Sentencia Penal 317/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 317/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 24/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMMA SANCHEZ GIL

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 08019370032025100122

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5249

Núm. Roj: SAP B 5249:2025


Encabezamiento

.AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 24/2025

JUZGADO DE MENORES 3 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 404/2023

S E N T E N C I A 317/2025

TRIBUNAL

D. Josep Antoni Rodríguez Sáez

Dª Carmen Guil Román

Dª Emma Sánchez Gil (Ponente)

En Barcelona, a 30 de abril de 2025

VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 404/2023 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el menor expedientado, Demetrio, en el cual se dictó sentencia el día 13 de marzo de 2025, que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de ña defensa del menor.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a, Demetrio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, imponiéndole la medida educativa de 7 meses de libertad vigilada."

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados:

"SE DECLARA PROBADO QUE: El día 26 de junio de 2023, sobre las 1:00h aproximadamente, en el Centro de Menores DIRECCION000 situado en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, el menor expedientado Demetrio, nacido el día NUM000 de 2006 en Marruecos, hijo de Claudio y Adelina, con pasaporte de Marruecos nº NUM001, junto con otros dos jóvenes contra los que no se dirige el presente procedimiento, de común acuerdo y con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron al despacho de coordinación, del que disponían de las llaves al haberlas encontrado y habérselas quedado de manera indebida, y, mientras los dos jóvenes mayores de edad realizaban tareas de vigilancia, el menor expedientado, accedió al despacho y abrió con las llaves la caja de seguridad en la que había dinero en metálico, entre 500 y 600 euros, apropiándose del mismo. Un educador del centro que observó a los jóvenes en actitud sospechosa, descubrió al menor expedientado escondido en un rincón al lado del despacho de coordinación, portando unos guantes de látex y teniendo las llaves en la mano. El educador le quitó las llaves ya que no estaba autorizado a disponer de ellas, momento en el que Demetrio se fue, fugándose del centro. Las llaves habían sido perdidas por otro trabajador del centro días antes, y abrían el armario y la caja que de dónde se había sustraído el dinero.

El dinero no ha sido recuperado pero el centro de menores ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Demetrio. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr. , y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, en primer lugar, alega la prescripción del delito, considera que ha transcurrido más un año desde la comisión el 26 de junio de 2023, del presente delito que tiene la naturaleza de menos grave, hasta el dictado de la sentencia el 13 de marzo de 2025, sin que consten en autos interrupción relevante de dicho plazo. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, que debe aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21. 6 CP, por la demora en resolver el procedimiento; pide la reducción de la medida impuesta a la mínima posible, amonestación o en su caso, se reduzca la libertad vigilada a tres meses. En tercer lugar, invoca error en la valoración de la prueba practicada, motivo que englobaría el resto de los alegados en su escrito; pone de manifiesto un posible motivo espurio en la declaración del testigo educador y del testigo director del centro, que describieron al menor como un joven conflictivo, tomando la decisión de expulsarlo después del incidente; considera inexistentes los indicios para atribuir el robo al menor, en el negado y supuesto hecho que éste llevara guantes de látex y las llaves, que no hay elementos objetivos para vincularle directamente en la sustracción del dinero; que tampoco se acreditó que en la caja hubiera el dinero ni la cantidad que se dice había, que en todo caso debería considerarse como tentativa el grado de ejecución del delito; que el menor negó los hechos y manifestó no encontrarse en el centro cuando éstos acaecieron. Por último, señala que la medida es desproporcionada porque el menor sólo cuenta con un expediente previo que finalizó mediante mediación, que no existe un patrón de conducta delictiva que justifique la medida de 7 meses de libertad impuesta en la sentencia impugnada. Pide la prescripción del delito, absolviendo al menor, o en su caso, revocar la condena por insuficiencia de prueba de cargo. De forma subsidiaria, rebajar la medida considerando que el grado de ejecución es una tentativa inacabada, y aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, analizaremos si concurre en este caso el instituto de la prescripción, y en segundo término el error en la valoración de la prueba, pues en caso de estimar el recurso en alguno de estos motivos, el resto de motivos decaerían.

Alega el recurrente que, entre la comisión del delito, 26 de junio de 2023, hasta el dictado de la sentencia, 13 de marzo de 2025, ha transcurrido más de un año sin haberse interrumpido el plazo de prescripción de un año previsto para los delitos menos graves como el presente, robo con fuerza, conforme el art. 15.1 LORPM.

Como tiene dicho esta Sala, entre otras en el rollo 56/2018, Sentencia de 6 de julio de 2018, es necesario recordar que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la STS nº 224/2002, de fecha 12 de febrero ) ha venido entendiendo que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y que puede ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha considerado (por todas, la STC 97/2010, de fecha 15 de noviembre ) que la jurisdicción constitucional no puede eludir "la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo ( SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2 , y 37/2010, de 19 de julio , FJ 2)".

Analizando las actuaciones, efectivamente nos encontramos ante un delito menos grave cuyo plazo de prescripción es de 1 año, conforme al art. 15.1.4ª LORPM. Solo tienen efectos interruptores de la prescripción los actos jurisdiccionales, y en este caso la incoación del expediente, que sería el diez ad quem para el cómputo de la prescripción, se acordó por auto de 9 de octubre de 2023. En fecha 4 de septiembre de 2024, el juzgado de menores dictó auto acordando la apertura a trámite de audiencia, dando traslado a las partes para presentar sus respectivos escritos de alegaciones. La audiencia se celebró el 11 de marzo de 2025, y la sentencia de dictó el 13 de marzo del año en curso. En consecuencia, el delito no se encontraba prescrito, al haberse interrumpido el plazo con el auto de 4 de septiembre de 2024, y posteriormente con la celebración de la audiencia en marzo de 2025.

El motivo se desestima.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso que se analizará, se asienta en el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE) , implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Sostiene el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio no permite estimar acreditado que el menor expedientado cometiera el delito de robo con fuerza; no considera suficiente prueba de cargo, el hecho de encontrarlo escondido uno de los testigos en el despacho de coordinación con guantes de látex y con las llaves, aunque las mismas abrieran el despacho, el armario y la caja que había en su interior, que ello no supone atribuirle la autoría en la sustracción del dinero de la caja cuya preexistencia, además, no se acreditó. Invoca infracción de precepto constitucional invoca el derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

En el presente caso, la sentencia de instancia basa el pronunciamiento condenatorio al estimar acreditado que el recurrente, "el día 26 de junio de 2023, sobre las 1:00h aproximadamente, en el Centro de Menores DIRECCION000, junto con otros dos jóvenes de común acuerdo y con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron al despacho de coordinación, del que disponían de las llaves al haberlas encontrado y habérselas quedado de manera indebida, y, mientras los dos jóvenes mayores de edad realizaban tareas de vigilancia, el menor expedientado, accedió al despacho y abrió con las llaves la caja de seguridad en la que había dinero en metálico, entre 500 y 600 euros, apropiándose del mismo. Un educador del centro que observó a los jóvenes en actitud sospechosa, descubrió al menor expedientado escondido en un rincón al lado del despacho de coordinación, portando unos guantes de látex y teniendo las llaves en la mano. El educador le quitó las llaves ya que no estaba autorizado a disponer de ellas, momento en el que Demetrio se fue, fugándose del centro. Las llaves habían sido perdidas por otro trabajador del centro días antes, y abrían el armario y la caja que de dónde se había sustraído el dinero, dinero que no fue recuperado. "

Reza la sentencia que existen indicios claros y evidentes que llevan a la misma conclusión, que Demetrio acababa de acceder al despacho utilizando las llaves de las que se había apropiado indebidamente, había abierto el armario y la caja metálico, y sustraído el dinero metálico que encontró en su interior, saliendo rápidamente del despacho cuando escuchó que se acercaba el educador.

Y para llegar a esta conclusión, la juez a quo se basa en la prueba documental, consiste en el atestado donde consta la denuncia del educador, siendo la misma versión que la que dio en el acto de la audiencia y la declaración del director, así como la minuta de los agentes relativa a la identificación de los menores que participaron en la sustracción; haberse acogido el menor Demetrio a su derecho a no declarar, a pesar de que haciendo uso a su última palabra afirmó que el día de los hechos no estaba en el centro y que llevaba días fugado, extremo que dice no fue acreditado por la defensa, que por tanto, no goza de credibilidad alguna, los dos testigos que declararon, lo hicieron de manera persistente, coherente, siendo compatible entre ellos y con la versión que obra en el atestado, gozando de total verosimilitud: uno Mauricio, vio a Demetrio escondido en un rincón a escasos metros del despacho de coordinación, con guantes de látex azules y con unas llaves en la mano, Se las quitó y comprobó que eran las llaves de un trabajador del centro que abrían tanto el despacho que estaba abierto, como el armario y la caja metálica donde estaba el dinero, posteriormente, el trabajador les confirmó que las había perdido en el centro, pero que no dio aviso a dirección, hecho que causó un conflicto ya que le reprocharon dicha conducta, y que la reacción de Demetrio fue fugarse del centro, apropiándose del dinero; y el segundo testigo, director ratificó que en dicha caja había unos 530 euros, y Mauricio dijo que cree que eran unos 600 euros.

La juez a quo manifiesta además que es indiferente la cantidad exacta que hubiera, ya que no modifica la tipificación de los hechos al tratarse de un robo con fuerza (no de un hurto), sin que los perjudicados reclamen indemnización, si bien, lo que sí ha quedado acreditado, es que había dinero en metálico antes de la sustracción, que a pesar de que Mauricio no presenciara el momento exacto en el que Demetrio cogió el dinero de la caja, lo sorprendió escondido al lado del despacho, instantes después del robo, viendo en actitud sospechosa a los otros dos jóvenes (en actitud de vigilancia), llevaba guantes de látex (para no dejar huellas), y tenía las llaves que abrían la puerta del despacho, del armario y de la caja, en la mano.

? Así las cosas, entendemos que la prueba indiciaria es suficientemente sólida a los efectos de asentar el pronunciamiento condenatorio, pues la prueba testifical practicada, especialmente la del educador que sorprendió al menor, lo vio escondido dentro del despacho de coordinación, portando unos guantes de látex, y en posesión del manojo de llaves que días antes otro educador había perdido, y que precisamente abrían el despacho de coordinación donde no podían acceder los chicos del centro, solo personal autorizado, abrían el armario y finalmente la caja que se encontraba dentro del armario, en la que, según su declaración y la del director del centro, "guardaban el dinero de los chicos". El educador Sr. Mauricio que sorprendió al expedientado, manifestó que cuando entró, vio, además de lo anterior, la caja del dinero abierta y vacía. En este caso, es irrelevante la cantidad de dinero preexistente en la caja para incardinar los hechos en el delito de robo con fuerza, pues ambos testigos afirmaron que ahí guardaban el dinero de los chicos del centro, que la caja permanecía siempre cerrada y que ésta a su vez, se encontraba dentro del armario también cerrado. Y cuanto el educador entró al despacho, tras la actitud de dos chicos que estaban fuera en actitud vigilante, además de encontrarse en ese lugar de acceso restringido, al menor escondido con los guantes de látex puestos, probablemente para no dejar huellas), y en posesión del manojo de llaves que abría el despacho, el armario y la caja, ésta estaba abierta y vacía.

Por lo que la valoración de la prueba que ha realizado la Juez a quo, se estima lógica y racional, sin que la parcial valoración de la prueba realizada por el recurrente, permita alcanzar otra conclusión. Siendo los hechos subsumibles en el delito de robo con fuerza objeto de condena, al darse los elementos de dicho tipo penal.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, no es atendible, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente que permite desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.-En cuanto al motivo alegado por el recurrente respecto al grado de ejecución del delito, considera que se trata de una tentativa inacabada, y solicita la rebaja de la medida impuesta, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando cómo debe realizarse la interpretación del art. 62 del CP, insistiendo en que debe acabarse con la diferenciación entre tentativa acabada e inacabada, y atender únicamente a los parámetros del art. 62 del CP. La STS 101/2018 de 28 de febrero recoge esta línea jurisprudencial citando las sentencias anteriores que comienzan a determinar la necesidad de finalizar esta distinción, en este sentido destaca la STS 332/2014 de 24 de abril , referente a un supuesto en que la sentencia de instancia aplicaba la rebaja en dos grados de la pena considerando la tentativa como inacabada, allí literalmente se dijo «El Código Penal de 1995 concentró en un solo concepto las formas imperfectas de ejecución del delito, suprimiendo la diferencia tradicional en nuestro ordenamiento penal entre el delito frustrado y la tentativa.

Considera el nuevo texto, en consecuencia, que sólo existen dos modalidades de ejecución: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones, pero a la hora de la penalidad diferencia entre la reducción de la pena en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado, por lo que viene a reconocer que no todas las tentativas son iguales."

A pesar de lo antedicho, lo cierto es que el grado de ejecución en la actuación del menor expedientado fue la consumación del delito de robo con fuerza. Y ello en base a que quedó probado con la prueba practicada en la audiencia y revisada en esta segunda instancia, que como ya se expuso, el menor abrió la caja con la llave que portaba y sustrajo el dinero de su interior, es decir, realizó todos los actos de ejecución del tipo penal, dispuso del dinero que estaba depositado en el interior de la caja previamente cerrada, y que se encontraba abierta y vacía cuando el educador sorprendió en el despacho al menor escondido. En este caso es claro que la caja con el dinero fue abierta con una llave obtenida de un modo ilegítimo, tomando ésta y el resto de llaves del manojo, del lugar donde las perdió uno de los educadores; llaves que éste, como legítimo tenedor de las mismas, mantenía guardadas y ocultas de los internos del centro y de aquellos no autorizados para su uso. El menor las poseía, en contra de la voluntad tácitamente expresada del legítimo tenedor, quien al guardar así las llaves lo hacía en forma que indudablemente pretendía excluir a terceros del acceso a ellas, utilizándolas para abrir la puerta del despacho de coordinación, del armario y de la caja con el dinero, se apropió del dinero ajeno que no estaba a su disposición, con ánimo de hacerlo propio. Y ese apoderamiento se produjo, no ya sin la voluntad de su dueño o del personal que la custodiaba en un lugar de acceso restringido, sino incluso contra la misma, en cuanto que tuvo de vencer las medidas de protección que el personal del centro adoptó al guardarlo bajo llave; llave que recuperó el educador de las manos del menor. Lo decisivo es, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial del TS, que la llave del propietario (en este caso tenedor legítimo), llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de una falta de autorización del propietario".

El motivo se desestima.

QUINTO.-En cuanto a la solicitud de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debe tenerse en cuenta que es una circunstancia que no se invocó ni alegó en primera instancia. Los hechos objeto de las presentes actuaciones tuvieron lugar el 26 de junio de 2023, y su enjuiciamiento se llevó a cabo el 10 de marzo de 2025. Es cierto que han transcurrido 20 meses desde los hechos, y, a pesar que la juez en su sentencia no toma esa circunstancia en cuenta, pues tampoco la alegó ninguna de las partes, no es menos cierto que en base a otras circunstancias concurrentes, moduló la duración de la medida que se impone, 7 meses de libertad vigilada frente a los 18 meses peticionados por el Ministerio Fiscal, en atención a dicha circunstancia y que examinadas las actuaciones se aprecia una duración del procedimiento que consideramos excesiva, en la modulación de la medida impuesta, el motivo ha de verse desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Demetrio contra la Sentencia de 13 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, en su expediente nº 404/2023; Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrada de la A.J. doy fe.

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