Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 113/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 95/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: PATRICIA NAVES SEIJO
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 33044370032025100141
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1520
Núm. Roj: SAP O 1520:2025
Encabezamiento
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En Oviedo, a 31 de marzo de 2025.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias el Sumario Ordinario Nº 10/2023 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Avilés, correspondiente al Rollo de Sala Nº 95/2023, seguido por delitos de maltrato habitual, detención ilegal, lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de género y apropiación indebida, contra Candido, con N.I.E nº NUM000, nacido el día NUM001/1985, en Pakistán , hijo/a de Jose Augusto y Genoveva, domiciliado en DIRECCION000 , Avilés (Asturias), con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, en libertad provisional, siendo representado por la Sra. Procuradora ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ y defendido por la Sra. Letrada ANA GLORIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Ha ejercitado la Acusación Particular Margarita, siendo representada por la Sra. Procuradora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERA y defendida por la Sra. Letrada COVADONGA DÍAZ GONZÁLEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Dª Patricia Naves Seijo que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
De tales hechos resultaría autor el acusado, concurriendo la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del C.P para el delito de detención ilegal. Así mismo el Ministerio Público interesó la imposición de las siguientes penas:
-por el DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de OCHO AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal se interesa el cumplimiento de TRES AÑOS de la pena de prisión solicitada y la sustitución del resto de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, además y de conformidad con el artículo 89.5 del Código Penal la prohibición de entrada en territorio nacional durante DIEZ AÑOS, atendida la duración de las penas solicitadas y las circunstancias concurrentes.
- por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de CINCO AÑOS; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de SEIS AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal se interesa que en la sentencia que se dicte se sustituya la pena de prisión del acusado por la expulsión del territorio nacional y de conformidad con el artículo 89.5 del Código Penal la prohibición de entrada en territorio nacional durante SEIS AÑOS, atendida la duración de las penas solicitadas y las circunstancias concurrentes.
- Por el DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de TRES AÑOS; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de TRES AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.
- Por el DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de TRES AÑOS; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de TRES AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.
- Por el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imposición de pago de costas procesales de conformidad con el artículo 123 del C.P.
RESPONSABILIDAD CIVIL El acusado deberá indemnizar a doña Margarita la cantidad de 1.200 euros en concepto de las lesiones sufridas, la cantidad de 1.500 en concepto de la cantidad que se apropió de la misma, y 3.000 euros en concepto de los daños morales ocasionados a la víctima, cantidades todas que deberán ser incrementadas con los interés legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente solicitó las siguientes penas para dichos delitos:
-Para el delitos de malos tratos psicológicos, eleva a definitiva sus conclusiones y solicita la pena de prisión de 10 meses, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Para el delito de violencia habitual, modifica sus conclusiones y se adhiere a la pena principal y accesoria interesada por el Ministerio Público.
-Para el delito de amenazas condicionales, se adhiere a la pena principal y accesoria solicitada por el Ministerio Fiscal, y subsidiariamente se adhiere a la calificación del Ministerio Público.
-Para el delito de detención ilegal, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, incluidas las peticiones de los artículos 89.1 y 89.5 del CP.
- Para el delito de apropiación indebida, eleva a definitivas su petición de 30 meses de prisión y con adhesión a las peticiones accesorias del Ministerio Fiscal.
Así mismo entendía que concurrían las agravantes del artículo 22.2º, 6º y 8º: abuso de superioridad (para las detenciones ilegales); abuso de confianza (para las detenciones ilegales) y la reincidencia.
Finalmente aclaró la petición de responsabilidad solicitando la pena de 4.500 euros por los daños morales generados a la víctima y la restitución de 1.500 euros relativo a la cantidad indebidamente apropiada. Así mismo, se adhiere a la petición de responsabilidad Civil interesada por el Ministerio Fiscal, en lo relativo a las lesiones injustamente causadas.
La letrada de la defensa solicitó la libre absolución del acusado.
Hechos
Así ya desde el inicio de la relación se dirigía a Margarita con expresiones degradantes y cosificadoras:
En este clima de dominación y control el acusado no dudó en agredir a Margarita, y así a principios de enero de 2023, y en el curso de una discusión para la obtención de los papeles, y mientras se hallaban en el domicilio en el que convivían, Candido agarró a Margarita del cuello diciéndole:
Así mismo, durante los días 23 y 26 de enero de 2023, Candido incrementó el hostigamiento y control sobre Margarita e impidió a esta abandonar el domicilio en el que convivían sito en la DIRECCION001 de Avilés. Para doblegar la voluntad de Margarita, la monitorizaba y controlaba dentro de la casa, acompañándola en todo momento, ya que solo salían de casa juntos y le indicaba:
Finalmente, el 20 de diciembre de 2022, Margarita realizó una extracción de dinero de su cuenta bancaria por importe de 1.500 euros, sin que consten las circunstancias concurrentes y demás determinantes.
Fundamentos
En primer lugar, un
Así mismo, y tal y como indica la STS de 15 de septiembre de 2021 añade:
Tal situación ha quedado recogida en las hechos probados de esta resolución, ya que el acusado generó una situación de control y sometimiento de la voluntad que anuló la capacidad de reacción de la víctima, situación que comenzó desde el mismo inicio de la relación y fue escalando con actos continuados de agresiones, amenazas y vejaciones, que generaron un clima irrespirable en la relación de pareja consiguiendo el sometimiento total de la víctima. Es por ello y vista la descripción ofrecida por nuestro Alto Tribunal que solo se ha estimado probada la concurrencia de este tipo penal, pues los malos tratos psicológicos objeto de acusación separada por la Acusación Particular, estarían englobados en el delito analizado y solicitado por el Ministerio Público.
Así lo indican en la referida sentencia de septiembre de 2021 el citado Tribunal cuando puntualiza:
En segundo lugar, concurre el delito de
En tercer lugar, concurre un
Finalmente, y a tenor de nuestros hechos probados, estimamos la concurrencia de un
Y abunda la sentencia citada:
Tal cuestión concurre en el caso de autos, y así lo hemos reflejado en los hechos probados. El relato de la víctima, no evidencia una intención del acusado de privar a la Sra. Margarita de su libertad de deambulación, sino que se trató de una escalada en el ámbito del maltrato habitual, ya que el autor culminó su clima de terror psicológico/físico con estos últimos actos de monitorización, vigilancia y acompañamiento con celo enfermizo, todo ello para conseguir doblegar la voluntad de su pareja, de que debía conseguirle dinero para sus papeles, usando elementos claramente amenazantes como un cuchillo. De hecho, la víctima admitió que no existió ningún tipo de encierro en ninguna parte concreta parte de la casa, ya que salió al exterior durante parte de los días, si bien acompañada y vigilada por el acusado
Finalmente, y con referencia al
La condena se basa en el testimonio de Margarita, el cual estimamos cumple con los criterios jurisprudenciales construidos por nuestro Alto Tribunal Supremo. Así lo indicábamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2024:
El testimonio de Margarita es idóneo y cumple con el citado test. Así y en relación a la credibilidad subjetiva, Margarita ofreció un relato coherente, estructurado y con alto grado de detalle, sin obviar datos que podrían desmerecer su testimonio (como las cuestiones relativas a la denuncia que le formuló el acusado e incorporada en su escrito de defensa, en el que se acompañan una serie de mensajes en los que el acusado estima que la parte acusadora estaría instrumentalizando la denuncia presente a modo de venganza). En este sentido la denunciante ofreció una explicación plausible y bien razonada, en coherencia con los padecimientos y mecánica de las víctimas de violencia de género. Así señaló que, como la obsesión de su pareja era conseguir los papeles y los abogados les decían que no lo podrían hacer (dado que se le había desestimado una petición de indulto, y consta en la causa una comunicación de fecha 10 de enero de 2023), le indicaron que si ponía esa denuncia los conseguiría, manifestando de forma harto veraz en sala, que tal era su situación de dependencia emocional
Se estima, igualmente, la persistencia en la narración de la víctima. Esta no ha variado lo sustancial de su relato, proporcionando detalles que evidencian el clima de opresión moral y psicológica en el que el acusado sumió a su víctima. Así la Sra. Margarita narra cómo lo conoció cuando ejercía la prostitución y cómo este, desde el inicio, le reprochaba su trabajo y la vejaba (pese a vivir del mismo y reclamarle, de forma vulgar, que continuara con el mismo para procurarle dinero para sus papeles). La victima ha ofrecido un relato minucioso y trufado de detalles significativos, de expresiones y acciones que revelan el desvalor que le transmitía su pareja
Los detalles y expresiones que hemos traslado a los hechos probados, no son propios de una invención o una fabulación de la denunciante, reflejan con crudeza, una relación nacida en un entorno extremadamente frágil y asimétrico (una mujer que ejerce como trabajadora sexual) y que, en sus propias palabras, tenía tal grado de dependencia emocional, que se mostraba dispuesta a todo por él (como presentar una denuncia no ajustada a la realidad y enfrentarse a una pena). Esa persistencia no se ve rota por un comportamiento que la defensa tacha de errático, la supuesta retirada de la denuncia que motivó el archivo del procedimiento. En este sentido, y en el caso de autos, olvida la defensa el tenor de la resolución del Juzgado de Instrucción que reactivó el procedimiento. Así en el ac. 119 del procedimiento principal, auto de 5 de enero de 2023 se indica:
Igualmente reprocha la defensa, sobre la persistencia de la víctima que el relato es disonante, con contradicciones muy severas, y muy genérico. No lo estimamos así, ya que Margarita ha ofrecido un relato muy detallado, consistente y cronológico a las preguntas de las Acusaciones, narrando cómo la relación (nacida en la asimetría) se enrarece desde el principio y cómo el acusado se servía de ella para su propósito, cosificándola y desvalorizándola. Los matices introducidos y que le reprocha la defensa (el relativo a su encierro) no los estimamos contradicciones que pongan en entredicho la persistencia. En efecto, tal y como hemos reflejado en los hechos probados y nos relató la víctima, los hechos serían constitutivos de coacciones, ya que Margarita permaneció vigilada en el domicilio y saliendo con el acusado, quien en todo momento la controlaba y vigilaba para que no se saliera del patrón de conducta (pues ya sabía que podría ser golpeada, como en la ocasión que describe y objetiva la forense; o amenazada). En particular, sumamente expresivas nos han parecido las amenazas vertidas durante ese periodo coactivo y realmente creíbles, pues el mensaje transmitido
Así mismo, concurren una amplia pléyade de elementos objetivos que dan credibilidad a lo narrado. No solo hemos tratado la falta de medios económicos del acusado y falta de perspectivas de arraigo en España como determinantes de la corroboración de lo narrado por Margarita, sino que existen importantes datos objetivos. En primer lugar, la escalofriante llamada al 112 de Margarita, en la que se evidencia la situación de terror/angustia y situación límite vivida (ac. 152 a 154). Así mismo, el ac. 151 evidencia que esa llamada se efectuó el 25 de enero de 2023 entre las 14:00 y las 16.30 horas. En coherencia con esa llamada, en la que se pone de manifiesto que la denunciante solicita comida a domicilio y la teleoperadora del 112 le sigue la corriente para enviar a alguien, la denunciante al día siguiente consigue escapar, en un momento de descuido, y la Policía Local la asiste y acude al domicilio. Todos los agentes han relatado el estado de agitación y gran nerviosismo, relatando que había sufrido un impedimento para salir de su domicilio y que existía un cuchillo guardado bajo la almohada del dormitorio de la pareja. Los agentes acceden al domicilio y encuentran ese hallazgo. La defensa trata de destruir este elemento de corroboración indicando que lo colocó allí la víctima y que él mostró actitud colaborativa con el registro. Si bien esa actitud de colaboración es admitida por la Policía, el argumento ofrecido por la defensa es de escasa consistencia. Margarita se hallaba en un estado de agitación nerviosa el día 25 (grabación del 112) que culminó el día 26 (así lo aprecian en el parte de Urgencia del HUSA, en el que se dice
Así mismo, en ese mismo día, los agentes antes las manifestaciones de las lesiones descritas por Margarita la conducen al Hospital donde se le objetivan lesiones compatibles con el mecanismo agresor descrito en su relato (agarrón del cuello y empujón contra la pared) pues se objetivó crisis de ansiedad y la forense constató el día 27 de enero de 2023 erosiones en el cuero cabelludo y hematoma digitiforme compatible con más de una semana de evolución. La defensa argumenta una especie de contradicción entre este informe forense y el de Urgencias. No se aceptan los argumentos, en primer lugar, la defensa si estimaba que tal contradicción existía no ha interesado la declaración es sala de la médico forense. En segundo lugar, la asistencia de Urgencias en el HUSA fue motivada por el estado de labilidad emocional de la víctima; posteriormente y ante su relato de agresiones vividas en enero, es remitida a la médico forense, quien tras una exploración emite el citado informe. A ello se une que en el ámbito de la violencia de género es frecuente que las víctimas vaya concretando en periodos ulteriores los quebrantos padecidos y, de hecho, se acordó unir (ac.39) una foto del pecho de la denunciante tomada por la Policía (por haberlo acordado así el Juzgado) lo que refrenda el expresado informe. Así mismo, como otro hecho objetivo, estarían las propias corroboraciones indirectas del acusado en su última palabra, admitiendo que comenzó su relación con la denunciante cuando esta se prostituía y que
Finalmente las explicaciones vertidas por su defensa, para excluir su condena han sido frágiles. Resulta significativo que no haya comparecido a declarar ni un solo testigo a favor del acusado, y ello pese al tiempo de notable duración de la relación (2019 a 2023) para evidenciar lo que su defensa ha querido sostener, que todo es un invento de la denunciante, y que existe ánimo espurio. En efecto, el acusado no ha hecho comparecer a ningún amigo o vecino de la pareja que haya puesto de manifiesto que la relación era normal y discurría por los cauces habituales o que la denunciante tuviera un particular ánimo de venganza contra el acusado. El testigo compareciente, ha resultado errático e inaprovechable para acreditar lo sostenido por la defensa. El Sr. Alexis, únicamente depuso que un día (en la horquilla en la que se estaban practicando las coacciones en el domicilio) el acusado acudió a Psiquiatría en el horario de visitas. Esta manifestación aislada no añade refuerzo probatorio a lo sostenido por la defensa. A mayor abundamiento, el acusado cuenta con condenas previas en el ámbito de la violencia de género, particularmente la sentencia de las DUR 251/2019 por un delito de lesiones/maltrato familiar (condena firme de 25 de noviembre de 2019) y un PA 437/20 con condena firme en mayo de 2022 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Cabe significar que en la EJ 404/2019, referida a las DUD, se dictó auto de 17 de junio de 2020 en el que se acordaba la suspensión de la ejecución de las penas accesorias de prohibición de aproximación/comunicación y se deducía testimonio contra la hoy denunciante por un presunto delito de denuncia falsa. La defensa, a lo largo de este procedimiento, y para dar soporte a su argumento principal (el ánimo de venganza de la denunciante), nada dice del estado de esa deducción de testimonio de hace ya cinco años, y en su lugar constatamos la existencia de otro nuevo antecedente dos años después de ese auto por un delito de quebrantamiento. Estimamos, en definitiva que la defensa sostenida no desvirtúa la enorme potencia y calado del testimonio desplegado por la víctima en sala.
En lo que respecta al delito de coacciones apreciado, frente a las detenciones ilegales objeto de acusación, se ha respetado el principio acusatorio, dada la homogeneidad delictiva y la penalidad base de las coacciones. Así lo recoge la STS de 14 de abril de 2011:
Tal cuestión es la concurrente ya que no hemos variado sustancialmente los hechos vistas las delicadas líneas entre el delito de detenciones ilegales y las coacciones en el ámbito familiar, como ya hemos tenido ocasión de analizar. Además, nos encontraríamos ante la condena por un delito menos grave, sobre la base de hechos sustancialmente iguales y en delitos homogéneos (penados en el mismo título ya que el bien jurídico tutelado es idéntico). En casos como el presente nuestro Alto Tribunal ha apreciado la no vulneración del principio acusatorio ( sentencia 61/2009 de 20 de enero).
Con relación al delito de apropiación indebida objeto de acusación, hemos de citar, por su interés para estimar por qué no hemos tenido por probado este hecho, la dicción de la STS de 20 de octubre de 2021:
Y añade:
En el caso de autos y atendida a la declaración en sede de plenario de Margarita, la misma nos ha relatado que le prestó el dinero a su pareja para que realizase las gestiones para obtener un pasaporte presuntamente falso, y que nunca se lo ha reclamado. A la luz de este testimonio y la jurisprudencia transcrita nos moveríamos en el ámbito de un préstamo entre particulares cuyo presunto incumplimiento contractual debería dirimirse, en su caso en otra jurisdicción con arreglo al principio de intervención mínima.
Por el delito de maltrato habitual, procede acoger la petición del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 173, esto es tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de cinco años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de seis años de, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.
Igualmente se acoge la petición del Ministerio Público en lo relativo al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, imponiendo la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.
Así mismo se estima la petición de condena del Ministerio Fiscal para el delito de amenazas en el ámbito de violencia de género, esto es, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.
Finalmente, y para las coacciones en el ámbito de la violencia de género, además de la horquilla del apartado 2, concurre la mitad superior, como hemos recogido en los hechos probados. Así mismo concurre una agravante, solicitada por el Ministerio Fiscal, la de parentesco, prevista en el artículo 23 del CP. Este artículo determina que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La circunstancia de parentesco actúa con efectos agravatorios en los delitos contra las personas, y se fundamenta en la existencia de un mayor reproche social y ético a la conducta del autor, dada la relación personal existente entre el mismo y la persona agraviada, proporcionando tal relación personal una mayor facilidad en la ejecución de los hechos, precisamente, por el aprovechamiento de la relación parental. En el presente caso los implicados desarrollaron una relación sentimental análoga a la conyugal con convivencia con una duración significativa, superior a los dos años, por lo que debe entenderse aplicable la agravante.
Es por ello que procede imponer la pena de 12 meses de prisión. Se fija esta penalidad en su grado máximo en la homogeneidad delictiva, al estimar que la conducta desarrollada por el acusado fue especialmente lesiva de la libertad personal de la víctima, y con este último tipo delictivo se cerraba/concluía el círculo de la coerción física y psicológica en el que había sumido a su pareja. Dado que partimos de un subtipo ya agravado legalmente, y concurriendo la agravante solicitada por las Acusaciones, estimamos que la graduación de la pena es acorde con lo dispuesto en el artículo 66.1.3º del CP. Así mismo, y para este tipo, concurre conforme al artículo 56.1.2º del CP la inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente procede imponer la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal. Las agravantes solicitadas por la Acusación en su escrito, no resultan de aplicación a este tipo penal (que es objeto de condena por homogeneidad delictiva) ya que la solicitadas (abuso de confianza/superioridad), no resultan de aplicación al tipo objeto de condena definitiva.
Para la imposición de todas estas penas se ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos, el carácter sostenido en el tiempo de las conductas que culminaron con la coacción descrita, y el carácter sostenido del maltrato, cosificación y desvalor del acusado hacia su pareja. Ello permite hacer uso de la individualización de las penas en su grado máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP.
No resulta concurrente, la agravante de reincidencia solicitada por la Acusación Particular, toda vez que según la hoja histórico penal unida en la causa (ac.198), los antecedentes no serían computables a efectos de reincidencia. En aplicación del artículo 136.2 del CP, y con relación a pena de 6 meses de prisión por el delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia de género, la pena fue remitida definitivamente el 25 de noviembre de 2021, pero ha de aplicarse para el cálculo del día inicial del artículo citado (dos años) la fecha en la que se acordó el inicio de la suspensión (26 noviembre de 2019), por lo que no concurre la agravante ya que el artículo invocado por la Acusación no permite computar los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, como indicó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. El otro delito de la hoja histórico penal, el quebrantamiento de condena, se encuentra regulado en título distinto (delitos contra la Administración de Justicia) y es de diferente naturaleza.
En lo que respecta a la petición del artículo 89.1 del CP realizado por las Acusaciones, para el delito de maltrato habitual el pronunciamiento se difiere para ejecución de sentencia, en atención a la dicción contenida en el apartado tercero. Estimamos que será la ejecutoria el momento pertinente para que la defensa realice alegaciones, una vez firme la resolución. Es por ello que la petición del artículo 89.5 del CP prohibición de entrada para el caso de la sustitución por expulsión ha de quedar también diferida a dicho momento, si materializa la expulsión.
En atención al clima de terror, angustia, zozobra y lesión a la integridad física y psicológica de la perjudicada, que culminó en una situación altamente estresante y angustiosa, estimamos ajustada la petición de indemnización de daño moral de las Acusaciones si bien optamos por la petición de resarcimiento de 4.500 euros de la Acusación Particular, tras elevar a definitivas sus conclusiones, por estimar esta cantidad más adecuada para cuantificar el dolor moral que la Sra. Margarita ha experimentado por la actuación del acusado.
Así mismo, y sobre las lesiones físicas, se atiende a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal y a la que se ha adherido la Acusación Particular. Dicha cuantía, a razón de 40 euros por los 30 días de perjuicio básico, se estima adecuada, pues no olvidemos que estamos en presencia de un delito doloso, y las cuantías de perjuicio básico del baremo, han de ser incrementadas (ya que el Baremo cuantifica los perjuicios básicos en razón de conductas imprudentes y el caso enjuiciado analiza un delito teñido por el ánimo de lesionar y vulnerar la integridad corporal de la víctima). Así pues, si el perjuicio básico en el Baremo del año de la lesiones era del 35,71 euros, estimamos que el incremento de 4,29 euros aplicable resulta equilibrado para resarcir los perjuicios padecidos.
En la Pieza de Situación mediante auto de 27 de enero de 2023 se acordó la libertad provisional del acusado y se acordaron sendas prohibiciones de comunicación y aproximación respecto de la víctima. Posteriormente en auto de 10 de febrero de 2023 se acordó el sobreseimiento provisional y se dejaron sin efecto las medidas cautelares penales. Tras la revocación de este auto el 14 de marzo de 2023, otro auto deniega la orden de protección y dice:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En lo que respecta a la petición del artículo 89.1 del CP realizado por las Acusaciones, para el delito de maltrato habitual el pronunciamiento se difiere para ejecución de sentencia, en atención a la dicción contenida en el apartado tercero. Estimamos que será la ejecutoria el momento pertinente para que la defensa realice alegaciones, una vez firme la resolución. Es por ello que la petición del artículo 89.5 del CP prohibición de entrada para el caso de la sustitución por expulsión ha de quedar también diferida a dicho momento, si materializa la expulsión
Igualmente, Candido indemnizará a Margarita en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones injustamente causadas, y en la cifra de 4.500 euros por los daños morales irrogados. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las cuatro quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, mientras el quinto restante se declara de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de diez días desde su última notificación. En el cómputo de dicho plazo no se incluirán los días inhábiles según los artículos 182 y 183 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
