Sentencia Penal 105/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 105/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 91/2021 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100125

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1109

Núm. Roj: SAP MU 1109:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPB

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0034870

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Íñigo

Procurador/a: D/Dª , INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a: D/Dª , CARLOS DIEZ ALCALDE

Contra: Lidia, Blanca , Florinda , TERREAGUAS SL , GINES MARTINEZ TORRES S.L , AMC CONSTRUCTORES MAR MENOR SL , ELECTRO HUESCAR MAR MENOR S.L. , PROCLAMI MAR MENOR, S.L. , GRUPO PROCLAMI, S.L. , PROCLAMI COSTA BLANCA,SL , TANIBO 2007, S.L , DIRECCION000 , Millán , Florian , VENTANAS MAR MENOR S.L. , TERRAPILAR, S.A.U. , TORREVIEJA DISTRIBUCIONES S.L , Julián , Leonor , Evaristo , Pablo Jesús , Jeronimo , Adriano , Isidoro , Agapito , Fructuoso , Pascual , Ignacio , Eulalio , Dionisio , Domingo , Alfredo , Reyes , Almudena , Casilda , Avelino , Aurelio , Argimiro

Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR, JOSE MARIA MOLINA MOLINA , JOSE MARIA MOLINA MOLINA , ANA MADRID GONZALEZ , ANA MADRID GONZALEZ , , , , , , , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , MARIANO CARLES MADRID , MARIANO CARLES MADRID , MARIANO CARLES MADRID , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , ALVARO CONESA FONTES , ALVARO CONESA FONTES , ALVARO CONESA FONTES , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ , ANA MADRID GONZALEZ , ANA MADRID GONZALEZ , JOSE MARIA MOLINA MOLINA , JOSE MARIA MOLINA MOLINA , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ , MARIANO CARLES MADRID , FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Abogado/a: D/Dª PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA, ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN , ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN , DAVID CANOVAS MARTINEZ , DAVID CANOVAS MARTINEZ , , , , , , , PABLO MIGUEL CORRO MARIN , JOSE NUÑEZ MEDIAVILLA , JOSE NUÑEZ MEDIAVILLA , PEDRO PAN SANCHEZ-BLANCO , , , FRANCISCO JAVIER PEREZ CAÑAS , FRANCISCO JAVIER PEREZ CAÑAS , FRANCISCO JAVIER PEREZ CAÑAS , , , MIGUEL SAURA MARTINEZ , DAVID CANOVAS MARTINEZ , DAVID CANOVAS MARTINEZ , ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN , ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN , JOSE CONTRERAS HERNANDEZ , JOSE CONTRERAS HERNANDEZ , , , NURIA FERRER AMOROS , NURIA FERRER AMOROS , PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA , MIGUEL SAURA MARTINEZ , PEDRO JESUS PAN SANCHEZ/BLANCO , JOSE-ANTONIO MURCIA CASAS , LUIS IGNACIO DIVAR BILBAO

Ilmo. Sr./Ilmas. Sras.

Doña. María Concepción Roig Angosto.

Presidenta

Doña Mª Teresa de Jesús Gómez Casado

Don Ricardo Cuevas Vela.

Magistrados

SENTENCIA Nº 105/2025

En Murcia, a 31 de marzo de 2025.

Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por los delitos de estafa procesal e insolvencia punible, siendo Ponente la Ilma. Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Rafael Pita Moreda.

Inicialmente fueron acusados:

1) D. Evaristo, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en la DIRECCION001, de Madrid (Madrid), y sin antecedentes penales. Compareció en autos representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pérez Cañas y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Cañas. Debido a su fallecimiento previo a la celebración del acto de la vista, se acordó el dictado de un auto de archivo por extinción de su responsabilidad penal.

2) D. Pablo Jesús, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1958, con D.N.I. nº NUM002, con domicilio averiguado en la DIRECCION002, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Hernández Morales y asistido por el Letrado D. Pablo Corro Marín.

3) D. Jeronimo, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1966, con D.N.I. nº NUM004, con domicilio averiguado en la DIRECCION003, de Los Peñascos-San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Hernández Morales y asistido por el Letrado D. Pablo Corro Marín.

4) D. Adriano, mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1966, con D.N.I. nº NUM006, con domicilio en la DIRECCION004, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Clara Martínez Hernández y asistido por el Letrado D. Miguel Saura Martínez.

5) D. Isidoro, mayor de edad, nacido el día NUM007 de 1943, con D.N.I. nº NUM008, con domicilio en la DIRECCION005, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González y asistido por el Letrado D. David Cánovas Martínez.

6) D. Agapito, mayor de edad, nacido el día NUM009 de 1963, con D.N.I. nº NUM010, con domicilio en la DIRECCION006, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González y asistido por el Letrado D. David Cánovas Martínez.

7) D. Fructuoso, mayor de edad, nacido el día NUM011 de 1965, con D.N.I. nº NUM012, con domicilio en la DIRECCION007, de San Javier (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistido por los Letrados D. Ángel Galindo Laorden y Dña. María del Mar Requena Albadalejo.

8) D. Pascual, mayor de edad, nacido el día NUM013 de 1961, con D.N.I. nº NUM014, con domicilio en la DIRECCION008, de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistido por los Letrados D. Ángel Galindo Laorden y Dña. María del Mar Requena Albadalejo.

9) La entidad DIRECCION009, C.B. Compareció al acto de la vista representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistida por los Letrados D. Ángel Galindo Laorden y Dña. María del Mar Requena Albadalejo.

10) D. Ignacio, mayor de edad, nacido el día NUM015 de 1971, con D.N.I. nº NUM016, con domicilio en la DIRECCION010, de El Mirador-San Javier (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y asistido por el Letrado D. José Contreras Hernández.

11) D. Eulalio, mayor de edad, nacido el día NUM017 de 1966, con D.N.I. nº NUM018, con domicilio en la DIRECCION011, de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y asistido por el Letrado D. José Contreras Hernández.

12) D. Dionisio, mayor de edad, nacido el día NUM019 de 1972, con D.N.I. nº NUM020, con domicilio en la DIRECCION012, de Churra-Murcia (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Martínez.

13) D. Domingo, mayor de edad, nacido el día NUM021 de 1960, con D.N.I. nº NUM022, con domicilio en la DIRECCION013, de Pilar de la Horadada (Alicante), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Martínez.

Finalmente se retiraron las acciones penales y civiles respecto de este acusado.

14) D. Alfredo, mayor de edad, nacido el día NUM023 de 1966, con D.N.I. nº NUM024, con domicilio en la DIRECCION014, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Navas Carrillo y asistido por el Letrado D. Patricio Martínez Martínez, en sustitución de la Letrada Dña. Nuria Ferrer Amorós.

15) Dña. Reyes, mayor de edad, nacida el día NUM025 de 1970, con D.N.I. nº NUM026, con domicilio en la DIRECCION014, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Navas Carrillo y asistida por el Letrado D. Patricio Martínez Martínez, en sustitución de la Letrada Dña. Nuria Ferrer Amorós.

16) Dña. Casilda, mayor de edad, nacida el día NUM027 de 1967, con D.N.I. nº NUM028, con domicilio en la DIRECCION015, de Los Cuarteros-San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Clara Martínez Hernández y asistida por el Letrado D. Miguel Saura Martínez.

Finalmente se retiró la acción penal (prescripción) y se mantuvo la civil.

17) D. Avelino, mayor de edad, nacido el día NUM029 de 1969, con D.N.I. nº NUM030, con domicilio en la DIRECCION016, de San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Carles Madrid y asistido por el Letrado don Pedro Pan Sánchez- Blanco.

18) D. Aurelio, mayor de edad, nacido el día NUM031 de 1968, con D.N.I. nº NUM032, con domicilio en la DIRECCION017, de Cartagena (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Antonio Bernal Segado y asistido por el Letrado D. José Antonio Murcia Casas.

Finalmente se retiraron las acciones penales y civiles respecto de este acusado.

19) D. Argimiro, mayor de edad, nacido el día NUM033 de 1969, con D.N.I. nº NUM034, con domicilios en la DIRECCION018, de Majadahonda (Madrid), y en la DIRECCION019, de Los Cuarteros-San Pedro del Pinatar (Murcia), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Fortes Pardo y asistido por el Letrado D. Luis Dívar Bilbao.

20) Dña. Leonor, mayor de edad, nacida el día NUM035 de 1947, con D.N.I. nº NUM036, con domicilio en la DIRECCION020, de Torrelodones (Madrid), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Conesa Fontes y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Cañas.

Finalmente se retiró la acción penal (prescripción) y se mantuvo la civil.

21) D. Julián, mayor de edad, nacido el día NUM037 de 1945, con D.N.I. nº NUM038, con domicilio en la DIRECCION020, de Torrelodones (Madrid), y sin antecedentes penales. Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Conesa Fontes y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Cañas.

Finalmente se retiró la acción penal (prescripción) y se mantuvo la civil.

Ha sido acusación particular: D. Íñigo, con D.N.I. nº NUM039. Compareció al acto de la vista representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada de Alba y Vega y asistido por el Letrado D. Carlos Díez Alcalde.

Han sido responsables civiles:

1) La entidad mercantil DIRECCION000., con C.I.F. nº NUM040. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Hernández Morales y asistida por el Letrado D. Pablo Corro Marín.

2) D. Millán, como legal representante de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., con D.N.I. nº NUM041 y con domicilio en la DIRECCION021, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Acudió a autos representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Carles Madrid y asistido por el Letrado D. Pedro Pan Sánchez-Blanco, en sustitución del Letrado D. José Núñez Mediavilla. Al fallecer Millán se declaró extinguida su responsabilidad penal y se renunció a ejercer las acciones civiles contra sus herederos.

3) D. Florian, como legal representante de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., con D.N.I. nº NUM042 y con domicilio en la DIRECCION022, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Compareció al acto de la vista representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Carles Madrid y asistido por el Letrado D. Pedro Alfonso Carreño Sandoval, en sustitución del Letrado D. José Núñez Mediavilla.

4) La entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., con C.I.F. nº B-73.021.032. Compareció al acto de la vista representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Carles Madrid y asistida por el Letrado D. Pedro Pan Sánchez-Blanco.

5) La entidad mercantil Terrapilar, S.A., con C.I.F. nº A-03.081.437. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Martínez.

6) La entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L., con C.I.F. nº B-03.206.836. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Martínez. Finalmente al retirar acusación respecto de Domingo se renunció respecto de esta entidad

7) Dña. Lidia, como cónyuge de D. Eulalio, con D.N.I. nº NUM043 y con domicilio en la DIRECCION011, de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia). Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y asistida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López- Higuera.

8) Dña. Blanca, como cónyuge de D. Fructuoso, con D.N.I. nº NUM044 y con domicilio en la DIRECCION023, de San Javier (Murcia). Compareció al acto de la vista representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistida por el Letrado D. Ángel Galindo Laorden.

9) Dña. Florinda, como cónyuge de D. Pascual, con D.N.I. nº NUM045 y con domicilio en la DIRECCION008, de Santiago de la Ribera-San Javier (Murcia). Compareció al acto de la vista representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina y asistida por el Letrado D. Ángel Galindo Laorden.

10) Dña. Almudena, como cónyuge de D. Ignacio, con D.N.I. nº NUM046 y con domicilio en la DIRECCION010, de El Mirador-San Javier (Murcia). Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y asistida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López-Higuera.

11) La entidad mercantil Torreaguas, S.L., con C.I.F. nº B-03.160.934. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González y asistida por el Letrado D. David Cánovas Martínez.

12) La entidad mercantil DIRECCION024., con C.I.F. nº NUM047. Compareció al acto de la vista representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González y asistida por el Letrado D. David Cánovas Martínez.

13) La entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., con C.I.F. nº B-73.264.202 y con domicilio en la avenida del Generalísimo, nº 98, C.P. 30740, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social, D. Adriano.

14) La entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L., con C.I.F. nº B-73.458.036 y con domicilio en la Partida Santiago de la Ribera-Cabo Ortegal, nº 9, C.P. 30720, de San Javier (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social D. Eulalio.

15) La entidad mercantil Proclami, S.L., con C.I.F. nº B-73.319.212 y con domicilio en la avenida del Generalísimo, nº 98, C.P. 30740, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social D. Adriano.

16) La entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., con C.I.F. nº B-73.315.376 y con domicilio en la avenida del Generalísimo, nº 98, C.P. 30740, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social D. Adriano.

17) La entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L., con C.I.F. nº B-73.264.210 y con domicilio en la avenida del Generalísimo, nº 98, C.P. 30740, de San Pedro del Pinatar (Murcia). Fue citada en autos a través de su administrador social D. Adriano.

18) La entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., con C.I.F. nº B-85.201.150 y con domicilio en la calle Gran Vía, nº 57, piso nº 10, puerta J, C.P. 28013, de Madrid (Madrid). Fue citada en autos a través de su legal representante D. Julián.

Antecedentes

PRIMERO:Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia como consecuencia de la puesta en conocimiento, por medio de querella presentada en el mes de enero de 2018, de unos hechos que revestían caracteres de delito, lo que dio lugar a la incoación, en fecha 19 de noviembre de 2018, del procedimiento de Diligencias Previas nº 7/2018, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

Llevad as a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por auto motivado de 24 de julio de 2020, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de la parte acusada y de los responsables civiles, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos, como órgano competente para enjuiciamiento y fallo, a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO:Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Recibi dos los autos en esta Sección y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto de 25 de octubre de 2021 admitiendo todas las pruebas pertinentes propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, señalándose para su celebración, tras diversas suspensiones, los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de noviembre, y 2 de diciembre de 2024. Finalmente, el acto del plenario se desarrolló de la siguiente manera:

1) Día 12 de noviembre de 2024:se practicaron las siguientes cuestiones previas: (i) la necesaria o innecesaria citación de los herederos de D. Avelino, citado en calidad de acusado, al haber fallecido y ser también citado en calidad de responsable civil; (ii) la existencia de posibles erratas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, respecto de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa interesada; (iii) aportación de documental por la acusación particular, relativa al informe final de liquidación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., elaborado por la Administración Concursal designada en el seno del procedimiento concursal, escrito de rendición de cuentas de ésta, auto de archivo del concurso y cese de la Administración Concursal; (iv) posicionamiento sobre los documentos; y (v) prescripción del delito de insolvencia punible respecto de algunos acusados.

2) Día 13 de noviembre de 2024:se practicaron las siguientes cuestiones previas: (i) Se comunicó la nueva composición del Tribunal y asignación de la ponencia, no hubo objeciones; (ii) prescripción del delito de insolvencia punible respecto de D. Julián, Dña. Leonor y Dña. Casilda; (iii) aportación de documentos por el Letrado D. Miguel Saura Martínez: comparecencia de la Administración Concursal de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. en el seno del procedimiento concursal en el año 2008, y aval de las entidades promotoras; (iv) falta de legitimación activa de la representación de D. Íñigo para constituirse como acusación particular en el presente procedimiento, lo que determinaría la exclusión de éste como parte acusadora y la nulidad de todas las actuaciones; (v) aclaraciones efectuadas por el Letrado D. Pedro Pan Sánchez-Blasco; (vi) vulneraciones de derechos fundamentales puestos de manifiesto por la asistencia letrada de D. Argimiro, como vulneración de su derecho de defensa, por la lectura sesgada de la SAP Murcia (Sección 4ª), respecto de la calificación del concurso de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., y del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, por haber recibido su defendido un trato distinto a otros acusados ante situaciones idénticas; (vii) solicitud de la asistencia letrada de D. Argimiro de prueba anticipada; y (viii) renuncia de los herederos de D. Millán a reclamar.

3) Día 20 de noviembre de 2024:se practicaron los siguientes medios de prueba: (i) interrogatorio del acusador particular, D. Íñigo; (ii) testifical de D. Silvio, designado miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L.; y (iii) testifical de D. Bienvenido, designado miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L.

4) Día 25 de noviembre de 2024:se practicaron los siguientes medios de prueba: (i) testifical de D. Víctor, designado miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L.; (ii) testifical de Dña. Gloria, designada miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L.; (iii) testifical de D. Nicanor, designado miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L., y de la Administración Concursal de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L.; (iv) testifical de D. Casiano, designado miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., aunque únicamente para la sección de calificación y la fase de liquidación; y (v) testifical de D. Eloy, designado miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil Estrurol, S.L.

5) Día 26 de noviembre de 2024:se practicaron los siguientes medios de prueba: (i) interrogatorio de uno de los acusados, D. Pablo Jesús, que contestó a las preguntas formuladas por el integrante del Ministerio Fiscal y todas las asistencias letradas en el acto de la vista; (ii) interrogatorio de uno de los acusados, D. Jeronimo; que contestó a las preguntas formuladas por el integrante del Ministerio Fiscal, la asistencia letrada de la acusación y su propia asistencia letrada; (iii) interrogatorio de uno de los acusados, D. Adriano, que contestó a las preguntas formuladas por el integrante del Ministerio Fiscal y las asistencias letradas de todos los acusados; (iv) interrogatorio de uno de los acusados, D. Isidoro, que sólo contestó a las preguntas formuladas por su asistencia letrada; (v) interrogatorio de uno de los acusados, D. Agapito, que sólo contestó a las preguntas formuladas por su asistencia letrada; (vi) interrogatorio de uno de los acusados, D. Fructuoso, que sólo contestó a las preguntas formuladas por su asistencia letrada; (vii) interrogatorio de uno de los acusados, D. Pascual, que sólo contestó a las preguntas formuladas por su asistencia letrada; (viii) interrogatorio de uno de los acusados, D. Ignacio, que sólo contestó a las preguntas formuladas por su asistencia letrada; (ix) interrogatorio de uno de los acusados, D. Eulalio, que sólo contestó a las preguntas formuladas por su asistencia letrada; (x) interrogatorio de uno de los acusados, D. Dionisio, que sólo contestó a las preguntas formuladas por el integrante del Ministerio Fiscal y su asistencia letrada; (xi) interrogatorio de uno de los acusados, D. Domingo, que sólo contestó a las preguntas formuladas por el integrante del Ministerio Fiscal y su asistencia letrada; (xii) interrogatorio de uno de los acusados, D. Alfredo, que se acogió a su derecho a no declarar; (xiii) interrogatorio de una de los acusados, Dña. Reyes, que se acogió a su derecho a no declarar; (xiv) interrogatorio de uno de los acusados, D. Avelino, que sólo contestó a las preguntas formuladas por el integrante del Ministerio Fiscal y su asistencia letrada; (xv) interrogatorio de uno de los acusados, D. Aurelio, que contestó a las preguntas formuladas por el integrante del Ministerio Fiscal y todas las asistencias letradas en el acto de la vista; y (xvi) interrogatorio de uno de los acusados, D. Argimiro, que contestó a las preguntas formuladas por el integrante del Ministerio Fiscal y todas las asistencias letradas en el acto de la vista.

6) Día 27 de noviembre de 2024:se formularon oralmente las conclusiones definitivas de todas las partes personadas y únicamente los informes finales del integrante del Ministerio Fiscal y de la asistencia letrada de la acusación particular.

7) Día 4 de diciembre de 2024:se formularon oralmente los informes finales por parte: (i) del Letrado D. Francisco Javier Pérez Cañas, actuando, tras la estimación de la excepción de la prescripción de la acción penal respecto de sus defendidos, D. Julián y Dña. Leonor, y el fallecimiento de D. Evaristo, únicamente en nombre de la interesada como responsable civil, la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L.; (ii) del Letrado D. Paulo López-Alcázar López-Higuera, actuando en nombre y representación de las interesadas como responsables civiles, Dña. Lidia y Dña. Almudena; (iii) del Letrado D. Pedro Alfonso Carreño Sandoval, actuando en nombre y representación del interesado como responsable civil y partícipe a título lucrativo, el heredero de D. Florian; (iii) del Letrado D. David Cánovas Martínez, en sustitución del Letrado D. Pablo Corro Marín, hospitalizado para un previsible largo periodo de tiempo, actuando en nombre de los interesados como acusados, D. Pablo Jesús y D. Jeronimo, y de la interesada como responsable civil, la entidad mercantil DIRECCION000.; (iv) del Letrado D. Patricio Martínez Martínez, actuando en nombre de los interesados como acusados, D. Alfredo y Dña. Reyes; (v) del Letrado D. David Cánovas Martínez, actuando en nombre de los interesados como acusados, D. Isidoro y D. Agapito, y de las interesadas como responsables civiles, las entidades mercantiles Torreaguas, S.L., y DIRECCION024.; (vi) del Letrado D. Ángel Galindo Laorden, actuando en nombre de los interesados como acusados, D. Fructuoso, D. Pascual y la entidad DIRECCION009, C.B., y de las interesadas como responsables civiles, Dña. Blanca y Dña. Florinda; (vii) del Letrado D. José Contreras Hernández, actuando en nombre de los interesados como acusados, D. Ignacio y D. Eulalio, y de la interesada como responsable civil, la entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L.; y (viii) del Letrado D. Javier Martínez Martínez, actuando en nombre de los interesados como acusados, D. Dionisio y D. Domingo, y de las interesadas como responsables civiles, las entidades mercantiles Terrapilar, S.A., y Torrevieja Distribuciones, S.L.

8) Día 5 de diciembre de 2024:se formularon oralmente los informes finales por parte: (i) del Letrado D. Pedro Pan Sánchez-Blasco, actuando en nombre del interesado como acusado, D. Avelino, y de la interesada como responsable civil, la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L.; (ii) del Letrado D. Luis Dívar Bilbao, actuando en nombre del interesado como acusado, D. Argimiro; y (iii) del Letrado D. Miguel Saura Martínez, actuando en nombre de los interesados como acusados, D. Adriano y Dña. Casilda, y de las interesadas como responsables civiles, las entidades mercantiles AMC Constructores Mar Menor, S.L., Grupo Proclami, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Proclami Mar Menor, S.L. Ninguno de los acusados hizo uso de su derecho a la última palabra.

TERCERO:La posición de las es la siguiente:

1) El Ministerio Fiscal.

a) En las conclusiones definitivas del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se consideraba que los hechos recogidos en el mismo eran constitutivos de A) un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio); y, en segundo lugar, de B) un delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.1º y 2º y 258 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio).

b) El Ministerio Fiscal considera como autores del primer delito a los siguientes acusados: (i) D. Reyes; (ii) D. Isidoro; (iii) D. Adriano; (iv) D. Alfredo; (v) D. Fructuoso; (vi) D. Dionisio; (vii) D. Agapito; (viii) D. Eulalio; (ix) D. Ignacio; (x) D. Argimiro; (xi) D. Pablo Jesús; (xii) D. Jeronimo; (xiii) D. Avelino; y (xiiii) D. Pascual.

Respec to del segundo delito, considera como autores a los siguientes acusados: D. Adriano; y D. Argimiro

En relación con Dña. Leonor; Dña. Casilda y D. Julián mantuvo la acción civil

[La relación de acusados quedó así configurada dado que retiró la acusación respecto de D. Remigio y solicitó la extinción de la responsabilidad penal de D. Evaristo, como consecuencia de su fallecimiento. Además, retiró la acusación en lo que respecta a la responsabilidad penal y civil de D. Aurelio y D. Domingo, manteniéndose la acusación como responsable civil de la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L. Por último, no se opuso expresamente a la decisión de la Sala respecto de la prescripción del delito de insolvencia punible acordada respecto de los acusados, Dña. Leonor, D. Julián y Dña. Casilda].

c) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

d) Las penas que interesa el Ministerio Fiscal son las siguientes:

"Procede imponer por el delito A)

A Adriano y a Argimiro, a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no satisfagan.

A Reyes, a Isidoro, a Alfredo, a Fructuoso, a Dionisio, a Agapito, a Eulalio, a Ignacio, a Remigio, a Pablo Jesús, a Jeronimo, a Avelino, a Pascual, a cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no satisfagan.

Procede imponer por el delito B)

A Adriano, y a Argimiro, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no satisfagan.

Se le impondrán, además, las costas."

e) El pronunciamiento que interesa sobre responsabilidad civil es el siguiente:

"Los acusados Adriano, Argimiro responderán, directa y solidariamente, por la totalidad de los créditos que los acreedores de AMC CONSTRUCTORES MAR MENOR SL, no pudieron cobrar en el procedimiento concursal que afectó a esta mercantil.

De estas cantidades responderán subsidiariamente las mercantiles PROCLAMI MAR MENOR SL y PROCLAMI COSTA BLANCA SL.

Además, junto con Adriano, Argimiro y por la responsabilidad de éstos frente a los acreedores de AMC CONSTRUCTORES MAR MENOR, también responderán, directa y solidariamente con las anteriores:

? Reyes hasta el límite de 92.415,54 euros.

? Isidoro y TORREAGUAS SL (conjuntamente y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 67.316,77 euros.

? Adolfo hasta el límite de 28.285,81 euros.

? Fructuoso y Pascual (conjuntamente y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 324.837,32 euros.

? Dionisio, TERRAPILAR SA (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 147.708,75 euros.

? Agapito y DIRECCION024 (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 461.628,17 euros.

? Eulalio, Ignacio y ELECTROHUÉSCAR SL (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 174.197,82 euros.

? Pablo Jesús, Jeronimo y DIRECCION000 (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 110.166,67 euros.

? Avelino y VENTANAS MAR MENOR SL (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 262.830,80 euros.

Procede asimismo declarar que, para el pago de las responsabilidades civiles que recaen sobre Adriano y Argimiro responden:

?Los siguientes bienes aportados en escritura de 28 de septiembre de 2007 por el acusado Argimiro para la constitución de la sociedad mercantil TANIBO 2007 SL: las dos viviendas con garaje y trastero en Las Rozas (Madrid) (fincas NUM048 y NUM049 del Registro de la Propiedad de Las Rozas), la vivienda en Madrid (finca NUM050 del Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid), la vivienda con aparcamiento y trastero en San Pedro del Pinatar (finca NUM051 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier), el solar urbano en Torrelodones (Madrid) (finca NUM052 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial), la vivienda en Las Rozas (finca NUM053 del Registro de la Propiedad de Las Rozas) y el local en el municipio de Cercedilla (Madrid) (finca NUM054 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo de El Escorial).

?Los bienes adjudicados a Casilda en escritura de extinción del condominio y adjudicación de bienes de 4 de diciembre de 2007 otorgada ante el notario D. Alfredo Gómez Hita (nº 8572 de su protocolo): la vivienda en Murcia con plaza de garaje y trastero (finca NUM055 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia), la vivienda con plaza de garaje y trastero en el término de Monachil (Granada) (finca NUM056 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada), las cuatro plazas de garaje en San Pedro del Pinatar (Murcia) (fincas NUM057, NUM058, NUM059 y NUM060 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier), el local comercial en San Pedro del Pinatar (finca NUM061 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier), las dos viviendas en San Pedro del Pinatar (fincas NUM062 y NUM063 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier) y los dos trasteros en San Pedro del Pinatar (fincas NUM064 y NUM065 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier)."

2) La acusación particular D. Íñigo.

a) En las conclusiones definitivas del escrito de acusación de la acusación particular se consideraba que los hechos recogidos en el mismo eran constitutivos, en primer lugar, de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio), y, en segundo lugar, como un delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.1º y 2º y 258 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio), en concurso de delitos.

Consid erando que los delitos no han prescrito, siendo de aplicación el plazo de prescripción es de 10 años como resolvió la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en su auto nº 106/2019, de 19 de febrero. El delito de insolvencia punible tiene carácter continuado.

b) Considera responsables en concepto de autores, o alternativamente en concepto de cómplices, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Penal, del delito de estafa procesal, los siguientes acusados:

Dña. Reyes; D. Isidoro; D. Adriano; D. Alfredo; D. Fructuoso; D. Dionisio; D. Agapito; D. Eulalio; D. Ignacio; D. Argimiro; D. Pablo Jesús; D. Jeronimo; D. Avelino y D. Pascual.

Considera responsables en concepto de autores, del delito de insolvencia punible, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Penal, del delito de estafa procesal, los siguientes acusados:

D. Adriano; y D. Argimiro.

[ La relación de acusados quedó así configurada dado que la acusación particular, en conclusiones definitivas, consignó que se había resuelto en cuestión previa la prescripción del delito de insolvencia punible respecto de Dña. Leonor, D. Julián y Dña. Casilda, respecto de quienes se solicitaba únicamente la responsabilidad civil.

Qué se había declarado la extinción de la responsabilidad penal, por fallecimiento, de Evaristo.

Y que había retirado la acusación respecto D. Aurelio y D. Domingo, así como la exigencia de responsabilidad civil respecto de estas personas.

Por último, retiró la exigencia de responsabilidad civil respecto de la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L., así como la derivada del delito de insolvencia punible].

c) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

d) Las penas que interesa la asistencia letrada de la acusación particular son las siguientes:

"Proce de imponer por el delito de ESTAFA PROCESAL:

A Adriano y a Argimiro, a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que no satisfagan.

A Reyes, a Isidoro, a Alfredo, a Fructuoso, a Dionisio, a Agapito, a Eulalio, a Ignacio, a Pablo Jesús, a Jeronimo, a Avelino, y a Pascual, a cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no satisfagan.

Proced e imponer por el delito de INSOLVENCIA PUNIBLE:

A Adriano y a Argimiro, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no satisfagan

Se les impondrán, además, las costas."

e) El pronunciamiento que interesa sobre responsabilidad civil es el siguiente:

En las conclusiones definitivas alegó que, habida cuenta que el concurso de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. está concluido y archivado, Íñigo reclama el importe de su crédito frente a AMC Constructores Mar Menor S.L., que asciende a 1.574.882,23€ (documento nº 10 de la querella, acontecimiento nº 27 y 28)

Los acusados Adriano y Argimiro responderán, directa y solidariamente, por la totalidad del crédito de D. Íñigo frente a AMC CONSTRUCTORES MAR MENOR SL.

De estas cantidades responderán subsidiariamente las mercantiles PROCLAMI MAR MENOR SL, PROCLAMI COSTA BLANCA SL y GRUPO PROCLAMI SL.

Además, junto con Adriano y Argimiro responderán, directa y solidariamente con los anteriores:

?TORREA GUAS SL y Isidoro (conjuntamente y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 69.003,76 €.

?TERRAP ILAR SA y Dionisio (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 141.610,56 €.

? DIRECCION024 y Agapito (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 455.463,11 €.

? Fructuoso, su cónyuge Blanca, Pascual y su cónyuge Florinda (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 208.267,75 €.

? Reyes hasta el límite de 91.639,93 €.

? Alfredo hasta el límite de 28.285,81 €.

? DIRECCION000, Jeronimo y Pablo Jesús (conjuntamente y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 110.166,66 €.

?ELECTR OHUESCAR MAR MENOR SL, Ignacio y Eulalio (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 155.464,57 €. Y dentro de este límite, Almudena hasta el sublímite de 100.401,76 €, y Lidia hasta el sublímite de 55.062,81 €, conjunta y solidariamente, como partícipes a título lucrativo.

?VENTAN AS MAR MENOR SL y Avelino (conjunta y solidariamente entre ellos) hasta el límite de 212.785,19 €. Y dentro de este límite Florian conjunta y solidariamente hasta un tercio de dicho importe cada uno, es decir hasta el sublímite de 70.928,40 € como partícipe a título lucrativo.

En relación con el delito de insolvencia punible de Argimiro interesó que se declarase la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, de la escritura de constitución de la sociedad mercantil Tanibo 2007, S.L., y la cancelación de todos sus asientos, anotaciones e inscripciones en el Registro Mercantil (documentod 3 de la querella, acontecimiento 639), volviendo a la titularidad directa de Argimiro los bienes aportados en su día a dicha mercantil mediante escritura de 28 de septiembre de 2007.

Solicitó que se condenara a Dña. Leonor, D. Julián y D. Evaristo (sic) a estar y pasar por dicha declaración que afecta a su esfera patrimonial, y como partícipes a título lucrativo.

En relación con el delito de insolvencia punible de D. Adriano interesó que se declarase la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, de la escritura de extinción del condominio y adjudicación de bienes de 4 de diciembre de 2007 otorgada ante el Notario D. Alfredo Gómez Hita (nº 8572 de su protocolo), con todos sus efectos registrales, condenándose a Dña. Casilda a estar y pasar por dicha declaración que afecta a su esfera patrimonial, y como partícipe a título lucrativo.

3) Defensa de D. Jeronimo y D. Pablo Jesús:

La asistencia letrada de D. Jeronimo y D. Pablo Jesús, en su escrito de defensa, considera que no concurren los elementos de los delitos de estafa procesal e insolvencia punible, solicitando la absolución con expresa imposición de costas a la acusación particular.

4) Defensa de D. Agapito y la entidad mercantil DIRECCION024. y D. Isidoro y la entidad mercantil Torreaguas, S.L

La asistencia letrada de D. Agapito, de la entidad mercantil DIRECCION024., D. Isidoro y de la entidad mercantil Torreaguas, S.L., pidió la libre absolución de sus defendidos, adhiriéndose a la petición de acogida de dos atenuantes muy cualificadas y de condena en costas procesales de la acusación particular.

5) Defensa de Dña. Lidia y Dña. Almudena:

La asistencia letrada de Dña. Lidia y Dña. Almudena, en su escrito de defensa, solicita la ausencia de condena de sus defendidas en concepto de partícipes a título lucrativo, solicitando la imposición de costas a la acusación particular al no ser llamadas al proceso como partícipes a título lucrativo por el ministerio fiscal.

6) Defensa de D. Eulalio y D. Ignacio y la entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor S.L.:

La asistencia letrada de D. Eulalio y D. Ignacio y de la entidad y Electrohuéscar Mar Menor S.L., solicitó, en su escrito de defensa, la libre absolución de sus defendidos y la condena en costas de la acusación particular.

Subsidiariamente a lo anterior, en todo caso existiría y sería de aplicación la atenuante analógica de cuasi-prescripción y, además, atenuante muy cualificada.

7) Defensa de D. Domingo, D. Dionisio, la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L., y la entidad mercantil Terrapilar, S.A.:

La asistencia letrada de D. Domingo, al haber retirado acusación penal respecto de este y de la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L., nada alegó al respecto, dictándose sentencia in voce absolutoria respecto de estos.

En relación a D. Dionisio, y la entidad mercantil Terrapilar, S.A., solicitó la libre absolución y la falta de condena por responsabilidad civil de sus defendidos, interesando la imposición de costas a la acusación particular.

Subsidiariamente se adhirió a la solicitud de apreciación de concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada y de cuasi-prescripción.

8) Defensa de D. Pascual, de D. Fructuoso y de la entidad DIRECCION009, C.B., de Dña. Florinda y de Dña. Blanca:

La asistencia letrada de D. Pascual y de D. Fructuoso, en su escrito de defensa, solicitó la libre absolución de sus defendidos y de la entidad DIRECCION009, C.B, así como de las acusadas como partícipes a título lucrativo Dña. Florinda y Dña. Blanca, con declaración de oficio de las costas causadas.

9) Defensa de D. Argimiro:

La asistencia letrada de D. Argimiro, en su escrito de defensa, interesó la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y, oponiendo a la petición de condena, las alegadas en cuestiones previas y la prescripción del delito.

Altern ativamente, consideró que, además de concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, también concurría la de cuasi-prescripción, pues, desde los hechos hasta la querella, pasan prácticamente los 10 años de la prescripción, siendo reconocido de manera casi unánime en el Tribunal Supremo esta atenuante cuando no concurra la prescripción. Estas dos atenuantes las interesa en el grado de muy cualificada. Y esto sin perjuicio de mantener la solicitud de prescripción del delito de insolvencia punible. Por último, pide la condena en costas procesales de la acusación particular por su temeridad y mala fe.

10) Defensa de D. Alfredo y Dña. Reyes:

La asistencia letrada de D. Alfredo y Dña. Reyes interesó la libre absolución de sus defendidos y la imposición de costas a la acusación particular.

11) Defensa de D. Avelino y la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L.

La asistencia letrada de D. Avelino y la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., solicita la absolución de sus defendidos adhiriéndose al resto de defensas en todo aquello que le beneficia, pidiendo la declaración de las costas de oficio.

12) Defensa de D. Florian.

La asistencia letrada de D. Florian, traído al proceso como partícipe a título lucrativo por la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., solicitó la absolución respecto de los pedimentos civiles realizados contra el citado y la imposición de costas a la acusación particular al no existir petición en contra de ellos por el ministerio fiscal.

13) Defensa de D. Adriano, y de las entidades mercantiles AMC Construcciones Mar Menor, S.L., Grupo Proclami, S.L., Proclami Conta Blanca, S.L., y Proclami Mar Menor, S.L., y de Dña. Casilda.

La asistencia letrada de D. Adriano, y de las responsables civiles las entidades mercantiles AMC Construcciones Mar Menor, S.L., Grupo Proclami, S.L., Proclami Conta Blanca, S.L., y Proclami, Mar Menor, S.L., y de la partícipe a título lucrativo Dña. Casilda, solicitó la libre absolución de todos ellos con la condena en costas procesales de la acusación particular por su temeridad y mala fe.

Altern ativamente. consideró que, además de concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, también concurría la de cuasi-prescripción.

14) Defensa de Dña. Leonor, D. Julián y de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L.

La asistencia letrada de Dña Leonor, D. Julián y de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., recordó que la responsabilidad penal quedó resuelta por prescripción de los delitos por los que venían acusados, y que no existía responsabilidad civil de ningún tipo al no haber cometido delito alguno.

15) Defensa de D. Aurelio.

La asistencia letrada de D. Aurelio se retiró a la vista de la absolución de su cliente adelantada in voce,por falta de acusación.

Conced ida la última palabra a los acusados y a los responsables civiles, ninguno efectuó manifestación alguna, según refleja la grabación audiovisual, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADO

ÚNICO:Desde, al menos, el año 2004, la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., ha venido realizando actividades empresariales en el sector de la construcción, desarrollando su trabajo en exclusiva para algunas empresas promotoras estrechamente vinculadas a esta entidad, en concreto, las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., Proclami Costa Blanca S.L., y Grupo Proclami, S.L.; todas ellas participadas, dirigidas y controladas por las mismas personas físicas que la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L.

Desde el mes de noviembre de 2004 y hasta el día 20 de noviembre de 2007, el órgano de administración de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., adopta la forma de un consejo de administración, integrado por los acusados D. Adriano y D. Argimiro, así como por D. Rubén.

El día 20 de noviembre de 2007, tras el cese de D. Rubén, fueron nombrados administradores mancomunados los acusados D. Adriano y D. Argimiro y, con fecha 31 de enero de 2008, fue elevado a público el acuerdo de la junta general de 18 de diciembre de 2007, por el que fue cesado D. Argimiro y se nombró administrador único a D. Adriano.

No se puede tener por acreditado que no obstante el cese formal de D. Argimiro, este continuase participando en la gestión de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., y tomase, junto con D. Adriano, las decisiones relativas a la marcha de la empresa, y a las actuaciones en el procedimiento concursal que fue iniciado respecto de esta.

Tampoco se puede tener por acreditado que, junto con los acusados D. Adriano y D. Argimiro, en la gestión y dirección de la actividad empresarial de promoción y construcción de edificaciones y viviendas llevado a cabo a través de las mercantiles promotoras, Proclami Mar Menor, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Grupo Proclami, S.L., y de la empresa constructora AMC Constructores Mar Menor, S.L., interviniese el también acusado D. Aurelio, quién disponía de amplios poderes para actuar en nombre de todas las sociedades utilizadas en el negocio.

Durante el año 2007, la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., fue acumulando cuantiosas deudas con muchos de sus proveedores, que no fueron debidamente atendidas a sus vencimientos. Esto determinó que la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., adeudara a la entidad mercantil Estrurol S.L., una cantidad aproximada de 1.565.031,00 euros, y que esta solicitara la declaración de concurso de acreedores de la primera entidad.

Comoquiera que, con fecha 4 de diciembre de 2007, también fue solicitada por la entidad mercantil AMC, Constructores Mar Menor, S.L., su declaración de concurso, esto es, con posterioridad a la solicitud de concurso necesario presentada por la entidad mercantil Estrurol, S.L., el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia dictó, con fecha 7 de enero de 2008, auto por el que declaró a la entidad mercantil AMC, Constructores Mar Menor, S.L., en concurso necesario de acreedores. De esta forma, se inició el procedimiento de concurso ordinario número 746/2007. La resolución judicial que acordaba la declaración de concurso estableció, entre otros pronunciamientos, la designación como administradores concursales de D. Silvio, D. Bienvenido y D. Fulgencio.

Con la intención de aprobar una propuesta de convenio gravosa, en escritura de en escritura de 27 de diciembre de 2007, otorgada ante el notario D. Alfredo Gómez Hita (nº 8.900 de su protocolo) el acusado D. Aurelio, actuando en representación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., documentó una propuesta de convenio para su presentación en el procedimiento concursal. Esta propuesta consistía en una quita del 35 por ciento del importe de los créditos ordinarios y una espera de 3 años, a contar desde su aprobación judicial.

La referida propuesta fue mejorada por medio de escritura pública otorgada en fecha 13 de enero de 2008 ante el mismo Notario (nº 583 de su protocolo). En esta, nuevamente intervino D. Aurelio, actuando en representación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. La mejora supuso la quita del 30 por ciento del importe de los créditos ordinarios, y la misma espera de 3 años.

Se adhirieron a la propuesta de convenio de fecha 27 de diciembre de 2007 de Dña. Reyes y su cónyuge, D. Alfredo, que se adhirieron por medio de escritura de 9 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Isidoro y la entidad mercantil Torreaguas, S.L., que se adhirieron por medio de escritura de 27 de diciembre de 2007, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Fructuoso, D. Pascual y la entidad DIRECCION009, C.B., que se adhirieron por medio de escritura de 28 de diciembre de 2007, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Agapito y la entidad mercantil DIRECCION024., que se adhirieron por medio de escritura de 28 de diciembre de 2007, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Eulalio, D. Ignacio y la entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L., que se adhirieron por medio de escritura de 21 de enero de 2008 , esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Remigio, que se adhirió por medio de escritura de 8 de enero de 2008, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; y de D. Pablo Jesús, D. Jeronimo y la entidad mercantil DIRECCION000., que se adhirieron por medio de escritura de 11 de enero de 2008, esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o su mejora.

Hubo dos adhesiones posteriores a la mejora de convenio, la de 31 de marzo de 2008, efectuada por D. Avelino, en nombre de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L.; y la de 18 de junio de 2008, efectuada por D. Dionisio, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Terrapilar, S.A.

Todas las adhesiones (a la primera propuesta y a su mejora) fueron computadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia que tramitaba el concurso, para formar el quórum mínimo adhesiones de una propuesta, sin haber comprobado que la junta se constituyó con el quórum exigido legalmente, sin que se computaran en las votaciones los votos válidamente emitidos.

Los pactos que pudieran haberse llevado a efecto entre los acreedores y responsables de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. no motivaron dicha aprobación.

Con el fin de conseguir las mayorías suficientes que prevé la Ley Concursal para que la propuesta de convenio pudiera ser aprobada, los acusados hicieron gestiones con algunos de los acreedores para que éstos prestaran su adhesión, a cuyo fin, les ofrecieron como contraprestación que otras empresas vinculadas a la entidad concursada, las entidades mercantiles, Proclami Mar Menor, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Grupo Proclami, S.L., satisfarían gran parte de sus créditos al margen del procedimiento concursal, lo que sería ocultado a otros acreedores y a la administración concursal de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L.

Conforme al acuerdo alcanzado con algunos de los acreedores, para que éstos se adhirieran a la propuesta de convenio, la contraprestación ofrecida consistía en el otorgamiento de unas escrituras de compraventa en favor de estos acreedores (o de personas vinculadas), por el que se transmitirían inmuebles de los que eran titulares las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., o Proclami Costa Blanca, S.L., y en el que parte del precio fijado en las escrituras de venta nunca sería abonado por los compradores, compensándose de este modo el crédito frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. Para que tal acuerdo permaneciera oculto, en las escrituras de venta se haría constar que, como parte del precio, se entregaban cheques o pagarés, pero tales efectos nunca se presentarían al cobro.

En ejecución de esta idea:

?En sendas escrituras públicas de 9 de enero de 2008, la acusada Dña. Reyes y su cónyuge, el también acusado D. Alfredo, suscribieron ante notario unas actas de manifestaciones en las que, en su condición de acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importes de 92.415,54 euros y 28.285,81 euros respectivamente, se adhirieron a la primera propuesta de convenio, pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a estas adhesiones, el día 27 de mayo de 2008, los acusados Dña. Reyes y D. Alfredo suscribieron una escritura pública por la que adquirían de la entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L., una vivienda. Aunque el precio fijado por la compra fue de 285.000,00 euros, más IVA (total 304.950,00 euros), y sobre la vivienda pesaba una carga hipotecaria en garantía de un préstamo de 185.024,26 euros, el resto del precio de la vivienda no fue efectivamente abonado, en cuanto que los pagarés nominativos por importes de 91.639,93 y 28.285,81 euros, que, según la escritura se entregaban para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fueron cargados en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la mercantil que aparecía como vendedora.

?En escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2007, los acusados D. Fructuoso y D. Pascual, como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION009, C.B., suscribieron ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 324.837,32 euros, se adhirieron a la primera propuesta de convenio, pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a esta adhesión, el mismo día 28 de diciembre de 2007, D. Fructuoso y D. Pascual, junto con sus respectivos cónyuges, Dña. Blanca, y Dña. Florinda, suscribieron una escritura de compraventa por la que adquirían de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., un local comercial. Aunque el precio acordado para la venta era de 295.000,00 euros, más IVA (total, 342.200,00 euros), y sobre el local pesaba una hipoteca por importe de 133.932,25 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que el cheque nominativo que, por importe de 208.267,75 euros, fue entregado para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fue cargado en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la entidad mercantil que aparecía como vendedora.

?En escritura pública de 18 de junio de 2008, el acusado D. Dionisio, actuando en representación de la entidad mercantil Terrapilar, S.A., suscribió ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 147.708,75 euros, se adhirió a la segunda o mejorada propuesta de convenio (dada la fecha de la escritura). Como contraprestación a esta adhesión, el día 27 de diciembre de 2007, los acusados D. Dionisio y D. Domingo, en su condición de administradores mancomunados de una sociedad vinculada a la entidad mercantil Terrapilar, S.A., esto es la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S.L. (participada únicamente por la primera), suscribieron una escritura pública por la que la entidad mercantil Torrevieja Distribuciones, S. L., adquiría un local comercial a la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S. L. Aunque el precio fijado para la compraventa era de 265.468,00 euros, más IVA (total, 307.942,88 euros), y sobre el local pesaba una hipoteca en garantía de 123.996,31 euros, el resto del precio no fue efectivamente abonado, en cuanto que los cuatros cheques bancarios entregados para pago de la diferencia (y del IVA) se ingresaron en cuentas, no de la entidad vendedora, sino de la entidad mercantil Terrapilar, S.A.

?En escritura de fecha 28 de diciembre de 2007, el acusado D. Agapito, actuando en representación de la entidad mercantil DIRECCION024., de la que era administrador único, suscribió ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 461.626,17 euros, se adhirió a la primera propuesta de convenio pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a esta adhesión, el mismo día 28 de diciembre de 2007, D. Agapito, actuando en representación de la entidad mercantil DIRECCION024. intervino en una escritura pública de compraventa por la que adquiría de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., un local comercial. Aunque el precio acordado para la venta era de 574.597,00 euros, más IVA (total, 666.532,52 euros), y sobre el local pesaba una hipoteca en garantía de un préstamo de 211.069,41 euros, fue entregado para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fue cargado en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la mercantil que aparecía como vendedora.

?En escritura pública de fecha 21 de enero de 2008, los acusados D. Eulalio y D. Ignacio, actuando en representación de la entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L., de la que eran administradores mancomunados, suscribieron ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 174.197,82 euros, se adhirieron a la primera propuesta de convenio pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a esta adhesión, los acusados D. Eulalio y D. Ignacio, suscribieron unos días antes escrituras públicas de compraventa con las entidades mercantiles Proclami Costa Blanca, S.L. y Proclami Mar Menor, S.L. En concreto, D. Eulalio suscribió la escritura pública de fecha 19 de febrero de 2008 por la que compraba a la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., una vivienda. Aunque el precio acordado para la venta era de 168.283,00 euros, más IVA (total, 180.082,81 euros), y sobre la vivienda pesaba una hipoteca por importe de 125.000,00 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que el pagaré nominativo que, por importe de 55.062,81 euros, fue entregado para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fue cargado en la cuenta librada. Por su parte, D. Ignacio suscribió la escritura pública de fecha 16 de enero de 2008 por la que adquiría de la entidad mercantil Proclami Mar Menor, S.L, una vivienda. Aunque el precio acordado para la venta era de 204.000,00 euros más IVA (total, 218.280 euros), y sobre la vivienda pesaba una hipoteca en garantía de 117.878,24 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que el pagaré nominativo que, por importe de 100.401,76 euros, fue entregado para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fue cargado en la cuenta librada. Asimismo, en la misma fecha que suscribieron la adhesión a la propuesta de convenio (día 21 de enero de 2008), D. Ignacio y D. Eulalio también suscribieron un contrato privado con la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., representada por D. Adriano, por el que el crédito por importe de 174.197,82 euros que tenía la entidad mercantil Electrohuéscar, S.L. frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., lo cedían a la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., pero de tal contrato de cesión de crédito nunca informaron a la administración concursal de la concursada.

?En escritura pública de 11 de enero de 2008, los acusados D. Pablo Jesús y D. Jeronimo, actuando en representación de la entidad mercantil DIRECCION000., de la que eran administradores mancomunados, suscribieron ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por importe de 110.166,67 euros, se adhirieron a la primera propuesta de convenio pues la segunda o mejorada tuvo lugar en fecha posterior. En contraprestación a esta adhesión, en esa misma fecha (día 11 de enero de 2008), D. Pablo Jesús y D. Jeronimo suscribieron una escritura pública por la que la entidad mercantil DIRECCION000., adquiría de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L., un local comercial. Aunque el precio acordado para la venta era de 250.288,95 euros, más IVA (total, 290.335,18 euros), y sobre el local pesaba una hipoteca en garantía de un préstamo de 142.640,78 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que el pagaré nominativo que, por importe de 56.814,00 euros, fue entregado para abonar parte de la diferencia de precio, nunca fue cargado en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la entidad mercantil que aparecía como vendedora.

?En escritura pública de 31 de marzo de 2008, el acusado D. Avelino, actuando en representación de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L., de la que era administrador único, suscribió ante notario un acta de manifestaciones en la que, en su condición de acreedor de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., se adhirió a la segunda o mejorada propuesta de convenio (dada la fecha de la escritura). En contraprestación a esta adhesión, el mismo día 31 de marzo de 2008, D. Avelino, suscribió, junto con otros parientes, una escritura pública de compraventa por la que adquirían un local comercial de la entidad mercantil Proclami Costa Blanca, S.L. Aunque el precio acordado para la venta era de 429.322,10 euros, más IVA y sobre el local pesaba una hipoteca en garantía de un préstamo de 187.488,18 euros, el resto del precio no fue efectivamente satisfecho en su totalidad, en cuanto que dos pagarés nominativos que, por importes de 12.783,31 euros y 262.830,80 euros respectivamente, fueron entregados para abonar la diferencia (y el IVA), nunca fueron cargados en la cuenta librada, ni su importe fue reclamado por la entidad mercantil que aparecía como vendedora.

Los acuerdos alcanzados entre los acreedores antes referidos con las personas que se encontraban al frente de las entidades mercantiles AMC Constructores Mar Menor, S.L., Proclami Mar Menor, S.L., y Proclami Costa Blanca, S.L., no fueron puestos en conocimiento de la administración concursal de la entidad concursada, si bien las escrituras de adhesión a la propuesta de convenio sí fueron aportadas al Juzgado de lo Mercantil para su incorporación al procedimiento de concurso ordinario 746/2007.

Esta documentación aportada creaba la apariencia de que el convenio propuesto había sido aceptado por acreedores que, por haber recibido el cobro de su crédito fuera del procedimiento concursal, esto es, pago por tercero, no tenían derecho de voz y voto en la aprobación de la primera, o segunda o mejorada, propuesta de convenio.

El entonces secretario judicial del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia computó las adhesiones respecto de la primera propuesta de convenio para formar el quorum de constitución de la junta de acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., y posterior aprobación en su seno de la segunda o mejorada propuesta de convenio. Esta circunstancia no habría tenido lugar si el secretario judicial hubiera comprobado, por las fechas de las adhesiones, que estas se formulaban respecto de la primera propuesta de convenio y no respecto de la segunda o mejorada.

Este error judicial supuso la aprobación de la segunda o mejorada propuesta de convenio respecto de la que no contaban con adhesiones suficientes. Esto determinó, por un lado, que se levantaran las medidas cautelares que anteriormente había adoptado el titular del Juzgado de lo Mercantil, a solicitud de la administración concursal de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., sobre el patrimonio de quienes habían sido administradores sociales de esta en los 2 últimos años: D. Adriano, D. Argimiro y D. Rubén; y, por otro lado, que finalmente se dictase sentencia por el titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, de 17 de febrero de 2009 (aclarada por auto de 4 de marzo de 2009), aprobando la segunda o mejorada propuesta de convenio, cuando la mayoría de adhesiones se presentaron respecto de la primera propuesta de convenio. Esta aprobación no hubiera tenido lugar si el secretario judicial hubiera verificado si las adhesiones presentadas lo eran de la primera o de la segunda o mejorada propuesta de convenio, como le imponía el art. 119.2 de la entonces vigente ley concursal.

De conformidad con el contenido de la propuesta de convenio finalmente aprobada, este tenía virtualidad para vincular a la totalidad de los acreedores ordinarios y suponía una quita del 30% en el importe de sus respectivos créditos y una espera de 3 años para el cobro de ellos. Además, como consecuencia de la aprobación del convenio, cesaron en sus funciones los administradores concursales de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., no se procedió a abrir la fase de liquidación, ni, por tanto, la pieza de calificación del concurso.

El convenio aprobado no fue cumplido por la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por lo que, tras promoverse por uno de los acreedores el correspondiente incidente concursal de incumplimiento de convenio, el titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, dictó, el día 11 de noviembre de 2016, sentencia declarando tal incumplimiento y, posteriormente, auto de 25 de enero de 2017, por el que se aperturó la fase de liquidación en el concurso de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L.

La apertura de la fase de liquidación conllevó la formación por ministerio de ley de la sección de calificación. En su seno, el titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, por la que declaró culpable el concurso de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., y condenó a D. Adriano, D. Argimiro y D. Rubén, como personas afectadas por la calificación, y de manera solidaria, al pago del déficit concursal, que se cifró en la cuantía de 7.442.855,79 euros, e inhabilitación a D. Adriano para el ejercicio de facultades de administración y disposición de bienes ajenos por un tiempo de 10 años, y para el resto, de 5 años.

Esta sentencia fue revocada parcialmente por la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia nº 117/2020 de 30 de enero (R1049/2019; Pte. Rafael Fuentes Devesa), en el sentido de "absolver de la condena del déficit concursal"a D. Adriano y a D. Rubén.

Ante la posibilidad de que pudieran serles exigidas responsabilidades por su condición de administradores sociales de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., en las fechas anteriores, pero próximas, a la declaración del concurso y con posterioridad a esta declaración, los acusados D. Adriano y D. Argimiro, que hasta esas fechas tenían un importante patrimonio, comenzaron a realizar transmisiones de bienes y derechos:

?En escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2007, el acusado D. Argimiro constituyó la entidad mercantil TANIBO 2007, S.L., siendo además designado su administrador único. Para la constitución de la compañía aportó gran parte de su patrimonio: (i) dos viviendas con garaje y trastero en la localidad de Las Rozas (Madrid) (fincas registrales nº NUM048 y NUM049 del Registro de la Propiedad de Las Rozas); (ii) una vivienda en la localidad de Madrid (finca registral nº NUM050 del Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid); (iii) una vivienda con aparcamiento y trastero en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia) (finca registral nº NUM051 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier); (iv) un solar urbano en la localidad de Torrelodones (Madrid) (finca registral nº NUM052 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo del Escorial); (v) una vivienda en la localidad de Las Rozas (Madrid) (finca registral nº NUM053 del Registro de la Propiedad de Las Rozas); (vi) y un local en la localidad de Cercedilla (Madrid) (finca registral nº NUM054 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo del Escorial). Además aportó los derechos que tenía sobre los puntos de amarre NUM066 y NUM067 del puerto deportivo "Marina de las Salinas" de la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia), y una embarcación de recreo de nombre " DIRECCION025" con matrícula nº NUM068, si bien estos últimos bienes (los derechos sobre los puntos de amarre y la embarcación) los recuperó en una operación de reducción de capital documentada en escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2007.

?En escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2007, además de la reducción de capital referida anteriormente, D. Argimiro transmitió la totalidad de sus participaciones sociales de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., a los también acusados D. Julián, D. Evaristo (fallecido) y Dña. Leonor, siendo esta última designada administradora única de la sociedad. Pese al otorgamiento de la escritura, esta operación no fue más que un modo de ocultar la verdadera titularidad de los bienes aportados a la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., en cuanto que estos los continuaba teniendo a su disposición el acusado D. Argimiro (transmisión en garantía ilícita).

?En escritura pública de extinción del condominio y adjudicación de bienes de fecha 4 de diciembre de 2007, otorgada ante el notario D. Alfredo Gómez Hita (nº 8572 de su protocolo), y suscrita por los acusados D. Adriano y su hermana, Dña. Casilda, la práctica totalidad de los bienes de los que, hasta entonces, tenían por mitades indivisas le fueron adjudicados a Dña. Casilda, en concreto: (i) una vivienda en la localidad Murcia (Murcia), con plaza de garaje y trastero (finca registral nº NUM055 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia); (ii) otra vivienda con plaza de garaje y trastero en la localidad de Monachil (Granada) (finca registral nº NUM056 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada); (iii) otras cuatro plazas de garaje en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia) (fincas registrales nº NUM057, NUM058, NUM059 y NUM060 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier); (iv) un local comercial en San Pedro del Pinatar (finca NUM061 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier); (v) otras dos viviendas en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia) (fincas registrales nº NUM062 y NUM063 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier); (vi) y dos trasteros en San Pedro del Pinatar (Murcia) (fincas registrales nº NUM064 y NUM065 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier). Por otra parte, en esta escritura, al acusado D. Adriano únicamente le fue adjudicada una vivienda en la localidad de Pilar de la Horadada (Alicante) (finca registral nº NUM069 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada). Para mantener el aparente equilibrio de las adjudicaciones, y tal como los dos intervinientes en la escritura habían convenido, se infravaloraron los bienes que le fueron adjudicados a Dña. Casilda mientras al bien que le fue adjudicado a D. Adriano se le atribuyó mayor valor que el que tenía.

?En escritura de fecha 16 de enero de 2008, el acusado D. Adriano vendió a D. Abel y Dña. Beatriz una vivienda en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia), de la que, hasta entonces, era titular (finca registral nº NUM070 del Registro de la Propiedad de San Javier).

?El día 24 de enero de 2008 los acusados D. Adriano y D. Argimiro vendieron a la sociedad "Marina Yacht RCM" los derechos de uso que tenían sobre el punto de amarre NUM067 del puerto deportivo "Marina de las Salinas", en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia).

?El día 25 de septiembre de 2008 los acusados D. Adriano y D. Argimiro enajenaron la embarcación de recreo de nombre " DIRECCION026", con matrícula nº NUM071, de la que eran propietarios.

?En escritura pública de fecha 30 de julio de 2008, D. Argimiro transmitió una plaza de garaje situada en la localidad de Las Rozas (Madrid) (finca NUM072 del Registro de la Propiedad de Las Rozas), a la entidad mercantil Princesa Patrial, S.L.

?El día 3 de agosto de 2008, D. Argimiro transmitió a la entidad mercantil Princesa Patrial, S.L. la titularidad de la embarcación " DIRECCION025", con matrícula nº NUM068.

?La vivienda que se había adjudicado D. Adriano (finca registral nº NUM069 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada) en la escritura pública de extinción del condominio de 4 de diciembre de 2007, fue posteriormente vendida por medio de escritura pública de 9 de agosto de 2010 a otras personas, enajenándose por un precio inferior a aquel en que fue valorado en la escritura de extinción del condominio.

?Finalmente, varios años después, el día 17 de noviembre de 2018 (después de interpuesta la querella), los acusados D. Adriano y D. Argimiro, transmitieron a la entidad mercantil Princesa Patrial, S.L., los derechos de uso que tenían sobre el punto de amarre NUM066 del puerto deportivo "Marina de las Salinas" en la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia).

La querella se presentó en fecha 17 de diciembre de 2017, por lo que habían transcurrido más de 5 años desde la última operación anteriormente transcrita.

Fundamentos

PRIMERO: Cuestiones previas.

A) Prescripción del delito de insolvencia punible respecto de D. Julián, Dña. Leonor y Dña. Casilda.

En el acto de la vista, la Sala resolvió en favor de la prescripción del delito de insolvencia punible que se imputaba a D. Julián, Dña. Leonor, y se afirmó que se recogería en sentencia el razonamiento ya expuesto de viva voz en ese acto.

La Sala acoge el criterio de algunas Salas, con se puede leer en el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 4875/2018, de 30 de abril (R256/2018; Pte. Ana Rodríguez Santamaría), que considera que el delito de insolvencia punible por el que se sigue la presente causa es un delito instantáneo de efectos permanentes. Esto es, "(...) el delito permanente debe ser distinguido claramente de los delitos instantáneos de efectos permanentes, también llamados a veces "delitos de estado" (por ejemplo, las injurias o las calumnias, la bigamia, la insolvencia punible, y también, la adopción ilegal o la suposición de parto). La distinción está muy bien explicada en muchas resoluciones, incluso de Jurisdicción distintas de la penal, como sucede con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, núm. 898/16 de 9 de noviembre de 2016 , que explica la diferencia de la siguiente forma: "no deben confundirse los delitos o infracciones de ejecución instantánea que sin embargo generan un determinado estado de casas que se prolonga en el tiempo, estado de cosas que se podría mantener aunque no existiera una voluntad positiva del delincuente en mantenerlo, es decir, que podrían continuar pese a, por ejemplo, el fallecimiento del delincuente (hurto, robo, alteración de lindes, falsedad, cuando el documento falsificado permanece en el tráfico jurídico, etc.), con los verdaderos delitos o infracciones permanentes, en los que hay una actividad positiva o al menos un mantenimiento positivo de la voluntad delictiva, imprescindible para que se siga produciendo el delito, voluntad sin cuya persistencia decaerían los efectos del delito (detención ilegal, usurpación de funciones, abandono de familia, usurpación de inmuebles mediante el mantenimiento de la ocupación personal por parte del delincuente, etc.)." En definitiva, en el delito permanente la ofensa se mantiene en el tiempo en tanto el autor no termina su conducta contra el bien jurídico (por ejemplo, en la detención ilegal, el delito se comete mientras dura la detención o el encierro), el cual recupera su estado una vez que cesa la lesión (por ejemplo, acabado el encierro o la detención, el bien jurídico afectado -libertad ambulatoria- se recupera íntegramente). Por el contrario, en los delitos instantáneos, el sujeto activo que lo comete colma la conducta típica en el mismo momento en que lo comete (por ejemplo, bigamia desde que se contrae segundo matrimonio se colma el tipo, suposición de parto: desde que el mismo se simula; en la injuria, desde que se profiere). Otra cosa es que los efectos producidos por ese delito ya colmado y producido de una sola vez y en un solo momento, se extiendan en el tiempo. Sentado lo anterior, y fijado ya que se trata de un delito instantáneo (aunque de efectos permanentes), debemos estudiar bajo ese presupuesto desde qué fecha se debe contar el plazo de prescripción. Pues bien, si considerásemos aisladamente estas infracciones, el plazo de prescripción debería computarse en ambos casos conforme al artículo 132.1 Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal , desde que se perpetró la infracción punible".

En consecuencia, al tratarse el delito de insolvencia punible de un delito instantáneo de efectos permanentes, debemos estar al momento en el que se cometió la infracción punible, que, en el caso de D. Julián y Dña. Leonor, coincide con la adquisición por estas personas de las participaciones sociales de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., a D. Argimiro, pues es el mecanismo que se utiliza, la fiducia cum creditore,para ocultar el verdadero titular de los bienes aportados a la sociedad, que precisamente eran la mayor parte de los bienes de este último.

Si, como defiende el Ministerio Fiscal, pese a la transmisión de las participaciones sociales, D. Argimiro continuaba con el dominio de la sociedad, actuando a modo de administrador de hecho, lo que realmente tuvo lugar no fue una compraventa de participaciones sociales, pese al nomen iurisdel contrato, sino una transmisión en garantía, una modalidad de fiducia cum creditore.La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 465/2008, de 30 de mayo (R568/2001, Pte. Clemente Auger Liñán) aclara que este negocio jurídico es lícito si se hace en garantía de una deuda real, e ilícito si se hace en fraude de acreedores:

"1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley."

Este caso de supuesta transmisión aparente de participaciones sociales, como defiende el Ministerio Fiscal y la acusación particular, es uno de los vehículos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha conceptuado como viable para realizar el acto de insolvencia punible tipificado en los artículos 257 y 258 del Código Penal. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 1347/2003, de 15 de octubre (R1566/2002; Pte. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) define el elemento objetivo del tipo penal como "una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes",y en este caso, el mecanismo omisivo se produce a través de la transmisión en garantía fraudulenta.

De esta forma, siendo que el injusto penal, respecto de D. Julián y Dña. Leonor, se produce en el momento de la transmisión en garantía, esto es, en el momento de perfeccionarse la transmisión de las participaciones sociales de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., el día 14 de noviembre de 2007, y la querella se presentó el día 17 de diciembre de 2017, y siendo que el plazo de prescripción es de 5 años, conforme al artículo 131.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015 aplicable al caso presente, el delito habría prescrito respecto de las indicadas personas.

Respecto de Dña. Casilda, el acto constitutivo de la insolvencia punible en la que supuestamente habría prestado su cooperación necesaria, es la extinción del condominio y adjudicación de bienes de 4 de diciembre de 2007, pues mediante este acto, la práctica totalidad de los bienes que estaban en proindiviso con su hermano D. Adriano, pasaron a formar parte del patrimonio de la primera. De esta forma, siendo el plazo de prescripción del delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.1º y 2º y 258 del Código Penal, conforme hemos apuntado en el párrafo anterior, de 5 años, también habría prescrito el delito de insolvencia punible respecto de Dña. Casilda.

B) Prescripción del delito de insolvencia punible respecto de D. Argimiro y D. Adriano.

En primer lugar, la Sala debe analizar si, como se defiende por la asistencia letrada de la acusación particular, y, en menor medida, por el Ministerio Fiscal, los delitos de estafa procesal e insolvencia punible objeto de este procedimiento, son o no delitos conexos, a los efectos de aplicar o no la regla del artículo 131.4 del Código Penal: "En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave".

Aunque el Tribunal Supremo ha estimado que puede predicarse conexidad entre los delitos de insolvencia punible y estafa procesal o alzamiento de bienes [el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal (R4915/2011; Pte. Luciano Varela Castro)] dispone que "ante la eventual situación de conexidad entre los dos delitos de estafa y de insolvencia punible, que cabe tener por atribuibles desde la descripción de las denuncias, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "),lo ha entendido así cuando el acto de desplazamiento patrimonial que constituye el elemento objetivo del tipo penal de la insolvencia punible proviene propiamente de la maquinación fraudulenta propia de la estafa procesal. Así, el indicado auto argumenta la conexidad de esta manera: "En todo caso la denuncia no se circunscribe a la imputación de la enajenación del patrimonio con la que se burlan las expectativas de los acreedores. Aquella se cuida de ampliar los hechos que recrimina añadiendo la percepción de cantidades en concepto de pagos adelantados de las viviendas que se compraban por dichos acreedores. Y se imputa que ello ocurre en situación de engaño cuando ya se habría frustrado cualquier previsión de cumplir la construcción de las viviendas vendidas".

En el caso presente, el acto supuestamente constitutivo del tipo penal de insolvencia punible, la constitución de la entidad mercantil Tanivo 2007, S.L., la transmisión en garantía de las participaciones sociales de la citada entidad a terceros distintos de D. Argimiro, la extinción del condominio y adjudicación de la totalidad de los bienes a la hermana de D. Adriano, o las distintas disposiciones que se refieren ocurrieron en los años 2008 a 2010, no son fruto de las transacciones que supuestamente constituyen la vía por la que se ha despatrimonializado la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., actos realizados además por otras entidades del grupo. En consecuencia, no podemos afirmar que estemos ante delitos conexos, conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

Dicho lo cual, debemos aplicar la doctrina que hemos expuesto en la letra anterior. Esto es, el plazo de prescripción es de 5 años y el dies a quoes el de la realización del injusto penal, aun cuando los efectos permanezcan en el tiempo.

Eso sí, debe tenerse en consideración que la regla de cómputo prevista en el artículo 132.1 del Código Penal ("Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta"),resultaría de aplicación si el delito de insolvencia punible se estuviera cometiendo de forma continuada en el tiempo, esto es, que, en el caso de D. Argimiro, no se limita a la transmisión en garantía de las participaciones sociales de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., y de D. Adriano, a la extinción del condominio y adjudicación de la totalidad de los bienes a su hermana, Dña. Casilda, sino que abarca distintos actos dispositivos en los años 2008 y 2010. En este caso, hemos de estar a la última infracción.

La última infracción, en el caso de D. Argimiro, tuvo lugar el día 3 de agosto de 2008, momento en el cual transmitió a la entidad mercantil Princesa Patrial, S.L., la titularidad de la embarcación " DIRECCION025" con matrícula NUM068, y, en el caso de D. Adriano, el día 9 de agosto de 2010, en el que se transmitió la finca registral nº NUM069 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada, propiedad de éste tras la extinción del condominio.

El acto a que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y al que se refiere la acusación particular en su escrito de acusación, por ocurrido con posterioridad a la presentación de la querella, no puede ser tomado en consideración. Además, se trata de la venta de unos derechos de uso sobre un punto de amarre, que podrá tener conexión con el incumplimiento del convenio y la reapertura de la liquidación y apertura de la sección de calificación, pero no con los hechos que fueron objeto de la querella, máxime cuando éstos refieren una maquinación encaminada a evitar la calificación culpable del concurso mediante la aprobación de un convenio no gravoso, y no para el evento del incumplimiento del convenio.

Tampoco existe prueba cierta de otros actos dispositivos salvo los que se recogen en esta sentencia, por lo que debe concluirse que el delito de insolvencia punible también estaría prescrito para D. Argimiro y D. Adriano, pues desde la última infracción hasta el momento de la presentación de la querella habría transcurrido con creces el plazo de 5 años de prescripción.

Es más, no puede afirmarse que el plazo de prescripción sea distinto para Dña. Leonor, D. Julián y Dña. Casilda, y no lo sea para D. Argimiro y D. Adriano, por cuanto que son las contrapartes de aquellos en los negocios supuestamente fraudulentos, y este distinto tratamiento vulneraría el derecho a la igualdad, como ha puesto de manifiesto la asistencia letrada de D. Argimiro.

C) Falta de legitimación pasiva de D. Argimiro para soportar la acción penal.

La asistencia letrada de D. Argimiro planteó como cuestión previa la imposibilidad de efectuar el juicio de imputación subjetiva respecto de su defendido, en lo tocante al delito de estafa procesal, por cuanto que, con anterioridad a la presentación de la solicitud de concurso de acreedores, en concreto, el día 28 de noviembre de 2007, transmitió la totalidad de sus participaciones sociales en la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., a D. Adriano, cesando también ese día como administrador mancomunado de ésta. De esta forma, defiende que D. Argimiro no puede haber tenido ninguna participación ni en la propuesta de convenio, ni en la negociación con los acreedores, ni en su tramitación ni votación, no estando ni siquiera personado en los autos del procedimiento concursal, por lo que difícilmente puede haber cometido los actos necesarios para la comisión del delito de estafa procesal.

Convine analizar si tendría o no alguna virtualidad la actuación de D. Argimiro como supuesto administrador de hecho, oculto o en la sombra, en el sentido de que sus directrices marcaron la actuación del administrador único de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., durante todo el procedimiento concursal.

Desde un punto de vista mercantil, la actuación del administrador de hecho puede generar responsabilidad si su conducta es la causa eficiente de los daños. Recordemos que el administrador de hecho se define en el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley Concursal de la siguiente manera: "tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad".

Ahora bien, si la responsabilidad proviene del incumplimiento de un deber legal, como puede ser la responsabilidad de los administradores sociales como consecuencia del incumplimiento del deber de promover la junta general para resolver allí la disolución de la empresa, acción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley Concursal, el Alto Tribunal ha indicado que esta responsabilidad únicamente puede exigírsela a los administradores de derecho, no a los de hecho. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 721/2012, de 4 de diciembre (R1139/2010; Pte. Rafael Gimeno-Bayón Cobos), dispone que "[a]unque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho ( Sentencias 261/2007, de 14 marzo ; 55/2008, de 8 de febrero ), ya que, como afirman las Sentencias 509/1999, de 7 de junio , y 222/2004, de 22 de marzo , "al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad". Máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho [...]".

Lo mismo puede decirse respecto de la responsabilidad concursal, cuando el acto u omisión que genera o agrava la insolvencia, en presunción, iuris et de iureo iuris tantum,proviene del incumplimiento de un deber legal impuesto a los administradores de derecho, como ocurre con la causa de calificación culpable del concurso del entonces artículo 164.1.1º de la Ley Concursal, actual artículo 444.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, esto es, presentación tardía de la solicitud de concurso, por incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso que el entonces artículo 5 de la Ley Concursal, actual artículo 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal, imponía, y todavía impone, al administrador de derecho. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 74/2013, de 28 de febrero (R1359/2011; Pte. Rafael Gimeno-Bayón Cobos).

La presentación de una propuesta de convenio constituye una facultad que la entonces Ley Concursal, actual Texto Refundido de la Ley Concursal, concede a los administradores sociales, de derecho, no de hecho, que tengan sus facultades de administración y disposición intervenidas, no suspendidas. Es decir, no se trata una facultad que pueda ejercitar el administrador de hecho.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 29/2013, de 12 de febrero (R2137/2010; Pte. Ignacio Sancho Gargallo), puntualiza que cabe exigir responsabilidad concursal a los administradores de hecho que no han participado en la elaboración de la propuesta de convenio, siempre que la conducta típica no exija una actuación previa del administrador de derecho, e incluso puede llegar a individualizarse la conducta, si ambos comportamientos coadyuvan a la realización del acto generador o agravante de la insolvencia:

"La Ley regulaba, en el apartado 2 del art. 167, las consecuencias del incumplimiento del convenio, en los casos en que previamente se había abierto la sección de calificación por tratarse de un convenio gravoso para los acreedores. El convenio con un contenido gravoso habría dado lugar ya a la apertura de la sección de calificación ( art. 167.1 LC ), cuyo objeto de enjuiciamiento habría permitido enjuiciar cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 164.1 LC , integrado, en su caso, con el art. 165 LC , respecto de la presunción de dolo o culpa grave, o bien en el art. 164.2 LC , salvo la 3ª, que presupone el incumplimiento del convenio aprobado. De ahí que, cuando más tarde se produce el incumplimiento del convenio y, por ello, se abre la liquidación, es necesario volver abrir la sección de calificación, si ya estaba terminada, o, en otro caso, una pieza separada dentro de ella, para juzgar únicamente sobre las causas del incumplimiento del convenio y las posibles responsabilidades a que hubiere lugar ( art. 167.2 LC ).

Pero la Ley no regulaba expresamente el alcance de la apertura de la sección de calificación en caso de incumplimiento de un convenio "no gravoso" para los acreedores y que, por tanto, no había dado lugar a la apertura previa de la sección de calificación, al tiempo de su aprobación.

Está claro que en estos casos es posible abrir la sección de calificación, pues el incumplimiento del convenio determina la apertura de la fase de liquidación y el art. 163.1.2º prescribía "la formación de la sección de calificación del concurso (...) en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación".

Su alcance es lógico que no esté sujeto a las restricciones del art. 167.2 LC , pues no se cumple el presupuesto legal de que previamente se hubiera podido juzgar sobre la calificación del concurso por cualquiera de las causas que guardan relación con la declaración de concurso, esto es, por todas menos por la prevista en el art. 164.2.3º LC que guarda relación con un eventual y posterior incumplimiento del convenio. Como no ha habido oportunidad de juzgar por aquellas causas o motivos legales relacionados con la apertura del concurso de acreedores, es lógico que la calificación abierta por el incumplimiento de un convenio "poco gravoso" pueda versar sobre cualquiera de las causas o motivos legales regulados en los arts. 164 y 165 LC , y no solo por la reseñada en el art. 164.2.3º LC ("incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado")."

En el caso presente, debemos analizar la posible responsabilidad de D. Argimiro desde el punto de vista del dominio del hecho, esto es, si llevó a cabo algún acto sin el cual no hubiera sido posible que se hubiera cometido el delito de estafa procesal. En concreto, si hubiera podido impedir el supuesto "engaño" cometido mediante una propuesta de convenio como vehículo de lograr la no apertura de la sección de calificación y que no se dirigiera supuestamente la responsabilidad concursal frente a D. Argimiro.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 258/2007, de 19 de julio (R10767/2006; Pte. Enrique Bacigalupo Zapater), define a la perfección las figuras de coautores y cooperadores necesarios, y el criterio del dominio del hecho:

"En gran parte el problema surge porque, la sentencia, siguiendo una terminología corriente en la práctica, ha entendido que los partícipes necesarios son autores, dado que el art. 28 CP, como el 14 del código anterior , dice "se consideran autores los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual [el delito] no se habría efectuado" y los arts. 61 y 63 prevén penas diferenciadas para los supuestos del art. 28, al que pertenecen los autores, lo partícipes necesarios y los inductores, y 29 CP , que prevé el supuesto del cómplice.

Sin embargo, la diferencia entre cooperador necesario y coautor, que es una imposición del nuevo texto del art. 28 de 1995, tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores (coautores y autores mediatos) y partícipes. En efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado.

Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo."

En consecuencia, para que pueda considerarse a D. Argimiro como coautor, junto con D. Adriano, de un delito de estafa procesal, es preciso que haya contribuido al "engaño" del juez al dictar la sentencia de aprobación del convenio, supuestamente en la creencia de que las condiciones allí contenidas no eran meramente simbólicas y con intención de no cumplirlas. Y en este caso, lo cierto es que, hiciera lo que hiciera D. Argimiro, incluso aunque se tratara de la persona que impartía instrucciones al administrador de derecho, cosa que habría de demostrarse y no es éste el momento de analizar si se ha demostrado, el dominio del hecho, esto es, el "engaño" supuestamente se produce por la elaboración de una propuesta de convenio, su presentación, la asunción de la representación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. en la negociación con los acreedores y su personación en los autos del procedimiento concursal nº 746/2018, del administrador de derecho. Es el administrador de derecho quien tiene el dominio del hecho, pues, por muchas instrucciones que le dirija el supuesto administrador de hecho, lo cierto es que es el de derecho el que debe presentar la propuesta de convenio, el que negocia con los acreedores y el que está personado en la causa, pudiendo influir en el ánimo del juez.

Por otro lado, aun cuando D. Argimiro no tiene el dominio del hecho, puede ser cooperador necesario si ha conseguido influir en la redacción de la propuesta de convenio, o si ha intervenido en la negociación con los acreedores, o si ha contribuido al diseño de la maquinación por la que se consigue el beneficio injusto de no aperturar la sección de calificación, lo que exigiría analizar la prueba practicada en autos, cosa que haremos, si procede, en otro fundamento de derecho.

D) Falta de legitimación activa de D. Íñigo como adquirente del crédito de la entidad mercantil Estrurol, S.L., en la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L.

La asistencia letrada de D. Pascual, D. Fructuoso y la entidad DIRECCION009, C.B., planteó la cuestión previa consistente en la falta de legitimación activa para ser acusación particular de D. Íñigo, por cuanto que éste únicamente se ha limitado a adquirir el crédito que la entidad mercantil Estrurol, S.L. ostentaba frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. De esta forma, considera que la condición de ofendido por el delito no puede adquirirse por medio de sucesión procesal, en concreto mediante la cesión del crédito litigioso.

Esta cuestión, como bien indica el proponente, fue resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 109/2020, de 11 de marzo (R2381/2018; Pte. Vicente Magro Servet):

"De lo expuesto se desprende que la defensa de D. Porfirio acierta al afirmar que UBI Internacional, que es la querellante y la Acusación Particular de este procedimiento, no se ha extinguido en modo alguno, en contra de lo que afirmó la Letrada de UBI Banca, si bien lo cierto es que ésta no solicitó que se apreciara la sucesión procesal basada en una sucesión de empresas, sino en la transmisión del objeto litigioso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como consta en el escrito presentado en nombre de dicha entidad el día anterior al inicio del Juicio Oral.

En el ámbito civil son los artículos 1535 y 1536 del Código Civil los que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, mientras que procesalmente la cuestión se regula en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual se refiere al objeto litigioso, es decir lo que sea objeto del juicio.

El apartado 1 del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente." Más adelante este artículo dispone: "No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa".

El mismo precepto prevé en su apartado segundo que resolverá el Tribunal por auto cuando la otra parte manifieste su oposición.

El artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene encaje en nuestro procedimiento penal. Dicho precepto parte de la transmisibilidad de los créditos litigiosos que regula el Código Civil en los artículos 1535 y 1536 , no existiendo un precepto análogo en nuestro Código Penal, ni en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establezca que en determinados delitos o en todos, es posible transmitir la condición de ofendido por el mismo, que es la condición que legitima para ejercitar la acción penal.

Resulta necesario distinguir entre la figura del ofendido por el delito y la del perjudicado por el mismo. Si un sujeto agrede a otro, lesionándole y éste es asistido en un Centro Sanitario como consecuencia de la agresión, sufriendo gastos dicho Centro, éste únicamente podrá ser considerado perjudicado por el delito y actuar como actor civil en la causa penal, siendo el agredido (auténtico ofendido por el hecho ilícito) el que estará legitimado para ejercer la Acusación Particular.

La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal, supuesto al que cabe equiparar la sucesión en el ámbito empresarial, que requiere que una compañía desaparezca, ocupando su lugar otra. Pero, como ya se ha indicado, no es ese el motivo invocado por la Letrada de UBI Banca para solicitar que se le permita en esta causa ejercer la Acusación Particular, sino que invoca expresamente la transmisión del objeto litigioso prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conviene recordar que una "sucesión procesal" es un cambio que se produce en la posición original de una parte cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye ésta por otra y dicho cambio tiene como posibles causas: el fallecimiento del titular originario ( artículo 16 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); la transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la sucesión en casos de intervención provocada ( artículo 18 LEC ).

De forma muy tajante la defensa de D. Porfirio proclamó la imposibilidad de aceptar la sucesión procesal propuesta por UBI BANCA SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, por no ser transmisible la acción penal, sin invocar resolución alguna que hubiera rechazado de plano la posibilidad de una sucesión procesal en un procedimiento penal, puesto que a juicio del letrado la cuestión era meridianamente clara y no era necesario abordarla con más empeño.

Acudió el letrado, no obstante, al artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de explicar su tesis. El artículo en cuestión se refiere al derecho a ejercitar la acción penal, previendo que sean las víctimas del delito y que si éstas hubieran fallecido o desparecido por razón del delito, una serie de allegados de las mismas, además del derecho a ejercer dicha acción de ciertas asociaciones y administraciones locales.

De cualquier modo, la cuestión suscitada en este caso, en el cual la acción penal ya fue ejercitada correctamente por el ofendido por el delito, con la interposición de la querella, se contrae a si es posible que, una vez ejercitada la acción que provocó la incoación del procedimiento penal, pueda suceder a quién ejercitó la acción penal otro sujeto, por haberse colocado en la posición del primero respecto a los intereses que legitimaron a aquel para ser parte acusadora en el procedimiento.

El artículo 109 bis no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento.

Ahora bien, la sucesión procesal prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trae causa del artículo 1.112 del Código Civil , en cuanto éste permite que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación sean transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario y es al adquirente del objeto litigioso al que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga la facultad para solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente en el pleito pendiente, sin que el transmitente pueda solicitar que se le tenga por aportado del procedimiento, debiendo ser aprobada judicialmente la solicitud del adquirente.

En el ámbito civil la transmisibilidad del objeto litigioso no plantea problemas, pero no ocurre lo mismo en el ámbito del derecho penal, en el cual el objeto litigioso no se aviene bien con la transmisión. Sin duda, ello es claro en el caso de los delitos que atacan bienes jurídicos eminentemente personales, como la vida, la intimidad, la libertad sexual o la salud. En el caso de los delitos patrimoniales, es cierto que, cuando se produce un perjuicio de esta clase, se genera una deuda del responsable penal frente al perjudicado, que no siempre es el ofendido por el delito. Lo que pretende la Acusación Particular es que tratemos la transmisión del crédito del perjudicado por el delito como si de una transmisión del objeto litigioso del procedimiento penal se tratara, permitiendo que el adquirente de dicho crédito, no solo pueda ejercitar su acción civil contra el deudor en el procedimiento penal, en calidad de actor civil, sino que pueda suceder al acusador particular, ejerciendo la acción penal que éste tenía, acudiéndose al mecanismo de la Ley de Enjuiciamiento Civil previsto para los casos en los que se transmite el objeto litigioso, pero sin respetar estrictamente su regulación.

Ahora bien, una cosa es ser el perjudicado por el delito y otra adquirir el crédito que nació en el patrimonio del perjudicado por el delito. En este último caso, no nos hallamos ante un perjudicado por el delito, sin perjuicio de que pueda admitirse la posibilidad de ejercitar dicho crédito civil en la jurisdicción penal, como mero actor civil.

... Es posible que con la cesión de derechos y de negocio que UBI Internacional y UBI Banca llevaron a cabo, ésta última haya podido adquirir el derecho a cobrar la deuda que TRATÉCNICA SA y HISPACOUNTER SL tenían frente a UBI BANCA INTERNACIONAL SA, pero ello no significa que UBI BANCA SPA SUCURSAL EN ESPAÑA se haya visto perjudicada por el delito ni legitima a UBI Banca para ejercitar acciones penales, sucediendo a la ofendida por el mismo.

El cambio de perjudicado es precisamente lo que se produce en el caso de las aseguradoras que abonan la indemnización correspondiente al perjuicio causado por el delito o en el caso del Estado que asume el pago de las indemnizaciones de un hecho ilícito penalmente.

... El perjuicio que pueda haber sufrido la entidad que adquiere el negocio en el seno del cual se cometió el delito, no fue directamente causado por el delito, habiendo asumido el perjuicio UBI BANCA SPA SUCURSAL EN ESPAÑA de forma discrecional y voluntaria, con posterioridad a la consumación y agotamiento del delito, por lo que en ningún caso se daría la necesaria relación de causalidad que el Tribunal Supremo exige para considerar a un sujeto perjudicado directo por un delito y, en consecuencia, legitimado para ejercer la Acusación Particular.

De lo expuesto se desprende la procedencia de rechazar la cuestión previa formulada por UBI BANCA SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, no accediendo a la sucesión procesal que pretendía."

En el caso presente, la cesión del crédito litigioso de la entidad mercantil Estrurol, S.L., a D. Íñigo tuvo lugar tras el dictado de la sentencia aprobando el convenio, por lo que no puede afirmarse que este último tenga la condición de ofendido por el delito de estafa procesal. El acto vehículo de la estafa es la propuesta de convenio, en la que se ha permitido el pago fuera del procedimiento concursal de determinados créditos, por no decir se han simulado alguno de éstos, según la versión de los hechos de la acusación particular, por lo que la transmisión del crédito efectuado con posterioridad, lo que hace es garantizar la sucesión procesal a efectos de ejercitar la acción civil derivada del delito (consistente precisamente en el pago del crédito pendiente de cobro), pero el ofendido por el presunto delito es la entidad mercantil Estrurol, S.L., sin perjuicio de que haya podido recuperar su crédito mediante la cesión señalada, si, conforme a la naturaleza de los artículos 1535 y 1536 del Código Civil, se considerase por soluto,y no pro solvendo.

De ahí que lleve razón el instante de esta cuestión previa, y no quepa considerar a D. Íñigo como acusación particular, al no tener la condición de ofendido por el delito, y sí cabe tenerle como actor civil, como perjudicado por éste. Es más, al no tener la condición de ofendido por el delito, y no poder ser considerado como acusación particular, la consecuencia es que únicamente puede tenerse en consideración el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y esto conforme al principio acusatorio.

En consecuencia, queda por analizar el tipo penal de la estafa procesal.

SEGUNDO: Estafa procesal.

Conviene que, previo al análisis de la prueba practicada en el acto del plenario, rescatemos la doctrina jurisprudencial relativa a los elementos o presupuestos del tipo penal. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 1020/2024, de 14 de noviembre (R3832/2022; Pte. Carmen Lamela Díaz), expone estos elementos:

"Conforme señalábamos en la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo , "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Sobre la consumación de este delito, decíamos en la sentencia 76/2012, de 15 de febrero , con remisión a la sentencia núm. 172/2005 que "si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.""

En concreto, y de forma muy detallada, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 886/2024, de 23 de octubre (R3731/2022; Pte. Vicente Magro Servet):

"Recordemos las características del delito de estafa procesal por el que se pretende la condena por el recurrente a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.

1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017 ).

5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).

10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).

11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.

"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).

14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 ).

Pues bien, de lo expuesto se desprende que en modo alguno puede admitirse que la conducta fijada en los hechos probados en cuanto al delito de estafa procesal objeto de acusación permite la subsunción de los hechos probados en este delito. No concurren los elementos de este tipo penal, y, además, el tribunal ha dictado sentencia absolutoria. En el fondo lo que se pretende es una modificación de los hechos probados que "habilite" la condena por el delito de estafa procesal, lo que es inviable."

En el caso presente, sin necesidad de entrar a analizar la prueba practicada, puede advertirse que existe una construcción equivocada del tipo de estafa, y esto por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, existe una amplia discusión en autos respecto a si la ampliación de la propuesta de convenio que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2008, es una mejora de la primitiva propuesta de 27 de diciembre de 2007, o, por el contrario, estamos ante una nueva propuesta de convenio que eliminaría la primera.

En el primer caso, como quiera que no estamos ante una nueva propuesta de convenio, lo procedente sería que las adhesiones prestadas se entendieran hechas respecto de la primera propuesta. Así, según resulta de la documental y de la prueba personal desarrollada en el plenario, puede entenderse respecto de Dña. Reyes y su cónyuge, D. Alfredo, que se adhirieron por medio de escritura de 9 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Isidoro y la entidad mercantil Torreaguas, S.L., que se adhirieron por medio de escritura de 27 de diciembre de 2007 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Fructuoso, D. Pascual y la entidad DIRECCION009, C.B., que se adhirieron por medio de escritura de 28 de diciembre de 2007 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Agapito y la entidad mercantil DIRECCION024., que se adhirieron por medio de escritura de 28 de diciembre de 2007 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Eulalio, D. Ignacio y la entidad mercantil Electrohuéscar Mar Menor, S.L., que se adhirieron por medio de escritura de 21 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; de D. Remigio, que se adhirió por medio de escritura de 8 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o de su mejora; y de D. Pablo Jesús, D. Jeronimo y la entidad mercantil DIRECCION000., que se adhirieron por medio de escritura de 11 de enero de 2008 (según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), esto es, antes de la segunda propuesta de convenio o su mejora.

Sólo encontramos dos adhesiones posteriores a la supuesta "mejora" de convenio, la de 31 de marzo de 2008, efectuada por D. Avelino, en nombre de la entidad mercantil Ventanas Mar Menor, S.L.; y la de 18 de junio de 2008, efectuada por D. Dionisio, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Terrapilar, S.A.

En consecuencia, al tratarse de adhesiones anteriores a la supuesta mejora, habría que analizar, en el momento previo a la constitución válida de la junta de acreedores, si las adhesiones presentadas lo son respecto de la primera propuesta, o respecto de la segunda propuesta. Además, esta interpretación viene avalada por el artículo 103.3 de la entonces vigente Ley Concursal ("La adhesión será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido).

Parece que la propuesta que se sometió a votación en el seno de la junta de acreedores fue la segunda, que contenía un convenio no gravoso, y permitía evitar la apertura de la sección de calificación. De esta forma, únicamente podrían haberse tenido por efectuadas las adhesiones posteriores, por cuanto que son las únicas emitidas con posterioridad a la mejora. Si se han computado las adhesiones prestadas con anterioridad a la segunda mejora, este cómputo fue completamente incorrecto, pues no se había prestado su consentimiento a un convenio que, por no ser gravoso, iba a evitar la apertura de la sección de calificación.

La constitución del quórum de la junta de acreedores y su control a los efectos de dar por válidamente constituida ésta, en el momento de la celebración de la junta de acreedores, incumbía al Secretario judicial, salvo que esta actuación hubiera sido delegada al administrador concursal. Por tanto, si se utilizaron para formar el quórum mínimo adhesiones de una propuesta que no era, la primera, y no la que correspondía o fue finalmente aprobada, la segunda o mejorada, se cometió un error judicial que no puede afirmarse que proceda del supuesto comportamiento torticero o fraudulento de los acreedores y responsables de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L. Ese error procede de no cumplir con el deber legal de comprobar la corrección de las adhesiones presentadas y su correspondencia con la propuesta de convenio que va a ser finalmente sometido a la consideración de la junta. Esto es, proviene de una mala aplicación de la norma aplicable por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, y no de las intenciones supuestamente aviesas de los anteriores.

En consecuencia, como la aprobación de la propuesta de convenio se produce sin haber comprobado que la junta se constituyó con el quórum exigido legalmente, sin que se computaran en las votaciones los votos válidamente emitidos, estamos ante lo que el Tribunal Supremo denomina error del Juzgado excluyente del delito de estafa procesal.

Que se cometió un error puede deducirse simplemente de que no se aperturó la sección de calificación, y casi la práctica totalidad de las adhesiones no estaban referidas a un convenio no gravoso.

En segundo lugar, se hace, entendemos de manera inconsciente, una suerte de test de resistencia, y se afirma que, de no mediar las operaciones de compraventa con las empresas del grupo "PROCLAMI", no se aprobaría la primera propuesta de convenio, por lo que fue necesario para que se prestaran las conformidades de los acreedores y de esta forma lograr la aprobación de un convenio no gravoso.

El test de resistencia es una técnica de enjuiciamiento empleada en la impugnación de acuerdos de colaboración, como son los acuerdos de la junta general de accionistas o socios, o los acuerdos que aprueban un plan de reestructuración, que consiste en medir la "resistencia" de un acuerdo, cuando se ha producido una defectuosa constitución de la junta de accionistas, socios o acreedores, en el sentido de que si el acuerdo se habría obtenido igualmente, no se declara la nulidad del acuerdo.

El convenio también es un mecanismo de decisión colectivo, como lo son los planes de reestructuración o los acuerdos de la junta general, en el que, como ocurre en el caso presente, en el que existen serias dudas sobre la debida constitución de la junta de acreedores, por cuanto que no sabemos qué adhesiones se tuvieron en consideración, y, lo que es peor, no se controló que no formaran parte del cómputo adhesiones emitidas para una propuesta de convenio distinta de la mejorada, se afirma sin más que no pasaría el test de resistencia, y que, o se habría procedido a la apertura de la fase de liquidación, o se habría procedido a la aprobación de un convenio gravosos con la apertura de la sección de calificación, lo cual ni es riguroso ni puede sostenerse desde la doctrina del test de resistencia.

En tercer lugar, y para agotar la argumentación, lo cierto es que, como hemos expuesto antes a propósito de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, respecto de la responsabilidad concursal, la aprobación de un convenio no gravoso no implica que no se habrá la sección de calificación, sino que determina el ámbito objetivo de la calificación concursal en el caso de incumplimiento.

De esta forma, si se hubiera producido la apertura de la sección de calificación como consecuencia de un convenio gravoso, en su seno se podrán analizar tanto la cláusula general del entonces artículo 162 de la Ley Concursal, actual artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal, como las presunciones de culpabilidad previstas en los anteriores artículos 163 y 164 de la Ley Concursal, actuales artículos 443 y 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal, a excepción de la relacionada con el incumplimiento de convenio.

En este caso, si se produjera la reapertura del procedimiento concursal como consecuencia del incumplimiento del convenio, procedería también la reapertura de la sección de calificación, pero únicamente para analizar la presunción relacionada con el incumplimiento de convenio, pero no las conductas que pudieron invocarse en la primera sección de calificación.

En cambio, si el convenio aprobado no es gravoso, y no se produce la apertura de la sección de calificación, entonces el incumplimiento de éste habilita para poder invocar tanto la cláusula general como las presunciones de culpabilidad, sin límite alguno.

El actual Texto Refundido de la Ley Concursal ha acogido esta doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, que es aplicable al caso presente, por cuanto que es doctrina interpretativa de la ley, al recoger un artículo que vehicula cómo se desarrolla la calificación en caso de incumplimiento del convenio.

De esta forma, la aprobación en el caso presente de un convenio no gravoso no supone per seque haya un perjuicio a los acreedores, en el sentido de no ser posible dirigirse frente al patrimonio de los administradores sociales de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., por cuanto que, si se cumple el convenio, los acreedores habrían visto satisfecho sus créditos en la cuantía e importe que resulte del convenio, y si no, puede exigírsele cuentas sin limitación alguna en la sección de calificación. Insisto, no puede efectuarse un test de resistencia y manifestar que los acreedores únicamente hubieran aprobado la propuesta con las operaciones de compraventa efectuadas, pues en los mecanismos de decisión colectiva influyen muchos factores. Un acreedor, ante el voto de un compañero, puede decidirse a apoyar una propuesta, o viceversa, y actuar movido por factores meramente psicológicos, como el mayor o menor apoyo al proyecto empresarial que sustente el convenio.

Por todo lo anterior, entendemos que no concurren los elementos del tipo de estafa procesal. Además, como mucho podrá decirse que los acreedores ocultaron al juzgado o a la administración concursal (que, por cierto, admitió el error en el cómputo de las adhesiones) la formalización de las operaciones mercantiles a que se refiere el escrito del Ministerio Fiscal, pero, como hemos dicho, la omisión de información es un defecto que debe corregirse por medio de la mala fe procesal, y no por medio del delito de estafa procesal.

La doctrina jurisprudencial ha indicado que la omisión de información relevante constituye un acto procesal realizado de mala fe, que puede corregirse por medio de los remedios previstos legalmente, pero no constituye el engaño bastante de la estafa procesal. En este sentido, la SAP Madrid (Sección 3ª), de 11 de enero de 2024, dispone:

"El artículo 250.1 del Código Penal , redactado conforme a la LO 1/2015, de 30 de marzo, dispone que " El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, la específica intención de proporcionar un lucro ajeno ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 )-; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño patrimonial para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la causa que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa.

La Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima" ( STS 457/2002, de 14 de marzo ; 1016/2004, de 21 de septiembre ; 443/2006, de 5 de abril 4 , y 995/2005, de 26 de julio ) , concluyendo esta última que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón".

Declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así lo expresa la STS 266/2011, de 25 de marzo , que absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió, con la consecuencia de que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, dictándose auto en el que se le tenía al denunciado por confeso, concluyendo el TS en la casación ( STS 15-12-2001 ) que "postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la "ficta confessio" porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias."

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Ni cualquier omisión de información relevante o la aportación de alegaciones falsas es, por sí misma, suficiente para hablar de un delito de estafa procesal. Es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador. En lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que sí se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal.

En el mismo sentido, la STS 853/2008, de 9 de diciembre expresa que "la quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido" -estafa procesal- añadiendo que "la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ ".

Y en parecidos términos se pronuncia la STS 948/2022, de 9 de marzo , por la que se rechazó la casación frente a la decisión absolutoria de la Audiencia señalando que "el tipo no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a "la manipulación de las pruebas" u "otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance"."

Procede también rechazar la concurrencia de este tipo penal.

TERCERO: Nulidad radical y de pleno derecho de las operaciones consistentes en la constitución de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L. y la extinción del condominio y adjudicación de bienes y derechos entre D. Adriano y Dña. Casilda.

Respec to a la petición de la asistencia letrada de D. Íñigo relativa a que por parte de esta Sala se declare la nulidad radical y de pleno derecho de las operaciones que a su juicio son vehículo del presunto delito de insolvencia punible (la constitución de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., y la extinción del condominio y la adjudicación de bienes y derechos entre D. Adriano y Dña. Casilda), no puede recibir favorable acogida por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, por cuanto que el fundamento de su pretensión es la ilicitud de la causa de estos negocios jurídicos ( artículo 1305 del Código Civil) , invocando que la causa es ilícita por cuanto que estos constituyen el vehículo para cometer el supuesto delito de insolvencia punible, dado que en esta sentencia no se declara que los acusados D. Argimiro y D. Adriano son responsables penalmente por un delito de insolvencia punible, deja de tener fundamento esta pretensión.

b) En segundo lugar, por cuanto que se trata de una pretensión deducida en la querella inicial por quién por efecto de esta sentencia ha dejado de tener la cualidad de acusación particular, y ha pasado a tener la condición de actor civil.

Esto se entiende sin perjuicio de que, en la jurisdicción civil se ejerciten las acciones declarativas de nulidad radical y de pleno derecho que contemplan los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, eso sí, con fundamento en causa distinta de la ilicitud proveniente del delito de insolvencia punible (dolo, causa torpe, error, etc.)

CUARTO.- Responsables civiles.

Habida cuenta de que se ha estimado la prescripción de la acción penal respecto del delito de insolvencia punible en relación a todos los acusados por este delito, así como se entiende que no puede existir delito de estafa procesal por no concurrir el elemento del tipo del engaño bastante, y ser dudoso la concurrencia del elemento del daño, procede la absolución de los responsables civiles directos, subsidiarios o a título lucrativo respecto de los que se ha interesado condena. Es decir:

A) Respecto de las responsabilidades civiles interesadas por el supuesto déficit concursal que pudiera declararse en la sentencia de calificación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., quedan absueltos D. Adriano [que, además resultó absuelto por este concepto por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia número 117/2020, de 30 de enero (R 1049/2019; Pte. Rafael Fuentes Devesa)], y D. Argimiro, como responsables civiles directos; y las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., y Proclami Costa Blanca, S.L., como responsables civiles subsidiarias.

B) Respecto de las responsabilidades civiles interesadas por los daños y perjuicios causados a los acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., quedan absueltos D. Adriano, D. Argimiro, Dña. Reyes, D. Isidoro, D. Adolfo, D. Fructuoso, su cónyuge Dña. Blanca, D. Pascual, su cónyuge Dña. Florinda, D. Dionisio, D. Agapito, D. Eulalio, D. Ignacio, D. Pablo Jesús, D. Jeronimo, D. Avelino, y las entidades mercantiles Torreaguas, S.L., DIRECCION024., Electrohuéscar, S.L., DIRECCION000., y Ventanas Mar Menor, S.L., como responsables civiles directos; y D. Florian, Dña. Almudena y Dña. Lidia, como partícipes a título lucrativo.

C) Respecto de la responsabilidad civil interesada por la totalidad del crédito que D. Íñigo ostenta frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., quedan absueltos D. Adriano y D. Argimiro, como responsables civiles directos; y las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Grupo Proclami, S.L., como responsables civiles subsidiarias.

D) Respecto de las responsabilidades civiles derivadas del presunto delito de insolvencia punible interesadas por la representación procesal de D. Íñigo, quedan absueltos Dña. Leonor, Dña. Casilda y D. Julián, como partícipes a título lucrativo.

QUINTO.- Costas.

La absolución de los acusados supone la declaración de las costas de oficio, conforme al artículo 123 del Código Penal.

La defensa de D. Domingo, D. Dionisio, y las entidades mercantiles Torrevieja Distribuciones, S.L., y Terrapilar, S.A., la defensa de D. Argimiro, la defensa de D. Alfredo y Dña. Reyes, la defensa de D. Florian, y las defensas de D. Adriano, y de las entidades mercantiles AMC Constructores Mar Menor, S.L., Grupo Proclami, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Proclami Mar Menor, S.L., solicitan la imposición de las costas procesales a la acusación particular por haber litigado con temeridad y mala fe.

En relación con esta cuestión, el auto del Tribunal Supremo nº 935/2019, de 26 de septiembre (R1693/2019; Pte. Manuel Marchena Gómez), dispone:

" 2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECrim . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2 , 17.5 y 5.7 , todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECrim ., resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante, la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i)El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre )".

(...) El Tribunal de instancia sostiene en el Fundamento noveno de la sentencia que, las acusaciones particular y popular sostuvieron la acción penal contra los acusados devenidos absueltos, pero no puede olvidarse que el propio Ministerio Público, cuya rectitud de intenciones no abriga duda, sostuvo en su calificación definitiva análogas consideraciones y pretensiones que las propuestas por las referidas acusaciones, lo que casa mal con las notas de evidencia y notoriedad en la temeridad y mala fe que vienen siendo exigidas jurisprudencialmente para tal imposición de costas. Añade la Sala que, incluso obviando dicho respaldo de Fiscalía, el mero dictado de una sentencia absolutoria no puede considerarse como una prueba ex post de la temeridad requerida dado que ello conllevaría objetivar la imposición en función del resultado, infringiendo así el régimen causal previsto en el artículo 240.3° LECrim . (...)"

En el caso presente, no concurre ninguna de las circunstancias que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, pudiera fundamentar su imposición, ni se acredita su concurrencia por parte de las defensas que solicitan la condena en costas a la acusación particular.

La falta de legitimación activa de D. Íñigo proviene de una cuestión debatida y que ha necesitado de conformación jurisprudencial en el Tribunal Supremo. Esto es, era cuestión jurídica debatida en la jurisprudencia menor si se adquiría la condición de ofendido por el delito por medio de un contrato de cesión de crédito litigioso, habiendo el Tribunal Supremo aclarado que si la cesión se produce con posterioridad a la comisión del hecho delictivo (en el caso del delito de estafa procesal), únicamente se adquiere la condición de perjudicado. De ahí que fuera necesario practicar prueba para comprobar si la transmisión tuvo lugar antes o después de la perfección del supuesto delito de estafa. Por tanto, concurrían dudas, tanto de hecho como de hecho, que revelan que el comportamiento de la representación procesal de D. Íñigo no era temerario ni de mala fe. Máxime cuando el Ministerio Fiscal ha sostenido la acusación por un presunto delito de estafa procesal en base a los mismos hechos y argumentos jurídicos que la representación procesal de D. Íñigo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Aurelio y D. Domingo, por falta de acusación respecto de los mismos, del delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados.

Al haber sido adelantado en Sala este pronunciamiento el mismo es firme, al manifestar las acusaciones que se aquietaban con el mismo.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Remigio alretirar su acusación el Ministerio Fiscal, único que lo acusó.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Dña. Leonor, Dña. Casilda y D. Julián del delito de insolvencia punible por el que venían siendo acusados, por prescripción de la acción penal, no existiendo responsabilidad civil respecto de los anteriores.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Dña. Reyes, D. Isidoro, D. Adriano, D. Alfredo, D. Fructuoso, D. Dionisio, D. Agapito, D. Eulalio, D. Ignacio, D. Argimiro, D. Pablo Jesús, D. Jeronimo, D. Avelino y D. Pascual, del delito de estafa procesal por los que eran acusados.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Adriano y D. Argimiro, del delito de insolvencia punible por el que venían siendo acusados, por prescripción de la acción penal, no existiendo responsabilidad civil respecto de los anteriores.

Los anteriores pronunciamientos conllevan la absolución, en cuanto a la responsabilidad civil. En concreto:

A) Respecto de las responsabilidades civiles interesadas por el supuesto déficit concursal que pudiera declararse en la sentencia de calificación de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Adriano y D. Argimiro, como responsables civiles directos; y a las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., y Proclami Costa Blanca, S.L., como responsables civiles subsidiarias.

B) Respecto de las responsabilidades civiles interesadas por los daños y perjuicios causados a los acreedores de la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Adriano, D. Argimiro, Dña. Reyes, D. Isidoro, D. Adolfo, D. Fructuoso, su cónyuge Dña. Blanca, D. Pascual, su cónyuge Dña. Florinda, D. Dionisio, D. Agapito, D. Eulalio, D. Ignacio, D. Pablo Jesús, D. Jeronimo, D. Avelino, y las entidades mercantiles Torreaguas, S.L., DIRECCION024., Electrohuéscar, S.L., DIRECCION000., y Ventanas Mar Menor, S.L., como responsables civiles directos; y a D. Florian, Dña. Almudena y Dña. Lidia, como partícipes a título lucrativo.

C) Respecto de la responsabilidad civil interesada por la totalidad del crédito que D. Íñigo ostenta frente a la entidad mercantil AMC Constructores Mar Menor, S.L., debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Adriano y D. Argimiro, como responsables civiles directos; y las entidades mercantiles Proclami Mar Menor, S.L., Proclami Costa Blanca, S.L., y Grupo Proclami, S.L., como responsables civiles subsidiarias.

D) Respecto de las responsabilidades civiles derivadas del presunto delito de insolvencia punible interesadas por la representación procesal de D. Íñigo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Dña. Leonor, Dña. Casilda y D. Julián, como partícipes a título lucrativo.

Debemos DECLARAR Y DECLARAMOSla extinción de responsabilidad penalde Evaristo y D. Millán, como consecuencia de su fallecimiento.

No ha lugar a declarar la nulidad radical y de pleno derecho de la constitución de la entidad mercantil Tanibo 2007, S.L., y de la extinción del condominio y adjudicación de bienes y derechos entre D. Adriano y Dña. Casilda, interesada por la representación procesal de D. Íñigo, sin perjuicio del ejercicio de la acciones que a su derecho convenga en la jurisdicción civil.

Las costas se impondrán en todos los casos de oficio. No se imponen las costas a la representación procesal de D. Íñigo.

Notifíquese esta resolución a las partes, y llévese testimonio al Rollo correspondiente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1.b) de la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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