Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 105/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 91/2021 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100125
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1109
Núm. Roj: SAP MU 1109:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0034870
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Íñigo
Procurador/a: D/Dª , INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a: D/Dª , CARLOS DIEZ ALCALDE
Contra: Lidia, Blanca , Florinda , TERREAGUAS SL , GINES MARTINEZ TORRES S.L , AMC CONSTRUCTORES MAR MENOR SL , ELECTRO HUESCAR MAR MENOR S.L. , PROCLAMI MAR MENOR, S.L. , GRUPO PROCLAMI, S.L. , PROCLAMI COSTA BLANCA,SL , TANIBO 2007, S.L , DIRECCION000 , Millán , Florian , VENTANAS MAR MENOR S.L. , TERRAPILAR, S.A.U. , TORREVIEJA DISTRIBUCIONES S.L , Julián , Leonor , Evaristo , Pablo Jesús , Jeronimo , Adriano , Isidoro , Agapito , Fructuoso , Pascual , Ignacio , Eulalio , Dionisio , Domingo , Alfredo , Reyes , Almudena , Casilda , Avelino , Aurelio , Argimiro
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR, JOSE MARIA MOLINA MOLINA , JOSE MARIA MOLINA MOLINA , ANA MADRID GONZALEZ , ANA MADRID GONZALEZ , , , , , , , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , MARIANO CARLES MADRID , MARIANO CARLES MADRID , MARIANO CARLES MADRID , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , ALVARO CONESA FONTES , ALVARO CONESA FONTES , ALVARO CONESA FONTES , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ , ANA MADRID GONZALEZ , ANA MADRID GONZALEZ , JOSE MARIA MOLINA MOLINA , JOSE MARIA MOLINA MOLINA , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ , MARIANO CARLES MADRID , FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado/a: D/Dª PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA, ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN , ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN , DAVID CANOVAS MARTINEZ , DAVID CANOVAS MARTINEZ , , , , , , , PABLO MIGUEL CORRO MARIN , JOSE NUÑEZ MEDIAVILLA , JOSE NUÑEZ MEDIAVILLA , PEDRO PAN SANCHEZ-BLANCO , , , FRANCISCO JAVIER PEREZ CAÑAS , FRANCISCO JAVIER PEREZ CAÑAS , FRANCISCO JAVIER PEREZ CAÑAS , , , MIGUEL SAURA MARTINEZ , DAVID CANOVAS MARTINEZ , DAVID CANOVAS MARTINEZ , ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN , ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN , JOSE CONTRERAS HERNANDEZ , JOSE CONTRERAS HERNANDEZ , , , NURIA FERRER AMOROS , NURIA FERRER AMOROS , PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA , MIGUEL SAURA MARTINEZ , PEDRO JESUS PAN SANCHEZ/BLANCO , JOSE-ANTONIO MURCIA CASAS , LUIS IGNACIO DIVAR BILBAO
Doña. María Concepción Roig Angosto.
Doña Mª Teresa de Jesús Gómez Casado
Don Ricardo Cuevas Vela.
En Murcia, a 31 de marzo de 2025.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por los delitos de estafa procesal e insolvencia punible, siendo Ponente la Ilma. Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Rafael Pita Moreda.
Inicialmente fueron acusados:
1) D. Evaristo, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en la DIRECCION001, de Madrid (Madrid), y sin antecedentes penales. Compareció en autos representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pérez Cañas y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Cañas. Debido a su fallecimiento previo a la celebración del acto de la vista, se acordó el dictado de un auto de archivo por extinción de su responsabilidad penal.
2) D. Pablo Jesús, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1958, con D.N.I. nº NUM002, con domicilio averiguado en la DIRECCION002, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Hernández Morales y asistido por el Letrado D. Pablo Corro Marín.
3) D. Jeronimo, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1966, con D.N.I. nº NUM004, con domicilio averiguado en la DIRECCION003, de Los Peñascos-San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Hernández Morales y asistido por el Letrado D. Pablo Corro Marín.
4) D. Adriano, mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1966, con D.N.I. nº NUM006, con domicilio en la DIRECCION004, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Clara Martínez Hernández y asistido por el Letrado D. Miguel Saura Martínez.
5) D. Isidoro, mayor de edad, nacido el día NUM007 de 1943, con D.N.I. nº NUM008, con domicilio en la DIRECCION005, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González y asistido por el Letrado D. David Cánovas Martínez.
6) D. Agapito, mayor de edad, nacido el día NUM009 de 1963, con D.N.I. nº NUM010, con domicilio en la DIRECCION006, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González y asistido por el Letrado D. David Cánovas Martínez.
7) D. Fructuoso, mayor de edad, nacido el día NUM011 de 1965, con D.N.I. nº NUM012, con domicilio en la DIRECCION007, de San Javier (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistido por los Letrados D. Ángel Galindo Laorden y Dña. María del Mar Requena Albadalejo.
8) D. Pascual, mayor de edad, nacido el día NUM013 de 1961, con D.N.I. nº NUM014, con domicilio en la DIRECCION008, de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistido por los Letrados D. Ángel Galindo Laorden y Dña. María del Mar Requena Albadalejo.
9) La entidad DIRECCION009, C.B. Compareció al acto de la vista representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistida por los Letrados D. Ángel Galindo Laorden y Dña. María del Mar Requena Albadalejo.
10) D. Ignacio, mayor de edad, nacido el día NUM015 de 1971, con D.N.I. nº NUM016, con domicilio en la DIRECCION010, de El Mirador-San Javier (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y asistido por el Letrado D. José Contreras Hernández.
11) D. Eulalio, mayor de edad, nacido el día NUM017 de 1966, con D.N.I. nº NUM018, con domicilio en la DIRECCION011, de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y asistido por el Letrado D. José Contreras Hernández.
12) D. Dionisio, mayor de edad, nacido el día NUM019 de 1972, con D.N.I. nº NUM020, con domicilio en la DIRECCION012, de Churra-Murcia (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Martínez.
13) D. Domingo, mayor de edad, nacido el día NUM021 de 1960, con D.N.I. nº NUM022, con domicilio en la DIRECCION013, de Pilar de la Horadada (Alicante), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Martínez.
Finalmente se retiraron las acciones penales y civiles respecto de este acusado.
14) D. Alfredo, mayor de edad, nacido el día NUM023 de 1966, con D.N.I. nº NUM024, con domicilio en la DIRECCION014, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Navas Carrillo y asistido por el Letrado D. Patricio Martínez Martínez, en sustitución de la Letrada Dña. Nuria Ferrer Amorós.
15) Dña. Reyes, mayor de edad, nacida el día NUM025 de 1970, con D.N.I. nº NUM026, con domicilio en la DIRECCION014, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Navas Carrillo y asistida por el Letrado D. Patricio Martínez Martínez, en sustitución de la Letrada Dña. Nuria Ferrer Amorós.
16) Dña. Casilda, mayor de edad, nacida el día NUM027 de 1967, con D.N.I. nº NUM028, con domicilio en la DIRECCION015, de Los Cuarteros-San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Clara Martínez Hernández y asistida por el Letrado D. Miguel Saura Martínez.
Finalmente se retiró la acción penal (prescripción) y se mantuvo la civil.
17) D. Avelino, mayor de edad, nacido el día NUM029 de 1969, con D.N.I. nº NUM030, con domicilio en la DIRECCION016, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Carles Madrid y asistido por el Letrado don Pedro Pan Sánchez- Blanco.
18) D. Aurelio, mayor de edad, nacido el día NUM031 de 1968, con D.N.I. nº NUM032, con domicilio en la DIRECCION017, de Cartagena (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Antonio Bernal Segado y asistido por el Letrado D. José Antonio Murcia Casas.
Finalmente se retiraron las acciones penales y civiles respecto de este acusado.
19) D. Argimiro, mayor de edad, nacido el día NUM033 de 1969, con D.N.I. nº NUM034, con domicilios en la DIRECCION018, de Majadahonda (Madrid), y en la DIRECCION019, de Los Cuarteros-San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Fortes Pardo y asistido por el Letrado D. Luis Dívar Bilbao.
20) Dña. Leonor, mayor de edad, nacida el día NUM035 de 1947, con D.N.I. nº NUM036, con domicilio en la DIRECCION020, de Torrelodones (Madrid), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Conesa Fontes y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Cañas.
Finalmente se retiró la acción penal (prescripción) y se mantuvo la civil.
21) D. Julián, mayor de edad, nacido el día NUM037 de 1945, con D.N.I. nº NUM038, con domicilio en la DIRECCION020, de Torrelodones (Madrid), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Conesa Fontes y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Cañas.
Finalmente se retiró la acción penal (prescripción) y se mantuvo la civil.
Ha sido acusación particular: D. Íñigo, con D.N.I. nº NUM039. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada de Alba y Vega y asistido por el Letrado D. Carlos Díez Alcalde.
Han sido responsables civiles:
1) La entidad mercantil DIRECCION000., con C.I.F. nº NUM040. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Hernández Morales y asistida por el Letrado D. Pablo Corro Marín.
2) D. Millán, como legal representante de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., con D.N.I. nº NUM041 y con domicilio en la DIRECCION021, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Acudió a autos representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Carles Madrid y asistido por el Letrado D. Pedro Pan Sánchez-Blanco, en sustitución del Letrado D. José Núñez Mediavilla. Al fallecer Millán se declaró extinguida su responsabilidad penal y se renunció a ejercer las acciones civiles contra sus herederos.
3) D. Florian, como legal representante de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., con D.N.I. nº NUM042 y con domicilio en la DIRECCION022, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Carles Madrid y asistido por el Letrado D. Pedro Alfonso Carreño Sandoval, en sustitución del Letrado D. José Núñez Mediavilla.
4) La entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., con C.I.F. nº B-73.021.032. Compareció al acto de la vista representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Carles Madrid y asistida por el Letrado D. Pedro Pan Sánchez-Blanco.
5) La entidad mercantil Terrapilar, S.A., con C.I.F. nº A-03.081.437. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Martínez.
6) La entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L., con C.I.F. nº B-03.206.836. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Martínez. Finalmente al retirar acusación respecto de Domingo se renunció respecto de esta entidad
7) Dña. Lidia, como cónyuge de D. Eulalio, con D.N.I. nº NUM043 y con domicilio en la DIRECCION011, de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia). Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y asistida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López- Higuera.
8) Dña. Blanca, como cónyuge de D. Fructuoso, con D.N.I. nº NUM044 y con domicilio en la DIRECCION023, de San Javier (Murcia). Compareció al acto de la vista representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistida por el Letrado D. Ángel Galindo Laorden.
9) Dña. Florinda, como cónyuge de D. Pascual, con D.N.I. nº NUM045 y con domicilio en la DIRECCION008, de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia). Compareció al acto de la vista representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistida por el Letrado D. Ángel Galindo Laorden.
10) Dña. Almudena, como cónyuge de D. Ignacio, con D.N.I. nº NUM046 y con domicilio en la DIRECCION010, de El Mirador-San Javier (Murcia). Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y asistida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López-Higuera.
11) La entidad mercantil Torreaguas, S.L., con C.I.F. nº B-03.160.934. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González y asistida por el Letrado D. David Cánovas Martínez.
12) La entidad mercantil DIRECCION024., con C.I.F. nº NUM047. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González y asistida por el Letrado D. David Cánovas Martínez.
13) La entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., con C.I.F. nº B-73.264.202 y con domicilio en la avenida del Generalísimo, nº 98, C.P. 30740, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social, D. Adriano.
14) La entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L., con C.I.F. nº B-73.458.036 y con domicilio en la Partida Santiago de la Ribera-Cabo Ortegal, nº 9, C.P. 30720, de San Javier (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social D. Eulalio.
15) La entidad mercantil Proclami, S.L., con C.I.F. nº B-73.319.212 y con domicilio en la avenida del Generalísimo, nº 98, C.P. 30740, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social D. Adriano.
16) La entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., con C.I.F. nº B-73.315.376 y con domicilio en la avenida del Generalísimo, nº 98, C.P. 30740, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social D. Adriano.
17) La entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L., con C.I.F. nº B-73.264.210 y con domicilio en la avenida del Generalísimo, nº 98, C.P. 30740, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social D. Adriano.
18) La entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., con C.I.F. nº B-85.201.150 y con domicilio en la calle Gran Vía, nº 57, piso nº 10, puerta J, C.P. 28013, de Madrid (Madrid). Fue citada en autos a través de su legal representante D. Julián.
Antecedentes
Llevad as a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por auto motivado de 24 de julio de 2020, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de la parte acusada y de los responsables civiles, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos, como órgano competente para enjuiciamiento y fallo, a la Audiencia Provincial.
Recibi dos los autos en esta Sección y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto de 25 de octubre de 2021 admitiendo todas las pruebas pertinentes propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, señalándose para su celebración, tras diversas suspensiones, los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de noviembre, y 2 de diciembre de 2024. Finalmente, el acto del plenario se desarrolló de la siguiente manera:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
a) En las conclusiones definitivas del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se consideraba que los hechos recogidos en el mismo eran constitutivos de A) un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio); y, en segundo lugar, de B) un delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.1º y 2º y 258 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio).
b) El Ministerio Fiscal considera como autores del primer delito a los siguientes acusados: (i) D. Reyes; (ii) D. Isidoro; (iii) D. Adriano; (iv) D. Alfredo; (v) D. Fructuoso; (vi) D. Dionisio; (vii) D. Agapito; (viii) D. Eulalio; (ix) D. Ignacio; (x) D. Argimiro; (xi) D. Pablo Jesús; (xii) D. Jeronimo; (xiii) D. Avelino; y (xiiii) D. Pascual.
Respec to del segundo delito, considera como autores a los siguientes acusados: D. Adriano; y D. Argimiro
En relación con Dña. Leonor; Dña. Casilda y D. Julián mantuvo la acción civil
[La relación de acusados quedó así configurada dado que retiró la acusación respecto de D. Remigio y solicitó la extinción de la responsabilidad penal de D. Evaristo, como consecuencia de su fallecimiento. Además, retiró la acusación en lo que respecta a la responsabilidad penal y civil de D. Aurelio y D. Domingo, manteniéndose la acusación como responsable civil de la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L. Por último, no se opuso expresamente a la decisión de la Sala respecto de la prescripción del delito de insolvencia punible acordada respecto de los acusados, Dña. Leonor, D. Julián y Dña. Casilda].
c) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
d) Las penas que interesa el Ministerio Fiscal son las siguientes:
e) El pronunciamiento que interesa sobre responsabilidad civil es el siguiente:
? Reyes
? Isidoro
? Adolfo
? Fructuoso
? Dionisio,
? Agapito
? Eulalio, Ignacio
? Pablo Jesús, Jeronimo
? Avelino
a) En las conclusiones definitivas del escrito de acusación de la acusación particular se consideraba que los hechos recogidos en el mismo eran constitutivos, en primer lugar, de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio), y, en segundo lugar, como un delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.1º y 2º y 258 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio), en concurso de delitos.
Consid erando que los delitos no han prescrito, siendo de aplicación el plazo de prescripción es de 10 años como resolvió la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en su auto nº 106/2019, de 19 de febrero. El delito de insolvencia punible tiene carácter continuado.
b) Considera responsables en concepto de autores, o alternativamente en concepto de cómplices, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Penal, del delito de estafa procesal, los siguientes acusados:
Dña. Reyes; D. Isidoro; D. Adriano; D. Alfredo; D. Fructuoso; D. Dionisio; D. Agapito; D. Eulalio; D. Ignacio; D. Argimiro; D. Pablo Jesús; D. Jeronimo; D. Avelino y D. Pascual.
Considera responsables en concepto de autores, del delito de insolvencia punible, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Penal, del delito de estafa procesal, los siguientes acusados:
D. Adriano; y D. Argimiro.
[ La relación de acusados quedó así configurada dado que la acusación particular, en conclusiones definitivas, consignó que se había resuelto en cuestión previa la prescripción del delito de insolvencia punible respecto de Dña. Leonor, D. Julián y Dña. Casilda, respecto de quienes se solicitaba únicamente la responsabilidad civil.
Qué se había declarado la extinción de la responsabilidad penal, por fallecimiento, de Evaristo.
Y que había retirado la acusación respecto D. Aurelio y D. Domingo, así como la exigencia de responsabilidad civil respecto de estas personas.
Por último, retiró la exigencia de responsabilidad civil respecto de la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L., así como la derivada del delito de insolvencia punible].
c) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
d) Las penas que interesa la asistencia letrada de la acusación particular son las siguientes:
e) El pronunciamiento que interesa sobre responsabilidad civil es el siguiente:
En las conclusiones definitivas alegó que, habida cuenta que el concurso de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. está concluido y archivado, Íñigo reclama el importe de su crédito frente a AMC Constructores Mar Menor S.L., que asciende a 1.574.882,23€ (documento nº 10 de la querella, acontecimiento nº 27 y 28)
? DIRECCION024
? Fructuoso,
? Reyes
? Alfredo
? DIRECCION000, Jeronimo
En relación con el delito de insolvencia punible de Argimiro interesó que se declarase la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, de la escritura de constitución de la sociedad mercantil Tanibo 2007, S.L., y la cancelación de todos sus asientos, anotaciones e inscripciones en el Registro Mercantil (documentod 3 de la querella, acontecimiento 639), volviendo a la titularidad directa de Argimiro los bienes aportados en su día a dicha mercantil mediante escritura de 28 de septiembre de 2007.
Solicitó que se condenara a Dña. Leonor, D. Julián y D. Evaristo (sic) a estar y pasar por dicha declaración que afecta a su esfera patrimonial, y como partícipes a título lucrativo.
En relación con el delito de insolvencia punible de D. Adriano interesó que se declarase la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, de la escritura de extinción del condominio y adjudicación de bienes de 4 de diciembre de 2007 otorgada ante el Notario D. Alfredo Gómez Hita (nº 8572 de su protocolo), con todos sus efectos registrales, condenándose a Dña. Casilda a estar y pasar por dicha declaración que afecta a su esfera patrimonial, y como partícipe a título lucrativo.
La asistencia letrada de D. Jeronimo y D. Pablo Jesús, en su escrito de defensa, considera que no concurren los elementos de los delitos de estafa procesal e insolvencia punible, solicitando la absolución con expresa imposición de costas a la acusación particular.
La asistencia letrada de D. Agapito, de la entidad mercantil DIRECCION024., D. Isidoro y de la entidad mercantil Torreaguas, S.L., pidió la libre absolución de sus defendidos, adhiriéndose a la petición de acogida de dos atenuantes muy cualificadas y de condena en costas procesales de la acusación particular.
La asistencia letrada de Dña. Lidia y Dña. Almudena, en su escrito de defensa, solicita la ausencia de condena de sus defendidas en concepto de partícipes a título lucrativo, solicitando la imposición de costas a la acusación particular al no ser llamadas al proceso como partícipes a título lucrativo por el ministerio fiscal.
La asistencia letrada de D. Eulalio y D. Ignacio y de la entidad y Electrohuéscar Mar Menor S.L., solicitó, en su escrito de defensa, la libre absolución de sus defendidos y la condena en costas de la acusación particular.
Subsidiariamente a lo anterior, en todo caso existiría y sería de aplicación la atenuante analógica de cuasi-prescripción y, además, atenuante muy cualificada.
La asistencia letrada de D. Domingo, al haber retirado acusación penal respecto de este y de la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L., nada alegó al respecto, dictándose sentencia in voce absolutoria respecto de estos.
En relación a D. Dionisio, y la entidad mercantil Terrapilar, S.A., solicitó la libre absolución y la falta de condena por responsabilidad civil de sus defendidos, interesando la imposición de costas a la acusación particular.
Subsidiariamente se adhirió a la solicitud de apreciación de concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada y de cuasi-prescripción.
La asistencia letrada de D. Pascual y de D. Fructuoso, en su escrito de defensa, solicitó la libre absolución de sus defendidos y de la entidad DIRECCION009, C.B, así como de las acusadas como partícipes a título lucrativo Dña. Florinda y Dña. Blanca, con declaración de oficio de las costas causadas.
La asistencia letrada de D. Argimiro, en su escrito de defensa, interesó la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y, oponiendo a la petición de condena, las alegadas en cuestiones previas y la prescripción del delito.
Altern ativamente, consideró que, además de concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, también concurría la de cuasi-prescripción, pues, desde los hechos hasta la querella, pasan prácticamente los 10 años de la prescripción, siendo reconocido de manera casi unánime en el Tribunal Supremo esta atenuante cuando no concurra la prescripción. Estas dos atenuantes las interesa en el grado de muy cualificada. Y esto sin perjuicio de mantener la solicitud de prescripción del delito de insolvencia punible. Por último, pide la condena en costas procesales de la acusación particular por su temeridad y mala fe.
La asistencia letrada de D. Alfredo y Dña. Reyes interesó la libre absolución de sus defendidos y la imposición de costas a la acusación particular.
La asistencia letrada de D. Avelino y la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., solicita la absolución de sus defendidos adhiriéndose al resto de defensas en todo aquello que le beneficia, pidiendo la declaración de las costas de oficio.
La asistencia letrada de D. Florian, traído al proceso como partícipe a título lucrativo por la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., solicitó la absolución respecto de los pedimentos civiles realizados contra el citado y la imposición de costas a la acusación particular al no existir petición en contra de ellos por el ministerio fiscal.
La asistencia letrada de D. Adriano, y de las responsables civiles las entidades mercantiles AMC Construcciones Mar Menor, S.L., Grupo Proclami, S.L., Proclami Conta Blanca, S.L., y Proclami, Mar Menor, S.L., y de la partícipe a título lucrativo Dña. Casilda, solicitó la libre absolución de todos ellos con la condena en costas procesales de la acusación particular por su temeridad y mala fe.
Altern ativamente. consideró que, además de concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, también concurría la de cuasi-prescripción.
La asistencia letrada de Dña Leonor, D. Julián y de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., recordó que la responsabilidad penal quedó resuelta por prescripción de los delitos por los que venían acusados, y que no existía responsabilidad civil de ningún tipo al no haber cometido delito alguno.
La asistencia letrada de D. Aurelio se retiró a la vista de la absolución de su cliente adelantada
Conced ida la última palabra a los acusados y a los responsables civiles, ninguno efectuó manifestación alguna, según refleja la grabación audiovisual, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.
Desde el mes de noviembre de 2004 y hasta el día 20 de noviembre de 2007, el órgano de administración de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., adopta la forma de un consejo de administración, integrado por los acusados D. Adriano y D. Argimiro, así como por D. Rubén.
El día 20 de noviembre de 2007, tras el cese de D. Rubén, fueron nombrados administradores mancomunados los acusados D. Adriano y D. Argimiro y, con fecha 31 de enero de 2008, fue elevado a público el acuerdo de la junta general de 18 de diciembre de 2007, por el que fue cesado D. Argimiro y se nombró administrador único a D. Adriano.
No se puede tener por acreditado que no obstante el cese formal de D. Argimiro, este continuase participando en la gestión de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., y tomase, junto con D. Adriano, las decisiones relativas a la marcha de la empresa, y a las actuaciones en el procedimiento concursal que fue iniciado respecto de esta.
Tampoco se puede tener por acreditado que, junto con los acusados D. Adriano y D. Argimiro, en la gestión y dirección de la actividad empresarial de promoción y construcción de edificaciones y viviendas llevado a cabo a través de las mercantiles promotoras, Proclami Mar Menor, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Grupo Proclami, S.L., y de la empresa constructora AMC Constructores Mar Menor, S.L., interviniese el también acusado D. Aurelio, quién disponía de amplios poderes para actuar en nombre de todas las sociedades utilizadas en el negocio.
Durante el año 2007, la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., fue acumulando cuantiosas deudas con muchos de sus proveedores, que no fueron debidamente atendidas a sus vencimientos. Esto determinó que la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., adeudara a la entidad mercantil Estrurol S.L., una cantidad aproximada de 1.565.031,00 euros, y que esta solicitara la declaración de concurso de acreedores de la primera entidad.
Comoquiera que, con fecha 4 de diciembre de 2007, también fue solicitada por la entidad mercantil AMC, Constructores Mar Menor, S.L., su declaración de concurso, esto es, con posterioridad a la solicitud de concurso necesario presentada por la entidad mercantil Estrurol, S.L., el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia dictó, con fecha 7 de enero de 2008, auto por el que declaró a la entidad mercantil AMC, Constructores Mar Menor, S.L., en concurso necesario de acreedores. De esta forma, se inició el procedimiento de concurso ordinario número 746/2007. La resolución judicial que acordaba la declaración de concurso estableció, entre otros pronunciamientos, la designación como administradores concursales de D. Silvio, D. Bienvenido y D. Fulgencio.
Con la intención de aprobar una propuesta de convenio gravosa, en escritura de en escritura de 27 de diciembre de 2007, otorgada ante el notario D. Alfredo Gómez Hita (nº 8.900 de su protocolo) el acusado D. Aurelio, actuando en representación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., documentó una propuesta de convenio para su presentación en el procedimiento concursal. Esta propuesta consistía en una quita del 35 por ciento del importe de los créditos ordinarios y una espera de 3 años, a contar desde su aprobación judicial.
La referida propuesta fue mejorada por medio de escritura pública otorgada en fecha 13 de enero de 2008 ante el mismo Notario (nº 583 de su protocolo). En esta, nuevamente intervino D. Aurelio, actuando en representación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. La mejora supuso la quita del 30 por ciento del importe de los créditos ordinarios, y la misma espera de 3 años.
Se adhirieron a la propuesta de convenio de fecha 27 de diciembre de 2007 de Dña. Reyes y su cónyuge, D. Alfredo, que se adhirieron por medio de escritura de 9 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Isidoro y la entidad mercantil Torreaguas, S.L., que se adhirieron por medio de escritura de 27 de diciembre de 2007, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Fructuoso, D. Pascual y la entidad DIRECCION009, C.B., que se adhirieron por medio de escritura de 28 de diciembre de 2007, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Agapito y la entidad mercantil DIRECCION024., que se adhirieron por medio de escritura de 28 de diciembre de 2007, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Eulalio, D. Ignacio y la entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L., que se adhirieron por medio de escritura de 21 de enero de 2008 , esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Remigio, que se adhirió por medio de escritura de 8 de enero de 2008, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; y de D. Pablo Jesús, D. Jeronimo y la entidad mercantil DIRECCION000., que se adhirieron por medio de escritura de 11 de enero de 2008, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o su mejora.
Hubo dos adhesiones posteriores a la mejora de convenio, la de 31 de marzo de 2008, efectuada por D. Avelino, en nombre de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L.; y la de 18 de junio de 2008, efectuada por D. Dionisio, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Terrapilar, S.A.
Todas las adhesiones (a la primera propuesta y a su mejora) fueron computadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia que tramitaba el concurso, para formar el quórum mínimo adhesiones de una propuesta, sin haber comprobado que la junta se constituyó con el quórum exigido legalmente, sin que se computaran en las votaciones los votos válidamente emitidos.
Los pactos que pudieran haberse llevado a efecto entre los acreedores y responsables de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. no motivaron dicha aprobación.
Con el fin de conseguir las mayorías suficientes que prevé la Ley Concursal para que la propuesta de convenio pudiera ser aprobada, los acusados hicieron gestiones con algunos de los acreedores para que éstos prestaran su adhesión, a cuyo fin, les ofrecieron como contraprestación que otras empresas vinculadas a la entidad concursada, las entidades mercantiles, Proclami Mar Menor, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Grupo Proclami, S.L., satisfarían gran parte de sus créditos al margen del procedimiento concursal, lo que sería ocultado a otros acreedores y a la administración concursal de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L.
Conforme al acuerdo alcanzado con algunos de los acreedores, para que éstos se adhirieran a la propuesta de convenio, la contraprestación ofrecida consistía en el otorgamiento de unas escrituras de compraventa en favor de estos acreedores (o de personas vinculadas), por el que se transmitirían inmuebles de los que eran titulares las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., o Proclami Costa Blanca, S.L., y en el que parte del precio fijado en las escrituras de venta nunca sería abonado por los compradores, compensándose de este modo el crédito frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. Para que tal acuerdo permaneciera oculto, en las escrituras de venta se haría constar que, como parte del precio, se entregaban cheques o pagarés, pero tales efectos nunca se presentarían al cobro.
En ejecución de esta idea:
?En sendas escrituras públicas de 9 de enero de 2008, la acusada Dña. Reyes y su cónyuge, el también acusado D. Alfredo, suscribieron ante notario unas actas de manifestaciones en las que, en su condición de acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importes de 92.415,54 euros y 28.285,81 euros respectivamente, se adhirieron a la primera propuesta de convenio, pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a estas adhesiones, el día 27 de mayo de 2008, los acusados Dña. Reyes y D. Alfredo suscribieron una escritura pública por la que adquirían de la entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L., una vivienda. Aunque el precio fijado por la compra fue de 285.000,00 euros, más IVA (total 304.950,00 euros), y sobre la vivienda pesaba una carga hipotecaria en garantía de un préstamo de 185.024,26 euros, el resto del precio de la vivienda no fue efectivamente abonado, en cuanto que los pagarés nominativos por importes de 91.639,93 y 28.285,81 euros, que, según la escritura se entregaban para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fueron cargados en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la mercantil que aparecía como vendedora.
?En escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2007, los acusados D. Fructuoso y D. Pascual, como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION009, C.B., suscribieron ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 324.837,32 euros, se adhirieron a la primera propuesta de convenio, pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a esta adhesión, el mismo día 28 de diciembre de 2007, D. Fructuoso y D. Pascual, junto con sus respectivos cónyuges, Dña. Blanca, y Dña. Florinda, suscribieron una escritura de compraventa por la que adquirían de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., un local comercial. Aunque el precio acordado para la venta era de 295.000,00 euros, más IVA (total, 342.200,00 euros), y sobre el local pesaba una hipoteca por importe de 133.932,25 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que el cheque nominativo que, por importe de 208.267,75 euros, fue entregado para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fue cargado en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la entidad mercantil que aparecía como vendedora.
?En escritura pública de 18 de junio de 2008, el acusado D. Dionisio, actuando en representación de la entidad mercantil Terrapilar, S.A., suscribió ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 147.708,75 euros, se adhirió a la segunda o mejorada propuesta de convenio (dada la fecha de la escritura). Como contraprestación a esta adhesión, el día 27 de diciembre de 2007, los acusados D. Dionisio y D. Domingo, en su condición de administradores mancomunados de una sociedad vinculada a la entidad mercantil Terrapilar, S.A., esto es la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L. (participada únicamente por la primera), suscribieron una escritura pública por la que la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S. L., adquiría un local comercial a la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S. L. Aunque el precio fijado para la compraventa era de 265.468,00 euros, más IVA (total, 307.942,88 euros), y sobre el local pesaba una hipoteca en garantía de 123.996,31 euros, el resto del precio no fue efectivamente abonado, en cuanto que los cuatros cheques bancarios entregados para pago de la diferencia (y del IVA) se ingresaron en cuentas, no de la entidad vendedora, sino de la entidad mercantil Terrapilar, S.A.
?En escritura de fecha 28 de diciembre de 2007, el acusado D. Agapito, actuando en representación de la entidad mercantil DIRECCION024., de la que era administrador único, suscribió ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 461.626,17 euros, se adhirió a la primera propuesta de convenio pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a esta adhesión, el mismo día 28 de diciembre de 2007, D. Agapito, actuando en representación de la entidad mercantil DIRECCION024. intervino en una escritura pública de compraventa por la que adquiría de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., un local comercial. Aunque el precio acordado para la venta era de 574.597,00 euros, más IVA (total, 666.532,52 euros), y sobre el local pesaba una hipoteca en garantía de un préstamo de 211.069,41 euros, fue entregado para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fue cargado en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la mercantil que aparecía como vendedora.
?En escritura pública de fecha 21 de enero de 2008, los acusados D. Eulalio y D. Ignacio, actuando en representación de la entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L., de la que eran administradores mancomunados, suscribieron ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 174.197,82 euros, se adhirieron a la primera propuesta de convenio pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a esta adhesión, los acusados D. Eulalio y D. Ignacio, suscribieron unos días antes escrituras públicas de compraventa con las entidades mercantiles Proclami Costa Blanca, S.L. y Proclami Mar Menor, S.L. En concreto, D. Eulalio suscribió la escritura pública de fecha 19 de febrero de 2008 por la que compraba a la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., una vivienda. Aunque el precio acordado para la venta era de 168.283,00 euros, más IVA (total, 180.082,81 euros), y sobre la vivienda pesaba una hipoteca por importe de 125.000,00 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que el pagaré nominativo que, por importe de 55.062,81 euros, fue entregado para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fue cargado en la cuenta librada. Por su parte, D. Ignacio suscribió la escritura pública de fecha 16 de enero de 2008 por la que adquiría de la entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L, una vivienda. Aunque el precio acordado para la venta era de 204.000,00 euros más IVA (total, 218.280 euros), y sobre la vivienda pesaba una hipoteca en garantía de 117.878,24 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que el pagaré nominativo que, por importe de 100.401,76 euros, fue entregado para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fue cargado en la cuenta librada. Asimismo, en la misma fecha que suscribieron la adhesión a la propuesta de convenio (día 21 de enero de 2008), D. Ignacio y D. Eulalio también suscribieron un contrato privado con la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., representada por D. Adriano, por el que el crédito por importe de 174.197,82 euros que tenía la entidad mercantil Electrohuéscar, S.L. frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., lo cedían a la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., pero de tal contrato de cesión de crédito nunca informaron a la administración concursal de la concursada.
?En escritura pública de 11 de enero de 2008, los acusados D. Pablo Jesús y D. Jeronimo, actuando en representación de la entidad mercantil DIRECCION000., de la que eran administradores mancomunados, suscribieron ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 110.166,67 euros, se adhirieron a la primera propuesta de convenio pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a esta adhesión, en esa misma fecha (día 11 de enero de 2008), D. Pablo Jesús y D. Jeronimo suscribieron una escritura pública por la que la entidad mercantil DIRECCION000., adquiría de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., un local comercial. Aunque el precio acordado para la venta era de 250.288,95 euros, más IVA (total, 290.335,18 euros), y sobre el local pesaba una hipoteca en garantía de un préstamo de 142.640,78 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que el pagaré nominativo que, por importe de 56.814,00 euros, fue entregado para abonar parte de la diferencia de precio, nunca fue cargado en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la entidad mercantil que aparecía como vendedora.
?En escritura pública de 31 de marzo de 2008, el acusado D. Avelino, actuando en representación de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., de la que era administrador único, suscribió ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., se adhirió a la segunda o mejorada propuesta de convenio (dada la fecha de la escritura). En contraprestación a esta adhesión, el mismo día 31 de marzo de 2008, D. Avelino, suscribió, junto con otros parientes, una escritura pública de compraventa por la que adquirían un local comercial de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L. Aunque el precio acordado para la venta era de 429.322,10 euros, más IVA y sobre el local pesaba una hipoteca en garantía de un préstamo de 187.488,18 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que dos pagarés nominativos que, por importes de 12.783,31 euros y 262.830,80 euros respectivamente, fueron entregados para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fueron cargados en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la entidad mercantil que aparecía como vendedora.
Los acuerdos alcanzados entre los acreedores antes referidos con las personas que se encontraban al frente de las entidades mercantiles AMC Constructores Mar Menor, S.L., Proclami Mar Menor, S.L., y Proclami Costa Blanca, S.L., no fueron puestos en conocimiento de la administración concursal de la entidad concursada, si bien las escrituras de adhesión a la propuesta de convenio sí fueron aportadas al Juzgado de lo Mercantil para su incorporación al procedimiento de concurso ordinario 746/2007.
Esta documentación aportada creaba la apariencia de que el convenio propuesto había sido aceptado por acreedores que, por haber recibido el cobro de su crédito fuera del procedimiento concursal, esto es, pago por tercero, no tenían derecho de voz y voto en la aprobación de la primera, o segunda o mejorada, propuesta de convenio.
El entonces secretario judicial del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia computó las adhesiones respecto de la primera propuesta de convenio para formar el quorum de constitución de la junta de acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., y posterior aprobación en su seno de la segunda o mejorada propuesta de convenio. Esta circunstancia no habría tenido lugar si el secretario judicial hubiera comprobado, por las fechas de las adhesiones, que estas se formulaban respecto de la primera propuesta de convenio y no respecto de la segunda o mejorada.
Este error judicial supuso la aprobación de la segunda o mejorada propuesta de convenio respecto de la que no contaban con adhesiones suficientes. Esto determinó, por un lado, que se levantaran las medidas cautelares que anteriormente había adoptado el titular del Juzgado de lo Mercantil, a solicitud de la administración concursal de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., sobre el patrimonio de quienes habían sido administradores sociales de esta en los 2 últimos años: D. Adriano, D. Argimiro y D. Rubén; y, por otro lado, que finalmente se dictase sentencia por el titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, de 17 de febrero de 2009 (aclarada por auto de 4 de marzo de 2009), aprobando la segunda o mejorada propuesta de convenio, cuando la mayoría de adhesiones se presentaron respecto de la primera propuesta de convenio. Esta aprobación no hubiera tenido lugar si el secretario judicial hubiera verificado si las adhesiones presentadas lo eran de la primera o de la segunda o mejorada propuesta de convenio, como le imponía el art. 119.2 de la entonces vigente ley concursal.
De conformidad con el contenido de la propuesta de convenio finalmente aprobada, este tenía virtualidad para vincular a la totalidad de los acreedores ordinarios y suponía una quita del 30% en el importe de sus respectivos créditos y una espera de 3 años para el cobro de ellos. Además, como consecuencia de la aprobación del convenio, cesaron en sus funciones los administradores concursales de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., no se procedió a abrir la fase de liquidación, ni, por tanto, la pieza de calificación del concurso.
El convenio aprobado no fue cumplido por la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por lo que, tras promoverse por uno de los acreedores el correspondiente incidente concursal de incumplimiento de convenio, el titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, dictó, el día 11 de noviembre de 2016, sentencia declarando tal incumplimiento y, posteriormente, auto de 25 de enero de 2017, por el que se aperturó la fase de liquidación en el concurso de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L.
La apertura de la fase de liquidación conllevó la formación por ministerio de ley de la sección de calificación. En su seno, el titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, por la que declaró culpable el concurso de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., y condenó a D. Adriano, D. Argimiro y D. Rubén, como personas afectadas por la calificación, y de manera solidaria, al pago del déficit concursal, que se cifró en la cuantía de 7.442.855,79 euros, e inhabilitación a D. Adriano para el ejercicio de facultades de administración y disposición de bienes ajenos por un tiempo de 10 años, y para el resto, de 5 años.
Esta sentencia fue revocada parcialmente por la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia nº 117/2020 de 30 de enero (R1049/2019; Pte. Rafael Fuentes Devesa), en el sentido de
Ante la posibilidad de que pudieran serles exigidas responsabilidades por su condición de administradores sociales de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., en las fechas anteriores, pero próximas, a la declaración del concurso y con posterioridad a esta declaración, los acusados D. Adriano y D. Argimiro, que hasta esas fechas tenían un importante patrimonio, comenzaron a realizar transmisiones de bienes y derechos:
?En escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2007, el acusado D. Argimiro constituyó la entidad mercantil TANIBO 2007, S.L., siendo además designado su administrador único. Para la constitución de la compañía aportó gran parte de su patrimonio: (i) dos viviendas con garaje y trastero en la localidad de Las Rozas (Madrid) (fincas registrales nº NUM048 y NUM049 del Registro de la Propiedad de Las Rozas); (ii) una vivienda en la localidad de Madrid (finca registral nº NUM050 del Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid); (iii) una vivienda con aparcamiento y trastero en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia) (finca registral nº NUM051 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier); (iv) un solar urbano en la localidad de Torrelodones (Madrid) (finca registral nº NUM052 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo del Escorial); (v) una vivienda en la localidad de Las Rozas (Madrid) (finca registral nº NUM053 del Registro de la Propiedad de Las Rozas); (vi) y un local en la localidad de Cercedilla (Madrid) (finca registral nº NUM054 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo del Escorial). Además aportó los derechos que tenía sobre los puntos de amarre NUM066 y NUM067 del puerto deportivo "Marina de las Salinas" de la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia), y una embarcación de recreo de nombre " DIRECCION025" con matrícula nº NUM068, si bien estos últimos bienes (los derechos sobre los puntos de amarre y la embarcación) los recuperó en una operación de reducción de capital documentada en escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2007.
?En escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2007, además de la reducción de capital referida anteriormente, D. Argimiro transmitió la totalidad de sus participaciones sociales de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., a los también acusados D. Julián, D. Evaristo (fallecido) y Dña. Leonor, siendo esta última designada administradora única de la sociedad. Pese al otorgamiento de la escritura, esta operación no fue más que un modo de ocultar la verdadera titularidad de los bienes aportados a la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., en cuanto que estos los continuaba teniendo a su disposición el acusado D. Argimiro (transmisión en garantía ilícita).
?En escritura pública de extinción del condominio y adjudicación de bienes de fecha 4 de diciembre de 2007, otorgada ante el notario D. Alfredo Gómez Hita (nº 8572 de su protocolo), y suscrita por los acusados D. Adriano y su hermana, Dña. Casilda, la práctica totalidad de los bienes de los que, hasta entonces, tenían por mitades indivisas le fueron adjudicados a Dña. Casilda, en concreto: (i) una vivienda en la localidad Murcia (Murcia), con plaza de garaje y trastero (finca registral nº NUM055 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia); (ii) otra vivienda con plaza de garaje y trastero en la localidad de Monachil (Granada) (finca registral nº NUM056 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada); (iii) otras cuatro plazas de garaje en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia) (fincas registrales nº NUM057, NUM058, NUM059 y NUM060 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier); (iv) un local comercial en San Pedro del Pinatar (finca NUM061 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier); (v) otras dos viviendas en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia) (fincas registrales nº NUM062 y NUM063 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier); (vi) y dos trasteros en San Pedro del Pinatar (Murcia) (fincas registrales nº NUM064 y NUM065 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier). Por otra parte, en esta escritura, al acusado D. Adriano únicamente le fue adjudicada una vivienda en la localidad de Pilar de la Horadada (Alicante) (finca registral nº NUM069 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada). Para mantener el aparente equilibrio de las adjudicaciones, y tal como los dos intervinientes en la escritura habían convenido, se infravaloraron los bienes que le fueron adjudicados a Dña. Casilda mientras al bien que le fue adjudicado a D. Adriano se le atribuyó mayor valor que el que tenía.
?En escritura de fecha 16 de enero de 2008, el acusado D. Adriano vendió a D. Abel y Dña. Beatriz una vivienda en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia), de la que, hasta entonces, era titular (finca registral nº NUM070 del Registro de la Propiedad de San Javier).
?El día 24 de enero de 2008 los acusados D. Adriano y D. Argimiro vendieron a la sociedad "Marina Yacht RCM" los derechos de uso que tenían sobre el punto de amarre NUM067 del puerto deportivo "Marina de las Salinas", en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia).
?El día 25 de septiembre de 2008 los acusados D. Adriano y D. Argimiro enajenaron la embarcación de recreo de nombre " DIRECCION026", con matrícula nº NUM071, de la que eran propietarios.
?En escritura pública de fecha 30 de julio de 2008, D. Argimiro transmitió una plaza de garaje situada en la localidad de Las Rozas (Madrid) (finca NUM072 del Registro de la Propiedad de Las Rozas), a la entidad mercantil Princesa Patrial, S.L.
?El día 3 de agosto de 2008, D. Argimiro transmitió a la entidad mercantil Princesa Patrial, S.L. la titularidad de la embarcación " DIRECCION025", con matrícula nº NUM068.
?La vivienda que se había adjudicado D. Adriano (finca registral nº NUM069 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada) en la escritura pública de extinción del condominio de 4 de diciembre de 2007, fue posteriormente vendida por medio de escritura pública de 9 de agosto de 2010 a otras personas, enajenándose por un precio inferior a aquel en que fue valorado en la escritura de extinción del condominio.
?Finalmente, varios años después, el día 17 de noviembre de 2018 (después de interpuesta la querella), los acusados D. Adriano y D. Argimiro, transmitieron a la entidad mercantil Princesa Patrial, S.L., los derechos de uso que tenían sobre el punto de amarre NUM066 del puerto deportivo "Marina de las Salinas" en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia).
La querella se presentó en fecha 17 de diciembre de 2017, por lo que habían transcurrido más de 5 años desde la última operación anteriormente transcrita.
Fundamentos
En el acto de la vista, la Sala resolvió en favor de la prescripción del delito de insolvencia punible que se imputaba a D. Julián, Dña. Leonor, y se afirmó que se recogería en sentencia el razonamiento ya expuesto de viva voz en ese acto.
La Sala acoge el criterio de algunas Salas, con se puede leer en el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 4875/2018, de 30 de abril (R256/2018; Pte. Ana Rodríguez Santamaría), que considera que el delito de insolvencia punible por el que se sigue la presente causa es un delito instantáneo de efectos permanentes. Esto es, "(...)
En consecuencia, al tratarse el delito de insolvencia punible de un delito instantáneo de efectos permanentes, debemos estar al momento en el que se cometió la infracción punible, que, en el caso de D. Julián y Dña. Leonor, coincide con la adquisición por estas personas de las participaciones sociales de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., a D. Argimiro, pues es el mecanismo que se utiliza, la fiducia
Si, como defiende el Ministerio Fiscal, pese a la transmisión de las participaciones sociales, D. Argimiro continuaba con el dominio de la sociedad, actuando a modo de administrador de hecho, lo que realmente tuvo lugar no fue una compraventa de participaciones sociales, pese al
Este caso de supuesta transmisión aparente de participaciones sociales, como defiende el Ministerio Fiscal y la acusación particular, es uno de los vehículos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha conceptuado como viable para realizar el acto de insolvencia punible tipificado en los artículos 257 y 258 del Código Penal. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 1347/2003, de 15 de octubre (R1566/2002; Pte. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) define el elemento objetivo del tipo penal como
De esta forma, siendo que el injusto penal, respecto de D. Julián y Dña. Leonor, se produce en el momento de la transmisión en garantía, esto es, en el momento de perfeccionarse la transmisión de las participaciones sociales de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., el día 14 de noviembre de 2007, y la querella se presentó el día 17 de diciembre de 2017, y siendo que el plazo de prescripción es de 5 años, conforme al artículo 131.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015 aplicable al caso presente, el delito habría prescrito respecto de las indicadas personas.
Respecto de Dña. Casilda, el acto constitutivo de la insolvencia punible en la que supuestamente habría prestado su cooperación necesaria, es la extinción del condominio y adjudicación de bienes de 4 de diciembre de 2007, pues mediante este acto, la práctica totalidad de los bienes que estaban en proindiviso con su hermano D. Adriano, pasaron a formar parte del patrimonio de la primera. De esta forma, siendo el plazo de prescripción del delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.1º y 2º y 258 del Código Penal, conforme hemos apuntado en el párrafo anterior, de 5 años, también habría prescrito el delito de insolvencia punible respecto de Dña. Casilda.
En primer lugar, la Sala debe analizar si, como se defiende por la asistencia letrada de la acusación particular, y, en menor medida, por el Ministerio Fiscal, los delitos de estafa procesal e insolvencia punible objeto de este procedimiento, son o no delitos conexos, a los efectos de aplicar o no la regla del artículo 131.4 del Código Penal:
Aunque el Tribunal Supremo ha estimado que puede predicarse conexidad entre los delitos de insolvencia punible y estafa procesal o alzamiento de bienes [el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal (R4915/2011; Pte. Luciano Varela Castro)] dispone que
En el caso presente, el acto supuestamente constitutivo del tipo penal de insolvencia punible, la constitución de la entidad mercantil Tanivo 2007, S.L., la transmisión en garantía de las participaciones sociales de la citada entidad a terceros distintos de D. Argimiro, la extinción del condominio y adjudicación de la totalidad de los bienes a la hermana de D. Adriano, o las distintas disposiciones que se refieren ocurrieron en los años 2008 a 2010, no son fruto de las transacciones que supuestamente constituyen la vía por la que se ha despatrimonializado la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., actos realizados además por otras entidades del grupo. En consecuencia, no podemos afirmar que estemos ante delitos conexos, conforme a la doctrina anteriormente expuesta.
Dicho lo cual, debemos aplicar la doctrina que hemos expuesto en la letra anterior. Esto es, el plazo de prescripción es de 5 años y el
Eso sí, debe tenerse en consideración que la regla de cómputo prevista en el artículo 132.1 del Código Penal
La última infracción, en el caso de D. Argimiro, tuvo lugar el día 3 de agosto de 2008, momento en el cual transmitió a la entidad mercantil Princesa Patrial, S.L., la titularidad de la embarcación " DIRECCION025" con matrícula NUM068, y, en el caso de D. Adriano, el día 9 de agosto de 2010, en el que se transmitió la finca registral nº NUM069 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada, propiedad de éste tras la extinción del condominio.
El acto a que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y al que se refiere la acusación particular en su escrito de acusación, por ocurrido con posterioridad a la presentación de la querella, no puede ser tomado en consideración. Además, se trata de la venta de unos derechos de uso sobre un punto de amarre, que podrá tener conexión con el incumplimiento del convenio y la reapertura de la liquidación y apertura de la sección de calificación, pero no con los hechos que fueron objeto de la querella, máxime cuando éstos refieren una maquinación encaminada a evitar la calificación culpable del concurso mediante la aprobación de un convenio no gravoso, y no para el evento del incumplimiento del convenio.
Tampoco existe prueba cierta de otros actos dispositivos salvo los que se recogen en esta sentencia, por lo que debe concluirse que el delito de insolvencia punible también estaría prescrito para D. Argimiro y D. Adriano, pues desde la última infracción hasta el momento de la presentación de la querella habría transcurrido con creces el plazo de 5 años de prescripción.
Es más, no puede afirmarse que el plazo de prescripción sea distinto para Dña. Leonor, D. Julián y Dña. Casilda, y no lo sea para D. Argimiro y D. Adriano, por cuanto que son las contrapartes de aquellos en los negocios supuestamente fraudulentos, y este distinto tratamiento vulneraría el derecho a la igualdad, como ha puesto de manifiesto la asistencia letrada de D. Argimiro.
La asistencia letrada de D. Argimiro planteó como cuestión previa la imposibilidad de efectuar el juicio de imputación subjetiva respecto de su defendido, en lo tocante al delito de estafa procesal, por cuanto que, con anterioridad a la presentación de la solicitud de concurso de acreedores, en concreto, el día 28 de noviembre de 2007, transmitió la totalidad de sus participaciones sociales en la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., a D. Adriano, cesando también ese día como administrador mancomunado de ésta. De esta forma, defiende que D. Argimiro no puede haber tenido ninguna participación ni en la propuesta de convenio, ni en la negociación con los acreedores, ni en su tramitación ni votación, no estando ni siquiera personado en los autos del procedimiento concursal, por lo que difícilmente puede haber cometido los actos necesarios para la comisión del delito de estafa procesal.
Convine analizar si tendría o no alguna virtualidad la actuación de D. Argimiro como supuesto administrador de hecho, oculto o en la sombra, en el sentido de que sus directrices marcaron la actuación del administrador único de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., durante todo el procedimiento concursal.
Desde un punto de vista mercantil, la actuación del administrador de hecho puede generar responsabilidad si su conducta es la causa eficiente de los daños. Recordemos que el administrador de hecho se define en el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley Concursal de la siguiente manera: "tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad".
Ahora bien, si la responsabilidad proviene del incumplimiento de un deber legal, como puede ser la responsabilidad de los administradores sociales como consecuencia del incumplimiento del deber de promover la junta general para resolver allí la disolución de la empresa, acción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley Concursal, el Alto Tribunal ha indicado que esta responsabilidad únicamente puede exigírsela a los administradores de derecho, no a los de hecho. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 721/2012, de 4 de diciembre (R1139/2010; Pte. Rafael Gimeno-Bayón Cobos), dispone que
Lo mismo puede decirse respecto de la responsabilidad concursal, cuando el acto u omisión que genera o agrava la insolvencia, en presunción,
La presentación de una propuesta de convenio constituye una facultad que la entonces Ley Concursal, actual Texto Refundido de la Ley Concursal, concede a los administradores sociales, de derecho, no de hecho, que tengan sus facultades de administración y disposición intervenidas, no suspendidas. Es decir, no se trata una facultad que pueda ejercitar el administrador de hecho.
Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 29/2013, de 12 de febrero (R2137/2010; Pte. Ignacio Sancho Gargallo), puntualiza que cabe exigir responsabilidad concursal a los administradores de hecho que no han participado en la elaboración de la propuesta de convenio, siempre que la conducta típica no exija una actuación previa del administrador de derecho, e incluso puede llegar a individualizarse la conducta, si ambos comportamientos coadyuvan a la realización del acto generador o agravante de la insolvencia:
En el caso presente, debemos analizar la posible responsabilidad de D. Argimiro desde el punto de vista del dominio del hecho, esto es, si llevó a cabo algún acto sin el cual no hubiera sido posible que se hubiera cometido el delito de estafa procesal. En concreto, si hubiera podido impedir el supuesto "engaño" cometido mediante una propuesta de convenio como vehículo de lograr la no apertura de la sección de calificación y que no se dirigiera supuestamente la responsabilidad concursal frente a D. Argimiro.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 258/2007, de 19 de julio (R10767/2006; Pte. Enrique Bacigalupo Zapater), define a la perfección las figuras de coautores y cooperadores necesarios, y el criterio del dominio del hecho:
En consecuencia, para que pueda considerarse a D. Argimiro como coautor, junto con D. Adriano, de un delito de estafa procesal, es preciso que haya contribuido al "engaño" del juez al dictar la sentencia de aprobación del convenio, supuestamente en la creencia de que las condiciones allí contenidas no eran meramente simbólicas y con intención de no cumplirlas. Y en este caso, lo cierto es que, hiciera lo que hiciera D. Argimiro, incluso aunque se tratara de la persona que impartía instrucciones al administrador de derecho, cosa que habría de demostrarse y no es éste el momento de analizar si se ha demostrado, el dominio del hecho, esto es, el "engaño" supuestamente se produce por la elaboración de una propuesta de convenio, su presentación, la asunción de la representación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. en la negociación con los acreedores y su personación en los autos del procedimiento concursal nº 746/2018, del administrador de derecho. Es el administrador de derecho quien tiene el dominio del hecho, pues, por muchas instrucciones que le dirija el supuesto administrador de hecho, lo cierto es que es el de derecho el que debe presentar la propuesta de convenio, el que negocia con los acreedores y el que está personado en la causa, pudiendo influir en el ánimo del juez.
Por otro lado, aun cuando D. Argimiro no tiene el dominio del hecho, puede ser cooperador necesario si ha conseguido influir en la redacción de la propuesta de convenio, o si ha intervenido en la negociación con los acreedores, o si ha contribuido al diseño de la maquinación por la que se consigue el beneficio injusto de no aperturar la sección de calificación, lo que exigiría analizar la prueba practicada en autos, cosa que haremos, si procede, en otro fundamento de derecho.
La asistencia letrada de D. Pascual, D. Fructuoso y la entidad DIRECCION009, C.B., planteó la cuestión previa consistente en la falta de legitimación activa para ser acusación particular de D. Íñigo, por cuanto que éste únicamente se ha limitado a adquirir el crédito que la entidad mercantil Estrurol, S.L. ostentaba frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. De esta forma, considera que la condición de ofendido por el delito no puede adquirirse por medio de sucesión procesal, en concreto mediante la cesión del crédito litigioso.
Esta cuestión, como bien indica el proponente, fue resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 109/2020, de 11 de marzo (R2381/2018; Pte. Vicente Magro Servet):
En el caso presente, la cesión del crédito litigioso de la entidad mercantil Estrurol, S.L., a D. Íñigo tuvo lugar tras el dictado de la sentencia aprobando el convenio, por lo que no puede afirmarse que este último tenga la condición de ofendido por el delito de estafa procesal. El acto vehículo de la estafa es la propuesta de convenio, en la que se ha permitido el pago fuera del procedimiento concursal de determinados créditos, por no decir se han simulado alguno de éstos, según la versión de los hechos de la acusación particular, por lo que la transmisión del crédito efectuado con posterioridad, lo que hace es garantizar la sucesión procesal a efectos de ejercitar la acción civil derivada del delito (consistente precisamente en el pago del crédito pendiente de cobro), pero el ofendido por el presunto delito es la entidad mercantil Estrurol, S.L., sin perjuicio de que haya podido recuperar su crédito mediante la cesión señalada, si, conforme a la naturaleza de los artículos 1535 y 1536 del Código Civil, se considerase
De ahí que lleve razón el instante de esta cuestión previa, y no quepa considerar a D. Íñigo como acusación particular, al no tener la condición de ofendido por el delito, y sí cabe tenerle como actor civil, como perjudicado por éste. Es más, al no tener la condición de ofendido por el delito, y no poder ser considerado como acusación particular, la consecuencia es que únicamente puede tenerse en consideración el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y esto conforme al principio acusatorio.
En consecuencia, queda por analizar el tipo penal de la estafa procesal.
Conviene que, previo al análisis de la prueba practicada en el acto del plenario, rescatemos la doctrina jurisprudencial relativa a los elementos o presupuestos del tipo penal. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 1020/2024, de 14 de noviembre (R3832/2022; Pte. Carmen Lamela Díaz), expone estos elementos:
En concreto, y de forma muy detallada, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 886/2024, de 23 de octubre (R3731/2022; Pte. Vicente Magro Servet):
En el caso presente, sin necesidad de entrar a analizar la prueba practicada, puede advertirse que existe una construcción equivocada del tipo de estafa, y esto por los siguientes motivos:
a) En primer lugar, existe una amplia discusión en autos respecto a si la ampliación de la propuesta de convenio que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2008, es una mejora de la primitiva propuesta de 27 de diciembre de 2007, o, por el contrario, estamos ante una nueva propuesta de convenio que eliminaría la primera.
En el primer caso, como quiera que no estamos ante una nueva propuesta de convenio, lo procedente sería que las adhesiones prestadas se entendieran hechas respecto de la primera propuesta. Así, según resulta de la documental y de la prueba personal desarrollada en el plenario, puede entenderse respecto de Dña. Reyes y su cónyuge, D. Alfredo, que se adhirieron por medio de escritura de 9 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Isidoro y la entidad mercantil Torreaguas, S.L., que se adhirieron por medio de escritura de 27 de diciembre de 2007 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Fructuoso, D. Pascual y la entidad DIRECCION009, C.B., que se adhirieron por medio de escritura de 28 de diciembre de 2007 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Agapito y la entidad mercantil DIRECCION024., que se adhirieron por medio de escritura de 28 de diciembre de 2007 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Eulalio, D. Ignacio y la entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L., que se adhirieron por medio de escritura de 21 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Remigio, que se adhirió por medio de escritura de 8 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; y de D. Pablo Jesús, D. Jeronimo y la entidad mercantil DIRECCION000., que se adhirieron por medio de escritura de 11 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o su mejora.
Sólo encontramos dos adhesiones posteriores a la supuesta "mejora" de convenio, la de 31 de marzo de 2008, efectuada por D. Avelino, en nombre de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L.; y la de 18 de junio de 2008, efectuada por D. Dionisio, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Terrapilar, S.A.
En consecuencia, al tratarse de adhesiones anteriores a la supuesta mejora, habría que analizar, en el momento previo a la constitución válida de la junta de acreedores, si las adhesiones presentadas lo son respecto de la primera propuesta, o respecto de la segunda propuesta. Además, esta interpretación viene avalada por el artículo 103.3 de la entonces vigente Ley Concursal ("La adhesión será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido).
Parece que la propuesta que se sometió a votación en el seno de la junta de acreedores fue la segunda, que contenía un convenio no gravoso, y permitía evitar la apertura de la sección de calificación. De esta forma, únicamente podrían haberse tenido por efectuadas las adhesiones posteriores, por cuanto que son las únicas emitidas con posterioridad a la mejora. Si se han computado las adhesiones prestadas con anterioridad a la segunda mejora, este cómputo fue completamente incorrecto, pues no se había prestado su consentimiento a un convenio que, por no ser gravoso, iba a evitar la apertura de la sección de calificación.
La constitución del quórum de la junta de acreedores y su control a los efectos de dar por válidamente constituida ésta, en el momento de la celebración de la junta de acreedores, incumbía al Secretario judicial, salvo que esta actuación hubiera sido delegada al administrador concursal. Por tanto, si se utilizaron para formar el quórum mínimo adhesiones de una propuesta que no era, la primera, y no la que correspondía o fue finalmente aprobada, la segunda o mejorada, se cometió un error judicial que no puede afirmarse que proceda del supuesto comportamiento torticero o fraudulento de los acreedores y responsables de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. Ese error procede de no cumplir con el deber legal de comprobar la corrección de las adhesiones presentadas y su correspondencia con la propuesta de convenio que va a ser finalmente sometido a la consideración de la junta. Esto es, proviene de una mala aplicación de la norma aplicable por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, y no de las intenciones supuestamente aviesas de los anteriores.
En consecuencia, como la aprobación de la propuesta de convenio se produce sin haber comprobado que la junta se constituyó con el quórum exigido legalmente, sin que se computaran en las votaciones los votos válidamente emitidos, estamos ante lo que el Tribunal Supremo denomina error del Juzgado excluyente del delito de estafa procesal.
Que se cometió un error puede deducirse simplemente de que no se aperturó la sección de calificación, y casi la práctica totalidad de las adhesiones no estaban referidas a un convenio no gravoso.
En segundo lugar, se hace, entendemos de manera inconsciente, una suerte de test de resistencia, y se afirma que, de no mediar las operaciones de compraventa con las empresas del grupo "PROCLAMI", no se aprobaría la primera propuesta de convenio, por lo que fue necesario para que se prestaran las conformidades de los acreedores y de esta forma lograr la aprobación de un convenio no gravoso.
El test de resistencia es una técnica de enjuiciamiento empleada en la impugnación de acuerdos de colaboración, como son los acuerdos de la junta general de accionistas o socios, o los acuerdos que aprueban un plan de reestructuración, que consiste en medir la "resistencia" de un acuerdo, cuando se ha producido una defectuosa constitución de la junta de accionistas, socios o acreedores, en el sentido de que si el acuerdo se habría obtenido igualmente, no se declara la nulidad del acuerdo.
El convenio también es un mecanismo de decisión colectivo, como lo son los planes de reestructuración o los acuerdos de la junta general, en el que, como ocurre en el caso presente, en el que existen serias dudas sobre la debida constitución de la junta de acreedores, por cuanto que no sabemos qué adhesiones se tuvieron en consideración, y, lo que es peor, no se controló que no formaran parte del cómputo adhesiones emitidas para una propuesta de convenio distinta de la mejorada, se afirma sin más que no pasaría el test de resistencia, y que, o se habría procedido a la apertura de la fase de liquidación, o se habría procedido a la aprobación de un convenio gravosos con la apertura de la sección de calificación, lo cual ni es riguroso ni puede sostenerse desde la doctrina del test de resistencia.
En tercer lugar, y para agotar la argumentación, lo cierto es que, como hemos expuesto antes a propósito de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, respecto de la responsabilidad concursal, la aprobación de un convenio no gravoso no implica que no se habrá la sección de calificación, sino que determina el ámbito objetivo de la calificación concursal en el caso de incumplimiento.
De esta forma, si se hubiera producido la apertura de la sección de calificación como consecuencia de un convenio gravoso, en su seno se podrán analizar tanto la cláusula general del entonces artículo 162 de la Ley Concursal, actual artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal, como las presunciones de culpabilidad previstas en los anteriores artículos 163 y 164 de la Ley Concursal, actuales artículos 443 y 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal, a excepción de la relacionada con el incumplimiento de convenio.
En este caso, si se produjera la reapertura del procedimiento concursal como consecuencia del incumplimiento del convenio, procedería también la reapertura de la sección de calificación, pero únicamente para analizar la presunción relacionada con el incumplimiento de convenio, pero no las conductas que pudieron invocarse en la primera sección de calificación.
En cambio, si el convenio aprobado no es gravoso, y no se produce la apertura de la sección de calificación, entonces el incumplimiento de éste habilita para poder invocar tanto la cláusula general como las presunciones de culpabilidad, sin límite alguno.
El actual Texto Refundido de la Ley Concursal ha acogido esta doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, que es aplicable al caso presente, por cuanto que es doctrina interpretativa de la ley, al recoger un artículo que vehicula cómo se desarrolla la calificación en caso de incumplimiento del convenio.
De esta forma, la aprobación en el caso presente de un convenio no gravoso no supone
Por todo lo anterior, entendemos que no concurren los elementos del tipo de estafa procesal. Además, como mucho podrá decirse que los acreedores ocultaron al juzgado o a la administración concursal (que, por cierto, admitió el error en el cómputo de las adhesiones) la formalización de las operaciones mercantiles a que se refiere el escrito del Ministerio Fiscal, pero, como hemos dicho, la omisión de información es un defecto que debe corregirse por medio de la mala fe procesal, y no por medio del delito de estafa procesal.
La doctrina jurisprudencial ha indicado que la omisión de información relevante constituye un acto procesal realizado de mala fe, que puede corregirse por medio de los remedios previstos legalmente, pero no constituye el engaño bastante de la estafa procesal. En este sentido, la SAP Madrid (Sección 3ª), de 11 de enero de 2024, dispone:
Procede también rechazar la concurrencia de este tipo penal.
Respec to a la petición de la asistencia letrada de D. Íñigo relativa a que por parte de esta Sala se declare la nulidad radical y de pleno derecho de las operaciones que a su juicio son vehículo del presunto delito de insolvencia punible (la constitución de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., y la extinción del condominio y la adjudicación de bienes y derechos entre D. Adriano y Dña. Casilda), no puede recibir favorable acogida por los siguientes motivos:
a) En primer lugar, por cuanto que el fundamento de su pretensión es la ilicitud de la causa de estos negocios jurídicos ( artículo 1305 del Código Civil) , invocando que la causa es ilícita por cuanto que estos constituyen el vehículo para cometer el supuesto delito de insolvencia punible, dado que en esta sentencia no se declara que los acusados D. Argimiro y D. Adriano son responsables penalmente por un delito de insolvencia punible, deja de tener fundamento esta pretensión.
b) En segundo lugar, por cuanto que se trata de una pretensión deducida en la querella inicial por quién por efecto de esta sentencia ha dejado de tener la cualidad de acusación particular, y ha pasado a tener la condición de actor civil.
Esto se entiende sin perjuicio de que, en la jurisdicción civil se ejerciten las acciones declarativas de nulidad radical y de pleno derecho que contemplan los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, eso sí, con fundamento en causa distinta de la ilicitud proveniente del delito de insolvencia punible (dolo, causa torpe, error, etc.)
Habida cuenta de que se ha estimado la prescripción de la acción penal respecto del delito de insolvencia punible en relación a todos los acusados por este delito, así como se entiende que no puede existir delito de estafa procesal por no concurrir el elemento del tipo del engaño bastante, y ser dudoso la concurrencia del elemento del daño, procede la absolución de los responsables civiles directos, subsidiarios o a título lucrativo respecto de los que se ha interesado condena. Es decir:
A) Respecto de las responsabilidades civiles interesadas por el supuesto déficit concursal que pudiera declararse en la sentencia de calificación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., quedan absueltos D. Adriano [que, además resultó absuelto por este concepto por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia número 117/2020, de 30 de enero (R 1049/2019; Pte. Rafael Fuentes Devesa)], y D. Argimiro, como responsables civiles directos; y las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., y Proclami Costa Blanca, S.L., como responsables civiles subsidiarias.
B) Respecto de las responsabilidades civiles interesadas por los daños y perjuicios causados a los acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., quedan absueltos D. Adriano, D. Argimiro, Dña. Reyes, D. Isidoro, D. Adolfo, D. Fructuoso, su cónyuge Dña. Blanca, D. Pascual, su cónyuge Dña. Florinda, D. Dionisio, D. Agapito, D. Eulalio, D. Ignacio, D. Pablo Jesús, D. Jeronimo, D. Avelino, y las entidades mercantiles Torreaguas, S.L., DIRECCION024., Electrohuéscar, S.L., DIRECCION000., y Ventanas Mar Menor, S.L., como responsables civiles directos; y D. Florian, Dña. Almudena y Dña. Lidia, como partícipes a título lucrativo.
C) Respecto de la responsabilidad civil interesada por la totalidad del crédito que D. Íñigo ostenta frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., quedan absueltos D. Adriano y D. Argimiro, como responsables civiles directos; y las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Grupo Proclami, S.L., como responsables civiles subsidiarias.
D) Respecto de las responsabilidades civiles derivadas del presunto delito de insolvencia punible interesadas por la representación procesal de D. Íñigo, quedan absueltos Dña. Leonor, Dña. Casilda y D. Julián, como partícipes a título lucrativo.
La absolución de los acusados supone la declaración de las costas de oficio, conforme al artículo 123 del Código Penal.
La defensa de D. Domingo, D. Dionisio, y las entidades mercantiles Torrevieja Distribuciones, S.L., y Terrapilar, S.A., la defensa de D. Argimiro, la defensa de D. Alfredo y Dña. Reyes, la defensa de D. Florian, y las defensas de D. Adriano, y de las entidades mercantiles AMC Constructores Mar Menor, S.L., Grupo Proclami, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Proclami Mar Menor, S.L., solicitan la imposición de las costas procesales a la acusación particular por haber litigado con temeridad y mala fe.
En relación con esta cuestión, el auto del Tribunal Supremo nº 935/2019, de 26 de septiembre (R1693/2019; Pte. Manuel Marchena Gómez), dispone:
En el caso presente, no concurre ninguna de las circunstancias que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, pudiera fundamentar su imposición, ni se acredita su concurrencia por parte de las defensas que solicitan la condena en costas a la acusación particular.
La falta de legitimación activa de D. Íñigo proviene de una cuestión debatida y que ha necesitado de conformación jurisprudencial en el Tribunal Supremo. Esto es, era cuestión jurídica debatida en la jurisprudencia menor si se adquiría la condición de ofendido por el delito por medio de un contrato de cesión de crédito litigioso, habiendo el Tribunal Supremo aclarado que si la cesión se produce con posterioridad a la comisión del hecho delictivo (en el caso del delito de estafa procesal), únicamente se adquiere la condición de perjudicado. De ahí que fuera necesario practicar prueba para comprobar si la transmisión tuvo lugar antes o después de la perfección del supuesto delito de estafa. Por tanto, concurrían dudas, tanto de hecho como de hecho, que revelan que el comportamiento de la representación procesal de D. Íñigo no era temerario ni de mala fe. Máxime cuando el Ministerio Fiscal ha sostenido la acusación por un presunto delito de estafa procesal en base a los mismos hechos y argumentos jurídicos que la representación procesal de D. Íñigo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos
Al haber sido adelantado en Sala este pronunciamiento el mismo es firme, al manifestar las acusaciones que se aquietaban con el mismo.
Debemos
Debemos
Debemos
Debemos
Los anteriores pronunciamientos conllevan la absolución, en cuanto a la responsabilidad civil. En concreto:
A) Respecto de las responsabilidades civiles interesadas por el supuesto déficit concursal que pudiera declararse en la sentencia de calificación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., debemos
B) Respecto de las responsabilidades civiles interesadas por los daños y perjuicios causados a los acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., debemos
C) Respecto de la responsabilidad civil interesada por la totalidad del crédito que D. Íñigo ostenta frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., debemos
D) Respecto de las responsabilidades civiles derivadas del presunto delito de insolvencia punible interesadas por la representación procesal de D. Íñigo, debemos
Debemos
No ha lugar a declarar la nulidad radical y de pleno derecho de la constitución de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., y de la extinción del condominio y adjudicación de bienes y derechos entre D. Adriano y Dña. Casilda, interesada por la representación procesal de D. Íñigo, sin perjuicio del ejercicio de la acciones que a su derecho convenga en la jurisdicción civil.
Las costas se impondrán en todos los casos de oficio. No se imponen las costas a la representación procesal de D. Íñigo.
Notifíquese esta resolución a las partes, y llévese testimonio al Rollo correspondiente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1.b) de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
