECCION003, comparecieron ante Notario de Ponferrada D. Bernardo Martínez López con el nº 158 de protocolo:, para vender y transmitir a la entidad MULTISERVICIOS BIOMAX S.L, dos inmuebles, en concreto la finca urbana, solar sita en el término municipal de Bembibre, al DIRECCION006, con una superficie de 231 metros cuadrados, y con referencia catastral NUM016, y la finca rústica, prado, hoy solar, sita en Bembibre, en el DIRECCION007, con referencia catastral NUM017, por un precio total convenido de 92.000 euros.

El importe de la venta de las fincas se ingresó en la cuenta corriente número ES17 2100 1597 3102 0015 4935 titularidad de LPS FORJADOS, SL, sociedad constituida por Don Pio en el año 2.017, y se ha destinado a sufragar gastos generados por otras empresas del grupo.

No ha quedado probado que los administradores de la entidad hayan infringido o se hayan excedido en el ejercicio de las facultades que tienen otorgadas, ni generado con ello un perjuicio al patrimonio cuya administración ostentan.

PRIMERO.-Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en los escritos de acusación se hayan producido tal y como allí se relatan. Y ello atendiendo a que la prueba de cargo presentada por las acusaciones no lo ha sido en grado suficiente para alcanzar dicha convicción, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, resultando, con ello, procesalmente válida para el fin que se pretendía por dichas acusaciones.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, han consistido en la declaración de los acusados Pio, Carlos Jesús y Fidel, del testigo denunciante, Casiano, del resto de la testifical en las personas de Zaira, Olga, Valle, Juan Manuel, Arsenio, la pericial de Alejandro, así como la documental que obra en autos y la que fue aportada con anterioridad al inicio del acto del juicio por la defensa.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suficiente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). Y, en tercer lugar, esa actividad probatoria debe llevarse a cabo en el lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral, todo ello para permitir la contradicción. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Íntimamente relacionado con dicho derecho, entre otras, en la STS 16.XI.16 considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. El " in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el " in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria, pues, en definitiva, la "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, debe llevar por humanidad y justicia, a resolver a favor del reo".

SEGUNDO.-Para determinar si ha existido delito o no y en su caso qué acciones criminales son las que se han cometido, es oportuno y clarificador en el presente caso hacer una exposición y planteamiento general de todos los hechos y singularmente de los antecedentes acreditados, para poder entender así los distintos aspectos de la historia global que hay detrás de la denuncia.

Los hechos denunciados se descubren en el año 2.020 -según ha declarado el denunciante, Casiano -que ha testificado en el acto del juicio oral ratificando su denuncia. Según expuso, se enteró de la venta de una finca urbana (solar) en término y Ayuntamiento de Bembibre, al DIRECCION006, de una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada al Tomo NUM007,Libro NUM008, Folio NUM009, Finca Registral nº NUM010 y también de un prado, hoy solar, también en Bembibre, al DIRECCION007, de seis áreas de cabida, inscrita en dicho Registro de la Propiedad al tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, Finca Registral nº NUM015, tal y como consta en las Notas Simples Informativas, documentos nº 5 y 6 de la denuncia, de las que la sociedad DIRECCION003 es propietaria.

Y dice que dichas fincas se han transmitido a terceros sin el previo acuerdo, conocimiento y consentimiento del denunciante y del resto de socios, y sin que se les haya entregado importe alguno por tales ventas, apropiándose los denunciados del importe percibido.

Y que a raíz de esta venta, tuvo conocimiento que con fecha 9 de febrero de 2.018, los denunciados, otorgaron escritura de elevación a público de supuestos acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de cargos de DIRECCION003, autorizada por la Notario D. Ana María Gómez García con el nº 171 de protocolo, certificando el Sr. Pio al efecto que "el día uno de febrero de 2.018 se celebró, en el domicilio social de la entidad, la junta universal general extraordinaria de accionistas de la sociedad, con asistencia a la junta presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen el 100% del capital social que constituye quorum suficiente a la vista de los estatutos sociales para constituir válidamente la junta y somete a votación los asuntos que se incluyen en el orden del día de la misma. fue firmada al margen del acta de dicha junta, todos los presentes y la acreditación de la representación en su caso.

Y según el denunciante, ni fue convocado a dicha Junta Universal General ni mucho menos estuvo presente en la misma, al igual que parte de sus hermanos, por lo que difícilmente pudieron autorizar o votar "absolutamente nada de los supuestos acuerdos adoptados en dicha Junta totalmente irregular y nula de pleno derecho" en la que, los Consejeros Delegados denunciados, con total ocultación y falseando la verdad acuerdan adoptar, sin autorización ni conocimiento del 100% de los socios, el cese de los legítimos miembros del Consejo de Administración debidamente designados en el año 2015 -(documento nº 3 de la denuncia)-, para optar por regir la sociedad por dos administradores solidarios por plazo de cinco años siendo nombrados para dichos cargos D. Carlos Jesús y D. Pio, tal y como consta en la copia de la escritura Notarial antes referida, documento nº 4 de la denuncia, a la que figura unida la certificación emitida por los ilegítimos administradores solidarios de la mercantil de referencia.

Y que dicha falsedad documental cometida por los denunciados ha tenido como única finalidad, facultarles para poder disponer a su antojo y en su propio beneficio de los bienes inmuebles propiedad de DIRECCION003, sin contar con la previa autorización, conocimiento y aquiescencia del resto de socios y sin rendir ningún tipo de cuentas haciendo suyos los importes percibidos por ello.

Según explicó en el acto del juicio oral, el denunciante, en el año 2.020 fue a sacar un coche de una cochera que había en una nave sita en la finca, y se encontró con un señor operando con una desbrozadora, y al pedirle explicaciones del motivo de encontrarse en la finca, este señor le dijo que se lo había encargado el dueño- tratándose el citado dueño de una empresa de carácter forestal que está próxima a la finca. Al enterarse de esto, se dirigió a la Oficina a pedir explicaciones a Pio, y que éste le dijo que todo se arreglaba con 6.000 €. También explicó, que la mercantil DIRECCION003, es una sociedad de tipo familiar, fundada por su padre, y sus dos tíos, y luego, por los herederos. Que cada familia, tenía un 33%. Que el primero de los hermanos en fallecer fue su tío Fausto. Que su padre, primeramente, les dona sus acciones al declarante y sus hermanos. Que esta donación tuvo lugar en el año 2.012, pero, aun así, su padre, seguía llevando la voz cantante, y era el que tomaba las decisiones hasta su fallecimiento en noviembre del 2.018. Que con anterioridad a la escritura de fecha 9-2-2018, la administración de la sociedad era mancomunada, y que a raíz de dicha escritura se cambió a una administración solidaria, creyendo que su padre, no llegó a enterarse. Que sus hermanos, tampoco fueron conocedores de las ventas. Y que, con posterioridad a la denuncia, fue cuando se enteró que el precio obtenido por la venta se ingresó en la cuenta bancaria de la entidad LPS FORJADOS, que pertenece a Pio. Y que dicha venta, ha ocasionado un perjuicio a la Inmobiliaria, al perder bienes que integraban el activo patrimonial de la sociedad, y a su entender, la venta fue por precio irrisorio. Que era conocedor que la empresa no iba bien. Que siempre en el Consejo de Administración había un representante de cada una de las tres familias, hasta el año 2.018, y se actuaba de forma mancomunada. Que cuando su hermano Fidel dejó de formar parte del Consejo de Administración, no se enteró porque no tenía relación con él, y que algún miembro de su familia debía haberle sustituido en su rama familiar. Que entre los años 2.009-2.014 fue vocal, y también Secretario, y que esos años, las Juntas, eran Juntas familiares, a las que solamente acudían los socios que estaban trabajando en la empresa, no se llamaba a todos los socios. Que cuando formó parte del Consejo de Administración no convocó Junta de socios. Que las dificultades económicas de la empresa son anteriores a que saliera de la Empresa. Que no ha reclamado 6.000 € por la venta de la finca, ni 30.000 € para su rama familiar.

Frente a esta acusación, los acusados, Pio, Carlos Jesús y Fidel, acogiéndose a su derecho a declarar solamente a las preguntas de su defensa, manifestaron lo siguiente: Pio afirmó que nunca formalmente se convocó ni celebró Junta de Socios, ni siquiera cuando el denunciante formaba parte del Consejo de Administración. Que las decisiones se tomaban día a día. Que el Consejo de Administración lo formaban lo que formaban parte de la empresa. Que las dificultades económicas de las empresas del grupo empezaron en el año 2.012-2.013. Que su primo, el denunciante, era conocedor que se iban a vender esas fincas, y quería repartir el dinero entre sus hermanos, solicitando 30.000 €, o que, en caso contrario, habría problemas. Que luego, dejó de pedir los 30.000 € para él y sus hermanos, reclamando solamente su parte, 6.000 €. Que, de hecho, hubo una discusión pocos días antes de la venta. Que la empresa LPS FORJADOS, se formó porque no podían operar con las empresas debido a la situación económica, siendo la única forma de poder intentar salir adelante. Que en esta empresa LPS FORJADOS únicamente figura él, por si hubiera derivación de responsabilidad. Que el dinero obtenido por la venta se empleó para pagar deudas e intentar salir adelante, y también para efectuar pagos a trabajadores. Que inicialmente se pedían 120.000 € por la venta de las fincas, y la venta finalmente fue por 92.000 €. Que se han pagado deudas de las empresas.

Carlos Jesús, también negó que se convocara Junta de socios, ni que se hubieran reunido los socios aun sin convocar. Que cuando Casiano formaba parte del Consejo de Administración se actuaba de la misma forma. Que estuvo presente en la discusión entre Casiano y Pio, que Casiano, lo que quería era la parte que le correspondía.

Y Fidel, hermano del denunciante, afirmó que había informado a su hermano que salía de la Empresa. También vino a manifestar que no se celebraban normalmente Juntas de socios, y que nunca ha recibido una convocatoria para acudir a una Junta. Que durante el tiempo que Casiano formó parte del Consejo de Administración, tampoco.

Como prueba testifical a instancias de la Acusación Particular se practicó la testifical de Dña. Zaira-hermana del denunciante Casiano, hermana del denunciado Fidel, y prima de Pio y Carlos Jesús. Interrogada si había trabajado para las empresas del grupo, dijo que había trabajado durante muchos años hasta el 2.010. Que las decisiones o sobre quien mandaba, dijo que los tres fundadores: su padre Casiano, y sus tíos Fausto y Basilio. Que las decisiones eran consensuadas. Que, de los tres hermanos fundadores, el primero en fallecer fue su tío Fausto, y fue cuando en su lugar, entran los hijos. Con relación al Consejo de Administración quien lo forma, dijo que supone que uno/dos miembros por cada familia. Que no fue informada del Consejo de administración donde se cambió el sistema, y que tampoco nada la comentaron sobre la venta de los inmuebles, enterándose al vaciar la nave sita en el interior de una finca. Que su padre-fundador-falleció en el año 2.018, y que, hasta su fallecimiento, pese a existir una escritura de donación de sus participaciones, siguió conservando el derecho de voto, y asistencia a las Juntas. Que su hermano Fidel tampoco le ha informado de una reunión sobre cambio del consejo de administración. Que tampoco le han ofrecido dinero por la venta de la finca, ni tampoco lo ha reclamado. Que dicha finca, está situada en el centro de Bembibre, y supone que tiene luz y agua, y en ella, se guardaba material. Que salió de la empresa en el año 2.010, y no conoce los cambios en el Consejo de administración. Que nunca acudió a Junta de socios convocadas, ni de Consejos de administración.

A instancia de la defensa en calidad de testigo declaró Don Abel. Dijo ser trabajador de la empresa durante veinte años, hasta el año 2020 o 2021. Que la empresa atravesaba desde los últimos años dificultades económicas, llegando incluso a pagarle según iban pudiendo, incluso pagos en efectivo. Doña Olga, trabajó 41 años en la empresa hasta el día 31-01-2019 llevando la contabilidad. No le consta que se celebraran Junta de socios. Económicamente la empresa empezó a ir mal en el año 2013, dejando de cobrar su nómina con habitualidad, hasta el punto de que cuando la despidieron en el año 2019 llegó a denunciar a la empresa, cobrando del FOGASA. También recibió pagos en efectivo. Doña Valle, esposa de Carlos Jesús, trabajó en la empresa durante 25 años, hasta el año 2.015. Era una empresa familiar, fundada por los padres. Nunca se celebraba junta de socios. El denunciante, dejo el Consejo de administración cuando las cosas empezaron a ir mal. Y que su marido, tiene derivación de responsabilidad de la seguridad social.

EL perito Alejandro se ratificó en el Informe pericial unido al acontecimiento 295 DPA que tuvo por objeto determinar el Valor de Mercado de los inmuebles referidos a fecha Doce de Febrero de 2.020 relativo al INMUEBLE NUM016 que tasa en 42.262,00 EUROS, y el INMUEBLE NUM017 97.137,00, cuya suma son ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve Euros

TERCERO.-Comenzando el análisis de la prueba respecto de los delitos objeto de la acusación, delito de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL del articulo 392.1 y 2 del Código Penal (según la Acusación Particular), y 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º ( según el Ministerio Publico) en concurso con un delito de ADMINISTRACION DESLEAL previsto y penado en el artículo 252.1 y 5º del Código Penal.

En relación con el delito de falsedad, en síntesis lo que se juzga es si ha existido un delito de falsedad en documento mercantil suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, y en particular, se les acusa porque presentaron el día 9 de Febrero del 2.018 ante Notario para elevación a escritura pública una Certificación en la cual se hacía constar "que el día 1 de febrero de 2018, se celebró en el domicilio social de la entidad Junta Universal General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, a la cual asistieron presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen un 100% del capital social, que constituye quorum suficiente, a la vista de los Estatutos Sociales, para constituir válidamente la Junta y someter a votación los asuntos que se incluían en el orden del día de la misma, que fueron adoptados los siguientes acuerdos: nombrados por unanimidad presidente Don Fidel, y Secretario Don Carlos Jesús, cesando los actuales miembros del Consejo de Administración y optando que la sociedad sea regida por dos administradores que actuaran con carácter solidario por plazo de cinco años, siendo el acuerdo aprobado con el voto favorable de los asistentes que supone el voto favorable del 100% del capital social con derecho a voto".

Y, sin embargo, de la prueba personal y documental practicada consta debidamente acreditado que en fecha 01/02/2.018 no hubo convocatoria ni celebración de la supuesta Junta General Universal Extraordinaria de la indicada mercantil, es decir, a dicha Junta, no se convocó a los socios de la entidad, ni la misma tuvo lugar.

No obstante, a partir de aquí, de acuerdo con las declaraciones prácticamente coincidentes de todos los que han depuesto en el acto del juicio oral -es que la citada entidad, la DIRECCION003, es una sociedad familiar, fundada por tres hermanos (D. Alexis, D. Fausto y D. Basilio) y posteriormente por sus respectivos sucesores- entre ellos los acusados-, de carácter meramente patrimonial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por el que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales, y que a su vez, esta mercantil DIRECCION003 forma parte de otras empresas del grupo: DIRECCION004, y DIRECCION005, no siendo hasta la interposición de la denuncia origen de la presente causa, en que uno de los socios, el denunciante, ha mostrado su oposición a tal modo de proceder.

No se cuestiona que el denunciante, Casiano, y sus hermanos Dª. Zaira, Dª. Claudia y Dª. Africa, y D. Fidel, son legítimos titulares por quintas e iguales partes de 4.235 acciones al portador nº 1 a 100 y 301 a 4.435, por herencia de su madre, D. Claudia, y donación de su padre, D. Alexis fallecido en el año 2.018. es socio por herencia de su madre, y donación de su padre - documentos dos y tres de la denuncia.

Como prueba documental- acontecimientos 34 y siguientes de las DPA, se aportaron diversas escrituras en las que el hoy denunciante, Casiano, desempeñando cargos de gobierno e incluso como Administrador, comparece ante Notario para elevar a públicos acuerdos adoptados, dando fe, como secretario, de la celebración de juntas que, en realidad, no habrían tenido lugar.

E incluso la testifical propuesta por la Acusación particular, Zaira- hermana del denunciante y también del acusado Fidel -confirmó que las decisiones eran consensuadas, que había uno o varios representantes de cada uno de los grupos familiares, y que no se celebraban juntas, y que incluso su padre- (uno de los fundadores) siguió conservando el derecho de voto hasta su fallecimiento en el año 2.018, pese a existir una escritura de donación de sus participaciones.

También trabajadores de la empresa han depuesto en el acto del juicio oral confirmando que no se celebraban juntas.

La jurisprudencia acepta en las sociedades familiares de tipo patrimonial un funcionamiento informal y que parte de la existencia de un consentimiento expreso o tácito en la realización de un trámite formal, lo que excluiría el ánimo falsario, requisito imprescindible para la imputación de falsedad documental.

En este sentido la STS 633/2.020 de 24 de noviembre examina los requisitos de la falsedad documental en los siguientes términos: "... debemos señalar como de forma reiterada la jurisprudencia -por todas SSTS 1383/2014, de 19 de noviembre; 1220/2005, de 10 de octubre ; 37/2006, de 26 de enero; 918/2006, de 25 de septiembre; 358/2007, de 25 de abril ; 845/2007, de 31 de octubre - viene recogiendo los siguientes requisitos o elementos necesarios para definir o caracterizar la falsedad documental:

1º. El elemento objetivo o material propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.

2º. Que la mutatio veritatis recaiga sobre los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mandamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento;

3º. El elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Por tanto, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la integridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas".

Y como estableció la STS de 4 de mayo de 2.007 "junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno".

Sentado cuanto antecede, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, entendemos que, pese a certificarse la presencia del 100% de los socios en una Junta inexistente en la que se acordó pasar de un Consejo de Administración a un órgano de administración integrado por dos Administradores solidarios, tal conducta carecería de antijuricidad material, al no haber sufrido riesgo alguno el tráfico jurídico, como bien protegido por la norma penal. Y es que -insistimos- era la práctica habitual consentida la toma de decisiones de forma verbal, consensuada y sin que hubiera reunión presencial. Pero es que además nunca se han impugnado los acuerdos adoptados, ni tampoco se ha probado que no se correspondiera con el consenso alcanzado máxime si tenemos en cuenta que por parte de la rama familiar del denunciante, estaría su hermano Fidel;- ni tampoco consta que el denunciante no fuera informado de la intención de cambiar el órgano de administración, ni que se adoptase ningún acuerdo lesivo para los intereses del denunciante, ni que hubiera ninguna oposición del socio denunciante a aquella forma de proceder que, aún contraria a la normativa mercantil, no suponía un falseamiento de la realidad pues así se asumía que se realizara. Y además, hasta noviembre del 2.018, fecha del fallecimiento del padre del denunciante, pese a existir una escritura de donación de participaciones, siguió conservando su derecho de voto, al que se le pudo haber comunicado ese acuerdo.

Y ya, por último, simplemente señalar que lo anterior debe conectarse con el carácter de última ratio del Derecho Penal que debe ocuparse únicamente de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, lo que no consta en es predicable del caso de autos.

En tales circunstancias no consideramos concurrente el dolo falsario entendido como el ánimo de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos... intención que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.." sin que podamos considerar que en el supuesto fáctico del que tratamos nos encontremos ante una certificación falsa con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico.

Por lo que respecta al delito de ADMINISTRACION DESLEAL, el artículo 252 del Código Penal establece: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Ha de recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, Sentencia de 07-06-2.023, nº 436/2023, rec. 1699/2.021, que, a su vez cita la Sentencia de la sec. 1ª, de 09-09-2.021, nº 669/2.021, rec. 3565/2.019, que dice: "Para aplicar el delito del artículo 295 del Código Penal, se exige que el administrador desleal, al que este artículo se refiere, actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. "El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la comisión del tipo penal

1º En cuanto al sujeto activo ha de ser los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación - conforme la definición legal del artículo 297 CP que incluye a las cooperativas-.

2º La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes o también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. De tal forma que el legislador ha previsto dos modalidades alternativas de la acción en las que deben plasmarse la administración desleal, siendo válida cualquiera de ellas para cometer el delito, sin que sea preciso que ambas aparezcan simultáneamente en el caso concreto (tipo mixto alternativo).

En el primer caso, el tipo de infidelidad del administrador se refiere a los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad mediante una administración incompatible con los principios básicos de la recta utilización de los bienes de la sociedad. En el tipo de infidelidad no es necesario que la conducta punible se manifieste mediante la celebración de negocios jurídicos en los que la sociedad sea perjudicada mediante obligaciones abusivas ( SSTS 949/2004, del 26 julio, 402/2005, de 10 marzo).

La segunda modalidad típica consiste en contraer obligaciones con cargo a los bienes de la sociedad, supone hacerla aparecer como titular de cargas que no responden a los objetivos sociales, sino van en beneficio del sujeto activo o de un tercero.

3º Un elemento normativo del tipo constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedad (o cooperativas) para su interpretación.

El abuso significa -dice la STS 91/2010, de 15 febrero- una actuación que sobrepasa los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad representada y los socios. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses sociales.

4º El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

5º Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función.

La doctrina entiende que "en beneficio propio o de un tercero" representa un elemento subjetivo del injusto y que, por tanto, su función consiste en configurar la antijuridicidad de la conducta desde el ángulo del autor, calificando este supuesto como delito de intención o tendencial ( STS 374/2008, de 24 junio)."

Con anterioridad al acto del juicio oral, la defensa aportó para su unión a las actuaciones

1) la notificación dirigida por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a D. Pio informando de la derivación de responsabilidad de las empresas DIRECCION005. y DIRECCION004. hacia D. Pio en expediente NUM018.

2) La notificación de la TGSS y mandamiento de embargo de conceptos extrasalariales a D. Pio dentro del expediente de derivación de responsabilidad n.º NUM018 antes citado.

3) La notificación de la TGSS y mandamiento de embargo de salarios, pensiones y otras prestaciones económicas a D. Pio dentro del expediente de derivación de responsabilidad n.º NUM018 antes citado.

4) La notificación dirigida por la TGSS a D. Carlos Jesús informando de la derivación de responsabilidad de las empresas DIRECCION005. y DIRECCION004. hacia D. Carlos Jesús en expediente NUM019.

5) La Diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de D. Carlos Jesús acordada por la TGSS en el expediente de derivación de responsabilidad NUM019, antes citado.

6) La notificación de embargo de la vivienda de D. Carlos Jesús acordada por la TGSS en el expediente de derivación de responsabilidad NUM019, antes citado.

7) La notificación de embargo de sueldos, salario, pensiones y otras prestaciones económicas ordenado por la TGSS contra el anterior miembro del Consejo de Administración D. Juan Manuel, también procedente de un expediente de derivación de responsabilidad desde las empresas del grupo.

8) La anotación en la cuenta contable 403 (proveedores, empresas del grupo) de DIRECCION003. correspondiente al ingreso del precio de venta de las fincas en la cuenta bancaria de LPS FORJADOS, SL. El asiente refleja un crédito de DIRECCION003 frente a LPS FORJADOS por importe de 92.000 euros.

9) El asiento contable en la misma cuenta 403 de LPS FORJADOS, SL correspondiente al ingreso del precio de venta de las fincas en la cuenta bancaria de LPS. El asiento refleja una deuda de LPS FORJADOS para con DIRECCION003 por importe de 92.000 euros.

Desde esta perspectiva jurisprudencial consideramos, a partir de la prueba practicada, que no se ha acreditado suficientemente la incardinación en este tipo penal de los hechos relacionados con la venta de las fincas titularidad de la DIRECCION003 y ello, aunque el precio de la venta haya sido inferior al de la tasación pericial judicial.

Para ello partimos de que también ha quedado acreditado la mala situación financiera que atravesaba la sociedad, circunstancia que incluso han confirmado los trabajadores que han declarado teniendo incluso que interponer procedimientos judiciales para el cobro de sus salarios, lo que motivó poner a la venta las fincas, venta que se materializó el 12 de febrero de 2.020 a favor de Multiservicios Biomax, S.L. por el importe de 92.000€-acontecimiento 39 DPA.

Entienden las acusaciones que se llevó a cabo la venta por un precio muy inferior al precio de mercado, todo ello en perjuicio de la sociedad. Sin embargo, si bien es cierto que la tasación pericial judicial estima que el valor de los inmuebles a fecha 12/02/2020 en 139.399 euros, dicho dato no puede considerarse aisladamente toda vez que en todo caso existe el principio de libertad de pacto entre las partes de conformidad con el art. 1255 del CC, ni consta que hubiera compradores que hubieran pagado más dinero por las fincas en cuestión.

Además, consta que Importe de la venta de los inmuebles se ingresó, en la cuenta corriente número ES17 2100 1597 3102 0015 4935 titularidad de LPS FORJADOS, SL sociedad constituida por Don Pio en el año 2.017, constando probado a través de los acontecimientos 135 a 170 de las DPA a los que nos remitimos, y a través de los movimientos de la cuenta corriente antes citada- acontecimiento 309- que se han efectuado pagos de las otras empresas del grupo DIRECCION003.

Así a título de ejemplo señalamos-remitiéndonos al acontecimiento 309: importe 553,21 FACTURA ALMACENES; importe 800,00 "A cta DIRECCION004"; importe 600,00 "A cta DIRECCION004"; importe 6.882,99 DIRECCION004, importe 2.000,00 DIRECCION004; importe 355,00 a cta seguros DIRECCION005...Lo que confirmaría la tesis de la defensa de que el dinero obtenido con la venta de los inmuebles de que era titular la misma, DIRECCION003, se ha destinado a sufragar gastos y pagos generados también por otras empresas del grupo, y no en beneficio propio, no habiéndose demostrado que los administradores de la entidad hayan infringido o se hayan excedido en el ejercicio de las facultades que tienen otorgadas, generando con ello un perjuicio al patrimonio cuya administración ostentan, tal y como exige el tipo penal, lo que conduce a absolver a los acusados del delito de administración desleal que se les imputaba.

QUINTO.-Visto el pronunciamiento absolutorio, las costas del procedimiento se declaran de oficio, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pio, Carlos Jesús, y Fidel, de los delitos de falsedad documental y del delito de administración desleal de los que venían acusados.

Se declaran todas las costas de oficio.

Álcense las medidas cautelares que puedan haberse adoptado contra los acusados a lo largo del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de denuncia presentada en fecha 28 de Octubre del 2.020, por el SR. Casiano, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, incoándose por Auto de 5 de Noviembre del 2.020 las correspondientes Diligencias Previas, registradas como DPA 350/2.020 y, tras la instrucción pertinente, el 20 de Junio del 2.024, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, Auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCALformuló escrito de calificación contra Pio, Fidel y Carlos Jesús, considerando que los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, y previsto y penado en el art.392.1 en relación con el art.390.1. 3º del Código Penal, y un delito administración desleal previsto y penado en el art.252.1 del Código Penal, en relación con el art.250.1.5º, en relación con el art.77.2 del Código Penal, siendo que el acusado Fidel, responde en concepto de autor del delito de falsedad en documento mercantil, y los acusados Pio y Carlos Jesús, responden en concepto de autores del delito de falsedad en documento mercantil, y el delito de administración desleal previsto y penado en el art.253 del Código Penal, en relación con el art.250.1.5º ello en relación con el art.77.2 del Código Penal. Y sin que concurran en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesa imponer las siguientes penas:

a) A Fidel, un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

b) A Pio y Carlos Jesús, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de diez euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Como RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados habrán de indemnizar de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 139.399 euros, siendo este el valor de los inmuebles según valoración pericial, ello con aplicación del interés legal previsto en el art.576 de la LEC, y abono de las costas procesales.

TERCERO.-La ACUSACION PARTICULAR,formuló escrito de acusación contra Pio, Carlos Jesús y Fidel, considerando que los hechos son constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en el Art. 392.1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL previsto y penado en los Arts. 252.1 y Art. 250.5º del Código Penal. Y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesa imponer por el delito de falsedad documental en concurso medial con el delito de administración desleal, de conformidad con los previsto en los arts. 74 y 77 del Código penal, la pena de cuatro años y un día de prisión y multa de doce meses a razón de 10/€ día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Con imposición de COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular.

Y en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicita que los acusados deberán indemnizar y reponer a la mercantil DIRECCION003 la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (139.399,00 €) como valor de mercado de los inmuebles indebidamente transmitidos en escritura pública de fecha 12.02.2020, con más los intereses legales de dichos importes desde el 20 de abril de 2020 fecha del requerimiento extrajudicial y hasta el completo pago conforme a lo previsto en los Arts. 576 LEC y 1108 C. Civil.

CUARTO.-Se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 25 de JULIO del 2.024 y, dado traslado a la representación de los acusados presentó escrito de defensa, considerando que los hechos, no son constitutivos de infracción penal alguna, interesando la libre absolución, y subsidiariamente, para el supuesto de que se considerase que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal y que de ellos se deriva responsabilidad civil, ésta no podría ser superior a 25.229,98 euros.

QUINTO.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, formándose el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 83/2.024, y se señaló la vista del juicio oral para el día 3 de JUNIO del 2.025 a las 09:30 horas.

Llegado el día señalado, no se plantearon cuestiones previas, y la defensa de los acusados, propuso como prueba más documental, documentación relativa a los embargos de los acusados a consecuencia de la derivación de responsabilidad de la Seguridad Social por deudas de las empresas del grupo.

Dicha prueba documental, fue admitida por la SALA, sin perjuicio de su valoración probatoria, sin que, contra su admisión, se formulara protesta.

Practicadas las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en autos, no se practicó la testifical de Luisa y Africa (hermanas del denunciante Casiano- y también de uno de los acusados, Fidel) al haber renunciado a su práctica por la Acusación Particular.

SEXTO.- Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa de la Magistrada-Juez titular de Adscripción Territorial, Ponente, para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Valorándose las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

La Entidad DIRECCION003, con domicilio en DIRECCION000. C.I.F. NUM006 fue constituida por los hermanos Alexis, Fausto, y Basilio por tiempo indefinido en Escritura autorizada por el que fue Notario de Bembibre, Don Arturo Fermín Ezama García Ciaño, el día 27 de Noviembre de 1.986, con el número 1.422 de protocolo.

El denunciante Casiano, y sus hermanos Dª. Zaira, Dª. Claudia y Dª. Africa, y D. Fidel, son legítimos titulares por quintas e iguales partes de 4.235 acciones al portador nº 1 a 100 y 301 a 4.435, por herencia de su madre, D. Claudia, y donación de su padre, D. Alexis fallecido en el año 2.018.

La citada entidad, DIRECCION003, que forma parte de un grupo de Empresas, DIRECCION004 y DIRECCION005, es dueña, en pleno dominio, de la finca URBANA: Solar sito en término y Ayuntamiento de Bembibre, al DIRECCION006-, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados, aunque según medición reciente arroja una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados, Inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Ponferrada, tomo NUM007, libro NUM008,del Ayuntamiento de Bembibre, folio NUM009, finca número NUM010, inscripción NUM011. - y de la finca RÚSTICA: Prado, hoy solar, situado en Bembibre, en el DIRECCION007, de seis áreas de cabida, DIRECCION008, Inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Ponferrada, tomo NUM012, libro NUM013,del Ayuntamiento de Bembibre, folio NUM014, finca número NUM015, inscripción NUM011.

Si bien en fecha 9 de febrero de 2.018, presentaron ante Notario para elevación a escritura pública una certificación en la cual se hacía constar "que el día 1 de febrero de 2.018, se celebró en el domicilio social de la entidad Junta Universal General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, a la cual asistieron presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen un 100% del capital social, que constituye quorum suficiente, a la vista de los Estatutos Sociales, para constituir válidamente la Junta y someter a votación los asuntos que se incluían en el orden del día de la misma, y que fueron adoptados los siguientes acuerdos: nombrados por unanimidad presidente Don Fidel, y Secretario Don Carlos Jesús, cesando los actuales miembros del Consejo de Administración y optando que la sociedad sea regida por dos administradores que actuaran con carácter solidario por plazo de cinco años, siendo el acuerdo aprobado con el voto favorable de los asistentes que supone el voto favorable del 100% del capital social con derecho a voto", la citada entidad, era una sociedad familiar de carácter meramente patrimonial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por lo que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales.

El día 12 de Febrero del 2.018, actuando Carlos Jesús y Pio, como administradores solidarios de la entidad DIRECCION003, comparecieron ante Notario de Ponferrada D. Bernardo Martínez López con el nº 158 de protocolo:, para vender y transmitir a la entidad MULTISERVICIOS BIOMAX S.L, dos inmuebles, en concreto la finca urbana, solar sita en el término municipal de Bembibre, al DIRECCION006, con una superficie de 231 metros cuadrados, y con referencia catastral NUM016, y la finca rústica, prado, hoy solar, sita en Bembibre, en el DIRECCION007, con referencia catastral NUM017, por un precio total convenido de 92.000 euros.

El importe de la venta de las fincas se ingresó en la cuenta corriente número ES17 2100 1597 3102 0015 4935 titularidad de LPS FORJADOS, SL, sociedad constituida por Don Pio en el año 2.017, y se ha destinado a sufragar gastos generados por otras empresas del grupo.

No ha quedado probado que los administradores de la entidad hayan infringido o se hayan excedido en el ejercicio de las facultades que tienen otorgadas, ni generado con ello un perjuicio al patrimonio cuya administración ostentan.

PRIMERO.-Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en los escritos de acusación se hayan producido tal y como allí se relatan. Y ello atendiendo a que la prueba de cargo presentada por las acusaciones no lo ha sido en grado suficiente para alcanzar dicha convicción, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, resultando, con ello, procesalmente válida para el fin que se pretendía por dichas acusaciones.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, han consistido en la declaración de los acusados Pio, Carlos Jesús y Fidel, del testigo denunciante, Casiano, del resto de la testifical en las personas de Zaira, Olga, Valle, Juan Manuel, Arsenio, la pericial de Alejandro, así como la documental que obra en autos y la que fue aportada con anterioridad al inicio del acto del juicio por la defensa.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suficiente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). Y, en tercer lugar, esa actividad probatoria debe llevarse a cabo en el lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral, todo ello para permitir la contradicción. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Íntimamente relacionado con dicho derecho, entre otras, en la STS 16.XI.16 considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. El " in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el " in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria, pues, en definitiva, la "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, debe llevar por humanidad y justicia, a resolver a favor del reo".

SEGUNDO.-Para determinar si ha existido delito o no y en su caso qué acciones criminales son las que se han cometido, es oportuno y clarificador en el presente caso hacer una exposición y planteamiento general de todos los hechos y singularmente de los antecedentes acreditados, para poder entender así los distintos aspectos de la historia global que hay detrás de la denuncia.

Los hechos denunciados se descubren en el año 2.020 -según ha declarado el denunciante, Casiano -que ha testificado en el acto del juicio oral ratificando su denuncia. Según expuso, se enteró de la venta de una finca urbana (solar) en término y Ayuntamiento de Bembibre, al DIRECCION006, de una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada al Tomo NUM007,Libro NUM008, Folio NUM009, Finca Registral nº NUM010 y también de un prado, hoy solar, también en Bembibre, al DIRECCION007, de seis áreas de cabida, inscrita en dicho Registro de la Propiedad al tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, Finca Registral nº NUM015, tal y como consta en las Notas Simples Informativas, documentos nº 5 y 6 de la denuncia, de las que la sociedad DIRECCION003 es propietaria.

Y dice que dichas fincas se han transmitido a terceros sin el previo acuerdo, conocimiento y consentimiento del denunciante y del resto de socios, y sin que se les haya entregado importe alguno por tales ventas, apropiándose los denunciados del importe percibido.

Y que a raíz de esta venta, tuvo conocimiento que con fecha 9 de febrero de 2.018, los denunciados, otorgaron escritura de elevación a público de supuestos acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de cargos de DIRECCION003, autorizada por la Notario D. Ana María Gómez García con el nº 171 de protocolo, certificando el Sr. Pio al efecto que "el día uno de febrero de 2.018 se celebró, en el domicilio social de la entidad, la junta universal general extraordinaria de accionistas de la sociedad, con asistencia a la junta presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen el 100% del capital social que constituye quorum suficiente a la vista de los estatutos sociales para constituir válidamente la junta y somete a votación los asuntos que se incluyen en el orden del día de la misma. fue firmada al margen del acta de dicha junta, todos los presentes y la acreditación de la representación en su caso.

Y según el denunciante, ni fue convocado a dicha Junta Universal General ni mucho menos estuvo presente en la misma, al igual que parte de sus hermanos, por lo que difícilmente pudieron autorizar o votar "absolutamente nada de los supuestos acuerdos adoptados en dicha Junta totalmente irregular y nula de pleno derecho" en la que, los Consejeros Delegados denunciados, con total ocultación y falseando la verdad acuerdan adoptar, sin autorización ni conocimiento del 100% de los socios, el cese de los legítimos miembros del Consejo de Administración debidamente designados en el año 2015 -(documento nº 3 de la denuncia)-, para optar por regir la sociedad por dos administradores solidarios por plazo de cinco años siendo nombrados para dichos cargos D. Carlos Jesús y D. Pio, tal y como consta en la copia de la escritura Notarial antes referida, documento nº 4 de la denuncia, a la que figura unida la certificación emitida por los ilegítimos administradores solidarios de la mercantil de referencia.

Y que dicha falsedad documental cometida por los denunciados ha tenido como única finalidad, facultarles para poder disponer a su antojo y en su propio beneficio de los bienes inmuebles propiedad de DIRECCION003, sin contar con la previa autorización, conocimiento y aquiescencia del resto de socios y sin rendir ningún tipo de cuentas haciendo suyos los importes percibidos por ello.

Según explicó en el acto del juicio oral, el denunciante, en el año 2.020 fue a sacar un coche de una cochera que había en una nave sita en la finca, y se encontró con un señor operando con una desbrozadora, y al pedirle explicaciones del motivo de encontrarse en la finca, este señor le dijo que se lo había encargado el dueño- tratándose el citado dueño de una empresa de carácter forestal que está próxima a la finca. Al enterarse de esto, se dirigió a la Oficina a pedir explicaciones a Pio, y que éste le dijo que todo se arreglaba con 6.000 €. También explicó, que la mercantil DIRECCION003, es una sociedad de tipo familiar, fundada por su padre, y sus dos tíos, y luego, por los herederos. Que cada familia, tenía un 33%. Que el primero de los hermanos en fallecer fue su tío Fausto. Que su padre, primeramente, les dona sus acciones al declarante y sus hermanos. Que esta donación tuvo lugar en el año 2.012, pero, aun así, su padre, seguía llevando la voz cantante, y era el que tomaba las decisiones hasta su fallecimiento en noviembre del 2.018. Que con anterioridad a la escritura de fecha 9-2-2018, la administración de la sociedad era mancomunada, y que a raíz de dicha escritura se cambió a una administración solidaria, creyendo que su padre, no llegó a enterarse. Que sus hermanos, tampoco fueron conocedores de las ventas. Y que, con posterioridad a la denuncia, fue cuando se enteró que el precio obtenido por la venta se ingresó en la cuenta bancaria de la entidad LPS FORJADOS, que pertenece a Pio. Y que dicha venta, ha ocasionado un perjuicio a la Inmobiliaria, al perder bienes que integraban el activo patrimonial de la sociedad, y a su entender, la venta fue por precio irrisorio. Que era conocedor que la empresa no iba bien. Que siempre en el Consejo de Administración había un representante de cada una de las tres familias, hasta el año 2.018, y se actuaba de forma mancomunada. Que cuando su hermano Fidel dejó de formar parte del Consejo de Administración, no se enteró porque no tenía relación con él, y que algún miembro de su familia debía haberle sustituido en su rama familiar. Que entre los años 2.009-2.014 fue vocal, y también Secretario, y que esos años, las Juntas, eran Juntas familiares, a las que solamente acudían los socios que estaban trabajando en la empresa, no se llamaba a todos los socios. Que cuando formó parte del Consejo de Administración no convocó Junta de socios. Que las dificultades económicas de la empresa son anteriores a que saliera de la Empresa. Que no ha reclamado 6.000 € por la venta de la finca, ni 30.000 € para su rama familiar.

Frente a esta acusación, los acusados, Pio, Carlos Jesús y Fidel, acogiéndose a su derecho a declarar solamente a las preguntas de su defensa, manifestaron lo siguiente: Pio afirmó que nunca formalmente se convocó ni celebró Junta de Socios, ni siquiera cuando el denunciante formaba parte del Consejo de Administración. Que las decisiones se tomaban día a día. Que el Consejo de Administración lo formaban lo que formaban parte de la empresa. Que las dificultades económicas de las empresas del grupo empezaron en el año 2.012-2.013. Que su primo, el denunciante, era conocedor que se iban a vender esas fincas, y quería repartir el dinero entre sus hermanos, solicitando 30.000 €, o que, en caso contrario, habría problemas. Que luego, dejó de pedir los 30.000 € para él y sus hermanos, reclamando solamente su parte, 6.000 €. Que, de hecho, hubo una discusión pocos días antes de la venta. Que la empresa LPS FORJADOS, se formó porque no podían operar con las empresas debido a la situación económica, siendo la única forma de poder intentar salir adelante. Que en esta empresa LPS FORJADOS únicamente figura él, por si hubiera derivación de responsabilidad. Que el dinero obtenido por la venta se empleó para pagar deudas e intentar salir adelante, y también para efectuar pagos a trabajadores. Que inicialmente se pedían 120.000 € por la venta de las fincas, y la venta finalmente fue por 92.000 €. Que se han pagado deudas de las empresas.

Carlos Jesús, también negó que se convocara Junta de socios, ni que se hubieran reunido los socios aun sin convocar. Que cuando Casiano formaba parte del Consejo de Administración se actuaba de la misma forma. Que estuvo presente en la discusión entre Casiano y Pio, que Casiano, lo que quería era la parte que le correspondía.

Y Fidel, hermano del denunciante, afirmó que había informado a su hermano que salía de la Empresa. También vino a manifestar que no se celebraban normalmente Juntas de socios, y que nunca ha recibido una convocatoria para acudir a una Junta. Que durante el tiempo que Casiano formó parte del Consejo de Administración, tampoco.

Como prueba testifical a instancias de la Acusación Particular se practicó la testifical de Dña. Zaira-hermana del denunciante Casiano, hermana del denunciado Fidel, y prima de Pio y Carlos Jesús. Interrogada si había trabajado para las empresas del grupo, dijo que había trabajado durante muchos años hasta el 2.010. Que las decisiones o sobre quien mandaba, dijo que los tres fundadores: su padre Casiano, y sus tíos Fausto y Basilio. Que las decisiones eran consensuadas. Que, de los tres hermanos fundadores, el primero en fallecer fue su tío Fausto, y fue cuando en su lugar, entran los hijos. Con relación al Consejo de Administración quien lo forma, dijo que supone que uno/dos miembros por cada familia. Que no fue informada del Consejo de administración donde se cambió el sistema, y que tampoco nada la comentaron sobre la venta de los inmuebles, enterándose al vaciar la nave sita en el interior de una finca. Que su padre-fundador-falleció en el año 2.018, y que, hasta su fallecimiento, pese a existir una escritura de donación de sus participaciones, siguió conservando el derecho de voto, y asistencia a las Juntas. Que su hermano Fidel tampoco le ha informado de una reunión sobre cambio del consejo de administración. Que tampoco le han ofrecido dinero por la venta de la finca, ni tampoco lo ha reclamado. Que dicha finca, está situada en el centro de Bembibre, y supone que tiene luz y agua, y en ella, se guardaba material. Que salió de la empresa en el año 2.010, y no conoce los cambios en el Consejo de administración. Que nunca acudió a Junta de socios convocadas, ni de Consejos de administración.

A instancia de la defensa en calidad de testigo declaró Don Abel. Dijo ser trabajador de la empresa durante veinte años, hasta el año 2020 o 2021. Que la empresa atravesaba desde los últimos años dificultades económicas, llegando incluso a pagarle según iban pudiendo, incluso pagos en efectivo. Doña Olga, trabajó 41 años en la empresa hasta el día 31-01-2019 llevando la contabilidad. No le consta que se celebraran Junta de socios. Económicamente la empresa empezó a ir mal en el año 2013, dejando de cobrar su nómina con habitualidad, hasta el punto de que cuando la despidieron en el año 2019 llegó a denunciar a la empresa, cobrando del FOGASA. También recibió pagos en efectivo. Doña Valle, esposa de Carlos Jesús, trabajó en la empresa durante 25 años, hasta el año 2.015. Era una empresa familiar, fundada por los padres. Nunca se celebraba junta de socios. El denunciante, dejo el Consejo de administración cuando las cosas empezaron a ir mal. Y que su marido, tiene derivación de responsabilidad de la seguridad social.

EL perito Alejandro se ratificó en el Informe pericial unido al acontecimiento 295 DPA que tuvo por objeto determinar el Valor de Mercado de los inmuebles referidos a fecha Doce de Febrero de 2.020 relativo al INMUEBLE NUM016 que tasa en 42.262,00 EUROS, y el INMUEBLE NUM017 97.137,00, cuya suma son ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve Euros

TERCERO.-Comenzando el análisis de la prueba respecto de los delitos objeto de la acusación, delito de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL del articulo 392.1 y 2 del Código Penal (según la Acusación Particular), y 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º ( según el Ministerio Publico) en concurso con un delito de ADMINISTRACION DESLEAL previsto y penado en el artículo 252.1 y 5º del Código Penal.

En relación con el delito de falsedad, en síntesis lo que se juzga es si ha existido un delito de falsedad en documento mercantil suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, y en particular, se les acusa porque presentaron el día 9 de Febrero del 2.018 ante Notario para elevación a escritura pública una Certificación en la cual se hacía constar "que el día 1 de febrero de 2018, se celebró en el domicilio social de la entidad Junta Universal General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, a la cual asistieron presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen un 100% del capital social, que constituye quorum suficiente, a la vista de los Estatutos Sociales, para constituir válidamente la Junta y someter a votación los asuntos que se incluían en el orden del día de la misma, que fueron adoptados los siguientes acuerdos: nombrados por unanimidad presidente Don Fidel, y Secretario Don Carlos Jesús, cesando los actuales miembros del Consejo de Administración y optando que la sociedad sea regida por dos administradores que actuaran con carácter solidario por plazo de cinco años, siendo el acuerdo aprobado con el voto favorable de los asistentes que supone el voto favorable del 100% del capital social con derecho a voto".

Y, sin embargo, de la prueba personal y documental practicada consta debidamente acreditado que en fecha 01/02/2.018 no hubo convocatoria ni celebración de la supuesta Junta General Universal Extraordinaria de la indicada mercantil, es decir, a dicha Junta, no se convocó a los socios de la entidad, ni la misma tuvo lugar.

No obstante, a partir de aquí, de acuerdo con las declaraciones prácticamente coincidentes de todos los que han depuesto en el acto del juicio oral -es que la citada entidad, la DIRECCION003, es una sociedad familiar, fundada por tres hermanos (D. Alexis, D. Fausto y D. Basilio) y posteriormente por sus respectivos sucesores- entre ellos los acusados-, de carácter meramente patrimonial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por el que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales, y que a su vez, esta mercantil DIRECCION003 forma parte de otras empresas del grupo: DIRECCION004, y DIRECCION005, no siendo hasta la interposición de la denuncia origen de la presente causa, en que uno de los socios, el denunciante, ha mostrado su oposición a tal modo de proceder.

No se cuestiona que el denunciante, Casiano, y sus hermanos Dª. Zaira, Dª. Claudia y Dª. Africa, y D. Fidel, son legítimos titulares por quintas e iguales partes de 4.235 acciones al portador nº 1 a 100 y 301 a 4.435, por herencia de su madre, D. Claudia, y donación de su padre, D. Alexis fallecido en el año 2.018. es socio por herencia de su madre, y donación de su padre - documentos dos y tres de la denuncia.

Como prueba documental- acontecimientos 34 y siguientes de las DPA, se aportaron diversas escrituras en las que el hoy denunciante, Casiano, desempeñando cargos de gobierno e incluso como Administrador, comparece ante Notario para elevar a públicos acuerdos adoptados, dando fe, como secretario, de la celebración de juntas que, en realidad, no habrían tenido lugar.

E incluso la testifical propuesta por la Acusación particular, Zaira- hermana del denunciante y también del acusado Fidel -confirmó que las decisiones eran consensuadas, que había uno o varios representantes de cada uno de los grupos familiares, y que no se celebraban juntas, y que incluso su padre- (uno de los fundadores) siguió conservando el derecho de voto hasta su fallecimiento en el año 2.018, pese a existir una escritura de donación de sus participaciones.

También trabajadores de la empresa han depuesto en el acto del juicio oral confirmando que no se celebraban juntas.

La jurisprudencia acepta en las sociedades familiares de tipo patrimonial un funcionamiento informal y que parte de la existencia de un consentimiento expreso o tácito en la realización de un trámite formal, lo que excluiría el ánimo falsario, requisito imprescindible para la imputación de falsedad documental.

En este sentido la STS 633/2.020 de 24 de noviembre examina los requisitos de la falsedad documental en los siguientes términos: "... debemos señalar como de forma reiterada la jurisprudencia -por todas SSTS 1383/2014, de 19 de noviembre; 1220/2005, de 10 de octubre ; 37/2006, de 26 de enero; 918/2006, de 25 de septiembre; 358/2007, de 25 de abril ; 845/2007, de 31 de octubre - viene recogiendo los siguientes requisitos o elementos necesarios para definir o caracterizar la falsedad documental:

1º. El elemento objetivo o material propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.

2º. Que la mutatio veritatis recaiga sobre los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mandamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento;

3º. El elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Por tanto, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la integridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas".

Y como estableció la STS de 4 de mayo de 2.007 "junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno".

Sentado cuanto antecede, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, entendemos que, pese a certificarse la presencia del 100% de los socios en una Junta inexistente en la que se acordó pasar de un Consejo de Administración a un órgano de administración integrado por dos Administradores solidarios, tal conducta carecería de antijuricidad material, al no haber sufrido riesgo alguno el tráfico jurídico, como bien protegido por la norma penal. Y es que -insistimos- era la práctica habitual consentida la toma de decisiones de forma verbal, consensuada y sin que hubiera reunión presencial. Pero es que además nunca se han impugnado los acuerdos adoptados, ni tampoco se ha probado que no se correspondiera con el consenso alcanzado máxime si tenemos en cuenta que por parte de la rama familiar del denunciante, estaría su hermano Fidel;- ni tampoco consta que el denunciante no fuera informado de la intención de cambiar el órgano de administración, ni que se adoptase ningún acuerdo lesivo para los intereses del denunciante, ni que hubiera ninguna oposición del socio denunciante a aquella forma de proceder que, aún contraria a la normativa mercantil, no suponía un falseamiento de la realidad pues así se asumía que se realizara. Y además, hasta noviembre del 2.018, fecha del fallecimiento del padre del denunciante, pese a existir una escritura de donación de participaciones, siguió conservando su derecho de voto, al que se le pudo haber comunicado ese acuerdo.

Y ya, por último, simplemente señalar que lo anterior debe conectarse con el carácter de última ratio del Derecho Penal que debe ocuparse únicamente de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, lo que no consta en es predicable del caso de autos.

En tales circunstancias no consideramos concurrente el dolo falsario entendido como el ánimo de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos... intención que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.." sin que podamos considerar que en el supuesto fáctico del que tratamos nos encontremos ante una certificación falsa con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico.

Por lo que respecta al delito de ADMINISTRACION DESLEAL, el artículo 252 del Código Penal establece: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Ha de recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, Sentencia de 07-06-2.023, nº 436/2023, rec. 1699/2.021, que, a su vez cita la Sentencia de la sec. 1ª, de 09-09-2.021, nº 669/2.021, rec. 3565/2.019, que dice: "Para aplicar el delito del artículo 295 del Código Penal, se exige que el administrador desleal, al que este artículo se refiere, actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. "El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la comisión del tipo penal

1º En cuanto al sujeto activo ha de ser los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación - conforme la definición legal del artículo 297 CP que incluye a las cooperativas-.

2º La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes o también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. De tal forma que el legislador ha previsto dos modalidades alternativas de la acción en las que deben plasmarse la administración desleal, siendo válida cualquiera de ellas para cometer el delito, sin que sea preciso que ambas aparezcan simultáneamente en el caso concreto (tipo mixto alternativo).

En el primer caso, el tipo de infidelidad del administrador se refiere a los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad mediante una administración incompatible con los principios básicos de la recta utilización de los bienes de la sociedad. En el tipo de infidelidad no es necesario que la conducta punible se manifieste mediante la celebración de negocios jurídicos en los que la sociedad sea perjudicada mediante obligaciones abusivas ( SSTS 949/2004, del 26 julio, 402/2005, de 10 marzo).

La segunda modalidad típica consiste en contraer obligaciones con cargo a los bienes de la sociedad, supone hacerla aparecer como titular de cargas que no responden a los objetivos sociales, sino van en beneficio del sujeto activo o de un tercero.

3º Un elemento normativo del tipo constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedad (o cooperativas) para su interpretación.

El abuso significa -dice la STS 91/2010, de 15 febrero- una actuación que sobrepasa los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad representada y los socios. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses sociales.

4º El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

5º Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función.

La doctrina entiende que "en beneficio propio o de un tercero" representa un elemento subjetivo del injusto y que, por tanto, su función consiste en configurar la antijuridicidad de la conducta desde el ángulo del autor, calificando este supuesto como delito de intención o tendencial ( STS 374/2008, de 24 junio)."

Con anterioridad al acto del juicio oral, la defensa aportó para su unión a las actuaciones

1) la notificación dirigida por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a D. Pio informando de la derivación de responsabilidad de las empresas DIRECCION005. y DIRECCION004. hacia D. Pio en expediente NUM018.

2) La notificación de la TGSS y mandamiento de embargo de conceptos extrasalariales a D. Pio dentro del expediente de derivación de responsabilidad n.º NUM018 antes citado.

3) La notificación de la TGSS y mandamiento de embargo de salarios, pensiones y otras prestaciones económicas a D. Pio dentro del expediente de derivación de responsabilidad n.º NUM018 antes citado.

4) La notificación dirigida por la TGSS a D. Carlos Jesús informando de la derivación de responsabilidad de las empresas DIRECCION005. y DIRECCION004. hacia D. Carlos Jesús en expediente NUM019.

5) La Diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de D. Carlos Jesús acordada por la TGSS en el expediente de derivación de responsabilidad NUM019, antes citado.

6) La notificación de embargo de la vivienda de D. Carlos Jesús acordada por la TGSS en el expediente de derivación de responsabilidad NUM019, antes citado.

7) La notificación de embargo de sueldos, salario, pensiones y otras prestaciones económicas ordenado por la TGSS contra el anterior miembro del Consejo de Administración D. Juan Manuel, también procedente de un expediente de derivación de responsabilidad desde las empresas del grupo.

8) La anotación en la cuenta contable 403 (proveedores, empresas del grupo) de DIRECCION003. correspondiente al ingreso del precio de venta de las fincas en la cuenta bancaria de LPS FORJADOS, SL. El asiente refleja un crédito de DIRECCION003 frente a LPS FORJADOS por importe de 92.000 euros.

9) El asiento contable en la misma cuenta 403 de LPS FORJADOS, SL correspondiente al ingreso del precio de venta de las fincas en la cuenta bancaria de LPS. El asiento refleja una deuda de LPS FORJADOS para con DIRECCION003 por importe de 92.000 euros.

Desde esta perspectiva jurisprudencial consideramos, a partir de la prueba practicada, que no se ha acreditado suficientemente la incardinación en este tipo penal de los hechos relacionados con la venta de las fincas titularidad de la DIRECCION003 y ello, aunque el precio de la venta haya sido inferior al de la tasación pericial judicial.

Para ello partimos de que también ha quedado acreditado la mala situación financiera que atravesaba la sociedad, circunstancia que incluso han confirmado los trabajadores que han declarado teniendo incluso que interponer procedimientos judiciales para el cobro de sus salarios, lo que motivó poner a la venta las fincas, venta que se materializó el 12 de febrero de 2.020 a favor de Multiservicios Biomax, S.L. por el importe de 92.000€-acontecimiento 39 DPA.

Entienden las acusaciones que se llevó a cabo la venta por un precio muy inferior al precio de mercado, todo ello en perjuicio de la sociedad. Sin embargo, si bien es cierto que la tasación pericial judicial estima que el valor de los inmuebles a fecha 12/02/2020 en 139.399 euros, dicho dato no puede considerarse aisladamente toda vez que en todo caso existe el principio de libertad de pacto entre las partes de conformidad con el art. 1255 del CC, ni consta que hubiera compradores que hubieran pagado más dinero por las fincas en cuestión.

Además, consta que Importe de la venta de los inmuebles se ingresó, en la cuenta corriente número ES17 2100 1597 3102 0015 4935 titularidad de LPS FORJADOS, SL sociedad constituida por Don Pio en el año 2.017, constando probado a través de los acontecimientos 135 a 170 de las DPA a los que nos remitimos, y a través de los movimientos de la cuenta corriente antes citada- acontecimiento 309- que se han efectuado pagos de las otras empresas del grupo DIRECCION003.

Así a título de ejemplo señalamos-remitiéndonos al acontecimiento 309: importe 553,21 FACTURA ALMACENES; importe 800,00 "A cta DIRECCION004"; importe 600,00 "A cta DIRECCION004"; importe 6.882,99 DIRECCION004, importe 2.000,00 DIRECCION004; importe 355,00 a cta seguros DIRECCION005...Lo que confirmaría la tesis de la defensa de que el dinero obtenido con la venta de los inmuebles de que era titular la misma, DIRECCION003, se ha destinado a sufragar gastos y pagos generados también por otras empresas del grupo, y no en beneficio propio, no habiéndose demostrado que los administradores de la entidad hayan infringido o se hayan excedido en el ejercicio de las facultades que tienen otorgadas, generando con ello un perjuicio al patrimonio cuya administración ostentan, tal y como exige el tipo penal, lo que conduce a absolver a los acusados del delito de administración desleal que se les imputaba.

QUINTO.-Visto el pronunciamiento absolutorio, las costas del procedimiento se declaran de oficio, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pio, Carlos Jesús, y Fidel, de los delitos de falsedad documental y del delito de administración desleal de los que venían acusados.

Se declaran todas las costas de oficio.

Álcense las medidas cautelares que puedan haberse adoptado contra los acusados a lo largo del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Valorándose las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

La Entidad DIRECCION003, con domicilio en DIRECCION000. C.I.F. NUM006 fue constituida por los hermanos Alexis, Fausto, y Basilio por tiempo indefinido en Escritura autorizada por el que fue Notario de Bembibre, Don Arturo Fermín Ezama García Ciaño, el día 27 de Noviembre de 1.986, con el número 1.422 de protocolo.

El denunciante Casiano, y sus hermanos Dª. Zaira, Dª. Claudia y Dª. Africa, y D. Fidel, son legítimos titulares por quintas e iguales partes de 4.235 acciones al portador nº 1 a 100 y 301 a 4.435, por herencia de su madre, D. Claudia, y donación de su padre, D. Alexis fallecido en el año 2.018.

La citada entidad, DIRECCION003, que forma parte de un grupo de Empresas, DIRECCION004 y DIRECCION005, es dueña, en pleno dominio, de la finca URBANA: Solar sito en término y Ayuntamiento de Bembibre, al DIRECCION006-, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados, aunque según medición reciente arroja una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados, Inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Ponferrada, tomo NUM007, libro NUM008,del Ayuntamiento de Bembibre, folio NUM009, finca número NUM010, inscripción NUM011. - y de la finca RÚSTICA: Prado, hoy solar, situado en Bembibre, en el DIRECCION007, de seis áreas de cabida, DIRECCION008, Inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Ponferrada, tomo NUM012, libro NUM013,del Ayuntamiento de Bembibre, folio NUM014, finca número NUM015, inscripción NUM011.

Si bien en fecha 9 de febrero de 2.018, presentaron ante Notario para elevación a escritura pública una certificación en la cual se hacía constar "que el día 1 de febrero de 2.018, se celebró en el domicilio social de la entidad Junta Universal General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, a la cual asistieron presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen un 100% del capital social, que constituye quorum suficiente, a la vista de los Estatutos Sociales, para constituir válidamente la Junta y someter a votación los asuntos que se incluían en el orden del día de la misma, y que fueron adoptados los siguientes acuerdos: nombrados por unanimidad presidente Don Fidel, y Secretario Don Carlos Jesús, cesando los actuales miembros del Consejo de Administración y optando que la sociedad sea regida por dos administradores que actuaran con carácter solidario por plazo de cinco años, siendo el acuerdo aprobado con el voto favorable de los asistentes que supone el voto favorable del 100% del capital social con derecho a voto", la citada entidad, era una sociedad familiar de carácter meramente patrimonial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por lo que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales.

El día 12 de Febrero del 2.018, actuando Carlos Jesús y Pio, como administradores solidarios de la entidad DIRECCION003, comparecieron ante Notario de Ponferrada D. Bernardo Martínez López con el nº 158 de protocolo:, para vender y transmitir a la entidad MULTISERVICIOS BIOMAX S.L, dos inmuebles, en concreto la finca urbana, solar sita en el término municipal de Bembibre, al DIRECCION006, con una superficie de 231 metros cuadrados, y con referencia catastral NUM016, y la finca rústica, prado, hoy solar, sita en Bembibre, en el DIRECCION007, con referencia catastral NUM017, por un precio total convenido de 92.000 euros.

El importe de la venta de las fincas se ingresó en la cuenta corriente número ES17 2100 1597 3102 0015 4935 titularidad de LPS FORJADOS, SL, sociedad constituida por Don Pio en el año 2.017, y se ha destinado a sufragar gastos generados por otras empresas del grupo.

No ha quedado probado que los administradores de la entidad hayan infringido o se hayan excedido en el ejercicio de las facultades que tienen otorgadas, ni generado con ello un perjuicio al patrimonio cuya administración ostentan.

PRIMERO.-Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en los escritos de acusación se hayan producido tal y como allí se relatan. Y ello atendiendo a que la prueba de cargo presentada por las acusaciones no lo ha sido en grado suficiente para alcanzar dicha convicción, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, resultando, con ello, procesalmente válida para el fin que se pretendía por dichas acusaciones.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, han consistido en la declaración de los acusados Pio, Carlos Jesús y Fidel, del testigo denunciante, Casiano, del resto de la testifical en las personas de Zaira, Olga, Valle, Juan Manuel, Arsenio, la pericial de Alejandro, así como la documental que obra en autos y la que fue aportada con anterioridad al inicio del acto del juicio por la defensa.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suficiente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). Y, en tercer lugar, esa actividad probatoria debe llevarse a cabo en el lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral, todo ello para permitir la contradicción. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Íntimamente relacionado con dicho derecho, entre otras, en la STS 16.XI.16 considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. El " in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el " in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria, pues, en definitiva, la "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, debe llevar por humanidad y justicia, a resolver a favor del reo".

SEGUNDO.-Para determinar si ha existido delito o no y en su caso qué acciones criminales son las que se han cometido, es oportuno y clarificador en el presente caso hacer una exposición y planteamiento general de todos los hechos y singularmente de los antecedentes acreditados, para poder entender así los distintos aspectos de la historia global que hay detrás de la denuncia.

Los hechos denunciados se descubren en el año 2.020 -según ha declarado el denunciante, Casiano -que ha testificado en el acto del juicio oral ratificando su denuncia. Según expuso, se enteró de la venta de una finca urbana (solar) en término y Ayuntamiento de Bembibre, al DIRECCION006, de una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada al Tomo NUM007,Libro NUM008, Folio NUM009, Finca Registral nº NUM010 y también de un prado, hoy solar, también en Bembibre, al DIRECCION007, de seis áreas de cabida, inscrita en dicho Registro de la Propiedad al tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, Finca Registral nº NUM015, tal y como consta en las Notas Simples Informativas, documentos nº 5 y 6 de la denuncia, de las que la sociedad DIRECCION003 es propietaria.

Y dice que dichas fincas se han transmitido a terceros sin el previo acuerdo, conocimiento y consentimiento del denunciante y del resto de socios, y sin que se les haya entregado importe alguno por tales ventas, apropiándose los denunciados del importe percibido.

Y que a raíz de esta venta, tuvo conocimiento que con fecha 9 de febrero de 2.018, los denunciados, otorgaron escritura de elevación a público de supuestos acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de cargos de DIRECCION003, autorizada por la Notario D. Ana María Gómez García con el nº 171 de protocolo, certificando el Sr. Pio al efecto que "el día uno de febrero de 2.018 se celebró, en el domicilio social de la entidad, la junta universal general extraordinaria de accionistas de la sociedad, con asistencia a la junta presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen el 100% del capital social que constituye quorum suficiente a la vista de los estatutos sociales para constituir válidamente la junta y somete a votación los asuntos que se incluyen en el orden del día de la misma. fue firmada al margen del acta de dicha junta, todos los presentes y la acreditación de la representación en su caso.

Y según el denunciante, ni fue convocado a dicha Junta Universal General ni mucho menos estuvo presente en la misma, al igual que parte de sus hermanos, por lo que difícilmente pudieron autorizar o votar "absolutamente nada de los supuestos acuerdos adoptados en dicha Junta totalmente irregular y nula de pleno derecho" en la que, los Consejeros Delegados denunciados, con total ocultación y falseando la verdad acuerdan adoptar, sin autorización ni conocimiento del 100% de los socios, el cese de los legítimos miembros del Consejo de Administración debidamente designados en el año 2015 -(documento nº 3 de la denuncia)-, para optar por regir la sociedad por dos administradores solidarios por plazo de cinco años siendo nombrados para dichos cargos D. Carlos Jesús y D. Pio, tal y como consta en la copia de la escritura Notarial antes referida, documento nº 4 de la denuncia, a la que figura unida la certificación emitida por los ilegítimos administradores solidarios de la mercantil de referencia.

Y que dicha falsedad documental cometida por los denunciados ha tenido como única finalidad, facultarles para poder disponer a su antojo y en su propio beneficio de los bienes inmuebles propiedad de DIRECCION003, sin contar con la previa autorización, conocimiento y aquiescencia del resto de socios y sin rendir ningún tipo de cuentas haciendo suyos los importes percibidos por ello.

Según explicó en el acto del juicio oral, el denunciante, en el año 2.020 fue a sacar un coche de una cochera que había en una nave sita en la finca, y se encontró con un señor operando con una desbrozadora, y al pedirle explicaciones del motivo de encontrarse en la finca, este señor le dijo que se lo había encargado el dueño- tratándose el citado dueño de una empresa de carácter forestal que está próxima a la finca. Al enterarse de esto, se dirigió a la Oficina a pedir explicaciones a Pio, y que éste le dijo que todo se arreglaba con 6.000 €. También explicó, que la mercantil DIRECCION003, es una sociedad de tipo familiar, fundada por su padre, y sus dos tíos, y luego, por los herederos. Que cada familia, tenía un 33%. Que el primero de los hermanos en fallecer fue su tío Fausto. Que su padre, primeramente, les dona sus acciones al declarante y sus hermanos. Que esta donación tuvo lugar en el año 2.012, pero, aun así, su padre, seguía llevando la voz cantante, y era el que tomaba las decisiones hasta su fallecimiento en noviembre del 2.018. Que con anterioridad a la escritura de fecha 9-2-2018, la administración de la sociedad era mancomunada, y que a raíz de dicha escritura se cambió a una administración solidaria, creyendo que su padre, no llegó a enterarse. Que sus hermanos, tampoco fueron conocedores de las ventas. Y que, con posterioridad a la denuncia, fue cuando se enteró que el precio obtenido por la venta se ingresó en la cuenta bancaria de la entidad LPS FORJADOS, que pertenece a Pio. Y que dicha venta, ha ocasionado un perjuicio a la Inmobiliaria, al perder bienes que integraban el activo patrimonial de la sociedad, y a su entender, la venta fue por precio irrisorio. Que era conocedor que la empresa no iba bien. Que siempre en el Consejo de Administración había un representante de cada una de las tres familias, hasta el año 2.018, y se actuaba de forma mancomunada. Que cuando su hermano Fidel dejó de formar parte del Consejo de Administración, no se enteró porque no tenía relación con él, y que algún miembro de su familia debía haberle sustituido en su rama familiar. Que entre los años 2.009-2.014 fue vocal, y también Secretario, y que esos años, las Juntas, eran Juntas familiares, a las que solamente acudían los socios que estaban trabajando en la empresa, no se llamaba a todos los socios. Que cuando formó parte del Consejo de Administración no convocó Junta de socios. Que las dificultades económicas de la empresa son anteriores a que saliera de la Empresa. Que no ha reclamado 6.000 € por la venta de la finca, ni 30.000 € para su rama familiar.

Frente a esta acusación, los acusados, Pio, Carlos Jesús y Fidel, acogiéndose a su derecho a declarar solamente a las preguntas de su defensa, manifestaron lo siguiente: Pio afirmó que nunca formalmente se convocó ni celebró Junta de Socios, ni siquiera cuando el denunciante formaba parte del Consejo de Administración. Que las decisiones se tomaban día a día. Que el Consejo de Administración lo formaban lo que formaban parte de la empresa. Que las dificultades económicas de las empresas del grupo empezaron en el año 2.012-2.013. Que su primo, el denunciante, era conocedor que se iban a vender esas fincas, y quería repartir el dinero entre sus hermanos, solicitando 30.000 €, o que, en caso contrario, habría problemas. Que luego, dejó de pedir los 30.000 € para él y sus hermanos, reclamando solamente su parte, 6.000 €. Que, de hecho, hubo una discusión pocos días antes de la venta. Que la empresa LPS FORJADOS, se formó porque no podían operar con las empresas debido a la situación económica, siendo la única forma de poder intentar salir adelante. Que en esta empresa LPS FORJADOS únicamente figura él, por si hubiera derivación de responsabilidad. Que el dinero obtenido por la venta se empleó para pagar deudas e intentar salir adelante, y también para efectuar pagos a trabajadores. Que inicialmente se pedían 120.000 € por la venta de las fincas, y la venta finalmente fue por 92.000 €. Que se han pagado deudas de las empresas.

Carlos Jesús, también negó que se convocara Junta de socios, ni que se hubieran reunido los socios aun sin convocar. Que cuando Casiano formaba parte del Consejo de Administración se actuaba de la misma forma. Que estuvo presente en la discusión entre Casiano y Pio, que Casiano, lo que quería era la parte que le correspondía.

Y Fidel, hermano del denunciante, afirmó que había informado a su hermano que salía de la Empresa. También vino a manifestar que no se celebraban normalmente Juntas de socios, y que nunca ha recibido una convocatoria para acudir a una Junta. Que durante el tiempo que Casiano formó parte del Consejo de Administración, tampoco.

Como prueba testifical a instancias de la Acusación Particular se practicó la testifical de Dña. Zaira-hermana del denunciante Casiano, hermana del denunciado Fidel, y prima de Pio y Carlos Jesús. Interrogada si había trabajado para las empresas del grupo, dijo que había trabajado durante muchos años hasta el 2.010. Que las decisiones o sobre quien mandaba, dijo que los tres fundadores: su padre Casiano, y sus tíos Fausto y Basilio. Que las decisiones eran consensuadas. Que, de los tres hermanos fundadores, el primero en fallecer fue su tío Fausto, y fue cuando en su lugar, entran los hijos. Con relación al Consejo de Administración quien lo forma, dijo que supone que uno/dos miembros por cada familia. Que no fue informada del Consejo de administración donde se cambió el sistema, y que tampoco nada la comentaron sobre la venta de los inmuebles, enterándose al vaciar la nave sita en el interior de una finca. Que su padre-fundador-falleció en el año 2.018, y que, hasta su fallecimiento, pese a existir una escritura de donación de sus participaciones, siguió conservando el derecho de voto, y asistencia a las Juntas. Que su hermano Fidel tampoco le ha informado de una reunión sobre cambio del consejo de administración. Que tampoco le han ofrecido dinero por la venta de la finca, ni tampoco lo ha reclamado. Que dicha finca, está situada en el centro de Bembibre, y supone que tiene luz y agua, y en ella, se guardaba material. Que salió de la empresa en el año 2.010, y no conoce los cambios en el Consejo de administración. Que nunca acudió a Junta de socios convocadas, ni de Consejos de administración.

A instancia de la defensa en calidad de testigo declaró Don Abel. Dijo ser trabajador de la empresa durante veinte años, hasta el año 2020 o 2021. Que la empresa atravesaba desde los últimos años dificultades económicas, llegando incluso a pagarle según iban pudiendo, incluso pagos en efectivo. Doña Olga, trabajó 41 años en la empresa hasta el día 31-01-2019 llevando la contabilidad. No le consta que se celebraran Junta de socios. Económicamente la empresa empezó a ir mal en el año 2013, dejando de cobrar su nómina con habitualidad, hasta el punto de que cuando la despidieron en el año 2019 llegó a denunciar a la empresa, cobrando del FOGASA. También recibió pagos en efectivo. Doña Valle, esposa de Carlos Jesús, trabajó en la empresa durante 25 años, hasta el año 2.015. Era una empresa familiar, fundada por los padres. Nunca se celebraba junta de socios. El denunciante, dejo el Consejo de administración cuando las cosas empezaron a ir mal. Y que su marido, tiene derivación de responsabilidad de la seguridad social.

EL perito Alejandro se ratificó en el Informe pericial unido al acontecimiento 295 DPA que tuvo por objeto determinar el Valor de Mercado de los inmuebles referidos a fecha Doce de Febrero de 2.020 relativo al INMUEBLE NUM016 que tasa en 42.262,00 EUROS, y el INMUEBLE NUM017 97.137,00, cuya suma son ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve Euros

TERCERO.-Comenzando el análisis de la prueba respecto de los delitos objeto de la acusación, delito de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL del articulo 392.1 y 2 del Código Penal ( según la Acusación Particular), y 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º ( según el Ministerio Publico) en concurso con un delito de ADMINISTRACION DESLEAL previsto y penado en el artículo 252.1 y 5º del Código Penal.

En relación con el delito de falsedad, en síntesis lo que se juzga es si ha existido un delito de falsedad en documento mercantil suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, y en particular, se les acusa porque presentaron el día 9 de Febrero del 2.018 ante Notario para elevación a escritura pública una Certificación en la cual se hacía constar "que el día 1 de febrero de 2018, se celebró en el domicilio social de la entidad Junta Universal General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, a la cual asistieron presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen un 100% del capital social, que constituye quorum suficiente, a la vista de los Estatutos Sociales, para constituir válidamente la Junta y someter a votación los asuntos que se incluían en el orden del día de la misma, que fueron adoptados los siguientes acuerdos: nombrados por unanimidad presidente Don Fidel, y Secretario Don Carlos Jesús, cesando los actuales miembros del Consejo de Administración y optando que la sociedad sea regida por dos administradores que actuaran con carácter solidario por plazo de cinco años, siendo el acuerdo aprobado con el voto favorable de los asistentes que supone el voto favorable del 100% del capital social con derecho a voto".

Y, sin embargo, de la prueba personal y documental practicada consta debidamente acreditado que en fecha 01/02/2.018 no hubo convocatoria ni celebración de la supuesta Junta General Universal Extraordinaria de la indicada mercantil, es decir, a dicha Junta, no se convocó a los socios de la entidad, ni la misma tuvo lugar.

No obstante, a partir de aquí, de acuerdo con las declaraciones prácticamente coincidentes de todos los que han depuesto en el acto del juicio oral -es que la citada entidad, la DIRECCION003, es una sociedad familiar, fundada por tres hermanos (D. Alexis, D. Fausto y D. Basilio) y posteriormente por sus respectivos sucesores- entre ellos los acusados-, de carácter meramente patrimonial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por el que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales, y que a su vez, esta mercantil DIRECCION003 forma parte de otras empresas del grupo: DIRECCION004, y DIRECCION005, no siendo hasta la interposición de la denuncia origen de la presente causa, en que uno de los socios, el denunciante, ha mostrado su oposición a tal modo de proceder.

No se cuestiona que el denunciante, Casiano, y sus hermanos Dª. Zaira, Dª. Claudia y Dª. Africa, y D. Fidel, son legítimos titulares por quintas e iguales partes de 4.235 acciones al portador nº 1 a 100 y 301 a 4.435, por herencia de su madre, D. Claudia, y donación de su padre, D. Alexis fallecido en el año 2.018. es socio por herencia de su madre, y donación de su padre - documentos dos y tres de la denuncia.

Como prueba documental- acontecimientos 34 y siguientes de las DPA, se aportaron diversas escrituras en las que el hoy denunciante, Casiano, desempeñando cargos de gobierno e incluso como Administrador, comparece ante Notario para elevar a públicos acuerdos adoptados, dando fe, como secretario, de la celebración de juntas que, en realidad, no habrían tenido lugar.

E incluso la testifical propuesta por la Acusación particular, Zaira- hermana del denunciante y también del acusado Fidel -confirmó que las decisiones eran consensuadas, que había uno o varios representantes de cada uno de los grupos familiares, y que no se celebraban juntas, y que incluso su padre- (uno de los fundadores) siguió conservando el derecho de voto hasta su fallecimiento en el año 2.018, pese a existir una escritura de donación de sus participaciones.

También trabajadores de la empresa han depuesto en el acto del juicio oral confirmando que no se celebraban juntas.

La jurisprudencia acepta en las sociedades familiares de tipo patrimonial un funcionamiento informal y que parte de la existencia de un consentimiento expreso o tácito en la realización de un trámite formal, lo que excluiría el ánimo falsario, requisito imprescindible para la imputación de falsedad documental.

En este sentido la STS 633/2.020 de 24 de noviembre examina los requisitos de la falsedad documental en los siguientes términos: "... debemos señalar como de forma reiterada la jurisprudencia -por todas SSTS 1383/2014, de 19 de noviembre; 1220/2005, de 10 de octubre ; 37/2006, de 26 de enero; 918/2006, de 25 de septiembre; 358/2007, de 25 de abril ; 845/2007, de 31 de octubre - viene recogiendo los siguientes requisitos o elementos necesarios para definir o caracterizar la falsedad documental:

1º. El elemento objetivo o material propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.

2º. Que la mutatio veritatis recaiga sobre los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mandamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento;

3º. El elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Por tanto, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la integridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas".

Y como estableció la STS de 4 de mayo de 2.007 "junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno".

Sentado cuanto antecede, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, entendemos que, pese a certificarse la presencia del 100% de los socios en una Junta inexistente en la que se acordó pasar de un Consejo de Administración a un órgano de administración integrado por dos Administradores solidarios, tal conducta carecería de antijuricidad material, al no haber sufrido riesgo alguno el tráfico jurídico, como bien protegido por la norma penal. Y es que -insistimos- era la práctica habitual consentida la toma de decisiones de forma verbal, consensuada y sin que hubiera reunión presencial. Pero es que además nunca se han impugnado los acuerdos adoptados, ni tampoco se ha probado que no se correspondiera con el consenso alcanzado máxime si tenemos en cuenta que por parte de la rama familiar del denunciante, estaría su hermano Fidel;- ni tampoco consta que el denunciante no fuera informado de la intención de cambiar el órgano de administración, ni que se adoptase ningún acuerdo lesivo para los intereses del denunciante, ni que hubiera ninguna oposición del socio denunciante a aquella forma de proceder que, aún contraria a la normativa mercantil, no suponía un falseamiento de la realidad pues así se asumía que se realizara. Y además, hasta noviembre del 2.018, fecha del fallecimiento del padre del denunciante, pese a existir una escritura de donación de participaciones, siguió conservando su derecho de voto, al que se le pudo haber comunicado ese acuerdo.

Y ya, por último, simplemente señalar que lo anterior debe conectarse con el carácter de última ratio del Derecho Penal que debe ocuparse únicamente de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, lo que no consta en es predicable del caso de autos.

En tales circunstancias no consideramos concurrente el dolo falsario entendido como el ánimo de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos... intención que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.." sin que podamos considerar que en el supuesto fáctico del que tratamos nos encontremos ante una certificación falsa con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico.

Por lo que respecta al delito de ADMINISTRACION DESLEAL, el artículo 252 del Código Penal establece: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Ha de recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, Sentencia de 07-06-2.023, nº 436/2023, rec. 1699/2.021, que, a su vez cita la Sentencia de la sec. 1ª, de 09-09-2.021, nº 669/2.021, rec. 3565/2.019, que dice: "Para aplicar el delito del artículo 295 del Código Penal, se exige que el administrador desleal, al que este artículo se refiere, actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. "El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la comisión del tipo penal

1º En cuanto al sujeto activo ha de ser los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación - conforme la definición legal del artículo 297 CP que incluye a las cooperativas-.

2º La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes o también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. De tal forma que el legislador ha previsto dos modalidades alternativas de la acción en las que deben plasmarse la administración desleal, siendo válida cualquiera de ellas para cometer el delito, sin que sea preciso que ambas aparezcan simultáneamente en el caso concreto (tipo mixto alternativo).

En el primer caso, el tipo de infidelidad del administrador se refiere a los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad mediante una administración incompatible con los principios básicos de la recta utilización de los bienes de la sociedad. En el tipo de infidelidad no es necesario que la conducta punible se manifieste mediante la celebración de negocios jurídicos en los que la sociedad sea perjudicada mediante obligaciones abusivas ( SSTS 949/2004, del 26 julio, 402/2005, de 10 marzo).

La segunda modalidad típica consiste en contraer obligaciones con cargo a los bienes de la sociedad, supone hacerla aparecer como titular de cargas que no responden a los objetivos sociales, sino van en beneficio del sujeto activo o de un tercero.

3º Un elemento normativo del tipo constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedad (o cooperativas) para su interpretación.

El abuso significa -dice la STS 91/2010, de 15 febrero- una actuación que sobrepasa los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad representada y los socios. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses sociales.

4º El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

5º Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función.

La doctrina entiende que "en beneficio propio o de un tercero" representa un elemento subjetivo del injusto y que, por tanto, su función consiste en configurar la antijuridicidad de la conducta desde el ángulo del autor, calificando este supuesto como delito de intención o tendencial ( STS 374/2008, de 24 junio)."

Con anterioridad al acto del juicio oral, la defensa aportó para su unión a las actuaciones

1) la notificación dirigida por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a D. Pio informando de la derivación de responsabilidad de las empresas DIRECCION005. y DIRECCION004. hacia D. Pio en expediente NUM018.

2) La notificación de la TGSS y mandamiento de embargo de conceptos extrasalariales a D. Pio dentro del expediente de derivación de responsabilidad n.º NUM018 antes citado.

3) La notificación de la TGSS y mandamiento de embargo de salarios, pensiones y otras prestaciones económicas a D. Pio dentro del expediente de derivación de responsabilidad n.º NUM018 antes citado.

4) La notificación dirigida por la TGSS a D. Carlos Jesús informando de la derivación de responsabilidad de las empresas DIRECCION005. y DIRECCION004. hacia D. Carlos Jesús en expediente NUM019.

5) La Diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de D. Carlos Jesús acordada por la TGSS en el expediente de derivación de responsabilidad NUM019, antes citado.

6) La notificación de embargo de la vivienda de D. Carlos Jesús acordada por la TGSS en el expediente de derivación de responsabilidad NUM019, antes citado.

7) La notificación de embargo de sueldos, salario, pensiones y otras prestaciones económicas ordenado por la TGSS contra el anterior miembro del Consejo de Administración D. Juan Manuel, también procedente de un expediente de derivación de responsabilidad desde las empresas del grupo.

8) La anotación en la cuenta contable 403 (proveedores, empresas del grupo) de DIRECCION003. correspondiente al ingreso del precio de venta de las fincas en la cuenta bancaria de LPS FORJADOS, SL. El asiente refleja un crédito de DIRECCION003 frente a LPS FORJADOS por importe de 92.000 euros.

9) El asiento contable en la misma cuenta 403 de LPS FORJADOS, SL correspondiente al ingreso del precio de venta de las fincas en la cuenta bancaria de LPS. El asiento refleja una deuda de LPS FORJADOS para con DIRECCION003 por importe de 92.000 euros.

Desde esta perspectiva jurisprudencial consideramos, a partir de la prueba practicada, que no se ha acreditado suficientemente la incardinación en este tipo penal de los hechos relacionados con la venta de las fincas titularidad de la DIRECCION003 y ello, aunque el precio de la venta haya sido inferior al de la tasación pericial judicial.

Para ello partimos de que también ha quedado acreditado la mala situación financiera que atravesaba la sociedad, circunstancia que incluso han confirmado los trabajadores que han declarado teniendo incluso que interponer procedimientos judiciales para el cobro de sus salarios, lo que motivó poner a la venta las fincas, venta que se materializó el 12 de febrero de 2.020 a favor de Multiservicios Biomax, S.L. por el importe de 92.000€-acontecimiento 39 DPA.

Entienden las acusaciones que se llevó a cabo la venta por un precio muy inferior al precio de mercado, todo ello en perjuicio de la sociedad. Sin embargo, si bien es cierto que la tasación pericial judicial estima que el valor de los inmuebles a fecha 12/02/2020 en 139.399 euros, dicho dato no puede considerarse aisladamente toda vez que en todo caso existe el principio de libertad de pacto entre las partes de conformidad con el art. 1255 del CC, ni consta que hubiera compradores que hubieran pagado más dinero por las fincas en cuestión.

Además, consta que Importe de la venta de los inmuebles se ingresó, en la cuenta corriente número ES17 2100 1597 3102 0015 4935 titularidad de LPS FORJADOS, SL sociedad constituida por Don Pio en el año 2.017, constando probado a través de los acontecimientos 135 a 170 de las DPA a los que nos remitimos, y a través de los movimientos de la cuenta corriente antes citada- acontecimiento 309- que se han efectuado pagos de las otras empresas del grupo DIRECCION003.

Así a título de ejemplo señalamos-remitiéndonos al acontecimiento 309: importe 553,21 FACTURA ALMACENES; importe 800,00 "A cta DIRECCION004"; importe 600,00 "A cta DIRECCION004"; importe 6.882,99 DIRECCION004, importe 2.000,00 DIRECCION004; importe 355,00 a cta seguros DIRECCION005...Lo que confirmaría la tesis de la defensa de que el dinero obtenido con la venta de los inmuebles de que era titular la misma, DIRECCION003, se ha destinado a sufragar gastos y pagos generados también por otras empresas del grupo, y no en beneficio propio, no habiéndose demostrado que los administradores de la entidad hayan infringido o se hayan excedido en el ejercicio de las facultades que tienen otorgadas, generando con ello un perjuicio al patrimonio cuya administración ostentan, tal y como exige el tipo penal, lo que conduce a absolver a los acusados del delito de administración desleal que se les imputaba.

QUINTO.-Visto el pronunciamiento absolutorio, las costas del procedimiento se declaran de oficio, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pio, Carlos Jesús, y Fidel, de los delitos de falsedad documental y del delito de administración desleal de los que venían acusados.

Se declaran todas las costas de oficio.

Álcense las medidas cautelares que puedan haberse adoptado contra los acusados a lo largo del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en los escritos de acusación se hayan producido tal y como allí se relatan. Y ello atendiendo a que la prueba de cargo presentada por las acusaciones no lo ha sido en grado suficiente para alcanzar dicha convicción, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, resultando, con ello, procesalmente válida para el fin que se pretendía por dichas acusaciones.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, han consistido en la declaración de los acusados Pio, Carlos Jesús y Fidel, del testigo denunciante, Casiano, del resto de la testifical en las personas de Zaira, Olga, Valle, Juan Manuel, Arsenio, la pericial de Alejandro, así como la documental que obra en autos y la que fue aportada con anterioridad al inicio del acto del juicio por la defensa.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suficiente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). Y, en tercer lugar, esa actividad probatoria debe llevarse a cabo en el lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral, todo ello para permitir la contradicción. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Íntimamente relacionado con dicho derecho, entre otras, en la STS 16.XI.16 considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. El " in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el " in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria, pues, en definitiva, la "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, debe llevar por humanidad y justicia, a resolver a favor del reo".

SEGUNDO.-Para determinar si ha existido delito o no y en su caso qué acciones criminales son las que se han cometido, es oportuno y clarificador en el presente caso hacer una exposición y planteamiento general de todos los hechos y singularmente de los antecedentes acreditados, para poder entender así los distintos aspectos de la historia global que hay detrás de la denuncia.

Los hechos denunciados se descubren en el año 2.020 -según ha declarado el denunciante, Casiano -que ha testificado en el acto del juicio oral ratificando su denuncia. Según expuso, se enteró de la venta de una finca urbana (solar) en término y Ayuntamiento de Bembibre, al DIRECCION006, de una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada al Tomo NUM007,Libro NUM008, Folio NUM009, Finca Registral nº NUM010 y también de un prado, hoy solar, también en Bembibre, al DIRECCION007, de seis áreas de cabida, inscrita en dicho Registro de la Propiedad al tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, Finca Registral nº NUM015, tal y como consta en las Notas Simples Informativas, documentos nº 5 y 6 de la denuncia, de las que la sociedad DIRECCION003 es propietaria.

Y dice que dichas fincas se han transmitido a terceros sin el previo acuerdo, conocimiento y consentimiento del denunciante y del resto de socios, y sin que se les haya entregado importe alguno por tales ventas, apropiándose los denunciados del importe percibido.

Y que a raíz de esta venta, tuvo conocimiento que con fecha 9 de febrero de 2.018, los denunciados, otorgaron escritura de elevación a público de supuestos acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de cargos de DIRECCION003, autorizada por la Notario D. Ana María Gómez García con el nº 171 de protocolo, certificando el Sr. Pio al efecto que "el día uno de febrero de 2.018 se celebró, en el domicilio social de la entidad, la junta universal general extraordinaria de accionistas de la sociedad, con asistencia a la junta presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen el 100% del capital social que constituye quorum suficiente a la vista de los estatutos sociales para constituir válidamente la junta y somete a votación los asuntos que se incluyen en el orden del día de la misma. fue firmada al margen del acta de dicha junta, todos los presentes y la acreditación de la representación en su caso.

Y según el denunciante, ni fue convocado a dicha Junta Universal General ni mucho menos estuvo presente en la misma, al igual que parte de sus hermanos, por lo que difícilmente pudieron autorizar o votar "absolutamente nada de los supuestos acuerdos adoptados en dicha Junta totalmente irregular y nula de pleno derecho" en la que, los Consejeros Delegados denunciados, con total ocultación y falseando la verdad acuerdan adoptar, sin autorización ni conocimiento del 100% de los socios, el cese de los legítimos miembros del Consejo de Administración debidamente designados en el año 2015 -(documento nº 3 de la denuncia)-, para optar por regir la sociedad por dos administradores solidarios por plazo de cinco años siendo nombrados para dichos cargos D. Carlos Jesús y D. Pio, tal y como consta en la copia de la escritura Notarial antes referida, documento nº 4 de la denuncia, a la que figura unida la certificación emitida por los ilegítimos administradores solidarios de la mercantil de referencia.

Y que dicha falsedad documental cometida por los denunciados ha tenido como única finalidad, facultarles para poder disponer a su antojo y en su propio beneficio de los bienes inmuebles propiedad de DIRECCION003, sin contar con la previa autorización, conocimiento y aquiescencia del resto de socios y sin rendir ningún tipo de cuentas haciendo suyos los importes percibidos por ello.

Según explicó en el acto del juicio oral, el denunciante, en el año 2.020 fue a sacar un coche de una cochera que había en una nave sita en la finca, y se encontró con un señor operando con una desbrozadora, y al pedirle explicaciones del motivo de encontrarse en la finca, este señor le dijo que se lo había encargado el dueño- tratándose el citado dueño de una empresa de carácter forestal que está próxima a la finca. Al enterarse de esto, se dirigió a la Oficina a pedir explicaciones a Pio, y que éste le dijo que todo se arreglaba con 6.000 €. También explicó, que la mercantil DIRECCION003, es una sociedad de tipo familiar, fundada por su padre, y sus dos tíos, y luego, por los herederos. Que cada familia, tenía un 33%. Que el primero de los hermanos en fallecer fue su tío Fausto. Que su padre, primeramente, les dona sus acciones al declarante y sus hermanos. Que esta donación tuvo lugar en el año 2.012, pero, aun así, su padre, seguía llevando la voz cantante, y era el que tomaba las decisiones hasta su fallecimiento en noviembre del 2.018. Que con anterioridad a la escritura de fecha 9-2-2018, la administración de la sociedad era mancomunada, y que a raíz de dicha escritura se cambió a una administración solidaria, creyendo que su padre, no llegó a enterarse. Que sus hermanos, tampoco fueron conocedores de las ventas. Y que, con posterioridad a la denuncia, fue cuando se enteró que el precio obtenido por la venta se ingresó en la cuenta bancaria de la entidad LPS FORJADOS, que pertenece a Pio. Y que dicha venta, ha ocasionado un perjuicio a la Inmobiliaria, al perder bienes que integraban el activo patrimonial de la sociedad, y a su entender, la venta fue por precio irrisorio. Que era conocedor que la empresa no iba bien. Que siempre en el Consejo de Administración había un representante de cada una de las tres familias, hasta el año 2.018, y se actuaba de forma mancomunada. Que cuando su hermano Fidel dejó de formar parte del Consejo de Administración, no se enteró porque no tenía relación con él, y que algún miembro de su familia debía haberle sustituido en su rama familiar. Que entre los años 2.009-2.014 fue vocal, y también Secretario, y que esos años, las Juntas, eran Juntas familiares, a las que solamente acudían los socios que estaban trabajando en la empresa, no se llamaba a todos los socios. Que cuando formó parte del Consejo de Administración no convocó Junta de socios. Que las dificultades económicas de la empresa son anteriores a que saliera de la Empresa. Que no ha reclamado 6.000 € por la venta de la finca, ni 30.000 € para su rama familiar.

Frente a esta acusación, los acusados, Pio, Carlos Jesús y Fidel, acogiéndose a su derecho a declarar solamente a las preguntas de su defensa, manifestaron lo siguiente: Pio afirmó que nunca formalmente se convocó ni celebró Junta de Socios, ni siquiera cuando el denunciante formaba parte del Consejo de Administración. Que las decisiones se tomaban día a día. Que el Consejo de Administración lo formaban lo que formaban parte de la empresa. Que las dificultades económicas de las empresas del grupo empezaron en el año 2.012-2.013. Que su primo, el denunciante, era conocedor que se iban a vender esas fincas, y quería repartir el dinero entre sus hermanos, solicitando 30.000 €, o que, en caso contrario, habría problemas. Que luego, dejó de pedir los 30.000 € para él y sus hermanos, reclamando solamente su parte, 6.000 €. Que, de hecho, hubo una discusión pocos días antes de la venta. Que la empresa LPS FORJADOS, se formó porque no podían operar con las empresas debido a la situación económica, siendo la única forma de poder intentar salir adelante. Que en esta empresa LPS FORJADOS únicamente figura él, por si hubiera derivación de responsabilidad. Que el dinero obtenido por la venta se empleó para pagar deudas e intentar salir adelante, y también para efectuar pagos a trabajadores. Que inicialmente se pedían 120.000 € por la venta de las fincas, y la venta finalmente fue por 92.000 €. Que se han pagado deudas de las empresas.

Carlos Jesús, también negó que se convocara Junta de socios, ni que se hubieran reunido los socios aun sin convocar. Que cuando Casiano formaba parte del Consejo de Administración se actuaba de la misma forma. Que estuvo presente en la discusión entre Casiano y Pio, que Casiano, lo que quería era la parte que le correspondía.

Y Fidel, hermano del denunciante, afirmó que había informado a su hermano que salía de la Empresa. También vino a manifestar que no se celebraban normalmente Juntas de socios, y que nunca ha recibido una convocatoria para acudir a una Junta. Que durante el tiempo que Casiano formó parte del Consejo de Administración, tampoco.

Como prueba testifical a instancias de la Acusación Particular se practicó la testifical de Dña. Zaira-hermana del denunciante Casiano, hermana del denunciado Fidel, y prima de Pio y Carlos Jesús. Interrogada si había trabajado para las empresas del grupo, dijo que había trabajado durante muchos años hasta el 2.010. Que las decisiones o sobre quien mandaba, dijo que los tres fundadores: su padre Casiano, y sus tíos Fausto y Basilio. Que las decisiones eran consensuadas. Que, de los tres hermanos fundadores, el primero en fallecer fue su tío Fausto, y fue cuando en su lugar, entran los hijos. Con relación al Consejo de Administración quien lo forma, dijo que supone que uno/dos miembros por cada familia. Que no fue informada del Consejo de administración donde se cambió el sistema, y que tampoco nada la comentaron sobre la venta de los inmuebles, enterándose al vaciar la nave sita en el interior de una finca. Que su padre-fundador-falleció en el año 2.018, y que, hasta su fallecimiento, pese a existir una escritura de donación de sus participaciones, siguió conservando el derecho de voto, y asistencia a las Juntas. Que su hermano Fidel tampoco le ha informado de una reunión sobre cambio del consejo de administración. Que tampoco le han ofrecido dinero por la venta de la finca, ni tampoco lo ha reclamado. Que dicha finca, está situada en el centro de Bembibre, y supone que tiene luz y agua, y en ella, se guardaba material. Que salió de la empresa en el año 2.010, y no conoce los cambios en el Consejo de administración. Que nunca acudió a Junta de socios convocadas, ni de Consejos de administración.

A instancia de la defensa en calidad de testigo declaró Don Abel. Dijo ser trabajador de la empresa durante veinte años, hasta el año 2020 o 2021. Que la empresa atravesaba desde los últimos años dificultades económicas, llegando incluso a pagarle según iban pudiendo, incluso pagos en efectivo. Doña Olga, trabajó 41 años en la empresa hasta el día 31-01-2019 llevando la contabilidad. No le consta que se celebraran Junta de socios. Económicamente la empresa empezó a ir mal en el año 2013, dejando de cobrar su nómina con habitualidad, hasta el punto de que cuando la despidieron en el año 2019 llegó a denunciar a la empresa, cobrando del FOGASA. También recibió pagos en efectivo. Doña Valle, esposa de Carlos Jesús, trabajó en la empresa durante 25 años, hasta el año 2.015. Era una empresa familiar, fundada por los padres. Nunca se celebraba junta de socios. El denunciante, dejo el Consejo de administración cuando las cosas empezaron a ir mal. Y que su marido, tiene derivación de responsabilidad de la seguridad social.

EL perito Alejandro se ratificó en el Informe pericial unido al acontecimiento 295 DPA que tuvo por objeto determinar el Valor de Mercado de los inmuebles referidos a fecha Doce de Febrero de 2.020 relativo al INMUEBLE NUM016 que tasa en 42.262,00 EUROS, y el INMUEBLE NUM017 97.137,00, cuya suma son ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve Euros

TERCERO.-Comenzando el análisis de la prueba respecto de los delitos objeto de la acusación, delito de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL del articulo 392.1 y 2 del Código Penal ( según la Acusación Particular), y 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º ( según el Ministerio Publico) en concurso con un delito de ADMINISTRACION DESLEAL previsto y penado en el artículo 252.1 y 5º del Código Penal.

En relación con el delito de falsedad, en síntesis lo que se juzga es si ha existido un delito de falsedad en documento mercantil suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, y en particular, se les acusa porque presentaron el día 9 de Febrero del 2.018 ante Notario para elevación a escritura pública una Certificación en la cual se hacía constar "que el día 1 de febrero de 2018, se celebró en el domicilio social de la entidad Junta Universal General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, a la cual asistieron presentes y representados todos los socios titulares de acciones que suponen un 100% del capital social, que constituye quorum suficiente, a la vista de los Estatutos Sociales, para constituir válidamente la Junta y someter a votación los asuntos que se incluían en el orden del día de la misma, que fueron adoptados los siguientes acuerdos: nombrados por unanimidad presidente Don Fidel, y Secretario Don Carlos Jesús, cesando los actuales miembros del Consejo de Administración y optando que la sociedad sea regida por dos administradores que actuaran con carácter solidario por plazo de cinco años, siendo el acuerdo aprobado con el voto favorable de los asistentes que supone el voto favorable del 100% del capital social con derecho a voto".

Y, sin embargo, de la prueba personal y documental practicada consta debidamente acreditado que en fecha 01/02/2.018 no hubo convocatoria ni celebración de la supuesta Junta General Universal Extraordinaria de la indicada mercantil, es decir, a dicha Junta, no se convocó a los socios de la entidad, ni la misma tuvo lugar.

No obstante, a partir de aquí, de acuerdo con las declaraciones prácticamente coincidentes de todos los que han depuesto en el acto del juicio oral -es que la citada entidad, la DIRECCION003, es una sociedad familiar, fundada por tres hermanos (D. Alexis, D. Fausto y D. Basilio) y posteriormente por sus respectivos sucesores- entre ellos los acusados-, de carácter meramente patrimonial que funcionaba de manera informal basándose en la confianza de sus socios, motivo por el que no se celebraban Juntas como tales, sino meras reuniones y conversaciones informales, y que a su vez, esta mercantil DIRECCION003 forma parte de otras empresas del grupo: DIRECCION004, y DIRECCION005, no siendo hasta la interposición de la denuncia origen de la presente causa, en que uno de los socios, el denunciante, ha mostrado su oposición a tal modo de proceder.

No se cuestiona que el denunciante, Casiano, y sus hermanos Dª. Zaira, Dª. Claudia y Dª. Africa, y D. Fidel, son legítimos titulares por quintas e iguales partes de 4.235 acciones al portador nº 1 a 100 y 301 a 4.435, por herencia de su madre, D. Claudia, y donación de su padre, D. Alexis fallecido en el año 2.018. es socio por herencia de su madre, y donación de su padre - documentos dos y tres de la denuncia.

Como prueba documental- acontecimientos 34 y siguientes de las DPA, se aportaron diversas escrituras en las que el hoy denunciante, Casiano, desempeñando cargos de gobierno e incluso como Administrador, comparece ante Notario para elevar a públicos acuerdos adoptados, dando fe, como secretario, de la celebración de juntas que, en realidad, no habrían tenido lugar.

E incluso la testifical propuesta por la Acusación particular, Zaira- hermana del denunciante y también del acusado Fidel -confirmó que las decisiones eran consensuadas, que había uno o varios representantes de cada uno de los grupos familiares, y que no se celebraban juntas, y que incluso su padre- (uno de los fundadores) siguió conservando el derecho de voto hasta su fallecimiento en el año 2.018, pese a existir una escritura de donación de sus participaciones.

También trabajadores de la empresa han depuesto en el acto del juicio oral confirmando que no se celebraban juntas.

La jurisprudencia acepta en las sociedades familiares de tipo patrimonial un funcionamiento informal y que parte de la existencia de un consentimiento expreso o tácito en la realización de un trámite formal, lo que excluiría el ánimo falsario, requisito imprescindible para la imputación de falsedad documental.

En este sentido la STS 633/2.020 de 24 de noviembre examina los requisitos de la falsedad documental en los siguientes términos: "... debemos señalar como de forma reiterada la jurisprudencia -por todas SSTS 1383/2014, de 19 de noviembre; 1220/2005, de 10 de octubre ; 37/2006, de 26 de enero; 918/2006, de 25 de septiembre; 358/2007, de 25 de abril ; 845/2007, de 31 de octubre - viene recogiendo los siguientes requisitos o elementos necesarios para definir o caracterizar la falsedad documental:

1º. El elemento objetivo o material propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.

2º. Que la mutatio veritatis recaiga sobre los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mandamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento;

3º. El elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Por tanto, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la integridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas".

Y como estableció la STS de 4 de mayo de 2.007 "junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno".

Sentado cuanto antecede, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, entendemos que, pese a certificarse la presencia del 100% de los socios en una Junta inexistente en la que se acordó pasar de un Consejo de Administración a un órgano de administración integrado por dos Administradores solidarios, tal conducta carecería de antijuricidad material, al no haber sufrido riesgo alguno el tráfico jurídico, como bien protegido por la norma penal. Y es que -insistimos- era la práctica habitual consentida la toma de decisiones de forma verbal, consensuada y sin que hubiera reunión presencial. Pero es que además nunca se han impugnado los acuerdos adoptados, ni tampoco se ha probado que no se correspondiera con el consenso alcanzado máxime si tenemos en cuenta que por parte de la rama familiar del denunciante, estaría su hermano Fidel;- ni tampoco consta que el denunciante no fuera informado de la intención de cambiar el órgano de administración, ni que se adoptase ningún acuerdo lesivo para los intereses del denunciante, ni que hubiera ninguna oposición del socio denunciante a aquella forma de proceder que, aún contraria a la normativa mercantil, no suponía un falseamiento de la realidad pues así se asumía que se realizara. Y además, hasta noviembre del 2.018, fecha del fallecimiento del padre del denunciante, pese a existir una escritura de donación de participaciones, siguió conservando su derecho de voto, al que se le pudo haber comunicado ese acuerdo.

Y ya, por último, simplemente señalar que lo anterior debe conectarse con el carácter de última ratio del Derecho Penal que debe ocuparse únicamente de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, lo que no consta en es predicable del caso de autos.

En tales circunstancias no consideramos concurrente el dolo falsario entendido como el ánimo de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos... intención que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.." sin que podamos considerar que en el supuesto fáctico del que tratamos nos encontremos ante una certificación falsa con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico.

Por lo que respecta al delito de ADMINISTRACION DESLEAL, el artículo 252 del Código Penal establece: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Ha de recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, Sentencia de 07-06-2.023, nº 436/2023, rec. 1699/2.021, que, a su vez cita la Sentencia de la sec. 1ª, de 09-09-2.021, nº 669/2.021, rec. 3565/2.019, que dice: "Para aplicar el delito del artículo 295 del Código Penal, se exige que el administrador desleal, al que este artículo se refiere, actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. "El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la comisión del tipo penal

1º En cuanto al sujeto activo ha de ser los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación - conforme la definición legal del artículo 297 CP que incluye a las cooperativas-.

2º La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes o también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. De tal forma que el legislador ha previsto dos modalidades alternativas de la acción en las que deben plasmarse la administración desleal, siendo válida cualquiera de ellas para cometer el delito, sin que sea preciso que ambas aparezcan simultáneamente en el caso concreto (tipo mixto alternativo).

En el primer caso, el tipo de infidelidad del administrador se refiere a los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad mediante una administración incompatible con los principios básicos de la recta utilización de los bienes de la sociedad. En el tipo de infidelidad no es necesario que la conducta punible se manifieste mediante la celebración de negocios jurídicos en los que la sociedad sea perjudicada mediante obligaciones abusivas ( SSTS 949/2004, del 26 julio, 402/2005, de 10 marzo).

La segunda modalidad típica consiste en contraer obligaciones con cargo a los bienes de la sociedad, supone hacerla aparecer como titular de cargas que no responden a los objetivos sociales, sino van en beneficio del sujeto activo o de un tercero.

3º Un elemento normativo del tipo constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedad (o cooperativas) para su interpretación.

El abuso significa -dice la STS 91/2010, de 15 febrero- una actuación que sobrepasa los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad representada y los socios. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses sociales.

4º El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

5º Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función.

La doctrina entiende que "en beneficio propio o de un tercero" representa un elemento subjetivo del injusto y que, por tanto, su función consiste en configurar la antijuridicidad de la conducta desde el ángulo del autor, calificando este supuesto como delito de intención o tendencial ( STS 374/2008, de 24 junio)."

Con anterioridad al acto del juicio oral, la defensa aportó para su unión a las actuaciones

1) la notificación dirigida por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a D. Pio informando de la derivación de responsabilidad de las empresas DIRECCION005. y DIRECCION004. hacia D. Pio en expediente NUM018.

2) La notificación de la TGSS y mandamiento de embargo de conceptos extrasalariales a D. Pio dentro del expediente de derivación de responsabilidad n.º NUM018 antes citado.

3) La notificación de la TGSS y mandamiento de embargo de salarios, pensiones y otras prestaciones económicas a D. Pio dentro del expediente de derivación de responsabilidad n.º NUM018 antes citado.

4) La notificación dirigida por la TGSS a D. Carlos Jesús informando de la derivación de responsabilidad de las empresas DIRECCION005. y DIRECCION004. hacia D. Carlos Jesús en expediente NUM019.

5) La Diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de D. Carlos Jesús acordada por la TGSS en el expediente de derivación de responsabilidad NUM019, antes citado.

6) La notificación de embargo de la vivienda de D. Carlos Jesús acordada por la TGSS en el expediente de derivación de responsabilidad NUM019, antes citado.

7) La notificación de embargo de sueldos, salario, pensiones y otras prestaciones económicas ordenado por la TGSS contra el anterior miembro del Consejo de Administración D. Juan Manuel, también procedente de un expediente de derivación de responsabilidad desde las empresas del grupo.

8) La anotación en la cuenta contable 403 (proveedores, empresas del grupo) de DIRECCION003. correspondiente al ingreso del precio de venta de las fincas en la cuenta bancaria de LPS FORJADOS, SL. El asiente refleja un crédito de DIRECCION003 frente a LPS FORJADOS por importe de 92.000 euros.

9) El asiento contable en la misma cuenta 403 de LPS FORJADOS, SL correspondiente al ingreso del precio de venta de las fincas en la cuenta bancaria de LPS. El asiento refleja una deuda de LPS FORJADOS para con DIRECCION003 por importe de 92.000 euros.

Desde esta perspectiva jurisprudencial consideramos, a partir de la prueba practicada, que no se ha acreditado suficientemente la incardinación en este tipo penal de los hechos relacionados con la venta de las fincas titularidad de la DIRECCION003 y ello, aunque el precio de la venta haya sido inferior al de la tasación pericial judicial.

Para ello partimos de que también ha quedado acreditado la mala situación financiera que atravesaba la sociedad, circunstancia que incluso han confirmado los trabajadores que han declarado teniendo incluso que interponer procedimientos judiciales para el cobro de sus salarios, lo que motivó poner a la venta las fincas, venta que se materializó el 12 de febrero de 2.020 a favor de Multiservicios Biomax, S.L. por el importe de 92.000€-acontecimiento 39 DPA.

Entienden las acusaciones que se llevó a cabo la venta por un precio muy inferior al precio de mercado, todo ello en perjuicio de la sociedad. Sin embargo, si bien es cierto que la tasación pericial judicial estima que el valor de los inmuebles a fecha 12/02/2020 en 139.399 euros, dicho dato no puede considerarse aisladamente toda vez que en todo caso existe el principio de libertad de pacto entre las partes de conformidad con el art. 1255 del CC, ni consta que hubiera compradores que hubieran pagado más dinero por las fincas en cuestión.

Además, consta que Importe de la venta de los inmuebles se ingresó, en la cuenta corriente número ES17 2100 1597 3102 0015 4935 titularidad de LPS FORJADOS, SL sociedad constituida por Don Pio en el año 2.017, constando probado a través de los acontecimientos 135 a 170 de las DPA a los que nos remitimos, y a través de los movimientos de la cuenta corriente antes citada- acontecimiento 309- que se han efectuado pagos de las otras empresas del grupo DIRECCION003.

Así a título de ejemplo señalamos-remitiéndonos al acontecimiento 309: importe 553,21 FACTURA ALMACENES; importe 800,00 "A cta DIRECCION004"; importe 600,00 "A cta DIRECCION004"; importe 6.882,99 DIRECCION004, importe 2.000,00 DIRECCION004; importe 355,00 a cta seguros DIRECCION005...Lo que confirmaría la tesis de la defensa de que el dinero obtenido con la venta de los inmuebles de que era titular la misma, DIRECCION003, se ha destinado a sufragar gastos y pagos generados también por otras empresas del grupo, y no en beneficio propio, no habiéndose demostrado que los administradores de la entidad hayan infringido o se hayan excedido en el ejercicio de las facultades que tienen otorgadas, generando con ello un perjuicio al patrimonio cuya administración ostentan, tal y como exige el tipo penal, lo que conduce a absolver a los acusados del delito de administración desleal que se les imputaba.

QUINTO.-Visto el pronunciamiento absolutorio, las costas del procedimiento se declaran de oficio, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pio, Carlos Jesús, y Fidel, de los delitos de falsedad documental y del delito de administración desleal de los que venían acusados.

Se declaran todas las costas de oficio.

Álcense las medidas cautelares que puedan haberse adoptado contra los acusados a lo largo del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pio, Carlos Jesús, y Fidel, de los delitos de falsedad documental y del delito de administración desleal de los que venían acusados.

Se declaran todas las costas de oficio.

Álcense las medidas cautelares que puedan haberse adoptado contra los acusados a lo largo del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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