Sentencia Penal 113/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 113/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 95/2023 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: PATRICIA NAVES SEIJO

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 33044370032025100141

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1520

Núm. Roj: SAP O 1520:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2025

ROLLO: 0000095 /2023

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

DÑA. PATRICIA NAVES SEIJO

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SENTENCIA nº: 113/2025

En Oviedo, a 31 de marzo de 2025.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias el Sumario Ordinario Nº 10/2023 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Avilés, correspondiente al Rollo de Sala Nº 95/2023, seguido por delitos de maltrato habitual, detención ilegal, lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de género y apropiación indebida, contra Candido, con N.I.E nº NUM000, nacido el día NUM001/1985, en Pakistán , hijo/a de Jose Augusto y Genoveva, domiciliado en DIRECCION000 , Avilés (Asturias), con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, en libertad provisional, siendo representado por la Sra. Procuradora ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ y defendido por la Sra. Letrada ANA GLORIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Ha ejercitado la Acusación Particular Margarita, siendo representada por la Sra. Procuradora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERA y defendida por la Sra. Letrada COVADONGA DÍAZ GONZÁLEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Dª Patricia Naves Seijo que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificó los hechos como constitutivos de: A) un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal; B) un DELITO DE MALTRATO HABITUAL previsto y penado en el artículo 173.2 párrafo primero y segundo del Código Penal; C) un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal; D) un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171. 5 párrafo primero y segundo del Código Penal; y E) un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 249 del Código Penal.

De tales hechos resultaría autor el acusado, concurriendo la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del C.P para el delito de detención ilegal. Así mismo el Ministerio Público interesó la imposición de las siguientes penas:

-por el DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de OCHO AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.

De conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal se interesa el cumplimiento de TRES AÑOS de la pena de prisión solicitada y la sustitución del resto de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, además y de conformidad con el artículo 89.5 del Código Penal la prohibición de entrada en territorio nacional durante DIEZ AÑOS, atendida la duración de las penas solicitadas y las circunstancias concurrentes.

- por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de CINCO AÑOS; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de SEIS AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.

De conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal se interesa que en la sentencia que se dicte se sustituya la pena de prisión del acusado por la expulsión del territorio nacional y de conformidad con el artículo 89.5 del Código Penal la prohibición de entrada en territorio nacional durante SEIS AÑOS, atendida la duración de las penas solicitadas y las circunstancias concurrentes.

- Por el DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de TRES AÑOS; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de TRES AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.

- Por el DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de TRES AÑOS; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de TRES AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.

- Por el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imposición de pago de costas procesales de conformidad con el artículo 123 del C.P.

RESPONSABILIDAD CIVIL El acusado deberá indemnizar a doña Margarita la cantidad de 1.200 euros en concepto de las lesiones sufridas, la cantidad de 1.500 en concepto de la cantidad que se apropió de la misma, y 3.000 euros en concepto de los daños morales ocasionados a la víctima, cantidades todas que deberán ser incrementadas con los interés legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-En el mismo trámite la acusación particular elevó a definitivas, parcialmente, sus conclusiones provisionales en las que calificó los hechos como constitutivos en las que calificó los hechos como constitutivos de: Malos tratos psicológicos en el ámbito de la violencia de género previstos y penados en el artículo 153.1 CP; Violencia habitual del artículo 173.2 CP; Amenazas condicionales del artículo 169.1 CP; Detenciones ilegales del artículo 163.1 CP; Apropiación indebida del artículo 253 CP; y Lesiones del artículo 147.2 CP.

Igualmente solicitó las siguientes penas para dichos delitos:

-Para el delitos de malos tratos psicológicos, eleva a definitiva sus conclusiones y solicita la pena de prisión de 10 meses, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

-Para el delito de violencia habitual, modifica sus conclusiones y se adhiere a la pena principal y accesoria interesada por el Ministerio Público.

-Para el delito de amenazas condicionales, se adhiere a la pena principal y accesoria solicitada por el Ministerio Fiscal, y subsidiariamente se adhiere a la calificación del Ministerio Público.

-Para el delito de detención ilegal, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, incluidas las peticiones de los artículos 89.1 y 89.5 del CP.

- Para el delito de apropiación indebida, eleva a definitivas su petición de 30 meses de prisión y con adhesión a las peticiones accesorias del Ministerio Fiscal.

Así mismo entendía que concurrían las agravantes del artículo 22.2º, 6º y 8º: abuso de superioridad (para las detenciones ilegales); abuso de confianza (para las detenciones ilegales) y la reincidencia.

Finalmente aclaró la petición de responsabilidad solicitando la pena de 4.500 euros por los daños morales generados a la víctima y la restitución de 1.500 euros relativo a la cantidad indebidamente apropiada. Así mismo, se adhiere a la petición de responsabilidad Civil interesada por el Ministerio Fiscal, en lo relativo a las lesiones injustamente causadas.

La letrada de la defensa solicitó la libre absolución del acusado.

Hechos

ÚNICO.-Desde el año 2019 el acusado, Candido, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, sostuvo una relación de pareja con Margarita. El acusado había conocido a Margarita mientras ejercía como trabajadora sexual y desde el inicio de la relación hasta su finalización, a finales de 2023, ejerció sobre la misma una situación de dominación, control y superioridad machista, todo ello con la finalidad de servirse de los ingresos de la Sra. Margarita a fin de obtener un pasaporte con el que poder viajar a Pakistán y marcharse con aquella.

Así ya desde el inicio de la relación se dirigía a Margarita con expresiones degradantes y cosificadoras: hueles a hombres.Además, y dado que el acusado Candido se encontraba en situación irregular en España, sin ingresos conocidos, y con una orden de expulsión vigente que no se llegó a materializar, ejerció violencia sobre la víctima, reclamando continuamente que aquella le consiguiese dinero para obtener los papeles y regresar a su país juntos. Así se producían numerosas discusiones por esta cuestión económica, en las que atemorizó y degradó a Margarita diciéndole: qué clase de puta eres que no me consigues papeles; no sabes ni chuparla como las putas; yo contigo pierdo el tiempo.Así mismo, en fechas no determinadas del 2022, para conseguir el total control y sometimiento de Margarita, Candido se intentó autolesionar delante de su pareja, incrementando el temor en la víctima.

En este clima de dominación y control el acusado no dudó en agredir a Margarita, y así a principios de enero de 2023, y en el curso de una discusión para la obtención de los papeles, y mientras se hallaban en el domicilio en el que convivían, Candido agarró a Margarita del cuello diciéndole: si no me consigues los papeles tu madre te va a llevar flores al cementerio, vivo mejor en cualquier cárcel de España que en mi país.A consecuencia de la agresión la Sra. Margarita sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuero cabelludo y hematoma digitiforme de data compatible con más de una semana de evolución, en mama izquierda. Igualmente la forense apreció un cuadro de ansiedad aguda. Dichas lesiones solo precisaron una primera asistencia facultativa para su curación (consistente en fármacos ansiolíticos de carácter sintomático) y se estabilizaron a los 30 días, durante los cuales sufrió un perjuicio básico. Dichas lesiones fueron objetivadas en informe forense emitido el 27 de enero de 2023,

Así mismo, durante los días 23 y 26 de enero de 2023, Candido incrementó el hostigamiento y control sobre Margarita e impidió a esta abandonar el domicilio en el que convivían sito en la DIRECCION001 de Avilés. Para doblegar la voluntad de Margarita, la monitorizaba y controlaba dentro de la casa, acompañándola en todo momento, ya que solo salían de casa juntos y le indicaba: si chillas en la calle va a ser peor.Dentro del domicilio, y concretamente en el cuarto donde dormían, el acusado guardaba un cuchillo bajo la almohada de grandes dimensiones que exhibía a su pareja, con ánimo de amedrentarla, indicándole: prefiero estar en Villabona que en una cárcel de mi país; depende de lo que hagas o hables así vas a jugar tu vida Margarita, para poner fin a esta situación se sirvió de un ardid y obtuvo el móvil del acusado y simuló pedir comida a domicilio, llamando al 112 el 25 de enero de 2025, en estado de gran alteración y nerviosismo, entre las 14:00 y las 16:30 horas. Seguidamente, el día 26 de enero de 2023, Margarita consiguió salir del domicilio aprovechando un descuido del acusado y avisó a la Policía Local de Avilés, personándose los agentes con números de TIP NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. Dichos agentes, antes las manifestaciones de la Sra. Margarita, subieron al domicilio encontrando, bajo la almohada del dormitorio común un cuchillo de 15 centímetros.

Finalmente, el 20 de diciembre de 2022, Margarita realizó una extracción de dinero de su cuenta bancaria por importe de 1.500 euros, sin que consten las circunstancias concurrentes y demás determinantes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los citados hechos probados son constitutivos de los siguientes delitos, de los que se reputa autor al acusado en virtud de la prueba practicada en sede de plenario y valorada en conciencia con arreglo al artículo 741 de la LECrm.

En primer lugar, un delito de maltrato habitual,previsto y penado en el artículo 173.2, párrafos primero y segundo del C.P. Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de mayo de 2018 describe este tipo penal de la siguiente forma: El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. Y ello sin ser exigible una exacta y detallada concreción de hechos.Además, esa misma sentencia nos indica: Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre )".

Así mismo, y tal y como indica la STS de 15 de septiembre de 2021 añade: el maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones como las que antes hemos señalado que profirió el recurrente y constan probadas, como psíquico, por afectar a la psique de las víctimas, no solo las expresiones que se profieren, sino el maltrato físico habitual viniendo del autor del que vienen los hechos, que no se trata de un tercero ajeno a las víctimas, sino de la pareja de la víctima, o el padre de las mismas, como aquí ocurre, lo que agrava el padecimiento de las víctimas de violencia de género y doméstica.

El maltrato habitual produce un daño constante y continuado del que la víctima, o víctimas tienen la percepción de que no pueden salir de él y del acoso de quien perpetra estos actos, con la circunstancia agravante en cuanto al autor, de que éste es, nada menos, que la pareja de la víctima, lo que provoca situaciones de miedo, incluso, y una sensación de no poder denunciar.

Tal situación ha quedado recogida en las hechos probados de esta resolución, ya que el acusado generó una situación de control y sometimiento de la voluntad que anuló la capacidad de reacción de la víctima, situación que comenzó desde el mismo inicio de la relación y fue escalando con actos continuados de agresiones, amenazas y vejaciones, que generaron un clima irrespirable en la relación de pareja consiguiendo el sometimiento total de la víctima. Es por ello y vista la descripción ofrecida por nuestro Alto Tribunal que solo se ha estimado probada la concurrencia de este tipo penal, pues los malos tratos psicológicos objeto de acusación separada por la Acusación Particular, estarían englobados en el delito analizado y solicitado por el Ministerio Público.

Así lo indican en la referida sentencia de septiembre de 2021 el citado Tribunal cuando puntualiza: Mediante el maltrato habitual se ejerce un clima de "insostenibilidad emocional" en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual, por la que ejerce esa dominación que intenta trasladar a los miembros de la familia y lo consigue de facto. Se refleja, así, por la doctrina que el maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. Y, lo que es importante, su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, pudiendo causar, incluso en algunos casos, más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto aquél puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas, lo que agrava más el hecho de la no denuncia en muchos casos y la permanencia en el tiempo del maltrato psicológico que puede afectar, y de gravedad, a la psique.

En segundo lugar, concurre el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género,previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.P, puesto de manifiesto con la declaración de la víctima (que seguidamente analizaremos) y el informe forense emitido y la acreditación previa con el informe de Urgencias del HUSA de fecha 26 de enero de 2023 (unido al atestado). En este punto y como nos recuerda la citada sentencia del TS de septiembre de 2021: el delito del artículo 173.2 CP mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos que repetidos constituyen su sustrato y esencia.Y añade: La conducta que se sanciona en el art. 173.2 es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.Tal cuestión ocurre con la agresión acaecida en enero de 2023 y datada médicamente en el informe forense unido a la causa.

En tercer lugar, concurre un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género,en su modalidad del empleo de armas del artículo 171.5. Estimamos la concurrencia de dicho tipo penal, de aplicación preferente por el principio de especialidad, a la vista de las expresiones atemorizantes recogidas en los hechos probados, ya de trata de un tipo dirigido a la protección de las víctimas del artículo 173.2 del CP (de ahí que la calificación de la Acusación de amenazas condicionales se reconduzca a la petición del Ministerio Público, acogiendo la calificación subsidiaria peticionada por aquella). Además dejamos indicado, lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de noviembre de 2021: Como dijimos en la STS 49/2019, de 4 de febrero , el maltrato físico que el artículo 153.1 contempla no abarca los ataques al honor ni a la integridad moral (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). Su descripción típica no alcanza el desvalor de las conductas contra tales bienes jurídicos por sí constitutivas de los delitos de los artículos 173.4 y 169.2 CP .

Finalmente, y a tenor de nuestros hechos probados, estimamos la concurrencia de un delito de coacciones de violencia de género,previsto y penado en el artículo 172.2 del CP. Así nuestra jurisprudencia, y en particular el Alto Tribunal Supremo, diferencia el tipo penal de detenciones ilegales y las coacciones de la siguiente forma, y citamos la sentencia de 18 de marzo de 2011 que nos indica:

a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 .

b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización( Sentencia del TS de 01/10/2009 ); 2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin .. 3ª .- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( Sentencia del TS 08/10/2007 )

c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

Y abunda la sentencia citada: Desde luego el artículo 163 del Código Penal no zanja inequívocamente la cuestión del canon temporal como presupuesto típico. Pero no parece irrazonable exigir, en feliz expresión de la sentencia de instancia, la exigencia, en el acto de coerción candidato a tal tipificación de una mínima proyección temporal ulterior. No solamente porque lo aconseje la mayor gravedad de la sanción de este delito frente a la genérica coacción, lo que ha de traducirse en una interpretación estricta del tipo, sino porque la consideración como detención ilegal de la más ínfimas de las obstaculizaciones en la posibilidad de deambulación, excluido inequívocamente cualquier mantenimiento en el tiempo, implica una evidente desproporción en la sanción, que no cabe presumir acorde a la voluntad del legislador ni a las exigencias constitucionales.

Por otra parte, prescindir de esa dimensión temporal de manera terminante y sin matices es incoherente con la constante jurisprudencia que, para reconocer autonomía a la privación de libertad deambulatoria como delito de detención ilegal, ya en concurso ideal ya en concurso real, con otros delitos a los que acompaña, requiere una cierta entidad. Tal exigencia es incompatible con la consideración de suficiencia de la más breve de las coerciones a aquella específica libertad, por la circunstancia de no acompañar a esos otros delitos.

Tal cuestión concurre en el caso de autos, y así lo hemos reflejado en los hechos probados. El relato de la víctima, no evidencia una intención del acusado de privar a la Sra. Margarita de su libertad de deambulación, sino que se trató de una escalada en el ámbito del maltrato habitual, ya que el autor culminó su clima de terror psicológico/físico con estos últimos actos de monitorización, vigilancia y acompañamiento con celo enfermizo, todo ello para conseguir doblegar la voluntad de su pareja, de que debía conseguirle dinero para sus papeles, usando elementos claramente amenazantes como un cuchillo. De hecho, la víctima admitió que no existió ningún tipo de encierro en ninguna parte concreta parte de la casa, ya que salió al exterior durante parte de los días, si bien acompañada y vigilada por el acusado

Finalmente, y con referencia al delito de apropiación indebida,no estimamos su concurrencia, al no acreditarse sus requisitos típicos, cuestión que desarrollaremos pormenorizadamente en el fundamento siguiente al analizar la prueba de cargo/descargo contra el acusado.

SEGUNDO.-Entrando de lleno en la valoración probatoria, la misma se ha basado de forma capital y prioritaria en el testimonio de la víctima, el cual se ha apreciado en conciencia por esta sala y aquel, puesto en contraste con el resto de material probatorio de cargo y descargo, nos conduce a estimar enervada la presunción de inocencia del acusado y desestimadas las alegaciones de descargo ofrecidas por su defensa.

La condena se basa en el testimonio de Margarita, el cual estimamos cumple con los criterios jurisprudenciales construidos por nuestro Alto Tribunal Supremo. Así lo indicábamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2024: Nos lo recuerdan entre otras las SsTS 717/2018 de 17 de enero de 2019 y 758/2018 de 9 de abril de 2019 , señalando esta última que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo", siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que el testimonio de la presunta víctima "puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible"( STS 351/2021 ), habiendo declarado en igual sentido el Tribunal Constitucional que el interés del testigo víctima en el resultado del litigio no es óbice a que su declaración practicada con plenas garantías pueda erigirse en prueba de cargo, incluso cuando actúe como acusador particular ( SSTC 258/2017 de 18 de diciembre , 126/2018 de 29 de noviembre o 119/19 de 6 de marzo ).

No obstante, esa misma jurisprudencia mantiene que cuando la acusación se basa en un único testimonio que proviene de quien se presenta como víctima del hecho debe procederse con especial cautela en su valoración, por cuanto como advierte la STS 717/2018 "estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito". En tal sentido, con reiteración advierte el Alto Tribunal, así en STS 351/2018 de 11 de julio que "La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.... Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación"(en iguales términos SsTS 1029/1997 de 29 de diciembre , 190/1998 de 16 de febrero , 430/1999 de 23 de marzo , 818/2013 de 29 de octubre , 28/2015 de 22 de enero , 261/2015 de 5 de mayo , 111/2016 de 19 de febrero , 174/2016 de 2 de marzo , 789/2016 de 20 de octubre , 305/2017 de 27 de abril , 119/2019 de 6 de marzo etc.).

En línea con estas prevenciones, jurisprudencialmente se viene exigiendo que en la valoración de la fuerza probatoria declaración testifical de quien dice ser víctima de un hecho delictivo se tenga en cuenta un "triple test"-en expresión de la STS 734/2015 - que atiende en primer lugar a la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que habrán de ser plurales y sin cambios esenciales de unas a otras, en segundo lugar a la verosimilitud del relato, tanto desde el punto de vista de su coherencia interna como atendiendo a la presencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo (coherencia externa) y en tercer lugar a su credibilidad subjetiva, lo que supone examinar sus relaciones con el destinatario de la imputación para dilucidar si podría estar actuando por móviles de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro susceptible de propiciar una incriminación espúrea, así como aquéllas características físicas o psíquicas de la presunta víctima que sin anular el testimonio pudieran debilitarlo (minusvalías sensoriales o psíquicas, trastorno o debilidad mental). Encontramos referencias a esta triada valorativa en numerosas sentencias del Alto Tribunal, así SSTS 13 de junio de 2018 , 17 de enero de 2019 , 18 de diciembre de 2020 , 7 de octubre de 2022 etc.

El testimonio de Margarita es idóneo y cumple con el citado test. Así y en relación a la credibilidad subjetiva, Margarita ofreció un relato coherente, estructurado y con alto grado de detalle, sin obviar datos que podrían desmerecer su testimonio (como las cuestiones relativas a la denuncia que le formuló el acusado e incorporada en su escrito de defensa, en el que se acompañan una serie de mensajes en los que el acusado estima que la parte acusadora estaría instrumentalizando la denuncia presente a modo de venganza). En este sentido la denunciante ofreció una explicación plausible y bien razonada, en coherencia con los padecimientos y mecánica de las víctimas de violencia de género. Así señaló que, como la obsesión de su pareja era conseguir los papeles y los abogados les decían que no lo podrían hacer (dado que se le había desestimado una petición de indulto, y consta en la causa una comunicación de fecha 10 de enero de 2023), le indicaron que si ponía esa denuncia los conseguiría, manifestando de forma harto veraz en sala, que tal era su situación de dependencia emocional que habría hecho lo que fuera por el acusado.De hecho, la fecha de la denuncia aportada es de 11 de enero de 2023, y la denegación del indulto data del día de antes. Así mismo, esa credibilidad también se deja ver en la narración de la víctima sobre cómo iniciaron su relación y cómo el acusado dependía económicamente de ella. Margarita relató que vivían de sus ingresos como trabajadora sexual y unas rentas de inserción y que el acusado dependía económicamente de ella, demandándole continuamente dinero para poder viajar a Pakistán y para enviar dinero a su familia, exaltándose y poniéndose violento con la denunciante si no lo conseguía. Este hecho ha quedado acreditado en la causa pues el acusado carece de trabajo conocido, tiene pendiente de ejecutar una orden de expulsión y no ha acreditado solvencia patrimonial para desmontar este argumento ofrecido por la Acusación. De hecho, si bien en su derecho a la última palabra indicó que trabaja de forma irregular, lo que le impide mostrar una nómina o cuestiones similares, lo cierto es que no ha sometido a la consideración del Tribunal alguna prueba incidental que acredite cierta capacidad económica procedente de ingresos irregulares (alquiler de una habitación; pago de móvil o de tarjeta prepago; testimonios de compañeros de ese trabajo; o los famosos recibos de dinero que envía a su familia y que citó en su última palabra... etc.).

Se estima, igualmente, la persistencia en la narración de la víctima. Esta no ha variado lo sustancial de su relato, proporcionando detalles que evidencian el clima de opresión moral y psicológica en el que el acusado sumió a su víctima. Así la Sra. Margarita narra cómo lo conoció cuando ejercía la prostitución y cómo este, desde el inicio, le reprochaba su trabajo y la vejaba (pese a vivir del mismo y reclamarle, de forma vulgar, que continuara con el mismo para procurarle dinero para sus papeles). La victima ha ofrecido un relato minucioso y trufado de detalles significativos, de expresiones y acciones que revelan el desvalor que le transmitía su pareja (no vales como puta; no me sirves)todo ello para poder obtener el dinero del que él carecía y poder desplazarse fuera de España. Así ha narrado cómo era la convivencia, difícil y turbulenta, con una demanda continua de dinero y cómo ante la negativa/dificultad para poder complacerlo, aquel usaba las amenazas, las agresiones, culminando su clima de terror con su total monitorización y seguimiento en casa y el exterior que finalizó gracias a la Policía.

Los detalles y expresiones que hemos traslado a los hechos probados, no son propios de una invención o una fabulación de la denunciante, reflejan con crudeza, una relación nacida en un entorno extremadamente frágil y asimétrico (una mujer que ejerce como trabajadora sexual) y que, en sus propias palabras, tenía tal grado de dependencia emocional, que se mostraba dispuesta a todo por él (como presentar una denuncia no ajustada a la realidad y enfrentarse a una pena). Esa persistencia no se ve rota por un comportamiento que la defensa tacha de errático, la supuesta retirada de la denuncia que motivó el archivo del procedimiento. En este sentido, y en el caso de autos, olvida la defensa el tenor de la resolución del Juzgado de Instrucción que reactivó el procedimiento. Así en el ac. 119 del procedimiento principal, auto de 5 de enero de 2023 se indica: Es cierto que existió una comparecencia en la que la denunciante manifestó no ser cierto lo denunciado, pero esa comparecencia no la firmó la denunciante y no se incorporó a las actuaciones. Por ello es un error basar una resolución judicial en una actuación inexistentey, consecuentemente, el recurso debe ser estimado. Poco más se puede añadir, por lo que las alegaciones de la defensa son contrarias al acto judicial reseñado.

Igualmente reprocha la defensa, sobre la persistencia de la víctima que el relato es disonante, con contradicciones muy severas, y muy genérico. No lo estimamos así, ya que Margarita ha ofrecido un relato muy detallado, consistente y cronológico a las preguntas de las Acusaciones, narrando cómo la relación (nacida en la asimetría) se enrarece desde el principio y cómo el acusado se servía de ella para su propósito, cosificándola y desvalorizándola. Los matices introducidos y que le reprocha la defensa (el relativo a su encierro) no los estimamos contradicciones que pongan en entredicho la persistencia. En efecto, tal y como hemos reflejado en los hechos probados y nos relató la víctima, los hechos serían constitutivos de coacciones, ya que Margarita permaneció vigilada en el domicilio y saliendo con el acusado, quien en todo momento la controlaba y vigilaba para que no se saliera del patrón de conducta (pues ya sabía que podría ser golpeada, como en la ocasión que describe y objetiva la forense; o amenazada). En particular, sumamente expresivas nos han parecido las amenazas vertidas durante ese periodo coactivo y realmente creíbles, pues el mensaje transmitido (me sale mejor acabar en Villabona que irme a mi país)es coherente con la dinámica de la relación de pareja y con la falta de arraigo y desesperada situación de estancia en nuestro país del acusado.

Así mismo, concurren una amplia pléyade de elementos objetivos que dan credibilidad a lo narrado. No solo hemos tratado la falta de medios económicos del acusado y falta de perspectivas de arraigo en España como determinantes de la corroboración de lo narrado por Margarita, sino que existen importantes datos objetivos. En primer lugar, la escalofriante llamada al 112 de Margarita, en la que se evidencia la situación de terror/angustia y situación límite vivida (ac. 152 a 154). Así mismo, el ac. 151 evidencia que esa llamada se efectuó el 25 de enero de 2023 entre las 14:00 y las 16.30 horas. En coherencia con esa llamada, en la que se pone de manifiesto que la denunciante solicita comida a domicilio y la teleoperadora del 112 le sigue la corriente para enviar a alguien, la denunciante al día siguiente consigue escapar, en un momento de descuido, y la Policía Local la asiste y acude al domicilio. Todos los agentes han relatado el estado de agitación y gran nerviosismo, relatando que había sufrido un impedimento para salir de su domicilio y que existía un cuchillo guardado bajo la almohada del dormitorio de la pareja. Los agentes acceden al domicilio y encuentran ese hallazgo. La defensa trata de destruir este elemento de corroboración indicando que lo colocó allí la víctima y que él mostró actitud colaborativa con el registro. Si bien esa actitud de colaboración es admitida por la Policía, el argumento ofrecido por la defensa es de escasa consistencia. Margarita se hallaba en un estado de agitación nerviosa el día 25 (grabación del 112) que culminó el día 26 (así lo aprecian en el parte de Urgencia del HUSA, en el que se dice llanto, crisis de ansiedad, pronostico clínico grave).Este escenario emocional descrito por Margarita y objetivado por estos elementos externos es incompatible con el fingimiento y la frialdad de ánimo que nos indica la defensa. Antes al contrario ese dominio de la situación se evidencia en el testimonio del acusado, y la presencia de ánimo/tranquilidad que los agentes observaron en el acusado.

Así mismo, en ese mismo día, los agentes antes las manifestaciones de las lesiones descritas por Margarita la conducen al Hospital donde se le objetivan lesiones compatibles con el mecanismo agresor descrito en su relato (agarrón del cuello y empujón contra la pared) pues se objetivó crisis de ansiedad y la forense constató el día 27 de enero de 2023 erosiones en el cuero cabelludo y hematoma digitiforme compatible con más de una semana de evolución. La defensa argumenta una especie de contradicción entre este informe forense y el de Urgencias. No se aceptan los argumentos, en primer lugar, la defensa si estimaba que tal contradicción existía no ha interesado la declaración es sala de la médico forense. En segundo lugar, la asistencia de Urgencias en el HUSA fue motivada por el estado de labilidad emocional de la víctima; posteriormente y ante su relato de agresiones vividas en enero, es remitida a la médico forense, quien tras una exploración emite el citado informe. A ello se une que en el ámbito de la violencia de género es frecuente que las víctimas vaya concretando en periodos ulteriores los quebrantos padecidos y, de hecho, se acordó unir (ac.39) una foto del pecho de la denunciante tomada por la Policía (por haberlo acordado así el Juzgado) lo que refrenda el expresado informe. Así mismo, como otro hecho objetivo, estarían las propias corroboraciones indirectas del acusado en su última palabra, admitiendo que comenzó su relación con la denunciante cuando esta se prostituía y que no le gustaba esta situación,lo que evidencia su disgusto y prejuicio hacia la denunciante.

Finalmente las explicaciones vertidas por su defensa, para excluir su condena han sido frágiles. Resulta significativo que no haya comparecido a declarar ni un solo testigo a favor del acusado, y ello pese al tiempo de notable duración de la relación (2019 a 2023) para evidenciar lo que su defensa ha querido sostener, que todo es un invento de la denunciante, y que existe ánimo espurio. En efecto, el acusado no ha hecho comparecer a ningún amigo o vecino de la pareja que haya puesto de manifiesto que la relación era normal y discurría por los cauces habituales o que la denunciante tuviera un particular ánimo de venganza contra el acusado. El testigo compareciente, ha resultado errático e inaprovechable para acreditar lo sostenido por la defensa. El Sr. Alexis, únicamente depuso que un día (en la horquilla en la que se estaban practicando las coacciones en el domicilio) el acusado acudió a Psiquiatría en el horario de visitas. Esta manifestación aislada no añade refuerzo probatorio a lo sostenido por la defensa. A mayor abundamiento, el acusado cuenta con condenas previas en el ámbito de la violencia de género, particularmente la sentencia de las DUR 251/2019 por un delito de lesiones/maltrato familiar (condena firme de 25 de noviembre de 2019) y un PA 437/20 con condena firme en mayo de 2022 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Cabe significar que en la EJ 404/2019, referida a las DUD, se dictó auto de 17 de junio de 2020 en el que se acordaba la suspensión de la ejecución de las penas accesorias de prohibición de aproximación/comunicación y se deducía testimonio contra la hoy denunciante por un presunto delito de denuncia falsa. La defensa, a lo largo de este procedimiento, y para dar soporte a su argumento principal (el ánimo de venganza de la denunciante), nada dice del estado de esa deducción de testimonio de hace ya cinco años, y en su lugar constatamos la existencia de otro nuevo antecedente dos años después de ese auto por un delito de quebrantamiento. Estimamos, en definitiva que la defensa sostenida no desvirtúa la enorme potencia y calado del testimonio desplegado por la víctima en sala.

En lo que respecta al delito de coacciones apreciado, frente a las detenciones ilegales objeto de acusación, se ha respetado el principio acusatorio, dada la homogeneidad delictiva y la penalidad base de las coacciones. Así lo recoge la STS de 14 de abril de 2011: Asimismo, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado.

El Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia nº 225/97, de 15 de diciembre , recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81 , 204/86 , 10/88 , 11/92 o 95/95 , señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo ( S.T.C. 204/86 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso"( S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( S.T.C. 11/92 ).

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión " sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo".

Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

Tal cuestión es la concurrente ya que no hemos variado sustancialmente los hechos vistas las delicadas líneas entre el delito de detenciones ilegales y las coacciones en el ámbito familiar, como ya hemos tenido ocasión de analizar. Además, nos encontraríamos ante la condena por un delito menos grave, sobre la base de hechos sustancialmente iguales y en delitos homogéneos (penados en el mismo título ya que el bien jurídico tutelado es idéntico). En casos como el presente nuestro Alto Tribunal ha apreciado la no vulneración del principio acusatorio ( sentencia 61/2009 de 20 de enero).

Con relación al delito de apropiación indebida objeto de acusación, hemos de citar, por su interés para estimar por qué no hemos tenido por probado este hecho, la dicción de la STS de 20 de octubre de 2021: Tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio , entre muchas otras).

Y añade: En atención a ello, hemos dicho, en indicación de cuáles son los títulos de posesión de los bienes o capitales que pueden configurar el delito de apropiación indebida, que no lo son ni el contrato de arrendamiento de obra, ni el contrato de préstamo. La no devolución de un préstamo recibido comporta el incumplimiento de una obligación contractual que, aunque pudiera integrar una estafa si la subscripción del préstamo iba precedida del engaño de hacer creer falsamente al prestamista que se devolvería el objeto del anticipo (lo que en este procedimiento es excluido por el Tribunal de instancia), en ningún caso puede determinar un delito de apropiación indebida de lo ajeno. Como describe nuestra jurisprudencia, los títulos a que se refiere la apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal (252 a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar), tienen en común el transferir la posesión de la cosa, pero no su propiedad y, por lo tanto, quedan excluidos del ámbito del tipo delictivo los contratos en los que se adquiere el dominio por parte del que recibe el dinero ( STS de 29 de junio de 2009 ), siendo uno de esos casos el del prestatario, que adquiere propiedad y disponibilidad del dinero recibido por efecto del propio título contractual ( SSTS de 26 de abril de 2010 ; 16 de mayo de 2012 o 718/2018, de 17 de enero de 2019 ).

En el caso de autos y atendida a la declaración en sede de plenario de Margarita, la misma nos ha relatado que le prestó el dinero a su pareja para que realizase las gestiones para obtener un pasaporte presuntamente falso, y que nunca se lo ha reclamado. A la luz de este testimonio y la jurisprudencia transcrita nos moveríamos en el ámbito de un préstamo entre particulares cuyo presunto incumplimiento contractual debería dirimirse, en su caso en otra jurisdicción con arreglo al principio de intervención mínima.

TERCERO.-Seguidamente henos de proceder a la individualización de la pena para cada uno de los delitos concurrentes como probados.

Por el delito de maltrato habitual, procede acoger la petición del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 173, esto es tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de cinco años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de seis años de, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.

Igualmente se acoge la petición del Ministerio Público en lo relativo al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, imponiendo la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.

Así mismo se estima la petición de condena del Ministerio Fiscal para el delito de amenazas en el ámbito de violencia de género, esto es, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal.

Finalmente, y para las coacciones en el ámbito de la violencia de género, además de la horquilla del apartado 2, concurre la mitad superior, como hemos recogido en los hechos probados. Así mismo concurre una agravante, solicitada por el Ministerio Fiscal, la de parentesco, prevista en el artículo 23 del CP. Este artículo determina que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La circunstancia de parentesco actúa con efectos agravatorios en los delitos contra las personas, y se fundamenta en la existencia de un mayor reproche social y ético a la conducta del autor, dada la relación personal existente entre el mismo y la persona agraviada, proporcionando tal relación personal una mayor facilidad en la ejecución de los hechos, precisamente, por el aprovechamiento de la relación parental. En el presente caso los implicados desarrollaron una relación sentimental análoga a la conyugal con convivencia con una duración significativa, superior a los dos años, por lo que debe entenderse aplicable la agravante.

Es por ello que procede imponer la pena de 12 meses de prisión. Se fija esta penalidad en su grado máximo en la homogeneidad delictiva, al estimar que la conducta desarrollada por el acusado fue especialmente lesiva de la libertad personal de la víctima, y con este último tipo delictivo se cerraba/concluía el círculo de la coerción física y psicológica en el que había sumido a su pareja. Dado que partimos de un subtipo ya agravado legalmente, y concurriendo la agravante solicitada por las Acusaciones, estimamos que la graduación de la pena es acorde con lo dispuesto en el artículo 66.1.3º del CP. Así mismo, y para este tipo, concurre conforme al artículo 56.1.2º del CP la inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente procede imponer la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57. 1 y 2 del Código Penal. Las agravantes solicitadas por la Acusación en su escrito, no resultan de aplicación a este tipo penal (que es objeto de condena por homogeneidad delictiva) ya que la solicitadas (abuso de confianza/superioridad), no resultan de aplicación al tipo objeto de condena definitiva.

Para la imposición de todas estas penas se ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos, el carácter sostenido en el tiempo de las conductas que culminaron con la coacción descrita, y el carácter sostenido del maltrato, cosificación y desvalor del acusado hacia su pareja. Ello permite hacer uso de la individualización de las penas en su grado máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP.

No resulta concurrente, la agravante de reincidencia solicitada por la Acusación Particular, toda vez que según la hoja histórico penal unida en la causa (ac.198), los antecedentes no serían computables a efectos de reincidencia. En aplicación del artículo 136.2 del CP, y con relación a pena de 6 meses de prisión por el delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia de género, la pena fue remitida definitivamente el 25 de noviembre de 2021, pero ha de aplicarse para el cálculo del día inicial del artículo citado (dos años) la fecha en la que se acordó el inicio de la suspensión (26 noviembre de 2019), por lo que no concurre la agravante ya que el artículo invocado por la Acusación no permite computar los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, como indicó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. El otro delito de la hoja histórico penal, el quebrantamiento de condena, se encuentra regulado en título distinto (delitos contra la Administración de Justicia) y es de diferente naturaleza.

En lo que respecta a la petición del artículo 89.1 del CP realizado por las Acusaciones, para el delito de maltrato habitual el pronunciamiento se difiere para ejecución de sentencia, en atención a la dicción contenida en el apartado tercero. Estimamos que será la ejecutoria el momento pertinente para que la defensa realice alegaciones, una vez firme la resolución. Es por ello que la petición del artículo 89.5 del CP prohibición de entrada para el caso de la sustitución por expulsión ha de quedar también diferida a dicho momento, si materializa la expulsión.

CUARTO.-En materia de responsabilidad civil, conforme al artículo 109 y 116 del CP la STS 231/2015, Sala Penal, de 22 de abril, se hace eco de la sentencia 489/2014 y la doctrina relativa a que la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente,cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado, también indicando que la Sala 2ª entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probado cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria....Sentencia esta que, asimismo, dice, con la STS 702/2013, que la Sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); así como que también es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En atención al clima de terror, angustia, zozobra y lesión a la integridad física y psicológica de la perjudicada, que culminó en una situación altamente estresante y angustiosa, estimamos ajustada la petición de indemnización de daño moral de las Acusaciones si bien optamos por la petición de resarcimiento de 4.500 euros de la Acusación Particular, tras elevar a definitivas sus conclusiones, por estimar esta cantidad más adecuada para cuantificar el dolor moral que la Sra. Margarita ha experimentado por la actuación del acusado.

Así mismo, y sobre las lesiones físicas, se atiende a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal y a la que se ha adherido la Acusación Particular. Dicha cuantía, a razón de 40 euros por los 30 días de perjuicio básico, se estima adecuada, pues no olvidemos que estamos en presencia de un delito doloso, y las cuantías de perjuicio básico del baremo, han de ser incrementadas (ya que el Baremo cuantifica los perjuicios básicos en razón de conductas imprudentes y el caso enjuiciado analiza un delito teñido por el ánimo de lesionar y vulnerar la integridad corporal de la víctima). Así pues, si el perjuicio básico en el Baremo del año de la lesiones era del 35,71 euros, estimamos que el incremento de 4,29 euros aplicable resulta equilibrado para resarcir los perjuicios padecidos.

QUINTO.-Así mismo, cabe indicar que el artículo 69 de la LO 1/2004 señala habremos de pronunciarnos sobre el mantenimiento de las medidas de seguridad y protección durante la tramitación de los eventuales recursos.

En la Pieza de Situación mediante auto de 27 de enero de 2023 se acordó la libertad provisional del acusado y se acordaron sendas prohibiciones de comunicación y aproximación respecto de la víctima. Posteriormente en auto de 10 de febrero de 2023 se acordó el sobreseimiento provisional y se dejaron sin efecto las medidas cautelares penales. Tras la revocación de este auto el 14 de marzo de 2023, otro auto deniega la orden de protección y dice: ya existen penas sobre el investigado que le prohíben aproximarse y comunicarse con la denunciante(es decir, las relativas a la ejecutoria que vencerían en marzo de 2029). Al no existir medidas acordadas en sede de instrucción en este procedimiento no se contendrá pronunciamiento al respecto.

SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, en esta instancia en cuatro quintos de las costas procesales, al ser absuelto de uno de los delitos de los que venía siendo acusado, del delito de apropiación indebida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Candido, como autor criminalmente responsable, de un delito de maltrato habitual,a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de cinco años; así como, a las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de seis años.

En lo que respecta a la petición del artículo 89.1 del CP realizado por las Acusaciones, para el delito de maltrato habitual el pronunciamiento se difiere para ejecución de sentencia, en atención a la dicción contenida en el apartado tercero. Estimamos que será la ejecutoria el momento pertinente para que la defensa realice alegaciones, una vez firme la resolución. Es por ello que la petición del artículo 89.5 del CP prohibición de entrada para el caso de la sustitución por expulsión ha de quedar también diferida a dicho momento, si materializa la expulsión

CONDENAMOS a Candido, como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género,a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como, a las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años.

Igualmente, Candido indemnizará a Margarita en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones injustamente causadas, y en la cifra de 4.500 euros por los daños morales irrogados. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC.

CONDENAMOS a Candido, como autor criminalmente responsable, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género,a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como, a las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años.

CONDENAMOS a Candido, como autor criminalmente responsable, de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, con la agravante de parentesco,a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como, a las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima doña Margarita, y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de tres años.

ABSOLVEMOS a Candido, del delito de apropiación indebida del que se le acusaba.

Se imponen al acusado las cuatro quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, mientras el quinto restante se declara de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de diez días desde su última notificación. En el cómputo de dicho plazo no se incluirán los días inhábiles según los artículos 182 y 183 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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